Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Número de registro19725
Fecha01 Septiembre 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 1044
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2006. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.G.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., ostentándose como procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de la norma general que más adelante se menciona, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:


"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


"a) Autoridad emisora: Congreso de la entidad, calzada F.I.M., esquina con Av. Tecnológico s/n, Col. Centro, Oaxaca de J., Estado de Oaxaca.


"b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado, carretera Oaxaca-Puerto Á., km. 9.05, Oaxaca, Oaxaca.


"II. Norma general cuya invalidez se reclama.


"El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2006, publicada el 11 de marzo de 2006 en el Periódico Oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio."


SEGUNDO. El concepto de invalidez que adujo la parte actora es el siguiente:


"Único. El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2006, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:


"‘Artículo 16.’ (se transcribe).


"‘Artículo 73.’ (se transcribe).


"‘Artículo 124.’ (se transcribe).


"‘Artículo 133.’ (se transcribe).


"El numeral 16 de la Constitución Federal establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados.


"La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija los alcances de sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio, al cual ese Máximo Tribunal de la Nación ha denominado como competencia constitucional.


"Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40, en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la misma Ley Fundamental.


"Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo in fine del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico -Constituciones y leyes reglamentarias- sin contravenir las disposiciones del Pacto Federal determinadas en la misma Carta Magna.


"En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la Federación y los Estados, otorgando a éstos todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales -facultades residuales-.


"Siguiendo con el razonamiento que nos ocupa, es de observarse que de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica, por lo cual es inequívoco que las legislaturas estén impedidas para ejercer tal atribución.


"Así, en el caso de las contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos -artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación-, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; en el caso del derecho de alumbrado público (sic).


"Precisado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional, como de aquellos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el numeral 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2006, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión.


"Así, de la lectura integral del Periódico Oficial de la entidad de 11 de marzo de 2006, se advierte la publicación de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2006, cuyo contenido en la parte que interesa para el presente análisis, señalan:


"‘Título tercero

"‘De los derechos


"‘Capítulo primero

"‘Alumbrado público


"‘Capítulo XI

"‘Por servicios de alumbrado público


"‘Artículo 30. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio proporciona a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.’


"‘Artículo 31. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.’


"‘Artículo 32. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica conforme a la siguiente tabla:


"‘Servicio Tasa

"‘01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 8.00%

"‘OM, HM, HS, HSL Y HTL 4.00%


"‘Se entenderá como 01 servicio doméstico, 1A servicio doméstico para localidades con temperatura media en verano de 25 grados centígrados, 1B servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados, 1C servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima de 31 grados centígrados, 02 servicio general hasta 25 kw de demanda, 03 servicio general para más de 25 kw de demanda y 07 servicio para bombeo de agua de riego agrícola, OM tarifa ordinaria para servicio general en media tensión con demanda menor a 300 kw, HM tarifa ordinaria para servicio en media tensión con demanda de 300 kw o más, HS tarifa horaria para el servicio general en alta tensión, nivel transmisión, HSL tarifa horaria para el servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión para larga duración y HTL tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión para larga utilización. El pago de este derecho se cubrirá de manera bimestral en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre energía eléctrica.’


"Derivado del precepto impugnado -artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca-, se advierte que los elementos del derecho de alumbrado público que fijó el Congreso Estatal, son:


"a) Sujeto: Los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado público se encuentre o no ubicada frente a su predio.


"b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio.


"c) Tasa: 4% y 8%.


"d) Tarifa: 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07, y OM, HM, HS, HSL y HTL.


"e) Base: El importe de consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.


"f) Época de pago: La empresa suministradora del servicio hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.


"Para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, estos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado -en el caso a estudio el Municipio- en sus funciones de derecho público, lo anterior de conformidad con el artículo 2o. del código federal tributario, que señala:


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe).


"En este contexto, es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, en lo que a este estudio interesa, señala:


"‘Artículo 115. ...


"‘III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"‘...


"‘b) Alumbrado público.’


"Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda a través de su Ley de Ingresos cobrar contribuciones al consumo de energía eléctrica; así las cosas, el artículo que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los preceptos constitucionales antes citados, pues no se está pagando por la prestación del servicio que el Municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de luz, resultando que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo, es decir, a menor consumo de luz, menor la base gravable y, por consecuencia, disminuye la causación del gravamen.


