Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro20917
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resoluciónP./J. 84/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 1365
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: S.A.V.H..

SECRETARIOS: J.A.A.A.S., R.A.L., J.F.C., M.F.A., M.A.H.C.C., M.E.S.F.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.B.G.V., en su carácter de presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la norma general que adelante se menciona, por ser violatoria de la Constitución General de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, manifestó:


Nombre y domicilio de los demandados:


a) El H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en Vallejo 200, colonia Centro, en San Luis Potosí, SLP, como autoridad emisora.


b) El C.C.J.M. de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado y el C.L.. A.J.C.M., secretario general de Gobierno del Estado, ambos con domicilio en el Palacio de Gobierno del Estado, ubicado en Jardín Hidalgo número 9, Centro, San Luis Potosí, como autoridades sancionadora y ordenadora de la publicación correspondiente.


c) El C.Ó.I.L.C., director del Periódico Oficial del Estado, como responsable de la publicación.


d) El C. Daniel (sic) Cabeza De Vaca, procurador general de justicia (sic) de la República, para los efectos establecidos en el artículo 66 de la Ley R.mentaria del (sic) Artículo 105 Constitucional.


Norma general combatida:


La contenida en el Decreto 582, que se diera a conocer a través del Periódico Oficial del Estado correspondiente al día 5 de septiembre de 2006, por el que ilegal e inconstitucionalmente se publica la Ley de Justicia para Menores del Estado.


SEGUNDO. La accionante adujo los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. La Constitución Federal, en su artículo 18, establece la creación de un sistema de justicia integral para menores infractores que hubieren realizado conductas tipificadas como delito por las leyes penales. Este sistema debe consistir en medidas especiales para quienes no habiendo cumplido los 18 años, realizan conductas antisociales. Establece la reforma que los menores de 12 años únicamente serán sujetos de asistencia social. Que quienes tienen entre 12 y 14 años, sin importar si la conducta se considera grave o no, serán sujetos de cuidado, orientación, protección y supervisión, y solamente entre los 14 y los 18 años, los jóvenes que realicen conductas consideradas como graves, serán sujetos a medidas restrictivas de su libertad por un tiempo breve y solamente como último recurso. Esta reforma ha sido considerada como un avance en los compromisos internacionales suscritos por México, tales como la Convención de los Derechos del Niño y las Directrices de Riad para menores infractores. Con ella, se pretende uniformar los criterios en toda la República, para que la responsabilidad penal sea a los 18 años y no antes, como ocurría en el caso de San Luis Potosí, en donde el Código Penal establecía, en su artículo 5o., que sus disposiciones normativas se aplican a las personas que hubieran cumplido 16 años de edad. Antes de esa edad, los menores eran puestos a disposición del Consejo Tutelar Central, creado mediante Decreto 32, publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado, de 28 de diciembre de 1978. Principios y aspectos que debió considerar la Ley de Justicia para Menores del Estado. 1. Principio de tipicidad, que se encuentra en el artículo 14 constitucional, párrafo 3o. ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.’ (Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de octubre de 1986). Esto conduce a afirmar que no se podrá imponer pena que no esté exactamente estipulada (sic) en una ley. Luego entonces, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Justicia para Menores de San Luis Potosí, no puede remitir, de manera expresa, a otros ordenamientos para definir las conductas típicas. Este señalamiento es taxativo, es decir, no admite discusión. Su carácter cualitativo exige cumplimiento estricto. El párrafo 4o. del artículo 18 constitucional, en relación con el 3o. del artículo 14 constitucional, exige esa taxatividad. El lenguaje legal debe ser exacto. Los tipos penales no quedan abiertos; las conductas enunciadas en el Código Penal y las señaladas en los bandos de policía y buen gobierno reflejan situaciones distintas para conductas homólogas (sic), pero no pueden equipararse en forma alguna. La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos señala que una ley puede llegar a ser nula cuando es vaga, y si bien es cierto que sus disposiciones no son obligatorias en México, este principio puede extrapolarse a nuestro territorio, por contener un profundo sentido de justicia. 2. La reforma del artículo 18 constitucional introduce el término ‘derechos fundamentales’. Debió haberse hecho visible al legislador local que los derechos fundamentales no se agotan con lo que la ley local o constitucional señala; de hecho, en el artículo 1o. de la ley que se impugna, se mencionan los tratados y convenios internacionales, pero no se especifican los principios que éstos consagran, ni se dice nada respecto del derecho derivado: jurisprudencia de la Corte Interamericana, informes del comité sobre niños de la ONU, recomendaciones de las respectivas relatorías internacionales, etcétera, el artículo 18 constitucional reconoce derechos fundamentales; luego entonces, debe invocarse el soft law o derecho blando, trayendo al ámbito interno no sólo el derecho nacional sino el derecho internacional, que abone a la causa de dichos derechos fundamentales. Además de que el menor tendrá los derechos derivados de su condición de menor, señalados en la Convención sobre los Derechos del Niño; las R.s Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing); las Directrices de Riad y los demás instrumentos internacionales, globales y regionales en materia de menores (sic); las R.s de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y los demás instrumentos internacionales, globales y regionales en materia de menores. 3. El debido proceso legal no se agota con lo que señala la propia Constitución. Ya la Corte Interamericana ha dicho que el concepto es más amplio. El legislador local debió considerar esta obligación que deriva del artículo 133 constitucional y, en este caso, del propio 18 constitucional. La interpretación no debe ser restrictiva. ‘Artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y, h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.’. 4. Principio de proporcionalidad de las medidas. Partiendo de los subprincipios de este principio: Idoneidad: Aplicar la demanda (sic) adecuada a un fin constitucionalmente legítimo. Proporcionalidad o necesidad: Buscar ampliar la medida más benigna posible entre todas las medidas que reúnan la característica de idoneidad, es decir, la que menos afecte el derecho fundamental. Proporcionalidad en sentido estricto: Buscar con la medida compensar posibles sacrificios que sufra o padezca quien es sometido. Se ha dicho que con más de cinco años privados de su libertad, los menores de dieciocho años tienden a revertir el proceso de readaptación, ya que, por principio de relatividad, para un menor que es sometido a internamiento a los 16 años, cinco años de condena representan una tercera parte de su vida. Expuestos los principios anteriores, la Ley de Justicia para Menores del Estado, cuya inconstitucionalidad se hace valer mediante el ejercicio de la presente acción, viola los artículos 14, 16, 18 y demás relativos de la Constitución General de la República, por las siguientes consideraciones: a) Tratándose de una ley local y en atención a la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, la ley es específica y, por ende, tanto lo sustancial como sus normas adjetivas de aplicación deben también ser específicas. b) En la especie, los artículos 1o., fracción I, 4o., 26, 52, 117 y 119 de la multicitada ley, establecen la supletoriedad de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado para todo lo no previsto y, entre esto, está el procedimiento a seguir por los Jueces del conocimiento, supletoriedad absolutamente inconstitucional, ya que, precisamente, la nueva ley establece o debe establecer un régimen especializado, con un sistema de aplicación personalísimo. Y atender al Código Penal y al de Procedimientos Penales del Estado, significa un absoluto contrasentido, que implica regresar a la anterior legislación en esta materia, cuando el espíritu de la reforma constitucional fue crear, a nivel federal y estatal, un régimen innovador respecto de la justicia para adolescentes que realicen conductas antisociales. c) Procede también la acción de inconstitucionalidad contra el legislador, por no ser extensivo en la consideración del debido proceso. d) Por otra parte, el artículo 117 de la ley que se impugna, al establecer como medida de internamiento desde seis meses hasta 12 años, ciertamente está violando el principio de proporcionalidad y de brevedad de la medida a que se refiere la reforma constitucional del artículo 18 que, en acreditamiento al compromiso internacional suscrito al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, establece que el internamiento será como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda. e) La supletoriedad a que hace referencia la Ley de Justicia para Menores del Estado, contraviene el principio de legalidad propio del derecho público, que tiene como objeto garantizar la seguridad jurídica y que rige, entre otras ramas, en el derecho penal. Con objeto de reforzar este principio, se establece la reserva de ley, que obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley. f) Sobre los artículos transitorios, debe decirse que si la Legislatura Local establece, en su artículo séptimo transitorio, que se envíe al futuro el funcionamiento del sistema que establece el artículo 18 constitucional, señalando, incluso, meses, dicha ley se encuentra en violación por omisión al Texto Constitucional, lo cual la hace inconstitucional, puesto que los diputados locales tuvieron del 12 de diciembre de 2005 al 12 de marzo de 2006, para trabajar y haber elaborado esta Ley de Justicia para Menores, y el Ejecutivo tenía seis meses, hasta el 12 de septiembre de 2006, para llevar a cabo todas las medidas concernientes a la implementación del nuevo sistema, y el no haberlo hecho constituye una omisión. Segundo. Por otra parte, no está por demás señalar a ese órgano constitucional que, en opinión de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, dado que lo que se está creando mediante la ley que se expide es todo un sistema nuevo, con reglas, procedimientos e instituciones específicas para su aplicación, debió previamente reformarse la Constitución Local, que es la norma que, siguiendo la dinámica jurídica federal, debe constituir los órganos de Estado a nivel de la entidad. Esto es así, porque la Constitución es la Norma Suprema y esa supremacía responde no solamente a que es la expresión de la soberanía, sino también a que está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, es la ley que autoriza las leyes y autoriza las autoridades. Tal reforma, en el caso que nos ocupa, no se hizo y esto motiva también, dentro de la acción de inconstitucionalidad que intento, este segundo concepto de invalidez. Asimismo, debió verificarse que la modificación a diversos ordenamientos legales secundarios del Estado de San Luis Potosí se ajustará a lo establecido en la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal."


TERCERO. La promovente estimó vulnerados los artículos 1o., 4o., párrafos sexto, séptimo y octavo, 14, párrafo tercero, 16, párrafo primero y 18 reformado, de la Constitución Federal; 12, párrafo primero, 18, 57, fracción XXXIII, 80, fracción II, 85, párrafo tercero y 96 de la Constitución Local.


CUARTO. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil seis, el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 37/2006 y, por razón de turno, designó al M.G.I.O.M., como instructor del procedimiento.


Por auto de nueve de octubre de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República, para que formulara su pedimento.


QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, al rendir el informe respectivo, manifestó:


"1. Respecto de la presente acción de inconstitucionalidad, se desprende que la recurrente únicamente impugna los artículos 1o., fracción I, 4o., 26, 52, 117 y 119 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, porque, a su criterio, son inconstitucionales por violar lo preceptuado por los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución General de la República. Pero, respecto del procedimiento de iniciar leyes por parte de ese H. Congreso del Estado, la parte quejosa no hace impugnación alguna, en el sentido de establecer que se hubiere violado el procedimiento para la creación de leyes, el cual se encuentra regulado por los artículos 61, 62, 64, 65, 67, 70, 71 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Por tanto, se desprende que la presente acción de inconstitucionalidad no se endereza en contra del procedimiento legislativo por medio del cual se creó la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, sino que se promovió en contra de determinados artículos ya expuestos, esto es, que el quejoso consiente, de manera tácita, el procedimiento que se llevó a cabo para la creación de la ley impugnada. 2. Respecto del primer concepto de invalidez que hace valer el quejoso, en el cual solicita la inconstitucionalidad de los artículos 1o., fracción I, 4o., 26, 52, 117 y 119 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, los cuales se refieren a la aplicación supletoria del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales del Estado, para aplicar las penas y medidas de seguridad a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos. Dicho concepto de violación carece de fundamentación legal, ya que ninguno de los supuestos que menciona como violación a la Carta Magna, en verdad acontecen en la ley que se impugna, por el hecho de que, en la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, se establece, de manera clara, el procedimiento que se seguirá para la aplicación de las penas a los menores infractores, es decir, que dicha ley reúne los principios básicos que toda reforma constitucional impone, ya que, al crearse la ley, se contempló un sistema integral de justicia especializado para menores, como son los órganos judiciales, las instancias competentes, los procedimientos jurisdiccionales para cada acto específico considerado como delito, los principios constitucionales sobre los cuales deberá regirse el procedimiento que se instruya en cada acción judicial, los derechos y las garantías de que debe gozar todo gobernado que se encuentre dentro de los supuestos de esta ley y que tutela la Constitución General de la República. Todo esto, tomando como referencia el artículo 40, tercer punto, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, dentro de dicha ley, se estableció la creación de una autoridad especializada en la impartición de la justicia para menores, estableciéndose, de manera categórica, que se deberá dictaminar la norma violada, para la debida aplicación de las penas, sanciones y medidas de tratamiento e internamiento del menor infractor, según su conducta tipificada dentro de la ley. Por tanto, como es de verse, la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí cuenta con todos los elementos para poder juzgar a aquellos menores que, en sus actos, realicen alguna conducta tipificada o sancionada como delito, y la supletoriedad a que se refieren los artículos que por este medio de defensa constitucional se impugnan, se encuentra debidamente apegada a derecho, por así establecerlo los principios generales del derecho, como son las leyes, la jurisprudencia, la costumbre, ya que la supletoriedad a que se refieren dichos numerales surte efectos única y exclusivamente cuando en la ley que se impugna existan lagunas jurídicas u omisiones, las cuales podrán ser subsanadas con las disposiciones que el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales del Estado contengan en relación con dicha institución jurídica, pero la supletoriedad a que se refieren los numerales impugnados no se instruye para que dichas legislaciones se apliquen dentro de la codificación especial para el caso que nos ocupa, ni mucho menos para introducir sus lineamientos dentro de las instituciones o requisitos no contemplados en la ley que se pretende suplir. Aunado a lo anterior, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus criterios jurisprudenciales, ha establecido que los requisitos para la procedencia de la supletoriedad de una ley a otra sean los siguientes: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable, lo que, en el presente caso, se da en los artículos que, por esta acción de inconstitucionalidad, se impugnan; b) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución pública. Por todo lo anterior, es de verse que la aplicación supletoria a que se refiere la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí es exclusivamente para todo lo no previsto en la misma y que no se contraponga a lo preceptuado en dicho ordenamiento, motivo por el cual es infundado e inoperante el concepto de invalidez que la quejosa hace valer en su acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, solicito que, al momento de resolver la presente acción, la declare improcedente e infundada, ya que los argumentos a que hace referencia, en ningún momento, dan pie a determinar que la ley impugnada viola lo preceptuado por la Constitución General de la República, ni mucho menos presenta violaciones a los derechos de los menores infractores. Sirven como apoyo y sustento, las siguientes tesis jurisprudenciales que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a la letra dicen: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’ (no se transcribe el texto, por considerarlo innecesario). ‘SUPLETORIEDAD.’ (no se transcribe el texto, por considerarlo innecesario). ‘SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (no se transcribe el texto, por considerarlo innecesario). ‘LEY, SUPLETORIEDAD DE LA.’ (no se transcribe el texto, por considerarlo innecesario)."


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, en el informe respectivo, señaló:


"Primero. La ciudadana presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, carece de legitimación para accionar, habida cuenta que, en lo atinente, al tenor del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, dicho organismo solamente se encuentra encargado de conocer de las peticiones, quejas y denuncias en contra de los actos y omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, estatal o municipal, que violen los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico mexicano e internacional y, finalmente, podrá presentar denuncias o quejas ante las autoridades respectivas. Como se aprecia, la expresada Comisión Estatal de Derechos Humanos no se encuentra habilitada para promover el tipo de acciones como la de la especie, pues el ejercicio de acciones de inconstitucionalidad dista mucho de quedar comprendido entre las denuncias o las quejas. Resulta de puntual aplicación el siguiente criterio que brotó del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘CONSTITUCIÓN, VIOLACIONES A LA. NO SON CONVALIDABLES BAJO NINGÚN SUPUESTO.’, tomo 175-180, Sexta Parte, página 55, informe 1983, Tercera Parte. El artículo 16 constitucional ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución y las leyes. Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 constitucional. Por otra parte, la Constitución Federal y, especialmente, las garantías individuales del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto. Si un acto administrativo fue dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, está viciado de incompetencia y es violatorio del artículo 16 constitucional; por tanto, si contra dicho acto se promueve un medio de impugnación, argumentándose, además, precisamente, el citado vicio, la autoridad que conozca del mismo está obligada a estudiar la violación y, de ser fundada, a hacer la declaratoria respectiva, dejando sin efecto el citado acto. No es posible que el vicio de incompetencia se subsane o convalide por el simple hecho de que la autoridad que resuelve el medio de defensa, sea también la competente para emitir el acto impugnado, puesto que lo técnico y jurídicamente correcto en ese caso, es que la autoridad resolutora declare fundado el agravio hecho valer con la incompetencia de quien emitió el acto impugnado, dejándolo sin efecto; sin embargo, debe hacerse notar que la autoridad, en el primer caso, actuará como sustanciadora y resolutora del medio de defensa de que se trata y, en el segundo, como emisora de un acto administrativo en perjuicio del particular; en ambos supuestos, dentro de sus atribuciones, pero utilizando facultades distintas, según la hipótesis jurídica que se presente. Segundo. Por lo que se refiere a la adición del artículo 105, fracción II, con el inciso g), que la comisión accionante invoca en su escrito del 4 de octubre de 2006, particularmente, en el punto 4, cabe precisar dos vertientes, a saber: i) La primera de ellas se hace consistir en que, para nada, se beneficia la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, con el texto legal vigente del artículo 105, fracción II, inciso g), habida cuenta que la consecuencia de la adición en comento, fue dotar de competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de las supracitadas acciones de constitucionalidad. Dicho de otro modo, debe tenerse como punto de partida la diferencia existente entre el término ‘promover’ y el término ‘conocer’, para arribar a la conclusión de que, en términos generales, salvando lo que se señala en el punto ii) subsiguiente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí puede conocer de todas aquellas acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, que sea promovida por organismos de protección de derechos humanos, que cuenten expresamente con la facultad respectiva, traduciéndose ésta en la afirmación que se hace respecto de la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto se pide al órgano jurisdiccional, por encontrarse frente a un estado lesivo de ese derecho. Para corroborar esta afirmación, debe recurrirse a la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante y la concomitante capacidad de actuar proveniente de una disposición legal habilitante, situación que, en el particular, no acontece. ii) Esa H. Suprema Corte de Justicia, atendiendo a las cuestiones de temporalidad, no está facultada para analizar y resolver la acción de inconstitucionalidad en estudio, por los siguientes motivos: a) La Ley de Justicia para Menores del Estado fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 5 de septiembre del presente año y, por disposición del primer artículo transitorio, inició su vigencia el día 12 de septiembre del propio año de 2006. b) La adición que experimentó el artículo 105, fracción II, con su inciso g), fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de septiembre de 2006 e inició su vigencia al día siguiente, es decir, el 15 de septiembre de 2006. Como podrá apreciarse con meridiana claridad, al día 12 de septiembre del cursante año, fecha en que inició su vigencia la precitada Ley de Justicia para Menores, esa H. Suprema Corte de Justicia no se encontraba investida de facultades para conocer de acciones de constitucionalidad, como la planteada por la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, y resultando cierto que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de personas físicas o morales, sean éstas privadas u oficiales, es de concluirse que la disposición contenida en el inciso g) de la fracción II del ordinal 105 constitucional, no debe aplicarse hacia el pasado, afectando situaciones que se presentaron antes de su vigencia, pues, de hacerlo, se caería inusitadamente en la figura de la ‘ultra actividad’, en perjuicio de la sociedad potosina. Tercero. Contrario a lo sostenido por la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de San Luis Potosí, es inexacto que el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Justicia para Menores del Estado, entre en contradicción con el principio de tipicidad, dado que, en su opinión, remite a otros ordenamientos para definir las conductas típicas. Se afirma lo anterior, en virtud de que la premisa del organismo accionante es falsa, pues la orden que brotó del artículo 18 constitucional, fue en el sentido de que debería establecerse un sistema integral de justicia para adolescentes, en el que se garantizaran los derechos fundamentales que reconoce dicho ordenamiento para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que, por su condición de personas en desarrollo, les han sido reconocidos, o sea, que la pretensión en el sentido de que se creen figuras típicas especiales, no se compadece con el texto del dispositivo en estudio, habida cuenta que las conductas tipificadas como delito por las leyes penales ya existe; por ello, se insiste en que no se trata de una ‘remisión’, sino que solamente se está en presencia de un sistema particular para el tratamiento que debe darse a aquellos menores o adolescentes a quienes la sociedad debe reprocharles determinadas conductas antisociales. Cuarto. Al C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, se le reclama el acto consistente en la sanción y orden de publicación del Decreto 582, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cinco de septiembre del año dos mil seis, mediante el cual nació a la vida jurídica la Ley de Justicia para Menores del Estado. Al respecto, conviene señalar que, dentro del proceso legislativo de la legislación en controversia, la intervención del C. Gobernador Constitucional del Estado se limitó a la promulgación y orden de publicación del decreto en comento; no obstante, ello fue llevado a cabo observando las normas que rigen el acto, de acuerdo con el ejercicio de las facultades que, al efecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en sus artículos 70, 71 y 80, fracción II, prevén en favor del titular del Poder Ejecutivo, imperativo legal y atribuciones expresas consistentes en promulgar y publicar, en el Periódico Oficial del Estado, las leyes, decretos y acuerdos que expida la legislatura del propio Estado."


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló su pedimento, en cuyos puntos petitorios solicitó a este Alto Tribunal tenerlo por presentado en tiempo y forma, con la personalidad acreditada; decretar que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por persona legitimada; y declarar la validez del decreto que contiene la Ley de Justicia para Menores de San Luis Potosí, publicada el cinco de septiembre de dos mil seis.


OCTAVO. E. debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil siete, toda vez que el señor M.G.I.O.M. fue designado presidente de este Alto Tribunal, se returnó el asunto al Ministro M.A.G..


DÉCIMO. En sesión de veinte de noviembre de dos mil siete, se autorizó al M.S.A.V.H., para que, ante la ausencia justificada del M.M.A.G., se hiciera cargo del asunto.


Posteriormente, en sesión de veintidós de noviembre siguiente, se resolvió la presente acción, encargándose al M.V.H. la elaboración del engrose respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se plantea la posible contradicción de diversas disposiciones de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. A continuación, debe analizarse si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


El artículo 60 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


La ley impugnada se publicó en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el martes cinco de septiembre de dos mil seis, por lo cual el plazo de treinta días naturales, conforme al ordinal 60 transcrito, inició el miércoles seis de ese mes y año, culminando el jueves cinco de octubre del mismo año; por tanto, si el escrito inicial fue presentado el cinco de octubre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que se presentó oportunamente.


No obsta a lo anterior que, conforme al artículo primero transitorio de la ley combatida, ésta entrara en vigor el doce de septiembre de dos mil seis, puesto que, conforme al numeral 60 de la ley reglamentaria, el plazo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad empieza a correr al día siguiente de su publicación y no a partir del inicio de su vigencia.


Por su aplicación, es de citarse la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 2/99, Novena Época, visible en la página 287 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., de febrero de 1999, del siguiente tenor:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA. El hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigencia o se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la misma antes de su publicación, resulta irrelevante para efectos del cómputo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, ya que conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente."


TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de la promovente.


El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


Por su parte, el artículo 59, en relación con el diverso 11 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, disponen:


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De los preceptos transcritos se desprende que pueden ejercitar la acción de inconstitucionalidad los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en las entidades federativas; que la acción debe plantearse contra leyes expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa a la que pertenezca el promovente; y que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En este sentido, se aprecia que suscribe la demanda M.B.G.V., en su carácter de presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.


A fojas doce y doce vuelta de autos, se observa que por Decreto 276 de la Legislatura Local, contenido en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, del sábado diecinueve de marzo de dos mil cinco, se ratificó en su cargo a la licenciada M.B.G.V., como presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el periodo comprendido del primero de abril de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil nueve. Asimismo, del escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad, se advierte que se endereza en contra de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, expedida por la Quincuagésima Séptima Legislatura de dicha entidad federativa.


Por su parte, el artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, estatuye:


"Artículo 15. El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá las siguientes facultades:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Estatal."


De lo anterior se concluye que, en el caso, se satisficieron los requisitos a que alude el precepto constitucional y los artículos de la ley reglamentaria invocados, porque la demanda se intenta en contra de una Ley del Estado de San Luis Potosí, por parte de un organismo público de esa entidad que está facultado por la Constitución General de la República para presentar acciones de inconstitucionalidad y la funcionaria que comparece cuenta con la representación legal de ese organismo; luego entonces, la presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí cuenta con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. A continuación, se procede al análisis de las causales de improcedencia que aleguen las partes o que, de oficio, advierta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El gobernador del Estado de San Luis Potosí, al rendir el informe respectivo, hizo valer, en síntesis, las siguientes causas de improcedencia:


1. Señaló primeramente que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí carece de legitimación, porque conforme al artículo 17 de la Constitución Local, dicho organismo solamente se encarga de conocer de las quejas y denuncias en contra de los actos y omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad, estatal o municipal, que violen los derechos humanos. Además, la comisión sólo puede presentar denuncias o quejas ante las autoridades respectivas, de tal suerte que el ejercicio de acciones de inconstitucionalidad dista mucho de quedar comprendido entre estas denuncias o quejas. La comisión estatal no se beneficia del texto legal vigente del artículo 105, fracción II, inciso g), habida cuenta que la consecuencia de la adición fue dotar de competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las supracitadas acciones de constitucionalidad, de tal suerte que existe diferencia entre los términos "promover" y "conocer", para arribar a la conclusión de que la Suprema Corte sí puede conocer de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por organismos de protección de derechos humanos que cuenten expresamente con la facultad respectiva, esto es, debe existir una relación sustancial entre el sujeto demandante y la concomitante capacidad de actuar proveniente de una disposición legal habilitante, situación que, en el particular, no acontece.


La causa invocada es infundada, en razón de que la legitimación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí deriva de la propia Carta Magna, la que, en su artículo 105, fracción II, inciso g), establece expresamente que los organismos de protección de derechos humanos de las entidades federativas, equivalentes a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pueden promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales. Dicho articulado es del siguiente tenor:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


Por lo anterior, no le asiste la razón al gobernador del Estado, cuando sostiene que la Comisión Estatal no se beneficia del texto legal transcrito, porque, según su parecer, la consecuencia de la adición fue dotar de competencia a la Suprema Corte para conocer de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por organismos de protección de derechos humanos que cuenten con la facultad respectiva, situación con la que no cuenta la promovente. Este argumento resulta inexacto, porque, independientemente de lo contemplado en los ordenamientos estatales, el precepto constitucional indicado faculta tanto a este Alto Tribunal para conocer del medio de control constitucional que se ejercita, como al organismo de protección de derechos humanos de San Luis Potosí para presentar ese medio de impugnación constitucional en contra de leyes locales.


Tal fue la motivación que impulsó al legislador a adicionar un inciso g) a la fracción II del numeral 105 multicitado, como se advierte de los siguientes antecedentes legislativos de la adición constitucional de fecha catorce de septiembre de dos mil seis:


Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, de once de noviembre de dos mil tres:


"Es menester precisar que al dotar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad se logra la tutela de las normas constitucionales como una forma más eficaz para dar vigencia y consolidar el Estado de derecho; por tanto, se considera pertinente que la comisión tenga la posibilidad de presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las acciones de inconstitucionalidad que considere necesarias, para que esta última determine si una ley es violatoria de las garantías individuales, y en consecuencia, el defensor del pueblo esté cumpliendo cabalmente y con todas herramientas posibles, la función que su misma denominación hace explícita, la de preservar las garantías individuales.


"De igual forma, es importante dotar a los organismos de protección de derechos humanos de las entidades federativas de la facultad para ejercer dentro de su esfera de competencia, las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por las Legislaturas Locales, tratándose de los Estados y en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;- ya que con ello se permitirá otorgar mayor certeza jurídica a dichas instituciones."


Acta de discusión de la Cámara de Diputados, como Cámara de Origen, de once de noviembre de dos mil tres:


"Pues bien, con la reforma constitucional que hoy se presenta a discusión y votación, se plantea agregar un inciso g) a la fracción II para facultar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para presentar estas denominadas acciones de inconstitucionalidad incluso también a las Comisiones Estatales de los Derechos Humanos y la del Distrito Federal, contra leyes de carácter federal, estatal y las que se emiten en el Distrito Federal incluso contra tratados internacionales.


"El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática va a votar a favor de esta importante adición al artículo 105 de la Constitución, creemos que esta importantísima reforma constitucional fortalece de manera importante al Poder Judicial de la Federación, fortalece de manera importante a la Comisión Nacional y a las Comisiones Estatales de los Derechos Humanos, pero también hay que decirlo, fortalece de manera muy importante, nuestro sistema de división y equilibrio de los poderes públicos, al poder conocer la Corte sobre la inconstitucionalidad de leyes que emite este Congreso y que pudieran contravenir el texto y el espíritu de nuestra Carta Magna. ...


"Los diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional nos pronunciamos a favor del dictamen a discusión, pues coincidimos en que se otorgue a la Comisión Nacional de Derechos Humanos la facultad de promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, y que esta misma facultad sea ejercida por los organismos de protección de derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"...


"Por ello, los diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional reconocemos también a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a sus equivalentes en los Estados y a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la legitimación para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad cuando leyes o tratados contravengan las garantías individuales, dentro del ámbito de su competencia, pues en atención a su desempeño, han sabido ganarse el respeto y el reconocimiento de la mayoría de los sectores de la sociedad mexicana.


"Sabemos que esta reforma les otorga un derecho, una facultad, pero también una responsabilidad a la Comisión Nacional y a las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Derechos Humanos que confiamos sabrán ejercer con responsabilidad y honrando esta facultad que el Constituyente Permanente les habrá de otorgar."


Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, de veintisiete de abril de dos mil seis:


"7. Los integrantes de las comisiones dictaminadoras consideramos apropiado dotar a los organismos de protección de derechos humanos de las entidades federativas de la facultad para ejercer dentro de su esfera de competencia, las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por las Legislaturas Locales tratándose de los Estados y en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa en el caso del Distrito Federal.


"...


"10. De las consideraciones antes vertidas, puede llegarse a la conclusión de que los integrantes de las comisiones dictaminadoras coincidimos con la colegisladora, en el sentido de dotar de legitimación activa a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para interponer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en nuestro Texto Constitucional, así como de conceder la misma facultad a los organismos de protección de derechos humanos de los Estados, para interponer la mencionada acción en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


De los antecedentes legislativos transcritos, claramente se desprende la voluntad del Constituyente de dotar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad, como una forma más eficaz para dar vigencia y consolidar el Estado de derecho en materia de derechos humanos, facultad que se hizo extensiva a los organismos de protección de derechos humanos de las entidades federativas para ejercer, dentro de su esfera de competencia, las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por las Legislaturas Locales, aduciendo que con ello se permitiría otorgar mayor certeza jurídica a dichas instituciones.


2. El gobernador del Estado de San Luis Potosí señala, en segundo lugar, que la Suprema Corte de Justicia no está facultada para analizar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, por los siguientes motivos:


a) La Ley de Justicia para Menores del Estado fue publicada el cinco de septiembre de dos mil seis, y por disposición del primer artículo transitorio, inició su vigencia el doce de septiembre de ese año.


b) La adición que experimentó el artículo 105, fracción II, con el inciso g), fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de septiembre de dos mil seis e inició su vigencia al día siguiente, es decir, el quince de septiembre de dos mil seis; por tanto, al doce de septiembre, fecha en que inició su vigencia la precitada norma, la Suprema Corte no se encontraba investida de facultades para conocer de acciones de inconstitucionalidad planteadas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, puesto que conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, que establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, es de concluirse que la disposición contenida en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional, no debe aplicarse hacia el pasado, en perjuicio de la sociedad potosina.


La causa de improcedencia mencionada es infundada, en razón de que si bien es cierto la ley controvertida inició su vigencia, en virtud de su primer artículo transitorio, el doce de septiembre de dos mil seis y la adición constitucional referida, a partir del quince de ese mes y año, también lo es que, conforme al ordinal 60 de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito, el plazo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales que vencieron el cinco de octubre de dos mil seis; por tanto, es irrelevante lo señalado por la autoridad demandada, en el sentido de que, al doce de septiembre de dos mil seis, fecha de inicio de vigencia de la ley combatida, este Alto Tribunal no se encontraba facultado para conocer de la acción de inconstitucionalidad, porque, en tal fecha, no se ejercitó dicha acción, ni venció el plazo de ley, sino que ambas cuestiones acontecieron el cinco de octubre de ese año, fecha en la cual, tanto este Alto Tribunal tenía competencia para conocer del medio de control constitucional en cuestión, como la Comisión Estatal de Derechos Humanos de la referida entidad tenía legitimación para promoverlo. Lo anterior, de manera alguna, representa una aplicación retroactiva de la adición constitucional en perjuicio de la sociedad potosina, como lo argumenta la autoridad demandada, porque el plazo legal para intentar la acción de inconstitucionalidad no había vencido a esa fecha y, por el contrario, ello significa el ejercicio de una facultad, dentro del plazo legal, de un organismo de protección de derechos humanos, por estimar inconstitucional una ley emitida por el órgano legislativo local.


Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte, de manera oficiosa, la actualización de las siguientes causas de improcedencia:


1. En relación con el concepto de invalidez hecho valer en el sentido de que el artículo 117 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, al establecer como medida de internamiento desde seis meses hasta doce años, está violando el principio de proporcionalidad y de brevedad de la medida a que se refiere la reforma constitucional del artículo 18 y la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país, en los cuales se establece que el internamiento será como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, excepción hecha respecto de determinados supuestos:


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda -como en la especie acontece, al haber sido reformado y, por tanto, no estar más en vigor el precepto impugnado-, pues, además de que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control constitucional, la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley R.mentaria, que literalmente establece:


"Artículo 45. ...


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en el Tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En el caso, de la lectura integral de la acción, se advierte que el promovente demanda la invalidez del artículo 117 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, que originalmente establecía:


"Artículo 117. La medida de internamiento definitivo es la más severa prevista en esta ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, de los que podrán salir los menores sólo mediante orden escrita de autoridad judicial competente. Esta medida sólo se puede imponer a quienes tengan, o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; y hayan cometido alguna de las siguientes conductas tipificadas como delito:


"I.H. por culpa, a que se refiere el artículo 64 del Código Penal del Estado;


"II.H. simple intencional, previsto en los artículos 107 y 107 Bis del Código Penal del Estado;


"III.H. calificado, previsto en el artículo 123 del Código Penal;


"IV. P., previsto en el artículo 127 del Código Penal;


".A., previsto en el artículo 128 del Código Penal;


"VI. Ataque peligroso, previsto en el artículo 131 del Código Penal del Estado;


"VII. Secuestro, previsto en los artículos 135, 135 Bis y 135 Ter del Código Penal;


"VIII. Robo de infante e incapaces, previsto en el artículo 137 del Código Penal;


"IX. Tráfico de menores, previsto en el artículo 140 del Código Penal;


"X. Asalto, previsto en el artículo 144 del Código Penal;


"XI. Violación, prevista en el artículo 150 del Código Penal;


"XII. Violación equiparada, prevista en los artículos 152 y 153 del Código Penal;


"XIII. Robo calificado con violencia, previsto en la fracción I del artículo 200 del Código Penal;


"XIV. Corrupción de menores, previsto en el artículo 180 del Código Penal;


"XV. A., previsto en el artículo 216 del Código Penal, cuando el valor de lo robado exceda de quinientos salarios mínimos;


"XVI. Asociación delictuosa, previsto en el artículo 265 del Código Penal, y


"XVII. Ataque a las vías de comunicación y medios de transporte, previsto en el artículo 298 del Código Penal.


"El plazo de internamiento que podrá aplicarse a los menores será desde seis meses, hasta el equivalente al tiempo de la pena mínima de prisión que señale el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para cada uno de los delitos enunciados. En ningún caso, la medida de internamiento excederá de doce años.


"En caso de que el menor durante el cumplimiento de la medida que le haya sido impuesta o hasta dos años posteriores a la conclusión del mismo, cometiere una nueva conducta tipificada como delito en las leyes, no será sujeto de los beneficios, adecuaciones o cumplimientos anticipados que eventualmente pudieran actualizarse.


"La tentativa punible de las conductas mencionadas en las fracciones anteriores, no será considerada como conducta grave."


En la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, de cinco de julio de este año, se publicó el Decreto N.ero 182, que reforma, entre otros, el artículo 117 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, el que, en términos de su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano de difusión.


En efecto, el mencionado decreto, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 117. La medida de internamiento definitivo es la más severa prevista en esta ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, de los que podrán salir los menores sólo mediante orden escrita de autoridad judicial competente. Esta medida sólo se puede imponer a quienes tengan, o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; y hayan cometido alguna de las siguientes conductas tipificadas como delito:


"...


"X. Asalto, previsto en los artículos 144 y 145 del Código Penal;


"...


"XIII. Robo calificado, previsto en el artículo 200 del Código Penal.


"En las modalidades previstas en las fracciones I y V del artículo 200 del Código Penal del Estado, únicamente se considerará como grave, cuando en razón del arma empleada se ponga en riesgo la integridad corporal de la víctima, su familia o demás habitantes, o cuando se infieran lesiones. En el caso de robo calificado en la modalidad prevista en la fracción II del artículo supracitado, sólo se considerará como grave, cuando se cometa en casa-habitación y el valor de lo robado exceda de 100 veces el salario mínimo vigente;


"XIV. Corrupción de menores, previsto en el artículo 180 del Código Penal;


"XV. A., previsto en los artículos 216 a 221 del Código Penal;


"XVI. Asociación delictuosa, previsto en los artículos 265 y 266 del Código Penal, y


"XVII. Ataque a las vías de comunicación y medios de transporte, previsto en los artículos 298 a 303 del Código Penal.


"El plazo de internamiento que podrá aplicarse a los menores será desde seis meses, hasta el equivalente al tiempo de la pena mínima de prisión que señale el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para cada uno de los delitos enunciados. En ningún caso, la medida de internamiento excederá de dieciocho años.


"En caso de que el menor durante el cumplimiento de la medida que le haya sido impuesta o hasta dos años posteriores a la conclusión del mismo, cometiere una nueva conducta tipificada como delito en las leyes, no será sujeto de los beneficios, adecuaciones o cumplimientos anticipados que eventualmente pudieran actualizarse.


"La tentativa punible de las conductas mencionadas en las fracciones anteriores, no será considerada como conducta grave.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto."


En estas condiciones, al haberse reformado el artículo 117 impugnado, es inconcuso que han cesado sus efectos, máxime si se toma en cuenta que, conforme a la normatividad transitoria del decreto antes transcrito, éste entró en vigor el seis de julio de dos mil siete; por consiguiente, se concluye que, respecto de dicha norma general, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 24/2005, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página setecientos ochenta y dos y la tesis 1a. XLVIII/2006, de la Primera Sala -que este Pleno comparte-, visible en la página mil cuatrocientos doce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil seis, que a la letra establecen:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva."


2. En relación con el concepto de invalidez hecho valer en el sentido de que al disponerse en el artículo séptimo transitorio del ordenamiento impugnado, el envío al futuro del funcionamiento de este sistema especializado, la Legislatura Local incurre en violación por omisión al Texto Constitucional, puesto que los diputados locales tuvieron del doce de diciembre de dos mil cinco al doce de marzo de dos mil seis para elaborar esta ley y el Ejecutivo Estatal tuvo seis meses, hasta el doce de septiembre de dos mil seis, para llevar a cabo la implementación del nuevo sistema; se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en la cesación de efectos de la norma general impugnada, que textualmente establece:


"Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí


"Transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor el día doce de septiembre de dos mil seis, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Segundo. Se abroga la Ley de Consejos Tutelares y de Readaptación Social Para Menores del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, mediante Decreto N.ero 32, publicado en suplemento al número 104; y demás disposiciones que se opongan a la entrada en vigor de esta ley."


"Tercero. El Ejecutivo del Estado y las autoridades correspondientes deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta ley, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la misma."


"Cuarto. El Consejo de la Judicatura designará a los órganos judiciales que corresponda conforme a esta ley, dentro de los cinco días siguientes a su entrada en vigor."


"Quinto. La Procuraduría General de Justicia del Estado nombrará a los agentes del Ministerio Público para Menores, dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de esta ley."


"Sexto. El Ejecutivo del Estado y el Poder Judicial del Estado, iniciarán la capacitación del personal designado en términos de los artículos anteriores, de manera inmediata a la entrada en vigor de la presente ley."


"Séptimo. El Ejecutivo del Estado dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor de este ordenamiento, llevará a cabo todas las acciones administrativas, contratación y capacitación de recursos humanos, obras e infraestructura física necesarias para el cabal cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, el honorable Congreso del Estado aprobará las partidas presupuestales que correspondan, en términos de los ordenamientos respectivos.


"Asimismo, se faculta al Ejecutivo del Estado, para disponer las ministraciones respectivas del presupuesto de egresos del Estado, a fin de dar suficiencia presupuestaria a las acciones que durante el año dos mil seis se lleven a cabo para dar cumplimiento a la presente ley."


"Octavo. La capacitación y especialización de las policías municipales, así como la selección de quienes fungirán como formadores, deberá iniciarse dentro de los siguientes quince días a la entrada en vigor de esta ley. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que se celebren o tengan celebrados entre las diversas dependencias que forman parte del sistema."


"Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."


Como se observa, la disposición contenida en el artículo séptimo transitorio de la ley impugnada, ha cesado en sus efectos, pues los seis meses de que habla su primer párrafo transcurrieron de septiembre de dos mil seis a abril de dos mil siete, y el segundo párrafo tuvo aplicabilidad única y exclusivamente durante el año dos mil seis, en que se facultó al Ejecutivo del Estado para hacer ministraciones del presupuesto de egresos durante ese año.


Resulta aplicable, a este respecto, la tesis 1a. LIX/2005, de la Primera Sala -que este Tribunal Pleno comparte-, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página setecientos noventa y siete, que a continuación se transcribe:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La finalidad de las normas transitorias consiste en establecer los lineamientos provisionales o ‘de tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


Toda vez que este Alto Tribunal no advierte oficiosamente la actualización de alguna otra causa de improcedencia, es pertinente entrar al análisis del fondo del asunto.


QUINTO. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez expuestos, es pertinente previamente determinar los alcances y el sentido de la trascendente reforma al cuarto párrafo y la adición del quinto y sexto párrafo del artículo 18 constitucional, de fecha doce de diciembre de dos mil cinco.


La reforma y adiciones indicadas son del siguiente tenor:


"Artículo 18. ...


(Reformado, D.O.F. 12 de diciembre de 2005)

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


(Adicionado, D.O.F. 12 de diciembre de 2005)

"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


(Adicionado, D.O.F. 12 de diciembre de 2005)

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves."


Del precepto transcrito deriva que ha sido voluntad del Poder Reformador de la Constitución, el establecimiento de un Sistema Integral de Justicia para A. Infractores, a partir de dos mil seis, en la República mexicana, por lo cual, para entender la trascendencia de esta modificación constitucional y determinar sus alcances, es necesario previamente repasar los antecedentes de la justicia para menores infractores en el país.


1. El menor infractor en el marco legal en México


Desde 1923, fecha en que se estableció en México el Primer Tribunal para Menores (San Luis Potosí),(1) hasta la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, de dos mil cinco, la legislación en materia de menores infractores -con una intensidad gradualmente decreciente-, tuvo como principal rasgo un carácter tutelar, inspirado en la doctrina de la "situación irregular", la cual se caracteriza por la actuación del Estado en favor de los niños y adolescentes que se encuentran en situación de dificultad por la comisión de una "infracción", marginalidad, abandono o peligro, con el propósito de brindarles protección.


El surgimiento de esta doctrina se dio, de manera paulatina, entre las últimas décadas del siglo XIX y principios del siglo XX, derivado de la influencia de diversos acontecimientos, entre los que destacan:


(i) Los procesos de evolución de los derechos humanos, en virtud de que, una vez culminado el proceso de universalidad de los derechos, con el reconocimiento de que todos los seres humanos son sujetos de derechos, comenzó el proceso de especialización, el cual tuvo como principal propósito reconocer derechos específicos a sectores vulnerables de la sociedad, como en el caso de los niños y adolescentes.


(ii) El surgimiento, a finales del siglo XIX, en Estados Unidos, del movimiento conocido como "Los Salvadores del Niño", que planteó la necesidad de sustraer a los niños del sistema de justicia penal aplicable a los adultos; aplicar esta jurisdicción especializada no sólo a los menores de edad "infractores", sino también a aquellos niños que se encontraran en situaciones de riesgo o abandono social; y crear lugares exclusivos para los niños privados de su libertad; movimiento que originó la creación del primer tribunal para menores en 1899, en Chicago, Illinois.


(iii) Los Congresos de: París, en 1905, en el que se trató la cuestión de la infancia y la alimentación; de Bruselas, en 1907, en el que se abordó la protección de la primera infancia; de Washington, en 1909; el Congreso Federal del Niño, en el que se planteó la creación de una oficina centralizadora; y el de Buenos Aires, en 1910, a través del cual tiene lugar el Congreso Americano del Niño.(2)


(iv) El Primer Congreso Internacional de Tribunales de Menores, realizado en París, en 1911, en el que entre las conclusiones a las que arribaron los participantes, estuvo la de reformar la justicia de menores para evitar las "... condiciones de vida en las cárceles, en las que los niños eran alojados en forma indiscriminada con los adultos y la formalidad e inflexibilidad de la ley penal que, obligando a respetar, entre otros, los principios de legalidad y de determinación de la condena, impedían la tarea de represión-protección, propia del derecho de menores ...".(3)


(v) La corriente de pensamiento (voluntarismo romántico) que consideraba que la flexibilidad de los mecanismos informales (familia, escuela, religión) imprimía un carácter más humanitario al control de menores, que la rigidez represiva del sistema de justicia penal(4) (F., Zvekic).


Sin embargo, no obstante los loables propósitos que tenía este sistema -proteger, de manera especial, a los menores infractores-, en realidad contribuyó a disminuir el goce y ejercicio de sus derechos, en tanto que su implementación tuvo como consecuencia dar el mismo tratamiento a los menores que hubieran cometido una conducta delictiva y a los que requerían de una actuación en su beneficio, por estar en una situación de abandono o peligro; asimismo, condujo a que se mantuviera en confinamiento a menores por un tiempo indeterminado, a que se llevara a cabo un procedimiento sin las debidas formalidades y a que se adoptaran medidas por parte de las autoridades, en función de circunstancias personales y no de la conducta cometida, entre otros aspectos.


La doctrina tutelar dio lugar, en la generalidad de los países en que se adoptó, a la creación de leyes sobre la materia, en las que resultaba típica la alusión a conceptos como "abandono material, social o moral" del niño, el niño en "situación irregular", el niño en "estado de peligro"; asimismo, dio lugar a la creación de tribunales y órganos administrativos, cuyo objeto era atender a los menores en esta situación y al surgimiento, entre otros, de casas de encierro, "correccionales" y granjas agrícolas para menores.(5)


En el caso de México, como se refirió, este modelo se adoptó por primera vez en 1923, con la instalación del tribunal para menores en San Luis Potosí y siguió desarrollándose con el transcurso de los años en el ámbito federal y estatal, según se advierte de lo dispuesto en las legislaciones de la materia que estuvieron vigentes antes de la reforma al artículo 18 constitucional. A continuación, se hace una breve mención de las correspondientes al Distrito Federal y las más relevantes del ámbito federal, por ser ilustrativas de la evolución que tuvo dicho sistema:


- Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal (1928)


• Esta ley estableció que los menores de quince años no contraían responsabilidad penal, de ahí que no pudieran ser perseguidos criminalmente, ni sometidos a proceso ante autoridades judiciales. En caso de infringir las leyes penales, quedaban bajo la protección directa del Estado, quien podía dictar las medidas conducentes para su educación y para mantenerlos alejados de la delincuencia. El ejercicio de la tutela o patria potestad sobre los menores infractores quedaba sujeta a las modalidades que dictara el poder público (artículo 1). Los mayores de quince años sí quedaban sujetos a la aplicación de las leyes penales (artículo 2).


• Por otra parte, creó un tribunal de menores, como un órgano del Gobierno del Distrito Federal, encargado de la observación y estudio de los infractores menores de quince años, así como de la aplicación de las medidas necesarias para su corrección (artículo 14). Igualmente, podía extender su actuación a los menores abandonados y menesterosos, así como a los "incorregibles", a solicitud de los padres o tutores (artículos 15 y 16).


• Las audiencias eran privadas y estaban desprovistas de todo carácter judicial, revestidas de "severidad paternal y crítica serena", para hacer comprender al menor sus errores y malas acciones (artículo 28). Las decisiones del tribunal no tenían el carácter de sentencias, sino que sus medidas eran condicionales según las necesidades de los niños, proponiendo medidas preventivas o educadoras (artículo 29).


La Primera Sala de esta Suprema Corte, interpretando este ordenamiento, sostuvo que el Estado no ejercía coerción sobre los menores, en virtud de que sólo sustituía a quien ejercía la patria potestad cuando faltaba o no quería ejercerla, con la finalidad de llevar a cabo una "misión social", criterio que respaldó el modelo tutelar vigente y que quedó plasmado en las tesis que rezan:


"TRIBUNAL DE MENORES. El sistema fundamental que dio origen al Tribunal de Menores, consiste en declarar: que quienes no han llegado a los quince años, no contraen responsabilidad criminal porque cometan infracciones a las leyes, y que la institución denominada Tribunal de Menores, se encargará de hacer una observación del delincuente, en sus aspectos físico, moral, social y pedagógico, con el fin de proponer las medidas de educación correccional, sin que sus resoluciones tengan el carácter de sentencias, sino de medidas preventivas o educadoras, y, en todo caso, condicionales, según las necesidades de cada menor. La policía y los Jueces no tienen más intervención, en los casos de delincuencia de menores, que enviar a éstos con las constancias respectivas, al Tribunal de Menores. De modo general, los menores, cualquiera que sea su edad, gozan de las garantías individuales compatibles en su minoridad; por lo que, en principio, no pueden ser detenidos sin apego a lo mandado por los artículos 16 y 19 constitucionales. El menor está sujeto a limitaciones en el goce de los derechos naturales, entre otros, el de la libertad, que está restringida por la autoridad de quien sobre él ejerce la patria potestad, el cual debe ser auxiliado por el Estado, para ese ejercicio. La Constitución de 1857 no se erigió en contra de la organización familiar, tal como entonces se entendía, y las restricciones a la libertad del menor, impuestas por quien sobre el mismo ejerce la patria potestad, no constituyen un atentado a las garantías individuales, ni tampoco una detención, aunque el Estado preste su auxilio para esas restricciones, de modo que el amparo es improcedente contra ellas, porque el artículo 103 de la Constitución de 1917, establece que las garantías individuales se dan contra actos de autoridades, y la intervención del Estado para hacer efectiva la patria potestad, no es propiamente acto de autoridad, sino que, en razón del interés social de preparar a las generaciones futuras, el Estado, por medio del tribunal de menores, se sustituye a quienes deben ejercer la patria potestad, cuando faltan o no quieren ejercerla. Es un elemento característico del derecho, el empleo de la coacción, que sólo puede ser ejercida por el Estado, pero la acción que ejerce por medio del Tribunal de Menores, no es de carácter coactivo, no constituye ejercicio de autoridad, no puede, por lo mismo, dar motivo a violación de garantías. La falta de carácter coactivo de los actos del Estado, en lo que se relaciona con la acción del Tribunal de Menores, queda evidenciada por los preceptos de la ley que lo creó, que prohíbe que los menores puedan ser perseguidos criminalmente ni sometidos a proceso. El criterio del Tribunal de Menores, no es aplicar la ley, sino llevar a cabo una acción educativa o cultural, de donde aparece que no es la coacción el medio que se tiene que emplear; el tribunal puede obrar permaneciendo al menor en el seno de su familia; las medidas de educación que establece el artículo 21 de la ley relativa, solamente las aplica el Estado al menor que carezca de padres o tutores, o cuando éstos se rehusen a aplicarla, o cuando, por cualquier motivo, no estén en condiciones de hacerlo. El menor no debe ser internado en la cárcel, sino matriculado en la casa de observación; el procedimiento tiene un carácter familiar y adecuado al mejor éxito de la observación científica, y las decisiones del tribunal no tienen el carácter de sentencias; de donde claramente se desprende, como ya se dijo, que la acción del Estado, por medio, del Tribunal de Menores, no tiene un carácter autoritario, sino el desempeño de una misión social; mas si aparece la acción coactiva o penal, como éstas ya se ejercen en nombre del poder supremo que el Estado tiene sobre las personas y ya obra entonces como autoridad, el menor goza de todo el sistema amplio de garantías individuales y procede el juicio de amparo; de modo es que para que pueda otorgarse la protección federal contra la acción del Tribunal de Menores, es necesario que se compruebe que faltan las condiciones necesarias y absolutamente indispensables para que el Estado ejerza la acción social tutelar de que se ha venido hablando, que se demuestre el abandono material y moral del menor, o la ineptitud de quienes ejercen sobre él la patria potestad, que es lo que da derecho al Estado a intervenir en la acción de la familia."(6)


"TRIBUNAL PARA MENORES, NATURALEZA DEL. Salvo los proyectos de 1908 y de 1920, relativos al establecimiento de los juzgados paternales y del tribunal protector de la infancia, no existen propiamente otros precedentes a la ley de treinta de marzo de 1928; siendo la característica fundamental del sistema establecido por esa ley, la de declarar que los menores de quince años no contraen responsabilidad criminal, por infracciones que cometan, y que la institución formada con el nombre de tribunal para menores, fuera de la órbita punitiva de los tribunales comunes, está encargada en los casos de infracciones a las leyes penales y reglamentos gubernativos, de hacer una observación sobre la persona del menor, en todos sus aspectos, a fin de proponer las medidas de educación correccional y de reformas que creyere conveniente, sin que sus resoluciones tengan el carácter de sentencia, sino únicamente el de medidas preventivas y educadoras y, en todo caso, condicionales, según las necesidades de cada menor, entre las cuales se encuentran las de guarda de la persona y reclusión educacional, y además, para el mejor éxito de la observación, las de que los menores puedan ser conservados en un establecimiento especial, por el término de quince días. La policía y los Jueces no tienen más intervención, en los casos de menores, que enviar a éstos, al tribunal competente, y puede establecerse que, cualquiera que sea su edad, gozan de las garantías compatibles con su minoridad; por lo cual, en principio, no pueden ser detenidos sin apego a lo mandado por los artículos 16 y 19 constitucionales. Dentro de nuestro sistema constitucional, el menor está sujeto a limitaciones en el goce de los derechos inherentes a la personalidad; entre otras, la de la libertad, que se encuentra restringida por la autoridad de quien sobre él ejerce la patria potestad y en cuyo ejercicio el Estado interviene como auxiliar, sin que pueda decirse que las restricciones a la libertad impuestas por los padres o tutores y por el Estado, en su carácter de auxiliar, constituyen un atentado a las garantías individuales, ni tampoco detención, aunque el Estado preste su auxilio para esas restricciones; de modo que el amparo es improcedente contra ellas, porque el artículo 103 de la Constitución, establece la protección a las garantías individuales contra actos de autoridad, y la intervención del Estado para hacer efectiva la patria potestad, no es propiamente un acto de esa naturaleza, sino que, en razón del interés social de preparar a las generaciones futuras, el poder público, por medio de los tribunales para menores, se sustituye a quien debe ejercer la patria potestad, cuando falta, no puede ejercerla, o no es capaz para ello, sin que lo haga en forma coactiva, característica de la autoridad; razón por la cual, faltando esa condición, no puede haber violación de garantías constitucionales. La falta de carácter coactivo de los actos del Estado, se evidencia, por los preceptos de la ley que creó el tribunal para menores, que prohíben que éstos puedan ser perseguidos criminalmente o sometidos a proceso, pues el fin del tribunal para menores no es aplicar la ley, sino llevar a cabo una misión educativa o cultural, en la forma que establece el artículo 21 de la ley, cuando el menor carezca de padres o tutores o cuando por cualquier motivo, éstos no estén en condiciones de obrar rectamente. Se comprende más claramente que la acción del Estado por medio del tribunal para menores, no tiene un carácter autoritario, sino el desempeño de una misión social, por el hecho de que no se interna a los infractores, en la cárcel, sino que se les matrícula en una casa de observación, donde el procedimiento tiene un carácter familiar y adecuado al mejor éxito de la observación científica, previa la decisión del tribunal, que no tiene el carácter de sentencia. Si aparece la acción coactiva o penal, como ya se ejerce en nombre del poder supremo que el Estado tiene sobre las personas, en su carácter de autoridad, el menor goza de todo el sistema amplio de garantías individuales y procede el juicio de amparo, siendo necesario, para otorgar la protección constitucional contra los actos del tribunal para menores, que se compruebe la falta de condiciones absolutamente indispensables para que el Estado ejerza la acción tutelar de que se ha venido hablando; que se demuestre el abandono material y moral del menor, o sea, la ineptitud de quienes ejerzan sobre él la patria potestad. Las anteriores consideraciones jurídicas, contenidas en la ejecutoria de fecha veinticuatro de julio de 1931, son admitidas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, y no se encuentran desvirtuadas por los capítulos respectivos que el Código Penal y el de Procedimientos Penales dedican a la corrección de los menores, pues por el texto de los artículos 119 y 120 de la primera de esas leyes, se llega a la conclusión de que los menores de dieciocho años, no contraen responsabilidad criminal por las infracciones que cometan y que las medidas aplicables para su reforma, tienen un carácter puramente preventivo y educativo. En dichos preceptos se expresa que los menores serán internados con fines educativos, por un tiempo que no puede ser menor del que les hubiere correspondido como sanción, si fueron mayores, y de esto se desprende que se excluyan terminantemente los castigos y se dejan en su lugar procedimientos correccionales, médicos y educativos, que de ninguna manera pueden equiparse a las sanciones penales. En concordancia con estos preceptos, los artículos 394 y 395 del Código de Procedimientos Penales, especifican que el tribunal para menores sólo podrá decretar en sus resoluciones, las medidas señaladas en el artículo 120 del Código Penal, y que, además, el mismo tribunal, en el caso de que un menor cometa una infracción, decidirá si ha lugar a aplicar una medida tutelar y la clase de ella, de acuerdo con las prevenciones de la misma ley. Uno de los artículos del código últimamente citado, el 404, establece una excepción para el caso de que la infracción que se cometa por un menor de dieciocho años, pero mayor de doce, sea grave y que con ella se demuestre alguna temibilidad; y en ese evento, se aplicará la sanción correspondiente, con las atenuaciones que procedan, a juicio del tribunal; mas, a pesar de la excepción que hace este artículo, no puede considerarse que ha cambiado el sistema adoptado por el Estado, para corrección de los menores, porque su mismo carácter de excepción, afirma el sentido general de la reglamentación, en materia de delincuencia infantil y las ideas que en este punto sostiene la legislación. De todo lo anterior debe concluirse, que la internación de un menor en un establecimiento educativo, por orden del tribunal para menores, no puede ser violatoria del artículo 16 constitucional, por no tener el carácter de detención, si no es alegado como concepto de violación, la falta de alguna de las circunstancias que son completamente indispensables para que se ordene su reclusión en un establecimiento educativo; y que la denegación de la libertad caucional al menor, no puede ser violatoria de la fracción I del artículo 20 constitucional, en virtud de que fue creada para los que están privados de su libertad, con motivo de un juicio del orden penal, pero no para los menores, cuya reclusión en la escuela, más que castigo, implica procedimientos sociales dirigidos hacia su mejoramiento."(7)


- Código Penal para el Distrito y Territorios Federales (1929)


• Con la expedición de este código, se dispuso que al igual que los individuos que con sus actos se hallasen en estado peligroso, los menores también eran "socialmente responsables" de sus actos, con lo cual los menores quedaron considerados dentro del ámbito penal.


• En cuanto a las sanciones, se determinó que las que correspondían a los menores infractores eran las mismas que para los mayores y que cuando aquéllos cumplieran dieciséis años quedarían al cuidado del entonces Consejo de Defensa y Prevención Social, que indicaría el establecimiento al que se trasladarían (artículo 181).


• Asimismo, se estableció que el menor infractor que no fuera moralmente abandonado ni pervertido, ni en peligro de serlo, sería confiado a situación de libertad vigilada a su familia, mediante caución adecuada, a juicio del consejo (artículo 182). Si el menor no reunía las características antes señaladas, sería confiado a una escuela, a un establecimiento de educación o a un taller privado (artículo 183). Si el menor era moralmente pervertido o tendiente al delito y cometía un delito cuya sanción fuese superior a dos años de privación de libertad, la sanción correspondiente la cumpliría en un establecimiento de educación correccional (artículo 184).


• Ahora bien, en caso de que el menor fuere mayor de doce años y menor de dieciséis, podía ser condenado condicionalmente si el delito no merecía sanción mayor de cinco años; en caso contrario, cumpliría su condena en una colonia agrícola o en un navío-escuela (artículos 185 y 187).


- Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (1931)


Este código, a diferencia del de 1929, dejó fuera la represión penal hacia los menores infractores y, en su lugar, adoptó un sistema basado en una política tutelar y educativa, a través del establecimiento de un título específico dedicado a los menores denominado "Título sexto. De los menores", en el que destacan los siguientes aspectos:


Los menores de dieciocho años que cometieran infracciones a las leyes penales, serían internados con fines educativos, sin que la reclusión pudiera ser menor a la que les hubiese correspondido si fuesen mayores (artículo 119). Las penas, según la gravedad de la infracción, eran apercibimiento; reclusión a domicilio; reclusión escolar; reclusión en hogar honrado; reclusión en establecimiento médico; reclusión en establecimiento especial de educación técnica y reclusión en establecimiento de educación correccional (artículo 120).


Es en este contexto que, en 1965, se da la primera reforma al artículo 18 constitucional, respecto de menores infractores, misma que si bien no tenía como propósito legislar en lo relativo a este tema, sí lo hizo al prever que "La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores", con lo cual cobra relevancia constitucional el tema que aquí interesa.


En efecto, la llamada reforma penitenciaria de 1965 fue la que motivó la referida adición al artículo 18, con la que, por primera vez, la justicia juvenil adquirió ese rango; sin embargo, debe señalarse que tal cuestión ni siquiera había sido objeto de la iniciativa de reformas presentada por el Ejecutivo Federal, pues ésta se centraba en lo netamente penitenciario. El aspecto de los menores se originó en un voto particular (de minoría, en realidad) suscrito por tres diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora en la Cámara de Origen, siendo eventualmente acogida por la propia comisión en segunda lectura, y de ahí en adelante, incorporada al procedimiento legislativo en comento.(8)


Después de la reforma en cuestión, no se realizó ningún cambio significativo en la materia, tanto en la legislación federal como en la estatal.


Es hasta 1974, cuando se busca reestructurar el modelo de justicia de menores, a través del establecimiento de los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal y Territorios Federales, reestructuración en la que parece haber influido el pensamiento relativo a que "no habiendo castigo para los niños delincuentes, sino acción protectora del Estado, qué significación tendrían los tribunales para menores. Serían absolutamente inútiles.",(9) los Tribunales de Menores fueron sustituidos por Consejos Tutelares, quedando de manifiesto el carácter tutelar del sistema adoptado en nuestro país.


- Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales (1974)


• El Consejo Tutelar tuvo por objeto promover la readaptación social de los menores de dieciocho años, mediante el estudio de la personalidad, la aplicación de medidas correctivas y de protección, vigilancia y tratamiento (artículo 1o.). Intervendría cuando los menores infringieran las leyes penales, bandos de policía y buen gobierno o cuando se presumiera fundadamente en ellos una inclinación a causar daños (artículo 2).


• En cuanto al procedimiento, se procuró prescindir, en lo posible y más si el menor estaba presente, de las formalidades propias del procedimiento para adultos, acentuándose en la forma de las actuaciones la naturaleza tutelar del órgano, exenta de propósito represivo (artículo 33).


• Para la readaptación social del menor, se establecía la internación, la cual tenía una duración indeterminada y estaba sujeta a revisión trimestral, sin que el procedimiento y medidas adoptados pudieran ser alterados por acuerdos o resoluciones de tribunales civiles o familiares. En caso de otorgarse la libertad, ésta sería vigilada sistemáticamente para observar las condiciones de vida del menor y la orientación de éste (artículos 61 y 62). Finalmente, se establecía que los medios de difusión debían abstenerse de publicar la identidad de los menores sujetos al conocimiento del consejo y a la ejecución de las medidas acordadas por éste.


