Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 291
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de resoluciónP./J. 73/2000
Número de registro6502
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/99. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXVIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.R.J., M.E.C.H., R.S.C., L.C.T.B., E.T.G., O.Á.R.S., M.J.P.G., E.N.V., A.B. de la Garza Tijerina, M.P.D., C.L.C.H., J.R.C., L.G.G. y Ó.J.A.G., en su carácter de diputados locales integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


"Órgano legislativo: La LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, como ordenadora, responsable de la expedición del Decreto Número 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, expedida con fecha diciembre 23 de 1998. Órgano ejecutivo: El C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, como ordenadora, responsable de la promulgación del decreto que motiva la presente acción de inconstitucionalidad."


SEGUNDO. La parte actora fundó su demanda en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal de la República.


TERCERO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"A. El Congreso del Estado de Nuevo León se encuentra conformado por cuarenta y dos diputados, por consecuencia los catorce que suscribimos esta promoción constituimos el 33.33% de la legislatura, por consecuencia cumplimos la hipótesis legal que establece el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, para interponer esta acción de inconstitucionalidad. B. En fecha julio seis de mil novecientos noventa y siete, se realizaron elecciones para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por lo que el día agosto primero de mil novecientos noventa y siete en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el acta correspondiente a la declaratoria de validez de la elección mencionada, de una parte, y de la asignación de las diputaciones a los integrantes de la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, de la otra parte, de la cual somos integrantes, lo que acreditamos con documento anexo. C. En fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete los integrantes de la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado, rendimos protesta de ley y tomamos posesión del cargo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, lo cual acreditamos con el documento idóneo que se acompaña a este ocurso. D. En fecha septiembre veinticuatro de mil novecientos noventa y siete, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 210 de la Ley Electoral del Estado y la fracción XV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial el Bando Solemne que da a conocer la declaración de gobernador electo al Lic. F. de J.C.C., quien rindió protesta ante el Poder Legislativo Local y asumió el cargo de gobernador del Estado en fecha octubre cuatro de mil novecientos noventa y siete, lo cual acreditamos con los documentos que se agregan a este ocurso. E. En fecha diciembre veintitrés de mil novecientos noventa y ocho, en sesión ordinaria celebrada por la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, se presentó dictamen de la Comisión de Hacienda del Estado sobre la iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley del Catastro, siendo aprobada por mayoría simple de los integrantes de la legislatura, constituyendo el Decreto Número 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, lo que acreditamos con la documentación anexa. F. El mencionado Decreto 150 fue promulgado por el Lic. F. de J.C.C., Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, y publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha diciembre treinta de mil novecientos noventa y ocho, circunstancia que demostramos con el documento que se agrega a este ocurso. G. El Decreto 150 que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, conculca lo dispuesto por los preceptos 14 y 31, fracción IV de la Constitución Política Federal, así como los artículos 14 y 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, cuya contradicción debe generar su invalidación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentados en los conceptos de invalidez."


