Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 400
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de resoluciónP./J. 132/2000
Número de registro6647
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/99. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito depositado en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano de La Paz, Baja California Sur, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero del mismo año, F.G.M., J.F.P.S., J.C.S.L., M.L.O.O., Ó.V.L.B., J.G.B.A. y M.S.S.A., en su carácter de diputados integrantes de la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Órganos legislativo y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales impugnadas. Tienen ese carácter, el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, en su calidad de órgano legislativo que emite la Ley del Notario (sic) del Estado de Baja California Sur y el Poder Ejecutivo del Estado, gobernador del Estado de Baja California Sur, en su calidad de órgano ejecutivo que ordena la promulgación de las referidas reformas a la Ley del Notario (sic) del Estado de Baja California Sur, publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha 31 de diciembre de 1998. III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado. La norma general cuya invalidez se reclama, es el artículo 123, fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, cuyas reformas fueron publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 31 de diciembre de 1998."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"I. Primer concepto de invalidez. En nuestro concepto es claro que las reformas a la Ley del Notario (sic) para el Estado de Baja California Sur, es violatoria de los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las razones que a continuación exponemos: Expresamente el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reza lo siguiente: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’. En el mismo sentido, el artículo 116 de nuestra Ley Fundamental previene lo siguiente: ‘El Poder Público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...’. El artículo 123, fracción VI de la Ley del Notario (sic) para el Estado de Baja California Sur, reformado y publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, expresamente dice: ‘Artículo 123. Son atribuciones del Consejo de Notarios y del presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del propio consejo, las siguientes: a) ... I. a la V. ... VI. Resolver las consultas que le hicieren las autoridades y los notarios, así como dirimir las diferencias que surjan entre éstos y los particulares respecto a la prestación de los servicios notariales; de igual manera emitir dictámenes, criterios y en su caso otorgar dispensas, en relación a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial.’. Efectivamente, partiendo de la base que la Ley del Notario Público (sic) del Estado de Baja California Sur, es una norma jurídica y que por este sólo hecho, emana exclusivamente del Congreso como una resolución de carácter obligatorio, general, abstracto e impersonal que impone derechos y obligaciones a las partes que involucra, al establecer en su artículo 123 fracción VI como atribuciones del Consejo de Notarios que es una asociación civil, la facultad ‘de otorgar dispensas en relación a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial’, se cae en el absurdo a nuestro juicio, de depositar en una sola persona o corporación los poderes en que se encuentra dividido el Estado para su ejercicio, primero porque por una parte en su mismo artículo 123, fracción I, faculta al Consejo de Notarios como auxiliar del Gobierno del Estado en el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones relativas, además de que también según lo dispone la fracción V del mismo artículo 123. El Consejo de Notarios participa en los procedimientos de exámenes de aspirantes al notario (sic) y de notario (sic); y segundo, las reformas combatidas otorgan al Consejo de Notarios que no es más que una asociación civil, facultades discrecionales o extraordinarias, pudiendo éste dispensar (que no es más que un privilegio, consistente en la exención de carácter extraordinario respecto del cumplimiento de un precepto obligatorio), disposiciones contenidas en la Ley del Notario. Es decir, el Consejo de Notarios vigila y participa en el cumplimiento de la ley como auxiliar del Poder Ejecutivo y actúa como Poder Legislativo ‘dispensando’ disposiciones de la ley que no es otra cosa que abrogarlas o derogarlas discrecionalmente, según el interés que tenga en el caso concreto. Atinadamente, en sus comentarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, E.O.R. y G.C., manifiestan: ‘Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación y por ende los correlativos de las entidades federativas, respectivamente hacen ley; la aplican y vigilan su cumplimiento, y establecen su sentido, o sea, la interpretan a propósito de un caso concreto. Y esto es así porque no sería útil ni justo que una sola persona o un solo poder ejerciera esas diversas funciones, porque ello conduciría a dos extremos igualmente indeseables: la dictadura o la anarquía, esto es, la tiranía o el desorden. La división de poderes o de funciones es característica de lo que se denomina Estado de derecho, del Estado constitucional, o sea, de aquella forma de estructura política en el que el poder siempre está sujeto a las leyes y nunca el derecho a las arbitrariedades de quienes ejercen las funciones públicas, ya que esa conducta origina la dictadura.’. Esta facultad otorgada al Consejo de Notarios de dispensar disposiciones contenidas en la Ley del Notario (sic), es contraria a la ley en su sentido más puro y simple originando la descomposición del concepto, rompiendo con las características esenciales de todo ordenamiento jurídico, de deber ser, de observancia general, abstracta, impersonal y de carácter obligatorio para todos a quienes involucra y no pudiendo estar su cumplimiento en el arbitrio, ni sujeta a la discreción de persona determinada. II. Segundo concepto de invalidez. La referida fracción VI del artículo 123 de la Ley del Notario es contraria a lo dispuesto por el artículo 72, fracción f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que expresamente establece: ‘Artículo 72. ... f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.’. Dicho de otra forma una ley puede ser reformada, derogada o abrogada por otra en la que se cumplan todos los aspectos formales del proceso legislativo. Por lo que con esas facultades discrecionales o extraordinarias de ‘dispensar’ las disposiciones de la Ley del Notario, el Consejo de Notarios puede con un acto discrecional, derogar o abrogar disposiciones de la ley, dejando sin efecto su cumplimiento para unos y su estricta observancia para otros dependiendo de su interés particular en el caso concreto. III. Tercer concepto de invalidez. En nuestro concepto la Ley del Notario para el Estado de Baja California Sur, en su artículo 123, fracción VI, es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece el principio de igualdad jurídica o igualdad ante la ley, ya que dicha ley permite arbitrariamente al Consejo de Notarios establecer ‘fueros personales’ a personas determinadas a las cuales puede dispensarles el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, cayendo en el absurdo, virtud a la estrecha relación que esta fracción VI del artículo 123 tiene con otras disposiciones de la ley como lo son los artículos 10, 11, 11 A, 11 B, 11 C, 11 D y 12, de que pudiera otorgársele patente a persona alguna que no reúna los requisitos señalados en el artículo 11, es decir, incluso llegar a la barbarie de otorgar patente a una persona que no sea profesional del derecho, hundiendo en el caos la función notarial en el Estado de Baja California Sur. En relación a esto el maestro I.B.O. señala: ‘El fuero personal está constituido por un conjunto de privilegios y prerrogativas que se acuerdan a favor de una o varias personas determinadas. Dichos privilegios y prerrogativas se establecen intuitu personae, esto es, atendiendo al sujeto mismo. Por ende, los privilegios y prerrogativas, que pueden traducirse en una serie de exenciones y favores o ventajas para sus titulares, viven y mueren con las personas por ellos beneficiadas, por lo que se dice que el fuero que los comprende es personal o subjetivo. Este fuero excluye para sus titulares la imperatividad de la norma jurídica general; el sujeto de un fuero personal se sustrae de la esfera jurídica establecida para todos los individuos. Así, el que goza de un fuero de tal naturaleza no puede ser juzgado por los tribunales ordinarios, que conocen de los juicios que se susciten entre las personas no privilegiadas; tampoco está obligado a pagar ciertos impuestos, gabelas, etc., al Estado. En síntesis el fuero personal o subjetivo es un conjunto de privilegios, prerrogativas o ventajas que se acuerdan en beneficio exclusivo de una o varias personas, con la circunstancia de que éstas se colocan en una situación jurídica particular, sui generis, diversa de aquella en que se encuentran los demás individuos. Dicha situación es invariable en cuanto que no se altera por la posición jurídica individual de los no privilegiados frente a la competencia de los tribunales, a sus semejantes y al Estado. Así, un sujeto titular de un fuero personal no puede ser sometido a la jurisdicción del tribunal que conocería de un determinado proceso por razón de la naturaleza del delito cometido, de la índole del negocio jurídico, del grado en la instancia, e.e., tampoco está colocado dicho sujeto en una situación igualitaria con las demás personas, puesto que disfruta de ventajas respecto de éstas; carece así mismo en algunos casos de la obligación pública individual de contribuir a los gastos estatales mediante el pago de un impuesto, de prestar ciertos servicios sociales, e.e. ... Lo que la Constitución prohíbe en su artículo 13 es la existencia de fueros personales en los términos que hemos asentado con antelación.’. Esta sola fracción VI del artículo 123 de la Ley del Notario del Estado de Baja California Sur, lleva implícito el riesgo de convertirla en una ley privativa, puesto que al otorgársele al Consejo de Notarios la facultad de dispensar las disposiciones de la ley a favor de persona alguna, rompe con el principio de observancia general de la ley, ya que su cumplimiento no será obligatorio para aquellos a quienes discrecionalmente el Consejo de Notarios considere, faltándole con esto, los elementos o características esenciales de generalidad y abstracción, como atinadamente lo cita el reconocido ex Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito, J.R.T., en su obra Derecho Constitucional Aplicado a la Especialización en A., pág. 258 y siguientes: ‘Sabemos que las leyes son en dos sentidos: En sentido formal, como disposiciones que dicta el Poder Legislativo siguiendo todo el proceso que básicamente regulan, los artículos 71 y 72 de la Constitución; y en sentido material, porque sean disposiciones generales, abstractas e impersonales, con fuerza coactiva hasta el punto de imponerse su cumplimiento coercitivamente. Las características que acabamos de señalar para las leyes en sentido material, motivan que las disposiciones que tienen esa calidad permanecen en vigencia indefinidamente, hasta en tanto no sean derogadas por una nueva ley. Cuando no se cumplen las características de generalidad y abstracción, es decir, cuando la ley tenga como sujetos obligados a cumplirla a una o varias personas prefijadas o cuando se expida para regir de modo particular una o varias situaciones predeterminadas, la norma legislada que así se presente tendrá limitada su vigencia en uno o varios casos y al agotarse la sumisión de éstos a los mandamientos del legislador cesará su vigencia, faltando por consiguiente la característica de permanencia indefinida. En realidad no son verdaderas leyes por faltarles requisitos esenciales. En esta situación se habla de leyes privativas, de las cuales en la historia de nuestro país ha habido ejemplos, algunos de los cuales llegaron a tener ribetes de venganza o ensañamiento contra gobernados a quienes el legislador se propuso afectar inicuamente; pero otros ejemplos no llegan a tener esos perfiles tan criticables, sin embargo, sí han caído en el vicio de haberse dictado para favorecer con discriminación a ciertos números de gobernados y por ello caen en el defecto de la arbitrariedad, al originar status en los que no se cumple el principio de igualdad, que la Constitución marca en el principio de su artículo 1o., al disponer que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga, y que tratándose de las leyes se remarca en el artículo 13; prohibiendo esa clase de leyes que se conocen con el epíteto de privativas. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ha definido del siguiente modo: «LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.». Jurisprudencia 84. A. 1917-1985, Primera Parte, pág. 169. Jurisprudencia 132, A. 1917-1988, Primera Parte, Págs. 236-237.’."


