Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Número de registro20576
Fecha01 Diciembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 708
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2007. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil siete.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil siete, en el domicilio particular de la licenciada Fabbiola León Contreras, funcionaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, emitida y promulgada por el Congreso y el gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la entidad el veintinueve de diciembre de dos mil seis.


Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 16. La cuota del derecho de alumbrado público que preste el Ayuntamiento será del 5% sobre los consumos de energía eléctrica en tarifa 1-A, 2, o 3."


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En sus conceptos de invalidez, el procurador general de la República argumenta lo siguiente:


El artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) y 124 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los Estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los Estados.


b) En relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.


c) En términos de lo previsto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


De acuerdo con el artículo 2o. del citado código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


d) Si bien el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


En este entendido, el precepto que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de fluido eléctrico, es decir, que a mayor consumo la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


De este modo, la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva, en relación con el consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado, sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.


Apoya su razonamiento en el criterio sustentado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN." y "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."


e) La garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere y, el segundo, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Apoya sus argumentos en la tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", y agrega que el Legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano.


f) Por todo lo anterior concluye que, al no estar facultado el Congreso del Estado para fijar un impuesto en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento, toda vez que fue más allá de su esfera de competencia y, en consecuencia, vulnera el diverso artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la propia N.F..


CUARTO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 35/2007 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de primero de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada, al rendir sus informes, manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


Poder Legislativo del Estado de Yucatán.


1. La Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal dos mil siete, que contiene el artículo tildado de inconstitucional, se elaboró y aprobó por el órgano legislativo local en cumplimiento y estricto apego a lo dispuesto en las Constituciones Federal y Local, y con todas las formalidades esenciales y procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.


2. El legislador elaboró y aprobó la ley impugnada apegándose a la propuesta que enviaron los Municipios del Estado de Yucatán, respetando el principio de autonomía hacendaria municipal y la razonabilidad de las tasas, cuotas y tarifas propuestas, sin contravenir disposiciones constitucionales.


Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.


1. La promulgación de la ley impugnada no es inconstitucional, porque se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del propio Estado, y 3o. y 4o. de la Ley del Diario Oficial del Gobierno de la entidad, en relación con el artículo 41 de la Constitución Federal.


2. La acción de inconstitucionalidad es improcedente en lo que se refiere al Ejecutivo Estatal, porque con la promulgación y publicación de la ley impugnada sólo se cumplió con la obligación que imponen los preceptos señalados en el apartado anterior, guardando las formalidades que señalan los propios preceptos, por lo que tales actos de ninguna manera violan los artículos 16, 22, primer párrafo, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) y 124 de la Constitución Federal.


De la lectura de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXX y 115, fracciones III y IV, de la Constitución Federal se advierte que:


a) El Constituyente, en uso de sus facultades, estableció la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, siempre que éstos sean establecidos en una ley;


b) Si bien es cierto que el Constituyente reservó para la Federación una serie de materias sobre las cuales los Congresos Locales no deben establecer contribuciones, fue él mismo quien en la fracción XXX del artículo 73 se otorgó facultades para expedir todas las leyes federales que fueran necesarias para hacer efectivas las facultades que la Constitución le otorga al Congreso de la Unión y a los demás Poderes Federales; y


c) Fue voluntad del Constituyente establecer los servicios públicos municipales, fijando entre ellos el alumbrado público y facultar a las legislaturas locales para establecer las contribuciones y demás ingresos que deban percibir los Municipios, señalando, además, que las leyes federales no limitarían la facultad de los Estados para establecer las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria y las derivadas de la prestación de los servicios públicos municipales.


De manera congruente con dichas disposiciones, el Congreso de la Unión expidió la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de cuya lectura, en su artículo 42, se advierte que la Federación estaba consciente de que no existía una forma para determinar la base del derecho de alumbrado público y, por ello, autorizó en esa ley a las legislaturas para cobrar este derecho tomando como base el consumo de energía eléctrica.