CUARTO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. Invalidación del Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, por contravenir lo dispuesto en los preceptos 31, fracción IV de la Constitución Federal y 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 63, fracción IV de la Constitución Política Local ‘... Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’, por ser el depositario y representante de la voluntad del pueblo, por consecuencia garante del Estado de derecho dentro del territorio del Estado. El Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, es violatorio del principio de legalidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, y su correlativo artículo 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en cuanto al incremento en las bases generales de valores por unidades tipo, y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, que se contempla en su artículo vigésimo primero transitorio, según pasamos a demostrar: La fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal dispone como obligación de los mexicanos ‘... Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes ...’, lo que constituye garantía de legalidad, de proporcionalidad y de equidad que deben cumplir las leyes fiscales. El principio de legalidad que consagra el precepto indicado en el párrafo precedente se hace consistir, indiscutiblemente, en la necesidad de que la carga tributaria de los mexicanos esté establecida en una ley (emanada del Poder Legislativo), de una parte, y fundamentalmente que los elementos esenciales del impuesto, la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de la otra parte, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra opción sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada contribuyente. Esto es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición legislativa. El principio de legalidad que se comenta pretende combatir la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal. El artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 que motiva esta acción de inconstitucionalidad, contraviene las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad, que consagran los artículos 31, fracción IV de la Constitución Federal y 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al disponer textualmente lo que sigue: ‘Artículo vigésimo primero transitorio. En los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año de 1999 se aplicará un incremento en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles.’. El precepto transcrito en el párrafo precedente viola el principio de legalidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, al prevenir la aplicación de un incremento en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales de hasta un 17%, al no consignarse en la ley base alguna para poder precisar en qué casos se aplicará el monto mínimo, el monto medio o el monto máximo del rango porcentual indicado, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de los elementos fundamentales (base gravable) del impuesto predial, de una parte, por consecuencia impidiendo que los sujetos pasivos de dicha contribución puedan conocer la forma cierta de pagar el impuesto a su cargo, de la otra parte. El artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, infringe el principio de legalidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, conforme a la cual la ley que establece algún tributo debe definir los elementos y los supuestos de la obligación tributaria; es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos, el objeto, la base y la cantidad de la prestación, de tal modo que a la autoridad exactora no le quede ningún margen de discrecionalidad en cuanto a su determinación, sino que su función se constriña a aplicar a los casos concretos las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas por el Poder Legislativo, por dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa un incremento indeterminado en la base del impuesto predial ‘de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones,’ lo que constituye uno de los elementos característicos y fundamentales de dicho gravamen, ya que el valor catastral es la base para la fijación del impuesto predial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 bis-7 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León. En consecuencia, al no indicarse con precisión en la Ley del Catastro la forma de determinar el incremento porcentual aludido, y de aplicarlo para el caso concreto de cada propietario de bienes inmuebles, se deja en estado de indefensión a los contribuyentes por quedar al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación de la base de dicho gravamen. La ilegalidad, por inconstitucionalidad, del artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 que motiva esta acción de inconstitucionalidad, se hace más evidente en virtud de expresar en su parte final que: ‘... En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles.’, toda vez que la determinación del ‘valor actual real’ de los bienes inmuebles ubicados en el Estado, es atribución que corresponde efectuar al Poder Ejecutivo a través de la Dirección de Catastro dependiente de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, según dispone el artículo 29 de la Ley del Catastro, lo que viene a confirmar que con el precepto combatido se deja en manos de la autoridad administrativa la determinación discrecional del valor catastral de los referidos bienes, y al quedar al arbitrio de la autoridad exactora la determinación de la base gravable del impuesto predial, elemento fundamental y característico de dicha contribución, tal dispositivo viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal. Para sustentar este concepto de agravio nos permitimos transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia, emitidas por el Poder Judicial de la Federación: ‘IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su fracción IX, dispone que el valor catastral que la tesorería fija a cada predio debe aproximarse lo más posible al valor comercial que tenga éste en la fecha de su avalúo, también lo es que tal disposición en ninguna forma puede entenderse en el sentido de que señale bases a la referida autoridad exactora para fijar los valores unitarios a que se refiere el artículo 66, reformado por decreto de 21 de noviembre de 1974, de aquella ley, sino que, por el contrario, corrobora la inconstitucionalidad de dicho precepto, en virtud de que al señalar que «el valor que se fije a cada predio deberá aproximarse lo más posible al valor comercial del mismo» predio (sic) en la fecha de su avalúo, prevé el caso de avalúos individuales al través de peritos y no el de avalúos generales, sin intervención pericial, como indebidamente lo señala el artículo 66, pues de otra manera no podría entenderse el que exija que el valor comercial al cual debe aproximarse el valor catastral, lo sea el de la fecha en que se practicó el avalúo del predio, no de la zona en que éste se encuentra ubicado. Asimismo, el hecho de que el artículo 74 de la ley cuestionada, complementado con lo dispuesto por los artículos 68, 75, 76 y 77 de ese propio ordenamiento, establezcan el procedimiento que debe seguirse para la práctica de las valuaciones catastrales, demuestra, aun con mayor claridad, la inconstitucionalidad del multicitado artículo 66, en tanto que basta la lectura de aquellos numerales para advertir que el referido procedimiento que consagran lo es para los casos de avalúos generales de carácter discrecional sin juicio pericial, como el que establece el cuestionado artículo 66, en tanto que en ellos no sólo se indica que las referidas valuaciones se ordenarán por escrito, sino también que las mismas se practicarán por peritos que deben ser ingenieros, arquitectos o pasantes en esas profesiones y que se identificarán con credencial oficial. Además, cabe señalar también que el referido procedimiento señalado por los precitados artículos 68, 74, 75 y 77 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal era aplicable en todos los casos de valuaciones catastrales, pero únicamente hasta antes de que el artículo 66 reclamado fuera reformado por el decreto de 21 de noviembre de 1974, pues con motivo de dicha reforma se dejó vigente únicamente en lo referente a predios que no hayan sido valuados con anterioridad, así como para aquellos que habiéndolo sido hayan sufrido modificaciones. En cambio se eliminó tratándose de predios ya valuados que no hayan sido objeto de modificaciones, pues a este respecto se dejó, como se indicó anteriormente, en manos de la autoridad administrativa la determinación discrecional del valor catastral de los mismos, al disponer el referido artículo 66 que para la actualización bienal de los catastrales de predios que se encuentran en esas condiciones no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la tesorería, sino que bastará aplicar los nuevos valores unitarios de tierra y de construcción que la propia Tesorería del Distrito Federal apruebe para regir en el ejercicio fiscal correspondiente. Aun cuando la Tesorería del Distrito Federal tenga establecido todo un procedimiento para la fijación de los valores unitarios de tierra en el que interviene una comisión de peritos valuadores, todos ellos arquitectos, ingenieros o pasantes en estas profesiones, compuesto de 16 elementos, que fijan los citados valores unitarios de tierra en las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal, amén de lo inconveniente del mismo, puesto que es difícil desde un punto de vista justo y equitativo, que pueda hacerse una valuación general por zonas, toda vez que aun dentro de la misma cada lote de terreno tiene distinto valor por sus dimensiones, cercanía a las avenidas, orientación, etc., las construcciones pueden ser de muy diversa índole según los materiales empleados, ello no significa que el legislador haya consagrado dicho procedimiento y que, por tanto, está asegurada su permanencia, sino que como su existencia obedece a una decisión de la propia autoridad exactora, puede por lo mismo desaparecer en el momento en que así lo considere pertinente. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 5332/75. B.M. de G.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: R.C.A.. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 5464/75. I.R.T.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: A.S.R.. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria H., S.A. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: A.S.R.. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 331/76. M. de los Ángeles P. de Vera. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: C.d.R.R.. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 1008/76. A.H.A.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: A.S.R..’. Nota (1): En la publicación original no aparece la fecha de resolución, por lo que se agrega. En la publicación original se omite el nombre del ponente, por lo que se agrega. Nota (2): Esta tesis también aparece en: A. 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 44, pág. 84, bajo el rubro: ‘IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 66, REFORMADO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1974, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL.’. A. 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 153, pág. 263, bajo el rubro del A. anterior. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91-96. Primera Parte. Página: 169. ‘PREDIAL, EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO CITADO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 66 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente del 1o. de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982 faculta a la Tesorería del Distrito Federal para fijar el valor catastral de un predio aplicando los valores unitarios de tierra y de construcción que ella misma aprueba, sin que la propia ley establezca criterio alguno para fijarlos, ya que únicamente señala que debe auxiliarse de la Comisión Asesora de Valores Catastrales, sin establecer en qué consiste el auxilio ni cómo debe prestarse. Por tanto, al quedar al arbitrio de la autoridad exactora la determinación de la base gravable del impuesto predial, elemento fundamental y característico del impuesto, la disposición viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 1751/82. M.C.R.. 15 de marzo de 1983. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: L.A., F.R., C.M., C.T., R.S., L.M., D.I., P.V., R., R.R., P.V., G. de V., S. de T., S.V., D.R., C.G., L.O. y presidente I.. Ponente: A.G.M.. Secretario: P.E.P.L.. Séptima Época, Volúmenes 169-174, Primera Parte, página 53. Amparo en revisión 1754/82. S.A.S.C.. 5 de julio de 1983. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: L.A., F.R., C.M., C.T., A.G., D.I., F.D., P.V., R., P.V., G. de V., G.M., S. de T., S.V., D.R., C.G., L.O., O.T. y presidente I.. Ponente: M.G. de V.. Secretario: P.E.P.L.. Séptima Época, Volúmenes 175-180, Primera Parte, página 97. Amparo en revisión 8926/82. C.H.S.. 24 de abril de 1984. Unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros: L.A., F.R., C., C., A.G., L.M., P.V., R.R., G. de V., G.M., S., M.F., C.G., L.O., O.T. y presidente I.. Ponente: E.L.M.. Secretaria: M.M.N.. Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 144. Amparo en revisión 6191/83. J.C.M. y otra. 15 de octubre de 1985. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros: L.A., L.C., C., C., A.G., C.L., F.D., P.V., De Silva, R.R., M.D., G. de V., S., M.F., D.R., O.S., S.O., O.T. y presidente I.. Ponente: M.G. de V.. Secretario: Ó.H.P.. Séptima Época, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 85. Amparo en revisión 504/85. Kodak Mexicana, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1988. Unanimidad de quince votos de los señores Ministros: De Silva, Alba Leyva, A., F.D., P.V., A.G., M.D., G. de V., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente D.R.. Ponente: S.R.R.. Secretario: R.T.S.. Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el jueves diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de 18 votos de los señores Ministros: presidente C.d.R.R., C. de S.N., S.R.D., S.A.L., M.A.G., N.C.L., E.D.I., L.F.D., V.A.G., S.R.R., J.M.D., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., Á.S.T., S.H.C.G., J.D.R. y U.S.O.. México, D.F., a 14 de noviembre de 1988.’. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 10-12, Noviembre-Diciembre de 1988, pág. 37. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II Primera Parte. Tesis: P./J. 26/88. Página: 137.’. En razón de lo expuesto con antelación, resulta inconstitucional el artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, por contravenir las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, que consignan los preceptos 31, fracción IV de la Constitución Federal y 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, debiendo ser por consecuencia invalidado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segundo. Invalidación del Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, por contravenir lo dispuesto en los preceptos 31, fracción IV de la Constitución Federal y 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 63, fracción IV de la Constitución Política Local ‘... Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’, por ser el depositario y representante de la voluntad del pueblo, por consecuencia garante del Estado de derecho dentro del territorio del Estado. El Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, es violatorio de las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad, que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, y su correlativo artículo 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en cuanto al incremento en las bases generales de valores por unidades tipo, y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, que se contempla en su artículo vigésimo primero transitorio, según pasamos a demostrar: La fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal dispone como obligación de los mexicanos ‘... Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’, lo que constituye garantía de legalidad, de proporcionalidad y de equidad que deben cumplir las leyes fiscales. La proporcionalidad y la equidad no deben, ni pueden válidamente confundirse o equipararse, pues tienen naturaleza diversa, ya que el primer requisito (proporcionalidad) significa que las contribuciones deben ser adecuadas a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de un impuesto, mientras que el segundo requisito (equidad) se hace consistir en que dichos contribuyentes reciban un trato igual, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. El artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 que motiva esta acción de inconstitucionalidad, contraviene las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad, que consagran los artículos 31, fracción IV de la Constitución Federal y 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al disponer textualmente lo que sigue: ‘Artículo vigésimo primero transitorio. En los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año de 1999 se aplicará un incremento en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles.’