Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de registro21333
Fecha01 Enero 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2107
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2008. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 93 del Código Familiar de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de febrero de dos mil ocho, en la que solicitó su invalidez, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"I. Autoridad emisora: Congreso del Estado de Michoacán, con domicilio en avenida Madero Oriente número 97, colonia Centro, código postal 58000, en la ciudad de Morelia, Michoacán. II. Autoridad promulgadora: gobernador de Estado de Michoacán, con domicilio en el Palacio de Gobierno, primer patio, planta alta, avenida M.P. número 63, colonia Centro, código postal 58000, en la ciudad de Morelia Michoacán."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Único. Sobre la violación del artículo 93 del Código Familiar de Michoacán, a los numerales 16, párrafo primero, 22, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Asimismo la norma general cuya invalidez se demanda, prevé: ‘Artículo 93. El Oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa equivalente a tres días de salario mínimo general vigente en el lugar y en caso de reincidencia, con destitución del cargo.’. De la anterior transcripción se observa que el numeral 93 del Código Familiar de Michoacán, establece una multa fija, la cual es contraria al artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, mismo que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas. Tanto en el derecho penal como en el administrativo sancionador existen inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, como lo es la sanción, de tal forma que los principios establecidos en materia penal no son ajenos al ámbito administrativo para la aplicación de las sanciones. En este orden de ideas, la sanción administrativa es una pena infligida por la administración pública a un administrado -ciudadano-, como consecuencia de una conducta tachada como ilícita por la ley. Dicha sanción puede consistir en la privación de un bien, de un derecho, la imposición de una obligación de pago de una multa, un arresto, etcétera. La sanción administrativa obedece, en la ley y en la práctica, a distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos, disciplinarios o de castigo. De esta forma, el derecho administrativo represivo consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas. De esta guisa, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico y/o frente a la lesión del derecho administrativo. En las relatadas condiciones, es dable aseverar que el castigo administrativo guarda una analogía esencial con la sanción penal, toda vez que como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. En este sentido. El Congreso de Michoacán, al legislar en materia de sanciones pecuniarias, esto es multas, debe salvaguardar el imperativo constitucional previsto en el numeral 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, es decir, al momento de crear la norma jurídica debe precisar en su contenido un parámetro que incluya un mínimo y un máximo en la cuantía de la multa o sanción, rango en el cual la autoridad fiscal deberá fijarla, basándose en la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o gravedad del hecho infractor, lo que garantiza el derecho fundamental a la seguridad jurídica. El artículo 93 del Código Familiar de Michoacán, que se impugna, establece indebidamente una multa fija que contraviene el precepto constitucional antes citado, ya que no establecen los mínimos y máximos de las sanciones económicas, que la autoridad estatal deberá de tomar en cuenta al aplicarlas; por tanto, es dable aseverar que no se valorarán las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que dieron origen al acto del particular que se pretende sancionar. En tales circunstancias, la autoridad administrativa sancionadora estaría imposibilitada para calificar la gravedad de las conductas que generan la infracción, imponiendo una multa de manera irrazonable y desproporcionada; consecuentemente, esa falta de oportunidad para individualizar la sanción por parte de la autoridad administrativa, es lo que conduce a considerar que la citada multa puede ser excesiva. Al establecer el precepto impugnado una sanción de carácter pecuniario, en el que no se indica el o los parámetros de las mismas para efecto de individualizarse, es decir, al fijar una sola cantidad contraviene lo dispuesto en el numeral 22, primer párrafo, de la Ley Fundamental, puesto que omite proporcionar la base que permita a la autoridad estatal determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la levedad o gravedad del hecho a sancionar. Así tenemos que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado respecto de la multa excesiva o fija, en la tesis P./J. 9/95 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 5, cuyos rubro y texto señalan: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al Texto Constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.’. La sanción contemplada en el ordinal cuya invalidez se reclama, por el solo hecho de prever una cantidad específica deviene inconstitucional, toda vez que la autoridad que impondrá la sanción o multa no cuenta con un parámetro entre un mínimo y un máximo que le permita, con base en la gravedad de la infracción y la situación económica del infractor, determinar el monto o la cuantía de la multa que se aplicará, lo que a todas luces contraviene lo estatuido en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal. Por otra parte, la garantía de legalidad estatuida en el numeral 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad que emite un acto, -incluyendo a los Congresos Locales- a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. El primero de éstos cumple con la cita de los preceptos legales en que se apoye la determinación adoptada, esto es, que tal disposición prevea la situación concreta para la cual sea procedente la realización del acto; el segundo, con la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación de las hipótesis contenidas en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto con el caso concreto. Cabe precisar que ese Alto Tribunal ha considerado que, tratándose de actos legislativos, la garantía de legalidad se cumple con el órgano legislativo que expide el ordenamiento que constitucionalmente está facultado para ello, ya que tal requisito, se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere y, respecto a la motivación, ésta se colma cuando las leyes que emite se refieren a las relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de ese Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, tomo 157-162, Primera Parte, página 150, que a continuación se transcribe: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.’. De la anterior transcripción se desprende que el Poder Legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental. En este contexto, de los razonamientos esgrimidos resulta evidente que el Congreso de Michoacán, al prever una multa fija en el numeral impugnado contravino lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la Carta Magna, toda vez que dicho precepto prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; en esta tesitura, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el Congreso Local se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal. En este sentido, y toda vez que el precepto que se combate contradice lo dispuesto por los dispositivos 16, primer párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, es incuestionable que rompe con la supremacía constitucional establecida, puesto que pretenden ubicarse por encima de la misma Carta Magna."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 16, párrafo primero, 22, párrafo primero y 133.


