Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Marzo de 2008, 875
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Fecha01 Marzo 2008
Número de resoluciónP./J. 51/2008
Número de registro20857
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2005. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA III LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a los días siete y ocho de enero de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil cinco, en el domicilio particular del secretario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.L.R., G.C.B., J.E.V.R., O.Á.M., M.L.S.P., C.A.F.G., J. de J.L.S., M.T. de J.A.M., J.A.A.L., M.G.G.M., M.G.d.C.G., C.M.L.N., J.B.M.P., J.M.R.C., I.I.L., S.F.T., M.J.G., J.A.Á. y M., M.C.E.L., J.G.R., N.G. de la Torre, H.M.L.V., J.M.I., M.T.D.P., F.A.A., A.E. y V. y G.D.O.C., quienes se ostentaron como diputados de la III Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron la norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado: Órgano legislativo. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, en cuanto a la discusión y aprobación del decreto por el que se reforma la Ley de Participación Ciudadana de Distrito Federal. Órgano ejecutivo. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que hace a la promulgación del decreto de reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco. El secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal en cuanto al refrendo de la reforma a la Ley de Participación Ciudadana referida. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal en cuanto a la publicación de la multicitada reforma a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:


"Primero. Se viola el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la inaplicabilidad (sic) del artículo tercero transitorio de la ley impugnada, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis, de dieciséis de mayo de dos mil cinco. El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘... Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ...’. La ley impugnada tiene naturaleza eminentemente electoral, y su publicación se realiza dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral del año 2005, razón por la cual es necesario que esta Suprema Corte declare su inaplicabilidad, precisamente para el referido proceso electoral. En esa inteligencia se puede sostener que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos del poder representativo del pueblo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal. En otras palabras, la materia electoral se encuentra integrada por los derechos políticos que posibilitan la participación directa o indirecta de las personas, individual o colectivamente, en los procesos de formación de la voluntad estatal, y el acceso al gobierno; el sistema representativo que permite la participación de los ciudadanos o individuos en los asuntos públicos, bien sea directamente o mediante representantes libremente electos; el ejercicio del sufragio -ya activo, ya pasivo- en elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto universal, libre, secreto y directo; el nombramiento o acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas; la asociación y petición en materia política y la defensa de la República y sus instituciones. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental. Respecto a lo señalado en el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Carta Magna, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones fundamentales. Debe entenderse, que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, aquellas que establecen el régimen conforme el cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal. En el caso que nos ocupa, mediante el procedimiento estipulado en las reformas aludidas a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, serán elegidos los miembros de los comités ciudadanos quienes conformarán un órgano de poder representativo del pueblo del Distrito Federal. Las reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal impugnadas en este acto sí representan modificaciones fundamentales, ya que generan un nuevo procedimiento de elección, procedimientos que iniciarán en las unidades territoriales que determine el Instituto Electoral del Distrito Federal el próximo veinte de julio del año en curso, con la expedición de la convocatoria respectiva. Es claro que dicha ley en base a su publicación y en base a la convocatoria que deberá realizarse, no cumple con lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los noventa días de anticipación y de acuerdo a lo que contemplan los artículos de la ley impugnada que resultan relevantes para descifrar la cuestión de estudio señala. ‘Artículo 98. Los comités ciudadanos serán electos durante los días sábado y domingo de los meses de septiembre y octubre se iniciarán sus funciones el primero de diciembre del año de la elección.’. ‘Artículo 100. La organización del proceso de elección de los comités ciudadanos estará a cargo del Instituto Electoral, de acuerdo a lo que establece esta ley.’. ‘Artículo 101. La convocatoria para la elección será expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando menos cuarenta y cinco días antes del periodo en que se realice la primera asamblea ciudadana electiva y deberá contener como mínimo lo siguiente: I. El catálogo de Unidades Territoriales de cada una de las demarcaciones territoriales y las secciones electorales que las integran. II. Los requisitos y plazo para el registro de planilla. III. El periodo de campaña y el calendario de asambleas ciudadanas electivas, en el IV. Que se indicará lugar, fecha y hora de su realización.’. ‘Artículo 102. La organización del proceso de elección de los órganos de representación ciudadana en cada demarcación territorial estará a cargo de las Direcciones Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, las que se encargarán de la preparación, registro de planillas, capacitación, entrega de material y documentación electoral, cómputo y entrega de constancias de integración del comité ciudadano. Las direcciones distritales tendrán la facultad de corregir las omisiones y/o errores que se hayan cometido al registrar las planillas, únicamente en lo referente a los nombres de los integrantes y el número de registro. Estas correcciones se realizarán a petición de los interesados dentro de los cinco días siguientes al registro de las planillas.’. Por otro lado, es importante recalcar el hecho de que el artículo 113 de la actual Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal establece textualmente que: ‘Artículo 113. Las controversias que se generen con motivo de la organización del proceso de elección de los comités ciudadanos en cualquiera de sus etapas serán resueltas en primera instancia por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y sus resoluciones serán impugnables ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.’. Lo anterior clarifica ampliamente la naturaleza de las reformas impugnadas, ya que como es la autoridad electoral la que califica y resuelve las impugnaciones realizadas a los procesos de selección de los comités ciudadanos, es más que claro que dichas reformas entran dentro del ramo de las llamadas leyes electorales. Es menester señalar que el Tribunal Electoral local como órgano autónomo y máxima autoridad en la materia es quien resolverá las impugnaciones realizadas a los procesos de selección, haciendo hincapié en que dicha autoridad es la que tiene a su cargo las violaciones político-electorales que se puedan realizar y toda vez que dicha facultad le es implícita a un órgano de dicha naturaleza es más que claro que las reformas a la Ley de Participación Ciudadana es netamente materia electoral. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que textualmente establece lo siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995. Tesis P. CXXX/95. Página 205. ‘CONSEJEROS CIUDADANOS. LA POSTULACIÓN Y REGISTRO DE CANDIDATOS, FORMA PARTE DE LA MATERIA ELECTORAL.’ (transcribe y cita precedente). Es importante recalcar el objeto que el legislador buscaba al no permitir que ninguna ley electoral tuviera modificación antes de que empezara cualquier proceso electoral, dar la certeza de una elección limpia que no estará empantanada por actos anteriores a su realización, así como darle seguridad jurídica a los ciudadanos participantes. Como ya se señaló, el Instituto Electoral del Distrito Federal debe expedir la convocatoria para la elección de los comités ciudadanos cuando menos cuarenta y cinco días antes del periodo que se realice la primera asamblea ciudadana electiva, es decir, si se toma en cuenta que la primera asamblea ciudadana electiva debe realizarse el primer sábado de septiembre de dos mil cinco, luego entonces el Instituto Electoral del Distrito Federal debe expedir la convocatoria de la elección de los comités ciudadanos a más tardar el día veinte de julio de dos mil cinco. Ahora bien, toda vez que la convocatoria debe ser emitida el veinte de julio de dos mil cinco, la ley que regula la elección de la materia no debió tener modificación alguna noventa días antes, es decir, no debió sufrir reforma o adición alguna antes del veintiuno de abril del año en curso, cuestión que en el presente caso no aconteció, ya que como ha quedado precisado las modificaciones a la Ley de Participación Ciudadana fueron publicadas el dieciséis de mayo de dos mil cinco. Quiere decir que las reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, que se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis, de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, no son aplicables para el proceso electoral de participación ciudadana del año dos mil cinco. Por lo anterior y toda vez que las reformas impugnadas autorizan llevar a cabo elecciones aun contraviniendo manifiestamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se ubica como una ley especial en virtud de que en ésta aplica un hecho no usual y violatorio, ninguna ley debe contener preceptos contradictorios con otras leyes en un sano ejercicio de la aplicación del derecho, y si ésta persiste, está la Corte para resolverlos y como puede apreciarse, este ordenamiento contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo. Violación al artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, las fracciones I y II del artículo 35 de la Ley Suprema de la Federación disponen: ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I.V. en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. ... Los artículos 85 Bis, 89, 112 y 122 del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de mayo de dos mil cinco, violentan los dispositivos constitucionales citados, ya que no generan condiciones de certeza, legalidad y equidad entre los ciudadanos que aspiren a ser miembros del comité ciudadano, así como la incertidumbre de los electores de a quién van a elegir como miembro del comité ciudadano. En efecto, el artículo 75 de la Ley de Participación Ciudadan

para el Distrito Federal mandata: ‘Artículo 75. En cada unidad territorial habrá una asamblea ciudadana, que se reunirá al menos tres veces por año, será pública y abierta y se integrará con los habitantes de la unidad territorial, los que tendrán derecho a voz, y con los ciudadanos de ésta que cuenten con credencial de elector actualizada, los que tendrán derecho a voz y voto. No se podrá impedir la participación de ningún vecino del lugar en la asamblea ciudadana sin causa justificada. En éstas podrán participar niños y jóvenes con derecho a voz. En la asamblea ciudadana se elegirá un comité ciudadano por unidad territorial, cada tres años. A la asamblea ciudadana en la que se lleve a cabo el proceso de elección de comité ciudadano se le denominará asamblea ciudadana electiva.’. Por su parte, el artículo 85 Bis de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal estipula: ‘Artículo 85 Bis. Para que una asamblea ciudadana electiva se constituya deberá estar presente al menos el 0.5 por ciento del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la unidad territorial respectiva. La asamblea ciudadana electiva se llevará a cabo en primera convocatoria con un quórum de 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y presenten su credencial para votar con fotografía, si no se reúne el quórum necesario, los funcionarios autorizados por el Instituto Electoral del Distrito Federal harán una segunda convocatoria a fin de constituir la asamblea ciudadana electiva respectiva a la semana siguiente de la primera convocatoria, con el número de ciudadanos que se encuentren presentes, en cuyo caso no podrá ser menor al número de integrantes del comité ciudadano. La asamblea ciudadana electiva será convocada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en términos de lo dispuesto por el artículo 101 de la presente ley. Para constituir una asamblea ciudadana electiva los ciudadanos acudirán el día y hora señalados en la convocatoria. La asamblea ciudadana electiva se realizará en presencia del o los funcionarios acreditados para tal efecto por el Instituto Electoral del Distrito Federal, personal que certificará el quórum y llevará a cabo el procedimiento de elección. El Instituto Electoral del Distrito Federal será la autoridad responsable de validar el resultado de la elección.’. En efecto, genera incertidumbre dicho dispositivo toda vez que no se establecen horarios de inicio de la asamblea ciudadana electiva ni tampoco establece a partir de qué hora se podrá determinar la falta de quórum. Por su parte, el artículo 89 de la supracitada Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal estipula: ‘Artículo 89. El comité ciudadano se conformará por nueve integrantes electos y ningún género podrá tener una representación mayor a seis integrantes.’. La aplicación del artículo 89 in fine se contrapone con la aplicación del artículo 112 del propio ordenamiento que se combate, en virtud de que dicho numeral prevé que la integración de cada comité ciudadano será proporcional, bajo el principio de cociente natural y resto mayor. Dicho dispositivo invocado establece: ‘Artículo 112. El cómputo de la elección e integración del comité ciudadano se efectuará el martes siguiente a la fecha de la realización de la asamblea ciudadana electiva en las direcciones distritales. Concluido el cómputo se efectuará la integración proporcional de cada comité ciudadano bajo el principio de cociente natural y resto mayor.’. No obstante que se comparte el espíritu de generar mayores condiciones de equidad entre los géneros; también es menester destacar que la aplicación de la fórmula a que hace referencia el artículo 89 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal y, por ende, el aseguramiento de la proporcionalidad de género no permite la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor y, en consecuencia, no podrían cumplirse los supuestos a que hace referencia el artículo 89 de la ley en cita. Tal ambigüedad genera incertidumbre y confusión en cuanto a la fórmula y elección de los números de integrantes que constituirán un comité ciudadano, tanto para los ciudadanos que aspiran a tener la honrosa responsabilidad de ser electos como miembros de un comité ciudadano, como a los propios ciudadanos que en uso de sus prerrogativas no sabrán a quién están eligiendo, ya que la ley también es omisa en señalar el orden de prelación y la manera en que será asignado el coordinador de dicho comité ciudadano, lo que atenta el principio de certeza puesto que la conformación en la integración de dichos comités depende de factores diversos a la voluntad el elector. Incluso, ni siquiera están definidas en la propia ley de la materia, generando incertidumbre sobre dicha elección. Refuerza lo anterior, las observaciones enviadas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Instituto Electoral del Distrito Federal mediante oficio PGC-IEDF/355/55 de fecha dos de junio de dos mil cinco, signado por J.S.C. y enviado al diputado C.R.G., por medio del cual envía diversas observaciones al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana, publicado el dieciséis de mayo de dos mil cinco, y en la observación relativa al artículo 112 del multicitado proyecto sostiene lo siguiente: ‘Al disponer una acción afirmativa en el artículo 89 y limitar a seis los integrantes del mismo género, se presentan problemas de aplicación de las fórmulas a que se alude. Ello llevaría a que se buscara en orden descendente de la planilla a quien corresponda al género que se requiere. Pero la ley no dice tal cosa y proceder de ese modo haría recurrible la integración del comité, pues no serían dos sino tres del criterios (sic) de integración. Dicho de otra manera, la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor no asegura que se cumpla con lo establecido en el artículo 89 y a la inversa; el aseguramiento de la proporcionalidad de género no permite la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor establecida en el artículo 112. Correlacionando el artículo en comento, con el 122 el cual establece que en caso de separación, remoción o renuncia de cualquiera de los miembros del comité ciudadano, el Instituto Electoral entregará la constancia de asignación a la persona que sigue en la lista de la planilla correspondiente, se nos presenta otro problema: Suponiendo que de dos planillas contendientes la primera inscribe seis mujeres y tres hombres y la segunda tres mujeres y seis hombres, en orden de prelación, podría darse el caso de que la integración del comité ciudadano superara lo establecido en el artículo 89, en ese caso qué se haría: ¿Se escogerían a los siguientes tres, es decir a los números 4, 5, y 6?. En otra situación, en un comité ciudadano renuncian, se separan o son removidos dos integrantes. Su integración original eran seis y tres hombres o mujeres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89. Los dos ciudadanos a los que el Instituto Electoral del Distrito Federal deberá entregar la constancia son del género mayoritario; si los asigna, incumple el artículo en cuestión, ¿qué se haría?. Obviamente, establecer cuotas de género para el registro de planillas es conveniente, pero, para la integración de los comités como resultado de una elección, resulta poco conveniente y de algún modo, podría tornarse discriminatorio. En este sentido, el instituto tendrá que buscar la salida legal más aseada, para intentar solucionar esta grave inconsistencia de la ley en el registro de planillas, sin embargo, lo anterior puede ser impugnable. Respecto a la asignación de integrantes la ley omite señalar el orden en que se tomarán los ciudadanos de las planillas, pues la misma debió precisar el orden de prelación y la manera en que será asignado el coordinador. Al no estar establecido lo anterior, se generarán graves problemas que serán motivo de litigio en el Tribunal Electoral.’. Tercero. Violación al artículo 35, fracción III, de la CPEUM (sic)-De igual manera, la reforma que por esta vía se reclama es violatoria del artículo 35, fracción III, de nuestra Carta Magna, mismo que textualmente establece lo siguiente: ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.’. Es entonces que los artículos 85 Bis y 97 con su capitulado IV, en el tema de las asambleas ciudadanas y comités ciudadanos, violan este principio de asociación individual y libre obligando a todo ciudadano a participar en temas de asociación y política en dichos órganos y si es voluntad de cualquier gobernado por lo menos los que habitan en el Distrito Federal están restringidos en sus derechos, porque de acuerdo a esta ley se deberá de entender que son asambleas ciudadanas electivas cuando se reúnan los ciudadanos en los meses de septiembre y octubre para que sean elegidos para formar parte de los comités vecinales que representarán a un determinado número de ciudadanos y muchas de estas atribuciones se arrogan a los diputados, siendo que actualmente al ciudadano si le interese (sic) acude a su representante popular para que se convierta en su gestor o su voz mediante una gestión, en esta ley se crean otras figuras de representación, dónde queda la libertad de todo habitante, si entra en acción esta ley, se termina esta facultad para actuar y tener voz ante la autoridad en forma individual, que además establece la obligatoriedad de estar inscrito en el padrón electoral del Distrito Federal y tener la credencial de elector, al constituirse dichas asambleas ciudadanas restringe al derecho individual y da un elemento para que las autoridades puedan evadir el derecho de petición, si éste se da en manera individual, por tanto, no habrá un canal directo entre el individuo y las autoridades. ‘Artículo 85 Bis.’ (transcribe nuevamente). Como se puede apreciar en el artículo 85 Bis de la reforma de la ley en comento, se aumenta de forma por demás violatoria una cuarta autoridad, es decir la asamblea ciudadana. La Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, da atribuciones muy especiales a estos comités ciudadanos como si fueran un nivel de gobierno nuevo que no es contemplada por la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, por un lado, sirven como enlace entre el particular y las autoridades, por otro, sirven como para fiscalizar, luego pareciera que tienen alguna atribución como de diputados. Por último, es importante manifestar la necesidad de que el Máximo Órgano judicial resuelva con prontitud la inconstitucionalidad de las reformas impugnadas. Lo anterior, toda vez que las elecciones para conformar los comités ciudadanos se llevarán a cabo la primera semana de septiembre, por lo que en caso de que no se resuelva el presente conflicto a la brevedad posible, dicho asunto se quedará sin materia. Cuarto. Violación al artículo 41, fracción I, párrafo segundo y 122, base cuarta, de la CPEUM. Lo constituye la violación al artículo 41, fracción I, párrafo segundo, constitucional, que establece claramente a quién le compete el derecho de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y además el derecho de los partidos de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; sin embargo, esta Ley de Participación Ciudadana se atribuye una facultad que de acuerdo al artículo en mención es la finalidad de los partidos políticos; es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, todo esto mediante, entre otros elementos, por el sufragio universal, libre, secreto y directo. En dicha Ley de Participación Ciudadana se establece la fórmula de las elecciones de los comités ciudadanos, mediante este principio y para un fin que nuestra Constitución señala exclusivo a los partidos políticos manifiesta la infracción a la Carta Magna, que de acuerdo al artículo 97 de la Ley de Participación Ciudadana. Igualmente, el artículo 88, fracción VII, de la Ley de Participación Ciudadana, es contrario a lo establecido en el artículo 122, base tercera, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establece que el comité ciudadano supervisará el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la asamblea ciudadana para la unidad territorio, supervisión que evidentemente invade la competencia y atribuciones de la administración pública del Distrito Federal. Para demostrar los argumentos hechos valer en los conceptos de invalidez citados con antelación, acompañamos al presente escrito la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis, de fecha dieciséis de mayo del dos mil cinco (anexo I); así como el oficio número PGC-IEDF/355/005, de fecha dos de junio del dos mil cinco, signado por J.S.C. en su carácter de consejero presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal (anexo II). Por lo anteriormente expuesto, ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación con el debido respeto, atentamente solicitamos: Primero: Dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad conforme a lo establecido por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 59, 60, 61, 62 y demás relativos y aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo: T. al Ministro instructor la presente demanda, a efecto de continuar con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria. Tercero: Una vez entablada la litis constitucional y agotado el procedimiento previsto para tal efecto, declarar la invalidez de la Ley de Participación Ciudadana, por existir contradicción 35, fracciones I, II y III; 41, fracción I, segundo párrafo, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 122, base tercera, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son: 35, fracciones I, II y III; 41, fracción I, segundo párrafo, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 122, base tercera, fracción I.


