Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 860
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resoluciónP. CLXXII/2000
Número de registro6717
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/98. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE YUCATÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho N.d.R.A.M., S.A.C.L., R.C.M., L.H.C.M., M.E.E.M., V.F.C., J.O.P.M., A.R. y P. y J.J.S.N., en su carácter de diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:


"Órganos legislativos y ejecutivos que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas: H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán; y Poder Ejecutivo a través del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán cuyo titular es el C.V.M.C.P. respectivamente. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se hubiere publicado: Artículo único del Decreto Número 157 aprobado por el Congreso del Estado de Yucatán el 13 de agosto de 1998 y publicado el 14 de agosto del mismo año, mediante el cual se reforman los artículos 4o., 5o., fracción X; 9o., fracciones II, III y IV; 10, 11, primer párrafo, fracción III; 12, primer párrafo, fracciones I y IV; 13, primer párrafo; 14, primer párrafo, fracciones I, II y IV; 15, 16, 18, 21, último párrafo; 22, segundo párrafo; 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51, primer párrafo; 52, 53, primero, tercero y cuarto párrafo; 54 y 56, primer párrafo; todos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán."


SEGUNDO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido es el 115 en sus fracciones I, II y III.


TERCERO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Único. Violan los dispositivos reformados mediante el decreto que se impugna, el artículo 115 constitucional y por ello son inválidos y así debe declararlo ese Altísimo Tribunal por las siguientes razones: La reforma a la Ley del Catastro que se impugna tuvo por objeto transferir la materia catastral del Estado al ámbito municipal. Al efecto, el presente concepto de invalidez es único e integral dada la íntima relación de los artículos reformados que se impugnan respecto del defecto constitucional que los suscritos advertimos. Es el caso, que los artículos 4o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 22, principalmente de los numerales reformados a la Ley del Catastro, transfieren diversas funciones catastrales otrora estatales, de manera directa a la figura del presidente municipal, evadiendo deliberadamente la facultad del Ayuntamiento como órgano colegiado del Gobierno Municipal, para que fuera éste el receptor legal de las facultades transferidas y no así el presidente municipal quien es parte integrante del Ayuntamiento y no órgano autónomo e independiente del Municipio. Es decir, se ha realizado a través de la reforma impugnada una transferencia de funciones y la prestación del servicio de catastro, del Estado hacía el presidente municipal, en franca riña con las fracciones I, II y III del artículo 115 como a continuación se observa. La fracción primera del artículo 115 constitucional dispone que los Municipios serán administrados por un Ayuntamiento de elección popular y directa, a lo cual se suma en el párrafo siguiente que los presidentes municipales son miembros del Ayuntamiento más no órganos autónomos e independientes. Al respecto la Ley Orgánica de los Municipios de Yucatán congruente con la disposición anterior establece que el presidente municipal es miembro del Ayuntamiento al igual que los regidores, y en todo caso encarna la actividad ejecutiva de los designios del Ayuntamiento como órgano de gobierno y administración en las materias de su competencia. Por otro lado la fracción segunda del artículo 115 en estudio prevé que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y patrimonio propios, resultando pues, que la persona moral de derecho público con personalidad jurídica son los Municipios y el Ayuntamiento su órgano de administración y gobierno, no así los presidentes municipales que son integrantes de éste (aunque conductores y ejecutivos). A lo anterior hay que agregar que los Municipios (administrados por el Ayuntamiento según sabemos), conforme a la fracción III del artículo 115 multicitado tienen a su cargo, además de los servicios expresados en los incisos del a) al h) del citado numeral, ‘los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como su capacidad administrativa y financiera’, conforme al inciso i) del mismo artículo. Así pues tenemos que la aplicación lógica de los preceptos citados y atentos al espíritu del Constituyente Permanente de 1983, cuyo deseo fue el fortalecer el ámbito municipal a través del órgano colegiado de gobierno -el Ayuntamiento-, tenemos que: 1. Los Municipios tienen personalidad jurídica como persona moral colectiva de derecho público y ámbito de gobierno. 2. Los Municipios se administrarán a través de Ayuntamientos. 3. Los Municipios pueden recibir funciones y asumir prestación de servicios cuando así lo determinen las Legislaturas Locales, obviamente a través de su órgano de administración de gobierno que no es otro que el Ayuntamiento y no los presidentes municipales quienes son parte del Ayuntamiento y no órgano independiente de éste. Luego entonces, de la lectura de los artículos reformados a la Ley del Catastro mediante el decreto impugnado, se desprende literalmente que los Municipios asumen mediante dicha reforma las funciones del servicio del catastro, a través de los presidentes municipales por conducto de sus direcciones del catastro, lo cual es incorrecto. El defecto constitucional que se advierte consiste, no en la simple y aparente sustitución de la frase presidente municipal por Ayuntamiento, sino el efecto que la reforma tiene al desplazar al órgano colegiado en la toma de decisiones sobre la materia, aunado al hecho de que se reconoce la existencia de una Dirección del Catastro como dependiente del presidente municipal y no del Ayuntamiento como debiera ser. El primer aspecto mencionado se confirma con la aplicación a contrario sensu del artículo 14 reformado y que se impugna en relación a la fracción IV del artículo 12, en donde se estipula que corresponde a los presidentes municipales remitir al gobernador los proyectos de zonificación catastral y valores unitarios, sancionados por los Ayuntamientos en los casos en que el catastro no esté administrado por el Municipio; es decir, se faculta al presidente municipal para proyectar, elaborar y remitir al gobernador la zonificación y valuación catastral sin tomar en cuenta al Ayuntamiento, puesto que la intervención de los Ayuntamientos para sancionar (opinar sobre dichos proyectos), ocurre sólo cuando el catastro permanece en el Estado; ya que al estar administrado municipalmente se confiere tal actividad directa y exclusivamente al presidente municipal. Lo anterior viola las fracciones I, II y III en cuanto a su letra y espíritu, pues no es de aceptarse que la Legislatura Local, en uso de la facultad que le confiere el inciso i) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República, le transfiera al Municipio funciones catastrales, y no lo haga por conducto del Ayuntamiento que es el órgano de administración y Gobierno Constitucional de los Municipios y no así del presidente municipal. La obviedad de que el presidente municipal sea el órgano ejecutivo del Ayuntamiento conforme a la Ley Orgánica de los Municipios de Yucatán, no nos resuelve el concepto de inconstitucionalidad planteado, pues no es lo mismo ejecutar que decidir ni es lo mismo ejecutar que proponer, es decir, las facultades del presidente municipal como Ejecutivo no pueden ser a tal grado desplazante del órgano colegiado de administración y gobierno, mismo que es el encargado de aprobar, mandar hacer, validar, regular, etc., por disposición constitucional, las materias de jurisdicción municipal sean estas originarias o transferidas como es el caso. En síntesis, las facultades que en materia catastral se han transferido a los Municipios de Yucatán, mediante la reforma impugnada, debió ser a favor de los Ayuntamientos, mientras que el presidente municipal será (obviamente y por disposición de la ley orgánica y no de la del catastro), quien ejecute las resoluciones del Cabildo, sean de aprobación, sean de propuesta y particularmente las de reglamentación o regulación a través de disposiciones normativas de carácter general vrg. (sic) circulares (fracción II del artículo 115 constitucional). Por tanto, debe declararse la invalidez de los artículos reformados a la Ley del Catastro mediante el decreto impugnado, en donde se ha facultado indebidamente a los presidentes municipales en sustitución de los Ayuntamientos, en la materia transferida, situación que queda acreditada particularmente, partiendo de la lectura de los artículos 12, fracción IV, 14, primer párrafo y 22 de la Ley del Catastro reformada, de donde se desprende que los Ayuntamientos participan opinando cuando el catastro no esté administrado por el Municipio, pues cuando el Municipio asume la administración del catastro, sucede (indebidamente) que es el presidente municipal, y no el Ayuntamiento el administrador de la función transferida; situación insostenible porque atenta, además de las violaciones directas al 115 constitucional, contra los principios republicanos, democráticos y representativos, en que el Constituyente Permanente de 1983, descansó la reforma municipal; el Municipio se administra y se conduce a través del Ayuntamiento y éste ejecuta sus decisiones por conducto de un presidente municipal, sin que ello permita que el presidente municipal pueda ‘sustituir’ al Ayuntamiento."


CUARTO. Mediante proveído de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al M.J.V.C. y C., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe, y correr traslado con la demanda al procurador general de la República para la formulación de su pedimento.


QUINTO. El gobernador del Estado de Yucatán al rendir su respectivo informe, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que con fecha trece de agosto del año en curso, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado aprobó las reformas a varios artículos de la Ley del Catastro, y remitió al Ejecutivo el Decreto Número 157 de fecha trece de agosto del año en curso, para los efectos de su promulgación y publicación.


b) Que el Ejecutivo del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 y 55, fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, promulgó y publicó las reformas y modificaciones a dicha ley, aprobada por el Congreso del Estado, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha catorce de agosto del presente año.


c) Que en este proceso de reformas a la ley, el Ejecutivo del Estado observó todas y cada una de las disposiciones constitucionales aplicables al caso, sin contravenir ni contradecir ningún precepto de la Carta Magna.


SEXTO. El presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Yucatán al rendir el informe en representación del citado Congreso, en síntesis adujo, lo siguiente:


a) Que es totalmente cierto lo que señala la fracción I del artículo 115 constitucional referente a la forma de administración de los Municipios, pero que en ninguna de sus partes dicho precepto establece la prohibición a la Legislatura del Estado para que dentro del uso de su libertad y soberanía, dicte, modifique, abrogue o derogue disposiciones de su exclusiva facultad y potestad, y, con los preceptos reformados no se altera ni modifica la forma de administración del Municipio, ni se priva al presidente municipal de su carácter de integrante del Ayuntamiento, ni se limitan, disminuyen o quitan facultades a este último, resultando de ello que no existe la violación que se reclama.


b) Que respecto a la pretendida violación de la fracción II del citado precepto constitucional, las modificaciones a la Ley del Catastro del Estado que reclaman, no privan al Municipio de su personalidad jurídica ni eliminan al Ayuntamiento en conjunto, incluido el presidente municipal, de su carácter de órgano de administración y de gobierno, y mucho menos transfieren la materia catastral del Estado al ámbito municipal, lo que conlleva la legalidad absoluta del decreto impugnado y la improcedencia de las imputaciones hechas por los promoventes de esta instancia constitucional.


c) Que el decreto combatido no otorga al Municipio como tal, funciones, ni lo priva de otras que hubiere tenido asignadas por ley, sino que la legislatura en uso de su soberanía y facultad de decisión, ha encomendado al gobernador del Estado y alternativamente al presidente municipal, como persona y no como miembro del Ayuntamiento, diversas actividades y facultades relacionadas con el catastro de bienes inmuebles y la ley relativa, lo que evidentemente está dentro de su potestad hacer, y que por ello no se violenta el artículo 115 constitucional ni ningún otro precepto de la Constitución General de la República o de la del Estado Libre y Soberano de Yucatán resultando de ello la improcedencia de la reclamación motivo de esta instancia.


d) Que conforme al artículo 4o. de la Ley del Catastro impugnada, la competencia de origen es a cargo del Estado, representado por el gobernador pero por conducto del director del Catastro, "o" por los presidentes municipales, por conducto de sus direcciones del catastro, resultando la figura de los últimos meramente simbólica y su actividad restringida al carácter de medio de información, es decir, el ejercicio de las disposiciones legales relativas a "catastro", deberán realizarse por conducto de las direcciones del catastro, estatal o municipal y por conducto personal del jefe de las mismas, gobernador del Estado o presidente municipal.


e) Que no existe ni puede existir el "objeto ilícito" que los promoventes suponen de "transferir la materia catastral del Estado al ámbito municipal" puesto que el artículo 9o. de la Ley del Catastro vigente antes de las reformas, sólo mencionaba como autoridad catastral a "los Ayuntamientos", sin otorgarles ninguna función específica que en esa materia se les hubiera retirado con la reforma; es inexacto, por tanto que exista la transferencia de que se duelen.


f) Que no se transfieren funciones catastrales "otrora estatales de manera directa a la figura del presidente municipal"; la dirección del Catastro del Estado conserva sus facultades; las direcciones del catastro municipales, también conservan sus facultades y sólo se prevé un conducto para que la aplicación de las mismas resulte más eficaz en beneficio del Estado, y de los Municipios que reciben los impuestos generados por una apropiada política catastral.


g) Que es evidente que con una aplicación integral de la Ley del Catastro no se está "evadiendo deliberadamente la facultad del Ayuntamiento como órgano colegiado de Gobierno Municipal, sino como es claro apreciarlo, sólo se reglamenta el funcionamiento del catastro, que ya existe y con las reformas planteadas sólo habrá de agilizarse; para que fuera éste el receptor legal de las facultades transferidas ..." como los impugnadores señalan.


h) Que no atenta contra el artículo 115 constitucional el que existan direcciones municipales del catastro, sino que por el contrario, se ha reconocido por la legislatura que la persona idónea para servir de enlace entre la Dirección del Catastro del Estado de Yucatán y las direcciones municipales del catastro, lo es el presidente municipal, sin que eso constituya ningún acto inconstitucional.


i) Que el decreto impugnado solamente convierte al presidente municipal en un mero "mensajero", en el encargado de remitir al gobernador los proyectos relativos a catastro, sin que sea exacto como se afirma, que lo faculta para "... proyectar, elaborar y remitir la zonificación y valuación ...", facultades asignadas por las leyes vigentes a determinadas instituciones y funcionarios estatales o municipales, según sea el caso.


j) Que es también inexacto que en los artículos 14 y fracción V del artículo 12 del decreto impugnado, se "transfieran al Municipio funciones catastrales"; pues únicamente se "comisiona" al presidente municipal para que remita documentación relacionada con el catastro, y ello no viola en ninguna forma el artículo 115 constitucional; es entonces, irrelevante el que cuando el catastro está administrado municipalmente, el mismo presidente municipal sea el conducto de comunicación con el Gobierno del Estado, y ello no implica inconstitucionalidad alguna de los preceptos en cita.


k) Que cuando el catastro está administrado directamente por el Estado, y en cuyo caso, el decreto tachado de inconstitucional señala que deberá ser por conducto del presidente municipal (persona) el envío o remisión de la documentación correspondiente al mismo; y otra en los que se trata de direcciones municipales del catastro, en los que el presidente municipal (funcionario) debe realizar la misma labor; en ninguno de los dos casos, existe ni puede existir ni plantearse un conflicto con las reglas establecidas por el artículo 115 constitucional.


l) Que de la lectura de la Ley del Catastro en su texto original, se aprecia que no existían funciones específicas para los Ayuntamientos, y de la forma en que ha quedado después del decreto impugnado, no es dable "desprender" que los Municipios asuman las funciones del servicio de catastro; la ley de la materia es muy clara y precisa; se consideran como autoridades catastrales, señala el artículo 9o., al Ejecutivo del Estado, a los presidentes municipales con las mínimas atribuciones que la misma ley les señala, a la Secretaría de Hacienda y Planeación y a las direcciones del catastro. Luego es inexacto que "los Municipios" asuman mediante dicha reforma las funciones del servicio de catastro, a través de los presidentes municipales y plenamente infundada la pretensión de inconstitucionalidad planteada.


m) Que en la reforma impugnada se sustituyó la palabra "Ayuntamiento" y se estableció en su lugar "presidentes municipales", lo que no tiene absolutamente nada de inconstitucional, puesto que el Ayuntamiento no desempeñaba en los términos del artículo original de la ley, funciones catastrales propiamente dichas de las que haya sido privado, y a los presidentes municipales, el nuevo articulado les señala cometidos específicos mínimos, sin facultades de decisión, en la aplicación de la Ley del Catastro, dejando intocada la facultad del Ayuntamiento para sancionar los proyectos de zonificación catastral y valores unitarios en el caso de que no hayan sido elaborados directamente por el mismo; no existe ni puede existir violación con ello al artículo 115 constitucional que en ninguna de sus partes otorga al Ayuntamiento facultades respecto a la materia de catastro y determinación de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, que son, obviamente, de la competencia exclusiva del Gobierno del Estado todas ellas.


n) Que es perfectamente lógico que, cuando el catastro no esté administrado por el Municipio, se le dé participación para que opine, y que, cuando sea él quien administre el catastro, no se le dé, porque él mismo está formulando las proposiciones que el presidente municipal deberá hacer llegar al Gobierno del Estado, y ni hay ni puede haber violación al artículo 115 constitucional con ello.


o) Que la Dirección del Catastro municipal es una oficina perteneciente y dependiente directamente del Ayuntamiento, y es en ella, no en el presidente municipal en quien recaen las obligaciones señaladas en la fracción I del artículo 14 de la Ley del Catastro reformada en comento; la obligación determinada para el presidente municipal se reduce (fracciones II, III, IV y V del mismo precepto), a una simple labor de información y vigilancia del cumplimiento de los preceptos contenidos por la Ley del Catastro, sin facultades ningunas de decisión, lo que en nada contraria el contenido y espíritu del artículo 115 constitucional.


p) Que los Ayuntamientos, tenían y tienen la facultad de intervenir y sancionar los actos de las autoridades catastrales cuando no ejerzan por sí mismos su realización; esas facultades no les han sido retiradas, sino confirmadas por las reformas a la ley que contiene el decreto impugnado; no existe ni puede existir transgresión alguna a los principios contenidos en el artículo 115 constitucional en las reformas impugnadas, porque las únicas modificaciones sustanciales han sido las de imponer al presidente municipal (persona), obligaciones para el más rápido, eficaz y completo cumplimiento de los fines que se persiguen en dicha Ley del Catastro, lo que de ninguna manera implica conflicto entre las nuevas normas y las contenidas en el artículo 115 constitucional.


