Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Número de registro20461
Fecha01 Octubre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2252
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2007. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.


SECRETARIOS: F.S.G.Y.A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veinticinco de enero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 13 y 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, emitida y promulgada por el Congreso y gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil seis. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 13. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El importe se cobrará en cada recibo que la CFE expida.


"Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.


"En este servicio se cobrará un máximo del 3% sobre el consumo de energía eléctrica doméstica, y el 2% sobre el consumo comercial."


"Artículo 39. Los ingresos, que perciba el Municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán los siguientes:


"...


"V. Traspasar una licencia de funcionamiento sin autorización del C.P. municipal o del tesorero municipal multa de $210.00.


"VI. El cambio de domicilio sin previa autorización del C.P. municipal, multa de $210.00.


"...


"X. Las banquetas que se encuentren en mal estado, deberán ser reparadas inmediatamente después de que así lo ordene el Departamento de Obras Públicas del Municipio, en caso de inobservancia, se aplicará una multa de $2.00 por metro cuadrado a los infractores de esta disposición.


"...


"XVI. Quien viole sellos de clausura, se hará acreedor a una sanción de $573.00.


"XVII. A quienes realicen matanza clandestina de animales, se les sancionará con una multa de $1,180.00.


"...


"XIX. Quemar basura o desperdicios fuera de los lugares autorizados por el R. Ayuntamiento con una multa de $118.00.


"XX. Por tirar basura en la vía pública o en los lugares no autorizados para tal efecto por el R. Ayuntamiento, con una multa de $235.00."


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 16, 22, primer párrafo, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En sus conceptos de invalidez, el procurador general de la República argumenta lo siguiente:


1. El artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a) y 124 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.


b) En relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.


c) En términos de lo previsto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


De acuerdo con el artículo 2o. del citado código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


d) Si bien el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


En este entendido, el precepto que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de fluido eléctrico, es decir, que a mayor consumo, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


De este modo, la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva, en relación con el consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado, sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.


Apoya su razonamiento en el criterio sustentado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN." y "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."


e) La garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere y, el segundo, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Apoya sus argumentos en la tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", con lo que concluye que el legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano.


f) Por todo lo anterior, concluye que al no estar facultado el Congreso del Estado para fijar un impuesto en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento, toda vez que fue más allá de su esfera de competencia y, en consecuencia, vulnera el diverso artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la propia N.F..


2. El artículo 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del dos mil siete, es violatorio de los artículos 16 y 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Establece diversas multas fijas, las cuales son contrarias al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas. En efecto, no establece los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá de tomar en cuenta al aplicarla, por lo que es dable aseverar que no valorará las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que dieron origen al acto del particular que se pretende sancionar.


El numeral impugnado omite proporcionar la base que permita a la autoridad determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho a sancionar.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado respecto de la multa excesiva o fija en la tesis de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."


b) Por otra parte, la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, tanto federal como local, en los términos señalados antes.


c) En este contexto, resulta evidente que el Congreso de la entidad, al prever una multa fija en el numeral impugnado, contravino lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta Magna, toda vez que dicho precepto prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; en consecuencia, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el órgano legislativo se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.


CUARTO. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 15/2007 y, por razón de turno, designó a la Ministra M.B.L.R. para que actuara como instructora en el procedimiento.


Por auto de veintinueve de enero siguiente, la Ministra instructora admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada, al rendir sus informes manifestaron en síntesis lo siguiente:


Poder Legislativo del Estado de Coahuila (presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado):


1. La Legislatura Estatal cuenta con facultades para emitir leyes donde se disponga el pago de contribuciones, incluidas las derivadas de derechos por la prestación de servicios públicos; en el caso de la ley tildada de inconstitucional, el procedimiento legislativo fue seguido puntualmente y, por tanto, no existe ilegalidad en ese aspecto.


2. En las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible para el caso del derecho de alumbrado público, lo constituye una actuación del Municipio en la prestación de un servicio público y en el pago que debe realizar el sujeto pasivo de la contribución; es decir, la prestación que brinda a la comunidad el Gobierno Municipal y por el que debe recibir un pago que le permita sostener dicho servicio.


La ley impugnada no establece el cobro del derecho de alumbrado público sobre la base del consumo del fluido eléctrico, sino sobre el costo total del servicio dividido entre todos los habitantes del Municipio, incluyendo aquellas personas que no cuentan con servicio de energía eléctrica. En todo caso, la única referencia respecto al consumo, es el tope máximo que se puede cobrar por el derecho y que se refiere al 3% de las cantidades que paguen los contribuyentes en forma particular por el consumo de energía y el 2% sobre el uso comercial.


