Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Número de registro5644
Fecha01 Mayo 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 581
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/98. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, A.M.L.O., en su carácter de presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las normas que a continuación se especifican:


"Autoridades responsables:


"Órganos legislativo y ejecutivo que emitió y promulgó las normas generales impugnadas, tienen ese carácter las siguientes. a) El Congreso del Estado Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con domicilio conocido en el inmueble correspondiente al Palacio Legislativo ubicado en Bulevar Francisco Coss de la ciudad de S., Coahuila. b) El Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila, con domicilio conocido como Palacio de Gobierno ubicado en la ciudad de S., Coahuila. c) El secretario de Gobierno del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con domicilio conocido como Palacio de Gobierno ubicado en la ciudad de S., Coahuila. Por lo que hace a la supuesta fe de erratas, publicada en el Periódico Oficial del Estado Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, el 1o. de diciembre del presente año. d) El coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila, el C. Diputado A.B.A., con domicilio conocido en el inmueble correspondiente al Palacio Legislativo ubicado en Bulevar Francisco Coss de la ciudad de S., Coahuila. Por lo que hace a la supuesta fe de erratas, publicada en el Periódico Oficial del Estado Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, el 1o. de diciembre del presente año. e) El director de la publicación denominada Periódico Oficial del Estado Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con domicilio conocido como Palacio de Gobierno ubicado en la ciudad de S., Coahuila. Por lo que hace a la supuesta fe de erratas, publicada en el Periódico Oficial del Estado Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, el 1o. de diciembre del presente año."


"N. general inválida. El Decreto No. 237 mediante el cual se reforman, adicionan o derogan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Coahuila, publicado en el No. 95, Tomo CV del Periódico Oficial el 27 de noviembre de 1998. De forma especial lo dispuesto en los artículos 9o. y 42 de dicho código. Asimismo, lo constituye la supuesta fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado Independiente y Soberano de Coahuila de Zaragoza, el 1o. de diciembre del presente año, relativas al Decreto No. 236, por el que se reforman los artículos 27, 33, 35, 67, 124 y 132 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y del Decreto No. 237 por el que se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Coahuila, ambos decretos publicados el 27 de noviembre del presente año."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Antecedentes.

"Previamente y a efecto de que esta H. Suprema Corte aprecie claramente la contradicción que existe del decreto y fe de erratas, disposiciones normativas de carácter electoral que se impugnan, en relación a las normas constitucionales violadas, me permito precisar los antecedentes siguientes: 1. El 27 de noviembre del presente año la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza emitió el Decreto Número 236 mediante el cual se reforman los artículos 27, 33, 35, 67, 124 y 132 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el mismo día del mismo mes y año. 2. El 27 de noviembre del presente año la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza emitió el Decreto Número 237 mediante el cual se reforman, adicionan y derogan los artículos 4o., 5o., 8o., 9o., 12, 13, 42, 43, 49, 50, 54, 55, 69, 60, 87, 88 y 133 la denominación del capítulo VI del título sexto, 171, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198, así como los capítulos IV, V y VI del título sexto, agregándose a este título un capítulo VII; y en el título séptimo se agrega un capítulo III, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el mismo día del mismo mes y año. 3. Por escrito de 1o. de diciembre de 1998 el señor diputado A.B.A., coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila, se dirigió al señor L.. C.J.S., quien se ostenta como secretario de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza para informarle que en el Decreto 236 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado correspondiente a la edición del día 27 de noviembre de 1998 contiene un error que se especifica en la siguiente fe de erratas, transcribiéndose el artículo 27, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado de Coahuila, indicando cómo aparece publicado y cómo debe decir, suprimiendo y adicionando conceptos que no fueron objeto del procedimiento legislativo, constituyendo materialmente modificaciones a los textos normativos más que una fe de erratas, se acompaña a la presente copia de la citada comunicación a efecto de que se tenga por reproducido en el presente numeral para los efectos legales conducentes. 4. Por escrito de 1o. (sic) de diciembre de 1998 el señor diputado A.B.A., coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila, se dirigió al señor L.. C.J.S., quien se ostenta como secretario de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza para informarle que en el Decreto 237 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado correspondiente a la edición del día 27 de noviembre de 1998 contiene un error que se especifica en la siguiente fe de erratas, transcribiéndose los artículos 53, 54, 88 y 133 del Código Electoral del Estado de Coahuila, indicando cómo aparece publicado y cómo debe decir, realizando adiciones que no fueron objeto del procedimiento legislativo, constituyendo materialmente modificaciones a los textos normativos más que una fe de erratas, se acompaña a la presente copia de la citada comunicación a efecto de que se tenga por reproducido en el presente numeral para los efectos legales conducentes. 5. El 4 de diciembre de 1998 se publican en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila No. 97, las fe de erratas a los decretos de reforma a la Constitución del Estado de Coahuila y del Código Electoral del Estado de Coahuila, en los términos citados en los dos numerales anteriores del presente capítulo de antecedentes."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 1o., 4o., 14, 16, 41, 54 y 105 fracción II penúltimo párrafo.


CUARTO. Mediante proveído de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al M.M.A.G., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde.


En el proveído de referencia, el Ministro instructor no tuvo como autoridad demandada al coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Coahuila, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la acción de inconstitucionalidad serán demandados el órgano ejecutivo que hubiere promulgado la norma impugnada y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado.


Posteriormente, mediante proveídos de doce, veinte y veintisiete de enero, y cuatro de febrero del año en curso, dictados por el Ministro instructor, se agregaron en autos, respectivamente, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del procurador general de la República, así como los informes y los alegatos de las partes que los presentaron.


Finalmente, por auto de fecha diez de febrero último, se tuvo por integrado el expediente y se pusieron los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 237, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, particularmente sus artículos 9o. y 42; así como la fe de erratas publicada en el citado Periódico Oficial el cuatro de diciembre del citado año, relativas al Decreto 237 antes citado y al Decreto 236 publicado en el referido Periódico Oficial, por el que se reformaron los artículos 27, 33, 35, 67, 124 y 132 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Art. 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo 60, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la ley impugnada.


En el caso se impugna lo siguiente:


a) Decreto Número 237, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del propio Estado.


b) Fe de erratas publicada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el propio Periódico Oficial.

Debe aclararse previamente que, en relación a la fe de erratas, ésta no fue publicada el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho como se indica en el capítulo respectivo de la demanda, sino el día cuatro del citado mes y año.


Ahora bien, respecto del Decreto Número 237, considerando que se publicó el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente, esto es, del veintiocho del citado mes y año.


Tomando en consideración esta última fecha como el primer día para el referido cómputo, resulta entonces que el plazo de treinta días naturales venció el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


Respecto de la fe de erratas, considerando que se publicó el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente, esto es, del día cinco del citado mes y año.


Tomando en consideración esta última fecha como el primer día para el referido cómputo, resulta entonces que el plazo de treinta días naturales venció el tres de enero de mil novecientos noventa y ocho.


Ahora bien, en el caso la demanda se presentó el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, al trigésimo día con relación al Decreto Número 237, y al vigésimo tercer día con relación a la fe de erratas, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, debe analizarse la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro ..."


"Art. 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con lo dispuesto por los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.


En el expediente obra constancia expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que consta que A.M.L.O. es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de lo que se desprende que dicho partido se encuentra debidamente acreditado como partido político con registro definitivo.


Por otra parte, de los artículos 36 y 38, fracciones I y II, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representar a dicho partido político. Tales disposiciones dicen:


"Art. 36. El presidente nacional del partido representa permanentemente al partido, al Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional."


"Art. 38. El presidente nacional del partido tendrá las siguientes facultades:

"I. Representar al Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional.


"II. Ser el representante legal del partido."


De lo expuesto se concluye que se reúnen los extremos antes señalados, que legitiman a la parte promovente para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que el partido político en cita sí cuenta con registro definitivo y promueve por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, representado por su presidente, conforme a las facultades que lo legitiman para tal efecto en términos de sus disposiciones estatutarias antes transcritas.


CUARTO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. Lo constituye la falta de observancia del procedimiento legislativo previsto en la Constitución del Estado y sus leyes reglamentarias, procedimiento que concluye necesariamente con la promulgación, publicación y entrada en vigor de las leyes o decretos correspondientes, al efecto, el artículo primero transitorio del Decreto No. 236 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, dispone: ‘Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.’. Sin atender dicha disposición el Congreso de Coahuila, inmediatamente después de la aprobación de las reformas constitucionales, sin concluir el procedimiento legislativo que incluyen la promulgación o veto del Ejecutivo y publicación, como ‘... pasos-fases determinados en la Constitución-Ley Fundamental que deben seguir los órganos de gobierno para producir una ley ...’ de Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Vol. I, tomo I, Enciclopedia Parlamentaria de México, Instituto de Investigaciones Legislativas, LVI Legislatura del H. Congreso de la Unión, México 1987, p. 789. Como forma de ilustrar este criterio el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone lo siguiente: ‘Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial. En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.’. ‘Artículo 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.’. Continuando con la definición de promulgación y publicación de leyes y decretos, el citado D.P. nos define en sus páginas 792 a 795, lo siguiente: ‘... la figura jurídica de la promulgación, conviviendo con la modalidad del voto suspensivo. Algunas teorías consideran que la promulgación de la ley encierra dos actos: la interposición de la autoridad del Ejecutivo para que la ley sea considerada disposición obligatoria y su publicación por éste, dándola a conocer a quienes deben cumplirla ...’. Asimismo, indica que con su publicación en el Periódico Oficial ‘... adquiere fuerza obligatoria, inicia su vigencia y despliega todos sus efectos.’. Concluyendo: ‘... la publicación es pues, el acto del Poder Ejecutivo por el cual la ley votada y promulgada se lleva al conocimiento de los habitantes mediante un acto que permite a cualquiera el conocimiento de la ley y que se establece para el futuro la presunción de que la ley es conocida por todos.’. Como consecuencia de las anteriores citas, se desprende que el orden normativo jerárquico fue trastocado por el Congreso del Estado de Coahuila al reglamentar normas constitucionales locales, sin que éstas hubiesen entrado en vigor y sin que hubieren desplegado todos sus efectos. Es de señalar que el Congreso del Estado de Coahuila está sujeto a las disposiciones constitucionales y que hasta la entrada en vigor de las reformas constitucionales obliga a quien debe cumplirla estando entre éstos el propio Congreso del Estado y que uno de los efectos de su publicidad y entrada en vigor es el de reglamentar y adecuar las leyes secundarias al nuevo marco constitucional. Con lo anterior se vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 primer párrafo y 116 fracción I de la Constitución Federal. Segundo concepto de invalidez. Lo constituye lo dispuesto por el artículo 9o. del decreto de modificaciones al Código Electoral del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el 27 de noviembre del presente año, disposición que es violatoria de lo dispuesto en los artículos 52 y 54 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se disponen las bases generales del principio de representación proporcional en materia político-electoral. También lo constituye lo dispuesto en el artículo 116 fracción II tercer párrafo, disposición que a partir del decreto de reformas a la Constitución Federal de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año, en donde el Constituyente Permanente sustituyó el sistema de diputados de minoría por el de representación proporcional, disponiendo que ‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes ...’. En efecto, la modificación al artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila mediante el decreto de fecha 27 de noviembre del presente año, pretende una falsa adecuación al nuevo marco de la Constitución Federal sustituyendo tan sólo las palabras o denominación de ‘representación mínima’ por el de ‘representación proporcional’ o en el mejor de los casos por el de ‘primera asignación’, sin variar el sistema de asignación ni mucho menos el sistema de diputados de minoría que implícitamente sigue conservando en abierta contravención con los preceptos constitucionales antes citados. Lo dicho anteriormente se demuestra de un análisis comparativo del citado artículo 9o. en su texto anterior respecto del decreto impugnado:


Ver texto

"A efecto de determinar los alcances de la violación a la Constitución Federal y extralimitación a lo dispuesto por la propia Constitución Local, del artículo 9o. antes citado, es conveniente traer a cuenta las bases generales que rigen el principio de representación proporcional establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal y que este Alto Tribunal ha sistematizado respecto a las legislaciones electorales de las entidades federativas, contenidos en la resolución recaída a la acción de inconstitucionalidad bajo el número de expediente 6/98 promovida por el partido político que represento en contra de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Q.R., en donde se establece: ‘La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor ...’ (p. 94). Aclarando más adelante, que en combinación con el principio de mayoría relativa, la representación se realiza aproximada y no de forma pura, pero agregando que: ‘... La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.’ (p.p. 94, 95 y 113). ‘Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.’. En referencia al cambio de sistema de diputados de minoría por el de representación proporcional, expresa: ‘La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría.’ (p. 113). Continuando con el anterior razonamiento esta Corte establece: ‘... debe asegurarse que en los términos en que se consideren en la legislación en la legislación (sic) estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darle, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, es suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiso imponerles, pero sin desconocer su esencia.’ (p.p. 104 y 105). Esta Corte determina que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los objetivos primordiales siguientes: ‘1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido político alcance en el seno del Congreso o legislatura una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.’. Asimismo, en el expediente de referencia, esta Corte determinó: ‘Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción y) (sic). Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II). Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III). Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III). Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV). Sexta. Establecimiento de un límite de sobre-representación (fracción V). Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).’. Por su parte la reforma a la Constitución Local dispuso en su artículo 35 el cumplimiento de los tres requisitos ‘Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional ...’, mas el cumplimiento de dichos requisitos no da derecho para que les sean asignados dichos diputados. En contravención a esta disposición, el párrafo tercero del inciso c) del artículo 9o. impugnado, que por el simple hecho de cubrir los citados requisitos les serán asignados diputados de representación proporcional. Al respecto la acción de inconstitucionalidad 6/98, refiriéndose a la legislación electoral de Q.R., esta Corte determinó: ‘En primer lugar, cabe destacar que el mínimo de porcentaje señalado en la fracción II del precepto impugnado (2.5%), es el mismo que establece el artículo 54, fracción II, de la Constitución del Estado como requisito para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; así como que dicha Constitución, que es la norma inmediata superior con la cual se vincula la ley reclamada, no fue objeto de impugnación en la presente acción; sin embargo, como la Constitución expresa ese porcentaje como condición para poder participar en la asignación de diputados y la ley le otorga el diverso efecto, más benéfico, que da derecho a la asignación de un diputado, por esa diferencia de consecuencias jurídicas que produce, debe entrarse al estudio de su constitucionalidad.’ p. 131. Por otra parte la reforma a la Constitución Local suprimió en el artículo 35 tercer párrafo numeral 1, un segundo párrafo que disponía: ‘En el caso de las diputaciones de representación mínima, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción.’. Con lo anterior la norma constitucional cumple con la base general tercera del artículo 54 fracción III, de la Constitución Federal, que dispone que la asignación de diputados de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría. Sin embargo, en el artículo 9o., inciso a), segundo párrafo y primera parte de la fracción I, del decreto que se impugna, se condiciona la asignación de diputados de representación proporcional al hecho de no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría, disposición que se encuentra en abierta contradicción con los preceptos y bases generales constitucionales a nivel local y federal. Otro elemento de distorsión indirecta de representación proporcional contenido en el multicitado artículo 9o., lo constituye las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado de Coahuila, al respecto, esta Corte ha establecido como bases generales cuarta y séptima del sistema de representación proporcional, contenidas en el artículo 54, fracción III y IV, respectivamente de la Constitución Federal, como: ‘Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes’ y ‘Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación’. De un análisis de estos principios generales se desprenden reglas específicas del sistema de listas regionales, definido asimismo en los artículos 52 y 53 de la Constitución Federal y por supuesto en la fracción III del artículo 54 constitucional. El primer párrafo del artículo 54 de la Constitución Federal determina que las bases que en el mismo se establecen además de ser aplicables al principio de representación proporcional, también son aplicables al sistema de listas regionales, al respecto la fracción II del citado artículo 54 dispone: ‘Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.’. Las reglas específicas del sistema de listas regionales son: a) Se trata de listas regionales por partido (fracción I); b) El registro de listas regionales está condicionado al registro previo de diputados de mayoría relativa (fracción I); c) El porcentaje para participar de la asignación se da respecto a la votación total que suma votación emitida para las listas en todas las circunscripciones de un determinado partido político (fracción II); d) Las listas regionales de las circunscripciones plurinominales tienen como efecto la asignación regional de los diputados que correspondan a cada partido de acuerdo con la votación total emitida, en este caso de todo el Estado (fracción III). De tal suerte, que el número de diputados que correspondan a un determinado partido político, en cada circunscripción, es variable de acuerdo a su presencia regional, pero sin alterar el número de diputados a que tiene derecho de acuerdo a su votación estatal emitida en todo el territorio del Estado. Contrario a las bases del sistema de listas regionales, el artículo 9o., inciso c) segundo párrafo; fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Coahuila, determina la división de la elección de diputados de representación proporcional en dos partes y asimismo, divide la votación total emitida, en dos circunscripciones, realizando asignaciones paralelas pero distintas y separadas en cada circunscripción, involucrando las listas regionales de todos los partidos políticos, dejando sin efecto y distorsionando la representación proporcional respecto a la votación total emitida en el Estado y la participación de cada partido en la misma. Al respecto, esta Corte en la acción de inconstitucionalidad 6/98, emitió los criterios siguientes: ‘Por su parte, el término «circunscripción plurinominal» aparece en la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término plurinominal (significando más de uno). Con la reforma de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que «se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país».’ p. 97. ‘... Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido político el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participen en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos. La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes: 1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles. 2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular. 2. Se combinan las dos fórmulas anteriores.’ p.p. 106 y 107. Por otra parte el citado artículo 9o., en su fracción I, determina la asignación de un diputado en cada una de las circunscripciones por el simple hecho, de entre otros requisitos obtener 3% de la votación efectiva en el Estado. Al respecto es de señalar que cada diputado representa un 3.125% del total del Congreso del Estado, por lo que dicha asignación con origen en el principio de diputados de minoría, sobre-representa en más del doble sin razón alguna, puesto que la proporcionalidad y la pluralidad, están determinadas y aseguradas con el porcentaje mínimo requerido para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que se determina en un 3%, esta situación es contraria a los fines, principios y bases generales establecidos en la Constitución Federal, tal y como lo ha sistematizado esta Suprema Corte, de acuerdo a la primera parte del presente concepto de invalidez y a lo siguiente: ‘Debe hacerse notar en este punto que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentaje de votación que sirva de referencia para estimar que los partidos políticos tienen suficiente representatividad como para reconocerles el derecho a alcanzar un diputado conforme a esta base general, puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional ...’ (p. 134, acción de inconstitucionalidad 6/98). La fórmula de asignación del artículo 9o., que se impugna, adolece de una serie de contradicciones respecto de otras disposiciones del propio Código Electoral que provocan su inaplicabilidad, como es el caso de la fracción II, segundo párrafo de dicho precepto legal, en donde para la obtención de lo que denomina como una fórmula utiliza una votación distinta (la votación de diputados por el principio de representación uninominal o de mayoría) a la emitida por los electores a favor de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, misma que se determina de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107 penúltimo párrafo y 139 del citado Código Electoral. Tercer concepto de invalidez. Lo constituye el trato desigual e inequitativo a los partidos políticos respecto al financiamiento público que dispone el artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, violando con ello, lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que el primero de dichos preceptos establece que todo individuo goza de las garantías que otorga la propia Constitución, mismas que no podrán restringirse ni suspenderse, salvo los casos que la misma establece; y que el segundo de dichos preceptos constitucionales, en estrecha relación con el primero consagra el principio de igualdad de los gobernados ante la ley. Por su parte el artículo 116 fracción IV inciso f), determina: ‘Artículo 116. ... I. a III. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) al e) ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.’. En abierta contravención con los citados preceptos constitucionales el artículo 42 fracción II, incisos h) e y) del decreto de modificaciones al Código Electoral del Estado de Coahuila, en relación al financiamiento público a los partidos políticos, prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. ... I. ... II. ... a) al g)... h) Los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en el proceso electoral estatal recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de esta fracción, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta fracción’; ‘h) Los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público tanto para sus actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos de esta fracción; y’. Al respecto es de señalar que el inciso a) del citado artículo 42 determina que el financiamiento público para el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos políticos se otorga a los partidos con registro y con un mínimo de votación de 3% respecto al último proceso electoral. Dentro de este mismo sistema, que conjuga las relaciones entre la obtención y pérdida de registro legal como partido; la fuerza o presencia electoral y el financiamiento público, tenemos las disposiciones vigentes del citado Código Electoral, siguientes: ‘Artículo 29. Son requisitos para constituirse como partido político estatal, los siguientes: I. ... II. Contar con un mínimo de ciudadanos afiliados en todo el Estado, equivalente al uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral local anterior a la solicitud de registro.’; ‘Artículo 31. ... En el primer proceso electoral en el que participe el partido deberá tener una votación equivalente cuando menos al 1.5% de la votación efectiva en el Estado.’. ‘Artículo 33. Un partido político estatal perderá su registro por las causas siguientes: I. a II. ... III. No alcanzar durante dos elecciones continuas el 1.5% de la votación estatal.’. Como puede apreciarse de los preceptos antes citados, no existe relación o proporcionalidad alguna dentro del sistema de otorgamiento de financiamiento público entre partidos con registro estatal de nueva creación con 7% y los partidos estatales o nacionales con registro que obtengan menos de 3% de la votación con tan sólo 1% del financiamiento público, por tanto, dicho sistema dista mucho de garantizar el otorgamiento de financiamiento público de forma equitativa, tal y como lo mandata de forma clara y precisa el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Federal, que en su significado gramatical se determina como: (sic). Cuarto concepto de invalidez. Lo constituyen los actos legislativos realizados mediante una supuesta fe de erratas, sin cumplir con los requisitos esenciales y por tanto violentando el procedimiento legislativo, establecido en los artículos 3o., 26, 32, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 75, 76, 77 y 84 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. De acuerdo a las disposiciones de la Constitución Local, la función legislativa, consiste en que el Congreso produce a través de un proceso determinado por la Constitución, normas jurídicas que se aplican a los sujetos a los cuales van dirigidas: Este proceso por lo general, es ordinario y consiste en las etapas de iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación e iniciación de vigencia, cada una de estas etapas-fases se encuentra debidamente regulada en la propia Constitución Local y en la Ley Orgánica del Congreso y deben cumplirse puntualmente. Desde luego, el desempeño de la actividad legislativa se encuentra sustentado bajo el axioma que expresa el principio del régimen de autoridad y que se expone diciendo que: Las autoridades no tienen más facultades y por lo mismo no deben realizar más actos que los que expresamente le están autorizados por las leyes. De acuerdo a lo anterior, las autoridades señaladas como órganos que emitieron, promulgaron y publicaron mediante una supuesta fe de erratas las normas impugnadas, violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal ya que dicho acto carece de fundamentación al alterar el procedimiento legislativo contemplado en las normas constitucionales y legales vigentes en el Estado de Coahuila, constituyendo asimismo, una violación abierta a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, siendo que al coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales no le corresponde la representación del Congreso del Estado, este último es el órgano legalmente facultado para solicitar cualquier aclaración o fe de erratas con relación a los decretos que discute y aprueba. Por consiguiente el coordinador de la citada comisión, se atribuyó facultad de representación que no le corresponde, violando la Constitución Política y la Ley Orgánica del Congreso del Estado. En el mismo obró el secretario General de Gobierno y director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, toda vez que actuando con ligereza y temeridad obsequió la publicación de la fe de erratas, no obstante que por el alto cargo que desempeña y por razón de su profesión tiene conocimiento pleno de que el coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado no tiene representación legal del Congreso del Estado, ni cuenta con facultades para solicitar aclaraciones a los decretos aprobados por el Congreso y publicados en el Periódico Oficial ya referido; además, de acuerdo al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, corresponde en su ámbito competencial al secretario de Gobierno lo relativo a las iniciativas legales, en particular las relacionadas con las materias de la política interior del Estado. Huelga decir, que la representación legal del Congreso corresponde al presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado que es el órgano de gobierno encargado de la dirección de los asuntos relativos al régimen interno del Poder Legislativo, según lo disponen los artículos 34 y 37 fracción I de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila. También se violan los artículos 14 y 16 constitucionales porque al introducirse al Decreto 237 del Congreso del Estado, modificaciones a numerales legales que no fueron propuestos en la iniciativa ni objeto del debate parlamentario que se pretende dar legalidad en formas jurídicamente inexistentes y que tendrían carácter obligatorio para todos los ciudadanos, puesto que tales numerales que se refieren al funcionamiento de un organismo público que habrá de emitir resoluciones obligatorias para todos los ciudadanos, en el ámbito de su esfera competencial, siendo incluso que su funcionamiento tan importante para la vigencia del estado de derecho puede ser objetado legalmente por tener el ordenamiento jurídico que lo regula vicios de origen en virtud de la alteración del decreto legislativo antes mencionado. Por otra parte, el ámbito del derecho constitucional establece que la promulgación es el reconocimiento formal que hace el Ejecutivo respecto a la ley que ha sido aprobada conforme a derecho, debe ser obedecida para tal efecto, el Ejecutivo certifica la autenticidad de la ley, de forma tal de que nadie pueda negar y objetar su existencia ni legalidad, dándole fuerza para que se cumpla por la autoridad y los individuos al mismo tiempo que dispone su publicación, la publicación es el acto a través del cual una vez aprobada la ley, sancionada y promulgada se da a conocer a quienes deben cumplirla, el medio que tiene el poder público para dar a conocer una ley o un decreto en el Diario Oficial de la Federación (Gaceta o Periódico Oficial en la entidad federativa) véase el Congreso de la Unión, Integración y Regulación, S.T.P. de la Llave, Editorial UNAM, México, 1997. Luego entonces, lo legislado por la vía de fe de erratas es un acto notoriamente ilegal e inconstitucional, contrario a las garantías de seguridad jurídica y por lo tanto, la ley que ningún gobernado está obligado a cumplir por su origen espurio, poniéndose en grave riesgo el estado de derecho que sanciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo general y la Constitución Política del Estado de Coahuila en lo particular, no es ocioso señalar que con las actividades legislativas de facto o por vía de la fe de erratas se transgrede el principio de división de poderes, base de la organización política y esencia de nuestro sistema de gobierno, puesto que los actos ejecutados en el ámbito de la publicación tiene su origen en el Poder Ejecutivo del Estado y en particular en el ámbito competencial de su titular y su secretario de Gobierno, quienes por acción y omisión son austeridades (sic) responsables para la presente acción de inconstitucionalidad. Finalmente, se estima que las reformas de facto y la violación al proceso legislativo nos coloca ante la aguda cuestión del fraude a la ley de acuerdo con las definiciones clásicas, existe cuando a través de medios ilícitos supuestamente apegados a la normatividad aplicable, se logra obtener lo que ésta prohíbe y constituye su espíritu, la maniobra de fraude a la ley implica un fin prohibido porque se burla del principio del orden constitucional, el principio de facultades expresas para los distintos órganos del Estado, se provoca la ruptura del pacto federal y de su juridicidad por la transgresión de los ámbitos competecionales (sic) y la falta de motivación y fundamentación del acto autoritario y por lo consiguiente la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que provoca que sea procedente la presente acción de inconstitucionalidad. De una simple comparación del contenido de las reformas aprobadas y publicadas el 27 de noviembre de 1998, respecto a la fe de erratas publicada el 4 de diciembre del mismo año, se desprende una serie de modificaciones sustanciales de tipo legislativo que van más allá de una simple fe de erratas, a tal grado que se modifican los artículos 3o., 53 y 173 del Código Electoral del Estado de Coahuila, sin que dichos preceptos hubiesen sido objeto del decreto que se pretende corregir ni siquiera fueron objeto de la iniciativa o del dictamen correspondiente que fue votado por el Pleno del Congreso del Estado. Además de los (sic) adición a los decretos en cuestión, de los artículos citados en el párrafo anterior, también se realizan una serie de modificaciones, de acuerdo a lo siguiente: En el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, se suprime el principio rector de profesionalismo, sin que esta modificación haya sido objeto del proceso legislativo. Asimismo, adiciona el principio rector de independencia, que tampoco fue objeto del proceso legislativo. Por lo que hace al decreto de modificaciones al Código Electoral, la supuesta fe de erratas modifica la declaración de reformas, adiciones o derogación, suprimiendo el capítulo IV del título sexto y agregando los artículos 3o., 53 y 173. Respecto al artículo 53, lo modifica sustituyendo su contenido que no fue objeto del proceso legislativo, adicionando las palabras ‘... autonomía en la administración de los recursos financieros ...’, ‘... en todos los actos electorales ...’ y ‘... e independencia ...’. Del artículo 54 modifica la fracción V, sustituyendo el sistema de votación calificada por el de mayoría simple, para el nombramiento del director ejecutivo del Consejo Estatal Electoral. En el artículo 88, dice que se omitió en la publicación, sin embargo, establece una nueva fecha para el inicio de los trabajos del Consejo Estatal Electoral en el año de los comicios. En el artículo 133 pretende dar de nuevo vigencia a un segundo párrafo que fue suprimido en la aprobación del decreto respectivo, en ésta y las anteriores disposiciones se pretende modificar la ley al margen del debido procedimiento legislativo. Es aplicable al caso concreto, la interpretación jurisprudencial siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente está facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’. Séptima Época, Primera Parte: Vol. 77, p. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: E.A.Á.. Vol. 78, p. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coags. (acums.). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J.R.P.V.. Vol. 139-144, p. 133. Amparo en revisión 5983/79. F.B.G. y coags. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de 17 votos. Ponente: C.d.R.R.. V.. 157-162, p. 150. Amparo en revisión 5220/80. Teatro P.C., S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 15 votos. Ponente: M.C.S. de T.. V.. 181-186. Amparo en revisión 8993/82. L.B.L.. 22 de mayo de 1994. Unanimidad de 20 votos. Ponente: F.H.P.V.. Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, p. 73. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 68, p. 131. Asimismo, el significado gramatical de errata, limita los alcances de las mismas sin que en ningún caso puedan llegar a ser sustituidas del proceso legislativo: Errata (del lat. errata, equivocaciones) f. Equivocación material en lo impreso o manuscrito. Fe de erratas. Apéndice de una obra impresa en que se anotan los errores tipográficos que no se notaron en la corrección de pruebas. Gran Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Selecciones del Reader’s Digest, Tomo IV, p. 1243, México, 1979. Quinto concepto de invalidez. Lo constituye el hecho de que las autoridades señaladas como órganos emisores de las normas generales impugnadas, pretendan sin sustento en la Constitución ni en la ley de la materia, de acuerdo a lo referido en los anteriores conceptos de invalidez, modificaciones sustanciales a la ley dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, violando con ello lo dispuesto por el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución Federal de la República, en donde se determina: ‘Las leyes electorales federales y locales deberán publicarse y promulgarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. Se viola lo preceptuado en el artículo 105 de la Constitución Federal puesto que modifica la forma sustancial las normas aplicables expedidas con anterioridad, siendo que el proceso electoral se inició el 1o. de marzo de 1999 (sic) y las modificaciones al marco legal se publicaron apenas el 4 de diciembre, es decir, dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, lapso en el cual la norma constitucional prohíbe modificación alguna, motivo por el cual se debe decretar la invalidez de las normas expedidas bajo el rubro fe de erratas. En relación a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. Séptima Época. Amparo en revisión 82880/67. A.V.O.. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Amparo en revisión 3713/69. E.C.. 20 de febrero de 1979. Cinco votos. Amparo en revisión 4115/68. E.R.R. y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Amparo en revisión 2478/76. M.d.S.C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 57241/76. R.T.R., y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Segunda S., tesis 902, Apéndice 1988, Segunda Parte, pág. 1418."