CUARTO. Mediante proveído de doce de marzo de dos mil ocho el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 70/2008 y, por razón de turno, designó al M.S.S.A.A. como instructor del procedimiento y para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de doce de marzo de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, ordenando dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán, los que, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. El diputado S.A.N.S., presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, al rendir su informe, señaló que el hecho de que el numeral impugnado no establezca mecanismo alguno para fijar el monto de la sanción o multa entre un mínimo y un máximo, de acuerdo con la gravedad o levedad de la infracción y la condición económica del infractor, ello no implica la inconstitucionalidad del mismo, porque no vulnera de manera alguna ningún artículo de nuestra Constitución Federal.


Por su parte, el secretario de Gobierno, al rendir su informe en representación del gobernador del Estado de Michoacán señaló que el gobernador realizó la promulgación de dicho código conforme a la facultad que le confiere el artículo 60, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán y, en consecuencia, se ordenó la publicación de dicha ley, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad número 34, tomo CXLIII, de once de febrero de dos mil ocho.


SEXTO. Recibidos los informes de las autoridades, los alegatos de las partes y encontrándose instruido el procedimiento, por auto de siete de mayo de dos mil ocho, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el procurador general de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 93 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. En primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


Asimismo, conforme al criterio sostenido por el Pleno en la sesión de cuatro de mayo de dos mil seis, derivado de la acción de inconstitucionalidad 25/2004, las acciones podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, acorde con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que se abandonó el criterio sostenido por el Pleno en la sesión de veintisiete de octubre de dos mil cinco, derivado de la acción de inconstitucionalidad 21/2005.


Ahora bien, el decreto por el que se dio a conocer el precepto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el lunes once de febrero de dos mil ocho y, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el martes doce siguiente y concluyó el miércoles doce de marzo del año en curso.


