Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Número de registro19669
Fecha01 Agosto 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1428
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2006. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de junio de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintisiete de enero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


"Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. a) Autoridad emisora: Congreso de la entidad, Palacio Legislativo, Plaza de la Patria No. 109 Oriente, código postal 20000, A., A.. b) Autoridad promulgadora. Gobernador del Estado, Palacio de Gobierno, Plaza Principal s/n, Centro Histórico, código postal 20000, A., A.. Norma general cuya invalidez se reclama. El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el ejercicio fiscal de 2006, publicada el 29 de diciembre de 2005 en el Periódico Oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se hicieron valer son los siguientes:


"Primero. El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el ejercicio fiscal de 2006, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX. Para establecer contribuciones: ... 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica.’. ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. El numeral 16 de la Constitución Federal establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija los alcances de sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40 en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la misma Ley Fundamental. Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo, in fine, del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico -Constituciones y leyes reglamentarias- sin contravenir las disposiciones del Pacto Federal determinadas en la misma Carta Magna. En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la Federación y los Estados, otorgando a éstos, todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales -facultades residuales-. Ahora bien, de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica. Así, en el caso de las contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos -artículo 5o. del C.F. de la Federación-, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, los cuales no son aplicables en el caso del derecho de alumbrado público. Precisado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional, como de aquellos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el numeral 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el ejercicio fiscal de 2006, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser en materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión. Así, de la lectura integral del Periódico Oficial de la entidad de 29 de diciembre de 2005, se advierte la publicación de los artículos 32 y 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el ejercicio fiscal de 2006, cuyo contenido en la parte que interesa para el presente análisis, señalan: Capítulo XI. Por servicios de alumbrado público. ‘Artículo 32. Se considerarán derechos por servicio de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica, descritos en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal, en la cantidad equivalente al 10% del consumo que éstos generen y serán cobrados en los recibos de consumo de la Comisión Federal de Electricidad.’. ‘Artículo 33. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-5, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HMRFH, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.’. De la lectura del artículo impugnado se advierte que los elementos del derecho de alumbrado público que fijó el Congreso Estatal, son: a) Sujeto: los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio. b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. c) Tarifa: 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HMRFH, HM-RM. d) Tasa: 10% en razón del consumo que se genere de energía eléctrica. e) Base: El importe de consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. f) Época de pago: La empresa suministradora del servicio hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario. Para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, estos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado -en el caso en estudio, el Municipio- en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 2o. del código tributario, que señala: C.F. de la Federación. ‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ... IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ...’. En este contexto, es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b) de la Carta Magna, en lo que a este estudio interesa, señala: ‘Artículo 115. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... b) Alumbrado público.’. Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar contribuciones al consumo de energía eléctrica; así las cosas, el artículo que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los preceptos constitucionales antes citados, pues no se está pagando por la prestación del servicio que el Municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de luz, resultando que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo, es decir, a menor consumo de luz, menor la base gravable y, por consecuencia, disminuye la causación del gravamen. Lo anterior tiene mayor relevancia si se toma en consideración que una vez determinada la base, se le debe aplicar la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, además del pago del 10% por concepto de la tasa por el consumo generado de energía eléctrica, por lo que al tener el dispositivo que se combate parte de los elementos de un tributo, en relación con los demás artículos de la Ley de Ingresos Municipal antes citada, es que se arriba a la conclusión de que a través de éstos no se está cobrando un derecho, sino una contribución. Lo anterior se robustece con el criterio sustentado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2005, en el que señaló: ‘De los artículos transcritos se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.H., P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho cuyo objeto o hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Es importante destacar que en este precepto, inclusive se especifica que el alumbrado público es el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y lugares para el uso común. No obstante lo anterior, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se rompe con el contenido del artículo 33, al regular que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. A dicha base se aplicará la tasa del 8% para las tarifas 01, 1a, 1B, 1C, 02, 03, 078 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT. De ello se advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso, la base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía. ... El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine. Por tanto, no obstante que el artículo 33 impugnado, denomina a la contribución de mérito «derecho», materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.’. De tal modo que si la Legislatura de A. con la emisión del numeral 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el ejercicio fiscal de 2006, establece una contribución al consumo del fluido eléctrico, resulta incontrovertible que desborda el marco de sus atribuciones y, por ende, invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el precepto 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, debe declararse inconstitucional el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, A., para el ejercicio fiscal de 2006. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por el Pleno y la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal en las tesis P./J. 6/88 y 2a./J. 25/2004, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava y Novena Épocas, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988 y XIX, marzo de 2004, páginas 134 y 317, que a continuación se transcriben: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.’. ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la «contribución especial por servicio de alumbrado público», debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas Leyes de Ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: «ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.».’. Por otra parte, la garantía de legalidad estatuida en el numeral 16 de la Constitución Federal obliga a toda autoridad -incluyendo a los Congresos Locales- que emite un acto, a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación; el primero se cumple con la cita de los preceptos legales en que se apoye la determinación adoptada, esto es, que tal disposición prevea la situación concreta para la cual sea procedente la realización del acto; el segundo consiste en la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación entre las hipótesis contenidas en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto con el caso concreto. Cabe precisar que ese Alto Tribunal ha considerado que tratándose de actos legislativos la garantía de legalidad en cuanto a la fundamentación y motivación de dichos actos se cumple cuando el órgano legislativo que expide el ordenamiento, constitucionalmente está facultado para ello, ya que tal requisito se satisface cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere; y respecto a la motivación, ésta se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de ese Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 150, que a continuación se transcribe: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.’. De la anterior transcripción se desprende que en tratándose de leyes la fundamentación se satisface cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental. En este contexto, es evidente que el Congreso del Estado de A., al no estar facultado para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo con ello los artículos 16 y 124 de la Carta Magna. Finalmente, el numeral 133 de la Constitución General de la República, impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, y la contravención de tal imperativo conlleva necesariamente a la vulneración del principio de supremacía constitucional."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 16, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), 124 y 133.