CUARTO. Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 15/2005 y, por razón de turno, designó al M.S.S.A.A. para que actuara como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de veintiuno de junio de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la acción relativa y determinó que no había lugar a tramitarse conforme a las reglas establecidas para la materia electoral, de conformidad con la tesis del Tribunal Pleno XVI/2005, de rubro: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTAS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", dado que la norma general impugnada no regula aspectos relativos previstos en la Constitución Federal, correspondientes a la elección de los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (ambos en materia federal o local), o bien, los que integran algún Ayuntamiento; por lo que determinó que la acción se tramitara conforme al procedimiento ordinario. También ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes y remitieran copia certificada de los antecedentes del proceso legislativo del decreto de reformas y adiciones a la ley impugnada, así como el ejemplar de la Gaceta Oficial de la entidad donde se publicó el decreto impugnado, respectivamente; de igual forma, se ordenó dar vista al procurador general de la República para que formulara su opinión.


QUINTO. El presidente de la Comisión de Gobierno, en su calidad de representante legal de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir el informe solicitado a ésta, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


El "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal", nombre correcto de la norma impugnada, fue emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, en ejercicio pleno de las facultades que le otorgan los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42, fracción XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para legislar en materia de participación ciudadana.


El proceso legislativo que culminó con la expedición de las reformas a las leyes aludidas, se apegó en todo momento a lo dispuesto por los artículos 10, fracción I, 11, primer párrafo, 88, fracción I, 89, 91, 92, 93 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como a lo establecido en los artículos 1o., 85, fracción I, 86, 87, 92, 93, 96, 97, 98, 101, 102, 103, 104, 116, 118, 119, 120, 129, 130, 131, 132, 134, 137, 143, 144 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


En relación con los conceptos de invalidez:


1. El correlativo es inoperante porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en la tesis del Tribunal Pleno XVI/2005, publicada en la página 905 del Tomo XXI, correspondiente a mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", cuáles se consideran normas electorales, sin que las que ahora se reclaman se encuentren en este supuesto.


A mayor abundamiento, en sesión extraordinaria de fecha siete de julio de dos mil cinco, el Pleno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el decreto por el que se reforma y adicionan disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, que en su artículo primero deroga precisamente el artículo tercero transitorio de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de mayo de dos mil cinco, por lo cual las argumentaciones vertidas en este primer concepto de invalidez quedan sin materia.


2. Es infundado este concepto de invalidez porque el artículo 101, fracción III, de la Ley de Participación Ciudadana para Distrito Federal prevé que es precisamente en la convocatoria para dicha elección, en la que se establecerán la fecha y hora de dichas asambleas ciudadanas electivas, sin que ello implique que la convocatoria deba circunscribirse única y exclusivamente a tales disposiciones, porque ello no es una cuestión limitativa sino enunciativa.


Por otro lado, el decreto de reforma a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal impugnado por esta vía, no es opuesto en sí mismo, ni mucho menos contrario a los derechos constitucionales, porque el principio de cociente natural y resto mayor para la integración de los comités ciudadanos, no imposibilita la participación de género establecido en el numeral 89 de la propia ley, más aún en ningún precepto del decreto en comento, se establece limitación alguna o inaplicabilidad de dicho principio, por el contrario, la cuestión de la integración de los comités ciudadanos planteada en los términos de la norma impugnada, debe considerarse bajo el contexto de una mayor representación ciudadana que ejerza el uso pleno y libre de la participación ciudadana y los derechos políticos de quienes habitan la Ciudad de México.


La integración de los comités ciudadanos en la norma general, tiene como finalidad su adecuada gobernabilidad interna y el buen funcionamiento de dichos comités, de acuerdo con la exposición de motivos del decreto materia de la presente acción de inconstitucionalidad; además, los diputados promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad, no razonan, fundan o motivan por qué estiman que la ley que impugnan genera "incertidumbre y confusión" en cuanto a la fórmula y elección de los integrantes de los comités ciudadanos; tampoco fundan ni motivan por qué estiman que las disposiciones contenidas en la norma general impugnada, violan el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que deja en estado de indefensión a mi representada.


3. Las argumentaciones que se vierten para fundar dicho concepto de invalidez resultan vagas e imprecisas y en ocasiones inconsistentes, no obstante ello, de la demanda se infiere que los accionantes estiman que la asamblea ciudadana electiva restringe el derecho de los individuos para acudir ante las autoridades administrativas para realizar alguna gestión, limitando así el derecho de petición. Las anteriores manifestaciones de los promoventes de la acción, evidencian en particular, un conocimiento errado del alcance de las figuras de representación ciudadana que contempla el decreto que impugnan, y en general de la interpretación de los conceptos, principios y esencia de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal; ello en razón de que el objeto del establecimiento de la asamblea ciudadana electiva, en términos del artículo 75, último párrafo, de la norma general de marras, constituye el instrumento legal y formal para la elección de los comités ciudadanos, los cuales a su vez se erigen como órganos de representación ciudadana de la unidad territorial de que se trate, sin que ello implique la eliminación del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual queda intocado por las disposiciones de decreto materia de la presente acción.


Tampoco se transgreden en forma alguna las prerrogativas del ciudadano consagradas en la fracción III del artículo 35 constitucional, porque no impide la libre asociación de los individuos para tomar parte en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, ello en razón de que si bien el comité ciudadano resulta ser una figura de representación ciudadana, éste no es el único mecanismo por el cual el individuo en su carácter de gobernado puede asociarse para participar en los asuntos políticos del país.


Por otra parte, los accionantes aducen que el artículo 85 Bis del decreto que tachan de inconstitucional, crea un cuarto nivel de gobierno, sin que realicen al efecto un análisis jurídico, metódico y sistemático de los razonamientos por medio de los cuales arriben a tal conclusión, lo cual resulta inoperante en razón de que dicho precepto legal en ningún momento regula o tutela alguna instancia gubernamental, sino que única y exclusivamente se limita a establecer el procedimiento para la realización de la asamblea ciudadana electiva.


Además, de acuerdo con el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, su objeto es "instituir y regular los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana; a través de los cuales las y los habitantes pueden organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de Gobierno del Distrito Federal"; por lo que ni la constitución de la asamblea ciudadana electiva, ni los comités ciudadanos o cualquier otra figura de representación ciudadana, pueden considerarse como instancias de gobierno.


4. El artículo 41, fracción I, párrafo primero, de nuestra Carta Fundamental, establece como finalidad de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, pero ello no implica que dicha premisa fundamental esté reservada en forma exclusiva a los partidos políticos, toda vez que la construcción de la vida democrática de nuestra nación recae en el poder soberano del pueblo, atento a lo dispuesto por el principio fundamental establecido en el artículo 39 de nuestra Constitución General.


El artículo 88, fracción VII, de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal cuya invalidez se reclama, no fue materia del "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de mayo de dos mil cinco, por lo cual los argumentos vertidos al respecto por los accionantes son improcedentes.


SEXTO. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, al rendir su informe, manifestó sustancialmente lo siguiente:


Esta autoridad es competente para promulgar y publicar el decreto de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, por lo que en ejercicio de sus facultades promulgó dicho decreto que contiene los artículos que por esta vía se impugnan.


1. En relación con el primer concepto de invalidez en donde se aduce que la ley que ahora se impugna, se publicó fuera del plazo establecido por el artículo 105 constitucional, este argumento es inoperante porque el plazo a que hace referencia el precepto constitucional es aplicable a las leyes electorales; lo que en la especie no acontece, toda vez que la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal no es una norma de naturaleza electoral, sino una norma general, que tiene por objeto "instituir y regular los mecanismos e instrumentos de participación y las figuras de representación ciudadana; a través de los cuales las y los habitantes pueden organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno"; lo anterior de conformidad con la tesis del Tribunal Pleno XVI/2005, publicada en la página novecientos cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


La Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal norma la participación de las y los ciudadanos con fundamento en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h, que a la letra establece: "... V. La Asamblea Legislativa, en los términos del estatuto de gobierno, tendrá las siguientes facultades: ... h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio."


2. Es inoperante el segundo concepto de invalidez, porque las fracciones I y II del artículo 35 de nuestra Constitución, se refieren a lo que en la doctrina se conoce como el voto activo y el voto pasivo, respectivamente; el primero conocido como la capacidad que tienen los ciudadanos mexicanos de elegir en votaciones libres y directas a sus representantes políticos, tales como el presidente de la República, los diputados federales y locales, así como los senadores y otras autoridades de los tres niveles de gobierno; y el segundo definido como la capacidad de ser votado para los cargos de elección popular especificados por el orden jurídico constitucional, lo cual no aplica al caso concreto, toda vez que los miembros de los órganos de representación que prevé la Ley de Participación Ciudadana no son cargos de elección popular.


Los actores manifiestan en principio, una contradicción entre las normas de la propia Ley de Participación Ciudadana; al respecto se insiste que el objeto de la acción de inconstitucionalidad es resolver la posible contradicción entre las disposiciones de una norma general y las disposiciones de nuestra Constitución, y no dilucidar las posibles contradicciones que existan entre artículos de una misma ley.


Tampoco es cierto que se generen condiciones de incertidumbre, ilegalidad e inequidad para los ciudadanos, pues la forma en la que se llevarán a cabo las elecciones queda expresada en la ley, y en la convocatoria que al efecto se emite.


3. La parte actora confunde el derecho constitucional de asociarse o reunirse para deliberar en los asuntos político-electorales del país, con el derecho de los habitantes del Distrito Federal de participar en el proceso de decisiones de los órganos de gobierno; derecho que la Ley de Participación Ciudadana regula, dándole voz a todo vecino interesado en resolver los problemas de su comunidad.


La Ley de Participación Ciudadana no conculca lo mandado por la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la asamblea ciudadana es un instrumento de participación vecinal, es decir, se trata de un mecanismo de participación y control de la ciudadanía hacia la administración, por lo que es falso el argumento de la parte actora cuando apunta que los artículos 85 Bis y 97 de la ley impugnada obligan a todo ciudadano a participar en temas de asociación y política.


No existe en la Ley de Participación Ciudadana combatida, alguna obligatoriedad que implique para el ciudadano de la unidad territorial, el hacer o dejar de hacer determinada conducta, so pena de ser sancionada, y en lo absoluto restringe el derecho de los ciudadanos a asociarse, pues las restricciones a este derecho constitucional son aplicables para las agrupaciones o asociaciones que toman parte en asuntos políticos y no para los órganos de representación que fungen como instrumentos de participación ciudadana. Consecuentemente, los preceptos cuya invalidez se solicita, no son contrarios a las disposiciones constitucionales que la parte actora señala.