TERCERO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 1o., 13, 49, 72, inciso f) y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro J.D.R., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, y tuvo por exhibidas las pruebas documentales que adjuntó la parte actora a su demanda.


SEXTO. El presidente y el secretario de la Diputación Permanente de la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, al rendir su informe, en síntesis adujeron lo siguiente:


a) Que si bien es cierto que en el artículo 123, fracción I, el Consejo de Notarios es un auxiliar del Gobierno del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del Notario del Estado de Baja California Sur, no por ello significa que el Poder Ejecutivo en su sentido más puro se reúna en una corporación como pretenden hacerlo ver los quejosos, toda vez que las diversas facultades que la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, concede al Poder Ejecutivo, no recaen en el Consejo de Notarios por constituirse este en auxiliar del Gobierno del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la ley que se tilda de inconstitucional, ni por participar en los procedimientos de exámenes de aspirantes al notariado y de notario, en los términos estrictos que refiere dicha ley.


b) Que el Consejo de Notarios no actúa como Poder Legislativo, ya que éste cumple una tarea política plena al decidir en un territorio y tiempo dados sobre los valores e intereses dignos de ser plasmados en las leyes, es decir hace o establece leyes a través de los procedimientos establecidos en sus propias legislaciones, en consecuencia el Consejo de Notarios no crea los diversos ordenamientos que regulan en una entidad federativa, y por el hecho de que conceda alguna dispensa en relación a las disposiciones contenidas en la ley de la materia al resolver las consultas que le hicieren las autoridades y los notarios al dirimir las diferencias que surjan entre éstos respecto de los servicios notariales, el único propósito es homogeneizar el ejercicio notarial, aplicando estas reglas en beneficio de toda la comunidad y no de unos cuantos como pretenden hacerlo ver los promoventes, en consecuencia no significa que por ello actúe como Poder Legislativo.


