Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Número de registro17076
Fecha01 Mayo 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 400
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2002. PARTIDO DEL TRABAJO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil dos.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de diciembre de dos mil uno, ante el secretario de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.A.G., M.C.M., J.N.C., R.C.G., A.G.Y. y R.A.J., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las disposiciones que a continuación se señalan:


"II. Autoridades responsables de emitir y promulgar la norma general impugnada:


"Al efecto se señalan las siguientes:


"a) La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de A..


"Domicilio: en la Plaza de la Patria número (sic) Zona Centro de la ciudad de A..


"b) Gobernador Constitucional del Estado de A..


"Domicilio: Edificio del Poder Ejecutivo, Plaza de la Patria s/n, Zona Centro de esta ciudad de A..


"c) S. general de Gobierno del Estado de A..


"Domicilio: Edificio del Poder Ejecutivo, Plaza de la Patria s/n, Zona Centro de esta ciudad de A..


"d) Director del Periódico Oficial del Estado de A..


"Domicilio: Edificio del Poder Ejecutivo, Plaza de la Patria s/n, Zona Centro de esta ciudad de A..


"III. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publica:


"Se reclama como norma general impugnada, las reformas hechas al Código Electoral de A. por lo que hace a los artículos 16, 19, 24, 60, 63, 64, 66, 67, 76, 79, 83, 92, 114, 130, 135, 136, 144, 146, 164, 206, 207 y 208; asimismo, el artículo transitorio tercero del Decreto Doscientos Veintiuno, publicado el día veintiséis de noviembre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Estado de A., en su número cuarenta y ocho, tomo LXIV."


SEGUNDO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 40, 41, fracción I, primero y segundo párrafos, y fracción II del mismo numeral, 53, 54, fracciones II y IV, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracciones I y II, tercer párrafo y 133.


TERCERO. En su escrito de demanda los promoventes señalaron los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


1. La reforma de los preceptos impugnados no se ajusta a lo señalado en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Carta Magna, el cual establece que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


Lo anterior, toda vez que en el mes de marzo de dos mil uno dio inicio el proceso electoral en el Estado de A., en el cual el día cinco de agosto del mismo año se eligieron a dieciocho diputados por mayoría relativa, nueve diputados por el principio de representación proporcional, así como a once Ayuntamientos, cuyos procesos fueron en gran medida impugnados y no han sido resueltos en su totalidad, por lo que no puede decirse que se haya cerrado el proceso electoral y, en consecuencia, no podían llevarse a cabo las reformas que ahora se impugnan.


A mayor abundamiento, si alguna de las elecciones antes mencionadas tuviera que anularse, se tendrían que celebrar elecciones extraordinarias al amparo de las normas reformadas, mismas que difieren de las que rigieron originalmente el proceso electoral, lo cual es trascendente porque las disposiciones impugnadas traen consigo una distritación diferente y, por tanto, habrían electores que habiendo participado en las primeras elecciones no lo hagan así en la elección extraordinaria y viceversa.


2. El nuevo artículo 16 del Código Electoral de A. contraviene los artículos 40, 41, fracción I, párrafos primero y segundo, 54, fracción II, 116, último párrafo y 133 de la Constitución Federal.


Lo anterior se actualiza porque el precepto combatido, al establecer un decremento de nueve diputados por el principio de representación proporcional a cuatro diputados por dicho principio, transgrede a su vez al artículo 54 de nuestra Carta Magna, cuya finalidad o espíritu es el de buscar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que de ella formen parte los candidatos de los partidos minoritarios y buscando que no haya una sobrerepresentación de los partidos dominantes. Si bien es cierto que no es obligación que las Legislaturas de los Estados deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en los que lo hace la Constitución Federal, también lo es que el citado artículo 54 constitucional contiene bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio y que para evitar la sobrerepresentación de los partidos dominantes es necesario que las Legislaturas Locales prevean el sesenta por ciento de diputados de mayoría relativa y cuarenta por ciento de representación proporcional.


3. Se impugna el artículo tercero de los transitorios del Decreto 121, que establece que para efectos de homologar las fechas de las elecciones estatales y municipales con los procesos electorales federales del año 2006, el gobernador del Estado de A., los diputados integrantes de la LIX Legislatura y los Ayuntamientos electos en el año 2004, durarán en su encargo, el primero de ellos cinco años y los segundos dos años, por única vez. Dicho precepto contradice lo establecido por el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, que establece que: (i) los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años; y (ii) que la elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. A mayor abundamiento, el artículo 41, primer párrafo, de la Constitución Local señala que el gobernador durará en su cargo seis años.


Por otro lado, no pasa desapercibido que el mismo artículo 116 de la Constitución Federal se refiere a supuestos extraordinarios en los que puede nombrarse un gobernador interino, provisional, sustituto o encargado de despacho, casos en los cuales una sola persona no concluiría el periodo de gobierno de seis años, pero limitar el periodo de gobierno en otros supuestos sería contradecir lo establecido en la Carta Magna.


Por otro lado, el artículo 16 de la Constitución Local dispone que el Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años. Por su parte, el artículo 66, párrafo séptimo, de la Constitución Local dispone que los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Se destaca que el Código Electoral es una disposición secundaria que no puede estar por encima de la Constitución Federal ni Local; por tanto, no puede modificar ni contradecir los términos de duración de los cargos de los citados funcionarios establecidos en tales normas supremas.


CUARTO. Mediante proveído de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo y turnar el asunto al Ministro J. de J.G.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto también de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las demandadas para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde; asimismo, solicitó la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la aludida demanda.


SEXTO. Mediante escrito presentado el día treinta y uno de diciembre de dos mil uno, ante el secretario de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló su opinión señalando, en síntesis, lo siguiente:


1. El artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, relativo a que las Legislaturas de los Estados deben integrarse con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, ofrece a las entidades federativas libertad para establecer su sistema electoral, con la condición de que el sistema de representación proporcional que se adopte asegure la presencia significativa de los diputados electos por ese principio y no sólo de manera simbólica.


Así, por ejemplo, en el artículo 52 de la Constitución Federal se establece que la Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados de mayoría relativa y doscientos de representación proporcional, de donde se observa que la participación de estos últimos sí es significativa, pues constituye el cuarenta por ciento de la integración total de la Cámara, lo cual permite contar con su presencia, incluso, tratándose de decisiones que se toman por las dos terceras partes de sus miembros. Por tanto, si con la reforma impugnada se cambió la integración del Congreso del Estado para establecer veintitrés diputados por el principio de mayoría relativa y cuatro por el de representación proporcional, la participación de estos últimos diputados es casi imperceptible, es simbólica y, por tanto, la norma de referencia es inconstitucional.


2. No puede considerarse que el artículo 16 del Código Electoral del Estado de A. transgreda al artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pues tal precepto fue publicado hasta el veintiséis de noviembre, y los diputados que resultaron electos antes de esa reforma, tomaron posesión de su cargo el día quince de noviembre, por lo que la reforma en cuestión no pudo surtir efecto alguno sobre la elección de diputados.


No obsta a lo anterior el alegato del partido actor, en el sentido de que si se celebraran elecciones extraordinarias con motivo de la nulidad de alguna elección, aquéllas se regirían conforme al precepto reformado. Lo anterior, porque el Tribunal Federal Electoral ha sustentado el criterio de que la normatividad aplicable a un proceso electoral extraordinario debe ser, precisamente, aquella que rigió los comicios ordinarios, de acuerdo con el artículo 21 del Código Electoral de A..