. Al establecer el artículo transcrito en el párrafo precedente, la aplicación de un incremento ‘de hasta un 17%’, en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, se viola la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, y su correlativo artículo 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, porque el incremento determinado mediante una fórmula porcentual fija, no revela la capacidad contributiva de los propietarios de inmuebles, puesto que se aparta del valor real de sus propiedades, contrariándose el principio de proporcionalidad; asimismo, porque al establecerse la posibilidad de que el impuesto predial se determine conforme a valores apartados del valor real, se viola el principio de equidad, puesto que no se precisa en la ley procedimiento alguno que sirva para fijar los criterios de valuación de cada predio, de una parte, y otra vez que la aplicación de un porcentaje fijo de incremento para todos los inmuebles ubicados en el Estado resulta arbitrario, ya que cada lote de terreno, que cada propiedad, tiene distinto valor por sus dimensiones, cercanía a las avenidas, orientación, ubicación y otros factores. En otras palabras, el procedimiento para la determinación de la base gravable del impuesto predial, que se consigna en el precepto combatido, da lugar a que, quien tiene un inmueble de valor real elevado, pague menos que el que tiene un inmueble de valor inferior. Se infringe el principio de legalidad al otorgarse a la autoridad administrativa la determinación de la base gravable de dicha contribución, como se dejó asentado en el primer concepto de agravio. Para sustentar este concepto de agravio nos permitimos transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia, emitidas por el Poder Judicial de la Federación: ‘PREDIAL, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983, EN CUANTO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Al establecer el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente a partir del 1o. de enero de 1983, que las autoridades fiscales tienen la facultad de señalar el valor mínimo del suelo y de modificar el valor catastral cuando éste resulte inferior a aquél, así como de determinar el valor de los inmuebles con base en la aplicación de valores unitarios, se viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque el valor determinado en esa forma no revela la capacidad contributiva, puesto que se aparta del valor real del inmueble, contrariándose el principio de proporcionalidad; asimismo, porque al establecerse la posibilidad de que el impuesto predial se determine conforme a valores apartados del valor real, se da lugar a que, quien tiene un inmueble de valor real elevado, pague menos que el que tiene un inmueble de valor inferior, violándose el principio de equidad, y, finalmente, se infringe el principio de legalidad al otorgarse esas facultades a la autoridad administrativa sin señalarse ninguna regla a que deba sujetarse. Volúmenes 205-216, página 88. Amparo en revisión 7836/83. Financiera de Industria y Comercio, S.A. y otros. 11 de marzo de 1986. Unanimidad de 18 votos. Ponente: M.A.G.. Volúmenes 205-216, página 88. Amparo en revisión 5305/84. H.C.F.. 11 de marzo de 1986. Unanimidad de 16 votos. Ponente: A.G.M.. Volúmenes 205-216, página 88. Amparo en revisión 5686/84. J.B.R. y otros. 11 de marzo de 1986. Unanimidad de 16 votos. Ponente: M.A.G.. Volúmenes 205-216, página 88. Amparo en revisión 8669/84. M.L.V. vda. de G.. 11 de marzo de 1986. Unanimidad de 17 votos. Ponente: C.d.R.R.. Volúmenes 205-216, página 88. Amparo en revisión 5846/84. F.T.M.. 7 de octubre de 1986. Unanimidad de 15 votos. Ponente: M.A.G..’. Nota (1): En la publicación original el nombre del ponente no aparece, por lo que se agrega. Nota (2): Esta tesis también aparece en: Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 217-228, pág. 34. Amparo en revisión 8023/83. I.J.P.. 28 de abril de 1987. Unanimidad de 17 votos. Ponente: M.A.G.. A. 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 154, pág. 265. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 205-216 Primera Parte. Página: 171. ‘IMPUESTO PREDIAL. SON INCONSTITUCIONALES LAS LEYES QUE FACULTAN A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A ACTUALIZAR, POR MEDIO DE TABLAS DE VALORES CATASTRALES, LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). Los artículos 1o., fracción VIII, 2o., 5o. y 7o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Culiacán, Sinaloa, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres; 47, 48, 51, 52 y 55 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa; y 4o., 7o., fracciones VII y VIII, 12, 13, 17 y 25 de la Ley de Catastro, publicada el catorce de julio de mil novecientos cincuenta y uno, ahora abrogada por la ley de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, establecen y regulan el modo en que los causantes deben tributar el impuesto predial, en tanto que en ellos se plasma el objeto, los sujetos y la base o tarifa; sin embargo, respecto de la base gravable -que se constituye con el «valor catastral» en términos de lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de la mencionada Ley de Hacienda-, no existe seguridad y certidumbre para el causante, pues el hecho de que el artículo 5o. de la Ley de Ingresos permita actualizar las tablas de valores catastrales que toca elaborar a la Junta Central de Catastro, a la Junta Regional de Catastro y al director general de Catastro, provoca que las autoridades administrativas, con posterioridad al establecimiento del impuesto, intervengan en la determinación de la base en tanto que pueden modificar los valores catastrales de los inmuebles. En esas condiciones, si a la entrada en vigor o con posterioridad al establecimiento del impuesto, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de actualizar el valor catastral, que constituye la base del tributo, es evidente que uno de los elementos esenciales del impuesto no queda determinado en la ley, ya que los contribuyentes no tienen la posibilidad de conocer de manera precisa la forma en que deben contribuir para el sostenimiento de los gastos públicos, pues en cualquier momento, la base de tributación puede ser modificada al arbitrio de las autoridades administrativas, situación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 162, publicada en la página 165, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, ha considerado inconstitucional al establecer «IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.». Amparo en revisión 385/94. Inmobiliaria Urbana Sinaloense, S.A. y coags. 1o. de abril de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, mayo de 1997. Tesis: P. LXXXVIII/97. Página: 165. En razón de lo expuesto con antelación, resulta inconstitucional el artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, por contravenir las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, que consignan los preceptos 31, fracción IV de la Constitución Federal y 34, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, debiendo ser por consecuencia invalidado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tercero. Invalidación del Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, por contravenir lo dispuesto en los preceptos 31, fracción IV de la Constitución Federal, y por ende la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución. Corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del artículo 63, fracción IV de la Constitución Política Local ‘... Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes ...’, por ser el depositario y representante de la voluntad del pueblo, por consecuencia garante del Estado de derecho dentro del territorio del Estado. El Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, es violatorio del principio de legalidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, por consecuencia la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución, en cuanto al incremento en las bases generales de valores por unidades tipo, y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, que se contempla en su artículo vigésimo primero transitorio, según pasamos a demostrar: La fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal dispone como obligación de los mexicanos: ‘... Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’, lo que constituye garantía de legalidad, de proporcionalidad y de equidad que deben cumplir las leyes fiscales. El principio de legalidad que consagra el precepto indicado en el párrafo precedente se hace consistir, indiscutiblemente, en la necesidad de que la carga tributaria de los mexicanos esté establecida en una ley (emanada del Poder Legislativo), de una parte, y fundamentalmente que los elementos esenciales del impuesto, la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de la otra parte, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra opción sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada contribuyente. Esto es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición legislativa. El principio de legalidad que se comenta pretende combatir la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal. El artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 que motiva esta acción de inconstitucionalidad, contraviene las garantías de legalidad que consagran los artículos 31 fracción IV, 14 y 16 de la Constitución Federal, al disponer textualmente lo que sigue: ‘Artículo vigésimo primero transitorio. En los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año de 1999 se aplicará un incremento en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles.’. El precepto transcrito en el párrafo precedente viola las garantías de legalidad que consagran la fracción IV del artículo 31, y por ende las garantías previstas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, al prevenir la aplicación de un incremento en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales de hasta un 17%, al no consignarse en la ley base alguna para poder precisar en qué casos se aplicará el monto mínimo, el monto medio o el monto máximo del rango porcentual indicado, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de los elementos fundamentales (base gravable) del impuesto predial, de una parte; por consecuencia, impidiendo que los sujetos pasivos de dicha contribución puedan conocer la forma cierta de pagar el impuesto a su cargo, de la otra parte. El artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, infringe las garantías de legalidad que consagran la fracción IV del artículo 31, y los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, conforme a los cuales la ley que establece algún tributo debe definir los elementos y los supuestos de la obligación tributaria; es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos, el objeto, la base y la cantidad de la prestación, de tal modo que a la autoridad exactora no le quede ningún margen de discrecionalidad en cuanto a su determinación, sino que su función se constriña a aplicar a los casos concretos las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas por el Poder Legislativo, por dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa un incremento indeterminado en la base del impuesto predial ‘de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones’, lo que constituye uno de los elementos característicos y fundamentales de dicho gravamen, ya que el valor catastral es la base para la fijación del impuesto predial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 bis-7 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León. En consecuencia, al no indicarse con precisión en la Ley del Catastro la forma de determinar el incremento porcentual aludido, y de aplicarlo para el caso concreto de cada propietario de bienes inmuebles, se deja en estado de indefensión a los contribuyentes, por quedar al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación de la base de dicho gravamen. Al determinarse en el artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 que motiva esta acción de inconstitucionalidad, un incremento porcentual fijo ‘de hasta un 17%’ a la base gravable del impuesto predial, sin que se precise base alguna legal para fijarlo, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de dicha base gravable, elemento fundamental y característico del propio impuesto, se viola lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, de una parte, así como también la garantía de legalidad que consagran sus preceptos 14 y 16, de la otra parte, por implicar acto de privación de bienes de los contribuyentes que no encuentra sustentación en las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Para sustentar este concepto de agravio nos permitimos transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia, emitidas por el Poder Judicial de la Federación: ‘IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su fracción IX, dispone que el valor catastral que la tesorería fija a cada predio debe aproximarse lo más posible al valor comercial que tenga éste en la fecha de su avalúo, también lo es que tal disposición en ninguna forma puede entenderse en el sentido de que señale bases a la referida autoridad exactora para fijar los valores unitarios a que se refiere el artículo 66, reformado por decreto de 21 de noviembre de 1974, de aquella ley, sino que, por el contrario, corrobora la inconstitucionalidad de dicho precepto, en virtud de que al señalar que «el valor que se fije a cada predio deberá aproximarse lo más posible al valor comercial del mismo» predio en la fecha de su avalúo, prevé el caso de avalúos individuales al través de peritos y no el de avalúos generales, sin intervención pericial, como indebidamente lo señala el artículo 66, pues de otra manera no podría entenderse el que exija que el valor comercial al cual debe aproximarse el valor catastral lo sea el de la fecha en que se practicó el avalúo del predio, no de la zona en que éste se encuentra ubicado. Asimismo, el hecho de que el artículo 74 de la ley cuestionada, complementado con lo dispuesto por los artículos 68, 75, 76 y 77 de ese propio ordenamiento, establezcan el procedimiento que debe seguirse para la práctica de las valuaciones catastrales, demuestra, aun con mayor claridad, la inconstitucionalidad del multicitado artículo 66, en tanto que basta la lectura de aquellos numerales para advertir que el referido procedimiento que consagran lo es para los casos de avalúos generales de carácter discrecional sin juicio pericial, como el que establece el cuestionado artículo 66, en tanto que en ellos no sólo se indica que las referidas valuaciones se ordenarán por escrito, sino también que las mismas se practicarán por peritos que deben ser ingenieros, arquitectos o pasantes en esas profesiones y que se identificarán con credencial oficial. Además, cabe señalar también que el referido procedimiento señalado por los precitados artículos 68, 74, 75 y 77 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal era aplicable en todos los casos de valuaciones catastrales, pero únicamente hasta antes de que el artículo 66 reclamado fuera reformado por el decreto de 21 de noviembre de 1974, pues con motivo de dicha reforma se dejó vigente únicamente en lo referente a predios que no hayan sido valuados con anterioridad, así como para aquellos que habiéndolo sido hayan sufrido modificaciones. En cambio se eliminó tratándose de predios ya valuados que no hayan sido objeto de modificaciones, pues a este respecto se dejó, como se indicó anteriormente, en manos de la autoridad administrativa la determinación discrecional del valor catastral de los mismos, al disponer el referido artículo 66 que para la actualización bienal de los catastrales de predios que se encuentran en esas condiciones no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la tesorería, sino que bastará aplicar los nuevos valores unitarios de tierra y de construcción que la propia Tesorería del Distrito Federal apruebe para regir en el ejercicio fiscal correspondiente. Aun cuando la Tesorería del Distrito Federal tenga establecido todo un procedimiento para la fijación de los valores unitarios de tierra en el que interviene una comisión de peritos valuadores, todos ellos arquitectos, ingenieros o pasantes en estas profesiones, compuesto de 16 elementos, que fijan los citados valores unitarios de tierra en las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal, amén de lo inconveniente del mismo, puesto que es difícil desde un punto de vista justo y equitativo, que pueda hacerse una valuación general por zonas, toda vez que aun dentro de la misma cada lote de terreno tiene distinto valor por sus dimensiones, cercanía a las avenidas, orientación, etc., las construcciones pueden ser de muy diversa índole según los materiales empleados, ello no significa que el legislador haya consagrado dicho procedimiento y que, por tanto, está asegurada su permanencia, sino que como su existencia obedece a una decisión de la propia autoridad exactora, puede por lo mismo desaparecer en el momento en que así lo considere pertinente. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 5332/75. B.M. de G.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: R.C.A.. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 5464/75. I.R.T.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: A.S.R.. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria H., S.A. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: A.S.R.. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 331/76. M. de los Ángeles P. de Vera. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: C.d.R.R.. Volúmenes 91-96, pág. 87. Amparo en revisión 1008/76. A.H.A.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: A.S.R..’. Esta tesis también aparece en: A. 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 44, pág. 84, bajo el rubro: ‘IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 66, REFORMADO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1974, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL.’. A. 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 153, pág. 263, bajo el rubro del A. anterior. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91-96 Primera Parte, página: 169. ‘IMPUESTO PREDIAL, EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR EL DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1980, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN CUANTO AL SISTEMA DE VALUACIÓN DE PREDIOS QUE ESTABLECE PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 66 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, faculta a la Tesorería del Distrito Federal, para fijar el valor catastral de un predio aplicando los valores unitarios de tierra y de construcción que ella misma aprueba, sin que exista base legal alguna para fijarlos, ya que únicamente debe auxiliarse de la Comisión Asesora de Valores Catastrales; auxilio que, además tampoco se prevé en qué consiste y cómo debe prestarse. Por tanto, al quedar al arbitrio de la propia autoridad exactora la determinación de la base gravable del impuesto predial, elemento fundamental y característico del propio impuesto, resulta evidente que viola lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República y, por ende, la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución. Amparo en revisión 1754/82. S.A.S.C.O. 5 de julio de 1983. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.G. de V.. Volúmenes 169-174, pág. 53. Amparo en revisión 1751/82. M.C.R.. 15 de marzo de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.G.M.’. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 175-180 Primera Parte. Página: 97. En razón de lo expuesto con antelación, resulta inconstitucional el artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, por contravenir las garantías de legalidad, que consignan los preceptos 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución Federal, debiendo ser por consecuencia invalidado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación."


