Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Número de registro6820
Fecha01 Diciembre 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 691
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/96. DIPUTADOS DE LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.R.P.C., J.A.S.N., M.Á.G.M., E.M.R.P., L.H.M.H., J.A.N.D., L.I.D.E., J.J.V.M., T.C.T., F.P.M., R.A.G.L. y M.P.T., en su carácter de diputados de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las disposiciones que a continuación se señalan:


"Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan. 1. El órgano legislativo que aprobó, emitió y decretó las normas generales que impugnamos es el H. Congreso del Estado de Yucatán con el voto particular en contra de los miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional que formamos parte de las Comisiones de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales y de Desarrollo Municipal. Este órgano legislativo tiene domicilio conocido en esta ciudad de Mérida, Yucatán.-2. El órgano ejecutivo que promulgó y publicó dichas normas es el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, representado por el gobernador de la misma entidad federativa, también con domicilio conocido en esta ciudad de Mérida, Yucatán.-Normas generales cuya invalidez se reclama y medio oficial en que fueron publicadas.


1. Se reclama la invalidez de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán precisamente en cuanto hace a las reformas y adiciones a los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 149 y la creación del artículo 95 bis.-2. Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán fueron publicadas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día veintiséis de agosto del año en curso.-Precisando los puntos anteriores deberá entenderse que en esta acción de inconstitucionalidad reclamamos: Del H. Congreso del Estado de Yucatán: 1. La discusión, estudio, análisis y aprobación de las reformas y adiciones a los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 149 y la creación del artículo 95 bis de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán y, 2. El Decreto Número 63 por medio del cual dicho órgano legislativo solicitó al Ejecutivo Estatal la promulgación y publicación de tales reformas y adiciones ... Del gobernador del Estado de Yucatán: 1. La iniciativa que presentó ante el H. Congreso del Estado para reformar y adicionar la precitada Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán en los artículos que han sido señalados anteriormente.-2. La promulgación y publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha veintiséis de agosto del año en curso del precitado Decreto Número 63 emitido por el Congreso del Estado de Yucatán."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear contradicciones entre una norma de carácter general y la Constitución Política Mexicana. Estas acciones, conforme al artículo 105, fracción II de la citada Carta Magna pueden promoverse, entre otras entidades, por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales. La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma y será procedente cuando la resolución sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos.-El requisito de oportunidad y el de proporcionalidad del órgano legislativo al que pertenecemos, están satisfechos según quedó señalado en párrafos precedentes. El aspecto que se refiere al número de votos requerido para declarar la invalidez de las normas que se combaten, lo solicitamos atenta y respetuosamente a todos ustedes, señores Ministros integrantes de esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque consideramos justa y legal nuestra petición.-Un razonamiento sencillo, expuesto en forma de silogismo, es suficiente para demostrar la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad y puede expresarse así: Premisa mayor. El artículo 115, fracciones I, II, III y IV (sic) la Constitución General de la República, como N.S. del país, confiere autonomía y libertad a los Municipios en el manejo de sus asuntos propios, fundamentalmente cuando dispone que no habrá ninguna autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Estado.-Premisa menor. La Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, en los términos en que quedó reformada, crea diversas autoridades en forma de grupos, comités, consejos y ‘representantes’ del gobernador del Estado de Yucatán, entre otros, a quienes se confiere facultad expresa para intervenir en la administración de recursos económicos propios de los Municipios del Estado.-Conclusión. La norma general impugnada es, por tanto, contraria a la Constitución ya que crea autoridades no sólo intermedias sino con injerencia directa en la administración de los asuntos propios de los Municipios del Estado de Yucatán.-En efecto, el primer párrafo del artículo 115 constitucional dispone que los Estados deben adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre.-La fracción I del citado artículo 115, por su parte, dice que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y que no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Esta fracción, como ya se dijo antes, crea el principio de autonomía municipal, pues se confiere a los Ayuntamientos la facultad de decidir todos los asuntos relativos a la organización y administración de cada Municipio. Lo anterior quiere decir que éstos se encuentran dotados de una capacidad de autodeterminación.-El tratadista mexicano C.F.Q.R., al explicar el mismo tema dice textualmente que ‘... En sentido moderno, entendemos a la autonomía municipal como: El derecho del Municipio para que, dentro de su esfera de competencias, elija libremente a sus gobernantes, se otorgue sus propias normas de convivencia social; resuelva sin intervención de otros poderes los asuntos propios de la comunidad; cuente, además, con renglones propios de tributación y disposición libre de su hacienda; y, finalmente, que estas prerrogativas estén definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo del Estado. ...’ (Derecho Municipal, primera edición, E.P., S.A., páginas 194 y 195).-Esa facultad, según el mismo autor, se desglosa en varios apartados y así puede afirmarse que el Municipio tiene fundamentalmente: 1. Autonomía política: Consiste en la capacidad jurídica para otorgarse democráticamente sus propias autoridades, cuya gestión no debe ser interferida por otros niveles de gobierno.-2. Autonomía administrativa: Se entiende como la capacidad del Municipio para gestionar y resolver sus asuntos propios en todo lo relativo a servicios públicos y organización interna sin la intervención de otras autoridades, y 3. Autonomía financiera: Consiste en la capacidad del Municipio para contar con recursos suficientes derivados de renglones tributarios exclusivos, así como el libre manejo de su patrimonio y la libre disposición de su hacienda.-Adicionalmente puede señalarse otro aspecto no menos importante. Es el que se deriva del segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional y consiste en que tal precepto confiere a favor de los Ayuntamientos, como órganos ejecutivos de los Municipios, lo que podría denominarse autonomía reglamentaria, o sea, la capacidad de darse sus propias normas, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectiva jurisdicción, sin la intervención de ningún otro nivel de gobierno.-Es preciso señalar que los aspectos que se vienen comentando no constituyen meras abstracciones o conceptos de doctrina, ya que tienen reconocimiento expreso en las fracciones I, II, III y IV del invocado artículo 115 constitucional.-Esos mismos conceptos se encuentran plasmados tanto en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, como en el Convenio de Desarrollo Social para el año de 1996 celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Yucatán.-Efectivamente, en el capítulo de antecedentes de este último documento, cuando se hace referencia al ‘Nuevo Federalismo’, concepto que ha sido expresado en muchos foros nacionales por el presidente de la República, se menciona la necesidad de fortalecer a los Municipios mediante la transferencia a éstos no sólo de recursos económicos para la atención de sus necesidades más apremiantes, sino también de facultades para solucionar libremente sus propios problemas.-Queda establecido pues que por ‘autonomía municipal’ debe entenderse la capacidad que tienen los Ayuntamientos para decidir, sin la intervención o injerencia de ningún otro órgano de gobierno o autoridad, todo lo relativo a los asuntos políticos, administrativos y de hacienda de su jurisdicción, así como la facultad que tienen para otorgarse sus propios reglamentos. De tal suerte que si alguna norma general secundaria crea organismos que intervengan, de cualquier manera, en la decisión de tales asuntos municipales, es contraria a la Constitución General de la República.-En esas condiciones, resulta evidente que las reformas propuestas por el gobernador del Estado de Yucatán a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán y aprobadas por mayoría de trece votos contra doce en el Congreso del mismo Estado, son contrarias a los artículos 26, 73, fracción XXIX-D y 115 constitucionales.-Ello es así porque bajo una falsa apariencia de democracia, la ley que impugnamos crea una compleja diversidad de entidades que denomina ‘grupos’, ‘organizaciones civiles’, ‘organizaciones sociales’, ‘representantes’ (pueden ser del gobernador del Estado y/o de otras dependencias de la administración pública estatal o federal), ‘comités’ (éstos pueden estar constituidos por localidad, comisaría, cuadra, manzana, barrio, colonia o fraccionamiento), ‘comités comunitarios’ y ‘consejos’.-Esas ‘entidades’, a cuyos integrantes en los casos más importantes se les otorga participación con voz y voto, resultan ser las encargadas de decidir democráticamente todo lo relativo a la organización y administración de los Municipios del Estado de Yucatán, especialmente en lo que hace a los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal Ramo 00026, Superación de la Pobreza.-Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 95 reformado de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán que en su primer párrafo señala en forma imperativa que los ‘grupos’, ‘las organizaciones sociales’ y ‘las comunidades’ de los Municipios, participarán en las etapas de formulación, instrumentación, vigilancia y control del proceso de planeación municipal y que serán parte integrante de los comités de planeación para el desarrollo municipal.-El mismo artículo 95, en su tercer párrafo, crea el Consejo de Desarrollo Municipal como el órgano de planeación, decisión, aprobación, vigilancia y control de los proyectos y acciones que se realicen con los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal y, por si todo eso fuera poco, establece indirectamente una velada obligación a cargo de los presidentes municipales de celebrar anualmente convenios con el Ejecutivo del Estado, al decir que los proyectos y acciones se realizarán con los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal ... ‘materia del convenio de desarrollo social que formalizan anualmente la Federación y el Estado, y los convenios de desarrollo social municipal, que celebran anualmente el Ejecutivo Estatal y los presidentes municipales’ ... Veamos, con nuevos argumentos, la forma en que ocurre no sólo la intermediación sino una injerencia directa de esos ‘órganos’ en la administración de los Municipios del Estado de Yucatán.-El Consejo de Desarrollo Social, según el cuarto párrafo del artículo 95 reformado, se integra por: 1. El presidente municipal. 2. Los representantes de los comités comunitarios. 3. Un vocal de control y vigilancia electo por los miembros del consejo y, 4. Los ‘asesores’ del consejo, representantes uno del Ejecutivo Estatal y otro de la Secretaría de Desarrollo Social de la administración pública federal, sin derecho a voto y para efectos de coordinación y colaboración, exclusivamente.-Aquí surge un primer problema. Es el relativo a la integración y toma de decisiones del multicitado Consejo de Desarrollo Municipal, se explica así: El Consejo de Desarrollo Municipal debe decidir democráticamente el destino de los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal (ver tercer párrafo de la página seis del Diario Oficial de fecha 26 de agosto que acompaña a este escrito y se ofrece como prueba).-En ese sentido por ‘democráticamente’ debemos entender que las decisiones se toman por mayoría de votos.-Al no establecer la ley nada en contrario y con la salvedad expresa de los asesores, cada uno de los integrantes del Consejo de Desarrollo Municipal tiene derecho a un voto.-Y aquí es precisamente donde surge el problema porque en realidad no está predeterminado el número exacto de personas que integran tal consejo. En efecto, sólo se encuentran señalados expresamente cuatro de ellos y sólo dos con derecho a voto, a saber: el presidente municipal (con derecho a voto), un vocal de control y vigilancia (con derecho a voto) y dos asesores, representantes uno del Ejecutivo Estatal y otro de la Secretaría de Desarrollo Social federal (estos dos últimos sin derecho a voto).-Los demás ‘integrantes’ son los representantes de los ‘comités comunitarios’ que cuentan con voz y con voto y cuyo número exacto no está determinado pero que conforme al artículo 95 bis de la ley que se comenta puede haber representantes (así en plural) por localidad, comisaría, cuadra, manzana, barrio, colonia, fraccionamiento, entre otros.-En esa forma los representantes de los comités comunitarios, aun cuando sólo se nombre a una persona por cada una de las siete ‘instancias organizativas’, harían ‘mayoría’ precisamente en la proporción de siete votos contra dos en la toma de decisiones. Lo verdaderamente grave del asunto es que, en esas condiciones, la capacidad de decisión de los asuntos relativos a la administración municipal, no quedaría en manos de las personas que integran los Ayuntamientos y que fueron electas por el pueblo en forma popular y directa por medio del voto.-Además, en los términos de la reforma, podrían propiciarse situaciones absurdas que por lo mismo resultarían anárquicas e inequitativas. Un solo ejemplo explica nuestra anterior afirmación: supongamos lo que ocurriría si en la capital del Estado de Yucatán el Consejo de Desarrollo Municipal llegare a tener un solo representante por cada una de las ‘instancias organizativas’, cuando en la ciudad de Mérida existen ciento noventa y tres fraccionamientos, ciento veintinueve colonias y once mil manzanas aproximadamente. El funcionamiento de tal Consejo de Desarrollo Municipal sería prácticamente imposible.-Veamos ahora cuáles son las facultades de los Consejos de Desarrollo Social Municipal conforme al propio artículo 95: 1. Decidir ‘democráticamente’ el destino de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal y promover, seleccionar, programar, controlar, vigilar y dar seguimiento a sus acciones. 2. Aprobar en sesión los programas de inversión que proponga, hacerlos constar en acta y darlos a conocer al Comité de Planeación para el Desarrollo del Municipio para los efectos previstos en la ley. 3. Elaborar el programa de trabajo anual. 4. Formular su reglamento interior. 5. Organizar las comisiones de trabajo necesario para facilitar sus funciones. 6. Establecer la agenda de las reuniones con las dependencias normativas y ejecutoras para el seguimiento de la gestión y ejecución de obras. 7. Programar reuniones de consulta a las organizaciones sociales, comunidades y comités comunitarios. 8. Nombrar en forma democrática al vocal de control y vigilancia, y 9. Propiciar la integración democrática del Consejo de Desarrollo Social Comunitario, en su caso.-Resulta claro, pues, que tal Consejo de Desarrollo Social, dotado de facultades de decisión en cuanto al destino de los recursos económicos del Fondo de Desarrollo Social y en general de planeación municipal, constituido por organismos y personas que resultan extraños por no ser los individuos electos en forma popular y directa para integrar los Ayuntamientos, se convierte ya no digamos en una autoridad ‘intermedia’ entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado de Yucatán, sino en una autoridad con injerencia directa en los asuntos que competen exclusivamente a los Municipios.-Por su parte, el artículo 95 bis de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán ‘define’ lo que es un comité comunitario como ‘... la instancia organizativa local, constituida por los representantes nombrados democráticamente por localidad, comisaría, cuadra, manzana, barrio, colonia, fraccionamiento, entre otros. ...’. Definir quiere decir ‘... Fijar con claridad, exactitud y precisión la significación de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa.’ (Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, tomo I, página 447). En realidad no puede asegurarse que en el primer párrafo del artículo 95 bis se fije con claridad, exactitud o precisión la naturaleza del ‘comité comunitario’, lo que sin duda propiciará serios problemas de interpretación.-Pues bien, las funciones de esos ‘comités comunitarios’, conforme al mismo artículo 95 bis de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán reformada, son las siguientes: ‘I.A. y priorizar los rezagos y problemas locales, para formular su programa anual de gestión ante el Consejo de Desarrollo Municipal. II. Organizar y coordinar la realización de tareas y acciones a desarrollar por la comunidad que no requieran recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, integrados en un programa de acción comunitaria. III. Definir y nombrar las comisiones de trabajo, sus tareas y tiempos de acción para cada aspecto del desarrollo social. IV. Nombrar democráticamente a sus representantes ante el Consejo de Desarrollo Municipal y, en su caso, participar en la integración del Consejo de Desarrollo Social Comunitario y, V.R. la vigilancia, control y seguimiento social de las obras, acciones y proyectos realizados con recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.’.-Son precisamente esos ‘comités comunitarios’ los que en forma imperativa integran el Consejo de Desarrollo Municipal (primer párrafo del artículo 95), los que si en un determinado Municipio llegan a ser más de 30, constituirán el ‘Consejo de Desarrollo Social Comunitario’, lo que representa otro claro, evidente ejemplo de intromisión directa en la autonomía municipal.-Con nuestros argumentos no debe entenderse, de ninguna manera, que no estamos de acuerdo o que negamos el verdadero valor que en el proceso democrático tienen la participación ciudadana y la consulta popular. Reconocemos que tales aspectos son primordiales en un régimen de derecho que aspira a la libertad y a la democracia.-Más aún, respetando esos valores, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán desde antes de la reforma de 26 de agosto del año en curso, precisamente en sus artículos del 52 al 65, ambos inclusive, contempla la existencia de organismos auxiliares y órganos consultivos del Ayuntamiento. Efectivamente, en tales preceptos se habla de los delegados municipales, comisarios, subcomisarios y jefes de manzana, entre otros, como autoridades auxiliares; se mencionan también las Comisiones de Planificación y Desarrollo Urbano y los Consejos de Colaboración Municipal, entre otros, como órganos consultivos del Ayuntamiento. En cada caso se señalan las facultades y atribuciones de tales órganos de asesoría y opinión sin que sus conclusiones obliguen a los Ayuntamientos.-Como se observa, el texto de las disposiciones de la ley orgánica a que nos referimos son congruentes con el espíritu de autonomía municipal expresada como Municipio Libre en las Constituciones Federal y Estatal, ya que la intervención de los citados organismos auxiliares consiste única y exclusivamente en que éstos proporcionen a los Ayuntamientos la asesoría y opinión que sean capaces de proporcionar pero sin intromisión ni injerencia en la administración pública de los Municipios.-En mérito de lo anterior, estimamos que las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán que han quedado precisadas en este libelo deben ser declaradas inválidas e inconstitucionales por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ya que contrarían abiertamente la autonomía, independencia, libertad hacendaria y facultad reglamentaria que el artículo 115 de la Constitución Política Mexicana consagra exclusivamente en favor de los Municipios.-A mayor abundamiento, podemos señalar que esas mismas reformas son contrarias también a los artículos 78 y 82 de la Constitución Política del Estado de Yucatán porque conforme al primer numeral son los propios Municipios los que directamente, es decir, sin la intervención o injerencia de otras autoridades, órganos o dependencias, quienes designan a sus autoridades auxiliares; y el segundo precepto legal, observando cabalmente la Carta Magna, describe las facultades y competencias del Municipio Libre entre las que se encuentran precisamente las de su autonomía y libertades administrativa y hacendaria."


