Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2117
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resoluciónP./J. 31/2008
Número de registro20469
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2005. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.D.O., D.G.B., R.L.H., M.S.N.R., L.F.P.M., J.L.S.L., P.S.G.R., L.M.L., N.N.C., G.G.D., H.S.A., F.S.R. y J.S.G., en su carácter de diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Tabasco, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


"Ó.s legislativos y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas: Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco y Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado. Decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, aprobado en la sesión del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, celebrada el veintidós de febrero de dos mil cinco, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintiséis de los mismos mes y año. ..."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se hicieron valer son los siguientes:


"Primero. Violación del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución General de la República (irretroactividad de la ley), en el artículo quinto transitorio del decreto de reformas a la ley orgánica. El artículo quinto transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, tal como fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el 26 de febrero de 2005, resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 14, primer párrafo, de la Carta Magna, en tanto que se establece de forma por demás evidente, en perjuicio de la representación popular conferida a los diputados que suscribimos el presente medio de impugnación, una aplicación retroactiva de la ley, además de imponer formas de organización al interior del Congreso del Estado, que atentan contra los principios de certeza, seguridad, equidad y legalidad que deben cumplirse para la formulación de las leyes y la integración y funcionamiento de los órganos colegiados en los Poderes Legislativos de la Federación y los Estados. Es así, que en el dictamen con proyecto de decreto producido y aprobado el 16 de febrero de 2005 por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para reformar y adicionar la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Tabasco, bajo la equívoca pretensión de proveer a la continuidad y funcionalidad de los órganos de gobierno de la Cámara, especialmente en lo que se refiere a la nueva Junta de Coordinación Política establecida por los artículos 52 al 58 de la propia ley, se estableció un régimen transitorio, integrado originalmente por cinco artículos, por los cuales se disponía lo siguiente: a) En el artículo segundo transitorio se indicaba que la Junta de Coordinación Política sería constituida ‘inmediatamente’ a la entrada en vigor del decreto ‘integrándose por el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional como presidente y los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, como secretarios; así como por un vocal por cada fracción parlamentaria con más de un legislador.’. b) Por otro lado, en el artículo quinto transitorio del dictamen de referencia, se estableció que ‘con el propósito de armonizar los tiempos de ejercicio constitucional actuales del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y por esta única ocasión la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática de la actual legislatura que preside la Gran Comisión del Congreso del Estado, concluirá su función el 28 de febrero de 2005. En virtud de que la Quincuagésima Octava Legislatura está integrada por cuatro fracciones, corresponderá a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional presidirla por 13 meses, del 1 de marzo de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2006. Una vez concluido este periodo, corresponderá presidir a la Junta de Coordinación Política por cinco meses a la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional del 1o. de abril y hasta el 31 de agosto de 2006. Seguidamente, la responsabilidad de presidir la Junta de Coordinación Política tocará a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, por el periodo de dos meses, del 1o. de septiembre hasta el 31 de octubre de 2006. Finalmente, la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presidirá la Junta de Coordinación Política por el periodo de dos meses a partir del 1o. de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2006.’. Como es de verse de las dos disposiciones transitorias mencionadas, la mayoría de la comisión dictaminadora responsable pretendió, bajo el equívoco supuesto de ‘armonizar los tiempos legislativos’ establecer de manera unilateral, autoritaria y por demás arbitraria y alejada de los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad, aplicar en agravio de un conjunto de diputados, los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en forma evidentemente retroactiva, una disposición que consideraba y descontaba sin razón alguna ni motivación o fundamento legal o constitucional, el tiempo en que conforme a la ley entonces aplicable ejerció de pleno derecho la titularidad de la Gran Comisión del Congreso del Estado, desde el 1o. de enero de 2004, hasta el 28 de febrero de 2005. Vale la pena, para establecer la pertinencia del concepto de violación a que nos referimos, rescatar diversas tesis que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada en materia de retroactividad: ‘RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA HIPÓTESIS EN QUE OPERA (MATERIA FISCAL). Denominarse retroactividad a la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior al de su creación. Desde el punto de vista lógico, esa figura (retroactividad) implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, principio éste que rige de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, respecto de las normas de derecho sustantivo como de las adjetivas o procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado; en cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. En ese contexto, si el contribuyente, en atención al saldo a favor que obtuvo en un año, adquirió el derecho de acreditarlo en la forma prevista por el precepto 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en esa época (contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo), es incorrecto que la Sala examinara la litis, al tenor de lo que dispone el último numeral en cita, vigente en dos mil, en tanto que se aplica éste en forma retroactiva, en perjuicio de la peticionaria, al sostener que la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad es válida, porque con esa conclusión se obliga a efectuar un acreditamiento que pugna contra la legislación de dos mil, cuando lo procedente es que para tal fin se atendiera a la norma en vigor durante el año en que se generó el derecho para acreditar el saldo a favor, contra el impuesto a cargo del contribuyente beneficiado, acorde con la cual podía realizarse la acreditación aludida en los meses siguientes.’. ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, retrobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior.’. ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.’. Es decir, en un acto por demás abusivo e inconstitucional, desde la elaboración del dictamen con proyecto de decreto, se proponía la aplicación en forma retroactiva de una disposición transitoria del decreto por el que se reforma la ley orgánica al imponer al grupo parlamentario del PRD en la nueva ley aprobada, consecuencias jurídicas derivadas de la anterior legislación, donde, como se ha dicho se le descontarían de su legítimo derecho a ocupar la titularidad de la nueva Junta de Coordinación Política en los plazos y tiempos que conforme al nuevo ordenamiento le correspondería, el lapso que desde la integración de la LVIII Legislatura había ocupado de pleno derecho la presidencia de la Gran Comisión durante 14 meses. En ese orden de ideas, es inaceptable que una nueva ley, que se supone debe surtir efectos hacia el futuro, pretenda descontar del nuevo ejercicio legislativo que corresponde a los diversos grupos parlamentarios, los plazos ya ejercidos por el grupo parlamentario del PRD, máxime cuando dicho ejercicio se realizó al frente de un órgano legislativo de naturaleza, diseño y funciones totalmente diferentes, es decir, la llamada Gran Comisión, del que ahora se establece, la Junta de Coordinación Política, que tiene una naturaleza totalmente diversa y con un conjunto de atribuciones y facultades igualmente diferenciados. Respecto de esta argumentación resultan por demás ilustrativas las tesis jurisprudenciales dictadas bajo los siguientes rubros: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondiente y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto, cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva-3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.’. A la luz de la teoría de los componentes de la norma jurídica adoptada por este tribunal, según la primera de las hipótesis contenidas en la tesis jurisprudencial que antecede, cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición legal posterior podrá modificarlos o suprimirlos, so pena de violar la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional. Por el contrario, si durante la vigencia de una norma jurídica, como ocurre en el caso, se realizaron el supuesto y las consecuencias en ella consignadas, resulta claro que una ley posterior no podrá, volviendo al pasado, modificar o suprimir al uno o a la otra, pero sí podrá regular, sin ser retroactiva, nuevos supuestos y las consecuencias de los mismos, así como establecer hacia el futuro una nueva regulación respecto de los destinatarios de la ley vigente que se habían encontrado regidos por la ley abrogada. En el caso, el problema de la irretroactividad radica en determinar si los artículos transitorios de la reforma a la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Tabasco afectan situaciones jurídicas concretas ya existentes al momento de su expedición, ya que de todo lo precedido, la interpretación al artículo 14 constitucional, obliga a los órganos legislativos a no expedir leyes con efectos retroactivos, so pena de contravenir la disposición normativa en comento, tal como aparece en las jurisprudencias siguientes: ‘GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.’. ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY (TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS). (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE YUCATÁN). El Código Civil de Yucatán como los demás que rigen en los diversos Estados del país, calcados del Código del Distrito Federal de mil novecientos veintiocho, ha pretendido resolver el problema de la retroactividad de la ley, mediante la siguiente fórmula: «Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en cuanto con su aplicación no se violen derechos adquiridos.» (artículo 2o. transitorio). El legislador acogió en este precepto, la teoría del llamado «derecho adquirido», respecto de la cual N.C., en su obra «Doctrina General del Derecho Civil», dice: que no sólo es vaga e incierta en sí misma y sin sólida base científica, sino también de aplicación difícil y a menudo imposible, para resolver los casos variadísimos que se presenten; que no hay acuerdo entre los varios autores de la teoría, sobre si la intangibilidad del derecho adquirido significa respecto de su existencia únicamente, o también de las consecuencias que constituyen sus varias manifestaciones, y que hay también desacuerdo sobre el concepto mismo de «derecho adquirido», locución ésta que es defectuosa, pues si no puede haber en concreto un derecho subjetivo, sin un hecho adquisitivo, del cual derive en favor de una persona determinada un poder para con otra, lo mismo vale «derecho» a secas, que «derecho adquirido». También R.R., al referirse a la noción del «derecho adquirido», en sus «instituciones de derecho civil», expresa que sus definiciones son tantas, cuantos son los escritores que las suscriben. Ante semejante desconcierto doctrinal, ha habido quien sostenga que dicha teoría debe desterrarse del campo de la ciencia jurídica, y algunos códigos modernos no la han acogido, apartándose de la antigua tradición (Código Civil Alemán). De cualquier modo, es necesario fijar la interpretación del artículo 2o. transitorio del Código Civil de Yucatán, antes transcrito, y para ello debe notarse que ese precepto excluye la aplicación de la nueva ley, respecto de los derechos que tuvieron lugar antes de su vigencia, ya que sólo habla de los efectos jurídicos de tales hechos, y excluye también los efectos realizados antes de la aparición de dicha ley, por la primordial razón que domina toda esta materia y que consiste en que «la ley no puede obligar antes de existir», pero si la ley no puede gobernar las causas que produjeron aquellos efectos, ni los efectos mismos, porque unas y otros son anteriores a su aparición, no puede decirse lo propio con respecto a los efectos jurídicos realizados después de dicha aparición, por más que resulten generados por hechos ocurridos antes; en otros términos, no cabe aplicar la nueva ley ni a los actos ni a los efectos de