QUINTO. Mediante proveído de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro J.S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Por auto de dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a las responsables para que rindan sus respectivos informes, así como dar vista al procurador general de la República.


SÉPTIMO. Mediante escrito de veintitrés de febrero del presente año, el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en cumplimiento del auto de fecha dos anterior rindió informe, en el que, en síntesis, manifestó:


Los conceptos de invalidez que hace valer la parte accionante son infundados, porque:


1. La supuesta contradicción que existe entre el Decreto Número 150 emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León y los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal se hace derivar de la violación a garantías individuales, que sólo pueden ser reclamadas por los particulares afectados en sus garantías individuales y no así a través de la acción de inconstitucionalidad que tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y un precepto de la Constitución General de la República, por sí mismo y no a través de la violación de garantías;


2. De declararse la invalidez de las normas impugnadas por violación a las garantías individuales, a través de la acción de inconstitucionalidad, se trastocaría todo el orden jurídico establecido en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los procedimientos a seguir en el juicio de amparo, entre cuyas bases se menciona que la sentencia de amparo sólo se ocupará de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, por lo que al pretenderse la declaración de invalidez de las normas impugnadas a través de violación de garantías individuales se contradice todo lo preceptuado respecto a la tramitación del juicio de amparo, ya que no es procedente que al través de la acción de inconstitucionalidad se declare la invalidez de una ley en forma general, lo que nunca se lograría por los interesados al través del juicio de amparo, sin que sea óbice para tal consideración lo establecido en la jurisprudencia 23/97 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.", porque la distinción que en ella se hace entre la inconstitucionalidad material y la formal es de otra índole, pues en el caso no se trata de transgresiones a disposiciones ordinarias dentro del proceso legislativo, que de ser fundadas las invalidarían por vicios cometidos en dicho proceso, sino de violación a las garantías individuales que consagra el artículo 31, fracción IV constitucional, cuya invalidez no se puede impugnar a través de la acción de inconstitucionalidad;


3. Las violaciones que, se dice, se causan al artículo 34, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, no son materia de esta acción, ya que conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la contradicción debe ser entre la norma general y la Carta Magna, por lo que las supuestas violaciones a la Constitución Estatal son improcedentes por no poder formar parte de la acción intentada;


4. Aun suponiendo, sin conceder, que las violaciones a que se refiere la actora respecto a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal fueran materia de análisis, también resultarían infundadas, porque:


5. Los artículos 15, 19 y 21 de la Ley del Catastro no violan la garantía de legalidad consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dado que la aprobación de las bases generales de valores por unidades tipo se realiza por parte de las Juntas Municipales Catastrales, de acuerdo con el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Catastro, las cuales se encuentran integradas conforme al artículo 6o., primer párrafo, de dicha ley, por tres representantes del Municipio, por un representante de la Cámara de Propietarios de Bienes Raíces o de otra asociación de propietarios, un representante del Instituto Mexicano de Valuación de Nuevo León, A.C., y un representante de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, por lo que no existe lugar para arbitrariedad alguna, toda vez que la actuación de las Juntas Municipales se realiza en forma conjunta con la participación de las autoridades y particulares, con experiencia en el ramo inmobiliario;


6. En el caso concreto no existe inconstitucionalidad alguna, toda vez que la ley establece las bases para determinar el valor catastral y actualizarlo, previéndose la oportunidad de que el particular participe directamente en el valor catastral que será aplicado para determinar el impuesto predial, dado que tratándose de valores de inmuebles, no puede exigirse que expresamente el valor de cada uno de ellos que existe se establezca en la ley, toda vez que la variación de su valor depende de diversos factores que se encuentran en constante cambio, y por ello las reglas que establece la ley están en función de que no exista injusticia e inequidad en esa contribución, por lo cual no es posible que el Congreso del Estado establezca el valor específico de cada predio, sino que se dan las bases claras para su determinación, aprobación y revisión;


7. La ley impugnada no autoriza arbitrariedad alguna por parte de las autoridades, toda vez que permite que el particular pueda controvertir el valor catastral, previamente a que se le aplique, por lo que resulta inaplicable la tesis citada por los demandantes con el rubro de: "IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL.", porque se refiere al caso en que la autoridad exactora por decisión propia determine la formación de una comisión de peritos valuadores y en general que establezca el procedimiento de valuación, sin previa audiencia al interesado, y en el caso concreto la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León establece directamente la integración del cuerpo colegiado encargado de la aprobación de los valores, las bases para su aprobación y la oportunidad del interesado de cuestionar el valor catastral previamente a su entrada en vigor. Por cuanto a las tesis citadas con los rubros de: "FACULTADES EXTRAORDINARIAS. SON INCONSTITUCIONALES LAS CONCEDIDAS AL GOBERNADOR DE UN ESTADO, FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR LA CONSTITUCIÓN (LEY NUM. 6 DE PLANIFICACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE)." y "DELEGACIÓN DE FACULTADES PARA LEGISLAR. COMPETENCIA DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO."; tampoco resultan aplicables porque no se está en presencia de una delegación de facultades legislativas, ya que la Ley del Catastro contempla la facultad del legislativo de reglamentar sus disposiciones sin establecer atribución alguna para legislar o ir más allá de lo dispuesto en ella.


8. Asimismo, resulta inaplicable la tesis: "IMPUESTO PREDIAL. SON INCONSTITUCIONALES LAS LEYES QUE FACULTAN A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A ACTUALIZAR, POR MEDIO DE TABLAS DE VALORES CATASTRALES, LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).", porque se refiere al caso de que la ley no otorgue seguridad y certidumbre al causante, al provocar que las autoridades administrativas con posterioridad al establecimiento del impuesto intervengan en la modificación de los valores, respecto de la legislación del Estado de Sinaloa; sin embargo, en la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León el resultado de cualquier actualización de valores, previo a su entrada en vigor, se notifica al particular interesado para que en caso de inconformidad solicite su reconsideración ante la autoridad competente, por lo que resulta también inaplicable la diversa tesis intitulada: "PREDIAL, EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO CITADO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.";


9. Es infundado el segundo concepto de invalidez, en el que se alega que el Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Federal y 34, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, porque no existe ninguna contradicción directa entre el referido precepto de la Ley Fundamental del país y el artículo vigésimo primero transitorio del Decreto 150 impugnado;


10. La violación que se aduce a las garantías de proporcionalidad y equidad consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo son reclamables por los particulares a través del juicio de amparo, conforme a los razonamientos antes expresados. Por cuanto se refiere a la violación al artículo 34, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, tampoco puede analizarse en la acción de inconstitucionalidad, ya que ésta tiene por objeto examinar la contradicción de una norma general con la Constitución Federal.


11. Resulta infundado el segundo concepto de invalidez, ya que no existe la pretendida arbitrariedad, al encontrarse claramente definido el límite de la actuación de la autoridad administrativa, en tanto que el porcentaje de incremento del 17% es general para todo el Estado, pudiéndose aplicar un porcentaje menor únicamente en el caso de que con este porcentaje se rebase el valor actual real de los inmuebles, como se desprende claramente del propio artículo vigésimo primero transitorio, por lo que el contribuyente tiene la seguridad jurídica de que el porcentaje de incremento se aplicará únicamente en función del valor actual real, ya que si el valor catastral no está cerca del valor actual real, el incremento que se aplicará es del 17%, sin que la autoridad pueda aplicar una cantidad menor. Resultando aplicable al caso la tesis de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "PREDIAL. VALOR CATASTRAL. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983, QUE SE REFIERE A SU ACTUACIÓN, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.";


12. Es infundado lo aducido por los demandantes en el sentido de que el valor actual real no puede ser considerado como límite para la aplicación del incremento del 17% en cuestión, por estar a cargo de la autoridad administrativa su determinación, pues contrario a lo que pretenden no existe margen a discrecionalidad de las autoridades administrativas en la emisión del valor actual real, dado que se da al particular la oportunidad de solicitar su reconsideración en los términos de la Ley del Catastro; además, con base en el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, el valor actual real sirve de base para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles;


13. No le asiste la razón a los demandantes en cuanto aducen que la aplicación de un incremento de hasta un 17% no revela la capacidad contributiva de los propietarios, porque se trata de una fórmula porcentual fija que se aparta del valor actual real de sus propiedades, contrariándose los principios de proporcionalidad y equidad, al no precisarse en la ley procedimiento alguno para fijar los criterios de valuación de cada predio.


Ello es así, toda vez que el incremento se aplica sobre el valor catastral de cada predio, garantizándose que el incremento que se aplique sea proporcional al valor catastral en todos los casos, por lo que los predios con un valor catastral mayor, una vez aplicado el incremento tendrán un valor catastral mayor que un predio con menor valor catastral, al cual se le haya aplicado el mismo porcentaje de incremento, y a menor valor, menor será el incremento, ya que esta disposición legislativa únicamente tiene por objeto actualizar, en ese porcentaje, el valor total de los inmuebles existentes en el Estado, por lo que no existe desproporcionalidad o inequidad alguna, dado que todos los inmuebles aumentarán en proporción a su propio valor, por lo que las circunstancias de proporcionalidad y equidad existentes antes del decreto seguirán existiendo en los mismos términos después de él.


14. Con independencia de lo anterior, si los demandantes consideran que el cobro del tributo en controversia adolece de falta de proporcionalidad y equidad, les corresponde a ellos la carga de la prueba para justificar la razón de su dicho conforme a las tesis sostenidas por este Tribunal Pleno, con los rubros de: "IMPUESTOS, DESPROPORCIONALIDAD Y FALTA DE EQUIDAD DE LOS. DEBEN PROBARSE." e "IMPUESTOS.", y las tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, intituladas: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS." y "DERECHOS. PARA QUE SE CONSIDEREN INCONSTITUCIONALES DEBE PROBARSE LA DESPROPORCIONALIDAD ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO Y LA TASA LEGAL.".


