Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 1144
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resoluciónP./J. 22/2010
Número de registro21902
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2008. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE DURANGO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.A.A.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.J.R., N.F.R., J.L.L.I., A.S.S., A.M.H.D., J.A.C.C., C.E.H.E., B.C.N., J.J.C.M. y M.M.Á.R.M., nombrando como representante común al diputado N.F.R., y en su carácter de diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango y con fundamento en el artículo 105, fracción II, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 1o., 21, 22, 59, 60, 61 y demás relativos aplicables de la ley reglamentaria de dicho precepto, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto impugnado Número 190 aprobado por el Congreso del Estado de Durango relativo a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en cumplimiento a la reforma constitucional en materia electoral que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete.


SEGUNDO. Los preceptos que se estiman infringidos son el 14, 16, 17, 41, 115, 116, fracción IV, inciso h), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En los conceptos de invalidez del libelo inicial se plantea:


"De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 115 y 116 en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81 y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución General de la República, se llega al convencimiento de que las normas constitucionales y generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia.


"Primero. En razón de lo expuesto con antelación, al no haber dado cumplimiento el Congreso del Estado de Durango, a lo dispuesto por los preceptos Constitucionales de los artículos 115 y 116 del Pacto Federal, en cuanto a los procedimientos, formalidades, así como a las funciones y facultades de los Congresos de los Estados en materia electoral en cuanto a la legislación de los Estados se cumpla con la reforma constitucional federal, dotando las bases y lineamientos de la congruencia con la reforma dentro de los principios rectores para otorgar a los órganos electorales de la legislación suficiente y congruente a su marco jurídico con los objetivos y vertientes fundamentales que motivaron la reforma federal en el artículo 41 de Nuestra Máxima ley de la federación, a lo cual se pretende dar cumplimiento, y no el conservar las estructuras operativas reformadas, sin dotar de facultades y funciones a las instituciones que se pretende en la reforma federal fortalecer, observando un precipitado e instantáneo procedimiento de aprobación en el decreto de reforma, sin trabajo legislativo, privando a los diputados inconformes con el anteproyecto de discutir, debatir, construir un trabajo legislativo dentro de los procedimientos internos de trabajo de la comisión y su discusión en el Pleno legislativo, debiendo ser por consecuencia invalidada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En cuanto a la forma, se plantea primeramente que se acredita la invalidación de la reforma aprobada a la legislación electoral estatal, por haberse violentado los procedimientos y formalidades legislativas en su aprobación, en violación a lo dispuesto en los preceptos 29, 30, 31 y 55 en relación con los artículos 121 y 124 todos de la Constitución Política del Estado de Durango. Ya que corresponde al Congreso del Estado de Durango, en términos del 55 en relación con el artículo 121 de la Constitución Política Local ‘... Protesta el guardar y hacer guardar el cumplimiento de la Constitución de la República y la particular del Estado y de las leyes que de ellas emanen ...’, por ser el Congreso Local el depositario y representante de la voluntad del pueblo, por consecuencia, garante del Estado de Derecho en cuanto al marco legal vigente dentro del territorio del Estado, respetando el procedimiento legislativo, en cuanto a que se discuta, debata, construya con el conocimiento pleno de los diputados las reformas constitucionales que se pretenda, sobre todo cuando son consecuencia de la reforma federal al artículo 41 de la Carta Magna en materia electoral, debiéndose tener en pleno conocimiento de los diputados los artículo (sic) a reformar y debatir sus reformas y contenidos, ya que se presentó en forma instantánea se aprueba precipitadamente ejerciendo la mayoría del que cuenta el partido en el poder estatal, ya que cuenta con diecisiete de los treinta diputados que lo conforman.


"Por lo que al aprobarse sin debate y en forma simultánea tanto en comisión legislativa, como en el Pleno de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Durango, tres decretos que simultáneamente fueron ‘tramitados’ para su aprobación, como lo acreditamos con los documentos que aportamos y ofrecemos como prueba, fueron legislados tres ordenamientos legales en cuestión de horas, y fueron:


"1. El Decreto No. 190 que contiene la nueva Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, conjuntamente con:


"2. El Decreto No. 191 que contiene las reformas y derogaciones de diversos artículos de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; y


"3. El Decreto No. 192 que contiene la nueva Ley Electoral para el Estado de Durango, derogatoria del hasta entonces vigente Código Estatal Electoral para el Estado de Durango.


"Esta aprobación sumaria e instantánea de la legislación local con relación a la reforma electoral federal, no solo no cumplió con los lineamientos y bases que ésta señaló en materia electoral, sino que por su procedimiento atropellado e improvisado, invalida la naturaleza y principio del Congreso Local, al no cumplirse con la función fundamental de los diputados que la integran en participar activamente en su construcción, ya que ni los diputados que la aprobaron, conocieron el contenido ni el alcance de la reforma y sus contradicciones en cuanto por ejemplo a: facultades de los órganos e instituciones del Estado para declarar la invalidez de la elección de gobernador, entregar la constancia de mayoría al ciudadano que fuere electo y que se omite fortalecer al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, antinomia del artículo 25 recién reformado con el artículo 97, ambos de la Constitución Local; lo cual trascendió al redactar y aprobar al artículo 38, párrafo primero, fracción II, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral objeto de esta acción de inconstitucionalidad, en donde establece requisitos para la procedencia del ‘juicio electoral’ contra la resolución de la declaratoria de invalidez de la elección de gobernador, declarativa de validez reservada al Tribunal Estatal Electoral, conforme el artículo 97 de la Constitución Local. Cuando es uno de los motivos fundamentales de la reforma electoral nacional, el fortalecer a los órganos electorales dotándolos de facultades y mayor legalidad en sus actuaciones y no propiciando conflictos de competencia entre estos, o cambiarles el nombre por otra denominación discrepante a la designación que la Constitución Local establece.


"Efectivamente, los preceptos de la Constitución Política del Estado de Durango, sustentan la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, al disponer respectivamente lo que sigue:


"‘Artículo 25.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 97.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 55.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"La Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, establece en sus artículos 11, 36, 38 al 40, 55, 58 al 70; que para el oportuno despacho de los asuntos legislativos que le corresponde conocer al Congreso así como para analizar, discutir y dictaminar las materias de su competencia, se nombrarán comisiones legislativas, las cuales serán: D., las que se encargarán de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de leyes y decretos que les hayan sido turnadas por el presidente del Congreso, así como de participar en las deliberaciones y discusiones de la asamblea en la forma prevista por esta ley; ordinarias, las que por su propia naturaleza tienen una función distinta a las que se refiere el inciso anterior; y Especiales, las que sean designadas por el presidente del Congreso para agilizar el desahogo de asuntos diversos que se sometan a la consideración del Congreso.


"Expresamente se establece que las comisiones legislativas deberán integrarse de manera tal que reflejen la pluralidad política del Congreso, atendiendo la forma de gobierno democrático que debe imperar en nuestro sistema republicano de concurrencia de tres poderes, donde se reconoce la conformación democrática de la sociedad y su conformación representativa y popular del Congreso del Estado de Durango, por lo cual deben estudiarse, analizarse y dictaminar como órgano colegiado y no por imposición de las mayorías que dominan autoritariamente a la conformación del Congreso del Estado.


"Siendo responsabilidad del presidente de cada comisión de cumplir con las formalidades y procedimientos del funcionamiento de la comisión, así como la elaboración y de los documentos (sic) y expedientes de los asuntos que se les turnen para su estudio; por tanto, deberá firmar en el libro de registro, que para el efecto llevará la oficialía mayor, el recibo de ellos, y devolver los que en su poder se encuentran sin despachar, al finalizar el periodo de sesiones.


"Consecuentemente fue su responsabilidad de que los diputados integrantes de la comisión procedieran a dictaminar por mayoría y en forma instantánea el dictamen sin haberse discutido, analizado ni admitido las propuestas de los demás integrantes de la comisión, se niega atender los puntos de propuesta de adición o corrección a los tres anteproyectos de dictámenes que en forma simultánea se tramitaron, en los términos en que se sustanció el procedimiento legislativo que materialmente y formalmente anuló la participación legislativa de debate de los diputados, sin celebrar reuniones de trabajo, de información y audiencia, ni se formuló invitación con representantes de grupos de interés, peritos en auditoría fiscalizadora, ni a universidades, foros, colegio de abogados o a los organismos electorales del Estado, y otras personas que puedan informar sobre el proyecto a discutir y con objeto de conocer directamente criterios u opiniones para la mejor elaboración de los dictámenes. Simplemente se impuso por mayoría y sin tiempo de discusión el anteproyecto que la fracción parlamentaria del partido mayoritario impuso, consumando una imposición legislativa con los errores y deficiencias de fondo que se precisan más adelante, todo por la falta de análisis y básica lectura sistemática y funcional de la reforma impuesta.


"Siendo que el representante de nuestro partido como integrantes de la comisión de referencia, al firmar los dictámenes que se presentaron, manifestó el desacuerdo con el atropellado procedimiento y como integrantes de la comisión que no estuvimos de acuerdo, expresó su voto en contra por escrito y solicitó se agregue al expediente que corresponda, lo cual ocurrió con el dictamen el cual fue firmado en contra, lo cual se acredita con los documentos aportados y ofrecidos como pruebas.


"Debe tenerse en cuenta, que sólo por causas graves y mediante acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, podrá dispensarse temporal o definitivamente, o removerse del desempeño a alguno de los miembros de las comisiones, esto es que no puede hacerse a un lado a los diputados integrantes, ya que su función es activa y participativa en los trabajos de la misma, y sólo en caso de necesidad y por causa grave se sustituirá al diputado para que la propia asamblea elija el diputado o diputados sustitutos, con carácter temporal o definitivo, en el presente caso fue tan instantáneo el procedimiento y trámite en la comisión, como su aprobación por el Pleno, que material y formalmente fueron anulados a los diputados imponiendo la fracción parlamentaria de mayoría una reforma sin análisis, discusión, estudio ni socialización a la sociedad y entidades interesadas de un tema trascendente como lo es el fortalecimiento de las instituciones electorales y su integración con un órgano técnico fiscalizador del financiamiento a los partidos políticos así como sus gastos en campañas, temas fundamentales en la reforma que fueron omitidos y simulados su cumplimiento conforme a los lineamientos y bases que en la reforma electoral federal se aprobó, y que la Legislatura Estatal estaba obligada a cumplir, con la consecuente inconstitucionalidad del decreto donde se promulga la nueva Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.


"El trabajo legislativo inicia con una propuesta de reforma, la cual al ser turnada a las comisiones y cualquier miembro del Congreso puede asistir, sin derecho a voto, a las reuniones de trabajo de las comisiones y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio, ya que la naturaleza de la labor legislativa así lo amerita, por lo cual es un trabajo abierto a todos los diputados, donde pueden participar activamente con sus observaciones y discusiones, en el presente caso no sólo fueron anulados los diputados de la comisión, sino que fueron sorprendidos, ya que contrarreloj, el presidente instauró un procedimiento sumario sin análisis ni debate ya que contaba con la mayoría de la misma para aprobar el dictamen y en su oportunidad la garantía de contar su fracción parlamentaria con una mayoría aplastante para aprobar la reforma electoral estatal donde se aprueba el ordenamiento impugnado conjuntamente con otros dos dictámenes de reforma. En violación a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, establece en sus artículos 11, 36, 38 al 40, 55, 58 al 70.


"En efecto, y para mejor ilustración con fecha 5 de noviembre del presente año, fueron presentadas por los diputados del PRI ante la oficialía mayor del H. Congreso del Estado de Durango, las iniciativas de decreto que contienen Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley Electoral para el Estado de Durango, y reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.


"El día 6 del mismo mes y año a las 18 horas se reunió la Comisión de Gobernación con el objeto de dar a conocer las iniciativas presentadas por el grupo parlamentario del PRI y que fueron turnadas a esa comisión para su análisis y discusión, acordando declararse en sesión permanente los trabajos de la comisión.


"El día 10 de ese mismo mes a las 18 horas, la diputada C.E.H.E., secretaria de la Comisión de Gobernación,4 presentó a consideración de los integrantes de la comisión un documento de trabajo, en el cual se contenía el análisis de 83 artículos del Código Estatal Electoral de Durango, acordando los integrantes de dicha comisión el análisis al citado documento, citando de nueva cuenta el día 11 a las 18 horas, en esta fecha reunida la comisión, la diputada C.E.H.E. sometió a consideración de los integrantes de la comisión que se aceptara como documento de trabajo la iniciativa presentada el 11 de noviembre a las 11:25 horas por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y que contenía Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, negándose los diputados del PRI E.A.H., F.U.A. de León y R.C.G. a integrarlo a los trabajos de análisis y discusión, argumentando que dicha iniciativa aún no había sido turnada a la Comisión de Gobernación, siendo que únicamente la propuesta de la diputada era para enriquecer de manera complementaria los trabajos de la comisión decretándose un receso, ese mismo día 11 por la noche el diputado F.U.A. de León solicitó al presidente de la comisión se leyeran los dictámenes que contenían la Ley Electoral para el Estado de Durango, Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, aclarando que en ningún momento la Comisión de Gobernación acordó instruir al Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica de que fueran elaborados los dictámenes que de manera unipersonal presentó el diputado U.A. de León, procediéndose enseguida a su lectura de aprobación.