SÉPTIMO. Por oficio número PGR 624/98, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el procurador general de la República, en síntesis, manifestó lo siguiente:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualizándose así la hipótesis contenida en el artículo constitucional citado, ya que lo que se plantea es la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal.


b) Que la actora demanda la invalidez del Decreto Legislativo 157, aprobado por el Congreso del Estado de Yucatán, publicado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Estado, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que el término para la presentación de la demanda inició el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho y feneció el catorce de septiembre siguiente, día en que fue recibida en la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, por lo que la misma fue presentada en tiempo.


c) Que los promoventes, todos ellos diputados de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán, acreditaron su personalidad con la copia certificada del acta de sesión de instalación de esa legislatura, del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que rindieron la protesta de ley. Así como, con la copia certificada de la sesión del nueve de julio del año en curso, en la que rindió protesta como integrante de esa legislatura F.N.C..


Asimismo, con un ejemplar del Periódico Oficial del Estado del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en donde a página 2, consta el número de diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán, de los cuales, quince fueron electos por el principio de mayoría relativa y diez por el sistema de representación proporcional, dando un total de veinticinco diputados integrantes de dicha legislatura, por lo que, efectivamente, quienes promovieron la demanda son diputados a la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán y, los mismos constituyen el cuarenta por ciento del total de veinticinco diputados integrantes de dicha legislatura, y en consecuencia se cumple con el requisito establecido en los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Federal y 62 de su ley reglamentaria.


d) Que en representación del Poder Legislativo del Estado comparece R.R.Z.B., en su carácter de presidente de la Diputación Permanente de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán, acreditando su personalidad con un ejemplar del Diario Oficial de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la relación de ciudadanos que integran esa legislatura y con el ejemplar del Diario Oficial 28700, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, donde se declara electa la Diputación Permanente que fungirá durante el receso del Congreso del Estado que concluirá el quince de noviembre del año en curso.


Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los numerales 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que establece las fechas de inicio y término de los periodos ordinarios de sesiones y 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, que establece que durante los recesos del Congreso, funcionará una Diputación Permanente, compuesta de tres diputados que serán: presidente, secretario y vocal y por cada uno de éstos un suplente.


Que en conclusión, el citado servidor público acredita su representación con fundamento en el artículo 43, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, la que no le otorga la representación de dicho poder, sino se la atribuye al presidente de la mesa directiva del Congreso, el cual no se encuentra en funciones.


En virtud de lo anterior y atento a lo dispuesto en la parte final del numeral 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, se presume que goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para ello, salvo prueba en contrario.


e) Que comparece V.M.C.P. en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, quien manifiesta que su cargo por ser de conocimiento público no requiere acreditarse, solicitando que le sea reconocida su personalidad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que con tal carácter comparece en el expediente de la acción de inconstitucionalidad, rindiendo el informe previsto en el numeral 64 de la ley reglamentaria del artículo 105.


Ahora bien, quien suscribe el informe lo hace en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, sin que acompañe constancia alguna que lo acredite como tal, sin embargo de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, se debe de presumir que goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


f) Que se infiere que al Ayuntamiento le corresponde la administración pública municipal, cuya actividad se encuentra prevista en la Constitución Federal en su artículo 115, fracción I; en la Constitución Local en su artículo 76 y en el artículo 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, por lo que podemos concluir que el Ayuntamiento es el principal responsable de planear, conducir, coordinar y orientar las acciones e inversiones, y de regular y fomentar las actividades que demande el interés público con el fin de obtener una mejora permanente en la calidad de vida de la población que gobierna, en síntesis, es el órgano colegiado de gobierno que se erige como autoridad política y representa al Municipio frente a los Poderes del Estado y la Federación.


g) Que conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, se advierte que las principales funciones del presidente municipal, se constriñen en ejecutar las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento; presidir y dirigir las sesiones de éste; representar al Municipio y, en su caso, al propio Ayuntamiento, en actos y funciones políticos y administrativos; imponer sanciones administrativas a los infractores, y cumplir con diversas facultades de vigilancia, nombramientos y administración, es decir, corresponde al presidente municipal, presidir el Ayuntamiento y representarlo en todos los aspectos políticos y administrativos y, en su carácter de Ejecutivo, cumplir y llevar a cabo las decisiones del Ayuntamiento.


h) Que el Congreso del Estado de Yucatán al atribuirle directamente al presidente municipal la dirección de diversas funciones catastrales, que corresponderían al Ayuntamiento, está desvirtuando la integración y función primaria del órgano colegiado encargado de la administración del Municipio, creando una autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado, vulnerando así lo dispuesto por la fracción I, del artículo 115 constitucional.


i) Que el artículo 4o. de la ley impugnada señala que los presidentes municipales ejercerán las funciones contenidas en la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, a través de sus direcciones del catastro, con lo que este numeral y consecuentemente, los demás impugnados, infringen lo dispuesto en los artículos 115, fracción I de la Constitución Federal; 76, fracciones IV y VI de la Constitución Local; 1o., 2o., 3o., 38 y 40 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, ya que de conformidad con los postulados contenidos en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, retomados por la Constitución Particular y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, al Ayuntamiento le corresponde la administración municipal, por lo que, los presidentes municipales no pueden administrar directamente, los servicios del Ayuntamiento y, en consecuencia, tampoco deben tener a su cargo una Dirección del Catastro, porque esa facultad le corresponde al Ayuntamiento como órgano colegiado, convirtiéndose así en una autoridad intermedia, a pesar de que el presidente municipal sea integrante del Ayuntamiento afectado.


j) Que cuando al presidente municipal se le otorgan facultades que legal y constitucionalmente corresponden al Ayuntamiento a que pertenece, se le erige en una autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado porque al primero se le dan atribuciones que le permiten actuar de manera independiente, en forma unilateral y con decisiones propias que pueden afectar tanto al Ayuntamiento a quien corresponde originariamente la atribución como al pueblo a quien vayan dirigidas sus acciones derivadas de las facultades que indebidamente se le conceden.


k) Que constitucionalmente le corresponde al Ayuntamiento la facultad de la administración del Municipio como órgano colegiado y no así a la figura específica del presidente municipal, ya que éste último, en primera instancia, forma parte del Ayuntamiento, y es solamente, su órgano ejecutivo y político.


l) Que el Municipio como persona moral de derecho público, es administrado por conducto del Ayuntamiento, y la ejecución de la actuación de éste último, compete al presidente municipal, por lo que, los numerales impugnados al otorgar facultades de administración al órgano ejecutor, arrogándole atribuciones que en todo caso corresponderían al Municipio, vulnera lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


m) Que los artículos 18, 21, 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51, 52 y 56 reformados mediante el decreto en comento, también resultan inconstitucionales, ya que se les asignan atribuciones y facultades a las direcciones del catastro dependientes directamente del presidente municipal, funciones que debieron haber sido conferidas al Ayuntamiento, en su carácter de administrador del Municipio, por tanto si se modificaran los artículos 4o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del mismo ordenamiento y se asignaran dichas facultades al Ayuntamiento como órgano colegiado, resultarían consecuentemente constitucionales las funciones encomendadas a las direcciones del catastro, y por ende las atribuciones asignadas a éstas en los numerales citados en primer término.


n) Que por lo que hace a los numerales 22, 53 y 54 reformados estos resultan constitucionales, toda vez que corresponde directamente a la Dirección del Catastro del Estado llevar a cabo los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios del suelo y de construcción, con la participación de los Ayuntamientos, en los casos que el Catastro no esté administrado por el Municipio, así como resolver los recursos de revocación que se interpongan en contra de las resoluciones y acuerdos que emita dicha dirección y de remitir al gobernador del Estado el recurso de revisión interpuesto para que resuelva lo que en derecho corresponda.


o) Que es inexacto lo manifestado por el representante del órgano emisor, en cuanto afirma que no se viola lo dispuesto por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, al indicar que las modificaciones a la Ley del Catastro del Estado, no privan al Municipio de su personalidad jurídica ni eliminan al Ayuntamiento, de su carácter de órgano de administración y de gobierno, en virtud de que sí se conculca lo dispuesto por la fracción II del artículo en comento, en el que se prevé que los Municipios están investidos de personalidad jurídica y patrimonio propios, resultando, que la persona moral de derecho público con personalidad jurídica son los Municipios y el Ayuntamiento su órgano de administración y gobierno, no así los presidentes municipales que son integrantes de éste.


p) Que también resulta fundado el argumento de los actores, en cuanto a que se vulnera lo dispuesto por la fracción III del citado numeral constitucional, ya que los Municipios, administrados por Ayuntamientos, tienen a su cargo, además de los servicios expresados en los incisos a) al h), los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como su capacidad administrativa y financiera, conforme al inciso i) del mismo artículo, toda vez que de conformidad con esta fracción los Municipios con el concurso de los Estados, tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen a su favor, en el caso la Dirección del Catastro Municipal, tal servicio debe ser transferido en forma directa al Ayuntamiento y no al presidente municipal, contrario a lo manifestado por el órgano legislativo en su informe.


q) Que en conclusión, resulta fundado el concepto de invalidez hecho valer por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, en cuanto a que los artículos impugnados de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, reformados mediante Decreto 157, aprobado por el Congreso del Estado el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y publicado el día siguiente en el Periódico Oficial del Estado, violan lo dispuesto por las fracciones I, II y III del artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que asignan funciones de administración catastral, en forma directa a los presidentes municipales, pasando por alto la disposición constitucional de que éstos son miembros integrantes de los Ayuntamientos, y no órganos autónomos e independientes, y en todo caso, encarnan la actividad ejecutiva de los designios del Ayuntamiento como órgano de gobierno y administración en las materias de su competencia.


OCTAVO. Mediante proveído de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se otorgó el plazo legal correspondiente a las partes para que expresaran sus alegatos y, transcurrido dicho plazo, se pasaron los autos para la formulación del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68, último párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de invalidez del Decreto Número 157 aprobado por el Congreso del Estado de Yucatán, el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley del Catastro de dicho Estado.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad se estima fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme al citado artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando los días naturales.


El Decreto Número 157 aprobado por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán que contiene las reformas que se impugnan, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día viernes catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es a partir del día siguiente de la fecha de publicación que debe hacerse el cómputo respectivo.


Tomando en cuenta la fecha de su publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las disposiciones venció el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; tomando en cuenta que toda vez que el último día del plazo, es decir, el trece de septiembre fue inhábil debe estimarse que en términos del artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente, fecha en que efectivamente fue presentada la demanda por lo que debe considerarse en tiempo.


TERCERO. Previo a cualquier otra cuestión, debe analizarse la legitimación de quien promueve por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 en cita, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad.


Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


b) Que los promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo estatal.


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio órgano.


A la demanda se adjunta el Periódico Oficial del Estado de Yucatán de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el cual se publica la relación de ciudadanos que integran el Congreso del Estado de Yucatán a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, y de donde se aprecia que N.d.R.A.M., S.A.C.L., R.C.M., L.H.C.M., M.E.E.M., V.F.C., J.O.P.M., A.R. y P. y J.J.S.N., promoventes del presente proveído, son diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán.


Por lo que hace al diputado F.H.N.C., su legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, se acredita con la copia certificada del acta de sesión del Congreso del Estado de Yucatán de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho que obra a fojas 15 a 31 del cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Yucatán.


Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, respecto de la integración del Congreso Estatal señala lo siguiente:


"Artículo 21. El Congreso del Estado, se integrará con quince diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez diputados electos por el sistema de representación proporcional, mediante listas votadas en una circunscripción plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.


"El Congreso del Estado determinará al menos un año antes de la fecha de la elección, el ámbito territorial de los distritos electorales, en los términos de la ley reglamentaria.


"Para la asignación de diputados electos por el sistema de representación proporcional, la ley reglamentaria se sujetará a las bases siguientes:


"a) Para obtener el registro de su lista, el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa, en la totalidad de los distritos electorales uninominales.


"b) Tendrá derecho a que le sean asignados diputados, todo aquel partido político que alcance por lo menos, el 1.5% del total de la votación emitida en el Estado.


"c) La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden numérico que tuviesen los candidatos y sus respectivos suplentes en la lista correspondiente.


"d) Los partidos políticos tendrán derecho a que se les reconozca hasta dieciocho diputados, sumando los electos por mayoría relativa y de representación proporcional.


"Todos los diputados que integren el Congreso del Estado como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada diputado de mayoría relativa habrá un suplente."


De lo anterior se advierte que estando integrado el Congreso Local con un total de veinticinco diputados, los diez diputados que signan la demanda de acción de inconstitucionalidad, representan el cuarenta por ciento (40%) de los integrantes del Congreso Local.


Por último, la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de las reformas realizadas por el propio Congreso del Estado de Yucatán a la Ley del Catastro del propio Estado.