Ver calendario

En este tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de marzo de dos mil ocho, según se advierte de la certificación que obra al reverso de la foja 10 de autos, es decir, el penúltimo día antes del vencimiento del plazo, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República.(2)


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal,(3) si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 93 del Código Familiar de Michoacán, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, el procurador general de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 98/2001 y P./J. 92/2006, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(4) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO LOCAL."(5)


CUARTO. De las constancias de autos se observa que, al rendir su informe correspondiente, el diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, solicitó que se decretara el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad, aduciendo sustancialmente que la improcedencia de la demanda se genera por la circunstancia de que el numeral impugnado no contraviene disposición constitucional alguna, y que además el promovente de la demanda pretende hacer depender la inconstitucionalidad del precepto atacado de "la conducta abusiva que pudiera presentarse en la realidad, al aplicar incorrectamente los preceptos constitucionales o al asumir conductas completamente contrarias a su contenido expreso y a su auténtico sentido".


Los argumentos antes referidos resultan infundados, merced a que, en primer lugar, la aseveración de que la demanda de acción de inconstitucionalidad deviene improcedente, porque el artículo 93 del Código Familiar de Michoacán no vulnera ningún precepto de la Constitución Federal, constituye un argumento de fondo que habrá de valorarse al examinar los conceptos de invalidez planteados en la demanda respectiva, por lo cual no es posible examinar si el numeral atacado viola o no algún precepto constitucional para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, ya que, se insiste, dicho tema deberá ser contemplado al examinar el fondo de la cuestión jurídico-constitucional planteada.


Sobre el particular es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, junio de 2004, Novena Época, página 865, que a la letra dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


Por otra parte, no le asiste razón a la autoridad emisora de la ley atacada cuando sostiene que el promovente de la demanda hizo depender la inconstitucionalidad del artículo atacado en circunstancias de hecho consistentes en posibles abusos de la autoridad en el momento de aplicar la ley.


Lo anterior, porque basta la lectura de la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad para advertir que el promovente en realidad fundó la inconstitucionalidad del precepto atacado en la transgresión directa de los artículos 16, primer párrafo, 22, primer párrafo y 133 de la Constitución Federal, por las razones que ahí externó, y si bien es verdad que consideró que el texto del artículo impugnado podía propiciar la imposición de multas arbitrarias, el demandante señaló tal circunstancia como consecuencia de la violación a la Constitución Federal en que incurre el numeral impugnado y no como la causa de la vulneración del Texto Constitucional.


En estas condiciones, al resultar infundados los argumentos en que la autoridad referida pretendió apoyar su solicitud de sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, y toda vez que este Alto Tribunal no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer el accionante.


QUINTO. En sus conceptos de invalidez, el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad argumentó lo siguiente:


1. Que el artículo 93 del Código Familiar de Michoacán viola lo dispuesto en los artículos 16, párrafo primero, 22, párrafo primero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por establecer una multa fija y, por tanto, excesiva, que se encuentra prohibida en los artículos constitucionales citados.


2. Que el Congreso de Michoacán, al legislar en materia de sanciones pecuniarias, debe salvaguardar el imperativo constitucional previsto en el numeral 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, el cual prohíbe, entre otras cosas, la imposición de multas excesivas; de aquí que el legislador, al momento de crear la norma jurídica debe precisar en su contenido un parámetro que incluya un mínimo y un máximo en la cuantía de la multa respectiva, a fin de que la autoridad que la imponga posea los parámetros pertinentes para tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.


3. Que el contenido del artículo impugnado, al establecer una multa fija contraviene el artículo 22 constitucional, porque no establece los mínimos y máximos de las sanciones económicas, que la autoridad estatal deberá tomar en cuenta al aplicarlas, circunstancia que torna excesiva la multa de referencia, con lo cual el Congreso Local se extralimitó en sus atribuciones y vulneró con ello lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


SEXTO. Resultan esencialmente fundados los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad.


Al efecto, conviene referir, en primer término, que el artículo 93 del Código Familiar de Michoacán dispone:


"Artículo 93. El oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con una multa equivalente a tres días de salario mínimo vigente en el lugar y en caso de reincidencia, con destitución del cargo."


El precepto transcrito prevé una multa equivalente a tres días de salario mínimo para el oficial del Registro Civil que incurra en la conducta consistente en que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio.