La Ley de Participación Ciudadana no prevé la figura de comités vecinales que refiere la parte promovente; y si la parte actora quiso referirse a los comités ciudadanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió que las referidas agrupaciones no cuentan con el carácter de autoridad, puesto que sus decisiones no constriñen a los particulares, por lo que no afectan su esfera jurídica. De la Ley de Participación Ciudadana se desprende que los comités ciudadanos realizan labores de gestoría.


Los miembros del comité ciudadano no ocupan los cargos de elección popular a que se refiere nuestra Constitución Federal, pues éste es un órgano de representación ciudadana, pero no depositaria del poder público, por lo que resultan inoperantes los argumentos vertidos por la parte actora.


4. Limitar la tarea de promover la participación del pueblo en la vida democrática a la actividad de los partidos políticos, es una interpretación muy restrictiva de la Constitución.


Los objetivos de los partidos políticos y de las figuras de representación que prevé la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, no se contraponen y esta última puede promover la cultura democrática, por no ser una tarea exclusiva de los partidos políticos.


Por otra parte, los actores manifiestan que el artículo 88, fracción VII, de la Ley de Participación Ciudadana, es contraria a lo establecido en el artículo 122, base tercera, fracción I, de la Constitución, por otorgarle al comité ciudadano atribuciones que corresponden a la administración pública del Distrito Federal. Al respecto, señala el jefe de gobierno que el Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, publicado el dieciséis de mayo de dos mil cinco, no incluyó dentro de las normas adicionadas o reformadas a la fracción que refiere la parte actora, por lo que esto ya es materia juzgada (sic), por tanto, se reproducen los argumentos vertidos en el punto tercero relativos a lo que la Suprema Corte determinó respecto de los comités ciudadanos.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al formular su opinión señaló, en síntesis, lo siguiente:


Resulta infundado el primer concepto de invalidez, toda vez que con los preceptos impugnados, de ninguna manera se viola el principio de asociación individual y libre, contemplado como una de las prerrogativas de los ciudadanos en la fracción III del artículo 35 de la Constitución Federal; además, del texto de los numerales combatidos, no se advierte que se obligue indebidamente a los ciudadanos del Distrito Federal a participar en temas de asociación y política dentro de los comités ciudadanos. Dichos artículos solamente establecen la forma en que se llevará a cabo la conformación del proceso de elección de los comités ciudadanos a través de la asamblea ciudadana electiva, garantizando que éste sea realizado en forma democrática, por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.


La Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, les otorga a los habitantes de la Ciudad de México, toda clase de libertades para que puedan ejercer sus derechos como ciudadanos, pudiendo participar en las asambleas ciudadanas electivas, tanto como candidatos a formar parte de los comités ciudadanos, o como electores participando en la designación de los vecinos que los conformarán.


Los promoventes de la acción aducen que los miembros de los comités ciudadanos indebidamente representarán a un determinado número de vecinos, y que esta atribución es propia de los diputados. Lo anterior resulta infundado en virtud de que el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, establece como su objeto, instituir y regular los mecanismos e instrumentos de participación y las figuras de representación ciudadana, a través de los cuales los habitantes podrán organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de Gobierno del Distrito Federal. Por otra parte, los diversos 2o. y 3o. de esa ley, establecen cuáles son los instrumentos de participación ciudadana y los órganos de representación ciudadana en las unidades territoriales. Ahora bien, el artículo 88 de la ley en consulta, establece cuáles son las funciones específicas que tiene cada comité ciudadano, de las cuales no se observa una indebida representación vecinal, menos aún que se pretenda que éstos realicen funciones o atribuciones exclusivas de los diputados, que primordialmente consisten en legislar y expedir leyes, sino todo lo contrario, se pretende que con la conformación de los comités ciudadanos, el vecino se involucre en la problemática de la unidad territorial en que vive y participe activamente para su solución.


Además, no es cierto que se restrinja el derecho individual de las personas, ya que éste se puede seguir ejerciendo libremente; asimismo, de un análisis de los preceptos impugnados, no se advierte que éstos contengan alguna determinación que obligue a los vecinos a participar en la citada asamblea y que los condicione a no ejercer su derecho de petición en forma individual.


Los numerales tachados de inconstitucionales no contienen elementos para que las autoridades puedan evadir el derecho de petición, si se da de manera individual, por lo que resulta ser totalmente incongruente el señalamiento de los accionantes de que, por existir el comité ciudadano, no habrá un canal directo entre los individuos y las autoridades.


Por otro lado, se observa que de ninguna manera la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal le otorga atribuciones especiales a los comités ciudadanos como si fueran un nivel de gobierno nuevo no contemplado por la Constitución Federal, toda vez que los fines que persiguen quedan limitados a encauzar y fomentar la cooperación de los particulares en lo moral, cívico y material, y las atribuciones que se les otorgan se reducen a pugnar por inculcar un claro concepto de los derechos y obligaciones de los ciudadanos para que actúen con apego a la justicia social, con nobleza y con dignidad, y se interesen en la problemática circundante a la unidad territorial en que viven.


Los actores cuestionan la validez del artículo 88, fracción VII, de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, sin embargo, dicha fracción no ha sido reformada y mucho menos fue publicada en el decreto de dieciséis de mayo de dos mil cinco, por lo que los argumentos esgrimidos al respecto resultan inatendibles.


Por otro lado, los promoventes argumentan que el precepto 97 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, transgrede lo dispuesto en los numerales 41, fracción I, segundo párrafo y 122, base tercera, de la Constitución Federal. Dicho concepto de invalidez es infundado, porque la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, en ningún momento se atribuye facultades que de acuerdo al artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, son exclusivas de los partidos políticos, toda vez que si bien es cierto se promueve la participación del pueblo en la vida democrática de la unidad territorial en que viven los ciudadanos, también lo es que no tiene como finalidad hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, en virtud de que ésta es una atribución exclusiva de los partidos políticos nacionales y locales.


El artículo 97 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, únicamente determina que el comité ciudadano de cada unidad territorial sea electo en una asamblea ciudadana electiva, por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. La asamblea ciudadana electiva tiene como finalidad realizar el procedimiento de elección local para que los ciudadanos puedan designar libremente a los vecinos que conformaran el nuevo comité ciudadano, por medio del voto, lo cual es eminentemente democrático, sin que se advierta alguna trasgresión al precepto de la Constitución Federal aludido.


OCTAVO. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil cinco, se dio vista a las partes para que dentro del término de cinco días, formularan sus alegatos, lo que efectuaron los delegados autorizados por el jefe de gobierno y por la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal, mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el primero y el cuatro de agosto de dos mil cinco, respectivamente, en donde sustancialmente reiteraron sus argumentos expuestos en los informes que les fueron solicitados y la delegada de la Asamblea Legislativa argumentó la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en relación con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal impugnada.


NOVENO. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, así como los alegatos de las partes, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Resulta conveniente precisar, que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad impugnan los siguientes artículos: 85 Bis; 88, fracción VII; 89; 97; 112; 122 y tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis el dieciséis de mayo de dos mil cinco.


También, es oportuno señalar que el citado artículo 122, no fue materia del decreto de reformas que se controvierte; sino de la ley publicada en la Gaceta Oficial mencionada, en su edición del diecisiete de mayo de dos mil cuatro; por lo que, en principio, la demanda de acción de inconstitucionalidad interpuesta en su contra, resulta extemporánea, de conformidad con lo previsto en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 21, y primer párrafo del artículo 60, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


No obstante lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, en relación con el 41, fracción IV, ambos preceptos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno determina que procede su estudio, en vía de consecuencia, toda vez que dicha norma se encuentra estrechamente vinculada con las diversas impugnadas respecto de las cuales, la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna, tal como se observa en el considerando siguiente de esta ejecutoria.


TERCERO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, debe ahora analizarse si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


En relación con los artículos 85 Bis, 89, 97 y 112 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, reformados por el decreto cuestionado, se advierte lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y que el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día siguiente al en que se publique la norma que se impugne en el medio oficial correspondiente.


El decreto que contiene la reforma a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, cuya invalidez se solicita, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de mayo de dos mil cinco, por tanto, el plazo para promover la acción de que se trata, transcurrió del martes diecisiete del citado mes, al miércoles quince de junio del mismo año.


En el caso, la acción de inconstitucionalidad se recibió en el domicilio particular del autorizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia, el quince de junio de dos mil cinco, como se desprende de la razón de recepción visible a fojas veintisiete vuelta del expediente, es decir, el último día del plazo legal.


En tales condiciones y en atención a lo dispuesto por el transcrito artículo 60 de la ley reglamentaria que rige la materia, debe considerarse que, por lo que hace a los artículos 85 Bis, 89, 97 y 112, la referida acción fue promovida oportunamente.


Situación diversa acontece en relación con la fracción VII del artículo 88 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, toda vez que la presente acción de inconstitucionalidad es extemporánea, considerando que ha transcurrido con exceso el término previsto en la fracción II del artículo 21 y primer párrafo del artículo 60 de la citada ley reglamentaria para su impugnación.


Los citados preceptos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén:


"Capítulo III

"De la improcedencia y del sobreseimiento


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, ..."


"Capítulo IV

"De la demanda y su contestación


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Como se indicó al inicio de este considerando, los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, reclaman el decreto de reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco. Del referido decreto, se advierte que a través de él, no se reformó la fracción VII del artículo 88, tal como se advierte de su extracto, que coincide con su publicación de la Gaceta Oficial de esa fecha, que es del siguiente tenor literal:


"Asamblea Legislativa del Distrito Federal


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal


"(Al margen superior izquierdo dos escuetos que dicen: Gobierno del Distrito Federal. México, la Ciudad de la Esperanza. Jefe de Gobierno del Distrito Federal)


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal


"A.M.L.O., jefe de Gobierno del Distrito Federal a sus habitantes sabed:


"Que la honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:


"Decreto:

"(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. III Legislatura)


"Asamblea Legislativa del Distrito Federal


"III Legislatura.


"Decreta

"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal.


"Artículo único. Se modifican los artículo 42, 44 del capítulo IV del título tercero; fracción XV del artículo 88 y 89 del capítulo III del título cuarto; 97, 98, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 115 y 116 del capítulo IV del título cuarto; 126, 127, 128, fracción I del 130 y 135 del capítulo VII del título IV; se adicionan un párrafo tercero al artículo 75 del capítulo XI del título tercero; una sección tercera denominada de la asamblea ciudadana electiva comprendida en los artículo 85 Bis y 85 Ter dentro del capítulo XI del título tercero y las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX al artículo 88 del capítulo II del título IV; se derogan los artículos 133 y 134 del capítulo VII, del título cuarto, para quedar como sigue: ..."


La fracción que se combate, aparece en la ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de lunes diecisiete de mayo de dos mil cuatro, con el tenor siguiente:


"Capítulo II

"De las funciones del comité ciudadano


"Artículo 88. El comité ciudadano tendrá las siguientes funciones:


"...


"VII. Supervisar el desarrollo, ejecución de obras, servicios o actividades acordadas por la asamblea ciudadana para la unidad territorial."


De la fecha en la que fue publicada la anterior norma (diecisiete de mayo de dos mil cuatro), a la fecha de presentación de la demanda (quince de junio de dos mil cinco), transcurrió con exceso el término de treinta días previsto en el artículo 21, fracción II y artículo 66 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la citada ley, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, respecto de la fracción VII del artículo 88 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal.


CUARTO. A continuación se analizará la legitimación de la parte promovente, por ser un presupuesto indispensable para promover la acción.


Suscriben la demanda J.A.L.R., G.C.B., J.E.V.R., O.Á.M., M.L.S.P., C.A.F.G., J. de J.L.S., M.T. de J.A.M., J.A.A.L., M.G.G.M., M.G.d.C.G., C.M.L.N., J.B.M.P., J.M.R.C., I.I.L., S.F.T., M.J.G., J.A.Á. y M., M.C.E.L., J.G.R., N.G. de la Torre, H.M.L.V., J.M.I., M.T.D.P., F.A.A., A.E. y V. y G.D.O.C., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes la integren, es decir, deben satisfacerse tres requisitos, a saber: a) que los promoventes sean integrantes del citado órgano legislativo; b) que dichos promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y, c) que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


En el caso, los signantes de la demanda, acreditaron el carácter con que se ostentaron, con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de toma de protesta y de instalación de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, celebrada el catorce de septiembre de dos mil tres (fojas 344 a 358) y con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, de toma de protesta de G.D.O.C. (fojas 372 a 374), en la que consta que los citados diputados sí integran esa legislatura.


El párrafo primero del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto a la integración de la Asamblea Legislativa, señala lo siguiente:


"Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley."


Del numeral transcrito se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por un total de sesenta y seis diputados; por lo que los veintisiete que signan la demanda de acción de inconstitucionalidad, equivalen al cuarenta por ciento (40%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


En el caso, el decreto que contiene las reformas y adiciones cuestionadas fue expedido por el órgano legislativo al que pertenecen los promoventes, con lo que se cumple el último de los requisitos señalados, por tanto, es de estimarse que los accionantes tienen legitimación activa para plantear la presente acción de inconstitucionalidad.


QUINTO. Previamente, y con fundamento en la parte final del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que "en todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio", procede ahora analizar las aducidas por las partes, así como aquellas advertidas de oficio por este Alto Tribunal, resultando oportuno resaltar que, tal como se señaló en el considerando tercero de este fallo, la acción de inconstitucionalidad resulta extemporánea en relación con la fracción VII del artículo 88 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, por lo que, en este aspecto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Precisado lo anterior, conviene ahora transcribir los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales prevén:


"Título III

"De las acciones de inconstitucionalidad


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20, ..."


En el título II, capítulo III, específicamente en la fracción V del artículo 19 de la propia ley reglamentaria en cita, se dispone:


"Capítulo III

"De la improcedencia y del sobreseimiento


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


De los numerales reproducidos se advierte, en esencia, que en las acciones de inconstitucionalidad se podrán aplicar las reglas del título II de la ley reglamentaria de la materia; entre ellas, las causas de improcedencia a que alude el artículo 19 de la propia ley, referidas a las controversias constitucionales, con excepción del supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral, y que, por tanto, estos juicios devendrán improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la acción, por lo que en tales casos deberá decretarse el sobreseimiento en el asunto.


En relación con esta causal de improcedencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2001, consultable en la página 882, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


De la jurisprudencia precedente se desprende, en lo medular, que para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata en materia de controversias constitucionales, basta con que dejen de producirse los efectos de la norma impugnada, sin que sea necesario que, como en el juicio de amparo, éstos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo al quejoso, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada y restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en tanto que la declaración de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Tomando en consideración lo expuesto, debe concluirse que si el criterio en cita es aplicable a las controversias constitucionales, con mayor razón lo es a las acciones de inconstitucionalidad, pues como lo ha sostenido esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones, éstas constituyen medios de control constitucional abstracto que se promueven con el interés genérico e impersonal de preservar, de modo directo y único, la supremacía de la Constitución Federal, a efecto de que este Alto Tribunal someta a revisión la disposición general combatida y establezca si se adecua o no a los lineamientos fundamentales establecidos por la Constitución.