CUARTO. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 18/2006 y turnar el asunto al M.J.N.S.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de treinta y uno de enero de dos mil seis, el Ministro instructor admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran su respectivo informe.


SEXTO. Al rendir su informe el Poder Legislativo del Estado de A., en lo toral, manifestó:


a) Que la expedición de la norma impugnada se llevó a cabo con sujeción estricta a lo establecido en el capítulo IX denominado de la "Iniciativa y formación de las leyes", así como en lo dispuesto en el título cuarto, denominado "Del proceso legislativo"; y los artículos 124 a 188 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A..


b) Que en la propuesta de Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A., éste incluyó los conceptos relativos a impuestos, derechos, productos y aprovechamientos para obtener recursos financieros y así atender los servicios públicos de su competencia.


- Que en el concepto de derechos se incluyó el denominado "por servicios de alumbrado público", por un monto de un millón trescientos dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos, con lo que el Ayuntamiento habrá de cubrir el pago derivado del consumo de energía eléctrica utilizada para el alumbrado público.


c) Que de los artículos 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de A. y el artículo 36, fracción XXXVIII, de la Ley Municipal para el Estado de A., se desprende que los Municipios tienen a su cargo diversas funciones, entre las que se encuentra el servicio de alumbrado público.


- Que por lo anterior, el Congreso del Estado de A. aprobó el establecimiento de ingresos derivados del servicio de alumbrado público.


d) Que la aprobación del precepto normativo que ahora se impugna, es acorde tanto a lo dispuesto por la Constitución Federal como a lo previsto por la Constitución Local, por ello, se debe entonces reconocer la validez del mismo.


SÉPTIMO. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de A. precisó que es cierto el acto que se le atribuye por lo que respecta a la promulgación de la norma impugnada, cuya actuación tiene fundamento en los artículos 32, 35, 46, fracción I y 49 de la Constitución del Estado de A., que facultan al gobernador del Estado a promulgar los decretos expedidos por el Poder Legislativo.