En relación con la interpretación de esta ley, es de especial relevancia el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en el amparo en revisión 5113/90, en virtud de que en un aspecto específico, como lo es la defensa adecuada de los menores, se empieza a advertir, aunque muchos años después de su expedición y entrada en vigor, la situación de desventaja en la que se encontraban éstos frente a los adultos. El criterio en cuestión señala:


"MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL. LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 2 DE AGOSTO DE 1974). EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., 4o., 14 y 18 de la Constitución se desprende, no sólo que las garantías establecidas favorecen a los menores de edad, sino además que éstos deben gozar de especial apoyo y protección, de modo que si por conductas que implican infracciones a las leyes, las autoridades deben aplicarles medidas de seguridad que entrañen privarlos de su libertad o de sus derechos, deben ser oídos previamente, extremo que no garantiza el procedimiento establecido por la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de agosto de 1974), en virtud de que no da oportunidad al menor para que intervenga en su defensa por conducto de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o del profesionista de su confianza, beneficio este último de que gozan aun los adultos procesados penalmente, sin que baste para subsanar tal violación la circunstancia de que los artículos 15, 27, 31, 35, 40, 58 y demás relativos de la ley reclamada establezcan, como órgano auxiliar oficioso, la figura del promotor, sobre el que recaen las facultades tutelares de defensa del menor, inclusive la de interponer recursos, en virtud de que su intervención impositiva y excluyente no responde con plenitud a las garantías que se establecen, precisamente, en interés del menor y que corresponde ejercitar, en principio, a quien ejerce la patria potestad o tutoría."(10)


2. El movimiento internacional en las últimas décadas del siglo XX


Entrada la segunda mitad del siglo XX, se empieza a gestar un movimiento mundial en favor de la protección de la infancia, entre cuyos principales logros destaca la adopción de directrices específicas por parte de la Organización de las Naciones Unidas, algunas incorporadas eventualmente a convenios internacionales, mismas que, en el ámbito internacional, son conocidas como la Doctrina de la Protección Integral del Niño y del Adolescente, dentro de la que, más específicamente, en lo que aquí interesa, se inscribe un nuevo marco dirigido a los menores en conflicto con la ley.


Entre los instrumentos internacionales en que se plasmó esta doctrina, se encuentran la Declaración Universal de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1959; las R.s de Beijing; las R.s de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños Privados de Libertad; las Directrices de Riad; la Resolución 45/115, de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990, relativa a la utilización de niños como instrumentos para actividades delictivas, y el inciso f) del parágrafo V del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en Viena, Austria, en 1985.


Un momento coyuntural de este movimiento mundial fue cuando, en 1978, Polonia presentó una iniciativa ante la Asamblea General de las Naciones Unidas para elaborar una Convención sobre los Derechos del Niño, la cual se presentó con la idea de que su aprobación coincidiera con la primera celebración del Año Internacional del Niño, en 1979; sin embargo, dada la magnitud y complejidad de la temática, los análisis, discusiones, consultas y negociaciones se prolongaron hasta 1989, en vísperas del décimo aniversario del Año Internacional del Niño, en que finalmente se aprobó.


Esta convención es fundamental en la protección de la infancia, por haberse en ella determinado que los niños y adolescentes eran sujetos plenos de derechos, con lo cual empezaron a sentarse las bases para instaurar un sistema garantista de protección.


Los instrumentos internacionales antes referidos representaron un avance muy importante en la protección de niños y adolescentes, en la medida en que se reconoció que, precisamente, éstos son sujetos y no objetos de protección del derecho y, particularmente, en el ámbito penal, se reconoció que los adolescentes son responsables de la comisión de conductas tipificadas en ordenamientos penales, con lo cual se dio un giro a la concepción de que, dada la incapacidad de los menores de edad para comprender dichas infracciones, no podía considerárseles penalmente responsables.


Derivado del reconocimiento de los niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se estableció en su favor una serie de derechos procesales, tales como la delineación del procedimiento a observarse en caso de infracciones a los ordenamientos jurídicos; las características y condiciones de las medidas correctivas aplicables (debiendo ser la prisión preventiva el último recurso y por el plazo más breve posible); las condiciones mínimas de los locales en que serían sometidos a tratamiento; la necesidad de establecer leyes especiales para esta problemática; además de muchas otras medidas que fueron más explícitamente recogidas en las R.s de Beijing, las Directrices de Riad y las R.s de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños Privados de Libertad, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño.


La doctrina de la protección integral del niño y del adolescente, en el rubro que aquí interesa, fue reflejada, en sus más relevantes principios, en los artículos 37 y 40 de la Convención para los Derechos del Niño, que a la letra establecen:


"Artículo 37


"Los Estados partes velarán porque:


"a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;


"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;


"c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;


"d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción."


"Artículo 40


"1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.


"2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular:


"a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;


"b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:


"i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;


"ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;


"iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;


"iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;


"v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;


"vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;


"vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.


"3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:


"a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;


"b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.


"4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción."


Conforme a lo aquí plasmado, en materia de justicia juvenil, debía transitarse del sistema tutelar o de situación irregular, a un modelo garantista, basado en esta nueva concepción del menor y del adolescente, como sujetos plenos de derechos.


3. La recepción en México de los instrumentos internacionales


La Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por el Senado de la República el 19 de junio de 1990 y promulgada por el Ejecutivo Federal el 28 de noviembre del mismo año, pasando a formar parte, desde ese momento, de las fuentes formales de derecho en nuestro sistema jurídico.


La suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño representó un momento coyuntural en la protección de los derechos de la infancia; sin embargo, su influencia no se dio de manera uniforme y consistente en los diferentes Estados que la suscribieron, particularmente, en el caso del Estado mexicano. Pese a su vigencia formal, la convención, si bien motivó a que algunas legislaciones fueran modificadas, no se dieron cambios muy significantes en el orden jurídico nacional sino hasta el año 2000, en que se reformó el artículo 4o. constitucional, esto es, alrededor de diez años después de su ratificación.


En algunas entidades federativas y en el ámbito federal, la legislación fue modificada para tratar de ajustarla a este nuevo marco jurídico, aunque pese a lo anterior, el cambio no fue -según la doctrina y las Cámaras Legislativas- tan amplio como debió haber sido, sino que constituyó un paso intermedio entre el modelo tutelar y el garantista. Es ilustrativo de lo anterior, el modelo contemplado en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de 1991.


En efecto, con la expedición de esta ley, si bien se avanzó, por ejemplo, en la medida en que formalmente se reconocieron los derechos de los adolescentes y se constriñó su actuación a la comisión de delitos (ya no infracciones administrativas, etcétera) y se creó la unidad de defensa, los estudiosos de la materia no dejaron de ver en este esquema notas del modelo tutelar, como la aplicación de medidas a cargo de autoridades administrativas y no judiciales (artículos 4, 5 y 6), en las que se toman en consideración, de manera predominante, las evaluaciones biopsicosociales practicadas a los adolescentes (artículos 22, fracción I, 24, fracción III, 38, 60 y 61), como el carácter indeterminado de las medidas de orientación, protección y de tratamiento (artículos 24, fracciones III y IV, 57, fracción II, 59, fracción V, 60, fracción IV y 61).


Por lo demás, hubo otros Estados que sí modificaron sus regímenes, pero, en comparación con la ley recién comentada, estaban todavía menos alejados del modelo tutelar, aunque no es el caso por ahora detallarlo.


Empero, como se anticipó, la mayor significancia en el orden jurídico nacional después de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se da cuando el Poder Reformador modifica el artículo 4o. constitucional, con la idea de ajustar la legislación nacional al marco jurídico internacional. En la parte conducente, se dispuso:


"Artículo 4o. (Derogado)


"...


"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


A raíz de esta reforma, se expidió la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A. (25 agosto de 2000), con la finalidad de garantizar a niñas, niños y adolescentes, la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (artículo 1o.); un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad (artículo 3o.). Para efectos de esta ley, se estableció que son niñas y niños las personas de hasta 12 años de edad cumplidos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos (artículo 2o.).


En lo que respecta a menores infractores, en esta ley se estableció un apartado específico denominado "Título cuarto. Capítulo único. Del derecho al debido proceso en caso de infracción a la ley penal", en el que se establecieron diversos lineamientos, con la finalidad de reforzar su protección, tales como la prohibición de privar arbitrariamente de la libertad; que el internamiento de los menores fuera distinto del de los adultos; así como el relativo a que "... se promoverán códigos o leyes en los que se establecerán procedimientos y crearán instituciones y autoridades especializadas para el tratamiento de quienes se alegue han infringido las leyes penales. Entre esas acciones se establecerán Ministerios Públicos y jueces especializados." (artículo 45, inciso E). El texto del apartado en cuestión, señala:


"Título cuarto

"Capítulo único

"Del derecho al debido proceso en caso de infracción a la ley penal


"Artículo 44. Las normas protegerán a niñas, niños y adolescentes de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por nuestro país, en los términos del artículo 133 Constitucional."


"Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:


"A.Q. no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.


"B. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detención o privación de la libertad del adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce la Constitución.


"C. Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia.


"D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento o internamiento sea distinto al de los adultos y, consecuentemente se encuentren internados en lugares diferentes de éstos. Para ello se crearán instituciones especializadas para su tratamiento e internamiento.


"E. Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán códigos o leyes en los que se establecerán procedimientos y crearán instituciones y autoridades especializadas para el tratamiento de quienes se alegue han infringido las leyes penales. Entre esas acciones se establecerán Ministerios Públicos y Jueces especializados.


"F. Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior, se considere la importancia de promover la reintegración o adaptación social del adolescente y para que asuma una función constructiva en la sociedad.


"G. Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren las siguientes: El cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración y adaptación social, en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre las circunstancias de su comisión y la sanción correspondiente.


"En las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que se infrinja la ley penal, cuando se trate de delitos graves o de delincuencia organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación.


"H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos. Consecuentemente, se promoverá el establecimiento de defensores de oficio especializados.


"I. Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios o de quienes estén responsabilizados de su cuidado.


"J. Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados respetando sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.


"K. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida el interés superior de la infancia.


"L. Que no procederá la privación de libertad en ningún caso cuando se trate de niñas o niños. Cuando se trate de adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa situación especialmente difícil."


"Artículo 46. Los procedimientos a los que se someta a una o un adolescente que presuntamente haya infringido la ley penal, deberán respetar todas las garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes:


"A. Garantía de presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.


"B. Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad.


"C.G. de defensa, que implica los deberes de: informar al adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que el adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus familiares; garantía de que no será obligado al careo judicial; permitirle que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga recursos.


"D. Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.


"E. Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente, al adolescente sometido a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos.


"F. Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva a que se escuche directamente al adolescente implicado en el proceso."


"Artículo 47. El adolescente que infrinja las normas administrativas quedará sujeto a la competencia de las instituciones especializadas o de las instituciones equivalentes en la entidad federativa en la que se encuentren, las cuales deberán asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad."


Poco después, el 30 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana presentó ante la Corte Interamericana, ambas de derechos humanos, una consulta sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, con la finalidad de determinar si las medidas establecidas en el artículo 19 de la misma convención constituían una atribución de los Estados para fijar límites, de manera discrecional, en relación con los niños.(11) Particularmente, planteó cinco prácticas advertidas en Estados americanos, con el propósito de que la Corte se pronunciara sobre la compatibilidad de éstas con la convención, a saber:


"a) La separación de jóvenes de sus padres y/o familia por considerarse, al arbitrio del órgano decisor y sin debido proceso legal, que sus familias no poseen condiciones para su educación y mantenimiento;


"b) La supresión de la libertad a través de la internación de menores en establecimientos de guarda o custodia, por considerárselos abandonados o proclives a caer en situaciones de riesgo o ilegalidad; causales que no configuran figuras delictivas sino condiciones personales o circunstanciales del menor;


"c) La aceptación en sede penal de confesiones de menores obtenidas sin las debidas garantías;


"d) La tramitación de juicios o procedimientos administrativos en los que se determinan derechos fundamentales del menor, sin la garantía de defensa del menor; y,


"e) La determinación en procedimientos administrativos y judiciales de derechos y libertades sin la garantía al derecho de ser oído personalmente y la no consideración de la opinión y preferencias del menor en esa determinación."(12)


Entre los planteamientos que la Comisión Interamericana esgrime para solicitar la Opinión Consultiva a la Corte, destaca el siguiente:


"A pesar de que la Convención sobre los Derechos del Niño es uno de los instrumentos internacionales con mayor número de ratificaciones, no todos los países en el Continente Americano han armonizado sus legislaciones internas con los principios establecidos en ella, y los que lo han hecho han enfrentado dificultades para llevarlos a la práctica ..."(13)


El 28 de agosto de 2002, la Corte emitió su opinión(14) y arribó a las siguientes conclusiones:


"1. Que de conformidad con la normativa contemporánea del derecho internacional de los derechos humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.


"2. Que la expresión ‘interés superior del niño’, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.


"3. Que el principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños.


"4. Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo.


"5. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. La separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.


"6. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas.


"7. Que el respeto del derecho a la vida, en relación con los niños, abarca no sólo las prohibiciones, entre ellas, la de la privación arbitraria, establecidas en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas.


"8. Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño.


"9. Que los Estados partes en la Convención Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades públicas, o en las relaciones inter-individuales o con entes no estatales.


"10. Que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a J. natural -competente, independiente e imparcial-, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.


"11. Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar.


"12. Que la conducta que motive la intervención del Estado en los casos a los que se refiere el punto anterior debe hallarse descrita en la ley penal. Otros casos, como son los de abandono, desvalimiento, riesgo o enfermedad, deben ser atendidos en forma diferente, a la que corresponde a los procedimientos aplicables a quienes incurren en conductas típicas. Sin embargo, en dichos casos es preciso observar, igualmente, los principios y las normas del debido proceso legal, tanto en lo que corresponde a los menores como en lo que toca a quienes ejercen derechos en relación con éstos, derivados del estatuto familiar, atendiendo también a las condiciones específicas en que se encuentren los niños.


"13. Que es posible emplear vías alternativas de solución de las controversias que afecten a los niños, pero es preciso regular con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos para que no se alteren o disminuyan los derechos de aquéllos."


Esta opinión de la Corte Interamericana no resulta formalmente vinculante, pues, como la propia Corte lo explicó, su función consultiva es "la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos", a modo de un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a derechos humanos; no obstante y, precisamente, porque interpreta los tratados de derechos humanos que son fuente formal de derecho en México, resulta orientadora para interpretar la reforma constitucional al artículo 18, de 2005.


4. La reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 2005


En este contexto circunstancial es que se da en nuestro país la reforma de 2005 al artículo 18 constitucional. Conforme a lo documentado en el proceso legislativo, la reforma estuvo motivada, en esencia, por la necesidad de abandonar los sistemas tutelares hasta entonces vigentes, que se entendieron como disfuncionales y superados y, en lo relativo a la materia de menores infractores, acoger la tendencia que internacionalmente se había venido generando alrededor de la materia, conforme a la cual debía transitarse del tutelarismo al garantismo.


En efecto, en la exposición de motivos quedó establecido que los modelos de justicia administrativa que se aplicaban (aun en esa fecha) a nivel federal y local, habían demostrado su falta de funcionalidad, habiéndose convertido en instrumentos a través de los cuales la autoridad violentaba constantemente los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes; que la legislación vigente en la materia estaba notoriamente retrasada, pues continuaba estructurada en torno a principios tutelares propios de épocas pasadas. Así, se propuso abandonar el anterior sistema tutelar y sustituirlo por un sistema basado en la responsabilidad penal, en el que se parte de la idea de que el adolescente no sólo es titular de derechos que le deben ser reconocidos, respetados y garantizados, sino que, además, lo es también de obligaciones, deberes y responsabilidades, tomando especialmente en consideración, como se refirió, la aprobación y ratificación por parte de México de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.


La iniciativa adujo que la ratificación de esta convención internacional por el Estado mexicano, obligaba a adoptar todas las medidas administrativas, jurídicas, legislativas y de cualquier otra índole, que fueran necesarias para dar efectividad a los derechos en ella reconocidos, dentro de los que se encuentra el debido proceso legal, en caso de infracción a la ley penal y los demás que inspiran y gravitan alrededor de tal convención en materia de menores. Las siguientes porciones de tal iniciativa revelan lo anterior, cuando dicen:


"La justicia penal para menores de edad en nuestro país no ha logrado cumplir con los objetivos para los cuales fue diseñada y, por tanto, no ha podido satisfacer las altas aspiraciones y reclamos de la sociedad frente al problema de la delincuencia protagonizada por niños y adolescentes. Los modelos de justicia administrativa que actualmente se aplican a nivel federal y local, han demostrado su falta de funcionalidad, lejos de ser sistemas eficaces, capaces de garantizar la adecuada protección de los intereses de los sujetos a los que se dirige y de la colectividad en general, se ha convertido en un instrumento a través del cual, la autoridad violenta constantemente los derechos fundamentales de los miembros más vulnerables de la sociedad: los niños, las niñas y los adolescentes.


"La legislación vigente en la materia, se encuentra notoriamente retrasada en relación con las exigencias de un verdadero sistema de justicia penal para adolescentes, respetuoso de sus derechos y garantías, pero a su vez, capaz de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población que sufre las consecuencias de este problema social. Las leyes en vigor, continúan estructuradas en torno a principios tutelares propios de épocas pasadas, por lo que resulta inminente la necesidad de que sean revisadas y ajustadas a los tiempos y tendencias actuales. ...


"El fundamento legal de este modelo de justicia, se encuentra principalmente en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que han servido de base para que diversos países del mundo, especialmente de América Latina, hayan desarrollado nuevos sistemas de justicia para menores de edad, acordes con las exigencias que plantean las sociedades democráticas modernas y respetuoso de los derechos fundamentales de este sector de la población.


"México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 10 de agosto 1990, por lo que, junto con la Constitución Federal e incluso por encima de las leyes federales, según reciente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es Ley Suprema de la Unión. Al aprobar la convención, México se comprometió a adoptar todas las medidas administrativas, jurídicas, legislativas y de cualquier otra índole, necesarias para dar efectividad a los derechos en ella reconocidos, dentro de los que se encuentra el debido proceso legal, en caso de infracción a la ley penal. ...


"A pesar de lo prescrito por la Constitución y por el título cuarto de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., tanto la legislación federal como las legislaciones locales, han permanecido ajenas a los cambios y exigencias planteadas. De acuerdo con el análisis de las leyes vigentes en materia de menores infractores, únicamente la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, así como las existentes en los Estados de C., Coahuila, Chiapas, México, N. y Querétaro, se han adaptado parcialmente a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño. El resto conserva una legislación eminentemente tutelar, que además de seguir violando los derechos fundamentales de los menores de edad, no responde a las actuales exigencias de un verdadero y moderno sistema de justicia.


"Los antecedentes antes referidos, conducen a la urgente necesidad de replantear los sistemas de justicia para menores de edad en todo el país, empezando por los preceptos constitucionales que guardan relación con esta materia, a fin de poder cumplir plenamente con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., así como con los compromisos que frente a la infancia tiene nuestro país."


Este ánimo se reitera y recoge en los demás documentos que integran el procedimiento legislativo, como son los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora y las correspondientes discusiones.


Empero, si bien lo antes señalado puede erigirse como los motivos y objetivos principales de la reforma, es necesario advertir que todo ello adquiere, a su vez, una dimensión mucho mayor sin la cual difícilmente serían realizables.


En efecto, como finalidades expresamente declaradas de la reforma, se encuentra también la de instaurar un sistema de justicia penal para adolescentes, respetuoso de sus derechos y garantías, pero, a la vez, capaz de responder a las demandas de seguridad y justicia de la población que sufre las consecuencias de este problema social. Un sistema conforme al cual pudiera desarrollarse la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica de los adolescentes, específicamente relacionada con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento de naturaleza sancionadora educativa en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, lo dispuesto por los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por los artículos 44 y 45 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A..


En este mismo orden de ideas y de fundamental importancia, la reforma se propuso sentar las bases, principios y lineamientos esenciales para la construcción y futuro desarrollo, a nivel legislativo, de un sistema integral de justicia para menores en todo el país, que tuviera un piso común, que no era sino el propio contenido constitucional objeto de la reforma, aspectos todos éstos en los que más adelante se abundará.


5. La determinación del marco interpretativo de la reforma


Ahora bien, como se ha visto, uno de los objetivos perseguidos por la reforma constitucional fue el incorporar a nivel constitucional la doctrina de la protección integral de la infancia, específicamente, en la parte que se ocupa de la justicia de menores, desarrollada e impulsada, principalmente, por la Organización de las Naciones Unidas y plasmada en diversos instrumentos internacionales. Una parte de la exposición de motivos en la que cabe insistir es la que refiere:


"... la urgente necesidad de replantear los sistemas de justicia para menores de edad en todo el país, empezando por los preceptos constitucionales que guardan relación con esta materia, a fin de poder cumplir plenamente con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., así como con los compromisos que frente a la infancia tiene nuestro país."


Siguiendo en esta misma línea, el dictamen de la Cámara de Origen expresa, al comentar la iniciativa puesta a su consideración, lo siguiente:


"El proyecto de decreto que se somete a consideración de esta asamblea, contempla los lineamientos y principios básicos de un sistema de justicia especializado para adolescentes, acorde a lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño, por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A. y por otros instrumentos internacionales en la materia, que inspiran el modelo de la protección integral de los derechos de la infancia en el que se sustenta, tales como las R.s Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, de 1985 (R.s de Beijing); las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, de 1991 (Directrices de Riad) y las R.s de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad."


En el mismo sentido, el dictamen de la Cámara Revisora establece:


"A partir de 1985, declarado ‘Año Internacional de la Juventud’ por la Organización de las Naciones Unidas, se adoptan diversos instrumentos para establecer (sic) la justicia de menores como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país, y se declara que deberá administrarse en el marco general de justicia social, de manera que contribuya a la protección integral de niñas, niños y adolescentes y al mantenimiento del orden pacífico de toda sociedad.


"Para tal efecto, se expiden las ‘R.s de Beijing para la Administración de Justicia de Menores’; las ‘Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil’ (Riad); las ‘R.s para la Protección de Menores Privados de Libertad’; y especialmente, la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’- adoptada en Nueva York en 1989 y ratificada por nuestro país el 21 de septiembre de 1990.


"Los anteriores documentos, entre otros, fueron la culminación de un movimiento mundial a favor de la niñez, para sustituir el modelo de la ‘situación irregular’, que concebía a los menores de edad como objetos de ‘tutela-protección-represión’ y no como sujetos de derechos. Se adopta a partir de la convención el modelo conocido como de la ‘protección integral’ o ‘garantista’.


"A partir de este modelo de protección integral y con la consideración del interés superior de la infancia, como principio rector, entendido éste como garantía frente al poder coactivo del Estado, se concibe un ‘sistema de responsabilidad juvenil o de adolescentes’, basado en los conceptos del derecho de mínima intervención o sistema garantista de derecho de justicia juvenil.


"...


"La vigencia en nuestro territorio de tratados internacionales orientados a conceder a niñas, niños y adolescentes la calidad de sujetos de derecho y titulares de garantías, determina la exigencia de establecer un sistema de procuración y de impartición de justicia penal para adolescentes, fijando órganos, procedimientos y sanciones acordes con las características especiales de los sujetos a quienes resulte aplicable."


En esta virtud, resulta que, para interpretar y delinear los alcances de la reforma y adición al artículo 18 constitucional, es necesario, en aras de que se alcancen sus fines, hacerlo a la luz de la doctrina integral de protección a la infancia, en su vertiente de justicia de menores y, por supuesto, en relación también con la propia experiencia nacional en la materia y las notas que el Poder Reformador imprimió a este segmento de la justicia.


Así, conviene dejar en claro que los instrumentos internacionales en los que se plasma lo anterior son: (i) las R.s de Beijing para la Administración de Justicia de Menores; (ii) las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad); (iii) las R.s para la Protección de Menores Privados de Libertad; y, (iv) la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, ha de tomarse en consideración, por formar parte del marco jurídico vigente en materia de derechos humanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


Si bien los primeros tres mencionados no tienen el rango de ley internacional recepcionada por nuestro sistema, lo cierto es que se trata de instrumentos internacionales cuya esencia fue recogida en la propia convención (R.s de Beijing, por ser previas en tiempo) o instrumentos en los cuales se proponen, con mayor amplitud y detalle, mayores directrices en la materia, de manera que son referente orientador en la interpretación de la reciente reforma constitucional. Por otro lado, en lo que atañe a las convenciones internacionales aludidas, es claro que -ratificadas como han sido- son fuente de derecho en nuestro país e, incluso, según el reciente criterio de este Alto Tribunal, jerárquicamente superiores.(15)


Los antecedentes que se han reseñado informan de una voluntad del Estado mexicano de adaptar la justicia juvenil al marco jurídico internacional que la rige y de que, no obstante tales intenciones, la realidad, incluso, la de orden legislativo, no siempre ha estado a la expectativa de la esperada transición. Ese fue, destacadamente, el objeto de reformar, primero, el artículo 4o. y, luego, el artículo 18, constitucionales: impulsar, desde la Constitución, el cambio en esta materia en el régimen interno, a fondo y de manera uniforme.


Esta situación de desigualdad entre lo formal y lo real, quedó reflejada en el informe presentado por el Comité de los Derechos del Niño (órgano previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, encargado de evaluar los progresos alcanzados por los Estados partes, en cumplimiento a las obligaciones contraídas en la misma, artículo 43), el 8 de junio de 2006. Dicho informe, en su parte conducente, refiere:


"3. El comité acoge con satisfacción varios hechos positivos acaecidos durante el periodo al que se refiere el informe, en particular:


"a) Las enmiendas de los artículos 4o. y 18 de la Constitución de México introducidas en 2000 y 2006, respectivamente, que afianzan la protección de los derechos de los niños;


"b) La promulgación de la Ley para la Protección de las Niñas, los Niños y los A. en 2000;


"c) La revisión del Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley que establece las Normas Mínimas de Readaptación Social de Sentenciados;


"...


"6. Aunque el comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para armonizar la legislación nacional, la convención y otras normas internacionales, le preocupa la falta de eficacia de las medidas adoptadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención y permitir que los titulares de esos derechos los hagan prevalecer. También le preocupa que la legislación nacional no esté todavía en plena armonía con la convención, por ejemplo los códigos civiles sustantivos y de procedimiento, que no dan a los niños la oportunidad de ser escuchados por las autoridades judiciales. Asimismo, le preocupa que la aplicación de las leyes sea tan compleja debido a la estructura federal del Estado parte, lo cual puede dar lugar a que las nuevas leyes no se lleguen a aplicar debidamente en los distintos Estados. En particular, algunas leyes como la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, los Niños y los A., promulgada en 2000, todavía no se ha integrado plenamente en la legislación de los Estados.


"7. El comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para armonizar las leyes federales y estatales con la convención y las normas internacionales pertinentes, a fin de asegurar su aplicación efectiva. El comité también insta al Estado parte a que se asegure de que todas las leyes estatales sean compatibles con las leyes federales, en particular, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, los Niños y los A. de 2000 y que todos los Estados apliquen, como cuestión prioritaria, las reformas administrativas institucionales necesarias.


"...


"70. El comité toma nota, con reconocimiento de la enmienda introducida en 2005 al artículo 18 de la Constitución, que establece un sistema unificado de justicia de menores. Celebra en particular la elaboración de medidas alternativas a la detención, especialmente, en relación con el reglamento y la especialización de los tribunales. Sin embargo, al comité le preocupa la aplicación de esas medidas, que exigen la elaboración y aplicación de leyes de ejecución en cada Estado, y recursos financieros y humanos adicionales. También le preocupan las muy precarias condiciones de vida de los menores detenidos en comisarías y otras instituciones.


"71. El comité exhorta al Estado parte a que vele porque las normas de administración de justicia de menores se cumplan plenamente, en particular, el párrafo b) del artículo 37 y los artículos 40 y 39 de la convención, así como las R.s Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (R.s de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).


"En particular, el comité recomienda que el Estado parte:


"a) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los Estados apliquen con carácter prioritario el artículo 18 revisado de la Constitución;


"b) Vele porque se garantice el debido proceso, incluida la audiencia ante un J., antes de aplicar la privación de libertad;


"c) Considere, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, que establece los 14 años como edad mínima para la privación de la libertad, la posibilidad de elevar la edad mínima de responsabilidad penal al mismo nivel;


"d) Vele porque las personas menores de 18 años no sean sentenciadas como adultos;


"e) Busque y ponga en práctica alternativas a la detención preventiva y otras formas de detención a fin de garantizar que la privación de la libertad se aplique efectivamente como medida de último recurso por el periodo más corto posible;


"f) Elabore y aplique programas educativos y sociales adecuados y establezca disposiciones adecuadas para los menores delincuentes, en particular, la mediación y el servicio a la comunidad;


"g) Realice un estudio exhaustivo de las condiciones de privación de libertad y adopte las medidas necesarias para mejorar considerablemente las condiciones de vida de los menores privados de libertad;


"h) Continúe y refuerce los programas de capacitación sobre la convención y otras normas pertinentes, dirigidos a los responsables de la administración de la justicia de menores;


"i) S. la asistencia de la oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, del grupo interinstitucional de las Naciones Unidas sobre Justicia de Menores, de instituciones regionales y de la UNICEF, entre otros organismos."


Éste es el marco evolutivo que informa el contenido y alcances de la reforma constitucional que, en el siguiente considerando, se procederá a interpretar.


SEXTO. Interpretación del sentido y alcance de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


1. Notas esenciales del sistema integral de justicia para adolescentes, en comparación con el sistema tutelar.


Para explicar las notas que esencialmente distinguen o caracterizan al sistema integral de justicia para adolescentes, instaurado por la reforma constitucional que se analiza, conviene hacer referencia, de manera muy breve, a las distintas tipologías que se han conocido al abordar esta temática. Así, se tiene:


a) El sistema de tutela o tutelar, en donde al menor que ha cometido un hecho criminoso, se le considera un infractor de la ley que está enfermo, por lo que debe tratársele correctamente y curarlo.


b) El sistema de bienestar, que considera que el menor se encuentra en una situación de inferioridad respecto de los demás ciudadanos, por lo que se le reconocen derechos específicos de índole social.


c) El sistema educativo, que parte de la idea tutelar del menor, a quien considera una persona no responsable e inimputable, por lo que, para tal efecto, instaura un procedimiento paternalista, en donde nunca puede imponérsele una sanción, sino simplemente medidas protectoras, con la finalidad de obtener su madurez.


d) El sistema de responsabilidad, que es considerado el más moderno, en donde el menor es responsable de sus actos una vez que se demuestra su capacidad de comprensión del hecho, por lo que inevitablemente tiene que imponérsele una sanción, aunque de menor intensidad que la de un adulto; además, se reconoce la importancia que tiene el interés del menor.


Sin soslayar que los sistemas no pueden ser completamente puros o absolutos, el que acogió el Constituyente Permanente en la reforma y adición que se analiza, se apega más al denominado sistema de responsabilidad.


En efecto, como puede apreciarse del marco internacional cuya adopción da lugar a la reforma del artículo 18 constitucional, este movimiento concibe al menor o adolescente como sujeto pleno de derechos y responsabilidades.


Al abandonarse la noción de tutela y protección del menor, basada en la concepción del menor como sujeto incapaz necesitado de protección, se adopta ahora el concepto, generalmente aceptado por la comunidad internacional, bajo el cual el menor es un sujeto pleno, con derechos y responsabilidades. No se trata de concebirlo simplemente como un adulto, sino como un sujeto diferente considerado en su peculiar condición social de sujeto en desarrollo y dotado de autonomía jurídica y social en permanente evolución. Si bien no puede ser tratado como adulto, sí cabe exigirle una responsabilidad especial, adecuada a estas peculiaridades. Esto es, precisamente, lo trascendente del reconocimiento del adolescente como un sujeto de derecho pleno.


Por otro lado, aunque muy de la mano de lo anterior, el sistema de responsabilidad en el que se inscribe la reforma constitucional tiene como nota esencial, distintiva del mismo, la de tratarse de un modelo garantista, conforme al cual, al adolescente que delinque se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento caracterizadas por el solo hecho de ser persona en desarrollo. Hay un marco de garantías que lo arropa en doble partida, pues le asisten las propias de toda persona (adulto) que es sometida a proceso por violentar leyes penales, así como todos los demás derechos que han sido reconocidos -en instrumentos internacionales y leyes nacionales- por su especial condición biopsicológica de ser adolescente.


Esta concepción del adolescente como sujeto responsable, tiene consecuencias de importancia y trascendencia en la conceptualización que se haga, a su vez, del nuevo modelo de justicia al que la reforma constitucional transita, pues permite superar añejos eufemismos acerca de la naturaleza de la justicia juvenil.


En efecto, bajo la concepción del menor como incapaz, se utilizaron denominaciones como "menores infractores", "consejos tutelares", "medidas" y otras tantas, bajo las cuales los calificativos de "penal" quedaban totalmente proscritos, aunque paradójicamente -según quedó explicado en el considerando que antecede- llevaron a un régimen más represor y violento contra el propio menor. Ahora que se ha superado tal concepción y se entiende al menor como un sujeto responsable, se ha podido entrar a un terreno en el cual admitir la naturaleza penal de la justicia juvenil no sólo es posible, sino necesario.