Es falso que la base sea "el importe de consumo de energía eléctrica de cada usuario", puesto que dicha base es el importe del cobro que por el alumbrado público realiza la Comisión Federal de Electricidad al Gobierno Municipal, y la tasa, la división de dicho monto entre los usuarios registrados de la empresa proveedora de electricidad, hasta un tope del 3% o 2% de su consumo. En consecuencia, no es la base imponible el consumo individual del fluido de energía eléctrica, ni la tasa de referencia sobre el mismo consumo, por tanto, no se ha emitido ninguna contribución adicional o impuesto al consumo de energía eléctrica al margen de lo previsto por la ley.


3. El procurador general de la República ignora o pretende ignorar la existencia del artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no considera siquiera la posibilidad que en el marco de un sistema de coordinación fiscal, se pueden dar materias concurrentes y que, en todo caso, mediante una facultad concurrente derivada de la ley que establece el impuesto al valor agregado a la energía eléctrica, se permita el cobro del derecho del servicio de alumbrado público a los Municipios, utilizando como base el consumo de energía eléctrica.


Por tanto, la Legislatura Estatal simplemente aplicó lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, al amparo de esta ley, aprobada por el Congreso de la Unión en uso de las facultades que le concede el artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la Constitución Federal procedió a aprobar la ley impugnada.


4. Toda vez que la multa tiene una naturaleza diferente a las contribuciones, no se puede hablar de violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, que establece los principios de proporcionalidad y equidad, pues las contribuciones tienen como punto de partida el ámbito patrimonial del gobernado, mientras que las multas aplican sanciones por conductas contrarias al orden social que no alcanzan el grado de delito, pero que administrativamente son reprochables porque alteran el orden social. Apoya lo anterior, la tesis de rubro: "MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila (gobernador constitucional):


1. La ley tildada de inconstitucional se ajusta a las distintas fases del procedimiento legislativo, toda vez que se fundamentan en los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción III, de la Constitución Política del Estado.


2. El acto legislativo reclamado y su vigencia no vulneran las garantías constitucionales de que se duele el promovente, ya que en el mismo se contiene la debida fundamentación y motivación, entendiendo por esto que el Congreso que expidió la ley está facultado para ello, motivo por el cual el Ejecutivo del Estado ordenó la promulgación respectiva. Ese Alto Tribunal ha mantenido el criterio de que el Congreso que expidió la ley, constitucionalmente está facultado para ello, ya que los requisitos se satisfacen cuando el mismo Poder Legislativo actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere.


SEXTO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el procurador general de la República plantea la posible contradicción entre los artículos 13 y 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil siete y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


Asimismo, conforme al criterio sostenido por el Pleno en la sesión de cuatro de mayo de dos mil seis, derivado de la acción de inconstitucionalidad 25/2004, las acciones podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, acorde con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que se abandonó el criterio sostenido por el Pleno en la sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, derivado de la acción de inconstitucionalidad 21/2005.


Ahora bien, el decreto por el que se dieron a conocer los preceptos impugnados, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el martes veintiséis de diciembre de dos mil seis y, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el miércoles veintisiete de diciembre de dos mil seis y concluyó el jueves veinticinco de enero de dos mil siete, de conformidad con el artículo 60 antes referido.


Ver calendario

En este tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el jueves veinticinco de enero del año en curso, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja veinte de autos, es decir, el último día del plazo establecido para ello, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República.(2)


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal,(3) si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, el procurador general de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 98/2001 y P./J. 92/2006, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(4) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO ESTATAL."(5)


CUARTO. En virtud de que en este asunto no se hace valer causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer el accionante.


QUINTO. En primer término se estudiará el concepto de invalidez planteado por la parte promovente, tendiente a evidenciar que el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que, según aduce, en aquél se establece un impuesto al consumo de energía eléctrica, lo cual excede la competencia de la Legislatura del Estado para fijar las contribuciones que deben recaudar los Municipios por el servicio de alumbrado público prevista por el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal.


A efecto de analizar las cuestiones planteadas, en primer término resulta necesario señalar que el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica; y por su parte, el 115, fracción III, inciso b), prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público y, la fracción IV, inciso c) del mismo precepto, establece que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura del "derecho" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.(6)


De acuerdo con lo anterior, en principio se aprecia que por una parte, el Congreso Federal tiene atribución para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica, y por la otra que, al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


En efecto, de conformidad con las fracciones III, inciso b) y IV, inciso c) del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otras cosas, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo, y como ya se dijo el servicio público de alumbrado es uno de los servicios que prestan los Municipios. Por tanto, al tener a su cargo el servicio público de alumbrado, indiscutiblemente pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestando dicho servicio, sin embargo, deberán hacerlo como un derecho y no como un impuesto.


