Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Número de registro20459
Fecha01 Octubre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2384
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 135/2007. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: F.E.T., M.S.D.Y.M.P.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de julio de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio presentado el treinta de enero de dos mil siete, en el domicilio particular de la licenciada Fabbiola León Contreras, funcionaria autorizada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir documentos y demandas fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, E.M.I., ostentándose como procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de S..


b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de S..


Las normas impugnadas se hacen consistir en:


a) Los artículos 22, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil seis en el Periódico Oficial de la entidad.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que el artículo 22 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a) y 124 de la Constitución Federal.


b) Que de conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.


c) Que en relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.


d) Que en términos de lo previsto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


Que, asimismo, de acuerdo con el artículo 2o. del citado código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


e) Que si bien el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica.


Que, por tanto, el artículo 22 de la ley de ingresos y presupuesto de ingresos impugnado, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de servicio público, puesto que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


Que lo anterior se reafirma, ya que una vez determinada la base, se le debe aplicar el pago de la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, debiendo concluirse que no se está cobrando un derecho, sino una contribución al consumo de fluido eléctrico, por lo que la Legislatura de S. excedió el marco de sus atribuciones y, en consecuencia, invadió la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo impugnado.


f) Que la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional, obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución establece, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano; mientras que la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas.


Que, en consecuencia, al no estar facultado el Congreso del Estado de S. para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento.


g) Que, por otra parte, los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, al establecer diversas multas fijas, son violatorios del artículo 22 de la Constitución Federal.


h) Que tanto en el derecho penal como en el administrativo sancionador existen manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.


Que el derecho administrativo represivo consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas, por lo que es dable afirmar que la sanción administrativa es análoga a la penal, toda vez que ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y surgen como reacción a lo antijurídico y la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena.


i) Que de conformidad con el artículo 22 constitucional, que prohíbe el establecimiento de multas fijas, el Congreso de S. al legislar en materia de ingresos, debe precisar un parámetro que incluya un mínimo y un máximo en la cuantía de la multa o sanción, rango dentro del cual la autoridad fiscal deberá fijarla tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad del hecho infractor, con lo que se garantiza la seguridad jurídica.


j) Que los impugnados artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 establecen diversas multas fijas, lo cual contraviene al artículo 22 de la Norma Fundamental, puesto que omite proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que debe imponerse al infractor (lo cual genera la imposición de multas de forma irrazonable y desproporcionada).


Que en relación con lo anterior, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."


k) Que la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, tanto federal como local, en los términos señalados antes.


l) En ese contexto, resulta evidente que el Congreso de la entidad, al prever una multa fija en el numeral impugnado, contravino lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Fundamental, toda vez que dicho precepto prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; en consecuencia, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el órgano legislativo se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.


TERCERO. Artículos constitucionales que el promovente aduce violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 16, 22, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) y 124.


CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de primero de febrero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 135/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


En proveído de dos de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informe de la autoridad emisora de la norma impugnada. Por su parte, al rendir su informe el Poder Legislativo del Estado de S., en lo toral, manifestó:


a) Que debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad en virtud de que la parte que la promueve, no acredita de manera fehaciente la personalidad y carácter con el que se ostenta, pues pretende acreditar su carácter de procurador general de la República sólo con el nombramiento expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pero ha omitido el documento en el que el Senado ratifica dicho nombramiento.


b) Que el hecho de establecer un monto específico de una determinada cantidad de salarios mínimos en la Ley de Ingresos, no constituye una multa fija o desproporcionada, toda vez que el mínimo a aplicarse que debe tomar en cuenta la autoridad, al momento de fijar la multa, está estrechamente relacionado con el artículo 22 constitucional, el cual establece el monto mínimo que debe cobrarse a aquellas personas que demuestren ser obreros o asalariados.


Que lo anterior se ve robustecido con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tránsito para el Estado de S., la cual otorga descuentos del veinticinco y cincuenta por ciento a quienes paguen la multa dentro de un plazo determinado.


Que son aplicables al respecto, la tesis jurisprudencial número I.1o.A.75 A, de rubro: "MULTAS CON BASE EN UN PORCENTAJE MÍNIMO. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PERMITE SU INDIVIDUALIZACIÓN." y la tesis número 2a. CXLIV/99, de rubro: "MULTA. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA."


c) Que en la contribución por servicio de alumbrado público, los elementos esenciales del tributo se establecen en la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S. (sujeto, objeto, base y época de pago), mientras que la tasa se encuentra establecida en la Ley de Ingresos de cada Municipio, así que, para decidir sobre la procedencia de la presente acción contra el mencionado tributo, se debe tomar en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda Municipal, aquél debe considerarse consentido tácitamente.


Que como se desprende de su escrito, el actor sólo combate el objeto y base del tributo, contenidos en la Ley de Hacienda Municipal, la cual no fue impugnada en tiempo y forma. Mientras que la acción intentada no plantea alguna inconformidad con la tasa del tres por ciento establecida en la Ley de Ingresos combatida.


Que al no haberse impugnado en tiempo y forma los demás elementos que integran el tributo y que en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, no se establece inconformidad alguna respecto a la tasa establecida, lo procedente es declarar la inoperancia de los conceptos de invalidez planteados.


SEXTO. Informe de la autoridad promulgadora de la norma impugnada. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de S. precisó en síntesis:


a) Que es infundado el primer concepto de invalidez que hace valer la parte actora, argumentando que el artículo 22 de la Ley de Ingresos impugnada, conculca los numerales 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a) y 124 de la Carta Magna, toda vez que el precepto impugnado no es un impuesto, sino que es un derecho, cuyo cobro resulta de la prestación del servicio de alumbrado público que presta el Municipio con base en el artículo 115, fracción IV, constitucional.


Que no se transgrede el contenido del artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que el cobro por el servicio de alumbrado público que se prevé en el precepto impugnado tiene la naturaleza de ser un derecho o inclusive considerarse como un aprovechamiento que percibe el Municipio y no un impuesto al consumo de energía eléctrica y, por tanto, su naturaleza no es fiscal sino administrativa, lo cual implica que no le son aplicables los principios tributarios.


b) Que es infundado el concepto de invalidez referente a la inconstitucionalidad de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, puesto que las sanciones económicas que contemplan dichos preceptos se refieren a multas de tránsito que en ningún momento son excesivas o fijas, ya que la imposición de las mismas se determinó tomando en cuenta el catálogo que contempla el reglamento de tránsito del mencionado Municipio, el cual establece una serie de valores máximos y mínimos que permiten a la autoridad ejecutora decidir discrecionalmente la multa a aplicar.


