Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Número de registro5641
Fecha01 Mayo 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 766
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/98. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, F. de J.C.H., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las normas que a continuación se especifican:


"Autoridades responsables:


"Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas. A. La LIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Coahuila, en cuanto hace a la aprobación de las normas impugnadas. B. El C.R.M.S., Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, y el C.C.J.S., secretario de Gobierno del mismo Estado, en cuanto hace a la promulgación de las normas impugnadas.


"Las normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron. El Decreto Número 237 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Coahuila, particularmente en lo relativo a los artículos 9o. y 42, que fue publicado en el Periódico Oficial de Coahuila de Zaragoza el día 27 de noviembre de 1998."

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Antecedentes:


"1. El día 27 de noviembre de 1998 se celebró la octava sesión del segundo periodo ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la LIV Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. 2. Dentro del sexto punto de la orden del día se abordó el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con relación a la iniciativa planteada por el Ejecutivo del Estado para la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Coahuila. 3. Una vez leído dicho dictamen, el diputado R.A.M.E., coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, reservó en lo particular lo relativo a los artículos 9o. y 42. El dictamen fue aprobado, en lo general, por unanimidad. 4. Posteriormente se pasó a debatir en lo particular. Para tales efectos intervino de nuevo el diputado M., manifestando su rechazo al contenido de tales dispositivos. Asimismo, intervino el diputado J.A.R.T. para leer un documento firmado por el grupo parlamentario de Acción Nacional, en el que se manifestaba su rechazo al contenido del artículo 9o., y proponía una nueva redacción. 5. Finalmente se puso a votación el dictamen en lo particular. Dicho ejercicio arrojó como resultado 20 votos a favor y 11 en contra de lo relativo a los artículos 9o. y 42, tal y como consta en el acta correspondiente."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 116, en relación con los artículos 52 y 54, así como los artículos 40, 41 y 42.


CUARTO. Mediante proveído de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro G.D.G.P., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto del Ministro presidente de esta Suprema Corte, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, se returnó el asunto al Ministro J.V.A.A., para los efectos antes precisados.


QUINTO. Por auto de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde.


Posteriormente, mediante proveídos de trece, veinte y veintisiete de enero, y cuatro de febrero del año en curso, dictados por el Ministro instructor, se agregaron en autos, respectivamente, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del procurador general de la República, así como los informes y los alegatos de las partes que los presentaron.


Una vez debidamente integrados los autos, se puso el asunto en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 237, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, específicamente sus artículos 9o. y 42.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Art. 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."

Conforme a este artículo 60, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la ley impugnada.


En el caso se impugna el Decreto Número 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del propio Estado.


Considerando que el decreto impugnado se publicó el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente, esto es, del veintiocho del citado mes y año.


Tomando en consideración esta última fecha como el primer día para el referido cómputo, resulta entonces que el plazo de treinta días naturales venció el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


Ahora bien, en el caso la demanda se presentó el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, al trigésimo día con relación al Decreto Número 237, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, debe analizarse la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."


"Art. 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con lo dispuesto por los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.


En el expediente obran constancias expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, fechadas el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que consta que el Partido Acción Nacional se encuentra acreditado como partido político nacional ante el citado instituto, y que F. de J.C.H. es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.


Por otra parte, el promovente, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tiene facultades para representar a ese partido político de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, fracción I, en relación con el 62, fracción I, de los estatutos del citado partido político, que disponen:


"Art. 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales, con las atribuciones siguientes: I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."

"Art. 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente."


De lo anterior se advierte que quien suscribe la demanda tiene facultades para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad a nombre y en representación del Partido Acción Nacional, para impugnar el decreto que ahora se combate.


De todo lo expuesto se concluye que se reúnen los extremos antes señalados, que legitiman a la parte promovente para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que el partido político en cita sí cuenta con registro definitivo y promueve por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, representado por su presidente, conforme a las facultades que lo legitiman para tal efecto en términos de sus disposiciones estatutarias antes transcritas.


CUARTO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. El artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila contraviene lo dispuesto por la Constitución General de la República. El texto del artículo impugnado es el siguiente: ‘Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados. En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo en los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos. Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes: a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción; b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado. Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado. Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas: I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c). En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos exceda al de curules por repartir, se les asignará en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir. II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente: La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto. Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible. El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación. Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener un factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden: 1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello; 2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción. Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores.’. El artículo citado viola la letra y el espíritu de la Carta Fundamental, toda vez que es contrario al principio de representación proporcional que establece la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, que a la letra dice: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. El artículo de marras es contrario a los fines que persiguió el Constituyente Permanente al hacer las reformas al artículo 116 constitucional, publicadas el 22 de agosto de 1996 en el Diario Oficial de la Federación. En efecto, tal y como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia, el propósito de la reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 fue obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, superando con ello la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. Así también lo sostiene C.A.M.P. en su obra ‘Reforma al Sistema Electoral Mexicano’: ‘Mediante la reforma del 22 de agosto de 1996 se fija en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, el sistema para la integración de las Legislaturas Locales, es decir, prevé la existencia de diputados elegidos, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional ...’. Ahora bien, cabe hacer una breve exposición sobre los distintos principios electivos, a efecto de obtener una clara diferenciación del principio de representación proporcional con respecto a los demás: a) Mayoría relativa: Según E.C.H., consiste en elegir a los integrantes de las legislaturas en circunscripciones electorales en razón de un representante por circunscripción, resultando electo aquel candidato que obtiene la mayoría relativa de los votos. b) Diputados de partido: Este principio también es conocido como de ‘diputados de minoría’. Este principio electivo se estableció en 1963 para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y tiene como característica fundamental el establecer la asignación de diputados a partir de cuotas porcentuales fijas de los votos obtenidos por cada partido (L.M.P.). Así, se estableció el 2.5% como porcentaje mínimo de acceso a los diputados de partido. Con este porcentaje, el partido político correspondiente obtenía, en una asignación, cinco diputados, más un diputado adicional por cada 0.5% de la votación y hasta un máximo de 20 diputados. Se estableció, adicionalmente, que para acceder a los diputados de partido era requisito no obtener más de diecinueve diputados por el principio de mayoría relativa con lo que, en la práctica, el acceso a los diputados de partido se limitó a los partidos minoritarios, de donde deriva la denominación ‘diputados de minoría’. c) Representación proporcional: Este principio se estableció en la Constitución de 1977, manteniéndose hasta la fecha con distintas modalidades. Consiste en asignar un determinado número de integrantes de la legislatura a los partidos políticos contendientes en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos (S.. Este principio reconoce múltiples variables, algunas de las cuales han tenido o tienen vigencia en las Legislaturas Federales y Locales de nuestro país. d) Premio a la mayoría. También conocido como cláusula de gobernabilidad. Este principio establece la asignación automática de diputados al partido político que obtiene la mayoría de los diputados por el principio de mayoría relativa, cierto porcentaje de votos o determinada composición de ambos criterios, con independencia de la proporción de su votación en relación con el resto de los partidos políticos en competencia (S., P.C.. Este principio se estableció en la Constitución en diciembre de 1986 y se mantuvo en ella, en distintas modalidades, hasta agosto de 1996. e) Primera minoría. Consiste en asignar, con ciertas modalidades, una posición en la legislatura a quienes hubieran obtenido la segunda mayor votación en una elección de mayoría relativa. En nuestro país se ha utilizado exclusivamente en la integración del Senado de la República, en donde está en vigor desde 1993. Como se observa, en estricto sentido, el principio de representación proporcional opera para lograr, en la medida de lo posible, que el número de legisladores de cada partido se ajuste a la votación recibida en la elección. Si algún sistema o mecanismo de asignación de diputados no provee a ello, entonces es dable afirmar que es contrario al principio de proporcionalidad. Tal es el caso del sistema previsto por el artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila. A mayor abundamiento, me permito transcribir las bases que, tal y como lo ha sostenido este Alto Tribunal, tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I del artículo 54 constitucional). Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II). Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III). Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción IV). Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV). Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (fracción V). Séptima. Establecimiento a las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI). Del análisis del texto del artículo 9o. del código se infiere que éste incumple con la base tercera, toda vez que impone como condición para participar en la primera ronda de asignación de cada una de las circunscripciones no haber obtenido alguna constancia de mayoría de ellas. Es decir, la ley electoral de Coahuila vincula indebidamente la asignación de diputados por el principio de representación proporcional con las constancias de mayoría. Para efectos de proporcionar a este Alto Tribunal mayores elementos para obtener la convicción necesaria y suficiente que el caso amerita, me permito desarrollar una serie de escenarios hipotéticos que podrían presentarse cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Coahuila cumpla con la función legal de asignar las diputaciones obtenidas por cada partido por la vía de la representación proporcional. Consideraré varios escenarios, a manera de ejemplo, en los que la votación sea distinta y produzca diversos resultados al aplicarse la fórmula contemplada en el artículo cuya invalidez se alega: Primer escenario. Un partido (A) alcanza las 20 diputaciones de mayoría relativa, con el 60% de la votación estatal, mientras que otros tres (B, C y D) obtienen, respectivamente, el 33.5, el 3.4 y el 3.1 por ciento, y por lo menos el 3% de la votación efectiva en cada circunscripción. De conformidad con el procedimiento ordenado por el artículo 9o. del código de la materia, se asignarían las diputaciones de representación proporcional de la siguiente manera:


Ver asignación 1

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 1

"Total de diputaciones asignadas: 6


"Total de diputaciones por asignar: 6


"Después de realizar las deducciones que ordena la ley, y suponiendo que sólo el partido B accediera a la segunda ronda, las diputaciones restantes se asignarían de la siguiente forma:


Ver asignación 2

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 2

"Total de diputaciones asignadas: 12


"Total de diputaciones por asignar: 0


"De esta forma, el total de diputados que los partidos obtendrían por ambos principios, y el porcentaje de representación que obtendrían en el Congreso Local sobre un total de 32 integrantes serían:


Ver total y porcentaje 1

"Como se observa, los partidos A, C y D obtendrían una sobre-representación del 2.5, 2.85 y 3.15 por ciento, respectivamente; por el contrario, el partido B estaría subrepresentado en un 8.5%. En este caso, la fórmula implica un daño al segundo lugar y un premio inmerecido a los partidos minoritarios. Segundo escenario. Un partido (A) alcanza las 20 diputaciones de mayoría relativa con el 60% de la votación estatal, mientras que otros cuatro (B, C, D y E) alcanzan el 30, el 3.6, el 3.3 y el 3.1%, y por lo menos el 3% de la votación efectiva en cada circunscripción. De conformidad con el procedimiento ordenado por el artículo 9o. del código de la materia, se asignarían las diputaciones de representación proporcional de la siguiente manera:


Ver asignación 3

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 3

"Total de diputaciones asignadas: 8


"Total de diputaciones por asignar: 4


"Después de hacer las deducciones ordenadas por la ley, y suponiendo que sólo el partido B accediera a la segunda ronda, las diputaciones restantes se asignarían de la siguiente manera:


Ver asignación 4

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 4

"Total de diputaciones asignadas: 12


"Total de diputaciones por asignar: 0


"De esta forma, el total de diputados que los partidos obtendrían por ambos principios, y el porcentaje de representación que obtendrían en el Congreso Local sobre un total de 32 integrantes serían:


Ver total y porcentaje 2

"Como se observa, los partidos A, C, D y E obtendrían una sobre-representación del 2.5, 2.65, 2.95 y 3.15 por ciento, respectivamente; por el contrario, el partido B estaría subrepresentado en un 11.25%. En este caso, de nuevo, la fórmula implica un daño al segundo lugar y un premio inmerecido a los partidos minoritarios. Tercer escenario. Un partido (A) alcanza las 20 diputaciones de mayoría relativa con el 55% de la votación estatal, mientras que los otros cinco (B, C, D, E y F) alcanzan el 30, el 4.2, el 3.8, el 3.7 y el 3.3 por ciento y, por lo menos, el 3% de la votación efectiva en cada circunscripción. De conformidad con el procedimiento ordenado por el artículo 9o. del código de la materia, se asignarían las diputaciones de representación proporcional de la siguiente manera:


Ver asignación 5

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 5

"Total de diputaciones asignadas: 10


"Total de diputaciones por asignar: 2


"Después de hacer las deducciones que ordena la ley, y suponiendo que sólo el partido B accediera a la segunda ronda, las diputaciones restantes se asignarían de la siguiente manera:


Ver asignación 6

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 6

"Total de diputaciones asignadas: 12


"Total de diputaciones por asignar: 0


"De esta forma, el total de diputados que los partidos obtendrían por ambos principios, y el porcentaje de representación que obtendrían en el Congreso Local sobre un total de 32 integrantes serían:


Ver total y porcentaje 3

"Como se observa, los partidos A, C, D, E y F obtendrían una sobre-representación del 7.5, 2.05, 2.45, 2.55 y 2.95 por ciento, respectivamente; por el contrario, el partido B estaría subrepresentado en un 17.5%. Al igual que en los escenarios anteriores, en este caso, la fórmula implica un daño especialmente grave al segundo lugar y un premio inmerecido a los partidos minoritarios. Cuarto escenario. Un partido (A) alcanza 19 diputaciones de mayoría relativa, con el 55% de la votación estatal, mientras que otro (B) alcanza la restante en la primera circunscripción y un 35% de los votos en todo el Estado, y los otros cuatro (C, D, E y F) alcanzan el 4.2, el 3.8, el 3.7 y el 3.3 por ciento y, por lo menos, el 3% de la votación efectiva en cada circunscripción. De conformidad con el procedimiento ordenado por el artículo 9o. del código de la materia, se asignarían las diputaciones de representación proporcional de la siguiente manera:


Ver asignación 7

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 7

"Total de diputaciones asignadas: 9


"Total de diputaciones por asignar: 3


"Después de hacer las deducciones que ordena la ley, y suponiendo que sólo el partido B accediera a la segunda ronda, y que hubiera obtenido mayor votación en la primera circunscripción, las diputaciones restantes se asignarían de la siguiente manera:


Ver asignación 8

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 8

"Total de diputaciones asignadas: 12


"Total de diputaciones por asignar: 0


"De esta forma, el total de diputados que los partidos obtendrían por ambos principios, y el porcentaje de representación que obtendrían en el Congreso Local sobre un total de 32 integrantes serían:


Ver total y porcentaje 4

"Como se observa, los partidos A, C, D, E y F obtendrían una sobre-representación del 4.375, 2.05, 2.45, 2.55 y 2.95 por ciento, respectivamente; por el contrario, el partido B estaría subrepresentado en un 14.375% (casi la mitad de su votación obtenida en todo el Estado). Resulta evidente el daño que causa la fórmula, en este escenario al partido B que ocupó el segundo lugar, así como la premiación inexplicable a los partidos minoritarios. Quinto escenario. Un partido (A) alcanza 18 diputaciones de mayoría relativa con el 55% de la votación estatal, mientras que otro (B) alcanza las dos restantes, una en cada circunscripción y el 30% de la votación estatal; los otros cuatro (C, D, E, y F) alcanzan, respectivamente, el 4.2, el 3.8, el 3.7 y el 3.3 por ciento de la votación estatal y, por lo menos, el 3% de la votación efectiva en cada circunscripción. De conformidad con el procedimiento ordenado por el artículo 9o. del código de la materia, se asignarían las diputaciones de representación proporcional de la siguiente manera:


Ver asignación 9

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 9

"Total de diputaciones asignadas: 8


"Total de diputaciones por asignar: 4


"Después de hacer las deducciones que ordena la ley, y suponiendo que sólo los partidos A y B accederían a la segunda ronda, las diputaciones restantes se asignarían de la siguiente manera:


Ver asignación 10

"Como el partido A alcanzaría las 19 diputaciones por ambos principios, se formaría un factor común ajustado, y las diputaciones restantes se asignarían de la siguiente manera, suponiendo que el partido B tuvo mayor votación en la primera circunscripción:


Ver asignación 11

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 10

"Total de diputaciones asignadas: 12


"Total de diputaciones por asignar: 0


"De esta forma, el total de diputados que los partidos obtendrían por ambos principios, y el porcentaje de representación que obtendrían en el Congreso Local sobre un total de 32 integrantes serían:


Ver total y porcentaje 5

"Como se observa, los partidos A, C, D, E y F obtendrían una sobre-representación del 4.375, 2.05, 2.45, 2.55 y 2.95 por ciento, respectivamente; por el contrario, el partido B estaría subrepresentado en un 14.375% (casi la mitad de su votación obtenida en todo el Estado). El resultado final de este escenario es idéntico al anterior, por lo tanto, igual de benéfico para los partidos minoritarios y de perjudicial para el partido que ocupó el segundo lugar en la votación estatal. Sexto escenario. Un partido (A) alcanza 17 diputaciones de mayoría relativa con el 55% de la votación estatal efectiva, mientras que otro (B) alcanza las tres restantes, dos en la primera circunscripción y una en la segunda, con el 30% de la votación estatal efectiva; los otros cuatro (C, D, E y F) alcanzan, respectivamente, el 4.2, el 3.8, el 3.7 y el 3.3 por ciento de la votación estatal efectiva y, por lo menos, el 3% de la votación efectiva en cada circunscripción. De conformidad con el procedimiento ordenado por el artículo 9o. del código de la materia, se asignarían las diputaciones de representación proporcional de la siguiente manera:


Ver asignación 12

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 11

"Total de diputaciones asignadas: 8


"Total de diputaciones por asignar: 4


"Después de hacer las deducciones que ordena la ley, y suponiendo que sólo los partidos A y B accederían a la segunda ronda, las diputaciones restantes se asignarían de la siguiente manera:


Ver asignación 13

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 12

"Total de diputaciones asignadas: 12


"Total de diputaciones por asignar: 0


"De esta forma, el total de diputados que los partidos obtendrían por ambos principios, y el porcentaje de representación que obtendrían en el Congreso Local sobre un total de 32 integrantes serían:


Ver total y porcentaje 6

"Como se observa, los partidos A, C, D, E y F obtendrían una sobre-representación del 4.375, 2.05, 2.45, 2.55 y 2.95 por ciento, respectivamente; por el contrario, el partido B estaría subrepresentado en un 14.375% (casi la mitad de su votación obtenida en todo el Estado). El resultado en este escenario es idéntico a los últimos dos que se expusieron. Séptimo escenario. Un partido (A) alcanza 17 diputaciones de mayoría relativa con el 50% de la votación estatal efectiva, mientras que otro (B) alcanza las tres restantes, dos en la primera circunscripción y una en la segunda, con el 31% de la votación estatal efectiva; los otros cuatro (C, D, E y F) alcanzan, respectivamente, el 9.2, el 3.8, el 3.7 y el 3.3 por ciento de la votación estatal efectiva y, por lo menos, el 3% de la votación efectiva en cada circunscripción. De conformidad con el procedimiento ordenado por el artículo 9o. del código de la materia, se asignarían las diputaciones de representación proporcional de la siguiente manera:


Ver asignación 14

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 13

"Total de diputaciones asignadas: 8


"Total de diputaciones por asignar: 4


"Después de hacer las deducciones que ordena la ley, y suponiendo que sólo los partidos A, B y C accederían a la segunda ronda, las diputaciones restantes se asignarían de la siguiente manera:


Ver asignación 15

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 14

"Total de diputaciones asignadas: 12


"Total de diputaciones por asignar: 0


"De esta forma, el total de diputados que los partidos obtendrían por ambos principios, y el porcentaje de representación que obtendrían en el Congreso Local sobre un total de 32 integrantes serían:


Ver total y porcentaje 7

"Como se observa, los partidos A, D, E y F obtendrían una sobre-representación del 9.375, 2.45, 2.55 y 2.95 por ciento, respectivamente; por el contrario, los partidos B y C estarían subrepresentados en un 15.375% y 2.95%, respectivamente. Octavo escenario. Se antoja útil plantear, como último escenario, un caso semejando al correspondiente a la elección de 1996. La votación total en el Estado fue la siguiente:


Ver votación total

"Cabe decir que el PRI obtuvo 12 diputaciones de mayoría relativa, mientras que el PAN obtuvo 8. De conformidad con el procedimiento ordenado por el artículo 9o. del código de la materia, se asignarían las diputaciones de representación proporcional de la siguiente manera: Considerando que la votación estatal efectiva fue de 609,125 votos, y que el 3% de ésta equivale a 18,273.75 votos; además, considerando que el PRD, el PT y el PFC no ganaron ninguna diputación de mayoría relativa y que obtuvieran por lo menos el 3% de la votación estatal efectiva en cada circunscripción, la asignación en la primera ronda se haría de la siguiente forma:


Ver asignación 16

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 15

"Total de diputaciones asignadas: 6


"Total de diputaciones por asignar: 6


"Después de hacer las deducciones que ordena la ley, y suponiendo que sólo los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, y de la Revolución Democrática accederían a la segunda ronda, las diputaciones restantes se asignarían de la siguiente manera:


Ver asignación 17

"Total de diputaciones asignadas a los partidos:


Ver total de diputaciones 16

"Total de diputaciones asignadas: 12


"Total de diputaciones por asignar: 0


"De esta forma, el total de diputados que los partidos obtendrían por ambos principios, y el porcentaje de representación que obtendrían en el Congreso Local sobre un total de 32 integrantes serían:


Ver total y porcentaje 8

"Como se observa, la aplicación de la fórmula implica un fuerte castigo para el Partido Acción Nacional, a la vez que un premio indebido a los Partidos de la Revolución Democrática, del Frente C. y del Trabajo. Cada diputación tiene un ‘costo’ distinto para cada partido: mientras que al PAN le ‘cuesta’ 3.49% de su votación total, al PRD el 2.16%, al PFC 1.63% y al PT 1.66%. Dichas cantidades se obtienen al dividir el porcentaje de la votación estatal que obtuvieron entre el número total de diputados que tendrían en el Congreso. Es decir, se favorece indebidamente a los partidos minoritarios y se castiga al partido que representa la segunda fuerza electoral del Estado. Se viola el principio de representación proporcional y se conserva el principio de diputados de minoría o de partido. Una vez realizado el ejercicio propuesto, es dable concluir que la aplicación de la fórmula contenida en el artículo cuya invalidez se invoca: a) Perjudica, invariablemente, el nivel de representación real en el Congreso del Estado del partido que obtiene el segundo lugar en la votación estatal efectiva. En casos extremos, como se ha mostrado, podría tener una subrepresentación cercana al cincuenta por ciento; b) Beneficia, también de manera invariable, a los partidos minoritarios. Con sólo obtener una votación estatal efectiva ligeramente mayor al tres por ciento y, por lo menos, el tres por ciento de la votación efectiva en ambas circunscripciones, estos partidos podrían asegurar tener dos diputados en el Congreso Local. En casos como los contemplados en los escenarios sexto y séptimo, esta circunstancia induciría que los seis partidos tuvieran acceso a dos diputaciones por esta vía; y c) En consecuencia, protege al partido mayoritario, otorgándole una cierta sobre-representación. Por todo ello es posible afirmar que el sistema para la asignación de diputados de mayoría proporcional ordenado por el artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila es contrario al principio de mayoría, proporcionalidad y, por lo tanto, violenta la letra y el espíritu de la Constitución General de la República. Además de todo lo señalado, el artículo en cuestión es contrario a la Carta Fundamental por cuanto mantiene, de manera implícita y subrepticia, el sistema de diputados de minoría. Tal sistema desapareció del artículo 116 constitucional a raíz de las mencionadas reformas. El texto anterior a las reformas es el siguiente: ‘En la legislación electoral respectiva se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de diputados de las Legislaturas Locales.’. En consonancia con ello, la redacción anterior a la reforma del 27 de noviembre del Código Electoral del Estado de Coahuila, contenía alusiones diversas a los diputados de representación mínima. Es el caso que los artículos 4o., 6o., 8o. y 9o. contenían diversas disposiciones relativas a tal principio. Para armonizar el contenido del Código Electoral del Estado con los mandatos de la Constitución General de la República, se suprimieron las referencias expresas a los diputados de representación mínima. Sin embargo, de manera inexplicable, no fue reformada la parte medular. En efecto, la fórmula para la asignación de diputados por el principio de mayoría proporcional que actualmente contiene el artículo 9o. del código es, en realidad, una fórmula para la asignación de diputados por los principios de representación mínima y representación proporcional. Tal y como se ha expuesto con anterioridad, la fórmula de mención provocaría, en todos los casos, la protección de los partidos minoritarios que alcanzaren cuando menos el 3% de la votación efectiva en alguna de las circunscripciones, o en ambas, en detrimento de la segunda fuerza electoral del Estado. No es dable identificar el principio de representación proporcional con el principio de representación mínima. Su diferencia fundamental estriba en que la asignación de diputados por partido en el principio de representación proporcional varía en proporción matemática, según la fórmula aplicada, al volumen de votos obtenido por los distintos partidos y a la proporción que los diputados electos por este principio representan del total de los integrantes de la legislatura; en tanto que la asignación de diputados de representación mínima, o diputados de partido, obedece a cuotas porcentuales de votos preestablecidas, sin relación proporcional ni con los porcentajes obtenidos por los demás partidos políticos, ni principalmente, con el porcentaje del total de diputados del Congreso que los diputados asignados representen. Por todo lo expuesto ha quedado demostrado que la fórmula contemplada por el artículo cuya invalidez se invoca introduce un sistema de asignación de diputados de representación mínima, y con ello violenta, indudablemente, la letra y el espíritu de nuestra Carta Magna. En conclusión, invoco la invalidez del artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila por ser contrario a lo ordenado por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establece un sistema de asignación de diputados de representación mínima, también llamados de minoría o de partido, y por ser evidentemente contrario a la esencia y a los fines del principio de representación proporcional. Segundo. El artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila violenta la letra y el espíritu de la Constitución General de la República. Resulta demostrable que la Ley Electoral del Estado de Coahuila, en su artículo 42, es contraria a lo establecido en los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para realizar una explicación más detallada y hacer notar a este Alto Tribunal la inconstitucionalidad del precepto mencionado, a continuación se compulsa el extracto de dicho artículo. ‘Artículo 42. El régimen de financiamiento de los partidos políticos nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades: ... II. El financiamiento público de los partidos políticos se otorgará para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. El financiamiento público se sujetará a lo siguiente: a) El financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieran alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al última (sic) proceso electoral. Para tal efecto el total del financiamiento público, ordinario, anualizado será la cantidad de seis millones de pesos, misma que se obtiene actualizando al mes de agosto de 1998, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral, a los partidos políticos con registro en el año de 1996; b) El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año que se celebre el proceso electoral, será la siguiente: 1. Para el caso en que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad para financiamiento público ordinario mencionado en el inciso anterior, correspondiente a esta misma fracción, multiplicada por cuatro. 2. Para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad que se alude en el punto anterior, se multiplicará por tres. c) Una vez culminado el proceso electoral correspondiente al año de 1999, la cantidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se ajustará a la alza, de acuerdo con el índice de inflación anual que publique el Banco de México, o el organismo que en su caso asuma esta función, para el año del calendario anterior, estableciéndose en el presupuesto de egresos ...’. Tal y como se desprende del artículo referido se puede observar que se violentan flagrantemente los principios rectores a los que debe constreñirse cualquier norma general positiva emanada del cuerpo legislativo, si consideramos y nos ajustamos al principio rector de supremacía constitucional. Por lo que respecta a la violación del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario señalar que tal y como reza este precepto el régimen interior de las entidades federativas será autónomo, sin embargo deben en todo momento ajustarse a los principios que rigen a la Ley Suprema, por tanto resulta evidente que el artículo que se combate de inconstitucional es contrario a los principios rectores de proporcionalidad y equidad. El objeto del financiamiento público para los partidos políticos es el de proporcionarles ingresos para hacer posible su fin, que principalmente es el que señala el artículo 41 de nuestra Carta Magna: ‘... promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo ...’. Asimismo, este artículo establece los mecanismos a través de los cuales, los partidos políticos pueden llevar a cabo sus actividades, entre ellos, se encuentra como ya se mencionó el financiamiento público, mismo que se ajusta a unas reglas mínimas equitativas y proporcionales con base a determinadas fórmulas que se adecuan a los cálculos deducidos de acuerdo a la participación de cada partido político en un proceso electoral, para demostrar lo anterior me permito transcribir el texto del artículo en comento: ‘... El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento a estas disposiciones.’. Es evidente que el espíritu de este precepto es justamente el proporcionar de una forma equitativa los ingresos a los que tienen derecho los partidos políticos, por lo tanto resulta del todo injusto e inconstitucional que el Poder Legislativo del Estado de Coahuila establezca una cantidad irracional y que a todas luces resulta desproporcionada al financiamiento público que debe establecerse en cualquier proceso electoral. Además, señaló que la cantidad de ‘seis millones de pesos’ contenida en el artículo 42 inciso a) segundo párrafo de la ley electoral del Estado de Coahuila, misma que se fija a fin de ser utilizada como base para actividades permanentes de los partidos políticos para el ejercicio del próximo año, refleja en todo momento, que el cuerpo legislativo encargado de realizar dicha norma violentó el artículo 16 y 116 de la Carta Magna, en virtud de que establece una cantidad fija a sabiendas de que aún no es aprobado el presupuesto de egresos del Estado de Coahuila para el próximo año. Como es sabido, uno de los rubros incluidos en el presupuesto anual de egresos del Estado de Coahuila es el de financiamiento público a los partidos políticos, por lo tanto el destino de esos recursos se distribuirá de acuerdo a lo que establezca el presupuesto de egresos del Estado de Coahuila para el año 1999, así pues las autoridades electorales locales deben ajustarse a las cantidades que para tal efecto se indiquen. No obstante lo anterior, el artículo que se combate, discrecionalmente y sin fundamento legal alguno fija ‘seis millones de pesos’ para el desarrollo de actividades permanentes de los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo el 3% y esta cantidad multiplicada por cuatro y por tres para los años electorales, dependiendo de la elección que se trate. Tal y como se ha hecho referencia el mecanismo creado para determinar el financiamiento público a los partidos políticos establecido en el artículo 42 de la Ley Electoral del Estado de Coahuila violenta el principio de legalidad, en virtud de que todo acto jurídico debe tener su sustento en una norma legal, la que a su vez debe estar forzosamente conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La ley electoral combatida resulta contraria al régimen de un estado de derecho, por no ajustarse a los principios rectores que nos marca la Constitución General de la República así como por contrariar a los preceptos relacionados con el financiamiento público otorgado a los partidos políticos. Es claro que el principio de legalidad fue a todas luces violentado, sin embargo además de ilegal cabe mencionar que dicha determinación resulta contraria de igual modo al principio de proporcionalidad mismo que debe ser conforme a las disposiciones que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo señalado con anterioridad demuestra que el establecimiento de una cantidad fija como la que maneja el artículo 42 de la Ley Electoral del Estado de Coahuila sin haberse aprobado el presupuesto de egresos del Estado de Coahuila para 1999 y por consiguiente sin aún establecerse un monto para el correspondiente financiamiento de los partidos políticos, es absurdo e insensato. Para demostrar los argumentos vertidos sobre este rubro me permito compulsar para tal efecto el artículo 116 fracción IV inciso f) que a la letra dispone que: ‘... De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. Es por todo lo expuesto que este Alto Tribunal debe declarar la invalidez del artículo 42 del código multicitado."


QUINTO. Mediante oficio número TEPJF/P/007/99, fechado el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, presentado el día diecinueve del citado mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscrito por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se presentó la opinión de la S. Superior del citado Tribunal Electoral con relación a la demanda de acción de inconstitucionalidad que motivó la formación de este expediente.


En dicha opinión, la S. Superior manifiesta:


"Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don J.V.A.A., solicitó opinión de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la demanda de acción de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente 12/98, presentada por el Partido Acción Nacional, misma que se emite en los términos siguientes: Primero. El Partido Acción Nacional promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 237 publicado el veintisiete de noviembre en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Código Electoral de esa entidad federativa, particularmente por lo que se refiere a los artículos 9o. y 42. El mencionado instituto político, demanda la declaración de invalidez de las disposiciones contenidas en los referidos numerales, en virtud de que en su concepto, las mismas transgreden la Constitución Política Federal, en base en lo siguiente: 1. Que el artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, contraviene el principio de representación proporcional que establece la fracción II del artículo 116 de la Constitución General de la República, por dos razones: a) Incumple con la base relativa a que la asignación de diputados por el citado principio, debe ser independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido los candidatos de cada partido, de acuerdo a su votación, al imponer como condición para participar en la primera ronda de asignación, no haber obtenido alguna constancia de mayoría, perjudicando el nivel de representación real en el Congreso Local del partido que obtiene el segundo lugar en la votación estatal efectiva y en beneficio de los partidos minoritarios, quienes con sólo obtener una votación efectiva ligeramente mayor al 3%, y por lo menos el 3% de la votación efectiva en las dos circunscripciones en que se divide el territorio de dicha entidad federativa, pueden asegurar tener dos diputados en el Congreso Estatal, por lo que protege al partido mayoritario otorgándole una cierta sobre-representación. b) Suprime la referencia expresa a los diputados de representación mínima, sin embargo no se reforma la parte medular de este tipo de asignación, por lo que la fórmula para la asignación de diputado de representación proporcional, es en realidad, una fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación mínima, no siendo dable identificar ambos principios, pues la diferencia fundamental estriba en que en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional varía en proporción matemática, según la fórmula aplicada, al volumen de votos obtenidos por los distintos partidos y a la proporción que los diputados electos por este principio representan del total de los integrantes de la legislatura, en tanto que la asignación de representación mínima, obedece a cuotas porcentuales de votos preestablecidas sin relación proporcional, ni con los porcentajes obtenidos por los demás partidos políticos, ni con el porcentaje del total de diputados del Congreso, que los diputados asignados representen. 2. Que el artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, es violatorio de los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad, que tiene por objeto el financiamiento público, otorgado a fin de que los partidos políticos puedan promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, etcétera. En virtud de que el accionante hace valer aspectos no vinculados con la materia técnico-electoral, esta S. Superior se abstiene de emitir opinión respecto del concepto de invalidez planteado en los términos siguientes: Que al señalarse la cantidad de seis millones de pesos en el artículo 42, fracción II, inciso a), del Código Electoral Estatal, se infringe lo dispuesto en los artículos 16 y 116 de la Carta Magna, en virtud de que establece una cantidad fija para el desarrollo de actividades ordinarias en los partidos políticos, a sabiendas de que aún no es aprobado el presupuesto de egresos del Estado de Coahuila para el ejercicio correspondiente a mil novecientos noventa y nueve, todo ello sin fundamento legal alguno. Segundo. A fin de emitir la opinión que se solicita, es menester realizar las siguientes consideraciones en relación con los sistemas electorales. En los sistemas de mayoría relativa, se asignan las curules al candidato que haya alcanzado la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país o un Estado, caracterizándose porque de la diferencia aritmética de votos a favor de un candidato, éste resulta electo, lo que le permite una mayor identificación con sus electores. En cambio, el sistema de representación proporcional se basa en la asignación de curules, atribuyéndose a cada partido político o coalición un número de escaños proporcional al número de votos obtenidos en la elección; sin que exista una identificación entre el candidato y los electores, sino en todo caso, con el partido. En ese orden de ideas, la introducción del principio de representación proporcional en los sistemas electorales obedece a la necesidad de dar una representación a todas las fuerzas políticas existentes en ese territorio dentro del órgano a elegir, aun en aquellas que tienen en menor proporción una penetración política en la sociedad, es decir, con la representación proporcional se busca una integración plural de los órganos electos popularmente. En este sistema electoral, según el criterio de clasificación más generalizado, encontramos tres formas de representación proporcional: a) Representación proporcional pura, en la cual la proporción de votos obtenidos por un partido político en la elección y la proporción de curules que por ellos le corresponden, coinciden, sin que existan barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay presión psicológica alguna sobre los votantes para estructurar sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. b) Representación proporcional impura, es aquella en la que a través de barreras indirectas (por ejemplo, mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos pequeños o medianos), se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de curules con el de votos, razón por la cual bajo esta forma, el efecto concentrador de la barrera sobre el comportamiento de los votantes depende de las variaciones del tamaño de las demarcaciones electorales. c) Representación proporcional con barrera legal, en la que se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante, restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de escaños de manera proporcional entre los partidos que logren o rebasen tal porcentaje mínimo. En los sistemas electorales mixtos se combinan los dos anteriores principios de representación de mayoría relativa y representación proporcional, aunque de distintas formas y en diversas proporciones. Este sistema puede ser predominantemente mayoritario o proporcional, dependiendo del tipo de sistema al que se pretenda dar más relevancia. Ahora bien, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo de la Constitución Política Federal, que dispone: ‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. Del contenido de la disposición constitucional se advierte que no obstante que el Poder Revisor de la Constitución omitió fijar las peculiaridades de un sistema concreto de representación proporcional, con la expresión de que las Legislaturas de los Estados deben conformarse con miembros electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se debe entender que dispuso la formación de un todo, en el que una de las partes surge a través del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa. Para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elige, sea perceptible claramente la presencia de los dos principios en una conjugación de cierto equilibrio, de manera que no se llegue al extremo de que uno borre o haga imperceptible al otro, pues en caso contrario, de admitirse que la presencia de cualquier elemento reducido a su mínima expresión que se incluyera en los sistemas estatales es suficiente para conseguir el respeto a la norma constitucional, implicaría en realidad admitir la posibilidad en los hechos de un fraude a la Carta Magna, lo que no se concibe admisible por ningún sistema jurídico positivo. En el ámbito doctrinal y del derecho positivo, no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional. En las condiciones apuntadas, se debe entender que las Legislaturas Estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma acogida minimice el principio a una cuestión meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura. De manera que para cumplir la disposición constitucional se requiere que los elementos del sistema con los que se acogen sean claros y perceptibles en la formación del órgano legislativo, y tener cierto peso específico en el mismo, es decir, una influencia real de representación y no meramente simbólica. En cambio, cuando dentro del sistema positivo de que se trate se encuentren elementos que graviten claramente a reducir considerablemente la proporcionalidad natural y, por tanto, a desnaturalizar el sistema en cualquiera de sus formas admisibles y conocidas, puede haber conculcación a los principios de la Carta Magna. En el caso concreto, los artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, establecen que el Congreso Local se integrará por diputados electos a través de un sistema electoral mixto, es decir, contempla los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en términos de lo que dispone la Constitución Política Federal. Dichos preceptos establecen: ‘Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta doce diputados electos bajo el principio de representación proporcional que dispone la ley. Para la asignación de los diputados de representación proporcional, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales en el Estado.’. ‘Artículo 35. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados. En el caso de que el partido o coalición con mayor votación no lograre el triunfo en los veinte distritos electorales uninominales, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos. Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos: 1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. 2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales. 3. Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado. Cubiertos los requisitos anteriores las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la legislación reglamentaria. Los diputados, siendo todos representantes populares, tendrán los mismos derechos y obligaciones.’. Por su parte, el actual artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, dispone: ‘Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados. En el caso de que el partido o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos. Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes: a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción; b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado. Para los efectos de este Código, se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado. Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas: I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c). En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos hasta agotar las diputaciones por distribuir. II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente. La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto. Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible. El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirá para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación. Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden: 1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello; 2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción. Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores.’. Como se aprecia, en las disposiciones constitucionales transcritas, se contempla la existencia de un sistema electoral mixto, al combinarse los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, estableciéndose las bases para la asignación de diputados por este último principio, señalando los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para poder participar en la asignación, que consisten en no haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, haber registrado y mantenido candidatos en cuando menos diez distritos uninominales y haber alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado; precisándose que en la ley electoral se determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación respectiva, sin que tampoco en el precepto constitucional local se establezca una fórmula específica para la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que se deja para la legislación secundaria el desarrollo de la fórmula electoral respectiva. Las bases contenidas en el precepto constitucional local, se encuentran también contempladas en el transcrito artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, cumpliéndose así en ambos ordenamientos legales con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la Legislatura del Estado se debe integrar con diputados de mayoría relativa y de representación proporcional. Ahora bien, con el objeto de evidenciar lo atinente o no de la premisa sustentada por el accionante, en el sentido de que en la legislación electoral local se pretende una falsa adecuación al marco constitucional, pues tan sólo sustituye la denominación de ‘representación mínima’ por el de ‘representación proporcional’, sin variar el sistema de asignación y menos aun el sistema de diputados de minoría que implícitamente se viene conservando, se precisa desarrollar la fórmula contenida en el referido artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, en la inteligencia de que para ello se tomarán los resultados obtenidos por los partidos políticos en la elección de diputados locales en mil novecientos noventa y seis, mismos que fueron proporcionados a este órgano jurisdiccional por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, y que son los siguientes:


Ver resultados

"En esa ocasión, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo doce diputaciones de mayoría relativa, el Partido Acción Nacional ocho, y los partidos de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo no alcanzaron ninguna diputación por ese principio, pero sí el tres por ciento de la votación efectiva. En base a estos resultados, el Consejo Estatal Electoral realizó la asignación de diputados de representación mínima y proporcional, asignando cuatro al Partido Revolucionario Institucional y dos a cada uno de los partidos siguientes: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo. Precisado lo anterior, se procede a desarrollar la fórmula de asignación de representación proporcional, de conformidad con la normatividad ahora vigente, en la inteligencia de que para ello se requiere: 1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. 2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales. 3. Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, tomando en consideración que por ésta, de conformidad con el artículo 9o. del Código Electoral Estatal, habrá de entenderse como el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado. Primer supuesto. Al desarrollar la fórmula de asignación en los términos del actual artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, se advierte lo siguiente: Los partidos políticos que cumplen con los requisitos antes indicados son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido C. y Partido del Trabajo, no así los partidos Verde Ecologista de México, Partido Revolucionario de los Trabajadores, Partido Popular Socialista y Partido Demócrata Mexicano, pues estos últimos no obtuvieron el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado. Ninguno de los partidos con derecho a participar en la asignación, alcanzó la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, toda vez que de los veinte diputados por dicho principio, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo doce y el Partido Acción Nacional ocho. En la aplicación de la fórmula, se obtiene que en la primera ronda, sólo se asignan diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que no hayan alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción; otorgándose un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que cumplan con los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3. Así, los únicos partidos políticos que participan en esta primera asignación, son el Partido de la Revolución Democrática, Partido C. y Partido del Trabajo, pues no alcanzaron ninguna diputación de mayoría relativa y obtuvieron más del tres por ciento de la votación efectiva.


Ver asignación 18

"En esta primera etapa, se asignaron seis diputados de representación proporcional entre los partidos de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo, faltando de asignar otros seis por el mismo principio. Si después de hecha la primera asignación, quedaren diputaciones por distribuir, se procederá de la siguiente forma: En esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan colmado los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente, es decir, a la votación efectiva (609,125) se deducirá la de los partidos Verde Ecologista de México (3,852), Partido Revolucionario de los Trabajadores (6,920), Partido Popular Socialista (2,192) y Demócrata Mexicano (1,149), los votos anulados (15,632), y el resultado de la fórmula siguiente. La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos (291,853), divididos entre veinte (14,592.65), y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación.


Ver asignación 19

"Como se aprecia, el número de votos utilizados por el Partido de la Revolución Democrática en las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado, es de veintinueve mil ciento ochenta y cinco punto tres votos, quedando un remanente a su favor de veintitrés mil seiscientos setenta y cinco punto siete votos. En cambio, los partidos C. y del Trabajo tienen una votación, cada uno de ellos, menor a la suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, por lo que su votación deberá ser deducida y se tendrá por agotado su resto. Una vez hechas las anteriores deducciones a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la ley de la materia, al resultado final se le denominará votación total distribuible, que se obtiene de la siguiente manera: Votación total distribuible = votación efectiva - votos nulos - votos de partidos políticos que no alcanzaron el 3% de la votación efectiva - votos utilizados por los partidos políticos en la primera asignación. Votación total distribuible = 609,125 - 15,632 - 14,113 - 69,408.3 = 509,971.7. Hecho lo anterior, el total de diputaciones pendientes de distribuir (6) se dividirá para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado (3 para cada circunscripción). Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas.