"De lo anterior puede concluirse con singular claridad que de las cuatro reuniones celebradas en la comisión en ninguna de ellas se realizó y menos aún hubo análisis y discusión de las multicitadas iniciativas presentadas por los diputados del Partido Revolucionario Institucional.


"Es así que con fecha 12 de noviembre del presente año, se le dio primera lectura en sesión plenaria a los dictámenes de la Comisión de Gobernación conteniendo la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley Electoral para el Estado de Durango y de Participación Ciudadana y reformas y derogaciones a la Ley de Participación Ciudadana, y antes de someterse a su discusión a solicitud de los integrantes de la Comisión de Gobernación se sometió a consideración del Pleno, que los dictámenes referidos regresaran a la citada comisión para el efecto de que fueran modificados.


"Con fecha 13 de noviembre la Comisión de Gobernación con el voto de los diputados del PRI E.A.H., F.U.A.L. y R.C.G., acordaron declarar que no ha lugar a modificar los dictámenes relativos a las iniciativas en mención, ratificando el contenido de los proyectos comprendidos en los citados dictámenes, lo anterior fue comunicado a la presidenta de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado ese mismo día, siendo aprobados por el Pleno la madrugada del día 14 de ese mismo mes y año.


"De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, inciso f) y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución General de la República, se establece, que nuestro sistema democrático, republicano y popular, implica la conformación de un Poder Legislativo que en sus funciones, se debata y discutan las reformas a la ley, por lo cual la anulación de la participación de los diputados en el proceso legislativo, que material y formalmente no existió participación de los diputados de oposición, ni existió análisis, estudio, discusión ni debate del tema, sino que éste fue impuesto y aprobado sumariamente, se anuló el procedimiento legislativo y, por tanto, esas normas irregularmente reformadas, pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia.


"Segundo. Ahora bien en cuanto al fondo de la promulgación de la nueva Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, se combate el que con el anterior decreto de reforma constitucional local que en materia electoral se dice pretende dar cumplimiento a la reforma electoral federal que fue publicada en el Diario Oficial de fecha martes (13) trece de noviembre de (2007) dos mil siete, visible a página (2) dos en la (primera sección), en el cual se publica el decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La cual señala los siguientes artículos transitorios:


"Transitorios


"‘Artículo primero.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo segundo.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo tercero.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo cuarto.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo quinto.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo sexto.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo séptimo.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En los transitorios del decreto de reforma, especialmente en el artículo sexto transitorio, se fijan el plazo para cumplir con los lineamientos a seguir en el nuevo sistema electoral nacional, dándose la obligación a las Legislaturas de los Estados para que se produjeran las adecuaciones a esa reforma federal, en donde se plasman nuevas reglas, formalidades y procedimientos en materia electoral, que es materia de la presente acción de inconstitucionalidad que no son satisfechos y fueron simuladas las modificaciones realizadas y en una apariencia revestida de legalidad, ocultan el que se conservan los anteriores modelos, reglas y procedimientos dejando la estructura, organismos y procedimientos en los mismos órganos administrativos que operan con antelación a la reforma, así como no se incluye la transparencia de los partidos políticos ni se cumplen los parámetros para el respeto del voto en cuanto a que éste no sea transferido a discreción y conveniencia de los actores políticos.


"Simulación del fortalecimiento a las autoridades electorales administrativas locales para dotarlas de facultades, no fueron cumplidas creando conflicto en cuanto a los medios de defensa al mezclar recursos administrativos como es la revisión, con jurisdiccionales como es la apelación, instituciones que cuentan con tradición, doctrina y técnica jurídica, por un híbrido, sacado de la imaginación sin tradición jurídica ni naturaleza procesal que garantice legalidad en el procedimiento objetivo y no discrecional al no tener parámetros doctrinarios ni de jurisprudencia para su aplicación, por lo cual las autoridades se verán aplicando a discreción un procedimiento que no cuenta ni en el sistema federal, ni referencia doctrinal, jurisdiccional ni técnica jurídica aplicable. Partiendo la reforma electoral de la Constitución Local en el artículo 25 de la Constitución Local, fue consecuencia de la reforma electoral federal en el artículo 41 de la Constitución Federal, donde se vertieron ejes o directrices sobre los puntos mínimos que la reforma electoral debía de contener, en cumplimiento de los principios rectores de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, independencia y equidad.


"En el artículo 41 de la Constitución Federal se establece en sus párrafos últimos de la fracción V, la cual establece:


"En el ‘artículo 41.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Señalándose en primer término con esta reforma: El fortalecimiento de las atribuciones de la autoridad electoral, sin embargo la nueva Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, contiene errores y contradicciones en los siguientes puntos:


"A) En el artículo 4, párrafo dos, fracción I, de la nueva Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, que deroga al anterior Código Estatal Electoral; al privarlas de los procedimientos previstos para la depuración y rectificación de los procedimientos, actos, acuerdos y resoluciones que administrativamente podrían ser corregidos por un recurso administrativo de revisión, previsto en la legislación derogada, que al igual de la legislación electoral federal, está previsto para que los Consejos Electorales superiores, reciban y resuelvan administrativamente los recursos que se interpongan contra los consejos delegados, con objeto de (sic) en forma rápida sea corregido y depurado el procedimiento administrativo, lo cual sin justificación y contrario a los motivos de exposición de la reforma impugnada simplemente son suprimidos los recursos de revisión y apelación, substituidos por un medio de impugnación único denominado juicio electoral, el cual los absorbe y dilata el procedimiento, mezclando sin contar con una debida fundamentación y motivación que justifique el atropello procesal el cual es contrario al espíritu de la reforma electoral federal que se dice es en su cumplimiento, ya que no sigue los ejes rectores ni los lineamientos de fortalecer al instituto y dotarlo de facultades administrativas, en este caso de que internamente y previo al recurso jurisdiccional, contar con el recurso de revisión con el cual depurar y corregir una irregularidad; considerando que estos recursos reconocidos y precisados con la tradición jurídica, la jurisprudencia y la tenca (sic) de la ciencia jurídica, tiene naturaleza, alcances y objetivos claros y precisos, así como referencia a la experiencia electoral federal, y no como el nuevo modelo que carece de ello y dejara en la discrecionalidad de las autoridades su aplicación y límites;


"B) Que la nueva Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en su artículo 38, párrafo uno, fracción I, inciso e), establezca facultades a el (sic) Tribunal Estatal Electoral, que no son propias, ni por su naturaleza, ni por su propio fin, esto es porque le otorga facultades para ser la instancia que resuelva las impugnaciones que se formulen en contra de ‘... los actos o resoluciones sobre la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de consejeros y Magistrados electorales ...’; como también en el inciso e), fracción II, del párrafo uno, del artículo 38, en el cual se establece: ‘... Los actos o resoluciones sobre la designación de consejeros y Magistrados electorales ...’, considerando que estos actos de la designación de consejeros electorales y Magistrados electorales son actos propios del H. Congreso del Estado en términos de los artículos 25 y 55 en sus fracciones XVII y XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, por lo cual es una contradicción de la ley reglamentaria de nueva creación con preceptos constitucionales locales y los recursos que se establecen para impugnar los actos del H. Congreso del Estado de Durango, no estando facultado el Tribunal Estatal Electoral, -nombre oficial según artículo 55 en la fracción XXVIII, 90 y 97 de la Constitución Local- por lo cual no es sólo equivocada su designación sino también sus facultades y funciones que conforme a la Constitución Federal y Local tienen consagradas sin contemplar jurisdicción sobre el Congreso Local para iniciar procedimiento en su contra. Y en la antinomia contenida en el inciso d), fracción II, del párrafo uno, del artículo 38, donde se refleja la antinomia de las facultades de la declaración de validez de la elección de gobernador, entre las facultades del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana artículo 25 en antinomia -con el artículo 97, ambos de la Constitución Local- con las facultades del Tribunal Estatal Electoral de hacer la misma declaratoria de validez en la elección de gobernador; y


"C) Inadecuada identificación del Tribunal Estatal Electoral, ya que a consecuencia del procedimiento sumario observado sin acatar los procedimientos y las formalidades para la reforma legal en materia electoral, sin sustanciar procedimiento legislativo básico o mínimo, para la intervención de los diputados en una construcción legislativa de estudio, discusión, debate y propuestas que antecedan a una votación lo cual es la más elemental esencia democrática y participativa de los representantes sociales, y no como aconteció en una imposición mayoritaria legislativa, donde desde la comisión respectiva, como se acredita con las pruebas aportadas y ofrecidas, se realizó un sorpresivo procedimiento sin discusión ni debate, sin admitir propuestas alternas y sólo se fijó como premisa la aprobación sumaria de su proyecto ya elaborado, sin importar las imprecisiones de nombre del órgano jurisdiccional electoral, local al llamarlo reiteradamente como ‘Tribunal Electoral’, que como órgano electoral jurisdiccional tiene una designación propia y no distinta como lo contiene la reforma aprobada, además de crear conflicto al dotarlo de supuestas facultades que no le son propias.


"Ello en contradicción a los lineamientos fundamentales que ordena la reforma en cuanto a contar con medios de impugnación que sean contenidos en una norma, simple, coherente, integral para distinguir uno de otros, lo que puede preverse que se va a provocar es que sea la instancia jurisdiccional (Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal / Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango) a través de una interpretación, la que termine deliberando cuál fue la intención del legislador o de la autoridad administrativa al momento de clarificar ambos conceptos. La exposición de motivos de la reforma constitucional de fecha (17) diecisiete de noviembre de (2007) dos mil siete, que reformó el artículo 41 de la Constitución Federal, fueron los siguientes: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En razón de lo expuesto con antelación, al no haber dado cumplimiento el Congreso del Estado de Durango, a lo dispuesto por los preceptos constitucionales de los artículos 41, 115 y 116 del Pacto Federal, en cuanto a las funciones y facultades de los Congresos de los Estados en materia electoral, a efecto de que la legislación Electoral Estatal, cumpla con los principios rectores para dotar a los órganos electorales del fortalecimiento y funciones que la reforma electoral federal fijó, y se dote de una legislación suficiente y congruente a su marco jurídico y no simular que se cuenta con nuevo modelo jurídico de Ley de Medios de Impugnación, cuando éstos estaban completos, coherentes y congruentes con la ley, la doctrina, la jurisprudencia y con una congruencia con las instituciones de los medios de defensa que prevé el sistema electoral mexicano, por un modelo sin la debida justificación ni motivación que lo sustente.


"Por lo cual se pide la invalidación de la reforma a la legislación electoral estatal, por haberse violentado en su aprobación los artículos 105, fracción II, inciso f) y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f) todos de la propia Constitución General de la República, y por lo dispuesto en los preceptos 29 y 55, en relación con los artículos 121 y 124, todos de la Constitución Política del Estado de Durango al no haberse analizado, discutido, debatido ni construido conforme a los procedimientos democráticos de participación de los diputados en un trabajo legislativo real y no ficticio como se observó.


"De la reforma constitucional local señala (sic) que la calificación de las elecciones y expedición de constancia de mayoría y validez, existe una antinomia, además de que sería el mismo Tribunal Electoral, con sus propios Magistrados los que resolverían sobre su propia designación, remoción y destitución en su caso, para combatir al H. Congreso sus controversias con motivo de sus nombramientos, siendo juez y parte del procedimiento en antinomia a la legislación federal reglamentaria a la Constitución Federal sobre esos casos, ya que tenemos el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad y en su caso de reforma estructural la controversia constitucional. En donde se podría resolver al respecto. En función directa de las facultades y responsabilidades que a los Estados de la República se establecen para los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales de los Estados, en concordancia con el artículo 116, fracción IV, incisos b), c), f), g) y h), en relación con lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben entenderse como bases generales aplicables a los Estados de la Unión; siendo estas bases en el caso que nos ocupa, desconocidas por las razones antes expresadas, y lo que es más grave, ante la omisión del H. Congreso del Estado de dar cumplimiento a los lineamientos de fortalecimiento y nuevas bases del sistema electoral mexicano acordes a la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De una interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 99, 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que las previstas en el artículo 41 constitucional, son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral y, por tanto, bases sobre el desempeño de la función electoral que, en el caso que nos ocupa, se desprende que la autoridad electoral tiene que ser profesional en su desempeño, como único medio para cumplir con lo señalado por la propia Constitución, lo anterior no puede abarcar el tener facultades de aprobar reglamentos, normas y disposiciones para fortalecer a la autoridad electoral local, tener congruencia en la designación de las autoridades jurisdiccionales, no crear controversia en facultades definidas a cada órgano electoral estatal, y no ser juez y parte en asuntos de nombramientos de Magistrados electorales, que por omisión y por equivocación dejó de legislar el H. Congreso de Durango. Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"‘Artículo 105.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 62.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De los preceptos transcritos se advierte que el treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, podrán ejercitar acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales; en relación con lo anterior, se advierte que se trata de una ley electoral, motivo por el cual el promovente no carece de legitimación para impugnarla. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son de materia electoral las normas generales que establezcan el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos y también aquellas que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos directa o indirectamente.


"Sirve de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia P./J. 25/99 visible en la página doscientos cincuenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve y P./J. 105/2004 visible en la página mil setecientos sesenta y seis, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘...’


"A efecto de dar mayor argumento al anterior planteamiento, resulta necesario el estudio de los artículos 41, fracción I, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a) y 122, apartado C, bases primera y segunda, en los cuales la Constitución Federal prevé los procesos electorales, preceptos que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 41.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 115.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘...’