Que lo anterior tiene como apoyo la tesis jurisprudencial número II.2o.A.36 A, de rubro: "MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 122 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO AL TOMAR EN CUENTA PARA SU IMPOSICIÓN LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN LA NATURALEZA MISMA DE LA CONDUCTA COMETIDA.", número VIII.1o.55.A, de rubro: "MULTAS FIJAS, NO LO SON LAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE G. PALACIO, DURANGO." y la número I.1o.A.99 A, de rubro: "REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 103, FRACCIÓN I, INCISO A), NO PREVÉ UNA MULTA EXCESIVA."


c) Que los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, no conculcan el contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que la imposición de multas, su cobro y posterior pago, no tienen las características de una contribución y, por ende, no les es exigible cumplir con los requisitos de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal.


Que para robustecer lo mencionado en líneas precedentes, son aplicables las tesis número II.2o.A.35 A, de rubro: "MULTAS NO FISCALES. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 122 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO SON APROVECHAMIENTOS Y NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y la número 2a. XC/2000, de rubro: "MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO."


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 22, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Estado de S. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna.


Los artículos 22, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Estado de S. impugnados, se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil seis (fojas 27 a 62); por lo que es a partir del día siguiente a la fecha indicada, que debe hacerse el cómputo respectivo.


Así, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el plazo de treinta días para promover la presente acción transcurrió del lunes primero al martes treinta de enero de dos mil siete.


En consecuencia, dado que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se presentó el martes treinta de enero de dos mil siete en el domicilio particular de la autorizada por la Secretaría General de Acuerdos, según se advierte al reverso del oficio de demanda, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia,(2) es evidente que su presentación fue oportuna, en términos de la última parte del primer párrafo del artículo 60 citado.


Lo que se corrobora con el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. Legitimación del promovente. A continuación se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda E.M.I., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento (foja 26 del expediente).


De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal,(3) el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad.


De acuerdo con lo previsto por dicho numeral, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Estado de S., ordenamiento que tiene el carácter de estatal, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia número P./J. 98/2001, de este Tribunal P.,(4) que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


En relación con la causa de improcedencia aducida por el Congreso del Estado, cabe señalar que el procurador general de la República, exhibe una copia del nombramiento expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se puede apreciar que fue ratificado por el Senado de la República en fecha siete de diciembre de dos mil seis. De igual forma, la ratificación mencionada se encuentra publicada en la Gaceta del Senado, de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, por lo cual deviene infundada la citada causal.


CUARTO. Causas de improcedencia. En la presente acción de inconstitucionalidad, la autoridad emisora de la norma impugnada adujo que en la contribución por servicio de alumbrado público, los elementos esenciales del tributo se establecen en la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de S. (sujeto, objeto, base y época de pago), mientras que la tasa se encuentra establecida en la Ley de Ingresos de cada Municipio, así que, para decidir sobre la procedencia de la presente acción contra el mencionado tributo, se debe tomar en consideración que si no se demandó oportunamente la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda Municipal, éste debe considerarse consentido tácitamente.


Para dar contestación al planteamiento señalado, cabe destacar que, en efecto, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de S., en sus artículos 108, 109, 110, 110-Bis y 111,(5) prevé los elementos esenciales del derecho de alumbrado público, en tanto que el artículo 22 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, regula una tasa aplicable del tres por ciento sobre el importe del consumo de energía eléctrica por la prestación del servicio de alumbrado público.


Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por el Congreso Local, cabe puntualizar que para analizar la constitucionalidad del artículo 22 de la ley impugnada en la presente instancia constitucional, no era menester que se reclamaran de forma conjunta todas las disposiciones que regulan el derecho de que se trata, según las prevenciones del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6)


En consecuencia, la invalidez que en su caso se llegara a declarar respecto de la norma que, de manera aislada, se haya impugnado en la vía de acción de inconstitucionalidad, implicaría necesariamente la invalidez de todas aquellas normas, no sólo que dependan en sentido estricto de la norma impugnada, sino que se vean afectadas directamente en su sentido, alcance o contenido, por haberse modificado sustancialmente las hipótesis normativas que prevén con la declaratoria de invalidez respectiva.


Bajo esa óptica jurídica, resulta infundada la pretensión del Congreso del Estado de S., en el sentido de que al no combatirse la Ley de Hacienda Municipal del Estado, que regula los elementos esenciales del derecho de alumbrado público, se consintió tácitamente dicho tributo, porque al impugnarse y, en su caso, declararse la invalidez de la norma general que prevé el aspecto debatido, aunque no se hubieran combatido las demás disposiciones que lo regulan, su inconstitucionalidad generaría la del sistema o contexto normativo que regula relacionadamente dicho derecho, con independencia de que no se hayan impugnado la totalidad de las disposiciones que lo conforman, pues se verán afectados en la misma medida.


Finalmente, el órgano legislativo de referencia sostiene que en la acción intentada no se impugna de manera expresa o no se plantea alguna inconformidad en contra de la tasa del tres por ciento establecida en la Ley de Ingresos impugnada, aun cuando en este caso opera la novedad formal de la norma, lo que conduce a declarar la inoperancia de los conceptos de invalidez planteados.


No obstante, debe señalarse que no asiste la razón a dicha autoridad, habida cuenta que el promovente de la acción de inconstitucionalidad sí hace valer argumentos jurídicos en contra del artículo 11 de la ley impugnada, conforme a los cuales estima que se transgreden los artículos 16, 31, fracción IV, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a) y 124 de la Constitución Federal.


Cabe destacar que si bien no se hacen valer conceptos de invalidez específicos en contra de la tasa del tres por ciento a que hace referencia el Congreso Local, tal circunstancia no es obstáculo para emprender el análisis constitucional de la norma impugnada con apoyo en los diversos argumentos expuestos por el procurador general de la República.


En consecuencia, al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer, y al no advertirse la actualización de alguna otra o motivo de sobreseimiento, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez.


QUINTO. Estudio de fondo. En primer término se estudiarán los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente, tendentes a evidenciar que el artículo 22 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, es violatorio de los artículos 16 y 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que, según aduce, en aquél se establece un impuesto al consumo de energía eléctrica, lo cual excede la competencia de la Legislatura del Estado para fijar las contribuciones que deben recaudar los Municipios por el servicio de alumbrado público prevista por el artículo 115, fracción III, inciso b), constitucional.