Ver votación 1
Ver factor 1

"Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden: 1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello; por tanto, en la primera circunscripción plurinominal se asignarían las diputaciones de la manera siguiente:


Ver cuadro 1

"Como se observa del cuadro que antecede, en esta segunda asignación, a los partidos les correspondería en la primera circunscripción, las diputaciones siguientes:


Ver asignación 20

"Como después de realizado el procedimiento anterior aún queda una curul por asignar, ésta se debe otorgar mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en esta circunscripción; entendiéndose por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en la circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren los procedimientos anteriores.


Ver asignación 21

"Por tanto, la última diputación por asignar en la primera circunscripción plurinominal correspondería al Partido Revolucionario Institucional, por ser el que tiene mayor remanente de votación. La distribución de diputados de representación proporcional, en la primera circunscripción plurinominal, queda de la manera siguiente:


Ver distribución 1

"Ahora bien, en la segunda circunscripción plurinominal la asignación de curules quedaría como a continuación se muestra:


Ver cuadro 2

"Como se observa del cuadro que antecede, en la segunda circunscripción, a los partidos les correspondería las siguientes diputaciones de representación proporcional:


Ver diputaciones

"Como después de realizado el procedimiento anterior aún queda una curul por asignar, ésta se debe otorgar mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en esta circunscripción.


Ver circunscripción 1

"Por tanto, la última diputación por asignar en la segunda circunscripción plurinominal correspondería al Partido Revolucionario Institucional, por ser el que tiene mayor remanente de votación. La distribución de diputados de representación proporcional, en la segunda circunscripción plurinominal, queda de la siguiente manera:


Ver distribución 2

"La asignación total de diputados de representación proporcional en el Estado de Coahuila, en términos de la fórmula contenida en el artículo 9o. del Código Electoral local, sería como sigue:


Ver asignación 22

"Segundo supuesto. Tomando en cuenta lo manifestado por el Partido Acción Nacional, en el sentido de que el actual artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, de manera indebida condiciona la asignación de diputados de representación proporcional al hecho de no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa, exigencia que fue suprimida del artículo 35, tercer párrafo, numeral 1, último párrafo de la Constitución Política Local, en el siguiente ejercicio se incluirá en la primera asignación a los partidos políticos que obtuvieron constancias de mayoría relativa, a efectos de clarificar si con ello se cumple con el principio de representación proporcional. En la aplicación de esta fórmula, tendrían derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo, en tanto que son los únicos que no alcanzaron la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, registraron candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales, y obtuvieron como mínimo el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado. En la primera asignación, se otorga una diputación de representación proporcional en cada una de las circunscripciones plurinominales a los partidos citados, quedando la asignación en la siguiente forma:


Ver asignación 23

"En esta primera ronda se asignarían diez diputaciones, quedando por repartir dos curules. Si después de hecha la primera asignación, quedaren diputaciones por distribuir, se procederá de la siguiente forma: En esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 9o. del Código Electoral local y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente. La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos (291,853), divididos entre veinte (14,592.65), dará como resultado el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación.


Ver votación 2

"Según se advierte, el número de votos utilizados por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática en las dos circunscripciones plurinominales es de veintinueve mil ciento ochenta y cinco punto tres votos, quedando un remanente a su favor de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta punto siete, ciento ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho punto siete y veintitrés mil seiscientos setenta y cinco punto siete votos, respectivamente. En cambio, el Partido C. y el Partido del Trabajo tienen una votación cada uno de ellos que es menor a la suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, por lo que su votación deberá ser deducida y se tendrá por agotado su resto. Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible, la que se obtiene de la siguiente manera: Votación total distribuible = votación efectiva - votos nulos - votos de partidos políticos que no alcanzaron el 3% de la votación efectiva - votos utilizados por los partidos políticos en la primera asignación. Votación total distribuible = 609,125 - 15,632 - 14,113 - 127,778.90 = 451,601.1. Obtenido lo anterior, el total de diputaciones pendientes de distribuir (2) se dividirá para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado (1 para cada circunscripción). Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas.


Ver votación 3
Ver factor 2

"El número de diputaciones que se asignarán, resulta de las veces que se contenga el factor común en la votación de cada partido. Para este efecto, se seguirá el siguiente orden: 1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello. Por tanto, en la primera circunscripción plurinominal se asignarán las diputaciones de la manera siguiente:


Ver asignación 24

"De conformidad con los datos que se aportan en el cuadro que antecede, en esta segunda asignación, a los partidos no les correspondería ninguna diputación de representación proporcional por factor común en la primera circunscripción, por lo que, la diputación por asignar debe hacerse en base al sistema de resto mayor. En el caso, el Partido Revolucionario Institucional es el que obtiene el resto mayor más alto con ciento veintiocho mil cuatrocientos ochenta y ocho punto cinco votos, en consecuencia, a él se le deberá asignar la última diputación de esta circunscripción. La distribución de diputados de representación proporcional, en la primera circunscripción plurinominal, queda de la siguiente manera:


Ver distribución 3

"Ahora bien, en la segunda circunscripción plurinominal se asignarían las diputaciones como sigue:


Ver circunscripción 2

"De conformidad con lo anterior, en la segunda circunscripción, a los partidos no les correspondería ninguna diputación de representación proporcional por factor común, por lo que la diputación por asignar debe hacerse en base al sistema de resto mayor. En el caso, el Partido Revolucionario Institucional es el que obtiene el resto mayor más alto con ciento quince mil setecientos noventa punto treinta y cinco votos, en consecuencia, a él se le deberá asignar la última diputación de esta circunscripción. La distribución de diputados de representación proporcional, en la segunda circunscripción plurinominal, queda de la siguiente manera:


Ver distribución 4

"La asignación total de diputados de representación proporcional en el Estado de Coahuila, en esta hipótesis sería como sigue:


Ver asignación 25

"La información procesada, nos permite concluir que una vez desarrollada la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional contenida en el reformado artículo 9o. del Código Electoral de Coahuila, en ambos supuestos se obtienen los mismos resultados, es decir, al Partido Revolucionario Institucional se le asignarían cuatro diputaciones y a cada uno de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo, se les otorgarían dos diputaciones por dicho principio; asignación que es idéntica a la realizada por el Consejo Estatal Electoral de esa entidad en el año de mil novecientos noventa y seis; además, se desprende: 1. Que en el caso concreto, se obtienen los mismos resultados si se excluyera o incluyera en la primera asignación a los partidos políticos que obtuvieron constancias de mayoría relativa, sin que ello constituya una regla general, pues no debe perderse de vista que, los datos que se contienen en los ejercicios efectuados corresponden a la elección de diputados locales de mil novecientos noventa y seis, en la que participaron un número determinado de partidos de entre los que se distribuyó la votación. Por tanto, de tomarse en cuenta otros factores para el desarrollo de la fórmula, como sería un número mayor de partidos minoritarios que alcanzaran el umbral mínimo del tres por ciento de la votación efectiva, los resultados podrían ser diferentes, con lo que se evidencia que el hecho de que se excluya a los partidos que alcanzaron constancias de mayoría relativa en la primera asignación, constituye una distorsión al principio de representación proporcional, en tanto que, en ese supuesto, por el número de participantes existiría la posibilidad de que en la segunda asignación ya no hubiera curules que repartir, haciéndose nugatorio el derecho de los partidos políticos mayoritarios o que se constituyan en la segunda fuerza electoral para obtener diputaciones por el principio de representación proporcional. 2. Que el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9o. del Código Electoral de Coahuila, establece un requisito adicional a los exigidos por el artículo 35 de la Constitución Local, para que los partidos políticos, en la primera fase de asignación, tengan derecho a participar en la repartición de diputaciones de representación proporcional, como es el de no haber obtenido ninguna diputación de mayoría relativa en la respectiva circunscripción, situación que no se contempla en el mencionado precepto constitucional local; esta situación, como ya se dijo, haría nugatorio el derecho de los partidos políticos que obtuvieron triunfos de mayoría relativa, de participar en la asignación de diputados por el referido principio de representación, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en la Constitución Estatal, además, este proceder impediría reflejar realmente la verdadera representación que tiene una corriente política dentro del órgano electo, porque al no permitir la participación a un partido político en la primera etapa de asignación, a pesar de tener una fuerza representativa significante, distorsiona esta representación e impide una distribución de diputaciones en forma proporcional al número de sufragios que obtuvo. 3. Que con el sistema de asignación establecido en la legislación electoral local, se privilegia a los partidos minoritarios y al partido mayoritario, generando una sobre-representación de éstos, en detrimento de los partidos que tienen una mediana fuerza electoral y que obtuvieron constancias de mayoría relativa, por tanto, si bien es cierto que la legislación electoral local no establece un sistema de representación proporcional puro, también lo es que las irregularidades detectadas son suficientes para concluir que este sistema establecido por el artículo 9o. del Código Electoral de mérito adolece de serias inconsistencias, susceptibles de subsanarse si se excluyera la restricción contenida en el segundo párrafo del inciso a) del mencionado artículo 9o. del Código Electoral estatal, esto es, no haber obtenido ninguna diputación de mayoría relativa en la respectiva circunscripción. 4. Que el artículo 9o. del ordenamiento electoral local, establece que en la primera fase de distribución se asignarán dos diputados de representación proporcional, uno en cada circunscripción, a los partidos que alcanzaron el tres por ciento de la votación estatal, lo cual al ser aplicado podría provocar una desproporción evidente entre los votos obtenidos y los escaños que le pudieran corresponder a cada partido político, toda vez que sin justificación alguna minimizaría el costo de cada diputación que se asigne en la primera etapa, porque con un porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación efectiva del Estado, se otorgarían dos escaños a todo aquel partido político que haya obtenido cuando menos ese porcentaje de la votación y no haya alcanzado alguna diputación por mayoría relativa, circunstancia que pone de manifiesto la distorsión del sistema de representación proporcional, ya que aquellos partidos políticos que logran alcanzar el citado umbral mínimo y, por ende, se les asignen dos curules (una en cada circunscripción), quedarán sobrerepresentados en el órgano electo, en perjuicio de aquellos partidos políticos que obtuvieron constancias de mayoría relativa en base a un porcentaje significativo de la votación, toda vez que existiría la posibilidad de que en la primera fase de asignación se agotaran las diputaciones a repartir, lo cual haría nugatorio el derecho de los partidos políticos que fueron excluidos de esa etapa, o bien, que habiendo quedado diputados por asignar, éstos se otorguen al instituto político que ocupa la primera fuerza electoral, ya que los partidos que se encuentren en esa situación, se asignarían en la segunda etapa de distribución tantas diputaciones como veces se contenga el factor común en su votación y además, dado su mayor índice de votación, sería el primero con derecho a la distribución respectiva. Lo anterior se sustenta en el análisis realizado a través de los ejercicios desarrollados con antelación, de los que se obtiene que al Partido Acción Nacional con el treinta y cuatro punto noventa y cuatro por ciento de la votación efectiva en dicha entidad, se le asignarían dos diputaciones de representación proporcional, al igual que a los partidos de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo, quienes obtuvieron el ocho punto sesenta y ocho por ciento, tres punto veintisiete por ciento y tres punto treinta y tres por ciento, respectivamente, de la votación efectiva, es decir, existe una sub-representación del Partido Acción Nacional y una sobre-representación de los tres últimos mencionados partidos, pues aun cuando se sumara la votación obtenida por los tres, harían un total de quince punto veintiocho por ciento de la votación total efectiva, obteniendo con ello, como se ha especificado, seis diputados de representación proporcional; porcentaje que sigue siendo inferior al alcanzado por el Partido Acción Nacional, quien sólo obtendría dos diputaciones. Lo anterior, evidentemente demuestra que no existe proporcionalidad entre la votación de cada uno de los partidos políticos y el número de curules que les serían asignadas, por lo que no se cumple con una representación proporcional pura, ya que el número de escaños que obtiene un partido político no está directamente relacionado con el porcentaje de votación alcanzada en la elección respectiva. 5. Que en acatamiento a lo dispuesto por la fracción II del último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece un sistema de representación mixto, al señalar que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, la Constitución Política del Estado de Coahuila adopta estos principios para la integración de su Congreso, sin embargo, se advierte que el sistema adoptado por la legislación electoral local, propicia por regla general en la conformación final de su legislatura, la sobre-representación de los partidos políticos mayoritario y minoritarios, y la sub-representación de los partidos intermedios, como se demuestra con el siguiente cuadro:


Ver cuadro 3

"En cuanto al alegato vertido en el sentido de que la división del territorio del Estado de Coahuila en dos circunscripciones plurinominales afecta el principio de representación proporcional, cabe decir que si bien de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política de dicha entidad, el territorio para efectos electorales se divide en dos circunscripciones, esa sola circunstancia en modo alguno puede considerarse como contraventora de las bases en que se sustenta el referido sistema electoral. En efecto, en la especie no debe perderse de vista que en materia electoral federal, el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, establece que el territorio nacional se divide en cinco circunscripciones electorales plurinominales, a fin de garantizar a los partidos minoritarios una representación en aquellos lugares en los que cuenten con un impacto político en la sociedad, pues dependiendo del número de votación obtenida en cada circunscripción plurinominal, dependerá el número de escaños que se le asignen por representación proporcional; lo que pone de manifiesto que la Constitución Estatal coahuilense es acorde con lo dispuesto en la Carta Magna en cuanto que, para fines electorales por el supracitado principio de representación proporcional, establece la división de su territorio en circunscripciones, siendo en todo caso, la fórmula de asignación de escaños y su aplicación, la que podría afectar la representación de un partido político en el órgano de elección popular de que se trate, mas no el acontecimiento simple de fraccionar el territorio en dos áreas electorales para efectos de elegir diputados bajo el principio de representación proporcional. En la especie, el artículo 9o. en comento exige que los partidos políticos obtengan el tres por ciento de la votación efectiva en cada una de las circunscripciones plurinominales para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en cada una de ellas, al establecer en el inciso c) como requisito para tener derecho a la asignación el ‘haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado’, precisando que ‘se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponde a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado’. Así, el hecho de que el Estado de Coahuila se divida en dos circunscripciones plurinominales, aunado a que en el artículo 9o., inciso a), segundo párrafo, del Código Electoral local se excluya de la primera fase de asignación a los partidos políticos que obtienen constancias de mayoría relativa, y en aplicación de lo dispuesto en la fracción I del referido numeral se asigne un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones, a los partidos que no hayan alcanzado triunfos de mayoría relativa, y al establecer que las diputaciones pendientes por distribuir se asignarán por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales, según lo dispone la fracción II del inciso c) del mencionado artículo, sí podría distorsionar el principio de representación proporcional, como consecuencia directa de la aplicación de la fórmula, mas no por la simple fragmentación del territorio de la entidad federativa. La afirmación del accionante en el sentido de que en el desarrollo de la fórmula de asignación se utiliza la votación de diputados de mayoría relativa en lugar de la emitida para los candidatos de representación proporcional que, según su dicho, provoca la inaplicabilidad del artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, se examina tomando como base vez (sic) que la votación emitida en cada uno de los distritos electorales para la elección de diputados de mayoría relativa se utiliza para realizar el cómputo estatal y proceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votos que los partidos políticos hubiesen obtenido en cada circunscripción plurinominal, según lo establece el artículo 185 de la legislación electoral invocada, correspondiendo al Consejo Estatal Electoral realizar el cómputo que permita llevar a cabo la asignación de diputados de representación proporcional, en base a los resultados asentados en las actas de cómputo distritales de la elección de diputados de mayoría. Luego entonces, al no existir votación para la elección de diputados de representación proporcional, es evidente que la disposición contenida en el artículo 9o., en el sentido de que por votación efectiva se entiende el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado; no es contrario a disposición alguna de la Constitución Federal, ya que tal votación refleja la preferencia política del electorado, justificándose así, que una asignación de diputados de representación proporcional con base en la citada votación, da origen a que en el Congreso Local queden representadas las distintas fuerzas políticas, según su impacto en la sociedad. Además, la votación recibida en las casillas especiales, que según los artículos 107, penúltimo párrafo y 139 del Código Electoral local, se instalan durante la elección de gobernador o diputados para recibir la votación de los electores en tránsito, se computan para la elección de diputados de mayoría relativa, cuyos resultados a su vez se toman en cuenta para realizar el cómputo estatal que servirá de base a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Tercero. En el tercer concepto de invalidez, el Partido Acción Nacional aduce que el artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila es violatorio de lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir relación o proporcionalidad alguna dentro del sistema de otorgamiento de financiamiento público entre partidos con registro estatal de nueva creación y los partidos estatales o nacionales con registro que obtengan menos del tres por ciento de la votación, dotándolos de un siete por ciento y uno por ciento del financiamiento público, respectivamente, por tanto, dicho sistema dista mucho de garantizar que el financiamiento que se les proporciona se les entregue de manera equitativa. En primer término, resulta necesario establecer qué debe entenderse por financiamiento público, para estar en posibilidad de determinar los fines que se persiguen con esta institución. El financiamiento público de los partidos es el que realiza el Estado, con cargo a los fondos públicos, por considerar que estos organismos son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático, por constituir el puente entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; persigue el propósito de asegurar, aunque sea en forma mínima, los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos. La mayoría de los autores son coincidentes en aceptar la existencia de esas tres condiciones fundamentales, de igualdad, de libertad y de derecho de los partidos pequeños a participar en la vida política con expectativas razonables. De esta manera queda evidenciado que lo que se pretende con el financiamiento público es garantizar la supervivencia de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades entre éstos, a efecto de que no tengan posibilidades disímiles derivadas de sus recursos económicos; de modo que se estará ante una financiación inapropiada, cuando ésta atente contra la base mínima de los partidos o la libertad, o bien que reduzca de manera injustificada las posibilidades de los partidos pequeños de participar en el contexto político con expectativas razonables, sin que deba soslayarse que el financiamiento pretende evitar prácticas de financiación ilícita y, por ende, de corrupción, con miras a que prevalezca la independencia de las fuerzas políticas en su actuación legislativa y de gobierno; y de esta manera garantizar el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en la Constitución, como son la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su contribución a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de las organizaciones de ciudadanos al ejercicio del poder público, con base en el sufragio universal, libre, secreto y directo. Una vez que ya se precisó qué debe de entenderse por financiamiento público para analizar el concepto de invalidez objeto de estudio, es necesario puntualizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, base I, define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, lo cual les confiere el carácter de mecanismos, medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal, en su artículo 41, base IV, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Esto es, para que los partidos y agrupaciones políticas puedan ejercitar los derechos que la Constitución Federal les otorga a efecto de intervenir en el proceso electoral federal y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, requieren de recursos y apoyos, es decir, necesitan del financiamiento para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada. Para satisfacción de lo anterior, la legislación secundaria establece una serie de normas que regulan el financiamiento público que habrán de recibir los partidos políticos y el financiamiento privado que los mismos se alleguen por diversos medios, así como los mecanismos necesarios para su control, con lo cual se pretende dar transparencia a sus recursos en su origen y destino, así como mantener condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan la formación y el fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad del país sin disparidades en materia de recursos económicos de los actores políticos. La reglamentación del financiamiento de los partidos políticos prevé que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, evitando con ello influencia de los detentadores del poder económico en el ámbito político preservando asimismo las oportunidades para que todos los institutos electorales participen en forma equitativa en el financiamiento público, lo que implica una provisión de recursos suficientes a los contendientes políticos, que asegure una competencia política vigorosa y equilibrada pero reconociendo siempre su penetración y fuerza dentro de la comunidad a la que aspiran dar representación. En el ámbito federal, la Constitución encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales, fijando las bases mínimas para tal fin, y condicionando en todo caso su otorgamiento al mantenimiento de su registro después de cada elección. Ahora bien, por lo que se refiere a las entidades federativas, la Carta Magna, en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 establece lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ...’. Como se aprecia de la anterior transcripción, las legislaciones locales garantizarán que se otorgue a los partidos políticos, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal. No obstante lo anterior, resulta difícil comprender en una definición precisa e inequívoca el concepto de equidad, para su aplicación en los diversos ámbitos en que suele ser empleado. Sin embargo, se puede considerar que existe conformidad en que con ese vocablo se hace referencia a actos de justicia llevados a situaciones concretas en las que se toma en consideración un conjunto de particularidades que individualizarán la situación de las personas o cosas donde se imparte; de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación automática de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por esto sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, es menester la determinación de los factores que deben tomarse en cuenta para la comparación, a fin de conocer cuáles son los iguales y cuáles los desiguales. En el ámbito local, la materia de financiamiento público que se otorga a los partidos políticos en el Estado de Coahuila, se regula en los artículos 27, párrafo seis de la Constitución local y en el artículo 42 del Código Electoral, que, en su orden disponen lo siguiente: ‘Artículo 27. ... Es derecho de los ciudadanos constituir y pertenecer a partidos políticos, éstos son de interés público, gozarán de prerrogativas incluyendo la de financiamiento, tendrán derecho a estar representados en todos los organismos electorales, serán corresponsables de la función electoral, expresan el pluralismo ideológico dentro de los principios de un régimen democrático y en su actuación no tendrán más límite que el respeto a la Constitución y a las leyes que de ella emanen. ...’. ‘Artículo 42. El régimen de financiamiento de los partidos políticos nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades: ... El financiamiento público se sujetará a lo siguiente: a) El financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral. Para tal efecto el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad de seis millones de pesos; misma que se obtiene actualizando al mes de agosto de 1998, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral, a los partidos políticos con registro en el año de 1996; b) El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral, será el siguiente: 1. Para el caso en que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad para financiamiento público ordinario mencionado en el inciso anterior, correspondiente a esta misma fracción, multiplicada por cuatro. 2. Para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad a que se alude en el punto anterior, se multiplicará por tres; c) Una vez culminado el proceso electoral correspondiente al año de 1999, la cantidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se ajustará a la alza, de acuerdo con el índice de inflación anual que publique el Banco de México, o el organismo que en su caso asuma esta función para el año del calendario anterior, estableciéndose en el presupuesto de egresos; d) El financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales, y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; e) Los partidos políticos que participen coaligados en una elección deberán establecer en el convenio respectivo la forma en que se les distribuirá el financiamiento público; f) El financiamiento público ordinario a que se refiere esta fracción les será entregado a los partidos políticos en forma anual, en doce mensualidades, a partir del mes de enero, de cada año; g) El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal se les entregará en cinco exhibiciones en el último día de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto; h) Los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de esta fracción, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción; i) Los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos de esta misma fracción; y j) En el caso de elecciones extraordinarias, el financiamiento se aplicará en la forma y montos que determine, mediante acuerdo, el Consejo Estatal Electoral ...’. De las anteriores disposiciones, se obtiene que: La Constitución Política del Estado de Coahuila, entre las prerrogativas que confiere a los partidos políticos, establece la del financiamiento, sin establecer las bases sobre las cuales éste habrá de concederse. Por su parte, el Código Electoral de la entidad establece las diversas especies de financiamiento de los partidos políticos, entre ellas, el financiamiento público que se encuentra sujeto a las siguientes modalidades: a) El asignado para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente a los partidos políticos con registro que hubieran alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral. b) El destinado para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto en el año en que se celebre el proceso electoral corresponderá a la cantidad fijada para el financiamiento público ordinario, multiplicado por cuatro cuando concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, y por tres para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos. c) El fijado anualmente para actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, se distribuirá en un treinta por ciento por partes iguales entre los partidos políticos, y el setenta por ciento restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior. d) El asignado a los partidos políticos que por vez primera participen en un proceso electoral estatal, fijado como el equivalente al siete por ciento del monto total anual determinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro, y una cantidad equivalente también al siete por ciento del monto total del financiamiento público otorgado a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del voto. e) El proporcionado a los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el tres por ciento de la votación total efectiva en el último proceso electoral, determinado, tanto para actividades ordinarias como para las tendientes a la consecución del voto durante el proceso electoral, en la cantidad equivalente al uno por ciento del monto que se otorga como financiamiento público para el desarrollo de actividades permanentes a los partidos políticos. En relación a la equidad que debe de imperar en el otorgamiento del financiamiento público en la legislación de Coahuila, se ha recurrido para determinarlo atendiendo a la diferencia de la fuerza política demostrada en las últimas contiendas electorales realizadas, con relación a los partidos políticos que participaron en ellas, para establecer como parámetro de la medición, las cantidades de votos conseguidos en tales comicios. Esto no sirve, desde luego, para medir la fuerza de los partidos políticos recién formados, que no han contendido aún en ninguna elección, por lo que respecto de éstos bien puede tenerse como base la cantidad mínima de ciudadanos exigida por la ley, en la membresía necesaria para obtener el registro del partido. Con los elementos dados resulta posible conocer, mediante las operaciones necesarias, cuáles son las semejanzas y diferencias entre los partidos, y clasificarlos en categorías y, en consecuencia, asignarles los montos de financiamiento público que deban corresponderles, de acuerdo a las necesidades que se pretenden cubrir con éste, en los términos apuntados en los párrafos precedentes. Si se aplican los conceptos anteriores al contenido del artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, se encuentra lo siguiente: Una de las categorías a las que atiende para darle un trato específico a los distintos partidos, es la de aquellos que han obtenido el registro sin haber participado en una contienda electoral, a los que determina que se les asignará el 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de la fracción II del indicado precepto, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Otra categoría se forma con los partidos políticos que contendieron en la última elección, pero que no obtuvieron el 3% de la votación total efectiva, y otra la que rebasa el 3%. Es indudable que la cantidad de 3% o más encuentra una clara diferencia con los otros; sin embargo, en todos se establece un trato distinto en la ley positiva. Así se tiene que en el inciso d) del numeral en comento, se establece que el financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de aquéllas tendientes a obtener el sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuye el 30% por partes iguales y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior. No se puede decir lo mismo respecto de las categorías uno y dos, si se atiende a lo siguiente. El partido político de registro reciente tiene como única fuerza probada la que representa el apoyo de sus militantes o afiliados, encontrándose como factor común entre ellos, el número mínimo que exige la ley para obtener el registro, que en el Estado de Coahuila es el equivalente al uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral anterior a la solicitud de registro. De este modo, si el padrón electoral en la última contienda estaba integrado por un millón ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete electores y en ese tiempo se hubiera registrado un partido, el 1% requerido para obtenerlo sería de once mil quinientos cincuenta y nueve afiliados, cantidad que debe estimarse como la fuerza político-electoral de dicho partido, que le permitirá disfrutar del correspondiente financiamiento. La medida para establecer la fuerza electoral de los partidos políticos que ya contendieron, puede radicar en cualquiera o en ambos de los siguientes elementos: 1. Su membresía demostrada al haber conseguido el registro; y/o, 2. El porcentaje de votación que se haya recibido. El primero, porque mientras mantenga su registro y le sean reconocidos por la ley o la autoridad electoral las prerrogativas y obligaciones que resultan de tal registro, es porque se mantiene la presunción de que subsiste la fuerza electoral demostrada con su membresía indispensable con la que obtuvo el registro correspondiente. Esto no se puede ver perjudicado aun en el caso de llegar a obtener un número menor al que se requiere para el registro, ya que éste puede obedecer no sólo al abandono de la militancia, sino al descuido al asistir a las urnas, o a otros factores, y si se demostró la membresía una vez, para que se destruya ésta se necesita demostrarla a través del procedimiento establecido al efecto. De manera que, en principio, mientras subsista el registro y la presunción apuntada, hay elementos para ubicar dentro de un mismo ámbito a las dos primeras clases de partidos mencionados, con mayor razón si el porcentaje de la votación correspondiente es uno igual o mayor que el de la membresía mínima, sin llegar desde luego al punto de separación fijada por la ley, que de acuerdo con la fracción II, inciso a) del artículo 42 del ordenamiento legal en comento, es el mínimo del 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, y el hecho de que no haya una perfecta igualdad aritmética de cada partido de los de esta última categoría, no destruye la validez de las consideraciones precedentes, porque es inconcuso que no se pueden hacer tantas categorías cuantas particularidades mínimas se encuentren de un partido a otro, sino que se deben agrupar en una sola las que se encuentren en una situación semejante. Ahora bien, no obstante existir elementos para ubicar a las dos categorías de referencia en una situación semejante, y por lo tanto en una sola categoría, la ley los ubica en dos distintas y les da un trato totalmente diferente, toda vez que mientras a uno le proporciona por concepto de financiamiento el 1% del monto total ordinario anualizado, que es de $6’000,000.00 (seis millones de pesos), a los de registro reciente, que además no han participado en alguna contienda electoral, les concede el 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, y en años de proceso electoral una cantidad equivalente al 7% del monto total de las cantidades previstas en el inciso b) de la fracción II del multicitado numeral, que son: Para el caso de que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, el financiamiento público de $6’000,000.00 (seis millones de pesos) multiplicado por cuatro; si concurren solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad antes señalada multiplicada por tres, lo cual en años normales arroja una diferencia entre las dos categorías, de 1 a 7, y en años de proceso electoral, en que se llevan a cabo las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, puede llegar a una diferencia de 28 a 1. En este orden, la reforma del artículo 42, inciso i) del Código Electoral del Estado de Coahuila incumple con el principio de equidad que debe prevalecer en la reglamentación del financiamiento público para los partidos políticos. Lo anteriormente señalado queda demostrado de manera objetiva con el siguiente cuadro comparativo, en el que se precisan los montos y conceptos de financiamiento que percibirán durante el proceso electoral a desarrollarse el año en curso en el Estado de Coahuila, los partidos políticos locales de nueva creación y un partido político que no hubiera alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación efectiva en el anterior proceso electoral.