los mismos, que se hubieran realizado bajo el imperio de la ley anterior, sino tan sólo a los efectos que se realizaren después. Esta interpretación encuentra apoyo en la concepción romana. La célebre ley 7, título XIV, libro I, del código, se halla concebida en estos términos: «Es cosa cierta que las leyes y constituciones rigen y disciplinen negocios futuros, y no hechos pasados, salvo que expresamente hayan estatuido lo contrario, ya sea comprendiendo el tiempo pasado o bien los negocios que estén todavía pendientes». Esto quiere decir que sin una explícita declaración en contrario, del legislador, los hechos jurídicos y todas sus consecuencias legales se rigen exclusivamente por la ley que se hallaba en vigor al tiempo en que aquéllos se produjeron. La ley romana, en el silencio del legislador, admite en toda su pureza el principio de la irretroactividad, según el cual, la ley sólo dispone para lo futuro, no para lo pasado, y en éste se comprende, según el pensamiento de P.F., no sólo el hecho de que puede depender la adquisición de un derecho, sino también los efectos legales de ese hecho, ya nacido e individualmente adquirido, «que se deben considerar como derechos accesorios de aquel derecho principal y, por tanto, sujetos a la autoridad de la misma ley vigente en el momento en que nació el derecho principal de que emanan.». (De la irretroactividad e interpretación de las leyes), C., en su obra citada, expone así su teoría: «La ley nueva no es aplicable a consecuencias de hechos pasados, aun efectuados bajo su imperio, cuando su aplicación tenga como presupuesto necesario el hecho pasado, ya porque no fue conforme a la nueva ley, o bien por constituir el elemento de hecho de que surgen consecuencias jurídicas que no habrían nacido para la antigua ley; en cambio la nueva es aplicable en la hipótesis contraria ...». Más adelante, el propio autor resume así su teoría: «La máxima ley no tiene fuerza retroactiva», significa que el J. no puede aplicarla a hechos pasados, o desconociendo las consecuencias ya realizadas, o quitando eficacia o atribuyendo una diversa a las consecuencias nuevas, sobre la base única de la apreciación del hecho pasado. Hecha esta exposición doctrinal, entremos al estudio del artículo 2o. transitorio, del Código Civil de Yucatán y observemos que este precepto impone una cortapisa a la aplicación de la nueva ley, en cuanto a los efectos jurídicos realizados después de la aparición de aquélla, cortapisa que consiste en que con tal aplicación no se violen derechos adquiridos, esto es, derechos engendrados en virtud del acto que se consumó al amparo de la ley reguladora del mismo. La Suprema Corte de Justicia, desecha toda idea, toda invocación a la doctrina inexistente del «derecho adquirido», contrapuesta a la noción de mera expectativa, y reteniendo sólo la primera noción, por tal entiende el derecho a secas, esto es, «cualquier interés jurídicamente protegido». Conviene, antes de terminar este estudio, hacer referencia a la doctrina de F.. «La teoría que nosotros proponemos (dice el tratadista), es la del respeto de los hechos realizados, pero rigurosamente formulada sin restricciones ni adiciones complementarias. Se trata de una regla única y precisa que puede formularse así: Tempus regit factum. Todo hecho jurídico, ya sea un acontecimiento casual o un acto jurídico, se regula tanto en lo que mira a sus condiciones de forma como de sustancia, cuanto por lo que atañe a todos sus efectos -pasados, presentes o futuros-, por la ley del tiempo en que el hecho quedó jurídicamente realizado, salvo que la nueva ley quiera excluir en mayor o menor medida la eficacia del antiguo ordenamiento jurídico. Pero mientras esta cláusula de exclusión de la nueva ley, no resulta establecida expresa o tácitamente, rige el ordenamiento jurídico anterior que acompaña los hechos y relaciones que nacieron bajo su imperio, a través del nuevo régimen jurídico» (Tratado de Derecho Civil Italiano). La Suprema Corte de Justicia considera que la disposición transitoria del Código de Yucatán, no se ajusta exactamente ni a las doctrinas ni a la norma romana antes invocadas, si bien éstas prestan seguro apoyo a la interpretación que se ha dado a ese precepto. En resumen, hay que distinguir dos categorías de efectos: los que se produjeron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, y los posteriores a la misma; los primeros caen bajo su régimen de la ley derogada; los segundos se gobiernan por la ley derogatoria. Lo más jurídico sería que también estos últimos se normaran por la abolida; pero esta interpretación tan radical, no puede sostenerse frente a los términos de la disposición legal de que se trata.’. Del análisis de la disposición que se combate, a la luz de los razonamientos vertidos en los textos jurisprudenciales transcritos, en un ejemplo llevado al absurdo, podría suponerse válido también que por una reforma legislativa como la que se combate, la mayoría simple del Congreso hubiese decidido que, toda vez que los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional detentaron la presidencia de la Gran Comisión desde el establecimiento de esta figura, hasta la Legislatura LVII, entonces no le correspondiese ‘para armonizar los tiempos legislativos’ volver a ocupar ningún cargo de dirección parlamentaria durante las próximas veinte legislaturas, bajo el falaz argumento de que ello resultaría en condiciones de equidad y proporcionalidad respecto de los otros grupos parlamentarios, que es lo que subyace en el fondo de los mencionados artículos segundo y quinto transitorios del dictamen. Segundo. Violación del artículo 16 de la Constitución General de la República, en los artículos segundo y quinto transitorios del decreto de reformas a la ley orgánica. No obstante las anteriores inconsistencias y evidente inconstitucionalidad de los dispositivos transitorios en comento al pretender que se aplique retroactivamente una ley en perjuicio del grupo parlamentario del PRD, el Congreso del Estado fue aún más allá y, también mediante procedimientos por completo autoritarios e ilegales aprobó posteriores modificaciones al dictamen que le fuera sometido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con lo que incurrió en mayores desatinos y violaciones a los principios de certeza y seguridad jurídica respecto de los sujetos obligados por las modificaciones y reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. Efectivamente, durante la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados realizada el 22 de febrero de 2005, donde se sometió a consideración del órgano legislativo, previa propuesta del diputado priísta M.A.L.L., de modificar el orden del día, el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para la reforma de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se realizaron diversas modificaciones al proyecto originalmente votado y presentado por la dictaminadora, según consta en el acta de la sesión correspondiente, a propuesta del diputado del Partido Acción Nacional A.L.B., específicamente para modificar las fracciones XVI y XVII del artículo 53, y el artículo quinto transitorio; así como para adicionar una fracción XVIII al citado artículo 53 y un artículo sexto transitorio del proyecto de decreto comentado. En términos de la propuesta de modificaciones presentada por el diputado L.B., y una vez levantada la votación, se aprobó, en el aspecto que nos interesa, una nueva redacción del artículo quinto transitorio y un nuevo artículo sexto transitorio en los siguientes términos: ‘Artículo quinto. Con el propósito de armonizar los tiempos de ejercicio constitucional actuales del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y para hacer efectiva la participación de las distintas fracciones parlamentarias que integran la actual legislatura de acuerdo a su representatividad, por esta única ocasión la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática de la actual legislatura que preside la Gran Comisión del Congreso del Estado, concluirá su encargo al cumplir 14 meses al frente de dicho órgano colegiado, el 28 de febrero de 2005. En virtud de que la Quincuagésima Octava Legislatura está integrada por cuatro fracciones, corresponderá en primer término a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática Revolucionario Institucional (sic) presidir la Junta de Coordinación Política por el periodo de dos meses, a partir del primero de marzo y hasta el 30 de abril de 2005. Concluido este periodo, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional la presidirá por trece meses, del primero de mayo de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2006. Seguidamente, corresponderá presidir la Junta de Coordinación Política por cinco meses a la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, del primero de junio y hasta el 31 de octubre de 2006. Finalmente la responsabilidad de presidir la Junta de Coordinación Política tocará a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, por el periodo de 2 meses del primero de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2006.’. ‘Artículo sexto. La Junta de Coordinación Política, atendiendo a lo señalado por el artículo 53, fracción XVI, deberá crear el Comité de Evaluación cuya función será la de supervisar el ejercicio del gasto; dicho órgano estará integrado por los vocales de la Junta de Coordinación Política, su presidencia será rotativa, recayendo dicha responsabilidad en el diputado de la misma fracción que presida la Junta, excepto cuando la presidencia corresponda a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, en cuyo caso será la Junta de Coordinación quien determine su titular.’. Como resulta evidente, la mayoría del Congreso del Estado no sólo refrendó, sino que agravó la inconstitucionalidad en que incurrió la comisión dictaminadora en la redacción del artículo quinto transitorio, cuando decidió por una cuestión de exclusivo cálculo e interés político modificar el orden de prelación en que correspondería a cada una de las cuatro fracciones parlamentarias presidir la junta de coordinación por lo que resta del ejercicio de la actual LVIII Legislatura, invirtiendo prácticamente el orden propuesto por la comisión dictaminadora y estableciendo ahora que bajo la ley orgánica modificada, el primer periodo de dos meses correspondería al grupo parlamentario del PRD ocupar la presidencia de la Junta; posteriormente al grupo parlamentario del PRI por trece meses; seguidamente al grupo del PAN por cinco meses; y finalmente a la fracción parlamentaria del PVEM, por dos meses, para concluir la legislatura el 31 de diciembre de 2006. A pesar de que se persistió en la retroactividad en la aplicación de la ley por vía del artículo quinto transitorio señalado, y de que la modificación propuesta y aprobada en el orden de prelación para la ocupación de la Junta de Coordinación Política no encuentra lógica alguna en el diseño constitucional del Poder Legislativo, en el apresuramiento por vulnerar los derechos del grupo parlamentario del PRD, la mayoría legislativa incurrió en una nueva inconsistencia, que provoca a su vez un mayor grado de inconstitucionalidad y falta de seguridad jurídica al no tomar en cuenta que, una vez modificado el multicitado artículo quinto transitorio en los términos en que se ha señalado, se generó en forma automática una evidente contradicción con otra norma del propio apartado de artículos transitorios del decreto, que es precisamente el artículo segundo transitorio, donde permaneció sin modificación la disposición de que ‘la Junta de Coordinación Política se constituirá inmediatamente a la entrada en vigor del presente decreto, integrándose por el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional como presidente, y los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, como secretarios; así como por un vocal por cada fracción parlamentaria con más de un legislador.’