"Lo anterior tiene mayor relevancia si se toma en consideración que una vez determinada la base, se le debe aplicar la tarifa -OM, HM, HS, HSL y HTL o 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07- dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, además del pago del 4% y 8% por concepto de la tasa por el consumo generado, por lo que al tener el dispositivo que se combate parte de los elementos de un tributo, en relación con los demás artículos de la Ley de Ingresos municipal antes citada, es que se arriba a la conclusión que a través de éstos no se está cobrando un derecho, sino una contribución.


"Lo anterior se robustece con el criterio sustentado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2005, denunciada por el suscrito, en la que se impugnó el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, en el que señaló:


"‘De los artículos transcritos se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho cuyo objeto o hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Es importante destacar que en este precepto, inclusive se específica que el alumbrado público es el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y lugares para el uso común.


"‘No obstante lo anterior, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se rompe con el contenido del artículo 33, al regular que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. A dicha base se aplicará la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 078 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.


"‘De ello se advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso, la base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía.


"‘...


"‘El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


"‘Por tanto, no obstante que el artículo 33 impugnado, denomina a la contribución de mérito «derecho», materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.’


"De tal modo que si la Legislatura de Oaxaca con la emisión del numeral 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2006, establece una contribución al consumo del fluido eléctrico, resulta incontrovertible que desborda el marco de sus atribuciones y, por ende, invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el precepto 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por tanto, debe declararse inconstitucional el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2006.


"Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por el Pleno y la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal en las tesis P./J. 6/88 y 2a./J. 25/2004, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava y Novena Épocas, Tomos I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988 y XIX, marzo de 2004, páginas 134 y 317, que a continuación se transcriben:


"‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).


"‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).


"Por otra parte, la garantía de legalidad estatuida en el numeral 16 de la Constitución Federal obliga a toda autoridad -incluyendo a los Congresos Locales- que emite un acto, a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación; el primero se cumple con la cita de los preceptos legales en que se apoye la determinación adoptada, esto es, que tal disposición prevea la situación concreta para la cual sea procedente la realización del acto, el segundo consiste en la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación entre las hipótesis contenidas en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto con el caso concreto.


"Cabe precisar que ese Alto Tribunal ha considerado que tratándose de actos legislativos la garantía de legalidad en cuanto a la fundamentación y motivación de dichos actos se cumple cuando el órgano legislativo que expide el ordenamiento, constitucionalmente está facultado para ello, ya que tal requisito se satisface cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere; y respecto a la motivación, ésta se colma cuando las leyes que emite se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


"Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de ese Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 150, que a continuación se transcribe:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe).


"De la anterior transcripción se desprende que en tratándose de leyes, la fundamentación se satisface cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental.


"En este contexto, es evidente que el Congreso del Estado de Oaxaca, al no estar facultado para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo con ello los artículos 16 y 124 de la Carta Magna.


"Finalmente, el numeral 133 de la Constitución General de la República, impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios de los diferentes niveles de gobierno en el ejercicio de sus atribuciones, y la contravención de tal imperativo conlleva necesariamente a la vulneración del principio de supremacía constitucional."


TERCERO. El promovente estimó vulnerados los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Por acuerdo de once de abril de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 25/2006 y, por razón de turno, designó al M.G.I.O.M. como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de diecisiete de abril siguiente, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, quienes respectivamente emitieron y promulgaron la norma impugnada, para que rindieran sus respectivos informes; requiriendo a aquél, además, para que, al rendir el informe solicitado, remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


QUINTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca al rendir su informe, sustancialmente manifestó que es cierto el acto de promulgación que se le atribuye, toda vez que actuó en términos de los artículos 58 y 80, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, los cuales le confieren facultades para ello, razón por la cual se procedió en tales términos.


SEXTO. El presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, quien actúa como representante del órgano legislativo en cita, rindió su respectivo informe, anexando las copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma cuya validez se cuestiona y, en síntesis, manifestó lo siguiente:


Que el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, no contraviene el contenido de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que en la aprobación de dicho precepto se observaron las formalidades del procedimiento legislativo que establecen diversos numerales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca y del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca; de tal forma que la acción de inconstitucionalidad de mérito es improcedente.