Ver cuadro 4

"Como se puede observar del cuadro que antecede es evidente la situación de desventaja competitiva para la obtención del sufragio universal en que se les coloca a los partidos políticos con registro estatal de nueva creación y los partidos estatales o nacionales que obtuvieron menos del tres por ciento de la votación. En otra parte del concepto de invalidez que se analiza, el Partido Acción Nacional afirma que al señalarse la cantidad de seis millones de pesos en el artículo 42, fracción II, inciso a) del Código Electoral Estatal, se infringe lo dispuesto en los artículos 16 y 116 de la Carta Magna, en virtud de que establece una cantidad fija para el desarrollo de actividades ordinarias de los partidos políticos, a sabiendas de que aún no es aprobado el presupuesto de egresos del Estado de Coahuila para el ejercicio correspondiente a mil novecientos noventa y nueve, todo ello sin fundamento legal alguno. Tomando en consideración que dicha cuestión no está vinculada con la materia técnico-electoral, esta S. Superior se abstiene de emitir opinión al respecto. Como corolario de lo aquí expuesto, caben las siguientes conclusiones: Primera. Que efectivamente la modificación al artículo 9o. de la Ley Electoral de Estado de Coahuila, llevada a cabo como adecuación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se limita a eliminar el vocablo ‘representación mínima’, sustituyéndola por el de ‘representación proporcional’. Segunda. Que no existe una correlación real entre las normas electorales modificadas en el Estado de Coahuila con lo dispuesto en el ámbito federal, en particular con lo señalado en el artículo 116, fracción II, último párrafo, pues no obstante que el artículo 35 de la Constitución Local señala exclusivamente como requisitos para obtener diputaciones de representación proporcional no haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales y haber alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación efectiva del Estado, en tanto que el artículo 9o. del Código Electoral estatal exige, además de los anteriores requisitos, para participar en la primera fase de la asignación, el consistente en no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción. Tercera. Que la división del territorio estatal en dos circunscripciones, por sí sola no distorsiona el principio de representación proporcional en la asignación correspondiente, sino que en todo caso lo que lo altera es la aplicación de la fórmula de asignación contemplada en el artículo 9o. de la legislación electoral local. Cuarta. Que la asignación de un diputado en favor de todo partido político que obtenga el tres por ciento de la votación total efectiva en el Estado, en cada circunscripción en que se divide éste, produce la sobre-representación de los partidos políticos minoritarios. Quinta. Que el sistema de financiamiento público a los partidos políticos que regula el artículo 42, inciso i) del Código Electoral del Estado de Coahuila, incumple con el principio de equidad que debe prevalecer en su otorgamiento por concepto de gastos ordinarios y de campaña, al otorgar un trato diferenciado, no justificado, a los partidos que habiendo participado en anteriores procesos electorales no alcanzaron el tres por ciento de la votación efectiva, dotando a los partidos de nueva creación de una cantidad superior a la de aquéllos, que en virtud de su participación en procesos electorales anteriores tienen demostrada presencia dentro de la entidad, aun cuando sea mínima."


SEXTO. Por oficio número PGR 41/98, presentado el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio particular del autorizado por la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia, para recibir promociones de término fuera del horario de labores, el procurador general de la República formuló su opinión con motivo de la presente acción de inconstitucionalidad.


En lo que interesa, el procurador general de la República manifiesta:


1. Sobre el primer concepto de invalidez.


"En síntesis, la actora considera que el artículo 9o. del Código Electoral al establecer la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, no cumple con dicho principio, por las siguientes razones: a) El principio de representación proporcional tiene como objetivo que el número de diputados de cada partido, sea exactamente proporcional al total de votos recibidos, lo cual no se cumple, pues el precepto impugnado permite la sobre y la sub-representación de los partidos políticos en el Congreso. b) Al imponer como condición para la asignación de diputaciones de representación proporcional en la primera ronda el no contar con diputaciones de mayoría relativa en la circunscripción correspondiente, transgrede el principio de que la asignación de diputaciones de representación proporcional debe ser adicional e independiente a la obtención de diputaciones por el principio de mayoría relativa. Los preceptos constitucionales que la actora considera transgredidos son los siguientes: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. ... II. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; III a VII ...’. ‘Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.’. ‘Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.’. Ahora bien, de la interpretación de los anteriores preceptos se infiere lo siguiente: Por disposición del último párrafo de la fracción II del artículo 116 constitucional, las Legislaturas de los Estados deben integrarse con diputados elegidos por dos principios: el de mayoría relativa y el de representación proporcional. Por su parte, los artículos 52 y 54 constitucionales establecen las bases para la elección de los diputados federales por el principio de representación proporcional. Estos preceptos no son aplicables para la elección por el principio de representación proporcional de los diputados locales, es decir, integrantes de Congresos Estatales, sino exclusivamente para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Sin embargo, del artículo 54 citado se infieren características esenciales del principio de representación proporcional que deben ser consideradas e incluidas por las Legislaturas Estatales en las leyes electorales locales, dichas características fueron definidas por esa Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98. Precisamente, la actora impugna la transgresión a la tercera característica o base general que debe acatarse para cumplir con el principio de representación proporcional que dio esa Suprema Corte, misma que dedujo de la fracción III, del artículo 54: ‘Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).’. Ahora bien, el artículo impugnado del Código Electoral de Coahuila establece lo siguiente: ‘Artículo 9o. Ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados. En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos. Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes: a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción; b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado. Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado. Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas: I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c). En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir. II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente. La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto. Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible. El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación. Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en la votación de cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden: 1. En primer término, se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello; 2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción. Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores.’. De la simple lectura del anterior precepto se infiere que efectivamente el párrafo segundo del inciso a) en relación con el párrafo primero de la fracción I, establece, como condición, para la asignación de diputaciones de representación proporcional en la primera ronda, el no haber alcanzado ninguna diputación por el principio de mayoría relativa, lo cual transgrede el principio antes citado, por cuanto que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe ser independiente de la obtención de diputaciones por el principio de mayoría relativa, de lo que resulta ser fundado el concepto de invalidez en lo que a este aspecto se refiere. Lo anterior, porque la norma impugnada de manera incorrecta incorpora al sistema de representación proporcional requisitos que atañen al sistema de mayoría relativa, dando como resultado la transgresión a la Constitución Federal, por lo que debe declararse inconstitucional y por lo tanto declarar la invalidez del párrafo segundo del inciso a) y el párrafo primero de la fracción I, del artículo 9o. del Código Electoral de Coahuila. Por otra parte, la actora impugna que el procedimiento para la asignación de diputaciones de representación proporcional permite la sobre y la sub-representación de los partidos políticos en el Congreso. Esa Suprema Corte de Justicia, en la resolución antes citada estableció los objetivos principales del principio de representación proporcional: ‘1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.’. Asimismo, de la resolución citada se emitió la siguiente tesis respecto al principio de representación proporcional: ‘MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. ...’. De lo anterior se deduce que no está prohibido, sino por el contrario, está permitido un cierto grado de sobre y de sub-representación. Se permite, e incluso, se fomenta la sobre-representación, con el fin de que tengan presencia en el Congreso los partidos políticos minoritarios que, mediante la obtención de cierto porcentaje de votos comprueben tener cierta representatividad popular, tan es así que en tal sentido lo determinó esa Suprema Corte pues al resolver la multicitada acción de inconstitucionalidad 6/98 señaló: ‘... Por otra parte, es verdad que el análisis particular y aislado de la fracción II impugnada, podría llevar a la conclusión de que no cumple con el principio de proporcionalidad al establecer que los partidos políticos que obtengan el 2.5% de la votación tienen derecho a la asignación de un diputado plurinominal, puesto que tal porcentaje está por debajo del 4% que cada uno de los diputados significa con relación a la totalidad del Congreso; sin embargo, el análisis de dicha fracción debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de la norma, sino también al contexto normativo de la misma que establece un sistema genérico con reglas diversas, en el que no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio. Atento a lo anterior, la fracción II del artículo 229 combatido, si bien parte de la base de un porcentaje mínimo del total de la votación estatal emitida, previamente determinado, que consecuentemente no atiende al monto total de la votación efectivamente obtenida ni al número de diputados a repartir, ni tampoco al hecho de que cada diputado representa un 4 por ciento del Congreso Estatal; con todo y eso, se advierte que esta disposición sí cumple con el principio de representación proporcional en tanto que mediante ella se permite que todos los partidos con un grado significativo de presencia estén representados en el Congreso Estatal.’. Por otra parte, la sobre-representación de los partidos mayoritarios también está permitida, y en muchos de los casos es consecuencia de que dichos partidos políticos hayan ganado un buen número de diputaciones de mayoría relativa. Además, el Código Electoral impone límites o topes a la sobre-representación, tales como el máximo número de curules a que se puede acceder por ambos principios; que son veinte, en el caso de ganar todas las diputaciones de mayoría relativa, en el cual no se asignarían diputaciones de representación proporcional, también, en el caso de no ganar las veinte diputaciones referidas, el máximo de diputaciones a que se puede acceder por ambos principios es diecinueve. Por las anteriores argumentaciones, en mi opinión, es infundado el concepto de invalidez que la actora hace consistir en la violación al principio de representación proporcional regulado por las fracciones I, II y III, del artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, en virtud de permitir la sub y la sobre-representación de los partidos políticos en el Congreso."


2. Sobre el segundo concepto de invalidez.


"La actora impugna, en síntesis, que la cantidad establecida para el financiamiento de los partidos políticos en el precepto impugnado del Código Electoral de Coahuila es desproporcionada, inequitativa e irracional, y que no se determinó de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, lo cual, en su opinión, transgrede los artículos 16, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal. El precepto impugnado del Código Electoral de Coahuila establece en su parte conducente lo siguiente: ‘Artículo 42. El régimen de financiamiento de los partidos políticos, nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades: a) Financiamiento público; b) a e) ... I. ... II. El financiamiento público de los partidos políticos se otorgará para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. El financiamiento público se sujetará a lo siguiente: a) El financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral. Para tal efecto el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad de seis millones de pesos; misma que se obtiene actualizando al mes de agosto de 1998, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral, a los partidos políticos con registro en el año de 1996; b) El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral, será la (sic) siguiente: 1. Para el caso en que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad para financiamiento público ordinario mencionado en el inciso anterior, correspondiente a esta misma fracción, multiplicada por cuatro. 2. Para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad a que se alude en el punto anterior, multiplicada por tres; c) Una vez culminado el proceso electoral correspondiente al año de 1999, la cantidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se ajustará a la alza, de acuerdo con el índice de inflación anual que publique el Banco de México, o el organismo que en su caso asuma esta función, para el año del calendario anterior, estableciéndose en el presupuesto de egresos; d) a j) ... El financiamiento que no tenga el carácter de público se sujetará a lo siguiente: 1 a 4 ... III a IV ...’. Por su parte, los preceptos constitucionales que la actora considera transgredidos son los siguientes: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’. ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I ... II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades tendientes a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales ... III y IV. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I a III ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) a e) ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) a i) ... V a VII ...’. Ahora bien, la actora alegó la violación al artículo 40 constitucional como consecuencia de la violación a los principios de proporcionalidad y equidad, al asignar el monto de seis millones de pesos para el financiamiento público de los partidos políticos. En su parte conducente, el precepto citado establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República compuesta de Estados libres y soberanos pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Constitución Federal. Dicho precepto, se refiere a los principios que establecen el sistema federal de gobierno, por lo que es inaplicable el presente precepto al caso que nos ocupa; adicionalmente, la actora no señala en qué consiste o respecto de qué se da la falta de desproporción, equidad e irracionalidad ni en qué precepto constitucional se establecen dichos principios, por lo que no se actualiza violación alguna al artículo 40 constitucional. Tampoco se actualiza la transgresión al artículo 41 constitucional, puesto que es inaplicable, esto en virtud de que se refiere al financiamiento público para los partidos políticos a cargo de la Federación, mientras que el precepto impugnado regula lo relativo al financiamiento público para los partidos políticos a cargo del Estado de Coahuila, lo cual es potestad de esa entidad. Por último, el artículo 116, fracción IV, inciso f) sí es aplicable y, en su parte conducente, prescribe que el monto del financiamiento público para los partidos políticos se asignará de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, lo cual implica que se determinará con posterioridad a la aprobación de la ley de ingresos estatal, el cual es el ordenamiento que nos va a dar la pauta para conocer la disponibilidad presupuestal. El precepto impugnado, artículo 42, fracción II, en sus incisos a), b) y c), del código estatal electoral establece dos tipos de financiamiento público para los partidos políticos, el ordinario, que es el que utilizan para el desarrollo de sus actividades permanentes, y el que tiene como fin apoyar a los partidos en sus gastos de las campañas electorales (que, lógicamente sólo se otorga en los años en que haya proceso electoral), es decir, que utilizan los partidos para promover el voto a su favor. Según dispone el propio precepto impugnado, los dos tipos de financiamiento público se determinan tomando como referencia el monto asignado a los partidos políticos en el año de 1996 de financiamiento público ordinario. El financiamiento público ordinario de 1999 se estableció en seis millones de pesos, para los próximos años, se establece que se incrementará de acuerdo con el índice inflacionario. Respecto al financiamiento público que tiene como fin promover el voto, éste se determina tomando en cuenta el financiamiento público ordinario así como si la elección será solamente de diputados y Ayuntamientos o si incluirá también la del gobernador. Por lo anterior, dado que el financiamiento público para los partidos políticos se determinó sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestal, en mi opinión, sí se actualiza la transgresión al artículo 116, fracción IV, inciso f), por parte del segundo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo impugnado, así como de los incisos b) y c) de la fracción mencionada, por lo que procede declarar su invalidez. Por otra parte, no omito mencionar que no subsana la transgresión mencionada en el párrafo anterior, el hecho de que el precepto impugnado toma en cuenta, para determinar el financiamiento público, criterios como son el monto asignado en el año de 1996, el índice de inflación, el que sea año electoral o no, así como los cargos de elección popular en disputa, no obstante que, como lo manifestó el propio Congreso, se establecieron con la finalidad de dar certeza en esa materia a los partidos políticos estableciendo un mecanismo claro y objetivo para su determinación. Por último, la actora hace consistir la violación al artículo 16 constitucional en que al establecer una cantidad determinada para el financiamiento público sin haberse aprobado el presupuesto de egresos trastoca el principio de legalidad establecido en el precepto constitucional mencionado, al carecer de fundamentación. Es infundado este concepto de invalidez. La fundamentación respecto a la emisión de leyes se cumple por los órganos legislativos con el solo hecho de legislar sobre una materia que sea de su competencia, requisito que en la especie se surte, puesto que, los Congresos Locales, de conformidad con el artículo 116 constitucional, tienen competencia para legislar en materia electoral sobre la elección de los cargos de elección popular estatales. Esa Suprema Corte, en la tesis de jurisprudencia número 146, visible a fojas 149, Tomo I, Materia Constitucional, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, emitió criterio en el mismo sentido: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’."