. Como resulta evidente, entre la disposición transcrita y el artículo quinto transitorio modificado durante el debate y votación en el Pleno, existe una seria contradicción, pues mientras que el transcrito artículo segundo transitorio ordena que la inicial Junta de coordinación sea presidida por el coordinador del PRI (lo que alguna manera hacía sentido con el artículo quinto transitorio propuesto por la comisión), el artículo quinto transitorio finalmente aprobado, dispone en sentido totalmente diverso, que la primera Junta de Coordinación Política que se instale, sea presidida durante dos meses, por el grupo parlamentario del PRD. Cabe aclarar que, no obstante que con un sentido de responsabilidad parlamentaria el grupo parlamentario del PRD asumió la primera presidencia de la Junta de Coordinación Política una vez que entraron en vigor las modificaciones a la ley orgánica y se puso en marcha la Junta de Coordinación Política, ello no implica la convalidación del error legislativo y la evidente contradicción entre las normas a que se ha hecho referencia. Sobre el criterio adoptado por el juzgador Federal en cuanto a situaciones contradictorias derivadas de normas generales, como la que se ha venido evidenciando, es dable acudir a la jurisprudencia cuyo rubro se expresa de la siguiente manera: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY, A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. En el juicio de amparo las normas generales pueden combatirse por violación a cualquiera de las exigencias establecidas en la Constitución General de la República, como son las derivadas del proceso legislativo o las contenidas en las garantías individuales, incluida la de seguridad jurídica, que alberga las denominadas subgarantías de legalidad, fundamentación y motivación, competencia, retroactividad, audiencia, entre otras. Consecuentemente la inconstitucionalidad de una ley puede derivarse de la demostración de incongruencias en el orden jurídico que revelen violación, entre otras, a la garantía de seguridad jurídica, como podría ser la contradicción de la ley impugnada con otra norma general o ley secundaria, en el caso de que regulen un mismo supuesto jurídico, para lo cual es menester que en los conceptos de violación se precisen los derechos fundamentales que se estimen violados y se demuestre que la norma que se aplicó en perjuicio del quejoso es la que viola el orden constitucional y no sólo la ley que se utiliza como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades de la autoridad que emitió la norma que se tilda de inconstitucional, ya que la falta de conformidad entre leyes secundarias sólo puede reportar beneficio al quejoso cuando la inconstitucionalidad radica en aquella que le fue aplicada, por ser ésta la que determina su situación jurídica. Por consiguiente, en los casos en que se tilda de inconstitucional una ley por su afirmada contradicción con otra norma general o ley secundaria, el examen constitucional precisa de la existencia de la causa de pedir que no se colma con la exposición de contradicciones entre los textos legales, sino que requiere de la indicación de la garantía individual violada y de la precisión de razones mínimas que pongan de relieve la violación del derecho público subjetivo invocado por la norma general aplicada, y no por la que se utilice como parámetro comparativo, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional; de otra manera, por más contraria a la Constitución que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección de la Justicia Federal.’. Finalmente, es pertinente dejar claro que en ningún momento del proceso legislativo por el que se modificaron diversos artículos de la ley orgánica mediante el decreto de referencia, queda clara la intencionalidad del legislador al dictar la inconstitucional disposición establecida en el artículo quinto transitorio, de privar de sus derechos a un determinado grupo parlamentario. Es de precisar, en este sentido, que entre los antecedentes que se exponen en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 16 de febrero de 2005, se relacionan una serie de iniciativas, en número de 7, presentadas por diputados de las LVII y LVIII Legislaturas, de acuerdo a la siguiente relación: Iniciativa del diputado A.M.G., de la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo en la LVII Legislatura. Iniciativa presentada por el diputado R.E.S.C. el 24 de enero de 2002 de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la LVII Legislatura. Iniciativa presentada por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, el 22 de mayo de 2002 en la LVII Legislatura. Iniciativa presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, el 11 de junio de 2002 en la LVII Legislatura. Iniciativa presentada por la diputada J.M.R.A., el 4 de febrero de 2004 de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en la LVIII Legislatura. Iniciativa presentada por los diputados de la LVIII Legislatura E.H.C., R.L.H., A.D.O. y M.Á.V. de Dios, el 20 de abril de 2004. Iniciativa presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, en octubre de 2004 en la LVIII Legislatura. Como es de verse de la lectura de las iniciativas que se supone motivaron el dictamen de antecedentes, en diversa medida se proponen modalidades y mecanismos para la reforma de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a efecto de sustituir el órgano legislativo denominado ‘Gran Comisión’ y promover con ello una mejor expresión de la pluralidad ideológica y política partidista derivada de los resultados de los procesos electorales que de manera cada vez más frecuente demuestran la inexistencia de mayorías calificadas o absolutas en la conformación de los órganos legislativos, lo cual era el supuesto en que se basaba la existencia de la denominada Gran Comisión. Es también de llamar la atención que en modo alguno el dictamen hace referencia a iniciativa alguna o razona de manera justificada y congruente las reformas o adiciones que de manera particular se realizan en cada artículo, expresando sólo de manera por demás genérica y confusa, en el considerando segundo ‘que al ser analizada (sic) las iniciativas presentadas, conjuntamente se coincide en centrar la reforma para regular de manera más adecuada el buen funcionamiento de la Gran Comisión, creando para ello un nuevo órgano colegiado en el que se impulsen entendimientos y convergencias de las diversas opiniones que resulten necesarias, para alcanzar los acuerdos en el pleno de esta soberanía.’. En los considerandos tercero al sexto, se realiza una explicación también por demás genérica en que se reitera la necesidad de crear al órgano denominado Junta de Coordinación Política que sustituya a la desaparecida Gran Comisión del Congreso del Estado. Es de llamar la atención que en modo alguno en las consideraciones del caso, se establecen los antecedentes o razonamientos que expliquen los dispositivos de orden transitorio por los cuales se pretende vulnerar los derechos de los diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de grupo mayoritario en la LVIII Legislatura, al representar sus 17 miembros, el 48.5% del total de los integrantes de la Cámara. Resulta también por demás confuso y eventualmente violatorio del orden constitucional, en cuanto a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, la confusa y aberrante redacción del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la ley orgánica, en cuanto de su simple lectura no se logra, ni de lejos, establecer un sentido lógico y congruente de su intencionalidad, lo que sumado a las inconsistencias e incongruencia manifiesta entre los artículos segundo y quinto transitorios, agrava la situación de inseguridad jurídica e incertidumbre política del Poder Legislativo del Estado, en detrimento de su eficacia y funcionalidad. Efectivamente, el fallido artículo tercero transitorio dispone que: ‘Las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y al reglamento interior que rige el funcionamiento del Congreso del Estado, deberán reformarse y armonizarse con el presente decreto a más tardar el último día del mes de abril del 2005. En tanto se expiden las disposiciones correspondientes, seguirán siendo aplicables, en lo que no se opongan al presente decreto, las disposiciones del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco en vigor y respecto a las atribuciones de la Comisión Permanente de la Frontera Sur, seguirán aplicándose las contenidas en el Dictamen de Punto de Acuerdo que creó la Comisión Especial de la Frontera Sur de fecha 26 de febrero de 2004.’. Evidentemente, falta totalmente a las reglas de la sana lógica y de elemental técnica legislativa y del derecho el legislador, al disponer, precisamente en el régimen transitorio de un decreto por el que se reforma un cuerpo normativo, en el caso de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que ‘las adecuaciones a la Ley Orgánica y al Reglamento ...’, (es decir, al propio ordenamiento que se está reformando) ‘... deberán reformarse y armonizarse con el presente decreto a más tardar el último día del mes de abril de 2005.’. De este galimatías, parecería entenderse, en principio, que las adecuaciones (reformas) a la Ley Orgánica del Congreso, publicadas el 26 de febrero, deberán a su vez, reformarse de nueva cuenta a más tardar en el plazo de dos meses. De igual forma, la reforma cuestionada, es contraria al principio de legalidad, certidumbre y seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 de la Constitución, porque en una actitud por demás absurda, la mayoría de los diputados, decretaron el tiempo que deberá presidir la Junta de Coordinación Política cada fracción parlamentaria, pero incurrieron en severa contradicción entre el segundo y quinto transitorio del decreto de mérito, pues el primero de los preceptos invocados, dice que el decreto comienza a regir a partir de su publicación (o sea, el 26 de febrero de 2005), y que desde ese momento el coordinador del Partido Revolucionario Institucional queda como presidente de la Junta de Coordinación Política; pero opuesto a ello, el quinto transitorio dice que por un periodo de dos meses, del 1 de marzo al 30 de abril, será presidente de la Junta de Coordinación Política el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, es decir, teóricamente durante dos meses coexistirían dos presidentes de la Junta de Coordinación Política, sin definirse cuál es el momento verdadero a partir del cual conduce la última de las mencionadas fracciones. Tercero. Violación al artículo 16 de la Constitución General de la República, en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la ley orgánica. Igualmente se incurre en una grave falta a los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, a partir de la aprobación por parte de la mayoría de la LVIII Legislatura, de la modificación propuesta por el citado diputado L.B., al adicionar al decreto de reformas de la ley orgánica, en su apartado transitorio, un artículo sexto por demás oscuro y confuso, que impone a la Junta de Coordinación Política la obligación de ‘crear el comité de evaluación cuya función será la de supervisar el ejercicio del gasto’. Como es obvio, al no establecerse ni la naturaleza ni las funciones del comité que se ordena crear, así como tampoco se precisa en ningún momento cuál ‘gasto’ habrá de supervisar el mencionado comité, se está frente a una eventual violación a las propias facultades y atribuciones de la Junta de Coordinación Política insertas en el artículo 53 de la ley orgánica reformada, puesto que si bien en la fracción XVI adicionada se le atribuye la facultad de ‘crear los comités que considere necesarios para apoyar las funciones de la Junta’, no se encuentra en ninguna de tales funciones del citado órgano legislativo alguna que tenga referencia con la función sustantiva, que correspondería a la propia Junta de ‘supervisar el ejercicio del gasto’, máxime cuando ni siquiera se hace la precisión de a cuál gasto se refiere, si al que realice la propia Junta, al que ejerza el Congreso en su conjunto, al que efectúen los grupos parlamentarios, o al que realicen otras entidades de la administración pública del Gobierno del Estado, en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Judicial, o de los órganos autónomos por ley. De lo anterior, resulta evidente que la norma aprobada peca por completo de oscura y, en el extremo, podría provocar un ejercicio arbitrario y discrecional de la propia Junta de Coordinación al pretender darle al citado comité atribuciones de supervisión, control, vigilancia y fiscalización ‘del gasto’, que en ningún modo compete a la Junta de Coordinación Política, sino, en todo caso, al Congreso o al Ó. Superior de Fiscalización. Cuarto. Violación de los artículos 40, 41, 116 y 133 de la Constitución General de la República, por contravención a los principios de la democracia, proporcionalidad y representatividad de los órganos del Poder Legislativo y supremacía de la Constitución. La Constitución General de la República, en su artículo 116, primero y segundo párrafos, mandata textualmente que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, y que dichos poderes se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, circunstancia que se viola flagrantemente cuando el Poder Legislativo del Estado de Tabasco se aparta por completo de lo ordenado en la Constitución Política de la propia entidad al pretender establecer en el decreto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Legislativo modalidades de organización parlamentaria que no se corresponden con el mandato constitucional local ni con el dispositivo constitucional federal correlativo. Asimismo, se incumple también con lo mandatado en el artículo 133 de la Constitución General, en materia de supremacía del orden constitucional respecto del reglamentario. De su parte, en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna, se establecen los principios básicos de la República representativa, democrática y federal, en el reconocimiento de las soberanías locales, pero bajo el imperio ineludible de los principios que establece la Ley Fundamental y el pacto federal. Como se acreditará plenamente, el ordenamiento que se combate vulnera precisamente los principios a que se alude. En el artículo 54 de la ley orgánica reformada, se establece, en su primer párrafo, que ‘la Junta de Coordinación Política se constituye con los coordinadores de cada fracción parlamentaria reconocidas y autorizadas en los términos de esta ley, así como con un diputado con voz por cada fracción parlamentaria que tenga más de un legislador, mediante las siguientes disposiciones.’