c) Que el Consejo de Notarios es quien resuelve las consultas que le hagan las autoridades, los particulares y los propios notarios al establecer criterios para juzgar una situación determinada en cuanto a la aplicación de la Ley del Notariado y de los demás ordenamientos aplicables en la materia, y en base a estos razonamientos podrá dispensar aquellas disposiciones contenidas en dichas leyes únicamente por lo que se refiere al ejercicio de su función notarial, mas no de otros preceptos cuya competencia no sea de éste; en consecuencia dicha fracción tildada de inconstitucional de ninguna manera abroga o deroga disposiciones de la ley dejando sin efecto su cumplimiento para unos y su estricta observancia para otros, ya que será un criterio que rija para todos los particulares que soliciten los servicios notariales, en virtud de ser el Consejo de Notarios el órgano auxiliar de vigilancia de la función notarial para resolver las consultas que le hagan las autoridades, los particulares y los propios notarios estableciendo los criterios para una función notarial homogénea.


d) Que la fracción VI del artículo 123 no le otorga facultades al Consejo de Notarios para otorgar fueros personales, en interpretación del artículo 13 constitucional, ya que el hecho de que pueda emitir dictámenes, establecer criterios, resolver las consultas que le hicieren las autoridades y los notarios, así como dirimir las diferencias que surjan entre éstos y los particulares, únicamente respecto de la prestación de los servicios notariales, sólo tiene el propósito de homogeneizar el servicio para todos los clientes.


e) Que el término "dictamen" significa solamente una opinión que se forma sobre una cosa y el término "criterio" no es más que una norma para conocer la verdad, juicio o discernimiento, es decir, un conjunto de elementos con que se juzga una situación. En consecuencia, dicha dispensa será de manera general y no sólo a unos cuantos como figurativamente afirman los promoventes, sin que por ello dicha facultad constituya el otorgamiento de fueros personales.


f) Que en los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Notariado se establece cuáles son, únicamente, las funciones de orden público que conocen los notarios en el ejercicio de los servicios notariales, pudiendo otorgar dispensa de algún requisito que prevé la ley de la materia únicamente respecto de su función, mas no así como de manera figurativa refieren los promoventes de llegar al extremo de otorgar patente a personas que, incluso, no sean profesionales del derecho, en virtud de que ello no es una facultad del Consejo de Notarios, sino del gobernador del Estado, como claramente se advierte del artículo 10 de la ley tildada de inconstitucional.


g) Que por ello, la fracción VI del artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, sí cumple con el carácter constante de las leyes de ser de aplicación general y abstracta, toda vez que la disposición no desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano cumpliendo cabalmente con el principio aristotélico que dice: "Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales".


SÉPTIMO. El subsecretario de Asuntos Jurídicos y Estudios Legislativos del Gobierno de Baja California Sur, quien comparece en representación del gobernador de la entidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría General del Gobierno del Estado, al presentar su informe manifiesta lo siguiente:


a) Que la iniciativa de reformas a la Ley del Notariado del Estado presentada por el titular del Poder Ejecutivo a la legislatura en fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, tuvo su origen y motivación en la valoración de diversos planteamientos orientados a mejorar las condiciones en las cuales se desarrolla la función notarial en la entidad, aspecto este último de señalada trascendencia, atentos a la importancia de la fe pública entendida como el atributo del Estado para garantizar a la colectividad la certeza de determinados hechos que interesan al derecho y que constituye, asimismo, la base fundamental para revestir de seguridad jurídica todos aquellos actos y negocios jurídicos que, de acuerdo a las leyes aplicables, deben realizarse bajo determinada formalidad para que se cumpla el objeto buscado por las partes que intervienen en ellos, confiriéndoles plena autenticidad.


b) Que la forma y requisitos de actuación de los notarios públicos en determinadas hipótesis que la experiencia había mostrado la conveniencia de lograr una mejor regulación, así como las facultades otorgadas al Consejo de Notarios, fortalecen sus atribuciones como órgano de carácter consultivo y auxiliar en la vigilancia de la función notarial.


c) Que de acuerdo a lo dispuesto por la propia Ley del Notariado, el Consejo de Notarios es el órgano de dirección, administración y representación de la Asociación de Notarios del Estado de Baja California Sur. Para cumplir con esta función, es necesario que este consejo cuente con el marco de atribuciones que le permita cumplir con el objeto de la colegiación obligatoria establecida en la ley, consistente en que sus propios agremiados coadyuven con la autoridad en la vigilancia y control de la función notarial, para defender los valores propios de la profesión y mantener un alto nivel de probidad y competencia de los notarios públicos.


d) Que a través de la colegiación obligatoria de los notarios públicos, lo que se pretende por el legislador es conservar la institución del notariado bajo un control gremial y administrativo, el primero a través del Consejo de Notarios, quienes son los primeros interesados en conservar el prestigio, la confianza y la credibilidad que tiene la función notarial, y el segundo por medio de las facultades disciplinarias y de vigilancia que tiene el Gobierno del Estado para regular dicha función.


e) Que el marco conceptual dentro del cual deben entenderse las facultades conferidas al Consejo de Notarios por virtud de la reforma a la fracción VI del inciso a) del artículo 123 de la Ley del Notariado, permite ubicar en su justa dimensión la naturaleza jurídica de dichas facultades, ya que con meridiana claridad se advierte que son de carácter auxiliar y complementario a las que corresponde ejercer a las autoridades y de manera alguna son de naturaleza supletoria o derogatoria de la esfera competencial de las autoridades gubernamentales del Estado de Baja California Sur respecto de la función notarial.


f) Que la facultad que se otorga al Consejo de Notarios para "en su caso otorgar dispensas en relación a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial" no constituye una atribución que dicho órgano pueda ejercer de manera arbitraria e indiscriminada para exentar la observancia de cualesquier dispositivo legal relacionado con la función notarial, sino que se trata de una facultad acotada precisamente al ámbito de actuación que la propia ley determina para el Consejo de Notarios, como se colige de la utilización del término "en su caso", del cual se desprende que el ejercicio de la atribución en mención debe limitarse a casos determinados, de acuerdo a la naturaleza jurídica del resto de las funciones que realiza el propio Consejo de Notarios.