Atento a lo anterior, los promoventes se encuentran legitimados para plantear la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Resulta pertinente transcribir, para la mejor comprensión del asunto los siguientes documentos:


1. Exposición de motivos e iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán propuestos por el Ejecutivo del Estado, y que originaron el Decreto Número 157 de trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y en el que se encuentran los diversos preceptos que se impugnan en la acción de inconstitucionalidad que se resuelve:


"El proceso de descentralización implícito en el nuevo federalismo, impulsado por el presidente Z., y por el titular del Ejecutivo del Estado de Yucatán, mediante la reforma de gobierno y la Estrategia para el Fortalecimiento Regional y de los Municipios contenida en el Plan Estatal de Desarrollo 1995-2001, sustenta esta iniciativa de reforma y adición que tiene el propósito de establecer las bases legales para transferir la función catastral a los Municipios del Estado que consideren estén en condiciones de ejercerla y para que sus Ayuntamientos expidan los reglamentos del catastro respectivos. Asimismo, se transferirán a los Municipios, que así lo decidan, los padrones relativos a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en sus territorios, para que con esta información integren los catastros municipales. Cabe destacar que no todos los Municipios cuentan con las condiciones económicas y de desarrollo administrativo para hacerse cargo de inmediato de la función catastral. Por ello la descentralización total de esta función hacia estos Municipios será un proceso de mediano y largo plazo. La Dirección del Catastro, dependiente del Ejecutivo del Estado, continuará ejerciendo la función catastral en los Municipios que no opten por administrar directamente su catastro. Es conveniente señalar que la Ley del Catastro del Estado de Yucatán establece las atribuciones que tienen las autoridades municipales de participar en la toma de decisiones que puedan afectar a sus Municipios. La función catastral tiene múltiples fines como son el fiscal, el estadístico, la planeación del desarrollo urbano y la seguridad jurídica de la propiedad inmueble entre otros. Estos fines trascienden el interés de cada comunidad municipal para constituirse en asuntos de interés general para el Estado. Por tal motivo propongo que la Dirección del Catastro del Estado conserve la función globalizadora de integrar la información catastral de todo el Estado, por lo que los Municipios que opten por administrar su catastro, deberán proporcionar la información respectiva. Por esta misma razón, se propone en la iniciativa que los catastros municipales generen y proporcionen a la Dirección del Catastro del Estado una información uniforme que permita consolidarla en el ámbito estatal. La Carta Magna dispone que las Legislaturas de los Estados deberán establecer las bases legislativas de la reglamentación municipal, mandato constitucional que se cumple con esta iniciativa. El Ayuntamiento es un órgano colegiado y deliberante, que tiene funciones normativas y de vigilancia respecto de la autoridad administrativa del Municipio. El presidente municipal es una autoridad ejecutiva y jefe de la administración pública municipal y como primer regidor del Ayuntamiento tiene la función de cumplir las determinaciones de éste y someter a su consideración y vigilancia las actividades y resultados de su gestión. Por esta causa, cuando la iniciativa hace referencia al presidente municipal o los presidentes municipales, es porque propone se le confieran atribuciones o funciones administrativas y, en el caso de los Ayuntamientos, porque las funciones o atribuciones son de carácter normativo. Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 35, fracción II, y 55, fracción XI de la Constitución Política del Estado, someto a V.S. la siguiente iniciativa de: Decreto que reforma a la Ley del Catastro del Estado de Yucatán. Artículo único: Se reforman, los artículos 4o., 5o., fracción X; 9o., 10, 11 primer párrafo, fracción III; 12 primer párrafo, fracción I y IV; 13 primer párrafo; 14 primer párrafo, fracción I, II y IV; 15, 16, 18, 21 último párrafo; 22 segundo y tercer párrafos; 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51 primer párrafo; 52, 53 primero, tercero y cuarto párrafos; 54 primer y segundo párrafos; y, 56 primer párrafo; se adiciona el artículo 10 con un párrafo, todos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán para quedar en los siguientes términos: ‘Artículo 4o. Las disposiciones contenidas en la presente ley, serán ejercidas por el gobernador del Estado por conducto del director del Catastro del Estado, o por los presidentes municipales por conducto de sus direcciones del catastro. Artículo 5o. ... I a IX. ... X. Construcciones provisionales. Las que por su estructura sean fácilmente desmontables en cualquier momento. En los casos dudosos la Dirección del Catastro que corresponda, determinará si las construcciones son o no provisionales. Artículo 9o. ... I. El Ejecutivo del Estado; II. Los presidentes municipales; III. La Secretaría de Hacienda y Planeación; IV. Las direcciones del catastro. Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Planeación y los presidentes municipales tendrán a su cargo el catastro por conducto de sus direcciones respectivas. Artículo 11. Es competencia del gobernador del Estado y de los presidentes municipales: I y II. ... III. Suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro; y IV. ... Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Planeación y los presidentes municipales tienen las siguientes atribuciones: I. Administrar el catastro de conformidad con lo establecido en esta ley y los ordenamientos legales municipales; II y III. ... IV. Remitir al gobernador del Estado los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción, sancionados por los Ayuntamientos, en los casos en que el catastro no esté administrado por el Municipio; V a VII. ... Artículo 13. A las direcciones del catastro les corresponde: I a XXIX. ... Artículo 14. Corresponde a los presidentes municipales, en los casos en que el catastro esté administrado por el Municipio: I. Formular los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y construcción en el territorio de su jurisdicción, por conducto de su Dirección del Catastro; II. Conservar las claves catastrales existentes de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción, determinadas por la Dirección del Catastro del Estado y aplicar la técnica vigente para otorgar las claves catastrales de los predios que incrementen su padrón; III. ... IV. Proporcionar a la Dirección del Catastro del Estado, a más tardar dentro de los primeros cinco días de cada mes, la información respecto de las modificaciones de los bienes inmuebles que integren el padrón catastral o que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, la cual deberá contener lo siguiente: a) Los datos contenidos en la cédula catastral; b) Los planos de los bienes inmuebles, que contengan, cuando menos las características especificadas en los formatos establecidos en el Reglamento de la Ley del Catastro del Estado; c) Los estudios fotogramétricos que en su caso se realicen; d) La cartografía municipal y sus actualizaciones; y e) Los resultados de los trabajos a que se refiere la fracción XV del artículo 13 de la presente ley; V. ... Artículo 15. En el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, los presidentes municipales deberán observar las disposiciones del presente ordenamiento y su reglamento. Artículo 16. Para efectos fiscales, la Dirección del Catastro que corresponda determinará las tablas de valores catastrales unitarios para los terrenos y construcciones acorde con la zonificación correspondiente, los que aprobados por la Legislatura del Estado serán puestos en vigor por el Ejecutivo del Estado o el presidente municipal en su caso. Artículo 18. En los casos en que no se pueda determinar el valor catastral de un predio, la Dirección del Catastro que corresponda, con base en los elementos de que disponga, fijará presuntivamente el valor catastral para efectos fiscales, salvo prueba en contrario del propietario del inmueble. Artículo 21. ... I a III. ... La Dirección del Catastro que corresponda determinará una clasificación para los diversos tipos de construcción a los que se asignarán diferentes valores unitarios. Artículo 22. ... La Dirección del Catastro del Estado, con la participación de los Ayuntamientos, en los casos en que el catastro no esté administrado por el Municipio, elaborará los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y construcción. ... Artículo 23. En los casos en que, a algún sector del territorio de los Municipios no se le hayan asignado valores unitarios de suelo o habiéndose asignado, hayan cambiado las características esenciales en el periodo de su vigencia, la Dirección del Catastro que corresponda podrá fijar provisionalmente valores unitarios, teniendo como base los aprobados para algún sector catastral con características similares. Dichos valores regirán hasta en tanto se apliquen los valores definitivos. Artículo 27. La inscripción o actualización en el padrón catastral deberá ser solicitada por los propietarios o poseedores en los formatos correspondientes. Cuando éstos no presenten en tiempo la manifestación respectiva, la Dirección del Catastro que corresponda, procederá de oficio a realizar la inscripción y actualización, previa verificación de los bienes inmuebles de que se trate, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan. Artículo 28. La Dirección del Catastro que corresponda, podrá verificar, mediante visitas de campo y estudios técnicos, los datos asentados en la manifestación de que se trate. Cuando no coincidan dichos datos con las características reales del inmueble, se ejecutarán los trabajos catastrales a costa del interesado, imponiéndose las sanciones correspondientes. Artículo 34. Los notarios y escribanos públicos, así como los organismos públicos que por disposición de la ley intervengan en actos, contratos, y operaciones que transmiten el dominio o modifiquen las características de un predio, deberán dar aviso de dichos actos jurídicos a la Dirección del Catastro respectiva, mediante las formas correspondientes, acompañadas necesariamente de la cédula catastral actualizada y vigente, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la inscripción del acto en el Registro Público de la Propiedad del Estado. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la aplicación de la sanción señalada en el capítulo respectivo de la presente ley. Artículo 35. El padrón catastral estará bajo el control y administración de la Dirección del Catastro que, en su caso, corresponda y podrá ser consultado de acuerdo a lo establecido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 37. La Dirección del Catastro respectiva asignará el valor catastral a los bienes inmuebles de acuerdo a la presente ley y las normas técnicas y administrativas aplicables y emitirá una resolución del valor por escrito que será precisamente la cédula catastral. Artículo 41. La valuación y revaluación catastral de los inmuebles, serán realizadas, en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización en el padrón catastral. En todos los casos, los valores serán aplicados por la Dirección del Catastro respectiva, la que podrá realizar las visitas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para verificar los datos proporcionados por el interesado. Artículo 51. La aclaración deberá ser solicitada por el o los que tengan interés jurídico, a la Dirección del Catastro que corresponda, acompañando los documentos que la funden. La solicitud se formulará por escrito conteniendo los siguientes datos: I a IV. ... Artículo 52. Compete al director del Catastro que corresponda, resolver la aclaración, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Artículo 53. Contra las resoluciones y acuerdos de la Dirección del Catastro del Estado, procede el recurso de revocación, que deberá ser interpuesto ante la propia dirección, en escrito por triplicado y presentado en el término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acuerdo respectivo. ... Admitido el recurso, si lo solicita la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución o acuerdo recurrido. Si éste consiste en el cobro de alguna contribución, derecho, impuesto o, en general, alguna prestación de naturaleza económica a cargo del interesado, para garantizar el interés fiscal, se deberá constituir depósito en la Secretaría de Hacienda y Planeación o, en su caso, en la tesorería municipal que corresponda, o bien, otorgar fianza de alguna institución legalmente autorizada, por una suma equivalente a la prestación reclamada. En su caso, el director del Catastro fijará la cuantía de la fianza para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar, si el recurrente no obtuviera resolución favorable. Artículo 54. Contra la resolución que dicte el director del Catastro del Estado, con motivo del recurso de revocación, los interesados podrán interponer el de revisión ante el gobernador del Estado, en escrito por triplicado y dentro de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha resolución. Interpuesto el recurso de revisión, subsistirán los efectos de la suspensión concedida con anterioridad y, de no haberlo hecho antes, el recurrente tendrá derecho a solicitarla, cumpliendo los mismos requisitos exigidos en el artículo inmediato anterior. Corresponderá al director del Catastro del Estado fijar el monto de la fianza que garantice el interés fiscal, así como los daños y perjuicios que se causaren si el recurrente no obtuviera resolución favorable. El gobernador del Estado, basándose en el expediente que deberá remitir el director del Catastro al interponer el recurso, tomando en cuenta lo expuesto por el quejoso, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de interposición de este recurso. Contra los actos o resoluciones de las autoridades municipales en materia de catastro procederán los recursos previstos en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán. Artículo 56. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas por el director del Catastro, con multas de: I a IV. ... Artículos transitorios. Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y deroga todas las disposiciones legales que a él se opongan. Artículo segundo. Los Ayuntamientos que decidan administrar su catastro dentro de sus circunscripciones territoriales, deberán formular sus reglamentos municipales del catastro y celebrar los convenios de coordinación respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dichos reglamentos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. En estos reglamentos los Ayuntamientos crearán las direcciones del catastro municipales y les otorgarán las atribuciones correspondientes."


2. Acta de la sesión de trabajo de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Yucatán de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, relativa a la iniciativa de reformas a la Ley del Catastro del Estado de Yucatán presentada por el Ejecutivo del Estado, que en lo conducente dispone:


"Después de haber realizado el análisis y estudio respectivo de la iniciativa, esta Comisión Permanente estima que debe accederse a la propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado relativa a diversas reformas a la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para establecer las bases legales que permitan transferir la función catastral a los Municipios del Estado que se consideren en condiciones de ejercerlas y para que sus Ayuntamientos expidan los reglamentos del catastro respectivos. Los integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos de gran importancia la función catastral que desarrolla el Estado y que ahora se propone sea ejercida y se integre al tercer nivel de gobierno, es decir, al municipal. En la función catastral mencionaremos el concepto que el maestro italiano De Giuli señala en su obra: ‘el catastro es el complejo de operaciones que tienen por objeto regular la producción y la renta de los bienes inmuebles y las personas a las que pertenecen, con el fin de repartir el impuesto fundiario en proporción a los bienes que cada uno posee’. Se considera que el catastro fiscal es el Registro Público de los bienes inmuebles ubicados en una demarcación territorial específica y que contiene la localización de dichos inmuebles: límites, extensión, transferencias, nombre del actual propietario y de los anteriores y en general los elementos necesarios para poder evaluarlos y aplicar las tarifas correspondientes a los gravámenes que recaen sobre los propietarios o poseedores de los referidos bienes inmuebles. El catastro es el elemento básico para la aplicación del impuesto predial y en general de todo tipo de contribuciones territoriales, ya que con base en él puede establecerse la correcta valoración de los inmuebles. El catastro es un instrumento que contribuye fundamentalmente al logro de la equidad, justicia y proporcionalidad en la aplicación de los gravámenes, además de proporcionar un inventario de los bienes inmuebles, la información sobre el uso actual y potencial del suelo, y coadyuva al procesamiento de datos para una adecuada programación del gasto público. El concepto y los fines del catastro han venido evolucionando a través del tiempo. En nuestros días es concebido como: un sistema de información territorial relativo a la propiedad inmueble cuyo propósito principal es obtener un censo analítico de las características físicas, cualitativas, legales, fiscales y administrativas de los inmuebles, permitiendo con ello un uso multifinalitario de dicho sistema. Por ello consideramos que con la presente iniciativa los Municipios, que asuman sus funciones catastrales, tendrían un valioso instrumento para la planeación y desarrollo de su Municipio, pues el cúmulo de información que tendrían es susceptible de utilizarse para diversos fines: fiscales, urbanísticos, económicos, jurídicos, rurales, etc. Por otra parte el maestro M.O.C. nos dice: ‘el Municipio es la forma natural y política a la vez, de organización de la vida colectiva, capaz de asegurar bajo una forma democrática el ejercicio total de la soberanía popular’. Así, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II establece: ‘Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.’. Congruente con la disposición constitucional antes mencionada, el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Yucatán contiene las facultades y competencias del Municipio Libre y las bases normativas a las que deben sujetarse y es a través de estas reformas que se cumplimentan los supuestos establecidos en esta norma, al mismo tiempo la Ley Orgánica de los Municipios regula las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos en su artículo 38, fracción I, inciso b) para expedir los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones, necesarios para el cumplimiento de sus fines. Uno de los puntos importantes de esta reforma es la que se refiere a que la Dirección del Catastro dependiente del Ejecutivo del Estado conserve la función globalizadora de integrar la información catastral de todo el Estado y que los Municipios que opten por administrar su catastro, deberán proporcionar la información respectiva y que ésta sea uniforme, ya que debemos de considerar que debe de establecerse una perfecta coordinación, incluso una interrelación orgánica entre cada uno de los catastros municipales y el catastro estatal para no romper la interrelación que debe de existir también con el Registro Público de la Propiedad, porque es claro que la distribución equitativa de la riqueza pública que es el suelo patrio, presupone en conjuntar tanto el pormenorizado inventario de la misma, consignado en los padrones catastrales, como el reconocimiento de los derechos legítimamente adquiridos al amparo del registro. Y aunque parece ideal, debemos procurar iniciativas como la que nos ocupa, dentro de los planes de reformas administrativas, ya que es urgente la necesidad en los tiempos actuales de fortalecer a los Municipios para que por sí mismos y en coordinación con el Estado accesen a la modernidad administrativa. Por todo lo anterior se concluye que la iniciativa del Ejecutivo del Estado se ajusta a derecho y a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y en la ley orgánica de los Municipios de la entidad, estas dos últimas de Yucatán. En tal virtud y con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, fracción V de la Constitución Política del Estado, consideramos que la iniciativa que nos ocupa debe ser aprobada por esta H. Asamblea con las adecuaciones que nos hemos permitido realizar en el proyecto de decreto y que no afectan el espíritu de la misma. En consecuencia sometemos a la consideración del Pleno, el siguiente proyecto de: Decreto: Artículo único: Se reforman los artículos 4o., 5o., fracción X; 9o., fracciones II, III y IV; 10, 11, primer párrafo, fracción III; 12, primer párrafo, fracción I y IV; 13, primer párrafo; 14, primer párrafo, fracción I, II y IV; 15, 16, 18, 21, último párrafo; 22, segundo párrafo; 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51, primer párrafo; 52, 53, primero, tercero y cuarto párrafos; 54; y, 56, primer párrafo; todos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán para quedar en los siguientes términos: ‘Artículo 4o. Las disposiciones contenidas en la presente ley, serán ejercidas por el gobernador del Estado por conducto del director del Catastro del Estado, o por los presidentes municipales por conducto de sus direcciones del catastro. Artículo 5o. ... I a IX. ... X. Construcciones provisionales. Las que por su estructura sean fácilmente desmontables en cualquier momento. En los casos dudosos la Dirección del Catastro que corresponda, determinará si las construcciones son o no provisionales. Artículo 9o. ... I. ... II. Los presidentes municipales. III. La Secretaría de Hacienda y Planeación. IV. Las direcciones del catastro. Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Planeación y los presidentes municipales tendrán a su cargo el catastro por conducto de sus direcciones respectivas. Artículo 11. Es competencia del gobernador del Estado y de los presidentes municipales: I y II. ... III. Suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro; y IV. ... Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Planeación y los presidentes municipales tienen las siguientes atribuciones: I. Administrar el catastro de conformidad con lo establecido en esta ley y los ordenamientos legales municipales. II y III. ... IV. Remitir al gobernador del Estado los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción, sancionados por los Ayuntamientos, en los casos en que el catastro no esté administrado por el Municipio. V a VII. ... Artículo 13. A las direcciones del catastro les corresponde: I a XXIX. ... Artículo 14. Corresponde a los presidentes municipales, en los casos en que el catastro esté administrado por el Municipio: I. Formular los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios, de suelo y construcción en el territorio de su jurisdicción, por conducto de su Dirección del Catastro. II. Conservar las claves catastrales existentes de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción, determinadas por la Dirección del Catastro del Estado y aplicar la técnica vigente para otorgar las claves catastrales de los predios que incrementen su padrón. III. ... IV. Proporcionar a la Dirección del Catastro del Estado, a más tardar dentro de los primeros cinco días de cada mes, la información respecto de las modificaciones de los bienes inmuebles que integren el padrón catastral o que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, la cual deberá contener lo siguiente: a) Los datos contenidos en la cédula catastral; b) Los planos de los bienes inmuebles, que contengan, cuando menos las características especificadas en los formatos establecidos en el Reglamento de la Ley del Catastro del Estado; c) Los estudios fotogramétricos que en su caso se realicen; d) La cartografía municipal y sus actualizaciones; y e) Los resultados de los trabajos a que se refiere la fracción XV del artículo 13 de la presente ley. V. ... Artículo 15. En el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, los presidentes municipales deberán observar las disposiciones del presente ordenamiento y su reglamento. Artículo 16. Para efectos fiscales, la Dirección del Catastro que corresponda determinará las tablas de valores catastrales unitarios para los terrenos y construcciones acorde con la zonificación correspondiente, los que aprobados por la Legislatura del Estado serán puestos en vigor por el Ejecutivo del Estado o el presidente municipal en su caso. Artículo 18. En los casos en que no se pueda determinar el valor catastral de un predio, la Dirección del Catastro que corresponda, con base en los elementos de que disponga, fijará presuntivamente el valor catastral para efectos fiscales, salvo prueba en contrario del propietario del inmueble. Artículo 21. ... I a III. ... La Dirección del Catastro que corresponda determinará una clasificación para los diversos tipos de construcción a los que se asignarán diferentes valores unitarios. Artículo 22. ... La Dirección del Catastro del Estado, con la participación de los Ayuntamientos, en los casos en que el catastro no esté administrado por el Municipio, elaborará los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y, de construcción. ... Artículo 23. En los casos en que, a algún sector del territorio de los Municipios no se le hayan asignado valores unitarios de suelo o habiéndose asignado, hayan cambiado las características esenciales en el periodo de su vigencia, la Dirección del Catastro que corresponda podrá fijar provisionalmente valores unitarios, teniendo como base los aprobados para algún sector catastral con características similares. Dichos valores regirán hasta en tanto se apliquen los valores definitivos. Artículo 27. La Dirección del Catastro que corresponda estará facultada para realizar de oficio la inscripción o actualización según se trate, en los siguientes casos: I.T. de inscripciones, cuando los obligados por el artículo 34 no lo hicieren en los plazos establecidos en el propio artículo. II.T. de actualizaciones, cuando los propietarios y/o los responsables solidarios no la solicitaren en los plazos establecidos en la presente ley. Artículo 28. La Dirección del Catastro que corresponda, podrá verificar, mediante visitas de campo y estudios técnicos, los datos asentados en la manifestación de que se trate. Cuando no coincidan dichos datos con las características reales del inmueble, se ejecutarán los trabajos catastrales a costa del interesado, imponiéndose las sanciones correspondientes. Artículo 34. Los notarios y escribanos públicos, así como los organismos públicos que por disposición de la ley intervengan en actos, contratos, y operaciones que transmiten el dominio o modifiquen las características de un predio, deberán dar aviso de dichos actos jurídicos a la Dirección del Catastro respectiva, mediante las formas correspondientes, acompañadas necesariamente de la cédula catastral actualizada y vigente, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la inscripción del acto en el Registro Público de la Propiedad del Estado. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la aplicación de la sanción señalada en el capítulo respectivo de la presente ley. Artículo 35. El padrón catastral estará bajo el control y administración de la Dirección del Catastro que, en su caso, corresponda y podrá ser consultado de acuerdo a lo establecido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 37. La Dirección del Catastro respectiva asignará el valor catastral a los bienes inmuebles de acuerdo a la presente ley y las normas técnicas y administrativas aplicables y emitirá una resolución del valor por escrito que será precisamente la cédula catastral. Artículo 41. La valuación y revaluación catastral de los inmuebles, serán realizadas, en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización en el padrón catastral. En todos los casos, los valores serán aplicados por la Dirección del Catastro respectiva, la que podrá realizar las visitas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para verificar los datos proporcionados por el interesado. Artículo 51. La aclaración deberá ser solicitada por el o los que tengan interés jurídico, a la Dirección del Catastro que corresponda, acompañando los documentos que la funden. La solicitud se formulará por escrito conteniendo los siguientes datos: I a IV. ... Artículo 52. Compete al director del Catastro que corresponda, resolver la aclaración, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Artículo 53. Contra las resoluciones y acuerdos de la Dirección del Catastro del Estado, procede el recurso de revocación, que deberá ser interpuesto ante la propia dirección, en escrito por triplicado y presentado en el término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acuerdo respectivo. ... Admitido el recurso, si lo solicita la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución o acuerdo recurrido. Si éste consiste en el cobro de alguna contribución, derecho, impuesto o, en general, alguna prestación de naturaleza económica a cargo del interesado, para garantizar el interés fiscal, se deberá constituir depósito en la Secretaría de Hacienda y Planeación o, en su caso, en la tesorería municipal que corresponda, o bien, otorgar fianza de alguna institución legalmente autorizada, por una suma equivalente a la prestación reclamada. En su caso, el director del Catastro fijará la cuantía de la fianza para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar, si el recurrente no obtuviera resolución favorable. Artículo 54. Contra la resolución que dicte el director del Catastro del Estado, con motivo del recurso de revocación, los interesados podrán interponer el de revisión ante el gobernador del Estado, en escrito por triplicado y dentro de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha resolución. Interpuesto el recurso de revisión, subsistirán los efectos de la suspensión concedida con anterioridad y, de no haberlo hecho antes, el recurrente tendrá derecho a solicitarla, cumpliendo los mismos requisitos exigidos en el artículo inmediato anterior. Corresponderá al director del Catastro del Estado fijar el monto de la fianza que garantice el interés fiscal, así como los daños y perjuicios que se causaren si el recurrente no obtuviera resolución favorable. El gobernador del Estado, basándose en el expediente que deberá remitir el director del Catastro al interponer el recurso, tomando en cuenta lo expuesto por el quejoso, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de interposición de este recurso. Contra los actos o resoluciones de las autoridades municipales en materia de catastro procederán los recursos previstos en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán. Artículo 56. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas por el director del Catastro, con multas de: I a IV. ... Artículos transitorios. Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y deroga todas las disposiciones legales que a él se opongan. Artículo segundo. Los Ayuntamientos que decidan administrar su catastro dentro de sus circunscripciones territoriales, deberán formular sus reglamentos municipales del catastro y celebrar los convenios de coordinación respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dichos reglamentos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. En estos reglamentos los Ayuntamientos crearán las direcciones del catastro municipales y les otorgarán las atribuciones correspondientes. Dado en la Sala de Juntas previas del recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho."


3. Primera lectura del dictamen de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, relativo a la iniciativa de reformas propuestas por el Ejecutivo del Estado a la Ley del Catastro, que obra en el acta de sesión celebrada por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, que señala:


"Primera lectura del dictamen de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, relativo a la iniciativa de reformas propuestas por el Ejecutivo del Estado a la Ley del Catastro. Se turnó para segunda lectura. VI. En el punto correspondiente a los asuntos generales, no solicitó el uso de la palabra ningún diputado. VII. Se propuso la celebración de la siguiente sesión el día 6 de agosto, a las once horas, la cual fue aprobada por unanimidad."


4. Parte toral del acta de sesión celebrada por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la segunda lectura, discusión y aprobación del dictamen relativo a las reformas de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, que en lo concerniente dispone:


"Segunda lectura del dictamen de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, relativo a la iniciativa de reformas propuestas por el Ejecutivo del Estado a la Ley del Catastro. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se sometió a discusión el dictamen. Previamente se habían inscrito los ciudadanos diputados: F.H.N.C., M. Estrada Mérida, E.C.C., S.A.C.L. y L.E.C.P.. En tal virtud, se le concedió el uso de la palabra al diputado profesor F.H.N.C., quien manifestó: ‘Honorable mesa directiva, honorable asamblea. Es impensable que en el debate donde se aborda el tema del Municipio no se genere la polémica, más aún cuando en la actualidad no son pocos los intentos de menoscabo a la autonomía municipal, así como también no son pocas las acciones que en apariencia tienden al fortalecimiento del Municipio pero que en realidad entrañan elementos que desvirtúan la esencia histórica que le dio origen al Municipio y a su forma de gobierno, esta última posición es quizá a la que más se acerca la iniciativa cuyo proyecto de decreto está a discusión en este momento. Ha sido la intención de descentralización administrativa que tímidamente se percibe en la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado, la que nos hace convenir en lo general, con el proyecto de decreto que se discute, sin embargo no podemos dejar de señalar aspectos con los cuales de manera particular no convenimos y que consideramos deben ser modificados, mismos que habremos de plantear en la discusión en lo particular y que también hago entrega a la mesa directiva.’. Se le concedió el uso de la palabra a la diputada M.E.E.M., manifestando: ‘Con el permiso de la presidencia, compañeros diputados, público en general que hoy nos acompaña. Hago uso de la palabra en esta sesión para manifestar a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, nuestro acuerdo en lo general con el sentido que expresan, tanto la iniciativa del Ejecutivo como el dictamen a discusión en materia de catastro, en tanto que refleje con suficiente claridad la intención de descentralizar en beneficio de la autoridad correspondiente al ámbito más cercano al ciudadano, como lo es el Municipio, las funciones que estaban retenidas por el Ejecutivo del Estado, en detrimento de las autoridades democráticamente elegidas y en merma de un adecuado ejercicio de las responsabilidades en beneficio de la población. De acuerdo estamos, claro que sí, de que al fin se dé respuesta concreta y positiva a la demanda reiterada a través de los años por Ayuntamientos emanados de Acción Nacional, de que se transfiera el catastro a los Municipios y con esto se les permitiera contar con mayores y mejores instrumentos, tanto para la planeación urbana como para la planeación financiera. Esta respuesta que se había dilatado en el tiempo, no es más que el reconocimiento de que dicha facultad, la de encargarse del catastro debiera ser de los Ayuntamientos, porque es en éstos, donde constitucionalmente recibe la atribución de administrar con autonomía y libertad su territorio y hacienda. Preocupan sin embargo, algunas cuestiones que, a pesar de reconocer que no son materia específica de la iniciativa en cuestión, es un hecho que serán condicionantes para la correcta aplicación de las funciones en materia catastral. A partir de la eventual vigencia de las modificaciones propuestas por el Ejecutivo del Estado, la primera de ellas es la reconocida en la misma exposición de motivos, de que no todos los Municipios cuentan con las condiciones económicas y administrativas para hacerse cargo de inmediato de la función catastral, por lo que debiera considerarse un programa de capacitación y reforzamiento en materia técnica y económica con plazos establecidos para que a la brevedad posible la mayor parte de estos Municipios puedan asumir tan importante función y lo que a partir de la aprobación del dictamen respectivo será potencia, sea una realidad susceptible de ejercerse. La segunda, es aquella situación de urgente y previa resolución a la eventual firma de los respectivos convenios de transferencia a estos Ayuntamientos en la que persiste incertidumbre, no resulta señoras y señores, compañeros diputados por el Congreso como debiera de acuerdo a sus funciones y a su responsabilidad y planteada por diversos Ayuntamientos como el de Mérida, el de U., el de Kanasín respecto de los límites de su territorio por lo que subsisten zonas denominadas de traslape en las que más de una autoridad municipal reclaman para sí como las facultades y su ejercicio de gobierno, la tercera que también requiere de solución anterior a la toma y a la firma de los mencionados convenios en tanto que determine el alcance de la documentación que ha de entregarse para que los Ayuntamientos puedan y hagan su catastro, es la entrega de las reservas territoriales de que deben disponer las autoridades municipales como parte del patrimonio que se les encarga administrar, afirmamos que éstas no son preocupaciones menores que por su dimensión y repercusión pueden vulnerar significativamente los resultados positivos pretendidos por la iniciativa del señor gobernador, por lo pronto, planteamos la necesidad de su atención y en favor del fortalecimiento de la autoridad municipal, en beneficio del patrimonio y la hacienda de los Municipios del Estado de Yucatán, pero sobre todo en función de un mejor servicio a los ciudadanos, reitero la voluntad de los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de aprobar en lo general el dictamen de la iniciativa en materia de catastro.’. Acto seguido le fue concedido el uso de la palabra al diputado licenciado E.A.C.C., expresando: ‘Con el permiso de la mesa directiva, compañeros y compañeras diputados. Hago uso de esta tribuna con el objeto de sustentar mi voto favorable al dictamen emitido por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, el referente a la iniciativa del Ejecutivo Estatal que se refiere a diversas reformas a la Ley del Catastro. En primer término debo manifestar que la Comisión Permanente que dictaminó, realizó un trabajo serio y responsable en cuanto a la iniciativa de referencia, dedicó todo el tiempo necesario para su análisis y estudio, con el resultado de que la iniciativa presentada deba ser aprobada por esta soberanía. En la misma, encontramos que el titular del Ejecutivo, responsable e inmerso en los procesos de descentralización en que se encuentra el país y consciente de pugnar por el fortalecimiento regional y de los Municipios proyectado al recoger la demanda ciudadana, en el Plan Estatal de Desarrollo 1995-2001 propuso a esta honorable soberanía transferir la función catastral que ha venido realizando a los Municipios, para que cada Ayuntamiento en ejercicio de su autonomía pueda optar por administrar su catastro municipal y expida su reglamento para su mejor funcionamiento. El objetivo del señor gobernador del Estado se encuentra en plena congruencia con las actividades que debe realizar el Municipio en ejercicio de sus atribuciones, las cuales desde el punto de vista jurídico podemos considerar para el caso que nos ocupa, entre el de los actos administrativos y los actos legislativos. El acto administrativo es la manifestación unilateral y externa de la voluntad de un órgano de gobierno competente, el cual en ejercicio de su potestad crea, reconoce, modifica, transmite, declara y extingue derechos y obligaciones de carácter concreto y personal con el objeto de satisfacer intereses generales. Esto nos lo dice el maestro A.R., en su libro Teoría General del Derecho Administrativo. El Municipio a través de sus órganos, produce actos administrativos, como son las autorizaciones, licencias, permisos y concesiones entre otros. Los órganos de la administración pública que realizan estos actos forman parte del Poder Ejecutivo y en el caso del Municipio, este poder se integra por todos los órganos de la administración municipal, cuyo titular lo es el presidente municipal. En ese mismo sentido nos dice A.S.R. que: «La función administrativa es la actividad que corresponde al Poder Ejecutivo, se realiza bajo el orden jurídico y limita sus efectos a los actos jurídicos concretos o particulares y a los actos materiales, que tienen por finalidad la prestación de un servicio público o la realización de las demás actividades que les corresponden en sus relaciones con otros entes públicos o con los particulares regulados por el interés general.». Por su parte el acto legislativo es una declaración unilateral de la voluntad de un órgano de gobierno competente, el cual en ejercicio de sus funciones crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos y obligaciones en forma general, abstracta y permanente con el objeto de regular relaciones sociales. El Municipio, a través de su Ayuntamiento realiza actos legislativos como son la elaboración de bandos y reglamentos municipales, tal y como se produce en el dictamen sometido a discusión. Como podemos observar el Ayuntamiento no es un órgano ejecutivo en forma generalizada, las leyes orgánicas municipales establecen que los regidores no tienen facultades ejecutivas ni pueden actuar de manera unitaria, sino únicamente en forma colegiada y mediante la deliberación ya sea en Cabildo o en comisiones; en éstas sólo podrán estudiar, analizar y proponer soluciones al Ayuntamiento sobre problemas que afecten a la colectividad. El ejercicio preponderante de la función ejecutiva de los Municipios, radica en el órgano unipersonal, representativo y ejecutor, llamado presidencia municipal, cuyo titular es, evidentemente el presidente municipal o alcalde. Congruentemente con los principios doctrinarios antes citados, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, dispone: en su artículo 40, fracción VII, el presidente municipal es el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y tiene como facultad y obligación atender la debida integración y funcionamiento de la administración pública municipal. Expuesto lo anterior debemos destacar que la importancia de la transferencia de las funciones catastrales a los Municipios, radica en el fortalecimiento del régimen fiscal, del estadístico y más aún de la planeación y desarrollo de los Municipios. Como se señala en el dictamen a discusión, la función catastral permitirá al Municipio un uso multifinalitario, por el cúmulo de información que tendrían, susceptible de aprovecharse con objetivos fiscales, urbanísticos, económicos, jurídicos y rurales entre otros. No hay que dejar de observar que la Dirección del Catastro del Gobierno del Estado de Yucatán, no perderá su función globalizadora, ya que los fines catastrales trascienden el interés municipal para constituirse en asuntos de interés general para el Estado; por lo cual se mantendrá la integración de la información catastral de todo el Estado, mediante la coordinación y colaboración de los Ayuntamientos que opten por administrar su catastro. También considera la iniciativa el hecho de que no todos los Municipios cuentan con la capacidad económica y administrativa para hacerse cargo inmediato de su catastro municipal, por lo que en la iniciativa se plantean las transferencias a mediano y a largo plazo según sean los casos. Por todo lo expuesto y por los beneficios que las transferencias catastrales traerían a los habitantes de los Municipios del interior del Estado y de la ciudad capital, exhorto a ustedes compañeros diputados a que razonen su voto y lo emitan de forma favorable al dictamen que está a discusión.’. Le fue concedido el uso de la palabra al diputado S.A.C.L., quien expresó: ‘Compañeros diputados con el permiso de la mesa directiva. Propongo a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, que los artículos 4o., 9o., fracción II, 10, 11, primer párrafo, 12, primer párrafo, 14, primer párrafo, 15 y 16 se modifiquen y se derogue la fracción VI del artículo 14 para lo cual hago entrega al ciudadano secretario de la propuesta respectiva.’. Se le concedió el uso de la palabra al ciudadano diputado L.E.C.P., quien dijo: ‘Con el permiso de la mesa directiva, compañeros y compañeras diputados. Atendiendo al contenido del Plan Estatal de Desarrollo 1995-2001, el gobernador del Estado tuvo a bien dirigir a esta Honorable Legislatura un proyecto de ley en el cual se establece que los Municipios que así lo deseen y se encuentren en condiciones de ejercerla, podrán recibir la transferencia del quehacer catastral, conservando la Dirección del Catastro del Estado la función globalizadora de integrar la información catastral de toda la entidad, con el propósito de impulsar la función del catastro como un factor de estructuración interna de los centros de población. En este sentido, cabe señalar que la legislación constituye el sustento que determina las bases legítimas para alcanzar un desarrollo urbano más pleno, donde todos los miembros de la sociedad se beneficien, pero también sean corresponsables con las autoridades que se encarguen de ejecutar la ley, desde su elaboración hasta su operación. Nuestra historia nos enseña que con fecha 10 de julio de 1519, en la entonces Villa Rica de la Veracruz se instaló el primer Ayuntamiento de la América colonial y que habría de llamarse Nueva España, recayendo sobre las personas de P. y M. las alcaldías ordinarias. Con el surgimiento de este Ayuntamiento, prácticamente se autorizaba la conquista y desde entonces, se refrenda el principio jurídico de que el alcalde es el encargado de ejecutar y de sobrellevar la responsabilidad del ejercicio académico de un Ayuntamiento, reforzando así la tesis de que el alcalde es el elemento ejecutivo de las disposiciones del Ayuntamiento. Fundamentado en base a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Yucatán, en sus articulados 115 y en el 35 en su fracción II y 55, fracción XI, respectivamente, esta iniciativa surge con el propósito de establecer las bases legales que permitan la transferencia de la función catastral a los Municipios del Estado, acción que indefectiblemente habrá de servir de marco de referencia para una mayor consolidación de la autonomía municipal contemplada en nuestro marco legal federado. Procurar que los Municipios organicen y ejecuten la correcta aplicación del impuesto predial, es apoyar, entre otros, que se dé una adecuada valoración de los inmuebles, con lo que se viene a dar una cumplimentación entre los supuestos establecidos en esta norma y lo contenido en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán en que establece la regulación de las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, según el artículo 38, fracción I, inciso b). Asimismo, en su artículo 40, fracción VII se señala que: entre las facultades y obligaciones del presidente municipal, como órgano Ejecutivo y político del Ayuntamiento, está la de atender la debida integración y funcionamiento de la administración pública municipal y en ese mismo tenor, siempre dentro del mismo artículo 40, pero en su fracción XXVII «Las demás que establezcan las leyes y los reglamentos.». Con lo anterior invocado, podemos manifestar que el camino que ha tomado el presente documento está debidamente sustentado y que la acción de responsabilidad que habrá de adquirir el munícipe, se encuentra debidamente respaldado por preceptos legales y doctrinas teóricas y jurisprudenciales. Este proyecto de reformas a la Ley del Catastro del Estado, habrá de ayudar al fortalecimiento de los Municipios, subsanando la problemática existente en materia de regulación catastral. Esta ley logrará privilegiar los principios de igualdad, de claridad y de seguridad, además, destaca por el hecho de que su contenido es incluyente, preciso y humanista. Quienes verdaderamente sentimos la noble tarea de legislar, debemos de aprobar este proyecto como el que actualmente nos ocupa, ya que a todas luces son benéficas para la población yucateca. Por ello, propongamos acciones de competencia dentro de un marco estrictamente de respeto y tolerancia, siempre siendo incluyentes, preocupados por el futuro de nuestros hijos y por el destino de Yucatán, votemos señores diputados a favor de la iniciativa que nos ocupa.’. El presidente de la mesa directiva, expresó: ‘El ciudadano diputado F.N.C., ha presentado una propuesta a fin de modificar el proyecto de decreto contenido en el dictamen a discusión, por tal motivo me permito solicitarle al ciudadano diputado secretario L.E.C.P. se sirva dar lectura al mismo.’. Concluida la lectura de la propuesta, la cual se anexa a la presente acta, el presidente de la mesa directiva, manifestó: ‘De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en el Estado, someto a discusión la propuesta presentada. No habiéndola, se sometió a votación siendo desechada por mayoría.’. El presidente de la mesa directiva, dijo: ‘El diputado S.A.C.L. ha presentado también una propuesta a fin de modificar el proyecto de decreto contenido en el dictamen a discusión.’. En tal virtud, el secretario diputado L.E.C.P. dio lectura a la propuesta que se anexa a la presente acta. Concluida la lectura de la propuesta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en el Estado, se sometió a discusión la propuesta. Se le concedió el uso de la palabra al ciudadano diputado S.A.C.L., quien expresó: ‘Con el permiso de la mesa directiva. Compañeros diputados. La fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional ha tenido a bien por mi conducto, proponer las modificaciones a los artículos 4o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15 y 16. En la mayoría de esos artículos nos referimos prácticamente a la figura del presidente municipal que debe ser sustituida en el texto por el Ayuntamiento y del artículo 12, en la derogación de la cláusula sexta, se refiere a que es necesaria la cláusula sexta al haberse establecido en la fracción III del artículo 11 la posibilidad amplia de establecer convenios, sin ser limitativa como se expresa en la fracción VI del artículo 12. Después de analizar el proyecto presentado, así como la exposición de motivos que ya tuvimos oportunidad de escuchar, sobre la iniciativa de la modificación de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, del dictamen de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, tal y como mencionara mi compañera diputada que hizo uso de la palabra anteriormente, reconocemos el esfuerzo para concretizar una exigencia histórica que viene sosteniendo el Partido Acción Nacional, que es el de descentralizar la función catastral que de hecho le corresponde al Municipio de acuerdo al artículo 115 constitucional federal en su fracción V que a la letra dice: «Los Municipios en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de las zonas de reservas ecológicas, para tal efecto, y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expeditando reglamentos y disposiciones a la iniciativa que fueran necesarios.». Sin embargo, compañeros diputados, no podemos soslayar que de inicio existe un problema en la propuesta presentada, que es evidente que no resulta una omisión sino un error de interpretación y que consiste en que el peso de la descentralización recae equivocadamente en la figura del presidente municipal en ocho artículos que el Ejecutivo del Estado pretende modificar en vez de que sea al Municipio, y cuando decimos que resulta en un error de interpretación nos referimos en que la misma exposición de motivos pretende argumentar en forma anticipada una réplica al planteamiento sobre la preeminencia del Municipio, lo que expresan de la siguiente forma: «El Ayuntamiento es un órgano colegiado y deliberante que tiene funciones normativas y de vigilancia respecto de la autoridad administrativa del Municipio. El presidente municipal es una autoridad ejecutiva y jefe de la administración pública municipal y como primer regidor del Ayuntamiento tiene la función de cumplir las determinaciones de éste y someter a su consideración y vigilancia las actividades y resultados de su gestión.». Por esta causa nos apunta en la exposición de motivos, cuando la iniciativa hace referencia al presidente municipal o a los presidentes municipales, es porque propone se le confieran atribuciones o funciones administrativas y en el caso de los Ayuntamientos, porque las funciones o atribuciones son de carácter normativo, lo anterior compañeros diputados es un razonamiento equivocado, toda vez que pretenden equiparar la figura del presidente municipal a la del gobernador del Estado en materia administrativa, sin tomar en cuenta los preceptos 115 constitucional federal; 30 y 40 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán que a la letra dicen, «Artículo 115. Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre conforme a las siguientes bases: fracción I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado; fracción II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.». El artículo 30 de la Ley Orgánica de los Municipios nos refiere: «Los Municipios son autónomos entre sí y ejercerán sus atribuciones dentro de los límites de su territorio, se administrarán por un Ayuntamiento de elección popular directa y en su caso, por quienes lo sustituyan en los términos de la ley, el cual se compondrá por regidores y de entre los mismos uno será electo con el carácter de presidente.». Artículo 40 de la misma ley. «El presidente municipal es el órgano ejecutivo y político.». De lo anterior podemos deducir algunas ideas fundamentales: a. Que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa es el Municipio Libre y que éste será administrado por un Ayuntamiento no por un presidente municipal, tan es así que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio. El presidente municipal como en la ley orgánica se refiere, es el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento del cual forma parte, sin embargo, en todas las facultades conferidas a él, siempre son de ejecución de las decisiones del cuerpo colegiado que conforma el Cabildo, no sólo en materia normativa sino de decisión en administración y así lo podemos ver en cada una de las veintiséis fracciones del artículo 40 de la ley orgánica referida. Por lo anterior, es incomprensible cómo elementos tan fundamentales pudieron escapar al dictamen de la comisión antes señalada. Tan agravio a la omisión expresan en el párrafo tercero de la hoja 5 del dictamen, el comentario del maestro M.O.C. que nos dice: «El Municipio es la forma natural y política a la vez de organización de la vida colectiva capaz de asegurar bajo una forma democrática el ejercicio total de la soberanía popular». En intervención anterior un compañero diputado se refería a los juicios emitidos en sus obras por A.R. en la cual se refiere al Municipio precisamente como el organizador, el que realiza la administración total en su conjunto y también refería que los regidores no podrán actuar por cuenta propia sino dentro del cuerpo colegiado y por supuesto el presidente municipal de acuerdo al artículo 40 ejecutará esas decisiones previamente tomadas por el Cabildo, los argumentos anteriores sólo refuerzan nuestra afirmación y demerita la interpretación ya señalada y contenida en la exposición de motivos del ciudadano gobernador, de ser aprobada la iniciativa en estas condiciones provocaría un conflicto de leyes en el espacio y que de acuerdo al maestro E.G.M. nos indica en su obra «Introducción al Estudio del Derecho» que el supuesto ineludible de éstos es la coexistencia de preceptos legales relativos a los mismos hechos pero que pertenecen a sistemas jurídicos cuyos ámbitos espaciales de vigencia son distintos. Esto es que en estricto sentido la Ley del Catastro atentaría contra la Constitución al establecer como autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado al presidente municipal, aun siendo éste parte del Ayuntamiento. Dado que la facultad la tendría en forma autónoma y discrecional y no como parte del Ayuntamiento, en este mismo sentido iría en contra de la Ley Orgánica de los Municipios cuando se establece claramente que quien administrará el Municipio será el Ayuntamiento, por lo tanto los dos cuerpos legales del mismo nivel se contrapondrían entre sí. Por eso compañeros diputados los exhorto a hacer vigente la modificación propuesta por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.’. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al diputado licenciado E.A.C.C., señalando: ‘Con el permiso de la mesa directiva. Honorable asamblea. Quisiera ser reiterativo, en el momento en que hice uso de la palabra mencioné, un acto administrativo es la manifestación unilateral y externa de la voluntad de un órgano competente, el cual en ejercicio de su potestad crea, reconoce, modifica, transmite, declara y extingue derechos y obligaciones de carácter concreto y personal con el objeto de satisfacer intereses generales. Estos son los actos administrativos los cuales, en el Municipio únicamente ejecuta el presidente municipal. También tenemos los actos legislativos, un acto legislativo es una declaración unilateral de la voluntad de un órgano de gobierno competente, el cual en ejercicio de sus funciones crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos y obligaciones en forma general, abstracta y permanente. El diputado que me antecedió en el uso de la palabra hizo algunas consideraciones en cuanto al Municipio, creo que tal vez el compañero diputado que me antecedió en el uso de la palabra no tenga en claro cuáles son las funciones reales de un Ayuntamiento y cómo está conformado su propio gobierno. Los elementos de todo Municipio son: población, territorio y gobierno y su gobierno está conformado por regidores, síndicos y el presidente municipal. En este caso el presidente municipal es la única autoridad con facultades administrativas, los regidores que tienen que andar, que tienen que actuar en forma colegiada, son a los que les compete la normatividad o hacer la función legislativa y definitivamente si estamos considerando al Municipio como un tercer nivel de gobierno, no hay ninguna incongruencia en que la función administrativa se le equipare con el Ejecutivo del Estado, es un tercer nivel de gobierno con todas estas funciones. Sin embargo, considero que las aportaciones que hace el diputado que me antecedió en el uso de la palabra son importantes y son buenas, sin embargo, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales tuvo largas horas de trabajo intenso para estudiar y analizar el proyecto de modificaciones a la Ley del Catastro del Estado, sin embargo, la fracción parlamentaria a la cual pertenece el diputado el cual me antecedió en el uso de la palabra, no se presentó a trabajar en comisiones, inclusive, quien es secretario de esta comisión de manera irresponsable tampoco se presentó cuando era su obligación estar trabajando todas las horas que el resto de los compañeros que conformamos esta comisión lo hicimos. Es más, aun compañeros diputados de la fracción priísta que no pertenecen a esta comisión, estuvieron trabajando largas horas en el análisis y estudio de esta ley, y acabo de mencionar también que los compañeros diputados de la fracción parlamentaria del PRD también fueron invitados a trabajar en el análisis de esta ley dentro de la comisión, apoyando a la comisión de legislación, cosa que tampoco hicieron. Sin embargo, qué bueno que hacen sus aportaciones ahora en este momento aunque la ley y el dictamen que la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales ya ha hecho, considero que está suficientemente estudiada, por lo cual le pido a los compañeros diputados que razonen su voto y lo den a favor del dictamen, tal y como la comisión de legislación ha dado ya a conocer.’. Le fue concedido el uso de la palabra al diputado licenciado J.J.S.N., expresando: ‘Con el permiso de la mesa directiva. Señores diputados. No hagamos de este proyecto legislativo que pretende fortalecer a los Municipios un instrumento jurídico que distorsione y vulnere a la única y máxima autoridad municipal, el Ayuntamiento, pasando por encima a la Constitución General de la República, a la Constitución Local y a la misma Ley Orgánica de los Municipios del Estado. Estamos a favor de las modificaciones en discusión por diversas razones, estoy seguro que no ha quedado claro a esta asamblea la naturaleza jurídica del Poder Ejecutivo y la naturaleza jurídica de los Ayuntamientos, estoy seguro que hay muchos abogados y quienes también de una forma estoy seguro que conocen de lo que voy a decir, en ninguna parte del artículo 115 de la Constitución y en ninguna parte de la Constitución Política del Estado se le confiere al presidente municipal la facultad de administrar a los Municipios y aquí tengo ambas para ser leídas minuciosamente y buscar si en alguno de sus textos en el 115 y en la Constitución Política del Estado se le confiere constitucionalmente al presidente municipal facultades de administración, la única instancia de administración constitucional es el Ayuntamiento, el presidente municipal es uno más de entre los demás regidores y bien es el órgano ejecutivo pero no es la autoridad municipal por excelencia, la autoridad municipal por excelencia es el Ayuntamiento, los Cabildos, tengo aquí y me voy a permitir leerlo el artículo 115, fracción I «Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa», no dice que será administrado por un presidente municipal, dentro también del mismo artículo 115, fracción III dice: «que los servicios públicos los tiene a su cargo los Municipios, los Ayuntamientos, no los presidentes municipales». No los presidentes municipales deciden qué calle se va a hacer en el Municipio, no los presidentes municipales deciden cuánto va a gastar el Municipio en seguridad pública o en alumbrado público, lo deciden los Cabildos, los Ayuntamientos; los servicios públicos se les confiere a los Ayuntamientos, no a los presidentes municipales y también dice la fracción IV que: «Los Municipios administrarán libremente su hacienda». No dice los presidentes municipales administrarán libremente su hacienda y en el inciso a) de la fracción IV del 115 constitucional se establece: «También presidirán las contribuciones incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tenga por base el cambio del valor de los inmuebles». Es decir, aquí en el inciso a) fracción IV del 115 está la función catastral motivo de esta sesión, entre otras. Y también tengo a la mano, la Constitución Política del Estado en el artículo 76 del título séptimo de la Constitución Política del Estado lo mismo que en el 115 constitucional, habla de que la base de nuestro régimen político no es el presidente municipal, es el Ayuntamiento la base de nuestro sistema administrativo en este país, no son los presidentes municipales, son los Ayuntamientos, y a quien la ley y la Constitución le confiere personalidad jurídica y patrimonio propio no son a los presidentes municipales son a los Ayuntamientos, si alguien constitucionalmente me puede probar lo contrario aquí está la tribuna para que lo discutamos ... El presidente de la mesa directiva, expresó: «Quiero recordarle al público asistente que guarden el debido respeto por favor, estamos discutiendo algo muy importante, continúe.». El orador Dip. S.N. continuó con su intervención: El artículo 30 de nuestra Ley Orgánica de los Municipios, establece que los Municipios son autónomos entre sí y ejercerán sus atribuciones dentro de los mismos límites de su territorio, se administrarán por un Ayuntamiento de elección popular directa y en su caso por quienes lo sustituyan en los términos de ley; la ley y el artículo 30 reproducen tal cual lo que establece el 115 constitucional y lo que establece la materia, la Constitución Política del Estado, de prosperar la iniciativa en los términos planteados señores legisladores, entraríamos no nada más a un conflicto de leyes en el espacio sino entraríamos a la posibilidad de que se inicie contra este Congreso una acción de inconstitucionalidad.’. Se le concedió el uso de la palabra al diputado licenciado E.A.C.C., para hechos conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, quien manifestó: ‘Con el permiso de la presidencia, quisiera hacer mención y de manera muy especial a lo que mencionaba el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, la Constitución Política del Estado de Yucatán en su artículo No. 76, fracción IV nos habla de que, fracción IV: Uno de los regidores será electo con el carácter de presidente municipal y ejercerá las funciones del Ejecutivo Municipal, los demás regidores desempeñarán las funciones del Ejecutivo Municipal, en la Ley Orgánica de los Municipios en el artículo 40, fracción VII nos habla de atender la debida integración y el funcionamiento de la administración pública municipal.’. Le fue concedido el uso de la palabra al ciudadano diputado L.E.C.P., quien dijo: ‘Con el permiso de la mesa directiva, compañeros diputados, Honorable Asamblea. Hago uso de la tribuna para reconfirmar que lo dispuesto en el proyecto de decreto contenido en el dictamen a discusión debe de aprobarse en los términos propuestos por la comisión, toda vez que con ello se beneficia a los Municipios del Estado, ya se ha manifestado, ya se ha expuesto en forma clara, las facultades administrativas que conforme al artículo 40, fracción VII de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, confieren al presidente municipal, las facultades administrativas y en el artículo 38 de esta propia ley las facultades reglamentarias del Ayuntamiento como órgano colegiado y deliberante, esto que estamos en este momento escuchando era algo que ya se tenía considerado, dado que algunos diputados piensan que existen dos Congresos y realmente hay un sólo Congreso y hay una sola Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales que se ha reunido a trabajar sobre este punto y en la cual se ha llegado a acuerdos que se han presentado, hay quienes han considerado que el Congreso es errante y que puede establecerse en otro lugar, quiero recordarles que el Congreso está conformado por 25 diputados por una Comisión Permanente que ha estado trabajado y que ya tiene una resolución que pone a consideración en este momento, no se trata de hacer una comparación entre el Ejecutivo Estatal y los presidentes municipales, sino en hacer que se respete lo que ordena la Ley Orgánica de los Municipios que está vigente, por ello señores diputados les solicito razón en su voto y que lo hagan en contra de la propuesta que está a discusión en este momento.’. Para hechos le fue concedido el uso de la palabra al diputado licenciado J.J.S.N., expresando: ‘Con el respeto y la paciencia de los señores diputados, con el permiso de la mesa directiva. No me cabe duda que la inconstitucionalidad de los términos en como se plantea la reforma a la Ley del Catastro será viable de ser aprobada en esta sesión si los cambios que constitucionalmente son procedentes y tengo aquí una ley que es la orgánica de los Municipios y voy a reflexionar sobre dos disposiciones que corresponden a la autoridad municipal, dice el artículo 38: Los Ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes, fracción I, de gobernación, inciso e), fomentar, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus respectivas jurisdicciones, a intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana tratándose de plan municipal de desarrollo. Y el artículo 40 dice: el diputado que me antecedió en el uso de la palabra se refirió que el presidente municipal tiene facultades ejecutivas, desde luego que las tiene, pero no tiene facultades administrativas, el artículo 40 dice así: El presidente municipal es el órgano ejecutivo, no administrativo y político del Ayuntamiento y tiene las facultades y obligaciones, y no pudiera decir la Ley Orgánica de los Municipios que el presidente municipal es el órgano administrativo porque se estaría contraviniendo la Constitución del Estado de Yucatán, reitero la figura, el órgano que se le confiere a la administración del Municipio, constitucionalmente es el Ayuntamiento, el presidente municipal es órgano ejecutivo, no administrativo.’. Pidió hacer uso de la palabra para hechos el ciudadano diputado S.A.C.L., expresando: ‘Vale la pena hacer dos puntualizaciones acerca de algunas afirmaciones que hizo un diputado en dos sentidos, el primero es que afirmaba que no comparemos al presidente municipal con el gobernador del Estado, y la segunda de que afirmaba y dejaba ver que la propuesta que estamos discutiendo ahora de modificación del dictamen va en contra de los beneficios que en sí conlleva la iniciativa, hay que aclarar esos dos puntos y de forma puntual, por supuesto que no pretendemos comparar ni equiparar las dos figuras ejecutivas, lo dije muy claro en mi intervención, cuando haciendo referencia en la exposición de motivos del ciudadano gobernador, afirmé que era un error y un razonamiento equivocado, porque precisamente se pretende equiparar esas dos figuras y nosotros pretendemos que el presidente municipal en su ámbito de acción, tenga la función en base a que el Ayuntamiento ejerza por medio de él, bajo una autorización expresa de Cabildo, y por otro lado en la afirmación de los beneficios, no estamos en contra de los beneficios que la administración de catastro pueda obtener cuando la lleven los Municipios, estamos a favor de ella y así lo hemos manifestado los diputados del Partido Acción Nacional, las veces que hemos hecho uso de la palabra el día de hoy al estar de acuerdo en lo general en esta iniciativa, estamos de acuerdo en lo general de eso no queda duda, pero así como estamos de acuerdo en lo general, así como estamos en contra de los beneficios que arroje, estamos a favor de que la legalidad persista y cuando dos cuerpos legales se contraponen, cuando una modificación de un órgano colegiado como somos el Congreso para tomar una decisión tan importante al respecto, pueda atentar contra las leyes establecidas, tenemos la obligación de señalarlo para que así se rectifique lo que amerite, estamos entonces, a favor de los beneficios y a favor de la legalidad.’. Se le concedió la palabra al diputado L.E.C.P. para hechos, y manifestó: ‘Con el permiso de la mesa directiva, compañeros diputados yo sólo quiero hacer una afirmación, el que ejecuta, administra y así lo dispone la ley, es cuanto.’. Acto continuo, el presidente de la mesa directiva, manifiesta: ‘Se considera la propuesta lo suficientemente discutida, si es así sírvanse manifestarlo en forma económica; suficientemente discutida la propuesta se aprobó por unanimidad. Al ser sometida a votación la propuesta fue desechada por mayoría con 10 votos a favor y 15 en contra.’. Continuando con la discusión del dictamen, se considera el dictamen lo suficientemente discutido. Si es así sírvanse manifestarlo en forma económica. Siendo aprobado por mayoría. Se somete a votación el dictamen, siendo aprobado por mayoría."