A efecto de determinar si la sanción enunciada constituye o no multa fija, debe acudirse a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido sobre el tema.


En principio, el Tribunal Pleno estableció el parámetro para determinar si una multa es violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal, por constituir multa fija que puede conceptuarse como excesiva. Así se observa en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, cuyos rubro y texto son:


"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."


Ahora bien, cabe precisar que en sesión de dos de julio de dos mil siete, el propio Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 135/2007, sostuvo:


"... Asimismo, debe precisarse que el artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe, entre otras penas, la multa excesiva.


"En diversos precedentes, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre este tema, en el sentido de que una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa. Este criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, de rubro: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’


"Así, la imposición de multas o sanciones debe ser proporcional a la infracción cometida, para lo cual deben considerarse diversos elementos, de lo contrario, resultará excesiva.


"En otras palabras, las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, a fin de establecer su cuantía, para lo cual deberá considerarse la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, etcétera.


"En este sentido, para que una multa sea acorde al Texto Constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores. Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia P./J. 102/99 y P./J. 17/2000, de rubros: ‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.’ (se transcribe) y ‘MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.’


"Ahora bien, en los conceptos de invalidez planteados, el promovente aduce esencialmente que los artículos impugnados establecen diversas multas fijas, que son contrarias al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que no prevén los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá tomar en cuenta al aplicarla.


"Los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, establecen lo siguiente: (se transcriben)


"Por consiguiente, al establecer los artículos impugnados, multas fijas, entonces efectivamente vulneran el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad facultada para imponerlas no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.


"No es obstáculo a la conclusión alcanzada, lo argumentado por el Congreso Local y por el gobernador del Estado de S., en el sentido de que debe atenderse a la finalidad de las multas y que el hecho de que las normas impugnadas establezcan un monto específico de una determinada cantidad de salarios mínimos, por sí mismas, no son desproporcionadas y no deben considerarse como fijas, toda vez que el mínimo de multa a aplicarse que debe tomar en cuenta la autoridad sancionadora, está estrechamente relacionado con el artículo 22 de la Constitución Federal, pues en ella se establece el monto mínimo que debe cobrarse a aquellas personas que demuestren ser obreros o asalariados, obteniendo así como elemento mínimo a aplicarse, un salario mínimo o jornal y una multa máxima equivalente a los salarios mínimos establecidos en la Ley de Ingresos impugnada.


"Efectivamente, como antes se razonó, para que una multa no resulte excesiva, la ley que la establece debe permitir a la autoridad fijar su cuantía de manera individualizada, situación que en el caso no acontece, pues los preceptos impugnados establecen diversos montos fijos que no permiten a la autoridad atender a las diversas circunstancias a que se ha hecho referencia y que deben ser consideradas para respetar la Norma Suprema, con independencia del fin que persiga la imposición de la sanción.


"Además, es inexacto que dichas multas estén estrechamente relacionadas con el artículo 22 de la Constitución Federal, pues este precepto constitucional no establece ningún monto mínimo que deba cobrarse a obreros o asalariados -tal y como lo aduce el Congreso Local-, sino que ello está previsto en el numeral 21 constitucional, y como se mencionó, los preceptos impugnados no prevén el supuesto de graduación de las multas impuestas en ningún supuesto.


"De igual manera, no es óbice a lo anterior, lo manifestado por el Congreso del Estado de S., en el sentido de que el artículo 229 de la Ley de Tránsito para el Estado de S., al otorgar el descuento del cincuenta por ciento en la multa impuesta, si se paga dentro de las veinticuatro horas siguientes, y un descuento del veinticinco por ciento si el pago se hace dentro de los tres días siguientes, cumple con los requisitos de establecer un sistema de cantidades mínimas y máximas.