OCTAVO. Por escrito de fecha veinticuatro de febrero del presente año, el presidente, y el primero y segundo secretario de la Mesa Directiva por el periodo extraordinario de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha dos del mismo mes y año, rindió informe en el que, en síntesis, señaló:


1. El Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro no constituye ninguna norma tributaria, ya que para ello se requiere que se relacione con la obligación conducente de los contribuyentes, relativa al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa dispuesta por las leyes sin que en relación con esa forma de tributar el legislador prohíba la instauración de tasas fijas, ni consigne que mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los mencionados principios tributarios, de donde resulta que el pago de los tributos en proporción a la riqueza gravada se puede obtener tanto mediante la utilización de tasas progresivas como con tasas fijas, que atienden a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado, como sucede con la disposición contenida en el artículo 21 bis-8 de la Ley de Hacienda para los Municipios, que establece una tasa de dos al millar anual, a excepción de los predios baldíos que los grava de manera diferente, en relación con lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio: "IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESE ESTADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.";


2. No existe ninguna violación al principio de legalidad, en virtud de que la Ley de Hacienda para los Municipios que prevé el impuesto predial remite, en cuanto a la valuación catastral de los predios que constituye el hecho imponible, a la forma y términos que señale la Ley del Catastro, y establece que la base del impuesto será el valor catastral del inmueble, el cual será determinado conforme al procedimiento previsto en la Ley del Catastro, de acuerdo con lo previsto por los artículos 21 bis-2 y 21 bis-7 de la Ley de Hacienda para los Municipios. Es en los artículos del 12 al 23 de la Ley del Catastro donde queda establecido el procedimiento de valuación;


3. Los mecanismos o procedimientos para la realización de las operaciones catastrales, relativas a la determinación de las bases generales de valores por unidades tipo y para la valorización de los predios en particular, no son violatorias de los principios de legalidad tributaria, pues ésta debe contemplarse en función de las normas que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y no de aquellas que señalan las formalidades para determinar la base gravable, que en el caso no se deja al arbitrio de una autoridad administrativa, pues en contra de lo señalado por los accionantes, en el artículo 20 de la Ley del Catastro que no combaten y, por ende, consienten, se dispone que las bases generales de valores por unidades tipo y los valores catastrales de los inmuebles podrán ajustarse conforme a los porcentajes que establezca el Congreso del Estado mediante disposición de vigencia anual que entrará en vigor el 1o. de enero de cada año, sin necesidad de que sean notificados a los interesados para tener plena validez, y que el avalúo de los predios, establece el diverso 21 de la misma ley, se hará con estricto apego a las bases generales de valores por unidades tipo, sin exceder de su valor comercial y que es en el reglamento de la ley donde está establecido el procedimiento para formular los avalúos;


4. Con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro, que han sufrido múltiples reformas desde que se publicó ese ordenamiento legal el dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, se han realizado las operaciones de ajuste por parte del Congreso, estableciendo porcentajes, como el contenido en el Decreto 150 impugnado;


5. Los artículos transitorios del 4o. al 18 y 20 y 21 de la Ley del Catastro han establecido en diferentes fechas los porcentajes para hacer los ajustes a las bases generales de valores por unidades tipo y los valores catastrales de los inmuebles, con lo que queda debidamente acreditado que en la valuación y realización de las operaciones catastrales, a través de ajustes, se cumple con el principio de legalidad, porque el Congreso, como autoridad legislativa, formalmente realiza un acto legislativo que por tener efectos jurídicos generales constituye un acto materialmente legislativo que en ningún caso contraviene las garantías de proporcionalidad y equidad, máxime cuando los demandantes ni siquiera establecen los valores u operaciones aritméticas que hayan traído como consecuencia la modificación de la base -valor catastral- del impuesto predial, cuya tarifa, hecho imponible y sujetos obligados siguen debidamente precisados en las disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios;


6. Los accionantes no presentan ninguna referencia ni prueba alguna que acrediten la elaboración y notificación de los incrementos previstos en el precepto transitorio de la Ley del Catastro que combaten, por lo que no existe el razonamiento lógico-jurídico que dé origen al concepto de invalidez, que permita establecer que el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley del Catastro, adicionado por el Decreto 150, conculque lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional;


7. No existe ningún elemento que permita establecer la contradicción entre el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley del Catastro con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de ninguna manera se demuestra que ya se haya elaborado y hecho del conocimiento de los contribuyentes la valuación de los bienes para determinar la base gravable del impuesto predial;


8. No existe ninguna contradicción entre el artículo vigésimo primero transitorio, con el cual se adicionó la Ley del Catastro, según Decreto 150 en cita, ya que contrario a lo que aducen los demandantes, en ningún momento se deja al arbitrio de la autoridad administrativa el incremento a los valores, ya que conforme a la disposición legal impugnada, el incremento fijado legislativamente no deberá rebasar el valor actual real de los inmuebles, por lo que en caso de desacato, por parte de la autoridad de esta disposición legal, los particulares podrán hacer uso de los medios legales de defensa que estimen pertinentes;


9. Las tesis que se invocan en la demanda, relativas a la legislación de hacienda del Departamento del Distrito Federal han sido superadas en la actualidad, tanto porque ya no existe esa legislación, como porque los criterios han sido interrumpidos por tesis en contrario;


10. El impuesto predial es un impuesto real, porque el hecho imponible lo constituye la propiedad y posesión del predio, por lo que en ningún momento va en contra del requisito de proporcionalidad, ya que es adecuado a la capacidad contributiva del contribuyente, considerando la riqueza de éste por la propiedad o posesión del inmueble respectivo, por cuyo valor debe calcularse el impuesto, ya que el valor de los inmuebles se determina atendiendo a las características precisadas en la Ley de Hacienda para los Municipios, la Ley del Catastro y su reglamento, por lo que el procedimiento previsto en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley del Catastro impugnada, no es conculcatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


11. No existe violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que la carga tributaria se encuentra establecida en una ley, ya que los caracteres necesarios del impuesto: forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, correspondiente al impuesto predial, están consignados expresamente en la Ley de Ingresos para los Municipios y Ley de Hacienda para los Municipios, y en cuanto a las operaciones catastrales, en la Ley del Catastro y su reglamento, de tal modo que no queda margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, ya que el sujeto del impuesto en todo momento conoce, de manera cierta, la forma en que ha de contribuir para cubrir los gastos públicos del Municipio correspondiente;


12. El acto impugnado no viola los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque en dicho precepto no se prohíbe la instauración de la tasa proporcional, en el caso específico del impuesto predial;


13. Es inexacto que no se precise en la ley el procedimiento para fijar los criterios de valuación de cada predio, ya que se encuentra contenido en la Ley del Catastro y en su reglamento;


14. En ningún momento se da el supuesto a que se refieren los demandantes, consistente en que el procedimiento para la determinación de la base gravable del impuesto predial que se consigna en el precepto combatido, dé lugar a que quien tiene un inmueble de valor real elevado pague menos que el que tiene uno de valor inferior;


15. El Decreto 150 impugnado no contradice lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no representa ninguna contribución ni establece impuesto alguno; los elementos esenciales del impuesto predial están claramente definidos en los artículos 21 bis, 21 bis-1, 21 bis-2, 21 bis-7 y 21 bis-8, de la Ley de Hacienda para los Municipios, que no fueron combatidos por quienes ejercitan la acción de inconstitucionalidad;


16. Las autoridades municipales, al aplicar la Ley de Ingresos, la Ley de Hacienda para los Municipios y, en lo conducente, la Ley del Catastro y su reglamento, actúan de acuerdo a las facultades expresamente señaladas en la Constitución Política del Estado de Nuevo León, Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Nuevo León, Código Fiscal del Estado, Ley de Hacienda para los Municipios, Ley del Catastro y su reglamento, en estricto acatamiento a lo previsto por los artículos 27 y 30 de la Carta Magna Local, por lo que no existe ninguna arbitrariedad al establecer los impuestos que se cobran en los Municipios ni para la determinación, liquidación, cobro y exigibilidad de todas las contribuciones vigentes en Nuevo León, en particular la relativa al impuesto predial;


17. Los demandantes no demuestran cómo se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de los elementos fundamentales del impuesto predial, y no es cierto que se impida a los propietarios o poseedores de predios que conozcan, de forma cierta, el importe que deben pagar por dicha contribución, por lo que no existe infracción a los artículos 31, fracción IV, y 14 y 16 constitucionales;


18. Los criterios contenidos en las tesis que transcriben las demandantes en su demanda, con el título de: "IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL." e "IMPUESTO PREDIAL, EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR EL DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1980, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN CUANTO AL SISTEMA DE VALUACIÓN DE PREDIOS QUE ESTABLECE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO.", no resultan aplicables al caso, por referirse al precepto de una ley ya inexistente (Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal), cuyo criterio ya ha sido superado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar diversas tesis, entre otras las 60/91 y 61/91, que aluden al Código Financiero del Distrito Federal, cuyos rubros son: "PREDIAL. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIVERSOS FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ATENDIENDO A LA FINALIDAD A QUE SE DESTINE EL INMUEBLE." y "PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE, DETERMINADO, RESPECTO DE LOS QUE OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL, CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN.".


NOVENO. Mediante oficio PGR 120/99 de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República formuló opinión en la presente acción de inconstitucionalidad que, en síntesis, dice:


1. Los diputados demandantes cuentan con legitimación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución General y 62 de su ley reglamentaria, toda vez que constituyen el 33% de los diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Estado de Nuevo León y, además, acreditaron su personalidad con diversas documentales;


2. En cuanto a la representación de la autoridad emisora, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León no señala qué autoridad cuenta con la representación jurídica del Congreso; sin embargo en relación con el presidente de la directiva, en el artículo 24, fracción XV de dicho ordenamiento, se señala en cuanto a las atribuciones y obligaciones del presidente que: "... Fuera de los casos extraordinarios en que se haga por la asamblea designación expresa de una comisión para representar al Congreso, el presidente tiene esa investidura en todos los actos oficiales a que deba concurrir, pudiendo ser suplido en dicha representación por los vicepresidentes en su orden.", por lo que es válido presumir que tiene la representación legal del Congreso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia, no así los secretarios, que conjuntamente con el presidente de la directiva del Congreso, suscriben el documento por el que rinde el informe respectivo; el artículo 30 que determina sus obligaciones, es omiso en cuanto a otorgarles la de representar al órgano emisor de la norma que se demanda, pues dichos funcionarios únicamente suscribirán con el presidente los acuerdos, resoluciones, decretos o leyes que dicte el Congreso, como lo dispone ese precepto en su fracción IV, por lo que respecto de ellos debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad;


3. El gobernador del Estado se encuentra legitimado para representar al Poder Ejecutivo, con fundamento en los artículos 81 y 85 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del mismo Estado, no así el secretario de Gobierno, quien conforme a dichas disposiciones no es la autoridad competente para promulgar las normas expedidas por el Congreso, por lo que la presente acción debe sobreseerse respecto de él;


4. Las violaciones indirectas a los preceptos constitucionales sólo deben estudiarse cuando se encuentren vinculadas estrechamente con los actos reclamados, y puedan trascender de manera fundamental al acto o norma impugnada, condición que se surte en la especie;


5. De la interpretación armónica del artículo vigésimo primero transitorio con los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro, se desprende que la primera disposición no resulta arbitraria, porque de conformidad con lo que disponen los preceptos legales citados en segundo término, se tomarán en cuenta los mismos elementos previstos en la ley de la materia, así como su reglamento, para la fijación de las bases generales de valores por unidades tipo;