QUINTO. Mediante oficio número TEPJF/P/006/99, fechado el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, presentado el día veinte del citado mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscrito por el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se presentó la opinión de la S. Superior del citado Tribunal Electoral con relación a la demanda de acción de inconstitucionalidad que motivó la formación de este expediente.


En dicha opinión, la S. Superior manifiesta:


"Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don M.A.G., solicitó opinión de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la demanda de acción de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente 11/98, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, misma que se emite en los términos siguientes: Primero. El Partido de la Revolución Democrática, en el apartado de su escrito que identifica como ‘norma general inválida’, reclama la invalidez del Decreto Número 237 mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Coahuila, en especial los artículos 9o. y 42 del ordenamiento legal citado. Así también, la fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, relativas al Decreto Número 236, por el que se reforman los artículos 27, 33, 35, 67, 124 y 132 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y Decreto Número 237 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral de la mencionada entidad. Tomando en consideración que el accionante aduce cuestiones no vinculadas con la materia electoral, esta S. Superior se abstiene de emitir opinión respecto de los conceptos de invalidez primero, cuarto y quinto, en los que básicamente se alega: 1o. Que en el Decreto 236 por el que se reforman artículos de la Constitución Local, se estableció que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial; y el Congreso sin atender dicha disposición, es decir, sin concluir el procedimiento legislativo, que incluye promulgación y publicación, reglamentó las normas constitucionales locales sin que éstas hubiesen entrado en vigor y desplegado todos sus efectos. 4o. Que los actos legislativos realizados mediante una supuesta fe de erratas, violentan el proceso legislativo establecido en la Constitución Política Local. Que las autoridades que emitieron la fe de erratas violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que el acto carece de fundamentación al alterar el proceso legislativo; además que al coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales no le corresponde la representación del Congreso, siendo este último órgano el legalmente facultado para solicitar cualquier aclaración, por lo que el coordinador se atribuyó una facultad que no le correspondía. Que el secretario General de Gobierno y el director del Periódico Oficial se atribuyen una facultad que no les correspondía al obsequiar la petición del coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a sabiendas de que no tiene la representación del Congreso. Que se violan los preceptos constitucionales citados, al introducirse al Decreto Número 237 modificaciones a numerales legales que no fueron propuestos en la iniciativa ni objeto del debate parlamentario, puesto que tales artículos se refieren al funcionamiento de un organismo público que habrá de emitir resoluciones obligatorias para los ciudadanos. Que lo legislado en vía de ‘erratas’ es inconstitucional e ilegal por lo que nadie está obligado a cumplirlo, ya que se violó el proceso legislativo, a tal grado que se modifican los artículos 3o., 53 y 173 del Código Electoral, sin que dichos artículos fueran objeto del decreto que se pretende corregir. Así, en el artículo 27 se suprime profesionalismo y se agrega independencia; en el artículo 54 se modifica la fracción V, sustituyendo el sistema de votación calificada por el de mayoría simple, para el nombramiento del director del Consejo Estatal Electoral; en el artículo 88 se establece una nueva fecha para el inicio de los trabajos del Consejo Estatal Electoral y en el artículo 133, se pretende dar vigencia a un segundo párrafo que fue suprimido en la aprobación del decreto. 5o. Que las responsables pretenden, sin sustento legal, hacer modificaciones sustanciales a la ley electoral local dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, violándose el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, toda vez que el proceso electoral se inicia el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y las modificaciones al marco legal se publicaron el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, motivo por el cual se debe decretar la invalidez de las normas expedidas bajo el rubro ‘fe de erratas’. Segundo. En lo referente a la inconformidad relacionada directamente con la materia electoral, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta en el segundo concepto de invalidez, lo siguiente: a) Que la modificación al artículo 9o. del Decreto Número 237 de modificaciones al Código Electoral del Estado de Coahuila es violatoria de lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ella se pretende una falsa adecuación al nuevo marco de la Carta Magna, sustituyendo tan sólo la denominación de ‘representación mínima’ por el de ‘representación proporcional’, sin variar el sistema de asignación y menos aún el sistema de diputados de minoría que implícitamente sigue conservando en abierta contravención con los mencionados preceptos constitucionales; que en el artículo 54 constitucional antes mencionado se contienen las bases que rigen la representación proporcional, y que el Alto Tribunal de la nación ha sistematizado al resolver la acción de inconstitucionalidad 06/98, en la que, entre otras cuestiones, estableció que ‘la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor ...’ y además, que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene como objetivos los siguientes: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan representatividad; que cada partido político alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes. b) Que el artículo 35 de la Constitución Local señala el cumplimiento de tres requisitos para participar en la asignación de diputados por representación proporcional, pero que en franca contravención a esta disposición, el párrafo tercero del inciso c) del artículo 9o. del Código Electoral, señala que por el simple hecho de cubrir los citados requisitos, a los partidos políticos les serán asignados diputados de representación proporcional; que la reforma a la Constitución Local suprimió en el artículo 35, tercer párrafo, numeral 1, el último párrafo que disponía: ‘En el caso de diputaciones de representación mínima, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción’, con lo que se cumple con la base general tercera prevista en el artículo 54, fracción III de la Constitución Federal que dispone que la asignación de diputados de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría; empero, en el artículo 9o. de la legislación electoral local, se condiciona la asignación de diputados de representación proporcional al hecho de no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría, disposición que se contrapone con los preceptos y bases generales de la Constitución Local y Federal. c) Que otro elemento de distorsión de la representación proporcional contenido en el artículo 9o. antes mencionado, lo constituyen las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado de Coahuila, pues contrario a las bases del sistema de listas regionales, se determina en el Código Electoral la división de la elección de diputados por representación proporcional en dos partes y, asimismo, la votación total emitida en dos circunscripciones, realizando asignaciones paralelas pero distintas y separadas en cada circunscripción involucrando las listas regionales de todos los partidos políticos, dejando sin efectos y distorsionando la representación proporcional respecto a la votación total emitida en el Estado y la participación de cada partido político en la misma. d) Que el artículo 9o., fracción I, del Código Electoral estatal determina la asignación de un diputado por el simple hecho, entre otros requisitos, de obtener el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado; que cada diputado del Congreso representa el tres punto veinticinco por ciento, por lo que dicha asignación con origen en el principio de diputados de minoría, sobre-representa en más del doble, puesto que la proporcionalidad y pluralidad están determinadas con el porcentaje mínimo requerido para participar en la asignación de diputados de representación proporcional que se determina en un tres por ciento, situación que es contraria a los fines, principios y bases generales establecidos en la Constitución Federal. e) Que el artículo 9o., fracción II, antes referido, establece que para la obtención de lo que denomina como una fórmula, utiliza una votación distinta (votación de diputados de mayoría relativa) en lugar de la emitida por los electores a favor de los candidatos a diputados por representación proporcional, misma que se determina de acuerdo con los artículos 107, penúltimo párrafo, y 139 del Código Electoral estatal, lo cual provoca la inaplicabilidad de dicho precepto. A fin de emitir la opinión que se solicita, es menester realizar las siguientes consideraciones en relación con los sistemas electorales. En los sistemas de mayoría relativa, se asignan las curules al candidato que haya alcanzado la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país o un Estado, caracterizándose porque de la diferencia aritmética de votos a favor de un candidato, éste resulta electo, lo que le permite una mayor identificación con sus electores. En cambio, el sistema de representación proporcional se basa en la asignación de curules, atribuyéndose a cada partido político o coalición un número de escaños proporcional al número de votos obtenidos en la elección; sin que exista una identificación entre el candidato y los electores, sino en todo caso, con el partido. En ese orden de ideas, la introducción al principio de representación proporcional en los sistemas electorales obedece a la necesidad de dar una representación a todas las fuerzas políticas existentes en ese territorio dentro del órgano a elegir, aun en aquellas que tienen en menor proporción una penetración política en la sociedad, es decir, con la representación proporcional se busca una integración plural de los órganos electos popularmente. En ese sistema electoral, según el criterio de clasificación más generalizado, encontramos tres formas de representación proporcional: a) Representación proporcional pura, en la cual la proporción de votos obtenidos por un partido político en la elección y la proporción de curules que por ellos le corresponde, coinciden, sin que existan barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay presión psicológica alguna sobre los votantes para estructurar sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. b) Representación proporcional impura, es aquella en la que a través de barreras indirectas (por ejemplo, mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos pequeños o medianos), se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de curules con el de votos, razón por la cual bajo esta forma, el efecto concentrador de la barrera sobre el comportamiento de los votantes depende de las variaciones del tamaño de las demarcaciones electorales. c) Representación proporcional con barrera legal, en la que se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante, restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de escaños de manera proporcional entre los partidos que logren o rebasen tal porcentaje mínimo. En los sistemas electorales mixtos se combinan los dos anteriores principios de representación de mayoría relativa y representación proporcional, aunque de distintas formas y en diversas proporciones. Este sistema puede ser predominantemente mayoritario o proporcional, dependiendo del tipo de sistema al que se pretenda dar más relevancia. Ahora bien, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo de la Constitución Política Federal, que dispone: ‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. Del contenido de la disposición constitucional se advierte que no obstante que el Poder Revisor de la Constitución omitió fijar las peculiaridades de un sistema concreto de representación proporcional, con la expresión de que las Legislaturas de los Estados deben conformarse con miembros electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se debe entender que dispuso la formación de un todo, en el que una de las partes surge a través del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa. Para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elige, sea perceptible claramente la presencia de los dos principios en una conjugación de cierto equilibrio, de manera que no se llegue al extremo de que uno borre o haga imperceptible al otro, pues en caso contrario, de admitirse que la presencia de cualquier elemento reducido a su mínima expresión que se incluyera en los sistemas estatales es suficiente para conseguir el respeto a la norma constitucional, implicaría en realidad admitir la posibilidad en los hechos de un fraude a la Carta Magna, lo que no se concibe admisible por ningún sistema jurídico positivo. En el ámbito doctrinal y del derecho positivo, no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional. En las condiciones apuntadas, se debe entender que las Legislaturas Estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma acogida minimice el principio a una cuestión meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura. De manera que para cumplir la disposición constitucional se requiere que los elementos del sistema con los que se acogen sean claros y perceptibles en la formación del órgano legislativo, y tener cierto peso específico en el mismo, es decir, una influencia real de representación y no meramente simbólica. En cambio, cuando dentro del sistema positivo de que se trate se encuentren elementos que graviten claramente a reducir considerablemente la proporcionalidad natural y, por tanto, a desnaturalizar el sistema de cualquiera de sus formas admisibles y conocidas, puede haber conculcación a los principios de la Carta Magna. En el caso concreto, los artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, establecen que el Congreso Local se integrará por diputados electos a través de un sistema electoral mixto, es decir, contempla los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en términos de lo que dispone la Constitución Política Federal. Dichos preceptos establecen: ‘Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta doce diputados electos bajo el principio de representación proporcional que dispone la ley. Para la asignación de los diputados de representación proporcional, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales en el Estado.’. ‘Artículo 35. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados. En el caso de que el partido o coalición con mayor votación no lograre el triunfo en los veinte distritos electorales uninominales, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos. Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos: 1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. 2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales. 3. Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado. Cubiertos los requisitos anteriores las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la legislación reglamentaria. Los diputados, siendo todos representantes populares, tendrán los mismos derechos y obligaciones.’. Por su parte, el actual artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, dispone: ‘Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados. En el caso de que el partido o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos. Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes: a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción; b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado. Para los efectos de este código, se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado. Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas: I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a) del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c). En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos hasta agotar las diputaciones por distribuir. II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente. La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto. Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible. El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirá para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación. Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden: 1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello; 2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción. Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores.’. Como se aprecia, en las disposiciones constitucionales transcritas, se contempla la existencia de un sistema electoral mixto, al combinarse los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, estableciéndose las bases para la asignación de diputados por este último principio, señalando los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para poder participar en la asignación, que consisten en no haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, haber registrado y mantenido candidatos en cuando menos diez distritos uninominales y haber alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado; precisándose que en la ley electoral se determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación respectiva, sin que tampoco en el precepto constitucional local se establezca una fórmula específica para la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que se deja para la legislación secundaria el desarrollo de la fórmula electoral respectiva. Las bases contenidas en el precepto constitucional local, se encuentran también contempladas en el transcrito artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, cumpliéndose así en ambos ordenamientos legales con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la Legislatura del Estado se debe integrar con diputados de mayoría relativa y de representación proporcional. Ahora bien, con el objeto de evidenciar lo atinente o no de la premisa sustentada por el accionante, en el sentido de que en la legislación electoral local se pretende una falsa adecuación al marco constitucional, pues tan sólo sustituye la denominación de ‘representación mínima’ por el de ‘representación proporcional’, sin variar el sistema de asignación y menos aún el sistema de diputados de minoría que implícitamente se viene conservando, se precisa desarrollar la fórmula contenida en el referido artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, en la inteligencia de que para ello se tomarán los resultados obtenidos por los partidos políticos en la elección de diputados locales en mil novecientos noventa y seis, mismos que fueron proporcionados a este órgano jurisdiccional por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, y que son los siguientes:


Ver resultados

"En esa ocasión, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo doce diputaciones de mayoría relativa, el Partido Acción Nacional ocho, y los partidos de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo no alcanzaron ninguna diputación por ese principio, pero sí el tres por ciento de la votación efectiva. En base a estos resultados, el Consejo Estatal Electoral realizó la asignación de diputados de representación mínima y proporcional, asignando cuatro al Partido Revolucionario Institucional y dos a cada uno de los partidos siguientes: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo. Precisado lo anterior, se procede a desarrollar la fórmula de asignación de representación proporcional, de conformidad con la normatividad ahora vigente, en el entendido de que para ello se requiere: 1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. 2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales. 3. Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, en la inteligencia de que por ésta, de conformidad con el artículo 9o. del Código Electoral estatal, habrá de entenderse como el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado. Primer supuesto. Al desarrollar la fórmula de asignación en los términos del actual artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, se advierte lo siguiente: Los partidos políticos que cumplen con los requisitos antes indicados son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido C. y Partido del Trabajo, no así los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario de los Trabajadores, Popular Socialista y Demócrata Mexicano, pues estos últimos no obtuvieron el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado. Por lo que, los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, son Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido C. y Partido del Trabajo. Ninguno de los partidos con derecho a participar en la asignación alcanzó la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, toda vez que de los veinte diputados electos por dicho principio, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo doce y el Partido Acción Nacional ocho. En aplicación de la fórmula, se obtiene que en la primera ronda, sólo se asignan diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que no hayan alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción; otorgándose un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que cumplan los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3. Así, los únicos partidos políticos que participan en esta primera asignación son el Partido de la Revolución Democrática, el Partido C. y el Partido del Trabajo, pues no alcanzaron ninguna diputación de mayoría relativa y obtuvieron más del tres por ciento de la votación efectiva.


Ver asignación 1

"En esta primera etapa, se asignaron seis diputados de representación proporcional entre los partidos de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo, faltando por asignar otros seis. Si después de hecha la primera asignación, quedaren diputaciones por distribuir, se procederá de la siguiente forma: En esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan colmado los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente, es decir, a la votación efectiva (609,125) se restará la de los partidos Verde Ecologista de México (3,852), Partido Revolucionario de los Trabajadores (6,920), Partido Popular Socialista (2,192) y Demócrata Mexicano (1,149), los votos anulados (15,632), y el resultado de la fórmula siguiente. La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos (291,853), divididos entre veinte (14,592.65), y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación.


Ver cuadro 1

"Como se aprecia, en el cuadro anterior, el número de votos utilizados por el Partido de la Revolución Democrática en las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado, es de veintinueve mil ciento ochenta y cinco punto tres votos, quedando un remanente a su favor de veintitrés mil seiscientos setenta y cinco punto siete votos. En cambio, los Partidos C. y del Trabajo tienen una votación, cada uno de ellos, menor a la suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, por lo que su votación deberá ser deducida y se tendrá por agotado su resto. Una vez hechas las anteriores deducciones a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la ley de la materia, se obtiene la votación total distribuible, en la siguiente forma: votación total distribuible = votación efectiva - votos nulos - votos de partidos políticos que no alcanzaron el 3% de la votación efectiva - votos utilizados por los partidos políticos en la primera asignación. Votación total distribuible = 609,125 - 15,632 - 14,113 - 69,408.3 = 509,971.7. Hecho lo anterior, el total de diputaciones pendientes de distribuir (6) se dividirá para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado (3 para cada circunscripción). Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas.


Ver votación 1
Ver factor 1

"Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden: 1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello. Por tanto, en la primera circunscripción plurinominal se asignarían las diputaciones de la manera siguiente:


Ver circunscripción 1

"Según se desprende de la información que antecede, en la segunda asignación, a los partidos les correspondería las siguientes diputaciones de representación proporcional:


Ver diputaciones 1

"Como después de realizado el procedimiento anterior aún queda una curul por asignar, ésta se debe otorgar mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en esta circunscripción; entendiéndose por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en la circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren los procedimientos anteriores.


Ver circunscripción 2

"Por tanto, la última diputación por asignar en la primera circunscripción plurinominal correspondería al Partido Revolucionario Institucional, por ser el que tiene mayor remanente de votación. La distribución de diputados de representación proporcional, en la primera circunscripción plurinominal, queda de la siguiente manera:


Ver distribución 1

"Ahora bien, en la segunda circunscripción plurinominal la asignación sería como sigue:


Ver circunscripción 3

"De conformidad con lo anterior, en la segunda circunscripción, a los partidos les correspondería las siguientes diputaciones de representación proporcional:


Ver diputaciones 2

"Como después de realizado el procedimiento anterior aún queda una curul por asignar, ésta se debe otorgar mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en esta circunscripción.


Ver circunscripción 4

"Por tanto, la última diputación por asignar en la segunda circunscripción plurinominal correspondería al Partido Revolucionario Institucional, por ser el que tiene mayor remanente de votación. La distribución de diputados de representación proporcional, en la segunda circunscripción plurinominal, queda de la siguiente manera:


Ver distribución 2

"La asignación total de diputados de representación proporcional en el Estado de Coahuila, en términos de la fórmula contenida en el artículo 9o. del Código Electoral local, sería como sigue:


Ver asignación 2

"Segundo supuesto. Tomando en cuenta lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que el actual artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, de manera indebida condiciona la asignación de diputados de representación proporcional al hecho de no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa, exigencia que fue suprimida del artículo 35, tercer párrafo, numeral 1, último párrafo de la Constitución Política Local, en el siguiente ejercicio se incluirá en la primera asignación a los partidos políticos que obtuvieron constancias de mayoría relativa, a efecto de clarificar si con ello se cumple con el principio de representación proporcional. En la aplicación de esta fórmula, tendrían derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo, en tanto que son los únicos que no alcanzaron la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, registraron candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales y obtuvieron como mínimo el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado. En la primera asignación, se otorga una diputación de representación proporcional en cada una de las circunscripciones plurinominales a los partidos citados, quedando la asignación en la siguiente forma:


Ver asignación 3

"Como se aprecia, en esta primera ronda se asignarían diez diputaciones, quedando por repartir dos curules. Si después de hecha la primera asignación, quedaren diputaciones por distribuir, se procederá de la siguiente forma: En esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 9o. del Código Electoral local y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente. La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos (291,853) divididos entre veinte (14,592.65), dará como resultado el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación.


Ver asignación 4

"Como se aprecia, el número de votos utilizados por los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática en las dos circunscripciones plurinominales es de veintinueve mil ciento ochenta y cinco punto tres votos, quedando un remanente a su favor de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta punto siete, ciento ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho punto siete y veintitrés mil seiscientos setenta y cinco punto siete votos, respectivamente. En cambio, los Partidos C. y del Trabajo tienen una votación cada uno de ellos que es menor a la suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, por lo que su votación deberá ser deducida y se tendrá por agotado su resto. Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible, la que se obtiene de la siguiente manera: votación total distribuible = votación efectiva - votos nulos - votos de partidos políticos que no alcanzaron el 3% de la votación efectiva - votos utilizados por los partidos políticos en la primera asignación. Votación total distribuible = 609,125 - 15,632 - 14,113 - 127,778.90 = 451,601.1. Obtenido lo anterior, el total de diputaciones pendientes de distribuir (2) se dividirá para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado (1 para cada circunscripción). Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas.


Ver votación 2
Ver factor 2

"El número de diputaciones que se asignarán, resulta de las veces que se contenga el factor común en la votación de cada partido. Para ese efecto se seguirá el siguiente orden: 1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello. Por tanto, en la primera circunscripción plurinominal se asignarían las diputaciones de la manera siguiente:


Ver circunscripción 5

"Como se observa del cuadro que antecede, en esta circunscripción, en la segunda asignación, a los partidos no les correspondería ninguna diputación de representación proporcional por factor común, por lo que, la diputación por asignar debe hacerse en base al sistema de resto mayor. En el caso, el Partido Revolucionario Institucional es el que obtiene el resto mayor más alto con ciento veintiocho mil cuatrocientos ochenta y ocho punto cinco votos, en consecuencia, a él se le deberá asignar la última diputación de esta circunscripción. La distribución de diputados de representación proporcional, en la primera circunscripción plurinominal, queda de la siguiente manera:


Ver distribución 3

"Ahora bien, en la segunda circunscripción plurinominal se asignarían las diputaciones de la manera siguiente:


Ver circunscripción 6

"Como se observa del cuadro que antecede, en la segunda circunscripción, a los partidos no les correspondería ninguna diputación de representación proporcional por factor común, por lo que, la diputación por asignar debe hacerse en base al sistema de resto mayor. En el caso, el Partido Revolucionario Institucional es el que obtiene el resto mayor más alto con ciento quince mil setecientos noventa punto treinta y cinco votos, en consecuencia, a él se le deberá asignar la última diputación de esta circunscripción. La distribución de diputados de representación proporcional, en la segunda circunscripción plurinominal, queda de la siguiente manera:


Ver distribución 4


"La asignación total de diputados de representación proporcional en el Estado de Coahuila, en esta hipótesis, sería como sigue:


Ver asignación 5

"La información procesada, nos permite concluir que una vez desarrollada la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional contenida en el reformado artículo 9o. del Código Electoral de Coahuila, en ambos supuestos se obtienen los mismos resultados, es decir, al Partido Revolucionario Institucional se le asignarían cuatro diputaciones y a cada uno de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo, se les otorgarían dos diputaciones por dicho principio; asignación que es idéntica a la realizada por el Consejo Estatal Electoral de esa entidad en el año de mil novecientos noventa y seis; además, se desprende: 1. Que en el caso concreto, se obtienen los mismos resultados si se excluyera o incluyera en la primera asignación a los partidos políticos que obtuvieron constancias de mayoría relativa, sin que ello constituya una regla general, pues no debe perderse de vista que, los datos que se contienen en los ejercicios efectuados corresponden a la elección de diputados locales de mil novecientos noventa y seis, en la que participaron un número determinado de partidos de entre los que se distribuyó la votación. Por tanto, de tomarse en cuenta otros factores para el desarrollo de la fórmula, como sería un número mayor de partidos minoritarios que alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento de la votación efectiva, los resultados podrían ser diferentes, con lo que se evidencia que el hecho de que se excluya a los partidos que alcanzaron constancias de mayoría relativa en la primera asignación, constituye una distorsión al principio de representación proporcional, en tanto que, en ese supuesto, por el número de participantes existiría la posibilidad de que en la segunda asignación ya no hubiera curules que repartir, haciéndose nugatorio el derecho de los partidos políticos mayoritarios o que se constituyan en la segunda fuerza electoral para obtener diputaciones por el principio de representación proporcional. 2. Que el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9o. del Código Electoral de Coahuila, establece un requisito adicional a los exigidos por el artículo 35 de la Constitución Local, para que los partidos políticos, en la primera fase de asignación, tengan derecho a participar en la repartición de diputaciones de representación proporcional, como es el de no haber obtenido ninguna diputación de mayoría relativa en la respectiva circunscripción, situación que no se contempla en el mencionado precepto constitucional local; esta situación, como ya se dijo, haría nugatorio el derecho de los partidos políticos que obtuvieron triunfos de mayoría relativa, de participar en la asignación de diputados por el referido principio de representación, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en la Constitución Estatal, además, este proceder impediría reflejar realmente la verdadera representación que tiene una corriente política dentro del órgano electo, porque al no permitir la participación a un partido político en la primera etapa de asignación, a pesar de tener una fuerza representativa significante, distorsiona esta representación e impide una distribución de diputaciones en forma proporcional al número de sufragios que obtuvo. 3. Que con el sistema de asignación establecido en la legislación electoral local, se privilegia a los partidos minoritarios y al partido mayoritario, generando una sobre-representación de éstos, en detrimento de los partidos que tienen una mediana fuerza electoral y que obtuvieron constancias de mayoría relativa, por tanto, si bien es cierto que la legislación electoral local no establece un sistema de representación proporcional puro, también lo es que las irregularidades detectadas son suficientes para concluir que este sistema establecido por el artículo 9o. del Código Electoral de mérito adolece de serias inconsistencias, susceptibles de subsanarse si se excluyera la restricción contenida en el segundo párrafo del inciso a) del mencionado artículo 9o. del Código Electoral estatal, esto es, no haber obtenido ninguna diputación de mayoría relativa en la respectiva circunscripción. 4. Que el artículo 9o. del ordenamiento electoral local, establece que en la primera fase de distribución se asignarán dos diputados de representación proporcional, uno en cada circunscripción, a los partidos que alcanzaron el tres por ciento de la votación estatal, lo cual al ser aplicado podría provocar una desproporción evidente entre los votos obtenidos y los escaños que le pudieran corresponder a cada partido político, toda vez que sin justificación alguna minimizaría el costo de cada diputación que se asigne en la primera etapa, porque con un porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación efectiva del Estado, se otorgarían dos escaños a todo aquel partido político que haya obtenido cuando menos ese porcentaje de la votación y no haya alcanzado alguna diputación por mayoría relativa, circunstancia que pone de manifiesto la distorsión del sistema de representación proporcional, ya que aquellos partidos políticos que logran alcanzar el citado umbral mínimo y, por ende, se les asignen dos curules (una en cada circunscripción), quedarán sobre-representados en el órgano electo, en perjuicio de aquellos partidos políticos que obtuvieron constancias de mayoría relativa en base a un porcentaje significativo de la votación, toda vez que existiría la posibilidad de que en la primera fase de asignación se agotaran las diputaciones a repartir, lo cual haría nugatorio el derecho de los partidos políticos que fueron excluidos de esa etapa, o bien, que habiendo quedado diputados por asignar, éstos se otorguen al instituto político que ocupa la primera fuerza electoral, ya que a los partidos que se encuentren en esta situación, se asignarían en la segunda etapa de distribución tantas diputaciones como veces se contenga el factor común en su votación y además, dado su mayor índice de votación, sería el primero con derecho a la distribución respectiva. Lo anterior se sustenta en el análisis realizado a través de los ejercicios desarrollados con antelación, de los que se obtiene que al Partido Acción Nacional con el treinta y cuatro punto noventa y cuatro por ciento de la votación efectiva en dicha entidad, se le asignarían dos diputaciones de representación proporcional, al igual que a los Partidos de la Revolución Democrática, C. y del Trabajo, quienes obtuvieron el ocho punto sesenta y ocho por ciento, tres punto veintisiete por ciento y tres punto treinta y tres por ciento, respectivamente, de la votación efectiva, es decir, existe una sub-representación del Partido Acción Nacional y una sobre-representación de los tres últimos mencionados partidos, pues aun cuando se sumara la votación obtenida por los tres, harían un total del quince punto veintiocho por ciento de la votación total efectiva, obteniendo con ello, como se ha especificado, seis diputados de representación proporcional; porcentaje que sigue siendo inferior al alcanzado por el Partido Acción Nacional, quien sólo obtendría dos diputaciones. Lo anterior, evidentemente demuestra que no existe proporcionalidad entre la votación de cada uno de los partidos políticos y el número de curules que les serían asignados, por lo que no se cumple con una representación proporcional pura, ya que el número de escaños que obtiene un partido político no está directamente relacionado con el porcentaje de votación alcanzada en la elección respectiva. 5. Que en acatamiento a lo dispuesto por la fracción II del último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece un sistema de representación mixto, al señalar que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, la Constitución Política del Estado de Coahuila adopta estos principios para la integración de su Congreso, sin embargo, se advierte que el sistema adoptado por la legislación electoral local, propicia por regla general en la conformación final de su legislatura, la sobre-representación de los partidos políticos mayoritario y minoritarios, y la sub-representación de los partidos intermedios, como se demuestra con el siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