. En la fracción III del mismo dispositivo legal, se dispone que las decisiones o acuerdos de la Junta ‘se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes; mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su fracción parlamentaria; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.’. En la fracción IV siguiente, se dispone que ‘la Junta de Coordinación Política se integrará por un presidente y secretarios conforme al número de coordinadores de las fracciones parlamentarias, los que tendrán derecho de voz y voto, así como los vocales que se integrarán con los demás diputados y participarán únicamente con voz.’. En el segundo párrafo de esta fracción se dispone asimismo que ‘el quórum legal para las sesiones de la Junta se conformarán con la mayoría absoluta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias.’. A continuación, en un tercer párrafo de la misma fracción, se indica que ‘la ausencia del presidente a las sesiones legalmente convocadas será suplida por el coordinador que represente la mayoría parlamentaria de los secretarios presentes.’. Como es de verse, de la redacción del primer párrafo del artículo 54, de manera implícita, se establece que los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados, puedan estar constituidos, en una aberrante ficción jurídica, por un solo individuo. En modo alguno resulta aceptable, ni desde el punto de vista del apego a la legalidad constitucional, ni desde el orden de la técnica legislativa y la práctica parlamentaria, el que a un individuo, en este caso al único diputado con que cuenta un determinado partido político, sea considerado como ‘grupo parlamentario.’. Si analizamos, desde las bases constitucionales de la República y posteriormente del Estado de Tabasco la naturaleza y funciones de los grupos parlamentarios de los partidos políticos con representación en los órganos legislativos, encontraremos que desde su origen la ley los considera como entes colectivos por los cuales se expresa, con toda legitimidad y pertenencia, la pluralidad ideológica y partidista en los cuerpos legislativos, y se manifiesta a su vez, de una forma unitaria la propia colectividad del grupo parlamentario, en la persona del coordinador del grupo. Cabe señalar también, que en la generalidad de las Legislaciones Federal y de las entidades federativas de la República mexicana analizadas, así como en las de los países donde funcionan órganos parlamentarios, los grupos que operan en los diferentes órganos legislativos, son precisamente lo que su nombre indica, una colectividad de individuos agrupados bajo una misma filiación de partido o expresión ideológica, sin que se llegue nunca a la aberración de estimar que un solo individuo pueda constituir un grupo, e incluso mucho más allá de ese hecho, otorgarle a dicho individuo funciones y facultades de dirección y responsabilidades políticas que no le corresponderían en tanto al legislador considerado en lo individual. Vale la pena considerar, como referencia, que el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su segundo párrafo, la facultad exclusiva del Congreso para expedir la ley que regule su estructura y funcionamiento internos, disponiendo además, en el párrafo tercero, que ‘la ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara.’. Consecuentemente con lo anterior, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al regular la existencia, naturaleza y funciones de los grupos parlamentarios en ambas Cámaras del Congreso de la Unión dispone, respecto de la Cámara de Diputados, en su artículo 26 que ‘conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara’. Continúa señalando el citado artículo en su párrafo dos, que ‘el grupo parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional que cuente con diputados en la Cámara.’. En el artículo 27 del mismo ordenamiento se indica que ‘el coordinador del grupo parlamentario expresa la voluntad del mismo; promueve los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la mesa directiva y participa con voz y voto en la Junta de Coordinación Política y en la conferencia para la dirección y programación de los trabajos legislativos.’. Por otro lado, en el artículo 30 se salvaguardan los derechos de los diputados que no inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario sin integrarse a otro existente, los que serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores, y apoyándolos conforme a las posibilidades de la Cámara para que puedan desarrollar sus funciones de representación popular. Como es de verse, en ningún momento la ley federal llega al grado de que un partido político que cuente con la mínima representación de un individuo, pueda formar parte de los órganos colegiados de dirección, así sea en calidad de diputados ‘sin partido’ o ‘independientes’, incluso aquellos diputados que perteneciendo a un partido político no hayan sumado el número suficiente para integrar un grupo parlamentario. En lo que se refiere al Senado de la República, en el artículo 71 de la propia Ley Orgánica del Congreso de la Unión se establece que los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes. Continúa señalando el ordenamiento citado en su artículo 72, que sólo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario, que estará constituido por un mínimo de cinco senadores, y que sólo podrá haber un grupo parlamentario por cada partido político representado en la Cámara. Por lo que corresponde al Estado de Tabasco, su Constitución Política dispone, en el artículo 12, que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados, que se forma con 35 miembros, 21 diputados por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional electos cada tres años que constituirán, en cada caso, la legislatura correspondiente. Señala en su último párrafo el artículo mencionado que: La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados. Como resulta obvio, en ningún momento de la Constitución Política del Estado de Tabasco podría llegar ni de lejos a inferirse que la palabra ‘grupo’ pueda llegar a tener una connotación diversa a su significado literal y semántico para que se considere como tal a un solo ‘individuo.’. No obstante ello, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en su artículo 49, establece textualmente que ‘las fracciones parlamentarias son las formas de organización que podrán adoptar los diputados con igual filiación de partido para la mejor realización de sus tareas’. Igualmente, en el artículo 50 se indica que ‘los coordinadores de las fracciones parlamentarias serán los conductos para realizar las tareas de concertación con los órganos de gobierno y que el coordinador de la fracción parlamentaria mayoritaria podrá convocar a los demás coordinadores para dichas reuniones.’. En el mismo sentido, el artículo 51 de la ley orgánica indica que ‘las fracciones parlamentarias dispondrán del local adecuado o de oficinas para sus diputados en las instalaciones del Congreso, así como de los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las posibilidades presupuestales de la legislatura.’. Ahora bien, contra toda lógica, y faltando por completo a los principios constitucionales de certeza y legalidad e incumpliendo con aquéllos que ordenan el funcionamiento de los poderes a nivel federal y estatal, en el dictamen aprobado, que automáticamente entra en contradicción con los artículos 49, 50 y 51 antes mencionados, además de que con la propia Constitución del Estado y la General de la República, se pretende modificar la naturaleza y objetivos de los grupos parlamentarios al disponer, de forma implícita en el primer párrafo del artículo 54, in fine, que la Junta de Coordinación Política se constituye con los coordinadores de cada fracción parlamentaria reconocida y autorizada en los términos de esta ley, así como un diputado con voz por cada fracción parlamentaria que tenga más de un legislador. Es decir, sin que la mayoría del Congreso haya modificado los artículos 49, 50 o 51 de la ley orgánica, al insertar en el primer párrafo del artículo 54 la expresión ‘... cada fracción parlamentaria que tenga más de un legislador’, se pretende que con esta mención se pueda llegar a entender que un grupo parlamentario puede ser válidamente constituido por un solo individuo, y darle atribuciones, facultades y recursos que de ninguna manera le corresponden. No obsta para lo anterior el hecho, también ilegal, de que el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco, de manera subrepticia, pero no por ello menos incorrecta, disponga, en su artículo 45, que ‘cada fracción parlamentaria se integrará con uno o más diputados y se tendrán por constituidas cuando presenten: a) acta en que conste la decisión de su miembro o miembros de constituirse en fracción parlamentaria especificando nombre de su partido político y lista de integrantes; y b) nombre del diputado que resulte ser coordinador, de conformidad a lo que establezcan en su caso, los documentos básicos de su partido; y, en su defecto, a lo que decidan él o los diputados de la fracción parlamentaria.’. Como se deriva claramente de lo anterior, en ningún momento la figura de los grupos parlamentarios, según lo ordena el citado artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, está regulada en la ley, sino que, de manera por demás ilegal, se pretendió hacerlo en forma reglamentaria. Independientemente de que hasta la fecha de la modificación de la ley orgánica del 26 de febrero, que ahora se combate, no se había denunciado la ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 45 del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco, ello no implica en modo alguno que se esté frente a un acto consentido y que con ello se haya validado la inconstitucionalidad de dicho dispositivo, precisamente en función de que el pretendido ordenamiento no consta, como ordena la Constitución, en la Ley Orgánica del Congreso; además de que no es sino hasta la ilegal reforma del artículo 54 y demás relativos de la propia Ley Orgánica del Congreso del Estado, cuando se pretenden otorgar al pretendido grupo parlamentario constituido por un solo individuo, facultades, atribuciones y funciones que exceden por completo a las reglas de la lógica, la legalidad, la certeza jurídica y la funcionalidad que rigen como principios inexcusables el funcionamiento de los órganos colegiados, como son la propia Junta de Coordinación Política y el Congreso del Estado de Tabasco. Es decir, mientras que conforme a la anterior ley orgánica, no se actualiza ninguna calidad jurídica para el coordinador de grupos parlamentarios integrados con un solo individuo y ello pudiese violentar la naturaleza de los mismos, y cuyo ejercicio en derechos y prerrogativas no iba más allá de contar con algunos privilegios, también indebidos, en materia de otorgamiento de espacios y recursos excesivos para un solo individuo, lo cierto es que una vez reformada la ley orgánica en los términos que se han señalado, ahora sí correspondería a los diputados considerados en lo individual y que llegasen a integrar la ficción de grupo parlamentario derechos y prerrogativas, además de atribuciones en la conducción del colectivo legislativo que en ningún modo resultan aceptables ni legales. Es de tener en cuenta que la LVIII Legislatura del Estado de Tabasco resultante de las elecciones intermedias del año 2003, que entró en funciones el 1 de enero de 2004, se integra por 35 legisladores, que corresponden: 17 al Partido de la Revolución Democrática (el 48.5%); 14 al Partido Revolucionario Institucional (40%); 3 al Partido Acción Nacional (8.5%); y 1 al Partido Verde Ecologista de México (2.8%) en función de la coalición lograda en dichas elecciones entre el PRI y el PVEM. De lo anterior, cabe concluir que la forzada concepción que realiza la mayoría del Congreso del Estado para llegar a la aberrante disposición de que un solo individuo sea considerado como grupo parlamentario no tiene otra explicación que el cálculo político para restar y sustraer a los integrantes de los otros grupos parlamentarios, especialmente al grupo mayoritario, espacios temporales y materiales que legítimamente les corresponden en la conducción de los trabajos legislativos. Es decir, al multiplicar la posibilidad de la existencia de grupos legislativos basados en un solo individuo, se afectan de manera automática los derechos, prerrogativas y tiempos de gestión que corresponden a los demás grupos parlamentarios. Más allá de las anteriores inconsistencias, es de tener también en cuenta los posibles escenarios a que pudiera llegarse en posteriores legislaturas, donde los partidos políticos pudiesen contar, algunos de ellos con un solo integrante, con lo cual se constituirían grupos parlamentarios individuales, incluso llegando al absurdo de que un determinado número de individuos puedan imponer, por el hecho de ser considerados en una aberrante ficción, como grupo, sus decisiones a la mayoría de otros grupos parlamentarios, esos sí, verdaderamente colegiados. Sólo con el ánimo de recapitular sobre la naturaleza y adecuada concepción de los grupos parlamentarios, es conveniente