6. La Ley del Catastro establece que para determinar las bases generales de valores por unidades tipo, primeramente se hará una clasificación de predios a saber: urbanos, suburbanos y rústicos; una vez clasificado el predio, por lo que hace a las zonas urbanas y suburbanas, se tomarán en cuenta diversos factores, tales como el tipo de edificación, el uso del suelo, la productividad de la región catastral y, atendiendo a lo anterior, se fijará un valor por metro cuadrado en la forma que el reglamento de la ley lo disponga; la determinación de las bases generales de valores por unidades tipo en las zonas rústicas se efectúa sobre una clasificación agronómica de la tierra y de su situación topográfica; obtenidas las bases señaladas, el valor catastral se obtendrá de aplicarlas a cada predio según sus características. Por consiguiente, la aplicación del rango porcentual que oscila entre el 1 y el 17% a que se refiere el artículo vigésimo primero transitorio, se hará atendiendo a un procedimiento perfectamente establecido en la legislación aplicable;


7. El artículo vigésimo primero transitorio es una disposición que tendrá vigencia temporal para un año fiscal determinado, que en la especie será durante el presente ejercicio fiscal;


8. Es inexacto que la aplicación del porcentaje a que se refiere la norma impugnada genere incertidumbre, ya que de la lectura de la disposición impugnada se aprecian dos elementos limitativos a la aplicación en concreto del porcentaje, que será hasta un 17%, por lo que no podrá en ningún caso rebasar éste; además, dicho numeral dispone, de manera clara, que en ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles;


9. En conclusión, al encontrarse los elementos del impuesto determinados en una ley, de la que se deduce el procedimiento para la aplicación de la tasa a que se refiere el artículo impugnado y que no existe incertidumbre en el monto, ya que se establecen las limitantes de una tasa máxima que no rebase el valor actual de los inmuebles, no se conculca la garantía de legalidad contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal;


10. Por cuanto hace a la violación a la fracción IV del artículo 31 constitucional, en lo relativo a la falta de proporcionalidad y equidad resulta infundada, porque del contenido de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nuevo León, se desprende que todas las personas físicas y morales que se encuentren en las hipótesis de causación del impuesto predial, necesariamente habrán de tributar; sin embargo, atendiendo a criterios perfectamente establecidos en la Ley del Catastro, en particular en sus artículos 15, 16 y 17, crean diversas categorías de predios para determinar el valor catastral de los inmuebles, a efecto de que las contribuciones sean proporcionales, por lo que al establecerse en el artículo vigésimo primero transitorio que el incremento en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales, se hará precisamente atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro, por lo que no se puede afirmar que la reforma conculque los principios de equidad y proporcionalidad contenidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional;


11. Al contemplar la ley especial un procedimiento en el cual se toman en consideración una serie de factores específicos, el incremento impactará en mayor medida a los propietarios de inmuebles de mayor valor, por lo que el artículo impugnado no transgrede los principios de proporcionalidad y equidad ante la ley;


12. En el supuesto de que resultara desproporcionado el porcentaje para cada caso particular, no se trataría de un problema de constitucionalidad, sino de aplicación de la ley; y


13. Contrario a lo aducido por la actora el ordenamiento combatido se apega en estricto derecho a los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria, toda vez que de la legislación aplicable se desprenden todos los elementos que al efecto debe reunir una ley de carácter fiscal, y toda vez que las transgresiones a los numerales 14 y 16 constitucionales se derivan de la supuesta conculcación al artículo 31 de la Carta Magna, que, como se ha señalado, no se actualiza, por consiguiente no existe violación alguna a dichos preceptos constitucionales.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de la adición del artículo vigésimo primero transitorio a la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León, que se hizo mediante Decreto Número 150, publicado en el Periódico Oficial del mismo Estado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad se estima fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme al citado artículo 60, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sea publicado en el correspondiente medio oficial.


El Decreto Número 150 que contiene la adición que se impugna, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es a partir del día siguiente de la fecha de su publicación que debe hacerse el cómputo respectivo.


Tomando en cuenta la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las disposiciones venció el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; por tanto, si la demanda se presentó un día anterior ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse promovida dentro del plazo legal.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de quienes promueven por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad, en contra de leyes expedidas por el propio órgano.


Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


b) Que los promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo estatal.


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio órgano.


A la demanda se adjunta la copia certificada por el oficial mayor del Congreso del Estado de Nuevo León, de las hojas 1 y de la 7 a la 12 del Periódico Oficial de esa entidad de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el que se encuentra publicada el acta de la sesión de cómputo y declaratoria de validez de las elecciones celebradas el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, en las fórmulas de diputados locales y gobernador del Estado de Nuevo León, en la que se hacen constar los resultados finales de dichas elecciones, de las que se advierte que T.R.J., M.E.C.H., R.S.C., L.C.T.B., E.T.G., O.Á.R.S., M.J.P.G., E.N.V., A.B. de la Garza Tijerina, M.P.D., C.L.C.H., J.R.C., L.G.G. y Ó.J.A.G., son diputados propietarios e integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.


Por otra parte, el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, respecto a la integración del Congreso Estatal, señala lo siguiente:


"Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, compuesto por veintiséis diputados electos por mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establece la ley.


"A ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.


"Los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales facultades y obligaciones."


De lo anterior se advierte que estando integrado el Congreso Local por un total de cuarenta y dos diputados, los catorce diputados que signan la presente demanda de acción de inconstitucionalidad representan el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de los integrantes del Congreso Local.


Por último, la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de la adición del artículo vigésimo primero transitorio, realizada por el propio Congreso del Estado de Nuevo León a la Ley del Catastro de esa entidad.


De lo expuesto se concluye que la parte promovente sí cuenta con la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad.


QUINTO. La parte promovente aduce en su primer concepto de invalidez que:


a) El Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro es violatorio del principio de legalidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, y su correlativo artículo 34, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en cuanto al incremento de hasta un 17% en las bases generales de valores por unidades tipo, y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, que contempla en su artículo vigésimo primero transitorio, al no consignarse en la ley base alguna para poder precisar en qué casos se aplicará el monto mínimo, el monto medio o el monto máximo del rango porcentual indicado, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de los elementos fundamentales (base gravable) del impuesto predial, impidiendo que los sujetos pasivos de dicha contribución puedan conocer la forma cierta de pagar el impuesto a su cargo.


b) Se infringe el principio de legalidad consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la ley que establece algún tributo debe definir los elementos y los supuestos de la obligación tributaria, es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos, el objeto, la base y la cantidad de la prestación, de tal manera que a la autoridad exactora no le quede ningún margen de discrecionalidad en cuanto a su determinación, sino que su función se constriña a aplicar a los casos concretos las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas por el Poder Legislativo, por dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa un incremento determinado en la base del impuesto predial de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones, lo que constituye un elemento característico y fundamental de dicho gravamen, ya que el valor catastral es la base para la fijación del impuesto predial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 bis-7 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; en consecuencia, al no indicarse con precisión en la Ley del Catastro la forma de determinar el incremento porcentual aludido y de aplicarlo para el caso concreto de cada propietario de bienes inmuebles, se deja en estado de indefensión a los contribuyentes, por quedar al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación de la base de dicho gravamen; la ilegalidad del precepto legal impugnado se hace más evidente, en cuanto expresa en su parte final que "... En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles.", toda vez que la determinación del valor actual real de los inmuebles ubicados en el Estado es atribución que corresponde efectuar al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Catastro dependiente de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, según dispone el artículo 29 de la Ley del Catastro, lo que confirma que con el precepto combatido se deja en manos de la autoridad administrativa la determinación discrecional del valor catastral de los referidos bienes, y al quedar al arbitrio de la autoridad exactora la determinación de la base gravable del impuesto predial, elemento fundamental y característico de dicha contribución, tal dispositivo viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el mencionado artículo 31, fracción IV, constitucional;


En el segundo concepto de invalidez se aduce que:


a) El artículo vigésimo primero transitorio de mérito, viola los principios de proporcionalidad y equidad consagrados también en el artículo 31, fracción IV, porque el incremento determinado mediante una fórmula porcentual fija no revela la capacidad contributiva de los propietarios de inmuebles, puesto que es parte del valor real de sus propiedades, contrariándose el principio de proporcionalidad; asimismo, porque al establecer la posibilidad de que el impuesto predial se determine conforme a valores apartados del valor real, se viola el principio de equidad, ya que no se precisa en la ley procedimiento alguno que sirva para fijar los criterios de valuación de cada predio. Por otra parte, la aplicación de un porcentaje fijo de incremento para todos los inmuebles ubicados en el Estado, resulta arbitrario, ya que cada lote de terreno, cada propiedad, tiene distinto valor por sus dimensiones, cercanía a las avenidas, orientación, ubicación y otros factores.


b) El procedimiento para la determinación de la base gravable del impuesto predial que se consigna en el precepto combatido, da lugar a que quien tiene un inmueble de valor real elevado pague menos que el que tiene un inmueble de valor inferior.


Por último, en el tercer concepto de invalidez se argumenta que:


a) El Decreto 150 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Catastro, es violatorio del principio de legalidad consagrado en los artículos 31, fracción IV, y 14 y 16 constitucionales, al prevenir la aplicación de un incremento en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales de hasta un 17%, al no consignarse en la ley base alguna para poder precisar en qué casos se aplicará el monto mínimo, el monto medio o el monto máximo del rango porcentual indicado, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de los elementos fundamentales (base gravable) del impuesto predial, impidiendo que los sujetos pasivos de dicha contribución puedan conocer la forma cierta de pagar el impuesto a su cargo;


b) Al determinarse en el artículo impugnado un incremento porcentual fijo de hasta un 17% a la base gravable del impuesto predial, sin que se precise base alguna legal para fijarlo, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de dicha base gravable, elemento fundamental y característico del propio impuesto, se viola lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, así como la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la propia Ley Fundamental, por implicar acto de privación de bienes de los contribuyentes que no encuentra sustento en las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Previamente al análisis de los conceptos de invalidez, debe señalarse que la Constitución Federal se subdivide en dos apartados fundamentales: dogmático y orgánico, y que existen procedimientos constitucionales que tutelan la salvaguarda de cada uno, como lo es el juicio de amparo respecto de su parte dogmática y la controversia constitucional que esencialmente protege la parte orgánica y por excepción la parte dogmática; tocante a la acción de inconstitucionalidad, es un medio de control abstracto de la Constitución a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad, respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate contravenga la Constitución Federal; por lo tanto, las partes legitimadas para ejercer la acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas con la Constitución Federal, ya sea con relación a su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca alguna limitación al respecto y tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis.


Ahora bien, precisado lo anterior se pasa al examen de los conceptos de invalidez expuestos, los que se analizan de manera conjunta dada su íntima relación.