TERCERO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 26, 73, fracción XXIX-D y 115, así como 78 y 82 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.


CUARTO.-Mediante proveído de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al M.S.S.A.A., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.-Por auto de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa; ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde, y tuvo por reconocida la personalidad de los promoventes. Posteriormente, mediante proveído de primero de noviembre del mismo año, se otorgó el plazo legal a las partes para la formulación de sus alegatos y, transcurrido dicho plazo, se pasaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.


SEXTO.-El gobernador y la secretaria general de Gobierno del Estado de Yucatán, al rendir su informe en síntesis manifestaron lo siguiente:


a) Que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, enviaron al Congreso del Estado de Yucatán, una iniciativa de reformas y adiciones a los artículos del 91 al 95 y 149 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, en el ejercicio de las facultades que otorga al primero de los comparecientes, la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política en el Estado de Yucatán, que constituiría las bases legislativas mínimas para la reglamentación municipal autónoma del sistema de planeación y la participación social de los Municipios.


b) Que con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado, aprobó las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, y remitió al Ejecutivo el Decreto Número 63 para los efectos legales de su promulgación y publicación.


c) Que el Ejecutivo del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 y 55, fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, promulgó y publicó las reformas y adiciones a dicha ley, aprobadas por el Congreso del Estado, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintiséis de agosto del año en curso.


d) Que en este proceso de creación de la ley, el Ejecutivo del Estado observó todas y cada una de las disposiciones constitucionales aplicables al caso, sin contravenir ni contradecir ningún precepto de la Carta Magna.


e) Que las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, no crean ninguna autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado, como infundadamente dicen los demandantes de la presente acción de inconstitucionalidad. La ley no les da ese carácter al Comité de Planeación para el Desarrollo, Consejo de Desarrollo Municipal, comité comunitario y Consejo de Desarrollo Social Comunitario; éstos no solamente están integrados por miembros del propio Ayuntamiento quienes son los únicos que tienen voz y voto o designados por el presidente municipal, sino que por disposición expresa de la ley, se encuentran supeditados a los Ayuntamientos, de manera que no contraviene ni contradice disposición constitucional alguna, ya que la creación de estos comités y consejos no constituye intermediación alguna entre el Municipio y el Gobierno del Estado, sino que con ellos se propicia la participación de la sociedad, reglamentada por el propio Ayuntamiento y sin injerencia del Gobierno del Estado, en el proceso de planeación del desarrollo del Municipio.


f) Que si bien es cierto que el Consejo de Desarrollo Municipal decide, con la participación del comité comunitario y, en su caso, del Consejo de Desarrollo Social Comunitario, el destino de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, previstos en el presupuesto de egresos de la Federación, y promueve, selecciona, programa, controla, vigila y da seguimiento a las acciones que se realizan con dicho fondo, no hay que perder de vista que estas acciones se deben incluir e integrar, por disposición expresa del artículo 93, fracción VII de la citada Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, en el Programa Operativo Anual del Municipio; y éste, también por disposición expresa del artículo 91, séptimo párrafo de la citada Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, estará determinado por el plan municipal de desarrollo o por el programa trianual municipal; y el plan o el programa trianual, son elaborados y aprobados por los Ayuntamientos, según dispone expresamente el artículo 91, octavo párrafo de la mencionada ley, es decir, son los Ayuntamientos quienes finalmente aprueban o no los planes o programas que habrán de realizarse en el ámbito del Municipio, sin intervención ni injerencia de autoridad alguna; y ello, no contraviene ni contradice disposición constitucional alguna.


g) Que al ser aprobados y elaborados por los Ayuntamientos, dicho plan o programa trianual, la ley solamente reconoce al Comité de Planeación para el Desarrollo, Consejo de Desarrollo Municipal, comité comunitario y Consejo de Desarrollo Social Comunitario, como instancias de participación social en el proceso de planeación municipal, y no como autoridades que pudieran sustituir a los Ayuntamientos en el ejercicio de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales.


h) Que las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, no les otorga el carácter de autoridades, toda vez que aunque participan en las etapas de formulación, instrumentación, vigilancia y control del proceso de planeación municipal, sus propuestas y decisiones están sometidas, por disposición expresa de la propia ley, a la aprobación de los Ayuntamientos. De manera tal que no existe contradicción o contravención alguna a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


i) Que el planteamiento de lo que la demandada denomina "autonomía reglamentaria", las reformas y adiciones a la ley antes referida, no es contraria a lo que dispone la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, dado que de acuerdo con lo que dispone dicha norma constitucional, y como señala el artículo 91, segundo párrafo de la ley, serán precisa y únicamente los Ayuntamientos quienes reglamentarán las bases que establece la propia ley, para integrar sus sistemas municipales de planeación, crear los Comités de Planeación para el Desarrollo de los Municipios y establecer los mecanismos de participación de los grupos y organizaciones sociales y comunitarias.


j) Que la fracción II del artículo 115 constitucional, establece con toda claridad que los Ayuntamientos poseen facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que fijen las Legislaturas de los Estados, reglamentos dentro de sus respectivas jurisdicciones. La ley de referencia no contraviene ni contradice esta disposición constitucional. La Constitución en su artículo 115, al otorgar la facultad reglamentaria a los Ayuntamientos, preceptúa que una ley general enmarque la expedición de los reglamentos municipales, y aunque los Ayuntamientos tienen también facultades para expedir reglamentos autónomos, la propia Constitución Federal cuida que sean expedidos dentro del marco de las bases generales que señale la ley y en el caso, la ley precisamente establece las bases generales para que sean los Ayuntamientos quienes reglamenten todo lo relativo al proceso de planeación y desarrollo municipales. No existe pues contradicción alguna con la norma constitucional.


k) Que no existe ninguna violación al principio de libre administración de la hacienda municipal ni al principio de autonomía de los Ayuntamientos en el manejo presupuestal de sus recursos, ya que son éstos, con base en los ingresos disponibles, quienes formulan, aprueban y aplican su presupuesto de egresos, excluyendo intervención alguna del Ejecutivo del Estado, como dispone expresamente el párrafo final de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal. Las reformas y adiciones a la ley antes mencionada, no contradicen ni contravienen la norma constitucional, toda vez que en su artículo 91, cuarto párrafo y párrafo final, respectivamente, expresamente dispone que serán los Municipios quienes formularán sus planes municipales de desarrollo o sus programas trianuales municipales; que dicho plan o programa trianual serán elaborados por los órganos, dependencias o funcionarios que determinen los Ayuntamientos; y que dicho plan o programa trianual serán aprobados por los propios Ayuntamientos.


l) Que los actores no tienen interés jurídico en este asunto, puesto que no basta la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan; serían en todo caso los Ayuntamientos que conforman el Estado de Yucatán los que tendrían el interés legítimo de demandar si se sintieran afectados en sus derechos.


SÉPTIMO.-El Congreso del Estado de Yucatán al rendir su informe, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que la Ley Orgánica de los Municipios del Estado reformada y adicionada, no crea ningún órgano intermedio entre los Municipios y el Gobierno del Estado.


b) Que literalmente los artículos 92, 93, 94 y 95 consideran la creación de un comité de planeación, así como la integración de un Consejo de Desarrollo Municipal, en los que en ninguno de los artículos se consideran hipotéticamente la conformación de un órgano de intermediación entre el Municipio y el Estado o la Federación.


c) Que aun cuando la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, es el Municipio Libre, conforme al artículo 115 de la Constitución Política del país, y aun cuando los mismos forman un organismo independiente del Poder Ejecutivo y Legislativo y tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales, tales condiciones no atribuyen a los Municipios el carácter político al que se contrae el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a considerar a los Ayuntamientos como poderes dentro de los Estados, para que puedan ser ajenos a determinaciones de normas generales.


d) Que la norma que se acusa de inconstitucional, pretende ampliar la participación social y democrática en el ámbito de la planeación del desarrollo comunitario y para ello crea órganos de participación social que funcionarán bajo las bases que directamente aprueben los Ayuntamientos, de tal manera que el legislador le otorgó a los Ayuntamientos las facultades reglamentarias autónomas que crean las bases de funcionamiento de los comités y consejos de planeación, sin que este Poder Legislativo legisle en relación al funcionamiento de los mismos, porque se invadiría la esfera de competencia de los Municipios.


e) Que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, detalla la aplicación que del Fondo de Desarrollo Social Municipal y el Convenio de Desarrollo mil novecientos noventa y seis suscrito entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado, establece el modo de aplicar esos recursos, de tal suerte que ambos instrumentos legales son concordantes entre sí, en su objetivo de lograr el desarrollo de los Municipios, y la acción principal del convenio radica en establecer una forma de coordinación entre el Ejecutivo Estatal y los Municipios regulando las facultades, los programas conjuntos y los fondos públicos que se asignen a la administración municipal, para que los Ayuntamientos tengan la responsabilidad directa de ejecutar los Fondos de Desarrollo Social Municipal, dando participación a los miembros de la comunidad que corresponda, sin que signifique la existencia de algún órgano intermedio entre los Ayuntamientos y los otros niveles de gobierno.


f) Que son totalmente constitucionales las reformas y adecuaciones a los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 95 bis y 149 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, ya que en ningún momento contravienen a la Constitución Federal, a la Constitución Política del Estado de Yucatán, y a lo pactado en el Convenio de Desarrollo Social de mil novecientos noventa y seis, en perjuicio de la autonomía municipal y de sus habitantes.


g) Que la falta de fundamentación de esta acción de inconstitucionalidad también se actualiza cuando se concluye que en el fondo, la actora se inconforma sobre los alcances del Convenio de Desarrollo Social de mil novecientos noventa y seis, suscrito entre la Federación y el Gobierno Estatal y en tal supuesto los promoventes debieron acudir a los presupuestos normativos constitucionales del Estado de Yucatán, antes de ejercitar una acción jurisdiccional ante esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, equivocando la vía y la acción jurídica procedente.


h) Que de las constancias de autos no aparece claramente demostrada la materia que se alega como inconstitucional; más aún se someten a consideración de esta honorable Corte argumentos sustentados en interpretaciones subjetivas de los promoventes y hasta doctrinas que no resultan obligatorias para el sistema jurídico mexicano y, por el contrario, omiten relacionar los fundamentos legales y jurisprudenciales del proceso legislativo y del contenido de la norma impugnada que satisface los puntos elementales de todo acto apegado a la N.F..


i) Que el Decreto 63 que contiene la norma aludida fue aprobado en el marco de los principios federales que rigen en los Estados Unidos Mexicanos, que previenen la existencia de entidades políticas constitucionales como son los Estados y los Municipios que ejercen facultades constitucionales y residuales en el ámbito determinado en el artículo 124 de la Constitución Federal.