Los instrumentos internacionales que inspiraron la reforma expresamente hablan -sin reticencias- de la justicia juvenil como un segmento de la justicia penal. La iniciativa de reforma en la materia, así se refería en su texto a este sistema de justicia "justicia penal para adolescentes", aunque el término "penal" fue suprimido cuando fue revisada la propuesta por la Cámara de Senadores (Revisora), dejándolo simplemente como justicia para adolescentes, supresión que obedeció, según se dijo "para evitar cualquier confusión con las instituciones y procedimientos relativos a la justicia para adultos".(16)


El carácter penal de este nuevo sistema queda definido también constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto del mismo son -exclusivamente- aquellas que en las leyes están tipificadas como delitos. Ya no entran en el sistema de menores los llamados "estados de peligro", la "situación irregular" o la comisión de infracciones de orden administrativo, como antaño sucedía bajo el modelo tutelar. Dice la Constitución: "... un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales. ..."


Admitir esta naturaleza respecto de la justicia de menores, ha sido considerado como un avance importante, pues, lejos de resultar lesivo para ellos, da lugar a que se les reconozcan, en el proceso al que sean sujetos, todas aquellas garantías que asisten a un acusado. T. presente que el proceso que, incluso, contiene más regulación de orden directamente constitucional es, justamente, el derecho procesal penal.


Sin embargo, esta conceptualización de la justicia juvenil como de naturaleza penal, resulta modalizada por el solo hecho de que el sujeto activo de que se trata es, precisamente, un adolescente. Esta circunstancia da lugar a que, como se dijo párrafos atrás, los derechos que se les reconocen en su calidad de inculpados, procesados y sentenciados, sean ampliados para también considerar que les asisten otros adicionales, en razón de esa precisa condición, de manera que deba hablarse de una naturaleza penal especial.


Uno de los más importantes matices que corroboran esta especialidad de la justicia juvenil dentro de la justicia penal, según se ha venido refiriendo, es el relativo a las finalidades que se persiguen con las sanciones establecidas. Así, el derecho penal de adolescentes se distingue del de los adultos, en cuanto a que, en aquél, la finalidad de las sanciones da origen a un derecho penal educativo o, en términos de la exposición de motivos, de "naturaleza sancionadora educativa", ingredientes que si bien están presentes también en el derecho penal en general, lo están en proporciones distintas.


Este principio característico del sistema de justicia para adolescentes, el educativo sancionador, no es sino consecuencia de los principios de interés superior y de protección integral de la infancia que, dicho sea de paso, no sólo impacta en la naturaleza que se adscriba a la sanción, sino en otros tantos aspectos, como el de la preferencia de las sanciones no privativas de libertad y la preponderancia de la educación en la determinación y ejecución de las medidas, entre otras.


En el fondo, la diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos, radica en una cuestión de intensidad que se ve reflejada en el contenido garantista de cada uno (en el primero, hay un especial añadido en este rubro), como también en el aspecto rehabilitador o educativo versus el punitivo de las sanciones que están presentes en proporciones distintas en cada uno.


Estrechamente vinculado con lo anterior y también como distintivo del régimen mismo, se tiene que el sistema integral de justicia para adolescentes, impone un procedimiento similar al penal y, enfática o preponderantemente, de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio). Los instrumentos internacionales que motivaron la reforma, si bien no se han expresado con esta terminología, hacen especial énfasis en la independencia y separación entre las funciones de policía, de Ministerio Fiscal y -en el extremo contrario- del órgano encargado de emitir su juicio acerca de la conducta presuntamente realizada,(17) dibujando una función más concisa del juzgador, de auténticamente decir el derecho en función de la acusación que se le presenta.


La propia Convención sobre los Derechos del Niño establece, de manera clara, que la causa incoada en contra del menor deberá ser dirimida por un órgano independiente e imparcial; así lo reitera el artículo 18 reformado, cuando establece: "En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas."


Esta separación entre acusación y juicio es una cuestión en la que se hace especial énfasis en los ordenamientos mencionados, de manera que no pueda sino considerarse que el procedimiento a establecerse tras esta reforma constitucional deba ser, como se anticipó, predominantemente acusatorio.


Lo anterior queda de manifiesto, si se considera que el sistema tutelar que se abandona con esta reforma tenía como una de sus notas más destacadas el erigirse bajo un modelo predominantemente -por no decir exclusivamente- inquisitorio, según el cual el órgano encargado de "juzgar" al menor, tenía amplias facultades para decidir con amplio margen acerca del proceso mismo y de todo lo demás que fuera inherente al menor infractor.


Ello se corrobora con la primera lectura del dictamen de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en el que, en su parte conducente, consta que se consideró que "... el proyecto decreto prevé expresamente la observancia de un sistema procesal acusatorio, con lo que se deja claro la separación que debe existir entre las funciones y atribuciones que desempeña la autoridad investigadora, la cual tiene carácter administrativo, y el órgano de decisión, el cual necesariamente debe ser una autoridad judicial ...".


Lo anterior es congruente con lo que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que efectúa una división de las funciones del J. y las del Ministerio Público, al señalar que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público. Más adelante, se abundará respecto de esto último.


Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse que el sistema de justicia juvenil instaurado con motivo de la reforma y adición al artículo 18 constitucional, puede distinguirse por cuatro notas propias, amén de todos sus demás contenidos, que son:


1) Está basado en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad;


2) El adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al ser sujeto a proceso por conductas delictuosas (garantista);


3) El sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada en razón del activo de las conductas ilícitas; y


4) En lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, éste es de corte preponderantemente acusatorio.


Las notas que hasta ahora se han apuntado como características o distintivas de la esencia de la nueva justicia juvenil, cuya expresión constitucional es "sistema integral de justicia para adolescentes", si se comparan con aquellas que caracterizaban al modelo tutelar que se abandona, ponen en evidencia los contornos y bases sobre los que ha de erigirse el nuevo modelo.


La importante sustitución de paradigma que se dio con la reforma, hace conveniente que, previo al análisis pormenorizado de la reforma constitucional y, precisamente, para poder dejar en claro la trascendencia de muchos de los novedosos aspectos de la justicia juvenil, se visualicen, en perspectiva comparada, el sistema de justicia juvenil garantista, que auspicia la doctrina de la protección integral de la infancia (modelo acogido por la reforma constitucional) y el modelo tutelar abandonado. El cuadro comparativo(18) siguiente procura ilustrar los más grandes rubros:


Ver cuadro comparativo

2. El "sistema integral de justicia para adolescentes".


Las notas que, en lo precedente, se han venido explicitando acerca de la justicia de menores, según el modelo garantista propuesto por organismos internacionales que, poco a poco, fue tomando cuerpo en las fuentes formales de derecho de nuestro sistema jurídico, puede decirse que son el punto de partida o los aspectos esenciales del mismo; sin embargo, éstas no son las únicas características del modelo establecido por la reforma constitucional. Al tiempo que las ya señaladas se desdoblan en diversas vertientes, están también agregándose, por otro lado, como variables propias y específicas de cada país al modelo, aquellas previsiones que cada uno, al legislar e incorporar el modelo garantista a sus sistemas, desea imprimir y expresar normativamente.


¿Cuáles son, en el caso mexicano, estas particularidades normativamente expresadas?


Para responder lo anterior, conviene reproducir nuevamente los párrafos del artículo 18, introducidos por la reforma, que dicen:


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo (sic) serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y al interés superior del adolescente.


"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo (sic) como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves."


Este nuevo precepto constitucional ordena el establecimiento de un "sistema integral de justicia para adolescentes", quienes -según el propio lenguaje constitucional- serán aquellas personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, siendo aplicable en lo que atañe a la comisión de conductas delictuosas, según éstas sean definidas en las leyes penales.


Esta delimitación constitucional distingue a los adolescentes de los niños, da un piso común en el país para establecer una edad penal uniforme, superando un problema de asimetría que, en este rubro, se presentaba desde tiempo atrás.


Ahora bien, ¿Qué entendió, qué quiso el Poder Reformador, al establecer como mandato constitucional, un carácter sistémico a la justicia juvenil? Si consideramos, como ha sido admitido, que la reforma buscó poner a México a la altura de los avances internacionales existentes en materia de menores y la interpretamos, entonces, a la luz de los instrumentos internacionales cuyo espíritu y directrices se incorporaron a nuestra Constitución, es factible concluir que, al ordenar el establecimiento de un sistema, se quiso significar un conjunto de cosas independientes pero vinculadas que, en suma, tienen el mismo objeto: el adolescente. Y por "integral", que comprendiera, a su vez, todos estos aspectos del sistema, pero también un reconocimiento a una dimensión no lineal del mismo, como más adelante se explicará.


El cambio de un sistema tutelar a uno de protección integral de derechos, originó la creación del sistema de justicia que, según se puede advertir de lo dicho en el considerando quinto anterior, quedó sustentado constitucionalmente en los numerales 4o. y 18 constitucionales. El primero de ellos recoge, precisamente, los postulados de protección integral de derechos fundamentales, pues establece que los niños, niñas y adolescentes tienen necesidades básicas de alimentación, de salud, de educación y de sano esparcimiento, en un marco de pleno desarrollo integral, respetando, fundamentalmente, su dignidad y, además, el pleno ejercicio de sus derechos humanos, en tanto el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal.


Éste es el sustento directamente constitucional del nuevo sistema; pero, a lo anterior hay que agregar, como se ha reiterado en muchas ocasiones, que el modelo de justicia juvenil adoptado encuentra sustento, a su vez, en la doctrina de la protección integral de la infancia, postulada por la Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México mediante la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.


Así, a pesar de que la reforma constitucional no lo mencione expresamente, y considerando que está motivada enfáticamente por el modelo garantista, es factible perfilar y delinear los contornos de lo que el artículo 18 ha venido a denominar como sistema integral de justicia para adolescentes.


2.1. Las fases que comprende el sistema.


En este orden de ideas, resulta especialmente relevante lo establecido por las R.s de Beijing y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (directrices de Riad), pues, en ambos instrumentos, se hace referencia a diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil que, se estima, quedan comprendidas en el aspecto sistémico a que alude la reforma constitucional que se analiza.


Las R.s de Beijing estructuran su contenido de manera tal que procuran abarcar diversos aspectos de la delincuencia juvenil, considerándolos como parte de un mismo fenómeno y de la respuesta estatal que debe procurarse. Los aspectos que abarcan tales reglas están descritos de la siguiente manera:


"Primera parte: Principios generales


"Segunda parte: Investigación y procesamiento


"Tercera parte: De la sentencia y la resolución


"Cuarta parte: Tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios


"Quinta parte: Tratamiento en establecimientos penitenciarios


"Sexta parte: Investigación, planificación y formulación y evaluación de políticas."


Cabe destacar que la implementación de políticas sociales enfocadas en el joven, con las que se le disuada o prevenga de la realización de conductas ilícitas (prevención), aun cuando no quedó comprendida dentro de las mencionadas reglas, se considera de fundamental importancia, estableciéndose, al efecto, que deben inscribirse dentro de la política de desarrollo nacional y justicia social. Esto ha sido recogido en la regla 1 de dicho instrumento, intitulada "Orientaciones fundamentales" y explicitado, con mayor detalle, en el comentario que acompaña la propia regla:


"1. Orientaciones fundamentales


"1.1. Los Estados miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia.


"1.2. Los Estados miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el periodo de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible.


"1.3. Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.


"1.4. La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.


"1.5. Las presentes reglas se aplicarán según el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales que predominen en cada uno de los Estados miembros.


"1.6. Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados.


"Comentario


"Estas orientaciones básicas de carácter general se refieren a la política social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del menor en la mayor medida posible, lo que permitiría reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención. Esas medidas de atención de los menores con fines de prevención del delito antes del comienzo de la vida delictiva constituyen requisitos básicos de política destinados a obviar la necesidad de aplicar las presentes reglas.


"Las reglas 1.1. a 1.3. señalan el importante papel que una política social constructiva respecto al menor puede desempeñar, entre otras cosas, en la prevención del delito y la delincuencia juveniles. La regla 1.4. define la justicia de menores como parte integrante de la justicia social por los menores, mientras que la regla 1.6. se refiere a la necesidad de perfeccionar la justicia de menores de manera continua, para que no quede a la zaga de la evolución de una política social progresiva en relación con el menor en general, teniendo presente la necesidad de mejorar de manera coherente los servicios de personal.


"La regla 1.5. procura tener en cuenta las condiciones imperantes en los Estados miembros, que podrían ocasionar que la manera de aplicar determinadas reglas en uno de ellos fuera necesariamente diferente de la manera adoptada en otros Estados."


Por otro lado, las directrices de Riad tienen un objeto aún más específico: proponer directrices a seguir, como su nombre lo dice, en el aspecto preventivo de la delincuencia juvenil. Así también, las R.s de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad que, igualmente, tienen un objeto muy específico, contenido en su propia denominación.


Con base en lo anterior, puede afirmarse que el carácter sistémico de la justicia juvenil deriva de la comprensión de diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil, que comprenden tanto aspectos de política social como de política judicial, criminal y de control de gestión, que pueden ser identificados como: (1) prevención, (2) procuración de justicia, (3) impartición de justicia, (4) tratamiento o ejecución de la medida e (5) investigación, planificación, formulación y evaluación de las políticas que incidan en la materia.


A continuación, una breve explicación de estos rubros, según han sido incorporados en los diversos instrumentos internacionales que inspiran la reforma y adición constitucional que se estudia.


2.1.1. La prevención.


La prevención es un aspecto del fenómeno de la delincuencia juvenil que queda comprendido en su carácter sistémico. Es desde esta faceta donde encuentra materialización la doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia, en una vertiente preponderante de políticas sociales. En obvio de reiteraciones, se remite a lo antes expuesto respecto de la regla 1 de las R.s de Beijing.


Especialmente enfocadas en esta faceta, están las Directrices de Riad, en las que se describe lo que se entiende por prevención de la delincuencia juvenil, así como la importancia de abarcar este rubro:


"I. Principios fundamentales.


"La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas.


"Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil, es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes y que se respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia.


"A los efectos de la interpretación de las presentes directrices, se debe centrar la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control.


"En la aplicación de las presentes directrices y de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia.


"Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no cause graves perjuicios a su desarrollo, ni perjudique a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir:


"La creación de oportunidades, en particular, educativas, para atender a las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular, de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales;


"La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien;



"Una intervención oficial que se guíe por la justicia y la equidad, cuya finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes;


"La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los jóvenes;


"El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son, con frecuencia, parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente, en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta;


"La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de ‘extraviado’, ‘delincuente’ o ‘predelincuente’, a menudo, contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.


"Deben crearse servicios y programas, con base en la comunidad, para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo, si no se han establecido todavía organismos oficiales. Sólo en última instancia ha de recurrirse a organismos oficiales de control social."


Abundando en lo descriptivo, en el apartado III, prevención general, directriz 9, se dice:


"III. Prevención general


"9. Deberán formularse, en todos los niveles del gobierno, planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan:


"Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles;


"Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes, que se ocupan de actividades preventivas;


"Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales;


"Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación;


"Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil;


"Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas;


"Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de aplicación de la ley, en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes.


"Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas;


"Personal especializado en todos los niveles."


Estas reglas señalan, como una cuestión fundamental de la prevención, tanto instrumental como final, el procurar favorecer los procesos de socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes.(19) Más aún, se reconocen responsabilidades no sólo por parte del Estado, sino por parte de diversos actores como son la familia, el sector educativo, la comunidad e, incluso, los medios de comunicación, sin que con esto se soslaye el deber del Estado, el rol activo que tiene, de procurar y velar porque todos éstos se involucren, en lo que a cada uno atañe, en la formulación e implementación de políticas públicas que respondan a este sector poblacional y de creación de legislación en la materia.


Siguiendo el marco internacional antes referido, cada país, en el contexto de sus condiciones económicas, sociales y culturales, deberá crear servicios y planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan:


• Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles;


• Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes, que se ocupen de actividades preventivas;


• Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales;


• Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación;


• Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil;


• Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas;


• Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos federal, estatales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de aplicación de la ley, en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes; y,


• Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas.


2.1.2. La procuración


Esta fase del sistema integral de justicia para adolescentes se refiere a aquellas acciones que emprenda el Estado, una vez que la conducta ilícita ha tenido lugar y hasta en tanto se decida o no iniciar juicio en contra del adolescente. Tratándose de la procuración de justicia, no es necesario apelar al marco internacional de la doctrina de la protección integral de la infancia, para advertirla o considerarla comprendida dentro del aspecto sistémico de la justicia de adolescentes, pues el propio artículo 18 constitucional, en diversas ocasiones, habla de la "procuración e impartición de justicia".


No obstante, aun cuando no es necesario acudir a tal marco internacional, para sostener que la procuración es una de las fases del sistema, sí lo es para definir los contenidos o, más bien, modalidades específicas que la procuración de justicia toma cuando quien comete una conducta delictuosa es un adolescente.


Así, se tiene que la Convención sobre los Derechos del Niño establece, como parte del principio de mínima intervención,(20) el compromiso de los Estados firmantes (México) de procurar establecer mecanismos y reglas para que siempre que resulte apropiado y deseable, los menores no sean sometidos a un proceso judicial (fase jurisdiccional), sino que los casos puedan ser atendidos ante las autoridades de procuración, es decir, que debe atenderse a la posibilidad de que el asunto termine, precisamente, durante la fase de procuración, sin que deba agotarse la fase judicial. El artículo 40.3. b) establece:


"3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:


"...


"b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños, sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales."


Las R.s de Beijing abordan también esta fase, en su segunda parte: Investigación y procesamiento. Los lineamientos específicos y modalidades establecidas por dichas reglas, en lo que a esto atañe, disponen:(21)


"Segunda parte

"Investigación y procesamiento


"10. Primer contacto


"10.1. Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible.


"10.2. El J., funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor.


"10.3. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño."


"11. Remisión de casos(22)


"11.1. Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1. infra, para que los juzguen oficialmente.


"11.2. La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes reglas.


"11.3. Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.


"11.4. Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas."


"12. Especialización policial


"12.1. Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad."


"13. Prisión preventiva


"13.1. Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.


"13.2. Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.


"13.3. Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las naciones unidas.


"13.4. Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.


"13.5. Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia -social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales."


En este contexto, resulta necesario entender la procuración de justicia de adolescentes, como diferenciada, con un procedimiento y normatividad propios, que atiendan a la calidad específica de una persona en proceso de formación. Asimismo, deberán contemplarse Ministerios Públicos especializados(23) para menores infractores, que podrán depender de las diversas procuradurías de justicia de cada Estado.


2.1.3. La impartición de justicia


La fase de impartición de justicia inicia cuando las autoridades encargadas de la procuración deciden presentar el caso ante las autoridades jurisdiccionales, para que el adolescente sea enjuiciado por los actos presuntamente realizados y culmina con la decisión final que recae sobre el caso. Al igual que sucede con la procuración de justicia, la impartición de justicia es un aspecto con sustento directo en el texto reformado del artículo 18.


La Convención sobre los Derechos del Niño contiene también algunas disposiciones que se refieren a esta etapa, esencialmente, en el sentido de que quien juzgue al menor sea una autoridad judicial, independiente e imparcial. Así se pronuncia el artículo 37, inciso d), que establece:


"Artículo 37


"Los Estados partes velarán porque:


"...


"d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción."


Asimismo, los incisos (i) a (vi) del inciso b), fracción II, del artículo 40 de la misma Convención, se refieren a derechos concretos que, en esta fase, asisten al menor, como son:


"b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:


"i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;


"ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;


"iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;


"iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;


"v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;


"vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;


"vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento."


Estas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño tienen como antecedente lo establecido, poco antes, en las R.s de Beijing; sin embargo, dado que las reglas tienen como objeto específico el tratamiento de la delincuencia juvenil, son más amplias o detalladas. Conviene, pues, referir que, si bien previas a la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen, en su parte tercera intitulada: De la sentencia y la resolución, lineamientos -sustantivos y adjetivos- a seguir en esta etapa:(24)


"14. Autoridad competente para dictar sentencia


"14.1. Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo.


"14.2. El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en él y se exprese libremente."


"15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores


"15.1. El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda en el país.


"15.2. Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existen motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor."


"16. Informes sobre investigaciones sociales


"16.1. Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito."


"17. Principios rectores de la sentencia y la resolución


"17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:


"a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;


"b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;


"c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;


"d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor.


"17.2. Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital.


"17.3. Los menores no serán sancionados con penas corporales.


"17.4. La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento."


"18. Pluralidad de medidas resolutorias


"18.1. Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes:


"a) Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión;


"b) Libertad vigilada;


"c) Órdenes de prestación de servicios a la comunidad;


"d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;


"e) Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;


"f) Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas;


"g) Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos;


"h) Otras órdenes pertinentes.


"18.2. Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario."


"19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios


"19.1. El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible."


"20. Prevención de demoras innecesarias


"20.1. Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias."


"21. Registros


"21.1. Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas.


"21.2. Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente."


"22. Necesidad de personal especializado y capacitado


"22.1. Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción.


"22.2. El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores."


Más adelante, se volverá sobre este punto, para abundar tanto en los principios y garantías básicas del menor, como en lo que atañe a quién y cómo debe ser el juzgador de menores.


2.1.4. La ejecución de la medida impuesta


La etapa de aplicación y ejecución de las medidas de tratamiento impuestas al menor inicia una vez que ésta ha sido determinada judicialmente y comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue; por ende, comprende también todo lo relativo al trámite y resolución de las incidencias que se presenten durante esa fase.


Esta fase puede segmentarse en dos grandes rubros, dependiendo de si la naturaleza de la medida impuesta involucra o no privación de la libertad. Así, la doctrina de la protección integral de la infancia ha establecido reglas y directrices para cada uno de los casos.


En este sentido, son ilustrativos los siguientes preceptos de las R.s de Beijing, que establecen:


"Cuarta parte

"Tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios


"23. Ejecución efectiva de la resolución


"23.1. Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1., por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen.


"23.2. Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes reglas."


"Quinta parte

"Tratamiento en establecimientos penitenciarios


"26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios


"26.1. La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.


"26.2. Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.


"26.3. Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos.


"26.4. La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo.


"26.5. En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores.


"26.6. Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación."


"27. Aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas


"27.1. En principio, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva.


"27.2. Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de las mencionadas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible."


"28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional


"28.1. La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible.


"28.2. Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad."


"29. Sistemas intermedios


"29.1. Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad."


En el rubro de ejecución de medidas privativas de libertad, se inscriben, por su mayor especificidad, las R.s de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, pues están dirigidas a prever lineamientos para la administración de los centros de menores, abordando temas como el ingreso, registro y traslado de los adolescentes privados de su libertad; las características que deben tener los centros de internamiento; la impartición de educación y formación profesional; el fomento de actividades recreativas; la libertad religiosa; las limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza; los procedimientos disciplinarios; las inspecciones; las reclamaciones; la reintegración a la comunidad y la especialización del personal del centro de internamiento.


Es importante destacar que, dada la naturaleza del cumplimiento de la medida en internación, puede ocurrir que los menores de edad que se encuentren en esta etapa, estando privados de su libertad, alcancen la mayoría de edad. En este punto, surge el siguiente planteamiento: ¿Deben permanecer dentro de los centros de internamiento para menores el tiempo que les falte por cumplir la pena o deben ser trasladados a centros de readaptación para mayores?


Sobre este punto, debe señalarse que lo importante es dejar establecido que, con independencia del lugar en que se cumplimente la medida de internamiento, esto es, que quien ha alcanzado la mayoría de edad permanezca en el centro de internamiento para menores o sea trasladado a un lugar de reclusión para adultos, debe permanecer separado del resto de los internos.


Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que se deben procurar mantener ciertas condiciones especiales para este tipo de personas, con el propósito de que se logre el objetivo de la medida de internación.


Así, para proteger a los menores frente a posibles daños, las normas internacionales establecen expresamente que los menores privados de libertad deben mantenerse separados de los adultos reclusos.


Desde las primeras normas internacionales que surgieron para regular la situación de los menores privados de la libertad, que se encuentran desarrolladas en los Convenios de Ginebra de 1949, aplicables en conflictos armados, se estableció y desarrolló la idea de que la condición de vulnerabilidad en que se encuentran los niños, por el nivel de desarrollo físico y psíquico que tienen, los pone en situación de riesgo, al ser colocados, ya sea como prisioneros o como refugiados, junto a adultos que no pertenecían a su núcleo familiar.


Las diversas características físicas y psicológicas de los jóvenes reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que algunos de ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se conviertan en víctimas de otros reclusos, además de permitir que se les preste una asistencia mucho más adecuada.


La razón de esas disposiciones tiene que ver con el hecho de que es notorio que los menores en prisión son un blanco habitual de agresiones físicas y sexuales a manos de los adultos internos, fenómeno que reconoce un gran número de gobiernos y autoridades penitenciarias de todo el mundo. Luego, para proteger a los menores frente a posibles daños, las normas internacionales prevén expresamente que aquellos que deban ser privados de su libertad se mantengan separados de los adultos reclusos.


La situación de los menores privados de la libertad y el incumplimiento de la obligación estatal de que éstos sean separados de los adultos en los centros penitenciarios, fueron analizados recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay,(25) en el que, de manera expresa, se señaló que "esta situación coadyuvó a que en el instituto existiera un clima de inseguridad, tensión y violencia" que atentó contra la dignidad de los niños.


Sobre el particular, resulta aplicable lo dispuesto en la regla 13.4. de las R.s de Beijing, relativa a la administración de justicia para menores, que establece que su internamiento debe ser en establecimientos distintos de los de los adultos detenidos.(26)


Así también, lo dispuesto en la regla IV, inciso c), apartado 28, de las R.s de la Habana relativas a la Protección de los Menores Privados de Libertad,(27) en las que se prevé que el criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de su libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.


Adicionalmente, puede señalarse que el artículo 37 C, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que todo niño privado de su libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana y de modo que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, teniendo derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.


2.1.5. Investigación, planificación y evaluación de políticas


Por último y siguiendo las R.s de Beijing para comprender cuáles son los componentes del sistema de justicia juvenil, se tiene, como parte final de esta cadena, la previsión de mecanismos de investigación, planificación, formulación y evaluación de políticas en la materia. Así se pronuncia la sexta parte del instrumento internacional mencionado, cuando dice:


"Sexta parte

"Investigación, planificación, formulación y evaluación de políticas


"30. La investigación como base de la planificación y de la formulación y la evaluación de políticas


"30.1. Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias como base para una planificación y una formulación de políticas que sean efectivas.


"30.2. Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas y las causas de la delincuencia y criminalidad de menores, así como las diversas necesidades particulares del menor en custodia.


"30.3. Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de evaluación e investigación en el sistema de administración de justicia de menores y recopilar y analizar los datos y la información pertinentes con miras a la debida evaluación y perfeccionamiento ulterior de dicho sistema.


"30.4. La prestación de servicios en la administración de justicia de menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte integrante de los esfuerzos de desarrollo nacional."


En el comentario que se hace a este regla, se explica la importancia de esta faceta de los sistemas que atienden la delincuencia juvenil, cuando dice:


"Comentario


"La utilización de la investigación como base de una política racional de justicia de menores se ha reconocido ampliamente que constituye un importante mecanismo para lograr que las medidas prácticas tengan en cuenta la evolución y el mejoramiento continuos del sistema de justicia de menores. En la esfera de la delincuencia de menores es especialmente importante la influencia recíproca entre la investigación y las políticas. Debido a los cambios rápidos y a menudo espectaculares del estilo de vida de la juventud y de las formas y dimensiones de la criminalidad de menores, la respuesta de la sociedad y la justicia a la criminalidad y a la delincuencia de menores pronto quedan anticuadas e inadecuadas.


"Por consiguiente, la regla 30 establece criterios para integrar la investigación en el proceso de formulación y aplicación de políticas en la administración de justicia de menores. La regla subraya en particular la necesidad de una revisión y evaluación regulares de los actuales programas y medidas y de una planificación en el contexto más amplio de los objetivos globales de desarrollo.


"La evaluación constante de las necesidades del menor, así como de las tendencias y problemas de la delincuencia, es un requisito previo para perfeccionar los métodos de formulación de políticas adecuadas y establecer intervenciones apropiadas estructuradas y no estructuradas. En este contexto, la investigación por personas y órganos independientes debería recibir el respaldo de agencias competentes, y para ello podrá ser útil recabar y tener en cuenta las opiniones del propio menor, no sólo de aquellos que están en contacto con el sistema.


"El proceso de planificación debe subrayar en particular un sistema más eficaz y equitativo de suministro de los servicios necesarios. Para ello debería efectuarse una evaluación detallada y regular de la amplia gama de necesidades y problemas particulares del menor y una determinación precisa de las prioridades. A este respecto, debería también coordinarse el empleo de los recursos existentes, en particular las medidas sustitutorias y el apoyo de la comunidad que servirían para elaborar determinados procedimientos encaminados a aplicar y supervisar los programas establecidos."


Conforme a lo anterior, una de las etapas ineludibles del sistema integral de justicia para menores, lo es la previsión de una estructura que ejerza funciones de investigación, planificación y formulación de políticas públicas que, debidamente concatenadas, permitan que las instancias correspondientes conozcan previamente la condición real de operación del sistema, a efecto de definir su orientación en la planificación y conducción de este régimen, lo que deberá justificarse en la proyección efectiva de estrategias gubernativas idóneas, con objeto de lograr la mejora y perfeccionamiento progresivo de sus resultados.


Para ello, se requiere poner especial énfasis en la evaluación y seguimiento de cada una de las etapas que conforman el sistema, así como en la ejecución de las medidas sancionatorias impuestas a los menores, ya sea de internamiento o externamiento, considerando que, por mandato constitucional, el interés superior del menor debe ser predominante.


Aunado a lo anterior, es preciso señalar que las fases que conforman el sistema son complementarias entre sí, de manera que la consecución de los fines perseguidos en su implementación radica, esencialmente, en incorporarlas y llevarlas a cabo de manera coordinada.


Es cierto que se trata de un sistema complejo; empero, resulta necesario para propiciar un cambio real en su funcionamiento, considerando, primordialmente, que los sujetos a los que va dirigido, dada su minoría de edad, requieren de atención especializada.


De ahí que, para cumplir con el referido compromiso internacional, se requiera que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para la debida implementación de tales responsabilidades, a efecto de cumplir, con eficacia, cada una de las etapas que conforman el sistema integral de justicia para adolescentes, para lo cual se hace necesario tomar las medidas pertinentes tendientes a lograr la plena vigencia de estas normas.


2.2. La integralidad del sistema de justicia para adolescentes


La reforma constitucional no sólo tuvo por objeto dotar de carácter sistémico a la justicia juvenil, sino también de la cualidad de integral. Evidentemente, la integralidad puede ser entendida como parte de lo sistémico, lo que ya ha sido explicado; sin embargo, en el apartado que ahora se analiza, tiene una dimensión mucho mayor.


De los diversos lineamientos en que se plasma la doctrina integral de la protección de la infancia, específicamente, de aquellos que abordan la justicia juvenil, se advierte que la integralidad del sistema no se constriñe a que éste abarque diversas fases consideradas como parte de un mismo todo. La integralidad, según deriva de la propia doctrina de referencia, tiene también otras vertientes que caracterizan al sistema mismo: (1) por un lado, que la justicia de menores es una materia multidisclipinaria que requiere atención de varias disciplinas o ramas del conocimiento humano y (2) que el objeto del propio sistema está dirigido no sólo a atender la dimensión jurídico-penal o garantista de la delincuencia juvenil, sino a atender y cuidar también la dimensión humana (psicológica, afectiva y médica) del adolescente.


La Convención sobre los Derechos del Niño recoge esta visión integral del menor. Prácticamente, todos sus contenidos están encaminados a reconocer esta compleja dimensión humana. En lo que atañe específicamente a la justicia juvenil, la convención habla del derecho a recibir asistencia no sólo jurídica, sino la asistencia adecuada (artículo 37, inciso d); artículo 40, apartado 2, inciso b), subinciso ii).


Por otro lado, si atendemos a las R.s de Beijing, enfocadas en las necesidades del sistema de justicia juvenil, veremos que no son pocas las ocasiones en que éstas se refieren a la dimensión integral de atención del joven infractor. A continuación, se mencionan sólo algunas:


En cuanto a la dimensión multidisciplinaria: (a) se postula como medida para la toma de decisiones más justas por parte de las autoridades que habrán de juzgar al menor, la elaboración de informes sobre investigaciones sociales relativas al medio y condiciones de vida del menor y las circunstancias en que se cometió el ilícito (regla 16) y (b) se postula la necesidad de que se cuente con personal debidamente capacitado que pueda responder a las diversas características de los menores infractores (regla 22.2), explicándose luego, con mayor detalle, en el comentario a dicha regla, que "Es indispensable que todas estas personas (las que conocen de los casos de menores) tengan siquiera una formación mínima en materia de derecho, sociología, psicología, criminología y ciencias del comportamiento".