5. Parte conducente del Diario Oficial del Estado de Yucatán que contiene el Decreto Número 157 por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Catastro de Yucatán y que señala:


"Artículo único: Se reforman, los artículos 4o., 5o., fracción X; 9o., fracciones II, III y IV, 10, 11, primer párrafo, fracción III; 12, primer párrafo, fracciones I y IV; 13, primer párrafo; 14, primer párrafo, fracciones I, II y IV; 15, 16, 18, 21, último párrafo; 22, segundo párrafo; 23, 27, 28, 34, 35, 37, 41, 51, primer párrafo; 52, 53, primero, tercero y cuarto párrafos; 54, y, 56, primer párrafo; todos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán para quedar en los siguientes términos: ‘Artículo 4o. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán ejercidas por el gobernador del Estado por conducto del director del Catastro del Estado, o por los presidentes municipales por conducto de sus direcciones del catastro. Artículo 5o. ... I. a IX. ... X. Construcciones provisionales. Las que por su estructura sean fácilmente desmontables en cualquier momento. En los casos dudosos la Dirección del Catastro que corresponda, determinará si las construcciones son o no provisionales. Artículo 9o. ... I. ... II. Los presidentes municipales. III. La Secretaría de Hacienda y Planeación. IV. Las direcciones del catastro. Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Planeación y los presidentes municipales tendrán a su cargo el catastro por conducto de sus direcciones respectivas. Artículo 11. Es competencia del gobernador del Estado y de los presidentes municipales: I. y II. ... III. Suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro; y IV. ... Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Planeación y los presidentes municipales tienen las siguientes atribuciones: I. Administrar el Catastro de conformidad con lo establecido en esta ley y los ordenamientos legales municipales. II. y III. ... IV. Remitir al gobernador del Estado los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción, sancionados por los Ayuntamientos, en los casos en que el catastro no esté administrado por el Municipio. V a VII. ... Artículo 13. A las direcciones del Catastro les corresponde: I. a XXIX. ... Artículo 14. Corresponde a los presidentes municipales, en los casos en que el catastro esté administrado por el Municipio: I. Formular los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios, de suelo y, de construcción en el territorio de su jurisdicción, por conducto de su Dirección del Catastro. II. Conservar las claves catastrales existentes de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción, determinadas por la Dirección del Catastro del Estado y aplicar la técnica vigente para otorgar las claves catastrales de los predios que incrementen su padrón. III. ... IV. Proporcionar a la Dirección del Catastro del Estado, a más tardar dentro de los primeros cinco días de cada mes, la información respecto de las modificaciones de los bienes inmuebles que integren el padrón catastral o que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, la cual deberá contener lo siguiente: a) Los datos contenidos en la cédula catastral; b) Los planos de los bienes inmuebles, que contengan, cuando menos las características especificadas en los formatos establecidos en el Reglamento de la Ley del Catastro del Estado; c) Los estudios fotogramétricos que en su caso se realicen; d) La cartografía municipal y sus actualizaciones; y e) Los resultados de los trabajos a que se refiere la fracción XV del artículo 13 de la presente ley. V. ... Artículo 15. En el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, los presidentes municipales deberán observar las disposiciones del presente ordenamiento y su reglamento. Artículo 16. Para efectos fiscales, la Dirección del Catastro que corresponda determinará las tablas de valores catastrales unitarios para los terrenos y construcciones acorde con la zonificación correspondiente, los que aprobados por la Legislatura del Estado serán puestos en vigor por el Ejecutivo del Estado o el presidente municipal en su caso. Artículo 18. En los casos en que no se pueda determinar el valor catastral de un predio, la dirección del Catastro que corresponda, con base en los elementos de que disponga, estimará el valor catastral aplicable para efectos fiscales, salvo prueba en contrario del propietario del inmueble. Artículo 21. ... I. a III. ... La Dirección del Catastro que corresponda determinará una clasificación para los diversos tipos de construcción a los que se asignarán diferentes valores unitarios. Artículo 22. ... La Dirección del Catastro del Estado, con la participación de los HH. Ayuntamientos, en los casos en que el catastro no esté administrado por el Municipio, elaborará los proyectos de zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y, de construcción. ... Artículo 23. En los casos en que, a algún sector del territorio de los Municipios no se le hayan asignado valores unitarios de suelo o habiéndose asignado, hayan cambiado las características esenciales en el periodo de su vigencia, la Dirección del Catastro que corresponda podrá fijar provisionalmente valores unitarios, teniendo como base los aprobados para algún sector catastral con características similares. Dichos valores regirán hasta en tanto se apliquen los valores definitivos. Artículo 27. La Dirección del Catastro que corresponda estará facultada para realizar de oficio la inscripción o actualización según se trate, en los siguientes casos: I.T. de inscripciones, cuando los obligados por el artículo 34 no lo hicieren en los plazos establecidos en el propio artículo. II.T. de actualizaciones, cuando los propietarios y/o los responsables solidarios no la solicitaren en los plazos establecidos en la presente ley. Artículo 28. La Dirección del Catastro que corresponda, podrá verificar, mediante visitas de campo y estudios técnicos, los datos asentados en la manifestación de que se trate. Cuando no coincidan dichos datos con las características reales del inmueble, se ejecutarán los trabajos catastrales a costa del interesado, imponiéndose las sanciones correspondientes. Artículo 34. Los notarios y escribanos públicos, así como los organismos públicos que por disposición de la ley intervengan en actos, contratos, y operaciones que transmiten el dominio o modifiquen las características de un predio, deberán dar aviso de dichos actos jurídicos a la Dirección del Catastro respectiva, mediante las formas correspondientes, acompañadas necesariamente de la cédula catastral actualizada y vigente, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la inscripción del acto en el Registro Público de la Propiedad del Estado. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la aplicación de la sanción señalada en el capítulo respectivo de la presente ley. Artículo 35. El padrón catastral estará bajo el control y administración de la Dirección del Catastro que, en su caso, corresponda y podrá ser consultado de acuerdo a lo establecido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 37. La Dirección del Catastro respectiva asignará el valor catastral a los bienes inmuebles de acuerdo a la presente ley y las normas técnicas y administrativas aplicables y emitirá una resolución del valor por escrito que será precisamente la cédula catastral. Artículo 41. La valuación y revaluación catastral de los inmuebles serán realizadas, en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización en el padrón catastral. En todos los casos, los valores serán aplicados por la Dirección del Catastro respectiva, la que podrá realizar las visitas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para verificar los datos proporcionados por el interesado. Artículo 51. La aclaración deberá ser solicitada por el o los que tengan interés jurídico, a la Dirección del Catastro que corresponda, acompañando los documentos que la funden. La solicitud se formulará por escrito conteniendo los siguientes datos: I a IV. ... Artículo 52. Compete al director del Catastro que corresponda, resolver la aclaración, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Artículo 53. Contra las resoluciones y acuerdos de la Dirección del Catastro del Estado, procede el recurso de revocación, que deberá ser interpuesto ante la propia dirección, en escrito por triplicado y presentado en el término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acuerdo respectivo ... Admitido el recurso, si lo solicita la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución o acuerdo recurrido. Si éste consiste en el cobro de alguna contribución, derecho, impuesto o, en general, alguna prestación de naturaleza económica a cargo del interesado, para garantizar el interés fiscal, se deberá constituir depósito en la Secretaría de Hacienda y Planeación o, en su caso, en la tesorería municipal que corresponda, o bien, otorgar fianza de alguna institución legalmente autorizada por una suma equivalente a la prestación reclamada. En su caso, el director del Catastro fijará la cuantía de la fianza para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar, si el recurrente no obtuviera resolución favorable. Artículo 54. Contra la resolución que dicte el director del Catastro del Estado, con motivo del recurso de revocación, los interesados podrán interponer el de revisión ante el gobernador del Estado, en escrito por triplicado y dentro de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha resolución. Interpuesto el recurso de revisión, subsistirán los efectos de la suspensión concedida con anterioridad y, de no haberlo hecho antes, el recurrente tendrá derecho a solicitarla, cumpliendo los mismos requisitos exigidos en el artículo inmediato anterior. Corresponderá al director del Catastro del Estado fijar el monto de la fianza que garantice el interés fiscal, así como los daños y perjuicios que se causaren si el recurrente no obtuviere resolución favorable. El gobernador del Estado, basándose en el expediente que deberá remitir el director del Catastro al interponer el recurso, tomando en cuenta lo expuesto por el quejoso, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de interposición de este recurso. Contra los actos o resoluciones de las autoridades municipales en materia de catastro procederán los recursos previstos en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán. Artículo 56. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el director del Catastro con multas de: I. a IV. ... Artículos transitorios. Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y deroga todas las disposiciones legales que a él se opongan. Artículo segundo. Los Ayuntamientos que decidan administrar su catastro dentro de sus circunscripciones territoriales, deberán formular su reglamento municipal del catastro y celebrar los convenios de coordinación respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dichos reglamentos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. En estos reglamentos los Ayuntamientos crearán las direcciones del catastro municipales y les otorgarán las atribuciones correspondientes. Dado en la sede del recinto del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los trece días del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y ocho. Presidente. Dip. A.. P.B.C.S.. Secretario. Dip. C.L.E.C.P.. Dip. C.S.A.C.L.. Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Dado en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los trece días del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y ocho."


6. Los artículos 1o., 2o, 3o., 38, fracción IV, y 40 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán.


"Artículo 1o. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Yucatán, investido de personalidad jurídica propia en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del título séptimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Artículo 2o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de los Municipios del Estado de Yucatán y contiene las bases normativas a las que deberán ajustarse los Ayuntamientos en la expedición de los ordenamientos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Los Municipios tendrán para el logro de sus fines todas las facultades que no estén expresamente atribuidas por las leyes a la Federación o al Estado. Artículo 3o. Las autoridades municipales tienen competencia plena y exclusiva sobre su territorio, población, así como en su organización política y administrativa, con las limitaciones que señalen las leyes. Los Municipios pueden coordinarse entre sí para solucionar necesidades comunes."


"Artículo 38. Los Ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes: ... IV. De servicios públicos municipales: a) Atender la organización y desenvolvimiento de los servicios que por su naturaleza o por disposición legal deban ser considerados como servicios públicos municipales; b) Expedir las tarifas para la prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros; c) Establecer normas a las que debe sujetarse la prestación de servicios públicos los que podrán ser concesionados si se garantiza la continuidad, seguridad, moralidad e higiene en los mismos. Si el término de la concesión excede de su mandato, el Ayuntamiento deberá solicitar en cada caso la autorización del Congreso del Estado; d) Contratar o concesionar obras y servicios públicos municipales en términos de esta ley y su reglamento, solicitando en su caso, la autorización correspondiente a la Legislatura del Estado; Se requerirá la autorización del Congreso del Estado invariablemente al concesionar obras y servicios públicos y en la contratación de los mismos que impongan al Municipio obligaciones que excedan la duración del Ayuntamiento contratante y cuando uno solo de dichos contratados exceda el veinte por ciento de la partida presupuestal para este rubro; e) Atender la pavimentación, cuidado y aseo de las calles, mercados, parques, jardines y demás sitios públicos, así como vigilar la colocación y conservación de placas y demás señales de nomenclatura; f) Vigilar el mantenimiento y conservación de todos los bienes municipales; g) Municipalizar los servicios públicos que estén a cargo de particulares, cuando así lo requieran las necesidades sociales y tengan la capacidad requerida para su administración; y h) Ordenar la suspensión provisional de las obras y acciones que afecten bienes declarados monumentos, que carezcan de la autorización o permiso correspondiente, en cumplimiento de la Ley sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas."


"Artículo 40. El presidente municipal es el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones: I. formular y someter a la aprobación del Ayuntamiento la iniciativa de la Ley de Ingresos Municipales, los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, los cuales deberán promulgar y publicar; II. Presidir y dirigir las sesiones del Ayuntamiento y tomar la protesta de ley a los miembros de éste y a los demás funcionarios y empleados muncipales (sic); III. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las disposiciones federales, estatales y municipales así como en su caso, aplicar a los infractores las sanciones correspondientes; IV. Convocar a sesiones extraordinarias a los integrantes del Ayuntamiento, en los casos previstos en el artículo 36 de esta ley; V. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de secretario en los términos del artículo 34 de esta ley; VI. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos de tesorero y jefes de departamento quienes en ningún caso podrán ser regidores; VII. Atender la debida integración y funcionamiento de la administración pública municipal; VIII. Velar que se integren y funcionen los consejos de colaboración y participación ciudadana y las demás comisiones municipales; IX. Vigilar la recaudación en todas las ramas de la hacienda municipal y ejercitar la facultad económico-coactiva en los términos establecidos en el Código Fiscal del Estado, a través de las dependencias municipales correspondientes; X.C. que la inversión de los fondos municipales se aplique con estricto apego al presupuesto; XI. Celebrar a nombre del Ayuntamiento y por acuerdo de éste, todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de los negocios administrativos y eficaz prestación de los servicios públicos municipales, debiendo suscribirlos en unión del secretario; XII. Inspeccionar las dependencias municipales y entidades paramunicipales para cerciorarse de su funcionamiento, tomando aquellas medidas que considere pertinentes para la mejor administración. De lo anterior dará cuenta al Ayuntamiento; XIII. Autorizar las órdenes de pago de la tesorería municipal, que sea conforme al presupuesto, firmándolas en unión de los comisionados de hacienda; XIV. Cumplimentar los acuerdos del Ayuntamiento e informarles al respecto; XV. Informar al Ayuntamiento dentro de los últimos quince días del mes de diciembre de cada año en sesión solemne de Cabildo, sobre el estado que guarda la administración municipal, los avances logrados en el plan municipal de desarrollo y de las labores realizadas durante el año inmediato anterior; XVI. Nombrar y remover al personal administrativo cuando así se requiera; XVII. Representar jurídica y políticamente al Ayuntamiento y rendir los informes que les soliciten las autoridades competentes, sobre asuntos de la administración municipal; XVIII. Delegar la representación jurídica del Ayuntamiento para la celebración y firma de contratos y convenios en los titulares de las dependencias municipales, previo acuerdo de éste; XIX. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento de apoderados para asuntos administrativos y judiciales; XX. Presidir los actos cívicos y públicos que se realicen en el Municipio, salvo que estuviera presente el gobernador del Estado, caso en que será éste quien los presida; XXI. Vigilar, controlar y salvaguardar los bienes muebles e inmuebles del Municipio y dictar las medias (sic) necesarias para su conservación; XXII. Preservar y fomentar las bibliotecas municipales y vigilar su aficaz (sic) funcionamiento; XXIII. Comunicar al Ejecutivo del Estado, con la urgencia que el caso demande cualquier anormalidad que ocurra dentro del territorio municipal; XXIV. Auxiliar a las autoridades judiciales, cuando lo requieran en el ejercicio de sus funciones; XXV. Solicitar, en su caso, del Ejecutivo, el auxilio de la fuerza pública del Estado, para hacer cumplir sus resoluciones o las del Ayuntamiento; XXVI. Aplicar por sí o a través del regidor comisionado las sanciones o las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía municipales las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas e igual término se aplicará al infractor que no pagase la multa que se le hubiere impuesto. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; y XXVII. Las demás que establezcan las leyes y los reglamentos."


7. Ley del Catastro del Estado de Yucatán en su texto original y el texto de los artículos del Decreto Número 157 de trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


Ver tabla

QUINTO. No existiendo causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede ahora al análisis de los conceptos de invalidez aducidos.


SEXTO. En el único concepto de invalidez que se plantea, en síntesis, se aduce lo siguiente:


a) Que los artículos 4o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 22, principalmente de los numerales reformados de la Ley del Catastro, transfieren diversas funciones catastrales otrora estatales, de manera directa a la figura del presidente municipal, evadiendo deliberadamente la facultad del Ayuntamiento como órgano colegiado del Gobierno Municipal, para que fuera éste el receptor legal de las facultades transferidas y no así el presidente municipal quien es parte integrante del Ayuntamiento y no órgano autónomo e independiente del Municipio, es decir, se ha realizado a través de la reforma impugnada una transferencia de funciones y la prestación del servicio de catastro, del Estado hacía el presidente municipal, en franca riña con las fracciones I, II y III del artículo 115.


b) Que la fracción primera del artículo 115 constitucional dispone que los Municipios serán administrados por un Ayuntamiento de elección popular y directa, a lo cual se suma en el párrafo siguiente que los presidentes municipales son miembros del Ayuntamiento mas no órganos autónomos e independientes. Al respecto la Ley Orgánica de los Municipios de Yucatán congruente con la disposición anterior establece que el presidente municipal es miembro del Ayuntamiento al igual que los regidores, y en todo caso encarna la actividad ejecutiva de los designios del Ayuntamiento como órgano de gobierno y administración en las materias de su competencia.


c) Que por otro lado la fracción segunda del artículo 115 en estudio, prevé que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y patrimonio propios, resultando pues, que la persona moral de derecho público con personalidad jurídica son los Municipios y el Ayuntamiento su órgano de administración y gobierno, no así los presidentes municipales que son integrantes de éste (aunque conductores y ejecutivos), por lo que los Municipios (administrados por el Ayuntamiento según sabemos), conforme a la fracción III del artículo 115 multicitado tienen a su cargo, además de los servicios expresados en los incisos del a) al h) del citado numeral "los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como su capacidad administrativa y financiera", conforme al inciso i) del mismo artículo, así pues, los Municipios pueden recibir funciones y asumir prestación de servicios cuando así lo determinen las Legislaturas Locales, obviamente a través de su órgano de administración de gobierno que no es otro que el Ayuntamiento y no los presidentes municipales quienes son parte del Ayuntamiento y no órgano independiente de éste.


d) Que luego entonces, de la lectura de los artículos reformados a la Ley del Catastro mediante el decreto impugnado, se desprende literalmente que los Municipios asumen mediante dicha reforma las funciones del servicio de catastro, a través de los presidentes municipales por conducto de sus direcciones del catastro, lo cual es incorrecto.


e) Que el defecto constitucional que se advierte consiste, no en la simple y aparente sustitución de la frase presidente municipal por Ayuntamiento, sino el efecto que la reforma tiene al desplazar al órgano colegiado en la toma de decisiones sobre la materia, aunado al hecho de que se reconoce la existencia de una Dirección del Catastro como dependiente del presidente municipal y no del Ayuntamiento como debiera ser.


f) Que el artículo 14 de la ley impugnada faculta al presidente municipal para proyectar, elaborar y remitir al gobernador la zonificación y valuación catastral sin tomar en cuenta al Ayuntamiento, puesto que la intervención de los Ayuntamientos para sancionar (opinar sobre dichos proyectos), ocurre sólo cuando el catastro permanece en el Estado; ya que al estar administrado municipalmente se confiere tal actividad directa y exclusivamente al presidente municipal, lo que es violatorio de las fracciones I, II y III en cuanto a su letra y espíritu, pues no es de aceptarse que la Legislatura Local, en uso de la facultad que le confiere el inciso i) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República, le transfiera al Municipio funciones catastrales, y no lo haga por conducto del Ayuntamiento que es el órgano de administración y gobierno constitucional de los Municipios y no así del presidente municipal.


g) Que el hecho de que el presidente municipal sea el órgano ejecutivo del Ayuntamiento conforme a la Ley Orgánica de los Municipios de Yucatán, no nos resuelve el concepto de inconstitucionalidad planteado, pues no es lo mismo ejecutar que decidir ni es lo mismo ejecutar que proponer, es decir, las facultades del presidente municipal como ejecutivo no pueden ser a tal grado desplazante del órgano colegiado de administración y gobierno, quien es el encargado de aprobar, mandar hacer, validar, regular, etcétera, por disposición constitucional, las materias de jurisdicción municipal sean éstas originarias o transferidas como es el caso.


h) Que las facultades que en materia catastral se han transferido a los Municipios de Yucatán, mediante la reforma impugnada, debió ser a favor de los Ayuntamientos, mientras que el presidente municipal será (obviamente y por disposición de la ley orgánica y no de la del catastro), quien ejecute las resoluciones del Cabildo, sean de aprobación, sean de propuesta y particularmente las de reglamentación o regulación a través de disposiciones normativas de carácter general, circulares (fracción II del artículo 115 constitucional).


i) Que debe declararse la invalidez de los artículos reformados a la Ley del Catastro mediante el decreto impugnado, en donde se ha facultado indebidamente a los presidentes municipales en sustitución de los Ayuntamientos, en la materia transferida, situación que queda acreditada particularmente, partiendo de la lectura de los artículos 12, fracción IV, 14, primer párrafo y 22 de la Ley del Catastro reformada, de donde se desprende que los Ayuntamientos participan opinando cuando el catastro no esté administrado por el Municipio, pues cuando el Municipio asume la administración del catastro, sucede (indebidamente) que es el presidente municipal, y no el Ayuntamiento el administrador de la función transferida; situación insostenible porque atenta, además de las violaciones directas al 115 constitucional, contra los principios republicanos, democráticos y representativos, en que el Constituyente Permanente de mil novecientos ochenta y tres, descansó la reforma municipal; el Municipio se administra y se conduce a través del Ayuntamiento y éste ejecuta sus decisiones por conducto de un presidente municipal, sin que ello permita que el presidente municipal pueda "sustituir" al Ayuntamiento.