Por tanto, a efecto de determinar si el artículo impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución contenida por el citado precepto, es decir, si el mismo se trata de una contribución de las previstas por el precitado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como sostiene el procurador general de la República o, si por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.


En primer término, de manera general podemos señalar que desde tiempos pretéritos, las Constituciones del mundo han puesto especial énfasis en establecer limitaciones al poder público, que se plasman en diversos principios que deben seguir las contribuciones, ante la necesidad de protección al derecho de propiedad privada de los gobernados. Estos principios no sólo actúan como límites, sino que también dan sus notas distintivas a las obligaciones públicas denominadas contribuciones o tributos.


En nuestro país, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal,(7) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, ya que consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la N.F., las cuales se señalan a continuación:


a) Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.(8)


c) Sólo se pueden crear mediante ley.


d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características previstas por la N.F., podemos esbozar un concepto jurídico de las contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, al cual se le puede definir como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Una vez fijado un concepto constitucional de contribución o tributo, tenemos que éste se conforma de distintas especies, que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa, y época de pago.


Así, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa,(9) debe entenderse que el término "objeto", se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia.


En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.(10)


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal, y


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Una vez sentadas las bases anteriores, cabe señalar que a nivel federal el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma:


1. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


2. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


3. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


4. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


Por su parte, el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila, reconoce como ingresos municipales, particularmente en el rubro de contribuciones, a los impuestos, las contribuciones especiales y a los derechos, definiendo a estos últimos en su artículo 7o.(11)


De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No está por demás agregar que si bien la exigencia de capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.


Al respecto, cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto, o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis, y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respeta la garantía de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar tal hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual podrá revelarnos el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá revelarnos que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


Ahora, debe analizarse la naturaleza de la contribución establecida por el artículo 13 impugnado, el cual se encuentra previsto en el título segundo denominado "De las contribuciones", capítulo octavo denominado "De los derechos por la prestación de servicios públicos", sección tercera denominada "De los servicios de alumbrado público", de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete.(12)


De la lectura del precepto aludido, se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo objeto o hecho imponible, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público, entendiéndose por tal servicio el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.


Dispone que la tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad, cuyo importe será cobrado en cada recibo expedido por ésta; y que los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en dicha comisión, pagarán la tarifa resultante mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.


Finalmente, establece el precepto que en dicho servicio de alumbrado público, se cobrará un máximo del 3% sobre el consumo de energía eléctrica doméstica y el 2% sobre el consumo comercial.


De lo anterior se desprenden los elementos integrantes del tributo analizado:(13)


Sujetos: los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos en el área territorial municipal, estén o no registrados en la Comisión Federal de Electricidad.


Objeto: la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.


Base: el costo global del servicio de alumbrado público.


Tarifa (importe): el resultado de dividir el monto correspondiente a la base (costo global del servicio de alumbrado público), entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad.


Época de pago: el monto a pagar será cobrado en cada recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, para el caso de los usuarios registrados y, en el caso de los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados ante dicha comisión, pagarán la cantidad resultante mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal, dentro de los primeros diez días siguientes al mes en que se cause el pago.


A través de una interpretación conforme al texto constitucional, se infiere que el artículo 13 de la ley impugnada regula uno de los denominados "derechos por servicios", toda vez que establece una contribución cuya actualización deriva de la prestación de un servicio por parte del Municipio; ello según se advierte de la redacción del propio artículo, que establece la obligación de pagar un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, entendiéndose por tal servicio, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.


Sobre este aspecto, cabe puntualizar que no obstante la circunstancia de que difícilmente puede apreciarse la existencia de un servicio individualizado en un destinatario concreto y, más bien se trata de un servicio con carácter de universal dirigido a los habitantes del Municipio, tomando en cuenta que el derecho por servicio es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado -en este caso del Municipio-, por la cual se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquél, que justifica precisamente dicha remuneración por ese concepto, debe estimarse que al quedar fijada la base imponible para calcular dicha contribución conforme al costo global generado por la prestación del servicio otorgado por el ente público (Municipio), en efecto se trata de un derecho y no de un impuesto.