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el día tres de enero de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el gobernador del Estado de A. dio contestación a la demanda, en la que manifestó que por lo que respecta al acto de promulgación y publicación del decreto impugnado, éste se hizo en acatamiento al sistema jurídico federal y estatal, y que al citado gobernador no le corresponde la aplicación de los preceptos legales tildados de inconstitucionales.


OCTAVO. Mediante escrito presentado el día catorce de enero de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados J. de J.M.G. y A.C.G., en su carácter de vicepresidente y pro secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de A., dieron contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicho Estado manifestando, en síntesis, lo siguiente:


1. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria, puesto que al correrse traslado a la autoridad demandada, no se acompañaron los documentos mediante los cuales los que suscriben la demanda acreditan su legitimación y personalidad, ni mucho menos los estatutos del partido político actor.


Además, el artículo 62 de la ley reglamentaria establece que se considerarán parte demandante en las acciones de inconstitucionalidad en las que se impugnen leyes electorales, a los partidos políticos por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, siendo que en el caso la demanda fue interpuesta por una denominada Comisión Coordinadora del Partido del Trabajo.


2. En relación con la violación al penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, si bien es cierto que la reforma llevada a cabo se realizó inmersa en un proceso postelectoral, también lo es que las disposiciones que fueron reformadas no se aplicaron al proceso electoral reciente.


3. Que por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; sin embargo, no existe obligación de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.


Asimismo, si bien el aumento de distritos electorales en la capital del Estado eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos de participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior en el que gozan de soberanía.


NOVENO. Posteriormente, mediante proveído de fecha veinte de febrero de dos mil dos, se otorgó el plazo legal a las partes para la formulación de sus alegatos y para que el procurador general de la República formulara su pedimento.


DÉCIMO. Mediante escrito presentado el día veintidós de febrero de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló su pedimento, en el cual manifestó lo siguiente:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad; que quienes suscriben la demanda cuentan con legitimación procesal activa, según se desprende de la lectura de los estatutos del partido político actor; que la demanda se presentó de manera oportuna y que la causal de improcedencia invocada por la parte demanda es infundada, toda vez que los suscriptores de la demanda sí acreditaron que cuentan con legitimación.


b) Que las reformas impugnadas se llevaron a cabo una vez que terminó el proceso electoral que inició el once de marzo de dos mil uno, lo cual se sustenta con el acta de la sesión solemne de instalación de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, celebrada el quince de noviembre de dos mil uno y publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis del mismo mes y año; por lo que la reforma no se realizó para aplicarse en el proceso electoral de dos mil uno, sino para la integración de la siguiente legislatura en el año dos mil cuatro.


c) Que el decremento de nueve a cuatro diputados por el principio de representación proporcional es contrario al espíritu del artículo 54 de la Constitución Federal, en virtud de que no va encaminado a obtener la pluralidad política que debe existir en las Legislaturas de los Estados, se propicia la sobrerepresentación de los partidos dominantes, los que, en el caso a estudio, asegurarían poco más del ochenta y cinco por ciento del total de las curules que integran la legislatura.


Lo anterior trae como consecuencia que las actividades que realicen los diputados electos por el sistema de representación proporcional no tengan fuerza dentro del Congreso.


d) Resulta infundado el argumento de la actora en el sentido de que el Congreso del Estado de A. deba integrarse con un sesenta por ciento de diputados de mayoría relativa y un cuarenta por ciento de representación proporcional, pues los Estados cuentan con autonomía propia para determinar la forma en que deberán integrarse sus Congresos.


e) Que es infundado el concepto de invalidez en el que se plantea que el artículo tercero transitorio del decreto impugnado transgrede el contenido del artículo 116, fracción I, constitucional, ya que de la simple lectura del artículo constitucional que se dice vulnerado, se infiere que únicamente establece el plazo máximo de duración en el cargo de gobernador, el cual no podrá exceder de seis años y no establece disposición alguna respecto a la duración del cargo para diputados y Ayuntamientos.


Por otro lado, la limitación que el precepto supremo impone es para que el periodo de duración del cargo de gobernador no exceda de seis años, sin establecer la duración mínima en el cargo.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante auto de fecha veintiocho de febrero del año dos mil dos, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y el pedimento del procurador general de la República, y con fundamento en el artículo 68, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, se pusieron los autos para la formulación del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que en ella se demanda la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16, 19, 24, 60, 63, 64, 66, 67, 76, 79, 83, 92, 114, 130, 135, 136, 144, 146, 164, 206, 207 y 208 del Código Electoral del Estado de A., según reforma publicada en el Periódico Oficial del mismo Estado el día veintiséis de noviembre de dos mil uno.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme al precepto antes transcrito, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicaron los preceptos impugnados, considerando todos los días como hábiles.


El decreto que contiene los artículos materia de estudio fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el día veintiséis de noviembre de dos mil uno, por lo que es a partir del día siguiente que debe hacerse el cómputo respectivo.


Tomando en cuenta la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las referidas reformas venció el día veintiséis de diciembre del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó el día veinticinco de diciembre, esto es, al vigésimo noveno día, debe considerarse promovida dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Acto continuo conviene analizar, si a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectivamente los promoventes están facultados para suscribir la presente demanda de acción de inconstitucionalidad y, posteriormente, ocuparse de los cuestionamientos que invoca la autoridad demandada sobre el particular.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorga el registro. ..."


"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso del Partido del Trabajo, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja 37 del expediente.


Por otra parte, según la certificación también expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja 38 del expediente, se hace constar que A.A.G., M.C.M., J.N.C., R.C.G., A.G.Y. y R.A.J. son miembros de la Comisión Coordinadora de la Comisión Ejecutiva Nacional del propio partido político.


Por otra parte, los artículos 43 y 44 de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo establecen que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad y, particularmente, para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes.


Dichos preceptos señalan:


"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con seis miembros que designará el Congreso Nacional y será la representante política y legal del Partido del Trabajo y de su Dirección Nacional. Todos los acuerdos, resoluciones y actos que instrumente la Comisión Coordinadora tendrán plena validez con la aprobación y firma de al menos cuatro de sus integrantes."


"Artículo 44. Son atribuciones de la Comisión Coordinadora:


"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente.


"b) El mandato y el poder que se otorgue tendrá plena validez con el total de las firmas autógrafas de la mayoría de los integrantes de la Comisión Coordinadora y/o bastará con la firma autógrafa de cuatro de los miembros de la misma. Además contará con las facultades adicionales que a continuación se enumeran:


"1) Poder irrevocable para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio con las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en términos de los tres primeros párrafos del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro y dos mil quinientos ochenta y siete del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles de los demás Estados de la República.


"De manera enunciativa y no limitativa se mencionan, entre otras facultades, las siguientes:


"I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo.


"II. Para transigir.


"III. Para comprometer en árbitros y arbitradores.


"IV. Para absolver y articular posiciones.


"V. Para recusar.


"VI. Para hacer cesión de bienes.


"VII. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.


"2) Poder para otorgar y suscribir toda clase de títulos y operaciones de crédito.


"3) Facultad para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y otros.


"4) El poder conferido a que aluden las cláusulas anteriores podrán ejercitarlo ante personas físicas o morales, particulares y ante toda clase de autoridades administrativas, judiciales, inclusive de carácter federal o local y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales o federales y autoridades del trabajo.


"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. ..."


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo fue hecha valer por la parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por la totalidad de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


Ahora bien, la causal de improcedencia que invoca la Legislatura del Estado de A., se basa en el hecho de que a esta última no se le corrió traslado con los documentos correspondientes para acreditar la legitimación del partido político actor, entre ellos, los estatutos de dicho partido.