Son infundados los conceptos de invalidez hechos valer por las siguientes razones:


La parte promovente tilda de inconstitucional el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León, por considerarlo violatorio del principio de legalidad consignado en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


El referido precepto constitucional, en lo conducente, señala:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El principio de legalidad establecido en el mandamiento constitucional en cita, ha sido interpretado por este Alto Tribunal en las jurisprudencias números 163 y 168, respectivamente, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcriben:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


Conforme a los criterios transcritos, para cumplir con el requisito de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se requiere no sólo que la carga tributaria esté establecida en una ley, sino también que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria estén consignados expresamente en la ley, de tal modo que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. Es decir, la ley debe regular en qué supuestos se origina el deber de pagar un tributo (hecho imponible), quién está obligado a pagarlo (sujeto pasivo), cuánto hay que pagar (base, tipo, cuota). Por cuanto a este último elemento la ley debe fijar límites precisos susceptibles de ser controlados, pudiendo hacerse esta predeterminación con el señalamiento de cuantías máximas y mínimas dentro de las cuales deba normar su arbitrio la autoridad.


Los accionantes consideran que el precepto legal que se impugna incumple con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al dejarse al arbitrio de la autoridad administrativa un incremento indeterminado en la base del impuesto predial de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones, sin precisar en qué casos se aplicará el monto mínimo, el medio o el máximo del rango porcentual indicado, impidiendo así que los sujetos pasivos de dicha contribución puedan conocer la forma cierta de pagar el impuesto a su cargo.


Los impuestos se han clasificado tradicionalmente en dos grandes grupos: impuestos directos e impuestos indirectos. El primero es aquel en el que el legislador se propone alcanzar al verdadero contribuyente, suprime a todo intermediario entre el pagador y el fisco, de manera que se confunden las calidades de sujeto pasivo y pagador del impuesto.


El impuesto predial es el gravamen que recae sobre la propiedad o posesión de los bienes inmuebles y, por ende, se trata de un impuesto directo de acuerdo con la definición antes precisada.


Para la determinación de la base del impuesto predial intervienen una serie de factores, entre otros, el tipo de predio (rústico, urbano o suburbano, residencial o industrial), si cuentan con edificación (en el caso de los predios urbanos o suburbanos), si están cultivados (predios rústicos), tipo de construcción, ubicación, servicios, productividad, etcétera, por lo que la autoridad requiere de cierto margen de poder discrecional para la valuación catastral de los predios.


Ahora bien, a fin de estar en aptitud de determinar si el precepto impugnado cumple o no con la garantía de legalidad consagrada en la fracción IV del artículo 31 constitucional, resulta necesario analizar dicha disposición secundaria en concordancia con los demás preceptos legales que integran el ordenamiento al que pertenecen, pues de otra manera resultaría prácticamente imposible fijar el alcance de una disposición legal apartándola del contexto normativo del que forma parte.


Así lo ha establecido este Alto Tribunal en la jurisprudencia número 215, visible en la página 206, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional."


El artículo 21 bis-7 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León señala que la base del impuesto predial será el valor catastral del inmueble, el cual será determinado conforme al procedimiento previsto en la Ley del Catastro.


Por su parte, los artículos 2o., 7o., 8o., 9o., 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León establecen:


"Artículo 2o. Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado la aplicación de la presente ley.


"Son organismos auxiliares de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado:


"a) La Junta Central Catastral;


"b) Las Juntas Municipales Catastrales;


"c) Las Cámaras de Comercio, de Industria y propietarios de bienes raíces; y


"d) El Instituto Mexicano de Valuación de Nuevo León, A.C.; y


"e) Las personas o instituciones privadas cuya colaboración se requiera."


"Artículo 7o. Es facultad de las Juntas Municipales Catastrales la revisión y aprobación de las bases de valores por unidades tipo y de los valores unitarios de construcción.


"En los Municipios en donde no exista la integración de las Juntas Municipales, será la Junta Central la que realizará las funciones señaladas en el párrafo anterior."


"Artículo 8o. La Dirección de Catastro se compondrá de un director y de los empleados técnicos y administrativos que designe el Ejecutivo del Estado."


"Artículo 9o. La Dirección de Catastro en coordinación con los Municipios, tendrá a su cargo la formulación de las bases generales de valores por unidades tipo; la realización de los trabajos de limitación de regiones de cada Municipio del Estado, dividiéndolo en zonas urbanas, suburbanas y rústicas; así mismo, la Dirección de Catastro, llevará el registro, control y actualización del padrón catastral, utilizando con el apoyo de los Municipios, la fotogrametría u otros métodos técnicos de medición y cálculos masivos a través de los cuales se pueda conocer la ubicación, medidas y colindancias del predio, las construcciones existentes y demás características del mismo, así como los datos de identificación del propietario o poseedor y establecer las normas técnicas para la formación, mejoramiento y conservación de los registros catastrales para el control y valuación en materia inmobiliaria."


"Artículo 13. En la valorización catastral intervendrán dos series de operaciones:


"I. Determinación de las bases generales de valores por unidades tipo; y


"II. Valorización de los predios en particular.


"La determinación de las bases generales de valores por unidades tipo se hará considerando separadamente la tierra y las construcciones o cualquier otro tipo de mejoras existentes.


"Tal determinación deberá contener tantas unidades y valores cuantos sean necesarios para obtener, en relación con ello, el avalúo general y equitativo de la propiedad raíz en el Estado."


"Artículo 14. En las zonas urbanas, y suburbanas la unidad de superficie que se tome para el avalúo de la tierra será el metro cuadrado, y en la determinación de los valores de las ‘unidades tipo’, se tendrá en cuenta:


"I. El uso o características predominantes de los predios en cada calle y en la zona catastral respectiva;


"II. La rentabilidad de los predios en la zona; y


"III. Los servicios urbanos de toda índole, y cualquier otro factor determinante del valor de la tierra."


"Artículo 15. Para determinar las bases generales de valores por unidades tipo en las diferentes clases de construcciones, se seguirán las normas que a continuación se expresan:


"I. Se harán clasificaciones por tipos de edificaciones permanentes y provisionales según los materiales empleados, calidad de mano de obra, usos comercial, industrial, residencial y especiales, así como la productividad media por año en cada región catastral; y,


"II. Se fijará el valor por metro cuadrado o cúbico de superficie cubierta, en la forma que el reglamento de esta ley determine.


"Para efecto de determinar las bases generales de valores por unidades tipo aplicables a la construcción, el Estado se dividirá en 5 zonas catastrales, en las cuales los valores consignados en las bases generales, podrán equipararse para todos los Municipios que se encuentren comprendidos en la zona respectiva.


"Las zonas catastrales a que se refiere el párrafo anterior se integrarán de la siguiente manera: ..."


"Artículo 16. En las zonas rústicas, la determinación de las bases generales de valores tipo se hará sobre una clasificación agronómica de la tierra y de su situación topográfica teniendo en cuenta además el rendimiento medio anual según el objeto a que se dedique, de acuerdo con lo que al efecto establece el reglamento. La unidad de superficie será, en todo caso, de una hectárea."


"Artículo 17. El valor de la tierra y de las mejoras que ésta contenga, será determinado con base en la estimación técnica de su valor real, y dicho valor será el ‘valor catastral’."


"Artículo 18. Las bases generales de valores por unidades tipo deberán ser del dominio público y estarán a disposición de los interesados en las oficinas de la Dirección de Catastro y en los Municipio correspondientes."


"Artículo 19. Las bases generales de valores por unidades tipo podrán ser objeto de revisión total o parcial, cuando las circunstancias económicas lo justifiquen; en la inteligencia de que si ésta no se practica, subsistirán en las bases generales de valores existentes.


"Una vez aprobadas las nuevas bases generales de valores por unidades tipo, previamente a su entrada en vigor, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado."


"Artículo 20. Las bases generales de valores por unidades tipo y los valores catastrales de los inmuebles, podrán ajustarse conforme a los porcentajes que establezca el Congreso del Estado mediante disposición de vigencia anual, que entrará en vigor el 1o. de enero de cada año, sin necesidad de que los mismos sean notificados a los interesados para tener plena validez. Fuera de este supuesto, las bases generales de valores por unidades tipo y los valores catastrales no podrán ser modificados, mientras no sean objeto de revisión, a menos que deban introducirse nuevos valores unitarios o cuando sea indispensable para crear una nueva categoría no prevista en la tabla original, ya sea por motivo de ampliación de zonas urbanas o suburbanas, o por cualquier otra causa."


"Artículo 21. El avalúo de los predios se hará con estricto apego a las bases generales de valores por unidad tipo, sin exceder de su valor comercial. En el reglamento de esta ley se señalará el procedimiento para formular los avalúos."


Del análisis de los preceptos legales transcritos se advierte que:


a) La valorización catastral se hará con apoyo en las bases generales de valores por unidades tipo y la valorización de los predios en particular;


b) La formulación de las bases generales de valores por unidades tipo estará a cargo de la Dirección de Catastro en coordinación con los Municipios, y su revisión y aprobación es facultad de las Juntas Municipales Catastrales;


c) En las zonas urbanas y suburbanas la unidad de superficie que se tome para el avalúo de la tierra será el metro cuadrado, y en la determinación de los valores de las unidades tipo tendrán en cuenta todos aquellos factores determinantes del valor de la tierra;


d) La determinación de las bases generales de valores por unidades tipo en las diferentes clases de construcciones se hará con base en una clasificación de los predios de acuerdo al tipo de construcción, calidad de mano de obra, uso del suelo y productividad, se fijará el valor por metro cuadrado o cúbico de superficie cubierta y se dividirá el Estado en zonas;


e) La determinación de las bases generales de valores por unidades tipo en las zonas rústicas se hará sobre una clasificación agronómica de la tierra y de su situación topográfica, tomando en cuenta el rendimiento medio anual del predio y la unidad de superficie será de una hectárea;


f) Las bases generales de valores por unidades tipo y los valores catastrales de los inmuebles podrán ajustarse conforme a los porcentajes que establezca el Congreso del Estado mediante disposición de vigencia anual.


Asimismo se advierte que la referida ley hace una remisión expresa a su reglamento, en cuanto al procedimiento que deberá seguirse para la elaboración de los avalúos de los predios, el cual en su artículo 11 define los diferentes conceptos de propiedad (urbana, suburbana y rústica); en sus artículos del 12 al 15 señala el procedimiento para la formación de bases generales de valores por unidades tipo, y da los lineamientos para determinar los valores unitarios de la tierra, los tipos de edificación o construcción y los datos que deberán consignarse en las tablas de valores; en sus artículos del 16 al 21 establece el procedimiento que deberá seguirse para la valuación de los predios, que comprende la formulación además de los proyectos de bases generales de valores por unidades tipo, de las tablas de mérito y compensaciones, los cuales, previa opinión de la Junta Central Catastral, serán fijados en tableros o lugares visibles de las oficinas de la Dirección de Catastro y de las Delegaciones de Finanzas estatales. Por último, se establece el procedimiento de valuación de los predios (artículos del 21 al 27) con base en las manifestaciones o declaraciones de los dueños o poseedores de predios rústicos, urbanos o suburbanos y con los datos obtenidos por la Dirección de Catastro mediante los levantamientos realizados en las regiones catastrales correspondientes.