En ese entendido, debe tenerse en consideración con relación a los derechos fiscales que: a) conforme al principio de proporcionalidad tributaria que los rige, éste se funda, generalmente, en que el monto de las cuotas o tarifas respectivas guarden una correspondencia razonable con el costo del servicio que presta el ente público (Municipio); b) el costo que para éste tenga la ejecución del servicio; y c) la correspondencia entre dicho costo y el monto de la cuota o tarifa no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se otorgan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


De todo lo expuesto, puede advertirse que el precepto impugnado regula un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el Municipio, cuya cuantificación deberá efectuarse conforme a la porción normativa que señala: "La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad ..."; esto significa, de acuerdo con una interpretación acorde con el texto constitucional, que debe dividirse el costo global generado por la prestación del servicio aludido (noción inmersa en el fragmento que señala "... será por la prestación de este servicio ..." entre el número de usuarios registrados ante la referida comisión, cuyo importe será cobrado en cada recibo expedido por ésta y, para el caso de los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en dicha comisión, pagarán la cantidad resultante mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.


Como ejemplo de aplicación de la contribución en análisis, puede considerarse un Municipio que tiene 100,000 habitantes, de los cuales hay 10,000 registrados en la Comisión Federal de Electricidad, y el costo global por la prestación del servicio es de $100,000.00 (cien mil pesos) en el mes correspondiente; esta cantidad se dividirá entre los 10,000 habitantes registrados ante la comisión, lo cual arrojará una tarifa (importe) a pagar de $10 (diez pesos); tal importe se cobrará a los usuarios registrados ante la comisión, de manera conjunta en el recibo que ésta expida con motivo del cobro por el consumo individual y, a los usuarios no registrados, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.


De este modo, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se conserva con el contenido del artículo 13 impugnado, porque al regular que "La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad ...", se establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el costo global originado por la prestación del servicio de alumbrado público a cargo del Municipio, por lo que en el caso, la base del tributo se encuentra relacionada con un hecho imponible que sí responde a una actividad del ente público, que es precisamente la prestación del servicio señalado.


Como expusimos, en caso de existir un conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que denota la base para descubrir la verdadera naturaleza de la contribución, se resuelve en favor del contemplado en la base, pues es este elemento el que servirá para el cálculo del tributo; en el caso particular, dicha contribución se liquidará dividiendo el costo global del servicio de alumbrado público entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad.


El anterior razonamiento permite descubrir la naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real que se encuentra en la base, ello lleva a concluir que en efecto se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los derechos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura.


De este modo, no obstante que el procurador general de la República aduce que la contribución establecida en el artículo impugnado consiste en un impuesto al consumo de energía eléctrica, lo cierto es que se trata de un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que realiza el Municipio, extremo que fija la competencia a favor de la Legislatura Local para regular esa figura recaudatoria; por tal motivo, al no instaurarse un tributo que corresponda a la exclusiva competencia de la Federación, no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


En consecuencia, tampoco se vulnera la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, que obliga a las autoridades a fundar y motivar sus actos, pues al quedar de manifiesto que el Congreso Local actuó dentro de los límites relativos a su competencia residual (artículo 124 constitucional), sin invadir la atinente a la Federación en materia de contribuciones especiales sobre energía eléctrica y, por el contrario, estableció un derecho a favor del Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público que tiene a su cargo de conformidad con el artículo 115, fracciones III, inciso b) y IV inciso c), de la Constitución Federal, cabe concluir que dio cumplimiento a los requisitos constitucionales aludidos.


Por lo anterior, no resultan aplicables en la especie las consideraciones sustentadas por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad número 25/2006, así como las tesis de rubros: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."(14) y "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.",(15) las cuales el promovente cita en su escrito inicial, habida cuenta que en dichos criterios se advirtió que efectivamente existió una invasión de la esfera competencial de la Federación en materia de contribuciones especiales sobre energía eléctrica, circunstancia que en el caso no se presenta.


No pasa inadvertido el hecho de que el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado(16) establece como una excepción a las prohibiciones para las entidades legislativas para decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales en materia de energía eléctrica, el poder establecer derechos por servicios de alumbrado público que cobren los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.


Sobre lo anterior, cabe destacar que el artículo 73, fracción XXIX, último párrafo, de la Constitución Federal,(17) establece que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales -entre las que se encuentran las relativas a energía eléctrica-, en la proporción que la ley secundaria federal lo determine, y que las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.


En términos de lo que se ha venido exponiendo, lo anterior no significa que las entidades federativas tengan competencia concurrente con la Federación para que, a través de las Legislaturas Locales, fijen impuestos u otras contribuciones sobre energía eléctrica; por el contrario, al ser una materia de competencia exclusiva de la Federación, ésta es la única facultada para establecer contribuciones especiales en ese rubro.