SÉPTIMO. Las autoridades demandadas al rendir su respectivo informe, en síntesis, manifiestan:


A) El Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza:

1. Que son ciertos los actos que se impugnan a esta autoridad, consistentes en la promulgación y publicación del Decreto Número 237, por el que se reforman, adicionan o derogan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


2. Que esta autoridad se limitó a ejercitar y hacer uso de las facultades conferidas por la Constitución Estatal, al promulgar y publicar el decreto impugnado y que considera que los actos reclamados y la norma general impugnada se encuentran jurídicamente investidas de los requisitos de constitucionalidad y legalidad que los rige, pues contienen la debida fundamentación y motivación, por lo que solicita se declare infundada e improcedente la presente acción.


B) El secretario de Gobierno manifestó:


1. Que son ciertos los actos que se le atribuyen, consistentes en el refrendo del Decreto Número 237, mediante el cual se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


2. Que el decreto impugnado se encuentra apegado a derecho y resulta legalmente vigente, habida cuenta que se ajustó a las distintas fases del procedimiento legislativo, y esta autoridad se limitó a ejercitar y hacer uso de las facultades conferidas por la Constitución Estatal, al refrendar y publicar el Decreto Número 237 antes mencionado, por lo que procede declarar infundada e improcedente la presente acción de inconstitucionalidad.


C) El presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Coahuila, en representación de éste, manifiesta:


1. Con relación al primer concepto de invalidez, señala que el artículo 9o. del Código Electoral del Estado dispone que ningún partido podrá tener más de veinte diputados por el principio de mayoría relativa, y establece como requisito para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que no se haya alcanzado el total de las diputaciones de mayoría relativa, ni haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción, para participar en la primera ronda de asignación de diputados de representación proporcional; con esto se respeta el principio de representación proporcional, pues al limitar las curules a los partidos que ya las obtuvieron por mayoría relativa, es con la intención de que los demás partidos que no las alcanzaron puedan tener representación proporcional en el Congreso del Estado. Que sólo después de asignadas las curules en una primera ronda, podrían volverse a asignar las restantes conforme al remanente de votación, en proporción a la votación alcanzada por los partidos en los términos establecidos por el artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, que establece ciertas reglas con la finalidad de que las curules se repartan en proporción al número de votos obtenidos por cada partido, cuidando en todo momento que un partido no pueda ser sobrerepresentado, al limitarlo a sólo diecinueve diputaciones por ambos principios.


2. Con relación al segundo concepto de invalidez, no es cierto que el artículo 42 del Código Electoral violente los artículos 40, 41 y 116 constitucionales, ya que en este artículo, para fijar las cantidades del financiamiento público ordinario sí se tomaron en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 41 de la Constitución, pues se tomó como base a la anterior legislación que no fue impugnada y luego se actualizó la cantidad otorgada a los partidos en la elección de mil novecientos noventa y seis, por lo que la cantidad que se fijó no fue al arbitrio de alguna de las partes, sino que tiene su razón de ser en el anterior artículo 42. Que conforme al artículo 42 impugnado, atiende para efectos del financiamiento público, a las actividades ordinarias y a las correspondientes para el número de elecciones a realizarse. Además, los montos que prevé son proporcionales, pues el financiamiento será distribuido el 30% del total en forma igualitaria y el 70% en proporción al número de votos. Que el artículo impugnado otorga a ciertos partidos financiamiento público ordinario aunque no tenga el 3% de la votación, con lo que se da un trato equitativo. Que ninguna disposición prohíbe que se pueda estipular una cantidad fija en la ley, ni se puede condicionar a la aprobación de un presupuesto de egresos.


OCTAVO. A efecto de informar debidamente sobre el asunto, resulta pertinente transcribir, en su parte reformada, los artículos 9o. y 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, que son las disposiciones que específicamente se impugnan del Decreto Número 237, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del citado Código Electoral, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Tales artículos, en su parte reformada, dicen:


"Art. 9o. ...


"...

"Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes:


"a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


"En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción;


"b) ...


"c) ...


"Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado.


"Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas:


"I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c).


"En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.


"II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente.


"La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto.


"Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible.


"El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación.


"Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden:


"1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello;


"2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y


"III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción.


"Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores."


"Art. 42. El régimen de financiamiento de los partidos políticos, nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades:


"a) Financiamiento público;


"b) Financiamiento por militancia;


"c) Financiamiento de simpatizantes;


"El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:


"I. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:


"a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, ya sean los federales o los locales, y los Ayuntamientos;


"b) Las dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación y fideicomisos de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo el Consejo Estatal Electoral quien tendrá a su cargo la entrega de las cantidades correspondientes al financiamiento público;


"c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;


"d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;


"e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;


"f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y


"g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.


"En ningún caso los partidos políticos podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades y tampoco podrán recibir aportaciones de personas, morales o físicas, no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.


"II. El financiamiento público de los partidos políticos se otorgará para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.


"El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:

"a) El financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral.


"Para tal efecto el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad de seis millones de pesos; misma que se obtiene actualizando al mes de agosto de 1998, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral, a los partidos políticos con registro en el año de 1996;


"b) El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral, será la siguiente:


"1. Para el caso en que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad para financiamiento público ordinario mencionado en el inciso anterior, correspondiente a esta misma fracción, multiplicada por cuatro.


"2. Para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad a que se alude en el punto anterior, se multiplicará por tres.


"c) Una vez culminado el proceso electoral correspondiente al año de 1999, la cantidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se ajustará a la alza, de acuerdo con el índice de inflación anual que publique el Banco de México, o el organismo que en su caso asuma esta función, para el año del calendario anterior, estableciéndose en el presupuesto de egresos;


"d) El financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales; y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior;


"e) Los partidos políticos que participen coaligados en una elección deberán establecer en el convenio respectivo la forma en que se les distribuirá el financiamiento público;


"f) El financiamiento público ordinario a que se refiere esta fracción les será entregado a los partidos políticos en forma anual, en doce mensualidades, a partir del mes de enero, de cada año;

"g) El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal se les entregará en cinco exhibiciones en el último día de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto;


"h) Los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de esta fracción, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción;


"i) Los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos de esta misma fracción; y


"j) En el caso de elecciones extraordinarias, el financiamiento se aplicará en la forma y montos que determine, mediante acuerdo, el Consejo Estatal Electoral.


"El financiamiento que no tenga el carácter de público se sujetará a lo siguiente:


"1. El financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y extraordinarias, de sus afiliados, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos y con las aportaciones que los candidatos realicen a sus propias campañas. De estas aportaciones el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibos, de los que deberá conservar copia para sustentar los informes correspondientes;


"2. El financiamiento de simpatizantes se compondrá con las aportaciones voluntarias en dinero que éstos realicen, de las cuales deberá expedirse recibo foliado. Las aportaciones en especie se harán constar en convenio que al efecto se celebre;

"Las aportaciones en dinero y en especie realizadas por cada simpatizante no podrán exceder del 0.5% del financiamiento público estatal anual total;


"3. El autofinanciamiento se compondrá con los ingresos que los partidos políticos obtengan por sus actividades promocionales. El órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá reportar los ingresos recibidos por este rubro; y


"4. El financiamiento por rendimientos financieros se compondrá de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos con recursos propios o con las aportaciones antes referidas.


"Cada partido político podrá obtener financiamiento privado hasta por un monto igual al 75% del monto total que reciba como financiamiento público.


"III. Para el control y supervisión, internos y externos, del financiamiento de los partidos políticos, se estará a las siguientes reglas:


"a) Para el control y supervisión interno, los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la formulación y presentación de los informes que deben rendir sobre sus ingresos y egresos y sobre los gastos de campaña. Dicho órgano deberá acreditarse ante el Consejo Estatal Electoral por su representante legal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la instalación del órgano encargado del proceso electoral en la entidad, en el año correspondiente; y


"b) Los partidos políticos deberán presentar a la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral los siguientes informes: el anual sobre el total de ingresos y egresos, dentro de los 90 días siguientes a la conclusión del ejercicio que corresponda; y los de gastos de campañas para gobernador, por cada uno de los diputados de mayoría relativa y por cada uno de los Ayuntamientos, según sea el caso, dentro de los 90 días siguientes a la jornada electoral;


"IV. Para el control y supervisión externos de los ingresos y egresos de los partidos políticos se estará a lo siguiente:


"a) La revisión de los informes a que se refiere la fracción anterior, estará a cargo de una Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, la cual contará con el apoyo de un secretario técnico y el personal auxiliar que se autorice para su eficaz funcionamiento. La comisión está facultada para obtener de los partidos y asociaciones políticas las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere necesarias para la adecuada revisión de los informes.


"Si en el curso de la revisión de los informes detectara irregularidades, omisiones o errores, citará de inmediato al partido respectivo por conducto de su presidente, haciendo de su conocimiento el motivo del citatorio, para que comparezca en un plazo no mayor de cinco días naturales, para que aclare, ofrezca pruebas o alegue lo que a su derecho convenga;


"b) La Comisión de Fiscalización dispondrá de 60 días para revisar los informes de gastos de campaña y de 90 para hacer lo propio con los informes anuales de los partidos y asociaciones políticas. Dentro de estos plazos sin que haya emitido el dictamen respectivo, los informes se considerarán aprobados;


"c) La Comisión de Fiscalización hará del conocimiento del consejo el dictamen para su aprobación, con los resultados de las revisiones y, en su caso, de las irregularidades encontradas, a efecto de que se tomen las medidas correctivas o se impongan las sanciones que correspondan; y


"d) Cualquier queja sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento público a los partidos políticos, se presentará ante el Consejo Estatal Electoral, el cual lo turnará a la Comisión de Fiscalización, a efecto de que se analice previamente y rinda al consejo el dictamen correspondiente."


NOVENO. En los conceptos de invalidez, esencialmente se aduce:


1. En el primer concepto de invalidez se alega que el artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila contraviene el principio de representación proporcional previsto por el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, ya que afecta el nivel de representación real en el Congreso del Estado del partido que obtiene el segundo lugar en la votación estatal efectiva y, en casos extremos, le daría una sub-representación cercana al cincuenta por ciento; además, beneficia a los partidos minoritarios, pues con una votación efectiva en ambas circunscripciones del tres por ciento y por obtener una votación estatal efectiva ligeramente mayor al tres por ciento, estos partidos podrían asegurar tener dos diputados en el Congreso Local; finalmente, se protege al partido mayoritario otorgándole una cierta sobre-representación. Se aduce también que el artículo impugnado mantiene, de manera implícita, el sistema de diputados de minoría, con lo que se transgrede el artículo 116 constitucional que lo suprimió, pues en el Código Electoral se suprimieron las referencias expresas a los diputados de representación mínima, pero, de manera inexplicable, no fue reformada la parte medular, ya que el artículo 9o. contiene, en realidad, una fórmula para la asignación de diputados por los principios de representación mínima y de representación proporcional, con lo cual la disposición provocaría, en todos los casos, la protección de los partidos minoritarios que alcanzaron cuando menos el 3% de la votación efectiva en alguna de las circunscripciones; no debe identificarse el principio de representación proporcional con el principio de representación mínima, su diferencia fundamental estriba en que la asignación de diputados por partido en el principio de representación proporcional varía en proporción matemática, según la fórmula aplicada, al volumen de votos obtenidos por los distintos partidos y a la proporción que los diputados electos por este principio representan del total de los integrantes de la legislatura, en tanto que la asignación de diputados de representación mínima, o diputados de partido, obedece a cuotas porcentuales de votos preestablecidos, sin relación proporcional ni con los porcentajes obtenidos por los demás partidos políticos, ni, principalmente, con el porcentaje del total de diputados del Congreso que los diputados asignados representen.


2. En el segundo concepto de invalidez se alega que el artículo 42 del Código Electoral estatal, contraviene los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Federal; el 40 en virtud de que tal precepto obliga a que las disposiciones locales observen los principios generales dados en la Ley Suprema, lo que en el caso no acontece; el 41 porque tal disposición prevé el financiamiento público equitativo para los partidos políticos, y en el caso se establece una cantidad irracional y desproporcionada al financiamiento público que debe establecerse en cualquier proceso electoral, además de que la cantidad de seis millones de pesos a que se refiere el artículo 42, inciso a) segundo párrafo, del código impugnado, como financiamiento público para actividades permanentes, refleja que se contravienen los artículos 16 y 116 de la Carta Magna, ya que se establece una cantidad fija sin que aún se haya aprobado el presupuesto de egresos del Estado para el próximo año, siendo que en el presupuesto anual de egresos del Estado uno de los rubros incluidos es el relativo al financiamiento público a los partidos políticos, por lo que el destino de esos recursos se distribuirá de acuerdo a lo que establezca dicho presupuesto a lo que deben sujetarse las autoridades electorales locales; lo anterior contraviene a su vez el principio de legalidad en materia electoral, ya que la determinación previa de una cantidad no se ajusta a las disposiciones que marca la Constitución Federal, pues el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, establece que el financiamiento público se hará en forma equitativa de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

DÉCIMO. En el primer concepto de invalidez, esencialmente se aduce que el artículo 9o. reformado del Código Electoral del Estado de Coahuila, viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, ya que se aparta de la esencia del principio de representación proporcional que establece la disposición constitucional.


Para estar en posibilidad de analizar los planteamientos antes precisados que se hacen valer en el segundo concepto de invalidez, conviene precisar lo que se expone en los tres siguientes considerandos.


DÉCIMO PRIMERO. Previamente a cualquiera otra cuestión conviene precisar el marco jurídico conforme al cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para preservar nuestro federalismo y debe, en consecuencia, pronunciarse sobre los problemas de fondo que se plantean relativos al principio de representación proporcional en materia electoral.


El artículo 116, fracción II, tercer párrafo, dispone:


"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... (párrafo tercero). Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ... IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; ..."


En primer lugar, debe destacarse que del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.

Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados, el cual tiene como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la que se introdujo el actual sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.


Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de diputados de partidos, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.


El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.

Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).


De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.


En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.


Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.


Debe señalarse también que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.


Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como ya se dijo, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; sin embargo, y sin que esto signifique cambio alguno en los criterios de este Alto Tribunal, si en la demanda se expresan conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental, debe entonces analizarse la cuestión planteada, pues esto es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales dadas en los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se dotó de plenas facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero, para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en las que se combatieran disposiciones de carácter general por contravención a la Constitución Federal y, segundo, para conocer en esta misma vía la impugnación de disposiciones generales en materia electoral; todo esto para fortalecer el sistema federado.


Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ..."


En este sentido, siendo responsabilidad de esta Suprema Corte preservar el sistema federal y las disposiciones esenciales en las que se sustenta, deben estudiarse todas aquellas cuestiones que inciden en ese ámbito, para determinar si las disposiciones combatidas son o no acordes con los principios generales que rigen ese sistema federal.

Aunado a lo anterior destaca que las disposiciones constitucionales que se estiman violadas son, entre otras, las que regulan el federalismo en nuestro sistema mexicano y, concretamente, el artículo 116 que establece los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro de ese sistema federado.


Los Estados Unidos Mexicanos conforme a su sistema federal se integran con los poderes federales y los locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas debe acoger, en algunos aspectos, a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone.


Mediante reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se alteró en parte la estructura que tenía. Anteriormente el artículo contaba con seis fracciones; la reforma incluye una nueva que sustituye a la anterior fracción cuarta y recorre el orden de las restantes y siguientes fracciones, de tal suerte que ahora el artículo contiene siete fracciones, siendo la cuarta la que se refiere a la materia electoral. Igualmente se reformó el tercer párrafo de la fracción II del artículo. Se trata de una reforma y una adición muy importantes mediante las cuales se modificó sustancialmente el tratamiento constitucional para la materia electoral local.


La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría.


Este espíritu democratizador y de pluralidad en la representación, se corrobora también si se atiende a que la fracción IV del artículo 116, en relación con la nueva fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, que permiten impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente, la democratización de las estructuras electorales en los Estados. El proceso democratizador (siempre en tránsito), obliga a que el Poder Judicial de la Federación se ocupe en ciertos casos y satisfaciendo los requisitos de procedibilidad constitucionales y legales necesarios, de los procesos locales, porque no hacerlo equivaldría a sostener situaciones que vulnerarían la aspiración nacional de construir un Estado de derecho democrático. Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución.


En este orden de ideas, es necesario, en uso de las facultades constitucionales con que cuenta este Alto Tribunal, analizar si los principios rectores que en materia electoral se instituyen en el Pacto Federal, están cumplidos en la legislación estatal y si efectivamente están regulados de tal manera que hagan vigentes los principios para los cuales fueron instituidos.


Cabe destacar que, como quedó dicho con anterioridad, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, es suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


DÉCIMO SEGUNDO. En este apartado se hará el estudio del principio de proporcionalidad en materia electoral, tal como fue concebido por el órgano revisor de la Constitución, por ser éste el sustento de la decisión que debe emitirse.


El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.


Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.


En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.


La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuyen a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable de múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:


1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles.


2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.


3. Se combinan las dos fórmulas anteriores.


Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:


Totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.


Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.


En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber:


1. Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral simple es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.


2. El sistema B., considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.


3. Sistemas de representación proporcional aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema D’Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito.


4. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema del voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos.


5. Sistema de la fórmula Saint-Lague. Según este sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente 1, 4, 3, 5, 7, etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.


6. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para ayudar a los partidos con escasa votación.


7. D.N. considera que existen diversos sistemas de representación proporcional que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños.


a) Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.


b) Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.


c) Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.


Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.


En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.


La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, se debe al pensamiento de M.O., quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. O. afirmó que: "... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor S., adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.". Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.


Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.


Consecuentemente, el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:


1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.


2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.


3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.


La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.


El artículo 54 de la Constitución Federal dispone:


"Art. 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:


Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).


Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).


Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).


Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).


Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).


Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (fracción V).


Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).


Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.


Finalmente, como ya quedó expuesto, el artículo 54 constitucional contiene las bases fundamentales que se estiman indispensables para la observancia del principio de representación proporcional para la elección de diputados que deban integrar las Legislaturas de los Estados; sin embargo, tomando en consideración que el artículo 122, tercer párrafo, y apartado C, de la Constitución Federal, establece principios rectores para la elección de diputados por este principio para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conviene aclarar el porqué esta disposición no puede servir de apoyo para definir las bases generales que deben regir para las Legislaturas Estatales.


En lo que interesa, el artículo 122, tercer párrafo, y apartado C, base tercera, constitucional, dispone:


"Art. 122. ... La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea; ..."


Como se observa de la disposición transcrita, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y, el partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.


Conforme al párrafo tercero del citado artículo 122, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional debe estarse a las disposiciones de la Constitución Federal y del Estatuto de Gobierno, este último que le compete expedir al Congreso de la Unión de conformidad con el propio artículo 122, apartado A, fracción II, constitucional.


Ahora bien, este artículo 122 no puede ser apto para establecer las bases generales a que deban sujetarse las Legislaturas Estatales para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de lo siguiente:


Los principios rectores a los que debe estarse para efectos del principio de representación proporcional, necesariamente deben estar contenidos en la Constitución Federal, ya que, así, elevados a rango constitucional, constituyen norma suprema a la que deben ajustarse las autoridades locales, a fin de cumplir con los objetivos para los cuales el Poder Reformador de la Constitución instituyó el principio de mérito y los lineamientos fundamentales que le dieran real vigencia.


Es cierto que el principio de representación proporcional también se encuentra elevado a rango constitucional para la elección de los diputados que deban integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que establece reglas expresas al efecto en su tercer párrafo y apartado C, fracción III; sin embargo, no debe perderse de vista que, aun contenida en el Pacto Federal, regula un ámbito local como lo es el del Distrito Federal.


Debe decirse que, para establecer reglas generales para las Legislaturas Estatales, no es dable tomar como base aquellas que rigen en un ámbito local, pues llevaría al extremo de ajustar un contexto jurídico local u otro igual, aun cuando estén elevadas a rango constitucional.


En otro aspecto, la situación particular del Distrito Federal le da una connotación específica y, por su propia y especial naturaleza, no puede equipararse completamente con la de las diferentes entidades federativas que conforman la Federación, pues, aunque parte integrante de ésta, se distingue claramente de aquéllas y, tan es así, que en la propia Constitución Federal se le da un tratamiento específico; así, en el artículo 116 constitucional se estipulan los lineamientos generales que rigen a los poderes públicos de los Estados mientras que, para el Distrito Federal, se establece un apartado expreso en el artículo 122 de la propia Constitución.


Por esta misma razón, el contexto jurídico constitucional previsto para el Distrito Federal, no puede de ninguna manera aplicarse en forma análoga para los Estados.


En estas condiciones, las normas fundamentales que rigen a la Asamblea Legislativa, por regla general, no pueden aplicarse a la situación particular de los Estados, dada la diferente naturaleza que guardan entre sí.


Al efecto, también debe tomarse en consideración que el propio artículo 122 remite a diversas disposiciones de la Carta Magna que rigen al sistema federal, como es el caso del inciso C, base primera, fracciones I, II, V, incisos b), c) y f); que expresamente establecen, respectivamente, que para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 41, 60 y 99; que serán aplicables a la asamblea y a sus miembros, en lo que sea compatible, lo dispuesto por los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV; que serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo compatible, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; que para la revisión de la cuenta pública, en lo que sea aplicable, se hará conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74; y que, para la expedición de las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, deberá sujetarse a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116.


Todo lo anterior es un claro ejemplo de que el régimen constitucional del Distrito Federal y particularmente de la asamblea, contiene una regulación específica, pero que finalmente atiende a las disposiciones que rigen el sistema federal, en lo que resulten aplicables.


Esto denota que, finalmente, cualquier régimen local, aun el del Distrito Federal que se encuentra en la propia Carta Fundamental, atiende en situaciones concretas a los lineamientos generales del sistema federal, y de ahí que pueda sostenerse que, para establecer reglas generales para los Estados, deba atenderse, según el caso de que se trate, a las disposiciones del régimen federal y no a otro de carácter local.


En otro orden de ideas, no debe perderse de vista que el Distrito Federal es un nivel de gobierno de carácter local, que se encuentra en un proceso de transición y que, en tales condiciones, se rige por normas específicas acordes con su situación particular propia del momento; por ende, las disposiciones que lo rigen, aun las constitucionales, no pueden servir de base para establecer criterios generales sobre otros entes de parecido rango como son los Estados.