"En cuanto al alegato vertido en el sentido de que la división del territorio del Estado de Coahuila en dos circunscripciones plurinominales afecta el principio de representación proporcional, cabe decir que si bien de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política de dicha entidad, el territorio para efectos electorales se divide en dos circunscripciones, esa sola circunstancia en modo alguno puede considerarse como contraventora de las bases en que se sustenta el referido sistema electoral. En efecto, en la especie no debe perderse de vista que en materia electoral federal, el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, establece que el territorio nacional se divide en cinco circunscripciones electorales plurinominales, a fin de garantizar a los partidos minoritarios una representación en aquellos lugares en los que cuenten con un impacto político en la sociedad, pues dependiendo del número de votación obtenida en cada circunscripción plurinominal, dependerá el número de escaños que se le asignen por representación proporcional; lo que pone de manifiesto que la Constitución Estatal coahuilense es acorde con lo dispuesto en la Carta Magna en cuanto que, para fines electorales por el supracitado principio de representación proporcional, establece la división de su territorio en circunscripciones, siendo en todo caso, la fórmula de asignación de escaños y su aplicación, la que podría afectar la representación de un partido político en el órgano de elección popular de que se trate, mas no el acontecimiento simple de fraccionar el territorio en dos áreas electorales para efectos de elegir diputados bajo el principio de representación proporcional. En la especie, el artículo 9o. en comento exige que los partidos políticos obtengan el tres por ciento de la votación efectiva en cada una de las circunscripciones plurinominales para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en cada una de ellas, al establecer en el inciso c) como requisito para tener derecho a la asignación el ‘haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado’, precisando que ‘se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado’. Así, el hecho de que el Estado de Coahuila se divida en dos circunscripciones plurinominales, aunado a que en el artículo 9o., inciso a), segundo párrafo, del Código Electoral local se excluya de la primera fase de asignación a los partidos políticos que obtienen constancias de mayoría relativa, y en aplicación de lo dispuesto en la fracción I del referido numeral se asigne un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones, a los partidos que no hayan alcanzado triunfos de mayoría relativa, y al establecer que las diputaciones pendientes por distribuir se asignarán por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales, según lo dispone la fracción II del inciso c) del mencionado artículo, sí podría distorsionar el principio de representación proporcional, como consecuencia directa de la aplicación de la fórmula, mas no por la simple fragmentación del territorio de la entidad federativa. La afirmación del accionante en el sentido de que en el desarrollo de la fórmula de asignación se utiliza la votación de diputados de mayoría relativa en lugar de la emitida para los candidatos de representación proporcional que, según su dicho, provoca la inaplicabilidad del artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, se examina tomando como base vez (sic) que la votación emitida en cada uno de los distritos electorales para la elección de diputados de mayoría relativa se utiliza para realizar el cómputo estatal y proceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votos que los partidos políticos hubiesen obtenido en cada circunscripción plurinominal, según lo establece el artículo 185 de la legislación electoral invocada, correspondiendo al Consejo Estatal Electoral realizar el cómputo que permita llevar a cabo la asignación de diputados de representación proporcional, en base a los resultados asentados en las actas de cómputo distritales de la elección de diputados de mayoría. Luego entonces, al no existir votación para la elección de diputados de representación proporcional, es evidente que la disposición contenida en el artículo 9o., en el sentido de que por votación efectiva se entiende el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado; no es contrario a disposición alguna de la Constitución Federal, ya que tal votación refleja la preferencia política del electorado, justificándose así, que una asignación de diputados de representación proporcional con base en la citada votación, da origen a que en el Congreso Local queden representadas las distintas fuerzas políticas, según su impacto en la sociedad. Además, la votación recibida en las casillas especiales, que según los artículos 107, penúltimo párrafo y 139 del Código Electoral Local, se instalan durante la elección de gobernador o diputados para recibir la votación de los electores en tránsito, se computan para la elección de diputados de mayoría relativa, cuyos resultados a su vez se toman en cuenta para realizar el cómputo estatal que servirá de base a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Tercero. En el tercer concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila es violatorio de lo dispuesto por los artículos 1o., 4o. y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir relación o proporcionalidad alguna dentro del sistema de otorgamiento de financiamiento público entre partidos con registro estatal de nueva creación y los partidos estatales o nacionales con registro que obtengan menos del tres por ciento de la votación, dotándolos de un siete por ciento y uno por ciento del financiamiento público, respectivamente, por tanto, dicho sistema dista mucho de garantizar que el financiamiento que se les proporciona se les entregue de manera equitativa. En primer término, resulta necesario establecer qué debe entenderse por financiamiento público, para estar en posibilidad de determinar los fines que se persiguen con esta institución. El financiamiento público de los partidos es el que realiza el Estado, con cargo a los fondos públicos, por considerar que estos organismos son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático, por constituir el puente entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno; persigue el propósito de asegurar, aunque sea en forma mínima, los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos. La mayoría de los autores son coincidentes en aceptar la existencia de esas tres condiciones fundamentales, de igualdad, de libertad y de derecho de los partidos pequeños a participar en la vida política con expectativas razonables. De esta manera queda evidenciado que lo que se pretende con el financiamiento público es garantizar la supervivencia de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades entre éstos, a efecto de que no tengan posibilidades disímiles derivadas de sus recursos económicos; de modo que se estará ante una financiación inapropiada, cuando ésta atente contra una base mínima de los partidos o la libertad, o bien que reduzca de manera injustificada las posibilidades de los partidos pequeños de participar en el contexto político con expectativas razonables, sin que deba soslayarse que el financiamiento pretende evitar prácticas de financiación ilícita y, por ende, de corrupción, con miras a que prevalezca la independencia de las fuerzas políticas en su actuación legislativa y de gobierno; y de esta manera garantizar el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en la Constitución, como son la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su contribución a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de las organizaciones de ciudadanos al ejercicio del poder público, con base en el sufragio universal, libre, secreto y directo. Una vez que ya se precisó qué debe de entenderse por financiamiento público para analizar el concepto de invalidez objeto de estudio, es necesario puntualizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, base I, define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, lo cual les confiere el carácter de mecanismos, medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal, en su artículo 41, base IV, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Esto es, para que los partidos y agrupaciones políticas puedan ejercitar los derechos que la Constitución Federal les otorga a efecto de intervenir en el proceso electoral federal y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, requieren de recursos y apoyos, es decir, necesitan del financiamiento para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada. Para satisfacción de lo anterior, la legislación secundaria establece una serie de normas que regulan el financiamiento público que habrán de recibir los partidos políticos y el financiamiento privado que los mismos se alleguen por diversos medios, así como los mecanismos necesarios para su control, con lo cual se pretende dar transparencia a sus recursos en su origen y destino, así como mantener condiciones de equidad en la contienda electoral que permitan la formación y el fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad del país sin disparidades en materia de recursos económicos de los actores políticos. La reglamentación del financiamiento de los partidos políticos prevé que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, evitando con ello influencia de los detentadores del poder económico en el ámbito político, preservando asimismo las oportunidades para que todos los institutos electorales participen en forma equitativa en el financiamiento público, lo que implica una provisión de recursos suficientes a los contendientes políticos, que asegure una competencia política vigorosa y equilibrada pero reconociendo siempre su penetración y fuerza dentro de la comunidad a la que aspiran dar representación. En el ámbito federal, la Constitución encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetará su financiamiento y el de sus campañas electorales, fijando las bases mínimas para tal fin, y condicionando en todo caso su otorgamiento al mantenimiento de su registro después de cada elección. Ahora bien, por lo que se refiere a las entidades federativas, la Carta Magna, en el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 establece lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 116. ... IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal ...’. Como se aprecia de la anterior transcripción, las Legislaciones Locales garantizarán que se otorgue a los partidos políticos, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal. No obstante lo anterior, resulta difícil comprender en una definición precisa e inequívoca el concepto de equidad, para su aplicación en los diversos ámbitos en que suele ser empleado. Sin embargo, se puede considerar que existe conformidad en que con ese vocablo se hace referencia a actos de justicia llevados a situaciones concretas en las que se toma en consideración un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas o cosas donde se imparte; de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación automática de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por esto sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, es menester la determinación de los factores que deben tomarse en cuenta para la comparación, a fin de conocer cuáles son los iguales y cuáles los desiguales. En el ámbito local, la materia de financiamiento público que se otorga a los partidos políticos en el Estado de Coahuila, se regula en los artículos 27, párrafo seis de la Constitución Local y en el artículo 42 del Código Electoral, que en su orden disponen lo siguiente: ‘Artículo 27. ... Es derecho de los ciudadanos constituir y pertenecer a partidos políticos, éstos son de interés público, gozarán de prerrogativas incluyendo la de financiamiento, tendrán derecho a estar representados en todos los organismos electorales, serán corresponsables de la función electoral, expresan el pluralismo ideológico dentro de los principios de un régimen democrático y en su actuación no tendrán más límite que el respeto a la Constitución y a las leyes que de ella emanen ...’. ‘Artículo 42. El régimen de financiamiento de los partidos políticos nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades: ... El financiamiento público se sujetará a lo siguiente: a) El financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral. Para tal efecto el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad de seis millones de pesos; misma que se obtiene actualizando al mes de agosto de 1998, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral, a los partidos políticos con registro en el año de 1996; b) El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral, será el siguiente: 1. Para el caso en que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad para financiamiento público ordinario mencionado en el inciso anterior, correspondiente a esta misma fracción, multiplicada por cuatro. 2. Para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad a que se alude en el punto anterior, se multiplicará por tres. c) Una vez culminado el proceso electoral correspondiente al año de 1999, la cantidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se ajustará a la alza, de acuerdo con el índice de inflación anual que publique el Banco de México, o el organismo que en su caso asuma esta función para el año del calendario anterior, estableciéndose en el presupuesto de egresos; d) El financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales, y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; e) Los partidos políticos que participen coaligados en una elección deberán establecer en el convenio respectivo la forma en que se les distribuirá el financiamiento público; f) El financiamiento público ordinario a que se refiere esta fracción les será entregado a los partidos políticos en forma anual, en doce mensualidades, a partir del mes de enero, de cada año. g) El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal se les entregará en cinco exhibiciones en el último día de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto; h) Los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de esta fracción, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción; i) Los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos de esta misma fracción; y j) En el caso de elecciones extraordinarias, el financiamiento se aplicará en la forma y montos que determine, mediante acuerdo, el Consejo Estatal Electoral ...’. De las anteriores disposiciones, se obtiene que: La Constitución Política del Estado de Coahuila, entre las prerrogativas que confiere a los partidos políticos, establece la del financiamiento, sin establecer bases sobre las cuales éste habrá de concederse. Por su parte, el Código Electoral de la entidad establece las diversas especies de financiamiento de los partidos políticos, entre ellas, el financiamiento público que se encuentra sujeto a las siguientes modalidades: a) El asignado para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral. b) El destinado para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto en el año en que se celebre el proceso electoral corresponderá a la cantidad fijada para el financiamiento público ordinario, multiplicado por cuatro cuando concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, y por tres para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos. c) El fijado anualmente para actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, se distribuirá en un treinta por ciento por partes iguales entre los partidos políticos, y el setenta por ciento restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior. d) El asignado por los partidos políticos que por vez primera participen en un proceso electoral estatal, fijado como el equivalente al siete por ciento del monto total anual determinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro, y una cantidad equivalente también al siete por ciento del monto total del financiamiento público otorgado a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del voto. e) El proporcionado a los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el tres por ciento de la votación total efectiva en el último proceso electoral, determinado, tanto para actividades ordinarias como para las tendientes a la consecución del voto durante el proceso electoral, en la cantidad equivalente al uno por ciento del monto que se otorga como financiamiento público para el desarrollo de actividades permanentes a los partidos políticos. En relación a la equidad que debe de imperar en el otorgamiento del financiamiento público en la legislación de Coahuila, se ha recurrido para determinarlo atendiendo a la diferencia de la fuerza política demostrada en las últimas contiendas electorales realizadas, con relación a los partidos políticos que participaron en ellas, para establecer como parámetro de la medición, las cantidades de votos conseguidos en tales comicios. Esto no sirve, desde luego, para medir la fuerza de los partidos políticos recién formados, que no han contendido aún en ninguna elección, por lo que respecto a éstos bien puede tenerse como base la cantidad mínima de ciudadanos exigida por la ley, en la membresía necesaria para obtener el registro del partido. Con los elementos dados resulta posible conocer, mediante las operaciones necesarias; cuáles son las semejanzas y diferencias entre los partidos, y clasificarlos en categorías y, en consecuencia, asignarles los montos de financiamiento público que deban corresponderles, de acuerdo a las necesidades que se pretenden cubrir con éste, en los términos apuntados en los párrafos precedentes. Si se aplican los conceptos anteriores al contenido del artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, se encuentra lo siguiente: Una de las categorías a las que atiende para darle un trato específico a los distintos partidos, es la de aquellos que han obtenido el registro sin haber participado en una contienda electoral, a los que determina que se les asignará el 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de la fracción II del indicado precepto, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Otra categoría se forma con los partidos políticos que contendieron en la última elección, pero que no obtuvieron el 3% de la votación total efectiva, y otra la que rebasa el 3%. Es indudable que la cantidad de 3% o más encuentra una clara diferencia con los otros; sin embargo, en todos se establece un trato distinto en la ley positiva. Así se tiene que en el inciso d) del numeral en comento, se establece que el financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de aquellas tendientes a obtener el sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuye el 30% por partes iguales y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior. No se puede decir lo mismo respecto de las categorías uno y dos, si se atiende a lo siguiente. El partido político de registro reciente tiene como única fuerza probada la que representa el apoyo de sus militantes o afiliados, encontrándose como factor común entre ellos, el número mínimo que exige la ley para obtener el registro, que en el Estado de Coahuila es el equivalente al uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral anterior a la solicitud de registro. De este modo, si el padrón electoral en la última contienda estaba integrado por un millón ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete electores y en ese tiempo se hubiera registrado un partido, el 1% requerido para obtenerlo sería de once mil quinientos cincuenta y nueve afiliados, cantidad que debe estimarse como la fuerza político-electoral de dicho partido, que le permitirá disfrutar del correspondiente financiamiento. La medida para establecer la fuerza electoral de los partidos políticos que ya contendieron, puede radicar en cualquiera o en ambos de los siguientes elementos: 1. Su membresía demostrada al haber conseguido el registro; y/o. 2. El porcentaje de votación que se haya recibido. El primero, porque mientras mantenga su registro y le sean reconocidos por la ley o la autoridad electoral las prerrogativas y obligaciones que resultan de tal registro, es porque se mantiene la presunción de que subsiste la fuerza electoral demostrada con su membresía indispensable con la que obtuvo el registro correspondiente. Esto no se puede ver perjudicado aun en el caso de llegar a obtener un número menor al que se requiere para el registro, ya que éste puede obedecer no sólo al abandono de la militancia, sino al descuido al asistir a las urnas, o a otros factores, y si se demostró la membresía una vez, para que se destruya ésta se necesita demostrarla a través del procedimiento establecido al efecto. De manera que, en principio, mientras subsista el registro y la presunción apuntada, hay elementos para ubicar dentro de un mismo ámbito a las dos primeras clases de partidos mencionados, con mayor razón si el porcentaje de la votación correspondiente es uno igual o mayor que el de la membresía mínima, sin llegar desde luego al punto de separación fijada por la ley, que de acuerdo con la fracción II, inciso a) del artículo 42 del ordenamiento legal en comento, es el mínimo del 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, y el hecho de que no haya una perfecta igualdad aritmética de cada partido de los de esta última categoría, no destruye la validez de las consideraciones precedentes, porque es inconcuso que no se pueden hacer tantas categorías cuantas particularidades mínimas se encuentren de un partido a otro, sino que se deben agrupar en una sola las que se encuentren en una situación semejante. Ahora bien, no obstante existir elementos para ubicar a las dos categorías de referencia en una situación semejante, y por lo tanto en una sola categoría, la ley los ubica en dos distintas y les da un trato totalmente diferente, toda vez que mientras a uno le proporciona por concepto de financiamiento el 1% del monto total ordinario anualizado, que es de $6’000,000.00 (seis millones de pesos), a los de registro reciente, que además no han participado en alguna contienda electoral, les concede el 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, y en años de proceso electoral una cantidad equivalente al 7% del monto total de las cantidades previstas en el inciso b) de la fracción II del multicitado numeral, que son: Para el caso de que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, el financiamiento público de $6’000,000.00 (seis millones de pesos) multiplicado por cuatro; si concurren solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad antes señalada multiplicada por tres, lo cual en años normales arroja una diferencia entre las dos categorías, de 1 a 7, y en años de proceso electoral, en que se llevan a cabo las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, puede llegar a una diferencia de 28 a 1. En este orden, la reforma del artículo 42, inciso i) del Código Electoral del Estado de Coahuila incumple con el principio de equidad que debe prevalecer en la reglamentación del financiamiento público para los partidos políticos. Lo anteriormente señalado queda demostrado de manera objetiva con el siguiente cuadro comparativo, en el que se precisan los montos y conceptos de financiamiento que percibirán durante el proceso electoral a desarrollarse el año en curso en el Estado de Coahuila, los partidos políticos locales de nueva creación y un partido político que no hubiera alcanzado el umbral del tres por ciento de la votación efectiva en el anterior proceso electoral.


Ver cuadro 3

"Como se puede observar del cuadro que antecede es evidente la situación de desventaja competitiva para la obtención del sufragio universal en que se les coloca a los partidos políticos con registro estatal de nueva creación y los partidos estatales o nacionales que obtuvieron menos del tres por ciento de la votación. Como corolario de lo aquí expuesto, caben las siguientes conclusiones. Primera. Que efectivamente la modificación al artículo 9o. de la Ley Electoral del Estado de Coahuila, llevada a cabo como adecuación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se limita a eliminar el vocablo ‘representación mínima’, sustituyéndolo por el de ‘representación proporcional’. Segunda. Que no existe una correlación real entre las normas electorales modificadas en el Estado de Coahuila con lo dispuesto en el ámbito federal, en particular con lo señalado en el artículo 116, fracción II, último párrafo, pues no obstante que el artículo 35 de la Constitución Local señala exclusivamente como requisitos para obtener diputaciones de representación proporcional no haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales y haber alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación efectiva del Estado, en tanto que el artículo 9o. del Código Electoral Estatal exige, además de los anteriores requisitos, para participar en la primera fase de la asignación, el consistente en no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción. Tercera. Que la división del territorio estatal en dos circunscripciones, por sí sola no distorsiona el principio de representación proporcional en la asignación correspondiente, sino que en todo caso lo que lo altera es la aplicación de la fórmula de asignación contemplada en el artículo 9o. de la legislación electoral local. Cuarta. Que la asignación de un diputado en favor de todo partido político que obtenga el tres por ciento de la votación total efectiva en el Estado, en cada circunscripción en que se divide éste, produce la sobre-representación de los partidos políticos minoritarios. Quinta. Que el sistema de financiamiento público a los partidos políticos que regula el artículo 42, inciso i) del Código Electoral del Estado de Coahuila, incumple con el principio de equidad que debe prevalecer en su otorgamiento por concepto de gastos ordinarios y de campaña, al otorgar un trato diferenciado, no justificado, a los partidos que habiendo participado en anteriores procesos electorales no alcanzaron el tres por ciento de la votación efectiva, dotando a los partidos de nueva creación de una cantidad superior a la de aquellos, que en virtud de su participación en procesos electorales anteriores tienen demostrada presencia dentro de la entidad, aun cuando sea mínima."


SEXTO. Por oficio número PGR 42/98, presentado el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el domicilio particular del autorizado por la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia, para recibir promociones de término fuera del horario de labores, el procurador general de la República formuló su opinión con motivo de la presente acción de inconstitucionalidad.


En lo que interesa, el procurador general de la República manifiesta:


1. Respecto del primer concepto de invalidez:


"En opinión del suscrito, el concepto de invalidez que se estudia es infundado, al tenor de las siguientes consideraciones: Los artículos 14, 16, 41, primer párrafo y 116, fracción I de la Constitución Federal, en su parte conducente, establecen: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún momento podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. a IV. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años. La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas ... II. a VII. ...’. Los preceptos constitucionales antes transcritos consagran los principios fundamentales del Estado Mexicano como son: seguridad jurídica, legalidad, ejercicio de la soberanía por los Poderes de la Unión y la forma de elección de sus gobernantes a nivel estatal. Aunque el actor, no esgrime razonamientos lógico-jurídicos que permitan demostrar la falta de observancia del procedimiento legislativo que culminó con la aprobación de los decretos de reformas a la Constitución Local y al CEC, que aduce violentan los preceptos de la Ley Fundamental invocados, considero necesario primeramente referirme al proceso legislativo, que en la Constitución particular del Estado de Coahuila se contiene en los artículos 3o., 32, 59, 60, 62, 63, 64, 65 y 84, estimando conveniente transcribirlos para un mejor entendimiento en la parte que nos interesa. ‘Artículo 3o. La soberanía del Estado se ejerce: 1o. Por medio del Poder Legislativo, que forma y expide las leyes. 2o. Por medio del Poder Ejecutivo, que las sanciona y las hace cumplir. 3o. ...’. ‘Artículo 32. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.’. ‘Artículo 59. El derecho de iniciar leyes compete: I. A los diputados. II. Al gobernador. III. a IV. ...’. ‘Artículo 60. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Tribunal Superior o Ayuntamientos, pasarán, desde luego, a comisión. Las de los diputados, se sujetarán al Reglamento de Debates.’. ‘Artículo 62. Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes: I.D. de comisión. II. Una o dos discusiones en los términos que expresan las fracciones siguientes. III. La discusión se verificará el día que designe el presidente del Congreso, conforme al reglamento. IV. Terminada esta discusión, se votará la ley o decreto y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia. V. Si el Ejecutivo devolviera la ley o decreto con observaciones, volverá a la comisión respectiva para que presente nuevo dictamen. VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y tomar parte en ella el gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto. VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para su promulgación, publicación y observancia.’. ‘Artículo 63. En el caso de urgencia notoria, calificada por la mayoría de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites; pero en ningún caso podrá reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar sus observaciones.’. ‘Artículo 64. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo ...’. ‘Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas individuales o morales ...’. ‘Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el presidente y dos secretarios, para su promulgación, publicación y observancia. Los acuerdos sólo se firmarán por los dos secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento y, en su caso, para su publicación y observancia.’. ‘Artículo 65. La derogación o reforma de las leyes, se hará con los mismos requisitos y formalidades prescritas para su formación.’. ‘Artículo 84. Son deberes del gobernador: I. a II. ... III. Cuidar la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la particular del Estado, así como promulgar, publicar y hacer cumplir las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal ...’. De los numerales antes transcritos se desprende, que el proceso legislativo consiste, esencialmente, en las etapas de iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación e inicio de vigencia. Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se sigue que el proceso legislativo a que se refiere la Constitución Local, se observó en la especie, ya que las reformas llevadas a cabo a diversos preceptos de la N. Suprema Estatal y al CEC, se ajustaron al proceso legislativo previsto en los numerales transcritos, toda vez que en ambos casos se presentó una iniciativa que fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que elaboró un dictamen que fue sometido al Pleno del Congreso Local para ser discutida, aprobada, sancionada, promulgada, publicada e inició la vigencia respectiva. Esto es, el que se hayan realizado los dos procesos legislativos en un mismo periodo de sesiones y que hayan culminado por una parte con el decreto de reformas a la Constitución Local y por otra al CEC, no significa que se transgreda el orden constitucional federal, sino, simplemente, fueron presentadas las iniciativas correspondientes en un solo paquete legislativo ante el Congreso Local para su tramitación, órgano facultado para tales fines. Al respecto cabe señalar que en primer término fueron discutidas y aprobadas las reformas a la Constitución Local, cumpliendo con los requisitos de reforma a preceptos constitucionales, culminando con la emisión del Decreto 236, actuando el Congreso Local como Poder Constituyente y, posteriormente, como poder constituido procedió a discutir y aprobar las reformas a diversos numerales del CEC, dando origen al Decreto 237. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que las violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución General, esgrimidas por la parte actora en este primer concepto de invalidez, no constituyen violaciones directas ni indirectas a la Constitución Federal, ya que las garantías de seguridad jurídica y legalidad, se observaron al llevarse a cabo el procedimiento legislativo. De conformidad con lo que establece el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y acorde con la propia naturaleza de este tipo de juicio constitucional, esta vía tiene como fin el determinar si las disposiciones generales impugnadas son contrarias a algún precepto de la Constitución Federal, y en el presente caso sólo se plantea un problema de mera legalidad de los decretos que reformaron la Constitución Local y el CEC. En tal virtud, al no existir violaciones a los procedimientos, la violación aducida a los artículos 14 y 16, no se actualiza. En cuanto a la transgresión a los numerales 41, párrafo primero y 116, fracción I, de la N. Suprema, por los hechos que se demandan en este primer concepto de invalidez, también resulta infundada, porque, en mi opinión, tales artículos no tienen aplicación o relación con lo argumentado, ya que como lo puntualicé al inicio del presente apartado, dichos preceptos se refieren al ejercicio de la soberanía mediante los Poderes de la Unión y a la elección de los gobernadores de los Estados, desprendiéndose de lo anterior, que las multicitadas reformas tampoco vulneran ambos postulados, ya que sólo se refieren a cuestiones en materia electoral de carácter local, y no al procedimiento de formación de leyes. Es decir, en primer término se reformó la Constitución Local y posteriormente se emitió la norma reglamentaria de tales reformas y no en forma inversa, lo que, posiblemente, hubiera ocasionado la violación aludida."


2. Sobre el segundo concepto de invalidez:


"En relación con lo argumentado en este apartado, considero, en primer término, transcribir la parte conducente de los artículos 52, 54 y 116 de la Constitución Federal y posteriormente el artículo 9o. del CEC, para proceder a efectuar su análisis. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.’. ‘Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I. ... II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. IV a VI. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. ... II. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; III. a VII. ...’. Código Electoral del Estado de Coahuila. ‘Artículo 9o. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados. En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos. Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes: a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción. b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado. Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado. Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas: I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c). En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir. II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente. La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto. Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible. El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación. Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden: 1. En primer término, se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello; 2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción. Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores.’. Del texto de los anteriores preceptos se infiere que los artículos 52 y 54 constitucionales establecen las bases para la elección de los diputados federales por el principio de representación proporcional. Dichos preceptos no son aplicables para la elección, por el principio de representación proporcional, de los diputados locales, es decir, integrantes de Congresos Estatales, sino, exclusivamente, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Sin embargo, del artículo 54 citado se deducen características esenciales del principio de representación proporcional que deben ser consideradas e incluidas por las Legislaturas Estatales en las leyes electorales locales, dichas características fueron definidas por esa Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, las que me permito transcribir: ‘Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señala (artículo 54, fracción I). Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (artículo 54, fracción II). Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (artículo 54, fracción III). Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (artículo 54, fracción III). Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que pueda alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales (artículo 54, fracción IV). Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (artículo 54, fracción V). Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (artículo 54, fracción VI).’. Por otra parte, el último párrafo de la fracción II del artículo 116 constitucional, dispone que las Legislaturas de los Estados deben integrarse con diputados elegidos por dos principios: el de mayoría relativa y el de representación proporcional. De la lectura del artículo impugnado se infiere que éste no se ajusta totalmente a los postulados contenidos en los artículos constitucionales, ya que no retoma ni establece las bases fundamentales del principio de representación proporcional que deben observar las Legislaturas de los Estados, en particular, las que se refieren a las bases tercera y quinta. Lo anterior ya que el sistema de representación proporcional que reglamenta el artículo 9o. del CEC no se actualizó ni varió respecto del sistema de asignación de diputados de minoría, toda vez que de la simple comparación del artículo en comento, antes de su reforma con el actual, se observa, claramente, que el legislador local únicamente sustituyó las palabras representación mínima o primera asignación, por las de representación proporcional conservándose, consecuentemente, el sistema de asignación de diputados de minoría, en franca contravención a los postulados constitucionales invocados con anterioridad, por lo que en mi opinión, se debe de declarar inconstitucional el artículo impugnado. 2.2. De la lectura del precepto impugnado se infiere que efectivamente el párrafo segundo del inciso a), en relación con el párrafo primero de la fracción I, establece como condición para la asignación de diputaciones de representación proporcional en la primera ronda, el no haber alcanzado ninguna diputación por el principio de mayoría relativa, lo cual transgrede la base de que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe ser independiente de la obtención de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo cual, es fundado el concepto de invalidez en lo que a este aspecto se refiere. Lo anterior, porque la norma impugnada de manera incorrecta incorpora al sistema de representación proporcional requisitos que atañen al sistema de mayoría relativa, dando como resultado la transgresión a la Constitución Federal, que debe ser interpretada de manera armónica y sistemática y no aisladamente en cada uno de sus preceptos, por lo que debe declararse inconstitucional el párrafo segundo del inciso a) y el párrafo primero de la fracción I, del artículo 9o. del Código Electoral de Coahuila. 2.3. Por lo que se refiere a este apartado es oportuno señalar que el término de circunscripción plurinominal se refiere al espacio en que se divide un territorio determinado para efectos electorales; a nivel federal la nación mexicana se encuentra dividida en cinco circunscripciones plurinominales, las que a su vez se encuentran conformadas por distritos electorales. Cabe hacer mención que la división del Estado de Coahuila en dos circunscripciones electorales se originó mediante Decreto 290, publicado el 28 de junio de 1996, por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Local, entre ellos el artículo 33. Tampoco hay que perder de vista que es facultad de cada uno de los Estados, el organizar los comicios para elegir a sus gobernantes en la forma en que lo dispongan sus propias leyes electorales (artículo 116, fracción I, párrafo segundo), garantizando que se realicen cumpliendo con los postulados que marca la propia Ley Suprema del país (artículo 116, fracción IV), sin que sea requisito sine qua non, para la celebración de los comicios, el que exista determinado número de circunscripciones plurinominales en el Estado, ya que se deja a la voluntad de cada entidad federativa el decidir, como lo considere procedente su determinación. En conclusión, en las entidades federativas, queda al libre arbitrio de las mismas, según sus leyes electorales, el determinar de acuerdo con los lineamientos marcados para los distritos electorales, si se conforman en una sola circunscripción territorial, dos o más, ya que esta división es potestativa y no imperativa para los Estados, por lo que este apartado específicamente no vulnera el artículo constitucional invocado, y por ende el concepto de invalidez respectivo es infundado. 2.4. A efecto de emitir mi opinión, por lo que a este apartado se refiere, considero oportuno referirme al criterio establecido por esa Suprema Corte de Justicia, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 6/98 en la que se establecieron los objetivos principales del principio de representación proporcional, así como la justificación que tiene la sobre y la sub-representación: ‘... cabe señalar que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partido y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de presencia; esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules en favor de los que sí la tengan. El principio de representación proporcional como garante de pluralismo político tiene los siguientes objetivos primordiales: 1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes. Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías ...’. De lo anterior se deduce que no está prohibido, sino por el contrario, está permitido un cierto grado de sobre y de sub-representación. Se permite e incluso, se fomenta la sobre-representación, con el fin de dar acceso a diputaciones, a que tengan presencia en el Congreso los partidos políticos minoritarios que, mediante la obtención de determinado porcentaje de votos, comprueben tener cierta representatividad popular. ‘... Por otra parte, es verdad que el análisis particular y aislado de la fracción II impugnada, podría llevar a la conclusión de que no cumple con el principio de proporcionalidad al establecer que los partidos políticos que obtengan el 2.5% de la votación tienen derecho a la asignación de un diputado plurinominal, puesto que tal porcentaje está por debajo del 4% que cada uno de los diputados significa con relación a la totalidad del Congreso; sin embargo, el análisis de dicha fracción debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de la norma, sino también al contexto normativo de la misma que establece un sistema genérico con reglas diversas, en el que no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio. Atento a lo anterior, la fracción II del artículo 229 combatido, si bien parte de la base de un porcentaje mínimo del total de la votación estatal emitida, previamente determinado, que consecuentemente no atiende al monto total de la votación efectivamente obtenida ni al número de diputados a repartir, ni tampoco al hecho de que cada diputado representa un 4 por ciento del Congreso Estatal; con todo y eso, se advierte que esta disposición sí cumple con el principio de representación proporcional en tanto que mediante ella se permite que todos los partidos con un grado significativo de presencia estén representados en el Congreso Estatal.’. Por otra parte, la sobre-representación de los partidos mayoritarios también está permitida, y en muchos de los casos es consecuencia de que dichos partidos políticos hayan ganado un buen número de diputaciones de mayoría relativa. Asimismo, el Código Electoral impone límites o topes a la sobre-representación, tales como el máximo número de curules a que se puede acceder, que son veinte, en el caso de ganar todas las diputaciones de mayoría relativa, en el cual no se asignarían diputaciones de representación proporcional; también, en el caso de no ganar las veinte diputaciones referidas, el máximo de diputaciones a que se puede acceder por ambos principios es diecinueve. Por las anteriores argumentaciones, en mi opinión, es infundado este apartado del concepto de invalidez que la actora hace consistir en la violación al principio de representación proporcional contemplado en la fracción I, del artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, en virtud de permitir la sub y la sobre-representación de los partidos políticos en el Congreso Local. En conclusión, el presente concepto de invalidez hecho valer por la actora, debe de ser declarado parcialmente fundado por ese tribunal, en razón de los argumentos antes expresados."