"Como se ha dicho en líneas anteriores, para que una multa sea acorde al Pacto Federal, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, el cual no se actualiza como lo señala el Congreso del Estado, al establecer como máximo, la sanción referida en la ley impugnada, y como mínimo, el resultado de aplicar el descuento mencionado a la sanción impuesta.


"En el caso concreto no se permite la individualización de la multa, es decir, que se determine el monto de la sanción de acuerdo a las circunstancias personales y económicas del infractor, así como la gravedad del ilícito, sino que simplemente se otorga una serie de descuentos derivados del pronto pago de la sanción impuesta.


"Si bien el gobernador del Estado de S. señala la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial número 2a. XC/2000, de rubro: ‘MULTAS FIJAS, NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO.’, la misma resulta inaplicable al caso concreto, pues en aquélla se reconoció la constitucionalidad de diversas multas para infracciones de tránsito, cuyas sanciones se establecen atendiendo al grado de exceso de velocidad en que se incurra, así como a circunstancias en que el sentido común no permite el establecimiento de una graduación atendible en una ley, las cuales al ser combinadas entre sí, establecen una multa diferente en cada caso particular, dependiendo de la gravedad del acto. Mientras que en el caso que nos ocupa, las multas están dispuestas de tal forma que no permiten al aplicador de la ley, contar con un parámetro de mínimos y máximos, sino que las mismas establecen taxativamente el monto de la sanción.


"Al haber resultado fundados los conceptos de invalidez relativos a la violación del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se vulnera el artículo 16 constitucional que prevé el principio de legalidad.


"En estas condiciones, al ser violatorios del primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, debe declararse la invalidez de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, fracciones a), b), c), d), primer párrafo, e), f), g), h), e i), 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007.


"Conviene precisar que en similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver en la sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil seis, por unanimidad de ocho votos, las acciones de inconstitucionalidad 1/2006, 2/2006, 3/2006, 4/2006, 5/2006, 6/2006, 7/2006, 8/2006 y 9/2006."


De la resolución reproducida, en lo conducente, derivan los razonamientos consistentes en que:


1. Conforme al criterio de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95, una multa es excesiva cuando la ley que la prevé no da posibilidad a quien debe imponerla, de determinar su monto o su cuantía, esto es, de considerar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad de la infracción, a fin de individualizar el monto de la multa.


2. Para que una multa sea constitucional, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, que permitan a las autoridades facultadas para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, ya que de lo contrario, el establecimiento de multas fijas que se apliquen a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, trae como consecuencia el exceso autoritario y un tratamiento desproporcionado a los infractores.


3. En el precedente citado se examinó el contenido de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, S., para el ejercicio fiscal de 2007, que establecen multas fijas y, por tanto, se concluyó que violan el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad facultada para imponerlas no tiene la posibilidad para determinar en cada caso su monto o cuantía, tomando en cuenta el daño causado a la sociedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor y de ahí, la multa que corresponda imponer a quien lo cometió.


4. Que no obsta a la conclusión obtenida el argumento relativo a que debe atenderse a la finalidad de las multas y a que el mínimo de multa a aplicarse que debe tomar en cuenta la autoridad sancionadora está relacionado con el artículo 22 de la Constitución Federal, que establece el monto mínimo que debe cobrarse a quienes demuestren ser obreros o asalariados, obteniendo así como elemento mínimo a aplicarse, un salario mínimo o jornal y una multa máxima equivalente a los salarios mínimos establecidos en la Ley de Ingresos impugnada, puesto que para que una multa no resulte excesiva, la ley que la establece debe permitir a la autoridad fijar su cuantía de manera individualizada, lo que en ese caso no acontece, pues los preceptos impugnados establecen diversos montos fijos que no permiten a la autoridad atender a las diversas circunstancias mencionadas y que deben ser consideradas para respetar la Norma Suprema, con independencia del fin que la imposición de la sanción persiga.


5. Que, además, el artículo 22 constitucional no establece ningún monto mínimo que deba cobrarse a obreros o asalariados, sino que ello está previsto en el numeral 21 constitucional, sin que los preceptos impugnados prevean la graduación de las multas impuestas en ningún supuesto.


