Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 807
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución139/2005
Número de registro20564
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2007. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiséis de enero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 46 y 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, emitida y promulgada por el Congreso y gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 46. El ingreso de alumbrado público se pagará aplicando al consumo de energía eléctrica de cada usuario los porcentajes que se señalan en la tarifa siguiente:


"a) Doméstico seis punto cinco por ciento.


"b) Comercial seis punto cinco por ciento.


"c) Baja tensión seis punto cinco por ciento.


"d) Servicio general de alta tensión dos punto cero por ciento.


"e) Servicios especiales voltaje de más de 66 KW dos punto cero por ciento.


"El Ayuntamiento debe informar al Congreso del Estado, a través de la cuenta pública, si se ha convenido con la Comisión Federal de Electricidad la prestación del servicio de recaudación."


"Artículo 59. Las multas por las infracciones a las disposiciones que se enlistan, serán sancionadas cada una de ellas como a continuación se especifica:


"I. Por no empadronarse o refrendar el empadronamiento en las tesorerías municipales, dentro de los términos que el Código Financiero señale; cinco punto veinticinco días de salario;


"II. Por omitir los avisos o manifestaciones que previene el Código Financiero, en sus diversas disposiciones o presentarlos fuera de los plazos establecidos; cinco punto veinticinco días de salario;


"III. Por no presentar avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, documentos y libros o presentarlos alterados, falsificados, incompletos o con errores, que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal; cinco punto veinticinco días de salario;


"IV. Por no presentar en su oportunidad declaraciones conducentes al pago de los impuestos y por esa omisión, no pagarlos total o parcialmente dentro de los plazos establecidos; cinco punto veinticinco días de salario;


"V. Por no conservar los documentos y libros durante el término de cinco años; cinco punto veinticinco días de salario;


"VI. Por resistir por cualquier medio las visitas de inspección, no proporcionar los datos, documentos e informes que legalmente puedan pedir las autoridades o no mostrar los sistemas contables, documentación, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas, vehículos o cualquier otra dependencia y en general negar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita con la causación de los impuestos y derechos a su cargo; veintiún días de salario;


"VII. Por efectuar la matanza de ganado fuera de los rastros o lugares autorizados; quince punto setenta y cinco días de salario;


"VIII. Por eludir la inspección de carnes y productos de matanza que procedan de otros Municipios; quince punto setenta y cinco días de salario;


"IX. Por falta de observancia a las disposiciones relativas a la expedición o refrendo de licencias para la colocación de anuncios publicitarios, se sancionará conforme a lo siguiente:


"a) Anuncios adosados:


"Por falta de solicitud de expedición de licencia, dos punto días de salario.


"Por el no refrendo de licencia, uno punto cincuenta ocho días de salario.


"b) Anuncios pintados y murales:


"Por falta de solicitud de expedición de licencia, dos punto uno días de salario.


"Por el no refrendo de licencia, uno punto cero cinco días de salario.


"c) Estructurales:


"Por falta de solicitud de expedición de licencia, tres días de salario.


"Por el no refrendo de licencia, tres punto quince días de salario.


"d) Luminosos:


"Por falta de solicitud de expedición de licencia, diez días de salario.


"Por el no refrendo de licencia, seis punto tres días de salario.


"X. El incumplimiento a lo dispuesto por esta ley en materia de obras públicas y desarrollo urbano, se sancionará con multa de quince punto setenta y cinco días de salario.


"XI. Por infracciones a las normas de vialidad y circulación vehicular, contenidas en el bando de policía y gobierno, respetando la siguiente tarifa:


"1) Causar incidente o accidente vial: veinte días de salario.


"2) Conducir en estado de ebriedad. Segundo y tercer grado se duplicará: veinte días de salario.


"3) Circular sin placas o documentación oficial: veinte días de salario.


"4) Conducir la unidad en malas condiciones: veinte días de salario.


"5) Hacer diversos servicios en modalidades no autorizadas: veinte días de salario.


"6) Alterar la documentación oficial: veinte días de salario.


"7) Aumentar tarifas de transporte público sin autorización: veinte días de salario.


"8) Estacionarse en zona urbana con carga peligrosa: veinte días de salario.


"9) Realizar servicio de transporte de pasajeros o de carga sin autorización: veinte días de salario.


"10) Por retirar el vehículo del lugar del incidente o accidente, sin previa autorización de la autoridad competente: veinte días de salario.


"11) Por no cubrir sus itinerarios (fuera de ruta): veinte días de salario.


"12) Circular con placas sobrepuestas: veinte días de salario.


"13) Traer pasaje fuera del vehículo: quince días de salario.


"14) Jugar carreras o realizar cualquier tipo de competencia en la vía pública sin autorización del Ayuntamiento: quince días de salario.


"15) Traer el vehículo con vidrios polarizados u otro tipo de objeto que obstruya la visibilidad en ventanas delanteras: diez días de salario.