Por tanto, el artículo 16 de la ley impugnada no viola el artículo 124 constitucional, ya que es el propio Congreso de la Unión quien en uso de sus facultades constitucionales emitió una ley federal, y en ella autorizó que el consumo de energía eléctrica constituyera la base para el cálculo del derecho de alumbrado público, respetando así las prevenciones del artículo 115 constitucional y, sobre todo, en uso de las facultades que le confieren las fracciones VII y XXX del artículo 73. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), pues si se lee en conjunto toda la fracción XXIX, el último párrafo precisa la intención de la Federación, incluso, de favorecer a los Municipios en la captación de recursos derivados del impuesto de energía eléctrica.


SEXTO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el procurador general de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. En primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


Asimismo, conforme al criterio sostenido por el Pleno en la sesión de cuatro de mayo de dos mil seis, derivado de la acción de inconstitucionalidad 25/2004, las acciones podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, acorde con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que se abandonó el criterio sostenido por el Pleno en la sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, derivado de la acción de inconstitucionalidad 21/2005.


Ahora bien, el decreto por el que se dio a conocer el precepto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la entidad el veintinueve de diciembre de dos mil seis y, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el sábado treinta de diciembre siguiente y concluyó el domingo veintiocho de enero de dos mil siete; pero, por ser inhábil, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente (veintinueve de enero), de conformidad con el artículo 60 referido.


Ver calendario

En este tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en el domicilio particular de la licenciada Fabbiola León Contreras, funcionaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintinueve de enero de dos mil siete, según se advierte de la certificación que obra al reverso de la foja catorce de autos, es decir, el primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República.(2)


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal,(3) si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, el procurador general de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior las tesis de jurisprudencia números P./J. 98/2001 y P./J. 92/2006, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(4) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO ESTATAL."(5)


CUARTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, deben analizarse las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes o que se adviertan de oficio.


La autoridad promulgadora de la norma impugnada adujo como causa de improcedencia que los actos emitidos por ella no violan los artículos 16, 22, primer párrafo, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sólo actuó de acuerdo a la normatividad local.


En la causa de improcedencia anotada, la autoridad promulgadora se refiere a cuestiones de fondo, motivo por el cual debe desestimarse ese planteamiento, de conformidad con la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(6)


En virtud de que no se hace valer ninguna otra causal de improcedencia o algún motivo de sobreseimiento, ni se advierten de oficio, se procede al estudio del fondo del asunto.


QUINTO. En el concepto de invalidez planteado por la parte promovente se formulan argumentos tendientes a demostrar que el artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que, según aduce, en aquél se establece un impuesto al consumo de energía eléctrica, lo cual excede la competencia de la Legislatura del Estado para fijar las contribuciones que deben recaudar los Municipios por el servicio de alumbrado público, prevista por el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal.


A efecto de analizar las cuestiones planteadas, en primer término, resulta necesario señalar que el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y, por su parte, el 115, fracción III, inciso b), prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público, y la fracción IV, inciso c), del mismo precepto, establece que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura del "derecho" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.(7)


De acuerdo con lo anterior, en principio, se aprecia que, por una parte, el Congreso Federal tiene atribución para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica y, por la otra, que al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


En efecto, de conformidad con las fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otras cosas, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo y, como ya se dijo, el servicio público de alumbrado es uno de los servicios que prestan los Municipios. Por tanto, al tener a su cargo el servicio público de alumbrado, indiscutiblemente pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestando dicho servicio; sin embargo, deberán hacerlo como un derecho y no como impuesto.


Por tanto, a efecto de determinar si el artículo impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución contenida por el citado precepto, es decir, si el mismo se trata de una contribución de las previstas por el precitado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como sostiene el procurador general de la República o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.


En primer término, de manera general podemos señalar que desde tiempos pretéritos las Constituciones del mundo han puesto especial énfasis en establecer limitaciones al poder público, que se plasman en diversos principios que deben seguir las contribuciones, ante la necesidad de protección al derecho de propiedad privada de los gobernados. Estos principios no sólo actúan como límites, sino que también dan sus notas distintivas a las obligaciones públicas denominadas contribuciones o tributos.