j) Que la parte actora deja de reconocer que en el artículo 91 de la ley que reclama su invalidez se establecen lineamientos generales respecto de la integración de los sistemas de planeación y que concede a las autoridades municipales, en forma autónoma, la tarea de dar operatividad a los mismos a través de la reglamentación que habrá de hacer eficaz la aplicación de la ley, lo cual conduce a tener que aceptar que las facultades reglamentarias en un Municipio le competen únicamente a los Ayuntamientos.


k) Que se determinó que los comités de planeación serán presididos por el mismo presidente municipal, así como otros funcionarios de la administración municipal que determine el mismo primer regidor del Cabildo. Para mayor rigidez los representantes de grupos y organizaciones sociales y civiles del Municipio y el asesor técnico nombrado por el Ejecutivo del Estado, el representante del delegado de la Secretaría de Desarrollo Social y los representantes de las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatales y federal únicamente participarán con voz pero sin voto.


l) Que la parte actora tampoco menciona que entre las facultades del comité no se encuentra ninguna función reservada al Ayuntamiento y centra su demanda en los artículos 95 y 95 bis que permiten la participación de grupos y organizaciones sociales en las etapas de formulación, instrumentación, vigilancia y control del proceso de planeaciones municipales pero nuevamente omite señalar que con plenitud de jurisdicción y competencia, el segundo párrafo del numeral en cita literalmente expresa: "... Los Ayuntamientos reglamentarán la participación social y, especialmente, las organizaciones representativas de la etnia maya de Yucatán y la de los Consejos de Desarrollo Municipal y los comités comunitarios.".


m) Que las facultades para el funcionamiento del Consejo de Desarrollo Municipal quedan sujetas a la reglamentación que habrán de elaborar con autonomía los Ayuntamientos, propiciando con ello una mayor participación ciudadana y apertura democrática en los procesos de planeación, decisión, aprobación y vigilancia de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.


n) Que los Fondos de Desarrollo Social 00026 Superación de la Pobreza, provienen del presupuesto de egresos de la Federación y no se encuentran considerados como participaciones federales, sino más bien corresponden a una fórmula, metodología y distribución previstas por la Federación y el Gobierno del Estado determinados en el Convenio de Desarrollo Social mil novecientos noventa y seis suscrito entre la Federación y el Gobierno del Estado de Yucatán, lo que nos conlleva a considerar que los Estados que conforman la Unión, dentro del Pacto Federal representan los intereses de la entidad y no puede existir relación directa entre la Federación y los Municipios, por lo que se hizo necesaria la instrumentación de mecanismos jurídicos para la administración de este gasto de la Federación, con estricto apego y cumplimiento a la Carta Magna.


OCTAVO.-Por oficio presentado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el procurador general de la República formuló su pedimento en relación con la demanda que motivó la presente acción de inconstitucionalidad, y en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que la parte actora se encuentra debidamente legitimada para promover en la vía de acción de inconstitucionalidad intentada y tiene un interés jurídico específico que está representado por el hecho de que las normas que expida sean acordes al texto de nuestra Ley Fundamental.


b) Que la circunstancia de que las organizaciones sociales y las comunidades de los Municipios participen en la etapa de formulación, instrumentación, vigilancia y control del proceso de planeación municipal, es acorde a derecho la participación de estas organizaciones en el proceso de planeación del desarrollo municipal, ya que en esencia éstos constituyen la instancia que implementará lo conducente para la realización de acciones en forma ordenada y sistemática tendentes a alcanzar el desarrollo integral del Municipio. Por lo que las funciones que se otorgan a este comité como órgano rector de la planeación en el Municipio en ninguna forma resultan contrarias al texto constitucional.


c) Que si bien existe participación de instancias locales y federales en la integración del comité municipal junto con organizaciones sociales, la toma de decisiones corresponde única y exclusivamente a servidores públicos representantes del Municipio.


d) Que la afirmación de la parte actora en el sentido de que los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, conforme al artículo 95 de la ley impugnada, en forma velada prevé una obligación a cargo del Municipio para celebrar anualmente convenios con el Ejecutivo del Estado resulta fundada, ya que bajo el esquema de la planeación del desarrollo nacional, la canalización de los recursos federales multimencionados responde a una serie de reglas específicamente determinadas, y tales recursos en ningún momento pierden su naturaleza de índole federal.


e) Que en relación a la intervención de instancias diferentes a las autoridades municipales en órganos de decisión netamente municipales, se manifiesta que siendo este órgano local el encargado de implementar dentro de la esfera de su competencia lo necesario para la canalización de los recursos federales correspondientes al Ramo 00026, no ha de entenderse que sobre tales fondos el Municipio tenga plena libertad de disposición pues este tipo de recursos, previstos en el decreto de presupuesto de la Federación, tiene un procedimiento de aplicación diverso, en el cual la autoridad federal tiene amplias atribuciones.


f) Que en relación a la intervención de autoridades distintas a las municipales en la integración del Consejo de Desarrollo Municipal, motivo de inconformidad de la parte actora, específicamente la participación de una autoridad federal en un órgano estatal, o de uno federal y/o estatal en un órgano municipal, por sí misma no representa transgresión a las esferas de competencia de los niveles de gobierno, sino solamente en tanto con ello se pretenda que éstos al ser mayoría en el órgano tengan asignadas facultades de decisión que a otro nivel de gobierno le corresponden.


g) Que sobre la indeterminación en el número exacto de integrantes del Consejo de Desarrollo Social, salvo los miembros expresamente señalados en las fracciones I, III y IV del artículo 95 del ordenamiento impugnado, los demás integrantes denominados "representantes de los comités comunitarios", previstos en la fracción II del mismo numeral, si bien no están determinados en su número, de conformidad con el artículo 95 bis, también del mismo cuerpo legal, debe entenderse que puede haber representantes (en plural), por localidad, comisaría, cuadra, manzana, barrio, colonia, fraccionamiento, entre otros.


h) Que sobre la toma de determinaciones por parte del Consejo de Desarrollo Social, independientemente de las funciones del Consejo de Desarrollo Municipal, es preciso señalar que en cuanto a la supuesta injerencia directa de estos órganos en la administración de los Municipios del Estado de Yucatán que la parte actora hace valer, debe tenerse en cuenta no solamente el tipo de facultades que tiene asignadas, sino también y en atención a la certeza jurídica, la indeterminación del número de miembros, y la forma en que toma sus determinaciones, por lo que, sin dejar de tomar en cuenta las materias y tipo de atribuciones que a este organismo competen en relación a recursos de índole federal, resulta claro que la esfera de competencia del Municipio se ve transgredida con motivo de la integración de un órgano en el cual el poder de decisión corre a cargo de los representantes de los denominados comités comunitarios, que bien podría decirse tienen los matices de un ente con injerencia directa en las funciones del Municipio.


i) Que asiste la razón a la parte actora respecto a la invasión de la esfera de autonomía del Municipio. Atendiendo a que si bien los recursos a que se refiere la competencia del Consejo de Desarrollo Municipal, no se integran a la hacienda municipal, pues son de índole federal, cuentan con un mecanismo de aplicación diverso, incluso al previsto para las participaciones federales, que sí se integran a la hacienda municipal, y sobre los cuales el Municipio tiene plena facultad de disposición, con lo anterior se quiere decir que el Municipio carece de atribuciones relacionadas con esos fondos del Ramo 00026, pues las tiene aunque en forma limitada, y ello obedece a que si bien el control, vigilancia y fiscalización de los recursos del Ramo 00026 corresponde, en primer término, a instancias federales, el propio Municipio, a quien van dirigidos, dentro de su ámbito competencial puede a su vez implementar controles, aun con la participación de la sociedad civil.


j) Que en relación a estos recursos corresponde al Municipio, en el mayor de los casos, determinar, dentro de la gama de posibilidades que la autoridad federal especifica, el rubro particular en que llevará a cabo su inversión, esto obedece a una lógica elemental que se sustenta en que el Municipio es el más fiel conocedor de las necesidades que lo apremian.


k) Que al conferirse a funcionarios diferentes al órgano municipal, la facultad de decidir cuestiones que únicamente corresponde determinar al Municipio se transgrede la esfera de autonomía municipal contenida en el artículo 115 de la Carta Magna.


l) Que respecto a los comités comunitarios, que estos órganos tienen funciones orientadas principalmente a analizar y priorizar rezagos y problemas globales para formular gestiones ante el Consejo de Desarrollo Municipal; organizar y coordinar acciones a desarrollar por la comunidad que no requieran recursos del Fondo de Desarrollo Social, realizar la vigilancia, control y seguimiento social de las obras, acciones y proyectos realizados con recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, podemos concluir que por sí mismas no representan una intromisión en la esfera competencial del Municipio.


m) Que las funciones del Consejo de Desarrollo Social Comunitario, consisten, entre otras, en representar a los comités comunitarios ante el Consejo de Desarrollo Municipal; ordenar y sistematizar las demandas sociales definidas por los comités comunitarios para ser presentadas al Consejo de Desarrollo Municipal; nombrar a los representantes ante el Consejo de Desarrollo Social Municipal; apoyar en su labor al vocal de control y vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, para coordinar la función de contraloría social.


n) Que por lo anterior, válidamente se puede sostener que por el tipo de funciones que tiene encomendado tanto el comité comunitario, como el Consejo de Desarrollo Social Comunitario, las mismas pueden identificarse como de índole propositivo, y no vinculatorias a las determinaciones que habría de asumir el Municipio. Se trata de atribuciones a cargo de órganos auxiliares del Municipio en cuanto a asesoría o consultoría.


o) Que en el propio texto de la ley impugnada y en la Constitución de la entidad se establece la posibilidad de que el Municipio se auxilie de diferentes organismos quienes desde luego no tendrán facultades de decisión, sino más bien de auxilio, consulta o asesoría, sin que en ningún momento sus conclusiones obliguen a los Municipios.


p) Que la naturaleza propia de estos comités comunitarios ha de entenderse dentro de todo el contexto de la planeación a nivel local y, en consecuencia, no representan sino órganos auxiliares del Municipio; sin embargo, en donde sí trasciende su intervención es cuando se integran en los Consejos de Desarrollo Municipal.


NOVENO.-Agotado el procedimiento conforme a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 63, por el que se reforman y adicionan los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 149; y se crea el artículo 95 bis de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis.


SEGUNDO.-La demanda de acción de inconstitucionalidad se estima fue presentada oportunamente, en atención a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan.


El Decreto Número 63 aprobado por la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Yucatán, que contiene las reformas y adiciones que se reclaman, se publicó el lunes veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo que el cómputo de los treinta días naturales inició el martes veintisiete del mismo mes y año, concluyendo el miércoles veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


Luego entonces, si el escrito inicial de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, el vigésimo octavo día, es de concluirse que se presentó dentro del plazo legal a que se refiere el transcrito artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO.-Por ser cuestión de orden público y estudio preferente, resulta pertinente analizar previamente la legitimación de quienes promueven esta acción de inconstitucionalidad.


De conformidad con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Fundamental, la acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano.


En estas condiciones, la presente acción de inconstitucionalidad la promueven A.R.P.C., J.A.S.N., M.Á.G.M., E.M.R.P., L.H.M.H., J.A.N.D., L.I.D.E., J.J.V.M., T.C.T., F.P.M., R.A.G.L. y M.P.T., diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Yucatán, quienes aseveran constituyen el cuarenta y ocho por ciento del Congreso del Estado de Yucatán.


Los artículos 18 y 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, disponen:


"Artículo 18. El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea de representantes que se denominará Congreso del Estado de Yucatán."


"Artículo 21. El Congreso del Estado, se integrará con quince diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez diputados electos por el sistema de representación proporcional, mediante listas votadas en una circunscripción plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.


"El Congreso del Estado determinará al menos un año antes de la fecha de la elección, el ámbito territorial de los distritos electorales, en los términos de la ley reglamentaria.


"Para la asignación de diputados electos por el sistema de representación proporcional, la ley reglamentaria se sujetará a las bases siguientes:


"a) Para obtener el registro de su lista, el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa, en la totalidad de los distritos electorales uninominales.


"b) Tendrá derecho a que le sean asignados diputados, todo aquel partido político que alcance por lo menos, el 1.5% del total de la votación emitida en el Estado.


"c) La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden numérico que tuviesen los candidatos y sus respectivos suplentes en la lista correspondiente.


"d) Los partidos políticos tendrán derecho a que se les reconozca hasta dieciocho diputados, sumando los electos por mayoría relativa y de representación proporcional.


"Todos los diputados que integren el Congreso del Estado como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada diputado de mayoría relativa habrá un suplente."


Por su parte, el artículo 4o. del Código Electoral del Estado de Yucatán, prevé:


"Artículo 4o. El ejercicio del Poder Legislativo en el Congreso del Estado de Yucatán que se integra con quince diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez diputados electos por el sistema de representación proporcional, mediante listas votadas en una circunscripción plurinominal que corresponde a la totalidad del territorio del Estado.-El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales, será determinado por el Congreso al menos un año antes de la fecha de la elección, tomando en cuenta los requerimientos que establece este código."


Los dispositivos transcritos anteriormente, permiten establecer que el Congreso del Estado de Yucatán, está integrado por un total de veinticinco diputados.


Ahora bien, los promoventes de la acción de inconstitucionalidad con objeto de demostrar su carácter de diputados del Congreso Estatal, acompañaron a su escrito de demanda, copia certificada del Diario Oficial del Estado de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco que contiene la relación de ciudadanos que integran el Congreso del Estado de Yucatán a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el consejo electoral de la propia entidad federativa. En la documental de referencia, destacan entre los diputados electos por mayoría relativa los hoy signantes de la demanda de acción de inconstitucionalidad M.Á.G.M., E.M.R.P., L.H.M.H., J.A.S.N., J.A.N.D., L.I.D.E., J.J.V.M., y entre los electos por representación proporcional, A.R.P.C., T.C.T., R.A.G.L., F.P.M. y M.P.T..


En estas condiciones, al quedar evidenciado con lo asentado precedentemente que el Congreso del Estado de Yucatán se integra con veinticinco diputados, sumando los promoventes de esta acción doce diputados, es claro que, en su conjunto, constituyen cuarenta y ocho por ciento del citado Congreso; y por tanto más del treinta y tres por ciento del Poder Legislativo Estatal, que requiere para el ejercicio de la acción el artículo 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se cumple cabalmente la exigencia de la legitimación procesal para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO.-Por ser una cuestión de orden público, previo al estudio de los conceptos de invalidez, se pasa al estudio de las causales de improcedencia que hacen valer las partes y, en su caso, las que de oficio advierta este Alto Tribunal.