De todo ello se sigue que la ley de la materia y su reglamento establecen el procedimiento que deberá seguirse para la determinación de la base del impuesto predial (bases generales de valores por unidades tipo y valores catastrales de los inmuebles).


Por cuanto se refiere a la actualización de las referidas bases generales de valores por unidades tipo y los valores catastrales de los inmuebles, el artículo 20 de la Ley del Catastro transcrito, establece que podrá hacerse conforme a los porcentajes que establezca el Congreso del Estado mediante disposición de vigencia anual.


Ahora bien, el artículo vigésimo primero transitorio impugnado, que se adicionó a la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León, mediante Decreto Número 150 publicado en el Diario Oficial de esa entidad el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dispone:


"Artículo vigésimo primero transitorio. En los términos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Catastro del Estado, durante el año de 1999 se aplicará un incremento en las bases generales de valores por unidades tipo y en los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones. En ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles."


El precepto legal acabado de reproducir establece un límite preciso susceptible de ser controlado, dentro del cual la autoridad administrativa podrá ejercitar la facultad que le otorga la ley de incrementar las bases generales de valores y los valores catastrales de los predios del Estado, durante el año de mil novecientos noventa y nueve, al establecer que éste será "hasta de un 17%" respecto de los terrenos y construcciones, y que los valores catastrales no podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles, señalando, por tanto, un margen dentro del cual dicho órgano deberá ejercer su arbitrio para incrementar las bases y valores catastrales mencionados, debiendo razonar adecuadamente su decisión.


De lo anterior se sigue que si bien la autoridad administrativa podrá actualizar las bases generales de valores por unidades tipo y el valor catastral de los predios ubicados en el Estado, durante el año de mil novecientos noventa y nueve, tal actualización no puede hacerla a su libre arbitrio, sino que tendrá que hacerlo dentro de los límites que le marca el artículo vigésimo primero transitorio impugnado, ya que el incremento no podrá ser superior al 17%, ni podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles, por lo que si bien corresponde a dicha autoridad administrativa determinar el aumento porcentual de los factores que determinan la base del impuesto, lo cierto es que, como se ha dicho, no queda a su arbitrio y discreción, sino que deberá sujetarse a lo establecido en la ley, atendiendo, desde luego, a las características que determinen el aumento del valor catastral de los predios.


Además, para el caso de que el contribuyente no esté conforme con la valuación del predio que servirá de base para la determinación del impuesto predial, la Ley del Catastro del Estado prevé la reconsideración en su artículo 30 bis.


Lo anterior es congruente con la naturaleza del impuesto predial, porque los factores que intervienen en la determinación de la valorización de los predios (bases generales de valores por unidades tipo y valorización de los predios en particular), son aquellos que les dan plusvalía o minusvalía, que pueden ser de muy variadas clases, cuyo impacto en el valor del predio para efectos catastrales debe ser razonado por la autoridad administrativa, los cuales no permanecen estáticos, sino que se encuentran en constante cambio, de ahí la imposibilidad de que el legislador pueda establecer parámetros específicos para determinarlo con precisión.


Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno en la tesis aislada número P. CXLIX/97, que se encuentra publicada en la página setenta y cuatro del Tomo VI, noviembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CATASTRO. LOS ARTÍCULOS 30 Y 55 DE LA LEY CORRESPONDIENTE DEL ESTADO DE SINALOA, ASÍ COMO EL 18 DE SU REGLAMENTO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-La interpretación armónica del artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, así como de los inmersos en la Ley de Catastro de ese Estado, pone de manifiesto que los artículos 30 y 55 de ésta no son violatorios del principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. El primero de ellos establece, como base para la determinación del impuesto predial en tratándose de predios rústicos o fincas urbanas, el valor catastral determinado conforme a la Ley del Catastro. A su vez, en los artículos 30 y 55 de esta ley se faculta al Instituto Catastral de dicha entidad para que, a través del implemento de las tablas de valores unitarios, obtenga el avalúo de los inmuebles practicado por peritos, también autorizados por el instituto, y determine así el valor catastral. Si bien de tales artículos se desprende que una autoridad administrativa, como lo es el Instituto Catastral, determinará el valor catastral, tal determinación no la hace a su arbitrio, sino de acuerdo con los lineamientos previstos en la propia ley, especialmente en los artículos 6o., 26, 30, 31, 32, 33, 34, 50, 52, 54 y 55, entre otros, de los que se desprende que la ley define diversos conceptos, señala los pasos que deben darse, los índices a que hay que atender e incluso prevé un recurso a favor del contribuyente que no esté de acuerdo con la valuación. Es decir, en la ley se dan los lineamientos que debe seguir el Instituto Catastral al realizar los estudios técnicos para determinar la propuesta de valores unitarios. Si el legislador no entra en detalles, ello obedece a que se está en presencia de un fenómeno dinámico que requiere de un cuerpo especializado que tenga experiencia en esas materias, quien al emitir las tablas de valores fija índices que dan una razonable certeza o justificación racional para evitar arbitrariedades en contra de los gobernados. De ahí que, atendiendo al principio de reserva relativa que rige en materia de legalidad tributaria, la remisión que se hace al artículo 18 del reglamento para que fije el procedimiento al que dicho instituto deba sujetarse para la elaboración de las mencionadas tablas, no pueda considerarse como una deslegalización de la materia reservada, toda vez que el procedimiento establecido en el reglamento está claramente subordinado a la ley, y no se trata de una regulación independiente, con lo que se evita que la autoridad administrativa a su arbitrio fije el valor de las bases para determinar el valor del inmueble objeto del tributo."


Por tanto, al fijarse en el artículo vigésimo primero transitorio impugnado, el límite en que podrán incrementarse las bases generales de valores por unidades tipo y valorización de los predios ubicados en el Estado, respecto de los terrenos y construcciones, se cumple con el requisito de legalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, también resultan infundados los conceptos de invalidez en cuanto se aduce que el precepto legal impugnado viola los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque el incremento determinado "mediante una fórmula porcentual fija" no revela la capacidad contributiva de los propietarios de inmuebles, contrariando el principio de proporcionalidad y que también se viola el principio de equidad, al establecerse la posibilidad de que el impuesto predial se determine conforme a valores apartados del valor real, al no precisarse en la ley procedimiento alguno que sirva para fijar los criterios de valuación de cada predio.


Lo anterior es infundado, en virtud de que, como ha quedado precisado, el precepto legal que se combate no establece una fórmula porcentual fija conforme a la cual deberán incrementarse las bases generales de valores por unidades tipo y los valores catastrales de los predios ubicados en el Estado, ya que señala que durante el año de 1999 "... se aplicará un incremento ... de hasta un 17% ...", lo cual no puede interpretarse más que en el sentido de que el aumento de la base del impuesto predial deberá oscilar hasta un diecisiete por ciento como tope máximo, ya que el empleo de la preposición "hasta" sirve para expresar el término o límite del porcentaje que podrá aplicarse.


Respecto a que no se no precisa en la ley procedimiento alguno que sirva para fijar los criterios de valuación de cada predio, resulta infundado conforme a los razonamientos precisados en párrafos precedentes.


Por último, resultan inaplicables las tesis que la actora invoca en su demanda, por las siguientes razones:


a) La tesis de rubro "PREDIAL, EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO CITADO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", resulta inaplicable, porque se refiere al caso en el que la determinación del impuesto predial queda al arbitrio de la autoridad exactora, lo que no se da en el caso conforme a los razonamientos expresados en este considerando;


b) La tesis cuyo rubro es: "PREDIAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1983, EN CUANTO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.", resulta inaplicable, porque se refiere al caso en que se violan los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuando un precepto establece la posibilidad de que el impuesto se determine conforme a valores apartados del valor real, circunstancia que en la especie no se da en tanto que la finalidad del precepto impugnado al señalar que ‘en ningún caso los valores catastrales podrán rebasar el valor actual real de los inmuebles’, es precisamente evitar que se vulneren los principios de mérito;


c) La tesis intitulada "IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL.", no resulta aplicable, porque se refiere a un caso distinto del que nos ocupa, consistente en que es inconstitucional el precepto que previene la actualización de los valores catastrales, porque dicha actualización deberá hacerse lo más aproximado posible al valor comercial de los predios, lo que implica avalúos individuales, sin que dicha ley previera el procedimiento para hacerlo, ya que el consignado en ella lo era para los casos de avalúos generales, por lo que al no consagrarse el procedimiento que debía seguirse para la actualización de los referidos valores catastrales, el precepto legal reclamado resultaba inconstitucional;


d) La tesis cuyo rubro es: "PREDIAL. EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALES.", es inaplicable, porque se refiere al caso en que se deja al exclusivo arbitrio de la autoridad administrativa fijar el valor catastral de un predio, lo que no ocurre en la especie por las razones ya señaladas.


e) La tesis de rubro: "IMPUESTO PREDIAL. SON INCONSTITUCIONALES LAS LEYES QUE FACULTAN A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A ACTUALIZAR, POR MEDIO DE TABLAS DE VALORES CATASTRALES, LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).", fue interrumpida por este propio tribunal, al sostener, por mayoría de votos, el criterio sustentado en la tesis titulada: "CATASTRO. LOS ARTÍCULOS 30 Y 55 DE LA LEY CORRESPONDIENTE AL ESTADO DE SINALOA, ASÍ COMO EL 18 DE SU REGLAMENTO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", que sirve de apoyo al presente asunto.


En consecuencia, al ser infundados los conceptos de invalidez expuestos procede declarar infundada la presente acción de inconstitucionalidad y reconocer la validez del artículo Vigésimo Primero Transitorio de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez constitucional del artículo vigésimo primero transitorio, que se adicionó a la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León, mediante Decreto Número 150, publicado en el Periódico Oficial de la misma entidad el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.S.M..


Nota: Las tesis de rubros: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.", "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números 162, 168 y 215, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, paginas 165, 169 y 206, respectivamente; y la tesis de rubro: "PREDIAL. EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALES.", aparece publicada en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 144.


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