"16) Conducir con aliento alcohólico: veinte días de salario.


"17) Conducir en forma peligrosa o negligente y causar algún percance: treinta días de salario.


"18) Falta de licencia de conducir: diez días de salario, más un día de salario por cada mes que transcurra entre el vencimiento y el momento en que se corrobora la infracción a la norma, sin que exceda los treinta días de salario.


"19) Realizar ascenso y descenso de pasaje en el lugar no autorizado o prohibido: diez días de salario.


"20) Conducir un menor de edad sin licencia, (se aplica también en motocicletas): diez días de salario.


"21) Conducir en exceso de velocidad o no respetar los límites de velocidad: diez días de salario.


"22) Derramar material de la carga o dañar la vía pública: diez días de salario.


"23) Traer sobre cupo de pasaje o carga: diez días de salario.


"24) Bajar pasaje antes de la terminal: diez días de salario.


"25) Transportar carga distinta a la autorizada: cinco días de salario.


"26) No renovar la concesión dentro del plazo: diez días de salario.


"27) Circular con permiso o documentación vencida: cinco días de salario mínimo, más un día de salario por cada más (sic) que transcurra entre el vencimiento y el momento en que se corrobora la infracción a la norma, sin que exceda los treinta días de salario.


"28) Carecer de colores o emblemas autorizados: diez días de salario.


"29) Carecer de inscripciones o leyendas: diez días de salario.


"30) Usar en vehículos particulares colores reservados para el servicio público y para unidades oficiales: cinco días de salario.


"31) Circular en sentido contrario: diez días de salario.


"32) Hacer terminal en lugar no autorizado: diez días de salario.


"33) Mal trato al usuario del transporte público: diez días de salario.


"34) Falta de licencia de conducir o que se encuentre vencida: diez días de salario.


"35) Falta a la autoridad de vialidad: cinco días de salario.


"36) Hacer parada en lugar no autorizado: cinco días de salario.


"37) No traer abanderamiento cuando la carga sobresalga: cinco días de salario.


"38) Abastecer de combustible con pasaje: diez días de salario.


"39) Producir ruido o humo: cinco días de salario.


"40) Carecer de luces reglamentarias o reflejantes: cinco días de salario.


"41) Tener incomodidad en el interior del vehículo: cinco días de salario.


"42) Transportar productos pétreos son autorización: cinco días de salario.


"43) No exhibir tarifa oficial: cinco días de salario.


"44) Negar su nombre el infractor o negar la información solicitada: cinco días de salario.


"45) Falta de defensa: cinco días de salario.


"46) Circular en zona prohibida: cinco días de salario.


"47) Traer la puerta de seguridad abierta: cinco días de salario.


"48) No respetar las señales de alto: cinco días de salario.


"49) Conducir a más de 30 km/h en zonas escolares y hospitales: cinco días de salario.


"50) No respetar las señales de circulación: cinco días de salario.


"51) No hacer alto en crucero, avenida: cinco días de salario.


"52) No respetar la zona peatonal: cinco días de salario.


"53) Expresarse en lenguaje ofensivo: cinco días de salario.


"54) Falta de una placa: cinco días de salario.


"55) No sujetar debidamente las lonas o cables que cubran o protejan la carga: cinco días de salario.


"56) Por no usar el cinturón de seguridad: cinco días de salario.


"57) Por circular con niño (s) en el asiento delantero: cinco días de salario.


"58) Por transitar sobre banquetas o áreas reservadas al tránsito peatonal: cinco días de salario.


"59) Por obstruir el tráfico, sin justificación o circular despacio obstruyendo la circulación: cinco días de salario.


"60) Por infringir horarios o espacios de carga o descarga: cinco días de salario.


"61) Por conducir llevando bultos o personas entre sus brazos, e ir contestando teléfono celular: veinte días de salario.


"62) No contar con limpiador (es): tres días de salario.


"63) Por no contar con espejo (s) retrovisor: cinco días de salario.


"64) Traer estrellado el parabrisas: tres días de salario.


"65) No traer tarjeta de circulación o esté vencida: tres días de salario, más un día de salario por cada mes que transcurra entre el vencimiento y el momento en el que se corrobora la infracción a la norma, sin que exceda los treinta días de salario.


"66) Arrojar basura en la vía pública: tres días de salario.


"67) Traer placa (s) dentro del vehículo: tres días de salario.


"68) Por circular el conductor de motocicleta sin casco, o su acompañante: tres días de salario.


"69) Por no respetar las marchas de contingente en la vía pública: tres días de salario.


"70) Por rebasar por el lado derecho: dos días de salario.


"71) Usar el claxon en forma inadecuada: dos días de salario.


"72) Falta de herramienta y llanta auxiliar: dos días de salario.


"73) Estacionarse en forma distinta a la autorizada: dos días de salario.


"74) Estacionarse sobre la banqueta: dos días de salario.


