Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Número de registro19647
Fecha01 Agosto 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1636
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2006. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


México, Distrito Federal, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil seis.


VISTOS; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad número 3/2006, promovida por D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, en contra de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; para el ejercicio fiscal de dos mil seis, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil cinco.


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y la ley que a continuación se indican:


"Órganos legislativo y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas: a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Chiapas, con domicilio en calle Central y 1a. Sur, Palacio Legislativo, 2o. piso, T.G., Chiapas, C.P. 29001. b) Autoridad promulgadora: Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, con domicilio en Palacio de Gobierno, 1er. piso, T.G., Chiapas, C.P. 29000. Normas generales cuya invalidez se reclama: Se demanda la declaración de invalidez del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; para el ejercicio fiscal de 2006, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de 22 de diciembre de 2005, mediante Decreto 296."


SEGUNDO. El promovente estimó infringidos los artículos 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. La parte actora formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"Único. Violación del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; para el ejercicio fiscal de 2006, a los preceptos 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 31.’ (se transcribe). ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Asimismo, la norma general cuya invalidez se demanda, prevé: ‘Artículo 12.’ (se transcribe). En virtud de que el artículo anteriormente referido, que se tilda de inconstitucional, hace referencia al numeral 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, se transcribe enseguida: ‘Artículo 70-H.’ (se transcribe). De los preceptos antes transcritos se desprende que se faculta a la autoridad municipal para imponer multa fija equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado a los contribuyentes que destinen total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos o las edifiquen. Lo anterior, si se toma en cuenta que el numeral 70-H de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Chiapas establece como sanción la prevista en el numeral 12 de la ley que se impugna, atenta con lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal. El autor R.I.M.M., en su obra Diccionarios Jurídicos Temáticos, tomo 3, Derecho Administrativo, Editorial Oxford, México, 2a. edición, página 163, señala: ‘Las multas procederán en el caso de que el particular haya incurrido en alguna ilicitud. En este caso la ley también las considera accesorios de las contribuciones y partícipes de su naturaleza, pero existen muchas multas fijadas no a propósito de contribuciones, sino por ilícitos de otra índole y que siempre tendrán carácter fiscal, según lo ha establecido el Tribunal Fiscal de la Federación ...’. Al revestir las sanciones el carácter fiscal, sin importar su origen, deben ser aplicadas en forma individual, atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, lo que garantiza el derecho fundamental a la seguridad jurídica. Por su parte, el autor I.B.O., en su obra Diccionario del Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, Editorial Porrúa, México, 7a. edición, año 2003, página 300, señala: ‘La multa es una sanción que se impone por violación de la ley, de algún reglamento gubernativo, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad o como pena pecuniaria por la comisión de algún delito. La multa tiene naturaleza económica y su monto debe fijarse en proporción a la gravedad del hecho que le da origen y a las posibilidades pecuniarias del infractor. Por ello, la ley o el reglamento que prevea dicha sanción debe señalar un mínimo y un máximo en lo que atañe a su importe para que la autoridad administrativa o judicial regule dentro de dichos límites su arbitrio acatando tales factores de proporcionalidad. Por ende, se tratará de una multa excesiva cuando se determine su monto sin observar los mencionados factores, dándose en este caso la prohibición contenida en el artículo 22 constitucional.’. De lo antes expuesto se colige que la ley o reglamento que establezca una multa, debe señalar un mínimo y un máximo, rango en el cual la autoridad fiscal fijará el monto de la sanción que se habrá de aplicar, basándose en la gravedad del hecho, en la capacidad económica del activo, así como en las circunstancias peculiares que dieron origen a tal infracción. Por tanto, si el artículo 12 del Decreto 296, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; para el ejercicio fiscal de 2006, establece una multa fija que habrá de aplicarse a diversos casos previstos en el numeral 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, concretamente los relativos a destinar total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos u organizar construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos, se contraviene el precepto constitucional antes citado, ya que la autoridad, al no tener la capacidad de valorar las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho, estará imposibilitada para calificar la gravedad de la conducta que genera la infracción, imponiéndola de manera irrazonable y desproporcionada. Es precisamente la falta de oportunidad individualizadora lo que conduce a considerar que una multa puede ser excesiva, es decir, al establecer el precepto que se tilda de inconstitucional una sanción de carácter pecuniaria en la cual no se indica el parámetro de la misma, para efecto de individualizarla, contraviene lo dispuesto por el numeral 22 de la Ley Fundamental, pues omite proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que debe aplicarse al infractor, en atención a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho sancionado. Con el fin de robustecer lo anterior, es necesario citar lo que establece el Pleno y la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P./J. 9/95 y 1a./J. 51/2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos II, julio de 1995 y XVII, septiembre de 2003, páginas 5 y 186, respectivamente, cuyos rubro y texto señalan: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ (se transcribe). ‘MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO FIJAR LOS MÁRGENES MÍNIMO Y MÁXIMO EN SU DETERMINACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000).’ (se transcribe). Asimismo, cabe hacer mención que la sanción contemplada en el ordinal que se diserta, por el solo hecho de prever una cantidad específica (100 días de salario mínimo vigente en el Estado), resulta desproporcionada para unos, esto es, la erogación implicaría por sí sola un detrimento desmedido, lo cual aunado al hecho de que la autoridad no cuenta con un parámetro entre un mínimo y un máximo que le permita, con base en la gravedad de la infracción y la situación económica del infractor, determinar el monto o cuantía que se aplicará, es excesiva, lo cual contraviene a todas luces nuestro Máximo Ordenamiento Legal. Por otro lado, el numeral 31 constitucional, fracción IV, señala como obligación de los mexicanos, el contribuir para los gastos públicos de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El numeral a estudio dispone la obligación de todo ciudadano a realizar aportaciones para contribuir con el gasto público de manera proporcional y equitativa, siendo ejemplo de ello la prestación de servicios administrativos. En este sentido, al prever el precepto 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, una multa fija, vulnera el precepto 31 constitucional, fracción IV, a estudio, ya que para que una sanción o multa sea considerada ‘proporcional’ es necesario valorar, al momento de imponerla, la gravedad de la lesión en razón del perjuicio que le ocasionó al Estado, la reincidencia, el grado de responsabilidad o la intención del contribuyente al producir la conducta que dio origen a la sanción y la situación económica en que se encuentra el infractor. Para que la multa sea considerada ‘equitativa’ y, por tanto, justa, el legislador tendría que haber emitido una norma general aplicable a cada infractor en particular, estableciendo mínimos y máximos en relación con la sanción, pues sólo así sería factible que el órgano sancionador resolviera la controversia sin necesidad de enjuiciar, o bien, implementar un rango a seguir sobre la cuantía de la multa, que indudablemente en lo concerniente no se actualiza. En relación con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 10/95, publicada en el Tomo II, julio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 19, se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de las multas fijas: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’ (se transcribe). Cabe señalar que de la lectura integral tanto de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; para el ejercicio fiscal de 2006, como de la Ley de Hacienda Municipal, a donde remite el numeral impugnado, no se desprende que exista un precepto en donde se prevea la individualización de la multa, por lo que se actualiza su inconstitucionalidad. Por otra parte, el numeral 16 de la Carta Fundamental, en la parte que interesa, consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello y que dicho mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, entendido el primero como la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto y, por el segundo, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del actor, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. La garantía genérica de legalidad consagrada en el precepto constitucional a estudio contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo. Lo anterior se corrobora con el criterio del Pleno de ese Supremo Tribunal, de la Séptima Época, en la tesis de jurisprudencia sin número, visible en la página 27, Volumen 38, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto señalan: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). Dada la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación y motivación se realiza de una manera sui géneris respecto de la generalidad de los actos de autoridad, así lo ha establecido el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, en la tesis sin número, visible en la página 150 de los Volúmenes 157-162, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto disponen: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). Por tanto, la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de que se trate, de acuerdo con la Ley Fundamental. De los razonamientos esgrimidos con antelación, es evidente que el Congreso del Estado de Chiapas, al prever una multa fija, contraviene lo dispuesto por el ordinal 22 de la Carta Magna, pues dicho artículo prohíbe expresamente las multas excesivas. En esta tesitura, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el Congreso se extralimita en sus atribuciones, contraviniendo con ello lo dispuesto por el precepto 16 de la Carta Magna. Finalmente, el precepto 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; para el ejercicio fiscal de 2006, tildado de inconstitucional, transgrede el artículo 133 de la Carta Magna, el cual consagra el principio de supremacía constitucional, que impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, y toda vez que el numeral que se combate contradice lo dispuesto por los numerales 16, 22, primer párrafo y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es incuestionable que rompe con la supremacía constitucional, puesto que tal norma pretende ubicarse por encima de la misma Carta Magna. En mérito de lo antes expuesto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar inconstitucional el numeral 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; para el ejercicio fiscal de 2006, toda vez que, como se ha demostrado, es contrario a lo dispuesto por los numerales 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. Por auto de veinticuatro de enero de dos mil seis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 3/2006 y turnar los autos al señor M.J.D.R. a quien le correspondió actuar como Ministro instructor.