En nuestro país, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal,(8) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto en nivel federal como en el del Distrito Federal, los Estados y los Municipios, ya que consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales, además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la N.F., las cuales se señalan a continuación:


a) Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.(9)


c) Sólo se pueden crear mediante ley.


d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


De acuerdo con estas características previstas por la N.F., podemos esbozar un concepto jurídico de las contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, al cual se le puede definir como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Una vez fijado un concepto constitucional de contribución o tributo, tenemos que éste se conforma de distintas especies, que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.


Así, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa,(10) debe entenderse que el término "objeto", se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, además de que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia.


En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.(11)


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal, y


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución como a las notas de sus especies.


Una vez sentadas las bases anteriores, cabe señalar que en nivel federal el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma:


1. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


2. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o de las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


3. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


4. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


Por su parte, el Código Fiscal del Estado de Yucatán reconoce como ingresos del Estado a las contribuciones, aprovechamientos, productos, participaciones y otros ingresos extraordinarios previstos en la ley, contemplando dentro de las contribuciones a los derechos, a los cuales los define en su artículo 2o.(12)


De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No está por demás agregar que si bien la exigencia de capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.


Al respecto, cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis, y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respeta la garantía de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar tal hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual podrá revelarnos el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá revelarnos que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


Ahora, debe analizarse la naturaleza de la contribución establecida por el artículo 16 impugnado, el cual se encuentra previsto en el título segundo, denominado "De la determinación de las tasas, cuotas y tarifas", capítulo III, denominado "Derechos", sección sexta, denominada "Derechos por servicio de alumbrado público", de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete.(13)


De la lectura del precepto aludido se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo objeto o hecho imponible lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público que haga el Municipio.


No obstante lo anterior, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se rompe con el contenido del artículo 16 impugnado, al regular que la base para el cálculo de este derecho son los consumos de energía eléctrica en tarifa 1-A, 2 o 3, a los que se aplicará la tasa del 5%.


De ello se advierte que se establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso, la base del tributo se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativo de capacidad contributiva ajeno a la actividad del ente público y que, en el caso, consiste en dicho consumo de energía.


Como expusimos, este conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que denota la base se resuelve en favor del contemplado en la base, pues es el que servirá para el cálculo del tributo, que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.


El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


Por tanto, no obstante que el artículo impugnado denomina a la contribución de mérito "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que, como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


En similar sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ello se corrobora con las jurisprudencias del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala, de números P./J. 6/88 y 2a./J. 25/2004, cuyos rubros señalan, respectivamente: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."(14) y "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."(15)


No obsta a la conclusión alcanzada que el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado(16) establezca como una excepción a las prohibiciones para las entidades legislativas para decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales en materia de energía eléctrica, el poder establecer derechos por servicios de alumbrado público que cobren los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.


Sobre lo anterior, cabe destacar que el artículo 73, fracción XXIX, último párrafo, de la Constitución Federal,(17) establece que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales -entre las que se encuentran las relativas a energía eléctrica-, en la proporción que la ley secundaria federal lo determine, y que las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.


En términos de lo que se ha venido exponiendo, lo anterior no significa que las entidades federativas tengan competencia concurrente con la Federación para que, a través de las Legislaturas Locales, fijen impuestos u otras contribuciones sobre energía eléctrica; por el contrario, al ser una materia de competencia exclusiva de la Federación, ésta es la única facultada para establecer contribuciones especiales en ese rubro.


Lo que en realidad dispone el precepto constitucional señalado es que a través del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se permite a las entidades federativas recibir participaciones federales en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal; en el caso particular, se les autoriza a percibir ingresos de los recursos obtenidos a través de contribuciones especiales en materia de energía eléctrica (impuesto establecido por la Federación), pero al mismo tiempo se impone a las Legislaturas Locales la obligación de fijar el porcentaje que corresponderá a los Municipios, respecto de dichos ingresos por concepto de impuesto sobre energía eléctrica.


En tales condiciones, queda claro que el precepto constitucional señalado no establece una competencia concurrente en materia de contribuciones sobre energía eléctrica, sino sólo un sistema de distribución de participaciones federales por ese concepto a las entidades federativas y de éstas a los Municipios.