En la otra vertiente, la dimensión humana del adolescente, se tiene que: (1) se postula su derecho no sólo a recibir asesoría jurídica durante el procedimiento (regla 15.1), sino el derecho que tienen a que sus padres o tutores participen en el procedimiento mismo, lo que se explica, según el comentario adjunto a la regla, como una "asistencia general al menor, de naturaleza psicológica y emotiva, que se extiende a lo largo de todo el proceso" y (2) se establece, como derecho de los menores privados de su libertad, el que se deba considerar no sólo el aspecto educativo o formativo de la medida impuesta, sino también el cuidado y atención física, médica y psicológica que puedan requerir por condición de su edad, sexo y personalidad y en interés de su sano desarrollo (regla 26).


Las Directrices de Riad son todavía más enfáticas en esta cuestión, pues los lineamientos ahí vertidos parten de una concepción compleja de la dimensión humana del adolescente, al postular que el tema del adolescente debe ser corresponsabilidad de la familia, la comunidad, el gobierno, los medios de comunicación y establecer la necesidad de creación de políticas sociales por parte del Estado, que abarquen todas las necesidades del menor, con lo que se pone de manifiesto que la prevención excede por mucho una sola rama del conocimiento. La Directriz VII, apartado 60, apunta:


"VII. Investigación, formulación de normas y coordinación


"60. Se procurará fomentar la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario e intradisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales, educativos y de salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a los jóvenes, a la comunidad y al desarrollo y otras instituciones pertinentes, y deberán establecerse los mecanismos apropiados a tal efecto."


Lo mismo acontece con las R.s de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, pues están diseñadas para que, en el supuesto que regulan, los menores reciban una atención que responda a sus necesidades como seres humanos y no sólo la asistencia jurídica que pudieran requerir, apelando, con ello, al conocimiento multidisciplinario que deben tener las personas que tengan contacto con el menor, así como a las diversas disciplinas que deben considerarse vinculadas con este tema.


Ese es el espíritu que se manifiesta a lo largo del instrumento, el cual se ve reflejado en las reglas contenidas en el capítulo V "personal", que textualmente señalan:


"V. Personal


"81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, psiquiatras y psicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá a los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos."


"82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el trabajo."


"83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulos a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos."


"84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas."


"85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en psicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera."


"86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial."


"87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:


"a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo;


"b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;


"c) Todo el personal deberá respetar las presentes reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación;


"d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que sea necesario;


"e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional;


"f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos."


2.3. La operatividad del sistema integral de justicia para adolescentes


En cuanto a la operación del sistema, la Constitución Federal expresamente señala:


"Artículo 18. ...


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad ...


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes ...


"... En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará ... la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. ..."


Conforme a lo anterior, por lo que respecta a la operatividad del sistema, se advierte, de las consideraciones expuestas, que la justicia juvenil no es un tema que sólo incumba a un orden de gobierno. Es un tema en el que todos tienen injerencia, aunque, de manera preponderante, la Federación y las entidades federativas.


En este sentido, el artículo 18 reformado, prevé muy importantes lineamientos a seguir en el diseño de la operatividad de la justicia juvenil:


1) La independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas;


2) La implementación del sistema "en cada orden de gobierno";


3) La especialización de las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la procuración e impartición de justicia para adolescentes.


A continuación, se enlistan los pormenores de cada uno:


2.3.1. La independencia entre las autoridades que remiten y las que imponen medidas y los tribunales de menores


Entre las pocas, pero muy importantes, directrices que señala la Constitución, para efectos del diseño organizacional que se establezca al dar cuerpo al elenco de operadores del sistema integral de justicia, expresamente se dispone que "... En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará ... la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas." ¿Qué alcance tiene en este contexto la palabra "independencia"?


El Texto Constitucional prescribe, en forma clara y concreta, la separación que debe existir entre las funciones que desempeña la autoridad investigadora, la cual tiene carácter administrativo y el órgano que impone la medida al menor infractor que, según se ha visto, debe ser necesariamente de índole jurisdiccional. Esta categórica separación que hace el Texto Constitucional conlleva importantes implicaciones:


Por una parte, la de revelar la naturaleza acusatoria del procedimiento penal modalizado que se instaure tras la reforma, según quedó explicado al inicio de este considerando y, por otra parte, la necesidad de que el diseño organizacional con que se materialice sea respetuoso de ello.


Como se dijo al inicio de este considerando, para entender el alcance de la palabra "independencia" en el contexto a que se refiere el artículo 18 constitucional, es importante tener en consideración que ello obedece al ánimo de dejar completamente abandonado el sistema tutelar antes vigente, en el cual no se daba esta independencia ni esta naturaleza acusatoria. V., por ejemplo, el dictamen de la Cámara de Origen, cuando explica:


"... el proyecto de decreto prevé expresamente la observancia de un sistema procesal acusatorio, con lo que se deja claro la separación que debe existir entre las funciones y atribuciones que desempeña la autoridad investigadora, la cual tiene carácter administrativo y el órgano de decisión, el cual necesariamente debe ser una autoridad judicial. Con ello, se garantiza la independencia e imparcialidad de las instituciones, órganos y autoridades encargados de la aplicación de la justicia penal para adolescentes, ajustando el nuevo sistema a la distribución de facultades establecidas en el artículo 21 de la propia Constitución, de acuerdo con el cual, la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, mientras que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público. Con la introducción de este mandato, se pretende terminar con los actuales sistemas para el tratamiento de menores, cuyas autoridades dependen, en su totalidad, del Poder Ejecutivo, sujetando a los menores de edad a auténticos procedimientos penales de carácter inquisitivo que, bajo el nombre de tratamiento, aplican verdaderas sanciones restrictivas de derechos, sin que se observen las garantías del debido proceso legal ..."


En esta misma línea, el Dictamen de la Cámara Revisora:


"... Fundamentalmente, el procedimiento debe seguir las pautas del modelo acusatorio, por oposición a los procedimientos del modelo inquisitivo vigentes en los sistemas tutelares."


Como se aprecia, de esta expresión se valió el Poder Reformador para inscribir el sistema de justicia juvenil dentro de los procedimientos de corte acusatorio (en oposición a inquisitorio), dejando atrás la concentración que antes se daba en los consejos tutelares, que reunían en su seno facultades de orden jurisdiccional, pero prácticamente, en todo tiempo, inquisitorias, erigiéndose en Jueces y partes de la relación procesal y, a la vez, para desarraigar el esquema -muy mal visto desde hace tiempo, según el propio dicho de los documentos del procedimiento legislativo- de que los consejos tutelares dependieran de los Poderes Ejecutivos, amén de que se les hubiera dotado de autonomía técnica para decidir.


Ahora bien ¿en qué se traduce este desarraigo? En que, efectivamente, en nuestro sistema jurídico no pueda continuarse operando, en materia de justicia de menores, bajo un esquema en el que quien acusa y quien juzga, pertenezcan organizacionalmente al mismo poder, particularmente, al Poder Ejecutivo.


En este rubro, es importante referir que los instrumentos internacionales en que se plasman la doctrina de la protección integral de la infancia y los lineamientos de la justicia juvenil, si bien postulan un procedimiento de corte acusatorio, insistiendo en que quien realice la función de juzgar al menor y decidir, en su caso, la medida a imponer, sean independientes e imparciales,(28) aunque no se pronuncian específicamente porque tal función tenga que ser desempeñada por una autoridad específica o adscrita a un poder público determinado -incluso, los términos en que están redactados los instrumentos dan cuenta de que se trata, más bien, de una variable sujeta a los contextos de cada país-, de manera que, mientras las garantías que asisten al joven durante el proceso, específicamente, la de ser juzgado por un órgano dotado de imparcialidad e independencia estén satisfechas, ante la visión de la doctrina de la protección integral de la infancia, resulta irrelevante el nombre que se dé al órgano de la adscripción o vinculación organizacional con que se estructure.


Sin embargo, aun frente a este escenario tan abierto, el Poder Reformador puso de relieve su voluntad de separarse por completo del esquema anterior y considerar la independencia del órgano que habrá de juzgar al adolescente como uno totalmente separado y desvinculado del Poder Ejecutivo. Así, en comparación con los postulados genéricos de la doctrina internacional, en México se le imprimió una nota propia a la justicia juvenil, conforme a la cual quedaría descartada la posibilidad de adscribir, directa o indirectamente, a los juzgadores de menores, dentro del ámbito del Ejecutivo.


En este orden de ideas, debe verse con especial cuidado el que la reforma constitucional aluda a "tribunales" como órganos operadores del sistema. ¿Significa esta expresión que deben establecerse tribunales formal y/o materialmente hablando? La cuestión no es menor, pues la determinación de qué alcance tiene el concepto, en el contexto utilizado, será de la mayor importancia en el diseño institucional que habrá de llevarse a cabo para dar continuidad y materializar la reforma misma.


Desde la perspectiva material, no hay duda de que, al hablarse de "tribunales", se está haciendo referencia a una función de orden jurisdiccional, con todas las implicaciones de orden garantista que ello tiene: legalidad, debido proceso, etcétera. Ese es, precisamente, uno de los objetos principales de la doctrina internacional de la protección integral de la infancia que con esta reforma constitucional se acoge, con toda su expresión, en el ámbito de la justicia juvenil. Incluso, cabe agregar que, con todas las deficiencias y críticas que, en su momento, se hicieron al sistema tutelar, la jurisprudencia de esta Suprema Corte había considerado que las funciones que realizaban los consejos eran materialmente jurisdiccionales, discutiendo, incluso, la vía en que procedería el juicio de amparo contra las resoluciones. Sin embargo, en esa superada conceptualización, no se consideró que, vinculado con lo jurisdiccional, estaban todas las garantías que ahora se reconocen.


Ahora bien, en lo que atañe a lo formal, el planteamiento que debe resolverse es si los "tribunales" que deben establecerse dentro del sistema integral de justicia para adolescentes deben o no estar inscritos dentro del Poder Judicial, para cumplir con este nuevo mandato constitucional, es decir, si al hablarse de "tribunales" en el contexto del artículo 18 reformado, se está ordenando que éstos lo sean también en sentido formal (en oposición a material).


En este aspecto, por los motivos antes referidos, no es en la doctrina internacional en la que puede hallar asidero la respuesta; hay que acudir a los elementos nacionales que pudieran dar luz al respecto.


Por un lado, en la exposición de motivos, sólo se documentó como motivación el establecimiento de una jurisdicción penal especializada y el replanteamiento total del esquema anterior; pero nada en específico se dijo acerca de la adscripción organizacional del órgano jurisdiccional.


El Dictamen de la Cámara de Origen se refiere, en múltiples ocasiones, a la justicia penal de adolescentes; empero, no dice abiertamente nada sobre la adscripción organizacional de los tribunales. No obstante, hay referencias, en este documento, en las que se considera que los tribunales deberían quedar comprendidos dentro de las estructuras judiciales, léase Poder Judicial. O., por ejemplo, lo siguiente:


"La propuesta de decreto señala que la aplicación del nuevo sistema deberá estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados, previamente establecidos, específicamente previstos para la procuración e impartición de la justicia penal para adolescentes. Esta prescripción responde al principio de especialidad, contenido en el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual la condición especial de persona en desarrollo que caracteriza a los adolescentes, hace necesaria la existencia de una justicia especializada que, dentro del sistema de justicia ordinaria, responda a las características y necesidades específicas de esta población.


"...


"Asimismo, el proyecto de Decreto prevé expresamente la observancia de un sistema procesal acusatorio, con lo que se deja claro la separación que debe existir entre las funciones y atribuciones que desempeñan la autoridad investigadora, la cual tiene carácter administrativo y el órgano de decisión, el cual necesariamente debe ser una autoridad judicial. Con ello, se garantiza la independencia e imparcialidad de las instituciones, órganos y autoridades encargados de la aplicación de la justicia penal para adolescentes, ajustando el nuevo sistema a la distribución de facultades establecidas en el artículo 21 de la propia Constitución, de acuerdo con el cual, la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, mientras que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público. Con la introducción de este mandato, se pretende terminar con los actuales sistemas para el tratamiento de menores, cuyas autoridades dependen, en su totalidad, del Poder Ejecutivo, sujetando a los menores de edad a auténticos procedimientos penales de carácter inquisitivo, que bajo el nombre de tratamiento, aplican verdaderas sanciones restrictivas de derechos, sin que se observen las garantías del debido proceso legal."


Por su parte, el Dictamen de la Cámara Revisora habla de justicia penal y de modelos acusatorios y contiene también expresiones de las que se desprende la consideración de que las resoluciones que recayeren en esta materia debieran ser dictadas por órganos judiciales (formalmente hablando). El referido dictamen, en su parte conducente, señala:


"La instauración de tal sistema encuentra fundamento en los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución. En este sentido, en el alcance del artículo 1o., quedan comprendidas las personas menores de dieciocho años de edad como sujetos de garantías; el artículo 4o. establece, con toda nitidez la obligación del Estado de proveer lo necesario, a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la niñez; en tanto que el artículo 17 confiere a las personas menores de dieciocho años de edad el derecho a la jurisdicción. A mayor abundamiento, habrá que citar la ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., reglamentaria del artículo 4o. constitucional, la cual, en su título IV, les confiere el derecho al debido proceso de las y los adolescentes (sic), en caso de infracción a la ley penal.


"Se trata, en consecuencia, de postular la incorporación a la Constitución de un sistema nacional de justicia penal para adolescentes que, conforme a las características especiales de éstos, proteja sus intereses en un juicio formal y en la ejecución de las sanciones aplicables mediante resoluciones judiciales.


El proceso legislativo, sin ser muy contundente, parece revelar que el Poder Reformador optó por una expresión, también de corte formal, del término "tribunales", cómo órganos jurisdiccionales pertenecientes a la judicatura.


Esta interpretación de la voluntad del Poder Reformador debe vincularse con otras cuestiones, para poder arribar a una interpretación sustentable. Por un lado, al abandono tajante y categórico que con la reforma se pretendió hacer del sistema en que el órgano jurisdiccional de los menores se inscribía, aun contando con autonomía para tomar sus decisiones, en el marco del Poder Ejecutivo. Es claro, pues, que este esquema quedó proscrito de nuestro sistema jurídico, según ha quedado explicado.


Por otra parte, es importante que se consideren otros aspectos de nuestra dogmática y tradición constitucional, que inciden directamente en la materia que aquí nos ocupa. Concretamente, a la ahora admitida naturaleza penal, amén de que sea modalizada, de la justicia juvenil y sus implicaciones connaturales.


En efecto, en relación con lo que se estableció en el Dictamen de la Cámara de Origen, nuestra Constitución establece que los actos privativos de libertad y la imposición de penas son funciones exclusivas de los órganos judiciales, entendidos éstos, en su más pura expresión, como manifestación del poder público del Estado, en su vertiente judicial. Así lo disponen los artículos 16 y 21 de la Carta Fundamental, cuando establecen:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. ..."


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


En esta tesitura, si se ha admitido la naturaleza penal de este sistema de justicia, si se ha aceptado que se inscribe dentro del régimen de asunción plena de derechos pero también de responsabilidades, lo que conduce a que los adolescentes, además de gozar de múltiples garantías, puedan ser restringidos en el ejercicio de las mismas e, incluso, así sea en el menor de los casos, puedan ser privados de su libertad, total o parcialmente, debe admitirse, de igual forma, que las atribuciones de que se habla, conforme a nuestra tradición jurídica, sólo son admisibles cuando provienen de una autoridad judicial, material y formalmente hablando.


Ciertamente, no es que la independencia de la autoridad que juzgue sólo pueda garantizarse adscribiéndola a la judicatura -¿dónde quedaría la independencia de la jurisdicción administrativa o la agraria, por ejemplo?-, sino que la materia específica de justicia juvenil tiene una naturaleza penal, que tiene por objeto la comisión de delitos y que si bien está orientada hacia fines educativos, tiene también una proporción de reprimenda necesaria, de manera que no puede sino estar impartida por Jueces, en el sentido formal de la expresión.


Por otra parte, esta configuración refuerza y hace más asequible la imparcialidad e independencia que se exige en la materia, pues, en torno a las judicaturas, es donde se han construido esquemas completos de garantías judiciales que tienden a proteger a los juzgadores de los demás poderes del Estado, Ejecutivo y Legislativo e, incluso, de otros componentes del propio Poder Judicial.


Son éstas las razones que llevan a este Máximo Tribunal a interpretar que los órganos que han de juzgar a los adolescentes que hayan cometido delitos, para satisfacer el nuevo mandato constitucional, no sólo deben desempeñar la función jurisdiccional, materialmente hablando, sino también deben quedar inscritos formalmente, con todas las consecuencias inherentes, dentro del Poder Judicial, de manera que, cuando se habla de "tribunales", en el artículo 18 reformado, se está haciendo referencia a éstos en la doble acepción, formal y material, del término.


Asimismo, la incorporación al referido artículo del término "independencia" se justifica en la lectura del numeral 40, inciso iii), de la citada Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que los Estados partes garantizarán, en particular, que la causa se dirima por una autoridad y órgano judicial competentes, independientes e imparciales conforme a la ley.


De igual forma, las R.s de Beijing, en su numeral 7, señalan que deben respetarse, para los menores, en todas las etapas del proceso, las garantías procesales básicas, entre las que se encuentra la de independencia.


Aunado a lo anterior, la doctrina señala que la independencia e imparcialidad judiciales constituyen condiciones orgánicas de protección de las garantías de orden procesal. La independencia se traduce funcionalmente en que la jurisdicción no debe dirigirse a la satisfacción de intereses preconstituidos o finalidades de política pública. Así, mientras la actividad administrativa en cuanto tal -propia del Poder Ejecutivo- está subordinada a directrices superiores y a finalidades de índole política, la jurisdicción sólo está vinculada a la ley.(29)


La imparcialidad no es sino la distancia del J. con respecto a los intereses de las partes en causa; la independencia exige que los Jueces tengan una posición de exterioridad a los sistemas de poder. Esta posición de independencia debe ser considerada tanto respecto de los demás poderes del Estado -Ejecutivo y Legislativo-, como respecto del propio Poder Judicial. Por tal razón, para la creación de la nueva jurisdicción penal de menores infractores, es necesario tomar en cuenta aspectos como la formación de los Jueces, su colocación institucional respecto de los otros poderes del Estado y de los otros sujetos del proceso.


En este tenor, la independencia a la que se refiere el párrafo sexto de la reforma al artículo 18 constitucional, debe entenderse en el sentido de que no debe recaer en la misma persona, entidad pública o poder, aquel que efectúa la remisión y aquel que determina las medidas conducentes.


Los anales de la independencia judicial empiezan a formularse como una reserva para los Jueces y tribunales en la función de juzgar, en aras de evitar la antigua fórmula que tanto en Francia como, luego, en nuestro país, permitía a los Poderes Legislativo o Ejecutivo dictar las resoluciones judiciales que venían a ser opresoras de la libertad.


En la época de la independencia, se concebía ésta como un principio político visto desde la soberanía del Estado mexicano y, aunque no se utilizó el término independencia judicial, sí se dieron las bases que rigen esta figura jurídica, mismas que habrían de ampliarse y concretarse en la reforma constitucional de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que se modifican los artículos 17 y 116, fracción III, incorporando en ellos el término independencia, ya concebido como independencia judicial.


El concepto "independencia judicial" busca también eliminar cualquier residuo de poder jurisdiccional en manos de los otros dos poderes. Es un principio por medio del cual los Jueces no deben estar sometidos, cuando administran justicia, sino al imperio de la ley, pero también es un presupuesto indispensable que se da en el ámbito de la relación frente a los demás poderes de la Unión, el Legislativo y el Ejecutivo.


En palabras de M.L.M.A. "la independencia judicial aparece ... como una categoría funcional que, en tanto en cuanto implica la ausencia de subordinación jurídica en el ejercicio de la función jurisdiccional, pretende garantizar la exclusividad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y, por tanto, la vertiente funcional de la separación de poderes, y el sometimiento del operador jurídico al derecho y como consecuencia de ello, la imparcialidad en el ejercicio de dicha función jurisdiccional."(30)


Es en este rubro en que interviene el Estado, con la intención de dotar de independencia a los órganos y Jueces que administran justicia y cumplir el propósito de proteger sus funciones, evitando intromisiones de cualquier índole en su desempeño, para estar en posibilidad de alcanzar una nueva concepción social del derecho, en beneficio de la colectividad.


Con apoyo en lo anterior, cabe apuntar que el estándar de independencia mínimo exigible debe tener dos direcciones: la independencia, desde el punto de vista institucional, dentro del esquema constitucional del principio de "división de poderes" y, en segundo lugar, desde el punto de vista interno o individual, que permite la libre valoración del juzgador en la resolución de los asuntos puestos a su consideración. El concepto, sin duda, es más amplio y no se agota en términos de lo anterior, por lo que resulta importante acudir a nuestro propio orden jurídico, a fin de entenderlo desde la perspectiva de la noción de división de poderes, en su aspecto interno.


2.3.1. La implementación del sistema en "cada orden de gobierno"


De conformidad con el párrafo sexto del artículo 18 constitucional, el ámbito competencial para el ejercicio de las atribuciones consignadas, se establece como facultad legislativa coincidente, para que la Federación, los Estados y el Distrito Federal legislen en materia de justicia penal para adolescentes, sin más obstáculo que los límites establecidos en nuestra Carta Magna.


En efecto, en la reforma constitucional, la justicia juvenil fue concebida como una materia en la que concurrían tanto la Federación como Estados y Distrito Federal, según se advierte del propio procedimiento legislativo. La propia iniciativa de reformas lo expresa con más claridad, al proponer, junto con la reforma al artículo 18, la reforma también del 73:


"... Para facilitar la unificación en la aplicación de la justicia para menores de edad y permitir un mejor desarrollo, se prevé, para esta materia, la existencia de la competencia concurrente entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal.


"Se propone también, adicionar la fracción XXI del artículo 73 constitucional, con un párrafo en el que se establezca la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a las que deberán sujetarse la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para A. ..."


Esta intención de reformar también el artículo 73, no prosperó en la secuela del procedimiento legislativo, mas no porque se hubiese querido negar esa posibilidad de coincidencia, sino en virtud de que se consideró innecesario -para establecer la facultad de normar en la materia- que tuviera que ser modificado tal artículo. En el dictamen de primera lectura, se sostuvo:


"... Por lo que hace a la adición propuesta al artículo 73 constitucional, en el sentido de establecer la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para A., estas comisiones consideran que la misma no resulta procedente.


"Se considera que la intención de uniformar la justicia penal para adolescentes, se encuentra colmada con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, por lo que el hecho de facultar al Congreso para expedir una ley que establezca las bases normativas a que deberán sujetarse los Estados y el Distrito Federal, resulta innecesario.


"... Se entiende que con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, se establece claramente la concurrencia en materia de justicia penal para adolescentes. Derivado de esta concurrencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal quedan facultados para legislar en materia de justicia penal para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos a la Constitución mediante la presente reforma, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría invadir el ámbito competencial de las Legislaturas Locales, en detrimento de la soberanía de los Estados."


Posteriormente, en el Dictamen de Segunda Lectura se estableció de manera categórica:


"Se entiende que, con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, se establece claramente la concurrencia en materia de justicia penal para adolescentes. Derivado de esta concurrencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal quedan facultados para legislar en materia de justicia penal para adolescentes, sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases, principios y lineamientos esenciales introducidos a la Constitución mediante la presente reforma, por lo que se considera que la adición propuesta al artículo 73, podría invadir el ámbito competencial del las Legislaturas Locales, en detrimento de la soberanía de los Estados.


"Con base en lo anteriormente expuesto, estas comisiones dictaminadoras convienen únicamente con el sentido y términos de las reformas y adiciones al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sometidas a su estudio, considerando que, a partir de éstas, podrá desarrollarse en el país un nuevo sistema de justicia penal para adolescentes acorde con las exigencias que plantea una sociedad democrática moderna, respetuosa de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana, en el cual se pueda definir una verdadera responsabilidad jurídica de los adolescentes relacionados con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento justo y expedito, en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, acorde con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A.."


Como se advierte, los legisladores consideraron innecesario reformar el artículo 73 constitucional, para que pudiera darse la coincidencia -que no concurrencia, como erróneamente se manejó durante el procedimiento legislativo- de facultades en materia de justicia penal para adolescentes; antes bien, se consideró que bastaba con la reforma del artículo 18, para que, derivado de ello, la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal pudieran emitir sus respectivas legislaciones, en el ámbito de sus atribuciones, sin mayor límite que el de las bases, principios y lineamientos previstos en el referido precepto constitucional.


En consecuencia, la implementación del sistema integral de justicia para adolescentes en el ámbito local, será responsabilidad de las autoridades estatales y del Distrito Federal, según corresponda, mientras que la Federación deberá hacer lo propio en el ámbito de su competencia, dentro de esta coincidencia de facultades decretadas constitucionalmente, que debe desarrollarse sobre las bases del texto del artículo constitucional invocado.


A este respecto, es importante tener presentes las acciones de colaboración que han de desarrollarse entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, pues la integralidad que manda la Constitución para este sistema debe tener como componente la debida interacción entre los diversos niveles de gobierno, razón por la cual la forma en que ha de traducirse esta colaboración debe encontrarse prevista en las leyes de la materia, tal como acontece en la actualidad, esto es, mediante la firma de convenios de colaboración para la ejecución conjunta de actuaciones entre las entidades federativas y el Distrito Federal, o bien, entre cualquiera de éstos y la Federación. No obstante, la firma de los referidos convenios no resulta obligatoria, por no existir disposición constitucional que así lo establezca; por el contrario, una actuación en tal sentido queda a su libre arbitrio, con base en la autonomía que les reconoce la Ley Fundamental.


Las mismas consideraciones pueden realizarse respecto del contenido de las leyes a emitir, ya que, por una parte, el Congreso de la Unión aprobará, en su oportunidad, la ley federal, misma que responderá a los objetivos y necesidades de la Federación y, por otra, los Estados y el Distrito Federal deben establecer, en el ámbito de su jurisdicción, su propio sistema integral de justicia, atendiendo cada uno a requerimientos específicos. Al respecto, es conveniente destacar que estos últimos no se encuentran obligados a considerar la ley federal como una ley tipo, ni tampoco a reproducir sus disposiciones, salvo que lleguen a estimar que éstas les resultan de utilidad y, en ejercicio de su soberanía, las asuman.


Independientemente del modelo que la Federación y las entidades federativas adopten para instaurar su propio sistema integral de justicia para adolescentes, es conveniente que, en el apartado relativo a la colaboración interinstitucional, se establezcan disposiciones en que se prevea lo siguiente:


1) La facultad para la firma de convenios de colaboración debe establecerse expresamente en la ley, la que deberá identificar a las autoridades que contarán con atribuciones para ello. Lo anterior es necesario, especialmente, si se considera que, de conformidad con el precepto constitucional antes citado, deben constituirse nuevas autoridades, distintas de las actualmente existentes, toda vez que, según el principio de legalidad, para que los actos de una autoridad tengan valor jurídico deben cumplir, al menos, con dos requisitos: que estén legalmente constituidas y que las atribuciones a ejercer se encuentren expresamente conferidas.


2) Debe señalarse expresamente la forma jurídica que han de asumir los instrumentos jurídicos que habrán de celebrarse.


3) La norma debe, a su vez, establecer cuáles son las materias respecto de las cuales se podrán celebrar los convenios de colaboración, teniendo cuidado que éstas no incurran en invasión de competencias constitucionales. Lo anterior, en virtud de que, frente a la diversidad de autoridades y procedimientos que implementarán la Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, en las distintas áreas de competencia -procuración e impartición de justicia, ejecución de medidas, etcétera-, deben identificarse las acciones que serán materia de colaboración y las leyes aplicables en cada caso, pues no debe perderse de vista que las normas sustantivas y procesales aplicables en cada fuero son diversas unas de otras, siendo que la aplicación indebida de un precepto legal puede derivar en la invalidez de las actuaciones realizadas.


Así pues, las leyes de la materia deben establecer, en su articulado, consideraciones como las expuestas, con objeto de que las autoridades competentes estén en posibilidad de aplicarlas, pues, de lo contrario, pueden presentarse conflictos de hecho y de derecho que, a la postre, afectarán, de manera importante, al menor infractor.


No obsta a la conclusión mencionada que, en los casos en los que no haya una autoridad jurisdiccional federal, los Jueces y tribunales locales especializados en justicia para menores, puedan auxiliar en la administración de Justicia Federal en esta materia.


2.3.2. La especialización de las instituciones, tribunales y autoridades


El tercero de los lineamientos de operatividad del sistema que establece el artículo 18 constitucional, en su nuevo texto, dice: "La operación del sistema (el sistema integral de justicia) en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes." Conforme a esta redacción, se establece como exigencia de rango constitucional y como nota que enfáticamente ha de caracterizar este nuevo sistema de justicia, el que sus operadores estén especializados, de manera que resulta de fundamental importancia dar contenido a este nuevo requerimiento.


El término que se utiliza en el Texto Constitucional es "especializados", una de las posibles conjugaciones del infinitivo especializar, según lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española; más concretamente, se trata del participio(31) del verbo.


En esta tesitura, el verbo "especializar" se define como:(32)


"Especializar


"1. tr. Limitar algo a uso o fin determinado.


"2. intr. Cultivar con especialidad una rama determinada de una ciencia o de un arte. U. t. c. prnl."


Vista la referencia que, en la definición antes transcrita, se hace del término "especialidad", resulta conveniente acudir a su significado, siendo éste:(33)


"Especialidad


(Del lat. specialitas, -atis)

"1. f. Cualidad de especial.


"2. f. Confección o producto en cuya preparación sobresalen una persona, un establecimiento, una región, etc.


"3. f. Rama de una ciencia, arte o actividad, cuyo objeto es una parte limitada de ellas, sobre la cual poseen saberes o habilidades muy precisos quienes la cultivan."


Finalmente, atento a lo señalado en la anterior definición, es menester acudir a la definición de "especial" que, en la misma fuente, es conceptualizada como:


"Especial


(Del lat. specialis)

"1. adj. Singular o particular, que se diferencia de lo común o general.


"2. adj. Muy adecuado o propio para algún efecto.


"3. adj. Que está destinado a un fin concreto y esporádico. Tren, reunión especial.


"4. adj. Dicho de un programa radiofónico o de una emisión televisiva: Que se dedica monográficamente a un asunto determinado. U. t. c. s. m. Especial informativo.


"5. adv. m. desus. especialmente. U. en Andalucía y Chile."


Como se advierte de lo expuesto, el término "especializado", derivado del infinitivo "especializar", en el terreno del uso común de la lengua española, tendría dos connotaciones admisibles: (i) por un lado, la de limitar algo a un uso o fin determinado y, por otro, (ii) la que se vincula con un conocimiento o pericia específicos en una determinada rama.


Tomando como base estas definiciones, la expresión vertida en el artículo 18 reformado, en el sentido de que las "instituciones, tribunales y autoridades" que forman parte del sistema integral de justicia para adolescentes deben estar "especializados", admitiría como interpretación que: (a) los órganos estatales mencionados estuvieran limitados a este fin, a modo de exclusividad en su objeto, función y competencia y/o (b) que, siendo la especialización un conocimiento específico de una rama de género mayor, tal especialización se tradujera en una exigencia para los funcionarios y operadores (y no tanto los órganos) del sistema de justicia en cuestión.


¿Cuál de estas acepciones es a la que se refiere el nuevo Texto Constitucional como característica y exigencia del sistema integral de justicia en análisis? ¿Cómo dar contenido al término para efectos de esta materia?


Para dar respuesta a lo anterior, resulta conveniente acudir, como se ha venido haciendo en los demás temas aquí abordados, a lo que, en la doctrina de la protección integral de la infancia, se aduce cuando se habla de "especialización"; así como a lo que internamente se ha entendido por tal.


El término "especializado" en los tratados e instrumentos internacionales en materia de justicia de menores


Las R.s de Beijing prevén dos numerales que, específicamente, se refieren a la especialización, los que, junto con sus comentarios, a continuación se transcriben(34):


"12. Especialización policial


"12.1. Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad.


"Comentario


"La regla 12 señala la necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de la justicia de menores. Como la policía es el primer punto de contacto con el sistema de la justicia de menores, es muy importante que actúe de manera informada y adecuada.


"Aunque la relación entre la urbanización y el delito es sin duda compleja, el incremento de la delincuencia juvenil va unido al crecimiento de las grandes ciudades, sobre todo a un crecimiento rápido y no planificado. Por consiguiente, son indispensables contingentes especializados de policía, no sólo como garantía de la aplicación de los principios concretos previstos en el presente instrumento (como la regla 1.6.), sino también, de forma más general, para mejorar la prevención y represión de la delincuencia de menores y el tratamiento de los menores delincuentes."


"22. Necesidad de personal especializado y capacitado


"22.1. Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción.


"22.2. El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores.