El gobernador del Estado de Yucatán, al rendir su informe, en el inciso l), plantea en síntesis la falta de interés jurídico de la parte actora en este asunto, señalando que a su juicio, en todo caso, serían los Ayuntamientos del Estado de Yucatán los que tendrían interés legítimo de demandar, si se sintieran afectados en sus derechos.


Es infundado el planteamiento anterior.


En efecto, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. ..."


A su vez, el diverso 19 del citado ordenamiento, al que alude el precepto transcrito dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;


"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


Ahora este Tribunal Pleno, ha sustentado que la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo abstracto de control constitucional, diverso a la controversia, en el cual por su propia y especial naturaleza no existe conjunción, es decir, la parte accionante, al promoverla, no la ejerce para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente pudiera causarle una norma general, sino exclusivamente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, analice si la norma relativa se adecua a los lineamientos fundamentales dados en nuestra Carta Magna.


Tal criterio es consultable en la jurisprudencia visible en la página 791, del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN.-Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


Así pues, de lo establecido en los numerales y jurisprudencia transcritos, sobre la esencia de la acción de inconstitucionalidad y sus peculiaridades, acorde a los principios procesales instituidos en la fracción II del artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, resulta incuestionable que el argumento planteado no constituye una causa de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad ejercitada por la parte promovente de la misma, al quedar evidenciado con lo anteriormente precisado, que para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad no se exige a los órganos del poder público reconocidos por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal de la República, la existencia de un agravio o la demostración de una afectación para conferirles legitimación, al ser el objetivo primordial que persigue este tipo especial de procedimiento constitucional, el proteger los lineamientos fundamentales de la Constitución Federal, por ende es claro que el planteamiento de mérito deviene infundado.


Corrobora lo expuesto la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 de la Carta Magna, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, enviada por el titular del Poder Ejecutivo al Congreso de la Unión, misma que en la parte que interesa establece:


"... Las acciones de inconstitucionalidad. El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución ... en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.-Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas. ..."


El Congreso del Estado argumenta que es improcedente esta vía para dilucidar los cuestionamientos que pretenden los promoventes de la acción, en atención a que en el fondo se inconforman sobre los alcances del Convenio de Desarrollo Social mil novecientos noventa y seis, suscrito entre la Federación y el Gobierno Estatal, por lo cual debieron acudir a los presupuestos normativos que prevé la Constitución Política del Estado de Yucatán.


Debe señalarse que tal planteamiento resulta inatendible, porque con independencia de que resulte cierto o no que en el fondo la inconformidad derive de lo indicado, en el caso, al ser el planteamiento ejercitado por la parte promovente en la presente acción de inconstitucionalidad, entre otros, la invalidez de las reformas y adiciones a los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 149 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, así como la creación del 95 bis, publicadas en el Diario Oficial del Gobierno, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, trae consigo que el aspecto planteado guarde íntima relación con el fondo del asunto ya que resolver sobre éste obligaría al análisis de los preceptos cuya invalidez se pretende, circunstancia por la cual, como ya se indicó, dicho planteamiento es inatendible para determinar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad.


Al haber sido desestimadas las causales de improcedencia invocadas por las partes y no advirtiéndose que se configure alguna otra, se procede al análisis de los conceptos de invalidez propuestos.


QUINTO.-En los conceptos de invalidez esencialmente la parte actora sostiene:


a) Que las reformas a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, son contrarias a los artículos 26, 73, fracción XXIX-D y 115 constitucionales porque crea una compleja diversidad de entidades que denomina grupos, organizaciones civiles, organizaciones sociales, representantes, comités, comités comunitarios y consejos, a cuyos integrantes se les otorga participación con voz y voto y resultan ser las encargadas de decidir democráticamente todo lo relativo a la organización y administración de los Municipios del Estado de Yucatán, especialmente en lo que hace a los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal Ramo 00026, Superación de la Pobreza.


b) Que tal es el caso del articulado 95 reformado que, en su primer párrafo, señala en forma imperativa que los "grupos", las "organizaciones sociales" y las "comunidades" de los Municipios, participarán en las etapas de formulación, instrumentación, vigilancia y control del proceso de planeación municipal y que serán parte integrante de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal.


c) Que el artículo 95 impugnado establece indirectamente una velada obligación a cargo de los presidentes municipales de celebrar anualmente convenios con el Ejecutivo del Estado, respecto de los proyectos y acciones que se realizarán con los recursos del Fondo de Desarrollo Social.


d) Que un primer problema es el relativo a la integración y toma de decisiones del Consejo de Desarrollo Municipal, porque no está predeterminado el número exacto de personas que integran tal consejo ya que puede haber representantes por localidad, comisaría, cuadra, manzana, barrio, colonia, fraccionamiento, entre otros, en esas condiciones, la capacidad de los asuntos relativos a la administración municipal, no quedaría en manos de las personas que integran los Ayuntamientos y que fueron electos por el pueblo en forma popular y directa por medio del voto.


e) Que los Consejos de Desarrollo Social Municipal al ser dotados de facultades de decisión en cuanto al destino de los recursos económicos del Fondo de Desarrollo Social y en general de planeación municipal se convierten en una autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado de Yucatán, con injerencia directa en los asuntos que competen exclusivamente a los Municipios.


f) Que los comités comunitarios que integran el Consejo de Desarrollo Municipal, si en un determinado Municipio llegan a ser más de treinta constituirán el "Consejo de Desarrollo Social Comunitario", lo que representa otra evidente intromisión directa en la autonomía municipal.


De lo anterior se deduce que la litis en la presente acción de inconstitucionalidad radica sustancialmente en determinar si con las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán:


a) Se crean autoridades intermedias.


b) Se les impide a los Municipios administrar libremente su hacienda especialmente en lo que se refiere a los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal Ramo 00026, Superación de la Pobreza.


c) Se violenta la autonomía reglamentaria de los Municipios.


Las normas impugnadas señalan a la letra, lo siguiente:


"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos del 91 al 95 y el 149; se crea el artículo 95 bis, todos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 91. Los Ayuntamientos y sus administraciones públicas conducirán sus actividades de manera planeada y programada en la esfera de sus competencias, en coordinación con los otros órdenes de gobierno y con la participación amplia de la sociedad y las comunidades municipales.


"Los Ayuntamientos reglamentarán las bases que establece esta ley y la Ley Estatal de Planeación, para integrar sus sistemas municipales de planeación, crear los comités de planeación para el desarrollo de los Municipios y establecer los mecanismos de participación de los grupos y organizaciones sociales y comunitarias.


"Los Municipios para el cumplimiento de sus fines; el desarrollo de las actividades productivas; el aprovechamiento de sus recursos; el establecimiento, ampliación, mejoramiento y conservación de los centros de población y los servicios públicos, podrán formular planes y los programas que de ellos deriven.


"Los Municipios formularán sus planes municipales de desarrollo o programas trianuales municipales, con la finalidad de promover el desarrollo integral de la comunidad. Cada Municipio, de acuerdo con sus recursos técnicos, administrativos y económicos, determinará si opta por uno u otro.


"De manera no vinculatoria los planes o programas trianuales podrán cubrir los requisitos siguientes:


"a) Los planes expondrán el diagnóstico municipal o describirán su situación general, y precisarán los objetivos generales, estrategias, políticas, programas, acciones y prioridades del desarrollo integral del Municipio. Podrán contener objetivos de largo plazo.


"b) Los programas trianuales describirán la situación general del Municipio y establecerán los programas, proyectos y acciones prioritarios a realizar en el periodo constitucional de la autoridad municipal.


"Las previsiones de ambos se referirán al conjunto de la actividad económica y social del Municipio.


"Los programas operativos serán los instrumentos anuales de la planeación municipal; estarán determinados por el plan o el programa trianual; y, serán concordantes con los planes estatal y nacional de desarrollo.


"El plan municipal de desarrollo o el programa trianual será elaborado dentro de los seis primeros meses de la gestión municipal por los órganos, dependencias o funcionarios que determinen los Ayuntamientos y será aprobado por éstos.


"Los planes municipales de desarrollo y los programas que de él deriven, una vez aprobados y decretados serán obligatorios para toda la administración municipal."


"Artículo 92. En cada Municipio se integrará un Comité de Planeación para el Desarrollo, responsable de conducir el sistema municipal de planeación, en el que participarán:


"I. El presidente municipal en su carácter de presidente del comité.


"II. Un secretario técnico, que será designado por el presidente.


"III. Los regidores.


"IV. Los miembros de la administración pública municipal que determine el presidente municipal.


"V. Los comisarios y subcomisarios municipales, cuyo voto global no rebase el número total de regidores. El reglamento respectivo, señalará la forma o mecanismo en que se dará este voto.


"VI. La representación de los grupos y organizaciones sociales y civiles del Municipio, entre las que necesariamente se incluirá a las representativas de la etnia maya de Yucatán.


"VII. Un asesor técnico que será nombrado por el gobernador del Estado y que podrá ser el coordinador del Subcomité Regional del Coplade que corresponda.


"VIII. Un representante del delegado de la Secretaría de Desarrollo Social.


"IX. Los representantes de las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y federal que operen en la región o el Municipio, que el presidente municipal convoque a sesiones específicas o invite permanentemente.


"Los representantes a que se refieren las fracciones de la VI a la IX, participarán con voz pero sin voto.


"El presidente municipal, en su carácter de presidente del comité determinará los grupos y organizaciones sociales que serán invitadas a participar en el Comité de Planeación Municipal."


"Artículo 93. Los comités tendrán las atribuciones siguientes:


"I.P. en la elaboración del plan municipal de desarrollo o el programa trianual del Municipio y los programas que de él deriven.


"II. Presentar conjuntamente con el órgano competente el plan municipal de desarrollo o el programa trianual del Municipio, y los programas que de él deriven a la aprobación del Ayuntamiento.


"III. Coordinar las actividades de la planeación municipal para el desarrollo.


"IV. Vigilar la efectiva participación de la comunidad en las diversas etapas del proceso de planeación municipal.


"V.P., por conducto de su presidente, en la asamblea plenaria del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán y en sus subcomités regionales.


"VI. Integrar el Programa Operativo Anual del Municipio que incluirá las propuestas del Consejo de Desarrollo Municipal, conforme a las prioridades determinadas de acuerdo a su importancia para el desarrollo social y productivo del Municipio.


"VII. Presentar las propuestas aprobadas por el Consejo de Desarrollo Municipal para integrar al Programa Anual de Inversión, Gasto y Financiamiento del Municipio, para efectos de gestionar su financiamiento con recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.


"VIII. Propiciar la integración y funcionamiento democráticos del Consejo de Desarrollo Municipal."


"Artículo 94. El Programa Operativo Anual del Municipio contendrá:


"a) Los programas y acciones que realizará directamente el Municipio.


"b) Los programas y acciones coordinados que se realizarán con recursos del Convenio de Desarrollo Social.


"c) Los programas y acciones que realizarán en el Municipio las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal y estatal.


"d) Diagnóstico de la situación económico-social del Municipio.


"e) Objetivos, programas, proyectos, acciones y metas.


"f) Previsión de los recursos necesarios y fuentes de los mismos.


"g) Acciones globales a realizar en las vertientes de la planeación obligatoria, coordinada y concertada e inducida en relación a los sectores social y privado."


"Artículo 95. Los grupos y organizaciones sociales y las comunidades de los Municipios participarán en las etapas de formulación, instrumentación, vigilancia y control del proceso de planeación municipal y serán partes integrantes de los Comités de Planeación para el Desarrollo.


"Los Ayuntamientos reglamentarán la participación social y, especialmente, la de las organizaciones representativas de la etnia maya de Yucatán y la de los Consejos de Desarrollo Municipal y los comités comunitarios.


"El Consejo de Desarrollo Municipal es el órgano de planeación, decisión, aprobación, vigilancia y control de los proyectos y acciones que se realizarán con los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, materia del convenio de desarrollo social que formalizan anualmente la Federación y el Estado, y los convenios de desarrollo social municipal, que celebran anualmente el Ejecutivo Estatal y los presidentes municipales.


"El Consejo de Desarrollo Municipal se integrará por:


"I. El presidente municipal, que es el presidente del consejo.


"II. Los representantes de los comités comunitarios, electos democráticamente en asamblea.


"III. Un vocal de control y vigilancia electo por los miembros del consejo.


"IV. Los asesores del consejo, representantes uno del Ejecutivo Estatal y otro de la Secretaría de Desarrollo Social de la administración pública federal, sin derecho a voto y para efectos de coordinación y colaboración, exclusivamente.


"Las funciones del Consejo de Desarrollo Municipal son las siguientes:


"I.D. democráticamente el destino de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, y promover, seleccionar, programar, controlar, vigilar y dar seguimiento a sus acciones.


"II. Aprobar en sesión los programas de inversión que proponga, hacerlos constar en acta y darlos a conocer al Comité de Planeación para el Desarrollo del Municipio, para los efectos previstos en esta ley.


"III. Elaborar su programa de trabajo anual.


"IV. Formular su reglamento interior.


"V. Organizar las comisiones de trabajo necesarias para facilitar sus funciones.


"VI. Establecer la agenda de las reuniones con las dependencias normativas y ejecutoras para el seguimiento de la gestión y ejecución de obras.


"VII. Programar reuniones de consulta a las organizaciones sociales, comunidades y comités comunitarios.


"VIII. Nombrar en forma democrática al vocal de control y vigilancia.


"IX. Propiciar la integración democrática del Consejo de Desarrollo Social Comunitario, en su caso."


"Artículo 95 bis. El comité comunitario es la instancia organizativa local, constituida por los representantes nombrados democráticamente por localidad, comisaría, cuadra, manzana, barrio, colonia, fraccionamiento, entre otros. Su órgano de decisión es la asamblea comunitaria, que contará con un presidente y un vocal de control y vigilancia, electos democráticamente.


"Los comités comunitarios tienen las funciones siguientes:


"I.A. y priorizar los rezagos y problemas locales, para formular su programa anual de gestión ante el Consejo de Desarrollo Municipal.