3. Sobre el tercer concepto de invalidez:


"En opinión del suscrito, el concepto de invalidez que se estudia es parcialmente fundado, en virtud de las siguientes consideraciones: Estimo conveniente en primer lugar, transcribir los artículos constitucionales que según el actor se violan y posteriormente el impugnado en su parte conducente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. ‘Artículo 4o. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquéllos sean parte, se tomará en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... I. a III. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) a e) ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. g) a i) ... V. a VII. ...’. Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. ‘Artículo 42. El régimen de financiamiento de los partidos políticos, nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades: ... h) Los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de esta fracción, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción; i) Los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público tanto para actividades ordinarias como tendientes a las obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos de esta misma fracción; ...’. De la mención que la actora hace de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente afirma que: ‘... el primero de dichos preceptos establece que todo individuo goza de las garantías que otorga la propia Constitución, mismas que no podrán restringirse ni suspenderse salvo los casos que la misma establece; y que el segundo de dichos preceptos constitucionales, en estrecha relación con el primero consagra el principio de igualdad de los gobernados ante la ley ...’. De ello no se infiere que sean violentados los preceptos constitucionales por el artículo impugnado, ya que se refieren básicamente a las prerrogativas que otorga nuestra M.N.J. a todo individuo que se encuentre en territorio nacional, y no a cuestiones de carácter político-electoral, por lo que el concepto de invalidez en cuanto a ellos se refiere es infundado. Sin embargo, el artículo 116 de la Constitución Federal, en la parte conducente trata lo referente al financiamiento público que deberán recibir los partidos políticos, materia que reglamenta el artículo impugnado, por lo que se procederá a su análisis. De la lectura del artículo impugnado se observa en sus incisos h) e i), que se da un trato privilegiado a los partidos políticos que participen por primera vez en un proceso electoral al otorgárseles como financiamiento público el 7% del monto total anual determinado para sus actividades ordinarias y otro 7% del monto total determinado para la obtención del sufragio universal, adicional para el apoyo de sus actividades tendientes para dicho fin. El porcentaje anterior en mi opinión es inequitativo, respecto al que se otorga a los partidos políticos que en el último proceso electoral no hubiesen alcanzado al menos el 3% de la votación total efectiva, a los que de acuerdo con el inciso i) del artículo en comento, se les asignará tan sólo el 1% del monto total del financiamiento público para ambas actividades, es decir, para sus actividades ordinarias y para la obtención del sufragio universal. De lo señalado en los dos párrafos precedentes, se infiere claramente que no existe proporcionalidad alguna dentro del esquema de porcentajes de financiamiento público para los partidos que participen por primera vez en un proceso electoral, respecto de aquellos que no alcancen el 3% de la última votación. Aunado a lo anterior, cabe señalar que, como lo hace la actora, resultan también incongruentes los porcentajes señalados en el artículo 42, incisos h) e i), respecto de los contenidos en los artículos 29, 31 y 33 del mismo ordenamiento ya que en la parte que nos interesa, en el 29 se establece como requisito para constituirse como partido político estatal contar con un mínimo de ciudadanos afiliados equivalente al 1% de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral y en el 31 se establece como requisito, que en el primer proceso electoral en el que participe el partido político, deberá obtener una votación equivalente cuando menos al 1.5% de la votación efectiva en el Estado. Por su parte el artículo 33 establece que los partidos políticos estatales perderán su registro si no alcanzan durante dos elecciones continuas el 1.5% de la votación estatal. De lo anterior se infiere que existe contradicción entre el artículo 42 incisos h) e i) y los numerales 29, 31 y 33 del CEC, comentados con anterioridad, ya que el primero establece que a los partidos que no obtengan el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral se les asignará el 1% del monto total del financiamiento público para sus actividades ordinarias y para la obtención del sufragio universal, en franca oposición con lo que establecen los segundos al señalar que si no se alcanza el 1.5% de la votación total efectiva perderán su registro. Por lo anterior, en mi opinión el artículo impugnado establece un esquema inequitativo de distribución del financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, ya que asigna un porcentaje mayor a los partidos que participen por primera vez en una elección, que a los registrados con antelación, en franca violación a los postulados contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal el cual establece que los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Es procedente, en consecuencia, que ese Máximo Tribunal, en cuanto al presente concepto de invalidez, declare que respecto de las violaciones aducidas a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, es infundado, en cambio, en relación a la transgresión del numeral 116, fracción IV, inciso f) del ordenamiento legal antes invocado, es fundado."


4. Sobre el cuarto concepto de invalidez:


"En primer término debe manifestarse que la constitucionalidad de una ley o sus reformas pueden ser cuestionadas tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal. Esto es, la inconstitucionalidad de una ley puede derivar, por un lado, de su contenido en general, o de sus preceptos en particular, contraviniendo lo dispuesto en la Constitución General de la República y, por otro, de la incompetencia del órgano que la expide o de algún vicio en el proceso legislativo que le dio origen. En el primer caso, se está ante una inconstitucionalidad material y en el segundo, ante una inconstitucionalidad formal. La inconstitucionalidad material de una ley o sus reformas, necesariamente, implicaría la violación directa a la Constitución General; mientras que la inconstitucionalidad formal, por regla general, implicaría una violación indirecta. La finalidad perseguida por el Constituyente Permanente al instituir las acciones de inconstitucionalidad, ha sido interpretada en el sentido de que a través de este procedimiento puede plantearse tanto la inconstitucionalidad material, como la formal de una ley. De lo anterior se desprende que en una acción de inconstitucionalidad es posible analizar violaciones indirectas a la Constitución Federal, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con la norma impugnada; esto es, no cualquier tipo de violación a disposiciones secundarias o locales, sino cuando trascienda de modo fundamental, al contenido de la norma impugnada. Si bien es cierto que las acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia N. Fundamental, no es menos cierto que, la finalidad perseguida por dichas acciones es someter a la decisión judicial el examen integral de las normas cuya invalidez se reclame, debiendo comprender dentro de dicho análisis, la regularidad del proceso legislativo que da lugar a la norma combatida. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 23/97 del Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aplicación analógica, que a la letra señala: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados.’. Los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal que el actor manifiesta se violan, consagran los principios de seguridad jurídica y legalidad, respectivamente, en relación a los cuales estudiaremos el concepto de invalidez esgrimido por el actor. En primer término aduce una transgresión al procedimiento legislativo que consagra la Constitución particular del Estado, mediante la publicación de la supuesta fe de erratas de los decretos de reformas a los ordenamientos legales multicitados, derivando con ello, el que se presente una violación al principio de legalidad consagrado en la Constitución Federal. En opinión del suscrito, no existe contravención a los artículos constitucionales invocados, lo que se desprende de las constancias que aparecen en el expediente, en especial, las relacionadas con las etapas del proceso legislativo, que culminaron con la aprobación de los dictámenes en primer término de las reformas a la Constitución Local y posteriormente al CEC, que dieron como resultado el que se ordenara por parte del presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado en la sesión celebrada en el recinto del Palacio Legislativo el 27 de noviembre de 1998, la remisión al Poder Ejecutivo de los Decretos 236 y 237 para su promulgación y publicación, mismos que incluían los artículos que fueron motivo de la fe de erratas, y que se omitieron en la publicación del Periódico Oficial del Estado de Coahuila. Además, la fe de erratas fue solicitada por el presidente de la Gran Comisión y por el coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Coahuila, como resultado de los errores detectados en la publicación de los Decretos 236 y 237 en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, mediante comunicados dirigidos al secretario de Gobierno de fechas 1 y 3 de diciembre de 1998, para subsanar esas deficiencias, pero sin que signifique que la inclusión de los artículos 27, párrafo tercero de la Constitución Local, 53, 54, fracción V y 88 del CEC, no hayan sido objeto del procedimiento legislativo, ya que éstos habían sido aprobados en los dictámenes finales que originaron los decretos multicitados y se encontraban contenidos en ellos. Ahora bien, el secretario de Gobierno y director del Periódico del Gobierno del Estado, dio trámite a la petición de fe de erratas del presidente de la Gran Comisión y del coordinador parlamentario, como parte del procedimiento de formación de leyes o normas que culmina con su promulgación y publicación, en estricto cumplimiento a las atribuciones que le concede la ley, en especial el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila, que establece: ‘Artículo 24. La Secretaría de Gobierno tiene a su cargo por delegación del Ejecutivo ... I a XIII ... XIV. Dirigir la edición y publicación del Periódico Oficial del Gobierno del Estado; XV. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial de las leyes y decretos que expida el Poder Legislativo, así como de los decretos y acuerdos que emita el Ejecutivo Estatal; XVI a XXXVI ...’. Asimismo, la actuación del secretario de Gobierno, buena o mala, no implica que pueda ser materia de una acción de inconstitucionalidad, al no constituir una violación al procedimiento legislativo que trascienda a la validez o existencia de la norma impugnada, ya que la esencia de estos juicios constitucionales es la de anular normas de carácter general que sean contrarias a los principios consagrados en la Constitución Federal. Por lo que en ese entendido solicito a ese Supremo Tribunal, se sobresea la acción de inconstitucionalidad, respecto del secretario de Gobierno y director del Periódico del Gobierno del Estado. En cuanto a la violación al artículo 14 de la N. Fundamental, el actor no esgrime razonamiento lógico-jurídico para demostrarla, en cambio de la contravención al principio de legalidad consagrado en el artículo 16, refiere que el acto que culminó con la solicitud de la fe de erratas y su posterior publicación en el medio oficial del Estado, carecía de fundamentación, por lo cual solicita se declare la invalidez de dicha fe de erratas y consecuentemente de las normas que se contienen en ella. Analizaremos lo esgrimido por el actor en este punto, empezando por definir a la fe de erratas, como la herramienta que en materia de publicaciones se utiliza para corregir los errores en lo impreso y en lo manuscrito, esto en cuanto a la publicación de obras de todo tipo y de cualquier norma legal en los medios oficiales. Errata viene del latín errata, que significa, equivocación. De la comparación entre los diversos preceptos de los Decretos 236 y 237, aprobados por el Pleno del Congreso del Estado de Coahuila en la sesión del 27 de noviembre de 1998, que reformaron diversos preceptos de la Constitución Local y del CEC, con los numerales que contiene la fe de erratas, se aprecia que son coincidentes, aunque en la publicación de los decretos en el Periódico Oficial, se omitieron las reformas que posteriormente aparecen publicadas en la fe de erratas. Por último, no siendo cierto el hecho al que se atribuye la violación del artículo 16 constitucional, puesto que la fe de erratas proviene de autoridad competente, y la publicada coincide con la que el Congreso mandó publicar, no puede existir la violación delatada y en consecuencia al no actualizarse tampoco violación alguna al artículo 14 constitucional, debe considerarse infundado este concepto de violación."


5. Sobre el quinto concepto de invalidez:


"La actora manifiesta que la fe de erratas a los Decretos 236 y 237, que reforma diversos preceptos de la Constitución Local y del CEC, se publicó dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, hipótesis que prohíbe el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo de la Constitución Federal, motivo por el cual se viola el referido artículo constitucional, esto es, atendiendo a la fecha de publicación de la fe de erratas y al inicio del proceso electoral respectivo. Es menester transcribir el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución General de la República, el cual en su parte conducente dispone: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. ... II. ... a) a e) ... f) ... Las leyes electorales federal y local deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. ... III ...’. Para analizar el concepto de invalidez planteado por la actora, es necesario interpretar el alcance del precepto transcrito en dos aspectos: El impedimento para hacer modificaciones legales fundamentales es obligatorio durante el proceso electoral o se refiere al plazo de noventa días previos a dicho proceso. Qué debe entenderse por fundamental para efectos de reformas electorales. Para resolver el problema que se plantea se debe acudir a la exposición de motivos de la reforma a la Constitución Federal, publicada el 22 de agosto de 1996, la que en su parte conducente establece: ‘... y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que pueden ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.’. Como se advierte de la exposición de motivos de la reforma, el Poder Revisor de la Constitución con dicha disposición busca que las leyes electorales puedan ser impugnadas por su inconstitucionalidad oportunamente, a efecto de ser resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo al inicio del proceso electoral respectivo, para que, en su caso, sea corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicie formalmente dicho proceso, de lo que se infiere que dicha disposición tiene como fin último el que los procesos electorales se lleven a cabo al amparo de su legislación totalmente apegada a las Constituciones Federal y Local. Finalmente, la oportunidad de la reforma a que obliga la disposición constitucional, tiene como premisa el que la disposición general sea de carácter fundamental; tal presupuesto normativo impone la necesidad de establecer los alcances de tal acepción para esta materia. Dentro de nuestro sistema federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye la Ley Fundamental y, la legislación que de ella deriva tiene que sujetarse a los lineamientos generales y esenciales que aquella ley le enmarca, de tal manera que existen instituciones y principios fundamentales que la N. Suprema recoge y tutela a través de sus diversas disposiciones y que la legislación secundaria retoma como puntos de referencia para su reglamentación. Así como la legislación secundaria tendrá que regirse por dichas disposiciones fundamentales, asumiéndolas de tal manera que constituyan su parte medular y punto de partida para todo su contexto normativo. De lo anterior, se colige que el dispositivo constitucional al referirse a modificaciones legales fundamentales, está dirigido a aquella normatividad que contenga principios o instituciones básicos o elementales, que puedan incidir sustancialmente en el proceso electoral respectivo, y no a los de carácter secundario que ninguna afectación provocaría en esas instituciones o principios. De esto se sigue que si las reforma electoral que se cuestiona incide en dichos principios o instituciones básicos, deberá analizarse la oportunidad de su reforma conforme a la disposición constitucional de mérito; pero, en caso de constituir una cuestión secundaria o accesoria, propia o derivada de la propia legislación secundaria, entonces no estará sujeta al requisito constitucional de temporalidad para su reforma. Ahora bien, hecha la interpretación de los diferentes supuestos del precepto constitucional en cuestión, procede determinar si la fe de erratas de los Decretos 236 y 237, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el 4 de diciembre de 1998, se ubica en los supuestos del propio dispositivo constitucional y, consecuentemente, si se rige por el plazo de noventa días que se prevé. Para ello, conforme al multicitado artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, y de su interpretación, es necesario comprobar si en el caso concreto la fe de erratas a los decretos mencionados reúne los siguientes presupuestos: si constituye una disposición general, y si su contenido es de carácter fundamental. Los Decretos 236 y 237, que contienen las reformas a los diversos preceptos de la Constitución Local y del CEC, en cuanto a su naturaleza jurídica, son para los efectos del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, normas de carácter general, susceptibles de ser combatidas en la presente vía, y son el origen de la propia fe de erratas publicada con posterioridad, por lo que ésta participa de su misma naturaleza, lo que hace posible sea combatida en esta vía. Asimismo, para determinar si se cumple con el segundo presupuesto que se necesita para establecer la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, hay que considerar el carácter ‘fundamental’ de las modificaciones a la Ley Fundamental Local y CEC, que aparecen en la fe de erratas que se comenta, en relación con los principios que consagra la N. Suprema, en el artículo 116, fracciones I, segundo párrafo, II y IV, los cuales en materia electoral se deben garantizar por los Estados de la Federación, y para ello, el artículo precitado dispone: ‘Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. ... La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. ... II. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; III. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizan: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disposiciones presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; V. a VII. ...’. Los artículos 27 de la Constitución Local y 53, 54, fracción V y 88 del CEC, después de la fe de erratas de los Decretos 236 y 237 señalan: ‘Artículo 27. ... La función electoral corresponde al Estado, quien la desempeñará a través de un organismo público descentralizado integrado mayoritariamente por consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos, con la concurrencia del Poder Legislativo y será la máxima autoridad electoral cuyos principios rectores serán la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. Tendrá a su cargo la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, sesionará públicamente, tomará sus acuerdos en forma colegiada, será independiente en sus resoluciones, autónoma en su administración y contará con personalidad y patrimonios propios.’. ‘Artículo 53. El Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en la administración de sus recursos financieros. Con domicilio en la capital del Estado, responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque en todos los actos electorales se observen los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.’. ‘Artículo 54. ... I a IV. ... V. Por un director ejecutivo del Consejo Estatal Electoral. El director ejecutivo del Consejo Estatal Electoral será nombrado por los consejeros ciudadanos del mismo, mediante votación por mayoría simple.’. ‘Artículo 88. El Consejo Estatal Electoral, iniciará sus trabajos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, el primero de marzo del año de los comicios’. Se infiere del análisis de los postulados consagrados en el artículo 116, fracciones I, segundo párrafo y IV, con respecto a los preceptos contenidos en la fe de erratas de los Decretos 236 y 237, a excepción del artículo 54, fracción V, que no se apegaron al contenido de los decretos que fueron remitidos por el Congreso Local al Ejecutivo para su promulgación y publicación, lo que ocurrió el 27 de noviembre del año próximo pasado, en virtud de que no se contemplaba en la publicación el principio de independencia como rector del ejercicio electoral, respecto al Consejo Estatal Electoral, como organismo encargado de hacer cumplir las normas legales en materia electoral y porque también se omitió el cambio del inicio del proceso electoral al primer día del mes de marzo del año de los comicios, actualizando en consecuencia el segundo de los presupuestos que se enunciaron para determinar la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución General de la República. Por último, es necesario interpretar lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo segundo que señala: ‘... Las leyes electorales federal y local deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ...’. El párrafo transcrito del precepto aludido, en la parte que nos interesa, dispone que además de la promulgación que se sigue en todo proceso legislativo de cualquier ley electoral sea federal o local, ésta debe de publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse. Publicar, significa dar a conocer la norma y si esa norma no es publicitada para su exacta observancia entonces no se puede exigir su cumplimiento. Pero si además de lo anterior, la publicación en el presente caso, sucede dentro del plazo que señala la norma, entonces significa que está transgrediendo lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, ya que se publicó dentro de los 90 días anteriores al inicio del proceso electoral local. Lo anterior queda comprobado con lo dispuesto en la fe de erratas del CEC, específicamente en el artículo 88, en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral, iniciará sus trabajos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, el 1o. del marzo del año de los comicios, que resulta ser 1999, y que la publicación de la fe de erratas en el Periódico Oficial del Estado fue el 4 de diciembre de 1998, por lo que nos encontramos dentro de los 90 días mencionados en el numeral invocado. Es de concluirse que los elementos para establecer la violación al numeral invocado de la Constitución Federal, se encuentran reunidos, siendo en consecuencia procedente el que se declare fundado este concepto de invalidez."


SÉPTIMO. Las autoridades demandadas al rendir su respectivo informe, en síntesis, manifiestan:


A) El Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza:


1. Que son ciertos los actos que se impugnan a esta autoridad, consistentes en la promulgación y publicación del Decreto Número 237, por el que se reforman, adicionan o derogan diversos artículos del Código Electoral del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; así como la publicación de la fe de erratas relativas a los Decretos 236 y 237, publicadas en el mismo Periódico Oficial el cuatro de diciembre del citado año.


2. Que esta autoridad se limitó a ejercitar y hacer uso de las facultades conferidas por la Constitución Estatal, al promulgar y publicar el decreto impugnado y que considera que los actos reclamados y la norma general impugnada se encuentra jurídicamente investida de los requisitos de constitucionalidad y legalidad que los rige, pues contienen la debida fundamentación y motivación, por lo que solicita se declare infundada e improcedente la presente acción.


B) El secretario de Gobierno y el director del Periódico Oficial del Gobierno, ambos del Estado de Coahuila, son coincidentes en manifestar:


1. Que son ciertos los actos que se les atribuyen, consistentes en la fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, relativas al Decreto 236, por el que se reforman los artículos 27, 33, 35, 67, 124 y 132 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, y al Decreto 237 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral del mismo Estado.


2. Que la publicación de la fe de erratas se hizo a petición del presidente de la Gran Comisión del Congreso Estatal, quien tiene la representación legal de dicho Poder Legislativo, y no a instancia del coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, como asevera la parte actora.


3. Que la reforma combatida se hizo antes de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, por lo que no se violenta lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; y que, la fe de erratas es parte de la reforma al Código Electoral Estatal, y en ésta no se promulgan ni publican nuevas leyes, ni se hicieron modificaciones legales fundamentales, sino que, simplemente, se corrigieron errores de la publicación.


4. Por todo lo anterior, considera la autoridad se deben desestimar las pretensiones de la parte actora y declarar infundada e improcedente la acción de inconstitucionalidad.


C) El presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Coahuila, en representación de éste, manifiesta:


1. Aclara que la fe de erratas relativas a los Decretos 237 y 236 a que se refiere la parte inconforme, no fue publicada el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sino el día cuatro del citado mes y año en el Periódico Oficial del Estado, por lo que debe ser desatendida la petición de la actora, pues impide al Congreso dar contestación correcta a los hechos planteados en la demanda y, en su caso, obliga a especular lo que quiso decir el impetrante.


2. Que el coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Legislatura del Estado, comunicó por escrito de la existencia de un error en la publicación del Decreto 236, por lo que el presidente de la Gran Comisión comunicó a su vez, por oficio, al Ejecutivo del Estado la fe de erratas de la publicación de dicho decreto, siendo falso que se hayan adicionado o suprimido conceptos que no fueron objeto del procedimiento legislativo, ni materia de lo que se aprobó por el Pleno del Congreso.


3. Con relación al primer concepto de invalidez, es falso que se haya inobservado el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Estatal y sus leyes reglamentarias, ya que, conforme a la orden del día de la sexta sesión del segundo periodo ordinario de sesiones de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, y según acta de dicha sesión del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se dio primera lectura al dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con relación a la iniciativa planteada por el Ejecutivo Estatal, para la reforma en materia electoral, de la Constitución Local; según orden del día de la séptima sesión del mismo periodo ordinario y del acta de dicha sesión del veinticinco del mismo mes y año, se dio segunda lectura, se discutió y se aprobó por unanimidad en lo general y en lo particular por veintiocho votos a favor y tres en contra, el dictamen que presentó la referida comisión en relación a la citada iniciativa; en esta misma fecha se envió el expediente a los Municipios para que emitieran su voto sobre la referida reforma en cumplimiento al artículo 196, fracción V, de la Constitución Estatal. Recibida la aprobación de la mayoría absoluta de los Ayuntamientos, con el nuevo dictamen de la comisión y en cumplimiento al artículo 196, fracción VI, de la Constitución Estatal, se dio vista al Pleno en la sesión que se celebró el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se aprobó por mayoría de veinticuatro votos a favor y siete abstenciones, ordenándose en la propia sesión, por el presidente del Pleno del Congreso, la formulación del decreto correspondiente, así como su envío al Ejecutivo del Estado para efectos de promulgación, publicación y observancia. De acuerdo al orden del día de esa misma sesión del veintisiete de noviembre, se completó el procedimiento que señala el artículo 196 de la Constitución Estatal, y enseguida se sometió a la consideración del Pleno el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales sobre la iniciativa de reformas al Código Electoral del Estado, dictamen que se aprobó por mayoría en lo general y en lo particular, ordenándose, igualmente, la formulación del decreto correspondiente, así como su envío al Ejecutivo del Estado para su promulgación, publicación y observancia. Atento a lo anterior, el hecho de que entraran simultáneamente en vigor las reformas constitucionales y las que se hicieron al Código Electoral, de ninguna manera implica trastorno del procedimiento legislativo, pues fueron aprobadas por el Pleno del Congreso y no existe disposición alguna que impida que ambas reformas se publiquen simultáneamente. Finalmente, el que se haya publicado con posterioridad la fe de erratas, no impide que las reformas inicien su vigencia, pues ésta inicia cuando se publica conforme al artículo transitorio que norma su entrada en vigor. Consecuentemente, en ningún momento se violaron los artículos 14, 16, 41, primer párrafo, y 116 de la Constitución Federal.


4. Con relación al segundo concepto de invalidez, éste resulta infundado, ya que la Constitución General de la República en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, faculta a los Poderes Legislativos de los Estados para que establezcan las reglas de asignación de los diputados de representación proporcional, por lo que no existe violación a este precepto ni al 52 y 54 de la misma, toda vez que en el artículo 9o. del Código Electoral del Estado, el Pleno del Congreso fijó las reglas para la representación de diputados según el principio señalado.


5. Con relación al tercer concepto de invalidez, no es cierto que el artículo 42 del Código Electoral violente el principio de proporcionalidad que señala el artículo 41 constitucional, pues éste menciona que el financiamiento será distribuido, el treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento en proporción al número de votos, principio que también establece el artículo 42, fracción II, inciso d), del Código Electoral Estatal, por lo que sí se reparten proporcional y equitativamente las cantidades del financiamiento público. Además, el artículo impugnado respeta el principio de equidad, ya que a ciertos partidos -como el Verde Ecologista de México-, le otorga financiamiento público ordinario, aun cuando no tenga el tres por ciento de la votación, por el solo hecho de mantener su registro como partido político nacional; y, finalmente, el criterio establecido por el Congreso Local es equitativo, pues se da un impulso a los partidos políticos de nueva creación, en tanto que partidos establecidos ya han desplegado una actividad política que les permite entrar al libre juego de la democracia.


6. Con relación al cuarto concepto de invalidez, el coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Legislatura Estatal, comunicó por escrito la existencia de un error en la publicación del Decreto 236, por lo que el presidente de la Gran Comisión del Congreso procedió a comunicar al Ejecutivo del Estado la fe de erratas correspondiente.


7. Con relación al quinto concepto de invalidez, no se contraviene el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que la publicación de los Decretos 236 y 237 cuya validez se impugna se realizó el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; esto sin perjuicio de que el primero (sic) de diciembre del citado año se haya publicado la fe de erratas, ya que ésta sólo implica correcciones accidentales al texto de los artículos 27 de la Constitución Estatal y 53, 54, 88 y 133 del Código Electoral, que desde luego no invalidan el inicio de vigencia de las reformas aludidas, y el plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral a que se refiere el precepto constitucional, debe hacerse a partir del día siguiente al veintisiete de noviembre en que se publicó la reforma y, considerando que el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve inicia el proceso electoral, resulta que la reforma es oportuna.


OCTAVO. Previamente al estudio del fondo del asunto deben analizarse las causales de improcedencia que invoquen las partes o que este Alto Tribunal advierta de oficio, por ser una cuestión de orden preferente, pues de resultar fundada alguna provocaría el sobreseimiento de la vía y, consecuentemente, impediría estudiar el fondo del asunto.


El procurador general de la República aduce que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en contra del secretario de Gobierno y director del Periódico del Gobierno del Estado, a quienes se les atribuye haber dado trámite a la petición para la publicación de la fe de erratas, ya que actúan como auxiliares del Poder Ejecutivo para la ejecución material de la publicación, pero su actuación no forma parte del proceso cuya culminación está a cargo del gobernador de la entidad federativa, que es el único responsable directo de promulgar y publicar las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, como se desprende del artículo 84, fracción III, de la Constitución Estatal, que dispone que el gobernador tiene el deber de promulgar, publicar y hacer cumplir las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal.


Los artículos 65, 19, fracción VIII, y 20, fracción II, en relación con el 10, fracción II, 59 y 61, fracciones II y III, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Art. 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


"Art. 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulta de alguna disposición de esta ley ..."


"Art. 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


"Art. 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia ..."


"Art. 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Art. 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...


"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas;


"III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado; ..."


De las disposiciones antes transcritas se desprenden los siguientes presupuestos normativos para efectos de las causales de improcedencia en las acciones de inconstitucionalidad:


a) En la acción de inconstitucionalidad resultan aplicables las disposiciones contenidas en el título II de las controversias constitucionales, de la ley reglamentaria de la materia.


b) Por tanto, las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, del título II de la ley, resultan aplicables a la acción de inconstitucionalidad, salvo la prevista en la fracción II, y respecto de las contenidas en las fracciones III y IV bajo ciertas circunstancias.


c) Que las siete primeras fracciones del artículo 19 de la ley de la materia prevén causas específicas de improcedencia y, la fracción VIII de dicho precepto establece una regla genérica, en virtud de la cual la improcedencia de la acción puede derivar de alguna otra disposición de la misma ley.


d) Que en la acción de inconstitucionalidad en la que se impugnan normas generales, debe señalarse como autoridad demandada al órgano legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas impugnadas.


De lo anterior se sigue que si en la demanda de acción de inconstitucionalidad se señalan como autoridades demandadas a otras distintas de las responsables en la emisión y promulgación de las normas generales impugnadas, respecto de aquellas autoridades opera la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que la improcedencia deriva de disposiciones de la propia ley, concretamente sus artículos 10, fracción II, y 61, fracción II, que expresamente señalan cuáles son las autoridades que pueden ser demandadas en este tipo de vía constitucional.


Ahora bien, los artículos 67, fracción I, y 84, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, disponen:

"Art. 67. Son facultades del Poder Legislativo:


"I.E., reformar y derogar leyes y decretos, en todos los ramos de la administración pública estatal y municipal."


"Art. 84. Son deberes del gobernador:


"...


"III. Cuidar de la observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la particular del Estado, así como promulgar, publicar y hacer cumplir las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal."


De estas disposiciones puede apreciarse que al Congreso y al Poder Ejecutivo del Estado corresponde, respectivamente, emitir y promulgar las leyes de su competencia, por lo que, tratándose de normas generales emitidas y promulgadas por éstas, podrán ser susceptibles de impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad debiéndoseles tener como demandadas a dichas autoridades.


Ahora bien, en el caso concreto se señalan como autoridades demandadas, entre otras, al secretario de Gobierno del Estado de Coahuila y al director del Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado; y, se impugnan el Decreto Número 237 y la fe de erratas (relativas a los Decretos 236 y 237), ambos publicados, respectivamente, el veintisiete de noviembre y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el citado Periódico Oficial.


Considerando que el citado secretario de Gobierno y el director del Periódico Oficial, no son los órganos encargados de la emisión y promulgación de las disposiciones impugnadas, en tanto que esto corresponde al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo del Estado, debe concluirse que aquellas autoridades no pueden ser demandadas a través de la acción de inconstitucionalidad, ya que, conforme a los artículos 67, fracción I, y 84, fracción III, de la Constitución Estatal antes transcritos, tales cuestiones competen, respectivamente, al Congreso y Ejecutivo Estatales.


Consecuentemente, debe declararse fundada la causal de improcedencia expuesta por el procurador general de la República y, por tanto, debe sobreseerse en la presente acción respecto del secretario de Gobierno y director del Periódico Oficial, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, y 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracción II, 59, 61, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No habiendo invocado las partes algún otro motivo de improcedencia, ni que se advierta de oficio por este Alto Tribunal, procede entrar al estudio de los conceptos de invalidez expuestos en la demanda.


NOVENO. A efecto de informar debidamente sobre el asunto, resulta pertinente transcribir, en su parte reformada, los artículos 9o. y 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, que son las disposiciones que específicamente se impugnan del Decreto Número 237, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del citado Código Electoral, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Tales artículos, en su parte reformada, dicen:


"Art. 9. ...


"...


"Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes:


"a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


"En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción;


"b) ...


"c) ...


"Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado.


"Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas:


"I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c).


"En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.


"II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente.


"La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto.


"Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible.


"El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación.


"Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden:


"1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello;

"2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y


"III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción.


"Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores."


"Art. 42. El régimen de financiamiento de los partidos políticos, nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades:


"a) Financiamiento público;


"b) Financiamiento por militancia;


"c) Financiamiento de simpatizantes;


"El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:


"I. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:


"a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, ya sean los federales o los locales, y los Ayuntamientos;


"b) Las dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación y fideicomisos de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo el Consejo Estatal Electoral quien tendrá a su cargo la entrega de las cantidades correspondientes al financiamiento público;


"c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;


"d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

"e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;


"f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y


"g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.


"En ningún caso los partidos políticos podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades y tampoco podrán recibir aportaciones de personas, morales o físicas, no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.


"II. El financiamiento público de los partidos políticos se otorgará para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.


"El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:


"a) El financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral.


"Para tal efecto el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad de seis millones de pesos; misma que se obtiene actualizando al mes de agosto de 1998, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral, a los partidos políticos con registro en el año de 1996;


"b) El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral, será la siguiente:


"1. Para el caso en que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad para financiamiento público ordinario mencionado en el inciso anterior, correspondiente a esta misma fracción, multiplicada por cuatro.


"2. Para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad a que se alude en el punto anterior, se multiplicará por tres.

"c) Una vez culminado el proceso electoral correspondiente al año de 1999, la cantidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se ajustará a la alza, de acuerdo con el índice de inflación anual que publique el Banco de México, o el organismo que en su caso asuma esta función, para el año del calendario anterior, estableciéndose en el presupuesto de egresos.