Debe tomarse en cuenta también que, la Asamblea del Distrito Federal, a diferencia de las Legislaturas de los Estados, no tiene todas las atribuciones que en situaciones análogas tienen estos últimos, ya que, por su propia naturaleza y condición específica, existen diversas atribuciones legislativas que, en materias propias del Distrito Federal, le corresponden legislar al Congreso de la Unión y no a la asamblea, como lo establece el propio artículo 122, apartado A, que dispone:


"Art. 122. ... A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución."


Finalmente, el artículo 122 constitucional, lo que prevé, en lo que ahora interesa, es el establecimiento del principio de representación proporcional, así como la disposición para que se asignen las diputaciones por este principio suficientes para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea, en caso de que el partido obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal.


En primer lugar, tales disposiciones, salvo lo expresamente señalado, no establecen lineamientos generales adicionales que permitan hacer vigente en su esencia el principio de representación proporcional.

En segundo lugar, conforme al artículo 122, párrafo tercero, y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, en la parte que interesa, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y para la expedición de las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, deberá estarse a su Estatuto de Gobierno.


El Estatuto de Gobierno, como ya se dijo, lo emite el Congreso de la Unión de conformidad con lo dispuesto por el propio precepto constitucional, en su apartado A, fracción II.


Ahora bien, si fuera de lo que expresamente señala el artículo 122 en lo referente al principio de representación proporcional, en lo demás debe estarse al Estatuto de Gobierno, es evidente que no pueden abstraerse lineamientos generales de tales disposiciones para establecer reglas para los Estados a efecto de hacer vigente en su esencia el principio de representación proporcional, pues además de que en este sentido el 122 constitucional no las prevé de manera amplia y específica, tampoco puede acudirse a un ordenamiento secundario que sólo rige para el Distrito Federal y que no tiene el carácter de norma suprema.


Todas éstas son, tan sólo, algunas de las razones por la cuales no puede servir de base el artículo 122 constitucional, para establecer los lineamientos generales que permitan hacer vigente el principio de representación proporcional que instituyó el Poder Reformador de la Constitución en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, y de ahí que, de una interpretación histórica y sistemática de diversas disposiciones de la Constitución Federal, se haya llegado al convencimiento de que su artículo 54, es el que debe servir de apoyo para fijar las bases generales que deben regir el aludido principio de representación proporcional, sin que haya necesidad de abundar o profundizar más en relación con el artículo 122, ya que, además de que las razones dadas se estiman suficientes para justificar su no aplicabilidad en el caso concreto, también debe tomarse en cuenta que, por cuestión de técnica en el dictado de las sentencias, no es propio analizar en la resolución todos y cada uno de los supuestos que pudieran guardar alguna relación con el caso o que constituyan reglas de excepción, pero que no son aplicables o que no regirían el sentido de la sentencia, más aún si ninguna de las partes lo planteó y tampoco se dan los extremos necesarios que justifique su atención y que, por tanto, se estima innecesario su abundamiento.


Hecha la aclaración anterior, a efecto de disipar cualquier duda que pudiera hacer suponer la aplicación del artículo 122 en lugar del 54 de la Constitución Federal, para los efectos antes precisados, procede entrar al estudio del segundo concepto de invalidez en que se cuestiona el artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, que reglamenta el principio de representación proporcional para la elección de diputados que deban integrar la Legislatura Estatal.


DÉCIMO TERCERO. La complejidad de los artículos que establecen los requisitos, fórmula y metodología para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y tomando en cuenta que la certeza es un principio rector en materia electoral instituido por el Poder Reformador de la Constitución en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, obligan a realizar una interpretación previa de los mismos, a efecto de establecer todos sus alcances y con ello dar seguridad en cuanto a su interpretación y debida aplicación. Por estas razones, antes de proceder al estudio del concepto de invalidez propuesto, se pasan a precisar los alcances de la fórmula que establece el artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila.


Es pertinente destacar que en la legislación estatal se prevén 20 diputados de mayoría relativa y por ello existen veinte distritos electorales uninominales, y 12 diputados de representación proporcional, dividido el Estado en dos circunscripciones plurinominales con diez distritos electorales cada una.


También debe resaltarse que las listas que presenten los partidos políticos de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional en las circunscripciones plurinominales, se integran con los nombres de los candidatos registrados para contender en los distritos electorales uninominales, sin perjuicio de que los partidos puedan incluir en su lista de preferencias a personas que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, en un porcentaje equivalente al diez por ciento del total de candidatos registrados para contender en los distritos electorales uninominales.


Lo anterior se corrobora de lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Electoral Estatal, que dice:


"Art. 8o. Todos los partidos políticos estarán en aptitud de participar en la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a los procedimientos y fórmulas que se contienen en el artículo 9o. de este código. Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos. Asimismo, los partidos políticos podrán optar por incluir en la lista de preferencias que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, a personas que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, en un porcentaje equivalente al 10% del total de candidatos registrados para contender en los distritos electorales uninominales. En estos casos, también deberá designarse el suplente respectivo. La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación que presente cada partido político al Consejo Estatal Electoral dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que los organismos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


De esto se sigue que los diputados de representación proporcional serán seleccionados preferentemente de entre los mismos que contendieron como candidatos registrados en los distritos electorales uninominales. Conforme al artículo 9o. del código impugnado y que a continuación se analizará, la votación depositada en los distritos electorales es un factor que se utiliza en la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional y que, en términos del citado artículo 8o., para la asignación de diputados de representación proporcional se tomarán en cuenta, preferentemente, los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos.


De lo expuesto se deduce que no se prevé un procedimiento propio para sufragar en las circunscripciones plurinonimales para elegir diputados por el principio de representación proporcional ni existen listas expresas para tal efecto, sino que la elección de estos diputados se logra indirectamente con base en los resultados de la votación obtenida para la elección de diputados de mayoría relativa, ya que los diputados de representación proporcional se asignan en función de las listas de preferencias que presenten los partidos políticos y que se integran con los mismos candidatos que contendieron en los distritos electorales uninominales seleccionándose de entre aquellos que apareciendo en esas listas no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos, y de ahí que no haya listas previas para votar en las respectivas circunscripciones plurinominales.


Cabe destacar que el citado artículo 8o. no es materia de impugnación en la presente vía constitucional, por lo que no procede entrar a su análisis oficiosamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, que al efecto dispone:


"Art. 71. ... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."

Ahora bien, precisado lo anterior, se pasa a desarrollar la fórmula que se contiene en el artículo 9o. impugnado del Código Electoral del Estado de Coahuila.


El sistema establecido en el artículo 9o. puede clasificarse de la siguiente manera:


• Topes máximos de diputaciones para los partidos (primer y segundo párrafo).


• Requisitos para participar en la asignación de diputados de representación proporcional (incisos a), b) y c).


• Primera asignación (fracción I).


• Segunda asignación por factor común (fracción II): a) atendiendo al mayor índice de votación y, b) mediante factor común ajustado.


• Tercera asignación por resto mayor (fracción III).


I.T. máximos para la asignación de diputados.


El artículo prevé dos supuestos:


1. La regla general de que ningún partido o coalición podrá contar con más de 20 diputados (primer párrafo del artículo 9o.).


2. La regla específica que dispone que el partido o coalición que no lograre el triunfo de los veinte distritos electorales, sólo podrá acceder a un máximo de 19 diputaciones por ambos principios (segundo párrafo del artículo 9o.).


II. Requisitos para participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional.


Los incisos a), b) y c), prevén tales requisitos:


1. El inciso a) prevé dos supuestos:


a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. Esto se entiende en virtud de que son 20 diputaciones que la ley prevé por este principio para integrar la legislatura, por lo que, si un partido alcanza la totalidad de éstas, incide en el tope máximo de 20 diputados a que se refiere el primer párrafo del propio artículo 9o. y del primer párrafo del artículo 35 de la Constitución Estatal.


b) No haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción (hay dos circunscripciones plurinominales); esta es una regla específica para el caso de la asignación de diputaciones de representación proporcional en la primera asignación. Esta disposición se relaciona con el primer párrafo de la fracción I del artículo 9o. del código, que prevé las diputaciones de primera asignación, que consiste en otorgar un diputado, por circunscripción, a los partidos que reúnan los requisitos de los incisos a), b) y c) y, particularmente, que no hayan alcanzado ninguna constancia de mayoría; con ello, se permite que los partidos minoritarios puedan acceder a diputados por este principio para tener representación en el Congreso siempre que reúnan los requisitos para participar en la asignación (premio a la minoría).


2. El inciso b) establece como requisito para poder participar en las asignaciones, haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales.


Lo anterior implica que para la primera asignación, como para las restantes, el partido debe tener registrados cuando menos candidatos en diez distritos electorales. Cada una de las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado, comprende diez distritos electorales; sin embargo, estos diez distritos que prevé el inciso b) como requisito para participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, no necesariamente debe corresponder diez a una y diez a la otra circunscripción, sino que pueden corresponder a ambas circunscripciones siempre y cuando alcance los diez o más candidatos registrados, con lo cual se cumpliría el requisito previsto en el inciso b).


Cabe aclarar que el artículo 7o. del mismo Código Electoral, prevé que los partidos políticos deberán registrar un suplente por cada candidato propietario; textualmente dicho precepto dispone:


"7o. Por cada uno de los candidatos a diputados de mayoría relativa, los partidos políticos registrarán un suplente que deberá cumplir con los mismos requisitos que el propietario."


Los diez candidatos registrados a que se refiere el inciso b) del artículo 9o. que se combate, debe entenderse lógicamente que guarda relación con los candidatos propietarios y no con los suplentes, ya que la disposición se refiere a candidatos registrados en diez distritos electorales y no a diez candidatos registrados en cualquier número de distritos; por lo tanto, si el registro de los suplentes está condicionado al de los propietarios, y si la norma requiere el registro de candidatos en diez distritos electorales, es evidente que se está tomando en cuenta a los candidatos propietarios y no a los suplentes, por lo que los diez candidatos registrados deben ser los propietarios de los distritos correspondientes.


3. El inciso c) establece como requisito, en su primer párrafo, el haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado; en el segundo párrafo se define el concepto de votación efectiva, indicando que es el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado.


En primer lugar es conveniente precisar que, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 8o. del código impugnado, los votos depositados en las urnas son los correspondientes a los emitidos en los distritos electorales para la elección de diputados de mayoría relativa, ya que, como quedó expuesto en el presente considerando, no existe una votación de listas plurinominales para elegir a los diputados de representación proporcional, sino que éstos se seleccionan de los mismos que contendieron en los distritos electorales uninominales, y de ahí que se concluya que la votación efectiva es el total de los votos depositados en los distritos electorales.


En segundo lugar, debe aclararse que, por una parte, el primer párrafo se refiere a la votación efectiva del Estado y, por otra, el segundo párrafo se refiere a la votación efectiva el total de votos según la circunscripción que corresponda. De una armónica interpretación de este inciso, se concluye que ambas disposiciones no son contrarias sino que, por el contrario, se complementan, ya que, si bien, uno se refiere a la votación efectiva del Estado y el otro al total de votos según la circunscripción, debe entenderse que ambos preceptos se refieren a la votación efectiva del Estado en su respectiva circunscripción de las dos en que se divide el Estado, pues incluso todo el sistema previsto en el artículo 9o. se maneja individualmente por circunscripción.


III. Primera asignación de representación proporcional.


El párrafo primero de la fracción I del artículo 9o., prevé el sistema de primera asignación, conforme a la cual, únicamente los partidos que no lograron ninguna constancia de mayoría pueden acceder a un diputado por circunscripción (siempre y cuando tengan candidatos registrados y mantenidos hasta el día de la elección en diez distritos electorales y hayan alcanzado el 3% de la votación efectiva en el Estado en la respectiva circunscripción). Conforme a esta regla, cualquier partido que hubiera logrado alguna constancia de mayoría en la respectiva circunscripción, no tendrá derecho a esta primera asignación en ella.


El segundo párrafo de la fracción I del artículo 9o., dispone que, en esta etapa de primera asignación, si el número de partidos con derecho excede al de curules por repartir, se les asignarán entonces en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir. Conforme a esta regla, en el evento de que sean nueve partidos y uno haya logrado la totalidad de las constancias de mayoría, quedarían ocho con derecho a la primera asignación a los que en principio les corresponderían dos diputados a cada uno (uno por circunscripción), ahora, esto significaría la necesidad de 16 diputaciones, pero la ley sólo prevé 12 de representación proporcional; en tal caso deberá aplicarse la regla del segundo párrafo de la fracción I, a efecto de que, al ser más el número de partidos que el número de curules a repartir, las 12 diputaciones se les asignarán en forma preferente atendiendo a la votación de cada uno hasta agotar las 12.


IV. Asignaciones restantes.


En la fracción II del artículo 9o., se prevé la fórmula para distribuir las diputaciones de representación proporcional en segunda asignación, en el evento de que quedaren diputaciones por repartir una vez agotado el procedimiento de primera asignación.


Las fases en que se subdivide esta etapa son:


• Determinación de la votación total distribuible (primero al tercer párrafo).


• División de las diputaciones pendientes de asignar entre las dos circunscripciones (cuarto párrafo).


• Asignación de estas diputaciones a los partidos políticos (quinto párrafo y siguientes).


1. Determinación de la votación total distribuible.


La votación total distribuible constituye el factor base que se utiliza en la fórmula de la fracción II del artículo 9o., para la distribución de las diputaciones en segunda asignación.


a) Primer párrafo. En primer lugar debe deducirse de la votación efectiva (de todo el Estado), la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos de los incisos a), b) y c); los votos anulados y el resultado obtenido de la fórmula que prevé el segundo párrafo.


b) Segundo párrafo. Primero se deben sumar los votos de cada uno de los candidatos (no partidos) que obtuvieron mayoría en los 20 distritos; el resultado se dividirá entre 20 que es el número total de los distritos electorales existentes; el resultado que se obtenga constituye el equivalente al costo promedio en votos de cada diputación de mayoría relativa. Este resultado o cociente se le deducirá a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. El resultado final se deducirá de la votación efectiva en términos del primer párrafo de la fracción I explicado en el punto 1 que antecede.


Ahora, conforme a esta última deducción, si el resultado o cociente es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se tendrá por agotado su resto, esto es, ya no podrán participar en las asignaciones restantes.


c) Tercer párrafo. El resultado que se obtenga de aplicar la fórmula contenida en el primer párrafo en relación con el segundo, ambos de la fracción II, se le denomina votación total distribuible. Esta votación es importante para proceder a la asignación de las diputaciones restantes.


2. División de las diputaciones pendientes de asignar entre las dos circunscripciones.


Una vez agotada la primera asignación a que se refiere la fracción I, se pasa a la segunda etapa que prevé la fracción II para distribuir las diputaciones de segunda asignación restantes; previamente a la asignación de éstas y una vez determinada la votación total distribuible, se contabilizan las diputaciones que restan por asignar y se dividen entre las dos circunscripciones. Lo anterior significa que si resta un número par de diputaciones para asignar, se distribuyen en forma igual en cada circunscripción; ahora, si el número de diputaciones restantes es impar, entonces la última, una vez repartidas las demás en forma igual entre las dos circunscripciones, se agregará a la circunscripción con mayor votación.


3. Distribución a los partidos políticos de las diputaciones restantes en segunda asignación.


Una vez determinada la votación total distribuible y repartidas las diputaciones en partes iguales en cada una de las circunscripciones, se pasa entonces a la asignación de dichas diputaciones a los partidos políticos.


Primero se procede a dividir la votación total distribuible correspondiente a cada circunscripción, entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Esto significa que las asignaciones de diputaciones restantes se hará por separado en cada circunscripción, destacándose al efecto que para este momento las diputaciones pendientes de asignar ya habrán sido distribuidas entre cada circunscripción.


Ahora, considerando el factor común obtenido, cuantas veces se contenga en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán; así, por ejemplo, si un partido tiene quince mil votos y el factor común es de diez mil, entonces le corresponderá una diputación a dicho partido; si un partido tiene veinte mil votos entonces le corresponderán dos diputaciones; y, si el partido únicamente tiene siete mil votos entonces no le corresponderá ninguna diputación.


Determinado el número de veces que puede contenerse el factor común en la votación de cada partido, se procederá a la asignación en el siguiente orden:


Primero (punto 1 del quinto párrafo), se le asignarán las diputaciones al o a los partidos que obtengan el mayor índice de votación en cada una de las circunscripciones, tomando en cuenta para ello el número de veces que el factor común se contiene en la votación de cada partido y, después, a cada partido en forma decreciente.


En segundo lugar (punto 2 del quinto párrafo), si aún quedaren diputaciones por repartir, una vez hechas las asignaciones anteriores y algún partido ya cuente con 19 diputaciones, éste ya no podrá participar para más asignaciones y su votación será retirada. Entonces continuarán participando los partidos restantes, respecto de los cuales se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada circunscripción llamado factor común ajustado, para lo cual se aplicará nuevamente el procedimiento de la fracción II. Se entiende que dicho procedimiento es a partir del párrafo quinto en que se prevé el factor común y donde se precisa que es para cada circunscripción, pues se trata de obtener el factor común ajustado de cada una de las circunscripciones.


V. Tercera asignación por resto mayor.

La fracción III del artículo 9o. prevé el sistema de resto mayor en caso de quedar todavía diputaciones pendientes por asignar una vez agotada la primera asignación (fracción I) y por factor común (fracción II).


En primer lugar, conforme al segundo párrafo de esta fracción III, por resto mayor se entiende el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, que se obtiene de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores (primera asignación y factor común).


Ahora, considerando el resultado obtenido, se atenderá, preferentemente, a los partidos que tengan el remanente más alto y así, sucesivamente, en forma descendente a los demás partidos, hasta agotar las curules por asignar.


DÉCIMO CUARTO. Precisado todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, se pasa al estudio del primer concepto de invalidez, en el que, esencialmente, se aduce que el artículo 9o. reformado del Código Electoral del Estado de Coahuila, viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en cuanto a que no se ajusta en su esencia con el principio de representación proporcional que instituye la disposición fundamental.


Para dar contestación al concepto de invalidez propuesto, debe estarse a lo considerado por este Tribunal Pleno al resolver en sesión de esta misma fecha, por unanimidad de nueve votos, la acción de inconstitucionalidad 11/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en la que se impugnó el mismo artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, y en la que se analiza el precepto en su integridad en tanto que prevé un sistema general con reglas específicas que regulan la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la Legislatura Estatal y que resultan aplicables para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.


Quedó señalado ya que, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente el principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llegó al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y, en otros, se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combaten en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.


Por lo tanto, se procede a analizar en su conjunto las disposiciones que contiene el artículo impugnado, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 39, en su segunda parte, de la ley reglamentaria de la materia, que al efecto dispone:


"Art. 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


El artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, que se combate en el segundo concepto de invalidez que ahora se analiza, dispone (la parte que se subraya no fue reformada con el decreto impugnado, todo lo demás sí fue materia de la reforma que ahora se combate):


"Art. 9o. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados.


"En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos.


"Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes:


"a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

En el caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción;


"b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y


"c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado.


"Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado.


"Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas:


"I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c).


"En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.


"II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente.


"La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto.

"Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible.


"El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirá para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación.


"Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden:


"1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello;


"2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y


"3. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción.


"Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores."


Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Estatal, establece:


"Art. 35. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados.


"En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo en los veinte distritos electorales uninominales, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos.


"Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos:


"1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


"2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales.


"3. Haber alcanzado como mínimo un 3% de la votación efectiva en el Estado.


"Cubiertos los requisitos anteriores las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la legislación reglamentaria.


"Los diputados, siendo todos representantes populares tendrán los mismos derechos y obligaciones."


En la tesis de jurisprudencia número 69/98, página 189, T.V., noviembre de 1998, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, se establecen las bases generales del principio de representación proporcional en materia electoral. Esta tesis dice:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


DÉCIMO QUINTO. Por razón de método, en primer lugar se pasa al análisis de la primera parte del artículo 9o. del Código Electoral Estatal, que abarca del primer párrafo hasta el inciso c), segundo párrafo en el que, en términos generales, se establecen los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


En sus dos primeros párrafos, el artículo 9o. establece:


"Art. 9o. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados.


"En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos ..."


En estos dos primeros párrafos, se establecen los topes máximos de diputados a los que pueden acceder los partidos políticos: ningún partido o coalición podrá contar con más de veinte diputados, y en el caso de que el partido o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones con independencia del principio bajo el cual hayan sido electos.


El artículo 34 de la Constitución Estatal, dispone:


"Art. 34. La demarcación territorial de los veinte distritos electorales se establecerá conforme a los requisitos que estipule la ley de la materia."


Por su parte, el artículo 35 de la propia Constitución Estatal, establece:


"Art. 35. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados. En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo en los veinte distritos electorales uninominales, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos."


De los preceptos transcritos se aprecia, en primer lugar, que la norma impugnada se ajusta a lo dispuesto por el artículo 35, primero y segundo párrafos, de la Constitución Estatal, que es la norma inmediata superior con la cual se vincula la ley reclamada y que no fue objeto de impugnación en la presente acción; se ajusta en la medida que los dos primeros párrafos del artículo 9o. del Código Electoral de referencia, reproducen las mismas reglas que contiene la disposición de la Constitución Local con respecto a los topes máximos de diputados con que pueden contar los partidos políticos.


En segundo lugar, deben analizarse por separado el primero y segundo párrafos del artículo 9o. del Código Electoral.


Conforme al artículo 34 de la citada Constitución Local, el territorio de la entidad se divide en veinte distritos electorales; y, por su parte, el artículo 9o. impugnado, en su primer párrafo, al igual que el 35 de la Constitución Estatal, establece que ningún partido podrá contar con más de veinte diputados.


Al efecto, la base quinta y sexta establecidas en el criterio jurisprudencial transcrito en el considerando que antecede, que establece las bases generales del principio de representación proporcional en materia electoral, señalan:


"Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales."


"Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación."