En tal virtud, en estos juicios no es necesario que las partes legitimadas puedan resultar agraviadas con la ley en contra de la cual promueven su acción, ni que estén vinculadas con la resolución que llegue a dictarse, para encontrarse en aptitud de acudir al presente juicio constitucional, pues como ya se dijo, éste se promueve con el único interés general, abstracto e impersonal de preservar la supremacía constitucional; por consiguiente, para que se surta la cesación de efectos en este tipo especial de medios de impugnación, basta con que la norma cuestionada deje de producir efectos, esto es, que pierda su eficacia jurídica, ya que como se ha reiterado, ésta constituye el único objeto de análisis de estas acciones.


Apoya lo considerado, la jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en la página 958, Tomo XIX, marzo de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Ahora bien, en el escrito de alegatos, la delegada autorizada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, argumentó lo siguiente:


"... Resulta infundado e improcedente el primer concepto de invalidez de los accionantes, en razón de que en sesión extraordinaria de fecha siete de julio de dos mil cinco, el Pleno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el decreto por el que se reforma y adicionan disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, que en su artículo primero, deroga precisamente el artículo tercero transitorio de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de mayo del 2005, por lo cual la presente acción de inconstitucionalidad que formulan los diputados accionantes, respecto de la aplicación del artículo tercero transitorio del decreto que impugnan, ha quedado sin materia, por lo cual la presente acción deviene improcedente en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado los efectos de la norma general materia de la presente acción de inconstitucionalidad; en consecuencia, se constituye la causal de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 20 de la ley en cita."


Es fundada la causal de improcedencia aducida en relación con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal impugnado, con base en los siguientes argumentos:


Señalan los promoventes de la acción que el artículo tercero transitorio de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, viola el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, porque no obstante que en dicha N.F. se ordena que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que durante el mismo no podrá haber modificaciones fundamentales al respecto, la publicación de la ley impugnada se realizó dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral de dos mil cinco, razón por la cual es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare su inaplicabilidad para el referido proceso electoral.


Ahora bien, en sesión extraordinaria de siete de julio de dos mil cinco, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobó el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, publicado el trece de julio del año en curso, en la Gaceta Oficial de esta ciudad, derogando, en su numeral primero, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a esa ley, publicado en el aludido órgano de difusión oficial el dieciséis de mayo de dos mil cinco.


El numeral primero a que se ha hecho alusión dispone:


"Primero. Se deroga el artículo tercero transitorio de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de mayo del año dos mil cinco, para quedar como sigue: Artículo tercero. Se deroga."


El artículo tercero transitorio derogado, señalaba:


"Artículo tercero (transitorio). Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.


"Para los efectos de las elecciones de comités ciudadanos a celebrarse en el año dos mil cinco, se faculta el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para aprobar los acuerdos y los procedimientos específicos que sean necesarios para la organización y desarrollo de las citadas elecciones, observando en todo momento los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.


"Para las elecciones de comités ciudadanos a celebrarse en el año dos mil cinco, no serán aplicables lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 135 del Código Electoral del Distrito Federal, ni aquellas disposiciones del mismo ordenamiento que se opongan o resulten contradictorias a lo establecido en la presente ley."


En el decreto de siete de julio de dos mil cinco, publicado el trece de ese mes y año, se emitió el artículo segundo, por el que se adiciona el numeral cuarto transitorio de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, que establece:


"Segundo. Se adiciona el artículo cuarto transitorio a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, para quedar como sigue:


"Artículo cuarto. La primera elección de comités ciudadanos que conforme al artículo 98 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal deben celebrarse durante los días sábado y domingo de los meses de septiembre y octubre de dos mil cinco, no se realizará hasta que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establezca lo conducente en la presente ley."


De la simple lectura de los numerales transcritos, se advierte que la primera elección de comités ciudadanos que iba a celebrarse durante los meses de septiembre y octubre de dos mil cinco, ya no se realizará, hasta que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establezca lo conducente en la ley de la materia, ya que la disposición legal que la ordenaba, dejó de surtir efectos porque fue derogada, por lo que resulta fundada la causa de improcedencia aducida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, prevista en la fracción V del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105 y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la citada ley, que dispone: "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior", procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, por cuanto hace al artículo tercero transitorio del decreto de reformas combatido.


SEXTO. En el primer concepto de invalidez, los promoventes de la acción de inconstitucionalidad impugnan los preceptos materia del decreto de reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis, de dieciséis de mayo de dos mil cinco y aducen, en síntesis, lo siguiente:


• Debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, aquellas que establecen el régimen conforme el cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.


• Es claro que dicha ley, con base en su publicación y con base en la convocatoria que deberá realizarse, no cumple con lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los noventa días de anticipación.


• Como es la autoridad electoral la que califica y resuelve las impugnaciones realizadas a los procesos de selección de los comités ciudadanos, es más que claro que dichas reformas entran dentro del ramo de las llamadas leyes electorales (artículos 98, 100, 101, 102 y 113 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal).


• El Tribunal Electoral local como órgano autónomo y máxima autoridad en la materia es quien resolverá las impugnaciones realizadas a los procesos de selección, dicha autoridad es la que tiene a su cargo las violaciones político-electorales que se puedan realizar, y toda vez que dicha facultad le es implícita a un órgano de dicha naturaleza es más que claro que las reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal es netamente materia electoral.


• Sirve de apoyo, la tesis P. CXXX/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONSEJEROS CIUDADANOS. LA POSTULACIÓN Y REGISTRO DE CANDIDATOS FORMA PARTE DE LA MATERIA ELECTORAL."


• Quiere decir que las reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, que se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, Número 57 Bis, de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, no son aplicables para el proceso electoral de participación ciudadana del año dos mil cinco.


Como se advierte de lo antes sintetizado, la parte actora argumenta que el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dieciséis de mayo de dos mil cinco, no cubre los plazos previstos en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; no obstante que de acuerdo con los artículos 98, 100, 101, 102 y 113 de la propia ley se advierte la naturaleza electoral del proceso de elección de los comités ciudadanos.


Asimismo, señala que la naturaleza electoral de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal se resalta, considerando que el Tribunal Electoral local es la autoridad competente para resolver las impugnaciones realizadas a los procesos de selección previstos en aquélla.


El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, que se estima infringido, prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


En relación con la materia electoral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para tener tal calidad, es necesario que la ley de que se trata regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal (artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda); es decir, que se refiera a la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral.


Lo anterior, de conformidad con la tesis cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se transcriben:


"NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’, sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal." (Novena Época. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005. Tesis P. XVI/2005. Página 905).


En el caso concreto los preceptos cuya invalidez se solicita, regulan el proceso de elección de los miembros de los comités ciudadanos en el Distrito Federal.


El fundamento constitucional de dicha regulación, se contiene en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución General de la República, que dispone lo siguiente:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio."


De la disposición constitucional transcrita se advierte que se otorga a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entre otras, la facultad de legislar en materia de participación ciudadana; es decir, para que regule la forma y términos en que los ciudadanos pueden participar directamente, sin intervención de ninguna otra instancia u organización, en los asuntos de interés general del Distrito Federal.


El Constituyente Permanente distingue esta facultad de la diversa otorgada en el inciso f) de la propia fracción V, base primera, del artículo 122, en donde expresamente se refiere a la materia electoral.


El texto de la porción normativa citada, a la fecha de la expedición del decreto de reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, materia de la presente acción de inconstitucionalidad, es el siguiente:


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional."


Como se advierte de la anterior transcripción, el inciso f) de la fracción V de la base primera del artículo 122 constitucional (entonces vigente), le otorga facultades a la Asamblea de Representantes para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en el inciso b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Éstas, son las facultades en materia electoral, que la Constitución General de la República le otorga a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; y no las diversas a las que se refiere el inciso h) de la propia fracción V de la base primera de dicho numeral; es decir, para legislar, entre otras, en materia de participación ciudadana.


La distinción de mérito se enfatiza si se tiene en cuenta que la parte final del inciso f) transcrito, señala que en las elecciones locales "... sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional ..."; lo cual significa que, en este tipo de procesos de elección, se excluye la participación directa de los ciudadanos.


Se impone destacar, que en el inciso f) de la fracción V de la base primera del artículo 122 constitucional, fue reformado por decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y Ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales."


Como se observa, en el texto vigente de que en el inciso f) de la fracción V de la base primera del artículo 122 constitucional, no sólo subsiste la diferente facultad que el Constituyente Permanente le otorga a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, sino que se torna aún más evidente su distinción en relación con la facultad conferida en el inciso h); ya que en el primero de los incisos nombrados, se refiere expresamente a las facultades otorgadas para expedir disposiciones que "... garanticen elecciones libres y auténticas ..."; en relación con los nombramientos de las siguientes autoridades: "... jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales ...". Es decir, hace referencia a funcionarios diversos a los integrantes de los comités ciudadanos, que son los nombramientos a los que se refieren los procesos de designación previstos en la Ley de Participación Ciudadana cuya invalidez se solicita.


Se impone resaltar, que si bien es cierto que en el artículo 2o. la Ley de Participación Ciudadana, se señalan, entre otros instrumentos de participación ciudadana, al plebiscito, al referéndum, a la iniciativa popular y a la consulta ciudadana, que son tradicionalmente reconocidos como fórmulas de democracia directa, también lo es que tal disposición no le otorga el carácter constitucional de legislación electoral, en los términos ya apuntados, sino de una legislación que refiere a ciertos funcionarios (miembros de los comités ciudadanos), cuyo proceso de selección se rige por principios generales utilizados en un proceso democrático.


Con esta base, se concluye que las disposiciones cuya invalidez se solicita no regulan procesos electorales, ya que no se refieren a la elección directa de un órgano de gobierno, sino que reglamentan una materia específica de la competencia de la Asamblea de Representantes (prevista constitucionalmente), que está referida a la participación ciudadana.


A mayor abundamiento, si bien es cierto que como señalan los actores, la Ley de Participación Ciudadana de alguna manera está involucrando a las autoridades electorales para la resolución de algunos de los recursos que se plantean ante ellos, como es el Instituto Electoral del Distrito Federal, incluso el propio Tribunal Electoral, lo cierto es que el legislador distingue esta facultad de la materia electoral, según se advierte del artículo 87 de la ley de medios de impugnación en materia federal, que dispone lo siguiente:


"Capítulo II

"De la competencia


"Artículo 87.


"1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal."


El artículo 87 de la ley de medios de impugnación en materia federal anteriormente reproducido, determina específicamente cuándo procede la impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues indica que es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos políticos administrativos del Distrito Federal; y no señala ninguno de los funcionarios cuya elección regula la Ley de Participación Ciudadana.


Entonces, se reitera, aun cuando de alguna manera se involucra al Tribunal Electoral y a los órganos electorales del Distrito Federal para intervenir en diferentes actos que se señalan para la participación ciudadana, esto no quiere decir que los procesos de elección de los funcionarios que refiere la ley cuya invalidez se solicita, sean de naturaleza electoral, porque la propia ley de medios está acortando o señalando de manera específica, los funcionarios cuya elección puede ser impugnada; consecuentemente, excluye a los mencionados en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.


En esas condiciones, si lo que se combate es que mediante el procedimiento estipulado en las reformas contenidas en el decreto de marras serán elegidos los miembros de uno de los órganos de representación ciudadana en las unidades territoriales del Distrito Federal (como así los define el artículo 3o. de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal); es decir, los miembros de los comités ciudadanos, es evidente que resulta inoperante el concepto de invalidez que se analiza, dado que la normatividad contenida en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, no resulta aplicable en el caso, pues no se regula un proceso electoral de los previstos por la Constitución Federal, en los términos apuntados.


SÉPTIMO. Por cuestión de método, procede analizar enseguida el tercer concepto de invalidez, los accionantes aducen lo siguiente:


• Violación al artículo 35, fracción III, de nuestra Carta Magna. Los artículos 85 Bis y 97 con su capitulado IV de la ley combatida, en el tema de las asambleas ciudadanas y comités ciudadanos, violan este principio de asociación individual y libre obligando a todo ciudadano a participar en temas de asociación y política en dichos órganos y si es voluntad de cualquier gobernado por lo menos los que habitan en el Distrito Federal están restringidos en sus derechos, porque de acuerdo a esta ley se deberá de entender que son asambleas ciudadanas electivas cuando se reúnan los ciudadanos en los meses de septiembre y octubre para que sean elegidos para formar parte de los comités vecinales (sic) que representarán a un determinado número de ciudadanos y muchas de estas atribuciones se arrogan a los diputados, siendo que actualmente al ciudadano si le interese (sic) acude a su representante popular para que se convierta en su gestor o su voz mediante una gestión, en esta ley se crean otras figuras de representación, dónde queda la libertad de todo habitante, si entra en acción esta ley, se termina esta facultad para actuar y tener voz ante la autoridad en forma individual, que además establece la obligatoriedad de estar inscrito en el padrón electoral del Distrito Federal y tener la credencial de elector.


• Al constituirse dichas asambleas ciudadanas restringe el derecho individual y da un elemento para que las autoridades puedan evadir el derecho de petición, si éste se da en manera individual, por tanto, no habrá un canal directo entre el individuo y las autoridades.


• En el artículo 85 Bis de la reforma de la ley en comento, se aumenta de forma por demás violatoria una cuarta autoridad, es decir, la asamblea ciudadana.


• La Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal da atribuciones muy especiales a estos comités ciudadanos como si fueran un nivel de gobierno nuevo no contemplado por la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, por un lado sirven como enlace entre el particular, y las autoridades, por otro sirven como para fiscalizar, luego pareciera que tienen alguna atribución como de diputados.


El artículo 35, fracción III, de la Constitución General de la República, que se estima infringido, ordena:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"...


"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país."


Los preceptos combatidos y aquellos que se le relacionan de la propia Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, disponen:


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 85 Bis. Para que una asamblea ciudadana electiva se constituya deberá estar presente al menos el 0.5 por ciento del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la unidad territorial respectiva.


"La asamblea ciudadana electiva se llevará a cabo en primera convocatoria con un quórum de 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y presenten su credencial para votar con fotografía, si no se reúne el quórum necesario, los funcionarios autorizados por el Instituto Electoral del Distrito Federal harán una segunda convocatoria a fin de constituir la asamblea ciudadana electiva respectiva a la semana siguiente de la primera convocatoria, con el número de ciudadanos que se encuentren presentes, en cuyo caso no podrá ser menor al número de integrantes del comité ciudadano.


"La asamblea ciudadana electiva será convocada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en términos de lo dispuesto por el artículo 101 de la presente ley.


"Para constituir una asamblea ciudadana electiva los ciudadanos acudirán el día y hora señalados en la convocatoria.


"La asamblea ciudadana electiva se realizará en presencia del o los funcionarios acreditados para tal efecto por el Instituto Electoral del Distrito Federal, personal que certificará el quórum y llevará a cabo el procedimiento de elección. El Instituto Electoral del Distrito Federal será la autoridad responsable de validar el resultado de la elección."