Sin embargo, tal omisión no acarrea consigo la falta de personalidad y legitimación que argumenta la parte demandada, pues tal como se mencionó anteriormente, en el expediente (el cual puede ser consultado ampliamente por las partes) obran las constancias de autos suficientes para tener por acreditada tal personalidad y legitimación, como lo son: la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja 37 del expediente, en la que se hace constar que el Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral; la certificación también expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja 38 del expediente, en la que se hace constar que los promoventes son miembros de la Comisión Coordinadora de la Comisión Ejecutiva Nacional del propio partido político; y una copia certificada de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, visible a fojas 39 a la 124, inclusive, del expediente, cuyos artículos 43 y 44 establecen que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad y, particularmente, para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes.


Asimismo, resulta infundado el argumento de que la demanda no fue interpuesta por conducto de la dirigencia nacional o estatal del partido, sino por una denominada Comisión Coordinadora del Partido del Trabajo, lo cual, según la parte demandada, viola el último párrafo del artículo 62 de la ley reglamentaria.


En este aspecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y el último párrafo del artículo 62 de su ley reglamentaria, los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda. Ahora bien, para determinar si en el caso concreto la Comisión Ejecutiva Nacional puede ser considerada como dirigencia del Partido del Trabajo, es preciso remitirse a sus estatutos, los cuales, en su artículo 23, disponen lo siguiente:


"Artículo 23. Las instancias de dirección del partido son:


"I. Nacionales:


"a) Congreso Nacional.


"b) Consejo Político Nacional.


"c) Comisión Ejecutiva Nacional.


"d) Comisión Coordinadora Nacional.


"e) Comisionado Político Nacional. ..."


De donde se aprecia que la citada Comisión Coordinadora Nacional es un órgano de dirección nacional del Partido del Trabajo, es decir, se trata de la dirigencia nacional del partido y, por tanto, está legitimada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.


A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 59 de la ley reglamentaria de la materia, en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III (De las acciones de inconstitucionalidad), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II (De las controversias constitucionales) y en el artículo 62, último párrafo, de la propia ley, se dispone que se considerarán parte demandante en las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de leyes electorales a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de la misma ley.


En términos del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo salvo prueba en contrario.


Este primer párrafo del artículo 11 debe interpretarse en el sentido de que, para efectos de las acciones de inconstitucionalidad, las autoridades deben comparecer por conducto de los funcionarios que cuentan con facultades para representarlos en términos de las disposiciones legales que los rigen; y tratándose de los partidos políticos, por conducto de sus legítimos representantes en términos de los estatutos que los norman, lo cual, como se vio anteriormente, se actualiza en el presente asunto, pues a la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo le corresponde la representación legal y política del partido en cuestión.


Por los motivos antes expresados, resulta infundada la causal de improcedencia invocada por la Legislatura del Estado de A..


Por último, es conveniente precisar en este apartado que la sustanciación del procedimiento en la presente acción de inconstitucionalidad, si bien se ajustó, en principio, a las diversas reglas previstas para aquellas acciones cuya materia sea electoral, específicamente a los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 64 y en el segundo párrafo del artículo 67 de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que no se atendió a los plazos que se contienen en el último párrafo del artículo 68 de la ley citada, a saber, que el proyecto de sentencia en los casos de materia electoral, deberá ser sometido al P. dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Tribunal P. a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el Ministro instructor haya presentado el proyecto relativo.


Sin embargo, lo anterior no se traduce en una violación a las reglas específicas que para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral se prevén en la ley reglamentaria de la materia, por las siguientes razones:


El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Federal, después de establecer que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la ahí prevista, determina que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


El legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, estableció un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, tal como se precisó con anterioridad, del que son de destacarse, por un lado, el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento y, por el otro, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal P., así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo.


De la interpretación armónica de la Norma Suprema y de las disposiciones secundarias referidas, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, lo es el que, por razones de seguridad jurídica, quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral.


Conforme a lo anterior, las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de plazos breves en la sustanciación del procedimiento relativo, así como para la presentación del proyecto de resolución al Tribunal P. de la Suprema Corte y el dictado del fallo correspondiente, tienen aplicación en aquellos asuntos que deban resolverse dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, ya que es ésta la justificación para que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que se inicie el proceso electoral relativo.


En el caso, las normas impugnadas son de naturaleza electoral según se ha precisado; sin embargo, no se encuentran en el supuesto que se ha referido, pues no se trata de una acción de inconstitucionalidad que deba resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio de un proceso electoral específico en que vayan a aplicarse las normas impugnadas.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal número P./J. 6/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 419, que se cita a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS. El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal es la ahí prevista y que dichas leyes, tanto federales como locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, el legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispuso un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, del que destaca el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo. Ahora bien, de la interpretación armónica de la Norma Suprema y de la secundaria, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve cuando se trata de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, de manera que las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de dichos plazos, tienen que observarse en aquellos asuntos que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, lo que justifica que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso electoral relativo."


No habiendo más causales de sobreseimiento que analizar, lo procedente es ocuparse del estudio de los conceptos de invalidez de la demanda que nos ocupa.


CUARTO. En relación con el primer concepto de invalidez, que se hace consistir en la violación al penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, éste deberá ser analizado en último término, toda vez que por tratarse de una violación de carácter formal, puede resultar irrelevante su estudio si de los restantes conceptos de invalidez se demuestra una violación de fondo de todos o alguno de los preceptos impugnados; razón por la cual, por una cuestión de método, será preciso abordar, en primer lugar, el estudio del segundo concepto de invalidez.


Sirve para apoyar la consideración anterior la tesis jurisprudencial del Tribunal P. P./J. 59/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 637, que se transcribe a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS. Atendiendo a que de conformidad con lo previsto por el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las resoluciones que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declaren inválidas las normas generales impugnadas, siendo aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir, la norma impugnada dejará de tener existencia jurídica; al efectuarse el análisis de los conceptos de invalidez planteados en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, debe privilegiarse el análisis de estas últimas y, sólo en caso de considerarse infundadas, debe efectuarse el correspondiente a los vicios referidos al momento de la expedición de la norma, ya que si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que únicamente podrán hacerse consideraciones respecto de la falta de oportunidad de la reforma, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos."


QUINTO. En el segundo concepto de invalidez, el partido actor señala que el nuevo artículo 16 del Código Electoral de A. contraviene los artículos 40, 41, fracción I, párrafos primero y segundo, 54, fracción II, 116, último párrafo y 133 de la Constitución Federal, destacando que el artículo 41 antes mencionado establece que las entidades federativas deben sujetarse al Pacto Federal.


Según el partido político actor, lo anterior se actualiza porque el precepto combatido, al establecer un decremento de nueve diputados por el principio de representación proporcional a cuatro diputados por dicho principio, transgrede a su vez al artículo 54 de nuestra Carta Magna, cuya finalidad o espíritu es el de buscar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que de ella formen parte los candidatos de los partidos minoritarios y buscando que no haya una sobrerepresentación de los partidos dominantes; y si bien es cierto que no es obligación que las Legislaturas de los Estados deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en los que lo hace la Constitución Federal, también lo es que el citado artículo 54 constitucional contiene bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio y que para evitar la sobrerepresentación de los partidos dominantes es necesario que las Legislaturas Locales prevean el sesenta por ciento de diputados de mayoría relativa y cuarenta por ciento en representación proporcional.


Cabe anticipar que debe declararse fundado este segundo concepto de invalidez, por las mismas razones que se expresaron en el considerando quinto de la ejecutoria recaída a la acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas, en la cual se planteó que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A. también violaba el principio de representación proporcional previsto en diversos numerales de la Constitución Federal.