"Comentario


"Las personas competentes para conocer en estos casos pueden tener orígenes muy diversos (Jueces municipales en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en las regiones en que ha tenido influencia el sistema jurídico de ese país; Jueces con formación jurídica en los países que siguen el derecho romano y en las regiones de su influencia; personas con formación jurídica o sin ella designadas por elección o por nombramiento administrativo, miembros de juntas de la comunidad, etcétera, en otras regiones). Es indispensable que todas estas personas tengan siquiera una formación mínima en materia de derecho, sociología, psicología, criminología y ciencias del comportamiento. Esta es una cuestión a la que se atribuye tanta importancia como a la especialización orgánica y a la independencia de la autoridad competente.


"Tratándose de trabajadores sociales y de agentes de libertad vigilada, tal vez no sea viable la exigencia de especialización profesional como requisito previo para el desempeño de funciones en el ámbito de la delincuencia juvenil. De modo que la titulación mínima podrá obtenerse mediante la instrucción profesional en el empleo.


"Las titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar la administración imparcial y eficaz de la justicia de menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de contratación, ascenso y capacitación profesional del personal y dotarlo de los medios necesarios para el desempeño correcto de sus funciones.


"Para lograr la imparcialidad de la administración de la justicia de menores debe evitarse todo género de discriminación por razones políticas, sociales, sexuales, raciales, religiosas, culturales o de otra índole en la selección, contratación y ascenso del personal encargado de la justicia de menores. Así lo recomendó el sexto congreso. Por otra parte, el sexto congreso hizo un llamamiento a los Estados miembros para que garantizaran el tratamiento justo y equitativo de las mujeres como miembros del personal encargado de administrar la justicia penal y recomendó que se adoptaran medidas especiales para contratar, dar capacitación y facilitar el ascenso de personal femenino en la administración de la justicia de menores."


Este cuerpo de reglas refiere, en numerosas ocasiones, a la especialización y a lo especial. En un primer momento, en el artículo 12, se habla de la especialización de los policías que traten con menores delincuentes. Este precepto, al explicar a qué se refiere la "especialización" de los policías, lo hace dando al término, en principio, un significado de conocimiento específico sobre una determinada materia; ello se advierte, por ejemplo, cuando habla de que deberán recibir una "instrucción o capacitación especial". Más adelante, se vuelve a utilizar el término "especial", para establecer que, en las grandes ciudades, habrán contingentes especiales de policía dedicados a los asuntos de delincuencia de menores; en esta ocasión, pareciera que el término tiene una connotación respecto de la forma de organización del trabajo, conforme a la cual deben preverse agrupamientos específicos de policías que tengan en exclusivo esta función.


Más adelante, el artículo 22 se refiere nuevamente al tema de "personal especializado", reiterándose la nota de especialización como una cualidad o perfil del funcionario, que se traduce en contar con una capacitación o instrucción específica en esta materia. Incluso, tan se refiere este precepto a un perfil específico del funcionario perteneciente a este sistema de justicia, que no sólo habla de conocimiento específico sobre la materia, sino que el personal responda a las características de los menores, dando a entender que también tiene que ver con una cuestión de trato hacia ellos, de comprensión de sus condiciones y circunstancias. El "comentario" que se hace a este precepto, sigue en esta misma línea de entender por "especialización" una capacitación o instrucción específica; incluso, se aduce expresamente que hay quienes no necesariamente tendrían que contar con una instrucción determinada (véase el texto supracitado).


De la mayor importancia resulta destacar que el comentario distingue entre especialización (profesional) del funcionario y especialización orgánica de la autoridad, es decir, que las propias R.s de Beijing entienden esta doble acepción de especialización, reconociéndoles igualdad de importancia.


Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño establece también algunas disposiciones que resultan orientadoras para resolver el cuestionamiento que ahora nos ocupa, como son los artículos 3, punto 3; 37, inciso c) y 40, puntos 1 y 3; que señalan:


"Artículo 3


"...


"3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


"Artículo 37


"...


"C. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad; ..."


"Artículo 40


"1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.


"...


"3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: ..."


Cierto es que, en este precepto de la Convención sobre los Derechos del Niño, no se utiliza el término "especializado" o "especialización". No obstante, lo antes destacado permitirá, más adelante, esbozarlo, para trazar algunas conclusiones.


Como se aprecia, la convención alude al trato que los operarios del sistema de justicia deben dispensar a los adolescentes privados de su libertad (artículo 37), estableciendo, como obligación de los Estados, tomar todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los menores delincuentes. El término utilizado es "específico", de manera que se refiere, en concreto, a que los operadores estén destinados a atender a menores delincuentes.


Las Directrices de Riad que, se reitera, tienen por objeto el aspecto preventivo de la delincuencia juvenil (primera fase del sistema integral de justicia), contienen también lineamientos respecto de la especialización de los operadores. Las directrices que, para estos efectos, resultan relevantes, son la 9 (incluida en el capítulo III Prevención general) y la 58 (capítulo VI Legislación y administración de menores):


"III. Prevención general


"9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan:


"...


"i) Personal especializado en todos los niveles."


"VI. Legislación y administración de la justicia de menores


"58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal."


En estas directrices, según se aprecia de la cita, se utiliza la expresión "especializado" en dos momentos: (i) primero, para señalar, dentro del rubro de la prevención general, que debe procurarse personal especializado y (ii) más adelante, derivado de esta acepción, se habla (en el apartado VI, punto 58) sobre la capacitación del personal que intervenga en esta fase de la justicia de menores, detallándose la necesidad de que esta capacitación les permita responder a las necesidades especiales de los jóvenes. N., pues, que cuando las Directrices de Riad hablan de especialización, aluden a una capacitación y cualidad específicas del funcionario, destacando la importancia que tiene el que los funcionarios que traten con menores delincuentes comprendan su situación y problemática, para ayudarlos de una mejor manera.


Por otra parte, las R.s de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, abordan este tema en su último capítulo, que se intitula "Personal":


"V. Personal


"81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, psiquiatras y psicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos."


"82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el trabajo."


"83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulos a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos."


"84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas."


"85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en psicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera."


"86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial."


"87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:


"a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo;


"b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;


"c) Todo el personal deberá respetar las presentes reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación;


"d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que sea necesario;


"e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional;


"f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos."


Como se desprende de la anterior transcripción, estas reglas, al referirse a la especialización, lo hacen más que nada en el sentido de una preparación profesional específica exigible o, al menos, deseable en aquellas personas que intervengan en esta fase del sistema de justicia juvenil. Además de esa preparación profesional específica, las reglas van todavía más a fondo, al expresar que el éxito que se pueda tener en estos sistemas depende, en mucho, del personal que en él intervenga, de su preparación e, incluso, de aspectos como su trato y actitud humanitaria hacia el joven. Por ello, es de estimarse que, en este instrumento, en específico, la especialización está concebida como una cualidad que debe tener el funcionario público a quien se encomienden estas funciones.


Como corolario, puede señalarse que los instrumentos internacionales antes referidos, cuando hablan de especialización, lo hacen preponderantemente en el sentido de que (i) las personas que intervengan en el sistema de justicia de menores tengan una capacitación especial en la materia y, además, abundando en el perfil mismo del funcionario, que tengan un trato humanitario y comprensivo hacia el joven delincuente, que posibilite el cumplimiento de los fines de la justicia de menores; y (ii) en menor número de ocasiones, se ha utilizado la expresión, en alusión a que los órganos (llámense autoridades, Jueces o instituciones) estén destinados, de modo exclusivo, a la atención de la justicia de menores.


Siendo así, es claro que, en el marco jurídico internacional referido, la especialización se desdobla en dos aspectos: el organizacional y el personal y, si bien las referencias son más frecuentes a la segunda, según se dijo en los comentarios a las R.s de Beijing, antes citados, ambas son importantes para la consecución de los fines de este sistema de justicia.


La especialización en el orden nacional


Ahora bien, ¿Son éstas las acepciones que el Poder Reformador consideró al establecer que las instituciones, tribunales y autoridades del sistema de justicia deben ser especializados?


A juzgar por lo documentado en el procedimiento legislativo de la reforma, llevar la especialización a rango constitucional -cuestión, por lo demás, inédita-(35) tuvo por objeto, según lo establecido en el dictamen de la Cámara de Origen, incorporar a nuestra Constitución, en lo general, la doctrina de la protección integral de la infancia plasmada en los instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia y, en lo particular, incorporar la regla de especificidad contemplada en el artículo 40.3. de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se dijo:


"La propuesta de decreto señala que la aplicación del nuevo sistema deberá estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados, previamente establecidos, específicamente previstos para la procuración e impartición de la justicia penal para adolescentes. Esta prescripción responde al principio de especialidad, contenido en el artículo 40.3. de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual la condición especial de persona en desarrollo que caracteriza a los adolescentes, hace necesaria la existencia de una justicia especializada que, dentro del sistema de justicia ordinaria, responda a las características y necesidades específicas de esta población. Esto implica no sólo la exigencia de Jueces especializados, sino de todo el aparato encargado de la procuración, administración y ejecución de la justicia penal para adolescentes. De esta forma, la reforma introduce el mandato de establecer, además de procedimientos específicos, ministerios públicos, policías, defensores, Jueces, Magistrados y personal administrativo especializados en la materia de justicia penal para adolescentes, que conozcan las características particulares que presenta la criminalidad de este sector de la población."


Es necesario tomar en consideración los usos que al vocablo especializar se han dado en el propio entramado constitucional, para entonces estar en posibilidad de dotar de significado, en este contexto, al término especialización.


Un repaso al Texto Constitucional permite advertir que el término especializar, en sus diversas modalidades y conjugaciones, es utilizado en muchas ocasiones, denotando, en cada caso, una cuestión distinta;(36) sin embargo, algunos usos del término parecieran apuntar, en principio, al sentido en que se emplea en el artículo 18, a saber:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. ..."


"Artículo 94. ... El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito."


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación."


"...


"El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley."


Es evidente que lo que, en términos del artículo 13 de la Constitución, se entiende por tribunales especiales (vertiente jurisdiccional de la garantía de igualdad),(37) NO constituye un sentido que pudiera resultar orientador en la interpretación del artículo 18; mientras el primero los proscribe, el segundo los establece, de manera que se trata de significados evidentemente excluyentes.


Sin embargo, lo que sí resulta pertinente para estos efectos, es advertir el uso que se da al término en el artículo 94, párrafo sexto, cuando señala que el Consejo de la Judicatura Federal estará facultado para determinar la "especialización por materia" de los órganos jurisdiccionales de la Judicatura Federal que estén dentro de su órbita (tribunales y juzgados). En esta disposición, el término especialización aparece junto a la expresión "por materia", de manera que resulta más claro colegir que se refiere a que los órganos jurisdiccionales estén dedicados a conocer de una materia jurídica en específico y de modo exclusivo, es decir, que conozcan de asuntos que caigan dentro de cierto nicho jurídico en específico.


La especialización de los órganos jurisdiccionales federales no es una cuestión novedosa, pero como el Consejo de la Judicatura Federal es una figura de reciente creación (mil novecientos noventa y cuatro), es a partir de esta disposición constitucional que hoy por hoy debe entenderse su facultad de distribuir el ejercicio de la función jurisdiccional en el preciso deslinde por materia jurídica. Siguiendo este criterio de distribución por materias, ha emitido un cúmulo de acuerdos generales en virtud de los cuales establece, crea o transforma la distribución competencial entre los órganos.


Más recientemente, en el lenguaje judicial, se ha hablado de la modalidad de "semi especialización", que no es otra cosa sino dotar a un órgano jurisdiccional -especialmente, a los Tribunales Colegiados- de competencia para conocer de algunas materias específicas, pero no exclusivamente de una, sino de más de una, por ejemplo, competencia en materias civil y penal. En otras palabras, el término "semi especializado" se ha venido utilizando como la exclusividad de un órgano para conocer de asuntos que involucren más de una materia (por lo general dos), quedando fuera de su nicho competencial todas las demás.


Por otra parte, resulta pertinente tomar en consideración la manera en que, en el artículo 99, se habla de especialización. En su primer párrafo, dice: "El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación ..." y, posteriormente, en su párrafo final: "El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley."


El uso que se da al término "especiales" en el párrafo final, no resulta aplicable a los efectos del presente -por lo que se omite mayor comentario al respecto-, lo que no sucede con el párrafo inicial del precepto. En esta ocasión, el término "especializado" está referido expresamente al órgano, habiéndose desarrollado a nivel constitucional como una cuestión de exclusividad dentro de los demás órganos del Poder Judicial de la Federación, para conocer de la materia electoral. En otras palabras, la propia Constitución ha implementado un diseño institucional en esa misma sede, conforme al cual se da por supuesto que la especialidad del Tribunal Electoral se manifiesta en una atribución exclusiva y excluyente en la materia electoral, amén de la salvedad respecto de leyes electorales.


Como puede apreciarse de lo anterior, las conjugaciones del infinitivo "especializar", plasmadas en los preceptos constitucionales referidos, arrojan que el término es utilizado para expresar una cuestión a veces competencial y/o de exclusividad competencial, que también es excluyente.


En este orden de ideas, si consideramos los usos que tanto la Constitución como los instrumentos internacionales relacionados con la justicia de menores dan al término "especializado", podemos establecer tres posibles vertientes de significado del término, a saber:


a) Que es un requerimiento constitucional cuyo objeto es regir la organización del trabajo, lo que supondría la creación de dependencias (judiciales o no judiciales) de competencia exclusiva en esta materia; por ejemplo, la creación de fiscalías o mesas especializadas en el Ministerio Público y juzgados especializados (que conozcan exclusiva y excluyentemente de menores infractores). Esto es lo que los instrumentos internacionales llaman "especialización orgánica".


b) Que es un requerimiento constitucional cuyo objeto es regir la asignación de competencias, lo que se traduciría en que la ley dotase expresamente a ciertos órganos de competencia específica en materia de menores, no bastando, entonces, para juzgar a un menor por los delitos que cometiere, la competencia genérica en materia penal o mixta.


c) Que es un requerimiento constitucional cuyo objeto se refiere al perfil del funcionario, lo que supondría un conocimiento específico de la materia y la concientización en cuanto al trato que debe proferirse al menor.


Ahora, las preguntas a resolver son: ¿En cuál de estas acepciones se inscribe el mandato del artículo 18 constitucional reformado, conforme al cual deben constituirse "instituciones, tribunales y autoridades especializados"?, ¿Son excluyentes una de la otra?, ¿Son exigibles todas a la vez?


Este Alto Tribunal considera que, si bien el que se reúnan estas tres formas de concebir la especialización sería lo idóneo -lo que es consecuente con los fines de la reforma-, la exigencia constitucional referida debe entenderse, en primer término y con carácter exigible, a la especialización como un requisito que debe cubrir el perfil del funcionario (inciso c anterior).


En efecto, considerando, especialmente, que el objeto de la reforma constitucional fue adecuar la justicia de adolescentes a la doctrina de la protección integral de la infancia, que se ha venido impulsando desde organizaciones internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas, se advierte que estos instrumentos, aun cuando hacen referencia tanto a la especialización orgánica como a la del funcionario, ponen énfasis en la especialización de este último como una cuestión necesaria, incluso, de orden instrumental, para que puedan cumplirse los propósitos de reintegración social del adolescente.


No son pocas las ocasiones en que se alude a que el contacto de persona a persona que tengan los adolescentes infractores con quienes laboren dentro del sistema de justicia juvenil, es fundamental y determinante para que el joven logre eventualmente su reinserción social en condiciones satisfactorias para él, para su familia y para la sociedad en general. Los instrumentos, como ha quedado de manifiesto, exigen una capacitación o instrucción específica a estos funcionarios e, incluso, más allá de esa mera capacitación, refieren como elemento importante el que, además del conocimiento, se ejerza la función con actitudes humanitarias.


Aunado a lo anterior, debe considerarse que los instrumentos internacionales son enfáticos al señalar que NO es su propósito obligar a los Estados a adoptar cierta forma de organización, de manera que no están enfocados prioritariamente en impulsar estructuras burocráticas ni, mucho menos, tienden a procurar la creación de estructuras casi autónomas, sustentadas en una especialización mal entendida, a modo de nicho excluyente y excluido del resto.


La importancia respecto de cómo debe ser la relación entre el adolescente y la persona (funcionario) que forma parte del sistema de impartición de justicia, aunado al espíritu -por todos conocido- de que los instrumentos internacionales que recogen la doctrina de la protección integral de la infancia, no pretenden imponer una forma burocrática de ejecutar los lineamientos en ellos contenidos -sino que persiguen una finalidad mucho más de fondo-, llevan a este tribunal a la convicción de que la acepción del término "especialización" que permite dar mayor congruencia a la reforma con los instrumentos internacionales referidos y que, por ende, permite, en mayor grado, la consecución de los fines perseguidos por la misma, es la de entender por tal, una cualidad inherente y exigible en los funcionarios que pertenezcan al sistema integral de justicia para adolescentes.


Sin embargo, tampoco puede soslayarse que, conforme a nuestro sistema constitucional de competencias asignadas y su correlativo principio de legalidad, conforme al cual ninguna autoridad puede actuar sin que le asista una atribución específica para ello, la especialización de que habla el artículo 18 también debe entenderse materializada en una atribución específica de competencia en esta materia, en favor de las instituciones, tribunales y autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes y, por supuesto, de sus funcionarios (inciso b anterior). En efecto, si se ha admitido -según se ha explicado- que la justicia para adolescentes, si bien se inscribe dentro de la justicia penal, tiene variantes específicas que la distinguen de ésta y le dan materialidad propia, será necesario -para que el principio de legalidad permanezca vigente- que los órganos que intervengan en este sistema de justicia estén dotados expresamente de facultades para conocer de la misma, sin que sea suficiente que se trate de autoridades competentes en la materia penal, en lo general. A guisa de ejemplo, podría señalarse que no bastaría que un juzgador fuera competente para conocer de asuntos penales, para que estuviera en aptitud constitucional de juzgar a un adolescente infractor, sino que tendría que tratarse de un juzgador que expresa y legalmente tuviera asignada competencia para juzgar a adolescentes que han realizado conductas tipificadas en la ley penal como delitos.


Lo anterior, en forma alguna, menosprecia la importancia, relevancia e instrumentalidad que tiene el que la especialización se entienda también en su aspecto orgánico (ver inciso a anterior). La especialización orgánica es, en efecto, una forma de organización del trabajo que permite que los funcionarios vayan adquiriendo un mayor conocimiento de la materia específica de que conocen, al tiempo que una forma muy importante por la que puede concentrarse el conocimiento de asuntos que corresponden a una misma materia, permitiendo detectar, de manera más fácil, las fallas en que se incurre, la homogeneidad de criterios y una serie de ventajas que este tribunal, de ninguna manera, hace a un lado; por el contrario, las reconoce.


Sin embargo, se insiste, en la reforma constitucional en comento, la especialización no debe ser entendida, preponderantemente, como una exigencia de burocratización de la justicia de los adolescentes, sino como una especialización de quienes habrán de operar y dar vida al sistema. No se trata de una reforma de papel, sino de que quienes tengan conocimiento de causa, conozcan sus derechos y su problemática, actúen con justicia y den un trato justo al adolescente infractor.


Evidentemente, si el fenómeno juvenil lo justifica, los Tribunales Superiores de los Estados podrán determinar la creación de juzgados especializados en justicia para adolescentes, sin que ello implique que únicamente tengan competencia para conocer de esa materia.


En este sentido, cabe apelar a lo dicho por las R.s de Beijing, cuando, en su artículo 12, señalan expresamente que, "en las grandes ciudades", se deberán procurar contingentes especializados de policías para menores. Este matiz no puede entenderse sino como un reconocimiento implícito al hecho de que no se trata de crear burocracias cuando el fenómeno delictivo no lo justifica, ni tampoco se trata de que la justicia de menores se convierta en un lastre aparatoso para el Estado. Es importante la forma, sí; pero más importante es el fondo, para la realización de los fines que se persiguen con la reforma.


El objeto material de la especialización


En otro orden de ideas y establecido -como ha sido- que la especialización tiene una acepción respecto del perfil del funcionario, de un conocimiento o pericia adquirida, cabe preguntar ¿En qué consiste tal especialización?, ¿Cuál es la materia sobre la que se debe estar especializado?


Esta especialización ha de ser entendida como una capacitación o instrucción específica de los servidores públicos, a través de la cual tengan conocimiento del sistema de procuración e impartición de justicia, de sus fines, de sus operadores, de la importancia de sus fases y, destacadamente, del fenómeno de la delincuencia juvenil y de la situación del adolescente que delinque. No se trata, pues, de una capacitación en la materia penal ordinaria, ni de una instrucción o conocimiento específicos sobre todos los aspectos jurídicos inherentes al menor de edad, como podrían ser las implicaciones en derecho familiar, derecho civil, derecho laboral, etcétera. Se trata de un conocimiento específico sobre la problemática de la delincuencia juvenil y sobre la integralidad con que el Estado afronta -o debe afrontar, luego de esta reforma- de las diversas disciplinas -jurídicas y no jurídicas, sociales y no sociales-, que tienen incidencia en la misma.(38)


Esto supone que todos los funcionarios que intervengan en el sistema de justicia juvenil, en cualquiera de sus fases -según han sido explicadas-, deben tener una formación o capacitación específica en esta materia que, si bien debe ser multidisciplinaria, como lo es este sistema por naturaleza, haga especial énfasis, con matices propios, en cada operador, según la fase misma del sistema en la que opere. Así, por ejemplo, los juzgadores deben especializarse en la materia, en sus diversas facetas disciplinarias, pero con énfasis particular y preponderante en el aspecto jurídico, para lo cual deberán tener conocimiento de los derechos reconocidos a los menores sujetos a proceso y las modalidades que adquiere el procedimiento tratándose de menores, entre otras cuestiones.


Finalmente, retomando lo antes dicho acerca de los alcances de esta especialización, es importante reiterar que otra vertiente en que se desdobla la capacitación cuando se le considera como una cualidad que debe cubrir el perfil del funcionario público, es el trato y actitud humanitaria hacia el adolescente infractor. Evidentemente, esta cuestión no podría ser materia de estudios adquiridos vía cursos o prácticas, pero sí, conforme a las exigencias aludidas, ser objeto de amplia sensibilización por parte de quienes den la capacitación profesional a los operadores del sistema. R., en este punto, que los instrumentos internacionales atribuyen a este aspecto del trato, un importante papel como factor para la obtención de los fines perseguidos por la justicia juvenil.


La acreditabilidad de la especialización: cómo y cuándo


Otra cuestión que resulta necesaria para la materialización de este aspecto de la reforma constitucional, es el de su acreditabilidad. Si se ha admitido -según se ha venido explicando- la exigencia de la especialización, como una cualidad específica del funcionario que ha de intervenir en el sistema integral de justicia, resulta consecuente exigir que tal especialización deba necesariamente tener una objetivización que permita fungir como parámetro de verificación sobre su cumplimiento. Tal necesidad estriba en que la especialización, como sucede con otros requerimientos constitucionales para acceder a cargos públicos o al ejercicio de funciones públicas específicas, debe ser verificable, pues sólo así se estará en aptitud de determinar o avalar que el sujeto reúne las cualidades exigidas por la Constitución para tal cargo.


En esta tesitura, consistiendo la especialización en un conocimiento específico por parte de los funcionarios del sistema, este Alto Tribunal considera que son principalmente dos las formas en que tal perfil es susceptible de ser acreditado, a saber: (i) por medio de una certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento oficial; y (ii) por una práctica profesional en la materia por un plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella que avale el conocimiento amplio de la misma; aunado a las acreditaciones que del perfil psicológico del funcionario o aspirante a funcionario permitan colegir que se trata de uno que reúne la doble dimensión de la especialización (capacitación y trato humanitario).


En efecto, la manera más común o tradicional a través de la cual se acredita el conocimiento específico de una materia es la de cursar una instrucción específica que así lo avale, al final de la cual, sea cual sea la vía elegida, la institución educativa que la imparta -que debe contar con reconocimiento oficial- certifique que los conocimientos en la materia han sido adquiridos y acreditados por el sujeto. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con la acreditación y certificación de la obtención de un título profesional de licenciatura o con la acreditación de un grado de maestría o de doctorado que expide una institución educativa con reconocimiento oficial.


Sin embargo, no podría desconocerse que existen otras formas de adquirir y acreditar un conocimiento específico en una materia, como por ejemplo, haberla practicado y tener una experiencia de vida sobre la misma. Estos conocimientos empíricos -en oposición a formales o académicos- sobre una determinada materia fueron los que, durante años, justificaron la posibilidad de contar con Jueces "legos", entendiéndose por tales, de modo general, a quienes, sin tener título de abogado, les era reconocida, por su experiencia de vida, alguna cualidad o autoridad para ejercer el cargo en cuestión.


Cabe aclarar que esto, de ninguna manera, significa que la sola práctica de una materia sea suficiente, por sí misma, para acreditar el dominio y actualidad de su conocimiento; pero sí puede constituir una fuerte presunción en su favor, que requiere de otros menores estándares de acreditación, para ser susceptible de demostrar que, en efecto, se tiene un conocimiento amplio y actual sobre la misma. Aunado a lo anterior, deberá considerarse -al igual que en el caso de la acreditación vía institución educativa- el desdoblamiento subjetivo que tiene la especialización (en cuanto al trato del adolescente) y que conduce a que ésta se verifique también a través de los exámenes que científicamente resulten adecuados.


Cuándo debe acreditarse tal especialización


Desde otra perspectiva, resulta de fundamental importancia señalar que esta especialización, entendida -como ha sido- como una cualidad específica del perfil del funcionario público, debe ser exigible de manera previa al acceso al cargo, es decir, se trata de un requisito para poder aspirar y, eventualmente, ejercer un cargo o empleo público dentro del sistema de justicia juvenil.


De manera que, para hacer vigente este derecho que la Constitución ha reconocido a los adolescentes infractores, será necesario que cada orden de gobierno, según corresponda, implemente las medidas necesarias durante el proceso de selección e ingreso a los cargos públicos en cuestión, que garanticen que esa especialización y adecuación, en general, al perfil, quede establecida y acreditada, previo al inicio de funciones.


No obstante, ahora se presenta una cuestión transitoria, fáctica o circunstancial que este tribunal no puede desconocer. Dada la vigencia y los tiempos de esta reforma constitucional, habrán de darse supuestos en que a órganos ya existentes se les asigne o modifique su espacio competencial, para ahora dotarles de competencia para conocer de la materia específica de justicia de menores, es decir, órganos preexistentes a esta reforma y que inicien o continúen, con sus correspondientes adecuaciones, en el conocimiento de esta materia y/o funcionarios que estén en la misma situación. En estos casos, este Alto Tribunal considera que la presente reforma constitucional exige que tales funcionarios acrediten, en un plazo razonablemente breve, la especialización a que se ha hecho referencia. Se trata de un derecho de la mayor importancia que la Constitución ha reconocido a los adolescentes, como una exigencia de orden instrumental para hacer viables y asequibles los fines del sistema, esto es, para que el sistema funcione.


A quiénes aplica este mandato de especialización


El mandato de especialización, según la propia redacción constitucional, se prevé respecto de las "instituciones, tribunales y autoridades" que formen parte del sistema de justicia para adolescentes. Esta expresión, en el contexto interpretativo del que se ha dado cuenta, se traduce en que policías, ministerios públicos, juzgadores, defensores y, en general, quienes participen en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, cuenten con la suficiente capacitación en la materia, que los autorice a ejercer tales funciones.


Sin embargo, resulta preciso distinguir entre aquellos que, por la función que tienen encomendada, por la fase del sistema en el que intervienen, no entran en contacto directo con los adolescentes -a quienes no les resulta exigible, por igual, el aspecto subjetivo del perfil (trato), en razón de que, precisamente, no entran en contacto con los jóvenes-, de los operarios que sí lo hacen (por ejemplo, policías), así como de aquellos cuyas decisiones inciden de manera directa sobre ellos (por ejemplo, defensores, Jueces), en quienes el aspecto subjetivo del perfil es indispensable.


3. Los principios constitucionales rectores del sistema integral de justicia


En otro orden de ideas, la reforma constitucional que se analiza resulta trascendental, en cuanto a que, al tiempo en que establece el sistema integral de justicia para adolescentes, reconoce abiertamente al adolescente como una persona con derechos fundamentales comunes a todo ser humano, pero también con derechos específicos que atienden a su característica de persona en desarrollo. Esto conduce a que, en la propia sede constitucional, se establezcan principios rectores en esta materia, que permean en el sistema, según se verá más adelante. Este reconocimiento constitucional -por sí mismo, de gran calado- va de la mano con la concepción del adolescente, como sujeto de derechos, pero también de deberes y responsabilidades.


De esta forma, resulta necesario advertir cuáles son los principios rectores del sistema que, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el marco normativo internacional, deben regir la justicia de menores. A continuación, se hace un análisis de los postulados fundamentales que se incorporaron con motivo de la reforma constitucional que se estudia.


3.1. El principio de legalidad


Como nota característica del modelo garantista ahora vigente, el sistema de justicia para adolescentes se encuentra regido por el principio de legalidad, que se traduce, principalmente, en el hecho de que sólo por conductas definidas como delitos por las leyes penales, puede un adolescente ser sujeto a proceso, lo que, según se mencionó en el considerando anterior, representó un avance muy importante en comparación con el modelo tutelar. Pero, ¿Qué significado tiene este principio y qué expresión tiene en el derecho penal?


a) Principio de legalidad en materia penal


El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que consisten, de modo general, en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.


De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta, ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, al que frecuentemente se hace alusión con el aforismo "nullum crimen, nulla poena, sine lege".


En efecto, el principio constitucional referido prescribe que sólo se puede sancionar un hecho si su tipicidad y punibilidad se encuentran previstas en una ley antes de su comisión, es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como motivo para la aplicación de sanciones jurídico-penales, si advirtió a los gobernados, antes y de manera expresa, a través de la ley, sobre tal circunstancia.


Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una pena, como lo demuestra el hecho de que la existencia de leyes e, incluso, la proclamación formal del principio de legalidad, hayan convivido en regímenes autoritarios junto a la constante violación de los derechos individuales. Precisamente, para evitar que el principio de legalidad se vuelva una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible.


Por ello, una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas -nullum crimen, sine lege certa-. El tipo penal debe describir, de manera precisa y exhaustiva, todas las características que ha de revestir la conducta punible, puesto que una ley indeterminada o imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las arbitrariedades, al permitir que el juzgador la interprete prácticamente de la manera que quiera y, con ello, impedir que el individuo conozca de antemano la conducta que se pretende prohibir.


Se trata, por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.


Cuando se dice que la ley penal debe ser "escrita", se quiere significar, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo, lo que excluye la posibilidad de que, mediante la costumbre o los principios generales no escritos, se establezcan delitos y penas. Lo que se pretende con ello es reservar al Poder Legislativo la potestad para definir los delitos y las penas. En el esquema propio de la división de poderes, sólo el Legislativo, como representante de la voluntad popular, se encuentra legitimado para decidir qué conductas debe perseguir el Estado, mediante el instrumento más grave de que dispone, esto es, la sanción penal.


Sin embargo, como se mencionó, para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles, debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales, además de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica exigida por el orden constitucional.


La exigencia de la clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza, cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas más arduos en el manejo correcto de la técnica legislativa. Efectivamente, el legislador penal no puede pretender recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad y debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados por los Jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación. Cuando ello se intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas que generalmente no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan a interpretaciones forzadas para evitar lagunas.


Una técnica legislativa correcta debe huir tanto de los conceptos excesivamente vagos, en los que no es posible establecer una interpretación segura, como de las enumeraciones excesivamente casuísticas, que no permiten abarcar todos los matices de la realidad. Así, los conceptos valorativos utilizados, en ocasiones, por la ley penal, no necesariamente violan el principio de legalidad, si su significado puede ser concretado por la interpretación en cada momento histórico.


En esa posibilidad de concreción, se encuentra uno de los aspectos esenciales de la cuestión, que permite establecer diferentes grados de taxatividad; por un lado, el legislador puede acudir, en ocasiones, a conceptos que requieran concreción jurisdiccional, pero cuyo significado genérico se desprenda de la propia ley o sea deducible de su interpretación armónica. Tales conceptos jurídicos indeterminados tienen un significado atribuible a ciertos grupos de casos, que el J. debe concretar, pero que no dependen exclusivamente de su personal valoración y, pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles; sin embargo, ello no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan tipos abiertos, en los que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio para la seguridad jurídica.


b) El principio de legalidad, en relación con el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal


En atención a que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedor, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima perjudicial, ya que, en caso contrario, no sólo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se generaría incertidumbre por cuanto al encuadramiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción contenida en ley.


Respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino también a describir, con claridad y precisión, el hecho o conducta que se considera delictivo. Esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe ser claramente formulado.