"Título cuarto

"De la representación ciudadana


"Capítulo IV

"De la elección de los comités ciudadanos


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 97. El comité ciudadano de cada unidad territorial se elegirá en la asamblea ciudadana electiva, por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 Bis de la presente ley."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 98. Los comités ciudadanos serán electos durante los días sábado y domingo de los meses de septiembre y octubre e iniciarán sus funciones el primero de diciembre del año de la elección."


"Artículo 99. La elección de los comités se llevará a cabo a través de planillas integradas por nueve candidatos.


"En la integración de las planillas se procurará la participación equitativa de hombres y mujeres, y ningún género podrá exceder el 70 por ciento."


"Artículo 100. La organización del proceso de elección de los comités ciudadanos estará a cargo del Instituto Electoral, de acuerdo a lo que establece esta ley."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 101. La convocatoria para la elección será expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando menos cuarenta y cinco días antes del periodo en que se realice la primera asamblea ciudadana electiva y deberá contener como mínimo lo siguiente:


"I. El catálogo de unidades territoriales de cada una de las demarcaciones territoriales y las secciones electorales que las integran.


"II. Los requisitos y plazo para el registro de planilla.


"III. El periodo de campaña y el calendario de asambleas ciudadana electivas, en el que se indicará lugar, fecha y hora de su realización."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 102. La organización del proceso de elección de los órganos de representación ciudadana en cada demarcación territorial estará a cargo de las Direcciones Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que se encargarán de la preparación, registro de planillas, capacitación, entrega de material y documentación electoral, cómputo y entrega de constancias de integración del comité ciudadano.


"Las direcciones distritales tendrán la facultad de corregir las omisiones y/o errores que se hayan cometido al registrar las planillas, únicamente en lo referente a los nombres de los integrantes y el número de registro. Estas correcciones se realizarán a petición de los interesados dentro de los cinco días siguientes al registro de las planillas."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 103. El registro de planillas para la elección se realizará una semana después de emitida la convocatoria. La dirección distrital sesionará dentro de los siete días siguientes al término del periodo antes señalado para aprobar los registros que procedan."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 104. La recepción y cómputo de las votaciones que se realice en las asambleas ciudadana electivas estará a cargo de los funcionarios del servicio profesional de las Direcciones Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal."


"Artículo 105. Una vez aprobado el registro de planillas, se les asignará un número de acuerdo al orden en que sean inscritas."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 106. Las planillas podrán nombrar un representante ante la dirección distrital, quien a su vez tendrá la representación de la planilla en la asamblea ciudadana electiva."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 107. Las planillas que hayan obtenido su registro iniciarán campaña tres semanas antes de la fecha prevista en la convocatoria para la realización de la asamblea ciudadana electiva y concluirán tres días antes de la celebración de la misma."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 108. El Instituto Electoral del Distrito Federal comunicará a los ciudadanos sobre la celebración de elección de comités ciudadanos."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 109. Las planillas que obtengan su registro, únicamente podrán realizar actos de campaña mediante la utilización de los siguientes medios:


"I. Propaganda de planillas;


"II. Voluntarios para la entrega de la propaganda señalada en la fracción anterior; y


"III. Módulos de información.


"La propaganda de planillas deberá contenerse en papel cuyas medidas no excedan de 22 x 28 cm., el contenido será en blanco y negro identificando el número respectivo de planillas, la propuesta y los perfiles de los candidatos, así como una leyenda que promueva la participación ciudadana en la elección de los comités ciudadanos.


"Está prohibido hacer alusión a siglas o denominaciones de partidos políticos en la propaganda electoral.


"Los gastos de campaña que se originen de la utilización de los medios señalados en el presente artículo correrán a cargo de los integrantes de las planillas.


"Queda prohibida la utilización de recursos públicos o de partidos políticos en las campañas.


"La contravención a lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con la pérdida del registro de la planilla."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 110. La elección se llevará a cabo en la asamblea ciudadana electiva de cada unidad territorial, la cual se realizará en un espacio público abierto, ubicado en una zona de fácil y libre acceso dentro de cada ámbito territorial. En cada asamblea ciudadana electiva habrá urnas que garanticen el voto universal, libre, secreto y directo; la votación concluirá una vez que hayan sufragado todos los ciudadanos asistentes."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 111. La asamblea ciudadana electiva se instalará con la presencia de los funcionarios acreditados por el Instituto Electoral del Distrito Federal y los representantes de las planillas contendientes, con el siguiente orden del día:


"I. Instalación de la asamblea ciudadana electiva por los funcionarios del Instituto Electoral del Distrito Federal.


"II. Presentación de la mesa.


"III. Explicación del procedimiento de votación.


"IV. Inicio de la votación.


"V. Cierre de la votación.


"VI. Conteo y publicación de los votos emitidos.


"VII. Clausura de la asamblea ciudadana electiva."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 112. El cómputo de la elección e integración del comité ciudadano se efectuará el martes siguiente a la fecha de la realización de la asamblea ciudadana electiva en las direcciones distritales."


"Artículo 113. Las controversias que se generen con motivo de la organización del proceso de elección de los comités ciudadanos en cualquiera de sus etapas serán resueltas en primera instancia por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y sus resoluciones serán impugnables ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal."


"Artículo 114. Las controversias que se generen con motivo de los cómputos, resultados e integración de los comités ciudadanos, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 115. El Instituto Electoral del Distrito Federal entregará constancias de asignación y los integrantes de los comités ciudadanos tomarán protesta ante la asamblea ciudadana, la cual será convocada para ese efecto la primera semana del mes de diciembre."


(Reformado, G.O. 16 de mayo de 2005)

"Artículo 116. Las y los integrantes de los comités ciudadanos electos de manera extraordinaria terminarán sus funciones en la misma fecha que los electos de manera ordinaria."


Los preceptos transcritos prevén, sustancialmente, la constitución, requisitos de integración, celebración, instalación y validación de la asamblea ciudadana electiva; la forma y términos de la elección; el inicio y el fin de funciones; la integración, organización y proceso de elección de los comités ciudadanos; los requisitos de integración y registro de las planillas; los requisitos de la convocatoria para elección de miembros de los comités ciudadanos; forma y términos del cómputo de la votación; autoridad competente para conocer de las controversias que se generen con motivo del proceso de elección de los miembros del comité ciudadano; sin que en ninguno de dichos preceptos se obligue a los ciudadanos del Distrito Federal, a participar forzosamente en la elección de los comités ciudadanos, ni tampoco en dichos numerales se impide la libre asociación de los individuos para formar parte en los asuntos políticos del país, ni se propicia que las autoridades incumplan con lo ordenado en el artículo 8o. constitucional, en cuanto al derecho de petición respecto de las solicitudes formuladas ante ellos en forma individual, motivo por el cual resultan, en este aspecto, infundados los argumentos que se contienen en el tercer concepto de invalidez.


En efecto, no se vulnera la fracción III del artículo 35 constitucional, en la medida en la que el comité ciudadano, como figura de representación ciudadana, no es el único mecanismo a través del cual el gobernado pueda asociarse para participar en asuntos políticos; por otro lado, la asamblea ciudadana electiva, sólo es un instrumento de participación vecinal, lo que se corrobora si se tiene presente lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en materia de participación ciudadana.


"El presente ordenamiento tiene por objeto instituir y regular los mecanismos e instrumentos de participación y las figuras de representación ciudadana; a través de los cuales las y los habitantes pueden organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de Gobierno del Distrito Federal."


"Artículo 2o. Son instrumentos de participación ciudadana:


"...


"XI. Asamblea ciudadana."


Asimismo, resultan infundadas las manifestaciones de los promoventes de la acción de inconstitucionalidad en el sentido que las atribuciones de los "comités vecinales" (sic) se arrogan las de los diputados y que son de un nivel de gobierno no contemplado por nuestra Constitución pues, al margen de que la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal no prevé la figura que refieren dichos promoventes, lo cierto es que, en relación con los "comités ciudadanos" (nombre correcto de los órganos a los que se refieren los promoventes de la acción de inconstitucionalidad), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dos de mayo de dos mil cinco, la acción de inconstitucionalidad 19/2004, promovida por diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ya determinó que dichos comités no son autoridades y, consecuentemente, no pueden integrar otro nivel de gobierno.


Dicha ejecutoria, en la parte que interesa, señala:


"El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus apartados A, B, C, base primera y base tercera, prevé: (transcribe). De la disposición constitucional parcialmente reproducida, en lo que al caso interesa, se desprende lo siguiente: a) Que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local. b) Que las autoridades locales del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. c) Que el Ejecutivo y la administración pública del Distrito Federal recae en el jefe de gobierno, en tanto que el Legislativo recae en la Asamblea Legislativa. d) Que corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual se sujetará a las bases que el propio precepto constitucional establece, entre las que se encuentra el facultar a la Asamblea Legislativa para legislar en materia de administración pública local, así como de participación ciudadana; determinar los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; y establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. En la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en relación con la participación ciudadana, se señaló lo siguiente: (transcribe). De la disposición constitucional parcialmente reproducida, en lo que al caso interesa, se desprende lo siguiente: a) Que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local. b) Que las autoridades locales del Distrito Federal son la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. c) Que el Ejecutivo y la administración pública del Distrito Federal recae en el jefe de gobierno, en tanto que el Legislativo recae en la Asamblea Legislativa. d) Que corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual se sujetará a las bases que el propio precepto constitucional establece, entre las que se encuentra el facultar a la Asamblea Legislativa para legislar en materia de administración pública local, así como de participación ciudadana; determinar los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; y, establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. En la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en relación con la participación ciudadana, se señaló lo siguiente: (transcribe). De los preceptos reproducidos, se desprende, para lo que al caso interesa, lo siguiente: a) Que en la organización política administrativa del Distrito Federal, deberá establecerse para el ámbito de actuación, la existencia, integración, estructura y funcionamiento de sus órganos, unidades, dependencias centrales y entidades paraestatales; instituyendo en cada demarcación territorial, un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que le otorga el citado estatuto y las leyes. b) Que la organización política y administrativa del Distrito Federal deberá establecerse bajo el principio de la participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la ciudad. c) Que la participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad, será en los términos que disponga el propio Estatuto de Gobierno y las leyes, las que regirán, precisamente, los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad. d) Que la participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva, para lo cual se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad. e) Que la administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial, las cuales se denominarán genéricamente delegaciones, cuyo número, ámbito territorial e identificación nominativa será establecida por la Asamblea Legislativa en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. De lo hasta aquí expuesto, se colige que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos legislativo, judicial y ejecutivo de carácter local, siendo en este último en quien recae la administración pública del Distrito Federal, encontrándose a cargo del jefe de gobierno, los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados; y los órganos político-administrativos existentes en cada demarcación territorial en que se divide la ciudad, las que se denominan delegaciones, las cuales forman parte de la administración pública desconcentrada. Con independencia de los órganos gubernamentales de referencia y ajenas al ejercicio de la administración pública del Distrito Federal, se encuentran las agrupaciones ciudadanas que tienen por objeto la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general; por tanto, su participación se encuentra encaminada a asuntos de carácter público y no político ... En otro aspecto y por cuanto hace al funcionamiento, forma y sistema de integración de los organismos de participación ciudadana, los artículos 88, 89, 96, 97, 99, 100, 109, 121, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, señalan lo siguiente: (transcribe). De los preceptos legales reproducidos, en lo que al caso interesa, se desprende que contrariamente a lo argumentado por los promoventes, tanto los comités como los consejos ciudadanos, no forman parte de la administración pública del Distrito Federal, toda vez que con independencia de que no se encuentran contemplados como tales, ni en la Constitución Federal, como tampoco en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, sus funciones no son propias de un órgano del Estado, puesto que no toma ni ejecuta decisiones en relación con el funcionamiento y la administración pública. En efecto, respecto de los comités ciudadanos, su función, como se desprende del artículo 88 de la norma general impugnada, ya transcrito, se constriñe a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la realización de obras o prestación de servicios públicos por parte de la administración pública del Distrito Federal, en especial a la delegación política a la que corresponden, así como para la solución de los problemas de interés general de la ciudadanía a la que representan y, el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad. Ahora bien, las actividades y funciones de los comités ciudadanos, reseñadas en el párrafo precedente, son recabadas por los consejos ciudadanos, quienes constituyen la instancia de representación de aquéllos por tener contacto directo con las autoridades de la demarcación territorial y con las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley cuestionada; además, atento a lo dispuesto en el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, dentro de sus funciones están, entre otras, las de emitir opinión sobre programas y políticas a aplicarse en el Distrito Federal y en la demarcación territorial. De acuerdo con lo anterior, las referidas agrupaciones ciudadanas no cuentan con el carácter de autoridad, puesto que sus decisiones, por una parte, no constriñen a los particulares, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, no afectan la esfera jurídica de éstos; y, por otro lado, tampoco inciden en las determinaciones que tomen las autoridades de la administración pública del Distrito Federal, sino sólo para que sean tomadas en consideración al momento de elaborar los programas y proyectos de desarrollo comunitario y, en su caso, ser tomados en cuenta en la elaboración del presupuesto para la demarcación territorial y para el programa de desarrollo del Gobierno del Distrito Federal, como se desprende de la fracción V del artículo 88 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, antes transcrito. ..."


Por otro lado, tampoco es fundada la afirmación de los accionantes relativa a que "... En el artículo 85 Bis de la reforma de la ley en comento, se aumenta de forma por demás violatoria una cuarta autoridad, es decir la asamblea ciudadana ..." dado que en la propia ejecutoria dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2004, este Tribunal Pleno determinó lo siguiente:


"... en materia de participación ciudadana, el artículo 9o. de la ley relativa impone, individualmente, obligaciones a los habitantes del Distrito Federal, al señalar lo siguiente: (transcribe). Entre las obligaciones que el precepto legal transcrito impone a los habitantes de la ciudad, destaca la de respetar las decisiones que se adopten en la asamblea ciudadana de su unidad territorial. Esta determinación encuentra justificante con el hecho de que tratándose de la participación ciudadana en forma colectiva, las decisiones son tomadas a través del acuerdo generalizado de los participantes, formando así un consenso de intereses que debe prevalecer sobre el interés particular, pues de lo contrario no habría viabilidad en el funcionamiento, haciendo prácticamente nugatoria la participación colectiva de la ciudadanía. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 78 de la norma general en cita, que a la letra dice: (transcribe). Así, el hecho de que en los referidos preceptos legales se establezca que las resoluciones de la asamblea ciudadana son de carácter obligatorio para el comité ciudadano y para los vecinos de la unidad territorial que corresponda y, que éstos últimos tienen a su vez la obligación de respetar esas decisiones, no le da a dicha asamblea el carácter de órgano de gobierno, ya que tal obligatoriedad no implica para el ciudadano de esa demarcación el hacer o dejar de hacer determinada conducta, so pena de ser sancionado, o sea, no se trata de un auténtico acto de autoridad que pueda afectar la esfera jurídica de los gobernados, ni siquiera en sus derechos ciudadanos, sino que sólo se refiere a que las resoluciones tomadas constituyen el consenso de la mayoría de los integrantes de la citada asamblea y, por tanto, los ciudadanos disidentes deberán aceptar esa decisión, por ser la que se estima que traerá mayores beneficios a la colectividad y que son de carácter prioritario en relación con las posturas o propuestas tomadas por la minoría. En efecto, la obligatoriedad de las resoluciones que tome la asamblea ciudadana, aplican únicamente en el ámbito de la participación colectiva de la ciudadanía, pero de ninguna forma llega al extremo de afectar derechos personales o reales de los vecinos, los cuales se encuentran tutelados en las normas generales respectivas, en las que además se contemplan los medios e instancias conducentes para el respeto de esos derechos y las consecuencias jurídicas en caso de su inobservancia."