Por tanto, para abordar el estudio de este concepto de invalidez, conviene establecer primero en qué consiste el principio de representación proporcional, en segundo lugar, cuál ha sido la trayectoria de ese principio en la Constitución Federal y su repercusión en las entidades federativas, para finalmente estar en condiciones de determinar si con la reforma impugnada se actualiza alguna violación a la Norma Suprema.


La representación política es el fenómeno o proceso por el que los ciudadanos encomiendan la acción política a unos representantes, sin que exista subordinación jurídica entre el representado y el representante.


La democracia la entendemos como un régimen político caracterizado por la participación de los ciudadanos en la organización y ejercicio del poder público, es decir, es el sistema a través del cual el pueblo ejerce su soberanía y, en nombre de la misma, elige a sus gobernantes.


Así pues, se debe entender como democracia participativa la combinación de todos los elementos reales existentes en la sociedad, en un proyecto común. En cuanto al sistema de representación propiamente dicho, no puede ser otro que el que asegure la mayor similitud entre la voluntad popular y los representantes que se elijan.


Dentro de nuestro sistema constitucional, coexisten dos sistemas de representación, que son el de mayoría relativa y el de representación proporcional.


El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal, de mayoría absoluta, relativa o calificada.


Así, el principio de mayoría se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas. Bajo este principio, se determina en forma clara e inequívoca quién triunfó en la elección, propiciando la formación de mayorías en los parlamentos y en la toma de decisiones. Se produce así un efecto de severa desproporción basado en el hecho de que quien gana obtiene un triunfo absoluto, sin contar con el total de los votos, y quien pierde obtiene una derrota absoluta, aun cuando haya contado con algún número de votos favorables; es por ello que con este principio se propicia la sobrerepresentación y se deja sin representación a importantes fuerzas políticas, pudiendo desalentarlas, propiciando su distanciamiento de los cauces institucionales de participación política democrática.


Por su parte, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


En el sistema de representación proporcional se persigue atribuir a cada partido o a cada grupo de opinión un número de representantes en relación con su fuerza numérica. Cualesquiera que sean sus modalidades concretas, su idea fundamental es la de asegurar a cada partido político o grupo de opinión una representación, si no matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real.


Así pues, en el principio de representación proporcional el criterio que determina que un partido obtenga los cargos por los que se compite es la proporción de votos que se hayan emitido a su favor, aun cuando éstos no alcancen a formar mayoría, con lo cual se aprecia que dicho principio garantiza la presencia del mayor número de fuerzas políticas en el órgano de representación por integrarse y fomenta la práctica de la concertación política para construir verdaderos acuerdos parlamentarios, de tal modo que se constituye un reflejo muy aproximado de las corrientes políticas que subsisten entre el electorado.


Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


Con los sistemas mixtos se busca maximizar las ventajas inherentes a los dos principios de elección, a la vez que se minimizan sus desventajas, evitando así la exclusión de corrientes políticas minoritarias, pero superando el problema de una fragmentación excesiva que pueda impedir la toma de decisiones en el órgano de representación por conformar.


Una vez expuesto el aspecto teórico de los sistemas de representación y, en particular, del de representación proporcional, es importante transcribir a continuación los preceptos constitucionales que la parte actora estima que se infringen con la disposición impugnada, a fin de determinar más adelante si existe o no una transgresión a los mismos:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. ..."


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ..."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


En primer lugar, debe destacarse que del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.


De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, dicho precepto no establece la obligación por parte de los Estados y de los Municipios de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los aludidos principios.


En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a prever dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para tales efectos, de tal manera que, en principio, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.


Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho sistema es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, puesto que, a ese respecto, la fracción II, último párrafo, del artículo 116 de la Constitución Federal, no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.


Similar criterio sostuvo este Tribunal P. al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 10/96, 7/97 y 5/98, promovidas, la primera y la tercera, por el Partido de la Revolución Democrática y, la segunda, por el Partido del Trabajo, falladas por unanimidad de once, diez y nueve votos, respectivamente, el trece de enero y once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, siendo ponentes los Ministros M.A.G., J.V.C. y C. y J.N.S.M..


Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como ya se dijo, no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Carta Magna, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; por tanto, y sin que esto signifique cambio alguno en los criterios de este Alto Tribunal antes citados, si en la demanda se expresan conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental, debe entonces analizarse la cuestión planteada, pues esto es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales dadas en los años de mil novecientos noventa y cuatro, y mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se dotó de plenas facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero, para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en las que se combatieran disposiciones de carácter general por contravención a la Constitución Federal y, segundo, para conocer en esta misma vía la impugnación de disposiciones generales en materia electoral; todo esto para fortalecer el sistema federado.


Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. ..."


En este sentido, siendo responsabilidad de esta Suprema Corte preservar el sistema federal y las disposiciones esenciales en las que se sustenta, deben estudiarse todas aquellas cuestiones que inciden en ese ámbito, para determinar si las disposiciones combatidas son o no acordes con los principios generales que rigen ese sistema federal.


Aunado a lo anterior, destaca que las disposiciones constitucionales que se estiman violadas son, entre otras, las que regulan el federalismo en nuestro sistema mexicano y, concretamente, el artículo 116 que establece los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro de ese sistema federado.


En efecto, los Estados Unidos Mexicanos conforme a su sistema federal se integra con los Poderes Federales y los Locales; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades federativas debe acoger, en algunos aspectos, a la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que les impone.


Mediante reforma al artículo 116 constitucional, publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el tercer párrafo de la fracción II de dicho precepto. Se trata de una reforma muy importante mediante la cual se modificó sustancialmente el tratamiento constitucional para la materia electoral local.


La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 tiene como propósito obligar a los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría.


Este espíritu democratizador y de pluralidad en la representación, se corrobora también si se atiende a que la fracción IV del artículo 116, en relación con la nueva fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, que permiten impugnar por inconstitucionales los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tiene como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados. El proceso democratizador (siempre en tránsito), obliga a que el Poder Judicial de la Federación se ocupe, en ciertos casos y satisfaciendo los requisitos de procedibilidad constitucionales y legales necesarios, de los procesos locales, porque no hacerlo equivaldría a sostener situaciones que vulnerarían la aspiración nacional de construir un Estado de derecho democrático. Además, y como se ha sostenido, el federalismo no significa independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un régimen equilibrado y coordinado de distribución de competencias, en donde las entidades federativas siempre están obligadas por el Pacto Federal y la supremacía constitucional federal previstos en los artículos 41 y 133 de la Constitución.


En este orden de ideas, es necesario, en uso de las facultades constitucionales con que cuenta este Alto Tribunal, analizar si los principios rectores que en materia electoral se instituyen en el Pacto Federal, están cumplidos en la legislación estatal y si efectivamente están regulados de tal manera que hagan vigentes los principios para los cuales fueron instituidos.


Cabe destacar que, como quedó dicho con anterioridad, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, por mayoría de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, sea suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 70/98, visible a fojas ciento noventa y uno, Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto mencionan:


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."


Por tanto, si en el caso se plantea que el artículo 16 del Código Electoral del Estado de A. es violatorio de los artículos 40, 41, 54, 116 y 133 por contravención al principio de representación proporcional, así como de los principios de representatividad, federalismo y supremacía constitucional, procede entrar al estudio de tales conceptos, pues en la demanda no se plantea que se haya omitido establecer el principio de representación proporcional como sistema de elección en la legislación local, sino que el número de diputados elegibles bajo el principio de representación proporcional es tal que se contrapone a los fines y objetivos que se persiguen con dicho principio y que llevó al Constituyente a establecer su introducción en los sistemas electorales locales.


Conviene comenzar con los orígenes del principio de representación proporcional en México, así como el propósito del Constituyente Permanente al proveer sobre su instauración.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.


En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional.