En diverso acuerdo de veinticinco de enero del mismo año de dos mil seis, el señor Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad hecha valer; y ordenó emplazar a la parte demandada a efecto de que dentro del plazo de quince días rindieran sus informes respectivos.


QUINTO. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de febrero de dos mil seis, el consejero jurídico del Ejecutivo del Estado de Chiapas dio contestación a la demanda, en la que argumentó:


"Uno. La norma impugnada por el promovente de la presente acción no pugna ni tampoco infringe el contenido del artículo 16 del Pacto Federal, en términos y como lo plantea el ciudadano procurador general de la República, en virtud de que la multa a que ese precepto se refiere, no irroga ningún perjuicio directo en contra de los sujetos obligados en términos de la ley, pues para su imposición requiere, en principio, que éstos infrinjan una obligación fiscal y, por ende, presupone la existencia de un acto anterior que actualice dicha hipótesis, para que la autoridad fiscal pueda, en su caso, imponer la sanción respectiva; por ello, por sí sola la norma impugnada, dada su naturaleza jurídica, no causa perjuicios directos ni personales a los contribuyentes, pues requiere, se itera, que éstos infrinjan la norma para situarse en dicho supuesto normativo, para que el artículo 12, tildado de inconstitucional se (sic) aplicable, esto es, requiere de una conducta anterior para que el Estado reaccione con la imposición de la sanción. Dos. Por otro lado, resulta una falsa apreciación el considerar que la norma impugnada contraría a la Constitución General de la República, específicamente, al artículo 31 de nuestra Carta Magna, cuando de todos es sabido que dicho precepto constitucional faculta al poder público para determinar las contribuciones para los gastos públicos que como obligación deben hacer todos los mexicanos y, bajo esa premisa, la imposición de dicha obligación fiscal, en los términos planteados por el promovente, no puede ser tildada de inconstitucional, por ser facultad del Estado el establecimiento de la misma. Tres. En otro aspecto, la multa a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Ingresos impugnada, no contraría el contenido de los artículos 22 y 31 del Pacto Federal, en relación con ser considerada -como lo hace el promovente- como una contribución desproporcionada e inequitativa, mucho menos que pueda considerarse excesiva, como lo expone el ciudadano procurador general de la República, toda vez que, amén de que no expone las razones del porqué debe considerarse de esa forma, del contenido del precepto tachado de inconstitucional se advierte la voluntad del legislador de fijar un tope máximo en relación con la sanción que como multa se establece en dicho artículo, esto es, y así se puede establecer con claridad que el espíritu del legislador local fue el de determinar un máximo para que la autoridad fiscal pudiera establecer la sanción bajo su arbitrio y en relación con un supuesto determinado, y no el hecho de que dicho monto fuese el determinado para todos los casos, en razón de que, contrariamente a lo expresado por el promovente, el establecimiento del tope máximo para la aplicación de la multa, otorga mayor certidumbre jurídica a los sujetos de derecho, pues con ello la autoridad fiscal en la aplicación de la norma no podrá imponer una multa mayor a la establecida en dicho numeral, pero sí una menor, tomando como parámetro el mínimo de los cien días de salario mínimo general vigente en la entidad a que se refiere dicho numeral, puesto que, se insiste, la fijación de tal monto es sólo en relación con el tope máximo que podrá aplicar la autoridad fiscal, interpretándose que el mínimo deberá ser inferior a dicho monto, atendiendo desde luego a las particularidades del supuesto en que se halle el contribuyente fiscal. Por todo ello, no puede de ninguna manera considerarse al precepto impugnado como una norma que contraríe la Constitución Federal, mucho menos que deba a la multa ahí establecida considerársele como excesiva, cuando lo que estipula, según la voluntad del legislador, es lo máximo que podrá aplicarse, dejando facultades a la autoridad para determinar el monto, en consideración a un parámetro inferior al establecido en dicho precepto; lo que claramente se advierte de la interpretación de dicho precepto legal, el cual se encuentra sustentado en estricto apego a la Constitución del país y respetando el principio de equidad que ésta establece."