"d) El financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales; y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.


"e) Los partidos políticos que participen coaligados en una elección deberán establecer en el convenio respectivo la forma en que se les distribuirá el financiamiento público;


"f) El financiamiento público ordinario a que se refiere esta fracción les será entregado a los partidos políticos en forma anual, en doce mensualidades, a partir del mes de enero, de cada año;


"g) El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal se les entregará en cinco exhibiciones en el último día de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto;


"h) Los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de esta fracción, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción;


"i) Los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos de esta misma fracción; y

"j) En el caso de elecciones extraordinarias, el financiamiento se aplicará en la forma y montos que determine, mediante acuerdo, el Consejo Estatal Electoral.


"El financiamiento que no tenga el carácter de público se sujetará a lo siguiente:


"1. El financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y extraordinarias, de sus afiliados, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos y con las aportaciones que los candidatos realicen a sus propias campañas. De estas aportaciones el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibos, de los que deberá conservar copia para sustentar los informes correspondientes;


"2. El financiamiento de simpatizantes se compondrá con las aportaciones voluntarias en dinero que éstos realicen, de las cuales deberá expedirse recibo foliado. Las aportaciones en especie se harán constar en convenio que al efecto se celebre;


"Las aportaciones en dinero y en especie realizadas por cada simpatizante no podrán exceder del 0.5% del financiamiento público estatal anual total;


"3. El autofinanciamiento se compondrá con los ingresos que los partidos políticos obtengan por sus actividades promocionales. El órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá reportar los ingresos recibidos por este rubro; y


"4. El financiamiento por rendimientos financieros se compondrá de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos con recursos propios o con las aportaciones antes referidas.


"Cada partido político podrá obtener financiamiento privado hasta por un monto igual al 75% del monto total que reciba como financiamiento público.


"III. Para el control y supervisión, internos y externos, del financiamiento de los partidos políticos, se estará a las siguientes reglas:


"a) Para el control y supervisión interno, los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la formulación y presentación de los informes que deben rendir sobre sus ingresos y egresos y sobre los gastos de campaña. Dicho órgano deberá acreditarse ante el Consejo Estatal Electoral por su representante legal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la instalación del órgano encargado del proceso electoral en la entidad, en el año correspondiente; y


"b) Los partidos políticos deberán presentar a la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral los siguientes informes: el anual sobre el total de ingresos y egresos, dentro de los 90 días siguientes a la conclusión del ejercicio que corresponda; y los de gastos de campaña para gobernador, por cada uno de los diputados de mayoría relativa y por cada uno de los Ayuntamientos, según sea el caso, dentro de los 90 días siguientes a la jornada electoral;


"IV. Para el control y supervisión externos de los ingresos y egresos de los partidos políticos se estará a lo siguiente:


"a) La revisión de los informes a que se refiere la fracción anterior, estará a cargo de una Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, la cual contará con el apoyo de un secretario técnico y el personal auxiliar que se autorice para su eficaz funcionamiento. La comisión está facultada para obtener de los partidos y asociaciones políticas las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere necesarias para la adecuada revisión de los informes.


"Si en el curso de la revisión de los informes detectara irregularidades, omisiones o errores, citará de inmediato al partido respectivo por conducto de su presidente, haciendo de su conocimiento el motivo del citatorio, para que comparezca en un plazo no mayor de cinco días naturales, para que aclare, ofrezca pruebas o alegue lo que a su derecho convenga;


"b) La Comisión de Fiscalización dispondrá de 60 días para revisar los informes de gastos de campaña y de 90 para hacer lo propio con los informes anuales de los partidos y asociaciones políticas. Dentro de estos plazos sin que haya emitido el dictamen respectivo, los informes se considerarán aprobados;


"c) La Comisión de Fiscalización hará del conocimiento del consejo el dictamen para su aprobación, con los resultados de las revisiones y, en su caso, de las irregularidades encontradas, a efecto de que se tomen las medidas correctivas o se impongan las sanciones que correspondan; y


"d) Cualquier queja sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento público a los partidos políticos, se presentará ante el Consejo Estatal Electoral, el cual lo turnará a la Comisión de Fiscalización, a efecto de que se analice previamente y rinda al consejo el dictamen correspondiente."


DÉCIMO. En el primer concepto de invalidez se aduce, medularmente, que se viola lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41, primer párrafo, y 116, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que el Congreso Estatal no observó el procedimiento legislativo correspondiente para la emisión del Decreto 237, por el que se reformó el Código Electoral del Estado, ya que su reforma se hizo simultáneamente a la de la Constitución Estatal, y siendo aquél reglamentario de dicha Constitución, debió primero entrar en vigor la reforma de esta última y desplegar todos sus efectos, para después adecuar la legislación secundaria, pues para ello debía concluir el procedimiento legislativo que incluye la promulgación o veto del Ejecutivo y su publicación.


Los preceptos de la Constitución Federal que se dicen infringidos, disponen:


"Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ..."


"Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal ..."


"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.


"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.


"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.


"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:


"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;


"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección."


En primer lugar se analizará el concepto de invalidez expuesto, con relación a los artículos 41, primer párrafo, 116, fracción I, y 14 de la Constitución Federal que se aducen infringidos.


Del artículo 41, primer párrafo, constitucional, se desprenden los siguientes principios:


a) Soberanía del pueblo.


b) Ejercicio de la soberanía por conducto de los Poderes de la Unión o de los Estados, según su ámbito de competencia federal o estatal.

c) Esta competencia se establece en la Constitución Federal y en las particulares de los Estados.


d) Las constituciones locales no pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Ahora bien, en el caso concreto se estima respecto del procedimiento legislativo por el que se aprobó la reforma al Código Electoral del Estado de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que no se plantea argumento alguno tendiente a demostrar la afectación a los principios que instituye el citado artículo 41, fracción I, constitucional, en tanto que no se aduce que se violente la soberanía que ejerce el pueblo por conducto de los Poderes de la Unión o de los Estados, ni que se transgreda la competencia federal o la estatal establecida en la Constitución Federal o de la del Estado, y tampoco se plantea que la Constitución Estatal contravenga el Pacto Federal, resultando injustificado que se pretenda que se violó el precepto aludido.


Por otra parte, del artículo 116, fracción I, se desprenden los siguientes principios:


a) División del poder público de los Estados para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


b) La no reunión de dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.


c) No puede depositarse el Poder Legislativo en un solo individuo.


d) Organización de los Poderes de los Estados conforme a la Constitución de cada uno de ellos.


e) Esta organización deberá sujetarse a las bases que el precepto fundamental establece.


f) La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos de las leyes electorales respectivas.


g) Los gobernadores de los Estados electos popularmente no podrán volver a ocupar ese cargo.


h) Se establecen los supuestos en que un gobernador (sustituto o designado para concluir un periodo, interino, provisional o con cualquier otra denominación, cubra falta temporales), no podrá ser electo para el periodo inmediato.


i) Requisitos formales para poder ser gobernador constitucional de un Estado (ciudadanía y residencia).


Del análisis del concepto de invalidez expuesto, en el que se alega que la Legislatura Estatal no respetó el procedimiento legislativo que debió seguirse para la aprobación y emisión de la reforma al Código Electoral del Estado, se advierte que no se contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracción I, constitucional, en tanto que en este precepto fundamental no se regulan cuestiones inherentes al procedimiento legislativo que deben seguir las Legislaturas Estatales para la aprobación de las leyes locales y, del mismo modo, no se aprecia que con el procedimiento legislativo impugnado se transgreda de alguna manera alguno de los principios constitucionales antes precisados, además de que en el concepto de invalidez no se señala expresamente afectación a alguno de dichos principios.


Por cuanto hace a la transgresión del artículo 14 constitucional, cabe considerar lo siguiente:


En la parte que interesa, este precepto tutela la garantía de audiencia y establece que no podrá darse efecto retroactivo en perjuicio de personal alguna.


Como ya quedó expuesto, en el concepto de invalidez únicamente se aduce que la legislatura no observó el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Estatal y sus leyes reglamentarias, en virtud de que se hizo una reforma a la Constitución Estatal y simultáneamente al Código Electoral de la entidad, sin haber dejado que la primera entrara en vigor y surtiera todos sus efectos antes de llevar a cabo la segunda que es reglamentaria de la primera. De esto se sigue que no existe planteamiento alguno por violación a la garantía de audiencia o de no retroactividad de las leyes.


Además, las garantías contenidas en el artículo 14 constitucional atañen únicamente a las personas y, en el caso, los vicios del procedimiento legislativo que se atribuyen al decreto impugnado, no guardan relación alguna con la posible afectación de los gobernados en sus respectivas garantías.


Finalmente, tocante a la violación al artículo 16 constitucional, se considera lo siguiente:


Esta disposición constitucional consagra una garantía de legalidad, en virtud de la cual, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado conforme a las disposiciones que lo rigen, y debe ser emitido por quien tenga competencia para ello.


Este Alto Tribunal ha considerado que en la acción de inconstitucionalidad como en la controversia constitucional, ambos procedimientos instituidos en el artículo 105 de la Constitución Federal, sólo puede plantearse contravención a disposiciones constitucionales del orden federal. Al respecto, la tesis número XLIV/96, consultable a foja 320, Tomo III, marzo de 1996, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a las leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados."


Posteriormente, en la tesis jurisprudencial 23/97, visible en la página 134, Tomo V, abril de 1997, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, se estableció el siguiente criterio:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados."


Conforme a las tesis antes transcritas, a la Suprema Corte sólo le compete conocer de las controversias que se planteen con motivo de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal; y, también, cuando se trate de violaciones indirectas a la Constitución Federal, en que se alegue contravención al artículo 16 de la Constitución Federal en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede cuando se invocan transgresiones a disposiciones locales dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido.


Estos criterios también rigen para las acciones de inconstitucionalidad, pues al igual que la controversia constitucional, es un procedimiento de rango constitucional que prevé el artículo 105 de la Constitución Federal, que tiende a salvaguardar el principio de supremacía constitucional, a efecto de que todas las normas generales se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Carta Magna.


En este orden de ideas, debe concluirse que si en una acción de inconstitucionalidad se plantea una violación al artículo 16 constitucional, en relación con disposiciones de una Constitución Estatal y sus leyes ordinarias, como se da en el presente caso, es dable analizar dicha violación siempre que ésta sea de tal naturaleza que pueda trascender de manera fundamental a la validez de la disposición impugnada.


Este criterio permite valorar en cada caso, previamente, si la violación indirecta alegada puede o no trascender de manera fundamental a la validez de la disposición impugnada, de tal manera que debe realizarse un examen preliminar de la violación a fin de establecer si puede tener esa trascendencia que implique la validez de la disposición lo que, a su vez, autoriza a declarar improcedentes aquellos conceptos que planteen violaciones indirectas cuando éstas no trasciendan en la forma apuntada. Así, con independencia de que la violación argüida sea fundada o no, del examen preliminar que se realice se determinará si debe o no pasarse a su estudio.


En tales condiciones y con apego al espíritu del artículo 105 constitucional, habrán de estudiarse únicamente aquellas violaciones indirectas que sean trascendentes, a efecto de determinar la validez constitucional de la norma impugnada, impidiendo, a su vez, que se utilice esta vía constitucional para plantear cualquier violación indirecta, que desvíe el verdadero interés del Poder Reformador de la Constitución, que instituyó este tipo de acción para someter a la revisión constitucional todas aquellas normas que se consideren pueden ser contrarias a la Carta Fundamental.


Ahora bien, conforme a lo anterior, debe analizarse previamente si en el caso la violación indirecta planteada puede trascender o no de manera fundamental a la validez del ordenamiento impugnado y, de considerar que sí, proceder entonces al estudio del concepto de invalidez propuesto.


Esencialmente se alega que, con motivo de la reforma a la Constitución Estatal, que se hizo mediante el Decreto Número 236, publicado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se reformó también el Código Electoral del Estado por Decreto Número 237, publicado en esa misma fecha, pero, destacando que, siendo este último reglamentario de la Constitución Local, debió esperarse a que la reforma de esta Constitución entrara en vigor y surtiera todos sus efectos, entre ellos, permitir que se promulgara y se diera la oportunidad del veto del Ejecutivo.


Los artículos que se reformaron de la Constitución Estatal, son el 27, 33, 35, 67, 124 y 132, los que, en su parte reformada, dicen:


"Art. 27. ...


"...


"La función electoral corresponde al Estado, quien la desempeñará a través de un organismo público descentralizado integrado mayoritariamente por consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos, con la concurrencia del Poder Legislativo y será la máxima autoridad electoral cuyos principios rectores serán la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Tendrá a su cargo la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, sesionará públicamente, tomará sus acuerdos en forma colegiada, será independiente en sus resoluciones, autónomo en su administración y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios.


"...


"La calificación de las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos corresponde exclusivamente al organismo responsable de los comicios en el Estado, el que deberá emitir la declaratoria de validez o nulidad en su caso, estando obligado a considerar y acatar las sentencias que emita el Tribunal Superior de Justicia, en materia electoral. ..."


"Art. 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta doce diputados electos bajo el principio de representación proporcional que disponga la ley.


"Para la asignación de los diputados de representación proporcional, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales en el Estado. ..."


"Art. 35. ...


"Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos:


"1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


"2. ...


"3. ..."


"Art. 67. ...


"I. a XIV. ...


"XV. Recibir las declaratorias de validez de las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, que emita el organismo electoral facultado para ello.


"XVI. a XLVIII. ..."


"Art. 124. ...


"La ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de Ayuntamientos de todos los Municipios del Estado."


"Art. 132. ...

"Cuando un regidor de representación proporcional no se presente a tomar posesión de su cargo, el Congreso del Estado mandará llamar al que siga en el orden dentro de la lista de preferencia de regidores que fue propuesta por el partido político o coalición de que se trate. ..."


Por su parte, los artículos 9o. y 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, reformados, que son los que específicamente se impugnan en la presente acción y que quedaron transcritos en el considerando que antecede, establecen: el 9o. reglamenta lo relativo al principio de representación proporcional, en cuanto a requisitos para poder participar en la asignación de diputados por este principio así como las fórmulas de asignación; y, el 42, reglamenta lo inherente al financiamiento público de los partidos políticos, en cuanto al régimen y modalidades que deben observarse para tal efecto.


De las disposiciones transcritas de la Constitución Estatal, se advierte que la reforma a ésta se refiere a cuestiones electorales, referentes a la función electoral, elecciones, integración del Congreso Estatal y lo relativo al principio de representación proporcional. De esto se sigue que las disposiciones reformadas del Código Electoral del Estado, concretamente sus artículos 9o. y 42, sí guardan una estrecha relación con la reforma a la Constitución Estatal.


Por otro lado, simultáneamente con la reforma a la Constitución Estatal se emitió y publicó también la reforma al Código Electoral, disposiciones de este último que reglamentan cuestiones de los preceptos reformados de la citada Constitución, con lo cual, aduce la parte actora, no se dio oportunidad para que entrara en vigor plenamente y surtiera sus efectos la reforma constitucional antes de que se hiciera la reforma al Código Electoral que la viene a reglamentar. Al respecto, y de un examen preliminar, puede decirse que tal violación, fundada o no, no trasciende de manera fundamental a la validez de los artículos 9o. y 42. del Código Electoral impugnados que justifique su análisis.


Por una parte, es cierto que ambas reformas se hicieron y publicaron simultáneamente; sin embargo, no existe disposición que lo impida. Por otra, si la reforma al código es para reglamentar a su vez las disposiciones reformadas de la Constitución Local y, al respecto, no se aduce incongruencia o contradicción alguna entre ambas reformas, debe decirse que no existe o no se advierte la inconveniencia de que ambas se hayan dado en la misma sesión y publicado en la misma fecha y, por el contrario, se destaca que forman parte de una reforma electoral integral, por lo que no puede alegarse la necesidad de que una se hiciera primero que la otra. Finalmente, si bien se dice que el Ejecutivo podía ejercer su derecho de veto en contra de la reforma constitucional, por lo que debía esperarse a que entrara en vigor y surtiera sus efectos plenos para llevar a cabo la reforma al código y su publicación, lo cierto es que, con independencia de que tal planteamiento resulte o no fundado, es el caso que en el evento de que el Ejecutivo hubiera vetado la reforma constitucional, entonces también lo pudo haber hecho al mismo tiempo con relación a la reforma al código, destacándose que no existe antecedente alguno que demuestre que el Ejecutivo haya vetado la reforma constitucional, supuesto ante el cual sí se justificaría analizar la cuestión planteada.


Por lo tanto, si en el caso concreto no se aprecia que el vicio atribuido al procedimiento legislativo pudiera trascender de manera fundamental a la validez del Código Electoral del Estado de Coahuila que ahora se combate, resulta innecesario proceder al análisis de la violación indirecta planteada, pues aun de resultar fundada resultaría inoperante, ya que no sería suficiente para afectar la validez de la norma.


Conforme a todo lo expuesto en el presente considerando, debe desestimarse el primer concepto de invalidez.


DÉCIMO PRIMERO. En el segundo concepto de invalidez, esencialmente se aduce que el artículo 9o. reformado del Código Electoral del Estado de Coahuila, viola lo dispuesto por los artículos 52, 54, fracciones II, III y IV, y 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal; este artículo 9o. establece las reglas y fórmulas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Para estar en posibilidad de analizar los planteamientos antes precisados que se hacen valer en el segundo concepto de invalidez, conviene precisar lo que se expone en los dos siguientes considerandos.


DÉCIMO SEGUNDO. Previamente a cualquiera otra cuestión conviene precisar el marco jurídico conforme al cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para preservar nuestro federalismo y debe, en consecuencia, pronunciarse sobre los problemas de fondo que se plantean relativos al principio de representación proporcional en materia electoral.


El artículo 116, fracción II, tercer párrafo, dispone:


"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ... (párrafo tercero). Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; ..."


En primer lugar, debe destacarse que del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.


Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados, el cual tiene como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la que se introdujo el actual sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.


Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.


El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.

Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad).


De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.

En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.


Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.


Debe señalarse también que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.


Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como ya se dijo, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; sin embargo, y sin que esto signifique cambio alguno en los criterios de este Alto Tribunal, si en la demanda se expresan conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental, debe entonces analizarse la cuestión planteada, pues esto es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales dadas en los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se dotó de plenas facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero, para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en las que se combatieran disposiciones de carácter general por contravención a la Constitución Federal y, segundo, para conocer en esta misma vía la impugnación de disposiciones generales en materia electoral; todo esto para fortalecer el sistema federado.


Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ..."


En este sentido, siendo responsabilidad de esta Suprema Corte preservar el sistema federal y las disposiciones esenciales en las que se sustenta, deben estudiarse todas aquellas cuestiones que inciden en ese ámbito, para determinar si las disposiciones combatidas son o no acordes con los principios generales que rigen ese sistema federal.


Aunado a lo anterior destaca que las disposiciones constitucionales que se estiman violadas son, entre otras, las que regulan el federalismo en nuestro sistema mexicano y, concretamente, el artículo 116 que establece los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro de ese sistema federado.


Los Estados Unidos Mexicanos conforme a su sistema federal se integran con los poderes federales y los locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas debe, acoger, en algunos aspectos, a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone.


Mediante reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se alteró en parte la estructura que tenía. Anteriormente el artículo contaba con seis fracciones; la reforma incluye una nueva que sustituye a la anterior fracción cuarta y recorre el orden de las restantes y siguientes fracciones, de tal suerte que ahora el artículo contiene siete fracciones, siendo la cuarta la que se refiere a la materia electoral. Igualmente se reformó el tercer párrafo de la fracción II del artículo. Se trata de una reforma y una adición muy importantes mediante las cuales se modificó sustancialmente el tratamiento constitucional para la materia electoral local.


La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría.


Este espíritu democratizador y de pluralidad en la representación, se corrobora también si se atiende a que la fracción IV del artículo 116, en relación con la nueva fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, que permiten impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente, la democratización de las estructuras electorales en los Estados. El proceso democratizador (siempre en tránsito), obliga a que el Poder Judicial de la Federación se ocupe en ciertos casos y satisfaciendo los requisitos de procedibilidad constitucionales y legales necesarios, de los procesos locales, porque no hacerlo equivaldría a sostener situaciones que vulnerarían la aspiración nacional de construir un Estado de derecho democrático. Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los poderes locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstas en los artículos 41 y 133 de la Constitución.


En este orden de ideas, es necesario, en uso de las facultades constitucionales con que cuenta este Alto Tribunal, analizar si los principios rectores que en materia electoral se instituyen en el Pacto Federal, están cumplidos en la legislación estatal y si efectivamente están regulados de tal manera que hagan vigentes los principios para los cuales fueron instituidos.

Cabe destacar que, como quedó dicho con anterioridad, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, es suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


DÉCIMO TERCERO. En este apartado se hará el estudio del principio de proporcionalidad en materia electoral, tal como fue concebido por el Órgano Revisor de la Constitución, por ser éste el sustento de la decisión que debe emitirse.


El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.


Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.


En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.


La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuyen a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable de múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:


1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles.


2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.


3. Se combinan las dos fórmulas anteriores.


Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:


Totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.


Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.


En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber:


1. Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral simple es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.

2. El sistema B., considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.


3. Sistemas de representación proporcional aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema D’Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito.


4. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema del voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos.


5. Sistema de la fórmula Saint-Lague. Según este sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente 1, 4, 3, 5, 7, etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.


6. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para ayudar a los partidos con escasa votación.


7. D.N. considera que existen diversos sistemas de representación proporcional que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños.


Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.


Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.


Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.


Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.


En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.


La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene se debe al pensamiento de M.O., quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. O. afirmó que: "... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor S., adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad; ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.". Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.


Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.

Consecuentemente, el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:


1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.


2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.


3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.


La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.


El artículo 54 de la Constitución Federal dispone:


"Art. 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:


Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).


Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).


Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).


Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).

Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).


Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación (fracción V).


Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).


Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combatan en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.


Finalmente, como ya quedó expuesto, el artículo 54 constitucional contiene las bases fundamentales que se estiman indispensables para la observancia del principio de representación proporcional para la elección de diputados que deban integrar las Legislaturas de los Estados; sin embargo, tomando en consideración que el artículo 122, tercer párrafo, y apartado C, de la Constitución Federal, establece principios rectores para la elección de diputados por este principio para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conviene aclarar el porqué esta disposición no puede servir de apoyo para definir las bases generales que deben regir para las Legislaturas Estatales.

En lo que interesa, el artículo 122, tercer párrafo, y apartado C, base tercera, constitucional, dispone:


"Art. 122. ... La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ...


"...


"III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea; ..."


Como se observa de la disposición transcrita, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y, el partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.


Conforme al párrafo tercero del citado artículo 122, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional debe estarse a las disposiciones de la Constitución Federal y del Estatuto de Gobierno, este último que le compete expedir al Congreso de la Unión de conformidad con el propio artículo 122, apartado A, fracción II, constitucional.


Ahora bien, este artículo 122 no puede ser apto para establecer las bases generales a que deban sujetarse las Legislaturas Estatales para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de lo siguiente:


Los principios rectores a los que debe estarse para efectos del principio de representación proporcional, necesariamente deben estar contenidos en la Constitución Federal, ya que, así, elevados a rango constitucional, constituyen norma suprema a la que deben ajustarse las autoridades locales, a fin de cumplir con los objetivos para los cuales el Poder Reformador de la Constitución instituyó el principio de mérito y los lineamientos fundamentales que le dieran real vigencia.


Es cierto que el principio de representación proporcional también se encuentra elevado a rango constitucional para la elección de los diputados que deban integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que establece reglas expresas al efecto en su tercer párrafo y apartado C, fracción III; sin embargo, no debe perderse de vista que, aun contenida en el Pacto Federal, regula un ámbito local como lo es el del Distrito Federal.


Debe decirse que, para establecer reglas generales para las Legislaturas Estatales, no es dable tomar como base aquellas que rigen en un ámbito local, pues llevaría al extremo de ajustar un contexto jurídico local o otro igual, aun cuando estén elevadas a rango constitucional.


En otro aspecto, la situación particular del Distrito Federal le da una connotación específica y, por su propia y especial naturaleza, no puede equipararse completamente con la de las diferentes entidades federativas que conforman la Federación, pues, aunque parte integrante de ésta, se distingue claramente de aquéllas y, tan es así, que en la propia Constitución Federal se le da un tratamiento específico; así, en el artículo 116 constitucional se estipulan los lineamientos generales que rigen a los poderes públicos de los Estados mientras que, para el Distrito Federal, se establece un apartado expreso en el artículo 122 de la propia Constitución.


Por esta misma razón, el contexto jurídico constitucional previsto para el Distrito Federal, no puede de ninguna manera aplicarse en forma análoga para los Estados.


En estas condiciones, las normas fundamentales que rigen a la Asamblea Legislativa, por regla general, no pueden aplicarse a la situación particular de los Estados, dada la diferente naturaleza que guardan entre sí.


Al efecto, también debe tomarse en consideración que el propio artículo 122 remite a diversas disposiciones de la Carta Magna que rigen al sistema federal, como es el caso del inciso C, base primera, fracciones I, II, V, incisos b), c) y f); que expresamente establecen, respectivamente, que para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 41, 60 y 99; que serán aplicables a la asamblea y a sus miembros, en lo que sea compatible, lo dispuesto por los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV; que serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo compatible, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; que para la revisión de la cuenta pública, en lo que sea aplicable, se hará conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74; y que, para la expedición de las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, deberá sujetarse a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116.


Todo lo anterior es un claro ejemplo de que el régimen constitucional del Distrito Federal y particularmente de la Asamblea, contiene una regulación específica, pero que finalmente atiende a las disposiciones que rigen el sistema federal, en lo que resulten aplicables.


Esto denota que, finalmente, cualquier régimen local, aun el del Distrito Federal que se encuentra en la propia Carta Fundamental, atiende en situaciones concretas a los lineamientos generales del sistema federal, y de ahí que pueda sostenerse que, para establecer reglas generales para los Estados, deba atenderse, según el caso de que se trate, a las disposiciones del régimen federal y no a otro de carácter local.


En otro orden de ideas, no debe perderse de vista que el Distrito Federal es un nivel de gobierno de carácter local, que se encuentra en un proceso de transición y que, en tales condiciones, se rige por normas específicas acordes con su situación particular propias del momento; por ende, las disposiciones que lo rigen, aun las constitucionales, no pueden servir de base para establecer criterios generales sobre otros entes de parecido rango como son los Estados.


Debe tomarse en cuenta también que, la Asamblea del Distrito Federal, a diferencia de las Legislaturas de los Estados, no tiene todas las atribuciones que en situaciones análogas tienen estas últimas, ya que, por su propia naturaleza y condición específica, existen diversas atribuciones legislativas que, en materias propias del Distrito Federal, le corresponden legislar al Congreso de la Unión y no a la Asamblea, como lo establece el propio artículo 122, apartado A, que dispone:


"Art. 122. ... A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II.E. el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;


"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y


"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución."


Finalmente, el artículo 122 constitucional, lo que prevé, en lo que ahora interesa, es el establecimiento del principio de representación proporcional, así como la disposición para que se asignen las diputaciones por este principio suficientes para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea, en caso de que el partido obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal.


En primer lugar, tales disposiciones, salvo lo expresamente señalado, no establecen lineamientos generales adicionales que permitan hacer vigente en su esencia el principio de representación proporcional.


En segundo lugar, conforme al artículo 122, párrafo tercero, y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, en la parte que interesa, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y para la expedición de las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, deberá estarse a su Estatuto de Gobierno.


El Estatuto de Gobierno, como ya se dijo, lo emite el Congreso de la Unión de conformidad con lo dispuesto por el propio precepto constitucional, en su apartado A, fracción II.


Ahora bien, si fuera de lo que expresamente señala el artículo 122 en lo referente al principio de representación proporcional, en lo demás debe estarse al Estatuto de Gobierno, es evidente que no pueden abstraerse lineamientos generales de tales disposiciones para establecer reglas para los Estados a efecto de hacer vigente en su esencia el principio de representación proporcional, pues además de que en este sentido el 122 constitucional no las prevé de manera amplia y específica, tampoco puede acudirse a un ordenamiento secundario que sólo rige para el Distrito Federal y que no tiene el carácter de norma suprema.


Todas éstas son, tan sólo, algunas de las razones por la cuales no puede servir de base el artículo 122 constitucional, para establecer los lineamientos generales que permitan hacer vigente el principio de representación proporcional que instituyó el Poder Reformador de la Constitución en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, y de ahí que, de una interpretación histórica y sistemática de diversas disposiciones de la Constitución Federal, se haya llegado al convencimiento de que su artículo 54, es el que debe servir de apoyo para fijar las bases generales que deben regir el aludido principio de representación proporcional, sin que haya necesidad de abundar o profundizar más en relación con el artículo 122, ya que, además de que las razones dadas se estiman suficientes para justificar su no aplicabilidad en el caso concreto, también debe tomarse en cuenta que, por cuestión de técnica en el dictado de las sentencias, no es propio analizar en la resolución todos y cada uno de los supuestos que pudieran guardar alguna relación con el caso o que constituyan reglas de excepción, pero que no son aplicables o que no regirían el sentido de la sentencia, más aún si ninguna de las partes lo planteó y tampoco se dan los extremos necesarios que justifique su atención y que, por tanto, se estima innecesario su abundamiento.


Hecha la aclaración anterior, a efecto de disipar cualquier duda que pudiera hacer suponer la aplicación del artículo 122 en lugar del 54 de la Constitución Federal, para los efectos antes precisados, procede entrar al estudio del segundo concepto de invalidez en que se cuestiona el artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, que reglamenta el principio de representación proporcional para la elección de diputados que deban integrar la Legislatura Estatal.


DÉCIMO CUARTO. La complejidad de los artículos que establecen los requisitos, fórmula y metodología para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y tomando en cuenta que la certeza es un principio rector en materia electoral instituido por el Poder Reformador de la Constitución en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, obligan a realizar una interpretación previa de los mismos, a efecto de establecer todos sus alcances y con ello dar seguridad en cuanto a su interpretación y debida aplicación. Por estas razones, antes de proceder al estudio del concepto de invalidez propuesto, se pasan a precisar los alcances de la fórmula que establece el artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila.


Es pertinente destacar que en la legislación estatal se prevén 20 diputados de mayoría relativa y por ello existen veinte distritos electorales uninominales, y 12 diputados de representación proporcional, dividido el Estado en dos circunscripciones plurinominales con diez distritos electorales cada una.

También debe resaltarse que las listas que presenten los partidos políticos de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional en las circunscripciones plurinominales, se integran con los nombres de los candidatos registrados para contender en los distritos electorales uninominales, sin perjuicio de que los partidos puedan incluir en su lista de preferencias a personas que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, en un porcentaje equivalente al diez por ciento del total de candidatos registrados para contender en los distritos electorales uninominales.


Lo anterior se corrobora de lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Electoral Estatal, que dice:


"Art. 8o. Todos los partidos políticos estarán en aptitud de participar en la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a los procedimientos y fórmulas que se contienen en el artículo 9o. de este código. Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos. Asimismo, los partidos políticos podrán optar por incluir en la lista de preferencias que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, a personas que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, en un porcentaje equivalente al 10% del total de candidatos registrados para contender en los distritos electorales uninominales. En estos casos, también deberá designarse el suplente respectivo. La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación que presente cada partido político al Consejo Estatal Electoral dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que los organismos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


De esto se sigue que los diputados de representación proporcional serán seleccionados preferentemente de entre los mismos que contendieron como candidatos registrados en los distritos electorales uninominales. Conforme al artículo 9o. del código impugnado y que a continuación se analizará, la votación depositada en los distritos electorales es un factor que se utiliza en la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional y que, en términos del citado artículo 8o., para la asignación de diputados de representación proporcional se tomarán en cuenta, preferentemente, los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos.