Lo que en realidad dispone el precepto constitucional señalado, es que a través del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se permite a las entidades federativas recibir participaciones federales en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal; en el caso particular, se les autoriza a percibir ingresos de los recursos obtenidos a través de contribuciones especiales en materia de energía eléctrica (impuesto establecido por la Federación), pero al mismo tiempo, se impone a las Legislaturas Locales la obligación de fijar el porcentaje que corresponderá a los Municipios, respecto de dichos ingresos por concepto de impuesto sobre energía eléctrica.


En tales condiciones, queda claro que el precepto constitucional señalado, no establece una competencia concurrente en materia de contribuciones sobre energía eléctrica, sino sólo un sistema de distribución de participaciones federales por ese concepto a las entidades federativas y de éstas a los Municipios.


Al respecto, conviene tener presente el criterio de rubro: "IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLO."(18)


Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte que, conforme al tercer párrafo del artículo 13 impugnado, los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, se incluyen como sujetos obligados al pago del derecho respectivo previamente determinado conforme al párrafo segundo de dicho dispositivo; tal situación pone de manifiesto, por una parte, que ese sector de los habitantes del Municipio no queda incluido en la mecánica de cálculo del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público y, por otra, que en esa medida existiría un cobro en demasía, a favor del Municipio.


Sin embargo, tal circunstancia no implica transgresión de dicho párrafo tercero del artículo 13 impugnado a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal porque, aun cuando en principio pareciera que con la mecánica de cálculo descrita en el segundo párrafo del precepto, quedaría totalmente cubierto el costo global generado por la prestación del servicio de alumbrado público, dividido entre los usuarios registrados, debe tenerse en cuenta que todos los habitantes del Municipio se benefician del servicio de alumbrado público, cuenten o no con una toma de corriente eléctrica registrada a nivel individual; por tanto, esa particularidad justifica suficientemente la inclusión de los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados ante la comisión, en la obligación de pago de la tarifa correspondiente.


Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el último párrafo del propio artículo 13, conforme al cual se establece un tope para cuantificar el monto del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público.


Con independencia de las consideraciones que más adelante se precisan sobre este particular, en cuanto se distingue un cobro máximo del derecho sobre el consumo de energía eléctrica doméstica (3%) y comercial (2%), ese beneficio ocasiona que el Municipio no recupere el cien por ciento del costo global del servicio porque, conforme al ejemplo citado en párrafos anteriores, la tarifa resultante para cada uno de los usuarios inscritos en el padrón de la Comisión Federal de Electricidad ($10.00), podría disminuir en razón de su bajo consumo individual de energía eléctrica.


En efecto, se admite la posibilidad de que si el monto del derecho -previamente calculado- es superior al tope aludido, el Municipio no podrá cobrar sino la cantidad que como máximo resulte de aplicar el porcentaje correspondiente; esto significa que, en última instancia, a los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, les será cobrada la cantidad que entre ambas (monto del derecho, o bien, el tope máximo), resulte ser la menor, motivo por el cual -en principio-, se verá disminuido el ingreso del Municipio en ese rubro, lo cual ocasionaría que no recuperara la totalidad del costo global generado por la prestación del servicio de alumbrado público.


Por ello, el faltante en la percepción de ingresos del Municipio para cubrir el costo global generado por la prestación del servicio de alumbrado público, con motivo del tope señalado, se recupera con los pagos recibidos por parte de aquellos propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados ante la comisión, igualmente beneficiados con el servicio prestado por el Municipio.


En tales condiciones, lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 13 impugnado, no implica una transgresión a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


Cabe señalar en esta parte que, el tope máximo señalado en el párrafo final del artículo 13 impugnado, basado en el consumo de energía eléctrica, en modo alguno convierte al derecho mencionado en un impuesto que corresponda a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, ya que sólo se utiliza para llevar a cabo una comparación entre el monto resultante de calcular la tarifa a pagar conforme al párrafo segundo de dicho precepto y el tope máximo aludido para efectos de precisar la cantidad que habrá de ser pagada con motivo del servicio de alumbrado público prestado por el Municipio.