SEXTO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha de dieciséis de febrero del dos mil seis, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas rindió su informe en los términos que se reproducen a continuación:


"Resulta pertinente señalar que bajo ningún motivo o circunstancia, el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de la Casas, Chiapas; para el ejercicio fiscal de 2006, contenido en el Decreto 296, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de fecha 22 de diciembre de 2005, vulnera los artículos 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los argumentos que erróneamente sostiene el accionante, al referir que la multa impuesta en el precepto legal del cual se solicita su invalidez, es fija y excesiva. Es menester señalar que es tendenciosa a crear confusión en el ánimo del juzgador, la forma en que fueron citados e interpretados en la demanda que nos ocupa, el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; en relación con lo dispuesto en el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas; en virtud de que si bien es cierto los artículos aludidos se encuentran comprendidos, respectivamente, en capítulos que son del rubro de impuestos, no menos cierto resulta que de una correcta interpretación del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; se advierte que dicho precepto prevé multas administrativas e impuestos, y no únicamente un impuesto o contribución como tendenciosamente pretende hacerlo creer el demandante; por tanto, se sostiene el criterio de que en la especie nos encontramos también en presencia de una multa administrativa, en virtud de que el pago de la multa que establece el precepto legal referido, deriva del incumplimiento a una disposición de carácter administrativa; circunstancia que es claramente advertible en el contenido del multirreferido artículo 12 de la ley referida, el cual establece que ‘la autoridad municipal aplicará al contribuyente en caso de las infracciones señaladas una multa equivalente al importe de 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado; además de cobrar a éste los impuestos y recargos omitidos.’. Con la finalidad práctica de que se entienda de forma clara el criterio e interpretación que se sostiene respecto al artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de la Casas; Chiapas, se estudiará en dos partes. 1. En relación con que la autoridad municipal aplicará al contribuyente en caso de las infracciones señaladas una multa equivalente al importe de 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado; (esta primera parte comprende las multas administrativas). 2. Además de cobrar a éste los impuestos y recargos omitidos (esta segunda parte comprende los impuestos). Respecto a lo anterior, y de igual forma para una mejor comprensión del artículo supracitado, a continuación se cita a la letra lo que establecen los artículos 70-A y 70-H de la Ley de Hacienda Municipal: ‘Artículo 70-A.’ (se transcribe). ‘Artículo 70-H. ... (este primer párrafo refiere impuestos) ... (esta [sic] segundo párrafo refiere las multas administrativas) ...’. Por tanto, de una interpretación y análisis correcto del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, se advierte que dicho precepto prevé en su primera parte multas administrativas y en la segunda parte impuesto (sic); ya que si tomamos en cuenta lo que establece la primera parte del citado numeral, respecto a que la autoridad municipal aplicará al contribuyente en casos de las infracciones señaladas una multa equivalente al importe de 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado, podemos advertir que ésta se refiere a una multa administrativa; en virtud de que esta primera parte se relaciona con lo que dispone el segundo párrafo, fracciones I y II, del artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal, el cual refiere que se harán acreedores a las sanciones y multas cuyos montos se establecen en la Ley de Ingresos Municipal, las personas físicas o morales que cometan las infracciones de destinar total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos u organizar construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos; por tanto, es manifiesto y claro que la primera parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, refiere una multa administrativa. Ahora bien, de la interpretación y análisis de la segunda parte del artículo 12 de la citada ley, el cual refiere que además se cobrarán a éste (la persona física o moral que incurra en la infracción que prevé el segundo párrafo, fracciones I y II, del artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal) los impuestos y recargos omitidos, podemos advertir con claridad que estos impuestos y recargos son a los que se refiere el primer párrafo del artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal, el cual señala que el Ayuntamiento podrá autorizar a las personas físicas y morales la sustitución del cumplimiento de la obligación de destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos, por la de pagar el ‘impuesto’, en tanto no se construyan dichos cajones para estacionamiento. Resultando, consecuentemente, de forma resumida que el artículo 12 de la ley referida, en su primera parte establece el cobro de multas administrativas cuando se incurra en las infracciones que prevé en su segundo párrafo, fracciones I y II, del citado artículo 70-H de la Ley de Hacienda; y la segunda parte se refiere al cobro de impuestos, siendo esta segunda parte la que se encuentra relacionada con el primer párrafo del artículo 70-H de la Ley de Hacienda, el cual autoriza a las personas físicas y morales la sustitución del cumplimiento de la obligación de destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos, por la de pagar el ‘impuesto’, hasta en tanto no se construyan dichos cajones para estacionamientos. Bajo esta tesitura, podemos advertir que es infundada la demanda de acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, en virtud de que lo que existe es una inexacta apreciación e interpretación del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, por parte del actor; toda vez que en el mencionado precepto legal municipal, en su primera parte, no se impone obligación relativa a una contribución fiscal, sino el pago de una multa por incumplimiento a una disposición de carácter administrativa (multa administrativa), consecuentemente, es fundadamente procedente establecer que dicha multa se trata de un aprovechamiento, pues la sanción que se impone deriva, como ya se dijo, de un incumplimiento a una disposición de carácter administrativa, siendo menester para una mejor comprensión del asunto planteado, establecer en la especie, de qué manera se clasifican las contribuciones, y qué se entiende por aprovechamientos, conceptos que se encuentran debidamente definidos en el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 2o. y 3o., primer párrafo, los cuales literalmente establecen: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). Por tanto, de la transcripción que antecede se advierte claramente que el precepto legal municipal del cual se solicita su invalidez, bajo ninguna circunstancia es contrario a la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas, establecida en el primer párrafo del artículo 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; tomando como referencia lo que establece la primera parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo, fracciones I y II, del artículo 70-H de la Ley de Hacienda para el Estado de Chiapas; toda vez que, de la lectura de la transcripción supracitada, la multa a que hace referencia el citado precepto legal municipal, de ninguna manera se actualiza a las hipótesis que tenemos de la clasificación de contribuciones; y por el contrario, encontramos que se adecua a la definición de aprovechamiento, la cual establece expresamente que son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones; por tanto, encontramos en los supracitados artículos del Código Fiscal de la Federación, que existe una definición y una marcada delimitación en cuanto a qué se debe tener como contribuciones y qué constituye un aprovechamiento; siendo preeminente destacar, que robustece el criterio sostenido de que en la especie lo que se impone en la primera parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos Municipal, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo, fracciones I y II, del artículo 70-H de la Ley de Hacienda, no es una contribución, sino un aprovechamiento, lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Chiapas, el cual se encuentra comprendido en el título sexto, aprovechamientos, capítulo único, mismo que literalmente establece: ‘Artículo 127.’ (se transcribe). Razón por la cual, al resultar fundadamente establecer (sic) que la multa impuesta en la primera parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, es un aprovechamiento y no una contribución, por ende, no se puede hablar de una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; puesto que en la especie no regirían los principios tributarios consagrados en este precepto constitucional, siendo menester tomar en consideración que dicho artículo establece a la letra lo siguiente: ‘Artículo 31.’ (se transcribe). Luego entonces, de la citada transcripción del precepto constitucional en comento se advierte claramente que establece la proporcionalidad y equidad en cuanto a las contribuciones, mas no en cuanto a las multas, las cuales como ya se dijo quedan comprendidas en este caso dentro del rubro de aprovechamientos, que es precisamente lo que impone la primera parte del precepto legal municipal referido; en razón de lo anterior, es de destacada importancia señalar que si las multas administrativas previstas en la primera parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo, fracciones I y II, del artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, no pueden considerarse como contribuciones y, por ende, no se trata de multas fiscales, por tanto, debe concluirse que las mismas no se rigen por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en dichas multas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributaria, ya que dichos principios son aplicables a las contribuciones; y la multa en comento, prevista en la primera parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, deriva del incumplimiento a disposiciones administrativas y no a disposiciones fiscales; situación anterior que es lógica, pues la graduación respectiva atiende no a una circunstancia económica, sino a la naturaleza del acto desplegado por el infractor, pues no debe soslayarse que no se está en presencia de contribuciones, que tienen como punto de partida el ámbito patrimonial del gobernado, sino de la aplicación de sanciones por conductas contrarias al orden social que no alcanzan el grado de delito, pero que administrativamente son reprochables porque alteran el orden social, atentando contra los principios de la comunidad; por ende, no puede estimarse inconstitucional la primera parte que prevé la multa administrativa del precepto legal municipal reclamado, porque las sanciones administrativas previstas en la citada ley municipal, no pueden tener idéntico tratamiento al de una contribución que tiene relación directa con la materia tributaria, en la que obviamente el parámetro a ponderar lo constituye el factor económico y no el riesgo a que se expone el bienestar y la seguridad pública, que es precisamente el bien jurídico tutelado por la ley referida. Teniendo aplicación al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial: ‘MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Por tanto, la reforma al artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio San Cristóbal de las Casas, derivada del incumplimiento a normas administrativas que hoy se impugna, tiene como única finalidad fortalecer la organización y funcionamiento del Municipio en aras del bienestar y seguridad de la comunidad; por lo que tomando en consideración la dinámica de los tiempos y la transformación y crecimiento diario de la población, es menester revestir las disposiciones administrativas tendientes al buen funcionamiento y distribución de la población, lo cual tiene implícito el adecuado asentamiento humano, para lo cual se hace necesario de una nueva y novada faceta, tomando en consideración para tal efecto la soberanía, autonomía y facultades otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la (sic) entidades federativas y, por ende, a los Municipios, para lograr, como ya se dijo, la organización y funcionamiento de éste, en aras del bienestar y seguridad de la comunidad. En consecuencia, es pertinente señalar que devienen infundados los argumentos del hoy actor, respecto a la supuesta violación de los artículos antes señalados de nuestra Carta Magna, ya que los razonamientos que expone son equívocos, derivados de una falsa apreciación de lo dispuesto en el artículo del cual se solicita la invalidez, ya que como quedó expuesto en el presente, el artículo municipal en comento no impone únicamente un impuesto, como erróneamente lo refiere el actor en su demanda, sino además, también impone multas administrativas; lo que hace desacertado el argumento del actor, por tanto, de lo anterior se advierte que el precepto legal en mención, en relación con la multa equivalente al importe de 100 días de salario (multa administrativa), no violenta nuestra Ley Fundamental. Ahora bien, tomando como base o punto de partida el hecho de que la hipótesis contenida en la segunda parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, refiere el cobro de los impuestos y recargos omitidos, el cual se encuentra relacionado con lo que dispone el primer párrafo del artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal; mismo que establece que el Ayuntamiento podrá autorizar a las personas físicas y morales la sustitución del cumplimiento de la obligación de destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos, por la de pagar el ‘impuesto’, hasta en tanto no se construyan dichos cajones para estacionamientos. Al respecto, es importante señalar que la segunda parte del citado artículo 12 municipal, de igual forma de ninguna manera violenta lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual nos señala que las contribuciones se realizarán de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; en virtud de que respecto a este impuesto que establece la segunda parte del multicitado artículo municipal, tiene una variable y parámetros para determinar su monto; se sostiene este criterio, el cual se encuentra debidamente fundado, del resultado que nos da la interpretación sistemática de los artículos 10 y 11, que están comprendidos en el capítulo VI, ‘Del impuesto sustitutivo de estacionamiento’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, los cuales literalmente establecen: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Por tanto, si tomamos en consideración que el impuesto que refiere la segunda parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, es un impuesto sustitutivo de estacionamiento, puesto que es a este tipo de impuesto al que alude el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal; tenemos pues que de acuerdo a las disposiciones antes transcritas, una plena legalidad en cuanto a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Ingresos, en virtud de que el pago de impuestos o contribuciones establecidas que deban pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas en la Ley de Hacienda Municipal, la cual impone a los gobernados una contribución o impuesto sustitutivo de estacionamiento; mismo que se determinará de dos formas, la primera (artículo 10 de la Ley Hacienda Municipal), una cuota anual de 82 (ochenta y dos) salarios mínimos diarios vigentes en el Estado; y la segunda se determinará su pago proporcional del impuesto por los meses correspondientes entre la fecha de terminación y el mes de diciembre del mismo año; siendo evidente que existe en el mismo capítulo capítulo (sic) VI, ‘Del impuesto sustitutivo de estacionamiento’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, una variante que se ubicará de acuerdo a los cajones de estacionamientos que se sustituyan por dicho impuesto; y el pago proporcional del impuesto por los meses correspondientes entre la fecha de terminación de la obra; bajo esta tesitura, es incuestionable que la segunda parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos, que es la que establece los impuestos, tiene una variable para la determinación de los impuestos, es decir, que en los artículos 10 y 11 de la Ley de Ingresos Municipal proporcionan la base que permite a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado del impuesto sustitutivo de estacionamiento que debe pagar el contribuyente, lo que permite a la autoridad correspondiente tomar en cuenta las características particulares de cada caso; luego entonces, el impuesto a que alude la segunda parte del citado artículo, de ninguna manera es fija y excesiva, consecuentemente, tampoco es violatoria del artículo 22, primer párrafo y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, y con la finalidad de que en la especie se acredite la plena observancia del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, el cual aporta el principio de proporcionalidad y equidad; y además atendiendo a que el actor argumenta que la multa impuesta en el citado numeral cuestionado impone una multa fija, al respecto es pertinente mencionar que el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, derivada del incumplimiento a normas administrativas, de ninguna manera impone una multa fija; se sostiene este criterio en razón de que si tomamos en consideración la naturaleza del acto sancionado a través de la multa impuesta en el multicitado artículo municipal, de que exclusivamente regula una sola conducta, es decir, en dicho precepto no se prevé la multiplicidad de eventos, que finalmente marcan la pauta para determinar la mayor o menor magnitud de la conducta desplegada por el infractor y en función de ello determinar su sanción; siendo consecuentemente una multa fija si dicha multiplicidad de eventos fueran sancionados con una misma multa; circunstancia que no sucede en la especie, ya que por el contrario, como ya se dijo, el precepto legal cuestionado regula una sola conducta, y por lógica jurídica es de suponerse que corresponde una misma sanción, aunado al hecho de que la teleología de la