"II. Organizar y coordinar la realización de tareas y acciones a desarrollar por la comunidad que no requieran recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, integrados en un programa de acción comunitaria.


"III. Definir y nombrar las comisiones de trabajo, sus tareas y tiempos de acción para cada aspecto del desarrollo social.


"IV. Nombrar democráticamente a sus representantes ante el Consejo de Desarrollo Municipal y, en su caso, participar en la integración del Consejo de Desarrollo Social Comunitario.


"V.R. la vigilancia, control y seguimiento social de las obras, acciones y proyectos realizados con recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.


"Se constituirá el Consejo de Desarrollo Social Comunitario, en el caso de que el número de comités comunitarios del Municipio fuera mayor de 30 y tendrá las funciones siguientes:


"a) Representar a los comités comunitarios ante el Consejo de Desarrollo Municipal.


"b) Ordenar y sistematizar las demandas sociales definidas por los comités comunitarios, para ser presentadas al Consejo de Desarrollo Municipal.


"c) Establecer comisiones de trabajo por materia, a fin de dar seguimiento a las acciones definidas por los diferentes comités comunitarios.


"d) Nombrar a los representantes ante el Consejo de Desarrollo Social Municipal.


"e) Apoyar en su labor al vocal de control y vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, para coordinar la función de contraloría social."


"Artículo 149. El Ejecutivo, a solicitud de los Ayuntamientos les dará la asesoría que les permita realizar las finalidades de su exclusiva competencia. Asimismo, la administración pública estatal y el Coplade atenderán oportunamente las solicitudes de apoyo y asesoría de las autoridades municipales para formular e instrumentar el plan o el programa trianual y los programas de ellos derivados; su gestión administrativa; e impulsar el desarrollo institucional de los Municipios."


Por razón de método, en primer término se procederá al análisis del concepto de invalidez en el que se plantea que la ley impugnada atenta en contra de la libertad hacendaria que en términos del artículo 115 posee el Municipio actor.


Al respecto del citado tema, así como de las características de las aportaciones que integran la hacienda municipal, este Tribunal Pleno ha emitido las jurisprudencias 5, 6, 7, 8 y 9/2000, consultables en las páginas 515, 630, 509 y 514, del Tomo XI, de febrero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, las cuales son del tenor literal siguiente:


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."


"PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.-La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación; los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general."


"APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.-Estos fondos son de naturaleza federal y corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios en apoyo de actividades específicas; se prevén en el presupuesto de egresos de la Federación, regulándose en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independientes de los que se destinan a los Estados y Municipios por concepto de participaciones federales."


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.-Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.


"Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 9/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil."


De lo sustentado en las transcritas jurisprudencias se concluye que las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración de los Municipios.


Atendiendo a las características esenciales de las participaciones y aportaciones federales, precisadas en las jurisprudencias transcritas, se pasa a un examen más detallado para determinar si ambas se ubican dentro del régimen de libre administración hacendaria municipal.


Las participaciones federales que son cubiertas por la Federación a los Municipios en términos del inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se refieren a los rendimientos sobre contribuciones especiales de energía eléctrica que contempla el artículo 73, fracción XXIX, último párrafo de la propia Constitución.


Debe destacarse que aun en este aspecto en acatamiento de lo dispuesto por el propio artículo 73, fracción XXIX y 115, fracción IV, constitucionales, está a cargo de la Legislatura Local fijar las bases, montos, plazo y el porcentaje que a cada Municipio corresponderá de dichas contribuciones especiales.


Del mismo modo, en su caso, integran las participaciones federales que corresponden a los Municipios, los recursos derivados de los convenios de coordinación fiscal celebrados entre los Estados de la República con la Federación regulados en los capítulos I al IV de la Ley de Coordinación Fiscal.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Estas participaciones federales a los Estados y Municipios que en términos de la fracción IV, inciso b) del artículo 115 constitucional forman parte de las haciendas municipales, están previstas en el Ramo 00028 del presupuesto de egresos federal y dichos recursos, los Municipios podrán administrarlos libremente una vez que la Legislatura Local en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b) lo determine y, por ende, formen parte de su hacienda, como se desprende del texto del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal que establece:


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos de los Estados publicarán, cuando menos una vez al año en el Diario Oficial de la entidad, y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, las participaciones que correspondan, durante un año, a cada uno de sus Municipios."


Cabe precisar, que las partidas presupuestales que conforme al presupuesto de egresos de la Federación corresponden a las entidades federativas y Municipios, tienen su origen en el sistema de coordinación fiscal previsto por la Ley de Coordinación Fiscal por virtud del cual según la exposición de motivos de la citada ley "... Los Estados de la República, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en cuyo caso, la Secretaría de Hacienda celebrará con ellos, un convenio de coordinación fiscal que les dará derecho a participar en un Fondo General de Participaciones formado con el 13.0% de la recaudación federal total que se incrementará con el por ciento que represente en dicho ingreso de la Federación la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso. Dicho fondo será distribuido entre los Estados conforme a las bases establecidas en la ley que se propone y que se desarrollen en los citados convenios. A cambio de esta participación, los Estados no impondrán gravámenes o los mantendrán en suspenso, sobre las materias establecidas en las leyes federales relativas a impuestos participables, modalidad que no se hace extensiva en relación a otros impuestos en los cuales no ha existido participación a los Estados. ...", es decir, dicha partida obra en el presupuesto de egresos federal y no en el de cada entidad federativa por tratarse de una redistribución de los ingresos que perciben los Municipios, los Estados y la Federación por virtud de los convenios de coordinación fiscal previstos en la ley en cita.


Tal afirmación se corrobora del texto del artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal que señala:


"Art. 10. Los Estados que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio. ... La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación. ... Los Estados que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas."


Del mismo modo, confirma lo anterior que en la exposición de motivos de la Ley de Coordinación Fiscal se estableciera lo siguiente:


"... Los Estados de la República, si así lo prefieren, pueden no adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en cuyo caso, podrán establecer libremente los impuestos que estimen convenientes, salvo los señalados en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, en relación con los cuales seguirán recibiendo las participaciones señaladas en las leyes federales. ..."


Ahora bien, el presupuesto de egresos de la Federación tiene su fundamento constitucional en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal que establece:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.


"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.


"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.


"La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de ley de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. ..."


De lo anterior se advierte que corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión elaborar el presupuesto de egresos de la Federación, en el que se establecerá el ejercicio que ha de realizarse de los ingresos federales que el Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracciones XXIX y VII determinó para cubrirlo.


Lo anterior se corrobora del texto del artículo 1o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis que señalaba:


"Artículo 1o. El ejercicio y control del gasto público federal para el año de 1996, se realizará conforme a las disposiciones de este decreto y a las demás aplicables en la materia."


Ahora bien, los artículos 25 y 73, fracciones XXV, XXIX-D, XXIX-E y XXX de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República;


"...


"XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.


"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


De los citados preceptos se advierte que corresponde a la Federación, en el ámbito de sus respectivos poderes, la coordinación del desarrollo nacional y legislar en materias que tengan como fin distribuir convenientemente entre la Federación, entidades federativas y Municipios, los servicios educativos, públicos y económicos socialmente necesarios con el fin de hacer una distribución más justa de la riqueza.


Estos preceptos constitucionales son la base del destino que la Cámara de Diputados Federal determinó para los recursos federales del Ramo 00026, Aportaciones Federales para la "Superación de la Pobreza", previsto en el artículo 16 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis.


Asimismo, debe precisarse que los artículos 2o., 4o. y la forma de distribución para el Ramo 00026 aludido, contenida en el artículo 16 del presupuesto de egresos en estudio señalaba:


"Artículo 2o. En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán realizar sus actividades con sujeción a los objetivos y metas de los programas aprobados en este presupuesto, que correspondan a las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo."


"Artículo 4o. La secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente decreto para efectos administrativos y establecer las medidas conducentes a su correcta aplicación."


"Artículo 16. La Secretaría de Desarrollo Social definirá el esquema de operación de los recursos del Ramo 00026 Superación de la Pobreza, a efecto de garantizar congruencia y eficacia en la conducción de la política social a nivel nacional, y agilizar la transferencia de recursos a las entidades federativas para inducir la participación de los Gobiernos Estatales y M. en la promoción del bienestar social. El control presupuestal se ejercerá por la secretaría.-El Fondo de Desarrollo Social Municipal se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a una fórmula basada en indicadores de pobreza entre Estados y Municipios. Antes del 31 de enero de 1996, la Secretaría de Desarrollo Social dará cuenta a las Comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Desarrollo Social, de la fórmula y metodología utilizada. Asimismo, antes de dicha fecha la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación la fórmula y metodología correspondiente, así como la asignación presupuestal para los Estados para 1996.-La Secretaría de Desarrollo Social convendrá con los Estados en el marco de los convenios de desarrollo social, la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal con base en indicadores similares. La distribución que resulte entre los Municipios deberá ser publicada en el correspondiente órgano oficial de difusión del Gobierno Estatal a más tardar el 15 de febrero de 1996.-Los Municipios sólo podrán utilizar los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal para inversiones en los siguientes rubros: agua potable; alcantarillado; drenaje y letrinización; electrificación; urbanización; apoyos, construcción y conservación de infraestructura educativa básica; construcción y conservación de infraestructura de salud; crédito a la palabra y construcción de caminos e infraestructura rural.-Conforme al convenio de desarrollo social, los Gobiernos de los Estados y los Municipios serán los responsables de la correcta orientación, destino y aplicación de los recursos del Ramo 00026 Superación de la Pobreza que se les asigne, así como de su manejo transparente. Los recursos asignados a los Ayuntamientos serán ejercidos por éstos con la participación de sus comunidades, teniendo la libertad de decidir su aplicación entre los rubros que se indican en el párrafo anterior, dando prioridad a las obras en proceso y al mantenimiento de las ya terminadas. Asimismo, los Municipios tendrán la obligación de publicar el monto que les fue otorgado y las obras que se realizarán con dichos recursos, especificando para tal efecto el presupuesto que se ejercerá.-Para asegurar el cumplimiento de las acciones de los convenios de desarrollo social, la Secretaría de Desarrollo Social efectuará el seguimiento físico-financiero y la evaluación del avance de las obras. Cuando se detecten desviaciones o incumplimiento de lo convenido, la Secretaría de Desarrollo Social podrá suspender la radicación de fondos federales e inclusive solicitar su reintegro. Para estos propósitos, los Estados y Municipios convendrán con la propia Secretaría de Desarrollo Social, establecer un registro público de cada obra, que permita llevar a cabo una adecuada evaluación.-Para el control de los recursos del Ramo 00026 Superación de la Pobreza asignados a las entidades federativas, la Contraloría convendrá con los Gobiernos Estatales o sus dependencias facultadas en la materia, las actividades o programas que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables, así como del programa acordado en el marco del convenio de desarrollo social. La Secretaría de Desarrollo Social, la Contraloría y los Gobiernos Estatales y M. promoverán la participación ciudadana en el destino, aplicación y vigilancia de los recursos federales y estatales convenidos en materia de desarrollo social."


Preceptos de los cuales se aprecia que la ejecución del gasto público federal corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, y específicamente, en tratándose de los recursos correspondientes al Ramo 00026 "Superación de la Pobreza", a la Secretaría de Desarrollo Social.


Lo asentado se confirma del texto del artículo 32, fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que señala:


"Artículo 32. A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.F., conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza; en particular, la de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda;


"II. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los Gobiernos Estatales y M., la planeación regional."


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del presupuesto de egresos de la Federación y las fracciones I y II del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el secretario de Desarrollo Social elaboró el acuerdo mediante el cual se determinó la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza", entre las Entidades Federativas para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, con base en las directrices que la Cámara de Diputados fijó en el artículo 16 del presupuesto de egresos federal, en uso de la facultad exclusiva que le confiere el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, en los siguientes términos:


a) La distribución de los recursos del Ramo 00026 en tres fondos. Fondo de Desarrollo Social Municipal, Fondo de Prioridades Estatales y Fondo para la Promoción del Empleo y la Educación.


b) Los fines que debe perseguir el esquema de operación de los recursos del Ramo 00026 a los que debe de sujetarse la Secretaría de Desarrollo Social.


c) La forma en que los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal se distribuirán entre las entidades federativas, de acuerdo a la fórmula que elabore la Secretaría de Desarrollo Social.


d) Que dicha fórmula se base en indicadores de pobreza entre Estados y Municipios.


e) Que se publique esa fórmula en el Diario Oficial de la Federación.


f) Que antes de publicarse la fórmula debe darse cuenta de ella a las Comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Desarrollo Social de la propia Cámara de Diputados.


g) Que la Secretaría de Desarrollo Social queda facultada para convenir con las entidades federativas la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.


h) Los rubros en los que podrán utilizarse los recursos federales del Ramo 00026.


i) Los mecanismos del control, seguimiento y evaluación del ejercicio del gasto público federal correspondiente al Ramo 00026.


Por otro lado, los artículos 16, párrafo cuarto del Presupuesto de Egresos Federal para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, 22, 32, fracciones II, III, V y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 116, fracción VII de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 16. ... La Secretaría de Desarrollo Social convendrá con los Estados, en el marco de los convenios de desarrollo social, la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal con base en indicadores similares. La distribución que resulte entre los Municipios deberá ser publicada en el correspondiente órgano oficial de difusión del Gobierno Estatal a más tardar el 15 de febrero de 1996."


"Artículo 22. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los Gobiernos Estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas."


"Artículo 32. A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"II. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los Gobiernos Estatales y M., la planeación regional;


"III. Coordinar las acciones que incidan en el combate a la pobreza fomentando un mejor nivel de vida, en lo que el Ejecutivo Federal convenga con los Gobiernos Estatales y M., buscando en todo momento propiciar la simplificación de los procedimientos y el establecimiento de medidas de seguimiento y control;


"...


"V. Evaluar la aplicación de las transferencias de fondos en favor de Estados y Municipios, y de los sectores social y privado que se deriven de las acciones e inversiones convenidas, en los términos de las fracciones anteriores;


"...


"XVII. Los demás que se fijen expresamente las leyes y reglamentos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.


"Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior."