A efecto de analizar las cuestiones planteadas, resulta necesario señalar que el artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Norma Fundamental, dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica; por su parte, el 115, fracción III, inciso b), prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público; y, la fracción IV, inciso c), del mismo precepto, establece que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura del "derecho" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las Leyes de Ingresos de este nivel de gobierno.(7)


De acuerdo con lo anterior, se aprecia, por una parte, que el Congreso Federal tiene atribución para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica, y por la otra, que al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


En efecto, de conformidad con las fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otras cosas, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo y, como ya se dijo, el servicio público de alumbrado es uno de los servicios que prestan los Municipios. Por tanto, al tener a su cargo el servicio público de alumbrado, indiscutiblemente pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestando dicho servicio, sin embargo, deberán hacerlo como un derecho y no como impuesto.


Por tanto, a efecto de determinar si el artículo impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución contenida por el citado precepto, es decir, si el mismo se trata de una contribución de las previstas por el precitado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como sostiene el procurador general de la República, o si por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.


En primer término, de manera general podemos señalar que desde tiempos pretéritos, las Constituciones del mundo han puesto especial énfasis en establecer limitaciones al poder público, que se plasman en diversos principios que deben seguir las contribuciones, ante la necesidad de protección al derecho de propiedad privada de los gobernados. Estos principios no sólo actúan como límites, sino que también dan sus notas distintivas a las obligaciones públicas denominadas contribuciones o tributos.


En nuestro país, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal,(8) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto en nivel federal como en el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, ya que consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, las cuales se señalan a continuación:


a) Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.(9)


c) Sólo se pueden crear mediante ley.


d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental, podemos esbozar un concepto jurídico de las contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, al cual se le puede definir como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Una vez fijado un concepto constitucional de contribución o tributo, tenemos que éste se conforma de distintas especies, que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa, y época de pago.


Así, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa,(10) debe entenderse que el término "objeto", se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria;


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legítima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia.


En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.(11)


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa;


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal; y,


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Una vez sentadas las bases anteriores, cabe señalar que en nivel federal el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma:


1. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


2. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


3. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


4. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


Por su parte, el Código Fiscal del Estado de S. reconoce como contribuciones a los impuestos, contribuciones especiales y derechos, definiendo a estos últimos en su artículo 2o., fracción III,(12) en tanto que la Ley de Hacienda Municipal de dicha entidad federativa los define en su artículo 6o., fracción II.(13)


De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No está por demás agregar que si bien la exigencia de capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.


Al respecto, cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis, y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respeta la garantía de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar tal hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual podrá revelarnos el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá revelarnos que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


Ahora, debe analizarse la naturaleza de la contribución establecida por el artículo 22 impugnado, el cual se encuentra previsto en el título segundo denominado "De las contribuciones municipales", capítulo segundo denominado "De los derechos", sección II denominada "Por el servicio de alumbrado público", de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007.(14)


De la lectura del precepto aludido, se advierte que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo objeto o hecho imponible, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público que haga el Municipio.


No obstante lo anterior, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se rompe con el contenido del artículo 22 impugnado, al regular que la base para el cálculo de este derecho es, en un primer plano, el consumo de energía eléctrica, sobre el que se pagará un derecho equivalente al 3% (primer párrafo) y, en uno ulterior, el valor catastral del predio sobre el que se pagará un derecho equivalente al 0.52 al millar tratándose de propietarios o posesionarios de predios urbanos y suburbanos que no cuenten con el servicio de energía eléctrica porque sus predios estén baldíos o edificados en estado de abandono (párrafo segundo).


De ello se advierte que se establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso, la base del tributo se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativo de capacidad contributiva ajeno a la actividad del ente público y que, en el caso, consiste en dicho consumo de energía.


Como expusimos, este conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que denota la base, se resuelve en favor del contemplado en la base, pues es el que servirá para el cálculo del tributo, que se liquidará: 1) con base en el consumo de energía eléctrica que irá variando según aumente o disminuya dicho consumo (artículo 22, primer párrafo); o bien, 2) con base en el valor catastral del predio, que igualmente tendrá variantes según se trate de propietarios o poseedores de predios urbanos y suburbanos que no cuenten con el servicio de energía eléctrica porque sus predios estén baldíos o edificados en estado de abandono (0.52 al millar) (párrafo segundo).


El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


Por tanto, no obstante que el artículo impugnado, denomina a la contribución de mérito "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


En similar sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ello se corrobora con las jurisprudencias del Tribunal P. y de la Segunda Sala, de números P./J. 6/88 y 2a./J. 25/2004, cuyos rubros señalan, respectivamente: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."(15) y "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."(16)


No obsta a la conclusión alcanzada que el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,(17) establezca como una excepción a las prohibiciones para las entidades legislativas para decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales en materia de energía eléctrica, el poder establecer derechos por servicios de alumbrado público que cobren los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.


Sobre lo anterior, cabe destacar que el artículo 73, fracción XXIX, último párrafo, de la Constitución Federal,(18) establece que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales -entre las que se encuentran las relativas a energía eléctrica-, en la proporción que la ley secundaria federal lo determine, y que las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.


En términos de lo que se ha venido exponiendo, ello no significa que las entidades federativas tengan competencia concurrente con la Federación para que, a través de las Legislaturas Locales, fijen impuestos u otras contribuciones sobre energía eléctrica; por el contrario, al ser una materia de competencia exclusiva de la Federación, ésta es la única facultada para establecer contribuciones especiales en ese rubro.


Lo que en realidad dispone el precepto constitucional señalado, es que a través del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se permite a las entidades federativas recibir participaciones federales en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal; en el caso particular, se les autoriza a percibir ingresos de los recursos obtenidos a través de contribuciones especiales en materia de energía eléctrica (impuesto establecido por la Federación), pero al mismo tiempo, se impone a las Legislaturas Locales la obligación de fijar el porcentaje que corresponderá a los Municipios, respecto de dichos ingresos por concepto de impuesto sobre energía eléctrica.


En tales condiciones, queda claro que el precepto constitucional señalado, no establece una competencia concurrente en materia de contribuciones sobre energía eléctrica, sino sólo un sistema de distribución de participaciones federales por ese concepto a las entidades federativas y de éstas a los Municipios.