multa impuesta en el artículo impugnado, es fundamentalmente que la comunidad no resienta los daños graves que se puedan producir por aquellas personas físicas y morales si no adquieren el hábito de respetar la disposición administrativa, contenida en el primer párrafo del artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas; en cuanto a destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos, lo cual es de interés general, porque con ello se salvaguarda la integridad física de las personas, al evitarse accidentes automovilísticos y mantener el orden público vial, ya que de no destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos, tendría como consecuencia lo anteriormente aludido; luego entonces, se llega a la conclusión fundada de que el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, de ninguna manera impone una multa fija. También robustece el criterio anterior de que el citado artículo no impone una multa que pueda calificarse de excesiva y violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal; en virtud de que el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, cumple con el principio constitucional de racionalidad en la previsión del monto de la multa administrativa impuesta, ya que dispone de un límite a la cuantía de la multa administrativa, y porque además, la fórmula para el cálculo del monto de la sanción, que considera como base el salario mínimo general vigente en el Estado, que es un parámetro que toma en cuenta la capacidad económica general de los gobernados, por encontrarse relacionado con la situación salarial en el Estado, aunado a la circunstancia de que la cuantía de la multa administrativa contenida en la primera parte del artículo 12 de la referida Ley de Ingresos, guarda una proporción razonable con la capacidad económica del infractor, en virtud de que si es propietario de un inmueble de tal magnitud que necesita estacionamiento, es evidente la capacidad económica del infractor que redunda en su capacidad adquisitiva, por lo que es evidente que dicha multa administrativa no es excesiva; aunado al hecho de que no puede pasar desapercibido (sic) los intereses que pretende tutelar la ley (integridad física de las personas, pues el destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos tiene como finalidad el evitar accidentes automovilísticos y la protección al peatón, así como la seguridad y orden público), porque presenta una relación de correspondencia con el tipo de conducta del infractor vinculada al daño que se causó o al riesgo o peligro a que se expuso el bien jurídico tutelado, destacando que la diferencia de impacto en la sanción para quien percibe como sueldo un salario modesto (que no puede adquirir un bien inmueble de tal naturaleza), que para aquel que cuenta con más recursos económicos, no otorga un interés jurídico para impugnar la norma por excesiva, porque el objeto de la ley no persigue la posibilidad de que se siga cometiendo el incumplimiento a la disposición administrativa que prevé el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para este Estado de Chiapas, en igualdad de condiciones, sino que busca, a toda costa, evitarlas. Por tanto, dichos aspectos son suficientes para determinar que la norma no es inconstitucional por lo (sic) motivos aducidos por el actor, considerando que la exigencia de que el precepto permita a las autoridades aplicar la multa en función absoluta de la capacidad económica (individual) de cada persona es un requerimiento que en este caso no resulta imprescindible para su constitucionalidad, porque dicho concepto es más bien parámetro de validez de los actos y leyes en materia fiscal, y la relación jurídica entre las personas que señala el precepto municipal en comento y la administración es de distinta naturaleza, en tanto que en ésta participan los Poderes del Estado personificando el interés general en la salvaguarda de la integridad física de las personas y en el orden público vial, lo cual produce que los gobernados no se ubiquen en ese caso en una relación tal que puedan verse afectados sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 22, primer párrafo y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, al quedar de manifiesto que de acuerdo a la naturaleza jurídica del acto sancionado a través de la multa administrativa, que se establece en el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, la cual no permite determinar la gravedad o levedad de la conducta, así como el grado de riesgo en que se coloca a la sociedad, pues al ser sólo una conducta la reprochable, por tanto, es en una sola multa en la que se determina el monto de la sanción. En tales condiciones, al no poderse determinar la levedad o gravedad de la conducta en razón de los bienes que pretende tutelar la ley, son precisamente la integridad física de las personas, pues el destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos, tiene como finalidad el evitar accidentes automovilísticos y la protección al peatón, así como la seguridad y orden público; resulta jurídicamente imposible determinar si los intereses de la sociedad se ven leve o gravemente afectados, pues ello no permite a la autoridad ser mediana o efectivamente capaz en la protección de ésta, lo que nos lleva a concluir que la multa impuesta en el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, no es fija y, por ende, tampoco excesiva; tomando desde luego en cuenta la capacidad económica de aquel que es propietario de un inmueble de tal magnitud que necesita estacionamiento, por lo que es evidente la capacidad económica del infractor, que redunda en su capacidad adquisitiva. Por lo que para la emisión del multicitado artículo, se tomaron en consideración los principios rectores de legalidad, proporcionalidad y equidad que establecen los artículos 22, primer párrafo y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, por tanto, la sanción que establece, se traduce en la garantía formal para que los ciudadanos actúen con estricto apego a la disposición consignada en el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para este Estado de Chiapas, lo que hace patente el interés por la protección a la seguridad de la población y a la correcta distribución de los asentamientos humanos, para lo cual se hace necesario dotar de facultades expresas a las autoridades locales, por lo que contrario a lo manifestado por la parte actora el precepto legal constitucional multirreferido no es factible de declarar su invalidez, ya que la reforma a éste, es precisamente la protección de la integridad física de las personas, pues el destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos tiene como finalidad el evitar accidentes automovilísticos y la protección al peatón, por ende, se persigue la seguridad y orden público; situación que resulta ser el objeto o espíritu del artículo cuestionado, porque en esta tesitura, es procedente afirmar que el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, de ninguna forma es violatorio de la garantía establecida en los artículos 22, primer párrafo y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que argumenta el actor; ya que lo dispuesto en dicho precepto legal municipal no va más allá de sancionar exclusivamente una conducta del gobernado, sin referir otras conductas, por tanto, en ningún momento se impone una multa fija y excesiva en el multicitado artículo municipal, puesto que aun cuando el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para este Estado de Chiapas establece dos fracciones que conllevan a una misma generalidad, que es la de destinar para un fin diverso parcial o totalmente el área de estacionamiento, de lo que queda claro que es una misma conducta a sancionar en virtud de que las hipótesis contenidas en las fracciones aludidas establecen, como ya se dijo, una misma conducta. En razón de lo anterior, y atendiendo que en la foja 8 de la demanda que nos ocupa, se cita una tesis en el segundo párrafo de la foja señalada, con la cual pretende el actor sustentar sus argumentos, de rubro: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’; es importante señalar que dicha tesis no es aplicable al caso concreto, toda vez que como ya quedó expuestos (sic) en líneas que anteceden, lo dispuesto en dicho precepto legal municipal no va más allá de sancionar exclusivamente una conducta del gobernado, sin referir otras conductas, por tanto, en ningún momento se impone una multa fija y excesiva en el multicitado artículo municipal, puesto que aun cuando el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para este Estado de Chiapas establece dos fracciones, éstas conllevan a una misma generalidad, que es la de destinar para un fin diverso parcial o totalmente el área de estacionamiento, de lo que queda claro que es una misma conducta a sancionar en virtud de que las hipótesis contenidas en las fracciones aludidas establecen, como ya se dijo, una misma conducta. Aunado a la circunstancia de que la cuantía de la multa guarda una proporción razonable con los intereses que pretende tutelar la ley (integridad física de las personas, pues el destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos, tiene como finalidad el evitar accidentes automovilísticos y la protección al peatón, así como