Como se aprecia, el primer párrafo de la disposición impugnada, al igual que la constitucional que reproduce, cumple con la quinta base general, en tanto que, conforme a la misma, el tope máximo de diputados debe ser igual al número de distritos electorales y, en el caso, el Estado de Coahuila se divide al efecto en veinte distritos electorales, que es el número que como tope máximo se establece en la disposición combatida en su primer párrafo.


Por su parte, el segundo párrafo del referido artículo 9o., dispone que el partido o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos.

Esta disposición establece de igual manera un tope máximo para la asignación de diputaciones, aunque está dirigida a aquel partido que pudiera tener la mayor votación y no lograra el triunfo de los veinte distritos electorales, imponiéndole como tope máximo diecinueve diputaciones.


Esta disposición, aunque no atiende literalmente a los términos de la quinta y sexta bases generales antes señaladas, no puede llevar a considerarla inconstitucional en virtud de que, por una parte, no fue materia de impugnación en la presente vía y, por otra, es acorde con el principio de representación proporcional.


En efecto, por un lado, en el primer párrafo del precepto se contempla ya el tope máximo de diputaciones a las que pueden acceder los partidos políticos, y que se limita a veinte en el caso del Estado de Coahuila, por ser éste el número de distritos electorales existentes; con esto se cumple en sus términos con la citada base quinta. Por otro lado, el tope máximo que paralelamente se impone al partido mayoritario por ambos principios, es acorde con los fines de pluralidad buscados a través de los sistemas electorales.


Al respecto, la tesis jurisprudencial 70/98, visible a fojas 191, T.V., noviembre de 1998, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, dice:


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."

El artículo 4o. del Código Electoral Estatal, en su parte conducente, dispone:


"Art. 4o. El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una asamblea que se denominará Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. El Congreso del Estado se ... compondrá de veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa y hasta doce diputados que serán electos por el principio de representación proporcional ..."


Conforme a esta disposición, el Congreso del Estado se integrará por treinta y dos diputados por ambos principios, de mayoría relativa y de representación proporcional, sin embargo, de no existir un partido político que triunfe en los veinte distritos uninominales, conforme a lo dispuesto por los artículos 35 de la Constitución Estatal y 9o. del Código Electoral Estatal el Congreso sólo podría integrarse por treinta y un diputados por ambos principios, a saber diecinueve de mayoría relativa y doce de representación proporcional.


Atendiendo al número de integrantes del Congreso Estatal, que será de treinta y dos como máxima, resulta que cada diputado corresponde al 3.12% (tres punto doce por ciento) de la representación en el Congreso. Ahora, si el partido mayoritario logra el triunfo en los veinte distritos uninominales, esto le daría, de inicio, el 62.40% (sesenta y dos punto cuarenta por ciento), de la representación en el seno legislativo, con lo cual, es evidente que tendría un alto porcentaje de representación.


Consecuentemente, se estima que el límite que se impone al partido mayoritario respecto de las diputaciones logradas por ambos principios, es acorde con el pluralismo político que se busca a través de este tipo de limitantes, a efecto de que las demás fuerzas políticas estén en posibilidades reales de obtener más diputaciones, acorde con su representatividad, evitando así, a su vez, que el partido dominante alcance un alto grado de sobre-representación. Por lo tanto, la disposición de mérito constituye un mecanismo paralelo que es acorde con las bases generales ya señaladas, pues tiende a establecer topes máximos para evitar esa alta sobre-representación.


DÉCIMO SEXTO. A continuación se pasa al análisis del tercer párrafo y de sus incisos a), b) y c), primer y segundo párrafo, del artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila.


Tales disposiciones establecen:

"Art. 9o. ...


"...


"Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes:


"a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


"En el caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción;


"b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y


"c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado.


"Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado. ..."


En primer lugar debe decirse que a partir del tercer párrafo del artículo 9o. hasta el inciso c), segundo párrafo, se establecen los requisitos que deben reunir los partidos políticos para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Estos requisitos no establecen las reglas para la asignación de diputados por este principio, sino que fijan, únicamente, los requisitos que previamente deben darse para que los partidos puedan participar y ser beneficiados con la asignación de diputados bajo las reglas que en el propio precepto se prevén, de tal manera que, de no reunirse éstos, no podrán acceder de ninguna forma a la asignación de diputados por dicho principio, constituyendo, así, meros requisitos que, una vez satisfechos, les permite participar conforme al procedimiento que el propio artículo establece y es hasta entonces cuando se determinará el número de diputaciones que debe asignárseles a cada partido.


Por razón de método, deben analizarse en primer término los incisos b) y c), primer párrafo, del artículo 9o. impugnado.

En primer lugar debe señalarse que el inciso b) y c), primer párrafo, del artículo 9o. de referencia, no fueron materia de la reforma impugnada ni son materia de impugnación en la presente vía; en segundo y sin perjuicio de lo anterior, se pasa a su análisis por las mismas razones dadas en el considerando que antecede, atendiendo a que el principio de representación proporcional constituye un sistema general compuesto de reglas específicas, y que eventualmente la invalidez de una de éstas puede afectar la validez de todo el sistema.


En estos incisos b) y c), primer párrafo, se establecen dos requisitos para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional: 1. Tener registrados candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales; y, 2. Contar con el 3% (tres por ciento), cuando menos, de la votación efectiva del Estado.


Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Estatal, dispone:


"Art. 35. ...


"Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos:


"1. ...


"2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales.


"3. Haber alcanzado como mínimo un 3% de la votación efectiva en el Estado. ..."


Como se aprecia, los incisos b) y c), primer párrafo, del artículo 9o. impugnado, reiteran los requisitos establecidos en el artículo 35, punto 2 y 3, respectivamente, de la Constitución Estatal, que es la norma superior inmediata del Código Electoral; este artículo de la Constitución Local no es materia de impugnación en la presente vía.


Al respecto, la primera y segunda bases generales que rigen el principio de representación proporcional en materia electoral, establecen:


"Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale."

"Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados."


Como se aprecia, la base primera condiciona la participación de los partidos políticos para efectos de las diputaciones por el principio de representación proporcional, a que el partido participe con candidatos de mayoría relativa en el número de distritos electorales uninominales que establezca la ley; en el caso, conforme al inciso b) del artículo 9o. impugnado, se advierte que se ajusta a la base general de mérito, en tanto que requiere, para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, a que el partido cuente con candidatos registrados en por lo menos diez distritos electorales uninominales.


Por su parte, la base segunda requiere del establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; al efecto, el inciso c), primer párrafo, del artículo 9o., requiere, para que un partido pueda participar en la asignación de diputados por este principio, el haber alcanzado el 3% (tres por ciento), como mínimo, del total de la votación efectiva del Estado. De esto se concluye que este inciso se ajusta en sus términos a la segunda base general de referencia.


Ahora, se pasa al estudio de los incisos a) y c), segundo párrafo, del artículo 9o. del Código Electoral combatido.


"Art. 9o. ...


"...


"...


"a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


"En el caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción;


"b) ...


"c) ...


"Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado. ..."

Por razón de método, en primer lugar se pasa al análisis del segundo párrafo del inciso c).


Esta disposición únicamente define lo que debe entenderse por votación efectiva, que es una expresión propia de la terminología jurídica en materia electoral y que se utiliza constantemente en diversos preceptos del Código Electoral impugnado.


Dada la naturaleza de esta disposición, que no contiene en sí misma reglas específicas para la asignación de diputaciones, en tanto que únicamente define conceptos, no puede estimarse sea contraria a alguna de las bases generales que rigen a dicho principio, pues serían, en todo caso, los métodos o fórmulas utilizados los que pudieran generar la transgresión a la esencia del referido principio, pero no la definición que se da de los conceptos que utiliza la norma.


Respecto del inciso a), en su primer párrafo se establece como requisito para poder acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el no haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


Como ya se dijo este es un mero requisito para participar en la asignación de diputaciones, además de que reitera lo dispuesto por el artículo 35, punto 1, de la Constitución Estatal, que no es materia de impugnación en la presente vía.


El artículo 35 de la Constitución Estatal, en lo conducente, dispone:


"Art. 35. ...


"...


"Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos:


"1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. ..."


Además, esta disposición es acorde con las bases generales quinta y sexta que conviene transcribir de nueva cuenta:

"Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales."


"Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación."


De conformidad con el primer párrafo del inciso a) del artículo 9o. combatido, el partido que haya alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, no podrá participar ya en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; en primer lugar, esto es congruente con el primer párrafo del artículo 9o., que establece que ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados, por lo que, si por el principio de mayoría relativa logra ese número, ya con esto incide en el tope máximo de diputaciones que puede tener; en segundo lugar, la limitante que establece el inciso a) en su primer párrafo, se ajusta a la base general quinta, en tanto que, si consideramos que en el Estado de Coahuila son veinte los distritos electorales uninominales, conforme a esta base general el tope máximo de diputados por ambos principios es precisamente de veinte diputados, por lo que, si un partido obtiene el total de las veinte diputaciones de mayoría relativa, alcanza con esto su tope máximo.


Además, conforme a la sexta base general, deben establecerse límites a la sobre-representación, por lo que si un partido alcanza la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, ya con ello lograría, como se dijo en el considerando anterior, el 62.40% (sesenta y dos punto cuarenta por ciento) de la representación en el Congreso, de ahí que la disposición de mérito sea acorde con la base general que establece topes para evitar una alta sobre-representación.


Finalmente, en relación con el inciso a), segundo párrafo, del artículo 9o. del Código Electoral impugnado, cabe considerar lo siguiente:


Dicha disposición establece:


"Art. 9o. ...


"a) ...


"En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción; ..."

Como quedó precisado con anterioridad, en este inciso también se prevén requisitos para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Para el estudio de esta disposición se hace necesario realizarlo conjuntamente, dada su estrecha vinculación, con la fracción I del propio artículo 9o., que al efecto establece:


"Art. 9o. ...


"Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c). ..."


En el segundo párrafo del inciso a), se establece un requisito para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; sin embargo, se refiere de manera expresa a la primera asignación de diputados por dicho principio, para lo cual requiere que el partido político no haya alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción.


La primera asignación es a la que se refiere el primer párrafo de la fracción I, que dispone que, a los partidos que hayan reunido los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) (no haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa; tener registrados cuando menos candidatos en diez distritos electorales uninominales; y, contar con el 3% de la votación efectiva en el Estado), se les asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado.


En lo referente a esta primera asignación de diputados, que atiende esencialmente a que los partidos hayan reunido los requisitos establecidos, se advierte que lo que en principio eran requisitos que daban el derecho para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se traduce a su vez, en un derecho, conforme a la fracción I, primer párrafo, para proceder a la asignación de un diputado por este principio de manera automática.


Al efecto debe atenderse, particularmente, a la segunda base general, que enuncia: "Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.".

Como ya se dijo en considerandos anteriores, los preceptos impugnados no deben analizarse de manera aislada, sino adminiculados con los demás que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues en lo individual cada numeral visto de manera independiente y particularizada, pudiera hacer suponer que es contrario a las bases generales que regulan el aludido principio; en cambio, concatenados entre sí, como parte de un sistema general, confluyen para la obtención de un resultado final en el que la aplicación de cada regla asegura el fin último buscado que es la participación plural mediante la asignación proporcional de las curules.


También cabe señalar que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partidos y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de presencia; esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de los partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules en favor de los que sí la tengan.


Así, el artículo 9o. del Código Electoral del Estado, no limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de haber reunido los requisitos previos de los incisos a), b) y c), entre otros, el haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción I, primer párrafo, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto específico para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.


Por otra parte, es verdad que el análisis particular y aislado de la fracción I, primer párrafo, podría llevar a la conclusión de que no cumple con el principio de proporcionalidad al establecer que los partidos que reúnan los requisitos de procedibilidad, entre otros el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado, tienen derecho a la asignación de un diputado plurinominal, puesto que tal porcentaje está por abajo del 3.12% (tres punto doce por ciento) que cada uno de los treinta y dos diputados significa con relación a la totalidad del Congreso; sin embargo, el análisis de dicha fracción debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de la norma, sino también al contexto normativo de la misma que establece un sistema genérico con reglas diversas, en el que no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio.


Atento a lo anterior, la fracción I, primer párrafo, del artículo 9o., parte de la base de un porcentaje mínimo del total de la votación efectiva en el Estado, determinado previamente que, consecuentemente, no atiende al monto total de la votación efectivamente obtenida ni al número de diputados a repartir, ni tampoco al hecho de que cada diputado representa un 3.12 % (tres punto doce por ciento) del Congreso Estatal; con todo y eso, se advierte que esta disposición sí cumple con el principio de representación proporcional, en tanto que mediante ella se permite que todos los partidos con un grado significativo de presencia estén representados en el Congreso Estatal.


Debe hacerse notar en este punto que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentaje de la votación que sirva de referencia para estimar que los partidos políticos tienen suficiente representatividad como para reconocerles el derecho a alcanzar un diputado conforme a esta base general, puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional; lo cual les permite elevarla o reducirla según pretendan o no la proliferación de partidos, pues, como ya se ha dicho, cuando esa barrera es baja se produce una tendencia creciente en el número de partidos.


Además, si bien en el sistema de proporcionalidad pura la cantidad de votos que realmente representa cada diputado (3.12% en el caso) es determinante para hacer la asignación correspondiente, esto no funciona así en los sistemas de proporcionalidad impura en los cuales lo importante es el resultado final, aun cuando para llegar a ese resultado las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado; y esto sucederá siempre que haya un partido dominante en alto grado.

Por esto, aun cuando la asignación de diputados dependa de que el partido político cuente con ese porcentaje mínimo, con independencia de su votación real obtenida, se logra cumplir con los fines buscados, pues todos aquéllos que tienen una representatividad importante, podrán estar representados en el órgano legislativo.


En consecuencia, se considera que la fracción I, primer párrafo, del artículo 9o. del Código Electoral Estatal, se ajusta a los lineamientos fundamentales que establece la Constitución Federal, en cuanto autoriza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a los partidos que hayan reunido los requisitos de procedibilidad como lo es el haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado.


En otro aspecto, tocante a esta misma fracción I, primer párrafo, en relación con el segundo párrafo del inciso a), del artículo 9o. impugnado, debe determinarse si el condicionamiento que impone para la primera asignación de un diputado plurinominal, consistente en no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción, se ajusta o no a los lineamientos fundamentales dados por el artículo 54 de la Constitución Federal.


Para el examen de la constitucionalidad de estas disposiciones, debe atenderse a la tercera de las bases generales precisadas en considerandos anteriores, la cual enuncia: "Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.".


Por una parte, el artículo 9o., fracción I, párrafo primero, del Código Electoral de mérito, establece que, para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a) del propio artículo, a los partidos que hayan cumplido con los requisitos señalados en los incisos a), b) y c), se les asignará un diputado de representación proporcional, sin exigir algún otro requisito adicional; sin embargo, el segundo párrafo del inciso a), al que remite la fracción I, primer párrafo, señala que para el caso de la primera asignación de diputaciones de representación proporcional, se requiere no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción.


Es conveniente volver a transcribir el segundo párrafo del inciso a) y el primer párrafo de la fracción I, ambos del artículo 9o. impugnado, que establecen:


El segundo párrafo del inciso a) dispone: "... Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes: a) En el caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción.".


El primer párrafo de la fracción I dispone: "I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c).".


Es cierto que, conforme al segundo párrafo del inciso a), no se podrán asignar diputados de representación proporcional en la primera asignación si el partido obtuvo alguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción, también lo es que esto no constituye una condición para la correspondiente asignación, sino una regla específica para los partidos que no obtuvieron diputados de mayoría; así, con tal disposición, se permite que los partidos minoritarios que no cuentan con constancias de mayoría, puedan obtener un diputado de representación proporcional. Con esto, se estimula a los partidos minoritarios, al permitir que se asigne automáticamente un diputado a los partidos que reúnan los requisitos previos, con lo que se cumple en su esencia con el principio de representación proporcional, pues brinda la posibilidad para que los partidos minoritarios con una representación importante (del 3% de la votación efectiva del Estado cuando menos), puedan estar representados en el Congreso del Estado. Considerado así, esta regla, inmersa en el sistema general previsto por la norma, cumple con los fines de pluralidad que se persiguen con dicho principio.


DÉCIMO SÉPTIMO. Procede estudiar ahora el artículo 9o., a partir de su fracción I, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila, en donde se establecen las demás fórmulas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


El citado artículo, en la parte que interesa, dispone:


"Art. 9o. ...


"...


"...


"a) ...


"b) ...


"c) ...


"...


"Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas:


"I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c).


"En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.


"II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente.


"La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto.


"Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible.


"El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación.


"Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden:


"1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello;


"2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y


"III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción.


"Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores."


En las fracciones I, segundo párrafo, II y III del artículo 9o. del Código Electoral Estatal, objeto de análisis en este considerando, se establecen las fórmulas para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes; en esta materia debe atenderse a las bases tercera y séptima, deducidas de las fracciones III y VI del artículo 54 de la Constitución Federal, que fijan los requisitos generales para la asignación de diputados por dicho principio. Es conveniente transcribir nuevamente dichas bases:


"Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación."


"Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


En la fracción I, segundo párrafo, se establece que, en el caso de que el número de partidos políticos que cumplan los requisitos primarios a que se refieren los incisos a), b) y c), del propio artículo 9o., excedan del número de curules a repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.


La fracción II establece que, si después de hecha la asignación conforme a la fracción I, quedasen diputaciones por distribuir, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c), y los votos anulados, así como el resultado que se obtenga de aplicar la fórmula que se señala en el segundo párrafo de esta fracción II.


En este segundo párrafo de la fracción II, se establece que el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación (fracción I), será el que resulte de la suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte.


Conforme al tercer párrafo de esta fracción II, una vez hechas las deducciones a que se refieren los dos primeros párrafos de la misma fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible.


Conforme al cuarto párrafo de esta fracción II, el total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. Si el número de diputaciones es impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación.


En el quinto párrafo de esta fracción II, se dispone que, para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas; y que, tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que le asignarán, siguiendo para ello el siguiente orden: 1. Primero se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello; y, 2. Si hechas estas asignaciones algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en la fracción II.

En la fracción III del artículo 9o., se dispone que, si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción. Al efecto se establece que el resto mayor será el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores.


Del análisis de las disposiciones antes señaladas, se considera lo siguiente:


Debe destacarse, como se ha hecho con anterioridad, que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, las reglas específicas para la asignación de diputados de representación proporcional, siempre y cuando atiendan a las bases generales deducidas del artículo 54 de la Constitución Federal, a efecto de imprimir en sus disposiciones la verdadera esencia del principio de representación proporcional.


Ahora bien, conforme a las fracciones I, segundo párrafo, II y III, del artículo 9o. del Código Electoral Estatal, se aprecia que se instrumentan las fórmulas para la asignación de las diputaciones de representación proporcional restantes, con lo que se cumple con la base general séptima, deducida de la fracción VI del artículo 54 de la Constitución Federal, que enuncia que deben establecerse las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.


Sin embargo, cabe hacer especial mención que del análisis pormenorizado del artículo 9o. en cuestión, se aprecia que el segundo párrafo de la fracción II contraviene el artículo 54, fracción III, constitucional, del que se deduce la base general tercera, en virtud de que, para la asignación de las diputaciones restantes, aplica una fórmula en la que considera como factor determinante los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron la mayoría en los veinte distritos.


Al respecto, la parte actora aduce, precisamente, que se utiliza en la fórmula la votación obtenida en los distritos electorales, cuando para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, únicamente debe estarse a la votación correspondiente a este principio.


La fracción II, segundo párrafo, textualmente dice:


"... La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto."


Resulta evidente que en esta disposición, si bien es cierto, se involucran elementos que atañen a la votación obtenida en los distritos electorales, también lo es que esto no significa que la asignación de diputados por este último principio esté condicionado a las constancias de mayoría obtenidas.


En efecto, en la disposición de mérito efectivamente se toma en cuenta la votación de los candidatos mayoritarios obtenida en los distritos uninominales, lo cual se considera no contraviene la tercera base general que impone que las asignaciones de representación proporcional debe ser independiente y adicional a las constancias de mayoría, ya que en la fórmula lo que se considera es la votación de los candidatos mayoritarios como un factor al que debe atenderse, pero no a las constancias de mayoría obtenidas.


Al respecto, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó (fojas 381 y 382 del expediente principal):


"... La afirmación del accionante en el sentido de que en el desarrollo de la fórmula de asignación se utiliza la votación de diputados de mayoría relativa en lugar de la emitida para los candidatos de representación proporcional que, según su dicho, provoca la inaplicabilidad del artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, se examina tomando como base vez (sic) que la votación emitida en cada uno de los distritos electorales para la elección de diputados de mayoría relativa se utiliza para realizar el cómputo estatal y proceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votos que los partidos políticos hubiesen obtenido en cada circunscripción plurinominal, según lo establece el artículo 185 de la legislación electoral invocada, correspondiendo al Consejo Estatal Electoral realizar el cómputo que permita llevar a cabo la asignación de diputados de representación proporcional, en base a los resultados asentados en las actas de cómputo distritales de la elección de diputados de mayoría. Luego entonces, al no existir votación para la elección de diputados de representación proporcional, es evidente que la disposición contenida en el artículo 9o., en el sentido de que por votación efectiva se entiende el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado; no es contrario a disposición alguna de la Constitución Federal, ya que tal votación refleja la preferencia política del electorado, justificándose así, que una asignación de diputados de representación proporcional con base en la citada votación, da origen a que en el Congreso Local queden representadas las distintas fuerzas políticas, según su impacto en la sociedad. Además, la votación recibida en las casillas especiales, que según los artículos 107, penúltimo párrafo y 139 del Código Electoral Local, se instalan durante la elección de gobernador o diputados para recibir la votación de los electores en tránsito, se computan para la elección de diputados de mayoría relativa, cuyos resultados a su vez se toman en cuenta para realizar el cómputo estatal que servirá de base a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional."


Como lo señala la S. Superior, la disposición en análisis permite que, para la asignación de diputados de representación proporcional, se tome en cuenta la votación efectiva (el total de los votos depositados en las urnas), no así las constancias de mayoría, con lo cual se permite que se refleje la preferencia política del electorado, y así se justifica que una asignación de representación proporcional con base en la citada votación, dé lugar a que en el Congreso Local queden representadas las distintas fuerzas políticas, según su impacto en la sociedad.