Por esta razón, el legislador, al describir los diferentes tipos penales, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria por parte del intérprete de la norma, en aras de no contravenir el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, del tenor literal siguiente:


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata."


De conformidad con la disposición constitucional transcrita, se establecen como garantías específicas, por una parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley (nullum crimen sine lege) y, por la otra, que para todo delito, la ley debe señalar, con precisión, la pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una sanción, si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga, por la comisión de un determinado hecho que esté considerado como delito.


Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal que se enuncia como nulla poena sine lege.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria por parte del juzgador.


De aquí deriva que el principio de legalidad en materia penal tiene, como razón de ser, permitir la defensa de los particulares que, en un momento determinado, se coloquen en los supuestos de un tipo penal, entendido éste como la descripción que se hace en ley de una conducta que se considera delictuosa.


Se sostiene lo anterior, porque, de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que, en concepto del órgano jurisdiccional, se ubican en el tipo penal y, si bien esto no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente -porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad que, llevado a sus extremos, desembocaría en un casuismo abrumador-, lo cierto es que el legislador debe velar por el establecimiento de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad, pues, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trate, habrá una ausencia de tipo.


En este sentido, las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que, en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos, inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, sustenten los juicios de reproche sobre sus autores, así como la imposición de penas, previa y especialmente establecidas; por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.(39)


Resulta aplicable a lo anterior, la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


(Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis 1a./J. 10/2006, página 84).


c) El principio de legalidad y la remisión a otros ordenamientos


En ocasiones, determinada norma no se encuentra en un solo texto de la ley, sino, por diversas razones, entre ellas, la técnica legislativa, a través de la remisión a otra, se completa el supuesto normativo. ¿Cómo se entiende esto a la luz del principio de legalidad?


No resulta contrario al principio de legalidad el que una norma pueda ser integrada, acudiendo a diversas disposiciones del orden jurídico que, por su estructura, se encuentran en más de un ordenamiento. Se considera que resulta adecuado y razonable el que el intérprete de la norma se aproxime al orden jurídico, suponiéndolo, en principio, coherente y consistente. De esto se sigue que, en efecto, el contenido de una disposición puede ser incompleto y perfeccionarse remitiéndose al de otra, incluso, si esta última se encuentra en un texto legal distinto.


Ahora bien, en el sistema de justicia para adolescentes, el artículo 18, de acuerdo con su diseño constitucional, permite que, en la integración del sistema normativo que de él derive, se pueda acudir a otras disposiciones legales.


En efecto, por lo que respecta a este sistema de justicia, la remisión opera en cumplimiento de lo previsto por la propia disposición constitucional que lo rige, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo se podrá sujetar a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Constitución la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos especiales para menores.


No resultaría adecuado considerar que tal principio llega al extremo de impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a dos legislaciones distintas, máxime si éstas, como en el caso que nos ocupa, están encaminadas a determinar el contenido de aquellas conductas que, a juicio del legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos. Así, del texto del artículo 18 constitucional, no se desprende la obligación de crear tipos penales únicamente aplicables a los menores de edad.


3.2. La garantía de debido proceso


Previo a explicar el contenido y alcance de esta garantía en el marco del sistema de justicia de adolescentes, es necesario trazar el marco jurídico aplicable y explicar, en términos generales, en qué se hace consistir. La tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Tribunal Pleno, se refiere a las formalidades esenciales del procedimiento:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Existen varios instrumentos internacionales que permiten determinar en qué consiste esta garantía. Por su importancia, resulta necesario citar lo que establece la Convención Americana de los Derechos Humanos, en relación con las garantías judiciales:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;


"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;


"c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;


"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;


"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;


"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y


"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior.


"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.


"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.


"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."


Ahora bien, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales, como sucede en los procesos penales seguidos contra adultos, en materia de justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que les han sido reconocidos, sufre algunas modalidades que es preciso atender, al momento de regular los procesos correspondientes, tanto por el legislador como por quienes operan en el sistema. De esta forma, en la materia que nos ocupa, la garantía de debido proceso adquiere alcance y contenido propios, siendo necesario entenderla de la siguiente manera:


a) El debido proceso entendido genéricamente. Esto es, aquel que debe garantizarse tanto para adultos como para menores, en cualquier juicio, independientemente de la naturaleza que éste tenga.


b) El debido proceso especial, aplicable a menores. Esta categoría se refiere al debido proceso, en lo que atañe a menores, de tal manera que una vez que se haya cumplido con los requisitos exigidos en el inciso anterior, para tener por satisfecho el requisito de constitucionalidad, será preciso que se establezcan derechos y condiciones procesales específicos.


Lo antes mencionado, particularmente, lo último (debido proceso especial), si bien conduce a la creación de una regulación adjetiva enfocada específicamente en regular los procesos seguidos contra adolescentes por la realización de conductas delictuosas, que pueden contenerse en leyes de justicia para adolescentes o en un apartado de los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, no llega al extremo de proscribir, de manera absoluta, que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la técnica de supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados.


En efecto, a diferencia de lo que sucede con la remisión a las leyes penales para efectos de la definición de las conductas punibles (aspecto sustantivo), tratándose del derecho adjetivo, sí hay exigencias específicas que deben observarse, las que se señalan en el artículo 18 constitucional, al establecerse:


"... La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. ..."


De esta forma, para satisfacer la exigencia constitucional en cuestión, el legislador debe emitir normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la norma citada, cuyo propósito es, justamente, que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones propias de los menores de edad.


Resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de implementar un debido proceso legal, en lo que atañe a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en esta reforma. Esto se debe fundamentalmente a que -como se explicó en el considerando anterior- los vicios del sistema tutelar anterior a la reforma del artículo 18, se originaban, en gran medida, por la ausencia de esta garantía constitucional, debida, en parte, a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a proceso penal.


La Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 37 y 40, puso especial énfasis en esta garantía y en las cualidades específicas que la misma habría de adquirir en materia de menores:


"Artículo 37



"Los Estados partes velarán por que:


"...


"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;


"...


"d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción."


"Artículo 40


"1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.


"2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular:


"a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;


"b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:


"i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;


"ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;


"iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;


"iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;


"v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;


"vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;


"vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.


"3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:


"...


"b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. ..."


En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 17/2002, realiza algunas consideraciones acerca de la necesidad de que esta garantía de debido proceso que asiste al menor sea modalizada en función de su calidad de persona en desarrollo,(40) apuntando algunos de los significados de la garantía de debido proceso y explicando, en su capítulo IX, "Procedimientos judiciales o administrativos en que participan los niños", subcapítulo "Debido proceso", lo siguiente:


"119. Para los fines de esta opinión consultiva, concierne formular algunas consideraciones acerca de diversos principios materiales y procesales cuya aplicación se actualiza en los procedimientos relativos a menores y que deben asociarse a los puntos examinados con anterioridad para establecer el panorama completo de esta materia. A este respecto es debido considerar asimismo la posibilidad y conveniencia de que las formas procesales que observan esos tribunales revistan modalidades propias, consecuentes con las características y necesidades de los procedimientos que se desarrollan ante ellos, tomando en cuenta el principio establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que en este orden se puede proyectar tanto a la intervención de tribunales, en lo concerniente a la forma de los actos procesales, como al empleo de medios alternativos de solución de controversias al que se alude adelante (infra 135 y 136): ‘siempre que sea apropiado y deseable se [adoptarán medidas para tratar a las niños a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido leyes penales] sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales’(artículo 40.3.b de la Convención sobre los Derechos del Niño).


"a) J. natural


"120. La garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la definición y protección de aquéllos, con intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación se ajuste escrupulosamente a la ley, en la que se fijará, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales. A este respecto, la R. No. 6 de Beijing regula las atribuciones de los Jueces para la determinación de los derechos de los niños: 6.1 Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. 6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. 6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.


"b) Doble instancia y recurso efectivo


"121. La garantía procesal anterior se complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en el artículo 40.b inciso v) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que manifiesta: v) Si se considerare que [el niño] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley. ...


"122. El artículo 25 de la Convención Americana dispone que toda persona debe tener acceso a un recurso rápido y sencillo. En este marco se sitúan el amparo y el hábeas corpus, que no pueden ser suspendidos ni siquiera en la situación de excepción.


"123. Asimismo las R.s de Beijing han situado los siguientes parámetros. 7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior.


"c) Principio de inocencia


"124. Es aplicable a esta materia el artículo 8.2.g) de la Convención Americana, que establece ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y ...


"125. La norma anterior debe leerse en relación con el artículo 40.2 b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dicta que 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular: ... b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;


"126. En igual sentido, la regla 17 de Tokio señala que se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales a la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir la máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de estos casos a fin de que la tramitación sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables.


"127. Este tribunal ha establecido que dicho principio ‘exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.’


"128. Dentro del proceso hay actos que poseen -o a los que se ha querido atribuir- especial trascendencia para la definición de ciertas consecuencias jurídicas que afectan la esfera de derechos y responsabilidades del justiciable. A esta categoría corresponde la confesión, entendida como el reconocimiento que hace el imputado acerca de los hechos que se le atribuyen, lo cual no necesariamente significa que ese reconocimiento alcance a todas las cuestiones que pudieran vincularse con aquellos hechos o sus efectos. También se ha entendido que la confesión pudiera entrañar un acto de disposición de los bienes o los derechos sobre los que existe contienda.


"129. A este respecto, y por lo que toca a menores de edad, es pertinente manifestar que cualquier declaración de un menor, en caso de resultar indispensable, debe sujetarse a las medidas de protección procesal que corresponden a éste, entre ellos la posibilidad de no declarar, la asistencia del defensor y la emisión de aquélla ante la autoridad legalmente facultada para recibirla.


"130. Además, debe tomarse en cuenta que el niño puede carecer, en función de su edad o de otras circunstancias, de la aptitud necesaria para apreciar o reproducir los hechos sobre los que declara, y las consecuencias de su declaración en este caso el juzgador puede y debe valorar con especial cautela la declaración. Evidentemente, no se puede asignar a ésta eficacia dispositiva, cuando corresponde a una persona que, precisamente por carecer de capacidad civil de ejercicio, no puede disponer de su patrimonio ni ejercer por sí mismo sus derechos (supra 41).


"131. Todo lo anterior sería aplicable a un procedimiento en el que el menor participe y esté llamado a emitir declaraciones. Por lo que toca a procesos propiamente penales -"en sede penal" señala la solicitud de opinión- hay que considerar que los menores de edad están excluidos de participar como inculpados en esa especie de enjuiciamientos. En consecuencia, no debe presentarse la posibilidad de que en éstos rindan declaraciones que pudieran corresponder a la categoría probatoria de una confesión.


"d) Principio de contradictorio


"132. En todo proceso deben concurrir determinados elementos para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio en las actuaciones, al que atienden las normas que en diversos instrumentos disponen la intervención del niño por si o mediante representantes en los actos del proceso, la aportación de pruebas y el examen de éstas, la formulación de alegatos, entre otros.


"133. En este sentido, la Corte Europea ha señalado que: El derecho a contradecir en un proceso para los efectos del artículo 6.1, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, ‘significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observaciones remitidas al expediente ... con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte’.


"e) Principio de publicidad


"134. Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación pública de los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura. Al respecto, la Corte Europea ha señalado, aludiendo al artículo 40.2.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ‘a los niños acusados de crímenes debe respetárseles totalmente su privacidad en todas las etapas del proceso’. Asimismo, el consejo de Europa ordenó a los Estados partes revisar y cambiar la legislación con el objeto de hacer respetar la privacidad del niño. En un sentido similar la R. 8.1 de Beijing establece que debe respetarse la privacidad del joven en todas las etapas del proceso."


Como puede advertirse, dentro del espectro que abarca la garantía de debido proceso -proceso penal especial, según se ha explicado-, uno de los elementos más importantes y destacados es el reconocimiento del derecho a la defensa, que asiste al adolescente. En efecto, uno de los aspectos que enfatiza la doctrina de la protección integral de la infancia, plasmada en los instrumentos internacionales a los que se ha venido haciendo referencia, es el derecho que tienen los menores de contar con una defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos o acusados de haber cometido un delito e, inclusive, hasta que finaliza la medida que, en su caso, les sea impuesta.


El derecho a la defensa o a la asesoría jurídica fue inicialmente introducido en nuestro sistema, con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se estableció como de carácter gratuito y adecuado para cuando un menor fuera acusado de haber cometido algún delito, siendo luego reiterado en la Ley Federal de los Derechos de las Niñas, Niños y A.; sin embargo, como quedó explicado en el considerando anterior, tales disposiciones no lograron permear -salvo contados casos- en el entramado normativo, de orden secundario, con el que funcionaba la justicia de menores.


La reforma al artículo 18 constitucional que aquí se comenta, al incorporar y llevar a ese rango, en toda su extensión y con sus respectivas modalidades, la garantía de debido proceso, robustece el derecho a la defensa gratuita del menor, constitucionalmente exigible, de manera que, aun cuando la exigencia no sólo deriva de esta reforma constitucional, hoy es del todo necesario que el Estado cumpla con este mandato y haga posible el acceso de los menores infractores a este derecho.


3.3. El principio de proporcionalidad


El principio de proporcionalidad también fue expresamente recogido en el texto del artículo 18, como uno de los más importantes principios rectores en esta materia. En la justicia de adolescentes, este principio se desdobla en tres perspectivas, entendidas como manifestaciones implícitas que derivan de esta reforma, a saber:


a) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas


Este principio se refiere a la punibilidad que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores. Así, la condición podrá verse satisfecha una vez que se señalen punibilidades distintas para cada conducta tipificada como delito. La razón de esto se debe a que la distinción en las penas que el legislador establece, permite presumir que, para ello, consideró las características específicas de las conductas delictivas, así como la posible vulneración de los bienes jurídicos contra los que las mismas atentan.


Esto quiere decir que el legislador debe realizar un análisis sobre la necesidad de penar determinada conducta, lo que implica necesariamente que, como resultado final, se obtengan punibilidades distintas, según la valoración de ese factor de necesidad y, por supuesto, de los bienes que, de actualizarse el tipo, se lesionarían.


b) Proporcionalidad en la determinación de la medida


Esta vertiente del principio toma en cuenta tanto las condiciones internas del sujeto como las externas de la conducta que despliega, de tal manera que el juzgador puede estar en aptitud de determinar cuál será la pena aplicable, misma que oscilará entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada, es decir, permite que el juzgador actúe según su libre convicción, con la debida discrecionalidad, respetando todos los derechos fundamentales.


Este factor se encuentra relacionado con el principio de autonomía e independencia judicial, que prevé el propio artículo 18 constitucional, toda vez que el juzgador tiene un margen de discrecionalidad que le permite resolver según lo que, a su juicio, resulte más adecuado. En este sentido, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo podrían intervenir en las decisiones que tome el J. de la causa. Finalmente, debe decirse que la sanción impuesta al menor no debe ser desmedida, respecto de los derechos que le son vulnerados.


Esta variante del principio puede ser analizada, atendiendo a dos exigencias que deben distinguirse:


1) La pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada.


2) La proporcionalidad se medirá en base a la importancia del hecho.


La necesidad de proporcionalidad se desprende de la exigencia de una prevención general capaz de producir sus efectos en la colectividad. De este modo, el derecho penal debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tiene los hechos, según el grado de afectación al bien jurídico.


Esta distinción se ajusta a lo antes dicho, en la medida en que permite estudiar la norma sujeta al juicio de proporcionalidad, atendiendo tanto al bien jurídico que se quiso proteger con la sanción determinada en la misma, como a su consecuencia, la ejecución de la propia sanción. En tal virtud, resulta de enorme importancia comprender que la finalidad de la norma, en materia penal, será la de proteger los bienes jurídicos más preciados para la sociedad, sin que ello implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran.


c) Proporcionalidad en la ejecución


El principio de proporcionalidad implica el de la necesidad de la medida; lo que se configura no sólo desde que la misma es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta, para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.


En este sentido, resulta de especial importancia la exigencia que prevé el artículo 18 constitucional, respecto de la brevedad de la medida de internamiento:


"... El internamiento se utilizará solo (sic) como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. ..."


De lo dicho anteriormente, se desprende que, en un momento dado, puede determinarse si resulta necesario continuar con el tiempo de ejecución establecido en la sentencia, o bien, si debe detenerse en beneficio del condenado.


Ahora bien, el principio de proporcionalidad, en lo general, se integra por los subprincipios de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.(41)


Se considera que, en lo relativo al artículo 18 constitucional, es preciso atender al subprincipio de idoneidad, en virtud del cual cualquier intervención en los derechos fundamentales debe encaminarse a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo. El examen de idoneidad tiene un carácter empírico, al apoyarse en la racionalidad instrumental, por lo que las medidas pueden analizarse a partir de su finalidad teleológica.


Con apoyo en lo anterior, se puede advertir que para determinar si una norma cumple o no con el principio de proporcionalidad, a partir del subprincipio de idoneidad, resulta conveniente realizar un análisis que atienda a los fines que tuvo en cuenta el legislador, al momento de crear la norma, esto es, en la materia que se estudia, la justificación de la imposición de la sanción. Al realizar dicha evaluación, no sólo deberá cuestionarse si la finalidad enunciada puede alcanzarse a través de los medios establecidos por el legislador, sino también deberá responderse si estos medios son adecuados, razonables per se, es decir, no sólo deberá satisfacerse un criterio de eficiencia, sino también de razonabilidad, en la determinación de los medios.


Este principio tiene especial relevancia en el sistema de justicia para adolescentes, pues, en la determinación de las sanciones que habrán de imponerse a los menores, el legislador deberá idear sanciones acordes con los fines que se persiguen (educativos y de inserción familiar), lo que se logra desde dos puntos de vista: por un lado, en la modalidad de tiempo, pues deberá ser el más breve que proceda (debiendo entenderse como el necesario para alcanzar el fin pretendido); y, por otro, desde la diversidad de las posibles sanciones.


3.4. El interés superior del menor


En relación con el tema de los derechos de las personas privadas de la libertad, se dice que éstas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, que impone al Estado deberes especiales: "así lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ... que ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe actuar positivamente para garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de la libertad."(42)


Ahora bien, en el caso de los menores, la condición de vulnerabilidad se hace más patente, dadas sus características físicas y psicológicas. Este hecho necesita ser asumido por los órganos encargados tanto de la creación de normas como de la procuración y administración de justicia. A este tipo de circunstancias, se debió la necesidad de crear un sistema integral, en donde el Estado tiene obligaciones que se traducen en velar activamente por los derechos de los menores. Habiendo aclarado esto, es pertinente abstraer la finalidad del sistema a que nos referimos y analizar sus implicaciones, una de las cuales lo constituye el principio del interés superior del niño.


Este principio implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la aplicación del sistema penal para adolescentes, debe orientarse hacia lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y capacidades.


La protección del interés superior del menor no es una fórmula vacía o de difícil aplicación, pues supone que, en todo lo relativo a menores, las medidas especiales deban implicar mayores derechos que los que se reconocen a las demás personas. Esta es una cuestión compleja, puesto que, en la práctica, el énfasis habrá de hacerse, probablemente, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los entes gubernamentales, esto es, que habrán de protegerse, con especial cuidado, los derechos de los menores, sin que ello implique adoptar medidas de protección tutelar.


No obstante, si bien es cierto, las autoridades que forman parte de este sistema integral de justicia, deben maximizar la esfera de derechos de los menores, también lo es que deben tomar en cuenta los límites de estos derechos, como por ejemplo, los derechos de las demás personas y de la sociedad misma, razón por la cual, en los ordenamientos penales, se establece, mediante los diversos tipos, una serie de bienes jurídicos tutelados que no pueden ser transgredidos, so pena de aplicar las sanciones correspondientes. Por tal motivo, conforme a la reforma que se analiza, la comisión de conductas antisociales por parte de los adolescentes, bajo la nueva óptica de la asunción plena de responsabilidad, es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de medidas sancionadoras de tipo educativo, que tiendan a la readaptación y reinserción del adolescente a su núcleo familiar y a la sociedad, cuando ello sea conveniente.


3.5. El principio de mínima intervención


La cuestión puede ser abordada desde tres de sus implicaciones:


a) Alternatividad


Este principio se desprende del contenido del artículo 40.3.b de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual se debe buscar resolver el menor número de conflictos a nivel judicial. Dice el artículo, en su parte conducente:


"b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales."


Este postulado está relacionado con la necesidad de disminuir la posibilidad de intervención judicial, en aquellos casos en que el delito se deba a que el menor ha sido vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales. Se afirma lo anterior, en virtud de que no resultaría adecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, por lo que, en estos casos, una solución justa y eficaz puede ser, por ejemplo, la adopción de programas de ayuda social al grupo familiar, lo que se encuentra vinculado con el deber de prevención del Estado, para formular, en todos los niveles del gobierno, planes generales que permitan evitar que los menores lleven a cabo conductas tipificadas como delitos. Esta idea atiende a la primera modalidad del principio de alternatividad.(43)


Existe una segunda modalidad, que tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores, amplíe la gama de posibles sanciones, las que deberán basarse en principios educativos, es decir, desde la Constitución se desprende un mandato para el legislador ordinario, a fin de que establezca sanciones diversas, capaces de atender a los fines que se persiguen en cada caso en particular, tomando en cuenta las circunstancias que le dieron origen.


b) Internación como medida más grave


La normatividad secundaria siempre deberá atender a esta condición, esto es, que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas más graves. Todos los instrumentos internacionales hacen referencia a este punto. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, inciso b), establece:


"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda."


c) Breve término


Es de especial importancia determinar qué es lo que implica el postulado constitucional previsto en el artículo 18, al disponer:


"... El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves."


Este tribunal considera que, como regla general, la expresión "por el tiempo más breve que proceda", debe entenderse como aquel periodo de tiempo necesario, indispensable, para lograr la readaptación del adolescente. No obstante, en la legislación ordinaria, debe establecerse un tiempo máximo para la medida de internamiento, toda vez que el requisito de que la medida sea la más breve posible, implica necesariamente una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración; de lo contrario, se produciría un estado de incertidumbre tal que sería imposible garantizar el goce del derecho consagrado en favor de los menores. Esta circunstancia claramente obliga a todos los Congresos Locales a establecer dicho plazo.


Lo anterior, debido a que no resulta claro cómo es que una medida puede ser la más breve posible, cuando el juzgador no se encuentra constreñido por la norma a establecer un tiempo de internamiento que no exceda de un tope determinado. Este límite máximo no debe ser único para las diversas entidades federativas, porque la problemática que presentan en torno a la delincuencia juvenil es muy variada; por tanto, corresponderá a los órganos legislativos, atendiendo a la particular situación de la entidad federativa respectiva, fijar ese tope, como límite de la medida de internamiento.


De acuerdo con este postulado, será obligatorio para las Legislaturas Locales y para el Congreso de la Unión, establecer este término máximo, de acuerdo a los criterios que estimen convenientes, con objeto de alcanzar los objetivos de las medidas que se establecen como instrumentos sancionadores de tipo educativo, entre ellas, el internamiento, que permiten la readaptación del adolescente infractor a la sociedad.


4. El régimen transitorio de la reforma constitucional


Los artículos transitorios de la reforma y adición constitucional analizada, establecen:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto."


El primero de los preceptos transcritos establece un periodo inicial de vacatio legis, de tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, para que la reforma y adición constitucional entren en vigor en todo el país. Este periodo se justifica por la necesidad de que los entes obligados y los gobernados en general, tengan cabal conocimiento de las disposiciones que se reforman.


El segundo de los preceptos transitorios crea un nuevo periodo de vacatio legis, de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, con objeto de que los entes obligados creen las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del referido instrumento.


Estos artículos transitorios establecen la vigencia de la reforma y adición constitucional, de la siguiente manera:


El decreto en cuestión fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, por lo que, conforme al primer precepto transitorio, la reforma y adición constitucional entró en vigor en todo el país, en lo relativo a los derechos sustantivos que se contemplan en favor de los adolescentes, a los tres meses siguientes a la fecha de su publicación, esto es, al doce de marzo de dos mil seis, se encuentran en vigor las nuevas disposiciones constitucionales sustantivas relativas a los menores infractores, no así los derechos derivados de la creación del sistema especializado de justicia penal para adolescentes, a cargo del Distrito Federal y de las entidades federativas, porque el Constituyente Permanente estableció el periodo de vacatio legis a que se refiere el segundo artículo transitorio, es decir, un nuevo periodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del decreto, para que se crearan las leyes, instituciones y órganos, de tal modo que este nuevo periodo inició el trece de marzo de dos mil seis y venció el doce de septiembre de ese año. De esta forma, los entes obligados tuvieron hasta la fecha anotada para generar, en sus respectivas jurisdicciones, este sistema especializado de justicia para menores infractores.


En este tenor, es válido concluir que, solamente, a partir del doce de marzo de dos mil seis, puede exigirse el cumplimiento de la norma constitucional reformada y adicionada, en lo relativo a los derechos sustantivos que prevé, siendo que, respecto de todos aquellos derechos derivados de la creación de una jurisdicción especializada para adolescentes, los entes obligados tuvieron seis meses más para crear las leyes, autoridades e instituciones especializadas en la materia.


El régimen transitorio no puede quedar a la libre disposición de las Legislaturas Locales; por consiguiente, no pueden extender o prorrogar los plazos establecidos por el Poder Reformador de la Constitución.


Los artículos primero y segundo transitorios de la reforma y adición constitucional analizada, obligan a una sucesión de normas.


A este respecto, no debe pasar inadvertido que, en el artículo segundo transitorio, no se menciona a la Federación, de lo que se desprende que la intención del legislador no fue fijar a ésta un plazo, sino sólo a las Legislaturas de los Estados.


De este modo, la circunstancia de que algunos Congresos Locales no hayan emitido, dentro del plazo señalado por el Poder Reformador, en la referida norma de tránsito, la legislación respectiva, no puede sino considerarse como una violación al Texto Constitucional, derivado de la omisión legislativa en que se incurre.


SÉPTIMO. Una vez fijado el sentido y alcance de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Federal, se procede a dar contestación a los conceptos de invalidez planteados en la demanda.


1. La promovente aduce que el artículo 1o., fracción I, de la ley controvertida, no puede remitir a otros ordenamientos para las conductas típicas, lo cual -estima- es contrario al párrafo cuarto del artículo 18 constitucional, en relación con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14 del propio ordenamiento.


El artículo 1o., fracción I, de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, establece:


"Artículo 1o. Esta ley es de orden público e interés general; y tiene como objeto la creación de un sistema integral de justicia para menores, el cual se conforma con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente ley, la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y A. del Estado de San Luis Potosí, así como los tratados y convenios internacionales de la materia; y será aplicable a:


"I. Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado, o en otros ordenamientos que así las contemplen; ..."


La garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del ordinal 14 de la Constitución Federal, estatuye:


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


Esta garantía constitucional exige que cualquier pena impuesta por la comisión de un delito deba incluirse en la ley aplicable, señalando, con precisión, la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda, con la finalidad de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía o por mayoría de razón.


Por su parte, el artículo 18, párrafo cuarto, de la Norma Fundamental, establece:


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social."


Al respecto, cabe señalar que la expresión "leyes penales" contenida en el artículo 18, se refiere no a una reserva de ordenamiento, esto es, a que los delitos deban estar contemplados en el Código Penal, sino a una reserva de fuente, debiendo, por tanto, entenderse como cualesquiera leyes en que se prevea la descripción de un tipo penal y su correspondiente sanción.


Ahora bien, en respuesta a este concepto de invalidez, resulta necesario reiterar lo expuesto en el considerando sexto, específicamente en lo apuntado respecto del principio de legalidad y la remisión a otros ordenamientos, donde se indicó que, en el sistema de justicia para adolescentes, el artículo 18, de acuerdo con su diseño constitucional, permite que para la integración del sistema normativo que de él se derive, se pueda acudir a otras disposiciones legales.


En efecto, en este sistema de justicia, la remisión opera en cumplimiento a lo previsto por la propia disposición constitucional que lo rige, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo se podrá sujetar a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en las leyes penales, lo que se traduce en que sea la propia Constitución la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos especiales respecto a menores.


2. La impetrante, a su vez, manifiesta que no se consideran derechos fundamentales más allá de lo previsto por la Constitución Federal y la Local, porque, en el artículo 1o. de la ley tildada de inconstitucional, se mencionan los tratados y convenios internacionales, pero no se especifican los principios que éstos consagran.


No le asiste la razón a la accionante, toda vez que el ordenamiento estatal, en su artículo 1o. antes transcrito, precisa, como objeto de la ley, la creación de un sistema integral de justicia para menores, conformado, entre otros, por los derechos y garantías previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la Ley sobre los Derechos de las Niñas, Niños y A. del Estado de San Luis Potosí, la propia ley impugnada, así como los tratados y convenios internacionales en la materia. En consonancia con esta disposición, en el ordinal 8o., fracción I, se señala:


"Artículo 8o. Son derechos y garantías de los menores sujetos a investigación y proceso, en los términos de esta ley:


"I. Todos los reconocidos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales, en la Constitución Estatal y en la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y A. del Estado de San Luis Potosí. ..."


En este tenor, si bien es cierto en la ley cuestionada se mencionan los tratados y convenios internacionales en la materia, mas no se indican los principios derivados de los mismos -como refiere la promovente-, también lo es que ello no resulta necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, en el que se establece que la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, de lo que se deduce que forman parte del sistema jurídico mexicano, todas aquellas disposiciones y principios jurídicos emanados de los tratados internacionales que no contravengan la Carta Fundamental; por tanto, no se requiere que, en la expedición de las leyes, se repitan disposiciones derivadas de los convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano.


3. Tampoco le asiste la razón a la inconforme cuando manifiesta que, en la ley impugnada, no se consagra plenamente el principio de debido proceso legal, por lo siguiente:


La garantía de debido proceso legal se establece en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional:


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Esta garantía permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


En otras palabras, la garantía de debido proceso legal se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional (instrucción, defensa, pruebas y sentencia).


Ahora bien, en este punto, es conveniente reiterar los argumentos expuestos en el considerando sexto, a propósito de la garantía de debido proceso, la que, como se dijo, si bien aplica en términos generales, como sucede en los procesos penales seguidos contra adultos, en materia de justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que les han sido reconocidos, sufre algunas modalidades que es preciso atender por el legislador al momento de regular los procesos correspondientes.


De esta forma, para satisfacer la exigencia constitucional en cuestión, el legislador debe emitir normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la norma citada, cuyo propósito es, justamente, que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones propias de los menores de edad.


Resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de implementar un debido proceso legal, en lo que atañe a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en esta reforma. Esto se debe fundamentalmente a que los vicios del sistema tutelar anterior a la reforma del artículo 18, se originaban, en gran medida, por la ausencia de esta garantía constitucional, debida, en parte, a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a proceso penal.


Dentro del espectro que abarca la garantía de debido proceso, uno de los elementos más importantes y destacados es el reconocimiento del derecho a la defensa, que asiste al adolescente, consistente en la posibilidad de contar con una defensa gratuita y adecuada desde el momento en que es detenido o acusado de haber cometido un delito e, inclusive, hasta que finaliza la medida que, en su caso, le sea impuesta.


La reforma al artículo 18 constitucional, al incorporar y llevar a ese rango, en toda su extensión y con sus respectivas modalidades, la garantía de debido proceso, robustece el derecho a la defensa gratuita del menor, constitucionalmente exigible, de manera que, aun cuando la exigencia no sólo deriva de esta reforma constitucional, hoy es del todo necesario que el Estado cumpla con este mandato y haga posible el acceso de los menores infractores a este derecho.


Esta garantía de debido proceso, modalizada en favor del adolescente infractor, contrariamente a lo sustentado por la impetrante, se consagra plenamente en la ley combatida, como se demuestra a continuación:


Los títulos tercero y sexto de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, se refieren al proceso seguido contra menores por las conductas delictivas en que incurran:


TÍTULO DEL PROCESO

TERCERO


CAPÍTULOS


I Disposiciones generales


II Investigación y formulación de la remisión


III Del procedimiento, juicio y resolución


I Generalidades


II Del juicio


III De la resolución


IV Procedimientos alternativos al juzgamiento


TÍTULO RECURSOS

SEXTO


De manera ejemplificativa, los artículos 8o., 48, primer párrafo, 52 y 57, primer párrafo, establecen:


"Artículo 8o. Son derechos y garantías de los menores sujetos a investigación y proceso, en los términos de esta ley:


"I. Todos los reconocidos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales, en la Constitución Estatal y en la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y A. del Estado de San Luis Potosí;


"II. Los menores tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, por el tiempo más breve posible y como último recurso; cualquier restricción indebida del derecho de un menor a salir por su propia voluntad de un establecimiento público o privado, será considerada como una forma de privación de libertad;


"III. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta ley;


"IV. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;


"V. Que la carga de la prueba la tenga su acusador;


"VI. Ser defendidos en igualdad de circunstancias respecto de quien se constituya como víctima u ofendido;


"VII. Hacerse representar preferentemente por un defensor de oficio o particular que posea cédula profesional que lo acredite como abogado o licenciado en derecho, o por persona de su confianza;


"VIII. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales, sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que les asisten en todo momento; que podrán disponer de defensa jurídica gratuita y todo aquello que interese respecto de su sujeción al sistema;


"IX. Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general, y


"X. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos, o no sepan leer ni escribir, ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como su cultura. Cuando el menor alegue ser indígena, a que ello se acredite con su sola manifestación, de modo tal que sólo cuando exista duda, sea solicitada a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad."