"De los artículos constitucionales citados, se desprende que la Norma Fundamental establece ciertos principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber, los titulares del Poder Ejecutivo, y los integrantes del Legislativo (en ambos supuestos, tanto a nivel federal como local artículos 41 y 116), así como los integrantes de los Ayuntamientos que comprende al presidente municipal, los regidores y los síndicos que la ley determine, pero en todo caso el cumplimiento a los lineamientos de la reforma ahora impugnada, están supeditados y determinados los principios y límites que la Constitución General establece y que ahora el Decreto No. 190 violenta el espíritu de la reforma y el contenido de sus preceptos los cuales no son satisfechos ni reflejados en la Ley de Medios de Impugnación, por lo que es irrefutable que se quebrante el orden constitucional mexicano y, por ende, el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución."


CUARTO. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 130/2008 y por razón de turno, designó al M.M.A.G. para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por diverso auto de la misma fecha, la Comisión de Receso admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes; al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación a la presente acción de inconstitucionalidad.


QUINTO. La Legislatura del Estado de Durango al rendir su informe, en síntesis, señaló:


1. Niega que se haya violentado disposición constitucional alguna o el procedimiento legislativo para la emisión del decreto que contiene la ley cuya validez se cuestiona y que no se hayan observado las formalidades establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el decreto en mención fue aprobado por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.


2. Los actos sobre los que legisló, se hicieron en cumplimiento a la reforma federal constitucional en materia electoral publicada el trece de noviembre de dos mil siete, cubriendo todos y cada uno de los requisitos de constitucionalidad y legalidad.


3. Sobre la constitucionalidad del proceso legislativo se sostiene su validez conforme a las siguientes fases del proceso legislativo: Fase de iniciación. La iniciativa de la ley fue presentada por sujetos competentes en fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, por diputados integrantes del Partido Revolucionario Institucional, para efecto de que siguiera el trámite parlamentario, obteniendo la siguiente votación: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 23 (veintitrés) votos a favor, Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, 20 (veinte) votos a favor, reformas a la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, 25 (veinticinco) votos a favor. Se puntualiza la votación que recibieron los ordenamientos legales, dada cuenta de que los promoventes sostienen que el trámite legislativo que se dio para la aprobación de los mismos, estuvo viciado por carecer de consensos y de legitimación, arguyendo falsamente que fueron aprobados únicamente por los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, falsedad que queda de manifiesto si consideramos que la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional se integra únicamente por 17 diputados.


4. En la fase de dictaminación, se sostiene la constitucionalidad del procedimiento legislativo verificado para aprobar la ley impugnada en sede de comisiones, porque compete el conocimiento de la Legislación Electoral Estatal, a la Comisión de Gobernación. Así, se verificó la reunión de la Comisión de Gobernación, el día seis de noviembre de dos mil ocho, en punto de las dieciocho horas. Destaca en contra de los argumentos vertidos, por los promoventes que en las reuniones sostenidas carecieron de voluntad y consensos, ello es claro, si advertimos la aprobación unánime de la orden del día, reunión en la cual, se instruyó a los asesores de los grupos parlamentarios y las fracciones de los partidos representados en la comisión, para que realizaran un estudio y las observaciones a las iniciativas. Con lo que se desvirtúa que las iniciativas no fueron objeto de análisis por los integrantes de la comisión o por sus respectivos asesores jurídicos; asimismo la comisión fue declarada en sesión permanente, hecho que generó que a partir de ese momento y hasta la culminación de la fase de dictaminación, el presidente de la Comisión de Gobernación estuviera dispensado para emitir los citatorios a las reuniones de comisión, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango. Por cuanto a la reunión de Comisión de Gobernación verificada el día diez de noviembre de dos mil ocho, en punto de las dieciocho horas, a la diputada C.E.H.E., por conducto del C.L.. C.F.R.F., acreditado en dicha reunión como asesor del grupo parlamentario del PAN, efectivamente se le recibió un documento de trabajo que a decir de la referida legisladora "analizaba el contenido de la Ley Electoral, hasta el artículo 83", mismo escrito al que por indicación del presidente de la Comisión de Gobernación se entregó a los demás integrantes de la comisión, a efecto de que fuera analizado y estudiado por los distintos cuerpos jurídicos de apoyo de los diputados, para estar en posibilidad de emitir una opinión sobre el particular. En la reunión de la Comisión de Gobernación verificada el once de noviembre de dos mil ocho, en punto de las dieciocho horas con veinte minutos, en la que según dicho de la parte actora, se le negó -por parte de los CC. Diputados E.A.A.H., F.U.A. de León y R.C.G.-, a la diputada C.E.H.E. la posibilidad de integrar como parte de los trabajos de dictaminación de la Comisión de Gobernación, el documento que contenía la iniciativa presentada ante la oficialía mayor por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que contenía "Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango", se desprende del contenido del acta de esa reunión, que dicho documento no formaba parte del proceso de dictaminación, en virtud de que no había seguido el tratamiento parlamentario requerido para estar en poder de la Comisión de Gobernación, como se prueba con el contenido del acta del Pleno de la legislatura de fecha doce de noviembre de dos mil ocho verificada a las once horas, de la cual se advierte que, a la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional no se le había dado el procedimiento parlamentario que exigen los artículos 33 y 129 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango. Se sostiene la validez de dicha determinación tomada por los integrantes de la Comisión de Gobernación, dada cuenta de que es de explorado derecho que las autoridades no tienen más facultades que las que la ley les otorga, pues si así no fuera, fácil sería suponer implícitas todas las necesarias para sostener actos que tendrían que ser arbitrarios por carecer de fundamento legal. Resulta inaceptable, que los legisladores promoventes quieran fundar sus conceptos de invalidez en actos que la Ley Orgánica del Congreso del Estado no permite, y más si se toma en cuenta que los referidos legisladores tuvieron expeditos en todo momento su derecho de proponer los ordenamientos legales en tiempo y forma. Se sostiene que es artificial e ilusorio el argumento respecto de que el documento que entregó a la comisión la diputada C.E. en la reunión de comisión del día 10 de noviembre, contuviera propuestas acerca del contenido de la ley cuya inconstitucionalidad se impugna, lo anterior, se desprende del contenido del acta de esa reunión, y en la cual el presidente de la Comisión de Gobernación manifestó que las propuestas entregadas no versaban en relación al contenido de la "Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Partición Ciudadana para el Estado de Durango" tal como se había manifestado, sino por el contrario, el contenido se circunscribía al Código Estatal Electoral del Estado, tal como lo reconocen los promoventes en su libelo de demanda. Respecto a la manifestación de que la propuesta de dictamen que presentó el diputado F.U.A. de León, respecto a la ley que ahora se tilda de inconstitucional, es unilateral o indebida, esta responsable sostiene que no es cierto, en virtud de que existe registro en el acta de la Comisión de Gobernación de fecha 11 de noviembre de que el diputado U.A. sometió el proyecto de dictamen a los integrantes para que opinaran sobre su contenido y efectuaran en uso de su derecho las propuestas de modificación que estimaran oportunas; situación que en forma alguna contraviene disposición legal contenida en la ley orgánica que prevé el proceso legislativo, ya que si bien es cierto las comisiones legislativas disponen del apoyo técnico del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica, para la elaboración de los anteproyectos de dictamen o resolución, ello no implica que exista una exclusividad de dicho cuerpo técnico para dicha elaboración. No se considera que la presentación del anteproyecto de dictamen por parte del diputado U.A., haya trascendido a la esfera de la unilateralidad, en virtud de que la misma sólo suplió o colmó, por así llamarlo, la obligación prevista en la especie para una de las impugnantes de la norma, la cual no hizo uso del derecho que le confería la ley orgánica en mención; por ende, esta responsable sostiene la validez de la propuesta vertida por un integrante de la Comisión de Gobernación, en virtud de que la misma tuvo por finalidad el ser un puente conductor para culminar el procedimiento legislativo, situación permitida por nuestro Máximo Tribunal de justicia en el país, al sostener que se deben permitir aquellos actos que tiendan a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso; concluyendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación que si se aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario. De la reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación del día once de noviembre del año en curso verificada a las dieciocho veinte horas, se advierte que los diputados C.E.H.E. y J.J.C.M. representantes de los partidos Acción Nacional y del Trabajo respectivamente, renunciaron a su derecho de analizar, discutir y dictaminar la iniciativa de la ley que hoy se impugna, puesto que durante el desarrollo de los trabajos de la comisión abandonaron dicha reunión.


5. En la fase de aprobación, se sostiene la constitucionalidad del procedimiento legislativo verificado, ya que en sesión ordinaria de la legislatura de fecha doce de noviembre del año dos mil ocho, el diputado secretario J.G.R.V., dio primera lectura al dictamen presentado por la Comisión de Gobernación, que contiene "Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango"; asimismo, en virtud de que la Comisión Dictaminadora de Gobernación solicitó la dispensa de la segunda lectura, y se abrió el registro de oradores a favor o en contra de dicha solicitud, y al no haber intervenciones se sometió a votación para su aprobación, emitiendo las y los señores diputados su voto en forma económica, y los dio a conocer, obteniéndose 28 (veintiocho) votos a favor de la propuesta. Sin detrimento de lo anterior en sesión ordinaria de la legislatura de fecha trece de noviembre del año dos mil ocho, el diputado E.A.A.H., le solicitó a la presidencia de la mesa directiva que tuviera a bien, someter a la consideración del Honorable Pleno, que los dictámenes que recibieron primera lectura en sesión anterior (1. Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; 2. Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; y, 3. Derogación a los artículos 61 y 62 y reforma al artículo 63 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Durango), y que están considerados para su discusión en el orden del día de la sesión, fueran regresados al seno de la Comisión Dictaminadora para analizarlos y en su caso realizar las modificaciones correspondientes, con lo que queda desestimado el argumento de que el presidente de la comisión, no consultó a los integrantes de la misma. Es cierto que la mayoría de los integrantes de la Comisión de Gobernación tras una discusión en la que se le dio derecho de voz y voto a todos sus miembros, se decantaron por la postura de que era inconveniente la modificación de los dictámenes, sin embargo, lo que se omite es que el argumento principal que motivó dicha modificación, fue para agilizar los trabajos y estar en posibilidad de cumplir con el plazo que para el efecto había precisado la reforma a la Carta Magna Federal, refiriendo asimismo el presidente de la Comisión de Gobernación, que esa instancia dictaminadora fuera concluyente, ya que aún quedaba la discusión al interior del Pleno legislativo, en la cual se podrían externar sus apreciaciones.


6. Respecto a la fase de discusión, se sostiene la constitucionalidad del procedimiento legislativo verificado, en virtud de que se dio oportunidad a todos los que así quisieron hacerlo de intervenir para fijar sus argumentos y posturas cumplimentándose en sus términos las fases de que debe constar la discusión parlamentaria, procediéndose a la discusión primero en lo general y luego en lo particular. En la sesión de mérito sólo hicieron uso de este derecho de debatir los CC. Diputados R.M.C. y J.A.C., mismos que intervinieron únicamente en la fase de discusión general. Los promoventes fueron omisos al no intervenir en ninguna fase de la discusión ni en la parte general ni en la particular. Los diputados integrantes de los Partidos Acción Nacional y del Trabajo, declinaron en su derecho de ejercer la más importante de las labores parlamentarias que no pueden ser sustituidos por ningún cuerpo técnico, la de discutir frente a la población todos los alcances, contenido, ventajas y desventajas que le acarrea al pueblo un ordenamiento legal, se desestimó pues la importancia del debate parlamentario por los promoventes.


7. Respecto a la fase de votación, esta responsable sostiene su constitucionalidad, en virtud de que se abrió en primer término la votación en lo general a favor del dictamen, obteniéndose una votación de diecinueve votos a favor, once votos en contra. Tras lo cual se consideró aprobada en lo general; posteriormente, la presidenta abrió el registro de oradores a favor o en contra de los 77 artículos de que consta el dictamen para su discusión en lo particular, sometiéndose a votación nominal de las señoras y los señores diputados, obteniéndose una votación de 19 (diecinueve) votos a favor, 11 (once) votos en contra. Tras lo cual se consideró aprobada en lo particular. Enseguida, se abrió el registro de oradores a favor o en contra de los tres artículos transitorios de que consta el dictamen para su discusión y tras declarar la presidenta que no había intervenciones se sometió a votación nominal de las señoras y los señores diputados, declarándose su aprobación con 19 (diecinueve) votos a favor y 10 (diez) en contra.


8. Respecto a las fases promulgación y publicación, esta responsable sostiene su constitucionalidad, ya que tras la aprobación del dictamen tanto en lo general como en lo particular, se ordenó la expedición de la minuta de Decreto bajo el Número 190 y ordenó el envío de la copia al titular del Poder Ejecutivo para los efectos de su publicación, misma que se materializó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, No. 40 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil ocho. Así entonces, las modulaciones a las reglas procedimentales, no coartaron en lo fundamental el funcionamiento del Congreso Estatal como una Cámara de deliberación política, en cuyo contexto las minorías tuvieron la posibilidad de hacerse oír.