Que el precepto impugnado no invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión dado que no establece alguna contribución sobre el consumo de energía eléctrica, sino que la norma en cita se refiere al alumbrado público, atribución establecida para los Municipios en el inciso b) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en función de ello, los Municipios tienen a su cargo el servicio de alumbrado público que el Municipio otorga a la comunidad en lugares de uso común, por lo que la disposición que se reclama no resulta inconstitucional.


Que debe declararse infundada la acción planteada por el actor, toda vez que el artículo impugnado se refiere a la forma de calcular la contribución, que en la especie, resulta un derecho, el cual consiste en la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, servicio cuya prestación encarga la Constitución Federal a los Municipios.


Que el artículo 32 impugnado establece el mecanismo y los factores que se utilizan para el cálculo del referido ingreso municipal y así, visto de manera aislada, como lo plantea el actor, no causa ningún agravio ni vulnera el Texto Constitucional en perjuicio de facultades de la Federación o alguno de sus poderes.


Que el contenido del precepto impugnado no invade la esfera de atribuciones de autoridad federal alguna, porque no establece el cobro de derechos por el servicio de energía eléctrica sino que sólo se concreta a señalar los porcentajes que de hecho ya la Comisión Federal de Electricidad cobra a los usuarios, en función de la tarifa establecida por la propia paraestatal.


SÉPTIMO. Mediante proveído de primero de junio de dos mil seis, se tuvo por presentado a D.F.C. de V.H., quien se ostenta como procurador general de la República, formulando sus alegatos.


OCTAVO. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el procurador general de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Por razón de método, en primer término, se analizará la oportunidad en la presentación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sea publicado en el correspondiente medio oficial y que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora bien, la disposición general cuya invalidez se plantea en la presente acción de inconstitucionalidad -artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca-, se publicó el once de marzo de dos mil seis en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca (fojas dieciocho a cuarenta y uno del expediente).


Tomando en cuenta esa fecha, el plazo de treinta días naturales transcurrió del doce de marzo al lunes diez de abril de dos mil seis.


En el caso, el escrito inicial de la presente acción de inconstitucionalidad se presentó el día diez de abril de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según consta en el sello de recepción respectivo; por lo que la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna.


TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente.


Suscribe la demanda D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, según se desprende de la documental que obra a foja dieciséis del expediente.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, dispone que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución; pudiendo ejercitarse por el procurador general de la República en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.


En el caso, dicho funcionario promueve la acción en contra del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, por lo que se trata de una norma de carácter estatal y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. No habiendo causales de improcedencia hechas valer por las partes o que este Alto Tribunal encuentre de oficio, se procede a estudiar el fondo del asunto.


Por lo que hace a la contravención constitucional planteada, en primer término, se estudiará el concepto de invalidez que hace valer el procurador general de la República, tendiente a evidenciar que:


• El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, vulnera el inciso a), sección 5a., fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que según aduce, en aquél se establece una contribución al consumo de energía eléctrica, lo cual excede la competencia de la Legislatura del Estado, puesto que el precepto constitucional en cita establece que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica, por lo cual es inequívoco que las Legislaturas Locales están impedidas para ejercer esta atribución, tal como sucede en la especie.


A efecto de analizar la cuestión planteada, en primer término resulta necesario citar el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal que se aduce violentado, así como el 115, fracción III, inciso b), y fracción IV, inciso c), de la propia Carta Magna que establece que la prestación del servicio de alumbrado público es exclusiva de los Municipios, así como la facultad de las legislaturas de aprobar las Leyes de Ingresos de este nivel de gobierno:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


De la anterior transcripción se desprende que el artículo 73 dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.


Por su parte, el artículo 115, fracción III, inciso b), prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público, y la fracción IV, inciso c), del mismo precepto, establece que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.


De acuerdo con lo anterior, en principio se aprecia que por una parte, el Congreso tiene atribución para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica y, por la otra, que al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


En efecto, de conformidad con las fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otras cosas, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo, y como ya se dijo el servicio público de alumbrado es uno de los servicios que prestan los Municipios. Por tanto, los Municipios al tener a su cargo el servicio público de alumbrado, indiscutiblemente pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestando dicho servicio; sin embargo, deberán hacerlo como un derecho y no como impuesto.


Por tanto, a efecto de determinar si el artículo impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución contenida por el citado precepto, es decir, si el mismo se trata de una contribución de las previstas por el precitado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como sostiene el procurador o si por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho como lo aduce el Congreso de la entidad.