En efecto, como se señaló antes, el tope máximo descrito significa sólo una reducción en el monto definitivo que por derechos por la recepción del servicio de alumbrado público deberán pagar los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad que lleven a cabo un menor consumo de energía eléctrica a nivel individual, sin que ello implique que la contribución en comento se convierta en un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica. Lo anterior es así, porque al realizar un menor consumo de dicha energía, si el monto del derecho previamente calculado resulta ser excedente al tope máximo permitido por el precepto, aquél se verá disminuido hasta un monto igual al máximo correspondiente; en contrapartida, en caso de realizarse un mayor consumo de fluido eléctrico, si el monto del derecho viene a ser inferior al que resulte de aplicar los porcentajes respectivos, sólo deberá pagarse aquél, de modo que en cualquiera de los supuestos señalados, el pago corresponderá al monto que resulte ser menor.


En tales condiciones, el tope máximo contenido en el párrafo final del artículo 13 impugnado, no implica que se establezca materialmente un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica ya que, en todo caso, sólo sirve como parámetro de reducción del monto definitivo a pagar por el servicio de alumbrado público, a cargo de los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad.


No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno advierte que dicho párrafo final del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, del Ordenamiento Supremo.


En efecto, al disponer esa porción normativa que "En este servicio se cobrará un máximo del 3% sobre el consumo de energía eléctrica doméstica, y el 2% sobre el consumo comercial.", se advierte que después de calculado el monto del derecho a pagar conforme al párrafo segundo del propio artículo 13 impugnado, otorga un beneficio generalizado para todos los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, aplicando el porcentaje correspondiente dependiendo si se trata de consumo doméstico o comercial.


Empero, precisamente el hecho de que la norma otorgue un mismo beneficio de reducción en el monto definitivo a pagar por concepto de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público a cargo del Municipio, provoca que se otorgue un trato igual a los desiguales, en la medida en que quienes llevan a cabo un consumo de energía eléctrica doméstico, no se encuentran en un mismo plano jurídico que aquellos que llevan a cabo dicho consumo en un ámbito comercial, para efectos de dicho beneficio.


Esto es, los habitantes del Municipio registrados ante la Comisión Federal de Electricidad que llevan a cabo el consumo de energía eléctrica a nivel doméstico, lo hacen con la finalidad de cubrir sus necesidades básicas de subsistencia, de manera que para ellos resulta indispensable el empleo de dicho energético en esa esfera; por tanto, en este ámbito sí resulta justificable el hecho de que el legislador local dispusiera un tope máximo (del 3% sobre el consumo de energía eléctrica) a la tarifa que en definitiva deberán pagar este tipo de contribuyentes por concepto de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, a fin de proteger la economía familiar, de modo que en última instancia el gasto destinado para cubrir la contribución de referencia, no signifique una disminución considerable en el patrimonio familiar, particularmente ponderada frente al consumo del fluido eléctrico -doméstico-, del cual significará como máximo un 3%.


En cambio, quienes llevan a cabo dicho consumo en el ámbito comercial, lo hacen con un ánimo de lucro que no responde a dicha lógica de satisfacción de necesidades básicas, sino a la obtención de ganancias económicas denotativas de una mayor capacidad contributiva en relación con los usuarios domésticos; en tales condiciones, para aquel tipo de contribuyentes, el tope máximo (del 2% sobre el consumo de energía eléctrica), en el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, no resulta racional y justificable desde la perspectiva del principio de equidad tributaria conforme al cual, debe tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales, en la medida en que, previsiblemente, los ingresos percibidos a través de la negociación comercial serán suficientes para cubrir en su integridad -entre otros gastos-, la tarifa correspondiente al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, calculada conforme al párrafo segundo del precepto impugnado, sin disminución o tope máximo alguno.


No pasa inadvertida para este Tribunal Pleno la circunstancia de que, tanto los usuarios domésticos como los comerciales, gozan de las mismas ventajas que reporta la prestación del servicio de alumbrado público al tener éste un carácter universal; al respecto, debe señalarse que a través del cálculo de la tarifa correspondiente, se les tiene en consideración en forma igualitaria para dividir entre todos ellos el costo global del servicio, lo cual arroja el monto individualizado del derecho a pagar.


Sin embargo, el hecho de que la norma coloque a unos y otros usuarios en un plano jurídico de igualdad para otorgarles el beneficio aludido, no atiende al principio de equidad tributaria, porque ante tal situación se desconocen las características particulares de cada grupo de contribuyentes y, en todo caso, la finalidad que conlleva una disminución -de presentarse por el bajo consumo de energía eléctrica doméstica-, en el pago de derechos por la recepción del servicio de alumbrado público.


De igual manera, tampoco pasa inadvertida la circunstancia de que, aun dentro del sector del consumo doméstico de energía eléctrica, puede darse el caso de que existan usuarios que, al generar elevadas cantidades a pagar por ese concepto, denotarían una mayor capacidad contributiva; no obstante, esta situación que colocaría a tales usuarios en la necesidad de pagar el monto correspondiente a la tarifa individualizada del derecho sin disminución alguna por tener un tope máximo eventualmente elevado, escaparía por excepción a la finalidad primigenia de conceder un beneficio en la reducción del pago de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, a los usuarios registrados con menores recursos económicos.