la seguridad y orden público), porque presenta una relación de correspondencia con el tipo de conducta del infractor vinculada al daño que se causó o al riesgo o peligro a que se expuso el bien jurídico tutelado. Por otra parte, y atendiendo de igual modo a lo expuesto en la foja 8 de la demanda que nos ocupa, en relación con la tesis que se cita en el tercer párrafo de esta foja, de rubro: ‘MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN I, INCISO C), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO FIJAR LOS MÁRGENES MÍNIMO Y MÁXIMO EN SU DETERMINACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000).’; es importante señalar que dicha tesis no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una multa administrativa la que prevé la primera parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo, fracciones I y II, del artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas; y, por ende, no se trata de multas fiscales, por tanto, debe concluirse que las mismas no se rigen por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en dichas multas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributaria, ya que dichos principios son aplicables a las contribuciones; y la multa administrativa, prevista en la primera parte del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, derivada del incumplimiento a disposiciones administrativas y no a disposiciones fiscales; situación anterior que es lógica, pues la graduación respectiva atiende no a una circunstancia económica, sino a la naturaleza del acto desplegado por el infractor, pues no debe soslayarse que no se está en presencia de contribuciones, que tienen como punto de partida el ámbito patrimonial del gobernado, sino de la aplicación de sanciones por conductas contrarias al orden social, que no alcanzan el grado, pero que administrativamente son reprochables porque alteran el orden social, atentando contra los principios de la comunidad; por ende, no puede estimarse inconstitucional la primera parte que prevé a (sic) multa administrativa del precepto legal municipal reclamado, ni aplicable la tesis referida, porque las sanciones administrativas previstas en la citada ley municipal, no pueden tener idéntico tratamiento al de una contribución que tiene relación directa con la materia tributaria, en la que obviamente el parámetro a ponderar lo constituye el factor económico y no el riesgo a que se expone el bienestar y la seguridad pública, que es precisamente el bien jurídico tutelado por la ley municipal referida. Robustece el anterior criterio la siguiente tesis jurisprudencia: (sic) ‘MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Ahora bien, tomando en consideración el argumento del actor respecto a que en la especie no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna, al respecto es oportuno señalar que conforme a lo establecido en el numeral 29, fracción I, de la Constitución Política Local (sic) y facultad del Congreso del Estado legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que exista (sic) facultades concurrentes, conforme a las leyes federales. Siendo consecuentemente conforme al artículo 115, fracción IV, último párrafo, de nuestra Carta Magna y artículo 29, fracción XXVII y artículo 62 fracción III, incisos a) y c), de la Constitución Política Local, facultad de esta representación popular, aprobar las leyes de ingresos para los Municipios, procurando que los montos autorizados en éstas sean suficientes para cubrir las necesidades de los mismos; por tanto, en nuestra entidad, se hace necesario fortalecer la organización y funcionamiento del Municipio, en aras del bienestar y seguridad de la comunidad; por lo que tomando en consideración la dinámica de los tiempos y la transformación y crecimiento diario de la población, es menester revestir las disposiciones administrativas tendientes al buen funcionamiento y distribución de la población, lo cual tiene implícito el adecuado asentamiento humano, para lo cual se hace necesario dotar de una nueva y novada faceta la (sic) legislaciones, tomando en consideración para tal efecto la soberanía, autonomía y facultades otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la (sic) entidades federativas y, por ende, a los Municipios, para lograr, como ya se dijo, la organización y funcionamiento de éste, para lograr sus fines y objetivos, considerando la diversidad étnica y cultural de los Municipios otorgándole un marco jurídico eficiente y viable, acorde a sus características económicas, políticas y sociales, con el único objetivo de proporcionar a la comunidad el bienestar y seguridad de la comunidad. Consecuentemente, es inconcuso que esta representación popular está facultada para la emisión de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas del Estado de Chiapas, puesto que es una facultad conferida por la Constitución, por lo que el acto legislativo que nos ocupa se encuentra debidamente fundado y motivo (sic); razón por la cual se califican de erróneos e incongruentes los argumentos que al respecto manifiesta el actor; así como las jurisprudencial (sic) que pretende aplicar al caso; concluyéndose que el acto legislativo del cual se demanda su invalidez, es respetuosa de la supremacía constitucional contemplada en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, no vulnera lo establecido en los artículos 16, 22, primer párrafo y 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna. En consecuencia, es pertinente señalar que devienen infundados los argumentos del hoy actor respecto a la supuesta violación de los artículos antes señalados de nuestra Carta Magna, ya que no expone los fundamentos y razonamientos congruentes del porqué se debe declarar la invalidez del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas del Estado de Chiapas, ya que por el contrario se limita a realizar una serie de transcripciones de los referidos artículos de la Constitución Federal, de citas bibliográficas de diversos doctrinarios del derechos (sic), así como de diversas tesis jurisprudenciales; sin hacer razonamiento lógico jurídico al respecto que tenga trascendencia jurídica para tener por acertada su demanda de acción de inconstitucionalidad; por tanto, de lo anterior se advierte que el precepto legal en mención lejos de violentar nuestra Ley Fundamental, es respetuosa de la misma. Por tanto, se reitera que no es suficiente la simple alusión del actor en el sentido de que con el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, se violenta la Ley Fundamental, pues resulta necesario que para tener por acertado el argumento del actor, se debieron establecer con razonamientos lógico jurídicos, lo suficientemente fundados, del porqué argumenta el actor que afecta a la Constitución de la República el señalado artículo municipal. Bajo esta tesitura, podemos arribar a la conclusión fundada de que por ningún motivo el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, es violatorio de los preceptos de nuestra Carta Magna, que señala el actor. Por otra parte, por lógica jurídica debe entenderse que las leyes como un cuerpo orgánico normativo cuyo contenido debe evolucionar de acuerdo con los problemas y necesidades de los gobernados, con los avances de la tecnología, la complejidad creciente de la población, desarrollo económico, etcétera, pues la evolución de las condiciones sociales no puede quedar incólumes (sic) en las leyes desde su origen o creación. Concluyéndose que en aras de tener leyes que se adecuen a los avances, evoluciones y necesidades de un pueblo, se puede concluir que la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, específicamente su artículo 12, busca el cumplimiento de la disposición administrativa contenida en el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para este Estado de Chiapas, con la única finalidad de fortalecer la organización y funcionamiento del Municipio, en aras del bienestar y seguridad de la comunidad; por lo que tomando en consideración la dinámica de los tiempos y la transformación y crecimiento diario de la población, es menester revestir las disposiciones administrativas tendientes al buen funcionamiento y distribución de la población, lo cual tiene implícito el adecuado asentamiento humano, para lo cual se hace necesario de una nueva y novada faceta, tomando en consideración para tal efecto la soberanía, autonomía y facultades otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la (sic) entidades federativas y, por ende, a los Municipios, para lograr, como ya se dijo, la organización y funcionamiento de éste, en aras del bienestar y seguridad de la comunidad. En razón de la consideraciones y fundamentos vertidos con antelación, solicito a ese Alto Tribunal declarar improcedente la invalidez del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. Asimismo, en cabal cumplimiento al proveído de fecha 25 de enero de 2006, y notificado el 26 del mismo mes y año, en este acto me permito adjuntar al presente copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, incluyendo la iniciativa, dictamen de la Comisión de Hacienda, acta de la sesión donde consta la aprobación y votación de la norma impugnada y Periódico Oficial, para que obren como corresponda y surtan sus efectos legales ..."