Las consideraciones reseñadas son exactamente aplicables en este caso, en virtud de que el artículo 93 del Código Familiar del Estado de Michoacán prevé la imposición de una multa al oficial de Registro Civil por retardar, sin justificación alguna, la celebración de un matrimonio, en días de salario mínimo; es decir, a través de un monto fijo en relación con la primera ocasión en que incurra en la conducta en tal dispositivo.


En ese sentido, cabe concluir que el artículo 93 del Código Familiar del Estado de Michoacán es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal, en virtud de que prevé una multa fija por tres días de salario mínimo general vigente en el lugar, sin que tal dispositivo contenga límites mínimo y máximo para que la autoridad administrativa esté en aptitud de determinar el monto de la sanción que debe imponer en cada caso, en atención al daño causado a la sociedad, a la capacidad económica del infractor, a la gravedad o levedad de la infracción, a la reincidencia o a cualquier otro elemento del que pueda inferirse la magnitud del hecho infractor.


No obsta a lo anterior la circunstancia de que este numeral establezca como sanción la destitución del cargo para el caso de reincidencia, ya que esa variante no implica en modo alguno que el artículo 93 examinado permita la graduación de la multa impuesta, toda vez que ésta en sí misma no contiene un parámetro en cantidades o porcentajes mínimos y máximos, lo cual impide la individualización en cada caso concreto, puesto que no permite determinar el monto de la sanción, de acuerdo a las circunstancias personales y económicas del infractor y a la gravedad del ilícito, sino que, en todo caso, lo dispuesto en la última parte del artículo en examen establece la obligación de aplicar a los infractores que reincidan una sanción consistente en la destitución del cargo de Oficial del Registro Civil, pero ello no proporciona a la autoridad administrativa parámetros mínimo y máximo para que esté en aptitud de individualizar la sanción en cada caso.


Lo hasta aquí expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 17/2000 del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XI, marzo de 2000, página 59, del rubro y texto siguientes:


"MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA. El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al Texto Constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la violación."


En estas condiciones, lo conducente es decretar la invalidez del artículo 93 del Código Familiar del Estado de Michoacán, en la parte normativa donde se impone como sanción pecuniaria la multa por tres días de salario mínimo general vigente en el lugar, concretamente, en la porción normativa que dice: "... La primera vez con una multa equivalente a tres días de salario mínimo vigente en el lugar ..."


De esta manera, el precepto de cuenta deberá leerse en los siguientes términos:


"Artículo 93. El oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado en caso de reincidencia, con destitución del cargo."


La presente norma impugnada surtirá efectos a partir de que esta ejecutoria sea notificada al Poder Legislativo del Estado de Michoacán, con fundamento en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 93 del Código Familiar del Estado de Michoacán, en la porción normativa que dice "... la primera vez con una multa equivalente a tres días de salario mínimo vigente en el lugar y ...", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el once de febrero de dos mil ocho.


TERCERO.-La declaración de invalidez de la norma impugnada surte efectos en términos del último considerando de esta sentencia.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. precisando que el Código Familiar del Estado de Michoacán en la porción normativa que dice: "... la primera vez con una multa equivalente a tres días de salario mínimo vigente en el lugar y ..."; el señor M.F.G.S. votó en contra; los señores M.A.A., C.D., G.P., S.C. de G.V. y S.M. estimaron que debía declararse la invalidez total del artículo impugnado; los señores M.C.D. y S.M. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes y los señores M.A.A. y S.C. de G.V. manifestaron su adhesión al del segundo. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Foja 11 del expediente.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 98/2001, página 823. Texto del criterio: "El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P./J. 92/2006, página 818. Texto del criterio: "El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del procurador general de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido procurador está legitimado para solicitar la invalidez del artículo 93, del Código Familiar de Michoacán, en tanto es expedida por el Congreso Estatal."


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