Con lo anterior se acredita que ya se determinó por este Alto Tribunal que la asamblea ciudadana tampoco ejerce actos de autoridad en perjuicio de los gobernados.


Finalmente, en la ejecutoria de marras, se establece:


"En cuanto al sistema de elegir a los integrantes de los comités ciudadanos, los artículos 89, 96, 97, 99, 100, 109 y 121 de la norma general cuestionada, refieren a que será por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos vecinos de la unidad territorial correspondiente, que la elección se llevará a cabo a través de planillas integradas por nueve candidatos, sin que al efecto se destinen recursos públicos, y que el proceso correspondiente estará a cargo del Instituto Electoral del Distrito Federal; sistema electoral que por su aplicación, organización y decisión no implica que se esté en presencia de un cargo público de elección popular y, por ende, el que los comités ciudadanos formen parte de la administración pública ya sea federal o local y menos aun, como lo argumentan los promoventes, que constituyan un cuarto nivel de gobierno, o sea, distinto a los contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al respecto, conviene recordar que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se proponía, precisamente, el que las organizaciones ciudadanas se integraran por ciudadanos electos mediante el voto directo, por considerar que es la forma que da más certeza a la decisión de los habitantes de la ciudad, para que sus intereses sean debidamente representados.


"De acuerdo con lo anterior y sobre la base de que la participación ciudadana no forma parte de la administración pública y, por tanto, los ciudadanos que integran alguno de los instrumentos de participación ciudadana, como son, entre otros, las asambleas ciudadanas, los comités y consejos ciudadanos y la red de contraloría ciudadana, no ostentan un empleo, cargo o comisión de carácter público, ya sea por elección popular o por designación, toda vez que su función se constriñe a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la realización de obras o prestación de servicios públicos por parte de la administración pública del Distrito Federal, en especial a la delegación política a la que corresponden, así como para la solución de los problemas de interés general de la ciudadanía a la que representan y el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general."


De todo lo hasta aquí expuesto y, como ya se adelantó, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que ni los comités ciudadanos ni la asamblea ciudadana del Distrito Federal son autoridades de las previstas en la Constitución General de la República, por lo que no pueden integrar otro nivel de gobierno, como sin razón lo afirman los promoventes de la acción de inconstitucionalidad que ahora se resuelve. En esas condiciones, procede declarar infundado el concepto de invalidez que se analiza.


OCTAVO. En el segundo concepto de invalidez, los promoventes de la acción de inconstitucionalidad argumentan que los artículos 85 Bis, 89, 112 y 122, modificados por el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de mayo de dos mil cinco, violentan el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no generan condiciones de certeza, legalidad e igualdad entre los ciudadanos que aspiren a ser miembros del comité ciudadano, y sí en cambio provocan incertidumbre en los electores, respecto de la persona a quien van a elegir como miembro del comité ciudadano.


Previo al estudio del referido concepto de invalidez, conviene reiterar que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal no contiene disposiciones en materia electoral, pues no reglamenta los procesos de elección previstos por la Constitución Federal, en sus artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda; es decir, no se refiere a la elección de los titulares del Poder Ejecutivo, ni a los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), ni a los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos); sino que se refiere a los miembros de los comités ciudadanos, en cuyo proceso de elección utiliza principios generales relativos a un proceso democrático (por ejemplo prevé, entre otros instrumentos de participación ciudadana, al plebiscito, al referéndum, a la iniciativa popular y a la consulta ciudadana).


Ahora bien, el precepto constitucional que se estima infringido, prevé:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"I.V. en las elecciones populares;


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."


Dicho numeral, en las fracciones transcritas, establece las consecuencias jurídico-políticas que derivan de la ciudadanía y que en resumen consisten en la atribución de derechos, obligaciones y deberes (prerrogativas) del ciudadano, consistentes en la posibilidad de elegir y ser electo para cargos de elección popular.


Resulta oportuno señalar, que si bien es cierto que estas prerrogativas se relacionan íntimamente con la materia electoral (naturaleza respecto de la cual no participa la Ley de Participación Ciudadana, tal como se anotó en el considerando precedente); también es cierto que los principios generales de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y objetividad que así se contienen, deben aplicarse en todo proceso de selección democrático; como por ejemplo, el previsto en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; y es por ello que, con fundamento en el primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución General de la República, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el caso procede analizar el concepto de invalidez de que se trata.


Precisado lo anterior, se observa que el ejercicio del derecho de voto, al propio tiempo de ser una obligación, comprende la posibilidad de ser elegido para desempeñar los cargos de elección popular o poder ser nombrado para desempeñar empleos o comisiones de carácter público. Más que un derecho del ciudadano, es una prerrogativa, es decir, un privilegio reservado exclusivamente a los ciudadanos mexicanos.


Según el diccionario de la Real Academia Española (página 1177, vigésima primera edición), la prerrogativa es un privilegio, gracia o exención que se concede a uno para que goce de ella, de "privus" particular y "legis" ley.


En el caso previsto por el precepto constitucional mencionado, dicha prerrogativa consiste en una situación privilegiada que corresponde gozar sólo al ciudadano mexicano. Es el derecho y al mismo tiempo el deber de elegir y poder ser electo para desempeñar un puesto de elección popular.


La prerrogativa ciudadana a que se refiere el artículo 35 constitucional en las fracciones I y II a propósito del ejercicio del voto de la ciudadanía, se relaciona también con la figura de representación democrática, en particular con la cuestión del otorgamiento de la representación política por medio del voto. Ya que el acto del sufragio es sólo la expresión o declaración de voluntad del ciudadano para elegir a quienes ejercerán el poder en representación del pueblo.


El concepto jurídico de representación implica:


a) La investidura de poderes al representante, por el representado o poderdante; y,


b) La responsabilidad del representante (apoderado) frente al representado.


La legitimación de la persona o personas que ejercen la representación que nace de la disposición constitucional del artículo 35, depende del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código Electoral que deben ser acatadas en el proceso de elección (federal o estatal).


Con estas bases, procede ahora analizar los argumentos específicos respecto de cada precepto cuestionado, aducidos en el segundo concepto de invalidez.


A) En relación con el artículo 85 Bis de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal.


Los promoventes de la acción sostienen que el artículo 85 Bis de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal reformado en el decreto combatido, transgrede el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución General de la República, porque genera incertidumbre al no establecer horarios de inicio de la asamblea ciudadana electiva ni tampoco a partir de qué hora se podrá determinar la falta de quórum.


El precepto cuya invalidez se solicita, prevé:


"Artículo 85 Bis. Para que una asamblea ciudadana electiva se constituya deberá estar presente al menos el 0.5 por ciento del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la unidad territorial respectiva.


"La asamblea ciudadana electiva se llevará a cabo en primera convocatoria con un quórum de 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y presenten (sic) su credencial para votar con fotografía, si no se reúne el quórum necesario, los funcionarios autorizados por el Instituto Electoral del Distrito Federal harán una segunda convocatoria a fin de constituir la asamblea ciudadana electiva respectiva a la semana siguiente de la primera convocatoria, con el número de ciudadanos que se encuentren presentes, en cuyo caso no podrá ser menor al número de integrantes del comité ciudadano.


"La asamblea ciudadana electiva será convocada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en términos de lo dispuesto por el artículo 101 de la presente ley.


"Para constituir una asamblea ciudadana electiva los ciudadanos acudirán el día y hora señalados en la convocatoria.


"La asamblea ciudadana electiva se realizará en presencia del o los funcionarios acreditados para tal efecto por el Instituto Electoral del Distrito Federal, personal que certificará el quórum y llevará a cabo el procedimiento de elección. El Instituto Electoral del Distrito Federal será la autoridad responsable de validar el resultado de la elección."


El estudio de la constitucionalidad del citado precepto, no puede llevarse a cabo en forma aislada, fuera del contexto normativo del que forma parte, sino que su interpretación debe hacerse de manera sistemática y armónica, en función de los demás artículos que integran la ley o reglamento al que pertenecen y en función de los demás ordenamientos que integran un determinado orden jurídico, con el propósito de fijar correctamente el sentido y alcance de la norma de que se trata.


Esta consideración tiene apoyo en los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 22).


"INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. El sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiándolo con relación a las disposiciones de que forma parte." (Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, página 1127).


Los referidos preceptos de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, que se relacionan con el artículo 85 Bis combatido, son los que se transcriben a continuación.


"Capítulo III

"De los derechos y obligaciones de las y los ciudadanos


"Artículo 10. Las y los ciudadanos del Distrito Federal tienen los siguientes derechos:


"I. Participar con voz y voto en la asamblea ciudadana; ..."


"Capítulo XI

"De las asambleas ciudadanas


"Artículo 74. La asamblea ciudadana es el instrumento permanente de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo o comunitario; así como para la revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse en su unidad territorial."


"Artículo 75. En cada unidad territorial habrá una asamblea ciudadana, que se reunirá al menos tres veces por año, será pública y abierta y se integrará con los habitantes de la unidad territorial, los que tendrán derecho a voz, y con los ciudadanos de ésta que cuenten con credencial de elector actualizada, los que tendrán derecho a voz y voto.


"No se podrá impedir la participación de ningún vecino del lugar en la asamblea ciudadana sin causa justificada. En éstas podrán participar niños y jóvenes con derecho a voz.


"En la asamblea ciudadana se elegirá un comité ciudadano por unidad territorial, cada tres años. A la asamblea ciudadana en la que se lleve a cabo el proceso de elección de comité ciudadano se le denominará asamblea ciudadana electiva."


"Sección segunda

"De la convocatoria de la asamblea ciudadana


"Artículo 85. La convocatoria a la asamblea ciudadana deberá ser abierta, comunicarse por medio de avisos colocados en lugares de mayor afluencia de la unidad territorial y publicarse con al menos diez días de anticipación a la fecha de su realización.


"La convocatoria deberá contener:


"I. Los temas tratados en la asamblea ciudadana anterior y los principales acuerdos y resoluciones, si los hubo;


"II. La agenda de trabajo propuesta por el convocante;


"III. El lugar, fecha y hora en donde se realizará la sesión;


"IV. El nombre y cargo en su caso de quién convoca.


"V. Las dependencias de gobierno u organizaciones a las que se invitará a la sesión por razones de la agenda propuesta, especificando el carácter de su participación.


"El Gobierno del Distrito Federal y las delegaciones otorgarán las facilidades suficientes para su organización y realización."


"Capítulo IV

"De la elección de los comités ciudadanos


"Artículo 97. El comité ciudadano de cada unidad territorial se elegirá en la asamblea ciudadana electiva, por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 Bis de la presente ley."


"Artículo 101. La convocatoria para la elección será expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando menos cuarenta y cinco días antes del periodo en que se realice la primera asamblea ciudadana electiva y deberá contener como mínimo lo siguiente:


"I. El catálogo de unidades territoriales de cada una de las demarcaciones territoriales y las secciones electorales que las integran.


"II. Los requisitos y plazo para el registro de planilla.


"III. El periodo de campaña y el calendario de asambleas ciudadana electivas, en el que se indicará lugar, fecha y hora de su realización."


De una interpretación conforme de los preceptos transcritos se infiere, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


La asamblea ciudadana es el instrumento permanente de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos de carácter social, colectivo o comunitario; tiene a su cargo la revisión y seguimiento de los programas y políticas públicas a desarrollarse en su unidad territorial.


Los ciudadanos del Distrito Federal tienen el derecho de participar en ellas con voz y voto.


Habrá una asamblea ciudadana en cada unidad territorial, que se reunirá al menos tres veces por año, será pública y abierta y se integrará con los habitantes de la unidad territorial, los que tendrán derecho a voz, y con los ciudadanos de ésta que cuenten con credencial de elector actualizada, los que tendrán derecho a voz y voto. Podrán participar niños y jóvenes con derecho a voz.


No se podrá impedir la participación de ningún vecino del lugar en la asamblea ciudadana sin causa justificada.


La convocatoria a la asamblea ciudadana deberá ser abierta, comunicarse por medio de avisos colocados en lugares de mayor afluencia de la unidad territorial y publicarse con anticipación a la fecha de su realización.


Dicha convocatoria, por disposición expresa del artículo 85 de la ley que se examina, deberá contener, entre otros requisitos, el lugar, fecha y hora en donde se realizará la sesión.


En la asamblea ciudadana se elegirá un comité ciudadano por unidad territorial, cada tres años. A la asamblea ciudadana en la que se lleve a cabo el proceso de elección de comité ciudadano se le denominará asamblea ciudadana electiva.


El comité ciudadano de cada unidad territorial se elegirá en la asamblea ciudadana electiva, por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. La convocatoria para su elección, será expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando menos cuarenta y cinco días antes del periodo en que se realice la primera asamblea ciudadana electiva y deberá cumplir, entre otros requisitos mínimos, el señalar el periodo de campaña y el calendario de asambleas ciudadana electivas, en el que se indicará lugar, fecha y hora de su realización.


Para constituir una asamblea ciudadana electiva los ciudadanos acudirán el día y hora señalados en la convocatoria. Deberá estar presente al menos el 0.5 por ciento del total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la unidad territorial respectiva.


La asamblea ciudadana electiva se llevará a cabo en primera convocatoria con un quórum de 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, que presenten su credencial para votar con fotografía. Si no se reúne el quórum necesario, a la semana siguiente, los funcionarios autorizados por el Instituto Electoral del Distrito Federal harán una segunda convocatoria a fin de constituir la asamblea ciudadana electiva respectiva a la semana siguiente de la primera convocatoria, con el número de ciudadanos que se encuentren presentes, en cuyo caso no podrá ser menor al número de integrantes del comité ciudadano.


En relación con esta "segunda convocatoria para constituir la asamblea ciudadana electiva" este Tribunal Pleno advierte, que el segundo párrafo del artículo 85 Bis señala que dicha asamblea será convocada por el Instituto Electoral del Distrito Federal "... en términos de lo dispuesto por el artículo 101 de la presente ley ..."; y el primer párrafo del artículo 101 de la propia ley dispone que la convocatoria para la elección será expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando menos cuarenta y cinco días antes del periodo en que se realice la primera asamblea ciudadana electiva.


De una interpretación conforme de estas disposiciones normativas, se infiere que en caso de no existir quórum para la primera convocatoria a integrar la asamblea ciudadana electiva, la segunda convocatoria, que deberá ser publicada una semana después de la fecha establecida en la primera, tendrá que observar, al efecto, lo dispuesto en el artículo 101 antes citado, con el objeto de que la asamblea se lleve a cabo, cuando menos, cuarenta y cinco días después de la expedición de dicha convocatoria.