SÉPTIMO. En proveído de catorce de febrero de dos mil seis y con fundamento en el artículo 68, primer párrafo, de la ley reglamentaria, el Ministro instructor concedió al síndico del Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas, un plazo de diez días hábiles para que manifestara lo conducente sobre este asunto, lo que realizó mediante la promoción glosada a fojas 372 a 389 de autos. Por acuerdo de diecisiete de febrero siguiente, se tuvieron por rendidos los informes con justificación y en la misma fecha se pusieron los autos a la vista de las partes por el plazo de cinco días hábiles para formular alegatos, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas; para el ejercicio fiscal de dos mil seis, por su posible contradicción con la Constitución Federal.


SEGUNDO. A continuación, debe analizarse si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


El Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, dice:


"Primero. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se considerarán como días inhábiles:


"a) Los sábados;


"b) Los domingos; ..."


Conforme al primer precepto transcrito, el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día siguiente al en que se publique el decreto que contenga la norma que se impugne; asimismo, por disposición del artículo 1o. del acuerdo citado en último término, son inhábiles los sábados y domingos.


El decreto que contiene el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas Chiapas; para el ejercicio fiscal de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el veintidós de diciembre de dos mil cinco; por tanto, el plazo para promover la acción de que se trata, transcurrió del viernes veintitrés de diciembre de dos mil cinco al lunes veintitrés de enero de dos mil seis; lo anterior en virtud de que el último día del plazo que fue sábado veintiuno de enero, no se computa por ser como dice la ley inhábil, lo mismo que el domingo veintidós del referido mes y año, por lo que con fundamento en el artículo 60 de la ley reglamentaria se recorre al siguiente hábil, esto es, al lunes veintitrés de enero de dos mil seis.


En el caso, la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes veintitrés de enero de dos mil seis, como se desprende del sello estampado a fojas 15 vuelta del expediente, por lo que cabe concluir que su presentación es oportuna al haberse realizado el último día del plazo.


TERCERO. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda D.F.C. de V.H. con el carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la República (foja dieciséis de autos).


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras.


En el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas; para el ejercicio fiscal de dos mil seis, expedida por el Congreso de esa entidad federativa, por lo que se trata de una ley estatal y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia P./J. 98/2001 de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Al no existir alguna causa de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados.


QUINTO. En los conceptos de invalidez se argumenta, en esencia, lo siguiente:


1) Que el artículo impugnado contraviene lo dispuesto por los artículos 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece una multa fija que habrá de aplicarse a diversos casos previstos en el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, por lo que la autoridad no tendrá la capacidad de valorar las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho de la infracción y, por ende, estará imposibilitada para calificar la gravedad de la conducta del infractor, su capacidad económica o cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho sancionado; por tanto, la norma impugnada propicia la imposición de sanciones irrazonables y desproporcionadas.


2) Que el precepto impugnado vulnera los invocados preceptos constitucionales, ya que para que una multa sea considerada "proporcional" es necesario que la norma permita valorar, al momento de imponerla, la gravedad de la lesión en razón del perjuicio que le ocasionó el Estado, la reincidencia, el grado de responsabilidad o la intención del contribuyente derivada de la conducta que dio origen a la infracción, así como la situación económica en que se encuentre el infractor.


3) Que el Congreso del Estado de Chiapas contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues al prever una multa fija, prohibida por el marco constitucional, se extralimita en sus atribuciones.


4) Que como consecuencia de las violaciones constitucionales planteadas, también se infringe el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política Federal.


En primer término, se debe establecer la naturaleza de la multa contenida en el artículo impugnado.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Ahora bien, a fin de determinar la naturaleza de la multa prevista en la norma combatida, es necesario acudir al Código Fiscal Municipal del Estado de Chiapas, que en sus artículos 1o. a 7o. establece lo siguiente:


"Artículo 1o. Los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, para cubrir el gasto público, percibirán en cada ejercicio fiscal, los ingresos derivados de los impuestos, derechos, contribuciones para mejoras, productos y aprovechamientos que establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como las participaciones derivadas de leyes y convenios de coordinación respectivos."


"Artículo 2o. Son impuestos, las contribuciones en dinero o en especie establecidas en ley con carácter general y obligatorio, a todas aquellas personas físicas o morales cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal."


"Artículo 3o. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en ley por los servicios que presten los Ayuntamientos en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio."


"Artículo 4o. Son contribuciones para mejoras, las contribuciones establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por la realización de obras públicas."


"Artículo 5o. Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado."


"Artículo 6o. Son aprovechamientos, los recargos, las multas y en general, los ingresos no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones para mejoras, productos o participaciones."