Con base en dichos dispositivos legales, el Ejecutivo Federal celebró con el Ejecutivo del Estado de Yucatán el Convenio de Desarrollo Social mil novecientos noventa y seis, con objeto de que el Gobierno Estatal por conducto de los Municipios integrantes del Estado, asumiera la ejecución y operación de las obras y servicios públicos, que la Cámara de Diputados en el artículo 16 del Presupuesto de Egresos Federal para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, determinó que debían realizarse en la ejecución de los recursos federales del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza".


Lo anterior se confirma del análisis de las cláusulas primera y décima de dicho convenio, que señalan:


"Primera. El Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Yucatán celebran el presente convenio que tiene como objeto coordinar la ejecución de acciones y la aplicación de recursos para llevar a cabo la política para la superación de la pobreza en la entidad e impulsar el desarrollo regional y social, con el propósito de alcanzar la igualdad de oportunidades, elevar los niveles de bienestar, y la calidad de vida de la población y de manera prioritaria, disminuir la pobreza; fortalecer la participación social en las acciones de gobierno, y otorgar un mayor dinamismo al sistema federal, mediante la descentralización de programas de desarrollo social financiados con recursos presupuestales del Ramo 00026 ‘Superación de la Pobreza’."


"...


"Décima. Con el objeto de dar cumplimiento a los postulados del nuevo federalismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social descentralizará programas y recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previsto en el Ramo 00026 ‘Superación de la Pobreza’, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, en favor del Estado y, por conducto de éste, a los Municipios."


En este punto, cabe precisar que toda vez que el objeto del citado convenio fue la asunción por parte del Estado de Yucatán por conducto de sus Municipios de la ejecución de recursos federales en términos del artículo 116, fracción VII, de la Constitución Federal, el citado convenio se celebró con el Ejecutivo Estatal, sin la participación en modo alguno del Congreso Estatal en su determinación, al no referirse a aquellos ingresos respecto de los cuales los Municipios tienen libre administración.


Ahora, de la lectura de las normas cuya invalidez se demanda, ya transcritas, así como de todo lo expuesto con antelación, se concluye, que al referirse la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 00026 "Superación de la Pobreza", del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis, a recursos, cuya ejecución corresponde a las autoridades federales, en términos del artículo 2o. del propio presupuesto de egresos de la Federación y, específicamente a la Secretaría de Desarrollo Social, en términos del artículo 16 del citado presupuesto y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y que dichos recursos no fueron determinados como ingresos de los Municipios por la Legislatura Local, es evidente que los citados recursos aun cuando pasan a formar parte de la hacienda de los Municipios del Estado de Yucatán, se refieren a aquellos respecto de los cuales los mismos no tienen libertad en cuanto a determinar su destino, según quedó evidenciado precedentemente, por lo que, las citadas reformas y adiciones a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán, materia de análisis, no violan la libertad hacendaria de dichos Municipios, al no interferir en forma alguna con aquellos recursos respecto de los cuales puede determinar su destino, los cuales se encuentran formados en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, es decir, los citados recursos no son participaciones federales que corresponden a los Municipios en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución General de la República, sino que éstos son asignados a los Municipios en virtud de la celebración del convenio aludido entre la Federación y Estados, conforme al artículo 116, fracción VII, de la Constitución Federal, por lo que debe estimarse que aunque estos recursos ingresen en la hacienda municipal, no entran dentro del régimen de libre administración hacendaria y, por ende, las disposiciones de la ley impugnada que regulan los citados recursos federales no pueden ni deben estimarse que violen dicho régimen y, consecuentemente, no existe invasión a la esfera competencial del Municipio accionante.


Por otra parte, se aduce como concepto de invalidez, que el Comité de Planeación para el Desarrollo, el Consejo de Desarrollo Municipal, los comités comunitarios y el Consejo de Desarrollo Social Comunitario, contemplados en la ley impugnada constituyen autoridades intermedias entre el Ayuntamiento y el Estado, por lo que su creación resulta inconstitucional en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto de lo anterior, este Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia 10/2000, visible en la página 509 del Tomo XI, de febrero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, que dice:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno."


Asimismo, en relación con la anterior jurisprudencia este Tribunal Pleno emitió la diversa número 11/2000, visible en la página 510, del Tomo XI, febrero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de la voz:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA VOZ ‘GOBIERNO DEL ESTADO’, UTILIZADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El término ‘Gobierno del Estado’, no está limitado al Poder Ejecutivo de la entidad federativa, pues dadas las competencias actuales de los diferentes Poderes de los Estados y que antes podían incidir en el jefe político o prefecto (antecedente de la autoridad intermedia ahora prohibida), y como la terminología utilizada por la disposición constitucional se hace en forma genérica y no referida exclusivamente al Poder Ejecutivo, debe entenderse que dicha expresión comprende tanto al Poder Ejecutivo como a los otros Poderes Estatales, frente a los cuales, eventualmente, también podría darse una autoridad intermedia con relación a los Ayuntamientos."


Precisado lo anterior, se pasa al análisis del caso concreto a la luz de las tres posturas que dan una distinta interpretación de lo que debe entenderse por autoridad intermedia, en la inteligencia de que tal análisis versará respecto del Comité de Planeación para el Desarrollo, Consejo de Desarrollo Municipal, comité comunitario y Consejo de Desarrollo Social Comunitario que prevé la ley impugnada.


1. Primera postura. Respecto a que la prohibición de autoridad intermedia se refiere a que, fuera del Gobierno Estatal y el Municipal, no debe existir una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos.


A) De los Comités de Planeación para el Desarrollo.


Los artículos 92 y 93 de la ley impugnada establecen:


"Art. 92. En cada Municipio se integrará un Comité de Planeación para el Desarrollo, responsable de conducir el sistema municipal de planeación, en el que participarán:


"I. El presidente municipal en su carácter de presidente del comité.


"II. Un secretario técnico, que será designado por el presidente.


"III. Los regidores.


"IV. Los miembros de la administración pública municipal que determine el presidente municipal.


"V. Los comisarios y subcomisarios municipales, cuyo voto global no rebase el número total de regidores. El reglamento respectivo, señalará la forma o mecanismo en que se dará este voto.


"VI. La representación de los grupos y organizaciones sociales y civiles del Municipio, entre las que necesariamente se incluirá a las representativas de la etnia maya de Yucatán.


"VII. Un asesor técnico que será nombrado por el gobernador del Estado y que podrá ser el coordinador del Subcomité Regional del Coplade que corresponda.


"VIII. Un representante del delegado de la Secretaría de Desarrollo Social.


"IX. Los representantes de las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y federal que operen en la región o el Municipio, que el presidente municipal convoque a sesiones específicas o invite permanentemente.


"Los representantes a que se refieren las fracciones de la VI a la IX, participarán con voz pero sin voto.


"El presidente municipal, en su carácter de presidente del comité determinará los grupos y organizaciones sociales que serán invitados a participar en el Comité de Planeación Municipal."


"Art. 93. Los comités tendrán las atribuciones siguientes:


"I.P. en la elaboración del plan municipal de desarrollo o el programa trianual del Municipio y los programas que de él deriven.


"II. Presentar conjuntamente con el órgano competente el plan municipal de desarrollo o el programa trianual del Municipio, y los programas que de él deriven a la aprobación del Ayuntamiento.


"III. Coordinar las actividades de la planeación municipal para el desarrollo.


"IV. Vigilar la efectiva participación de la comunidad en las diversas etapas del proceso de planeación municipal.


"V.P., por conducto de su presidente, en la asamblea plenaria del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán y en sus subcomités regionales.


"VI. Integrar el Programa Operativo Anual del Municipio, que incluirá las propuestas del Consejo de Desarrollo Municipal, conforme a las prioridades determinadas de acuerdo a su importancia para el desarrollo social y productivo del Municipio.


"VII. Presentar las propuestas aprobadas por el Consejo de Desarrollo Municipal para integrar al Programa Anual de Inversión, Gasto y Financiamiento del Municipio, para efectos de gestionar su financiamiento con recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.


"VIII. Propiciar la integración y funcionamiento democráticos del Consejo de Desarrollo Municipal."


El aludido comité de desarrollo, denominado en el último párrafo del numeral 92 transcrito "Comité de Planeación Municipal", si bien, por esta última circunstancia, pudiera estimarse como del Municipio, también lo es que su forma de integración está dada de tal manera que no puede calificarse como parte del mismo.


En efecto, de lo asentado se desprende que el indicado comité se integra por el presidente municipal, un secretario técnico designado por el anterior, los regidores, los miembros de la administración pública municipal que determine el primero, los comisarios y subcomisarios municipales, representantes de los grupos y organizaciones social y civil del Municipio, un asesor técnico nombrado por el gobernador del Estado, un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y representantes de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal que operen en la región o el Municipio, que el primero convoque o invite. Como se aprecia, dicho comité se conforma tanto con autoridades municipales, estatales y federales, así como por representantes de la población.


En tales condiciones, aunque a dicho organismo se le califique como municipal al final del último párrafo del artículo que prevé su creación y se integre, entre otros, por autoridades municipales, estatales y federales, evidentemente no puede catalogarse como órgano municipal. Es cierto que la forma de su integración no es lo que determina su naturaleza, pero también lo es que no existe disposición expresa en la ley impugnada que le considere orgánicamente como del Municipio y, por consecuencia, debe considerarse que dicho comité constituye una autoridad al margen del Gobierno del Estado y de los Municipios, por lo que, conforme a la postura que se analiza, debe considerarse como autoridad intermedia.


No pasa inadvertida la manifestación de la parte demandada, en el sentido de que el citado comité no constituye una autoridad intermedia, ya que por disposición expresa de la ley se encuentra supeditado a los Ayuntamientos, sin injerencia del Gobierno del Estado y la circunstancia de que él mismo decida el destino de los recursos del fondo se incluye en el artículo 93, fracción VII, y en relación con el 92, séptimo párrafo, impugnados, debiendo elaborarse y aprobarse por los Ayuntamientos, según lo dispuesto en el octavo párrafo del último numeral citado, por lo que el comité de que se trata sólo constituye una instancia de participación social en el proceso de planeación municipal, pues aun cuando es verdad lo indicado, ello no trae consigo la existencia de la disposición expresa a que se alude en el párrafo precedente, es decir, aquella que considere al referido comité en el organigrama del Municipio.


B) El Consejo de Desarrollo Municipal.


El artículo 95 de la ley impugnada establece:


"Artículo 95. Los grupos y organizaciones sociales y las comunidades de los Municipios participarán en las etapas de formulación, instrumentación, vigilancia y control del proceso de planeación municipal y serán partes integrantes de los Comités de Planeación para el Desarrollo.


"Los Ayuntamientos reglamentarán la participación social y, especialmente, la de las organizaciones representativas de la etnia maya de Yucatán y la de los consejos de desarrollo municipal y los comités comunitarios.


"El Consejo de Desarrollo Municipal es el órgano de planeación, decisión, aprobación, vigilancia y control de los proyectos y acciones que se realizarán con los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, materia del convenio de desarrollo social que formalizan anualmente la Federación y el Estado, y los convenios de desarrollo social municipal, que celebran anualmente el Ejecutivo Estatal y los presidentes municipales.


"El Consejo de Desarrollo Municipal se integrará por:


"I. El presidente municipal, que es el presidente del consejo.


"II. Los representantes de los comités comunitarios, electos democráticamente en asamblea.


"III. Un vocal del control y vigilancia electo por los miembros del consejo.


"IV. Los asesores del consejo, representantes uno del Ejecutivo estatal y otro de la Secretaría de Desarrollo Social de la administración pública federal, sin derecho a voto y para efectos de coordinación y colaboración, exclusivamente.


"Las funciones del Consejo de Desarrollo Municipal son las siguientes:


"I.D. democráticamente el destino de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, y promover, seleccionar, programar, controlar, vigilar y dar seguimiento a sus acciones.


"II. Aprobar en sesión los programas de inversión que proponga, hacerlos constar en acta y darlos a conocer al Comité de Planeación para el Desarrollo del Municipio, para los efectos previstos en esta ley.


"III. Elaborar su programa de trabajo anual.


"IV. Formular su reglamento interior.


"V. Organizar las comisiones de trabajo necesarias para facilitar sus funciones.


"VI. Establecer la agenda de las reuniones con las dependencias normativas y ejecutoras para el seguimiento de la gestión y ejecución de obras.


"VII. Programar reuniones de consulta a las organizaciones sociales, comunidades y comités unitarios.


"VIII. Nombrar en forma democrática al vocal de control y vigilancia.


"IX. Propiciar la integración democrática del Consejo de Desarrollo Social Comunitario, en su caso."


Al igual que el comité de planeación, aun cuando se le denomina de desarrollo municipal, también su forma de integración se efectúa de tal forma que no puede calificarse tampoco como parte del Municipio, al integrarse con el presidente municipal, los representantes de los comités comunitarios, un vocal electo por el comité de desarrollo, asesores del consejo representantes del Ejecutivo Estatal y la Secretaría de Desarrollo Social, ya que respecto de éste tampoco existe disposición expresa que les considere orgánicamente como municipal, debiendo considerarse por lo tanto, igual que al Comité de Planeación para el Desarrollo, o sea, como a una autoridad intermedia, al margen del Municipio.


C) El comité comunitario y el Consejo de Desarrollo Social Comunitario.


El artículo 95 bis de la ley impugnada dice:


"Artículo 95 bis. El comité comunitario es la instancia organizativa local, constituida por los representantes nombrados democráticamente por localidad, comisaría, cuadra, manzana, barrio, colonia, fraccionamiento, entre otros. Su órgano de decisión es la asamblea comunitaria, que contará con un presidente y un vocal de control y vigilancia, electos democráticamente.


"Los comités comunitarios tienen las funciones siguientes:


"I.A. y priorizar los rezagos y problemas locales, para formular su programa anual de gestión ante el Consejo de Desarrollo Municipal.


"II. Organizar y coordinar la realización de tareas y acciones a desarrollar por la comunidad que no requieran recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, integrados en un programa de acción comunitaria.


"III. Definir y nombrar las comisiones de trabajo, sus tareas y tiempos de acción para cada aspecto del desarrollo social.


"IV. Nombrar democráticamente a sus representantes ante el Consejo de Desarrollo Municipal y, en su caso, participar en la integración del Consejo de Desarrollo Social Comunitario.


"V.R. la vigilancia, control y seguimiento social de las obras, acciones y proyectos realizados con recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.