traer a colación lo que al respecto se analiza en el Diccionario Universal de términos parlamentarios, editado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. I. El término grupo, de acuerdo con la Real Academia Española, proviene del latín gruppo, que significa pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado. Asimismo, este vocablo, desde el punto de vista material, hace referencia también al conjunto de elementos que se relacionan entre sí conforme a determinadas características. Mientras que la palabra parlamentario significa perteneciente o relativo al parlamento, así como el individuo de un parlamento pero, para el desarrollo de esta voz parlamentaria, entenderemos que puede tratarse también del individuo de un Congreso o de una asamblea. Dependiendo del sistema de gobierno que se trate. Con lo cual, unidos estos dos términos, el grupo parlamentario se refiere al conjunto de individuos de la institución representativa (Parlamento, Congreso o Asamblea) de un determinado país, que se relacionan entre sí conforme a determinadas características. La palabra grupo se escribe en francés groupe, en inglés group, en alemán gruppe y en italiano gruppo. Mientras que parlamentario parlamentaire, parliamentary, parlamentarisch y parlamentario respectivamente. II. Como antecedentes de los grupos parlamentarios, tenemos que éstos surgen en Inglaterra, aunque de forma ocasional, durante el siglo XVII con las luchas entre el rey y el parlamento, ya que existían dos grupos: el de los tory (bandido irlandés) y el de los whig (rebelde presbiteriano escocés). Hasta mediados del siglo XIX fueron asociaciones esporádicas de parlamentarios con afinidad política, que actuaban conjuntamente para lograr fines comunes pero, con el desarrollo de una estructura capaz de proveer un sistema de partidos contendientes en elecciones, la fuerza de estos grupos parlamentarios esporádicos adquirió una definida orientación política, al grado de poder hablar de los ingleses como propensos a considerar la política como un enfrentamiento entre dos concepciones del mundo y de la vida. Particularmente en España el Reglamento de las Cortes de 1838 señaló que, para ciertas iniciativas y actos parlamentarios, se exigiría un número mínimo de voluntades, de tal forma, M.A. considera que se trata de un antecedente tácito de los grupos parlamentarios. En el mismo sentido, el reglamento de 1847 exigía un número de parlamentarios para la formalización de algunas iniciativas. Asimismo, en el artículo 46 de dicho ordenamiento, se hizo también el reconocimiento tácito de los grupos políticos en las Cortes (integradas por el Congreso de los Diputados), ya que señaló que ‘los diputados dirigían siempre la palabra al Congreso y no a un individuo o fracción del mismo’. Así, para S.A., el hecho relativo a que este reglamento se refiera a un sector del parlamento es porque se reconocía la proximidad ideológica de ese sector. Más adelante en el pacto de San Sebastián de 12 de agosto de 1930, con el acuerdo de partidos, se fijó el precedente para que en la Constitución española de 1931, artículo 62, se hablara de la diputación permanente, señalando que su integración estaría dada por las distintas fracciones políticas. A este respecto, de forma puntual, el título II del Reglamento de las Cortes de 1931, se intituló ‘Las fracciones o grupos parlamentarios.’. En Francia, a pesar de que los grupos parlamentarios ya existían en la práctica, fue hasta 1910 cuando se les reconoció y reguló, pero únicamente a nivel reglamentario y no a nivel constitucional, otorgándose dicho reconocimiento con la Constitución francesa de 1946, en su artículo 11, por eso es que se ha afirmado que su origen se encuentra en este país, pero sólo a nivel constitucional, ya que anteriores disposiciones de diversos reglamentos, la práctica o el reconocimiento tácito de otros países hicieron mención a ellos. No es extraño afirmar que la existencia de subgrupos es consustancial a los órganos colegiados, luego entonces, la presencia de grupos en las asambleas deliberativas es inminente, sin embargo su vistosidad y ejercicio eficaz es más característico en regímenes democráticos. Podemos definir al grupo parlamentario como el conjunto de parlamentarios (diputados o senadores) vinculados políticamente, que ejercen influencia en la Asamblea, Parlamento o Congreso. Lo anterior, como todo concepto, es sólo una aproximación a la figura y no una confrontación con la verdadera definición, como expresa M.A. parafraseando a E.. Se distinguen dos posturas que definen al grupo parlamentario: una teórica y otra formalista; la primera es aportada por el tratadista italiano Di Ciolo, que lo considera como aquella organización estable de senadores y diputados pertenecientes al mismo partido, o profesantes de la misma ideología política, y provisto de una sólida disciplina. La segunda es de W., que lo define, como aquella reunión en el seno de una Asamblea parlamentaria, según las reglas establecidas por el reglamento de ésta, de un cierto número de elegidos, que tienen en común cierto ideal político, cuya tarea es dar soluciones concurrentes a los diferentes problemas que se susciten en determinados momentos. El elemento cualitativo, que origina la formación de todo tipo de grupo, es la afinidad que guardan sus miembros, misma que los mantiene estable y unido. El nexo causal del grupo parlamentario es su proximidad político-ideológica. En torno a la naturaleza jurídica de la figura aquí tratada se han elaborado algunas hipótesis. La primera, afirma que el grupo parlamentario es un órgano de las Cámaras. Ésta es aceptable en cuanto a que el grupo ejerce funciones en el seno del parlamento, no así respecto a la autonomía con la que éste actúa y, por ende, las consecuencias de esos actos. Una segunda hipótesis los ubica como extensiones del partido político. En relación con lo anterior, podemos distinguir dos regulaciones extremas, en primera instancia, una que niega el vínculo grupo parlamentario-partido político, como ocurre en España; el otro extremo, permite la integración de un grupo parlamentario, siempre que sus miembros sean de la misma afiliación partidista, como es el caso de México (artículo 70, tercer párrafo, de la Constitución Mexicana de 1917 vigente). Asimismo, existe una tercera hipótesis, que considera al grupo parlamentario como sujeto privado ejerciendo funciones públicas. Respecto a ésta, no la podemos aceptar, ya que en la mayoría de los países la legislación no les reconoce personalidad jurídica propia. Es más preciso hablar, entonces, de grupos de hecho, que ejercen funciones públicas. Algunos reglamentos sobre la materia, consideran como obligatoria la pertenencia a un grupo parlamentario para cada uno de los miembros del Parlamento; los reglamentos del Parlamento italiano -dice S.T.- ‘señalan la obligación de hacerlo dentro de los dos días de la primera sesión (tres en el Senado). Los diputados están obligados a ‘declarar al secretario general de la Cámara a cuál grupo pertenecen’, mientras que en el Senado se impone ‘indicar a la presidencia del Senado el grupo del que pretende formar parte’. La misma obligación rige (también al Senado, por mención expresa en el reglamento) frente a quienes llegan a ser parlamentarios durante el curso de la legislatura, por sucesiva proclamación o por nombramiento.’. En el ámbito parlamentario de otros países, los reglamentos parlamentarios, es decir, tanto los reglamentos como las leyes orgánicas, van a señalar cuál es la estructura, organización e integración de los grupos parlamentarios, incluso algunas Constituciones. Al respecto, en el parlamento inglés existen los siguientes grupos parlamentarios: Conservador, L., Liberal-demócrata, Escocés, G., Unionista del Ulster, Unionista Democrático, Unionista Popular del Ulster, así como el Social demócrata y L., los que tienen mayor número de integrantes son los dos primeros, con lo cual se dice que de hecho existe un sistema bipartidista en este país. En el Congreso norteamericano existe el Republicano y el Demócrata, sin embargo quienes tienen más fuerza o mayor influencia, en las decisiones del Congreso, son los grupos de interés o lobbies, cuya regulación se encuentra en 1946 en la Federal Regulation Lobbying Act. En la Asamblea Nacional de Francia, el grupo Socialista (PSF), el RPR (Unión para la República), UDF (Unión para la democracia francesa), UDC y el grupo comunista (PCF). En el Parlamento federal alemán, principalmente, existen el Demócrata-cristiano (CDU-CSU), el Social demócrata (SPD) y el Liberal (FDP) entre otros. En las Cortes Generales Españolas existen el socialista Obrero Español (PSOE), el Popular (PP), Izquierda unida (IU), Convergencia y Unión (CIU); y el Partido Nacionalista Vasco (PNV). En el Parlamento italiano, el Demócrata Cristiano, Socialista Demócrata Social, Republicano, etcétera. Por último, a partir de 1994 existen 10 grupos parlamentarios en el parlamento europeo: El Socialista Europeo (PSE), Popular Europeo (PPE), el Grupo de Liberales y Demócratas (ELDR), el de Izquierda Europea (GUE), el Forza Europea (FE), Agrupación Demócratas Europeo (RDE), el Grupo de los Verdes (V), Alianza Radical Europea (ARE) y Europa de las Naciones (EDN). III. En México, hablar de grupo parlamentario es relativamente reciente, si tomamos en consideración la existencia e importancia de éstos en otros países; por ejemplo, Inglaterra, Francia y España, ya que con las reformas de 1977 a la Constitución mexicana de 1917 vigente, se adicionó un tercer párrafo al artículo 70 constitucional, permitiendo la agrupación de los diputados de acuerdo con su afiliación de partido. Al respecto, consideramos necesario reformar dicha disposición constitucional, para incluir también la agrupación de los senadores, situación que tampoco preveía la primera Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979, que en su título segundo de la Cámara de Diputados, en el capítulo III, hablaba de los grupos parlamentarios, definiéndolos como aquellas formas de organización que podrán adoptar los ‘diputados’, para realizar tareas propias de la Cámara, así como coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitar la participación de los diputados en las tareas camerales. Sin embargo, en 1994 se expiden las reformas a la misma o denominado Nueva Ley Orgánica del Congreso General, que además de contemplar grupos parlamentarios para la Cámara de Diputados, integrados cuando menos de cinco diputados (artículos 31 y 32) lo hacen también para la Cámara de Senadores, integrados por un mínimo de tres senadores (artículos 94 y 95). Asimismo, esta ley señala que en la sesión destinada al informe presidencial o apertura del primer periodo de sesiones (1 de septiembre) un legislador, representando a su partido político entendido como grupo o fracción parlamentaria, podrá intervenir antes que se presente el mismo (artículo 8o. de la LOCG). Actualmente la formación de un grupo parlamentario o fracción parlamentaria, como hemos señalado anteriormente, va ligado a la afiliación partidista de sus integrantes, ya que la Constitución mexicana de 1917 vigente y la Ley Orgánica del Congreso de 1979, reformada en 1994 o nueva ley orgánica, señalan que la agrupación, fracción parlamentaria o grupo parlamentario se constituye por parlamentarios pertenecientes al mismo partido. A este respecto, entendemos los artículos 31 y 94 de la LOCG en dos sentidos al decir ‘podrán integrar un grupo parlamentario’ (los diputados y senadores en sus respectivas Cámaras), el primero, reconociendo la libertad de asociación, y el segundo, da la posibilidad de construir varios grupos de una misma afiliación partidista en las Cámaras. Para constituir un grupo parlamentario, conforme a los artículos 32 y 94 de la LOCG, se presentarán los siguientes documentos ante la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente: 1. Acta en la que conste la decisión de los miembros que desean constituirse en grupo, señalándose el nombre del mismo y la lista de sus integrantes. 2. Nombre del parlamentario, diputado o senador dependiendo de la Cámara de que se trate, que haya sido electo como coordinador del grupo. Los líderes de los grupos se reunirán, conforme a lo que marca la LOGC, para tomar las decisiones necesarias que tiendan a cumplir la función encomendada a los grupos parlamentarios, es decir, lograr el mejor desarrollo de las actividades parlamentarias o camerales. A este respecto, consideramos conservadora dicha regulación, ya que renuncia a la confrontación de ideas y sugiere las concesiones. De igual manera, los coordinadores de los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados formarán parte de la reciente Comisión de Régimen Interno y Concertación Política (artículo 35 de la LOCG). Actualmente existe, en la Cámara de Senadores, el grupo parlamentario o fracción parlamentaria priísta (PRI), panista (PAN) y perredista (PRD). Mientras que en la Cámara de Diputados, los tres anteriores más el petista (PT). Los mismos tienen como derechos: tomar asiento en las curules que correspondan a su grupo y disponer de locales, lo anterior para el cumplimiento de sus funciones."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 14, 16, 40, 41, 116 y 133.