De lo expuesto se deduce que no se prevé un procedimiento propio para sufragar en las circunscripciones plurinonimales para elegir diputados por el principio de representación proporcional ni existen listas expresas para tal efecto, sino que la elección de estos diputados se logra indirectamente con base en los resultados de la votación obtenida para la elección de diputados de mayoría relativa, ya que los diputados de representación proporcional se asignan en función de las listas de preferencias que presenten los partidos políticos y que se integran con los mismos candidatos que contendieron en los distritos electorales uninominales seleccionándose de entre aquellos que apareciendo en esas listas no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos, y de ahí que no haya listas previas para votar en las respectivas circunscripciones plurinominales.


Cabe destacar que el citado artículo 8o. no es materia de impugnación en la presente vía constitucional, por lo que no procede entrar a su análisis oficiosamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, que al efecto dispone:


"Art. 71. ... Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


Ahora bien, precisado lo anterior, se pasa a desarrollar la fórmula que se contiene en el artículo 9o. impugnado del Código Electoral del Estado de Coahuila.


El sistema establecido en el artículo 9o. puede clasificarse de la siguiente manera:


Topes máximos de diputaciones para los partidos (primer y segundo párrafo).


Requisitos para participar en la asignación de diputados de representación proporcional (incisos a), b) y c).


Primera asignación (fracción I).


Segunda asignación por factor común (fracción II): a) atendiendo al mayor índice de votación y, b) mediante factor común ajustado.


Tercera asignación por resto mayor (fracción III).


I.T. máximos para la asignación de diputados.

El artículo prevé dos supuestos:


1. La regla general de que ningún partido o coalición podrá contar con más de 20 diputados (primer párrafo del artículo 9o.).


2. La regla específica que dispone que el partido o coalición que no lograre el triunfo de los veinte distritos electorales, sólo podrá acceder a un máximo de 19 diputaciones por ambos principios (segundo párrafo del artículo 9o.).


II. Requisitos para participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional.


Los incisos a), b) y c), prevén tales requisitos:


1. El inciso a) prevé dos supuestos:


a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. Esto se entiende en virtud de que son 20 diputaciones que la ley prevé por este principio para integrar la legislatura, por lo que, si un partido alcanza la totalidad de éstas, incide en el tope máximo de 20 diputados a que se refiere el primer párrafo del propio artículo 9o. y del primer párrafo del artículo 35 de la Constitución Estatal.


b) No haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción (hay dos circunscripciones plurinominales); esta es una regla específica para el caso de la asignación de diputaciones de representación proporcional en la primera asignación. Esta disposición se relaciona con el primer párrafo de la fracción I del artículo 9o. del código, que prevé las diputaciones de primera asignación, que consiste en otorgar un diputado, por circunscripción, a los partidos que reúnan los requisitos de los incisos a), b) y c) y, particularmente, que no hayan alcanzado ninguna constancia de mayoría; con ello, se permite que los partidos minoritarios puedan acceder a diputados por este principio para tener representación en el Congreso siempre que reúnan los requisitos para participar en la asignación (premio a la minoría).


2. El inciso b) establece como requisito para poder participar en las asignaciones, haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales.


Lo anterior implica que para la primera asignación, como para las restantes, el partido debe tener registrados cuando menos candidatos en diez distritos electorales. Cada una de las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el Estado, comprende diez distritos electorales; sin embargo, estos diez distritos que prevé el inciso b) como requisito para participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, no necesariamente debe corresponder diez a una y diez a la otra circunscripción, sino que pueden corresponder a ambas circunscripciones siempre y cuando alcance los diez o más candidatos registrados, con lo cual se cumpliría el requisito previsto en el inciso b).


Cabe aclarar que el artículo 7o. del mismo Código Electoral, prevé que los partidos políticos deberán registrar un suplente por cada candidato propietario; textualmente dicho precepto dispone:


"7o. Por cada uno de los candidatos a diputados de mayoría relativa, los partidos políticos registrarán un suplente que deberá cumplir con los mismos requisitos que el propietario."


Los diez candidatos registrados a que se refiere el inciso b) del artículo 9o. que se combate, debe entenderse lógicamente que guarda relación con los candidatos propietarios y no con los suplentes, ya que la disposición se refiere a candidatos registrados en diez distritos electorales y no a diez candidatos registrados en cualquier número de distritos; por lo tanto, si el registro de los suplentes está condicionado al de los propietarios, y si la norma requiere el registro de candidatos en diez distritos electorales, es evidente que se está tomando en cuenta a los candidatos propietarios y no a lo suplentes, por lo que los diez candidatos registrados deben ser los propietarios de los distritos correspondientes.


3. El inciso c) establece como requisito, en su primer párrafo, el haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado; en el segundo párrafo se define el concepto de votación efectiva, indicando que es el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado.


En primer lugar es conveniente precisar que, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 8o. del código impugnado, los votos depositados en las urnas son los correspondientes a los emitidos en los distritos electorales para la elección de diputados de mayoría relativa, ya que, como quedó expuesto en el presente considerando, no existe una votación de listas plurinominales para elegir a los diputados de representación proporcional, sino que éstos se seleccionan de los mismos que contendieron en los distritos electorales uninominales, y de ahí que se concluya que la votación efectiva es el total de los votos depositados en los distritos electorales.

En segundo lugar, debe aclararse que, por una parte, el primer párrafo se refiere a la votación efectiva del Estado y, por otra, el segundo párrafo se refiere a la votación efectiva del total de votos según la circunscripción que corresponda. De una armónica interpretación de este inciso, se concluye que ambas disposiciones no son contrarias sino que, por el contrario, se complementan, ya que, si bien, uno se refiere a la votación efectiva del Estado y el otro al total de votos según la circunscripción, debe entenderse que ambos preceptos se refieren a la votación efectiva del Estado en su respectiva circunscripción de las dos en que se divide el Estado, pues incluso todo el sistema previsto en el artículo 9o. se maneja individualmente por circunscripción.


III. Primera asignación de representación proporcional.


El párrafo primero de la fracción I del artículo 9o., prevé el sistema de primera asignación, conforme al cual, únicamente los partidos que no lograron ninguna constancia de mayoría pueden acceder a un diputado por circunscripción (siempre y cuando tengan candidatos registrados y mantenidos hasta el día de la elección en diez distritos electorales y hayan alcanzado el 3% de la votación efectiva en el Estado en la respectiva circunscripción). Conforme a esta regla, cualquier partido que hubiera logrado alguna constancia de mayoría en la respectiva circunscripción, no tendrá derecho a esta primera asignación en ella.


El segundo párrafo de la fracción I del artículo 9o., dispone que, en esta etapa de primera asignación, si el número de partidos con derecho excede al de curules por repartir, se les asignarán entonces en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir. Conforme a esta regla, en el evento de que sean nueve partidos y uno haya logrado la totalidad de las constancias de mayoría, quedarían ocho con derecho a la primera asignación a los que en principio les corresponderían dos diputados a cada uno (uno por circunscripción), ahora, esto significaría la necesidad de 16 diputaciones, pero la ley sólo prevé 12 de representación proporcional; en tal caso deberá aplicarse la regla del segundo párrafo de la fracción I, a efecto de que, al ser más el número de partidos que el número de curules a repartir, las 12 diputaciones se les asignarán en forma preferente atendiendo a la votación de cada uno hasta agotar las 12.


IV. Asignaciones restantes.


En la fracción II del artículo 9o., se prevé la fórmula para distribuir las diputaciones de representación proporcional en segunda asignación, en el evento de que quedaren diputaciones por repartir una vez agotado el procedimiento de primera asignación.


Las fases en que se subdivide esta etapa son:


Determinación de la votación total distribuible (primero al tercer párrafo).


División de las diputaciones pendientes de asignar entre las dos circunscripciones (cuarto párrafo).


Asignación de estas diputaciones a los partidos políticos (quinto párrafo y siguientes).


1. Determinación de la votación total distribuible.


La votación total distribuible constituye el factor base que se utiliza en la fórmula de la fracción II del artículo 9o., para la distribución de las diputaciones en segunda asignación.


a) Primer párrafo. En primer lugar debe deducirse de la votación efectiva (de todo el Estado), la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos de los incisos a), b) y c); los votos anulados y el resultado obtenido de la fórmula que prevé el segundo párrafo.


b) Segundo párrafo. Primero se deben sumar los votos de cada uno de los candidatos (no partidos) que obtuvieron mayoría en los 20 distritos; el resultado se dividirá entre 20 que es el número total de los distritos electorales existentes; el resultado que se obtenga constituye el equivalente al costo promedio en votos de cada diputación de mayoría relativa. Este resultado o cociente se le deducirá a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. El resultado final se deducirá de la votación efectiva en términos del primer párrafo de la fracción I explicado en el punto 1 que antecede.


Ahora, conforme a esta última deducción, si el resultado o cociente es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se tendrá por agotado su resto, esto es, ya no podrán participar en las asignaciones restantes.


c) Tercer párrafo. El resultado que se obtenga de aplicar la fórmula contenida en el primer párrafo en relación con el segundo, ambos de la fracción II, se le denomina votación total distribuible. Esta votación es importante para proceder a la asignación de las diputaciones restantes.


2. División de las diputaciones pendientes de asignar entre las dos circunscripciones.


Una vez agotada la primera asignación a que se refiere la fracción I, se pasa a la segunda etapa que prevé la fracción II para distribuir las diputaciones de segunda asignación restantes; previamente a la asignación de éstas y una vez determinada la votación total distribuible, se contabilizan las diputaciones que restan por asignar y se dividen entre las dos circunscripciones. Lo anterior significa que si resta un número par de diputaciones para asignar, se distribuyen en forma igual en cada circunscripción; ahora, si el número de diputaciones restantes es impar, entonces la última, una vez repartidas las demás en forma igual entre las dos circunscripciones, se agregará a la circunscripción con mayor votación.


3. Distribución a los partidos políticos de las diputaciones restantes en segunda asignación.


Una vez determinada la votación total distribuible y repartidas las diputaciones en partes iguales en cada una de las circunscripciones, se pasa entonces a la asignación de dichas diputaciones a los partidos políticos.


Primero se procede a dividir la votación total distribuible correspondiente a cada circunscripción, entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Esto significa que las asignaciones de diputaciones restantes se hará por separado en cada circunscripción, destacándose al efecto que para este momento las diputaciones pendientes de asignar ya habrán sido distribuidas entre cada circunscripción.


Ahora, considerando el factor común obtenido, cuantas veces se contenga en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán; así, por ejemplo, si un partido tiene quince mil votos y el factor común es de diez mil, entonces le corresponderá una diputación a dicho partido; si un partido tiene veinte mil votos entonces le corresponderán dos diputaciones; y, si el partido únicamente tiene siete mil votos entonces no le corresponderá ninguna diputación.


Determinado el número de veces que puede contenerse el factor común en la votación de cada partido, se procederá a la asignación en el siguiente orden:

Primero (punto 1 del quinto párrafo), se le asignarán las diputaciones al o a los partidos que obtengan el mayor índice de votación en cada una de las circunscripciones, tomando en cuenta para ello el número de veces que el factor común se contiene en la votación de cada partido y, después, a cada partido en forma decreciente.


En segundo lugar (punto 2 del quinto párrafo), si aún quedaren diputaciones por repartir, una vez hechas las asignaciones anteriores y algún partido ya cuente con 19 diputaciones, éste ya no podrá participar para más asignaciones y su votación será retirada. Entonces continuarán participando los partidos restantes, respecto de los cuales se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada circunscripción llamado factor común ajustado, para lo cual se aplicará nuevamente el procedimiento de la fracción II. Se entiende que dicho procedimiento es a partir del párrafo quinto en que se prevé el factor común y donde se precisa que es para cada circunscripción, pues se trata de obtener el factor común ajustado de cada una de las circunscripciones.


V. Tercera asignación por resto mayor.


La fracción III del artículo 9o. prevé el sistema de resto mayor en caso de quedar todavía diputaciones pendientes por asignar una vez agotada la primera asignación (fracción I) y por factor común (fracción II).


En primer lugar, conforme al segundo párrafo de esta fracción III, por resto mayor se entiende el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, que se obtiene de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores (primera asignación y factor común).


Ahora, considerando el resultado obtenido, se atenderá, preferentemente, a los partidos que tengan el remanente más alto y así, sucesivamente, en forma descendente a los demás partidos, hasta agotar las curules por asignar.


DÉCIMO QUINTO. Precisado todo lo expuesto en los tres considerandos que anteceden, se pasa al estudio del segundo concepto de invalidez, en el que, esencialmente, se aduce que el artículo 9o. reformado del Código Electoral del Estado de Coahuila, viola lo dispuesto por los artículos 52, 54, fracciones II, III y IV, y 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de lo siguiente:


1. Con la reforma al citado artículo 9o., se pretende una adecuación al nuevo marco de la Constitución Federal, pues sólo se sustituyen las palabras "representación mínima" por "representación proporcional" o "primera asignación", sin variar el sistema de asignación ni mucho menos el sistema de diputados de minoría que implícitamente sigue conservando en abierta contravención con los preceptos constitucionales antes citados.


2. Que el artículo 35 reformado de la Constitución Estatal, establece tres requisitos "Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional ...", pero el cumplimiento de dichos requisitos no da derecho para que les sean asignados dichos diputados; en contravención a esta disposición, el párrafo tercero del inciso c) del artículo 9o. impugnado, señala que por el simple hecho de cubrir los citados requisitos les serán asignados diputados de representación proporcional.


3. Atendiendo a la base general tercera del artículo 54, fracción III, de la Constitución Federal, que dispone que la asignación de diputados de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría; resulta que el artículo 9o., inciso a), segundo párrafo y primera parte de la fracción I, del decreto que se impugna, se condiciona la asignación de diputados de representación proporcional al hecho de no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría, disposición que se encuentra en abierta contradicción con los preceptos y bases generales constitucionales a nivel local y federal.


4. Contrariamente a las bases generales cuarta y séptima del sistema de representación proporcional, contenidas en el artículo 54, fracción III y IV, respectivamente, de la Constitución Federal, el artículo 9o., inciso c) segundo párrafo, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Coahuila, determina la división de la elección de diputados de representación proporcional en dos partes y asimismo, divide la votación total emitida en dos circunscripciones, realizando asignaciones paralelas pero distintas y separadas en cada circunscripción, involucrando las listas regionales de todos los partidos políticos, dejando así sin efecto y distorsionando la representación proporcional respecto a la votación total emitida en el Estado y la participación de cada partido en la misma.


5. El artículo 9o., fracción I, del Código Electoral impugnado, determina la asignación de un diputado en cada una de las circunscripciones por el simple hecho, entre otros, de obtener el tres por ciento de la votación efectiva en el Estado; al respecto, debe señalarse que cada diputado representa un 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) del total del Congreso del Estado, por lo que dicha asignación con origen en el principio de diputados de minoría, sobre-representa en más del doble sin razón alguna, puesto que la proporcionalidad y la pluralidad están determinadas y aseguradas con el porcentaje mínimo requerido para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que se determina en un 3% (tres por ciento). Esta situación es contraria a los fines, principios y bases generales establecidos en la Constitución Federal.


6. La fórmula de asignación que prevé el artículo 9o. impugnado, es contradictoria con otras disposiciones del propio Código Electoral, que provocan su inaplicabilidad, como es el caso de la fracción II, segundo párrafo, de dicho precepto, en donde para la obtención de una fórmula, utiliza una votación distinta (la votación de diputados por el principio de representación uninominal o de mayoría), a la emitida por los electores a favor de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, misma que se determina de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, penúltimo párrafo, y 139 del citado Código Electoral.


Quedó señalado ya que, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente el principio de representación proporcional, en el sistema electoral mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llegó al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y, en otros, se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combaten en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.


Por lo tanto, se procede a analizar en su conjunto las disposiciones impugnadas y los conceptos de invalidez expuestos, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 39, en su segunda parte, de la ley reglamentaria de la materia, que al efecto dispone:

"Art. 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


El artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, que se combate en el segundo concepto de invalidez que ahora se analiza, dispone (la parte que se subraya no fue reformada con el decreto impugnado, todo lo demás sí fue materia de la reforma que ahora se combate):


"Art. 9o. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados.


"En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos.


"Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes:


"a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


"En el caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción;


"b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y


"c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado.


"Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado.


"Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas:


"I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c).


"En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.


"II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente.


"La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto.


"Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible.


"El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirá para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación.


"Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden:


"1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello;

"2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y


"III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción.


"Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores."


Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Estatal, establece:


"Art. 35. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados.


"En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo en los veinte distritos electorales uninominales, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos.


"Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos:


"1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


"2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales.


"3. Haber alcanzado como mínimo un 3% de la votación efectiva en el Estado.


"Cubiertos los requisitos anteriores las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la legislación reglamentaria.

"Los diputados, siendo todos representantes populares tendrán los mismos derechos y obligaciones."


En la tesis de jurisprudencia número 69/98, página 189, T.V., noviembre de 1998, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, se establecen las bases generales del principio de representación proporcional en materia electoral. Esta tesis dice:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


DÉCIMO SEXTO. Por razón de método, en primer lugar se pasa al análisis de la primera parte del artículo 9o. del Código Electoral Estatal, que abarca del primer párrafo hasta el inciso c), segundo párrafo en el que, en términos generales, se establecen los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


En sus dos primeros párrafos, el artículo 9o. establece:

"Art. 9o. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados.


"En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos ..."


En estos dos primeros párrafos, se establecen los topes máximos de diputados a los que pueden acceder los partidos políticos: ningún partido o coalición podrá contar con más de veinte diputados, y en el caso de que el partido o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones con independencia del principio bajo el cual hayan sido electos.


El artículo 34 de la Constitución Estatal, dispone:


"Art. 34. La demarcación territorial de los veinte distritos electorales se establecerá conforme a los requisitos que estipule la ley de la materia."


Por su parte, el artículo 35 de la propia Constitución Estatal, establece:


"Art. 35. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados. En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo en los veinte distritos electorales uninominales, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputados, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos."


De los preceptos transcritos se aprecia, en primer lugar, que la norma impugnada se ajusta a lo dispuesto por el artículo 35, primero y segundo párrafos, de la Constitución Estatal, que es la norma inmediata superior con la cual se vincula la ley reclamada y que no fue objeto de impugnación en la presente acción; se ajusta en la medida que los dos primeros párrafos del artículo 9o. del Código Electoral de referencia, reproducen las mismas reglas que contiene la disposición de la Constitución Local con respecto a los topes máximos de diputados con que pueden contar los partidos políticos.


En segundo lugar, deben analizarse por separado el primero y segundo párrafos del artículo 9o. del Código Electoral.


Conforme al artículo 34 de la citada Constitución Local, el territorio de la entidad se divide en veinte distritos electorales; y, por su parte, el artículo 9o. impugnado, en su primer párrafo, al igual que el 35 de la Constitución Estatal, establece que ningún partido podrá contar con más de veinte diputados.


Al efecto, la base quinta y sexta establecidas en el criterio jurisprudencial transcrito en el considerando que antecede, que establece las bases generales del principio de representación proporcional en materia electoral, señalan:


"Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales."


"Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación."


Como se aprecia, el primer párrafo de la disposición impugnada, al igual que la constitucional que reproduce, cumple con la quinta base general, en tanto que, conforme a la misma, el tope máximo de diputados debe ser igual al número de distritos electorales y, en el caso, el Estado de Coahuila se divide al efecto en veinte distritos electorales, que es el número que como tope máximo se establece en la disposición combatida en su primer párrafo.


Por su parte, el segundo párrafo del referido artículo 9o., dispone que el partido o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de los veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos.


Esta disposición establece de igual manera un tope máximo para la asignación de diputaciones, aunque está dirigida a aquel partido que pudiera tener la mayor votación y no lograra el triunfo de los veinte distritos electorales, imponiéndole como tope máximo diecinueve diputaciones.


Esta disposición, aunque no atiende literalmente a los términos de la quinta y sexta bases generales antes señaladas, no puede llevar a considerarla inconstitucional en virtud de que, por una parte, no fue materia de impugnación en la presente vía y, por otra, es acorde con el principio de representación proporcional.


En efecto, por un lado, en el primer párrafo del precepto se contempla ya el tope máximo de diputaciones a las que pueden acceder los partidos políticos, y que se limita a veinte en el caso del Estado de Coahuila, por ser éste el número de distritos electorales existentes; con esto se cumple en sus términos con la citada base quinta. Por otro lado, el tope máximo que paralelamente se impone al partido mayoritario por ambos principios, es acorde con los fines de pluralidad buscados a través de los sistemas electorales.

Al respecto, la tesis jurisprudencial 70/98, visible a foja 191, T.V., noviembre de 1998, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, dice:


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."


El artículo 4o. del Código Electoral Estatal, en su parte conducente, dispone:


"Art. 4o. El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una asamblea que se denominará Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. El Congreso del Estado se ... compondrá de veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa y hasta doce diputados que serán electos por el principio de representación proporcional ..."


Conforme a esta disposición, el Congreso del Estado se integrará por treinta y dos diputados por ambos principios, de mayoría relativa y de representación proporcional. Sin embargo, de no existir un partido político que triunfe en los veinte distritos uninominales, conforme a lo dispuesto por los artículos 35 de la Constitución Estatal y 9o. del Código Electoral Estatal el Congreso, sólo podría integrarse por treinta y un diputados por ambos principios, a saber diecinueve de mayoría relativa y doce de representación proporcional.

Atendiendo al número de integrantes del Congreso Estatal, que será de treinta y dos como máximo, resulta que cada diputado corresponde al 3.12% (tres punto doce por ciento) de la representación en el Congreso. Ahora, si el partido mayoritario logra el triunfo en los veinte distritos uninominales, esto le daría, de inicio, el 62.40% (sesenta y dos punto cuarenta por ciento), de la representación en el seno legislativo, con lo cual, es evidente que tendría un alto porcentaje de representación.


Consecuentemente, se estima que el límite que se impone al partido mayoritario respecto de las diputaciones logradas por ambos principios, es acorde con el pluralismo político que se busca a través de este tipo de limitantes, a efecto de que las demás fuerzas políticas estén en posibilidades reales de obtener más diputaciones, acorde con su representatividad, evitando así, a su vez, que el partido dominante alcance un alto grado de sobre-representación. Por lo tanto, la disposición de mérito constituye un mecanismo paralelo que es acorde con las bases generales ya señaladas, pues tiende a establecer topes máximos para evitar esa alta sobre-representación.


DÉCIMO SÉPTIMO. A continuación se pasa al análisis del tercer párrafo y de sus incisos a), b) y c), primer y segundo párrafo, del artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila.


Tales disposiciones establecen:


"Art. 9o. ...


"...


"Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes:


"a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa;


"En el caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción;


"b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y


"c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del Estado.

"Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado ..."


En primer lugar debe decirse que a partir del tercer párrafo del artículo 9o. hasta el inciso c), segundo párrafo, se establecen los requisitos que deben reunir los partidos políticos para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Estos requisitos no establecen las reglas para la asignación de diputados por este principio, sino que fijan, únicamente, los requisitos que previamente deben darse para que los partidos puedan participar y ser beneficiados con la asignación de diputados bajo las reglas que en el propio precepto se prevén, de tal manera que, de no reunirse éstos, no podrán acceder de ninguna forma a la asignación de diputados por dicho principio, constituyendo, así, meros requisitos que, una vez satisfechos, les permite participar conforme al procedimiento que el propio artículo establece y es hasta entonces cuando se determinará el número de diputaciones que debe asignárseles a cada partido.


Por razón de método, deben analizarse en primer término los incisos b) y c), primer párrafo, del artículo 9o. impugnado.


En primer lugar debe señalarse que los incisos b) y c), primer párrafo, del artículo 9o. de referencia, no fueron materia de la reforma impugnada ni son materia de impugnación en la presente vía; en segundo y sin perjuicio de lo anterior, se pasa a su análisis por las mismas razones dadas en el considerando que antecede, atendiendo a que el principio de representación proporcional constituye un sistema general compuesto de reglas específicas, y que eventualmente la invalidez de una de éstas puede afectar la validez de todo el sistema.


En estos incisos b) y c), primer párrafo, se establecen dos requisitos para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional: 1. Tener registrados candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales; y, 2. Contar con el 3% (tres por ciento), cuando menos, de la votación efectiva del Estado.


Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Estatal, dispone:


"Art. 35. ...


"Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

"1. ...


"2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección candidatos propios en cuando menos diez distritos uninominales.


"3. Haber alcanzado como mínimo un 3% de la votación efectiva en el Estado ..."


Como se aprecia, los incisos b) y c), primer párrafo, del artículo 9o. impugnado, reiteran los requisitos establecidos en el artículo 35, punto 2 y 3, respectivamente, de la Constitución Estatal, que es la norma superior inmediata del Código Electoral; este artículo de la Constitución Local no es materia de impugnación en la presente vía.


Al respecto, la primera y segunda bases generales que rigen el principio de representación proporcional en materia electoral, establecen:


"Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale."


"Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados."


Como se aprecia, la base primera condiciona la participación de los partidos políticos para efectos de las diputaciones por el principio de representación proporcional, a que el partido participe con candidatos de mayoría relativa en el número de distritos electorales uninominales que establezca la ley; en el caso, conforme al inciso b) del artículo 9o. impugnado, se advierte que se ajusta a la base general de mérito, en tanto que requiere, para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, a que el partido cuente con candidatos registrados en por lo menos diez distritos electorales uninominales.


Por su parte, la base segunda requiere del establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; al efecto, el inciso c), primer párrafo, del artículo 9o., requiere, para que un partido pueda participar en la asignación de diputados por este principio, el haber alcanzado el 3% (tres por ciento), como mínimo, del total de la votación efectiva del Estado. De esto se concluye que este inciso se ajusta en sus términos a la segunda base general de referencia.

Ahora, se pasa al estudio de los incisos a) y c), segundo párrafo, del artículo 9o. del Código Electoral combatido.


"Art. 9o. ...


"a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


"En el caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción;


"b) ...


"c) ...


"Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado ..."


Por razón de método, en primer lugar se pasa al análisis del segundo párrafo del inciso c).


Esta disposición únicamente define lo que debe entenderse por votación efectiva, que es una expresión propia de la terminología jurídica en materia electoral y que se utiliza constantemente en diversos preceptos del Código Electoral impugnado.


Dada la naturaleza de esta disposición, que no contiene en sí misma reglas específicas para la asignación de diputaciones, en tanto que únicamente define conceptos, no puede estimarse sea contraria a alguna de las bases generales que rigen a dicho principio, pues serían, en todo caso, los métodos o fórmulas utilizados los que pudieran generar la transgresión a la esencia del referido principio, pero no la definición que se da de los conceptos que utiliza la norma.


Respecto del inciso a), en su primer párrafo se establece como requisito para poder acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el no haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.


Como ya se dijo este es un mero requisito para participar en la asignación de diputaciones, además de que reitera lo dispuesto por el artículo 35, punto 1, de la Constitución Estatal, que no es materia de impugnación en la presente vía.


El artículo 35 de la Constitución Estatal, en lo conducente, dispone:


"Art. 35. ...


"...


"Para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los siguientes requisitos:


"1. No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. ..."


Además, esta disposición es acorde con las bases generales quinta y sexta que conviene transcribir de nueva cuenta:


"Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales."


"Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación."


De conformidad con el primer párrafo del inciso a) del artículo 9o. combatido, el partido que haya alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, no podrá participar ya en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; en primer lugar, esto es congruente con el primer párrafo del artículo 9o., que establece que ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados, por lo que, si por el principio de mayoría relativa logra ese número, ya con esto incide en el tope máximo de diputaciones que puede tener; en segundo lugar, la limitante que establece el inciso a) en su primer párrafo, se ajusta a la base general quinta, en tanto que, si consideramos que en el Estado de Coahuila son veinte los distritos electorales uninominales, conforme a esta base general el tope máximo de diputados por ambos principios es precisamente de veinte diputados, por lo que, si un partido obtiene el total de las veinte diputaciones de mayoría relativa, alcanza con esto su tope máximo.


Además, conforme a la sexta base general, deben establecerse límites a la sobre-representación, por lo que si un partido alcanza la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa, ya con ello lograría, como se dijo en el considerando anterior, el 62.40% (sesenta y dos punto cuarenta por ciento) de la representación en el Congreso, de ahí que la disposición de mérito sea acorde con la base general que establece topes para evitar una alta sobre-representación.


Finalmente, en relación con el inciso a), segundo párrafo, del artículo 9o. del Código Electoral impugnado, cabe considerar lo siguiente:


Dicha disposición establece:


"Art. 9o. ...


"a) ...


"En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción; ..."


Como quedó precisado con anterioridad, en este inciso también se prevén requisitos para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Para el estudio de esta disposición se hace necesario realizarlo conjuntamente, dada su estrecha vinculación, con la fracción I del propio artículo 9o., que al efecto establece:


"Art. 9o. ...


"Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c). ..."


En el segundo párrafo del inciso a), se establece un requisito para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; sin embargo, se refiere de manera expresa a la primera asignación de diputados por dicho principio, para lo cual requiere que el partido político no haya alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción.


La primera asignación es a la que se refiere el primer párrafo de la fracción I, que dispone que, a los partidos que hayan reunidos los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) (no haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa; tener registrados cuando menos candidatos en diez distritos electorales uninominales; y, contar con el 3% de la votación efectiva en el Estado), se les asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado.


En lo referente a esta primera asignación de diputados, que atiende esencialmente a que los partidos hayan reunido los requisitos establecidos, se advierte que lo que en principio eran requisitos que daban el derecho para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se traduce a su vez, en un derecho, conforme a la fracción I, primer párrafo, para proceder a la asignación de un diputado por este principio de manera automática.


Al efecto debe atenderse, particularmente, a la segunda base general, que enuncia: "Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.".


Como ya se dijo en considerandos anteriores, los preceptos impugnados no deben analizarse de manera aislada, sino adminiculados con los demás que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues en lo individual cada numeral visto de manera independiente y particularizada, pudiera hacer suponer que es contrario a las bases generales que regulan el aludido principio; en cambio, concatenados entre sí, como parte de un sistema general, confluyen para la obtención de un resultado final en el que la aplicación de cada regla asegura el fin último buscado que es la participación plural mediante la asignación proporcional de las curules.


También cabe señalar que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partidos y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de presencia; esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de los partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules en favor de los que sí la tengan.


Así, el artículo 9o. del Código Electoral del Estado, no limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de haber reunido los requisitos previos de los incisos a), b) y c), entre otros, el haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción I, primer párrafo, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto específico para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.


Por otra parte, es verdad que el análisis particular y aislado de la fracción I, primer párrafo, podría llevar a la conclusión de que no cumple con el principio de proporcionalidad al establecer que los partidos que reúnan los requisitos de procedibilidad, entre otros el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado, tienen derecho a la asignación de un diputado plurinominal, puesto que tal porcentaje está por abajo del 3.12% (tres punto doce por ciento) que cada uno de los treinta y dos diputados significa con relación a la totalidad del Congreso; sin embargo, el análisis de dicha fracción debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de la norma, sino también al contexto normativo de la misma que establece un sistema genérico con reglas diversas, en el que no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio.