g) Que las reformas a la Ley del Notariado del Estado aprobadas mediante el Decreto Número 1196 del Congreso del Estado, no derogaron o modificaron disposición alguna para suprimir o reducir atribuciones específicas de las autoridades del Gobierno del Estado en beneficio del Consejo de Notarios, en cuyo supuesto sí hubiese quedado establecida de manera indubitable la voluntad del legislador en ese sentido, así como el hecho que de acuerdo a las reglas de interpretación sistemática del contenido integral del referido ordenamiento legal en cuanto a las atribuciones y funciones conferidas a las autoridades del Gobierno del Estado y al Consejo de Notarios, no se puede concluir que por el solo texto aislado de la fracción VI del inciso a) del artículo 123, se erija a este último en un órgano con facultades exorbitantes a su naturaleza jurídica, en detrimento de funciones que son propias de las autoridades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.


h) Que como el dispositivo legal materia de esta litis constitucional confiere al Consejo de Notarios facultades acotadas a su ámbito de actuación que no son supletorias o derogatorias de las atribuciones correspondientes a las autoridades administrativas, ni de las disposiciones contenidas en la propia Ley del Notariado del Estado, se estima que la norma general impugnada no conlleva una contradicción a los principios de separación de poderes, de igualdad frente a la ley, ni violación del procedimiento para la formación o derogación de leyes que acoge la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los numerales citados por los diputados integrantes del Congreso del Estado de Baja California Sur promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad.


OCTAVO. Por oficio número PGR 152/99, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República formuló su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió en términos vagos e imprecisos, aduciendo que existe una probable contravención de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, solicita a esta Suprema Corte supla la deficiencia de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71 de la ley reglamentaria del artículo 105 porque no debe limitarse el estudio de las normas impugnadas en relación a los conceptos manifestados por la actora, toda vez que del análisis integral del escrito de demanda se aprecia que la parte actora aduce transgresión a diversos preceptos fundamentales, por la delegación de facultades discrecionales por parte del Ejecutivo Local, al Consejo de Notarios, lo que se estima puede trascender en una violación al artículo 16 de la Constitución Federal.


b) Que el numeral 49 de la Constitución Federal, no tiene aplicación o relación con lo argumentado por la promovente en el presente concepto de invalidez, toda vez que el mismo consagra el principio de la división de los Poderes de la Federación y lo que se impugna en el juicio de acción de inconstitucionalidad es una norma emitida por el Legislativo del Estado de Baja California y promulgada por el Ejecutivo de la misma entidad, sin que tenga aplicación o relación alguna con la división de Poderes Federales, toda vez que, únicamente, a través de la reforma a la fracción VI, del artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur que se impugna, se le otorgan facultades para aplicar la ley de la materia a un órgano de carácter particular; en virtud de lo anterior, únicamente se deberá entrar al estudio del artículo 116 constitucional, para determinar si con la reforma a la norma ahora impugnada, se violentó el principio de la separación de poderes en el Estado de Baja California Sur.


c) Que el artículo 116 de la Constitución Federal señala la división de poderes de los Estados miembros de la Federación, es decir, de los Poderes Locales, estableciendo que el Poder Público de los mismos se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo; indicando en forma terminante que tales poderes se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos. Este precepto constitucional prohíbe que una persona o corporación detente la totalidad de las funciones de dos o más poderes, con la consecuente desaparición de los titulares de las funciones que asume, igualmente, que no podrá depositarse el legislativo en un solo individuo, es decir, en un titular que no sea la asamblea.


d) Que el principio de división de poderes debe entenderse como la separación de las funciones de cada uno de los órganos de poder, es decir, que cada una de las funciones de los Poderes de la Federación o de los Estados se ejerzan separadamente por órganos distintos, de tal suerte que su desempeño no se concentre en uno sólo, por lo tanto, para que existiera transgresión a dicho principio, se requeriría que un órgano de poder ejerciera las funciones de alguno de los otros dos poderes restantes, sin autorización constitucional, por lo que es errónea la apreciación de la parte actora, toda vez que la invasión de poderes solamente se da entre un órgano de poder frente a otro, mas nunca entre un órgano de carácter particular como lo es el Consejo de Notarios de la entidad y un órgano estatal de poder.


e) De la interpretación conjunta de los artículos 40 y 116 de la Constitución General, se desprende que, en virtud del principio de autonomía que regula la existencia y funcionamiento de las entidades federativas, no hay impedimento para que los legisladores de los Congresos Locales, en uso de su facultad constituyente, modulen, sin contrariar o apartarse de los principios rectores contenidos en la Ley Fundamental, sus leyes generales o especiales, esto es, los Poderes Legislativos Locales pueden libremente mediante su facultad legislativa, emitir las normas y decretos que por iniciativa propia o a propuesta del Ejecutivo Local, les sean enviadas, con la única taxativa de no excederse de los principios contenidos en la Constitución Federal.


f) Que del Decreto 1196 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado, no se advierte que la fracción VI del artículo 123 que se impugna, que al Consejo de Notarios de la entidad se le hayan otorgado facultades para legislar, o se reúnan en él las funciones de dos o más poderes, ya que, únicamente, se delegaron a un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo Local, facultades de aplicación de disposiciones legales relativas a la función notarial, apegándose la emisión y promulgación de la mencionada norma, a lo establecido en la Constitución Local, tan es así, que la actora en ningún momento señala violaciones al proceso de formación de leyes.


g) Que los argumentos de la actora no son aplicables, ni tienen relación alguna con el principio de la división de poderes del Estado, toda vez que con la reforma impugnada, únicamente se delegaron atribuciones de aplicación de la norma que se impugna al Consejo de Notarios de la entidad, por lo tanto, no existe la pretendida violación a la separación de poderes argüida por la promovente, máxime que quien delega las facultades está facultado por la ley de la materia para hacerlo; en efecto, el artículo 1o. del ordenamiento legal en cita, establece que el ejercicio del notariado en el Estado, estará a cargo del gobernador, quien por delegación, la encomendará a profesionales del derecho.


h) Que la manifestación de la actora en el sentido de que la reforma combatida otorga al Consejo de Notarios facultades para dispensar la aplicación de disposiciones contenidas en la Ley del Notariado Local y demás disposiciones relativas, lo que se traduce en una abrogación o derogación de la ley, tal argumento tampoco tiene relación con la facultad legislativa del Congreso del Estado, consistente en abrogar y derogar leyes, toda vez que del análisis del artículo 123, inciso a), fracción VI, que la parte actora considera transgrede a la Ley Fundamental, no se infiere que al Consejo de Notarios de la entidad se le hayan otorgado facultades de creación de leyes o decretos, sino que, únicamente, se le delegan facultades de aplicación de la norma a cuestiones inherentes al ramo del notariado, que en determinado momento, implican una afectación a la efectividad de la ley, sin que esto signifique la pérdida de la vigencia de la misma, con lo que se confunden el alcance del término "dispensar", que es una facultad delegada al Consejo de Notarios, para aplicar una excepción, con la abrogación y derogación, que son actos legislativos propios de los autores de las leyes o decretos, que quitan vigencia total o parcial a una ley, es decir, le suprimen la fuerza obligatoria, por lo que valerse de una excepción, dejando de aplicar la norma, ello pudiera afectar la eficacia de la ley, mas no su validez.