"Se constituirá el Consejo de Desarrollo Social Comunitario, en el caso de que el número de comités comunitarios del Municipio fuera mayor de 30 y tendrá las funciones siguientes:


"a) Representar a los comités comunitarios ante el Consejo de Desarrollo Municipal.


"b) Ordenar y sistematizar las demandas sociales definidas por los comités comunitarios, para ser presentadas al Consejo de Desarrollo Municipal.


"c) Establecer comisiones de trabajo por materia, a fin de dar seguimiento a la acciones definidas por los diferentes comités comunitarios.


"d) Nombrar a los representantes ante el Consejo de Desarrollo Social Municipal.


"e) Apoyar en su labor al vocal de control de vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, para coordinar la función de contraloría social."


Dichos organismos no pueden catalogarse como autoridades intermedias en términos de esta primera postura, toda vez que quienes se señala que deben integrar dichos comités y consejos, sí se encuentran considerados orgánicamente dentro de los Municipios.


En efecto, los artículos 8o. y 52, fracción III, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, dicen:


"Artículo 8o. Para su organización territorial interna y efectos administrativos, el Municipio dividirá su territorio, en su área urbana, en colonias, fraccionamientos, secciones y manzanas, igualmente podrán establecer delegaciones y subdelegaciones en los casos previstos en esta ley, y en su área rural en comisarías y subcomisarías, cuyas extensiones y límites serán determinados por el Ayuntamiento correspondiente."


"Artículo 9o. Los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:


"a) Ciudad, al centro de población con censo no menor de quince mil habitantes, servicios públicos, médicos y de policía, calles pavimentadas o de materiales similares; oficinas municipales, hospitales, mercado, rastro, hoteles, cárcel, panteón, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, media básica y media superior; instituciones bancarias, industriales, comerciales o agrícolas.


"b) V., al centro de población con censo no menor de ocho mil habitantes, servicios públicos, médicos y de policía, calles pavimentadas o de materiales similares; oficinas municipales, hospitales, mercado, cárcel; panteón y escuelas de enseñanza preescolar, primaria y media básica.


"c) Pueblo, al centro de población con censo no menor de tres mil habitantes, servicios públicos más indispensables, edificios para los servicios públicos municipales del lugar, cárcel, panteón y escuelas de enseñanza preescolar y primaria.


"d) Ranchería, al centro de población con censo no menor de cuatrocientos habitantes, local para la autoridad municipal y edificios para escuela de enseñanza primaria."


"Artículo 52. Para los efectos de esta ley son autoridades auxiliares municipales:


"...


"III. Los jefes de manzana."


"Artículo 53. Las autoridades auxiliares municipales como coadyuvantes de los Ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esta ley, la tranquilidad, la seguridad y el orden público y procurar el cumplimiento de los ordenamientos legales y reglamentarios correspondientes."


2. Segunda postura. Interpretación en el sentido de que autoridad intermedia es aquella que, cualquiera que sea su origen o denominación, lesiona la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento.


A) Respecto del Comité de Planeación para el Desarrollo.


El artículo 93 de la ley impugnada señala:


"Artículo 93. Los comités tendrán las atribuciones siguientes:


"I.P. en la elaboración del plan municipal de desarrollo o el programa trianual del Municipio y los programas que de él deriven.


"II. Presentar conjuntamente con el órgano competente el plan municipal de desarrollo o el programa trianual del Municipio, y los programas que de él deriven a la aprobación del Ayuntamiento.


"III. Coordinar las actividades de la planeación municipal para el desarrollo.


"IV. Vigilar la efectiva participación de la comunidad en las diversas etapas del proceso de planeación municipal.


"V.P., por conducto de su presidente, en la asamblea plenaria del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán y en sus subcomités regionales.


"VI. Integrar el Programa Operativo Anual del Municipio, que incluirá las propuestas del Consejo de Desarrollo Municipal, conforme a las prioridades determinadas de acuerdo a su importancia para el desarrollo social y productivo del Municipio.


"VII. Presentar las propuestas aprobadas por el Consejo de Desarrollo Municipal para integrar al Programa Anual de Inversión, Gasto y Financiamiento del Municipio, para efectos de gestionar su financiamiento con recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.


"VIII. Propiciar la integración y funcionamiento democráticos del Consejo de Desarrollo Municipal."


De conformidad con las disposiciones transcritas, el aludido comité constituye una instancia de participación social encargada de elaborar planes o programas de desarrollo, coordinar las actividades, vigilar la participación de la comunidad, integrar el programa operativo, presentar propuestas aprobadas por el Consejo de Desarrollo Municipal y propiciar la integración y funcionamiento del citado consejo, para atender las necesidades de la población.


Por su parte los artículos 30, párrafo primero y 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, indican:


"Artículo 30. Los Municipios son autónomos entre sí y ejercerán sus atribuciones dentro de los límites de su territorio. Se administrarán por un Ayuntamiento de elección popular directa y en su caso, por quienes los sustituyan en los términos de la ley, el cual se compondrá por regidores y de entre los mismos uno será electo con el carácter de presidente.


"El número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional se determinará por el Congreso del Estado, en el mes de febrero del año de la elección, considerando los fenómenos demográficos establecidos por los censos nacionales de población y vivienda actualizados, en los términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 76 de la Constitución Política del Estado y el artículo 86 del Código Electoral del Estado. ..."


"Artículo 38. Los Ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:


"I. De gobernación:


"...


"b) Expedir los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones, necesarios para el cumplimiento de sus fines;


"...


"h) Convenir y asumir la responsabilidad, en el ejercicio de sus funciones, de la ejecución y operación de obras y la prestación de los servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social del Municipio así lo requiera, en los términos de la ley de la materia;


"...


"k) Impulsar y vigilar y, en su caso, ejecutar los programas federales y estatales de salubridad, mejoramiento ambiental, educación pública y servicio social voluntario;


"...


"IV. De servicios públicos municipales:


"a) Atender la organización y desenvolvimiento de los servicios que por su naturaleza o por disposición legal deban ser considerados como servicios públicos municipales. ..."


De las disposiciones transcritas se desprende, por una parte, que la máxima autoridad administrativa de los Municipios lo es el Ayuntamiento, al que corresponde emitir todas aquellas disposiciones relativas a su organización, funcionamiento, servicios públicos y otros de su competencia, así como promover y autorizar la realización de obras públicas y lo inherente a su desarrollo urbano.


Lo anterior se relaciona directamente con las atribuciones que se le reconocen a los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal a que se refiere el artículo 93 de la ley impugnada, precisadas con anterioridad.


Acorde con lo anterior, es evidente que el referido comité se constituye en autoridad intermedia conforme a la segunda postura que se analiza, ya que se le dota de facultades tales que invaden la esfera de competencia del Ayuntamiento, el cual es la máxima autoridad administrativa de los Municipios y, que por tal razón, son los que deben determinar por sí mismos, sin injerencia, las acciones a realizar para atender las demandas de la población.


No debe soslayarse, que considerando la naturaleza propia de estos organismos de planeación, su función debe limitarse a apoyar a la autoridad municipal, así como a los particulares, para que los sectores públicos, sociales y privados concurran en el desarrollo social de los Municipios, pero no para la toma de decisiones en estas materias, cuya competencia es exclusiva en el ámbito municipal de los Ayuntamientos, quienes si bien están obligados a dar intervención a cada sector, ello no implica darles poder de decisión y ejecución, pues de otra manera el Ayuntamiento se constituye en mero ejecutor de las decisiones de dichos comités, con lo que se hace nugatoria la disposición constitucional que reserva la administración municipal a los Ayuntamientos.


B) Respecto a los Consejos de Desarrollo Municipal.


El artículo 95 de la ley impugnada señala:


"Artículo 95. Los grupos y organizaciones sociales y las comunidades de los Municipios participarán en las etapas de formulación, instrumentación, vigilancia y control del proceso de planeación municipal y serán partes integrantes de los Comités de Planeación para el Desarrollo.


"Los Ayuntamientos reglamentarán la participación social y, especialmente, la de las organizaciones representativas de la etnia maya de Yucatán y la de los Consejos de Desarrollo Municipal y los comités comunitarios.


"El Consejo de Desarrollo Municipal es el órgano de planeación, decisión, aprobación, vigilancia y control de los proyectos y acciones que se realizarán con los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, materia del convenio de desarrollo social que formalizan anualmente la Federación y el Estado, y los convenios de desarrollo social municipal, que celebran anualmente el Ejecutivo Estatal y los presidentes municipales.


"El Consejo de Desarrollo Municipal se integrará por:


"I. El presidente municipal, que es el presidente del consejo.


"II. Los representantes de los comités comunitarios, electos democráticamente en asamblea.


"III. Un vocal de control y vigilancia electo por los miembros del consejo.


"IV. Los asesores del consejo, representantes uno del Ejecutivo Estatal y otro de la Secretaría de Desarrollo Social de la administración pública federal, sin derecho a voto y para efectos de coordinación y colaboración, exclusivamente.


"Las funciones del Consejo de Desarrollo Municipal son las siguientes:


"I.D. democráticamente el destino de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, y promover, seleccionar, programar, controlar, vigilar y dar seguimiento a sus acciones.


"II. Aprobar en sesión los programas de inversión que proponga, hacerlos constar en acta y darlos a conocer al Comité de Planeación para el Desarrollo del Municipio, para los efectos previstos en esta ley.


"III. Elaborar su programa de trabajo anual.


"IV. Formular su reglamento interior.


"V. Organizar las comisiones de trabajo necesarias para facilitar sus funciones.


"VI. Establecer la agenda de las reuniones con las dependencias normativas y ejecutoras para el seguimiento de la gestión y ejecución de obras.


"VII. Programar reuniones de consulta a las organizaciones sociales, comunidades y comités comunitarios.


"VIII. Nombrar en forma democrática al vocal de control y vigilancia.


"IX. Propiciar la integración democrática del Consejo de Desarrollo Social Comunitario, en su caso."


Conforme al citado numeral, el Consejo de Desarrollo Municipal es el órgano de planeación, decisión, aprobación, vigilancia y control de los proyectos y acciones que se realizarán con los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, siendo una de sus funciones primordiales, decidir el destino de los recursos de dicho fondo.


Así, resulta claro que tales atribuciones se relacionan directamente con las que corresponden a los Municipios, consistentes en emitir todas aquellas disposiciones relativas a su organización y funcionamiento, según lo considerado precedentemente en relación con el Comité de Planeación para el Desarrollo, por lo que el indicado Consejo de Desarrollo Municipal debe estimarse que al igual que el primeramente citado, también constituye una autoridad intermedia, de acuerdo con la segunda postura que se analiza, pues se le dota de facultades que invaden la esfera de competencia de los Municipios, siendo que su función como se asentó en relación con el Comité de Planeación, en su caso, sólo debe limitarse a ser de apoyo para los Ayuntamientos.


C) Respecto del comité comunitario y Consejo de Desarrollo Social Comunitario.


Los artículos 8o., 52 y 56 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, prevén:


"Artículo 8o. Para su organización territorial interna y efectos administrativos, el Municipio dividirá su territorio, en su área urbana, en colonias, fraccionamientos, secciones y manzanas, igualmente podrán establecer delegaciones y subdelegaciones en los casos previstos en esta ley, y en su área rural en comisarías y subcomisarías, cuyas extensiones y límites serán determinados por el Ayuntamiento correspondiente."


"Artículo 9o. Los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones políticas según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:


"a) Ciudad, al centro de población con censo no menor de quince mil habitantes, servicios públicos, médicos y de policía, calles pavimentadas o de materiales similares; oficinas municipales, hospitales, mercado, rastro, hoteles, cárcel, panteón, planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, media básica y media superior; instituciones bancarias, industriales, comerciales o agrícolas.


"b) V., al centro de población con censo no menor de ocho mil habitantes, servicios públicos, médicos y de policía, calles pavimentadas o de materiales similares; oficinas municipales, hospitales, mercado, cárcel; panteón y escuelas de enseñanza preescolar, primaria y media básica.


"c) Pueblo, al centro de población con censo no menor de tres mil habitantes, servicios públicos más indispensables, edificios para los servicios públicos municipales del lugar, cárcel, panteón y escuelas de enseñanza preescolar y primaria.


"d) Ranchería, al centro de población con censo no menor de cuatrocientos habitantes, local para la autoridad municipal y edificios para escuela de enseñanza primaria."


"Artículo 52. Para los efectos de esta ley son autoridades auxiliares municipales:


"I. Los delegados municipales;


"II. Los comisarios y subcomisarios municipales; y


"III. Los jefes de manzana."


"Artículo 53. Las autoridades auxiliares municipales como coadyuvantes de los Ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esta ley, la tranquilidad, la seguridad y el orden público y procurar el cumplimiento de los ordenamientos legales y reglamentarios correspondientes."


"Artículo 56. Los jefes de manzana son auxiliares de la administración municipal."


De los preceptos transcritos se desprende que quienes constituyen el referido comité y consejo, pertenecen al Municipio y en algunos casos son autoridades auxiliares de la administración municipal, por lo que sus facultades, evidentemente, no transgreden las de los Ayuntamientos como órganos superiores de administración de los Municipios a los que deben sujetarse.


De lo aquí se sigue que éstos no afectan la esfera de competencia de los Ayuntamientos y, consecuentemente, no constituyen autoridad intermedia en términos de la segunda postura que se analiza.


3. Tercera postura. Son autoridades intermedias las que impiden la comunicación directa entre el Municipio y el Gobierno del Estado.


A) Respecto de los Comités de Planeación para el Desarrollo y Consejos de Desarrollo Municipal.


Los artículos 93 y 95 de la ley impugnada disponen:


"Artículo 93. Los comités tendrán las atribuciones siguientes:


"I.P. en la elaboración del plan municipal de desarrollo o el programa trianual del Municipio y los programas que de él deriven.


"II. Presentar conjuntamente con el órgano competente el plan municipal de desarrollo o el programa trianual del Municipio, y los programas que de él deriven a la aprobación del Ayuntamiento.


"III. Coordinar las actividades de la planeación municipal para el desarrollo.


"IV. Vigilar la efectiva participación de la comunidad en las diversas etapas del proceso de planeación municipal.


"V.P., por conducto de su presidente, en la asamblea plenaria del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán y en sus subcomités regionales.