SÉPTIMO. Del análisis del único concepto de invalidez que se hace valer se advierte que la parte actora impugna en concreto los artículos 4o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 22 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán reformada por Decreto Número 157, publicado en el Diario Oficial del Estado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mismos que ya han quedado reproducidos.


Ahora bien, la parte actora aduce que los citados preceptos de la ley impugnada son violatorios del artículo 115 en sus fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El precepto en cita en la época de la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, en lo conducente señalaba:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;


"III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a) Agua potable y alcantarillado.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines.


"h) Seguridad pública y tránsito, e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda."


Al respecto la exposición de motivos de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal realizada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en lo conducente, señala:


"Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica. El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad político-jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral. La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos de una nueva institución: tenemos la del Municipio. ... Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados y la Federación. ... Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco conceptual de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país, sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir, a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres. ... En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los Ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos. Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar; las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo. ... En la fracción II se reitera la personalidad jurídica de los Municipios, se confiere jerarquía constitucional al manejo de su patrimonio de conformidad con la ley, a fin de evitar interpretaciones que se han dado en la práctica institucional inclusive de orden judicial, que no corresponden a la ortodoxia jurídica de la naturaleza de los Ayuntamientos como órganos deliberantes y de decisión de las comunidades municipales, se establece con toda claridad que estarán facultados para expedir, de acuerdo con las bases que fijen las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Con esta medida, a la par que la anterior, se busca el robustecimiento político y jurídico de los Municipios. Uno de los problemas que con mayor frecuencia y dramatismo han confrontado las comunidades municipales, es el inherente a la prestación de los servicios públicos a sus pobladores, pues ante la ambigüedad constitucional sobre cuáles de dichos servicios les corresponden y la incapacidad manifiesta de algunos Ayuntamientos para prestarlos, no pocos de ellos han sido absorbidos por los Gobiernos Locales y la Federación. Así en la fracción III, se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abastos, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. En el entendido de que esta problemática no ha sido privativa de nuestra nación, acudimos a las experiencias de otras latitudes, recogiendo por sus reconocidos resultados positivos el derecho de los Municipios de una misma entidad de coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de sus servicios públicos con la sola sujeción a las leyes de la materia."


De lo anterior, se desprende para lo que al caso interesa, lo siguiente:


a) La base de la división territorial y organización política administrativa de los Estados es el Municipio Libre.


Lo anterior, es acorde con el artículo 40 de la Constitución Federal que establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, federal compuesta de Estados libres y soberanos (autónomos) en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia Constitución Federal.


Ahora bien, dicha autonomía de los Estados tal y como lo afirma el maestro F.T.R., es "la competencia de que gozan los Estados miembros para darse sus propias normas, culminantemente su Constitución".


No obstante lo anterior, dicha facultad que poseen los Estados no es absoluta, pues ésta a decir del mismo autor tiene un conjunto de limitaciones y determinaciones jurídicas que son impuestas a las Constituciones Locales por la Constitución Federal.


Así pues, debe precisarse entonces que las disposiciones del artículo 115 que se analiza, son un conjunto de imperativos a los que están obligados los Estados miembros de la Federación.


b) Los Municipios, serán administrados por un Ayuntamiento de elección popular y directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre dicho Municipio y el Estado.


Lo anterior se confirma de la exposición de motivos ya transcrita, en la que expresamente el Constituyente Permanente consideró a los Ayuntamientos como órganos representativos, deliberantes y de decisiones de las comunidades municipales.


c) Los Ayuntamientos estarán integrados por presidentes municipales, regidores y síndicos.


Al respecto, en el caso concreto los artículos 76, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 30 de la Ley Orgánica de los Municipios del citado Estado en lo conducente señalan:


"Artículo 76. El Estado de Yucatán adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa los Municipios, administrados por Ayuntamientos de elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno del Estado ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Uno de los regidores será electo con el carácter de presidente municipal y ejercerá las funciones del Ejecutivo Municipal. Los demás regidores desempeñarán las funciones que la ley les señale;


"V. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio."


"Artículo 30. Los Municipios son autónomos entre sí y ejercerán sus atribuciones dentro de los límites de su territorio. Se administrarán por un Ayuntamiento de elección popular directa y en su caso, por quienes los sustituyan en los términos de la ley, el cual se compondrá por regidores y de entre los mismos uno será electo con el carácter de presidente.


"El número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional se determinará conforme a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Yucatán, teniendo en cuenta el número de habitantes del Municipio y con sujeción a las bases que a continuación se expresan, asignándoseles a los Ayuntamientos a más del regidor presidente e incluyendo los de representación proporcional los siguientes:


"I. Cuatro regidores propietarios por menos de tres mil habitantes;


"II. Siete regidores propietarios hasta por ocho mil habitantes; y


"III. Nueve regidores propietarios cuando excedan de la cifra anterior, excepto el Ayuntamiento de Mérida, que tendrá diecisiete regidores. El número de regidores suplentes será igual al de los propietarios."


d) Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


En este aspecto, se reitera que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 115 constitucional, se expresa que el actuar de los Municipios se realiza a través de los Ayuntamientos.


e) Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir conforme a lo que dispongan las Legislaturas Locales, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.


f) Los Municipios con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los servicios públicos enumerados en el precepto ya transcrito.


g) Además de los servicios públicos precisados anteriormente, las Legislaturas Locales podrán determinar otros que deban ser prestados por los Ayuntamientos, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


Ahora bien, en la presente controversia constitucional, la parte actora aduce sustancialmente que el Congreso del Estado de Yucatán al establecer en las disposiciones legales que se impugnan que los presidentes municipales de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se encargarán del servicio público del catastro y no así los propios Ayuntamientos, viola el contenido del artículo 115, fracciones I, II y III de la Constitución Federal.


Es infundado el concepto de invalidez que se hace valer en atención a las siguientes razones:


Ante todo debe precisarse que el sentido y alcance de una norma no debe hacerse de manera aislada, ni mucho menos atendiendo a palabras o expresiones contenidas en ellas, como se pretende en el concepto de invalidez que se analiza; por el contrario, para fijar lo que una disposición quiere decir, debe realizarse su examen atendiendo a un estudio integral del cuerpo legal del que forma parte, a otros cuerpos legales con los que se encuentre relacionado y, desde luego, a la Constitución Política del Estado, tratándose, como en el caso, de preceptos locales, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Conforme al criterio anterior, si los diversos preceptos cuya inconstitucionalidad se plantea se examinan tomando en cuenta los demás artículos del propio cuerpo legal, los antecedentes legislativos del Decreto 157, en especial la exposición de motivos y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán, se llega a la conclusión de que no se vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal, pues en ningún momento se pretende constituir al presidente municipal como una autoridad distinta, paralela o superior al Ayuntamiento. Del estudio concatenado de las disposiciones jurídicas mencionadas y de elementos complementarios, se infiere que el servicio de catastro en el Estado de Yucatán, a través del decreto especificado, se trasladó, condicionadamente, a los Municipios, señalando como órgano fundamental responsable, no sólo en cuanto al cumplimiento de la condición respectiva, sino en relación al ejercicio del servicio, al Ayuntamiento. En efecto, el traspaso del servicio de catastro no se hizo automática y generalmente por el legislador estatal, sino que se condicionó a la aceptación de los correspondientes Ayuntamientos. Además, esa aceptación implicaba, por un lado, que los Ayuntamientos formularan su reglamento municipal del catastro, celebraran los convenios de coordinación respectivos con el Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dichos reglamentos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y crearan en los referidos reglamentos las direcciones de catastro municipales, otorgándoles las atribuciones correspondientes.


Los anteriores requisitos a los que se condicionó el traslado del servicio de catastro, se encuentran expresamente señalados en el artículo tercero transitorio del Decreto 157 y con ellos se reconoce, con toda nitidez, al Ayuntamiento su carácter de supremo en cuanto a la prestación del servicio municipal de catastro. Es obvio que si el Ayuntamiento decide no aceptar prestar el servicio así ocurrirá, sin que el presidente municipal pueda decidir lo contrario. Asimismo, el servicio se prestará conforme al reglamento que emita el Ayuntamiento y cualquier autoridad que tenga que intervenir, incluyendo, obviamente, al presidente municipal y a la Dirección del Catastro municipal, tendrán que sujetarse a lo previsto en el mismo y, por lo mismo, tendrán como marco jurídico de actuación lo aprobado por el Ayuntamiento.


La mención expresa del presidente municipal en varios de los preceptos, como se advierte en el cuadro comparativo con la ley original del Catastro del Estado de Yucatán, no obedece a que se le pretenda reconocer como autoridad paralela o superior al Ayuntamiento, pues tal interpretación no sólo desconocería el artículo tercero transitorio, sino lo dispuesto claramente en los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán, que han quedado transcritos, conforme a los cuales los Ayuntamientos tendrán, dentro de sus facultades y obligaciones "atender la organización y desenvolvimiento de los servicios que por su naturaleza o por disposición legal deban ser considerados como servicios públicos municipales", y el presidente municipal tendrá el carácter de órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento, con las facultades inherentes que en el referido artículo 40 se especifican, entre las cuales, obviamente, están las de atender a la debida integración y funcionamiento de la administración municipal, así como la de inspeccionar las dependencias municipales y entidades paramunicipales para cerciorarse de su funcionamiento, tomando aquellas medidas que considere pertinentes para la mejor administración, de lo que deberá rendir cuentas al Ayuntamiento.


Por otra parte, si se hace un análisis cuidadoso de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, tanto en su versión original como con la incorporación de los preceptos contenidos en el Decreto 157 que es motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, se corroborarán las anteriores apreciaciones.


En primer lugar, si se examinan la exposición de motivos y el proceso legislativo, se advertirá que en ningún momento llegó a establecerse que el servicio de catastro se trasladaría a los Municipios y a sus Ayuntamientos.


En segundo lugar, si se observa el contenido de la ley en su versión original, se advertirá que en la misma se regulaba el servicio del catastro como una función del Estado, lo que explica que en los preceptos en que se daba alguna intervención a los Municipios, se hiciera referencia a los Ayuntamientos. En cambio, cuando se emite el Decreto 157, se establece la posibilidad de que el servicio del catastro pueda ser prestado por los Municipios, pero como ello se condiciona, según se ha explicado, a que los Ayuntamientos lo acepten, resulta lógico que las disposiciones que se introducen tengan que contemplar, de manera general, las dos posibilidades, a saber, que el servicio de catastro sea prestado por el Estado, situación que conserva la regulación anterior, o que sea proporcionado por el Municipio. Lógicamente, el empleo de un vocabulario distinto para uno y otro supuesto, tiene esta explicación.


El artículo 4o. señala que las disposiciones de la ley serán ejercidas por el gobernador del Estado, por conducto del director del Catastro del Estado, o por los presidentes municipales por conducto de sus direcciones del catastro. Conforme a las explicaciones anteriores, no se puede interpretar este dispositivo en el sentido de que se pretende desconocer que el servicio de catastro corresponda a los presidentes municipales, cuando el servicio lo preste el Municipio, sino que ellos serán los que como órganos ejecutivos de los Ayuntamientos, tengan que ejercer las funciones de la Ley del Catastro, debiendo recordarse que en esa hipótesis tendrá que hacerse de conformidad con lo previsto en el reglamento que al efecto tendrá que emitir el Ayuntamiento. Lo mismo acontece cuando en los artículos 9o., 10, 11, 12, 14, 15 y 16, se hace referencia a los presidentes municipales. Constituye una clara confirmación de la anterior interpretación el artículo 15 cuando señala que "en el ejercicio de las atribuciones que les corresponden, los presidentes municipales deberán observar las disposiciones del presente ordenamiento y su reglamento". Es lógico inferir que esta última expresión debe interpretarse en relación con el artículo tercero transitorio, en cuanto a la obligación de los Ayuntamientos de emitir el reglamento del catastro municipal como una de las condiciones para que se haga el traslado del servicio del Estado al Ayuntamiento.


Debe añadirse que resulta lógico que se mencione específicamente a los presidentes municipales como responsables del servicio, cuando se traslada al Municipio, pues ello les corresponde como órganos ejecutivos del Ayuntamiento. Ello explica también que para el supuesto de que el servicio lo siga prestando el Estado, se siga utilizando la expresión Ayuntamiento para especificar las situaciones en las que les corresponde alguna participación, como ya estaba previsto en el texto original de la Ley del Catastro.


Por todo lo dicho, debe concluirse que es infundado el concepto de nulidad hecho valer, pues del análisis realizado se advierte que no existe ninguna base para considerar que el Congreso del Estado de Yucatán, a través del Decreto 157 y específicamente de los preceptos que se impugnaron, haya pretendido desconocer al Ayuntamiento el carácter que le otorga el artículo 115 de la Constitución Federal, como órgano de administración suprema del Municipio, entregándoselo al presidente municipal pues, según se ha demostrado, a éste sólo se le confieren responsabilidades propias del órgano ejecutivo del Ayuntamiento y sujeto siempre al mismo.


Por consiguiente, debe declararse procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad planteada por la minoría parlamentaria del Congreso del Estado de Yucatán y reconocer la validez de los artículos 4o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 22 de la Ley del Catastro del propio Estado, reformada por Decreto Número 157, publicado en el Diario Oficial del Estado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos impugnados, en los términos especificados en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO.-Publíquese en su integridad esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de agosto de dos mil, por mayoría de siete votos de los Ministros A.A., A.G., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P., se resolvió: "PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán.-SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos impugnados, en los términos especificados en la parte considerativa de esta sentencia.-TERCERO.-Publíquese en su integridad esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."; el señor M.A.A. votó por la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, por no encontrarse en alguno de los supuestos que establece el primer párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, en relación con el 115, fracción III, del mismo ordenamiento, y el sobreseimiento respectivo; y los señores M.C. y C., D.R. y O.M., votaron en contra y a favor del proyecto y manifestaron que la parte considerativa de éste, constituirá su voto de minoría. Fue ponente el Ministro C. y C. no habiéndose aprobado su proyecto. Se comisionó para hacer el engrose al señor M.A.G..



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