Atento a lo anterior, la fracción I, primer párrafo, del artículo 9o., parte de la base de un porcentaje mínimo del total de la votación efectiva en el Estado, determinado previamente que, consecuentemente, no atiende al monto total de la votación efectivamente obtenida ni al número de diputados a repartir, ni tampoco al hecho de que cada diputado representa un 3.12 % (tres punto doce por ciento) del Congreso Estatal; con todo y eso, se advierte que esta disposición sí cumple con el principio de representación proporcional, en tanto que mediante ella se permite que todos los partidos con un grado significativo de presencia estén representados en el Congreso Estatal.


Debe hacerse notar en este punto que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentaje de la votación que sirva de referencia para estimar que los partidos políticos tienen suficiente representatividad como para reconocerles el derecho a alcanzar un diputado conforme a esta base general, puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional; lo cual les permite elevarla o reducirla según pretendan o no la proliferación de partidos, pues, como ya se ha dicho, cuando esa barrera es baja se produce una tendencia creciente en el número de partidos.


Además, si bien en el sistema de proporcionalidad pura la cantidad de votos que realmente representa cada diputado (3.12% en el caso) es determinante para hacer la asignación correspondiente, esto no funciona así en los sistemas de proporcionalidad impura en los cuales lo importante es el resultado final, aun cuando para llegar a ese resultado las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado; y esto sucederá siempre que haya un partido dominante en alto grado.


Por esto, aun cuando la asignación de diputados dependa de que el partido político cuente con ese porcentaje mínimo, con independencia de su votación real obtenida, se logra cumplir con los fines buscados, pues todos aquellos que tienen una representatividad importante, podrán estar representados en el órgano legislativo.


En consecuencia, se considera que la fracción I, primer párrafo, del artículo 9o. del Código Electoral Estatal, se ajusta a los lineamientos fundamentales que establece la Constitución Federal, en cuanto autoriza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a los partidos que hayan reunido los requisitos de procedibilidad como lo es el haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado.


En otro aspecto, tocante a esta misma fracción I, primer párrafo, en relación con el segundo párrafo del inciso a), del artículo 9o. impugnado, debe determinarse si el condicionamiento que impone para la primera asignación de un diputado plurinominal, consistente en no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción, se ajusta o no a los lineamientos fundamentales dados por el artículo 54 de la Constitución Federal.


Para el examen de la constitucionalidad de estas disposiciones, debe atenderse a la tercera de las bases generales precisadas en considerandos anteriores, la cual enuncia: "Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.".


Por una parte, el artículo 9o., fracción I, párrafo primero, del Código Electoral de mérito, establece que, para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a) del propio artículo, a los partidos que hayan cumplido con los requisitos señalados en los incisos a), b) y c), se les asignará un diputado de representación proporcional, sin exigir algún otro requisitos adicional; sin embargo, el segundo párrafo del inciso a), al que remite la fracción I, primer párrafo, señala que para el caso de la primera asignación de diputaciones de representación proporcional, se requiere no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción.


Es conveniente volver a transcribir el segundo párrafo del inciso a) y el primer párrafo de la fracción I, ambos del artículo 9o. impugnado, que establecen:


El segundo párrafo del inciso a) dispone: "... Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes: a) En el caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción.".


El primer párrafo de la fracción I dispone: "I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c).".


Es cierto que, conforme al segundo párrafo del inciso a), no se podrán asignar diputados de representación proporcional en la primera asignación si el partido obtuvo alguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción, también lo es que esto no constituye una condición para la correspondiente asignación, sino una regla específica para los partidos que no obtuvieron diputados de mayoría; así, con tal disposición, se permite que los partidos minoritarios que no cuentan con constancias de mayoría, puedan obtener un diputado de representación proporcional. Con esto, se estimula a los partidos minoritarios, al permitir que se asigne automáticamente un diputado a los partidos que reúnan los requisitos previos, con lo que se cumple en su esencia con el principio de representación proporcional, pues brinda la posibilidad para que los partidos minoritarios con una representación importante (del 3% de la votación efectiva del Estado cuando menos), puedan estar representados en el Congreso del Estado. Considerado así, esta regla, inmersa en el sistema general previsto por la norma, cumple con los fines de pluralidad que se persiguen con dicho principio.


DÉCIMO OCTAVO. Procede estudiar ahora el artículo 9o., a partir de su fracción I, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila, en donde se establecen las demás fórmulas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


El citado artículo, en la parte que interesa, dispone:


"Art. 9o. ...


"a) ...


"b) ...


"c) ...


"Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas:


"I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c).


"En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.


"II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente.

"La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resul-tado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto.


"Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible.


"El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación.


"Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden:


"1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello;


"2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y


"III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción.


"Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores."

En las fracciones I, segundo párrafo, II y III del artículo 9o. del Código Electoral Estatal, objeto de análisis en este considerando, se establecen las fórmulas para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes; en esta materia debe atenderse a las bases tercera y séptima, deducidas de las fracciones III y VI del artículo 54 de la Constitución Federal, que fijan los requisitos generales para la asignación de diputados por dicho principio. Es conveniente transcribir nuevamente dichas bases:


"Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación."


"Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


En la fracción I, segundo párrafo, se establece que, en el caso de que el número de partidos políticos que cumplan los requisitos primarios a que se refieren los incisos a), b) y c), del propio artículo 9o., excedan del número de curules a repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.


La fracción II establece que, si después de hecha la asignación conforme a la fracción I, quedasen diputaciones por distribuir, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c), y los votos anulados, así como el resultado que se obtenga de aplicar la fórmula que se señala en el segundo párrafo de esta fracción II.


En este segundo párrafo de la fracción II, se establece que el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación (fracción I), será el que resulte de la suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte.


Conforme al tercer párrafo de esta fracción II, una vez hechas las deducciones a que se refieren los dos primeros párrafos de la misma fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible.


Conforme al cuarto párrafo de esta fracción II, el total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado. Si el número de diputaciones es impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación.

En el quinto párrafo de esta fracción II, se dispone que, para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas; y que, tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que le asignarán, siguiendo para ello el siguiente orden: 1. Primero se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello; y, 2. Si hechas estas asignaciones algún partido alcanzare diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el Estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en la fracción II.


En la fracción III del artículo 9o., se dispone que, si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción. Al efecto se establece que el resto mayor será el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores.


Del análisis de las disposiciones antes señaladas, se considera lo siguiente:


Debe destacarse, como se ha hecho con anterioridad, que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales determinar, conforme a sus propios criterios, las reglas específicas para la asignación de diputados de representación proporcional, siempre y cuando atiendan a las bases generales deducidas del artículo 54 de la Constitución Federal, a efecto de imprimir en sus disposiciones la verdadera esencia del principio de representación proporcional.


Ahora bien, conforme a las fracciones I, segundo párrafo, II y III, del artículo 9o. del Código Electoral Estatal, se aprecia que se instrumentan las fórmulas para la asignación de las diputaciones de representación proporcional restantes, con lo que se cumple con la base general séptima, deducida de la fracción VI del artículo 54 de la Constitución Federal, que enuncia que deben establecerse las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

Sin embargo, cabe hacer especial mención que del análisis pormenorizado del artículo 9o. en cuestión, se aprecia que el segundo párrafo de la fracción II contraviene el artículo 54, fracción III, constitucional, del que se deduce la base general tercera, en virtud de que, para la asignación de las diputaciones restantes, aplica una fórmula en la que considera como factor determinante los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron la mayoría en los veinte distritos.


Al respecto, la parte actora aduce, precisamente, que se utiliza en la fórmula la votación obtenida en los distritos electorales, cuando para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, únicamente debe estarse a la votación correspondiente a este principio.


La fracción II, segundo párrafo, textualmente dice:


"... La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los veinte distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto."


Resulta evidente que en esta disposición, si bien es cierto, se involucran elementos que atañen a la votación obtenida en los distritos electorales, también lo es que esto no significa que la asignación de diputados por este último principio esté condicionado a las constancias de mayoría obtenidas.


En efecto, en la disposición de mérito efectivamente se toma en cuenta la votación de los candidatos mayoritarios obtenida en los distritos uninominales, lo cual se considera no contraviene la tercera base general que impone que las asignaciones de representación proporcional debe ser independiente y adicional a las constancias de mayoría, ya que en la fórmula lo que se considera es la votación de los candidatos mayoritarios como un factor al que debe atenderse, pero no a las constancias de mayoría obtenidas.


Al respecto, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó (fojas 381 y 382 del expediente principal):


"... La afirmación del accionante en el sentido de que en el desarrollo de la fórmula de asignación se utiliza la votación de diputados de mayoría relativa en lugar de la emitida para los candidatos de representación proporcional que, según su dicho, provoca la inaplicabilidad del artículo 9o. del Código Electoral del Estado de Coahuila, se examina tomando como base vez (sic) que la votación emitida en cada uno de los distritos electorales para la elección de diputados de mayoría relativa se utiliza para realizar el cómputo estatal y proceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votos que los partidos políticos hubiesen obtenido en cada circunscripción plurinominal, según lo establece el artículo 185 de la legislación electoral invocada, correspondiendo al Consejo Estatal Electoral realizar el cómputo que permita llevar a cabo la asignación de diputados de representación proporcional, en base a los resultados asentados en las actas de cómputo distritales de la elección de diputados de mayoría. Luego entonces, al no existir votación para la elección de diputados de representación proporcional, es evidente que la disposición contenida en el artículo 9o., en el sentido de que por votación efectiva se entiende el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado; no es contrario a disposición alguna de la Constitución Federal, ya que tal votación refleja la preferencia política del electorado, justificándose así, que una asignación de diputados de representación proporcional con base en la citada votación, da origen a que en el Congreso Local queden representadas las distintas fuerzas políticas, según su impacto en la sociedad. Además, la votación recibida en las casillas especiales, que según los artículos 107, penúltimo párrafo y 139 del Código Electoral Local, se instalan durante la elección de gobernador o diputados para recibir la votación de los electores en tránsito, se computan para la elección de diputados de mayoría relativa, cuyos resultados a su vez se toman en cuenta para realizar el cómputo estatal que servirá de base a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional."


Como lo señala la S. Superior, la disposición en análisis permite que, para la asignación de diputados de representación proporcional, se tome en cuenta la votación efectiva (el total de los votos depositados en las urnas), no así las constancias de mayoría, con lo cual se permite que se refleje la preferencia política del electorado, y así se justifica que una asignación de representación proporcional con base en la citada votación, dé lugar a que en el Congreso Local queden representadas las distintas fuerzas políticas, según su impacto en la sociedad.


DÉCIMO NOVENO. En el segundo concepto de invalidez, también se plantea que, contrariamente a las bases generales cuarta y séptima del sistema de representación proporcional, contenidas en el artículo 54, fracción III y IV, respectivamente, de la Constitución Federal, el artículo 9o., inciso c) segundo párrafo, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Coahuila, determina la división de la elección de diputados de representación proporcional en dos partes y, asimismo, divide la votación total emitida en dos circunscripciones, realizando asignaciones paralelas pero distintas y separadas en cada circunscripción, involucrando las listas regionales de todos los partidos políticos, dejando así sin efecto y distorsionando la representación proporcional respecto a la votación total emitida en el Estado y la participación de cada partido en la misma.


El presente concepto de invalidez debe desestimarse en virtud de lo siguiente:


En el artículo 9o., inciso c), segundo párrafo, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Coahuila, anteriormente transcrito, se desarrollan las fórmulas respectivas para la asignación de diputados de representación proporcional, considerando, para tal efecto, la existencia de dos circunscripciones plurinominales; así, en lo que interesa, establece: que primero se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el Estado (fracción I); que si el resultado obtenido conforme a la primera parte del segundo párrafo de la fracción II, es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta (fracción II, segundo párrafo); que las diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por parte iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del Estado y, en caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación (fracción II, cuarto párrafo); y que, para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá entre el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas (fracción II, párrafo quinto).


Por su parte, el artículo 33 de la Constitución del Estado de Coahuila, dispone:


"Art. 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta doce diputados electos bajo el principio de representación proporcional que disponga la ley.


"Para la asignación de los diputados de representación proporcional, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales en el Estado."

Este artículo de la Constitución Estatal, que fue reformado mediante Decreto Número 236, publicado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Periódico Oficial del propio Estado, prevé, en su segundo párrafo, que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales en el Estado.


Atento a los artículos antes señalados, debe decirse que no es el artículo 9o. del Código Electoral el que instituye las dos circunscripciones electorales plurinominales en el Estado, sino que es el artículo 33 de la Constitución Estatal el que lo prevé, precepto este último que no fue impugnado y que, por ende, no puede ser materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad.


Además, las dos circunscripciones plurinominales fueron instituidas en el citado artículo 33 de la Constitución Estatal, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, según Decreto de Reformas Número 505, publicado el veintidós de abril de dicho año en el Periódico Oficial del Estado, en el que, en el segundo párrafo se decía: "33. ... Para la elección de los diputados de representación, se constituirán hasta dos circunscripciones electorales plurinominales en el Estado"; y, por reforma hecha mediante Decreto Número 290, publicado el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, el segundo párrafo del mencionado artículo 33, quedó de la siguiente manera: "... Para la elección de los diputados de representación, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales en el Estado."


Consecuentemente, el agravio debe desestimarse, en virtud de que en éste se impugna el artículo 9o., en cuanto prevé dos circunscripciones plurinominales para la asignación de diputados de representación proporcional; siendo que, de hecho, tales circunscripciones ya se encontraban previstas en el artículo 33 de la Constitución Estatal desde mil novecientos noventa y cuatro, y con su última reforma de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expresamente se establece que para la asignación de diputados de representación proporcional se constituirán dos circunscripciones electorales en el Estado, por lo que, en tales condiciones, el artículo 9o. del Código Electoral combatido, únicamente parte de la premisa de las circunscripciones electorales plurinominales existentes para efectos de la aplicación de las fórmulas respectivas para la asignación de diputados de representación proporcional, y de ahí que no pueda sostenerse que este último precepto sea el que divide al Estado en dos circunscripciones.


Además, cabe agregar que, persistiendo lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Estatal, que no es materia de impugnación en la presente vía, las disposiciones del Código Electoral del Estado y concretamente su artículo 9o., evidentemente deben atender a las circunscripciones plurinominales que al efecto establece la Constitución Local, de tal forma que no puede soslayar el número de circunscripciones existentes para efectos de la aplicación de las fórmulas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


En otro aspecto y sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la determinación de un número de circunscripciones electorales plurinominales, no es un hecho que por sí mismo pueda ser contradictorio del principio de representación proporcional y de sus bases generales, a que se refieren los artículos 116, fracción II, y 54 de la Constitución Federal, toda vez que, en primer lugar, no es el número de circunscripciones lo que hace vigente en su esencia dicho principio, sino la observancia de las bases generales que instituyó el Poder Reformador de la Constitución en el artículo 54 constitucional; y, en segundo, serían en todo caso, los métodos o sistemas electorales y las fórmulas utilizadas, las que pudieran afectar, en su esencia, al principio de representación proporcional.


Al respecto, es esencialmente coincidente la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


"... En cuanto al alegato vertido en el sentido de que la división del territorio del Estado de Coahuila en dos circunscripciones plurinominales afecta el principio de representación proporcional, cabe decir que si bien de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política de dicha entidad, el territorio para efectos electorales se divide en dos circunscripciones, esa sola circunstancia en modo alguno puede considerarse como contraventora de las bases en que se sustenta el referido sistema electoral. En efecto, en la especie no debe perderse de vista que en materia electoral federal, el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, establece que el territorio nacional se divide en cinco circunscripciones electorales plurinominales, a fin de garantizar a los partidos minoritarios una representación en aquellos lugares en los que cuenten con un impacto político en la sociedad, pues dependiendo del número de votación obtenida en cada circunscripción plurinominal, dependerá el número de escaños que se le asignen por representación proporcional; lo que pone de manifiesto que la Constitución Estatal coahuilense es acorde con lo dispuesto en la Carta Magna en cuanto que, para fines electorales por el supracitado principio de representación proporcional, establece la división de su territorio en circunscripciones, siendo en todo caso, la fórmula de asignación de escaños y su aplicación, la que podría afectar la representación de un partido político en el órgano de elección popular de que se trate, mas no el acontecimiento simple de fraccionar el territorio en dos áreas electorales para efectos de elegir diputados bajo el principio de representación proporcional ..."


VIGÉSIMO. Procede ahora entrar al estudio del tercer concepto de invalidez, en el que medularmente se alega que el artículo 42, fracción II, incisos h) e i), del Código Electoral del Estado de Coahuila, contraviene los artículos 1o., 4o. y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, el primero que establece que todo individuo goza de las garantías que otorga la Constitución, y el segundo precepto en relación con el último que consagran el principio de igualdad de los gobernados ante la ley. Se alega que el artículo impugnado contraviene las disposiciones constitucionales en cita, pues es desigual e inequitativo el tratamiento que se da a los partidos políticos en cuanto al financiamiento público, ya que no existe relación o proporcionalidad alguna entre los partidos con registro estatal de nueva creación a quienes se les otorgará un 7% (siete por ciento), y los partidos estatales o nacionales con registro que obtengan menos del tres por ciento de la votación, a quienes sólo se les otorgará el 1% (uno por ciento) del financiamiento público.


El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, dispone:


"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ..."


El artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, que se impugna, dispone:

"Art. 42. El régimen de financiamiento de los partidos políticos, nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades:


"a) Financiamiento público;


"b) Financiamiento por militancia;


"c) Financiamiento de simpatizantes;


"El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:


"I. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:


"a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, ya sean los federales o los locales, y los Ayuntamientos;


"b) Las dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación y fideicomisos de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo el Consejo Estatal Electoral quien tendrá a su cargo la entrega de las cantidades correspondientes al financiamiento público;


"c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;


"d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;


"e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;


"f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y


"g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.


"En ningún caso los partidos políticos podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades y tampoco podrán recibir aportaciones de personas, morales o físicas, no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.


"II. El financiamiento público de los partidos políticos se otorgará para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.

"El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:


"a) El financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral.


"Para tal efecto el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad de seis millones de pesos; misma que se obtiene actualizando al mes de agosto de 1998, el monto total del financiamiento público otorgado por el Consejo Estatal Electoral, a los partidos políticos con registro en el año de 1996.


"b) El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral, será la siguiente:


"1. Para el caso en que en un mismo proceso concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad para financiamiento público ordinario mencionado en el inciso anterior, correspondiente a esta misma fracción, multiplicada por cuatro.


"2. Para el caso de que concurran solamente las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad a que se alude en el punto anterior, se multiplicará por tres.


"c) Una vez culminado el proceso electoral correspondiente al año de 1999, la cantidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se ajustará a la alza, de acuerdo con el índice de inflación anual que publique el Banco de México, o el organismo que en su caso asuma esta función, para el año del calendario anterior, estableciéndose en el presupuesto de egresos.


"d) El financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales; y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.


"e) Los partidos políticos que participen coaligados en una elección deberán establecer en el convenio respectivo la forma en que se les distribuirá el financiamiento público;

"f) El financiamiento público ordinario a que se refiere esta fracción les será entregado a los partidos políticos en forma anual, en doce mensualidades, a partir del mes de enero, de cada año;


"g) El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal se les entregará en cinco exhibiciones en el último día de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto;


"h) Los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% del monto total a que se refiere el inciso b) de esta fracción, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción;


"i) Los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos de esta misma fracción; y


"j) En el caso de elecciones extraordinarias, el financiamiento se aplicará en la forma y montos que determine, mediante acuerdo, el Consejo Estatal Electoral.


"El financiamiento que no tenga el carácter de público se sujetará a lo siguiente:


"1. El financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y extraordinarias, de sus afiliados, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos y con las aportaciones que los candidatos realicen a sus propias campañas. De estas aportaciones el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibos, de los que deberá conservar copia para sustentar los informes correspondientes;

"2. El financiamiento de simpatizantes se compondrá con las aportaciones voluntarias en dinero que éstos realicen, de las cuales deberá expedirse recibo foliado. Las aportaciones en especie se harán constar en convenio que al efecto se celebre;


"Las aportaciones en dinero y en especie realizadas por cada simpatizante no podrán exceder del 0.5% del financiamiento público estatal anual total;


"3. El autofinanciamiento se compondrá con los ingresos que los partidos políticos obtengan por sus actividades promocionales. El órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá reportar los ingresos recibidos por este rubro; y


"4. El financiamiento por rendimientos financieros se compondrá de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos con recursos propios o con las aportaciones antes referidas.


"Cada partido político podrá obtener financiamiento privado hasta por un monto igual al 75% del monto total que reciba como financiamiento público.


"III. Para el control y supervisión, internos y externos, del financiamiento de los partidos políticos, se estará a las siguientes reglas:


"a) Para el control y supervisión interno, los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la formulación y presentación de los informes que deben rendir sobre sus ingresos y egresos y sobre los gastos de campaña. Dicho órgano deberá acreditarse ante el Consejo Estatal Electoral por su representante legal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la instalación del órgano encargado del proceso electoral en la entidad, en el año correspondiente; y


"b) Los partidos políticos deberán presentar a la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral los siguientes informes: el anual sobre el total de ingresos y egresos, dentro de los 90 días siguientes a la conclusión del ejercicio que corresponda; y los de gastos de campañas para gobernador, por cada uno de los diputados de mayoría relativa y por cada uno de los Ayuntamientos, según sea el caso, dentro de los 90 días siguientes a la jornada electoral;


"IV. Para el control y supervisión externos de los ingresos y egresos de los partidos políticos se estará a lo siguiente:

"a) La revisión de los informes a que se refiere la fracción anterior, estará a cargo de una Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral, la cual contará con el apoyo de un secretario técnico y el personal auxiliar que se autorice para su eficaz funcionamiento. La comisión está facultada para obtener de los partidos y asociaciones políticas las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere necesarias para la adecuada revisión de los informes.


"Si en el curso de la revisión de los informes detectara irregularidades, omisiones o errores, citará de inmediato al partido respectivo por conducto de su presidente, haciendo de su conocimiento el motivo del citatorio, para que comparezca en un plazo no mayor de cinco días naturales, para que aclare, ofrezca pruebas o alegue lo que a su derecho convenga;


"b) La Comisión de Fiscalización dispondrá de 60 días para revisar los informes de gastos de campaña y de 90 para hacer lo propio con los informes anuales de los partidos y asociaciones políticas. Dentro de estos plazos sin que haya emitido el dictamen respectivo, los informes se considerarán aprobados;


"c) La Comisión de Fiscalización hará del conocimiento del consejo el dictamen para su aprobación, con los resultados de las revisiones y, en su caso, de las irregularidades encontradas, a efecto de que se tomen las medidas correctivas o se impongan las sanciones que correspondan; y


"d) Cualquier queja sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento público a los partidos políticos, se presentará ante el Consejo Estatal Electoral, el cual lo turnará a la Comisión de Fiscalización, a efecto de que se analice previamente y rinda al consejo el dictamen correspondiente."


En la presente acción de inconstitucionalidad, expresamente se impugna la fracción II, incisos h) e i), del artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila.


En el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, se establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.


De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.


Ahora bien, si el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, ello no impide analizar las disposiciones relativas, a fin de establecer si éstas efectivamente cumplen en su esencia con el principio de equidad mencionado, ya que, de otra manera, podrían introducirse disposiciones que eventualmente pudieran transgredir dicho principio de equidad en favor de uno o unos partidos y en detrimento de otros, que pudieran afectar el sostenimiento de los mismos y la obtención del sufragio universal en contravención a los fines por los cuales el Poder Reformador de la Constitución llevó a instituir y garantizar dicho principio en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.


La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.


Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.


Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.


Previamente al análisis constitucional de las disposiciones impugnadas, debe destacarse, en lo que interesa, el sistema general de financiamiento público que prevé el artículo 42 de mérito.

Por los fines que persigue, el financiamiento público se clasifica en dos: 1. Para el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos políticos; y 2. Para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral.


Para efectos del primer supuesto -financiamiento para el desarrollo de las actividades permanentes-, se establece que se otorgará anualmente a los partidos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado, correspondiente el último proceso electoral. Para tal efecto, se considera como el total del financiamiento público ordinario anualizado la cantidad de seis millones de pesos.


Para efectos del segundo supuesto -financiamiento para la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral correspondiente-, se otorgará la cantidad que corresponda según se trate de un proceso en el que concurran las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos; o cuando solamente concurran elecciones de diputados y de Ayuntamientos; en el primer caso será la cantidad precisada en el párrafo que antecede multiplicada por cuatro, y en el segundo caso será la referida cantidad multiplicada por tres.


Por otra parte, la distribución del financiamiento se realizará bajo las siguientes modalidades:


a) Por actividades ordinarias permanentes y para la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral: 30% (treinta por ciento) por partes iguales y el 70% (setenta por ciento) restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.


b) Los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal, recibirán el 7% (siete por ciento) del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, considerando el mes en que obtuvieron su registro.


c) El partido político que vaya a participar por primera vez en un proceso electoral recibirá el 7% (siete por ciento) del monto total correspondiente para la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral.


d) Los partidos con registro que no hubieren alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación total efectiva en el último proceso electoral, recibirán, tanto para actividades ordinarias como para la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, el equivalente al 1% (uno por ciento) del monto que se otorga como financiamiento público para el desarrollo de actividades permanente a los partidos.


Ahora bien, las disposiciones expresamente combatidas, son los incisos h) e i) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral Estatal.


En el inciso h), se establece que los partidos políticos estatales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, recibirán como financiamiento público el equivalente al 7% (siete por ciento) del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, considerando el mes que obtuvieron su registro; y una cantidad equivalente al 7% (siete por ciento) del monto total a que se refiere el inciso b) de la propia fracción II del artículo 42 del código, para apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en los incisos f) y g) de esta misma fracción II.


Por otro lado, en el inciso i) de la fracción II del artículo 42, se establece que los partidos políticos con registro que no hubieren alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación total efectiva en el último proceso electoral, tendrán derecho a percibir como financiamiento público, tanto para actividades ordinarias como tendientes a la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral, la cantidad equivalente al 1% (uno por ciento), del monto a que se refiere el inciso a), distribuyéndose en la forma indicada en el inciso f), ambos incisos de la propia fracción II.


A efecto de resolver la cuestión planteada, conviene transcribir los artículos 27, párrafo sexto, de la Constitución Estatal, y 29, fracción I, 31, último párrafo, y 33, fracción III, del Código Electoral de la propia entidad federativa.


"Art. 27. ... (párrafo sexto) Es derecho de los ciudadanos constituir y pertenecer a partidos políticos, éstos son de interés público, gozarán de prerrogativas incluyendo la de financiamiento, tendrán derecho a estar representados en todos los organismos electorales, serán corresponsables de la función electoral, expresan el pluralismo ideológico dentro de los principios de un régimen democrático y en su actuación no tendrán más límite que el respeto a la Constitución y a las leyes que de ella emanen. ..."


"Art. 29. Son requisitos para constituirse como partido político estatal, los siguientes:

"...


"II. Contar con un mínimo de ciudadanos afiliados en todo el Estado, equivalente al uno por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral local anterior a la solicitud de registro; ..."


"Art. 31. ... (último párrafo) En el primer proceso electoral en el que participe el partido deberá obtener una votación equivalente cuando menos al 1.5% de la votación efectiva en el Estado."


"Art. 33. Un partido político estatal perderá su registro por las causas siguientes:


"...


"III. No alcanzar durante dos elecciones continuas el 1.5% de la votación estatal; ..."


Del análisis de las disposiciones impugnadas, se desprenden los siguientes criterios de diferenciación que utiliza la norma para distinguir entre un partido y otro para efectos de la determinación de los montos que corresponden a cada uno:


1. Atendiendo a si el partido político participó en el proceso electoral anterior o si es la primera vez que va a participar.


2. Atendiendo al porcentaje de la votación total efectiva alcanzada en el último proceso electoral.


3. Atendiendo al tipo de financiamiento que corresponde, por actividades ordinarias permanentes o para la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral.


a) Conforme al primer criterio:


Para efectos de asignación de financiamiento para el desarrollo de actividades permanentes ordinarias, el artículo 42 establece un rango de diferenciación entre los partidos políticos: distingue entre un partido que cuente con registro y que haya participado en el último proceso electoral, de aquel que vaya a participar por primera vez en un proceso.


Por una parte, en el inciso a), primer párrafo, se establece que el financiamiento se otorgará a aquel partido con registro que hubiere alcanzado como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, esto es, al que haya participado en el proceso electoral inmediato anterior; y, por otra parte, en el inciso h), se dispone que los partidos que vayan a participar por primera vez podrán recibir financiamiento para actividades ordinarias permanentes y para la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral.


b) Conforme al segundo criterio:


En términos del inciso a), primer párrafo, tiene derecho al financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, el partido que haya alcanzado el 3% (tres por ciento), de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral; y, conforme al inciso i), los partidos que no hubieren alcanzado ese porcentaje, tendrán derecho a percibir financiamiento, tanto para actividades ordinarias como para la obtención del sufragio universal durante el proceso electoral.


c) Conforme al tercer criterio:


El inciso a) prevé un monto determinado de seis millones de pesos, que constituye el monto total anualizado del financiamiento público para el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos políticos.


El inciso b) prevé los montos que corresponden del financiamiento público para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral.


El inciso h) prevé los porcentajes que deben aplicarse para determinar el monto del financiamiento que corresponde a los partidos que participan por primera vez en el proceso electoral, tanto para actividades ordinarias permanentes como para las tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se realice el proceso electoral.


La asignación de los recursos a los partidos políticos, para actividades ordinarias y para las tendientes a la obtención del sufragio universal en el proceso electoral, se asignan por separado y conforme a reglas específicas cada una, conforme a estos incisos a), b) y c); sin embargo, en el inciso i), tratándose de partidos que no hubieren alcanzado el 3% (tres por ciento de la votación) total efectiva en el último proceso electoral, se les autoriza por ambos conceptos (para actividades ordinarias y para la obtención del sufragio universal), el equivalente al 1% (uno por ciento) del monto total anual correspondiente para actividades ordinarias; esto es, en este caso, para la asignación del financiamiento por ambos conceptos, se utiliza como base el monto correspondiente a uno solo de ellos.

Ahora bien, precisados los anteriores criterios de diferenciación que utiliza el legislador local para la asignación del financiamiento público a cada partido, conviene ahora destacar los montos o porcentajes que prevé la norma en sus distintos supuestos.


1. El financiamiento público ordinario anualizado para el desarrollo de las actividades permanentes asciende a la cantidad de seis millones de pesos.


2. El financiamiento público para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral, será: a) en caso de que en el mismo proceso concurran las elecciones para gobernador, diputados y Ayuntamientos, la cantidad será la precisada en el punto que antecede multiplicada por cuatro; y, b) en caso de que solamente concurran las elecciones de diputados y de Ayuntamientos, la cantidad será la misma que se precisa en el punto 1 multiplicada por tres.


3. Conforme al inciso d) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral impugnado, se establece que el financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% (treinta por ciento) por partes iguales y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.


4. Para los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, recibirán el equivalente al 7% (siete por ciento) del monto total anual determinado para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes.


5. Para los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, recibirán el equivalente al 7% (siete por ciento) del monto total determinado para el apoyo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.


6. Los partidos que no alcancen el 3% (tres por ciento) de la votación total efectiva en el último proceso electoral (para actividades ordinarias como para las tendientes a la obtención del sufragio universal), recibirán el 1% del monto total anual determinado para actividades ordinarias permanentes.