En tales condiciones, vía suplencia de los conceptos de invalidez expuestos por el promovente, debe declararse la invalidez del párrafo final del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, en la porción normativa que señala: "... y el 2% sobre el consumo comercial.", por ser violatoria del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Con la salvedad anterior, en términos de las consideraciones que se han expuesto, si las demás disposiciones del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, no contravienen lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal y, en consecuencia, tampoco vulneran los diversos artículos 16 y 124 del mismo ordenamiento supremo, sin que con relación a dichos supuestos normativos deba suplirse la queja deficiente, debe reconocerse su validez.


SEXTO. Por otra parte, se analizará el concepto de invalidez planteado por la parte promovente, tendiente a evidenciar que el artículo 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, contraviene lo dispuesto por los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, al prever diversas multas fijas.


En principio, conviene destacar qué se ha entendido por multa fija.


El artículo 22 de la Constitución Federal(19) prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva.


Ya en diversos precedentes nos hemos pronunciado sobre este tema, en el sentido de que una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. Este criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."(20)


Así, la imposición de multas debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos, de lo contrario, resultará excesiva.


En otras palabras, las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberá considerarse la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, etcétera.


En este sentido, para que una multa sea acorde al Texto Constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores. Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia P./J. 102/99 y P./J. 17/2000, de rubros: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES."(21) y "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA."(22)


Ahora bien, en el segundo concepto de invalidez planteado, el promovente aduce esencialmente que el artículo 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete,(23) establece diversas multas fijas que son contrarias al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que no prevén los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá tomar en cuenta al aplicarla.


En términos generales, dicho precepto establece que el Municipio percibirá ingresos en concepto de aprovechamientos derivados de sanciones administrativas y fiscales, los siguientes:


1. Una multa de $210.00 por traspasar una licencia de funcionamiento sin la autorización respectiva (fracción V);


2. Una multa de $210.00 por cambio de domicilio sin autorización previa (fracción VI);


3. Cuando se omita reparar banquetas en mal estado inmediatamente después de que así sea ordenado, una multa de $2.00 por metro cuadrado (fracción X);


4. Una multa de $573.00 a quien viole sellos de clausura (fracción XVI);


5. Una multa de $1,180.00 a quienes realicen matanza clandestina de animales (fracción XVII);


6. Una multa de $118.00 por quemar basura o desperdicios fuera de los lugares autorizados; y


7. Una multa de $235.00 por tirar basura en la vía pública o en los lugares no autorizados para tal efecto.


Como puede advertirse, las normas impugnadas establecen que la autoridad municipal sancionará con diversas multas o sanciones específicas, a quienes realicen las conductas descritas.


Por consiguiente, al prever las fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX del artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, diversas multas o sanciones de montos específicos, esto es, prever multas fijas, entonces efectivamente vulneran el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad facultada para imponerlas no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.


Aún más, cabe destacar en particular, que el dispositivo en análisis en su fracción VI, al establecer que se sancionará con una multa de $210.00 "El cambio de domicilio sin previa autorización del C.P. municipal ..." -sin estar vinculado dicho supuesto con alguna cuestión fiscal-, vulnera en sí mismo el artículo 11 de la Constitución Federal, por limitar con dicha sanción la garantía de libre tránsito, cuyo ejercicio está supeditado sólo a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país, sin que el supuesto en análisis quede comprendido dentro de los citados casos excepcionales.


Al haber resultado fundado el concepto de invalidez relativo a la violación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se estima vulnerado el artículo 16 constitucional, que prevé el principio de legalidad; y, adicionalmente, la garantía de libre tránsito contenida en el artículo 11 constitucional, por lo que se refiere, en particular, a la fracción VI del artículo 39 impugnado.


En estas condiciones, al ser violatorio de los dispositivos constitucionales señalados, debe declararse la invalidez del artículo 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete.


En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver en sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos,(24) las acciones de inconstitucionalidad 1/2006, 2/2006, 3/2006, 4/2006, 5/2006, 6/2006, 7/2006, 8/2006 y 9/2006.


La declaratoria de invalidez de los artículos 13, párrafo final, en la porción normativa que señala: "... y el 2% sobre el consumo comercial.", y 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, surtirá efectos a partir del día siguiente de la legal notificación de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Coahuila.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 13, párrafo final, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, únicamente en la porción normativa que dice: "... y el 2% sobre el consumo comercial.", la cual queda expulsada de la ley.