"75) Estacionarse más tiempo del permitido: dos días de salario.


"76) Estacionarse en doble fila: dos días de salario.


"El infractor que cubra el importe de las multas que establece este inciso dentro de los siete días naturales de haber sido impuesta, tiene derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma; si el pago se realiza entre los ocho y quince días tendrá derecho a un descuento de 35% y si éste se realiza después de este plazo y hasta los treinta días naturales el descuento a que tendrá derecho será de un 15%; en todos los casos se exceptuará aquellas multas que hayan sido impuestas por la comisión de infracción alguna que haya representado daños a terceros o siniestros cualquiera. Venciendo este plazo no procederá descuento alguno.


"El policía que emita la boleta de infracción tendrá la obligación de informar al infractor de los derechos de descuento por pronto pago señalados en el párrafo anterior.


"El infractor contará con un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la infracción, vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que establecen las leyes relativas en la materia.


"XII. Por daños y faltas ambientales se pagarán las siguientes infracciones.


"1) Depositar basura, contaminantes o desechos en ríos, manantiales, barrancas y lugares de acceso común, lotes baldíos: ocho días de salario.


"2) Manejar residuos sólidos de origen doméstico sin atender las disposiciones dictadas en la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala: ocho días de salario.


"3) Cortar o maltratar los ornatos y jardines en parques o vía pública: seis días de salario.


"4) Usar indebidamente prados y jardines públicos: diez días de salario.


"5) Usar inmoderadamente el agua potable: veinte días de salario.


"6) Provocar en la vía pública la emisión de humos, gases y sustancias contaminantes que afecten al medio ambiente: diez días de salario.


"7) Hacer fogatas o utilizar negligentemente combustibles o materiales inflamables en lugares públicos: 15 días de salario.


"8) Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar alteración del ambiente: cincuenta y un días de salario.


"9) Utilizar, remover o transportar césped, flores, tierra u otros materiales de las calles, plazas, mercados y demás lugares de uso común: dos punto cinco días de salario.


"10) Cortar ramas o maltratar árboles de calles o avenidas sin autorización: cinco punto veinticinco días de salario.


"11) Realizar actividades que puedan deteriorar significativamente la calidad del suelo: once días de salario.


"12) Ensuciar, infectar o envenenar las corrientes de aguas de los manantiales, tanques almacenadores, fuentes, acueductos, pozos, cauces de arroyos y abrevaderos con sustancias tóxicas o nocivas para la salud: veinticinco días de salario.


"13) No cumplir con las medidas de tratamientos y reuso de aguas tratadas: once días de salario.


"14) Extraer, capturar o comercializar especies de flora y fauna incluidas en la norma NOM-059-ECOL-2001 en peligro de extinción: cuarenta días de salario.


"15) Descargar aguas residuales de origen agropecuario al sistema de alcantarillado: veinte días de salario.


"16) Derribar un árbol sin autorización: diez días de salario, más la siembra de 20 arbolitos en los lugares que indique la Comisión de Ecología Municipal. Por daños y faltas en materia de sanidad animal.


"17) Dejar sueltas mascotas en la vía pública, sin la compañía de su dueño o de la persona que lo cuide: un día de salario."


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 16, 22, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En sus conceptos de invalidez, el procurador general de la República, argumenta lo siguiente:


1. El artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a) y 124 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.


b) En relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.


c) En términos de lo previsto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


De acuerdo con el artículo 2o. del citado código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


d) Si bien el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


En este entendido, el precepto que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de fluido eléctrico, es decir, que a mayor consumo, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


De este modo, la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva, en relación con el consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado, sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.


Apoya su razonamiento en el criterio sustentado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN." y "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."


e) La garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere y, el segundo, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Apoya sus argumentos en la tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", con lo que concluye que el Legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano.


f) Por todo lo anterior, aduce que al no estar facultado el Congreso del Estado para fijar un impuesto en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento, toda vez que fue más allá de su esfera de competencia y, en consecuencia, vulnera el diverso artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la propia N.F..


2. En el segundo de los conceptos de invalidez señala que el artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, es violatorio de los artículos 16 y 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Establece diversas multas fijas, las cuales son contrarias al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas. En efecto, no establece los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá de tomar en cuenta al aplicarla, por lo que es dable aseverar que no valorará las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que dieron origen al acto del particular que se pretende sancionar.


El numeral impugnado omite proporcionar la base que permita a la autoridad determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho a sancionar.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado respecto de la multa excesiva o fija en la tesis de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."


b) Por otra parte, la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, tanto Federal como Local, en los términos señalados antes.


c) En este contexto, resulta evidente que el Congreso de la entidad, al prever una multa fija en el numeral impugnado, contravino lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta Magna, toda vez que dicho precepto prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; en consecuencia, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el órgano legislativo se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.