Al respecto, conviene tener presente el criterio de rubro: "IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS."(19)


En tal virtud, al haberse declarado la invalidez del precepto impugnado por los motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por el promovente, tendentes a evidenciar que ese dispositivo es contrario a diversos preceptos constitucionales. Resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(20)


De igual forma, se pronunció este Tribunal P. al resolver en sesión pública de veintisiete de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de nueve votos,(21) las acciones de inconstitucionalidad 21/2005, 22/2005 y 23/2005; en sesión pública de treinta de mayo de dos mil seis, por unanimidad de once votos, las acciones de inconstitucionalidad 10/2006, 11/2006 y 12/2006; en sesión pública de primero de junio de dos mil seis, por unanimidad de once votos, la acción de inconstitucionalidad 16/2006; y en sesión pública de cinco de junio de dos mil seis, también por unanimidad de once votos, las acciones de inconstitucionalidad 14/2006, 15/2006, 17/2006, 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006, 22/2006 y 23/2006.


Por otra parte, y dada la conclusión a que este Tribunal P. ha arribado en relación con el precepto impugnado en su primer párrafo, no pasa desapercibido que el efecto producido por tal determinación sería que los destinatarios del servicio de alumbrado público del Municipio se ubicarán en el supuesto señalado por el segundo párrafo del mismo dispositivo, debiendo pagar los derechos respectivos conforme al mecanismo que señala.


En relación con esta parte del precepto, si bien, el procurador general de la República no incluyó en su oficio de demanda, concepto de invalidez alguno, referente a la violación del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, este Alto Tribunal advierte la necesidad de suplir la deficiencia de la demanda, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(22)


Además, es aplicable al caso concreto, la tesis de jurisprudencia número P./J. 96/2006, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS."(23)


De esta forma, este Alto Tribunal sostiene que en el artículo 22 impugnado, en su párrafo segundo, se establece materialmente un impuesto sobre el valor catastral del predio de que se trate, y no propiamente un derecho sobre la prestación del servicio de alumbrado público por parte del Municipio.


La razón de que esta circunstancia lleve a concluir en la inconstitucionalidad de la porción normativa señalada, no es, como en el caso anterior, por corresponder en realidad a un impuesto cuya regulación es de competencia exclusiva de la Federación, pues a primera vista podría considerarse que la base pretendida por el legislador local se refiere a un aspecto de competencia atinente a las entidades federativas, esto es, la propiedad raíz, por lo que no se actualizaría la violación al artículo 73 constitucional. En este caso se refiere -dicha inconstitucionalidad-, precisamente a la circunstancia de que la norma, al establecer el derecho respectivo, incluye un elemento ajeno a su naturaleza jurídica, en tanto se prevé como base el valor catastral del predio respectivo, componente que, como se destacó antes, corresponde a un impuesto.


En efecto, la norma pretende establecer un derecho (contribución), por la prestación del servicio de alumbrado público, conforme al cual, tratándose de propietarios o posesionarios de predios urbanos y suburbanos que no cuenten con el servicio de energía eléctrica porque sus predios estén baldíos o edificados en estado de abandono, debe cuantificarse mediante una tasa de 0.52 al millar del valor catastral del predio.


En ese aspecto, se trata de una contribución contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que rigen a los derechos, porque no toma en cuenta el costo del servicio que presta el Estado -en este caso el Municipio-, sino un elemento ajeno, como es el valor catastral del predio, lo que conduce a que por un mismo servicio los contribuyentes pagarán una mayor o menor cantidad, dependiendo del valor catastral del inmueble, provocándose que por el mismo servicio se causen derechos en diversa cuantía, lo cual, como se dijo, es contrario a las garantías tributarias señaladas, pues se fija el monto del derecho en términos de la capacidad contributiva del destinatario del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos en función de dicha capacidad del causante, por el valor catastral del predio respectivo, siendo esto aplicable a los impuestos, pero de ninguna manera a los derechos cuya naturaleza es distinta.


Sobre el particular, puede darse el caso de que dos contribuyentes de este servicio, propietarios (o en su caso posesionarios), de distintos tipos de predio según la clasificación que hace el precepto, esto es, predios urbanos y suburbanos que no cuenten con el servicio de energía eléctrica porque sus predios estén baldíos o edificados en estado de abandono, sujetos a la tasa del 0.52 al millar del valor catastral del predio, perciban los mismos beneficios que reporta la prestación del servicio de alumbrado público por parte del Municipio, pero que por el valor catastral del predio respectivo, necesariamente se presentará la consecuencia de que se sitúen en el caso de la tasa del 0.52 al millar, lo cual elevaría la cuantía a pagar por la recepción del mismo servicio.


Por consiguiente, los causantes no pagarán una cuota acorde con el servicio de alumbrado público prestado por el Municipio, pues desde el momento en que se determina mediante la aplicación de la tasa del 0.52 al millar del valor catastral del predio respectivo, el monto será distinto en todos los casos, generando cantidades diferentes para cada contribuyente.


En tales condiciones, el artículo 22, segundo párrafo, de la ley impugnada, no cumple con los requisitos de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


En estas condiciones, al ser violatorio de los dispositivos constitucionales señalados, debe declararse la invalidez del artículo 22 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007.


En tal virtud, al haberse declarado la invalidez del precepto impugnado por los motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por el promovente, tendentes a evidenciar que ese dispositivo es contrario a diversos preceptos constitucionales. Resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(24)


SEXTO. Por otra parte, se analizarán los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente, tendentes a evidenciar que los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, contravienen lo dispuesto por los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, al prever diversas multas fijas.


En principio, conviene destacar que las multas impuestas por infracciones a normas de carácter administrativo, tienen la naturaleza de aprovechamientos; en consecuencia, no se rigen por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, según se explica en la tesis número 2a. CXCVI/2002, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(25)


Asimismo, debe precisarse que el artículo 22 de la Constitución Federal(26) prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva.


En diversos precedentes, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre este tema, en el sentido de que una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. Este criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."(27)


Así, la imposición de multas o sanciones debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos, de lo contrario, resultará excesiva.


En otras palabras, las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberá considerarse la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, etcétera.


En este sentido, para que una multa sea acorde al Texto Constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores. Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia P./J. 102/99 y P./J. 17/2000, de rubros: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES."(28) y "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA."(29)


Ahora bien, en los conceptos de invalidez planteados, el promovente aduce esencialmente que los artículos impugnados establecen diversas multas fijas, que son contrarias al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que no prevén los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá tomar en cuenta al aplicarla.


Los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, establecen lo siguiente:


"Artículo 52. Se impondrá multa equivalente a 30 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio:


"a) Por transportar en los vehículos, explosivos o productos altamente inflamables sin el permiso correspondiente.