TERCERO. Se reconoce la validez del indicado artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, en el resto de su texto.


CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintiséis de diciembre de dos mil seis, en los términos precisados en el considerando sexto de la presente resolución.


QUINTO. Las declaratorias de invalidez que anteceden surtirán efectos a partir de su legal notificación al Congreso del Estado de Coahuila.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Municipio de Guerrero, Coahuila, en su carácter de autoridad ejecutora y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobaron los resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto; y por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V. y presidente O.M., se aprobó el resolutivo tercero; los señores Ministros A.A., G.P., V.H. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, votos particulares o voto de minoría.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Dada la disposición de la señora Ministra ponente L.R. de formular el engrose relativo, se le confirió ese encargo.



___________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Foja veintiuno del expediente.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


4. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 98/2001, página 823. Texto del criterio: "El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


5. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P./J. 92/2006, página 818. Texto del criterio: "El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del procurador general de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por el Ayuntamiento respectivo, como es el Bando de Policía Municipal."


6. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX. Para establecer contribuciones: ... 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... b) Alumbrado público. ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


7. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


8. En nuestro país las contribuciones pueden ser pagadas en dinero o bien en especie, en tanto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no se limita al dinero, sino que genéricamente se refiere a "Contribuir para los gastos públicos ...". Para ejemplificar lo anterior, se cita el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, que dispone: "El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos."


9. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


10. Este elemento es de naturaleza compleja y este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 351/97, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, estableció que se compone de dos elementos: el subjetivo y el objetivo. El elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público. Por su parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo).


11. "Artículo 7o. Son derechos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público.

"También son derechos, las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Municipio."


12. "Artículo 13. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

"La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El importe se cobrará en cada recibo que la CFE expida.

"Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.

"En este servicio se cobrará un máximo del 3% sobre el consumo de energía eléctrica doméstica, y el 2% sobre el consumo comercial."


13. Adicionalmente, debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 144 a 149 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila, que a la letra señalan:

"Artículo 144. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."

"Artículo 145. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados en el área territorial municipal."

"Artículo 146. La base para el cálculo de este derecho será la que se establezca en la Ley de Ingresos de cada Municipio."

"Artículo 147. El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará dentro de los primeros 10 días siguientes al mes en que se cause el pago, cuando se haga en las oficinas de la Tesorería Municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto."

"Artículo 148. Para efectos del cobro de este derecho los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho, en el documento que para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta última."

"Artículo 149. Los ingresos que se perciban por este concepto se destinarán al pago, mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione al Ayuntamiento."


14. Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, tesis P./J. 6/88, página 134. Texto del criterio: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


15. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis 2a./J. 25/2004, página 317. Texto del criterio: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."


16. "Artículo 42. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

"En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta ley.

"Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá (sic) decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

"I.P., introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.

"II. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.

"III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.

"IV. Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

"V.D., intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior.

"Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica."


17. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX. Para establecer contribuciones: ... Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


18. Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 149. Texto del criterio: "Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118)."


19. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


20. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, tesis P./J. 9/95, página 5. Texto del criterio: "De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."


21. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 102/99, página 31. Texto del criterio: "Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."


22. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 17/2000, página 59. Texto del criterio: "El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación."


23. "Artículo 39. Los ingresos que perciba el Municipio por concepto de sanciones administrativas y fiscales, serán los siguientes:

"...

"V. Traspasar una licencia de funcionamiento sin autorización del C.P. municipal o del tesorero Municipal multa de $210.00.

"VI. El cambio de domicilio sin previa autorización del C.P. municipal, multa de $210.00.

"...

"X. Las banquetas que se encuentren en mal estado, deberán ser reparadas inmediatamente después de que así lo ordene el Departamento de Obras Públicas del Municipio, en caso de inobservancia, se aplicará una multa de $2.00 por metro cuadrado a los infractores de esta disposición.

"...

"XVI. Quien viole sellos de clausura, se hará acreedor a una sanción de $573.00.

"XVII. A quienes realicen matanza clandestina de animales, se les sancionará con una multa de $1,180.00.

"...

"XIX. Quemar basura o desperdicios fuera de los lugares autorizados por el R. Ayuntamiento con una multa de $118.00.

"XX. Por tirar basura en la vía pública o en los lugares no autorizados para tal efecto por el R. Ayuntamiento, con una multa de $235.00."


24. No asistieron los señores M.A.A., C.D. y A.G..


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