i) Que la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, contrario a lo afirmado por la promovente, es una norma formal y materialmente constituida porque:


•Es de carácter obligatorio, es impuesta por el poder público y en caso de incumplimiento, se aplicará coercitivamente;


•Es general, regula la actividad de todos los profesionales en derecho cuya función sea la notarial en el Estado de Baja California Sur;


•Es abstracta, fija situaciones jurídicas para todos los casos que puedan presentarse y cubran determinadas condiciones señaladas en la ley y, en su caso, surtirá su aplicación al caso concreto, y


•Es impersonal, está expresada en términos genéricos, para aplicarse a casos concretos que podrán o no presentarse.


De los razonamientos vertidos con anterioridad, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad en la aplicación de las facultades delegadas al Consejo de Notarios del Estado de Baja California Sur, el presente concepto de invalidez resulta infundado.


j) Que el artículo 72, apartado F, de la Constitución Federal, no tiene aplicación o relación con lo manifestado por la parte actora en el concepto de invalidez que se analiza, toda vez que el precepto constitucional transcrito con antelación, establece los pasos del proceso de formación de leyes en el ámbito federal, facultad que por mandato constitucional es exclusiva del Congreso de la Unión, y lo que se impugna en el presente juicio de acción de inconstitucionalidad es una norma emitida por el Legislativo del Estado de Baja California Sur y promulgada por el Ejecutivo de la misma entidad, que regula la función de los notarios públicos del Estado, por lo que el presente concepto de invalidez resulta infundado, ya que en ningún momento, con los actos de aplicación de la ley que realice el Consejo de Notarios, se daña o anula la vigencia de la ley y por ende, su fuerza obligatoria.


k) Que partiendo de la base de que la igualdad de los individuos frente a la Constitución Federal, se da a favor del hombre como ser humano que es, porque la ley debe aplicarse sin distinción de raza, sexo, religión, sin perjuicio de que se encuentre o pueda encontrarse en diferentes condiciones específicas, sean sociales, económicas o culturales, el artículo 123, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, que ahora se impugna, en ningún momento rompe con tal principio, toda vez que la misma está dirigida para los profesionales del derecho de manera general y abstracta, cuya actividad específica es el notariado público en el Estado y no establece un trato desigual para algún miembro de la comunidad de notarios; además que del contenido de la norma ahora impugnada, no se advierte que de la facultad delegada al Consejo de Notarios exista favoritismo o privilegio para una persona o grupo de personas en específico, es decir, la fracción VI del artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, únicamente señala que el consejo antes aludido, podrá otorgar dispensas en relación a las disposiciones contenidas en la citada ley y demás dispositivos legales relativos a la función notarial, pero no señala en forma expresa o terminante que tales dispensas se aplicarán de manera desigual entre los aspirantes o entre los notarios del Estado de Baja California Sur, o a una persona o grupo de personas determinadas, lo que hace que sea erróneo el asunto de la actora, pues la norma que se impugna fue emitida por el Congreso Local correctamente, la actora confunde el contenido de la norma con la aplicación de la misma; en efecto, la característica activa de la ley es su aplicación a los casos sujetos a ella, esto es, la aplicación de la ley, provocada por la realización de un evento previsto por el legislador, implica el nacimiento de derechos y obligaciones, y toda vez que el legislador estableció una situación abstracta al señalar "otorgar dispensas", sin especificar a persona determinada, es incuestionable que la reforma impugnada en ningún momento conculca el principio de la igualdad jurídica consagrado en la Constitución Federal.


l) Que en cuanto al fuero personal que en opinión de la parte actora contiene la fracción VI del artículo impugnado, éste se refiere a que se permite al Consejo de Notarios, arbitrariamente, establecer fueros personales a favor de determinadas personas a las cuales puede dispensarle el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, pudiendo otorgársele patente de notario a personas que no reúnan los requisitos señalados en el numeral 11 de la Ley del Notariado del Estado, o de otorgar dicha patente a una persona que no sea licenciado en derecho, debe decirse que la pretensión es infundada. En efecto, la doctrina señala dos hipótesis respecto de lo que se entiende por fuero: la primera en cuanto a determinadas situaciones de exención, derivadas del Estado y condición social de los ciudadanos, que pudieran ser dispensas de impuestos, otorgamiento de gracias, mercedes u otras garantías de privilegio; y la segunda, en cuanto a la creación de órganos jurisdiccionales que beneficien a determinadas personas o corporaciones, de tal suerte que éstas sólo pueden demandar o ser demandadas ante los citados órganos jurisdiccionales, porque no están sujetos a tribunales ordinarios. De lo anterior, se advierte claramente que los diputados integrantes de la Octava Legislatura del Congreso del Estado, actores en la presente acción de inconstitucionalidad, realizan una errónea estimación del contenido de la norma impugnada, toda vez que de la simple lectura de la misma no se advierte que se establezcan fueros a favor de algún aspirante, notario o grupo de notarios en especial.


m) Que la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur no es una ley privativa, toda vez que la misma debe aplicarse a la totalidad de los hechos que en número indeterminado encuadren dentro de la hipótesis de la propia norma; asimismo, no está dirigida a una persona o grupo de personas específicamente definidos, toda vez que contempla dentro de su ámbito de aplicación a la totalidad de notarios y aspirantes de notarios del Estado, y su validez no se extingue con su aplicación, sino que regulará de forma general a todos los casos, en tanto no sea derogada.


n) Que a través de la delegación de funciones a favor del Consejo de Notarios de la entidad, el consejo podrá o no aplicar la ley que regula la actividad notarial en forma arbitraria, es decir, el órgano auxiliar del Gobierno del Estado en el cumplimiento de dicha ley, aplicará, si lo considera conveniente, las dispensas de los lineamientos de la ley en comento a los notarios y aspirantes de notarios, sin que exista en todo el articulado de la misma alguna disposición que expresamente señale los casos en que deberá operar la dispensa o las excepciones de la ley, transgrediendo la garantía de legalidad consagrada en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le concede la Constitución Federal, declare la inconstitucionalidad y en consecuencia la invalidez de la fracción VI del artículo 123 de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur.