CUARTO. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil cinco el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 7/2005 y turnar el asunto al M.J.N.S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde.


SEXTO. El Congreso del Estado de Tabasco al rendir su informe, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que el artículo quinto transitorio del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Congreso del Estado, no es retroactivo, toda vez que las consecuencias normativas se generarán a partir de la fecha en que entre en vigor, sin afectar las consecuencias producidas conforme a la legislación anterior, además de que no puede considerarse retroactiva la supresión de un órgano de autoridad, por una nueva norma, ya que de lo contrario supondría la imposibilidad de modificar la estructura orgánica del Estado.


b) Que aun cuando pudiera existir contradicción entre los artículos segundo y quinto transitorios del decreto impugnado, ello no supone que esté en presencia de un problema de constitucionalidad, sino de legalidad, y en todo caso, el órgano aplicador de la norma deberá determinar cuál es la aplicable, y en este caso, la Legislatura del Estado de Tabasco optó por seguir la regla del quinto transitorio, con lo que quedó resuelto el tema de legalidad que supone la contradicción.


c) Que el argumento en el que se aduce que en las consideraciones que motivaron la reforma no se alude a iniciativa alguna ni se razona de manera justificada y congruente, también es infundado, porque el procedimiento legislativo tuvo su origen en iniciativas, y los razonamientos que condujeron a la votación mayoritaria del decreto de manera alguna puede conducir a una estimación de inconstitucionalidad porque para ello sería necesario que existiera oposición entre las normas aprobadas y la Constitución, lo que no acontece en el caso.


d) Que asimismo, el argumento en el que se ataca la redacción del artículo tercero transitorio es infundado, porque en este aspecto se plantean sólo cuestiones de mera legalidad que no son propias de una acción de inconstitucionalidad.


e) Que por otra parte, los conceptos de invalidez en los que se aduce que el artículo sexto transitorio viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque impone a la Junta de Coordinación Política la obligación de crear el Comité de Evaluación, pero no se establece ni su naturaleza ni sus funciones, son infundados, toda vez que al tratarse el comité de un órgano de la Junta de Coordinación no se requiere precisar su naturaleza. Además, si los comités se crean para apoyar las funciones de la mencionada Junta, aquéllos no pueden supervisar el ejercicio del gasto de órganos distintos a ella, sino únicamente los gastos de la Junta, lo cual no pugna con la Constitución.


f) Que los conceptos de invalidez en los que se señala que se contravienen los principios de democracia, proporcionalidad y representatividad de los órganos del Poder Legislativo, porque el artículo 54 de la ley orgánica reformada alude a la posibilidad de que concurra a la integración de la Junta de Coordinación Política un diputado con voz por cada fracción parlamentaria que tenga más de un legislador, cuando no puede existir una fracción parlamentaria de una sola persona, resultan infundados, porque esta disposición no define el concepto de "fracción parlamentaria", y el que en diversos preceptos se utilice la palabra diputados, ello no excluye que comprenda a diputados en singular constituyendo una fracción parlamentaria, mas cuando de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento Interior del Congreso del Estado establece que cada fracción parlamentaria se integra con uno o más diputados, precepto que se encuentra fuera de la litis de la presente acción de inconstitucionalidad; independientemente, la Constitución Federal no impide que un solo legislador pueda ser considerado como fracción parlamentaria.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Tabasco, en su respectivo informe, sustancialmente, manifestó:


a) Que con la sanción y orden de publicación que llevó a cabo del decreto "063", no se ha causado agravio alguno a la parte promovente, porque esa facultad se ejerció conforme a lo dispuesto por el artículo 51, fracciones I y XX, de la Constitución Política del Estado de Tabasco.


b) Que en todo caso, al estar ante una polémica entre los miembros del Congreso Local, debe llamarse a juicio a los miembros de las otras fracciones parlamentarias a fin de que defiendan su posición respecto de la constitucionalidad del decreto impugnado.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su pedimento señaló en síntesis, lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, la que fue promovida oportunamente y presentada por parte legitimada.


2. Que el artículo quinto transitorio del decreto impugnado, transgrede la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que en el citado precepto se tomó en cuenta el tiempo en que el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presidió el anterior órgano de gobierno del Congreso, para la integración de la actual Junta de Coordinación Política, cuando ese tiempo, no debió tomarse en consideración para precisar las consecuencias normativas de los supuestos previstos en la nueva ley; además, también se vulnera el artículo 14 constitucional a la luz de los derechos adquiridos, toda vez que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco, antes de las reformas, preveía que la Gran Comisión duraría en su encargo todo el periodo constitucional de la legislatura, por lo que si las reformas ahora combatidas interrumpen ese tiempo, sin existir disposición transitoria que lo regule, las facultades que tenía aquel órgano se ven mermadas en su integridad.


3. Que resulta fundado pero inoperante el concepto de invalidez en el que se aduce contradicción entre lo dispuesto en los numerales segundo y quinto transitorios del decreto combatido, ya que como lo afirman los diputados promoventes, la presidencia de la Junta de Coordinación Política la asumió el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la norma transitoria no surtió efectos en cuanto al Partido Revolucionario Institucional.


4. Que también resulta infundado el concepto de invalidez referido al artículo sexto transitorio, toda vez que en cuanto a la naturaleza del comité que ordena crear, el propio precepto remite al artículo 53, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del que se desprende que tiene la naturaleza de órgano auxiliar de la Junta de Coordinación Política, y por otra, que conforme a la fracción XI del citado artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, deriva que el gasto que el Comité de Evaluación supervisará, es el destinado para la función legislativa, con lo que de forma alguna se violan las atribuciones de la Junta de Coordinación Política.


5. Que tampoco resulta inconstitucional el artículo 54, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, toda vez que contrario a lo aducido por los promoventes, el precepto en cuestión no se refiere a "grupos parlamentarios", sino a fracción parlamentaria, frase que válidamente puede aplicarse a una persona, la cual representa una fracción del Congreso, además de que, sostener lo contrario, sería tanto como negar la posibilidad de que una corriente política carezca de reconocimiento y representación al seno del Congreso, por no contar con más de un diputado.


NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades, el pedimento del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes, y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Procede determinar si la acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


Conforme al artículo anterior, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y el cómputo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


El decreto en que se contienen las reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de febrero de dos mil cinco (fojas doscientos nueve a doscientos catorce del expediente).


Tomando en cuenta esa fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el domingo veintisiete de febrero, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el veintiocho de marzo de dos mil cinco.


Por tanto, si la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día del vencimiento del plazo respectivo, esto es, el veintiocho de marzo de dos mil cinco, se tiene por promovida dentro del plazo correspondiente.


TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Suscriben el escrito en que se promueve la acción A.D.O., D.G.B., R.L.H., M.S.N.R., L.F.P.M., J.L.S.L., P.S.G.R., L.M.L., N.N.C., G.G.D., H.S.A., F.S.R. y J.S.G., como diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.


Al efecto, los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, señalan:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De los anteriores numerales se desprenden los siguientes presupuestos:


1) Los promoventes deberán ser integrantes del órgano legislativo estatal de que se trate.


2) Deberán representar, cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de ese cuerpo colegiado; y


3) La acción de inconstitucionalidad deberá plantearse en contra de leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes.


Por cuanto al primero de los supuestos anotados, a fojas doscientos quince a doscientos treinta de autos, obra un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tabasco de tres de enero de dos mil cuatro, en el que se encuentra publicada la integración de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, de la que se advierte que los promoventes forman parte de ese órgano legislativo y, por tanto, se cumple con esta prevención.


Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece lo siguiente:


"Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.


"El Congreso se integrará por 21 diputados por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional electos cada tres años que constituirán, en cada caso, la legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. ..."


Conforme a este numeral, el Congreso local se integra por treinta y cinco diputados, por lo que los trece diputados que signaron la acción equivalen al 37.14% (treinta y siete punto catorce por ciento) de los integrantes de ese cuerpo legislativo y, por tanto, sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover esta vía constitucional.