OCTAVO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose instruido el procedimiento, se puso en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. En primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita, sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A. impugnado, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el jueves veintinueve de diciembre de dos mil cinco, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas diecisiete a veintitrés de autos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del viernes treinta de diciembre de dos mil cinco al sábado veintiocho de enero de dos mil seis.


En el caso, según consta del sello que obra al reverso de la foja quince del oficio de la acción correspondiente, ésta se presentó el viernes veintisiete de enero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el vigésimo noveno día, por lo que es evidente que su presentación es oportuna.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento (foja dieciséis del expediente).


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras.


En el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra del artículo 32 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Asientos, Estado de A., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, expedida por el Congreso de esa entidad federativa, por lo que se trata de una ley estatal y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Al no existir alguna causa de improcedencia hecha valer por las partes o que se advierta de oficio, se procede al análisis de los conceptos de invalidez.


QUINTO. El promovente aduce, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1) Que el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Federal.


2) Que de conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal, compuesta por Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.


3) Que en relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.


4) Que en términos de lo previsto por el artículo 5o. del C.F. de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


- Asimismo, de conformidad con el artículo 2o. del código antes citado, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


5) Que si bien el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica.


- Por ello, el artículo 32 de la Ley de Ingresos impugnado, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de ente público, puesto que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


6) Que lo anterior se reafirma, ya que una vez determinada la base, se le debe aplicar el pago de la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, además del pago del diez por ciento por concepto de la tasa por el consumo generado de energía eléctrica; debiendo concluirse que no se está cobrando un derecho, sino una contribución al consumo de fluido eléctrico, por lo que la Legislatura del Estado de A. excedió el marco de sus atribuciones y, en consecuencia, invadió la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la Constitución Federal, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo impugnado.


7) Que la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, respectivamente, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución establece, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano.


- Por tanto, al no estar facultado el Congreso del Estado de A. para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento.


8) Que el artículo 133 constitucional establece un orden jurídico a partir de la Norma Fundamental al cual deben sujetarse todos los órganos y autoridades del Estado, y la contravención al mismo, conlleva a la vulneración del principio de supremacía constitucional.


En primer término, se estudiará el concepto de invalidez planteado por la parte promovente, tendente a evidenciar que el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A., es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), constitucional, toda vez que según aduce, en aquél se establece una contribución al consumo de energía eléctrica, lo cual excede la competencia de la Legislatura del Estado para fijar las contribuciones que deben recaudar los Municipios por el servicio de alumbrado público prevista por el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal.


Los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), así como el 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, establecen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público."


De los citados preceptos se desprende que el artículo 73 establece que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica; y, por su parte, el artículo 115, fracción III, inciso b), prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público.


Se hace necesario destacar que, al efecto, el artículo 115, fracción IV, inciso c), constitucional, dispone que:


"Artículo 115. ...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ..."


De acuerdo con lo anterior, en principio se aprecia que, por una parte, el Congreso tiene atribución para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica y, por la otra, que al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


En efecto, de conformidad con las fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otras cosas, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo, y como ya se dijo, el servicio público de alumbrado es uno de los servicios que prestan los Municipios. Por tanto, los Municipios al tener a su cargo el servicio público de alumbrado, indiscutiblemente pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestando dicho servicio, sin embargo, deberán hacerlo como un derecho y no como impuesto.


Por tanto, a efecto de determinar si el artículo impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución contenida en el precepto impugnado, es decir, si se trata de una contribución de las previstas por el precitado artículo 73 de la Constitución Federal, o si por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho como aduce el promovente.


A efecto de que los gobernados gocen de seguridad jurídica, el poder público ha estimado necesario que las contribuciones que cobra se rijan bajo los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, como lo señala el artículo 31, fracción IV, constitucional, así como que los tributos contengan elementos tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


Así, el artículo 5o. del C.F. de la Federación establece que:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


El C.F. de la Federación reconoce como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; por objeto debe entenderse el hecho imponible creado y definido por la norma, generador de circunstancias que provocan el nacimiento de una obligación tributaria; el sujeto es la persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria; la base imponible es el valor representativo de la riqueza constitutiva del objeto o hecho imponible que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa; la tasa o tarifa es el factor porcentual o determinado que se aplica a la base imponible para la obtención del crédito fiscal, y la época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación se hace exigible.