"VI. Integrar el Programa Operativo Anual del Municipio, que incluirá las propuestas del Consejo de Desarrollo Municipal, conforme a las prioridades determinadas de acuerdo a su importancia para el desarrollo social y productivo del Municipio.


"VII. Presentar las propuestas aprobadas por el Consejo de Desarrollo Municipal para integrar al Programa Anual de Inversión, Gasto y Financiamiento del Municipio, para efectos de gestionar su financiamiento con recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal.


"VIII. Propiciar la integración y funcionamiento democráticos del Consejo de Desarrollo Municipal."


"Artículo 95. ...


"El Consejo de Desarrollo Municipal es el órgano de planeación, decisión, aprobación, vigilancia y control de los proyectos y acciones que se realizarán con los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, materia del convenio de desarrollo social que formalizan anualmente la Federación y el Estado, y los convenios de desarrollo social municipal, que celebran anualmente el Ejecutivo Estatal y los presidentes municipales.


"El Consejo de Desarrollo Municipal se integrará por: ...


"Las funciones del Consejo de Desarrollo Municipal son las siguientes:


"I.D. democráticamente el destino de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, y promover, seleccionar, programar, controlar, vigilar y dar seguimiento a sus acciones.


"II. Aprobar en sesión los programas de inversión que proponga, hacerlos constar en acta y darlos a conocer al Comité de Planeación para el Desarrollo del Municipio, para los efectos previstos en esta ley.


"III. Elaborar su programa de trabajo anual.


"IV. Formular su reglamento interior.


"V. Organizar las comisiones de trabajo necesarias para facilitar sus funciones.


"VI. Establecer la agenda de las reuniones con las dependencias normativas y ejecutoras para el seguimiento de la gestión y ejecución de obras.


"VII. Programar reuniones de consulta a las organizaciones sociales, comunidades y comités comunitarios.


"VIII. Nombrar en forma democrática al vocal de control y vigilancia.


"IX. Propiciar la integración democrática del Consejo de Desarrollo Social Comunitario, en su caso."


De las disposiciones transcritas puede advertirse que el Comité de Planeación para el Desarrollo y Consejo de Desarrollo Municipal, no sólo constituyen órganos de planeación, vigilancia y coordinación, sino que se les dota de facultades que van más allá e implican el sometimiento del Ayuntamiento, de tal forma que para que los Municipios puedan desarrollar sus funciones y percibir los recursos que les corresponden para tal efecto, deben contar con los planes, programas y jerarquización de obras y acciones autorizadas por el referido comité, aprobadas por el indicado Consejo de Desarrollo Municipal.


Lo anterior demuestra que, conforme a la tercera postura que se analiza, el Comité de Planeación para el Desarrollo y Consejo de Desarrollo Municipal, constituyen autoridad intermedia, en la medida que interrumpen la comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del Estado y los Municipios, ya que sin la intervención de aquéllos, como ente de enlace entre estos dos niveles de gobierno, los Municipios estarán obstaculizados para coordinarse con el Estado para llevar a cabo las atribuciones que en materia común tienen ambos niveles de gobierno.


B) Respecto del comité comunitario y Consejo de Desarrollo Social Comunitario.


De conformidad con los artículos 30, primer párrafo y 38 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán anteriormente transcritos, se concluye que éstos no constituyen autoridad intermedia conforme a esta tercer postura, ya que no interfieren en forma alguna en la comunicación directa entre el Gobierno Municipal y el del Estado, ya que los mismos deben sujetarse a los lineamientos que establezcan los Ayuntamientos, además de que en algunos casos son auxiliares de ella.


Atento a todo lo expuesto en el presente considerando, es de concluirse que el comité comunitario y el Consejo de Desarrollo Social Comunitario no constituyen autoridad intermedia, pero, por cuanto hace al Comité de Planeación para el Desarrollo y Consejo de Desarrollo Municipal, éstos sí constituyen autoridad intermedia conforme a las tres interpretaciones dadas, esto último, en contravención a lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.


Consecuentemente, procede declarar la inconstitucionalidad de los artículos 92, 93 y 95 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, que se refieren a la integración en cada Municipio de un Comité de Planeación para el Desarrollo, aluden al Consejo de Desarrollo Municipal supracitado, la forma de integración de los mismos y sus atribuciones.


En lo referente al concepto de invalidez en relación al artículo 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán, en el sentido de que atenta contra el principio de autonomía municipal, previsto en el artículo 115, fracción I, constitucional, ya que se dice, crea una velada obligación a cargo de los presidentes municipales de celebrar anualmente convenios con el Ejecutivo del Estado, al decir que los proyectos y acciones se realizarán con los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, materia del convenio de desarrollo social que formalizan anualmente la Federación y el Estado y los convenios de desarrollo social municipal, que celebran anualmente el Ejecutivo Estatal y los presidentes municipales y no establece el número determinado de quienes integran el Consejo de Desarrollo Municipal, ya que sólo se señala expresamente a cuatro de ellos, pero no se determina el número de los integrantes de los comités comunitarios que pueden ser por localidad, comisaría, cuadra, manzana, barrio, colonia o fraccionamiento y que en todo caso, por ese motivo, la administración municipal no quedaría en manos de las personas que fueron electas por el pueblo por medio del voto.


El análisis del referido argumento, atendiendo a lo asentado al final del análisis correspondiente a que constituye una autoridad intermedia, resulta ocioso, habida cuenta que el artículo 95, el cual contiene la aducida obligación de celebración de convenios con el Ejecutivo, indiscutiblemente queda insubsistente al declararse por este Máximo Órgano de Justicia su invalidez, en virtud de los motivos precisados con anterioridad, circunstancia que también ocurre respecto a la aludida omisión en el establecimiento del número determinado de quienes en su caso, se establece en el citado numeral impugnado, integrarían el Consejo de Desarrollo Municipal.


Así y por los mismos motivos expresados en el párrafo anterior, resulta ocioso el análisis del concepto de invalidez en que se argumenta que con las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán se viola la facultad reglamentaria que el artículo 115 de la Constitución Federal, consagra exclusivamente en favor de los Municipios.


Todo lo anteriormente precisado, lleva a este Tribunal Pleno a concluir la inconstitucionalidad de los artículos 92, 93, 95 y 95 bis, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, impugnados por la accionante, con independencia de que del citado análisis se desprenda que el comité comunitario y Consejo de Desarrollo Municipal no resulten autoridades intermedias, ya que es inconcuso que cada uno de los preceptos aludidos tienen íntima relación entre sí, al establecerse en el 92 y 93, la integración del Comité de Planeación para el Desarrollo y sus atribuciones, así como actividades relacionadas con el Consejo de Desarrollo Municipal, en el 95 se prevé la creación del indicado Consejo de Desarrollo Municipal, su integración y funciones y en el 95 bis, aun cuando se refiere al comité comunitario y Consejo de Desarrollo Social Comunitario, respecto de los cuales se dijo con antelación, atendiendo a su integración no puede calificárseles como autoridades intermedias, de lo previsto en dicho numeral impugnado, se desprende que la actividad que se establece deben desarrollar, es con acuerdo del Consejo de Desarrollo Municipal, el cual, con antelación se indicó, constituye una autoridad intermedia, de tal forma que la determinación de invalidez de las anteriores normas, debe tener por consecuencia declarar la invalidez de esta última.


Ahora bien, el artículo 149 impugnado, establece:


"Artículo 149. El Ejecutivo, a solicitud de los Ayuntamientos les dará la asesoría que les permita realizar las finalidades de su exclusiva competencia. Asimismo, la administración pública estatal y el Coplade atenderán oportunamente las solicitudes de apoyo y asesoría de las autoridades municipales para formular e instrumentar el plan o el programa trianual y los programas de ellos derivados; su gestión administrativa; e, impulsar el desarrollo institucional de los Municipios."


Debe señalarse, que en relación al mismo la parte accionante no formuló ningún concepto de invalidez a fin de evidenciar su inconstitucionalidad y toda vez que los conceptos de invalidez planteados sólo se refieren básicamente a la inconstitucionalidad de los artículos 91 al 95 y 95 bis, de la ley impugnada al crear autoridades intermedias, es indiscutible que no puede atenderse a tales conceptos para analizar el referido numeral, por lo que ante la ausencia absoluta de conceptos de invalidez respecto de éste, debe desestimarse el planteamiento relativo.


Se estima conveniente precisar al respecto, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, antes de la adición efectuada al mismo mediante el decreto impugnado, establecía:


"Artículo 149. El Ejecutivo, a solicitud de los Ayuntamientos, le dará asesoría que les permita realizar las finalidades de su exclusiva competencia; asimismo, auxiliará a los propios Ayuntamientos en la realización de los planes y programas que éstos formulen en el cumplimiento de sus fines y a la organización administrativa de los mismos."


De lo que es claro que las adiciones efectuadas al mismo, no son medulares.


Por último, los preceptos del 91 al 95 de la Ley Orgánica para los Municipios del Estado de Yucatán, antes de las adiciones y reformas efectuadas mediante el decreto impugnado, señalaban:


"Artículo 91. Los Municipios para el cumplimiento de sus fines, aprovechamiento de sus recursos, desarrollo, reestructuración, conservación y mejoramiento de centros de población y servicios públicos, podrán formular planes y programas en los términos de la ley de la materia."


"Artículo 92. Los Municipios podrán contar con el plan municipal de desarrollo como instrumento para el desarrollo integral de la comunidad. Los planes municipales de desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del Municipio. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el plan estatal y el plan nacional de desarrollo."


"Artículo 93. El plan municipal de desarrollo será elaborado al inicio de la gestión municipal por los órganos, dependencias o funcionarios que determinen los Ayuntamientos y será aprobado por éstos."


"Artículo 94. Los planes municipales de desarrollo y los programas que de él se deriven una vez aprobados y decretados serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias."


"Artículo 95. Los Municipios en la esfera de sus competencias planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo."


Por su parte el artículo 91, que reformó el decreto impugnado, prevé:


"Artículo 91. Los Ayuntamientos y sus administraciones públicas conducirán sus actividades de manera planeada y programada en la esfera de sus competencias, en coordinación con los otros órdenes de gobierno y con la participación amplia de la sociedad y las comunidades municipales.


"Los Ayuntamientos reglamentarán las bases que establece esta ley y la Ley Estatal de Planeación, para integrar sus sistemas municipales de planeación, crear los Comités de Planeación para el Desarrollo de los Municipios y establecer los mecanismos de participación de los grupos y organizaciones sociales y comunitarias.


"Los Municipios para el cumplimiento de sus fines; el desarrollo de las actividades productivas; el aprovechamiento de sus recursos; el establecimiento, ampliación, mejoramiento y conservación de los centros de población y los servicios públicos, podrán formular planes y los programas que de ellos deriven.


"Los Municipios formularán sus planes municipales de desarrollo o programas trianuales municipales, con la finalidad de promover el desarrollo integral de la comunidad. Cada Municipio, de acuerdo con sus recursos técnicos, administrativos y económicos, determinará si opta por uno u otro.


"De manera no vinculatoria los planes o programas trianuales podrán cubrir los requisitos siguientes:


"a) Los planes expondrán el diagnóstico municipal o describirán su situación general, y precisarán los objetivos generales, estrategias, políticas, programas, acciones y prioridades del desarrollo integral del Municipio. Podrán contener objetivos de largo plazo.


"b) Los programas trianuales describirán la situación general del Municipio y establecerán los programas, proyectos y acciones prioritarios a realizar en el periodo constitucional de la autoridad municipal.


"Las previsiones de ambos se referirán al conjunto de la actividad económica y social del Municipio.


"Los programas operativos serán los instrumentos anuales de la planeación municipal; estarán determinados por el plan o el programa trianual; y, serán concordantes con los planes estatal y nacional de desarrollo.


"El plan municipal de desarrollo o el programa trianual será elaborado dentro de los seis primeros meses de la gestión municipal por los órganos, dependencias o funcionarios que determinen los Ayuntamientos y será aprobado por éstos.


"Los planes municipales de desarrollo y los programas que de él deriven, una vez aprobados y decretados serán obligatorios para toda la administración municipal."


De la transcripción de tales numerales, es claro que lo establecido con anterioridad a la citada reforma en los artículos del 91 al 95 del indicado ordenamiento, es esencialmente lo mismo que la multialudida reforma integró en el precepto 91, transcrito al final, y toda vez que no se advierte que su contenido guarde de algún modo íntima relación con los preceptos cuya invalidez debe declararse, ni tampoco que resulte violatorio de los principios contenidos en el artículo 115 constitucional o algún otro, se estima que por consecuencia debe considerarse la validez de éste, al igual que del diverso 94, al sólo establecerse en este último cuál debe ser el contenido del Programa Operativo Anual del Municipio, programa que en el reformado precepto 91, aludido, ya estaba contemplado y, se observa sigue estándolo aun reformado.


Se estima conveniente precisar, que la creación de los comités como organismos colaboradores de los Municipios en cuanto a su administración, por sí sola de ningún modo resulta inconstitucional ya que al hacerlo no se establecen las facultades que señalan los preceptos cuya invalidez ya fue determinada con antelación, por lo que el artículo 91 impugnado, que se encuentra aislado de tales facultades no pugna en forma alguna con precepto alguno de la Constitución Federal.


Atento a todo lo expuesto en la presente ejecutoria, al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de invalidez aducidos, procede declarar la invalidez de los artículos 92, 93, 95 y 95 bis, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, y reconocer la validez de los diversos 91, 94 y 149 del citado ordenamiento legal.


Finalmente, en cuanto a la manifestación de la parte accionante, en el sentido de que se viola el artículo 26 de la Constitución General de la República, al no efectuar razonamiento alguno a fin de evidenciar dicha manifestación y no advirtiendo este Tribunal Pleno la existencia de la aludida violación, estima que tal argumento deviene infundado.


Esta sentencia producirá plenos efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que las disposiciones declaradas inválidas ya no podrán aplicarse a partir de entonces.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por diversos diputados integrantes del Congreso del Estado de Yucatán, precisados en el primer resultando de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 92, 93, 95 y 95 bis, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los numerales 91, 94 y 149, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, en términos del considerando último de esta resolución.


CUARTO.—Esta ejecutoria surtirá plenos efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán y en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.H.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: La presente ejecutoria apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de diciembre de 2000.

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