CUARTO. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 28/2007 y, por razón de turno, designó al M.S.S.A.A., para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de treinta de enero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada, al rendir sus informes manifestaron en síntesis lo siguiente:


A. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Tlaxcala, manifestó en esencia, lo siguiente:


1. En primer término señala que si bien la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión puede fijar contribuciones en materia de energía eléctrica, también lo es que debe observarse lo dispuesto en el último párrafo de esa fracción, que previene que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales, como lo determine la ley federal secundaria y que de esa norma no se desprende una prohibición para que los Congresos Locales legislen únicamente para establecer derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que debe concluirse que el establecimiento de contribuciones en materia de energía eléctrica no es exclusiva de la Federación, sino concurrente con la de las entidades federativas.


2. Que el proceso legislativo del que derivó el ordenamiento impugnado no es contrario a lo dispuesto en los artículos 16, 22, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a) y 124 de la Constitución Federal, pues no se invaden facultades reservadas a la Federación, ni se imponen multas excesivas, como infundadamente lo aduce el procurador general de la República; que esto es así, porque los Municipios tienen a su cargo el servicio público de alumbrado, de donde es claro que pueden gravarlo y así estar en aptitud de prestar un mejor servicio, máxime que la hacienda pública de éstos se conforma con los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo, por lo que el artículo 46 de la ley impugnada no es contrario a la Constitución, pues no se invaden las facultades del Congreso de la Unión.


3. Por lo que hace al argumento en el sentido de que el artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, es contrario al artículo 22 constitucional por establecer multas fijas, el mismo debe declararse infundado, ya que las multas ahí previstas son constitucionales, pues se específica en cada una de las fracciones los hechos que pueden llegar a motivar la imposición de una multa, o determinadas circunstancias de realización de los hechos que darían lugar a la infracción, de donde se desprende que sí se señalan elementos para individualizar la multa que corresponda, de ahí que aduce, no existe violación a la Carta Magna.


B. El Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, argumentó lo siguiente:


1. Que los actos impugnados de ninguna manera son inconstitucionales, atendiendo a la interpretación de los artículos 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se desprende que tanto la Federación, como los Estados pueden legislar en materia de alumbrado público, en términos además, de lo dispuesto en el diverso 115 constitucional, que establece que la hacienda de los Municipios se integra de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor.


2. Que si bien el Ejecutivo Estatal interviene en el proceso legislativo, su actividad se encuentra subordinada a la voluntad del Poder Legislativo, que aprueba la norma y que para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación de los actos que conforman dicho proceso, solamente se requiere que provengan de la autoridad competente para ordenarlos, a fin de que la nueva ley y sus reformas puedan ser obedecidas, por lo que si en el caso, se respetó el proceso legislativo, el cual se realizó por autoridades competentes, es claro que las garantías de fundamentación y motivación se cumplieron.


SEXTO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el procurador general de la República plantea la posible contradicción entre los artículos 46 y 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


Asimismo, conforme al criterio sostenido por el Pleno en la sesión de cuatro de mayo de dos mil seis, derivado de la acción de inconstitucionalidad 25/2004, las acciones podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, acorde con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que se abandonó el criterio sostenido por el Pleno en la sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, derivado de la acción de inconstitucionalidad 21/2005.


Ahora bien, el decreto por el que se dieron a conocer los preceptos impugnados, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis y, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el veintiocho de diciembre siguiente y concluyó el veintiséis de enero de dos mil siete, de conformidad con el artículo 60 antes referido.


Ver calendario

En este tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintiséis de enero de dos mil siete, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja treinta y uno de autos, es decir, el último día del plazo establecido para el vencimiento, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República.2


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal,(3) si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, el procurador general de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 98/2001 y P./J. 92/2006, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(4) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO LOCAL."(5)


CUARTO. Con fundamento en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno determina que en el asunto en estudio, por lo que hace al artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la aludida ley reglamentaria.


El precepto impugnado, esto es, el artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, fue publicado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.(6)


Ahora bien, mediante oficio presentado el veintiséis de julio de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, exhibió ante este Alto Tribunal, copia certificada del Periódico Oficial de esa entidad, de fecha nueve de julio de dos mil siete, en el cual aparece publicado el Decreto Número Ciento Cuarenta y Dos, por medio del cual se reforma el artículo 33 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Tlaxcala y se derogan algunos preceptos de diversas Leyes de Ingresos de carácter municipal, entre ellos, el 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete; como consecuencia de lo anterior, solicita que se sobresea en la presente acción por lo que hace al cobro del derecho de alumbrado público.


Del decreto referido, se transcriben a continuación el primer párrafo de su artículo único y los artículos primero y segundo transitorios, los cuales son del tenor siguiente;


"Número 142.