"Artículo 7o. Son participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los ingresos federales y estatales, conforme a la Ley de Hacienda Municipal, demás leyes aplicables y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tal efecto."


De la transcripción anterior de los artículos que establecen los ingresos que perciben los Municipios del Estado de Chiapas para cubrir el gasto público, deriva que tienen el carácter de aprovechamientos, los recargos, las multas y, en general, los ingresos no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones para mejoras, productos o participaciones.


Se sigue de lo anterior, que las multas impuestas por infracciones a normas de carácter administrativo tienen la naturaleza de aprovechamientos conforme a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Chiapas, lo que se refuerza si se considera que el artículo 31, primer párrafo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas; para el ejercicio fiscal de dos mil seis, ubicado en el título sexto, capítulo único, denominado "Aprovechamientos", señala que el Municipio percibirá por ese concepto, entre otros ingresos, el derivado del cobro de multas. Dicho artículo dispone:


"Artículo 31. El Municipio percibirá los ingresos provenientes de recargos, reintegros, gastos de ejecución, multas, indemnizaciones por daños a bienes municipales, rendimiento por adjudicación de bienes, legados, herencias y donativos, tanto en efectivo como en especie y demás ingresos no contemplados como impuestos, derechos, contribuciones para mejoras, productos y participaciones."


En consecuencia, si las multas por infracciones a normas de carácter administrativo tienen la naturaleza de aprovechamientos conforme a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Chiapas y la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas; para el ejercicio fiscal de dos mil seis, no se rigen por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, según se explica en la tesis de la Novena Época de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 730, que este Tribunal Pleno comparte, y que establece:


"MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En las multas por infracciones administrativas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributarias, generalmente aplicables al estudio de las contribuciones, porque son de distinta naturaleza, pues derivan del incumplimiento a normas administrativas y, en ese orden, si se alega violación a tales principios el argumento relativo resulta inoperante."


En el caso, se impugna el artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas; para el ejercicio fiscal de dos mil seis, el cual establece:


"Artículo 12. Con relación a lo dispuesto en el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal, la autoridad municipal aplicará al contribuyente en caso de las infracciones señaladas una multa equivalente al importe de 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado; además de cobrar a éste los impuestos y recargos omitidos."


Por su parte, el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Chiapas, al que remite el artículo impugnado, señala:


"Artículo 70-H. Es obligación de los propietarios o poseedores destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos de acuerdo al uso, características y ubicación de los inmuebles, no obstante de la obligación anterior, de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas, (sic) el Ayuntamiento podrá autorizar a las personas físicas y morales la sustitución del cumplimiento de la obligación señalada por la de pagar el impuesto a que se refiere este capítulo, en tanto no se construyan dichos cajones para estacionamiento.


"Se harán acreedores a las sanciones y multas cuyos montos se establecen en la Ley de Ingresos Municipal, las personas físicas o morales que cometan las infracciones que se mencionan a continuación:


"I. Por destinar total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos.


"II. Por realizar construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos."


Como puede advertirse, la norma controvertida establece que la autoridad municipal impondrá una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Chiapas, a quienes cometan las infracciones contempladas en el artículo 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para dicho Estado, esto es, a quienes destinen total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos y a quienes realicen construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos, además de cobrar al infractor el impuesto sustitutivo de estacionamiento y los recargos omitidos.


En consecuencia, la multa prevista en la norma cuya invalidez se solicita no tiene naturaleza fiscal sino administrativa, como lo sostiene el Congreso del Estado de Chiapas, ya que se establece para sancionar a quienes cometen las infracciones consistentes en destinar total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos y a quienes realicen construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos, por lo que dicha multa no queda sujeta a los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, según se explica en la tesis de rubro: "MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", citada anteriormente.


Sin embargo, no obstante que, como se ha precisado, las multas administrativas por su naturaleza de aprovechamientos, no se rigen por los principios de proporcionalidad y equidad, sí es necesario que satisfagan lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que, en lo conducente, establece:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


Del párrafo transcrito se desprende la prohibición para la imposición de multas excesivas, tópico respecto del cual este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 5, ha establecido qué se entiende por aquéllas, en los siguientes términos:


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."


Conforme a la jurisprudencia transcrita, una multa resulta excesiva cuando la ley que la prevé no dé posibilidad a quien deba imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa.


Así pues, la imposición de multas sí debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos, de lo contrario resultará excesiva.


En otras palabras, si bien tratándose de multas no fiscales no rigen los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo cierto es que sí deben guardar siempre una proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberá considerarse la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, etcétera.


Por consiguiente, al prever el artículo 12 impugnado una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Estado, en la fecha de la infracción, a quien destine total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos; o a quienes construyan obras en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos, esto es, una multa fija, entonces efectivamente vulnera el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad facultada para imponerla no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor, y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada, lo argumentado por el Congreso del Estado de Chiapas, en el sentido de que la norma impugnada no establece una multa fija que pueda calificarse de excesiva y violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal, ya que cumple con el principio de racionalidad en la previsión de su monto, pues dispone un límite a la cuantía a que puede ascender y al hacer referencia al salario mínimo general vigente en la entidad, guarda una proporción razonable con la capacidad económica del infractor, además de que se prevé una sola sanción para una conducta única y no para una multiplicidad de eventos que deban sancionarse, y la misma busca desalentar los graves daños que la comunidad pueda resentir con la infracción a las normas administrativas relativas al destino de superficies y construcción de cajones para estacionamiento de vehículos, lo que resulta de interés general.


Efectivamente, como antes se razonó, para que una multa no resulte excesiva, la ley que la establece debe permitir a la autoridad fijar su cuantía de manera individualizada, por lo que es inexacto que la norma controvertida cumpla con el principio de racionalidad en la previsión de su monto al establecer un límite a su cuantía y referirse al salario mínimo general vigente en la entidad, ya que se establece en un monto fijo que no permite a la autoridad atender a las diversas circunstancias a que se ha hecho referencia y que deben ser consideradas para respetar la Norma Suprema, con independencia del fin que persiga la imposición de la sanción.


Por lo que al haber resultado fundado el concepto de invalidez relativo a la violación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se vulneran los artículos 16 y 133 constitucionales, que prevén los principios de legalidad y supremacía constitucional.


En estas condiciones, procede declarar la invalidez del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas; para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


La presente ejecutoria surtirá sus efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas; para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores M.M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M..


El señor Ministro presidente en funciones J.D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primero y segundo párrafos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


No asistieron los señores Ministros presidente M.A.G., por estar realizando otras actividades; y S.S.A.A. y J.R.C.D., por estar disfrutando de vacaciones.



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