En otras palabras, la segunda convocatoria se publicará una semana después de la primera y se emitirá considerando el plazo mínimo exigido para la primera convocatoria; es decir, cuando menos cuarenta y cinco días antes de constituirse; con el propósito de no incumplir lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 85 Bis y primer párrafo del artículo 101, ambos de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal.


Consecuentemente, la primera convocatoria deberá emitirse con la oportunidad tal, que contenga, cuando menos, cuarenta y cinco días antes de la asamblea ciudadana electiva y una semana más, considerando la posibilidad de que no se reúna el quórum necesario en la primera convocatoria y deba emitirse, a la semana siguiente, una segunda convocatoria.


Precisado lo anterior, se observa también que la asamblea ciudadana electiva se realizará en presencia del o los funcionarios acreditados para tal efecto por el Instituto Electoral del Distrito Federal, personal que certificará el quórum y llevará a cabo el procedimiento de elección. El Instituto Electoral del Distrito Federal será la autoridad responsable de validar el resultado de la elección.


De la interpretación conforme sobre la reconstrucción de las diversas disposiciones normativas antes transcritas, se infiere que es infundado el concepto de invalidez que se analiza, pues no es verdad que el artículo 85 Bis combatido, genere incertidumbre, ni que vulnere el contenido de las fracciones I y II del artículo 35 constitucional, teniendo en consideración que con toda precisión señala, en relación con los horarios de inicio de la asamblea ciudadana electiva, que la primera e inclusive, la segunda de las convocatorias para su celebración, serán emitidas por el Instituto Electoral del Distrito Federal en los términos del artículo 101 de la propia ley; es decir, cuando menos cuarenta y cinco días antes del periodo en que se fije su realización, debiendo señalar dicha convocatoria (ya sea la primera o la segunda), entre otros requisitos mínimos, el periodo de campaña y el calendario de asambleas ciudadanas electivas, en el que se indicará lugar, fecha y hora de su realización.


Es entonces a través de esta primera o, en su caso, segunda convocatoria (que se comunicará por medio de avisos colocados en lugares de mayor afluencia de la unidad territorial) como los ciudadanos residentes en el Distrito Federal conocerán con toda anticipación (ya que se emitirá, cualquiera de ellas, cuando menos cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para su realización) los horarios e inicio de la asamblea ciudadana electiva, por lo que tanto en éstos como en aquellos que aspiren a ser miembros de los comités ciudadanos, existe certidumbre en relación con el momento en el que podrán ejercer sus prerrogativas de votar y ser votados; y, en esa medida, el artículo 85 Bis cuestionado, no resulta violatorio de los principios generales de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y objetividad que deben aplicarse en todo proceso de selección democrático; y que se contienen en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional.


Tampoco es verdad que el artículo 85 Bis cuestionado genere incertidumbre por no precisar "a partir de qué hora se podrá determinar la falta de quórum", ya que de la interpretación conforme de ese numeral, en relación con los preceptos relacionados con el cuestionado, antes transcritos, se infiere que los ciudadanos deberán acudirán el día y hora señalados en la primera convocatoria; esto es, el quórum requerido para la celebración de la asamblea ciudadana electiva de que se trate, se calificará de conformidad con los ciudadanos que estén presentes el día y la hora señalados en la primera convocatoria para su celebración, y en ella se darán las bases para la segunda convocatoria, en el caso de falta de quórum, en términos del primer párrafo del propio artículo cuestionado.


Se impone destacar, que en los numerales analizados se prevé que corresponderá al o a los funcionarios acreditados para tal efecto por el Instituto Electoral del Distrito Federal:


a) Certificar el quórum del que se habla;


b) Llevar a cabo el procedimiento de elección, según se trate de la primera convocatoria (con un quórum de 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y presenten su credencial para votar con fotografía), o de la segunda convocatoria (que se llevará a cabo si no se reúne el quórum necesario en la primera, a la semana siguiente de ésta, con el número de ciudadanos que se encuentren presentes, en cuyo caso no podrá ser menor al número de integrantes del comité ciudadano); y,


c) Validar el resultado de la elección.


De lo hasta aquí expuesto se concluye que no existe la aludida violación a los principios generales de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y objetividad que deben aplicarse en todo proceso de selección democrático; y que se contienen en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional, pues tanto del artículo 85 Bis de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal reformado en el decreto combatido, como de los analizados artículos 10, fracción I, 74, 75, 85, 97, 101 y 102 de la propia ley que se relacionan con el combatido, se advierte que no existe la incertidumbre jurídica argumentada, ya que queda claro que será en la convocatoria emitida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en donde se señalarán los horarios de inicio de la asamblea ciudadana electiva; y que el quórum o falta de éste para su celebración, se podrá determinar al momento en el que se contabilicen los ciudadanos que estén presentes el día y la hora señalados en la primera convocatoria; y que ésta, así como, en su caso, la segunda convocatoria para integrar la asamblea ciudadana electiva, se emitirán cuando menos cuarenta y cinco días antes de que se integre; además de que no existe disposición en la que se impida a los ciudadanos que elijan ni tampoco que puedan ser electos para los cargos de elección popular que menciona la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.


B) En relación con el artículo 89 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal.


Procede ahora analizar la segunda parte del segundo concepto de invalidez, en donde se aduce violación al artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos siguientes:


• La aplicación de la fórmula a que hace referencia el artículo 89 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal y, por ende, el aseguramiento de la proporcionalidad de género no permite la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor prevista en el artículo 112 y, en consecuencia, no podrían cumplirse los supuestos a que hace referencia el primero de los artículos nombrados de la ley en cita.


• Tal ambigüedad genera incertidumbre y confusión en cuanto a la fórmula y elección de los números de integrantes que constituirán un comité ciudadano, tanto para los ciudadanos que aspiran a ser electos como miembros de un comité ciudadano, como a los propios ciudadanos que en uso de sus prerrogativas no sabrán a quién están eligiendo, ya que la ley también es omisa en señalar el orden de prelación y la manera en que será asignado el coordinador de dicho comité ciudadano, lo que atenta en contra del principio de certeza, puesto que la conformación en la integración de dichos comités depende de factores diversos a la voluntad el elector. Incluso, ni siquiera están definidas en la propia ley de la materia, generando incertidumbre sobre dicha elección.


• Refuerza lo anterior, las observaciones enviadas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Instituto Electoral del Distrito Federal mediante oficio PGC-IEDF/355/55 de fecha dos de junio de dos mil cinco, signado por J.S.C. y enviado al diputado C.R.G., por medio del cual envía diversas observaciones al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana, publicado el dieciséis de mayo de dos mil cinco, y en la observación relativa al artículo 112 del multicitado proyecto sostiene lo siguiente: "Al disponer una acción afirmativa en el artículo 89 y limitar a seis los integrantes del mismo género, se presentan problemas de aplicación de las fórmulas a que se alude. Ello llevaría a que se buscara en orden descendente de la planilla a quien corresponda al género que se requiere. Pero la ley no dice tal cosa y proceder de ese modo haría recurrible la integración del comité, pues no serían dos sino tres del criterios (sic) de integración. Dicho de otra manera, la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor no asegura que se cumpla con lo establecido en el artículo 89 y a la inversa; el aseguramiento de la proporcionalidad de género no permite la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor establecida en el artículo 112. Correlacionando el artículo en comento, con el 122 el cual establece que en caso de separación, remoción o renuncia de cualquiera de los miembros del comité ciudadano, el Instituto Electoral entregará la constancia de asignación a la persona que sigue en la lista de la planilla correspondiente, se nos presenta otro problema: Suponiendo que de dos planillas contendientes la primera inscribe seis mujeres y tres hombres y la segunda tres mujeres y seis hombres, en orden de prelación, podría darse el caso de que la integración del comité ciudadano superará lo establecido en el artículo 89, en ese caso qué se haría: ¿Se escogerían a los siguientes tres, es decir a los números 4, 5 y 6?. En otra situación, en un comité ciudadano renuncian, se separan o son removidos dos integrantes. Su integración original eran seis y tres hombres o mujeres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89. Los dos ciudadanos a los que el Instituto Electoral del Distrito Federal deberá entregar la constancia son del género mayoritario; si los asigna, incumple el artículo en cuestión, ¿qué se haría?. Obviamente, establecer cuotas de género para el registro de planillas es conveniente, pero, para la integración de los comités como resultado de una elección, resulta poco conveniente y de algún modo, podría tornarse discriminatorio. En este sentido el instituto tendrá que buscar la salida legal más aseada, para intentar solucionar esta grave inconsistencia de la ley en el registro de planillas, sin embargo lo anterior puede ser impugnable. Respecto a la asignación de integrantes la ley omite señalar el orden en que se tomarán los ciudadanos de las planillas, pues la misma debió precisar el orden de prelación y la manera en que será asignado el coordinador. Al no estar establecido lo anterior, se generarán graves problemas que serán motivo de litigio en el Tribunal Electoral."


De la síntesis anterior se advierte que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad argumentan que los artículos 89, por una parte, y 112, en relación con el 122, por la otra, de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, atentan en contra del principio de certeza jurídica porque se contraponen, teniendo en cuenta que, a su juicio, el aseguramiento de la proporcionalidad de género, no permite la aplicación de la fórmula de cociente natural y resto mayor, lo que hace inaplicable el primero de los preceptos nombrados.


Estos aparentes vicios de la ley, los hacen derivar del hecho de que ésta es omisa en señalar el orden de prelación y la manera en que será asignado el coordinador del comité ciudadano; y que la integración de los comités depende de factores diversos a la voluntad del elector, que "ni siquiera están definidas -sic- en la propia ley de la materia".


Sostienen que la incertidumbre jurídica generada por tales contradicciones de la ley se ve reflejada también en el artículo 122, ya que en dicho numeral se establece que en caso de separación, remoción o renuncia de cualquiera de los miembros del comité ciudadano, el Instituto Electoral entregará la constancia de asignación a la persona que sigue en la lista de la planilla correspondiente; y la ley no señala las reglas que deberán atenderse para cumplir con el orden de prelación o el orden de género.


Por último, señalan que en la ley reclamada, tampoco se señala la forma en la que será designado el coordinador de entre los integrantes de los comités ciudadanos.


En torno a la primera parte del concepto de invalidez que se analiza, que específicamente combate el artículo 89 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, este Tribunal Pleno determina que es infundado, con base en lo siguiente.


Tal como se señaló al estudiar los conceptos de invalidez aducidos en contra del artículo 85 Bis de la citada Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, los preceptos que ahora se combaten no pueden ser analizados en forma aislada, ni tampoco el texto de unos de los artículos cuestionados, frente al texto de los otros. Los preceptos de un ordenamiento legal, deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan y, para lograrlo, con el propósito de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente; es decir, el sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiándolo en relación con las disposiciones de que forma parte.


Conviene ahora tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 89, 112 y 122 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal.


"Artículo 89. El comité ciudadano se conformará por nueve integrantes electos y ningún género podrá tener una representación mayor a 6 integrantes."


"Artículo 112. El cómputo de la elección e integración del comité ciudadano se efectuará el martes siguiente a la fecha de la realización de la asamblea ciudadana electiva en las direcciones distritales. Concluido el cómputo se efectuará la integración proporcional de cada comité ciudadano bajo el principio de cociente natural y resto mayor."


"Artículo 122. En caso de separación, remoción o renuncia de cualquiera de los miembros del comité ciudadano, el Instituto Electoral entregará la constancia de asignación a la persona que sigue en la lista de la planilla correspondiente."


El principio constitucional de equidad de género (que en el caso no debe ser interpretado como identidad legal o igualdad absoluta entre ambos sexos, sino que más bien debe ser considerado como una declaración asociada con las instituciones políticas en las que la participación igualitaria de varones y mujeres es condición indispensable), se ha visto reflejado en importantes reformas en todas las ramas del derecho, por ejemplo las relacionadas con la naturalización mexicana, la adquisición de los derechos agrarios, etcétera, pero fundamentalmente ha permitido el abatimiento de rasgos discriminatorios en diversas disposiciones normativas y procedimientos jurídicos y administrativos.


De entre esas disposiciones legales, el principio mencionado se encuentra en el transcrito artículo 89 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal que se combate, así como en el diverso 99 de la propia ley, que establece:


"Artículo 99. La elección de los comités se llevará a cabo a través de planillas integradas por nueve candidatos.


"En la integración de las planillas se procurará la participación equitativa de hombres y mujeres, y ningún género podrá exceder el 70 por ciento."


El propósito de estas disposiciones es precisamente evitar que existan discriminaciones al momento de elegir los comités ciudadanos, y es por ello que se considera, en relación con el artículo 89 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal que se impugna, que no existe la inconstitucionalidad aducida, pues el precepto de mérito únicamente establece la forma de integración del comité ciudadano (nueve integrantes) con base en el principio de equidad de género en la integración de sus planillas (ningún género podrá tener una representación mayor a seis integrantes); y esta disposición, en sí misma considerada no es violatoria del artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución General de la República.


Por otro lado, respecto de la última parte del concepto de invalidez que se analiza, se tiene presente que los artículos 92, 93 y 94 de la propia ley de participación ciudadana, disponen lo siguiente:


"Artículo 92. Las coordinaciones o áreas de trabajo para la organización interna del comité ciudadano podrán ser:


"I. Coordinación Interna.


"II. Coordinación de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito.


"III. Coordinación de Desarrollo Social.


"IV. Coordinación de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.


"V. Coordinación de Desarrollo Económico.


"VI. Coordinación de Protección Comunitaria.


"VII. Coordinación de Comunicación y Cultura Cívica.


"El ámbito de trabajo de las dos coordinaciones restantes dependerá de las necesidades particulares de cada unidad territorial, y serán definidas por la asamblea ciudadana."


"Artículo 93. Todos los integrantes del comité ciudadano así como sus coordinaciones o áreas de trabajo son jerárquicamente iguales. La coordinación interna del comité recaerá en la planilla con el mayor número de votos, y no tendrá el carácter de representación del comité ciudadano."


"Artículo 94. El comité ciudadano privilegiará el consenso como método de decisión. Ante la ausencia de éste, las decisiones se tomarán por la mayoría del pleno, sin que el coordinador interno tenga voto de calidad."


De los transcritos numerales se advierte que también es infundada la parte final del concepto de invalidez que se analiza, porque no existe la incertidumbre jurídica que señalan los promoventes de la acción, en cuanto a la forma en que se designará al coordinador de los integrantes de los comités ciudadanos, pues conforme al artículo 93 de la propia Ley de Participación Ciudadana, la coordinación interna recae en la planilla con mayor número de votos y, al igual que el resto de las coordinaciones previstas en el artículo 92 de la ley en cita, serán asignadas por consenso, y a falta de éste, por mayoría del pleno conforme al artículo 94 del mismo ordenamiento.


C) En relación con los artículos 112 y 122 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal (el último de los preceptos mencionados, en vía de consecuencia).