9. Se emprendió la aprobación del juicio electoral como parte de un proceso legislativo renovador que se está multiplicando al interior de las entidades federativas, las cuales han asumido su responsabilidad de descargar el congestionado sistema del que conocen las autoridades federales, otorgándole al particular la posibilidad de acudir a un medio de control constitucional local, que permite entre otras cosas el defender el Texto Constitucional dentro de la autonomía que es propia de las entidades federativas, siempre que no se contravengan disposiciones del Pacto Federal. Además de contar el juicio electoral con referentes legislativos en otras entidades federativas como Coahuila y Tlaxcala, también ha sido ya motivo de impugnaciones ante los Tribunales Electorales. Sin detrimento de lo referido y suponiendo sin conceder que el juicio electoral careciera de referentes legislativos previos, es menester puntualizar que en criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha definido claramente el principio de la autoridad formal de la ley, resultando inobjetable que existe una facultad para legislar libremente siempre que no se contravengan las disposiciones del Pacto Federal. Resulta deleznable que se quiera considerar inconstitucional un precepto que nace de la legitimación de los consensos jurídico-legislativos logrados al interior de la Sexagésima Cuarta Legislatura. En ningún momento con la creación del juicio electoral, se está invadiendo materias conferidas constitucional o legalmente a la Federación, ni a las autoridades o funcionarios federales; además de que en materia alguna puede considerarse limitado al Poder Legislativo Local por sus propias leyes ordinarias dictadas con anterioridad, ya que de quedar autolimitado por ellas se aceptaría también el carácter de irrevocabilidad de las leyes expedidas por cada legislatura.


10. Respecto a la invalidez que se impugna del artículo 3, párrafo uno, fracción I, inciso e), de la "Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana" en donde se establece al Tribunal Estatal Electoral, facultades para que resuelva las impugnaciones que se formulen en contra de "los actos o resoluciones sobre la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de consejeros y Magistrados electorales", se precisa que el Poder Legislativo Local está actuando dentro del marco de libre configuración legal que tiene.


11. Al Congreso del Estado le corresponde los actos referentes a la designación, mientras que al Tribunal Estatal Electoral le corresponde resolver sobre las impugnaciones que se susciten una vez que el Congreso del Estado haya hecho uso de su facultad de nombramiento.


12. Respecto a la aprobación del artículo 38, párrafo primero, fracción II, inciso d), de la "Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana", se condiciona su validez a una aparente antinomia entre los artículos 25 y 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, porque no puede estimarse inconstitucional la reforma al artículo 25, por pugnar con el artículo 97 del mismo ordenamiento, debido a que el planteamiento de inconstitucionalidad debe realizarse en comparación con algún precepto de la Constitución Federal y no del propio ordenamiento.


13. De lo expuesto se arriba a las siguientes conclusiones:


13.1. Contrario a lo que afirman los promoventes, los trámites reglamentarios se justificaron ante el Pleno del Congreso Local en razón de que la aprobación de la Ley de Medios de Impugnación, se promulgó y publicó conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.


13.2. Por otra parte, tal como se desprende de las actas de la sesión correspondiente, el Congreso del Estado observó las formalidades esenciales para la creación de leyes y decretos, que han sido reconocidas por ese Alto Tribunal, en el considerando sexto de la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad número 25/2002, a saber, iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y publicación, motivo por el cual las normas impugnadas se ajustan a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


13.3. De este modo, con el solo hecho de haber cumplido con las formalidades antes mencionadas, las normas impugnadas cumplen a cabalidad con las reglas y principios constitucionales que rigen en materia de creación de leyes, por lo que, aun cuando se actualizare alguna contradicción con otra norma que regule el proceso legislativo, las disposiciones normativas combatidas resultan plenamente válidas, pues tal contradicción carecería de la entidad suficiente para trascender de modo fundamental en ellas.


13.4. También se niega que se haya vulnerado el contenido de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, pues, como se puede constatar de los antecedentes legislativos de la ley que se impugna, sí se garantizó la participación efectiva de las minorías parlamentarias, para analizar, deliberar, discutir y votar, razón por la cual no se afectó el derecho de libertad e igualdad de los reclamantes. Afirmar lo contrario, sería tanto como admitir el hecho de que un grupo minoritario, por no estar de acuerdo con un asunto, reste formalidad y validez a la decisión tomada por la mayoría parlamentaria.


SEXTO. El gobernador del Estado de Durango, en su informe manifestó:


"Es cierto el acto de promulgación a cargo del titular del Poder Ejecutivo, respecto del Decreto 190 del Congreso del Estado de Durango, por el que se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado Número 40, con fecha 16 de noviembre de 2008.


"Lo anterior, al no formular observación, al Decreto 190 del Congreso del Estado y por haber sido informado oficialmente de que fue aprobado por el voto mayoritario de los integrantes del Congreso, por lo que se ordenó su promulgación y publicación.


"Es por ello que se sostiene la validez de la norma general impugnada, toda vez que se cumplieron cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, estando facultado el Ejecutivo del Estado para realizar la promulgación y publicación correspondiente en los términos de los artículos 55 y 70, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango."


SÉPTIMO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, medularmente, señaló:


1. En relación con la presunta violación al procedimiento legislativo, esta S. Superior no emite opinión al considerar que la cuestión planteada no implica conceptos o instituciones pertinentes al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadran en áreas del derecho en general y del derecho constitucional en lo particular. No obstante, se hace notar que en relación con algunos de estos temas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 94/2001, consultable en la página 438 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.". Así, es de estimarse que el concepto de invalidez planteado en el primer apartado no amerita opinión especializada de esta S. Superior.


2. La instauración del juicio electoral y la eliminación de los recursos de revisión y apelación citados en la nueva legislación de medios de impugnación local, no contradicen la Ley Fundamental del país. Al respecto, se estima que, con independencia de que en determinada legislación se supriman medios de defensa, se cambie la denominación de los mismos, o bien se modifique la competencia para su conocimiento y resolución, lo trascendente es que los actos y resoluciones que se podían combatir a través de los recursos suprimidos, se encuentren tutelados a través de algún otro medio de defensa, lo que en el caso, en opinión de esta S. Superior acontece, pues si bien la nueva legislación electoral de Durango elimina los recursos de revisión y apelación, lo cierto es que crea un nuevo medio de impugnación denominado juicio electoral, mismo que abarca dentro de los supuestos de procedencia, entre otros, los que en la legislación electoral abrogada se establecían para los recursos eliminados en comento. El legislador local suprime los recursos de revisión y apelación antes citados y crea el juicio electoral, el cual engloba, entre otros, los supuestos de procedencia de los actos que eran impugnables a través de los citados medios de impugnación, estableciendo al efecto los sujetos legitimados para intentarlo. Sentado lo anterior, en opinión de los integrantes de la S. Superior, la circunstancia de que el legislador decidiera dejar una sola vía impugnativa para cuestionar los referidos actos no es suficiente para considerar inconstitucional la norma impugnada.


3. El que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango haya suprimido los recursos de revisión y de apelación, englobando los supuestos de procedencia de éstos y los sujetos legitimados para promoverlos, en un nuevo medio de defensa denominado juicio electoral, no contraviene las disposiciones que en materia electoral se establecen en la Carta Magna, pues en ésta no se establece de manera específica que dichos medios de impugnación deban formar parte del sistema de justicia electoral federal y de las entidades del país, razón por la cual, si el legislador de Durango decidió excluir de la ley los medios de impugnación antes mencionados de ninguna manera trastoca alguna disposición constitucional.


4. Lo anterior, con independencia de que en el caso de la legislación electoral federal, se contemplen dichos medios de impugnación (revisión y apelación) pues no pasa inadvertido para esta S. Superior que, en términos del artículo 40 de la Constitución Federal, los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, por lo que es válido establecer que en el caso en estudio, se otorga libertad al Congreso del Estado para determinar la configuración de sus sistemas de medios de impugnación electoral que en el caso de Durango, se insiste, se incluye actualmente un medio de impugnación denominado juicio electoral, que engloba los supuestos de procedencia de los extintos recursos de revisión y de apelación contemplados en el abrogado Código Estatal Electoral.


5. Tampoco se vulnera disposición constitucional alguna en cuanto al tema de los plazos para la resolución de los medios de impugnación extintos, donde el abrogado Código Estatal Electoral otorgaba un plazo no mayor a diez días contados a partir de la recepción para resolver el recurso de revisión, y de seis días a partir de la admisión respectiva para resolver el recurso de apelación, tan es así que el artículo 48, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral establece que todos los juicios electorales deberán estar resueltos en un plazo no mayor de seis días contados a partir de que el Tribunal Electoral emita el auto de admisión correspondiente.


6. Mención especial merece el supuesto contemplado en el extinto recurso de revisión, relacionado con la procedencia de dicho medio de defensa contra actos o resoluciones que provinieran del secretario ejecutivo, única hipótesis que no se contempla en el nuevo juicio electoral y que pudiera, en su caso, vulnerar el sistema de justicia electoral de Durango, ante la posibilidad de que los actos de dicho funcionario electoral no fueran susceptibles de revisarse en alguna instancia, para conocer si los mismos se apegan o no al principio de legalidad, lo que, en su caso, pudiera considerarse inconstitucional.


7. Las atribuciones que le otorga la ley al secretario ejecutivo del órgano administrativo electoral de referencia son operativas y administrativas y nunca de decisión, y por otro lado, en la mayoría de los casos, dicho funcionario electoral actúa sometiendo el resultado de sus funciones a la decisión del propio consejo general, según se aprecia también en las diversas fracciones del artículo mencionado. En consecuencia, el hecho de que el juicio electoral no contemple dentro de los supuestos de procedencia la posibilidad de impugnar actos del señalado funcionario, en concepto de esta S. Superior, en modo alguno contraviene la Constitución Federal, pues los actos de éste, se insiste, no son determinantes, al ser administrativos y operativos, o bien, estar supeditados a la determinación final del órgano superior de dirección, decisión que en todo caso es susceptible de ser controvertida a través del referido juicio electoral. Por tales razones, la supresión de los recursos de revisión y de apelación y la instauración de un solo medio de impugnación denominado juicio electoral, no debe considerarse inconstitucional.


8. En relación con el artículo 38, párrafo 1, fracción I, inciso e) y fracción II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, se precisa que la existencia de una disposición legal que otorgue facultad al órgano jurisdiccional estatal para conocer los actos y resoluciones relativos a la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de consejeros electorales, no puede considerarse inconstitucional, pues el hecho de que en la Constitución Federal no se regule tal supuesto, no es suficiente para considerar que tal disposición distorsiona la armonía constitucional que debe imperar entre todos los ordenamientos legales y la Ley Fundamental.


9. Fue el propio legislador local quien determinó incluir en el proceso de selección de los consejeros electorales al Poder Judicial del Estado de Durango, a través de la facultad que se otorga al Tribunal Estatal Electoral. Además, el procedimiento para la designación de consejeros electorales, así como los requisitos de elegibilidad que deben reunir quienes resulten electos están contemplados en la Ley Electoral para el Estado de Durango, por lo que la designación de dichos funcionarios electorales necesariamente se encuentra dentro del campo del derecho electoral, de ahí que, en opinión de la S. Superior, es conforme a derecho la determinación del legislador estatal de incluir, en el proceso de selección de consejeros electorales, al órgano especializado en materia electoral del Poder Judicial de la aludida entidad, lo cual genera mayor certeza respecto a que el proceso de selección se apegará a lo establecido en la ley, pues de lo contrario existe un medio de defensa estatal que puede ser promovido contra las determinaciones que se consideren no ajustadas a derecho.


10. Además, no pasa desapercibido que en términos del artículo 40 de la Constitución Federal, los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, por lo que es válido establecer que el Congreso del Estado de Durango, en ejercicio de esa potestad soberana, consideró adecuado otorgar competencia al Tribunal Electoral de referencia para conocer de actos y resoluciones derivados de la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de consejeros electorales, situación que, se insiste, no conculca precepto alguno de la Carta Magna.


11. Caso contrario, acontece con la facultad otorgada al citado tribunal local, para conocer los actos y resoluciones relacionados con la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de los Magistrados electorales. Al respecto, los integrantes de la S. Superior opinan que, contrario al caso de los consejeros electorales, la facultad otorgada por el legislador local, en relación con la posibilidad de conocer dichos actos y resoluciones sí es contraria a la Constitución Federal.


12. Esto es así, pues el artículo bajo estudio le otorga competencia al citado tribunal para decidir en última instancia su propia conformación, es decir, permite que los propios Magistrados del citado órgano colegiado puedan decidir sobre su reelección, prórroga, ratificación y remoción de alguno o todos ellos, lo que se estima podría atentar contra el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que eventualmente se colocaría en la situación de llegar a ser juez y parte en un determinado asunto.


13. El artículo 38 al establecer como uno de los supuestos de procedencia del juicio electoral, la impugnación de la declaratoria de validez de la elección de gobernador del Estado, no debe considerarse inconstitucional, pues si bien es cierto que aparentemente los artículos 27 y 95 de la Constitución Local otorgan la facultad de declarar la validez de esa elección tanto al instituto como al tribunal local, no menos cierto es que de la lectura detenida de ambos dispositivos constitucionales se deduce que se trata de supuestos diferentes. En principio, corresponderá al órgano administrativo electoral efectuar dicha declaración de validez, misma que, de no ser controvertida a través del juicio electoral contemplado en el artículo controvertido en este apartado, quedará firme y será definitiva para todos los efectos legales correspondientes. En cambio, si en contra de la declaración de validez que realice el instituto, se promueven uno o más juicios electorales, será el Tribunal Electoral quien, en última instancia local, y una vez que se resuelvan todos los medios de impugnación atinentes, realizará nuevamente la declaración de validez de la elección de gobernador.