De un análisis armónico de todas las disposiciones relativas contenidas en el artículo 42 del Código Electoral, y particularmente de los incisos h) e i) de la fracción II que se impugnan, y considerando los conceptos para los que se divide el financiamiento público de los partidos, los criterios de diferenciación que establece el legislador y los montos y porcentajes que se prevén para cada supuesto, todo esto en relación con el principio de equidad electoral en el financiamiento público para los partidos políticos que consagra el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, se considera lo siguiente:


En la presente acción de inconstitucionalidad expresamente se combaten los incisos h) e i) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral estatal, en tanto que establecen reglas que, se dice transgreden el principio de equidad en la distribución del financiamiento público, por lo que se pasa al análisis únicamente de tales incisos.


Por una parte, en el inciso h) se dispone que los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, percibirán como financiamiento público el equivalente al 7% del monto total anual determinado en el inciso a) para actividades ordinarias permanentes, y el 7% del monto total a que se refiere el inciso b) para actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Respecto del primer supuesto, será el 7% de los seis millones determinados para actividades ordinarias permanentes; y, respecto del segundo supuesto: será el 7% de lo que resulte de multiplicar los seis millones por cuatro, en el caso de que concurran elecciones para gobernador, diputados y Ayuntamientos; o, el 7% de lo que resulte de multiplicar los seis millones por tres, en el caso de que concurran elecciones para diputados y Ayuntamientos únicamente.


Por su parte, conforme al inciso i), el partido que no haya alcanzado en el último proceso electoral el 3% (tres por ciento) de la votación total efectiva, le corresponderá el 1% del equivalente al monto total anual para actividades ordinarias, esto es, el 1% de los seis millones determinados en el inciso a).


De los porcentajes y montos totales que corresponderían a un partido que no ha participado en un proceso electoral, frente a otro que participó en el último pero que no obtuvo el 3% (tres por ciento) de la votación total efectiva, se advierte que no existe un trato inequitativo entre ambos tipos de partidos como lo plantea la parte actora en virtud de lo que se pasa a considerar:


Por una parte, en términos generales debe destacarse que el partido que participó en el último proceso electoral tiene como marco de referencia la votación total obtenida, mientras que, por otra parte, otro partido que va a participar por primera vez, precisamente por esa misma razón, no cuenta con ese marco de referencia, pero que, de cualquier manera, tiene un grado de representatividad como partido registrado y que, se reitera, es la primera vez que va a participar en un proceso electoral. Tales circunstancias denotan la diferencia existente entre estos dos tipos de partidos, que obligan necesariamente a darles un trato diferenciado conforme a sus circunstancias particulares.


Debe resaltarse, como ya quedó expuesto con anterioridad, que la equidad en materia electoral tratándose de financiamiento público a los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.


Ahora bien, destaca el hecho de que la hipótesis consignada en el inciso h) es distinta de la que prevé el inciso i), y de ahí que el legislador estatal dé un tratamiento distinto, pero debe analizarse específicamente, si el trato otorgado en cada una en cuanto a porcentajes para efectos de financiamiento público es proporcionalmente justificado.


En primer lugar, ambos incisos prevén la posibilidad para que perciban financiamiento público, tanto los partidos que participan por primera vez en un proceso electoral, como los que ya participaron, pero que en el último no alcanzaron el 3% de la votación efectiva, por lo que, en este aspecto, no existe contravención al principio de equidad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, pues en ambos casos se otorga financiamiento público a los partidos políticos.


En segundo lugar, debe determinarse si los porcentajes autorizados para financiamiento público contenidos en el inciso h) en relación con el i), transgreden el principio de equidad como lo señala la parte actora.


En este aspecto debe considerarse que, por una parte, la disposición contenida en el inciso h), es de carácter general, en tanto que está dirigida a todos los partidos que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral, de tal manera que es norma aplicable a cualquier partido que se ubique en dicho supuesto; del mismo modo, la disposición contenida en el inciso i), también reviste el mismo carácter, en función de que rige para todos los partidos que hayan participado en el proceso electoral anterior y que no hayan alcanzado el 3% de la votación efectiva en el Estado. Por otra parte y por las mismas razones, se advierte que el porcentaje establecido en cada inciso para efectos del financiamiento público que les corresponde, opera indistintamente para cualquier partido político que se ubique en los supuestos de dichos incisos.


Ahora bien, es cierto que la aplicación de los porcentajes del 7% previstos en el inciso h) pueden dar por resultado un monto muy por encima del que se daría de aplicar el 1% a que se refiere el inciso i), en la medida que en el primer caso se aplica el 7% del monto total para actividades permanentes y el mismo 7% del monto total autorizado para la obtención del voto durante los procesos electorales, mientras que en el segundo caso se aplica únicamente el 1%, para ambas actividades, del monto total autorizado en la norma para actividades permanentes. Lo anterior se considera que no transgrede el principio de equidad antes precisado, ya que, si bien existe un trato diferenciado y se prevén porcentajes diversos en cada hipótesis, también lo es que la situación que prevé cada inciso justifica precisamente ese trato diferenciado y, consecuentemente, la aplicación de porcentajes diversos.


Lo anterior es así, ya que los partidos que participan por primera vez, precisamente por ello, requieren de un apoyo económico mayor del que se otorga a partidos que participaron en el proceso electoral anterior pero que no alcanzaron el 3% de la votación efectiva, ya que, en primer lugar, aquellos partidos nunca han recibido financiamiento público, pues es la primera vez que van a participar en una elección y necesariamente requieren mayores recursos que un partido que ya ha participado; mientras que los otros ya han sido financiados por el mismo hecho de ser partidos constituidos y que han participado, cuando menos, en el último proceso electoral, por lo que, de conformidad con el artículo 42 del Código Electoral estatal, antes de su reforma, debieron percibir financiamiento público para actividades ordinarias y para las inherentes a la obtención del sufragio universal en los procesos electorales, lo que evidencia que éstos ya cuentan con recursos pero que ahora van a percibir un monto menor por no haber alcanzado la votación necesaria que exige la ley.


Además, en relación con lo anterior, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, establece: "41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo ...".

La disposición constitucional transcrita, pondera el carácter de los partidos políticos, que son considerados de interés público, y los fines que persiguen, esencialmente promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación y hacer posible que los ciudadanos puedan acceder al ejercicio del poder público; todo lo anterior, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


Es evidente la importancia y el interés público que el Poder Reformador de la Constitución imprimió en la disposición constitucional con relación a los partidos políticos, circunstancia que hace necesario valorar y ponderar a su vez la participación de los nuevos partidos políticos en la importante tarea para la cual se instituyen. Así, es claro que, acorde con la naturaleza de los partidos políticos y de los fines que persiguen, debe apoyarse necesariamente el fortalecimiento de las nuevas fuerzas que, habiendo reunido los requisitos legales necesarios, se constituyen y están en condiciones de participar por primera vez en un proceso electoral.


Lo anterior justifica, de inicio, que el legislador estatal dé un trato diferenciado en favor de los partidos políticos que van a participar por primera vez, frente a aquellos que participaron en el último pero que no alcanzaron un porcentaje determinado de la votación efectiva en el Estado.


Cabe agregar que este trato diferenciado obedece también a que, si un partido no alcanzó un porcentaje mínimo de votación, esto implica que no tiene una representatividad significativa a tal grado que justifique el otorgamiento de mayores recursos económicos para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales, y por el contrario, los recursos deben otorgarse en una proporción mucho mayor en favor de los partidos que tienen mayor grado de representatividad y aun en favor de los que van a participar por primera vez y que, por tal razón, merecen el apoyo necesario para iniciar sus trabajos, esto sin perjuicio de que, de no lograr los porcentajes mínimos requeridos de la votación en el primer proceso electoral en el que participen, perderán los beneficios que las disposiciones legales prevén en cuanto al financiamiento público.


En otro orden de ideas y atendiendo específicamente al grado de representatividad de los partidos políticos, cabe decir que los que participan por primera vez en una contienda electoral, por este hecho no puede medirse la fuerza electoral con que cuentan; sin embargo, como lo apunta la S. Superior en su opinión, debe tenerse presente que estos partidos cuentan, al menos, con el mínimo de votantes requerido para poder obtener su registro, equivalente al 1% de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral anterior a la solicitud de registro; ahora, si, como lo informa la S. Superior, el padrón electoral en la última contienda estaba integrado por un millón ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete electores y en ese tiempo se hubiera registrado un partido, el 1% requerido para obtener el registro habría sido de once mil quinientos cincuenta y nueve afiliados, cantidad que debía haberse estimado como la fuerza político-electoral de dicho partido.


Atendiendo a lo anterior y considerándolo como un marco de referencia, puede decirse que, de conformidad con el artículo 29, fracción II, del Código Electoral estatal, antes transcrito, el partido político que participa por primera vez, cuenta al menos con el 1% de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral anterior a la solicitud de registro.


Por otro lado, debe tenerse presente, también, que los partidos políticos que participan por primera vez deben obtener en el primer proceso electoral en el que participen, cuando menos el 1.5% de la votación efectiva en el Estado y que también deben mantener esta última votación para no perder su registro, de conformidad con los artículos 31, último párrafo, y 33, fracción III, del Código Electoral estatal antes transcritos.


Asimismo, debe tomarse en cuenta que, conforme al artículo 42, fracción II, inciso a), del Código Electoral, tendrán derecho al financiamiento público, conforme a las reglas generales, los partidos que hayan alcanzado en el último proceso electoral el 3% de la votación efectiva y que, de no haber logrado dicha votación, conforme al inciso i) de la propia fracción del artículo 42 en cita, se le aplicará una regla especial que establece únicamente el 1% del financiamiento para los dos tipos de actividades.


Las situaciones antes apuntadas, permiten establecer un grado de presunción en favor de los partidos políticos que participan por primera vez en un proceso electoral, en cuanto a su grado de representatividad. En efecto, por un lado, atendiendo al 1% de los inscritos en la lista nominal para obtener su registro, y el 1.5% que deben lograr en la primera elección y para poder mantener su registro, permiten presumir válidamente, por tener elementos objetivos para ello en términos de las disposiciones señaladas, que el grado de representatividad de los partidos que participan por primera vez es, como mínimo aproximado, el equivalente al 1.5% de la votación efectiva en el Estado; por otro lado, considerando que la regla genérica para el financiamiento público requiere como mínimo el que los partidos obtengan el 3% de la votación efectiva en el último proceso electoral, y que se supone es el mínimo que persiguen y que deben lograr los partidos que participan por primera vez para obtener el financiamiento público conforme a las reglas generales, debe concluirse que, en tales circunstancias, existe una presunción legal, en virtud de la cual puede establecerse que los partidos para efectos del financiamiento público, deben lograr cuando menos este 3% de la votación efectiva.


En este orden de ideas, puede establecerse como presunción legal derivada de las disposiciones del código impugnado, para efectos del financiamiento público, que los partidos políticos que van a participar por primera vez en un proceso electoral, deben contar, aproximadamente, con una fuerza electoral que oscila entre el 1.5% y el 3% de la votación efectiva en el Estado, cuando menos.


En otro orden, atendiendo al supuesto que prevé el inciso i) de la fracción II del artículo 42 del código impugnado, que se refiere a los partidos que participaron en el último proceso electoral, se prevén reglas específicas para efectos del financiamiento público, cuando éstos no alcanzaron el 3% de la votación efectiva en el Estado; el grado de representatividad que puede decirse tienen estos partidos, debe ser como mínimo el equivalente al 1.5% de la votación efectiva, conforme a las mismas disposiciones anteriormente citadas, y un máximo no mayor al 3% de dicha votación pues precisamente por ello se ubican en el referido inciso i).


De lo expuesto se sigue que, efectivamente, hay una situación que enmarca la diferencia sustancial existente, por razón de su grado de representatividad, entre los partidos que participan por primera vez en un proceso electoral con los que participaron en el último pero que no alcanzaron el 3% de la votación efectiva en el Estado, pues de lo anteriormente expuesto se deduce, en lo medular, que conforme al sistema legal que se examina los primeros tienen como mínimo un grado aproximado de representatividad del 1.5% que se deriva del requisito que deben de cumplir para obtener su registro y un máximo indeterminado que estará sujeto a la votación real que obtengan en el proceso electoral. Por el contrario, para los segundos, se parte de una realidad comprobada en el proceso electoral en el que participaron consistente en la votación inferior al 3% exigido como mínimo para conservar igual financiamiento al obtenido en la primera ocasión. Esto significa, en otras palabras, que respecto del partido político registrado que participa por primera vez se parte de una presunción, consistente en que con el financiamiento que se le otorgue estará en aptitud de lograr una representatividad al menos del 3% de la votación. En cambio, en relación con el partido político que participó y no obtuvo el 3% se tiene una constancia real de su poca representatividad, lo que justifica que no se le dé un financiamiento que correspondía a la presunción que se tuvo en su primera participación, toda vez que esa presunción fue desvirtuada en la realidad tangible de una votación que no alcanzó ese mínimo del 3% de la votación total. Esto demuestra con claridad que, si el partido que participa por primera vez no alcanza en la elección el 3% de la votación efectiva cuando menos, con ello se desvirtuaría la presunción dada y, consecuentemente, se ubicará en la hipótesis del inciso i), conforme a la cual será un porcentaje mucho menor al anteriormente recibido el que deba aplicársele para efectos del financiamiento público, razón adicional para considerar que con las disposiciones de referencia se trata a los partidos políticos de manera equitativa, en la medida que se da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.


En estas condiciones, debe considerarse que, contrariamente a lo afirmado por la parte accionante, no existe un trato inequitativo entre los partidos que se ubican en los supuestos del inciso h), y los que se ubican en los del inciso i), ya que se trata de partidos políticos en situaciones distintas, con derecho a financiamiento público para sus actividades permanentes y para las inherentes a los procesos electorales, pero con grados de representatividad distintos que justifican plenamente la aplicación de porcentajes diferentes, y de ahí que se considere que se cumple con el principio de equidad en materia electoral para efectos del financiamiento público, pues se da un trato acorde con su grado de representatividad y circunstancias particulares, cuestiones que dependen precisamente de la eficacia o ineficacia de los propios partidos en cuanto a la obtención del voto popular.


VIGÉSIMO PRIMERO. En el cuarto concepto de invalidez, esencialmente se aduce que la fe de erratas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente al Decreto 237, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no era al coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Legislatura al que le correspondía solicitarla, pues no es el representante del Congreso Estatal, ya que tal atribución le corresponde al Congreso por conducto del presidente de la Gran Comisión. Además, que con la fe de erratas se introducen modificaciones al Decreto 237 que no fueron materia de la iniciativa ni objeto del debate parlamentario, con lo cual se está legislando indebidamente; concretamente, se dice que se modificaron los artículos 3o., 53, 54, 88, 133 y 173 del Código Electoral estatal, así como también se introduce una modificación al artículo 27 de la Constitución Estatal con la respectiva fe de erratas.


En lo que se refiere a que el coordinador de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, hizo la solicitud de corrección, cuando tal situación correspondía al Congreso Estatal por conducto del presidente de la Gran Comisión, debe señalarse que, como lo manifiesta el citado presidente al rendir su respectivo informe, la fe de erratas relativa al Decreto 237, fue planteada por él mismo y no por el referido coordinador, como se corrobora del oficio que en copia certificada obra glosado en el cuaderno de pruebas a foja 278, que al efecto dice:


"L.. C.J.S.. Secretario de Gobierno. Palacio de Gobierno. Presente. En obvio de de (sic) repeticiones y por economía administrativa, me permito acompañar a la presente fe de erratas del Decreto No. 237 que fuera publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado bajo el No. 95 del 27 de noviembre del año en curso, para su consideración y efectos legales correspondientes. Sufragio efectivo. No reelección. S., Coahuila. 1o. de diciembre de 1998. Dip. F.O.C.. Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado."


Por cuanto a que se hicieron modificaciones no aprobadas por la Legislatura Estatal, a través de la fe de erratas, respecto de preceptos de la Constitución Estatal y del Código Electoral, cabe considerar lo siguiente:


A) Respecto a la Constitución Estatal.


Mediante aviso publicado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Periódico Oficial del Estado, se dio fe de erratas del Decreto 236, publicado en el propio Periódico Oficial el veintisiete de noviembre del mismo año, por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Estatal. La fe de erratas consistió en lo siguiente:


"Artículo 27, tercer párrafo, dice:


"La función electoral corresponde al Estado, quien la desempeñará a través de un organismo público descentralizado integrado mayoritariamente por consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos, con la concurrencia del Poder Legislativo y será la máxima autoridad electoral cuyos principios rectores serán la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Tendrá a su cargo la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, sesionará públicamente, tomará sus acuerdos en forma colegiada, será independiente en sus resoluciones, autónomo en su administración y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios."


"Debe decir:


"La función electoral corresponde al Estado, quien la desempeñará a través de un organismo público descentralizado integrado mayoritariamente por consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos, con la concurrencia del Poder Legislativo y será la máxima autoridad electoral cuyos principios rectores serán la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. Tendrá a su cargo la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, sesionará públicamente, tomará sus acuerdos en forma colegiada, será independiente en sus resoluciones, autónomo en su administración y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios."


Del contenido de la fe de erratas, se aprecia que se sustituye el texto anterior que decía "... y profesionalismo ...", por "... e independencia ...".


Por su parte, a fojas 415 a 418 del cuaderno de pruebas, obra glosado, en copia certificada, el Decreto Número 236, dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por los diputados presidente J.G.A.L., secretario J.A.P.V. y secretario R.O.C., por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Estatal.


En este decreto, que fue el que aprobó el Congreso Estatal, se aprecia, en la parte que interesa de la reforma al citado artículo 27, que el texto autorizado decía "... e independencia ...", y no "... y profesionalismo ..." como se publicó en el Periódico Oficial el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


Consecuentemente, se concluye que con la fe de erratas de mérito, relativa al Decreto 236, publicada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, no se modificó el texto originalmente aprobado sino que, por el contrario, se ajustó en sus términos y se corrigió su publicación.


B) Respecto del Código Electoral del Estado.


Mediante aviso publicado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado, se dio fe de erratas del Decreto 237, publicado en el propio Periódico Oficial el veintisiete de noviembre del mismo año, por el que se reformaron, adicionaron o derogaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado. En lo que interesa, la fe consistió en lo siguiente:


"Artículo 53, dice:


"Se omitió en la publicación.

"Debe decir:


"El Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en la administración de sus recursos financieros. Con domicilio en la capital del Estado, responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque en todos los actos electorales se observen los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia."


"Artículo 54, dice:


"El Consejo Estatal ...


"I. ...


"La actuación de los diputados ante el Consejo Estatal Electoral será estrictamente de representación del Poder Legislativo.


"II. ... VI. ...


"El desempeño de los ..."


"Debe decir:


"El Consejo Estatal ...


"I. ...


"La actuación de los diputados ante el Consejo Estatal Electoral será estrictamente de representación del Poder Legislativo;


"II. ... IV. ...


"V. Por un director ejecutivo del Consejo Estatal Electoral.


"El director ejecutivo del Consejo Estatal Electoral será nombrado por los consejeros ciudadanos del mismo, mediante votación por mayoría simple.


"VI. ...


"El desempeño de los ..."

"Artículo 88, dice:


"Se omitió en la publicación."


"Debe decir:


"El Consejo Estatal Electoral iniciará sus trabajos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, el 1o. de marzo del año de los comicios. ..."


"Artículo 133, dice:


"El último domingo del mes de septiembre del año que corresponda a la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios técnicos y escrutadores se reunirán en el sitio donde se ubique la casilla electoral para proceder a realizar los trabajos de su instalación y apertura."


"Debe decir:


"El último domingo del mes de septiembre del año que corresponda a la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios técnicos y escrutadores se reunirán en el sitio donde se ubique la casilla electoral para proceder a realizar los trabajos de su instalación y apertura. ..."


A fojas 250 a 277 del cuaderno de pruebas, aparece glosado en copia certificada, el Decreto 237, dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por los diputados presidente J.G.A.L., secretario J.A.P.V. y secretario R.O.C., por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del Estado.


Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que es falso, como lo afirma la parte actora, que se hayan modificado los artículos 3o. y 173 del Código Electoral, ya que tales preceptos no se consideran de ninguna manera en la fe de erratas.


Respecto del artículo 53, se había omitido su publicación, y con la fe de erratas se incluye. En el decreto aprobado por el Congreso del Estado, el artículo 53 dice:

"Artículo 53. El Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en la administración de sus recursos financieros. Con domicilio en la capital del Estado, responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque en todos los actos electorales se observen los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia."


Del simple cotejo del texto de la fe de erratas del citado artículo 53, con el aprobado por el Congreso, se aprecia que concuerda exactamente en sus términos.


En relación con el artículo 54, en la fe de erratas se advierte que se corrige la parte que dice: ... II. ... VI. ..., por ... II. a IV. ...; y, se agrega:


"V. Por un director ejecutivo del Consejo Estatal Electoral.


"El director ejecutivo del Congreso Estatal Electoral será nombrado por los consejeros ciudadanos del mismo, mediante votación por mayoría simple.


"VI. ...


"El desempeño de los ..."


Del decreto aprobado por el Congreso, se advierte que, en la parte relativa, se dice:


"... II. ... IV. ...


"V. Por un director ejecutivo del Consejo Estatal Electoral.


"El director ejecutivo del Consejo Estatal Electoral será nombrado por los consejeros ciudadanos del mismo, mediante votación por mayoría simple.


"VI. ...


"El desempeño de los ..."


Del cotejo del texto de la fe de erratas con el del aprobado por el Congreso Estatal, se aprecia que no se hizo modificación alguna al texto original, salvo que en el aprobado se decía II. IV., y en la fe se dice "II a IV"; sin embargo, con tal imprecisión no puede considerarse que se esté legislando en la fe de erratas o modificando el contenido de la disposición de mérito.


Respecto del artículo 88, se había omitido su publicación, y con la fe de erratas se introduce. En su parte relativa dice la fe de erratas:


"El Consejo Estatal Electoral iniciará sus trabajos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, el 1o. de marzo del año de los comicios."


El texto aprobado por el Congreso dice:


"El Consejo Estatal Electoral iniciará sus trabajos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, el 1o. de marzo del año de los comicios."


Del cotejo del texto de la fe de erratas con el del aprobado por el Congreso Estatal, se aprecia que se ajusta a sus términos.


Por cuanto hace al artículo 133, en la parte relativa de la fe de erratas se dice:


"El último domingo del mes de septiembre del año que corresponda a la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios técnicos y escrutadores se reunirán en el sitio donde se ubique la casilla electoral para proceder a realizar los trabajos de su instalación y apertura.


"..."


En el texto aprobado por el Congreso se dice:


"El último domingo del mes de septiembre del año que corresponda a la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidentes, secretarios técnicos y escrutadores se reunirán en el sitio donde se ubique la casilla electoral para proceder a realizar los trabajos de su instalación y apertura.


"..."


Del cotejo del texto de la fe de erratas con el del decreto aprobado por el Congreso Estatal, se aprecia que se ajusta a sus términos.

De todo lo expuesto en el presente considerando, se concluye que el concepto de invalidez expuesto resulta infundado, en virtud de que, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, la fe de erratas no introduce modificaciones que no hayan sido aprobadas por el Congreso Estatal, respecto de los preceptos reformados y que sólo se corrigieron en su publicación a través de la citada fe de erratas acorde con el texto original autorizado.


VIGÉSIMO SEGUNDO. En el quinto concepto de invalidez, esencialmente se aduce que se contraviene lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, que prohíbe realizar modificaciones sustanciales a leyes electorales, ya que, en el caso, se hicieron modificaciones a través de la fe de erratas publicada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


El artículo de la Constitución Federal en cita dispone:


"Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución ... La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


Para establecer si la fe de erratas impugnadas fue realizada oportunamente, esto es, atendiendo a los plazos señalados en el dispositivo constitucional transcrito, debe analizarse previamente la naturaleza jurídica de la disposición impugnada, materia de la reforma electoral de que se trata, a efecto de determinar si constituye una reforma legal fundamental o no.


Dentro del sistema federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye la Ley Fundamental, y la legislación que de ella deriva tiende a sujetarse a los lineamientos generales y esenciales que aquélla le enmarca; de tal manera que existen instituciones y principios fundamentales que la Carta Magna recoge y tutela a través de sus diversas disposiciones, y la demás legislación, tomándolas como puntos de referencia, regulan y reglamentan dentro de su respectivo ámbito de competencia.


En estas condiciones, la legislación secundaria tendrá que regirse por dichas disposiciones fundamentales, asumiéndolas de tal manera que constituyan su parte medular y punto de partida para todo su contexto normativo.


Por ello, puede considerarse que dentro de cualquier tipo de normas, podrán encontrarse disposiciones legales que puedan calificarse como fundamentales, en la medida que recojan los principios rectores en la materia que rigen o porque son esenciales en cuanto a que no puede prescindirse de ellas por la institución o principio que regulan, y otras que, teniendo como premisa dichos principios o instituciones, tan sólo atienden a cuestiones secundarias o no esenciales.


En el caso, la fe de erratas relativas a los Decretos 236 y 237, publicadas el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Estado, se refieren a diferentes cuestiones.


Tocante a la fe de erratas del artículo 27 de la Constitución Estatal, en la que se corrige el texto que dice "... y profesionalismo ..." por el de "... e independencia ...", cabe considerar que, si bien, constituye un principio rector en materia electoral, también lo es que no afecta el inmediato proceso electoral en virtud de lo siguiente:


El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, establece:


"Art. 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia."


Por su parte, el artículo 27, en su parte reformada, de la Constitución Estatal, dispone:


"... La función electoral corresponde al Estado, quien la desempeñará a través de un organismo público descentralizado integrado mayoritariamente por consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos, con la concurrencia del Poder Legislativo y será la máxima autoridad electoral cuyos principios rectores serán la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. Tendrá a su cargo la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, sesionará públicamente, tomará sus acuerdos en forma colegiada, será independiente en sus resoluciones, autónomo en su administración y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios."


Como se aprecia del artículo 27 en cita, se instituye también, al igual que en la Constitución Federal, como principio rector el de independencia de las autoridades electorales; sin embargo, aunque la corrección de dicho principio que se hizo en la fe de erratas, atañe a un principio fundamental derivado de la Constitución Federal, no por ello puede considerarse que se hayan hecho modificaciones fundamentales en materia electoral que puedan afectar el próximo proceso electoral, toda vez que, por un lado, forma parte de todo un contexto en el que se establecen de manera general todos los principios rectores que deben observar las autoridades electorales, que no deben desvincularse unos de otros; y, por otra parte, su aclaración en la fe de erratas no afecta el inicio y desarrollo del proceso electoral, ya que, por el contrario, garantiza que la actuación de las autoridades electorales se ajusten a dicho principio, lo que, lejos de causar algún agravio a los diferentes actores políticos, tiende a dar seguridad en cuanto a la función que deben desarrollar dichas autoridades.


En relación a la fe de erratas relativas a los artículos reformados del Código Electoral, se considera lo siguiente:


Respecto del artículo 53, cuya publicación se omitió y se incluyó en la fe de erratas, se refiere a la naturaleza del Consejo Electoral, al domicilio de éste, y a la responsabilidad que tiene. Al efecto, dice:


"Artículo 53. El Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en la administración de sus recursos financieros. Con domicilio en la capital del Estado, responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque en todos los actos electorales se observen los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia."


Los principios que se instituyen en dicho precepto, si bien son de carácter fundamental, también lo es que, por las cuestiones propias que prevé, atañen a cuestiones generales que debe observar el Consejo Electoral, y a las que deben atender las autoridades locales y los diferentes actores políticos, pero que, sin embargo, no establecen reglas específicas sustanciales para el desarrollo del proceso electoral, cuyo desconocimiento oportuno pudiera afectarlos, sino que, por el contrario, dan certeza en cuanto a su naturaleza jurídica y principios que lo rigen.


No debe perderse de vista que la prohibición que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, tiende a evitar que se hagan reformas previamente al proceso electoral o durante éste, que puedan afectar a quienes participan de una u otra manera en los procesos electorales, de tal forma que sólo noventa días antes de su inicio, es que podrán llevarse a cabo dichas reformas, a efecto de que las partes interesadas y legitimadas para ello, estén en condiciones de impugnarlas y evitar su eventual aplicación, por lo que, si se trata de disposiciones que no afectan por su contenido a nadie y por el contrario se trata de principios generales y fundamentales que tienden a dar seguridad jurídica en todos aspectos, no puede considerarse que puedan causar algún tipo de agravio o trascender en perjuicio del buen desarrollo de los procesos electorales y, en tales casos, no debe considerarse que deban declararse inválidas en el evento de no haber sido publicadas oficialmente de manera oportuna.


Igual consideración debe hacerse respecto a la fe de erratas del artículo 54, fracción V, primer y segundo párrafo, en la que se establece que el Consejo Estatal Electoral se integra, entre otros, por un director ejecutivo, que será nombrado por los consejeros ciudadanos mediante votación por mayoría simple.


Del mismo modo, respecto del artículo 88, lo único que establece y que así se corrige en la fe de erratas, es la fecha exacta del inicio de los trabajos del Consejo Estatal Electoral, que dispone que iniciará sus trabajos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral el primero de marzo del año de los comicios; lo que, por ser una cuestión meramente interna y administrativa del propio consejo y que no trasciende en perjuicio de ningún actor político, no justifica su impugnación por cuanto a la oportunidad de su corrección en la fe de erratas. Cabe señalar adicionalmente, que el referido artículo, antes de su reforma, consideraba que el inicio de sus trabajos iniciaría la primera semana del mes de marzo del año de los comicios, y lo que ahora precisa es el día exacto de esa primera semana, lo cual, a juicio de este Alto Tribunal, no afecta de manera trascendente el desarrollo del proceso electoral respectivo.


Finalmente, respecto del artículo 133 del código, en la fe de erratas únicamente se adicionan en el segundo párrafo unos puntos suspensivos, a efecto de aclarar que el texto original aprobado por el Congreso contenía otro párrafo que no había sido suprimido y que, por consecuencia, subsistía. Este último párrafo dice:


"Los representantes de los partidos políticos mostrarán al secretario técnico de la casilla su acreditación razonada y sellada por el órgano electoral competente y se identificarán con su credencial para votar."


Al confirmarse en la fe de erratas la existencia de ese segundo párrafo que ya existía, no se aprecia que pueda causar ningún agravio trascendente y grave que legitime su impugnación por su eventual publicación inoportuna, toda vez que, por el contrario, es una disposición que tiende, precisamente, a dar seguridad a los integrantes de las casillas la participación de los representantes de los partidos políticos.


Atento a todo lo anteriormente expuesto, al no considerarse fundamental la fe de erratas de mérito, en tanto que no pueden afectar y viciar el proceso electoral correspondiente, no se dan los supuestos a que se refiere el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, por lo que se hace innecesario entrar al estudio de la oportunidad de la reforma electoral correspondiente.


En consecuencia, se concluye que el presente concepto de invalidez resulta infundado.


Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, procede sobreseer en la presente acción, respecto de los actos que se atribuyen al secretario de Gobierno y al director del Periódico Oficial del Gobierno, ambos del Estado de Coahuila; y, reconocer la validez de las disposiciones impugnadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los actos atribuidos al secretario de Gobierno y director del Periódico Oficial del Gobierno, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza.


TERCERO.-Se reconoce la validez de las disposiciones impugnadas precisadas en el primer resultando de esta sentencia.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Los señores M.A.A. y G.P. no asistieron por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.M.A.G..



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