o) Que en el presente caso, sí es procedente el estudio de la violación al artículo 16 de la Constitución General, ya que dicha transgresión, efectivamente, se encuentra íntimamente relacionada con la norma general impugnada, pues el Consejo de Notarios cuenta con una facultad arbitraria para aplicar las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, vulnerando el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La doctrina ha reconocido que la garantía de legalidad establecida en la primera parte del artículo 16 de la Constitución General protege todo el sistema de derecho objetivo en México, desde la misma Constitución, hasta el reglamento administrativo más minucioso. Asimismo, la garantía de legalidad condiciona a todo acto de autoridad, cualquiera que éste sea, a fundar y motivar la causa legal de su proceder, debiendo referir que la fundamentación y motivación, son presupuestos que debe revestir cualquier acto de autoridad, que afecte o infiera molestia a los gobernados en general; ahora bien, ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben necesariamente concurrir en el caso concreto, para que la autoridad no incurra en una transgresión al principio de legalidad, lo que en el presente caso no sucedió.


p) Que en la ley impugnada, no se establecen los motivos y los fundamentos legales para que el Consejo de Notarios determine en qué casos aplicará o no las dispensas o excepciones a la Ley del Notario, viola con ello lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que esta disposición constitucional consagra la garantía de legalidad, al exigir que todo acto de autoridad deba de estar fundado en la ley, puesto que la motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquéllos; para procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad; para permitir a los afectados impugnar los razonamientos de éstas y, al órgano que debe resolver la impugnación, determinar si son fundados los motivos de inconformidad.


q) Que la violación al precepto constitucional en cita, se traduce en el establecimiento de una facultad arbitraria para el Consejo de Notarios del Estado de Baja California Sur, en la aplicación de la Ley del Notariado de la entidad, la cual no debe confundirse con una facultad discrecional, ya que ésta se presenta en el ámbito jurídico derivada del ejercicio de una atribución expresa, o sea, es el acto administrativo que tiene su fundamento en la ley o reglamento. De lo anterior, se puede afirmar que la facultad en cuestión está reglada en la ley, la cual le señalará sus límites para no sobrepasar la esencia de la ley de la que emana; por otra parte el acto arbitrario se conceptualiza como aquel que establece para una situación concreta una solución no prevista en una regla general. Es decir va contra la esencia del derecho que siempre está basado en normas de carácter general aplicables a una infinidad de casos particulares. Es por esto que la arbitrariedad es radicalmente antijurídica.


r) Que con la reforma impugnada se otorga al Consejo de Notarios, sin ser una autoridad, sino un ente privado, una facultad arbitraria que no tiene límite en su aplicación, esto es, se deja al libre arbitrio de dicho consejo, el otorgar o no dispensas de las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur y demás disposiciones relativas. La norma que se impugna, está permitiendo un acto arbitrario ilimitado de aplicación, lo que deviene en una violación al principio de legalidad que pone en riesgo al principio de igualdad ya que sin establecer condiciones, excepciones o límites, otorga facultades de aplicación de las disposiciones de la ley al Consejo de Notarios de la entidad, sin ser éste un órgano de gobierno o autoridad.


s) Que partiendo de la consideración de que el Consejo de Notarios no es un órgano de poder o autoridad y que, mediante la reforma que se impugna, se le delega competencia para dispensar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Notariado local, en forma arbitraria, la fracción VI del artículo 123 de la ley de mérito, violenta el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el consejo al aplicar las dispensas de ley lo hará sin fundamento alguno.


NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se pasaron los autos al Ministro instructor J.D.R. para la elaboración del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, tercer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del artículo 123, fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


SEGUNDO. La presente acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a la primera parte del artículo reproducido, el cómputo de treinta días naturales debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan.


Por otra parte, el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Del numeral transcrito se desprende que, para las partes que radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones que presenten se tendrán en tiempo si se depositan dentro de los plazos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Consecuentemente, si la norma impugnada se publicó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como se advierte de la constancia que obra a fojas ciento veintiséis de este expediente, el cómputo debe iniciarse el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, inclusive, por lo que, contados a partir de entonces treinta días naturales, resulta que el plazo concluyó el sábado treinta de enero; sin embargo como este último día fue inhábil debe tenerse como fecha de vencimiento el primero de febrero del propio año, por ser el primer día hábil siguiente a aquél, en términos del citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia que en lo conducente establece que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Luego, si el escrito inicial de demanda se depositó en la Oficina de Correos de La Paz, Baja California Sur, del Servicio Postal Mexicano el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante correo certificado con acuse de recibo como se advierte de los diversos sellos que obran en el sobre que se encuentra agregado a folios ciento setenta y dos y ciento setenta y tres del expediente en que se actúa que contenía la demanda de mérito, es claro que se acató en sus términos el plazo legal previsto para tal efecto.


TERCERO. Por ser cuestión de orden público y estudio preferente, resulta pertinente analizar previamente la legitimación de quienes promueven esta acción de inconstitucionalidad.


De conformidad con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Fundamental, la acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano.


La presente acción de inconstitucionalidad la promueven F.G.M., J.F.P.S., J.C.S.L., M.L.O.O., Ó.V.L.B., J.G.B.A. y M.S.S.A., diputados integrantes de la Octava Legislatura del Estado de Baja California Sur, quienes aseveran constituyen el treinta y cinco por ciento del Congreso del Estado.


Los artículos 40 y 41, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, éste último reformado mediante Decreto 862, publicado en el Boletín Oficial del Estado el once de junio de mil novecientos noventa y dos, en lo conducente disponen:


"Artículo 40. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denominará ‘Congreso del Estado de Baja California Sur’."


"Artículo 41. El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con quince diputados de mayoría relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta con seis diputados electos mediante el principio de representación proporcional, apegándose en ambos casos, a las siguientes reglas."


Por su parte, el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, publicada en el Boletín Oficial del Estado el diez de diciembre de mil novecientos noventa, establece:


"Artículo 2o. El Congreso del Estado se integrará con quince diputados de mayoría relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta con cinco diputados electos mediante el principio de representación proporcional en los términos de la Constitución Política del Estado."


Los dispositivos transcritos permiten establecer que el Congreso del Estado de Baja California Sur estará integrado hasta por veintiún diputados, quince electos en forma directa y mayoritaria y hasta seis -conforme a la Constitución Local- por el principio de representación proporcional.


Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, con el objeto de demostrar su carácter de diputados del Congreso Estatal, acompañaron a su escrito de demanda copia certificada de las actas de protesta (folios doce a diecinueve), así como una constancia suscrita por la licenciada M.C.R.R., oficial mayor del Congreso del Estado de Baja California Sur en la que hace constar y certifica que la Octava Legislatura del Congreso Estatal está integrada por veinte diputados cuyo ejercicio legislativo se encuentra comprendido del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis al catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En la documental de referencia destacan entre otros diputados electos F.G.M., J.F.P.S., J.C.S.L., L.O.O., Ó.V.L.B., J.G.B.A. y M.S.S.A., promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad.


En estas condiciones, si la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur se integró por veinte diputados y los promoventes de la acción suman siete diputados, es claro que constituyen el 35% (treinta y cinco por ciento) del Poder Legislativo Estatal, y por tanto, acorde con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuentan con legitimación procesal para intentar esta acción de inconstitucionalidad.


Debe destacarse que no pasa inadvertido para este Alto Tribunal, la circunstancia de que conforme al transcrito artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el Congreso del Estado podrá estar integrado hasta por veintiún diputados, quince electos en forma directa y mayoritaria y hasta seis por el principio de representación proporcional y que, en el caso, de acuerdo a la certificación expedida por la oficial mayor del Congreso Estatal, la Octava Legislatura a la que pertenecen los diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad, se integró por veinte diputados; sin embargo, aun considerando el máximo de diputados que pueda integrar el Congreso del Estado de Baja California Sur, esto es, veintiún diputados, no afecta la legitimación de los siete diputados promoventes de la acción, porque en este supuesto representarían el 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento) del Congreso Estatal, estando por ende, dentro del supuesto que prevé la fracción II, inciso d) del artículo 105 de la Constitución Federal.


No existiendo alguna otra causa de improcedencia que aleguen las partes ni que de oficio advierta este tribunal, se procede al análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer.


CUARTO. En los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, en síntesis, se aduce que el artículo 123, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California Sur, viola lo dispuesto por los artículos 13, 49, 72, fracción f) y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


1. Al establecer la norma impugnada como facultad del Consejo de Notarios la de otorgar dispensas en relación a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial, se depositan en una sola persona o corporación los poderes en que se encuentra dividido el Estado para su ejercicio, pues al facultársele para dispensar disposiciones de la ley, que no es otra cosa que abrogarlas o derogarlas discrecionalmente, actúa como Poder Legislativo, rompiendo con las características esenciales de todo ordenamiento jurídico, de observancia general, abstracta, impersonal y de carácter obligatorio, al estar su cumplimiento al arbitrio de una persona determinada.


2. Con las facultades discrecionales o extraordinarias de dispensar las disposiciones de la Ley del Notariado, el consejo puede, con un acto discrecional, derogar o abrogar disposiciones de la ley dejando sin efecto su cumplimiento para unos y su estricta observancia para otros.


3. Lo preceptuado en el numeral impugnado permite arbitrariamente al Consejo de Notarios establecer fueros personales a personas determinadas a los que puede dispensarles el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, llevando con ello el riesgo implícito de convertirlas en una ley privativa.


QUINTO. Los conceptos de invalidez en los que se alega violación al artículo 49 de la Constitución Federal, son infundados en atención a lo siguiente:


La citada disposición constitucional dispone:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


En el artículo transcrito se consagra el principio de división de poderes en el ámbito federal, al establecer que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo los casos que el propio artículo señala, en los supuestos del artículo 29 y del segundo párrafo del artículo 131 de la misma Norma Fundamental.


Entonces, si en el caso concreto se impugna una norma expedida por la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur y promulgada por el Ejecutivo de la propia entidad, cuya esfera de competencia se encuentra regulada por el artículo 116 de la propia Constitución Federal, resulta claro que este hecho no incide ni trasciende al ámbito de división de los Poderes Federales, que consagra el citado artículo 49 de la Carta Magna.


Los conceptos de invalidez en los que se alega violación al artículo 72, fracción f) constitucional, porque con las facultades otorgadas al Consejo de Notarios puede abrogar o derogar disposiciones de la ley de acuerdo al interés particular que en cada caso concreto tenga, también son infundados.


La disposición constitucional que se aduce violada, establece:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:


"...


"F) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


Ahora bien, como puede observarse del numeral transcrito, éste se refiere al proceso de formación, interpretación, reforma o derogación de leyes o decretos en el ámbito federal, pero lo que se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad es una norma emitida por la Legislatura del Estado de Baja California Sur, razón suficiente para concluir que la disposición constitucional de referencia, no puede verse vulnerada con la emisión del decreto impugnado.


Por otra parte, en cuanto a la violación del artículo 116 de la Constitución Federal, igualmente debe declararse infundado. Tal precepto, en lo conducente, dispone:


"Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


Esta disposición consagra el principio de división de poderes en el ámbito estatal o local, imponiendo así la distribución de funciones diferentes entre cada uno de los poderes, es decir, que cada una de las funciones de estos poderes se ejerza por órganos distintos, de manera tal que su ejercicio no se concentre en uno solo de ellos.


Ahora bien, en el caso concreto, el artículo 64, fracción I de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, dispone:


"Artículo 64. Son facultades del Congreso del Estado:


"I. Legislar en todo lo relativo al Gobierno del Estado."


Por su parte, el artículo 110 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, establece:


"Artículo 110. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


De los preceptos transcritos se desprende que la facultad de legislar en la entidad corresponde al Congreso Estatal y que para la interpretación, reforma o derogación de las leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


El artículo 123, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Baja California, impugnado, señala:


"Artículo 123. Son atribuciones del Consejo de Notarios y del presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del propio consejo, las siguientes:


"...


"VI. Resolver las consultas que le hicieren las autoridades y los notarios, así como dirimir las diferencias que surjan entre éstos y los particulares respecto a la prestación de los servicios notariales; de igual manera emitir dictámenes, criterios y en su caso otorgar dispensas, en relación a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial."


Ahora bien, el hecho de que en la disposición combatida se faculte al Consejo de Notarios a otorgar dispensas en relación a las disposiciones contenidas en la ley y demás ordenamientos relacionados con la función notarial, no provoca que el citado Consejo de Notarios asuma funciones propias del Congreso Estatal, pues el que llegue a otorgar dispensas de la ley no constituye un acto legislativo sino de aplicación, pues con ello no abrogará, derogará o creará norma alguna, ya que los términos abrogar, derogar y dispensar son conceptos diferentes entre sí.