DÉCIMO OCTAVO. Procede ahora entrar al estudio del segundo concepto de invalidez, en el que medularmente se alega que el artículo 42 del Código Electoral Estatal, contraviene los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Federal; el 40 en virtud de que tal precepto obliga a que las disposiciones locales observen los principios generales dados en la Ley Suprema, lo que en el caso no acontece; el 41 porque tal disposición prevé el financiamiento público equitativo para los partidos políticos, y en el caso se establece una cantidad irracional y desproporcionada al financiamiento público que debe establecerse en cualquier proceso electoral, además de que la cantidad de seis millones de pesos a que se refiere el artículo 42, inciso a) segundo párrafo, del código impugnado, como financiamiento público para actividades permanentes, refleja que se contravienen los artículos 16 y 116 de la Carta Magna, ya que se establece una cantidad fija sin que aún se haya aprobado el presupuesto de egresos del Estado para el próximo año, siendo que en el presupuesto anual de egresos del Estado uno de los rubros incluidos es el relativo al financiamiento público a los partidos políticos, por lo que el destino de esos recursos se distribuirá de acuerdo a lo que establezca dicho presupuesto a lo que deben sujetarse las autoridades electorales locales; lo anterior contraviene a su vez el principio de legalidad en materia electoral, ya que la determinación previa de una cantidad no se ajusta a las disposiciones que marca la Constitución Federal, pues el artículo 116, fracción IV inciso f), de la Constitución Federal, establece que el financiamiento público se hará en forma equitativa de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.


Las disposiciones constitucionales que se aducen violadas en los dos conceptos de invalidez, disponen:


"Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. ...


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. ..."


"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. ...


"II. ...


"III. ...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ...".


El artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, que se impugna, dispone:

"Art. 42. El régimen de financiamiento de los partidos políticos, nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades:


"a) Financiamiento público;


"b) Financiamiento por militancia;


"c) Financiamiento de simpatizantes;


"El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:


"I. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:


"a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, ya sean los federales o los locales, y los Ayuntamientos;


"b) Las dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación y fideicomisos de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo el Consejo Estatal Electoral quien tendrá a su cargo la entrega de las cantidades correspondientes al financiamiento público;


"c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;


"d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;


"e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;


"f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y


"g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.


"En ningún caso los partidos políticos podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades y tampoco podrán recibir aportaciones de personas, morales o físicas, no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.


"II. El financiamiento público de los partidos políticos se otorgará para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.

"El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:


"a) El financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral.


"Para tal efecto el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad de seis millones de pesos; misma que se obtiene actualizando al mes de agosto de 1998, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral, a los partidos políticos con registro en el año de 1996;


"b) El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral, será la siguiente:


"1. Para el caso en que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad para financiamiento público ordinario mencionado en el inciso anterior, correspondiente a esta misma fracción, multiplicada por cuatro.


"2. Para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad a que se alude en el punto anterior, se multiplicará por tres.


"c) Una vez culminado el proceso electoral correspondiente al año de 1999, la cantidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se ajustará a la alza, de acuerdo con el índice de inflación anual que publique el Banco de México, o el organismo que en su caso asuma esta función, para el año del calendario anterior, estableciéndose en el presupuesto de egresos;


"d) El financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales; y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior;


"e) Los partidos políticos que participen coaligados en una elección deberán establecer en el convenio respectivo la forma en que se les distribuirá el financiamiento público;

"f) El financiamiento público ordinario a que se refiere esta fracción les será entregado a los partidos políticos en forma anual, en doce mensualidades, a partir del mes de enero, de cada año;


"g) El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal se les entregará en cinco exhibiciones en el último día de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto;


"h) Los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de esta fracción, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción;


"i) Los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos de esta misma fracción; y


"j) En el caso de elecciones extraordinarias, el financiamiento se aplicará en la forma y montos que determine, mediante acuerdo, el Consejo Estatal Electoral.


"El financiamiento que no tenga el carácter de público se sujetará a lo siguiente:


"1. El financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y extraordinarias, de sus afiliados, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos y con las aportaciones que los candidatos realicen a sus propias campañas. De estas aportaciones el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibos, de los que deberá conservar copia para sustentar los informes correspondientes;


"2. El financiamiento de simpatizantes se compondrá con las aportaciones voluntarias en dinero que éstos realicen, de las cuales deberá expedirse recibo foliado. Las aportaciones en especie se harán constar en convenio que al efecto se celebre;


"Las aportaciones en dinero y en especie realizadas por cada simpatizante no podrán exceder del 0.5% del financiamiento público estatal anual total;


"3. El autofinanciamiento se compondrá con los ingresos que los partidos políticos obtengan por sus actividades promocionales. El órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá reportar los ingresos recibidos por este rubro; y


"4. El financiamiento por rendimientos financieros se compondrá de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos con recursos propios o con las aportaciones antes referidas.


"Cada partido político podrá obtener financiamiento privado hasta por un monto igual al 75% del monto total que reciba como financiamiento público.


"III. Para el control y supervisión, internos y externos, del financiamiento de los partidos políticos, se estará a las siguientes reglas:


"a) Para el control y supervisión interno, los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la formulación y presentación de los informes que deben rendir sobre sus ingresos y egresos y sobre los gastos de campaña. Dicho órgano deberá acreditarse ante el Consejo Estatal Electoral por su representante legal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la instalación del órgano encargado del proceso electoral en la entidad, en el año correspondiente; y


"b) Los partidos políticos deberán presentar a la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral los siguientes informes: el anual sobre el total de ingresos y egresos, dentro de los 90 días siguientes a la conclusión del ejercicio que corresponda; y los de gastos de campaña para gobernador, por cada uno de los diputados de mayoría relativa y por cada uno de los Ayuntamientos, según sea el caso, dentro de los 90 días siguientes a la jornada electoral;


"IV. Para el control y supervisión externos de los ingresos y egresos de los partidos políticos se estará a lo siguiente:

"a) La revisión de los informes a que se refiere la fracción anterior, estará a cargo de una Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, la cual contará con el apoyo de un secretario técnico y el personal auxiliar que se autorice para su eficaz funcionamiento. La comisión está facultada para obtener de los partidos y asociaciones políticas las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere necesarias para la adecuada revisión de los informes.


"Si en el curso de la revisión de los informes detectara irregularidades, omisiones o errores, citará de inmediato al partido respectivo por conducto de su presidente, haciendo de su conocimiento el motivo del citatorio, para que comparezca en un plazo no mayor de cinco días naturales, para que aclare, ofrezca pruebas o alegue lo que a su derecho convenga;


"b) La Comisión de Fiscalización dispondrá de 60 días para revisar los informes de gastos de campaña y de 90 para hacer lo propio con los informes anuales de los partidos y asociaciones políticas. Dentro de estos plazos sin que haya emitido el dictamen respectivo, los informes se considerarán aprobados;


"c) La Comisión de Fiscalización hará del conocimiento del consejo el dictamen para su aprobación, con los resultados de las revisiones y, en su caso, de las irregularidades encontradas, a efecto de que se tomen las medidas correctivas o se impongan las sanciones que correspondan; y


"d) Cualquier queja sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento público a los partidos políticos, se presentará ante el Consejo Estatal Electoral, el cual lo turnará a la Comisión de Fiscalización, a efecto de que se analice previamente y rinda al consejo el dictamen correspondiente."


Del análisis del concepto de invalidez expuesto, se aprecia que en la presente acción de inconstitucionalidad expresamente se impugna el inciso a) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila.


En el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, se establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.


De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.


Ahora bien, si el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, ello no impide analizar las disposiciones relativas, a fin de establecer si éstas efectivamente cumplen en su esencia con el principio de equidad mencionado, ya que, de otra manera, podrían introducirse disposiciones que eventualmente pudieran transgredir dicho principio de equidad en favor de uno o unos partidos y en detrimento de otros, que pudieran afectar el sostenimiento de los mismos y la obtención del sufragio universal en contravención a los fines por los cuales el Poder Reformador de la Constitución llevó a instituir y garantizar dicho principio en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.


La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.


Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.


Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.


Previamente al análisis constitucional de la disposición impugnada, debe destacarse, en lo que interesa, el sistema general de financiamiento público que prevé el artículo 42 de mérito.

Por los fines que persigue, el financiamiento público se clasifica en dos: 1. Para el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos políticos; y 2. Para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral.


Para efectos del primer supuesto -financiamiento para el desarrollo de las actividades permanentes-, se establece que se otorgará anualmente a los partidos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral. Para tal efecto, se considera como el total del financiamiento público ordinario anualizado la cantidad de seis millones de pesos.


Para efectos del segundo supuesto -financiamiento para la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral correspondiente-, se otorgará la cantidad que corresponda según se trate de un proceso en el que concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos; o cuando solamente concurran elecciones de diputados y de Ayuntamientos; en el primer caso será la cantidad precisada en el párrafo que antecede multiplicada por cuatro, y en el segundo caso será la referida cantidad multiplicada por tres.


Por otra parte, la distribución del financiamiento se realizará bajo las siguientes modalidades:


a) Por actividades ordinarias permanentes y para la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral: 30% (treinta por ciento) por partes iguales y el 70% (setenta por ciento) restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.


b) Los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal, recibirán el 7% (siete por ciento) del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, considerando el mes en que obtuvieron su registro.


c) El partido político que vaya a participar por primera vez en un proceso electoral recibirá el 7% (siete por ciento) del monto total correspondiente para la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral.


d) Los partidos con registro que no hubieren alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación total efectiva en el último proceso electoral, recibirán, tanto para actividades ordinarias como para la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, el equivalente al 1% (uno por ciento) del monto que se otorga como financiamiento público para el desarrollo de actividades permanentes a los partidos.


Ahora bien, la disposición expresamente combatida, es el inciso a) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral Estatal.


Este inciso se divide en dos párrafos. En el primero se prevé el financiamiento público para los partidos políticos con registro, para el desarrollo de sus actividades permanentes, que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral. En el segundo se establece que el financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad de seis millones de pesos, que se obtiene actualizando al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro en el año de mil novecientos noventa y seis.


Del análisis del artículo 42, se desprenden los siguientes criterios de diferenciación que utiliza la norma para distinguir entre un partido y otro para efectos de la determinación de los montos que corresponden a cada uno:


1. Atendiendo a si el partido político participó en el proceso electoral anterior o si es la primera vez que va a participar.


2. Atendiendo al porcentaje de la votación total efectiva alcanzada en el último proceso electoral.


3. Atendiendo al tipo de financiamiento que corresponde, por actividades ordinarias permanentes o para la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral.


A) Conforme al primer criterio:


Para efectos de asignación de financiamiento para el desarrollo de actividades permanentes ordinarias, el artículo 42 establece un rango de diferenciación entre los partidos políticos: distingue entre un partido que cuente con registro y que haya participado en el último proceso electoral, de aquél que vaya a participar por primera vez en un proceso.


Por una parte, en el inciso a), primer párrafo, se establece que el financiamiento se otorgará a aquel partido con registro que hubiere alcanzado como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, esto es, al que haya participado en el proceso electoral inmediato anterior; y, por otra parte, en el inciso h), se dispone que los partidos que vayan a participar por primera vez podrán recibir financiamiento para actividades ordinarias permanentes y para la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral.


B) Conforme al segundo criterio:


En términos del inciso a), primer párrafo, tiene derecho al financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, el partido que haya alcanzado el 3% (tres por ciento), de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral; y, conforme al inciso i), los partidos que no hubieren alcanzado ese porcentaje, tendrán derecho a percibir financiamiento, tanto para actividades ordinarias como para la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral.


C) Conforme al tercer criterio:


El inciso a) prevé un monto determinado de seis millones de pesos, que constituye el monto total anualizado del financiamiento público para el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos políticos.


El inciso b) prevé los montos que corresponden del financiamiento público para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral.


El inciso h) prevé los porcentajes que deben aplicarse para determinar el monto del financiamiento que corresponde a los partidos que participan por primera vez en el proceso electoral, tanto para actividades ordinarias permanentes como para las tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se realice el proceso electoral.


La asignación de los recursos a los partidos políticos, para actividades ordinarias y para las tendientes a la obtención del sufragio universal en el proceso electoral, se asignan por separado y conforme a reglas específicas cada una, conforme a estos incisos a), b) y c); sin embargo, en el inciso i), tratándose de partidos que no hubieren alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación total efectiva en el último proceso electoral, se les autoriza por ambos conceptos (para actividades ordinarias y para la obtención del sufragio universal), el equivalente al 1% (uno por ciento) del monto total anual correspondiente para actividades ordinarias; esto es, en este caso, para la asignación del financiamiento por ambos conceptos, se utiliza como base el monto correspondiente a uno solo de ellos.

Ahora bien, precisados los anteriores criterios de diferenciación que utiliza el legislador local para la asignación del financiamiento público a cada partido, conviene ahora destacar los montos o porcentajes que prevé la norma en sus distintos supuestos.


1. El financiamiento público ordinario anualizado para el desarrollo de las actividades permanentes asciende a la cantidad de seis millones de pesos.


2. El financiamiento público para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral, será: a) en caso de que en el mismo proceso concurran las elecciones para gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad será la precisada en el punto que antecede multiplicada por cuatro; y, b) en caso de que solamente concurran las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad será la misma que se precisa en el punto 1 multiplicada por tres.


3. Conforme al inciso d) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral impugnado, se establece que el financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% (treinta por ciento) por partes iguales y el 70% (setenta por ciento) restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.


4. Para los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, recibirán el equivalente al 7% (siete por ciento) del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes.


5. Para los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, recibirán el equivalente al 7% (siete por ciento) del monto total determinado para el apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.


6. Los partidos que no alcancen el 3% (tres por ciento) de la votación total efectiva en el último proceso electoral (para actividades ordinarias como para las tendientes a la obtención del sufragio universal), recibirán el 1% (uno por ciento) del monto total anual determinado para actividades ordinarias permanentes.


Ahora bien, en primer lugar, en el concepto de invalidez propuesto se plantea la inconstitucionalidad del inciso a) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral Estatal, en virtud de que se transgrede el principio de equidad en materia electoral en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, ya que la legislatura fijó sin justificación alguna una cantidad determinada por seis millones de pesos para el financiamiento de los partidos para sus actividades ordinarias permanentes.


Es infundado el concepto de invalidez propuesto.


Como quedó precisado con anterioridad, en el inciso a) de la disposición impugnada, se establecen las siguientes reglas:


a) Financiamiento a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes.


b) Otorgamiento anual del financiamiento por el Consejo Estatal Electoral.


c) Para ello, los partidos deben haber alcanzado el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral.


d) El total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad de seis millones de pesos.


e) Esta cantidad se obtiene de la actualización al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, del monto total de financiamiento público otorgado a los partidos en el año de mil novecientos noventa y seis.


En primer lugar debe destacarse que la parte promovente no precisa en forma concreta en qué consiste el trato inequitativo para la distribución del financiamiento público; en segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el inciso a) que se impugna establece una regla genérica que precisa el tipo de financiamiento público de que se trata (para actividades ordinarias permanentes), cada cuándo debe entregarse (anualmente) la votación efectiva que deben haber alcanzado los partidos (3%) y el monto a aplicar a este tipo de financiamiento (seis millones de pesos); de todo lo anterior puede apreciarse que en la disposición de mérito no se establecen criterios de diferenciación entre los partidos políticos, que haga suponer un trato inequitativo para la distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, pues únicamente se establecen reglas generales.


Por otro lado, cabe señalar que el inciso a), en lo referente al monto del financiamiento público correspondiente, únicamente establece el monto total de éste, que es el que habrá de distribuirse entre los partidos políticos que cuenten con registro y hayan alcanzado una votación efectiva del 3% (tres por ciento) en el proceso electoral anterior, pero no se encarga de establecer las reglas específicas para la asignación del financiamiento público que correspondería a cada partido en lo particular, pues serían, en todo caso, los incisos d), h) e i), que son los que reglamentan tal cuestión al fijar los porcentajes aplicables en cada caso según el supuesto en el que se ubiquen, disposiciones éstas que no se combaten expresamente en esta acción de inconstitucionalidad.


En otro aspecto, por cuanto que en la disposición se fija una cantidad previamente determinada de seis millones de pesos, cabe señalar que tal circunstancia no hace inconstitucional la norma.


En efecto, por una parte, en las disposiciones constitucionales que se estiman violadas (16, 40, 41 y 116, fracción IV inciso f), de la Constitución Federal), no se desprende ningún precepto que establezca una prohibición que impida que en la ley o Código Electoral Estatal se precisen los montos destinados para el financiamiento público, por lo que, tal circunstancia, por sí sola, no hace inconstitucional la norma.


Por otro lado, no puede sostenerse que la fijación de un monto total determinado para actividades ordinarias permanentes se haya establecido de manera irracional y que, por ello, sea inconstitucional, toda vez que, en primer lugar, la parte actora debió precisar de manera concreta en qué consistía esa irracionalidad, en segundo, debió manifestar por qué esa circunstancia transgredía algún precepto de la Constitución Federal y, particularmente, el principio o lineamiento general del que se aparta la norma impugnada, pues no es suficiente para tal efecto, la simple manifestación de que el monto determinado fue fijado de manera irracional, pues sea o no así, tal circunstancia por sí sola no hace inconstitucional la norma, sino en la medida que transgreda algún principio fundamental.


Cabe agregar al respecto, que en el segundo párrafo del inciso a) que se analiza, expresamente se dice de qué forma se obtiene el resultado de seis millones de pesos para aplicar al financiamiento público para actividades ordinarias permanentes; esto es así, ya que, de conformidad con dicha disposición, tal cantidad es el resultado de actualizar al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral, a los partidos políticos con registro en el año de mil novecientos noventa y seis. De esto se sigue que, contrariamente a lo aseverado por la parte actora, sí existe un motivo o razón por la cual se estableció la cantidad de seis millones de pesos para financiamiento público para actividades ordinarias.


Cabe destacar que la parte actora no impugna el segundo párrafo del inciso a), por cuanto establece la forma mediante la cuál se obtiene la cantidad de seis millones de pesos, sino únicamente lo tocante al monto determinado.


Finalmente, en el concepto de invalidez se alega que la legislatura no debió fijar cantidad determinada, dado que para entonces no se había aprobado el presupuesto de egresos, con lo que se infringe el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que dispone que el financiamiento público se otorgará conforme a las disponibilidades presupuestales.


Es infundado el concepto de invalidez así expuesto.


El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, dispone:


"Art. 116. … IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: … f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."


En primer lugar, si bien la disposición constitucional de mérito establece que el financiamiento público deberá estarse a las disponibilidades presupuestales, esto no implica que la Legislatura Estatal esté condicionada a la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, pues de haber sido ésta la intención del Poder Revisor de la Constitución, así lo habría señalado expresamente; además, de ser así, esto condicionaría a la legislatura para realizar sus reformas electorales de manera anual, lo que no es acorde con sus propias facultades. Finalmente, la disposición constitucional que se alude violada, no impone obligación a cargo de las Legislaturas Estatales para tener que esperar la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, para poder fijar los montos y porcentajes correspondientes a que deba sujetarse el financiamiento público a los partidos políticos, por lo que no puede hablarse de contravención a tal precepto de la Constitución Federal por tal motivo.


En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, de la disposición fundamental transcrita puede advertirse efectivamente que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, el financiamiento público correspondiente, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Debe entenderse que estas disponibilidades presupuestales no se refieren a los montos autorizados en el presupuesto de egresos para aplicar al financiamiento público de los partidos políticos, sino a la disposición de tales recursos para repartir equitativamente entre los partidos, esto es, son dos situaciones y dos momentos distintos.


En efecto, no debe entenderse la disponibilidad presupuestaria a que se refiere la norma constitucional, como una condición de forma o tiempo para la determinación de los montos totales que deban aplicarse al financiamiento público de los partidos, sino que debe entendérsele como un elemento o factor que introduce la norma fundamental, en que debe basarse la aplicación de las fórmulas y métodos para la distribución del financiamiento, tendiente a lograr una distribución equitativa.


Así, la disponibilidad presupuestaria presupone simplemente un elemento adicional que debe valorarse para que la asignación del financiamiento público se haga de manera equitativa, esto es, para que el presupuesto que se vaya a aplicar para el financiamiento público se reparta de tal manera que permita a cada partido, en función de este presupuesto, recibir lo que le corresponde, evitando así, por ejemplo, que un solo partido pudiera recibir casi la totalidad de los recursos.


En este orden de ideas, la distribución del financiamiento deberá hacerse en forma equitativa considerando las disponibilidades presupuestales, lo que presupone que las fórmulas y metodologías utilizadas para la determinación de los montos que corresponde a cada partido por concepto de financiamiento público, deben ser de tal manera que provoquen una distribución equitativa de los montos totales que se destinen para tal efecto; por lo tanto, a fin de hacer vigente el principio de equidad que consagra la norma fundamental, la distribución de los recursos debe hacerse atendiendo al número de partidos políticos con derecho a ello y a su grado de representatividad, esto en relación directa con el monto total que se destine para el financiamiento público, buscando con ello que cada partido reciba proporcionalmente lo que le corresponde teniendo como parámetro o límite esa disponibilidad presupuestaria, en función de la cual debe buscarse que cada partido acceda a los recursos en forma proporcionada.


Por lo tanto, si en el inciso a), segundo párrafo, se establece un monto determinado para financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, lo que se calificaría como la disponibilidad presupuestaria, debe considerarse dicho monto para que, en función de éste, se determine en forma equitativa el financiamiento público a los partidos políticos según su número y grado de representatividad; en consecuencia, si con base en dicho monto se aplican los porcentajes y fórmulas para la asignación de los recursos correspondientes, debe considerarse que con ello se cumple en sus términos con la disposición constitucional de mérito.


Atento a lo anterior, debe declararse infundado el concepto de invalidez expuesto.


Por todo lo expuesto en la presente resolución, al ser infundados los conceptos de invalidez expuestos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, procede reconocer la validez de las disposiciones impugnadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 9o. y 42, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Los señores M.A.A. y G.P. no asistieron, por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.J.V.A.A..


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