Al respecto, conviene tener presente el criterio de rubro: "IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS."(18)


De conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


En tal virtud, al haberse declarado la invalidez del precepto impugnado por los motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por el promovente, tendientes a evidenciar que ese dispositivo es contrario a diversos preceptos constitucionales. Resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(19)


En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver en sesión pública de veintisiete de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de nueve votos,(20) las acciones de inconstitucionalidad 21/2005, 22/2005 y 23/2005; en sesión pública de treinta de mayo de dos mil seis, por unanimidad de once votos, las acciones de inconstitucionalidad 10/2006, 11/2006 y 12/2006; en sesión pública de primero de junio de dos mil seis, por unanimidad de once votos, la acción de inconstitucionalidad 16/2006; y en sesión pública de cinco de junio de dos mil seis, también por unanimidad de once votos, las acciones de inconstitucionalidad 14/2006, 15/2006, 17/2006, 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006, 22/2006 y 23/2006.


La declaratoria de invalidez del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, surtirá efectos a partir del día siguiente de la legal notificación de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Yucatán.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad el veintinueve de diciembre de dos mil seis.


TERCERO. La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-N. esta resolución al Municipio de Yaxcabá, Estado de Yucatán.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó el proyecto modificado; el señor M.A.G. salvó su criterio consistente en que los derechos por servicio de alumbrado público no son impuestos sino contribuciones típicas propias del Municipio, y precisó que votó a favor de la declaración de invalidez, pero no por invasión de esferas, sino por violación al principio de proporcionalidad a que se refiere la fracción IV del artículo 31 constitucional; y la señora M.S.C. de G.V. dejó a salvo su criterio respecto a que los derechos por servicio de alumbrado público deben respetar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias y reservó su derecho de formular, en su caso y oportunidad, voto concurrente.


Fue ponente el M.J.F.F.G.S..


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de noviembre de 2007.


La denominación correcta de la "Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil siete" citada en esta ejecutoria, conforme al Diario Oficial del Estado de Yucatán de 28 de diciembre de 2006, es la de "Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2007".



______________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Foja quince del expediente.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


4. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 98/2001, página 823. Texto del criterio: "El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


5. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P./J. 92/2006, página 818. Texto del criterio: "El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del procurador general de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por el Ayuntamiento respectivo, como es el Bando de Policía Municipal."


6. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P./J. 36/2004, página 865. Texto del criterio: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


7. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX. Para establecer contribuciones: ... 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... b) Alumbrado público. ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.-Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.-Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.-Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.-Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


8. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


9. En nuestro país las contribuciones pueden ser pagadas en dinero, o bien, en especie, en tanto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no se limita al dinero, sino que genéricamente se refiere a "Contribuir para los gastos públicos". Para ejemplificar lo anterior, se cita el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, que dispone: "El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos."


10. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


11. Este elemento es de naturaleza compleja y este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 351/97, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, estableció que se compone de dos elementos: el subjetivo y el objetivo. El elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público. Por su parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo).


12. "Artículo 1o. La hacienda pública del Estado de Yucatán, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal las contribuciones, aprovechamientos, productos y participaciones en ingresos federales que establezcan los ordenamientos, sistemas y convenios de coordinación; así como otros ingresos extraordinarios contemplados en ley. ..."

"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, las que se definen de la siguiente manera:

"...

"II. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la entidad, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados, cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Estatal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ..."


13. "Artículo 16. La cuota del derecho de alumbrado público que preste el Ayuntamiento será del 5% sobre los consumos de energía eléctrica en tarifa 1-A, 2, o 3."


14. Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, tesis P./J. 6/88, página 134. Texto del criterio: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


15. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis 2a./J. 25/2004, página 317. Texto del criterio: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."


16 "Artículo 42. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

"En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta ley.

"Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá (sic) decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

"I.P., introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.

"II. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.

"III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.

"IV. Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

"V.D., intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior.

"Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica."


17. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"...

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica; ... ."


18. Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 149. Texto del criterio: "Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII, y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI, y VII y 118)."


19. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P./J. 37/2004, página 863. Texto del criterio: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


20. No asistieron los señores Ministros presidente M.A.G. y G.D.G.P., por estar cumpliendo con comisiones de carácter oficial.




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