14. La denominación que se hace de un órgano electoral, administrativo o jurisdiccional no puede generar la inconstitucionalidad de la norma, máxime cuando en el presente caso no existe la indebida referencia a que hacen alusión los promoventes de la acción de inconstitucionalidad que genera esta opinión. De la interpretación gramatical de dicho artículo se desprende que el Tribunal Estatal Electoral pertenece al Poder Judicial del Estado de Durango. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, aclara que cuando en su articulado se mencionan las palabras "Tribunal Electoral", se está haciendo referencia al órgano especializado del Poder Judicial del Estado de Durango en Materia Electoral, de ahí que tal denominación no da lugar a confusión y mucho menos a considerar inconstitucionales las disposiciones atinentes.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión respecto de la presente acción de inconstitucionalidad solicitó:


1. Tenerle por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tiene debidamente acreditada y reconocida en autos. Declarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, y que la misma fue promovida por persona legitimada y en tiempo.


2. Declarar que el procedimiento legislativo que culminó con la emisión del decreto impugnado no contiene vicios que trascienden a la validez de las normas combatidas, por lo que se deberá declarar la constitucionalidad de las mismas.


3. Declarar la validez del artículo 4 y la constitucionalidad de la parte normativa del numeral 38 y la constitucionalidad del restante texto normativo del precepto 38, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana.


NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del procurador general de la República; formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de diversos preceptos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, con los numerales 14, 16, 17, 41, 115, 116, fracción IV, inciso h) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.


El Decreto 190 del Congreso del Estado de Durango, por el que se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a fojas 364 a 385 del expediente.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el lunes diecisiete de noviembre y venció el martes dieciséis de diciembre de dos mil ocho, con independencia de que el primer párrafo del citado artículo 60 establezca que si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, toda vez que esta disposición constituye una regla general aplicable a las acciones de inconstitucionalidad ajenas a la materia electoral, respecto de la cual priva la norma especial mencionada inicialmente. Así lo establece la siguiente tesis jurisprudencial:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA FENECE A LOS TREINTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA NORMA GENERAL CONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUN CUANDO EL ÚLTIMO DÍA DE ESE PERIODO SEA INHÁBIL. Al tenor de lo previsto en el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en las que se impugne una ley en materia electoral todos los días son hábiles. En tal virtud, si al realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda respectiva se advierte que el último día es inhábil, debe estimarse que en éste fenece el referido plazo, con independencia de que el primer párrafo del citado artículo 60 establezca que si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, toda vez que esta disposición constituye una regla general aplicable a las acciones de inconstitucionalidad ajenas a la materia electoral, respecto de la cual priva la norma especial mencionada inicialmente." (No. Registro: 189,541. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, junio de 2001. Tesis P./J. 81/2001. Página 353).


En este tenor, si la acción se presentó el martes dieciséis de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el trigésimo día, como se aprecia a foja 39 vuelta de autos, es inconcuso que fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior se corrobora con el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por tratarse de un presupuesto procesal para el ejercicio de la presente acción de inconstitucionalidad en materia electoral.


El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de las leyes expedidas por el propio órgano, y


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


De la interpretación sistemática de la fracción II del numeral 105 constitucional se desprende que tratándose de la impugnación de leyes electorales, no sólo los partidos políticos están legitimados para solicitar su invalidez, sino también los demás entes mencionados en dicha fracción con las limitantes que establece. Así, en el caso de leyes electorales locales están legitimados para solicitar su invalidez, además de los partidos políticos, el treinta y tres por ciento (33%) de los diputados de la Legislatura Local. Ilustra lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, ADEMÁS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS ENTES MENCIONADOS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Tratándose de la impugnación de leyes electorales, no sólo los partidos políticos están legitimados para solicitar su invalidez, sino también los entes mencionados en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las limitantes que establece. Así, refiriéndose a la impugnación de leyes electorales están legitimados para solicitar su invalidez: 1. El Procurador General de la República contra leyes electorales federales, estatales y del Distrito Federal; 2. El 33% de los diputados, y el mismo porcentaje de los Senadores, ambos del Congreso de la Unión, contra leyes electorales federales; 3. El 33% de los diputados de una Legislatura Local contra leyes electorales estatales emitidas únicamente por dicha legislatura; 4. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contra leyes electorales del Distrito Federal; 5. Los partidos políticos con registro federal contra leyes electorales, ya sean federales, locales o del Distrito Federal; 6. Los partidos políticos con registro estatal únicamente en el Estado de que se trate y contra leyes electorales de dicha entidad; 7. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal contra leyes electorales del Distrito Federal. Sin embargo, cabe precisar que por disposición expresa del inciso f) de la indicada fracción II, los partidos políticos, según tengan registro federal, estatal o ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, únicamente están legitimados para impugnar leyes en materia electoral en el ámbito de que se trate, esto es, no tienen legitimación para promover una acción de inconstitucionalidad contra una ley que no sea electoral." (No. Registro: 172,642. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, mayo de 2007. Tesis P./J. 9/2007. Página 1489).


En el presente asunto, instan la acción constitucional las siguientes personas: M.Á.J.R. (1), N.F.R. (2), J.L.L.I. (3), A.S.S. (4), A.M.H.D. (5), J.A.C.C. (6), C.E.H.E. (7), B.C.N. (8), J.J.C.M. (9) y M.M.Á.R.M. (10), en su carácter de diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta (LXIV) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, lo que se advierte de las copias certificadas del Periódico Oficial de esa entidad federativa del jueves treinta de agosto de dos mil siete, a fojas 43 y 43 vuelta de autos.


No pasa desapercibido para este Alto Tribunal que en dichas copias, A.S.S. aparece como diputado suplente y como propietaria G.G.E., sin embargo, de las copias certificadas de la sesión ordinaria del quince de diciembre de dos mil ocho, a fojas 1 y 2 del cuaderno de pruebas de la presente acción de inconstitucionalidad, se aprecia que A.S.S. ya se desempeña como diputado propietario.


Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango indica:


"Artículo 31. El Congreso del Estado se integrará con treinta diputados, de los cuales diecisiete serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa en distritos electorales uninominales, y trece que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado."


Así se advierte que el Congreso de esa entidad federativa está conformado por treinta diputados, por lo cual, el treinta y tres por ciento de los integrantes de ese órgano legislativo estatal, equivalen a diez diputados, por tanto, si los promoventes de la presente acción son precisamente ese número de representantes populares del Estado de Durango, es evidente que reúnen el requisito constitucional para promover la instancia constitucional.


Por las razones apuntadas, la minoría legislativa local promovente cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de inconstitucionalidad en contra de diversos preceptos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil ocho.


CUARTO. Los órganos que emitieron las normas cuestionadas no invocaron causa de improcedencia en relación con los preceptos impugnados; sin embargo, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la aludida ley reglamentaria, en relación con el artículo 38, párrafo uno, fracciones I, inciso e) y II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.


El artículo 19, fracción V, de la referida ley reglamentaria establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


En relación con el precepto transcrito, respecto de las acciones de inconstitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (No. Registro: 182,048. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004. Tesis P./J. 8/2004. Página 958).


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (No. Registro: 178,565. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005. Tesis P./J. 24/2005. Página 782).


Del texto legal y de los criterios citados, se sigue que una acción de inconstitucionalidad es improcedente y, por tanto, de llegarse a la etapa de sentencia, debe sobreseerse, si las normas impugnadas cesan en sus efectos en virtud de un acto legislativo del mismo órgano emisor de aquellas que las reforme o sustituya.


En el caso, uno de los preceptos impugnados es el artículo 38, párrafo uno, fracciones I, inciso e) y II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil ocho. Dicho numeral disponía lo siguiente:


"Artículo 38.


"1. El juicio electoral procederá:


"I. Fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario contra:


"...


"e) Los actos o resoluciones sobre la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de consejeros y Magistrados electorales.


"II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:


"...


"e) Los actos o resoluciones sobre la designación de consejeros y Magistrados electorales."


Sin embargo, los incisos transcritos relativos a las fracciones I y II del párrafo uno del artículo 38 en cuestión, fueron objeto de reforma en virtud del Decreto Número 288, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango de dieciocho de junio de dos mil nueve (en vigor al día siguiente de su publicación, conforme al artículo primero transitorio del referido decreto). Este precepto, en las porciones normativas citadas, actualmente es del texto siguiente:


"Artículo 38.


"1. El juicio electoral procederá:


"I. Fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario contra:


"...


"e) Los actos o resoluciones sobre la designación y remoción de consejeros electorales.


"II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:


"...


"e) Los actos o resoluciones sobre la designación y remoción de consejeros electorales."


Como se advierte, las porciones normativas del artículo 38 impugnado de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango fueron objeto de reforma, puesto que anteriormente, el juicio electoral era procedente, fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario, contra los actos o resoluciones sobre la designación, reelección, prórroga, ratificación y remoción de consejeros y Magistrados electorales, y durante el proceso electoral, contra los actos o resoluciones sobre la designación de los mismos funcionarios; sin embargo, en virtud de un nuevo acto legislativo, las fracciones I, inciso e) y II, inciso e), del párrafo uno de dicho precepto legal han sido sustituidas por unas nuevas, que establecen que dicho juicio electoral procede, tanto fuera como durante el proceso electoral ordinario o extraordinario, contra actos o resoluciones sobre la designación y remoción únicamente de consejeros electorales.


El acto legislativo ha incidido directamente sobre las referidas porciones normativas impugnadas por los promoventes de la presente acción de constitucionalidad, es decir, aquéllas ya no existen más en el mundo jurídico, por haber sido sustituidas por nuevas disposiciones, tanto formal (a través de un nuevo acto legislativo) como materialmente (nuevos contenidos normativos).


Bajo estas condiciones, si dichas porciones normativas del artículo impugnado han perdido validez y dejado de producir sus efectos, al haber sido sustituidas por un texto nuevo resultado de un procedimiento legislativo posterior -en atención al principio de autoridad formal de la ley conforme al cual las normas sólo pueden ser reformadas o sustituidas por otras del mismo rango-, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en las jurisprudencias P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004 transcritas líneas arriba.


Lo anterior, puesto que, como se ha sostenido en repetidas ocasiones por el Pleno de este Alto Tribunal, los efectos de la resolución dictada con motivo de un procedimiento en el que se impugnan normas que han quedado sin vigencia por la publicación de un decreto posterior, se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición de que las sentencias tengan efectos retroactivos, según lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, salvo en materia penal, naturaleza que no tienen las normas impugnadas, por lo que resulta indubitable que en el presente caso, al no poder actuar la sentencia retroactivamente, la misma carecería de efectos.


En esta virtud, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad por lo que respecta al artículo 38, párrafo uno, fracciones I, inciso e) y II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en términos de los artículos 59 y 65, primer párrafo, en relación con el diverso 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dado que se actualiza la causal de improcedencia que prevé el artículo 19, fracción V, de este mismo ordenamiento legal.


QUINTO. Se procede al análisis de los conceptos de invalidez formulados por los diputados promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad.


Por razón de método, deben analizarse en primer lugar las presuntas violaciones al proceso legislativo de reformas, en razón de que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, en el cual, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.


Así lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes." (No. Registro: 170,881. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Tesis P./J. 32/2007. Página 776).


En relación con las violaciones al procedimiento legislativo, los promoventes, en síntesis, aducen que:


1. Se dio un precipitado procedimiento de aprobación en el decreto de reforma, sin trabajo legislativo, privando a los diputados inconformes con el anteproyecto de discutir y debatir en el Pleno legislativo, ya que se aprobó precipitadamente ejerciendo la mayoría el partido en el poder estatal, ya que cuenta con diecisiete de los treinta diputados que conforman el Congreso Local.


2. Los diputados integrantes de la comisión dictaminaron por mayoría y en forma instantánea el dictamen sin haberse discutido, analizado ni admitido las propuestas de los demás integrantes de la comisión, además sin celebrar reuniones de trabajo, de información y audiencia, ni se formuló invitación con representantes de grupos de interés, ni a universidades, foros, colegios de abogados o a los organismos electorales del Estado, para la mejor elaboración de los dictámenes. Simplemente se impuso por mayoría y sin tiempo de discusión el anteproyecto que la fracción parlamentaria del partido mayoritario impuso, consumando una imposición legislativa.


3. El representante de su partido como integrante de la comisión de referencia, al firmar los dictámenes que se presentaron, manifestó el desacuerdo con el atropellado procedimiento y expresó su voto en contra y solicitó se agregara al dictamen, el cual fue firmado en contra.


4. La fracción parlamentaria de mayoría impuso una reforma sin análisis ni discusión sobre temas trascendentes como el fortalecimiento de las instituciones electorales y su integración con un órgano fiscalizador del financiamiento a los partidos políticos así como sus gastos en campañas, temas que fueron omitidos y simulado su cumplimiento conforme a los lineamientos y bases que en la reforma electoral federal se aprobó.


5. El sistema democrático, republicano y popular, implica la conformación de un Poder Legislativo que en sus funciones, se debata y discutan las reformas a la ley, por lo cual la anulación de la participación de los diputados en el proceso legislativo, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad.


6. Se pide la invalidez de la reforma al no haberse analizado, discutido, debatido ni construido conforme a los procedimientos democráticos de participación de los diputados en un trabajo legislativo real y no ficticio como se observó.