Respecto del tercer presupuesto, debe precisarse que la acción de inconstitucionalidad se plantea en contra del Decreto Número "063", por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, por lo que también se cumple con ese requisito.


En mérito de lo anterior, debe concluirse que en el caso se satisficieron los requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. A continuación se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


Este Alto Tribunal advierte que por lo que respecta a los transitorios segundo y quinto del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, dado que cesaron los efectos de las citadas normas, por lo que procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II, en relación con los diversos numerales 59 y 65 del citado ordenamiento legal.


Los citados preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. ..."


De los numerales reproducidos se advierte, en esencia, que en las acciones de inconstitucionalidad se podrán aplicar las causas de improcedencia a que alude el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, referidas a las controversias constitucionales, con excepción del supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral y que, por tanto, estos juicios devendrán improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la acción, por lo que en tales casos deberá decretarse el sobreseimiento en el asunto.


En relación con esta causal de improcedencia, el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2001, consultable en la página ochocientos ochenta y dos, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL SUS DIFERENCIAS. Las cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


De la jurisprudencia precedente se desprende, en lo medular, que para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata en materia de controversias constitucionales basta con que dejen de producirse los efectos de la norma impugnada, sin que sea necesario que, como en el juicio de amparo, éstos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo al quejoso, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada y restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en tanto que la declaración de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Tomando en consideración lo expuesto, debe concluirse que si el criterio en cita es aplicable a las controversias constitucionales, con mayor razón lo es a las acciones de inconstitucionalidad, pues como lo ha sostenido esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones, éstas constituyen medios de control constitucional abstracto que se promueven con el interés genérico e impersonal de preservar, de modo directo y único, la supremacía de la Constitución Federal, a efecto de que este Alto Tribunal someta a revisión la disposición general combatida y establezca si se adecua o no a los lineamientos fundamentales establecidos por la Constitución.


En tal virtud, en estos juicios no es necesario que las partes legitimadas puedan resultar agraviadas con la ley en contra de la cual promueven su acción, ni que estén vinculadas con la resolución que llegue a dictarse, para encontrarse en aptitud de acudir al presente juicio constitucional, pues como ya se dijo, éste se promueve con el único interés general, abstracto e impersonal de preservar la supremacía constitucional; por consiguiente, para que se surta la cesación de efectos en este tipo especial de medios de impugnación, basta con que la norma cuestionada deje de producir efectos, esto es, que pierda su eficacia jurídica, ya que como se ha reiterado, ésta constituye el único objeto de análisis de estas acciones.


Apoya lo considerado la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004, publicada en la página novecientos cincuenta y ocho, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis, en ella, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Los artículos transitorios de mérito señalan:


"Artículo segundo. La Junta de Coordinación Política, se constituirá inmediatamente a la entrada en vigor del presente decreto, integrándose por el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional como presidente, y los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, como secretarios; así como por un vocal por cada fracción parlamentaria con más de un legislador."


"Artículo quinto. Con el propósito de armonizar los tiempos de ejercicio constitucional actual es del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y para hacer efectiva la participación de las distintas fracciones parlamentarias que integran la actual legislatura de acuerdo a su representatividad, por esta única ocasión la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática de la actual Legislatura que preside la Gran Comisión del Congreso del Estado, concluirá su encargo al cumplir 14 meses al frente de dicho órgano colegiado, el 28 de febrero de 2005. En virtud de que la Quincuagésima Octava Legislatura está integrada por cuatro fracciones, corresponderá en primer término a la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presidir la Junta de Coordinación Política por el periodo de 2 meses, a partir del primero de marzo y hasta el 30 de abril de 2005. Concluido este periodo, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional la presidirá por trece meses, del primero de mayo de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2006. Seguidamente, corresponderá presidir la Junta de Coordinación Política por 5 meses a la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, del primero de junio y hasta el 31 de octubre de 2006. Finalmente, la responsabilidad de presidir la Junta de Coordinación Política tocará a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, por el periodo de 2 meses, del primero de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2006."


Como se advierte, estos transitorios eran aplicables a la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Tabasco, pues se refieren a la constitución e integración de la Junta de Coordinación Política, así como a quien debiera presidirla, en atención a la composición política de las fracciones parlamentarias que en ese momento conformaban el Congreso de dicha entidad, pues la citada legislatura concluyó su periodo el treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


Es importante destacar que por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal que sea congruente con la realidad.


En este orden, deviene inconcuso que han cesado en sus efectos los numerales transitorios referidos, toda vez que se agotaron a cabalidad los presupuestos normativos que en ellos se contenían, pues como se hizo patente, dichas disposiciones eran aplicables únicamente a los integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura, la cual, como se dijo, ya concluyó su periodo.


Atento a lo expuesto debe concluirse que, si como quedó de manifiesto, una disposición transitoria es aquella dirigida a una cuestión específica que coadyuvara a la eficacia de la norma materia de la reforma, y que por tanto implica un supuesto precisamente provisional o de "tránsito" que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo, y en la especie, los artículos transitorios segundo y quinto del Decreto "063", ya cumplieron su objeto, y su fin se encuentra culminado, al haberse agotado en su totalidad la hipótesis que en ellos se preveían, dado que en la actualidad la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tabasco se encuentra integrada por diputados pertenecientes a la Quincuagésima Novena Legislatura que inició sus labores el primero de enero de dos mil siete.


Por tanto, es claro que se impone el sobreseimiento, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 19, fracción V, 59 y 65, primer párrafo, de ese mismo ordenamiento legal, al haberse extinguido los efectos de las normas transitorias antes identificadas y, por ende, carece totalmente de objeto el pronunciamiento de fondo sobre los indicados artículos transitorios, ya que por una parte, por la propia y especial naturaleza que reviste a estas acciones, dichos transitorios ya perdieron eficacia jurídica y, por otra, las sentencias que en este tipo especial de procedimientos se pronuncien, no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, lo que no se actualiza en la presente acción de inconstitucionalidad.


Apoya lo anterior, la tesis que este Alto Tribunal Pleno ha hecho suya, publicada a fojas setecientos noventa y siete, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La finalidad de las normas transitorias consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


No existiendo alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que analizar, con la salvedad anterior, se procede al estudio del fondo el asunto.


QUINTO. En los conceptos de invalidez, la parte promovente sustancialmente señala:


1) Que en las iniciativas que motivaron la reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se proponen modalidades y mecanismos a efecto de crear el órgano denominado Junta de Coordinación Política que sustituya a la "Gran Comisión" del Congreso del Estado, pero de modo alguno se razona de manera justificada y congruente, las reformas o adiciones que de manera particular se realiza a cada artículo, ni tampoco los razonamientos que justifiquen los dispositivos transitorios con los que se pretende vulnerar los derechos de los diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.


2) Que la redacción del artículo tercero transitorio resulta violatoria de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, toda vez que dispone que "las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y al reglamento deberán reformarse y armonizarse con el presente decreto a más tardar el último día del mes de abril de 2005", cuando es la propia Ley Orgánica del Congreso la que se está reformando.


3) Que el artículo sexto transitorio del decreto de reformas impugnadas, igualmente viola los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, al imponer a la Junta de Coordinación Política la obligación de crear el Comité de Evaluación cuya función será la de supervisar el ejercicio del gasto, pero no establece la naturaleza y funciones del citado comité, ni se precisa en ningún momento cuál "gasto" habrá de supervisar, si el que realice la propia Junta, el que ejerza el Congreso, los grupos parlamentarios o alguna entidad de la administración pública del Estado, por lo que se está, además, frente a una eventual violación a las facultades propias de la Junta de Coordinación Política del Congreso.


4) Que se violan los artículos 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que de la redacción del artículo 54 de la ley orgánica que se impugna, se desprende que implícitamente establece que los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados, pueden estar constituidos por un solo individuo, lo que no es aceptable ni legal ni constitucionalmente, puesto que, desde su origen, por su naturaleza y funciones, los grupos parlamentarios se han considerado entes colectivos a través de los cuales se expresa la pluralidad ideológica y partidista en los cuerpos legislativos.


Es importante aclarar que no obstante que en el capítulo expreso del oficio por el que se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, se solicita la invalidez del decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en su generalidad, de la lectura de los conceptos de invalidez, se desprende que dicha invalidez, únicamente se solicita respecto del artículo 54, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y de los transitorios segundo, tercero, quinto y sexto del citado decreto, en el entendido que respecto de los transitorios segundo y quinto no se hará pronunciamiento de fondo al haberse sobreseído en la acción de inconstitucionalidad en términos del considerando que antecede.


Ahora bien, por cuanto hace a los argumentos en los que se señala que se transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, porque si bien en las iniciativas que motivaron la reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se proponen modalidades y mecanismos para crear la Junta de Coordinación Política, el Pleno del Congreso en modo alguno razona de manera fundada y motivada las reformas o adiciones que de manera particular realizó a cada artículo, ni tampoco los razonamientos que justifican los dispositivos transitorios, es de precisarse lo siguiente.


El artículo 16 de la Constitución Federal, en su primer párrafo, establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Esta disposición, tratándose de actos legislativos ha sido interpretada por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia ciento cuarenta y seis, consultable en la página ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Séptima Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, de la forma siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica".


La garantía de legalidad establecida en el mencionado artículo 16 constitucional, abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de una marco jurídico; sin embargo debe aclararse que, como se señala en la jurisprudencia transcrita, tratándose de actos de la autoridad legislativa (leyes), los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera, y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica sobre cada aspecto jurídico que regulan.


De acuerdo con lo anterior, en el caso, la autoridad emisora se constriñe a la competencia que expresamente le confiere el artículo 36, fracción XXXIV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en que se faculta al Congreso de la entidad a "Expedir y modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado" (fundamentación); y por otro lado la relación que jurídicamente requería ser regulada, es "la existencia de un órgano de gobierno colegiado denominado Junta de Coordinación Política, que sustituya a la Gran Comisión, cuyo objetivo primordial sea gestionar los acuerdos y ejecutar las demás acciones necesarias para el correcto funcionamiento del Poder Legislativo ..." (considerando tercero del decreto -motivación-).


Atento a lo anterior, es claro que el decreto combatido no conculca el artículo 16 constitucional.


Desde diverso aspecto, en cuanto a lo argumentos en los que se señala que la redacción del artículo tercero transitorio es violatoria de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica porque señala que las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo deberán reformarse y armonizarse con ese decreto a más tardar el último día del mes de abril de dos mil cinco, también resultan infundados, porque si bien es verdad que el artículo de mérito contiene esa imprecisión, no por ello resulta inconstitucional, pues no hay duda que precisamente sólo se trata de un error de redacción que, por una parte, no trasciende a ninguno de los preceptos motivo del decreto y por otra, porque de la lectura integral del artículo en cita se desprende que está dirigido a la adecuación del reglamento interior de ese órgano legislativo, pues resulta obvio que las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, son las que se contienen en el propio decreto impugnado.