Ahora bien, aun cuando los elementos señalados forman parte de todos los tributos, cada uno tiene un contenido variable que dota a cada tributo de una naturaleza propia.


Por otra parte, la Constitución Federal ha establecido un sistema de distribución de competencias para que la Federación, Estados y el Distrito Federal establezcan sus contribuciones o tributos, de acuerdo a las circunstancias específicas de cada entidad; sin embargo, esa facultad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las características de sus especies.


El C.F. de la Federación, en el artículo 2o. establece las contribuciones comprendidas en el ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Por su parte, el artículo 11 del C.F. del Estado de A. reconoce como ingresos ordinarios a los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y participaciones, y los clasifica de la siguiente forma:


"Artículo 11. Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios.


"Son ordinarios los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y participaciones, mismas que cubrirán los gastos normales del Estado ..."


El citado código, en el artículo 13 define los derechos de la siguiente forma:


"Artículo 13. Son derechos las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de servicios administrativos que presta."


En este sentido, la Ley de Hacienda del Estado de A., en su artículo 71, dispone lo siguiente:


"Artículo 71. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público."


De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


Ahora, el artículo 32 impugnado y el artículo 33, contenidos en el título segundo "Derechos", capítulo XI "Por servicios de alumbrado público", de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A., para el ejercicio fiscal del año dos mil seis, que señalan:


"Artículo 32. Se consideran derechos por servicios de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica, descritos en el artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al 10% de los consumos que éstos generan y serán cobrados en los recibos de la Comisión Federal de Electricidad."


"Artículo 33. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares del uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HMRFH, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994."


De los artículos transcritos se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo objeto o hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 32, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio.


No obstante lo anterior, tenemos que el artículo 32 impugnado rompe con el esquema de los elementos esenciales del tributo, relativos a un derecho, pues establece que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo de energía eléctrica mensual o bimestral que realicen los usuarios domésticos, comerciales e industriales. A dicha base se aplicará la tasa del 10%, de acuerdo con las tarifas que establece el artículo 33 de la Ley de Ingresos citada.


De lo anterior, se advierte que la base imponible establece como valor denotativo de capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso, la base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Municipio por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del Municipio y que, en el caso, consiste en dicho consumo de energía.


Por lo que el cálculo de ese "derecho" se determinará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo, de ahí que ese "derecho" se considere una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, puesto que el hecho imponible real se encuentra en la base.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 79, Primera Parte, página veintiocho, que señala:


"TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY.-Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes."


Por tanto, no obstante que el artículo 32 impugnado, considere a la contribución en análisis un "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que como quedó previamente establecido, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la Constitución Federal.


El anterior criterio ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de mil novecientos ochenta y ocho, así como en la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de dos mil cuatro, página trescientos diecisiete, que señalan:


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas Leyes de Ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."


De conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A., para el ejercicio fiscal de dos mil seis; dicha invalidez deberá repercutir en el artículo 33 del propio ordenamiento legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley reglamentaria de la materia.


La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir del día siguiente al en que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


Al haberse declarado la invalidez del precepto impugnado por los motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por el promovente tendentes a evidenciar que el precepto impugnado es contrario a diversos preceptos constitucionales, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de dos mil cuatro, página ochocientos sesenta y tres, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


Similar criterio sostuvo este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 21/2005, 22/2005, 23/2005 y 25/2005, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, y ocho de diciembre de dos mil cinco por lo que hace a la última, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 32 y 33 de La Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Estado de A., para el ejercicio fiscal dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


El señor M.G.D.G.P. y la señora M.O.S.C. de G.V. formularon salvedades respecto de algunas de las consideraciones y reservaron su derecho de elaborar, en su caso, voto concurrente; y los señores M.J.R.C.D., J. de J.G.P. y G.D.G.P., reservaron su derecho de formular voto de minoría en relación con las consideraciones relativas al momento en que debe surtir efectos la declaración de invalidez.


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