En primer término, de manera general podemos señalar que desde tiempos pretéritos, las Constituciones del mundo han puesto especial énfasis en establecer limitaciones al poder público, que se plasman en diversos principios que deben seguir las contribuciones, ante la necesidad de protección al derecho de propiedad privada de los gobernados. Estos principios no sólo actúan como límites, sino que también dan sus notas distintivas a las obligaciones públicas denominadas contribuciones o tributos.


En nuestro país, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El precepto anterior consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, las cuales se señalan a continuación:


a) Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


A este respecto, cabe decir que en nuestro país las contribuciones pueden ser pagadas en dinero o bien en especie, en tanto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no se limita al dinero, sino que genéricamente se refiere a "Contribuir para los gastos públicos ...". Para ejemplificar lo anterior, se cita el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, que dispone: "El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.".


c) Sólo se pueden crear mediante ley.


d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental, podemos esbozar un concepto jurídico de las contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, al cual se le puede definir como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Una vez fijado un concepto constitucional de contribución o tributo, tenemos que éste se conforma de distintas especies, que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.


Así, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto", se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


Resulta oportuna la transcripción del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


A. Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


B.H. imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia.


En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


Este elemento es de naturaleza compleja y este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 351/97, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, estableció que se compone de los siguientes aspectos:


"En cuanto a la estructura del hecho imponible, la doctrina distingue dos elementos: el subjetivo y el objetivo.


"El elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público.


"Por su parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo).


"El aspecto material o cualitativo indica el hecho, acto, negocio o situación que se grava, y que en los sistemas tributarios desarrollados suele encontrarse en estrecha relación con un índice de capacidad económica, como la renta, el patrimonio o el consumo.


"Para fines ilustrativos, se puede señalar el siguiente esquema de supuestos:


"1o. Un acontecimiento material o un fenómeno de consistencia económica, tipificado por las normas tributarias y transformado, consiguientemente, en figura jurídica dotada de un tratamiento determinado por el ordenamiento positivo.


"2o. Un acto o negocio jurídico, tipificado por el derecho privado o por otro sector del ordenamiento positivo y asumido como hecho imponible por obra de la ley tributaria.


"3o. Un estado, situación o cualidad de la persona.


"4o. La actividad de una persona no comprendida dentro del marco de una actividad específica jurídica.


"5o. La mera titularidad jurídica de cierto tipo de derechos sobre bienes o cosas, sin que a ello se adicione acto jurídico alguno del titular.


"El aspecto espacial expresa el lugar de realización del hecho imponible, lo que será relevante en el ámbito internacional para determinar el ente público impositor, dada la vigencia del principio de territorialidad y su correlativo de residencia efectiva. También en el ámbito interno es significativo, deslindando competencias entre los entes territoriales (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios), atendiendo normalmente al lugar de residencia de la persona en los impuestos personales, al de radicación de los bienes cuando gravan éstos y al de celebración o efectos de los actos y contratos cuando tienen éstos por objeto.


"El aspecto cuantitativo indica la medida, el grado o la intensidad con que se realiza el hecho imponible, siempre que se trate de tributos variables, cuyos presupuestos de hecho son susceptibles de realizarse en distinta medida (por ejemplo nivel de renta obtenida, valor de un bien transmitido o de un patrimonio, etcétera). Por contra, los tributos fijos presentan hechos imponibles sin posibilidad de graduación, no encerrando este aspecto (por ejemplo, los derechos por el otorgamiento de una certificación).


"Finalmente, el aspecto temporal manifiesta el momento de realización del hecho imponible, dando lugar a la división entre tributos instantáneos y periódicos. En los primeros, es posible identificar el instante concreto en que el hecho imponible se realiza (por ejemplo, transmisión de un bien mediante escritura pública), mientras que en los segundos el hecho se produce de forma continuada o ininterrumpida en el tiempo, con tendencia a reproducirse, por lo que no es posible aislar un instante concreto como momento de realización (por ejemplo, titularidad de un bien inmueble). En estos últimos, no podría exigirse el tributo hasta que no cesara el hecho, y por ello la ley crea la ficción de fraccionar esa continuidad en periodos impositivos, entendiendo que en cada uno de ellos se realiza íntegramente el hecho imponible y surge la obligación tributaria, con autonomía e independencia respecto a las de periodos anteriores y posteriores."


C. Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


D. Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal, y


E. Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Una vez sentadas las bases anteriores, cabe señalar que a nivel federal el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


Por su parte, el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca reconoce como contribuciones a los impuestos, los derechos, los productos y los aprovechamientos, definiendo a los derechos en su artículo 12 de la siguiente forma:


"Artículo 12. Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley por servicios que prestan los Municipios en sus funciones de derecho público, así como por las actividades de los particulares sujetos a control administrativo municipal."


De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No está por demás agregar que si bien la exigencia de capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.


Al respecto, cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis, y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respeta la garantía de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar tal hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual podrá revelarnos el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá revelarnos que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


Ahora, para analizar la naturaleza de la contribución prevista por el artículo 32 impugnado, debe citarse su contenido, así como el de los numerales 30 y 31, preceptos que se encuentran relacionados con el establecimiento del cobro del derecho denominado "alumbrado público", para el ejercicio fiscal del año dos mil seis, que señalan:


"Título tercero

"De los derechos


"Capítulo primero

"Alumbrado público


"Artículo 30. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio proporciona a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."


"Artículo 31. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio."


"Artículo 32. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica conforme a la siguiente tabla:


"Servicio tasa

"01, 1A, 1B, 1C, 02,03, 07 8.00%


"OM, HM, HS, HSL, Y HTL 4.00%


"Se entenderá como 01 servicio doméstico, 1A servicio doméstico para localidades con temperatura media en verano de 25 grados centígrados, 1B servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados, 1C servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima de 31 grados centígrados, 02 servicio general hasta 25 kw de demanda, 03 servicio general para más de 25 kw de demanda y 07 servicio para bombeo de agua de riego agrícola, OM tarifa ordinaria para servicio general en media tensión con demanda menor a 300 kw, HM tarifa ordinaria para servicio en media tensión con demanda de 300 kw o más, HS tarifa horaria para el servicio general en alta tensión, nivel transmisión, HSL tarifa horaria para el servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión para larga utilización y HTL tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión para larga utilización.


"El pago de este derecho se cubrirá de manera bimestral en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica."


De los artículos transcritos se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, según su artículo 30; cuyo objeto o hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, siendo que el derecho por concepto de alumbrado público corresponde a aquel que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y lugares para el uso común.


No obstante lo anterior, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se rompe con el contenido del artículo 32, al regular que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. A dicha base se aplicará la tasa del 8% para los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07; y de 4% para los consumidores que se ubiquen en las tarifas OM, HM, HS, HSL y HTL.


De ello se advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso, la base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía.


Como expusimos, este conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que denota la base, se resuelve en favor del contemplado en la base, pues es el que servirá para el cálculo del tributo, que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.


El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


Por tanto, no obstante que el artículo 32 impugnado, denomina a la contribución de mérito "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


En similar sentido ha resuelto esta Suprema Corte, habiendo plasmado dichos criterios en las tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 6/88; visible a foja 134 de la Octava Época del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988 del Semanario Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal 2a./J. 25/2004, visible en la página 317 del T.X., marzo de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se citan a continuación:


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."


De conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal del año dos mil seis; dicha invalidez deberá repercutir tanto al artículo 30 como en el 31, ambos del propio ordenamiento legal ya transcritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley reglamentaria de la materia.


La invalidez decretada surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.


En tal virtud, al haberse declarado la invalidez del precepto impugnado por los motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por el promovente tendentes a evidenciar que el precepto impugnado es contrario a diversos preceptos constitucionales, resultando aplicable la tesis número P./J. 37/2004, visible en la página 863, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al conocer de las acciones de inconstitucionalidad 21/2005, 22/2005, 23/2005, 25/2005, 16/2006 y 15/2006, las tres primeras en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, la cuarta en sesión de ocho de diciembre del mismo año, la quinta en sesión primero de junio de dos mil seis y la última en sesión de cinco de junio siguiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 32, así como de los artículos 30 y 31, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C., Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad, el once de marzo de dos mil seis.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.M.S.C. de G.V., J.N.S.M. y el señor presidente M.A.G..


Los señores M.J.R.C.D., G.D.G.P. y O.M.S.C. de G.V., formularon salvedades respecto de las consideraciones relacionadas con los alcances y efectos de la invalidez decretada; y reservaron su derecho de formular votos aclaratorios.


No asistió la señora M.M.B.L.R., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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