La instauración del principio de representación proporcional representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, a saber, se debe al pensamiento de M.O., quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. O. afirmó que:


"... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor S., adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar a todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el Estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías."


Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.


Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Atento todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto, se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.


El principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:


1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.


2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.


3. Evitar un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes.


La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería muy difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.


Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:


Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).


Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).


Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).


Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).


Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).


Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación (fracción V).


Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).


Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano, sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.


Todo lo anterior permite considerar que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, para el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos principios, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Federal para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, previsto en su artículo 52 en donde se señala que la citada Cámara estará integrada por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento respectivamente, por lo que las Legislaturas Estatales dentro de esa libertad de la que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que los integren, pero sin alejarse significativamente de los porcentajes y bases generales establecidos en la Constitución Federal, a fin de evitar la sobrerepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías o viceversa.


Por tanto, el análisis de las disposiciones que se combaten en esta vía constitucional, debe hacerse atendiendo a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional al valor del pluralismo político que tutela, y a los porcentajes que fija la Constitución Federal para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso General, a efecto de determinar si efectivamente las disposiciones combatidas inmersas en su contexto normativo hacen vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.


En el caso a estudio, el número de diputados del Congreso del Estado de A. antes y después de su reforma es de veintisiete; sin embargo, con la reforma impugnada se establece que el citado Congreso del Estado se conformará por veintitrés diputados de mayoría relativa y hasta por cuatro diputados de representación proporcional, lo cual innegablemente contraviene la base general que se instituye en el artículo 54, fracción V, de la Constitución Federal, en la que se encuentra inmerso el principio de representación proporcional como instrumento del pluralismo político para evitar la sobrerepresentación de los partidos dominantes.


En efecto, si como se apuntó anteriormente el principio de representación proporcional se introdujo en el sistema político mexicano con los objetivos primordiales de dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos legislativos, así como que cada partido alcance una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes, resulta claro que el legislador local al reducir en la disposición impugnada el número de diputaciones de representación proporcional a cuatro y aumentar el de diputaciones por mayoría relativa a veintitrés, esto es, en un porcentaje de quince, y ochenta y cinco por ciento, respectivamente, del total de los escaños, se alejó significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal, por lo que limita, por un parte, la participación política de las minorías en el seno legislativo y la posibilidad de participar con ello en la toma de decisiones y, en consecuencia, menoscaba el derecho que constitucionalmente se les confiere para contribuir a la integración de la representación popular, pues el porcentaje que se les confiere es prácticamente imperceptible frente al otorgado al principio de mayoría relativa, generando, por otro lado, que en un momento dado los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación, pues en el caso asegurarían aproximadamente el ochenta y cinco por ciento del total de curules del Congreso Local, máxime si se toma en cuenta que en términos de la fracción II del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, esto es, además de las curules que un partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativa, se le otorgarán también por el principio de representación proporcional, con el consecuente detrimento de los partidos minoritarios, lo cual, como se dijo, es contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 53, 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal.


En estas condiciones, mismas que son idénticas a las analizadas en el considerando quinto de la ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 16 del Código Electoral del Estado de A., primer párrafo, sólo en la parte que señala que el Congreso del Estado estará integrado por "... veintitrés diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa ... y hasta por cuatro diputados electos según el principio de representación proporcional ...".


SEXTO. En relación con el tercer concepto de invalidez, en el cual se impugna el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Estado de A., éste ha lugar a declararlo infundado.


El precepto que se combate establece a la letra lo siguiente:


"Tercero. Para efectos de homologar las fechas de las elecciones estatales y municipales con los procesos electorales federales del año 2006, el gobernador del Estado de A., los diputados integrantes de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de A. y los Ayuntamientos del Estado de A. que sean electos en el año 2004, durarán en su cargo cinco años, dos años y dos años, respectivamente, por única vez."


En primer lugar, el partido político actor sostiene que tal numeral contradice lo establecido por el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, pues el mismo establece:


(i) Que los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años;


(ii) Que la elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas; y,


(iii) Que dicho precepto constitucional se refiere a supuestos extraordinarios en los que puede nombrarse un gobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho, esto es, casos en los cuales una sola persona no concluiría el periodo de gobierno de seis años, por lo que limitar el periodo de gobierno en diferentes supuestos a los antes mencionados, como lo hace el citado artículo tercero transitorio, sería contradecir lo establecido en la Carta Magna.


Conviene transcribir el referido precepto de la Constitución Federal:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.


"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.


"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.


"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:


"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;


"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. ..."


De donde se infiere que en cuanto al Poder Ejecutivo Local, el artículo 116 señala que:


1. Éste deberá ser unipersonal.


2. El titular no podrá durar en su encargo más de seis años.


3. Su elección será directa, en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.


4. No tiene derecho a la reelección ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado de despacho, siempre que su origen sea la elección popular.


5. No podrán ser electos para el periodo inmediato el gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; ni tampoco el gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


6. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.


En cuanto a la naturaleza, esencia y propósitos del citado artículo 116, fracción I, constitucional, cabe señalar que dentro de un sistema federal, le corresponde a la Constitución General de la República crear dos órdenes jurídico-políticos, el federal propiamente dicho y el estatal o local, así como regular su organización y funcionamiento.


El artículo 40 de la Carta Magna dispone que los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero que están unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.


Por su parte, el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


Así, el artículo 116 de la Carta Magna viene a establecer los lineamientos de la organización y funcionamiento político de dichas entidades federativas, de los cuales, por formar parte de la Norma Suprema, no se pueden sustraer.


Sin embargo, como se dijo anteriormente, también es menester que entren en juego la libertad y soberanía de la cual gozan las entidades federativas para que, respetando las bases señaladas en la Constitución Federal, regulen de la forma que consideren conveniente su organización jurídica y política, pues de otra manera se distorsionaría el esquema federal. Así lo confirma el segundo párrafo del artículo 116 constitucional, el cual dispone que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas previstas en el mismo precepto.


En virtud del principio de autonomía que regula la existencia y funcionamiento de los Estados, no hay impedimento para que cada entidad federativa exceda, sin contrariarla, a la Carta Magna.


Por tanto, si dentro del Estado de A. se dicta una norma en la que se establece que, por una sola ocasión, el gobernador del Estado durará en su encargo cinco años, no se viola el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, pues, por un lado, este último precepto no establece que la duración en el cargo será forzosamente de seis años, sino simplemente que no podrá exceder de ese término, siendo que, en este caso, se respeta ese requisito y, por otro lado, en uso de la autonomía estatal, cada entidad federativa puede determinar, en atención a su propia conveniencia jurídico-política y respetando los parámetros que señala la Constitución Federal, la duración del cargo de gobernador, pudiendo variar cuantas veces lo considere conveniente, puesto que no existe prohibición para ello.


En efecto, si bien es cierto que el artículo 116, fracción I, incisos a) y b), hacen referencia al gobernador provisional, interino, sustituto o encargado del despacho y a su impedimento para ocupar el cargo de gobernador para el periodo inmediato siguiente (si es que ocupó el cargo durante los dos últimos años del periodo), en ningún momento establece la prohibición de que el Constituyente Local modifique a su conveniencia la duración del cargo de gobernador; de ahí que al hacerlo así, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Estado de A., no transgreda el artículo 116, fracción I, constitucional, por lo que en este aspecto, el concepto de invalidez resulta infundado.


Por otro lado, el precepto impugnado no está interfiriendo con el carácter unipersonal del gobernador, ni se refiere al sistema o circunstancias de su elección, ni tampoco a los requisitos para ser nombrado gobernador, por lo que en ese aspecto no puede decirse que se transgreda el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal.