Para abordar la cuestión efectivamente planteada, se formulan las siguientes preguntas:


• ¿Se cometieron las violaciones formales aducidas por los promoventes?


• En caso afirmativo, ¿las violaciones formales cometidas son invalidantes?


Es preciso indicar que las respuestas a las preguntas planteadas son lógicamente independientes, ya que una contestación afirmativa a la primera pregunta no implica necesariamente una respuesta afirmativa a la segunda, toda vez que no todas las violaciones acaecidas en un procedimiento legislativo son invalidantes.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2005, sostuvo el criterio que a continuación se indica, ratificado en la diversa acción de inconstitucionalidad 170/2007, fallada el diez de abril de dos mil ocho:


"... la violación a las formalidades del procedimiento legislativo no puede abordarse en esta sede constitucional, sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, un principio que podríamos llamar de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto."


Acorde con el criterio anterior, al valorar el potencial invalidatorio de irregularidades, han de tomarse en cuenta dos principios que si bien apuntan a direcciones diferentes, es necesario procurar su equilibrio: un principio de economía procesal y un principio de equidad en la deliberación parlamentaria.


En tal virtud, no toda irregularidad es necesariamente invalidante.


En la misma línea argumentativa, un tribunal constitucional ha de ser, en principio, diferente con la autonomía política del órgano legislativo. Cuando una sentencia declara la invalidez de una ley, aprobada por el órgano político, integrada por representantes populares, por irregularidades procedimentales, ha de ser una solución extrema, frente a violaciones que verdaderamente, por su gravedad, hayan vulnerado de manera trascendental las normas que rigen el procedimiento legislativo.


Conviene tener presente el texto de las disposiciones constitucionales y legales de la entidad federativa aplicables:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango


"Sección C. De la iniciativa y formación de las leyes.


"Artículo 50. El derecho de iniciar leyes y decretos compete:


"I. A los diputados al Congreso del Estado;


"II. Al gobernador del Estado;


"III. Al Tribunal Superior de Justicia; y (sic)


"IV. A los Ayuntamientos en lo relativo a la administración municipal;


"V. A los ciudadanos duranguenses, en los términos de la ley respectiva.


"No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:


"a) Tributaria o fiscal, así como de egresos del Estado;


"b) Régimen interno de los poderes del Estado; y


"c) Las demás que determinen las leyes."


"Artículo 51. Las iniciativas se turnarán a comisión para dictamen y en su discusión y resolución se seguirán los trámites que señala el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.


"Toda resolución del Congreso, tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo.


"En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos requisitos que para su formación.


"La aprobación de toda resolución del Congreso, requerirá del voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes en la sesión correspondiente, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución y las leyes reglamentarias."


"Artículo 52. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para su promulgación y publicación. El gobernador del Estado dentro de los 10 días siguientes al recibo de las leyes o decretos podrá formular observaciones. En caso de hacerlas las remitirá al Congreso donde serán de nuevo discutidos en las partes relativas, previo estudio y dictamen de las comisiones, y si fueren confirmados en su forma primitiva por las dos terceras partes de los diputados presentes, volverán al Ejecutivo para su inmediata promulgación y publicación."


"Artículo 53. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como jurado o cuando declare que haya lugar a la formación de causa en contra de funcionarios públicos por la comisión de delitos comunes."


"Artículo 54. Ninguna iniciativa que sea desechada por el Congreso podrá ser presentada de nuevo en el mismo periodo de sesiones."


Ley Orgánica del Congreso del Estado


"Artículo 11. El Congreso del Estado, como órgano de representación ciudadana, se compondrá de 17 diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 13 diputados de representación proporcional que serán designados en los términos y condiciones que establezca la Constitución Política Local y el Código Estatal Electoral.


"En el ejercicio de su responsabilidad constitucional, todos los diputados tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones."


"Artículo 55. Para el oportuno despacho de los asuntos que le corresponde conocer al Congreso así como para analizar, discutir y dictaminar las materias de su competencia, se nombrarán comisiones legislativas, las cuales serán:


"a) D., las que se encargarán de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de leyes y decretos que les hayan sido turnadas por el presidente del Congreso, así como de participar en las deliberaciones y discusiones de la asamblea en la forma prevista por esta ley;


"b) Ordinarias, las que por su propia naturaleza tienen una función distinta a las que se refiere el inciso anterior; y


"c) Especiales, las que sean designadas por el presidente del Congreso para agilizar el desahogo de asuntos diversos que se sometan a la consideración del Congreso."


"Artículo 56. Las comisiones legislativas serán propuestas por la gran comisión ante la mesa directiva, quien deberá someterlas a la consideración del Congreso en la segunda sesión de cada periodo ordinario, a excepción de las comisiones ordinarias que nombradas al inicio del ejercicio constitucional, fungirán durante todo el periodo de la legislatura."


"Artículo 57. Las comisiones legislativas deberán integrarse de manera tal que reflejen la pluralidad política del Congreso y estarán integradas por un presidente, un secretario y tres vocales."


"Artículo 58. El presidente de cada comisión será responsable de los documentos y expedientes de los asuntos que se les turnen para su estudio; por lo tanto, deberá firmar en el libro de registro, que para el efecto llevará la oficialía mayor, el recibo de ellos, y devolver los que en su poder se encuentren sin despachar, al finalizar el periodo de sesiones."


"Artículo 59. Los diputados se abstendrán de dictaminar en los asuntos en que tengan interés personal, o que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos, en línea recta, sin limitación de grado; a los colaterales dentro del cuarto grado y, a los afines dentro del segundo; el diputado que contraviniera este precepto, incurrirá en responsabilidad en los términos previstos por las disposiciones legales de la materia."


"Artículo 60. Las reuniones de las comisiones legislativas no serán públicas; sin embargo, podrán celebrar reuniones de trabajo, de información y audiencia, a invitación expresa, con representantes de grupos de interés, peritos y otras personas que puedan informar sobre determinado asunto para conocer directamente criterios u opiniones para la mejor elaboración de los dictámenes."


"Artículo 61. Los integrantes de las comisiones deberán firmar los dictámenes que presenten. Si alguno de los integrantes de la comisión no estuviere de acuerdo, podrá expresar su voto en contra por escrito y solicitar se agregue al expediente que corresponda."


"Artículo 64. Si por motivo de su competencia debiera turnarse un asunto a dos o mas comisiones, éstas podrán dictaminar conjuntamente."


"Artículo 65. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados tendrán la facultad de recabar de cualquier autoridad del gobierno del Estado los datos, informes o documentos que obren en su poder, salvo que se trate de cuestiones consideradas por la ley como reservados o secretos.


"En todo caso, la solicitud se hará por conducto de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso; en el caso de que ésta omitiera atender la solicitud, el diputado podrá directamente formular la solicitud ante la autoridad que corresponde."


"Artículo 66. Las comisiones, para ilustrar su juicio en el estudio de los asuntos que se les encomienden, podrán entrevistarse con los servidores públicos estatales, quienes les otorgarán las facilidades y consideraciones necesarias a cualquiera de los integrantes, en el cumplimiento de su misión."


"Artículo 67. Para el despacho de los asuntos de su incumbencia, las comisiones se reunirán mediante citatorio de sus respectivos presidentes.


"Cualquier miembro del Congreso puede asistir, sin derecho a voto, a las reuniones de trabajo de las comisiones y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio."


"Artículo 68. La comisión rendirá sus dictámenes al Pleno legislativo, a más tardar treinta días después de que se hayan turnado los asuntos y con aprobación de la misma se podrá prorrogar por un periodo igual, dando aviso oportuno al presidente del Congreso. Se exceptúan de esta disposición las reformas de carácter constitucional."


"Artículo 70. Las comisiones especiales se integrarán con cinco diputados. F. como presidente el que sea nombrado en primer término."


"Artículo 71. El presidente y el secretario de cada comisión, conformarán una junta directiva, que tendrá las siguientes funciones:


"a) Presentar proyectos sobre planes de trabajo y demás actividades a la comisión;


"b) Presentar los anteproyectos de dictamen o resolución, así como los relativos para la coordinación de actividades con otras comisiones; y


"c) Elaborar el orden del día de las reuniones de la comisión.


"El presidente tendrá las siguientes atribuciones:


"a) Convocar a las reuniones de trabajo, presidirlas, conducirlas e informar de su realización a la Gran Comisión;


"b) Disponer del apoyo técnico del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica, para la elaboración de los anteproyectos de dictamen o resolución; y


"c) El presidente de cada comisión está obligado a convocar a reunión con anticipación de al menos veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas durante los recesos, a solicitud de cualquier grupo parlamentario de la Cámara. Si el presidente se niega a realizar la convocatoria, ésta se podrá expedir y será con la firma de la mayoría de los integrantes de la comisión. Si a la reunión no concurre el presidente, el secretario presidirá la reunión."


"Artículo 72. Las convocatorias a reunión de comisiones, deberán comunicarse con la anticipación mínima señalada en el artículo anterior, según sea el caso, salvo urgencia determinada por la mayoría de los miembros de la comisión, y deberá incluir lo siguiente:


"a) Proyecto de orden del día;


"b) Fecha, hora y lugar preciso de su realización, dentro del palacio legislativo; y


"c) Relación pormenorizada de los asuntos que deberán ser votados por la comisión."


"Artículo 73. Los acuerdos que se tomen se resolverán por mayoría de votos y si hubiere empate el presidente tendrá voto de calidad.


"De cada reunión de las comisiones se levantará una acta la cual será firmada por el presidente y secretario."


"Artículo 74. Las comisiones tendrán la obligación de formular al inicio de cada periodo ordinario de sesiones un programa de actividades y de presentar al finalizar cada uno de los periodos, un informe sobre el resultado del mismo."


"Artículo 75. En caso de que los diputados que integran las comisiones, no den cumplimiento a lo que establece la presente ley, la mesa directiva del Pleno, estará facultada para dictar extrañamiento por escrito o en su caso proponer al Pleno su sustitución."


"Artículo 76. Las comisiones legislativas D. serán las de:


"...


"II. Gobernación. ..."


"Artículo 79. Corresponde a la Comisión de Gobernación, el conocimiento de los siguientes asuntos:


"I. Legislación Electoral del Estado. ..."


"Artículo 108. Durante su ejercicio constitucional, la Legislatura del Congreso del Estado, para la celebración de sus sesiones, se reunirá en periodos ordinarios o extraordinarios.


"Celebrará dos periodos ordinarios diferentes durante el año; el primero dará principio el día 1o. de septiembre y no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre; y el segundo, principiará el 15 de marzo y no podrá prolongarse sino hasta el 15 de junio.


"Los periodos extraordinarios de sesiones, serán aquellos a los que convoque la Comisión Permanente del Congreso por sí o a petición del titular del Poder Ejecutivo."


"Artículo 109. Durante los periodos ordinarios, el Congreso sesionará cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, pero deberá celebrar como mínimo, dos sesiones por semana."


"Artículo 111. Las sesiones del Congreso se desarrollarán de conformidad con el siguiente orden del día:


"I. Lista de asistencia;


"II. Declaración del quórum legal;


"III. Lectura del acta de la sesión anterior, la que será discutida y aprobada, en su caso;


"IV. Lectura a la lista de correspondencia recibida para su trámite;


"V. En su caso, lectura de iniciativas y procedimiento especial, presentadas por los diputados integrantes de la legislatura;


"VI. Dictámenes que rindan las comisiones legislativas respecto a los asuntos que les hayan sido encomendados, los que estarán sujetos al procedimiento parlamentario establecido en esta ley;


"VII. Asuntos generales; y


"VIII. Clausura de la sesión."


"Artículo 117. Las sesiones del Congreso no podrán iniciarse sin la presencia de la mayoría del número total de diputados que lo integran, y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los diputados presentes, a excepción de los casos en que se requiere de votación especial en los términos de esta ley."


"Artículo 122. Cuando el Congreso lo determine se constituirá en sesión permanente, que podrá ser pública o secreta, para tratar sólo el asunto o asuntos que se hubieren señalado previamente por la directiva. La duración de esta sesión será por todo el tiempo necesario para tratar los asuntos señalados."


"Capítulo I

"Procedimiento legislativo


"Artículo 127. El derecho a proponer iniciativas de leyes corresponde:


"I. A los diputados del Congreso del Estado;


"II. Al gobernador del Estado;


"III. Al Tribunal Superior de Justicia; y


"IV. A los Ayuntamientos, en lo relativo a la administración municipal."


"Artículo 128. Las iniciativas enviadas al Congreso por el Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia y los Ayuntamientos, por acuerdo de la presidencia del Congreso, se turnarán a la comisión respectiva para su estudio y dictamen correspondiente.


"Las iniciativas de leyes o decretos, se presentarán por escrito y firmadas, conteniendo una exposición de motivos que las fundamente y concluirán sugiriendo la forma en que se pretende sean aprobadas por el Congreso."


"Artículo 129. Las iniciativas presentadas por los diputados, quedarán sujetas al trámite siguiente:


"I. Se presentarán por escrito y serán leídas una sola vez en la sesión que fueren presentadas, y concluida la lectura, podrá su autor, ampliar los fundamentos y razones de su proposición o proyectos verbalmente;


"II. Inmediatamente después, el presidente preguntará a la asamblea si es de admitirse o no la propuesta; y para ese efecto, podrá conceder el uso de la palabra por una sola vez, a dos miembros del Congreso, uno a favor y otro en contra; y


"III. Después de ambas intervenciones, el Pleno legislativo determinará si admite o no la iniciativa. En el primer caso, se remitirá a la comisión o comisiones a que corresponda, y en el segundo, se tendrá por desechada."