"Artículo único. Con fundamento en los artículos 45, 46 fracción I, 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 9o.fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se reforma el artículo 33 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue:


"Artículo 33. El objeto de este derecho es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público a los derechos fiscales que se pagan con el carácter de contraprestación por parte de las personas físicas o morales que obtengan un beneficio en sus inmuebles, sea propietario, poseedor, tenedor o beneficiario del mismo, por el uso y aprovechamiento de las luminarias y sus accesorios, y que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.


"La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será la que resulte de dividir el costo originado al Municipio por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El resultado que se obtenga, se cobrará individualmente en el recibo que al efecto expida la empresa suministradora de energía eléctrica.


"Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.


"En la prestación del servicio de alumbrado público se cobrará un porcentaje máximo de 3% sobre el consumo de energía eléctrica.


"El Ayuntamiento celebrará el convenio respectivo con la Comisión Federal de Electricidad para que ésta aplique los montos mínimos a contribuir, con el monto recaudado, al mes ésta se cobrará el costo de energía consumida, y el excedente será devuelto al Municipio para que éste lo aplique en el mantenimiento y administración del Sistema de Alumbrado Público."


"Transitorios


"Artículo primero. Este decreto de reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


"Artículo segundo. Se derogan el artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo de Axocomanitla para el ejercicio fiscal 2007; artículo 31 de la Ley del Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2007; artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla para el ejercicio fiscal 2007; artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc para el ejercicio fiscal 2007; artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco para el ejercicio fiscal 2007; artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan para el ejercicio fiscal 2007, artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2007; artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Magdalena Tlaltelulco para el ejercicio fiscal 2007, y artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco para el ejercicio fiscal 2007.


"El cobro por concepto de derecho de alumbrado público de las disposiciones antes derogadas, los Municipios en su caso podrán aplicar lo dispuesto en este decreto de reforma a la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2007. ..."


Como bien se advierte, el numeral impugnado fue derogado, lo que significa que ya no existe más en el mundo jurídico, en virtud del contenido del Decreto Número Ciento Cuarenta y Dos, es decir, por la emisión del acto legislativo referido; por lo que en términos del principio de autoridad formal de la ley, conforme al cual las normas sólo pueden ser derogadas por otras del mismo rango, este Tribunal Pleno determina que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que la norma impugnada por esta vía ha dejado de producir sus efectos.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(7)


Lo anterior, dado que como se ha sostenido en repetidas ocasiones por este Pleno, los efectos de la resolución dictada con motivo de un juicio en el que se impugnan normas que han quedado sin vigencia dada la publicación de un decreto posterior, se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, de que las sentencias tengan efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que siendo las normas impugnadas de naturaleza tributaria resulta indubitable que al no poder actuar la sentencia retroactivamente, la misma carecería de efectos.


En tal virtud, este Tribunal Pleno considera que en términos de los artículos 59 y 65, primer párrafo, en relación con el diverso 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia, dado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, del citado ordenamiento legal, debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que respecta a la norma impugnada consistente en artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete.


Al caso cobra aplicación la jurisprudencia 24/2005, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."(8)


Al no existir causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento que se haya planteado por las partes, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno diverso al ya analizado, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer el accionante respecto del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala.


QUINTO. En este apartado se analizará el concepto de invalidez planteado por la parte promovente, tendente a evidenciar que el artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, contraviene lo dispuesto por los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, al prever diversas multas fijas.


En principio, conviene precisar qué se ha entendido por multa fija.


El artículo 22 de la Constitución Federal(9) prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva.


Ya en diversos precedentes nos hemos pronunciado sobre este tema, en el sentido de que una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. Este criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."(10)


Así, la imposición de multas debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos, de lo contrario, resultará excesiva.


En otras palabras, las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberá considerarse la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, etcétera.


En este sentido, para que una multa sea acorde al Texto Constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores.


Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia P./J. 102/99 y P./J. 17/2000, de rubros: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES."(11) y "MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA."(12)


Ahora bien, en el concepto de invalidez planteado, el promovente aduce esencialmente que el artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete (transcrito a fojas dos a trece de esta ejecutoria), establece diversas multas fijas que son contrarias al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que no prevén los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá tomar en cuenta al aplicarla.


En términos generales, dicho precepto prevé que los ingresos que perciba el Municipio por concepto de sanciones serán los siguientes:


1. Una multa de cinco punto veinticinco días de salario, por no empadronarse o refrendar el empadronamiento en las tesorerías municipales, dentro de los términos que el Código Financiero señale (fracción I);


2. Una multa de cinco punto veinticinco días de salario, por omitir los avisos o manifestaciones que previene el Código Financiero, en sus diversas disposiciones o presentarlos fuera de los plazos establecidos (fracción II);


3. Una multa de cinco punto veinticinco días de salario, por no presentar avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, documentos y libros o presentarlos alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal (fracción III);


4. Una multa de cinco punto veinticinco días de salario, por no presentar en su oportunidad declaraciones conducentes al pago de los impuestos y por esa omisión, no pagarlos total o parcialmente dentro de los plazos establecidos (fracción IV);