Continúa diciendo el partido político actor que el artículo tercero transitorio que nos ocupa viola el artículo 41, primer párrafo, de la Constitución Local, el cual señala que el gobernador durará en su cargo seis años; asimismo, que se transgreden los artículos 16 y 66 de la misma Constitución Local, los cuales disponen, respectivamente, que el Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años y que los Ayuntamientos se renovarán también en su totalidad cada tres años, subrayando que el Código Electoral es una disposición secundaria que no puede estar por encima de la Constitución Federal ni Local, por tanto, no puede modificar ni contradecir los términos de duración de los cargos de los citados funcionarios establecidos en tales normas supremas.


Tal como lo sostiene el partido político actor, la duración de los cargos del gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos se encuentra prevista en los artículos 23, 41 y 66 de la Constitución Local, como se aprecia a continuación:


"Artículo 23. El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de noviembre del año de la elección."


"Artículo 41. El gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la ley electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de diciembre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos ..."


"Artículo 66. ...


"Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Se elegirá un suplente por el presidente municipal y por cada regidor y síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado. ..."


Sin embargo, este Alto Tribunal aprecia que el artículo tercero transitorio impugnado varía excepcionalmente y por una sola ocasión el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y Ayuntamientos, lo cual por sí mismo no es inconstitucional, toda vez que dicho desajuste temporal es precisamente de excepción, con la finalidad expresa en la misma norma de tránsito de igualar los periodos de elección o los procesos electorales con los de las elecciones federales, por lo que, en este aspecto, tampoco puede decirse que ese propósito o efecto contraríe a la regla de duración del cargo de gobernador del Estado prevista en el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal o algún otro precepto de la Carta Magna.


En este último aspecto, criterio similar se adoptó por el Tribunal P. al resolver en sesión del día diecinueve de marzo de dos mil dos, por unanimidad de once votos en cuanto a los puntos resolutivos y formulando voto concurrente en cuanto a los considerandos los señores Ministros J.V.A.A. y J. de J.G.P., la acción de inconstitucionalidad 8/2002, promovida por el Partido Acción Nacional, siendo ponente el señor M.J.V.A.A..


Por tanto, lo procedente es declarar infundado este tercer concepto de invalidez y dejar intocado el artículo tercero transitorio del decreto de reformas impugnado.


SÉPTIMO. En relación con el primer concepto de invalidez, cuyo estudio se difirió por las razones precisadas en el considerando cuarto de esta ejecutoria, y que se hace consistir en la violación al penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, éste ha lugar a declararlo infundado.


La parte actora reclama, en síntesis, que las recientes reformas al Código Electoral del Estado de A. serán aplicables a las elecciones extraordinarias que eventualmente se verificarían con motivo de la impugnación de las elecciones realizadas el día cinco de agosto de dos mil uno.


El sustento de dicha afirmación consiste en que el citado proceso electoral, que dio inicio en el mes de marzo de dos mil uno, sólo concluirá hasta que se resuelvan los recursos de inconformidad interpuestos ante el Tribunal Local Electoral.


El artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


Al respecto, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, señala:


"... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.


"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contempla otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnados por inconstitucionales resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos. ..."


Atento lo anterior, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y, por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.


Pero además y en forma destacada, debe señalarse que según se advierte de la exposición de motivos ya transcrita, la prohibición en análisis en los dos aspectos ya descritos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, la prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días, o bien, durante su desarrollo.


En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, está integrada por los siguientes elementos:


a) Las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse;


b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.


Como en el caso particular se argumenta que las recientes reformas al Código Electoral del Estado de A. fueron publicadas durante el proceso electoral y que resultarán aplicables a las posibles elecciones extraordinarias que tuvieren lugar, resulta que para determinar si el decreto impugnado violenta la prohibición a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, en estricto rigor debería atenderse a dos aspectos, a saber:


(i) Si las disposiciones impugnadas constituyen o no una reforma fundamental; y


(ii) La fecha que de acuerdo con la legislación electoral en vigor antes de las reformas impugnadas, señale como conclusión del proceso electoral, a fin de respetar un principio de certeza con respecto al plazo fijado.


En este último aspecto resulta aplicable por analogía el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 64/2001 de este Tribunal P., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 876, que señala lo siguiente:


"PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS. Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado."


En cuanto al aspecto mencionado en el inciso (i) anterior, será preciso determinar si de acuerdo con la naturaleza jurídica de las reformas impugnadas, éstas revisten el carácter de fundamentales, pues sólo acreditado este primer elemento podría abordarse la supuesta violación al artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal.


Sobre el particular, cabe decir que dentro de cualquier cuerpo de normas existen disposiciones legales que se pueden calificar como fundamentales, en la medida que recogen los principios rectores en la materia que rigen o porque son esenciales en cuanto a que no puede prescindirse de ellas por la institución o principio que regulan, y otras que teniendo como premisa dichos principios o instituciones, tan sólo atienden a cuestiones secundarias o no esenciales.


Para determinar cuáles son los principios fundamentales de la materia electoral, conviene transcribir, en lo conducente, el artículo 116 de la Constitución Federal que se refiere a la materia electoral y así desprender algunos de tales principios:


"Artículo 116. ...


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"...


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal;


"...


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."


Del artículo 116 de la Constitución Federal se desprende que son principios fundamentales en materia electoral estatal, entre otros, que las Legislaturas de los Estados se integren con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; la inclusión de autoridades electorales cuyos principios rectores sean los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; la regulación del financiamiento público que reciban los partidos políticos y su acceso a los medios de comunicación, así como la tipificación de delitos y sanciones en materia electoral.


Por lo anterior, la modificación, alteración o regulación de cualquiera de los parámetros antes referidos constituirá una modificación a los principios fundamentales en materia electoral.


Por su parte, los preceptos del Código Electoral del Estado de A., cuya constitucionalidad se cuestiona, son los siguientes:


"Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, el cual estará integrado por veintitrés diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán trece al Municipio de A. y, al menos uno a cada uno de los Municipios restantes, y hasta por cuatro diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años.


"El Instituto Estatal Electoral deberá revisar y en su caso adecuar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, con base en los criterios previstos en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A.. El instituto contará con un término máximo de un año, contado a partir de que se den a conocer por los medios oficiales los resultados del Censo General de Población, para realizar la revisión, adecuación o instrumentación a que se refiere este párrafo.


"Artículo 19. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo del mes de julio del año que corresponda, para elegir:


"I. ...


"II. ...


"Artículo 24. ...


"I. a la III. ...


"El proceso electoral ordinario inicia en el mes de enero del año de la elección y concluye cuando el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó alguno de ellos.


"Artículo 60. Los partidos políticos que rebasen los topes de gastos de pre-campaña y de campaña se harán acreedores a las sanciones en las que incurran por mal uso de los recursos asignados, aplicando dichas sanciones el Consejo General del Instituto Estatal Electoral conforme a lo establecido en este código.


"Artículo 63. ...


"El Consejo General (del Instituto Estatal Electoral) se reunirá dentro de los diez primeros días del mes de enero del año de la elección, con objeto de declarar el inicio del proceso electoral y preparar la elección. A partir de esa fecha y hasta la terminación de aquél, sesionará por lo menos una vez al mes. Concluido el proceso, se reunirá cuando sea convocado por su presidente. La convocatoria podrá hacerse a solicitud de la mayoría de los consejeros ciudadanos, o a solicitud de la mayoría de los representantes de los partidos políticos. Las convocatorias se harán por escrito.


"...


"I. a la VI. ...


"Artículo 64. ...


"I.S. consejeros ciudadanos que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos por un periodo más, previa valoración que haga el Congreso del Estado;


"II. a la IV. ...