En efecto, el término abrogar, que deriva del latín abrogatio, implica anular, lo que significa la supresión total de la vigencia y, por tanto, de la obligatoriedad de una ley. La abrogación puede ser expresa o tácita; es expresa cuando el nuevo ordenamiento declara la abrogación del anterior que regulaba la misma materia; es tácita, cuando no resulta de una declaración expresa de otro ordenamiento, sino de la incompatibilidad total o parcial que existe sobre la misma materia entre los preceptos de la ley anterior y la posterior, debiendo aplicarse u observarse, ante la incompatibilidad de preceptos, los del ordenamiento posterior.


La derogación, por su parte, implica la privación parcial de los efectos de una ley, esto es, de algunos preceptos, pero no de todo el ordenamiento jurídico.


En cambio, dispensa significa, entre otras acepciones, eximir de una obligación o de lo que se quiere considerar como tal; es un privilegio o excepción graciosa de lo ordenado por las normas generales.


Por tanto, si a través de la atribución conferida al Consejo de Notarios, sólo se le autoriza a eximir de la aplicación de la ley a un indeterminado número de sujetos, es claro que con ello no va a anular parcial o totalmente las disposiciones relativas a la función notarial, pues en todo caso, lo que provocaría sería afectar la eficacia de la norma, y en este sentido no se ve afectado el sistema constitucional de división de poderes.


SEXTO.-Los conceptos de invalidez en los que se aduce violación al artículo 13 de la Constitución Federal, son fundados en la medida que a continuación se indica.


Dicha disposición constitucional establece:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


El citado precepto consagra, en términos generales, la garantía de igualdad jurídica, proscribiendo la aplicación de leyes que no sean generales, abstractas y permanentes, es decir, la teleología del precepto en cita es la de consagrar la plena igualdad ante la ley.


Ahora bien, toda disposición legal desde el punto de vista material, es un acto jurídico que crea, modifica, extingue o regula situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales, es decir, sin contraerse a una persona particularmente considerada o a un número determinado de individuos.


Así, la ley, como acto formal y materialmente legislativo, es aquel que emite la autoridad legislativa que regula una situación jurídica para el futuro, siendo de observancia obligatoria, general, impersonal y abstracta; estos conceptos se pueden explicar de la siguiente manera:


- Obligatoriedad. Las leyes mientras no pierdan su vigencia por ser abrogadas, derogadas, reformadas o anuladas por las autoridades competentes, deben de ser obedecidas por las personas que se ubiquen dentro de la hipótesis legal respectiva.


- Generalidad. La ley constituye en sí misma una disposición que no desaparece después de su aplicación a un caso previsto y determinado previamente, sino que pervive a esta aplicación y se sigue aplicando mientras no se derogue, a todos los casos idénticos al previsto.


- Abstracción. La ley se emite previéndose una hipótesis normativa, sin elaborarse para un acto determinado.


- Impersonalidad. La ley se aplicará a todos los sujetos que se ubiquen en la hipótesis normativa, es decir, la ley no se elabora para un individuo particularmente identificado.


- Efectos hacia el futuro. La ley no puede tener vigencia para el pasado, pues sería retroactiva, y por ende contraria a lo dispuesto en la Constitución Federal.


Así pues, atendiendo a las características que debe tener la ley, en caso de que una norma no contenga estos requisitos, generalidad, abstracción e impersonalidad, sino que esté concebida en tal forma que permita, injustificadamente, su no aplicación en algunos casos, se tratará de una ley que atenta contra el principio de generalidad que establece el artículo 13 constitucional.


Ahora bien, el artículo 123, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California Sur, que para mayor claridad se vuelve a transcribir, establece:


"Artículo 123. Son atribuciones del Consejo de Notarios y del presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del propio consejo, las siguientes:


"...


"VI. Resolver las consultas que le hicieren las autoridades y los notarios, así como dirimir las diferencias que surjan entre éstos y los particulares respecto a la prestación de los servicios notariales; de igual manera emitir dictámenes, criterios y en su caso otorgar dispensas, en relación a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial."


Como se advierte del precepto transcrito, el legislador estatal estableció como atribución "del Consejo de Notarios y del presidente, vicepresidente, secretario y tesorero del propio consejo", la facultad de otorgar dispensas en relación a las disposiciones contenidas en la ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial; sin embargo, esa facultad concede una libertad absoluta e irrestricta al citado Consejo de Notarios para exceptuar la observancia de la ley, ya que el examen integral de dicho ordenamiento permite considerar que tal potestad no está sujeta a criterio ni reglamentación alguna para su ejercicio, pues no se fijan las bases o los requisitos sobre los cuales el Consejo de Notarios pueda eximir la observancia de la norma, lo que trae como consecuencia que se afecte la eficacia y generalidad de la ley.


Derivado de lo anterior, el precepto impugnado quebranta las características esenciales de todo ordenamiento jurídico, de observancia general, abstracta, impersonal y de carácter obligatorio, pues la no observancia de la ley puede recaer sólo en personas determinadas según el libre criterio del Consejo de Notarios, ya que ni el precepto impugnado, ni algún otro de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California Sur, subordinan el ejercicio de la facultad conferida al Consejo de Notarios a justificación ni motivo alguno, lo que trae como consecuencia la desigualdad de las personas sujetas a esa norma, la cual pierde por ello su generalidad, porque para que alguien pueda estar exento del cumplimiento de la ley, no va a ser con sujeción a principios preestablecidos en la propia norma, sino conforme al arbitrio irrestricto del mencionado Consejo de Notarios, violándose con ello el principio de igualdad jurídica consagrado por el artículo 13 de la Constitución Federal.


Así las cosas, al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de invalidez propuestos, procede declarar la invalidez del artículo 123, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California Sur, en cuanto señala que: "... en su caso otorgar dispensas, en relación a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial.".


Esta sentencia producirá plenos efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la disposición declarada inválida ya no podrá aplicarse a partir de entonces.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por F.G.M., J.F.P.S., J.C.S.L., M.L.O.O., Ó.V.L.B., J.G.B.A. y M.S.S.A., diputados integrantes de la Octava Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 123, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California Sur, reformado mediante Decreto Número 1196 del Congreso del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial del Estado, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto señala que: "... en su caso otorgar dispensas, en relación a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás ordenamientos legales relacionados con la función notarial.", en los términos precisados en el considerando final de esta sentencia.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N., por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: La presente ejecutoria aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de septiembre de 2000.


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