5. Una multa de cinco punto veinticinco días de salario, por no conservar los documentos y libros durante el término de cinco años (fracción V);


6. Una multa de veintiún días de salario, por resistir por cualquier medio las visitas de inspección, no proporcionar los datos, documentos e informes que legalmente puedan pedir las autoridades o no mostrar los sistemas contables, documentación, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas, vehículos o cualquier otra dependencia y en general negar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita con la causación de los impuestos y derechos a su cargo (fracción VI);


7. Una multa de quince punto setenta y cinco días de salario, por efectuar la matanza de ganado fuera de los rastros o lugares autorizados (fracción VII);


8. Una multa de quince punto setenta y cinco días de salario, por eludir la inspección de carnes y productos de matanza que procedan de otros Municipios (fracción VIII);


9. Una multa de dos punto uno días de salario, por falta de solicitud de expedición de licencia, tratándose de anuncios adosados (inciso a) de la fracción IX);


10. Una multa de uno punto cincuenta y ocho días, por el no refrendo de licencia de anuncios adosados (inciso a) fracción IX);


11. Una multa de dos punto uno días de salario, así como uno punto cero cinco días de salario, por falta de solicitud de expedición de licencia y por el no refrendo de la misma, respectivamente, tratándose de anuncios pintados y murales (inciso b) fracción IX);


12. Una multa de tres días de salario y otra de tres punto quince días de salario, por falta de solicitud de expedición de licencia y por el no refrendo de ésta, respectivamente, en anuncios estructurales (inciso c) fracción IX);


13. Una multa de diez días de salario, así como una de seis punto tres días de salario, por falta de solicitud de expedición de licencia y por el no refrendo de la misma, respectivamente, en anuncios luminosos (inciso d) fracción IX);


14. Una multa de quince punto setenta y cinco días de salario por incumplir lo dispuesto por esa ley en materia de obras públicas y desarrollo urbano (fracción X);


En la fracción XI se enumeran multas por infracciones a las normas de vialidad y circulación vehicular contenidas en el Bando de Policía y Gobierno, en los siguientes términos:


15. Multa de veinte días de salario por causar incidente o accidente vial:


16. Multa de veinte días de salario por conducir en estado de ebriedad, la cual se duplicará en segundo y tercer grado;


17. Multa de veinte días de salario por circular sin placas o documentación oficial;


18. Multa de veinte días de salario por conducir la unidad en malas condiciones;


19. Multa de veinte días de salario por hacer diversos servicios en modalidades no autorizadas;


20. Multa de veinte días de salario por alterar la documentación oficial;


21. Multa de veinte días de salario por aumentar tarifas de transporte público sin autorización;


22. Multa de veinte días de salario por estacionarse en zona urbana con carga peligrosa;


23. Multa de veinte días de salario por realizar servicio de transporte de pasajeros o de carga sin autorización;


24. Multa de veinte días de salario por retirar el vehículo del lugar del incidente o accidente, sin previa autorización de la autoridad competente;


25. Multa de veinte días de salario por no cubrir sus itinerarios (fuera de ruta);


26. Multa de veinte días de salario por circular con placas sobrepuestas;


27. Multa de quince días de salario por traer pasaje fuera del vehículo;


28. Multa de quince días de salario por jugar carreras o realizar cualquier tipo de competencia en la vía pública sin autorización del Ayuntamiento;


29. Multa de diez días de salario por traer el vehículo con vidrios polarizados u otro tipo de objeto que obstruya la visibilidad en ventanas delanteras;


30. Multa de veinte días de salario por conducir con aliento alcohólico;


31. Multa de treinta días de salario por conducir en forma peligrosa o negligente y causar algún percance;


32. Multa de diez días de salario por falta de licencia de conducir, más un día de salario por cada mes que transcurra entre el vencimiento y el momento en que se corrobora la infracción a la norma, sin que exceda los treinta días de salario.


33. Multa de diez días de salario por realizar ascenso y descenso de pasaje en el lugar no autorizado o prohibido;


34. Multa de diez días de salario por conducir un menor de edad sin licencia (se aplica también en motocicletas);


35. Multa de diez días de salario por conducir en exceso de velocidad o no respetar los límites de velocidad;


36. Multa de diez días de salario por derramar material de la carga o dañar la vía pública;


37. Multa de diez días de salario por traer sobre cupo de pasaje o carga;


38. Multa de diez días de salario por bajar pasaje antes de la terminal;


39. Multa de cinco días de salario por transportar carga distinta a la autorizada;


40. Multa de diez días de salario por no renovar la concesión dentro del plazo;


41. Multa de cinco días de salario mínimo, más un día de salario por cada más (sic) que transcurra entre el vencimiento y el momento en que se corrobora la infracción a la norma, sin que exceda los treinta días de salario por circular con permiso o documentación vencida;