"Artículo 66.


"I. a la III. ...


"IV. Tener conocimientos en la materia político-electoral;


"V. a la VIII. ...


"IX. Se deroga.


"X. ...


"Artículo 67. ...


"I. a la II. ...


"III. Designar al presidente y secretario técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como designar antes del cinco de febrero del año de la elección al presidente, secretario y consejeros ciudadanos propietarios y suplentes de los Consejos Distritales y Municipales, tomando en cuenta las propuestas de los consejeros representantes de los partidos políticos acreditados, así como a los miembros del servicio profesional electoral.


"IV. a la XXXII. ...


"XXXIII. Revisar y en su caso adecuar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, con base en los criterios previstos en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A. y en el presente código.


"Artículo 76. Con residencia en cada una de las cabeceras de los distritos electorales en que se divide el Estado, funcionará un Consejo Distrital que a más tardar el diez de febrero del año de la elección, iniciará sus sesiones. A partir de esa fecha, y hasta la terminación del proceso electoral, sesionará por lo menos una vez al mes.


"Artículo 79. ...


"I. a la II. ...


"III. Aprobar el proyecto del número y ubicación de casillas, así como nombrar a los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, en términos de lo establecido en el artículo 92 de este código.


"IV. a la XII. ...


"Artículo 83. Con residencia en cada una de las cabeceras de los Municipios del Estado, para la elección de miembros del Ayuntamiento funcionará un Consejo Municipal Electoral que, a más tardar el diez de febrero del año de la elección iniciará sus sesiones. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso electoral sesionará por lo menos una vez al mes.


"Artículo 92. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos que residan en la sección respectiva, que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos, que sean de reconocida honorabilidad, y con los conocimientos suficientes que les permitan realizar su función.


"Se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, nombrados por el Consejo Distrital Electoral.


"El Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casillas.


"Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el párrafo anterior, del primero al veinte de febrero del año de la elección, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a insacular de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al quince de enero del mismo año, a un diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta.


"A los ciudadanos que resulten seleccionados se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que impartirán los Consejos Distritales Electorales del quince de marzo al treinta de abril del año de la elección.


"Los Consejos Distritales Electorales, apoyados por la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Estatal Electoral, harán una evaluación objetiva, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, seleccionando a los que resulten aptos y reúnan los requisitos en términos de este código, prefiriendo a aquellos que tengan una escolaridad mínima de nivel medio superior.


"No podrán estar en la casilla, a la vez los propietarios y el suplente; así como los asistentes electorales, con excepción del tiempo en que estén desempeñando sus funciones.


"En aquellos casos en que las elecciones estatales o municipales se realicen en el mismo año que las federales, para mejor proveer, los procesos electorales se llevarán a cabo de acuerdo con los convenios de colaboración suscritos entre el Instituto Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral.


"Artículo 114. ...


"...


"I. ...


"II. ...


"III. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en el ámbito de su competencia; y


"IV. El gobernador del Estado.


"Para que la solicitud se declare aprobada se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso del Estado, la cual será turnada al Instituto Estatal Electoral para que a su vez, elabore la pregunta para expedir enseguida la convocatoria correspondiente.


"...


"1. ...


"2. ...


"3. Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos;


"4. al 6. ...


"Artículo 130. El registro de candidaturas a gobernador, a diputados y a miembros de Ayuntamientos, será del quince al treinta de abril inclusive, del año de la elección.


"...


"Artículo 135. Para el registro de candidatos a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral para la elección, antes del diez de marzo del año de la elección.


"Artículo 136. Los partidos políticos podrán registrar candidatos a diputados que serán asignados por el principio de representación proporcional, si hubieren registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos, quince de los distritos electorales uninominales.


"Artículo 144. ...


"Con base en la información proporcionada en la primera semana de mayo del año de la elección por el Instituto Federal Electoral, acerca del número de ciudadanos empadronados en las secciones electorales del distrito, el Consejo Distrital sesionará para determinar el número de casillas que se instalarán; y


"...


"...


"...


"...


"Artículo 146. ...


"I. ...


"II. Los Consejos Distritales Electorales determinarán las mesas directivas de casilla, en términos del artículo 92 de este código y en todo caso, propondrán las vacantes que pudieren existir.


"III. a la IV. ...


"Artículo 164. El primer domingo de julio del año de la elección, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las mesas directivas de las casillas electorales, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.


"Artículo 206. ...


"Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es preciso que obtenga por lo menos el 2.5% de la votación total emitida; haber acreditado su registro nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y tener registrados candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, quince de los veintitrés distritos electorales uninominales; y


"Artículo 207. ...


"I. Todos los partidos o coaliciones que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, siempre y cuando alcancen curules por repartir;


"II. Se hará la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2.5% de la votación, en orden descendente y tomando en cuenta las curules a repartir;


"III. Para distribuir las diputaciones restantes, se utilizará la fórmula electoral que se integra por los elementos siguientes.


"a) Porcentaje mínimo; y


"b) Resto mayor.


"El porcentaje mínimo lo representa el 2.5% de la votación emitida.


"Resto mayor de votos: Es el remanente de porcentajes, deducidos los utilizados en la asignación de curules, por el elemento anterior de la fórmula electoral;


"IV. A los partidos que hayan obtenido el 2.5% o más de la votación estatal se les asignará una diputación, siempre y cuando existan curules a repartir. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.


"Artículo 208. Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, no tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Ningún partido podrá tener más de veintitrés diputados tomando en cuenta los asignados por ambos principios.


"Artículo cuarto transitorio. Se deroga.


"Artículos transitorios:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2002.


"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo contenido en el presente decreto.


"Tercero. Para efectos de homologar las fechas de las elecciones estatales y municipales con los procesos electorales federales del año 2006, el gobernador del Estado de A., los diputados integrantes de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de A. y los Ayuntamientos del Estado de A. que sean electos en el año 2004, durarán en su cargo cinco años, dos años y dos años, respectivamente por única vez.


"Cuarto. El Instituto Estatal Electoral deberá adecuar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales prevista en esta reforma, en un plazo no mayor de un año contado a partir de que entre en vigor el presente decreto."


Según se aprecia de la transcripción anterior, el decreto impugnado contiene modificaciones legales fundamentales, como son:


a) El Instituto Estatal Electoral deberá revisar y adecuar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, con base en los cuales, como es sabido, se realiza la elección de los diputados por el principio de mayoría relativa.


b) Se establece cuándo inicia y concluye el proceso electoral ordinario.


c) Se determina que los partidos políticos que rebasen los topes de gastos de precampaña y campaña se harán acreedores a sanciones.


d) Se estatuye sobre la organización y funcionamiento del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a quien corresponde, entre otras funciones, revisar y adecuar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales.


e) Se regula la residencia y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, siendo que a los primeros les corresponde aprobar el proyecto del número y ubicación de las casillas, así como nombrar a los ciudadanos integrantes de las mismas.


f) La integración de las mesas directivas de casillas.


g) Las fechas y requisitos de registro de las candidaturas.


De las reformas en cuestión se aprecia que éstas tienen relación con las bases y organización fundamentales de todo proceso electoral, comenzando por la determinación de los distritos electorales uninominales, las fechas de inicio y término de dicho proceso, la organización y funcionamiento de órganos electorales como lo son el Instituto Electoral Estatal y su Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales, así como sus atribuciones y participación dentro del proceso electoral; la integración de las mesas directivas de casillas y las fechas y requisitos de registro de las candidaturas, todo lo cual, a la consideración de este Alto Tribunal, constituye la regulación de principios fundamentales en materia electoral.