Con fundamento en el primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno estima fundado el segundo concepto de invalidez, en donde se aduce una incongruencia en la parte final del artículo 112, en relación con el artículo 122, ambos de la Ley de Participación Ciudadana, lo cual amerita declarar su invalidez, aunque por motivo distinto al estimado inconstitucional, de conformidad con lo que enseguida se señala.


El artículo 112 de la Ley de Participación Ciudadana dispone:


"Artículo 112. El cómputo de la elección e integración del comité ciudadano se efectuará el martes siguiente a la fecha de la realización de la asamblea ciudadana electiva en las direcciones distritales. Concluido el cómputo se efectuará la integración proporcional de cada comité ciudadano bajo el principio de cociente natural y resto mayor."


La primera parte de dicho numeral indica que el martes siguiente a la fecha de la celebración de la asamblea ciudadana electiva, se llevará a cabo en las direcciones distritales, el cómputo de la elección e integración del comité ciudadano; el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, será de nueve miembros, sin que ningún género tenga más de seis integrantes y cuya elección se llevará a cabo a través de planillas (que deberán contener los referidos nueve integrantes), en términos del artículo 99, ambos preceptos de la citada Ley de Participación Ciudadana, transcritos en el considerando precedente.


Ahora bien, esta determinación del legislador ordinario, de llevar a cabo el proceso de selección de los integrantes de los comités ciudadanos, a partir de planillas, resulta incongruente con la disposición contenida en la parte final, del artículo 112 que señala que "... Concluido el cómputo se efectuará la integración proporcional de cada comité ciudadano bajo el principio de cociente natural y resto mayor."


Lo anterior, toda vez que el legislador mezcla conceptos de dos sistemas electorales diferentes, que no es posible compaginar, dado que se encuentran regidos por principios distintos.


Por un lado, la ley cuestionada establece en los artículos 89 y 97, así también como en el 103 y 110, un sistema de votación que podría asimilarse a la mayoría relativa; es decir, establece que la elección será por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, adicionalmente, en el artículo 99 establece que el registro y la votación es por planilla.


El concepto tradicional de "planilla" es que los electores votan por la unidad de los integrantes que se está conformando; en las elecciones sindicales y en elecciones estudiantiles, es en donde se suele utilizar esta forma de votación y la planilla que gana se lleva la totalidad de los cargos; es decir, presidencias, vicepresidencias, tesorerías, etcétera, con independencia de los miembros que la integran; porque, se reitera, se elige la planilla completa y no sus integrantes en lo individual.


Por otro lado, en la parte final del artículo 112 la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal establece que concluido el cómputo se efectuará la integración proporcional de cada comité ciudadano, bajo el principio de cociente natural y resto mayor, que son fórmulas que no atañen al sistema de mayoría relativa, como en el caso de la primera parte de ese precepto, en relación con el artículo 122 de la propia legislación (que señala que en caso de separación, remoción o renuncia de cualquiera de los miembros del comité ciudadano, el Instituto Electoral entregará la constancia de asignación a la persona que sigue en la lista de la planilla correspondiente); todo lo cual resulta incongruente, por hacer referencia a fórmulas y principios electorales que resultan incompatibles.


En efecto, los principios de cociente natural y resto mayor, son fórmulas de representación proporcional que atañen a las personas señaladas en las listas presentadas para su elección; y las planillas se presentan para la elección de sus miembros en su conjunto y no en lo individual ni por separado. Además, los primeros citados no se definen en la Ley de Participación Ciudadana, sino que se encuentran previstos en el Código Electoral, ambos ordenamientos, del Distrito Federal, cuyas normas, si bien deben atenderse respecto de los procedimientos relacionados con la regulación de la participación ciudadana, lo cierto es que el legislador diferencia tal normatividad, de la relativa a los procesos electorales del Distrito Federal (en los términos requeridos por el artículo 41 constitucional), de conformidad con los siguientes numerales del código citado:


"Artículo 1o. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal.


"El presente ordenamiento reglamenta las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal relacionadas con:


"...


"c) La función de organizar las elecciones para jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales, así como los procedimientos de participación ciudadana; ..."


"Título segundo

"De los derechos, prerrogativas y obligaciones político-electorales de los ciudadanos


"Capítulo I

"De los derechos y obligaciones


"Artículo 4o. Son derechos de los ciudadanos del Distrito Federal:


"a) Votar y participar en las elecciones y en los procesos de participación ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto por este código y demás disposiciones aplicables para asegurar su correcto desarrollo y lograr elecciones libres y auténticas; ..."


De lo transcrito se observa que el Código Electoral de mérito, hace una clara distinción en cuanto a la aplicabilidad de sus normas, diferenciando las relativas a los procesos electorales del Distrito Federal (las elecciones para jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales) de la normatividad aplicable en materia de participación ciudadana.


Ahora bien, en relación con las fórmulas de cociente natural y resto mayor; así como respecto de las reglas a seguir para la asignación de lugares bajo el principio de representación proporcional, se tiene en cuenta lo dispuesto por los siguientes artículos del Código Electoral del Distrito Federal:


"Artículo 9. La función legislativa en el Distrito Federal se deposita en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se integra por el número de diputados que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que serán electos cada tres años mediante el principio de mayoría relativa en distritos uninominales y por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas en una sola circunscripción.


"...


"Las listas de representación proporcional que presenten los partidos políticos y coaliciones deberán integrarse por segmentos de 3 candidaturas; en cada segmento habrá una candidatura de sexo distinto."


"Artículo 12. Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:


"a) Votación total emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;


"...


"c) Cociente natural es el resultado de dividir la votación efectiva entre los diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este código;


"...


"f) Resto mayor es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo con los incisos anteriores."


Pues bien, si a partir de una interpretación sistemática del artículo 99, frente al combatido artículo 112, en su primera parte, ambos preceptos de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, se llega a la conclusión de que la elección e integración del comité ciudadano se hará con base en un sistema de planillas, resulta entonces, que el sistema de principio de representación proporcional relativo a las fórmulas de cociente natural y resto mayor (previsto en la parte final del último de los preceptos mencionados y, como consecuencia, el artículo 122 de la propia ley en cita) resulta inaplicable, porque se trata de principios incompatibles con el señalado sistema de planillas.


Esto es así, porque el principio de cociente natural se obtiene dividiendo el número total de votos válidos a tomar en cuenta entre el número de puestos y adjudicar en la suscripción correspondiente, mientras que el principio de resto mayor consiste en el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido; en este caso, se refiere concretamente a la elección de estos ciudadanos, pero básicamente está referida a las votaciones de los partidos políticos y éste se utiliza cuando aún hubiese cargos por distribuir; de tal suerte, como lo prevé el artículo 12 del Código Electoral del Distrito Federal, dichos métodos electorales claramente son aplicables para diputaciones y senadurías (es decir, en materia electoral, en los términos exigidos, entre otros, en el artículo 41 constitucional), y no lo son para los comités ciudadanos; cuyos integrantes, como ya se dijo, son electos en su totalidad, con base en el sistema de planillas.


La incongruencia advertida se enfatiza, teniendo en consideración que estas fórmulas de cociente natural y resto mayor, se aplican cuando hay varios cargos de elección en una determinada circunscripción, y se asignan conforme a las votaciones que reciben; lo cual tiene que ver con las organizaciones que se registran (partidos políticos); lo que resulta inadmisible en el caso de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en donde la injerencia de los ciudadanos en los asuntos del Distrito Federal, es directa y no a través de representantes.


Con base en lo antes expuesto, se concluye que la porción normativa final del artículo 112, que señala, "... bajo el principio de cociente natural y resto mayor ..."; y, como consecuencia, el artículo 122 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, resultan inconstitucionales, porque violan el principio de certeza jurídica, contenido en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional, en cuanto a respetar las prerrogativas del ciudadano, relativas a votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, dado que van en contra de las reglas generales de elección de los miembros de los comités ciudadanos, bajo el sistema de planillas, en los términos previstos en la ley, motivo por el cual se impone declarar su invalidez.


NOVENO. Se analiza enseguida el argumento aducido en la primera parte del cuarto concepto de invalidez, en donde los promoventes de la acción de inconstitucionalidad sostienen que el decreto de reformas cuestionado viola el artículo 41, fracción I, párrafo segundo y 122, base cuarta, de la Constitución Federal, y sustentan su argumento en lo siguiente:


• La Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal se atribuye una facultad que de acuerdo al artículo en mención es la finalidad de los partidos políticos; es decir, promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, todo esto mediante, entre otros elementos, el sufragio universal, libre, secreto y directo.


• De acuerdo al artículo 97 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, se establece la fórmula de las elecciones de los comités ciudadanos, mediante este principio y para un fin que nuestra Constitución señala exclusivo a los partidos políticos.


El artículo 97 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal que se impugna, establece lo siguiente:


"Artículo 97. El comité ciudadano de cada unidad territorial se elegirá en la asamblea ciudadana electiva, por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 Bis de la presente ley."


Los artículos 41, fracción I, segundo párrafo y 122, base tercera, de la Constitución Federal, que se estiman infringidos, establecen:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:


"I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;


"II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.


"Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley."


"I. ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."


El artículo 41, fracción I, párrafo primero, de nuestra Carta Fundamental, establece como finalidad de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, pero ello no implica que dicha premisa fundamental esté reservada en forma exclusiva a los partidos políticos, porque así no se establece en la referida N.F..


Ahora bien, el precepto de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal que se combate, no dispone que se otorgarán facultades a la asamblea ciudadana electiva o al comité ciudadano para "... promover la participación del pueblo en la vida democrática, y contribuir a la integración de la representación nacional ...", como lo afirman los promoventes de la acción de inconstitucionalidad que ahora se resuelve. De dicho numeral, en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la propia ley, se infiere que el objetivo de la Ley de Participación Ciudadana es únicamente instituir y regular los mecanismos e instrumentos de participación y las figuras de representación ciudadana; a través de los cuales los habitantes pueden organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno del Distrito Federal; y no tiene como finalidad hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, en virtud de que ésta es una atribución exclusiva de los partidos políticos nacionales y locales.


Por otro lado, el artículo 97 de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, únicamente determina que el comité ciudadano de cada unidad territorial sea electo en una asamblea ciudadana electiva, por medio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos; de lo que se infiere que la asamblea ciudadana electiva tiene como finalidad realizar el procedimiento de elección local para que los ciudadanos puedan designar libremente a los vecinos que conformarán el nuevo comité ciudadano, por medio del voto, sin que de tal disposición se advierta alguna trasgresión al precepto de la Constitución Federal aludido.


Se impone resaltar que de conformidad con lo sostenido por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2004, las figuras de representación asamblea ciudadana electiva y comité ciudadano que prevé la ley que ahora se impugna, son meros instrumentos de la participación ciudadana, que no se contraponen a las finalidades de los partidos políticos.


Lo anterior, según se advierte de la parte relativa de la ejecutoria mencionada, la cual es del siguiente tenor literal:


"Ahora bien, de acuerdo con lo ya expuesto, la participación ciudadana tiene como finalidad la de buscar la solución de los problemas de interés general de la ciudadanía que pertenece a la misma unidad territorial y el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general; de tal manera que este tipo de agrupaciones o asociaciones, no tienen como objetivo el tomar parte en asuntos políticos, por lo que no le son aplicables las restricciones a que se refieren los preceptos constitucionales en comento; máxime que, como se desprende de la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, al eliminar el requisito de ser ciudadano de la República para participar en las organizaciones ciudadanas, lo ‘... que busca alcanzar también a los habitantes y residentes de esta ciudad, independientemente de su nacionalidad y de su carácter de ciudadanos. Esta ampliación de derechos se explica por la importancia de reconocer que las decisiones sobre la administración de la ciudad afectan a todos sus habitantes por igual y que por ello, todos, deben tener derecho a participar.’; por lo que resulta infundado el concepto de invalidez analizado.


"Por otra parte, la circunstancia de que los integrantes de los comités ciudadanos sean electos a través del voto universal, libre y directo de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y vecinos de la unidad territorial a que corresponda, así como el que la organización del proceso de elección se encuentra a cargo del Instituto Electoral del Distrito Federal, no conlleva a que se esté en presencia de un órgano del Estado, dado que no se trata de cargos públicos de elección popular, sino que sólo da certeza a la voluntad generalizada de designar a los ciudadanos que los representarán ante instancias gubernamentales con el fin de poner del conocimiento de esas las inquietudes y propuestas del interés general."


Por consiguiente, no existe contradicción alguna entre las facultades que le otorga la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal a los órganos de representación que prevé y la fracción I, párrafo segundo, del artículo 41 constitucional, por lo que el concepto de invalidez hecho valer por la parte promovente debe considerarse infundado.


Toda vez que los conceptos de invalidez analizados resultaron infundados e inoperantes en una parte, y fundados en otra, resulta procedente reconocer la validez de los artículos 85 Bis y 97, así como decretar la invalidez del artículo 112, parte final y, en vía de consecuencia, del artículo 122 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, reformados por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco.


DÉCIMO.-Finalmente y toda vez que la propuesta de validez de los artículos 89, 99 y primera parte del artículo 112 de la Ley de Participación Ciudadana reformados por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, no alcanzó la votación calificada prevista en el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, y el artículo 72 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución General de la República, con apoyo en los propios preceptos citados, este Tribunal Pleno determina que debe desestimarse la presente acción de inconstitucionalidad intentada en su contra.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 88, fracción VII, de la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal y tercero transitorio del decreto de reformas a la referida ley, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis, de dieciséis de mayo de dos mil cinco.


TERCERO.-Se reconoce la validez del decreto de reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, y específicamente, respecto de los artículos 85 Bis y 97.


CUARTO.-Se declara la invalidez del artículo 112, en la porción normativa que dice: "... bajo el principio de cociente natural y resto mayor ..." y, en vía de consecuencia, del 122 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis el dieciséis de mayo de dos mil cinco.


QUINTO.-Se desestima la acción respecto de los artículos 89, 99 y primera parte del 112 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Número 57-Bis el dieciséis de mayo de dos mil cinco.


SEXTO.-Publíquese esta resolución en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G. se aprobaron los resolutivos primero; segundo; tercero, únicamente por lo que hace al reconocimiento de validez de los artículos 85 Bis y 97 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; cuarto, respecto de la declaración de invalidez del artículo 112 de la misma ley, pero únicamente de su porción normativa que dice: "... bajo el principio de cociente natural y resto mayor." y, en vía de consecuencia, del 122; y quinto; por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H. y presidente en funciones A.G. se aprobó el resolutivo tercero en cuanto al reconocimiento de validez del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de mayo de dos mil cinco que reformó la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, por estimar que ésta no es de naturaleza electoral conforme al contenido del considerando quinto, los señores M.G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular votos particulares o, en su caso, voto de minoría; por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P. y presidente en funciones A.G. se aprobó el resolutivo cuarto en cuanto a la declaración de invalidez de los artículos 89, 99 y primera parte del 112 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, los señores M.A.A., V.H., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular votos particulares o, en su caso, voto de minoría. Previo aviso, no asistió el señor Ministro presidente G.I.O.M..


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