"Artículo 130. Las iniciativas de leyes que se presenten al Congreso del Estado durante los periodos de receso del Pleno, serán recibidas por la Comisión Permanente, reservándolas para el siguiente periodo ordinario, salvo que acuerde convocar a periodo extraordinario de sesiones para su desahogo."


"Artículo 131. Para los efectos de esta ley, dictamen es la opinión que emiten las comisiones referente a una iniciativa o asunto que les hubiese sido turnado por el presidente de la directiva. Todos los dictámenes deberán ser aprobados por la mayoría de los integrantes de la comisión respectiva para que pueda ser presentado a la consideración del Pleno."


"Artículo 132. Las comisiones deberán formular por escrito el dictamen de los asuntos que les hayan sido turnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de esta ley. En este objetivo, podrán recabar de las oficinas públicas que funcionen en el Estado, todos los informes que se estimen convenientes."


"Artículo 133. Toda iniciativa o dictamen de ley que el Pleno haya considerado desechado, no podrá ser presentado nuevamente en el mismo periodo de sesiones."


"Artículo 134. La dispensa de trámites, es la omisión de alguno o algunos de los elementos que integran el proceso legislativo."


"Artículo 135. Cuando se trate de asuntos de urgente o de obvia resolución, el Pleno legislativo podrá acordar la dispensa de trámites de un dictamen y para ello se requiere:


"I. La propuesta formal, escrita y firmada por cualquiera de los integrantes de la legislatura;


"II. Que se expresen con claridad los trámites cuya dispensa se solicita.


"Toda propuesta de dispensa de trámites será sometida a discusión del Pleno antes de su votación. Por ningún motivo podrá dispensarse el estudio, discusión y dictamen en el seno de la comisión a la cual haya sido turnada la iniciativa para su desahogo correspondiente."


"Artículo 136. Antes de ponerse a discusión los dictámenes, deberán recibir primera y segunda lecturas, con los intervalos que señala esta ley. Las comisiones podrán solicitar en su dictamen la dispensa de la segunda lectura y el Congreso determinará lo conveniente."


"Artículo 137. Los dictámenes relativos a reformas o adiciones a la Constitución General de la República o a la particular del Estado, no podrán ser objeto de ninguna dispensa en su trámite parlamentario."


"Artículo 138. Los dictámenes de las comisiones recibirán primera lectura al ser presentados, y segunda lectura en la sesión siguiente. Su discusión deberá realizarse en la sesión inmediata a ésta, salvo acuerdo en contrario del Congreso."


"Artículo 140. Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del asunto a que se refieren, y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de ley, decreto o acuerdo, según corresponda. Este se presentará en artículos numerados, sobre los que recaerá la votación del Congreso."


"Artículo 141. Las leyes serán redactadas con claridad y sencillez, procurando que su articulado se desarrolle lógica y ordenadamente."


"Artículo 142. Toda ley se desarrollará con sujeción a las siguientes divisiones: libros, los libros en títulos; los títulos en capítulos; los capítulos en artículos; los artículos en fracciones y éstas en incisos. La división en libros sólo se adoptará cuando se trate de leyes muy extensas. Cada artículo puede contener uno o más párrafos, independientemente de que se dividan en fracciones o incisos, y su numeración será progresiva.


"Nunca se discutirá y votará de una vez toda una ley que se componga de más de cien artículos.


"En ningún caso podrán discutirse y aprobarse más de cien artículos de una ley en cada sesión."


"Artículo 143. Las resoluciones del Congreso tienen carácter de:


"a) Ley. Cuando impongan obligaciones a la generalidad de las personas, sean estas físicas o morales.


"b) Decreto. Las que otorguen derechos y obligaciones a determinadas personas o resuelvan una situación especifica; y


"c) Acuerdo. Los que determine el Congreso y no tengan carácter de ley o decreto."


"Artículo 144. Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de leyes o decretos, llevarán la siguiente formalidad:


"a) Se iniciarán con la siguiente fórmula: ‘La honorable (número) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, con las facultades que le confiere el artículo 55 de la Constitución Política Local, a nombre del pueblo decreta:’


"b) Después del texto, ‘El ciudadano gobernador constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe;’


"c) Al final deberá llevar la redacción siguiente: ‘Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (número) días del mes de (nombre) del (año)’.


"d) Firmas del presidente y secretarios; y


"e) Sello de la legislatura."


"Capítulo II

"De las discusiones


"Artículo 145. Discusiones o debates, son los argumentos que expresan los diputados en el desarrollo de la sesión, respecto a los asuntos de los que conozca el Congreso."


"Artículo 146. En las discusiones, el presidente formará una lista de los diputados que deseen hablar en pro o en contra, concediendo, en lo posible, alternativamente, el uso de la palabra a los inscritos y comenzando por el primero registrado para hablar en contra. Las discusiones en forma de diálogo, están prohibidas y el presidente de la directiva deberá impedirlas."


"Artículo 147. Cuando los diputados hagan uso de la palabra para discutir dictámenes legislativos, no podrán excederse de quince minutos por intervención sobre el mismo asunto. En el caso de intervenciones en el punto de la orden del día de asuntos generales, el tiempo máximo para hacer uso de la palabra será de quince minutos por intervención.


"En estos casos a partir de la segunda intervención no podrá excederse de cinco minutos."


"Artículo 148. Concedido el uso de la palabra a alguno de los oradores, no se le interrumpirá, sino en los siguientes casos:


"I. Cuando se trate de una moción de orden;


"II. Cuando se viertan injurias contra alguna persona o institución; y


"III. Cuando el orador se aparte del punto de discusión.


"Para los efectos de la fracción I de este artículo, se entiende por moción de orden la proposición de alguno de los diputados durante el desarrollo de la sesión, para cambiar el curso de la discusión, con el fin de ajustarla a las disposiciones de esta ley orgánica."


"Artículo 149. Cuando algún diputado de los que hayan solicitado la palabra no estuviese en la sesión en el momento que le corresponda intervenir, se le colocará al final de la lista a que se refiere el artículo 146 de esta ley."


"Artículo 150. Los diputados que no estén inscritos en la lista de oradores, solamente podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales cuando haya concluido el orador. Estas intervenciones no podrán excederse de cinco minutos."


"Artículo 151. Todo dictamen que conste de más de un artículo, el presidente del Congreso lo someterá a discusión primero en lo general y, aprobado en este sentido, lo hará en lo particular."


"Artículo 152. En la discusión de un dictamen en lo particular, los diputados que pretendan intervenir en ella, indicarán los artículos o fracciones de éstos que desean impugnar y, estrictamente, sobre ellos versará el debate."


"Artículo 153. Cuando se proponga alguna modificación o adición al dictamen sujeto a discusión, escuchados los fundamentos que quiera exponer su autor y los motivos de los integrantes de la Comisión Dictaminadora, se someterá a votación para determinar si se admite o no. Aprobada ésta, pasará a formar parte del dictamen; en caso contrario, se tendrá por desechada."


"Artículo 154. No podrá iniciarse la discusión sin que previamente se haya leído el dictamen de la comisión."


"Artículo 155. Los miembros de la comisión o comisiones dictaminadoras y, en su caso, los diputados autores de la iniciativa que se discuta, podrán hablar más de dos veces aún sin haberse inscrito. Los otros miembros del Congreso registrados, sólo podrán hablar dos veces sobre el asunto, salvo acuerdo en contrario."


"Artículo 156. Ningún diputado podrá hacer uso de la palabra si el presidente no se la ha concedido;


"Cuando el presidente, sin fundamento legal no le conceda la palabra a un diputado que lo solicite, a moción de un miembro de la legislatura, se someterá a la consideración del Pleno tal situación, quien determinará si procede que haga uso de la palabra."


"Artículo 157. Durante las discusiones, cualquier diputado podrá solicitar aclaraciones o explicaciones a las comisiones dictaminadoras que corresponda; o que se dé lectura a alguno de los documentos que integran el expediente.


"El presidente podrá ordenar, si lo considera conveniente, que se atienda la solicitud, después de lo cual continuará el debate."


"Artículo 158. Ningún dictamen legislativo podrá ponerse a discusión sin que previamente se entregue a los diputados la copia correspondiente."


"Artículo 159. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a servidores públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones. En caso de injurias o calumnias a algún diputado, éste podrá reclamarlas en la misma sesión, si está presente o en cualquiera si está ausente. A petición de éste, el presidente instará al ofensor a que retire lo dicho o satisfaga al ofendido; si aquél no lo hiciere, el presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se anoten en acta especial, para que el agraviado proceda como mejor convenga a sus intereses."


"Artículo 160. Siempre que al principio de la discusión lo pida algún miembro del Congreso, la Comisión Dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer constancias del expediente si fuere necesario; acto continuo, seguirá el debate."


"Artículo 161. Una vez iniciada la discusión, solamente se podrá suspender en los siguientes casos:


"I. Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o interés;


"II. Por graves desordenes en el recinto parlamentario;


"III. Por desintegración del quórum; y


"IV. Por moción suspensiva que presenten cuando menos tres miembros del Congreso y que se apruebe por la asamblea.


"Si la discusión se suspendiera por grave desorden en el recinto oficial, el presidente podrá continuarla en sesión secreta.


"Para los efectos de la fracción IV de este artículo, se entiende por ‘moción suspensiva’, la sugerencia fundada para interrumpir la discusión, la cual debe ser presentada por escrito al presidente y firmada por cuando menos tres diputados."


"Artículo 162. En el caso de la fracción IV del artículo anterior de esta ley, se leerá la moción y sin más requisito que oír a su autor, o al diputado que deseare objetar la moción si la hubiere, se preguntará a la asamblea si se toma en consideración. En caso afirmativo, se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto hasta tres diputados en pro y tres en contra, pero si la resolución del Congreso fuese negativa, la petición se tendrá por desechada.


"Al aprobarse la moción suspensiva, de común acuerdo con la Comisión Dictaminadora, el presidente determinará la sesión en que la discusión deba continuar.


"No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un dictamen."


"Artículo 163. Todo dictamen considerado para su discusión en la orden del día de una sesión que se haya iniciado, solamente podrá regresarse a comisiones cuando lo soliciten por escrito al presidente cuando menos tres diputados y así lo apruebe el Pleno.


"Si el Congreso aprueba que un dictamen debe volver a la comisión para que lo modifique, éste deberá presentarse nuevamente dentro de las tres siguientes sesiones.


"Ningún dictamen cuya discusión se haya iniciado podrá regresarse a la Comisión Dictaminadora correspondiente."


"Artículo 164. Cuando algún diputado solicite que sea leída alguna ley o documento para ilustrar la discusión, el presidente instruirá a un secretario para que lo haga."


"Artículo 165. Cuando el presidente lo considere conveniente, preguntará al Pleno, que por votación mayoritaria determinará, si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión, pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta."


"Artículo 166. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general o agotado el registro de oradores, se someterá a votación. Enseguida, se procederá de igual forma a la discusión y votación en lo particular."


"Artículo 167. Después de que haya sido aprobado un proyecto de ley, se formulará el decreto respectivo, mismo que deberá llevar el orden numérico por legislatura que le corresponda, el cual será enviado al Ejecutivo Estatal, con un oficio firmado por los secretarios, para su promulgación y publicación a fin de que surta los efectos legales correspondientes.


"Los decretos de convocatoria, de apertura y clausura de los periodos extraordinarios de sesiones y las declaraciones de apertura y clausura de los periodos ordinarios, deberán comunicarse al Ejecutivo del Estado y publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


"Artículo 168. Cuando el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en uso de la (sic) facultades que le otorgan los artículos 52 y 70, fracción IX de la Constitución Política Local, devuelva con observaciones alguna ley o decreto, pasará de nuevo a la comisión que dictaminó para que emita la opinión que crea conveniente."


"Artículo 169. El nuevo dictamen se someterá a la consideración del Pleno legislativo, y, de ser aprobado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación correspondiente. En el caso contrario, el dictamen se tendrá por desechado."


"Capítulo III

"De las votaciones


"Artículo 170. Habrá tres clases de votación: nominal, económica y por cédula. La votación nominal empezará por el lado derecho del presidente, diciendo cada diputado su apellido al votar y su nombre si puede confundirse con otro, expresando si su voto es a favor o en contra. Un secretario tomará nota de los votos y dará a conocer el resultado de los mismos, para que el presidente haga la declaración correspondiente."


"Artículo 171. Las votaciones serán precisamente nominales:


"I. Cuando se vote sobre algún dictamen sujeto a debate;


"II. Cuando se requiera en alguna votación, la mayoría calificada del Congreso; y


"III. Cuando lo pida así algún diputado apoyado por otros dos, y siempre que lo acuerde el Pleno."


"Artículo 172. La votación económica se hará preguntando primero por los que estén por la afirmativa, y enseguida, por los que estén en contra. El sentido del voto de los diputados lo harán levantando la mano."


"Artículo 173. Los acuerdos del Congreso, la aprobación de actas y los acuerdos dictados por la mesa, se votarán en forma económica."


"Artículo 174. En las votaciones económicas, puede pedir cualquier diputado que conste en el acta de la sesión, el sentido en que votó, pudiendo hacerse esta petición, en la sesión siguiente al discutirse dicha acta."