Pasando al estudio del aspecto mencionado en el inciso (ii) del presente considerando, debe decirse que de la revisión del Código Electoral del Estado de A., vigente antes de sus reformas, no se desprende que el legislador haya establecido cuándo termina el proceso electoral, de ahí entonces que sea preciso recurrir a la interpretación lógico-sistemática del ordenamiento legal en cuestión, partiendo de las siguientes consideraciones.


Del análisis de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, se advierte que el proceso electoral está constituido por un conjunto de actos jurídicos tendentes a la designación de las personas que han de fungir como titulares de los órganos de poder representativos del pueblo, en el orden federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.


La designación de la representación nacional se realiza a través del voto de los ciudadanos y puede ser en dos formas, la primera en los plazos y términos previamente establecidos en la ley, caso en el cual estamos en presencia de un proceso electoral ordinario; y la segunda en casos especiales en que por una circunstancia de excepción no se logra integrar la representación nacional con base en el proceso electoral ordinario y ante el imperativo de designar e integrar los órganos representativos de la voluntad popular, el propio legislador ha establecido un régimen excepcional al cual se le ha denominado proceso electoral extraordinario.


No debe perderse de vista que ambos procesos (ordinario y extraordinario) tienen como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular, lo que evidentemente, según se ha señalado, permite afirmar que se trata de materia electoral.


Así, no cabe duda que cuando el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere al "proceso electoral" engloba tanto al ordinario como al extraordinario, pues no hay razón que justifique la exclusión de este último y, además, donde el legislador no distingue tampoco el intérprete debe hacer diferencias.


Se reproducen enseguida el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de A., según reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el día veintinueve de octubre de dos mil uno y los artículos 1o., fracción IV, 19, 20 y 21 del Código Electoral del mismo Estado, anteriores a la reforma que se impugna:


Constitución Política del Estado de A..


"Artículo 17. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones directas, cuya organización es una función pública que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos acreditados y de los ciudadanos, reglamentada por la ley de la materia. En el ejercicio de esta función pública, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores. ..."


Código Electoral del Estado de A..


"Artículo 1o. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el Estado de A. y ordenan lo siguiente:


"...


"IV. Lo relativo a la jornada electoral, los resultados electorales, declaraciones de validez de las elecciones, asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y la calificación de la elección de gobernador del Estado ..."


"Capítulo II


"De las elecciones ordinarias y extraordinarias


"Artículo 19. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo del mes de septiembre del año que corresponda, para elegir:


"I. Diputados al Congreso y miembros de los Ayuntamientos, cada tres años; y


"II. Gobernador del Estado, cada seis años."


"Artículo 20. Cuando se declare nula la elección de gobernador, de diputados o miembros de los Ayuntamientos por el Tribunal Local Electoral, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirla el Congreso del Estado, dentro de los 45 días siguientes a la calificación de la elección o dictamen correspondiente. La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la entidad."


"Artículo 21. La convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias no podrá restringir los derechos que este código otorga a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.


"Para efectos del presente artículo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este código, conforme a la fecha señalada en la convocatoria."


De los preceptos transcritos aparece que en el Estado de A. puede haber elecciones ordinarias y extraordinarias para elegir diputados e integrantes de los Ayuntamientos.


Sin embargo, de manera similar a lo que se advirtió por este Tribunal P. en las acciones de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas, son hechos reconocidos por las partes y, además, algunos de ellos notorios, que en el mes de marzo de dos mil uno dio inicio el proceso electoral del Estado de A. y que el día cinco de agosto de dos mil uno se celebraron elecciones de los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos de la entidad.


Asimismo, que con motivo de los resultados de tales elecciones ordinarias, diversos partidos políticos, entre ellos el actor, interpusieron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado, quien mediante oficio número TLE-451/2001, el cual obra agregado a fojas 224 a la 229, inclusive, de los autos de la presente acción de inconstitucionalidad, informó que al día treinta y uno de diciembre de dos mil uno se encontraban resueltos en su totalidad todos los recursos de inconformidad presentados por los partidos políticos, quedando pendiente únicamente por resolver por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una denuncia de hechos presentada por el partido político actor en contra del Partido de la Revolución Democrática, identificada con el toca electoral TLE-DH-009/2001.


Asimismo, el Tribunal Local Electoral mencionó que la resolución del último recurso de inconformidad conocido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionado con la elección verificada el día cinco de agosto de dos mil uno, causó estado el día veintiocho de diciembre de dos mil uno; de igual manera informó que mediante oficios números 1000 y 1001, de fechas veintiocho y treinta de diciembre de dos mil uno, el Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado comunicó al Tribunal Local Electoral que el Instituto Estatal Electoral declaró la conclusión del proceso electoral llevado a cabo en el Estado de A., correspondiente al año dos mil uno, mediante acuerdo adoptado en la sesión de su Consejo General, celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil uno.


De lo anteriormente expuesto, se infiere que con base en la legislación anterior a la reforma impugnada, el proceso electoral en el Estado de A. sólo podía concluir hasta en tanto se resolvieran en definitiva los recursos de inconformidad interpuestos por los diversos partidos políticos y, en su caso, una vez celebradas las elecciones extraordinarias a que hubiere lugar; existiendo constancia en el expediente de que con fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno concluyó dicho proceso electoral y que las reformas impugnadas se publicaron desde el día veintiséis de noviembre del mismo año, esto es, durante el multicitado proceso electoral.


No obstante lo antes considerado, las reformas contenidas en el decreto impugnado no tuvieron aplicación durante el proceso electoral en el cual fueron emitidas (año dos mil uno), pues conforme al artículo transitorio primero del propio decreto, dichas reformas entrarían en vigor el día 1o. de enero de dos mil dos y, existiendo constancia de que ya concluyó la contienda electoral y, por ende, que no se celebrarán elecciones extraordinarias, resulta claro que tales modificaciones se aplicarán a ulteriores procesos electorales.


Dicho precepto señala:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2002."


En atención a lo anterior, el decreto impugnado en modo alguno conculca la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, máxime si se toma en consideración que las disposiciones impugnadas no tienen efectos retroactivos, ya que no rigen para el pasado sino para el futuro, a partir de su entrada en vigor.


OCTAVO.-Atento todo lo considerado en la presente ejecutoria, procede declarar parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo y, por tanto, declarar la invalidez del primer párrafo del artículo 16 del Código Electoral del Estado de A., por las razones expuestas en el considerando quinto de esta resolución y reconocer la validez del resto del decreto de reformas al Código Electoral del Estado de A., publicado el día veintiséis de noviembre de dos mil uno, en el Periódico Oficial del Estado.


La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, por lo que respecta a la impugnación del decreto de reformas al Código Electoral del Estado de A., por lo que hace a los artículos 16, 19, 24, 60, 63, 64, 66, 67, 76, 79, 83, 92, 114, 130, 135, 136, 144, 146, 164, 206, 207 y 208, publicado el día veintiséis de noviembre de dos mil uno, en el Periódico Oficial del Estado de A., así como en relación con su artículo tercero transitorio.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del primer párrafo del artículo 16 del Código Electoral del Estado de A., reformado según decreto publicado el día veintiséis de noviembre de dos mil uno, en el Periódico Oficial del Estado de A., en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Se declara la validez de los artículos 19, 24, 60, 63, 64, 66, 67, 76, 79, 83, 92, 114, 130, 135, 136, 144, 146, 164, 206, 207, 208 y tercero transitorio del Código Electoral del Estado de A., reformados según decreto publicado el día veintiséis de noviembre de dos mil uno, en el Periódico Oficial del Estado de A., en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.


N.; publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de A..


Así lo resolvió el Tribunal P. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día veintidós de abril de dos mil dos, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P..


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