"Artículo 48. Los procedimientos en que se vean involucrados menores son de alta prioridad e interés público; en función de lo anterior y para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser:


"I. Rendida únicamente ante el Ministerio Público para Menores, o la autoridad judicial;


"II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el menor presta su consentimiento, después de consultarlo con su defensor;


"III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración judicial inicial sea lo más breve posible;


"IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el J. especializado tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso periodos de descanso para el menor;


".E., por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera, para el ejercicio de sus atribuciones en el menor número de sesiones que sea posible;


"VI. Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que es imperativo hacerlo, y


"VII. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor; cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible. En los casos en que el menor tenga una edad de entre doce años y catorce años no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo estimaren conveniente."


"Artículo 52. Por regla general, el juicio se desahogará de manera escrita y formal, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí."


"Artículo 57. La resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al menor, y deberá contener los siguientes elementos:


"I.L., fecha y hora en que es emitida;


"II. Datos personales del menor;


"III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;


"IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;


".A. a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta;


"VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del menor;


"VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución;


"VIII. Las modalidades a que en los términos de esta ley puede adecuarse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por el J. de ejecución, y


"IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso."


De los anteriores preceptos se desprende que, en el proceso penal especializado para adolescentes de San Luis Potosí, se observa la garantía de debido proceso modalizado, toda vez que, instruida la investigación y realizada la remisión al J. especializado, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento, etcétera.


Se establece, además, que el adolescente tiene derecho a que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y se les brinde asistencia en general.


Asimismo, se determina que los procedimientos en que se vean involucrados menores son de alta prioridad e interés público, de ahí que, en aras de salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración deba ser rendida únicamente ante el Ministerio Público para menores o ante la autoridad judicial, bajo los criterios de voluntad, prontitud, brevedad, eficiencia, necesidad y asistencia de su defensor. Cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible.


Por lo que respecta al juicio, éste se desahogará de manera formal y escrita, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y la resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, así como escrita en un lenguaje accesible al menor.


4. Son infundados los argumentos de invalidez relativos a que la ley impugnada no cumple con el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 18 constitucional.


A fin de dar respuesta al planteamiento de invalidez de la accionante, es necesario, primero, recordar que, en torno a ese tema, el artículo 18 constitucional ordena:


"... Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. ..."


Como se aprecia, la Constitución recoge el principio de proporcionalidad, como uno de los más importantes principios rectores de la materia de justicia para menores infractores.


Al efecto, como se señaló en el apartado correspondiente a la interpretación de esta trascendental reforma y adición constitucional, se cumple con este principio desde tres perspectivas, a saber: a) A nivel de punibilidad, en tanto se hace una distinción de las conductas previstas como delitos en que pueden incurrir los menores, de tal forma que se les considera en sí mismas y se hace una valoración, en cada caso, respecto de su punibilidad. b) A nivel de la determinación de la sanción -punición- en cuanto prevé la posibilidad de individualización de la medida, por parte del juzgador, en el caso concreto. c) A nivel de ejecución, en cuanto se contempla la existencia de un tratamiento individualizado y se prevé la posibilidad de que sólo se ejecute por el tiempo que resulte necesario para lograr el fin de la medida.


Al respecto, este tribunal en Pleno considera que la ley impugnada cumple con el principio de proporcionalidad, desde las tres perspectivas impugnadas, como se explicará a continuación:


Proporcionalidad en la punibilidad:


La Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí cumple con esta condición, en tanto señala punibilidades distintas para cada conducta tipificada como delito.


En efecto, en el título cuarto de la ley tildada de inconstitucional, se establecen las medidas aplicables a las conductas delictivas de los adolescentes en dicha entidad federativa:


Ver título cuarto

Del examen del título en cuestión, se advierte que el legislador local da un tratamiento distinto a cada conducta, al asignar distintas medidas, lo cual permite presumir que, para ello, consideró las características específicas de las mismas, así como la posible vulneración de los bienes jurídicos contra los que atentan.


Lo anterior se corrobora con las características que presenta la ley en comento:


a) Distinción entre delitos graves y no graves (únicamente respecto de los primeros procede la medida de internamiento definitivo).


b) Distinción entre las medidas a imponer, al actualizarse las distintas conductas.


c) Establecimiento de límites mínimos y máximos para las medidas que deban imponerse.


De acuerdo con el artículo 117 de la Ley de Justicia para Menores, el plazo mínimo de internamiento que podrá aplicarse a los menores será de seis meses, y el máximo, el equivalente al tiempo de la pena mínima de prisión que señale el Código Penal del Estado de San Luis Potosí.


Es importante recordar que el artículo 117, antes citado, en su fracción XVII, párrafo segundo, fue reformado el cinco de julio de dos mil siete, mas no en la parte a que se refiere este tema, esto es, respecto de los parámetros mínimo y máximo de punibilidad en cuanto al tratamiento en internación, lo cual se mantuvo intacto. Dicha reforma sólo incidió en el tope máximo que se puede imponer como medida de internamiento, el cual, de acuerdo con el texto impugnado, era de doce años y actualmente es de dieciocho años.


En estas condiciones, la Ley de Justicia para Menores impugnada, contiene ciertos elementos que permiten concluir que la proporcionalidad en la punibilidad ha sido respetada por el legislador local, con base en lo siguiente:


- La decisión sobre la medida que debe ser impuesta debe tener relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos (artículo 73, último párrafo).


- Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, en tanto que las que implican privación de libertad deben aplicarse como último recurso y en los casos que la ley lo disponga (artículo 74).


- Cuando se unifiquen medidas, debe estarse a los máximos legales que para cada una de ellas prevé la ley (artículo 75).


- La duración de la medida de libertad asistida no puede ser mayor de cuatro años (artículo 80).


- En relación con la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, se señala que los servicios deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por la ley y conforme a las aptitudes del menor. No pueden exceder, en ningún caso, de doce horas semanales, que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados o días hábiles, pero, en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral del menor. La naturaleza del servicio prestado por menores deberá estar vinculada, cuando sea posible, con el bien jurídico lesionado con la conducta realizada. La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos, sin poder exceder, en ningún caso, de cuatro años (artículo 81).


- En cuanto a la medida de limitación o prohibición de residencia, el J. especializado, al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el menor debe residir, donde le estará prohibido hacerlo y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida, la que, en ningún caso, podrá ser mayor de cuatro años (artículo 87).


- Por lo que se refiere a la prohibición de relacionarse con determinadas personas, el J. especializado debe indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el menor, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo de vigencia de la misma, que no podrá ser mayor de cuatro años (artículo 89).


- En cuanto a la prohibición de asistir a determinados lugares, el J. especializado deberá indicar, en forma clara y precisa, los lugares que no podrá visitar o frecuentar el menor, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, la que, en ningún caso, podrá ser mayor de cuatro años (artículo 92).


- Respecto de la prohibición de conducir vehículos motorizados, que implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o bien, la suspensión de éste, si ya hubiere sido obtenido, el centro de reeducación hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso al menor, hasta en tanto no cumpla la medida (artículo 94).


- Por lo que se refiere a la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento, el J. especializado debe indicar, en la sentencia, el tiempo durante el cual el menor debe ingresar y acudir a la institución, teniendo en cuenta que, en ningún caso, podrá extenderse más allá de cuatro años (artículo 96).


- En cuanto a las medidas de internamiento, se establece que éstas son las más graves entre las previstas por la ley y que, por tanto, deben aplicarse sólo como último recurso y de modo subsidiario entre ellas (artículo 109).


- Salvo en el caso del internamiento domiciliario, este tipo de medidas deben aplicarse exclusivamente en los centros de internamiento. La duración de éstas deberá tener relación directa con la conducta cometida, sin poder exceder los límites que, en cada caso, determina la ley (artículo 110).


- El internamiento domiciliario consiste en la prohibición al menor de salir de su casa habitación. La dirección general vigilará el cumplimiento de esta medida, cuya duración no podrá ser mayor de cuatro años (artículo 112).


- En cuanto al internamiento en tiempo libre, se obliga al menor a acudir y permanecer en un centro de internamiento durante el tiempo que se le imponga en la resolución. La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana. La duración de esta medida no podrá exceder de cuatro años (artículo 114).


- El internamiento definitivo es la medida más severa prevista en la ley, la cual sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y hayan cometido alguna de las conductas tipificadas como delito grave, específicamente, las que se enumeran en el artículo 117 del propio ordenamiento. Cabe apuntar que dicha lista coincide con la que el Código Penal para el Estado contempla para los delitos graves.


- El plazo de internamiento que podrá aplicarse a los menores será desde seis meses hasta el equivalente al tiempo de la pena mínima de prisión que señale el Código Penal del Estado, para cada uno de los delitos enunciados. En ningún caso, la medida de internamiento excederá de doce años (esto estaba contemplado por el artículo 117, vigente hasta el cinco de julio de dos mil siete; la disposición vigente establece que "en ningún caso, la medida de internamiento excederá de dieciocho años").


- Respecto de las conductas no graves de conformidad con el artículo 117 de la ley, el J. especializado no se encuentra obligado a imponer la medida de internamiento, por lo que las demás medidas serán consideradas de aplicación prioritaria (artículo 119).


- Al imponerse la medida de internamiento definitivo, se computará, como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al menor (artículo 120).


Proporcionalidad en la determinación de la medida


Este criterio también se cumple con la Ley de Justicia para Menores para el Estado de San Luis Potosí, en tanto faculta al juzgador para determinar la medida aplicable, en atención tanto a las características personales del sujeto, como al daño objetivo causado con motivo de la conducta desplegada por el sujeto. El criterio se ve respetado, en razón de que los parámetros fijados por el legislador permiten al juzgador hacer la determinación respectiva, oscilando entre un mínimo y un máximo para cada conducta.


En concreto, la Ley de Justicia para Menores contiene ciertos elementos que permiten concluir que la proporcionalidad en la determinación de la pena ha sido respetada por el legislador local, a saber:


- En el artículo 56, se establece que la individualización de las medidas a cargo del J. especializado, será proporcional a las circunstancias y a la gravedad de la conducta realizada, debiendo tomar en cuenta la edad, las características personales del menor, así como las posibilidades reales de ser cumplida.


- La ley prevé una obligación a cargo de la Dirección de Ejecución de Medidas para Menores, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado, consistente en diseñar e implementar un "Programa individualizado de ejecución", que individualice la ejecución de las medidas de orientación y protección, así como las de tratamiento, basándose en estudios técnicos multidisciplinarios. De acuerdo con el artículo 23 del ordenamiento que se estudia, a dicha dirección compete diagnosticar los factores y componentes de las conductas de los infractores, para la individualización pertinente de medidas de orientación, protección o tratamiento en su caso, impuestas por el J. especializado, así como diseñar, evaluar, dar seguimiento y, en su caso, aplicar los modelos individualizados de reeducación o de internamiento.


- En caso de que se resuelva que ha lugar la imposición de una medida, la dirección general elaborará un programa individualizado, que deberá:


a) Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el J. especializado;


b) Tener en cuenta las características particulares del menor;


c) Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa;


d) Señalar claramente la forma y condiciones en que deberá ser cumplido;


e) Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la resolución pacífica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos, como criterios para la convivencia armónica; y,


f) Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros de internamiento o de reeducación, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas;


Para la determinación de sus contenidos y alcances, el programa individualizado deberá ser discutido con la persona sujeta a medida, quien tendrá la oportunidad de ser escuchada y de participar en la fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo (artículo 129).


Proporcionalidad en la ejecución:


Por último, la ley impugnada también satisface este aspecto de la proporcionalidad, por lo siguiente:


Como se ha precisado, la proporcionalidad en la ejecución comprende el estudio de las normas que permitan al menor acceder a beneficios en el cumplimiento de la medida, en tanto deje de ser necesario que la sanción se prolongue en el tiempo, es decir, el principio de proporcionalidad implica el de la necesidad de la medida; lo que se configura no sólo desde que la misma es impuesta, sino a lo largo de su ejecución.


Así, del estudio de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, se desprenden los siguientes elementos, con los que se satisface el requisito de proporcionalidad en la ejecución de la medida. Dichos elementos son, en esencia, los siguientes:


- Todas las medidas establecidas en la ley están limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas, lo que, en términos del propio ordenamiento, no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de adecuarla en beneficio del sujeto, en los términos previstos por la misma (artículo 73).


- En cuanto a la medida de limitación o prohibición de residencia, la dirección general debe informar al J. especializado sobre las alternativas de residencia para el menor, privilegiando las opciones familiares. Asimismo, deberá informar al J. de ejecución, por lo menos, cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de la medida (artículo 87).


- En cuanto al internamiento en tiempo libre, la ley establece que el J. especializado tendrá en cuenta las obligaciones laborales o educativas del menor, para determinar los periodos de internamiento (artículo 114).


- La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase (artículo 122).


De este precepto se desprende, a contrario sensu, que la etapa de ejecución y aplicación de las medidas no puede durar más del tiempo necesario para lograr el fin que con las mismas se persigue.


- El J. de ejecución es la autoridad judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas, así como de vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley. En ningún caso, autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial del Estado, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta (artículo 123).


De lo anterior se desprende que el J. de ejecución debe procurar que la medida impuesta, a lo largo de la ejecución, se apegue al principio de necesidad, es decir, que la pena no continúe afectando, de manera desmedida, la libertad personal del menor, cuando el fin de la misma quede insubsistente.


- El personal encargado de la elaboración de los programas individualizados, así como de la ejecución de las medidas previstas en el ordenamiento, deberá ser competente, capaz y especializado en las disciplinas que se requieran para cumplir con las tareas asignadas a la dirección general y a los centros de internamiento y reeducación. Se procurará, en todo caso, que sean especialistas, con la experiencia y conocimientos necesarios para el trabajo con menores (artículo 130).


- El J. de ejecución revisará el contenido del programa individualizado, sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que no limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la sentencia. En los casos en que esto no ocurriera, el J. de ejecución lo remitirá a la dirección general, para que haga las modificaciones necesarias.


A sugerencia del personal encargado de ejecutar el programa individualizado, la dirección general podrá modificar su contenido, siempre que los cambios sean sometidos a la revisión del J. de ejecución y no rebasen los límites de la medida impuesta (artículo 131).


- La dirección general deberá recabar la información necesaria para notificar al J. de ejecución, cada mes, sobre el desarrollo del programa individualizado, haciendo énfasis en los progresos u obstáculos que se hayan presentado (artículo 133).


- Al momento de dar cumplimiento a la mitad del tiempo de duración de la medida impuesta por el J. especializado, el menor o su defensor podrán solicitar a la autoridad judicial la adecuación de la medida, con audiencia de las partes, misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la emisión de la notificación (artículo 134).


- A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de la medida y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo durante la audiencia (artículo 135).


- Al término de la audiencia, el J. de ejecución hará saber verbalmente a las partes, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones que, en su caso, debe cumplir el menor. En ningún caso, se podrá decretar, en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida, ni la sustitución de la medida de internamiento definitivo (artículo 136).


- La modificación o sustitución de la medida sólo será posible si el menor manifiesta su conformidad (artículo 137).


- La resolución que confirme, en sus términos, la medida impuesta, sólo podrá ser objeto de revisión cuando lo solicite el menor o su defensor y se hubieren cumplido las dos terceras partes del tiempo de duración de la misma. En este caso, se procederá a celebrar una nueva audiencia de adecuación, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en esta sección. Al término de esta segunda audiencia, el J. de ejecución deberá determinar si procede o no la modificación o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cumplimiento anticipado de la misma (artículo 138).


De lo antes relacionado se concluye que el requisito de proporcionalidad en la ejecución se satisface, pues no sólo es posible la adecuación de la medida, sino que es un derecho del menor solicitarla; incluso, se prevé un procedimiento en que el menor habrá de ser oído, con miras a conceder la adecuación. De esta forma, todos los preceptos referidos tienden a un fin común: que las medidas impuestas por el juzgador puedan ser variadas en su duración, siempre que su necesidad quede insubsistente.


5. Son infundados los conceptos de invalidez relativos a que la Ley de Justicia para Menores del Estado, viola los artículos 14, 16, 18 y demás relativos de la Constitución Federal de la República, aduciendo que sus normas sustantivas y adjetivas no son específicas, así como que resulta inconstitucional que los artículos 1o., fracción I, 4o., 26, 52, 117 y 119 de la citada ley, establezcan la supletoriedad de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado, por las siguientes razones:


Como ha quedado señalado en la presente resolución, el mandato constitucional contenido en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 constitucional, consiste en la generación de un sistema integral de justicia para adolescentes infractores, en los diferentes niveles de gobierno, que garantice los derechos fundamentales y los derechos específicos que, por su condición de personas en desarrollo, les han sido reconocidos; que cuente con instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia, contemplando las formas alternativas de justicia, el respeto a la garantía de debido proceso legal, el principio de independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que imponen las medidas. Estas medidas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tener como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.


En este tenor, no se deriva prohibición alguna para aplicar, de manera supletoria, los Códigos Penales y de procedimientos estatales, en materia de justicia para adolescentes, siempre y cuando, como se indicó en la interpretación de la reforma constitucional, se cree una legislación adjetiva específicamente dedicada a regular los procedimientos seguidos contra adolescentes por la realización de conductas delictuosas y bajo la condición de que la supletoriedad se circunscriba a regular aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados.


La supletoriedad controvertida se encuentra reflejada en el artículo 4o. de la ley impugnada, del tenor literal siguiente:


"Artículo 4o. Esta ley debe aplicarse e interpretarse atendiendo a que el procedimiento favorezca los intereses del menor.


"Sólo en lo no previsto por esta ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los menores."


Esta supletoriedad es válida jurídicamente y no contraviene la reforma constitucional analizada, toda vez que el precepto transcrito claramente indica que la supletoriedad de los Códigos Penales, sustantivo y adjetivo, del Estado de San Luis Potosí, solamente aplica en aquello no previsto por la Ley de Justicia para Menores de dicha entidad federativa, y bajo la condición de que no se opongan a los principios rectores de esa jurisdicción especializada, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes.


De esta manera, se cumple con lo ordenado por la reforma y adición constitucional, porque, en el caso del Código Penal de San Luis Potosí, la supletoriedad aplicará siempre y cuando no se esté en oposición a los principios rectores del nuevo sistema de justicia integral para adolescentes, y en el caso del código procesal de la entidad, además del requisito anterior, la supletoriedad aplicará en aquellos aspectos adjetivos que no deban ser modalizados, porque la parte procesal específica aplicable a los menores infractores, esto es, la garantía de debido proceso modalizado está contenida en la propia Ley de Justicia para Menores, como se analizó con anterioridad.


Por lo anterior, no le asiste la razón a la accionante, en cuanto a que resulta inconstitucional la referida supletoriedad, aduciendo que la nueva ley no establece un régimen especializado respecto de la justicia para adolescentes. Como ha quedado precisado en la contestación de los diferentes conceptos de invalidez, esa jurisdicción especializada para adolescentes, ordenada por mandato constitucional, sí está reflejada en la ley impugnada y la supletoriedad indicada está debidamente acotada, en términos del ordinal analizado.


En mérito de lo expuesto, debe declararse infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


Finalmente, debe señalarse que los artículos 44 y 45 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establecen:


"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.


"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


En atención a lo dispuesto en los artículos transcritos, se ordena la publicación de la sentencia en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente, en su caso, con los votos particulares que se formulen.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad hecha valer.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 117 y séptimo transitorio de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO. Se reconoce la validez de la propia ley, en todos los demás aspectos que fueron objeto de impugnación, por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta resolución.


CUARTO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a la promovente, así como a los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron, respectivamente, la norma general impugnada y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..


El señor M.G.P. manifestó su inconformidad con las consideraciones expuestas en el considerando quinto, relacionadas con los antecedentes legislativos de la reforma constitucional, por estimar que las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sí tienen efectos vinculatorios.


Los señores Ministros L.R., F.G.S., S.M. y G.P., manifestaron su inconformidad con las consideraciones expuestas en los considerandos quinto y sexto, en donde se hace un estudio genérico y en abstracto de la interpretación sobre el sentido y alcance de la reforma y adición del artículo 18 constitucional, por estimar que dicha interpretación resulta innecesaria, al no haberse planteado por la promovente.


El señor M.F.G.S. también manifestó su inconformidad con las consideraciones expuestas en el considerando sexto, relacionadas con las notas esenciales del sistema integral de justicia para adolescentes, en comparación con el sistema tutelar, respecto del criterio relativo a la jerarquía de los tratados internacionales.


Los señores M.C.D. y L.R. formularon salvedades respecto del artículo 81 de la ley impugnada.


El señor M.C.D. también formuló salvedades en relación con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, por estimar que se está haciendo un juicio de constitucionalidad respecto del mismo, cuando ni siquiera ha sido analizado.


Los señores M.A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P. y S.M., reservaron su derecho para formular, en su caso, los votos que correspondan.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.M.A.G., por licencia concedida.


Dada la ausencia del señor Ministro ponente, el señor M.V.H. hizo suyo el proyecto.


Nota: Las tesis P. CXXXV/97 y P./J. 47/95 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997 y II, diciembre de 1995, páginas 204 y 133, respectivamente.





_______________________________

1. G.R., S.. "Derecho Procesal Penal". En: G.G., J., "El Procedimiento Penal en Materia de Justicia de Menores", México, P., 2000, p. 3.


2. G.F., G.. "El Origen, Desarrollo y Crisis del Sistema Tutelar de Menores en América Latina". En Justicia para A., Memoria del Foro, México, Procuraduría General de la República, Proyecto de Cooperación para el Fortalecimiento y Modernización de la Administración de Justicia en México, Programa de Cooperación Unión Europea-México, p. 19.


3. G.M., E.. "Para una Historia del Control Socio Penal de la Infancia: La Informalidad de los Mecanismos Formales de Control Social". En: Derechos de la Infancia/Adolescencia en América Latina: De la situación irregular a la protección integral, Santa Fe de Bogotá, Forum Pacis, 1994.


4. I..


5. V. G.F., op. cit., pp. 20, 22 y 23.


6. No. Registro 314,149. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, tesis sin número, página 1457. Amparo penal en revisión 3959/28. C.A.. 24 de julio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


7. No. Registro 311,432. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tesis sin número página 1352. Amparo penal en revisión 3196/34. H.R.. 18 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


8. El voto particular está fechado el 13 de octubre de 1964 y es de los diputados G.R.V., F.G.M. y A.C.I..


9. G.M., E., op. cit.


10. No. Registro 205.401. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. N.ero 86-2 febrero de 1995. Tesis P. V/95. Página 18. Amparo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..


11. "Artículo 19. Derechos del niño

"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c) Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h) Derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados partes se comprometen:

"a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


12. Opinión consultiva OC-17/2002.


13. I..


14. El J.J. formuló voto disidente y los Jueces C.T. y G.R., votos concurrentes.


15. Tesis aislada N.. P. VIII/2007, de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y tesis aislada N.. P. IX/2007, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."


16. Respecto a esta modificación, C.R.E. señala:

"Lejos de cumplir con el objetivo de clarificar los objetivos y ejes de la reforma constitucional, el punto de acuerdo incluyó ciertas dosis de ambigüedad, toda vez que un afán -ciertamente humanista en su espíritu- de insistir en que la finalidad de aplicación de las sanciones a los adolescentes, no tiene en sí un fin represivo, hizo afirmaciones que tornan ininteligibles la reforma constitucional de acuerdo a sus objetivos iniciales. Se dice por ejemplo que, en el ámbito jurídico la idea de lo penal implica la imposición de penas como principal consecuencia de delito, mismas que constituyen la privación o restricción de bienes jurídicos, impuestas conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales, al culpable de una conducta antijurídica tipificada previamente como delito ... el punto de acuerdo que se viene comentando no puede ser interpretado en un sentido que contradiga los objetivos del sistema de justicia para adolescentes creado por la reforma constitucional, conforme a los antecedentes reseñados hasta ahora; sino como un matiz para enfatizar la idea de que las consecuencias jurídicas impuestas a los adolescentes que han incurrido en conductas tipificadas como delito en la ley, no deben tener un carácter afectivo en su finalidad -aunque inevitablemente lo tienen-, sino siempre perseguir como objetivo, reinsertar al adolescente en la comunidad y propiciar su desarrollo personal.

"Si se interpretaran en un sentido literal los enunciados del punto de acuerdo, la reforma constitucional se quedaría sin materia ..."

"Consultable en: R.E., C.. ‘Requerimientos de adecuación legislativa en materia de justicia juvenil de conformidad con la reforma al artículo 18 constitucional’, en Justicia para A., Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2006, pp. 33-35.


17 V., al efecto, especialmente, las reglas 11.2. y 14.2. de las R.s de Beijing.


18. Tomado de G.P.L., La política Criminal en Materia de Niñas, Niños y A. en Conflicto con la Ley Penal en México, Procuraduría General de la República (INACIPE), Proyecto de Fortalecimiento y Modernización de la Administración de la Justicia en México, Programa de Cooperación Europea-México, 2006, p. 66, Cuadro "Modelos de respuesta estatal frente a la delincuencia de adolescentes en México". Es importante hacer notar que ha sido suprimida del cuadro aquí reproducido, una columna intermedia entre los llamados "Modelo Tutelar" y "Modelo de Garantías", en razón de que dicha columna se refería al "Modelo Ecléctico" (Ley del Distrito Federal de 1991) y el objeto aquí era sólo contrastar el modelo tutelar con el garantista.


19. V. la directriz 10, que dice: "IV. Procesos de socialización. 10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración."


20. Más adelante se explicará con mayor detalle en qué consiste este principio.


21. Se han eliminado de la cita las partes relativas al "comentario" que a cada regla acompaña.


22. N. que el término "remisión" se utiliza en las R.s de Beijing, a manera de expresar que se DÉ FIN al procedimiento penal en la fase de procuración, que NO se llegue a la fase judicial; mientras que, por el contrario, el término es utilizado en un sentido opuesto en la redacción constitucional, al darle una connotación a la "remisión" de un equivalente a consignación o ejercicio de la acción penal ante el juzgador.


23. V. más adelante qué significa hablar de funcionarios "especializados".


24. Se han eliminado de la cita los "comentarios" que acompañan a cada una de estas reglas.


25. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.


26. 13.4. Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.


27. "Clasificación y asignación

"27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un informe psicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar los objetivos."

"28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales."

"29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada."

"30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por centros de detención abiertos aquéllos donde las medidas de seguridad son escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número de menores internado en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y sus contactos."


28. V. la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40, II, b, incisos (iii) y (v), que establece que los Estados parte garantizarán:

"iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; ...

"v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; ..."


29. R.E., C., op. cit., p. 306.


30. M.A., M.L., La independencia judicial, cuadernos y debates, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004.


31. Participio. (Del lat. participium).

"1. m. Gram. Forma no personal del verbo, susceptible de recibir marcas de género y número, que se asimila frecuentemente al adjetivo en su funcionamiento gramatical. En español, puede formar tiempos compuestos y perífrasis verbales.

"2. m. Gram. participio pasivo.

"3. m. ant. Comunicación o trato.

"~ activo.

"1. m. Gram. Tradicionalmente, forma verbal procedente del participio de presente latino, que en español, con terminación en -nte, se ha integrado casi por completo en la clase de los adjetivos o en la de los sustantivos.

"~ pasivo.

"1. m. Gram. El que se emplea para la formación de los tiempos compuestos, de la voz pasiva y de otras perífrasis verbales. Ha salido. Fue construida. Te lo tengo dicho. Es regular si termina en -ado o -ido; p. ej., escrito, impreso, hecho. Algunos participios pasivos admiten a veces interpretación activa; p. ej., callado, ‘el que calla’, atrevido, ‘el que se atreve’. Muchos admiten interpretación adjetival en unos casos y verbal en otros; p. ej., aislado, acertado, reducido, complicado.


32. I..


33. I..


34. El subrayado es añadido, para enfatizar o destacar algún aspecto.


35. Se dice inédito pues, aun cuando a nivel legislativo se ha exigido en diversas ocasiones un cierto grado de especialización para el ejercicio de ciertas profesiones, actividades o cargos, se trata del primer caso en que a nivel constitucional se exige una especialización del funcionario.


36. Otros artículos constitucionales que hablan de especial, o especializar son:

"Artículo 2o., apartado B, fracción III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil."; la fracción VIII del mismo precepto: "Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas."

"Artículo 3o., fracción VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y ..."

Artículo 73, fracción XXIX, al hablar sobres contribuciones especiales: "5o. Especiales sobre: y más adelante agrega: Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica." En este mismo precepto, fracciones más adelante: "XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios."

Artículo 97, párrafo segundo: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún J. de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún J. o Magistrado federal."

• Artículo 107, que regula el juicio de amparo, detalla en su fracción II: "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."

• Artículo 123, fracción VI: "Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales ... Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones."


37. Respecto al artículo 13 constitucional, en cuanto a la proscripción de "tribunales especiales", la jurisprudencia ha entendido que los que se ubican dentro de tal hipótesis son aquellos que se crean ex profeso para juzgar algunos hechos específicos. V., por ejemplo, las tesis:

"TRIBUNALES ESPECIALES.-Por tribunales especiales, se entiende los que son creados exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de determinado negocio o respecto de ciertas personas, sin tener un carácter permanente y sin la facultad de conocer de un número indeterminado de negocios de la misma materia, características que no se encuentran ni en el Estatuto Jurídico ni en el Tribunal de Arbitraje, porque el primero, se aplica a los empleados públicos genéricamente considerados y el segundo conoce de todos los conflictos que se suscitan entre éstos y los titulares de las distintas unidades burocráticas, teniendo el carácter de permanente." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, página 432).

"TRIBUNALES ESPECIALES.-Lo que la Constitución prohíbe es que se formen tribunales especiales para resolver asuntos concretos ya iniciados, pero no crea en favor del interesado, el derecho de que su negocio sea resuelto por la autoridad ante quien se inició, ya que la ley puede variar la competencia de dicha autoridad, para conferirla a otra." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXV, página 1982).

"TRIBUNALES ESPECIALES.-Por tribunales especiales se entiende aquellos que se crean exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de ciertos delitos o respecto de determinados delincuentes; por tanto, no puede considerarse tribunal especial, al J. que se nombre para auxiliar a otro en el despacho de todos los negocios de su competencia." (Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVII, página 1140).

"TRIBUNALES ESPECIALES.-No pueden considerarse así, los establecidos por las leyes, para administrar justicia." (Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo III, página 901).

"TRIBUNALES ESPECIALES.-Las violaciones sustanciales del procedimiento, no pueden ser fundamento para alegar que se ha juzgado al quejoso en modo especial." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.V., página 1177).

"TRIBUNALES ESPECIALES.-No pueden considerarse así, los establecidos por las leyes, para administrar justicia." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo III, página 910).

Tesis número CXXXV/1997 que dice: "IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS.-De la interpretación histórica del artículo 13 constitucional, y particularmente del debate que suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se desprende que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones más evidentes que atentan contra ella, como son las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros; de lo que se sigue que la igualdad que consagra el citado precepto se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción. Así, el artículo 13 constitucional proscribe la aplicación de ‘leyes’ que no sean generales, abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios creados por la ley con competencia genérica y jurisdicción diferente para las personas, en función de su situación social."


38. V. lo antes dicho acerca de la integralidad entendida como multidisciplinariedad.


39. V. Amparo en revisión 1983/2006, fallado por la Primera Sala, el 7 de febrero de 2007.


40. V. los párrafos 92 a 98 del capítulo IX "Procedimientos judiciales o administrativos en que participan los niños.", de tal opinión.


41. B.P., C., "El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales", Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 687.


42,http://www.hchr.org.co/publicaciones/libros/doctrina%20vol%20V/compilacion%20vol%20V.pdf

Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional. V.V.E. general y C.: A.V.V.. Autor: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Edición No. 1. Año: 2006. No. de páginas: 980 páginas.


43. Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) prevén en su artículo 9o. lo siguiente: Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan: a) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles; b) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas; c) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales; d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación; e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil; f) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas; g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de aplicación de la ley en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes; h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas; i) Personal especializado en todos los niveles.


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