"b) Por prestar servicio público de transporte sin estar concesionado, por cada ocasión. En este caso, además se detendrá hasta por 72 horas el vehículo, impidiendo que continúe circulando y se remitirá al Departamento de Tránsito. A la vez, se comunicará tal situación a la Dirección de Transporte del Estado.


"c) Por prestar el servicio público de transporte con las unidades de emergencia simultáneamente con las autorizadas, independientemente de la sanción de cancelación que establece la Ley de Transporte para el Estado de S.."


"Artículo 53. Se impondrá multa equivalente a 25 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio:


"a) Por circular con un vehículo al que le falten las dos placas de circulación, con placas alteradas, vencidas o que no le correspondan, procediéndose además a impedir la circulación del vehículo y debiéndose remitir al Departamento de Tránsito.


"b) Por permitir el propietario o poseedor de un vehículo que lo conduzcan por personas menores de 18 años o que carezcan estos de permiso respectivo, debiéndose además impedir la circulación del vehículo.


"Si el automóvil es propiedad de un menor de 18 años y éste es quien lo conduce sin permiso correspondiente, la multa se aplicará a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.


"c) Por hacer sitio los automóviles de alquiler en lugar no autorizado.


"d) Por prestar el servicio público de pasaje fuera de la ruta o del horario autorizados.


"e) Por hacer terminal sobre la vía pública o en lugares no autorizados a los vehículos de servicio público de pasaje.


"f) Por conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, y arresto hasta por 36 horas, siempre que no constituya delito, procediendo conforme al artículo 223, fracción VII, de la Ley de Tránsito del Estado de S.."


"Artículo 54. Se aplicará multa equivalente a 7 veces el salario mínimo diario vigente que se indica en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:


"a) Por hacer uso cualquier vehículo de sirenas y luces reservadas a los vehículos de emergencia, debiéndose además obligar al conductor a que retire del vehículo dichos dispositivos.


"b) Por causar daños a la vía pública o bienes del Estado o del Municipio, con motivo de tránsito de vehículos.


"c) Por falta de permisos para circular con equipo especial movible."


"Artículo 55. Se aplicará multa equivalente a 5 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:


"a) Circular vehículos de transporte de pasaje colectivo, en doble fila.


"b) No portar en lugar visible al usuario, los vehículos de servicio público de transporte de pasaje y carga, la tarifa autorizada, así como la alterada.


"c) Falta de colocación de banderolas en el día, o de lámparas en la noche, en caso de estacionamiento o detención de vehículos sobre el arroyo de circulación, en lugares de escasa visibilidad.


"d) Por circular en sentido contrario.


"e) Por negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, así como abastecerse de combustible los vehículos de servicio público de transporte colectivo con pasajeros a bordo.


"f) Por circular los vehículos de servicio público de pasaje, sin puertas o con puertas abiertas.


"g) Por no respetar la preferencia de paso a otros vehículos en avenidas rápidas o de mayor volumen.


"h) Por no realizar la limpieza, tanto interior como exterior de vehículos de servicio público de pasaje.


"i) Por efectuar reparaciones que no sean de urgencia, así como lavado de vehículos en las vías públicas."


"Artículo 56. Se aplicará multa equivalente a 15 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:


"a) Realizar competencias de velocidades o aceleración de vehículo, en las vías públicas.


"b) Por no respetar la preferencia de paso de los vehículos considerados como de emergencia.


"c) Por circular en las vías públicas a velocidades superiores a las autorizadas.


"d) Por no reducir la velocidad en zonas escolares. Así como por no dar preferencia de paso a los peatones en las áreas respectivas.


"e) Por no obedecer cuando lo indique un semáforo, otro señalamiento o indicación del agente de tránsito, los altos en los cruceros de ferrocarril."


"Artículo 57. Se aplicará multa equivalente a 5 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:


"a) Por permitir el ascenso y descenso de pasaje en los vehículos de servicio público de transporte, en las vías públicas, sin tomar para ello precauciones de seguridad, así como realizarlas en zonas o paradas no autorizadas.


"b) Por circular y estacionar en las aceras y zonas de seguridad.


"c) Por circular cualquier vehículo con el escape abierto, o produciendo por acondicionamiento, defecto o desperfecto o malas condiciones, humo excesivo o ruidos inmoderados, así como no tener colocados verticalmente los escapes los vehículos que consumen diesel. Además, deberá impedirse que continúe circulando y deberán remitirse al Departamento de Tránsito.


"d) Por circular vehículos que excedan los límites autorizados en el largo, ancho y alto de la unidad, así como transportar carga excediéndose en la altura permitida o que sobresalga la carga en la parte posterior y lateral, sin el señalamiento correspondiente.


"Tratándose de los vehículos de transporte de carga pesada que no cuenten con el permiso del Departamento de Tránsito para circular en las vías de jurisdicción de cualquier Municipio, se sancionarán con multa de 3 a 5 veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado.


"e) Por realizar sin causa justificada una frenada brusca, sin hacer la señal correspondiente, provocando con ello un accidente o conato con él.


f) Por diseminar carga en la vía pública, no cubrirla con lona cuando sea posible esparcirse, o se transporten objetos repugnantes a la vista o al olfato, así como arrojar basura en la vía pública, el conductor o permitir o no advertirlo a sus pasajeros.


"g) Por no conservar una distancia lateral de seguridad con otros vehículos o pasar tan cerca de las personas o vehículos que constituyen un riesgo.


"h) Por falta de herramientas, indicadores o llantas de repuesto en vehículos destinados al servicio sea de pasaje o carga tanto público como privado.


"i) Por circular los vehículos de servicio público de pasaje:


"1. Sin el número económico en lugar visible y conforme a las dimensiones, color de la unidad e indicaciones que al efecto establezca la Dirección de Transporte del Estado.


"2. Falta de identificación del tipo de servicio que se presta y cuando proceda el nombre de una ruta."


"Artículo 58. Se aplicará multa equivalente a 3 veces el salario mínimo diario vigente que se indica en el Municipio, al que incurra en las siguientes infracciones:


"a) Por no tomar el carril correspondiente para dar vuelta a la izquierda, o conservar el carril izquierdo entorpeciendo la circulación rápida de él, excepto para efectuar rebase.


"b) Cambiar intempestivamente de un carril a otro, cruzando la trayectoria de otro vehículo y provocando ya sea, un accidente, una frenada brusca o la desviación de otro vehículo.