42. Multa de diez días de salario por carecer de colores o emblemas autorizados:


43. Multa de diez días de salario por carecer de inscripciones o leyendas;


44. Multa de cinco días de salario por usar en vehículos particulares colores reservados para el servicio público y para unidades oficiales;


45. Multa de diez días de salario por circular en sentido contrario;


46. Multa de diez días de salario por hacer terminal en lugar no autorizado;


47. Multa de diez días de salario por mal trato al usuario del transporte público;


48. Multa de diez días de salario por falta de licencia de conducir o que se encuentre vencida;


49. Multa de cinco días de salario por falta a la autoridad de vialidad;


50. Multa de cinco días de salario por hacer parada en lugar no autorizado;


51. Multa de cinco días de salario por no traer abanderamiento cuando la carga sobresalga;


52. Multa de diez días de salario por abastecer de combustible con pasaje;


53. Multa de cinco días de salario por producir ruido o humo;


54. Multa de cinco días de salario por carecer de luces reglamentarias o reflejantes;


55. Multa de cinco días de salario por tener incomodidad en el interior del vehículo;


56. Multa de cinco días de salario por transportar productos pétreos sin autorización;


57. Multa de cinco días de salario por no exhibir tarifa oficial;


58. Multa de cinco días de salario por negar su nombre el infractor o negar la información solicitada;


59. Multa de cinco días de salario por falta de defensa;


60. Multa de cinco días de salario por circular en zona prohibida;


61. Multa de cinco días de salario por traer la puerta de seguridad abierta;


62. Multa de cinco días de salario por no respetar las señales de alto;


63. Multa de cinco días de salario por conducir a más de treinta kilómetros por hora en zonas escolares y hospitales;


64. Multa de cinco días de salario por no respetar las señales de circulación;


65. Multa de cinco días de salario por no hacer alto en crucero, avenida;


66. Multa de cinco días de salario por no respetar la zona peatonal;


67. Multa de cinco días de salario por expresarse en lenguaje ofensivo;


68. Multa de cinco días de salario por falta de una placa;


69. Multa de cinco días de salario por no sujetar debidamente las lonas o cables que cubran o protejan la carga;


70. Multa de cinco días de salario por no usar el cinturón de seguridad;


71. Multa de cinco días de salario por circular con niño (s) en el asiento delantero;


72. Multa de cinco días de salario por transitar sobre banquetas o áreas reservadas al tránsito peatonal;


73. Multa de cinco días de salario por obstruir el tráfico, sin justificación o circular despacio obstruyendo la circulación;


74. Multa de cinco días de salario por infringir horarios o espacios de carga o descarga;


75. Multa de veinte días de salario por conducir llevando bultos o personas entre sus brazos e ir contestando teléfono celular;


76. Multa de tres días de salario por no contar con limpiadores;


77. Multa de cinco días de salario por no contar con espejo (s) retrovisor;


78. Multa de tres días de salario por traer estrellado el parabrisas;


79. Multa de tres días de salario, más un día de salario por cada mes que transcurra entre el vencimiento y el momento en el que se corrobora la infracción a la norma, sin que exceda los treinta días de salario, por no traer tarjeta de circulación o esté vencida:


80. Multa de tres días de salario por arrojar basura en la vía pública;


81. Multa de tres días de salario por traer placa (s) dentro del vehículo;


82. Multa de tres días de salario por circular el conductor de motocicleta sin casco, o su acompañante;


83. Multa de tres días de salario por no respetar las marchas de contingente en la vía pública;


84. Multa de dos días de salario por rebasar por el lado derecho;


85. Multa de dos días de salario por usar el claxon en forma inadecuada;


86. Multa de dos días de salario por falta de herramienta y llanta auxiliar;


87. Multa de dos días de salario por estacionarse en forma distinta a la autorizada;


88. Multa de dos días de salario por estacionarse sobre la banqueta:


89. Multa de dos días de salario por estacionarse más tiempo del permitido;


90. Multa de dos días de salario por estacionarse en doble fila;


Asimismo, en la fracción XII se prevén multas por daños y faltas ambientales, en los siguientes términos:


91. Multa de ocho días de salario por depositar basura, contaminantes o desechos en ríos, manantiales, barrancas y lugares de acceso común, lotes baldíos;


92. Multa de ocho días de salario por manejar residuos sólidos de origen doméstico sin atender las disposiciones dictadas en la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala;


93. Multa de seis días de salario por cortar o maltratar los ornatos y jardines en parques o vía pública;


94. Multa de diez días de salario por usar indebidamente prados y jardines públicos;


95. Multa de veinte días de salario por usar inmoderadamente el agua potable;


96. Multa de diez días de salario por provocar en la vía pública la emisión de humos, gases y sustancias contaminantes que afecten al medio ambiente;


97. Multa de quince días de salario por hacer fogatas o utilizar negligentemente combustibles o materiales inflamables en lugares públicos;