En efecto, el artículo en mención, textualmente señala:


"Artículo tercero. Las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y al reglamento interior que rige el funcionamiento del Congreso del Estado, deberán reformarse y armonizarse con el presente decreto a más tardar el último día del mes de abril de dos mil cinco. En tanto se expiden las disposiciones correspondientes, seguirán siendo aplicables, en lo que no se opongan al presente decreto, las disposiciones del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco en vigor y respecto a las atribuciones de la Comisión permanente de la Frontera Sur, seguirán aplicándose las contenidas en el decreto de punto de acuerdo que creó la Comisión Especial de la Frontera Sur, de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro".


Desde diverso aspecto, se esgrime que el artículo sexto transitorio del decreto impugnado, viola los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad consagrados en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que se impone a la Junta de Coordinación Política la obligación de crear un Comité de Evaluación cuya función es la de supervisar el ejercicio del gasto, pero no se establece su naturaleza ni funciones, ni tampoco se precisa cuál gasto es el que habrá de supervisar, lo que podría provocar incluso, atribuciones de supervisión, control, vigilancia y fiscalización del gasto, que le competen en todo caso al Ó. Superior de Fiscalización Estatal.


El artículo sexto transitorio del decreto combatido señala:


"Artículo sexto. La Junta de Coordinación Política, atendiendo a lo señalado por el artículo 53, fracción XVI, deberá crear el Comité de Evaluación cuya función será la de supervisar el ejercicio del gasto; dicho órgano estará integrado por los vocales de la Junta de Coordinación Política, su presidencia será rotativa, recayendo dicha responsabilidad en el diputado de la misma fracción que preside la Junta, excepto cuando la presidencia corresponda a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, en cuyo caso será la junta de coordinación quien determine a su titular."


Ahora, si bien es verdad que de la lectura del reproducido artículo sexto transitorio no se advierte que se haya establecido de manera expresa la naturaleza del Comité de Evaluación, ni se precisa cuál es el gasto que debe supervisar, ello de forma alguna hace que pueda considerarse inconstitucional el referido transitorio, ya que tales cuestiones se encuentran previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en donde se establece el origen de los comités, y al cual, incluso, remite el propio transitorio.


En efecto, el artículo 53, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco, establece:


"Artículo 53. A la Junta de Coordinación Política le corresponden las atribuciones siguientes:


"...


"XVI. Crear los comités que considere necesarios para apoyar las funciones de la Junta."


Por su parte, la fracción XI de este mismo precepto señala:


"XI. Administrar el ejercicio del presupuesto, así como autorizar adquisiciones de bienes y contratación de prestaciones de servicios para la función legislativa, en los términos del Reglamento Interior del Congreso del Estado."


De lo anterior se tiene, que dentro de las atribuciones conferidas a la Junta de Coordinación Política están la de crear los comités necesarios para que la apoyen en el desempeño de sus funciones y la de administrar el ejercicio del presupuesto y autorizar la adquisición de bienes y contratación de prestación de servicios destinados a la función legislativa.


Así, de la concatenación de los referidos numerales se deduce, por una parte, que la naturaleza del Comité de Evaluación es la de un órgano auxiliar de la Junta de Coordinación Política, y por otra, al tener ésta la encomienda de administrar el ejercicio del presupuesto y autorizar la adquisición de bienes y contratación de prestación de servicios para la función legislativa, no hay duda de ser éste el gasto que, en todo caso, debe supervisar el aludido Comité de Evaluación y no otro, dado su carácter de entidad de apoyo cuyo actuar está limitado al ámbito de atribuciones de la Junta de Coordinación Política.


Por tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo sexto transitorio del decreto combatido.


En relación con los conceptos de invalidez en los que se aduce que se violan los artículos 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que el primer párrafo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, establece implícitamente que los grupos parlamentarios del Congreso Estatal pueden estar constituidos por un solo individuo, lo cual no es aceptable ni legal ni constitucionalmente, también son infundados por lo siguiente:


El artículo cuya invalidez se pretende, en lo que interesa, establece:


"Artículo 54. La Junta de Coordinación Política se constituye con los Coordinadores de cada fracción parlamentaria reconocida y autorizada en los términos de esta ley, así como con un diputado con voz por cada fracción parlamentaria que tenga más de un legislador, mediante las siguientes ..."


Como se advierte, el precepto anterior prevé que la Junta de Coordinación Política estará conformada con los coordinadores de cada fracción parlamentaria reconocida y autorizada por la ley y con un diputado con voz por cada fracción parlamentaria que tenga más de un legislador.


Ahora bien, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecen las bases de organización y conformación de las Legislaturas Estatales, señala:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubiera estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


"Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ..."


Como puede observarse del artículo transcrito, en éste no se establece lineamiento alguno en relación con la forma en cómo deben conducirse las Legislaturas Estatales para la organización e integración de sus órganos internos, por lo que es válido concluir que ese aspecto sólo compete al Poder Reformador Local y a los propios Congresos de los Estados.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 66/2001, publicada en la página seiscientos veintiséis, T.X., mayo de dos mil uno, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU NORMATIVIDAD COMPETE A LOS CONGRESOS LOCALES (ARTÍCULOS 37, 38, INCISO G) Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADOS POR DECRETOS PUBLICADOS EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL). Las reformas citadas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos establecen, en el artículo 37, que los acuerdos y resoluciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se toman por mayoría de votos, en vez de como decía anteriormente: "por mayoría absoluta, considerando como base el voto ponderado de cada uno de sus integrantes"; en el artículo 38, inciso g), que dicha comisión designará al tesorero, contador mayor de Hacienda y oficial mayor, todos de dicho Congreso, a propuesta específica de los grupos parlamentarios, en vez de como decía antes que dicha comisión sólo propusiera al Pleno la designación de tales funcionarios, y en el artículo 41, que las diferentes comisiones se integrarán con tres diputados de los diferentes grupos parlamentarios, además de que las presidencias de cada una de esas comisiones serán a propuesta del grupo parlamentario que corresponda según el número de diputados que tenga, mientras que conforme al artículo anterior, dichas comisiones, con el mismo número de integrantes eran electos por el Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Todas estas reformas sobre la integración, facultades y funcionamiento de las comisiones del Congreso del Estado de Morelos se refieren a la organización interna de dicho colegio legislativo, facultades que, en principio, les compete ejercer al Poder Reformador Local y al propio Congreso, pues al no establecerse al respecto ninguna base obligatoria en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en ningún otro precepto, no hay apoyo para que, desconociendo al sistema federal, se declaren inconstitucionales dichas reformas."


En este orden, se tiene que el artículo 12, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, dispone:


"Artículo 12. ...


"La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados."


Por su parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, establece lo siguiente:


"Artículo 52. La Junta de Coordinación Política es el órgano de gobierno colegiado resultado de la pluralidad representada en la Cámara que impulsa los entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resultan necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Poder Legislativo cumpla con las atribuciones y obligaciones que constitucional y legalmente le corresponde."


Asimismo, en los considerandos del decreto combatido se plasmó lo siguiente:


"Tercero. Que para la conformación del H. Congreso del Estado, así como su relación con los diputados de las distintas fracciones parlamentarias integrantes de esta LVIII Legislatura, se considera necesaria la existencia de un órgano de gobierno colegiado denominado Junta de Coordinación Política, que sustituya a la Gran Comisión, cuyo objetivo primordial sea gestionar los acuerdos y ejecutar las demás acciones necesarias para el correcto funcionamiento del Poder Legislativo; asimismo, y en apego al mandato de pluralidad expresado por la ciudadanía, dicha Junta de Coordinación Política se integrará con los coordinadores de cada fracción parlamentaria, siendo presidida, en el primer año, por el coordinador de la fracción que represente la primera mayoría; en el segundo año, por el coordinador que represente la primera minoría; y, en el tercero, por el coordinador que represente la segunda minoría. Con excepción de cuando una fracción parlamentaria por sí misma cuente con la mayoría absoluta, lo que le otorgará el derecho de presidirla por el periodo de la Legislatura".


"Cuarto. Que dicho esquema rotativo tiene como fin el correcto y transparente funcionamiento interno de la Cámara de Diputados, así como hacer posible la participación de las fracciones parlamentarias en la Junta de Coordinación Política, privilegiando así, la pluralidad de ideas y el consenso, tal y como sucede en el Congreso de la Unión y en la mayoría de las legislaturas estatales, siguiendo el principio democrático".


"Sexto. Que con base en los anteriores análisis, y a lo señalado en las iniciativas correspondientes, se estima que las condiciones actuales en la conformación del H. Congreso del Estado de Tabasco, exigen la necesidad de contar con un órgano de gobierno más plural y representativo con dicha conformación, justificando plenamente la modificación a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado."


De lo antes relacionado nos lleva a concluir lo siguiente:


1. Que el legislador local se encuentra facultado para decidir sobre la organización e integración de sus órganos internos.


2. Que debe garantizarse el principio del pluralismo, el cual es plenamente coincidente con las Juntas de Coordinación Política cuya finalidad es garantizar la pluralidad de las distintas corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados, para efecto de que todas las fuerzas tengan representación en el Congreso y no se privilegie sólo a las mayorías.


En consecuencia de lo anterior, no puede estimarse que el artículo 54, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, al permitir que todos los partidos políticos puedan conformar una fracción parlamentaria aun cuando se integran por un individuo, se contraponga a la Constitución Federal, pues con ello se garantiza la pluralidad política de ese órgano legislativo, ya que formar parte de la Junta de Coordinación Política, representa tener participación en todos los acuerdos y decisiones en las labores encomendadas al Congreso del Estado, por lo que lo procedente es reconocer su validez.


Atento a todo lo considerado en la presente resolución, lo procedente es, por una parte, sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos transitorios segundo y quinto del Decreto "063", y por otra, reconocer la validez del artículo 54, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y de los transitorios tercero y sexto del Decreto "063" por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintiséis de febrero de dos mil cinco.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.


SEGUNDO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos transitorios segundo y quinto del Decreto "063", publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de febrero de dos mil cinco, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 54, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de los transitorios tercero y sexto del Decreto "063" por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintiséis de febrero de dos mil cinco.


CUARTO.-Publíquese esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


El señor M.S.S.A.A. formuló salvedades respecto de las consideraciones constitucionales sobre el artículo 54 impugnado.


Nota: La clave de la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada en esta ejecutoria es 1a. LIX/2005.


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