"c) No utilizar el cinturón de seguridad, contraviniendo lo indispuesto por el artículo 108 de la Ley de Tránsito del Estado de S., transitar con cualquier clase de vehículos que no reúnan las condiciones mínimas de funcionamiento y los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley de Tránsito del Estado de S.. No guardar la distancia conveniente con el vehículo de adelante.


"d) Salir intempestivamente y sin precaución del lugar del establecimiento.


"e) Estacionarse en entrada de vehículos, lugares prohibidos o peligrosos, en sentido contrario o en doble fila; independientemente de que la autoridad proceda a movilizar el vehículo.


"f) Estacionar habitualmente por la noche los vehículos en la vía pública, siempre que perjudique o incomode ostensiblemente. Si una vez requerido el propietario o conductor del vehículo persiste, la autoridad procederá a movilizarlo.


"g) Entorpecer los desfiles, cortejos fúnebres y manifestaciones permitidas.


"h) Conducir vehículos, sin cumplir con las condiciones fijadas en las licencias.


"i) Conducir vehículos automotrices sin los limpiadores parabrisas o estando éstos inservibles o que los cristales estén deformados u obstruidos deliberada o accidentalmente, de tal manera que se reste visibilidad.


"j) Circular faltándole al vehículo una o varias de las luces reglamentarias o teniendo estas deficiencias.


"k) Circular los vehículos con personas fuera de la cabina.


"l) Circular con un vehículo que lleve parcialmente ocultas las placas.


"m) No disminuir la velocidad en intersecciones, puentes y lugares de gran afluencia de peatones.


"n) Dar vuelta a la izquierda, sin respetar el derecho de paso de los vehículos que circulen en sentido opuesto, efectuando esta maniobra sin tomar las precauciones debidas.


"o) Permitir el acceso de animales en vehículos de servicio público de transporte de pasaje colectivo, exceptuando los utilizados por los invidentes, así como objetos voluminosos y no manuables que obstruyan la visibilidad de los operadores.


"p) Por falta de protectores en las llantas traseras de camiones, remolques y semirremolques que tengan por finalidad evitar que estos arrojen pequeños objetos hacia atrás.


"q) Falta de aseo y cortesía de los operadores de los vehículos de servicio público de transporte de pasaje.


"r) Falta de aviso de baja de un vehículo que circule con placas de demostración.


"s) Falta de calcomanía de revisado y calcomanía de placas fuera de los calendarios para su obtención.


"t) Dar vuelta lateralmente o en ‘U’ cuando esté prohibido mediante señalamiento expreso, o dar vuelta en ‘U’ a mitad de cuadra.


"u) Falta señalamiento de la razón social, nombre del propietario o de la institución en los vehículos destinados al servicio particular sea de persona o cosas.


"v) Circular careciendo de tarjeta de circulación o con una que no corresponda al vehículo o a sus características."


"Artículo 59. Se aplicará multa equivalente a 2.38 veces que se indica del salario mínimo diario vigente en el Municipio, cuando se incurra en las siguientes infracciones:


"a) Conducir vehículos que no tengan o no funcione el claxon, corneta, timbre o cualquier dispositivo similar.


"b) Falta de espejo retrovisor.


"c) Conducir vehículos careciendo de licencia, por olvido, sin justificación o careciendo esta de los requisitos necesarios o que no corresponda a la clase de vehículo para lo cual fue expedida.


"d) Uso de la luz roja en la parte delantera de los vehículos no autorizados para tal efecto.


"e) Conducir en zigzag, con falta de precaución o rebasar por la derecha.


"f) Circular faltando una de las placas o no colocarlas en el lugar destinado al efecto.


"g) Circular a velocidad inferior a la obligatoria en los lugares en que así se encuentre indicado.


"h) Dar vuelta a la izquierda o derecha sin hacer la señal correspondiente con la mano o con el indicador mecánico, así como indicar la maniobra y no realizarla."


"Artículo 60. Las infracciones a esta ley en que incurran personas que no sean conductores de vehículos, se sancionarán de la siguiente manera:


"I. Multa equivalente a 3 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio:


"a) Abanderamiento: por no abanderar los obstáculos o zanjas peligrosas a la circulación de vehículos y peatones, así como no colocar señales luminosas para indicar su existencia por la noche.


"b) Animales: por trasladar o permitir el traslado de ganado por la vía pública sin permiso, o por cabalgar fuera de las calzadas o lugares autorizados para tal fin.


"c) Vías públicas: utilizarlas para fines distintos a la circulación de vehículos y peatones, salvo casos de fuerza mayor o previa autorización del Departamento de Tránsito.


"II. Multa equivalente al 11.86 veces el salario mínimo diario vigente en el Municipio:


"a) Basura: por arrojar basura en las vías públicas.


"b) C.: por usarlas para fines distintos al de simple auxilio, en las maniobras de carga y descarga fuera de la zona autorizada en las obras de construcción.


"III. Multa equivalente a 1 salario mínimo diario vigente en la cabecera del Municipio:


"a) Por no obtener el revisado del vehículo en el tiempo establecido que es en el primer de mes de cada semestre del año fiscal."


Por consiguiente, al establecer los artículos impugnados multas fijas, entonces efectivamente vulneran el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad facultada para imponerlas no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor, y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada, lo argumentado por el Congreso Local y por el gobernador del Estado de S., en el sentido de que debe atenderse a la finalidad de las multas y que el hecho de que las normas impugnadas establezcan un monto específico de una determinada cantidad de salarios mínimos, por sí mismas, no son desproporcionadas y no deben considerarse como fijas, toda vez que el mínimo de multa a aplicarse que debe tomar en cuenta la autoridad sancionadora, está estrechamente relacionado con el artículo 22 de la Constitución Federal, pues en ella se establece el monto mínimo que debe cobrarse a aquellas personas que demuestren ser obreros o asalariados, obteniendo así como elemento mínimo a aplicarse, un salario mínimo o jornal y una multa máxima equivalente a los salarios mínimos establecidos en la Ley de Ingresos impugnada.


Efectivamente, como antes se razonó, para que una multa no resulte excesiva, la ley que la establece debe permitir a la autoridad fijar su cuantía de manera individualizada, situación que en el caso no acontece, pues los preceptos impugnados establecen diversos montos fijos que no permiten a la autoridad atender a las diversas circunstancias a que se ha hecho referencia y que deben ser consideradas para respetar la Norma Suprema, con independencia del fin que persiga la imposición de la sanción.