98. Multa de cincuenta y un días de salario por realizar obras o actividades que causen o pudieran causar alteración del ambiente;


99. Multa de dos punto cinco días de salario por utilizar, remover o transportar césped, flores, tierra u otros materiales de las calles, plazas, mercados y demás lugares de uso común;


100. Multa de cinco punto veinticinco días de salario por cortar ramas o maltratar árboles de calles o avenidas sin autorización;


101. Multa de once días de salario por realizar actividades que puedan deteriorar significativamente la calidad del suelo;


102. Multa de veinticinco días de salario por ensuciar, infectar o envenenar las corrientes de aguas de los manantiales, tanques almacenadores, fuentes, acueductos, pozos, cauces de arroyos y abrevaderos con sustancias tóxicas o nocivas para la salud;


103. Multa de once días de salario por no cumplir con las medidas de tratamientos y reuso de aguas tratadas;


104. Multa de cuarenta días de salario por extraer, capturar o comercializar especies de flora y fauna incluidas en la norma NOM-059-ECOL-2001 en peligro de extinción;


105. Multa de veinte días de salario por descargar aguas residuales de origen agropecuario al sistema de alcantarillado;


106. Multa de diez días de salario, más la siembra de 20 arbolitos en los lugares que indique la Comisión de Ecología Municipal, por derribar un árbol sin autorización; y,


107. Multa de un día de salario por dejar sueltas mascotas en la vía pública, sin la compañía de su dueño o de la persona que lo cuide es decir, por daños y faltas en materia de sanidad animal.


Como puede advertirse, la norma impugnada establece que la autoridad municipal sancionará con diversas multas o sanciones específicas, a quienes realicen las conductas descritas, sin fijar un parámetro entre un mínimo y un máximo que le permita individualizar la sanción.


Por consiguiente, al prever el artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, diversas multas o sanciones de montos específicos, esto es, prever multas fijas, entonces efectivamente vulnera el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad facultada para imponerlas no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.


Al haber resultado fundado el concepto de invalidez relativo a la violación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se vulnera el artículo 16 constitucional, que prevé el principio de legalidad.


En consecuencia, ante la violación a los dispositivos constitucionales señalados, debe declararse la invalidez del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver en sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos,13 las acciones de inconstitucionalidad 1/2006, 2/2006, 3/2006, 4/2006, 5/2006, 6/2006, 7/2006, 8/2006 y 9/2006.


La declaratoria de invalidez de que se trata surtirá efectos a partir del día siguiente de la legal notificación de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tlaxcala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el procurador general de la República, respecto del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


SEGUNDO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


CUARTO. La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.


QUINTO. N. esta resolución al Municipio de Xaloztoc, Estado de Tlaxcala.


SEXTO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Municipio de Xaloztoc, Tlaxcala, en su carácter de autoridad ejecutora y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; el señor M.F.G.S. dejó a salvo su criterio respecto de las consideraciones que rigen la declaración de invalidez del citado artículo 59, que se refieren a multas fijas; la señora Ministra L.R. dejó a salvo el suyo, en cuanto dicho precepto establece multas por infracciones de tránsito, y reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes.


No asistieron los señores M.S.S.A.A. y M.A.G., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y J. de J.G.P., previo aviso. La señora M.M.B.L.R. hizo suyo el asunto.



_____________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles."


2. Foja treinta y dos del expediente.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001. Tesis P./J. 98/2001. Página 823. Texto del criterio: "El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, julio de 2006. Tesis P./J. 92/2006. Página 818. Texto del criterio: "El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del procurador general de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por el Ayuntamiento respectivo, como es el Bando de Policía Municipal."


6. "Artículo 46. El ingreso de alumbrado público se pagará aplicando al consumo de energía eléctrica de cada usuario los porcentajes que se señalan en la tarifa siguiente:

"a) Doméstico seis punto cinco por ciento.

"b) Comercial seis punto cinco por ciento.

"c) Baja tensión seis punto cinco por ciento.

"d) Servicio general de alta tensión dos punto cero

por ciento.

"e) Servicios especiales voltaje de más de 66 KW dos punto cero por ciento.

"El Ayuntamiento debe informar al Congreso del Estado, a través de la cuenta pública, si se ha convenido con la Comisión Federal de Electricidad la prestación del servicio de recaudación."


7. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004. Tesis P./J. 8/2004. Página 958. Texto de la tesis: "Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


8. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005. Tesis P./J. 24/2005. Página 782. Texto de criterio: "La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."


9. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


10. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, julio de 1995. Tesis P./J. 9/95. Página 5. Texto del criterio: "De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."


11. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, noviembre de 1999. Tesis P./J. 102/99. Página 31. Texto del criterio: "Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."


12. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000. Tesis P./J. 17/2000. Página 59. Texto del criterio: "El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación."


13. No asistieron los señores M.A.A., C.D. y A.G..


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