Además, es inexacto que dichas multas estén estrechamente relacionadas con el artículo 22 de la Constitución Federal, pues este precepto constitucional no establece ningún monto mínimo que deba cobrarse a obreros o asalariados -tal como lo aduce el Congreso Local-, sino que ello está previsto en el numeral 21 constitucional, y como se mencionó, los preceptos impugnados no prevén el supuesto de graduación de las multas impuestas en ningún supuesto.


De igual manera, no es óbice a lo anterior, lo manifestado por el Congreso del Estado de S., en el sentido de que el artículo 229 de la Ley de Tránsito para el Estado de S., al otorgar el descuento del cincuenta por ciento en la multa impuesta, si se paga dentro de las veinticuatro horas siguientes, y un descuento del veinticinco por ciento si el pago se hace dentro de los tres días siguientes, cumple con los requisitos de establecer un sistema de cantidades mínimas y máximas.


Como se ha dicho en líneas anteriores, para que una multa sea acorde al Pacto Federal, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, el cual no se actualiza como lo señala el Congreso del Estado, al establecer como máximo, la sanción referida en la ley impugnada, y como mínimo, el resultado de aplicar el descuento mencionado a la sanción impuesta.


En el caso concreto no se permite la individualización de la multa, es decir, que se determine el monto de la sanción de acuerdo a las circunstancias personales y económicas del infractor, así como la gravedad del ilícito, sino que simplemente se otorga una serie de descuentos derivados del pronto pago de la sanción impuesta.


Si bien el gobernador del Estado de S. señala la aplicabilidad de la tesis número 2a. XC/2000, de rubro: "MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO.",(30) la misma resulta inaplicable al caso concreto, pues en aquélla se reconoció la constitucionalidad de diversas multas para infracciones de tránsito, cuyas sanciones se establecen atendiendo al grado de exceso de velocidad en que se incurra, así como a circunstancias en que el sentido común no permite el establecimiento de una graduación atendible en una ley, las cuales al ser combinadas entre sí, establecen una multa diferente en cada caso particular, dependiendo de la gravedad del acto. Mientras que en el caso que nos ocupa, las multas están dispuestas de tal forma que no permiten al aplicador de la ley, contar con un parámetro de mínimos y máximos, sino que las mismas establecen taxativamente el monto de la sanción.


Al haber resultado fundados los conceptos de invalidez relativos a la violación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se vulnera el artículo 16 constitucional que prevé el principio de legalidad.


En estas condiciones, al ser violatorios del primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, debe declararse la invalidez de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, fracciones a), b), c), d), primer párrafo, e), f), g), h), e i), 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007.


Conviene precisar que en similares términos se pronunció este Tribunal P. al resolver en la sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos,(31) las acciones de inconstitucionalidad 1/2006,(32) 2/2006,(33) 3/2006,(34) 4/2006,(35) 5/2006,(36) 6/2006,(37) 7/2006,(38) 8/2006(39) y 9/2006.(40)


Por otra parte, el artículo 57, fracción d), segundo párrafo, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, al prever como sanción un rango determinado en salarios mínimos para que la autoridad facultada para imponerla tenga la posibilidad de determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor, y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió, es evidente que esta fracción no resulta violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal. En efecto, en esta fracción se prevé una sanción de tres a cinco veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, a quienes circulen vehículos de transporte de carga pesada que no cuenten con el permiso del Departamento de Tránsito para circular en las vías de jurisdicción de cualquier Municipio, es decir, existe un rango dentro del cual la autoridad sancionadora podrá determinar la cantidad a imponer como sanción una vez que haya valorado todos los elementos necesarios para ello.


Por estas razones debe reconocerse la validez del artículo 57, fracción d), segundo párrafo, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007.


SÉPTIMO. Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105(41) de la Constitución Federal, la invalidez decretada respecto de los artículos 22, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, surtirá efectos a partir de su legal notificación al Congreso del Estado de S..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 22, 52, 53, 54, 55, 56, 57, fracciones a), b), c), d), primer párrafo, e), f), g), h), e i), 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución.


TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 57, fracción d), segundo párrafo, en los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.


CUARTO. La declaratoria de invalidez de las normas impugnadas surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.


QUINTO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de S. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Municipio de Agua Prieta, S., en su carácter de autoridad ejecutora y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M.. La señora Ministra L.R. y el señor M.F.G.S. dejaron a salvo su criterio respecto de las multas fijas, y reservaron, como la señora M.S.C. de G.V., su derecho de formular voto concurrente, y el señor M.C.D. lo reservó para formular uno en cuanto a las facultades del P. para imprimir efectos específicos a las declaraciones de invalidez. Fue ponente el señor M.G.P..



________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


2. "Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


4. Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, P., tesis P./J. 98/2001, página 823.


5. "Artículo 108. Por la prestación del servicio de alumbrado público, los consumidores de energía eléctrica pagarán un derecho conforme a la tasa que apruebe el Congreso del Estado en Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, sobre el importe del consumo señalado en los recibos que por la prestación del servicio de energía eléctrica expida la Comisión Federal del Electricidad.

"Tratándose de propietarios o posesionarios de predios baldíos, urbanos y suburbanos, pagarán un derecho que estará en función del valor catastral de cada predio, conforme a las tarifas que apruebe el Congreso del Estado en las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos."

"Artículo 109. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Gobierno y Administración Municipal, podrán celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad, para el efecto de que sea esta entidad de la administración pública federal, quien recaude la contraprestación señalada, tratándose de propietarios o posesionarios de predios que cuentan con servicio medido o facturado de energía eléctrica, y realice el entero en la Tesorería Municipal, en los términos que se convengan."

"Artículo 110. La cuota del derecho del servicio de alumbrado público es mensual, pero su importe se pagará, en el caso de existir el convenio a que se refiere el artículo anterior, en las fechas que señalen los recibos que expida la Comisión Federal de Electricidad."

"Artículo 110-Bis. De no celebrarse el convenio a que se refiere el artículo 109 del presente ordenamiento y en los casos de todos aquellos propietarios y/o posesionarios de predios urbanos y suburbanos que no cuenten con servicio medido o facturado de energía eléctrica, pagarán los derechos correspondientes, trimestralmente, en los primeros quince días de los meses de marzo, junio, octubre y diciembre de cada año, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para el efecto, de acuerdo a la tarifa que para predios baldíos, urbanos y suburbanos, apruebe el Congreso del Estado en las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos."

"Artículo 111. El servicio a que se refiere este capítulo es de utilización obligatoria."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


7. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"b) Alumbrado público.

"...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


8. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


9. En nuestro país las contribuciones pueden ser pagadas en dinero o bien en especie, en tanto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no se limita al dinero, sino que genéricamente se refiere a "Contribuir para los gastos públicos ...", para ejemplificar lo anterior, se cita el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, que dispone: "... El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos."


10. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


11. Este elemento es de naturaleza compleja y este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 351/97, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, estableció que se compone de dos elementos: el subjetivo y el objetivo. El elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público. Por su parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo).


12. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, contribuciones especiales y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"...

"III. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado de S., así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la ley."


13. "Artículo 6. Para los efectos de esta ley se tendrán como:

"...

"II. Derechos, las contraprestaciones establecidas en ley por los servicios que prestan los Municipios en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de sus bienes de dominio público."


14. "Artículo 22. Por la prestación del servicio de alumbrado público, los consumidores de energía eléctrica, pagarán un derecho del 3% sobre el importe del consumo señalado en los recibos que, por la prestación del servicio de energía eléctrica, expida la Comisión Federal de Electricidad.

"Tratándose de propietarios y/o posesionarios de predios urbanos y suburbanos que no cuenten con el servicio medido de energía eléctrica porque sus predios estén baldíos o edificados en estado de abandono, pagarán por el servicio de alumbrado público el 0.52 al millar del valor catastral del predio. Cuando el importe resulte menor a la mitad del salario mínimo diario general vigente en el Municipio, se aplicará éste como cuota mínima anual. Este importe será cubierto en las oficinas de tesorería municipal durante el primer trimestre del año, si es cubierto fuera de ese plazo, se considerará pago fuera de tiempo, por lo que generará los recargos que para ese efecto marca esta ley."


15. "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, P., tesis P./J. 6/88, página 134).


16. "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas Leyes de Ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, Segunda Sala, tesis 2a./J. 25/2004, página 317).


17. "Artículo 42. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

"En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado. ..."


18. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"...

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica; ..."


19. "IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI, y VII y 118)." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, P., página 149).


20. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, P., tesis P./J. 37/2004, página 863).


21. No asistieron los señores Ministros presidente M.A.G. y G.D.G.P., por estar cumpliendo con comisiones de carácter oficial.


22. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


23 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS. Conforme al primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda, y podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Esto significa que no es posible que la sentencia sólo se ocupe de lo pedido por quien promueve la acción, pues si en las acciones de inconstitucionalidad no existe equilibrio procesal que preservar -por constituir un examen abstracto de la regularidad constitucional de las leyes ordinarias- y la declaratoria de invalidez puede fundarse en la violación de cualquier precepto de la Norma Fundamental, haya o no sido invocado en el escrito inicial, hecha excepción de la materia electoral, por mayoría de razón ha de entenderse que aun ante la ausencia de exposición respecto de alguna infracción constitucional, este Alto Tribunal está en aptitud legal de ponerla al descubierto y desarrollarla, ya que no hay mayor suplencia que la que se otorga aun ante la carencia absoluta de argumentos, que es justamente el sistema que establece el primer párrafo del artículo 71 citado, porque con este proceder solamente se salvaguardará el orden constitucional que pretende restaurar a través de esta vía, no únicamente cuando haya sido deficiente lo planteado en la demanda sino también en el supuesto en que este Tribunal P. encuentre que por un distinto motivo, ni siquiera previsto por quien instó la acción, la norma legal enjuiciada es violatoria de alguna disposición de la Constitución Federal. Cabe aclarar que la circunstancia de que se reconozca la validez de una disposición jurídica analizada a través de la acción de inconstitucionalidad, tampoco implica que por la facultad de este Alto Tribunal de suplir cualquier deficiencia de la demanda, la norma en cuestión ya adquiera un rango de inmunidad, toda vez que ese reconocimiento del apego de una ley a la Constitución Federal no implica la inatacabilidad de aquélla, sino únicamente que este Alto Tribunal, de momento, no encontró razones suficientes para demostrar su inconstitucionalidad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 96/2006, página 1157).


24 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, tesis P./J. 37/2004, página 863).


25. "MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-En las multas por infracciones administrativas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributarias, generalmente aplicables al estudio de las contribuciones, porque son de distinta naturaleza, pues derivan del incumplimiento a normas administrativas y, en ese orden, si se alega violación a tales principios el argumento relativo resulta inoperante." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, Segunda Sala, tesis 2a. CXCVI/2002, página 730).


26 "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


27 "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.-De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, P., tesis P./J. 9/95, página 5).


28. "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, P., tesis P./J. 102/99, página 31).


29. "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.-El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, P., tesis P./J. 17/2000, página 59).


30 "MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO.-Si bien el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente a julio de 1995, página 19, que lleva por rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, que las leyes que prevén multas fijas son violatorias de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que no contienen reglas que permitan a las autoridades sancionadoras cuantificar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y todas las demás circunstancias que le permitan individualizar la sanción, obligándola a aplicarla de manera invariable e inflexible, lo que provoca excesos y tratamiento desproporcionado en contra de los gobernados, debe inferirse que la misma no resulta aplicable al artículo 35, fracción II, de la referida Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, que establece un sistema de imposición de multas para infracciones de tránsito con base en diversos elementos que permiten determinar la gravedad o levedad de la conducta atendiendo a su especial naturaleza, que tienen como razón de ser la protección de la comunidad ante la falta de respeto de las disposiciones relativas por los conductores de vehículos. En efecto, las sanciones previstas en la norma se establecen atendiendo al grado de exceso de velocidad en que se incurra, así como a circunstancias en que el sentido común no permite el establecimiento de una graduación atendible en una ley, tales como la tenencia de licencia para conducir y tarjeta de circulación, manejar con aliento alcohólico o en estado de embriaguez, entre otras. Por tanto, la combinación de las diferentes conductas contempladas logra la variación de las multas atendiendo a la naturaleza de las infracciones de tránsito que se cometan en cada caso, lo que lleva a concluir que no se trata de multas fijas y, por ende, el sistema sancionador previsto en la norma legal de referencia no transgrede las aludidas garantías individuales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, Segunda Sala, tesis 2a. XC/2000, página 369).


31. No asistieron los señores M.A.A., C.D. y A.G..


32. Fue ponente la M.M.B.L.R..


33. Fue ponente el M.S.A.V.H..


34. Fue ponente el M.J.D.R..


35. Fue ponente el M.G.D.G.P..


36. Fue ponente el M.G.I.O.M..


37. Fue ponente el M.S.S.A.A..


38. Fue ponente el M.J. de J.G.P..


39. Fue ponente el M.J.N.S.M..


40. Fue ponente la M.O.S.C..


41. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


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