"Artículo 175. Los empates en las votaciones nominales o económicas se decidirán repitiéndolas, una sola vez, y si éste subsistiere, el presidente de la mesa directiva tendrá voto de calidad, el que expresará mediante cédula, y uno de los secretarios dará cuenta al Pleno del sentido de su voto."


"Artículo 178. Ningún diputado podrá retirarse del recinto en el momento de una votación ni excusarse de votar."


"Artículo 179. Se entiende por mayoría relativa, la votación mayoritaria expresada cuando existan tres o más opciones, aun cuando ésta no rebase la mitad más uno de los miembros del Congreso.


"Se entiende por mayoría absoluta, los votos correspondientes a los de la mayoría de los diputados.


"Se entiende por mayoría calificada, la suma de los votos de las dos terceras partes de los miembros del Congreso."


Acorde con lo anterior, es preciso señalar los siguientes elementos normativos aplicables al caso:


1. La Legislatura del Congreso del Estado, para la celebración de sus sesiones, se reunirá en periodos ordinarios o extraordinarios (artículo 108).


2. La Legislatura del Congreso del Estado celebra dos periodos ordinarios diferentes durante el año: El primero inicia el primero de septiembre y no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre. El segundo corre del quince de marzo al quince de junio (artículo 108).


3. Las sesiones del Congreso se desarrollarán de conformidad con un orden del día, que comprende la lista de asistencia, la declaración del quórum legal, la lectura del acta de la sesión anterior, que deberá ser discutida y, en su caso, aprobada, la lectura de la lista de correspondencia recibida para su trámite, la lectura, en su caso, de iniciativas y procedimiento especial, presentadas por los diputados integrantes de la legislatura, los dictámenes que rindan las comisiones legislativas respecto de los asuntos que les hayan sido encomendados, los asuntos generales y la clausura de la sesión (artículo 111).


4. Las sesiones del Congreso no pueden iniciarse sin la presencia de la mayoría del número total de diputados que lo integran. Sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los diputados presentes, a excepción de los casos en que se requiere de votación especial (artículo 117).


5. Son sujetos legalmente autorizados para presentar una iniciativa de ley, entre otros, los diputados al Congreso del Estado (artículos 50, fracción I, de la Constitución Local y 127, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango).


6. Las iniciativas de leyes o decretos se presentarán por escrito y firmadas, conteniendo una exposición de motivos que las fundamente y concluirán con la sugerencia de la forma en que se pretende sean aprobadas por el Congreso (artículo 128, párrafo segundo).


7. Las iniciativas presentadas por los diputados quedarán sujetas al trámite siguiente:


7.1. Se presentarán por escrito y serán leídas una sola vez en la sesión que fueren presentadas y concluida la lectura, podrá su autor ampliar los fundamentos y razones de su proposición o proyectos verbalmente;


7.2. Inmediatamente después, el presidente preguntará a la asamblea si es de admitirse o no la propuesta; y para ese efecto, podrá conceder el uso de la palabra por una sola vez, a dos miembros del Congreso, uno a favor y otro en contra; y


7.3. Después de ambas intervenciones, el Pleno legislativo determinará si admite o no la iniciativa. En el primer caso, se remitirá a la comisión o comisiones a que corresponda, y en el segundo, se tendrá por desechada (artículo 129).


8. Para el oportuno despacho de los asuntos que le corresponde conocer al Congreso así como para analizar, discutir y dictaminar las materias de su competencia, se nombrarán comisiones legislativas, que son de tres clases: a) D.; b) Ordinarias; y, c) Especiales (artículo 55).


9. Entre las Comisiones D., está la de Gobernación (artículo 76).


10. Las comisiones legislativas deberán integrarse de manera tal que reflejen la pluralidad política del Congreso y estarán integradas por un presidente, un secretario y tres vocales (artículo 57).


11. Para el despacho de los asuntos de su incumbencia, las comisiones se reunirán mediante citatorio de sus respectivos presidentes (artículo 67).


12. El presidente y el secretario de cada comisión, conformarán una junta directiva, que tendrá las siguientes funciones (artículo 71):


a) Presentar proyectos sobre planes de trabajo y demás actividades a la comisión;


b) Presentar los anteproyectos de dictamen o resolución, así como los relativos para la coordinación de actividades con otras comisiones; y,


c) Elaborar el orden del día de las reuniones de la comisión.


13. El presidente tendrá las siguientes atribuciones (artículo 71):


a) Convocar a las reuniones de trabajo, presidirlas, conducirlas e informar de su realización a la Gran Comisión;


b) Disponer del apoyo técnico del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica, para la elaboración de los anteproyectos de dictamen o resolución; y


c) El presidente de cada comisión está obligado a convocar a reunión con anticipación de al menos veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas durante los recesos, a solicitud de cualquier grupo parlamentario de la Cámara. Si el presidente se niega a realizar la convocatoria, ésta se podrá expedir y será con la firma de la mayoría de los integrantes de la comisión. Si a la reunión no concurre el presidente, el secretario presidirá la reunión.


14. Las convocatorias a reunión de comisiones deberán comunicarse con la anticipación mínima señalada en el párrafo anterior, salvo urgencia determinada por la mayoría de los miembros de la comisión y deberá incluir determinados requisitos enumerados en la propia ley (artículo 72).


15. Los acuerdos que se tomen dentro de la comisión se resolverán por mayoría de votos y si hubiere empate, el presidente tendrá voto de calidad.


De cada reunión de las comisiones, se levantará un acta, la cual será firmada por el presidente y el secretario (artículo 73).


16. Si bien las reuniones de las comisiones legislativas no serán públicas, podrán celebrar reuniones de trabajo, de información y audiencia, a invitación expresa, con representantes de grupos de interés, peritos y otras personas que puedan informar sobre determinado asunto para conocer directamente criterios u opiniones para la mejor elaboración de los dictámenes (artículo 60).


17. Los dictámenes estarán sujetos al procedimiento parlamentario establecido en la Ley Orgánica del Congreso del Estado.


18. Por ningún motivo podrá dispensarse el estudio, discusión y dictamen en el seno de la comisión a la cual haya sido turnada la iniciativa para su desahogo correspondiente (artículo 135).


19. Los integrantes de las comisiones deberán firmar los dictámenes que presenten. Si alguno de los integrantes de la comisión no estuviere de acuerdo, podrá expresar su voto en contra por escrito y solicitar se agregue al expediente que corresponda (artículo 61).


20. "Dictamen" es la opinión que emiten las comisiones referente a una iniciativa o asunto que les hubiese sido turnado por el presidente de la mesa directiva (artículo 131).


21. Todos los dictámenes deberán ser aprobados por la mayoría de los integrantes de la comisión respectiva para que pueda ser presentado a la consideración del Pleno (artículo 131).


22. Las comisiones deberán formular por escrito el dictamen de los asuntos que les hayan sido turnados (artículo 132).


23. La comisión rendirá sus dictámenes al Pleno legislativo, a más tardar treinta días después de que se hayan turnado los asuntos (artículo 68).


24. Antes de ponerse a discusión los dictámenes, deberán recibir primera y segunda lecturas, con los intervalos que señala la propia ley (artículo 136).


25. Las comisiones podrán solicitar en su dictamen la dispensa de la segunda lectura y el Congreso determinará lo conveniente (artículo 136).


26. Los dictámenes de las comisiones recibirán primera lectura al ser presentados y segunda lectura en la sesión siguiente. Su discusión deberá realizarse en la sesión inmediata a ésta, salvo acuerdo en contrario del Congreso (artículo 138).


27. Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del asunto a que se refieren y concluir sometiendo a la consideración del Congreso el proyecto de ley, decreto o acuerdo, según corresponda. Éste se presentará en artículos numerados sobre los que recaerá la votación del Congreso (artículo 140).


28. Nunca se discutirá y votará de una vez toda una ley que se componga de más de cien artículos (artículo 142).


29. En ningún caso podrán discutirse y aprobarse más de cien artículos de una ley en cada sesión (artículo 142).


30. "Discusiones o debates" son los argumentos que expresan los diputados en el desarrollo de la sesión, respecto a los asuntos de los que conozca el Congreso (artículo 145).


En las discusiones, el presidente formará una lista de los diputados que deseen hablar en pro o en contra, concediendo, en lo posible, alternativamente, el uso de la palabra a los inscritos y comenzando por el primer registrado para hablar en contra (artículo 146).


31. Concedido el uso de la palabra a alguno de los oradores, no se le interrumpirá, sino en los siguientes casos:


I. Cuando se trate de una moción de orden;


II. Cuando se viertan injurias contra alguna persona o institución; y,


III. Cuando el orador se aparte del punto de discusión.


Se entiende por "moción de orden" la proposición de alguno de los diputados durante el desarrollo de la sesión, para cambiar el curso de la discusión, con el fin de ajustarla a las disposiciones de la propia ley orgánica (artículo 148).


32. Ningún dictamen legislativo podrá ponerse a discusión sin que previamente se entregue a los diputados la copia correspondiente (artículo 158).


33. No podrá iniciarse la discusión sin que previamente se haya leído el dictamen de la comisión (artículo 154).


34. Todo dictamen que conste de más de un artículo, el presidente del Congreso lo someterá a discusión primero en lo general y, aprobado en este sentido, lo hará en lo particular (artículo 151).


35. Una vez iniciada la discusión, solamente se podrá suspender en los siguientes casos:


I. Porque el Congreso acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o interés;


II. Por graves desórdenes en el recinto parlamentario;


III. Por desintegración del quórum; y,


IV. Por moción suspensiva que presenten cuando menos tres miembros del Congreso y que se apruebe por la asamblea.


Si la discusión se suspendiera por grave desorden en el recinto oficial, el presidente podrá continuarla en sesión secreta.


Se entiende por "moción suspensiva" la sugerencia fundada para interrumpir la discusión, la cual debe ser presentada por escrito al presidente y firmada por cuando menos tres diputados (artículo 161).


36. Cuando se proponga alguna modificación o adición al dictamen sujeto a discusión, escuchados los fundamentos que quiera exponer su autor y los motivos de los integrantes de la Comisión Dictaminadora, se someterá a votación para determinar si se admite o no. Aprobada ésta, pasará a formar parte del dictamen; en caso contrario, se tendrá por desechada (artículo 153).


37. En el caso de la moción suspensiva, se leerá la moción y sin más requisito que oír a su autor, o al diputado que deseare objetar la moción si la hubiere, se preguntará a la asamblea si se toma en consideración. En caso afirmativo, se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto hasta tres diputados en pro y tres en contra, pero si la resolución del Congreso fuese negativa, la petición se tendrá por desechada.


Al aprobarse la moción suspensiva, de común acuerdo con la Comisión Dictaminadora, el presidente determinará la sesión en que la discusión deba continuar.


No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un dictamen (artículo 162).


38. Todo dictamen considerado para su discusión en la orden del día de una sesión que se haya iniciado, solamente podrá regresarse a comisiones cuando lo soliciten por escrito al presidente cuando menos tres diputados y así lo apruebe el Pleno.


Si el Congreso aprueba que un dictamen debe volver a la comisión para que lo modifique, éste deberá presentarse nuevamente dentro de las tres siguientes sesiones.


Ningún dictamen cuya discusión se haya iniciado podrá regresarse a la Comisión Dictaminadora correspondiente (artículo 163).


39. La aprobación de toda resolución del Congreso requerirá del voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes en la sesión correspondiente, salvo los casos expresamente exceptuados por la propia Constitución y las leyes reglamentarias (artículo 51 de la Constitución Local).


40. Cuando el presidente lo considere conveniente, preguntará al Pleno, que por votación mayoritaria determinará, si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión, pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta (artículo 165).


41. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general o agotado el registro de oradores, se someterá a votación. Enseguida se procederá de igual forma a la discusión y votación en lo particular (artículo 166).


42. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para su promulgación y publicación.


Después de que haya sido aprobado un proyecto de ley, se formulará el decreto respectivo, mismo que deberá llevar el orden numérico por legislatura que le corresponda, el cual será enviado al Ejecutivo Estatal, con un oficio firmado por los secretarios, para su promulgación y publicación a fin de que surta los efectos legales correspondientes (artículo 167).


43. Cuando el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 52 y 70, fracción IX, de la Constitución Política Local, devuelva con observaciones alguna ley o decreto, pasará de nuevo a la comisión que dictaminó para que emita la opinión que crea conveniente (artículo 168).


44. El nuevo dictamen se someterá a la consideración del Pleno legislativo y, de ser aprobado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación correspondiente. En el caso contrario, el dictamen se tendrá por desechado (artículo 169).


45. Habrá tres clases de votación: nominal, económica y por cédula. La votación nominal empezará por el lado derecho del presidente, diciendo cada diputado su apellido al votar y su nombre si puede confundirse con otro, expresando si su voto es a favor o en contra. Un secretario tomará nota de los votos y dará a conocer el resultado de los mismos, para que el presidente haga la declaración correspondiente (artículo 170).


46. Las votaciones serán precisamente nominales (artículo 171):


I. Cuando se vote sobre algún dictamen sujeto a debate;


II. Cuando se requiera en alguna votación, la mayoría calificada del Congreso; y,


III. Cuando lo pida así algún diputado apoyado por otros dos, y siempre que lo acuerde el Pleno.


47. La votación económica se hará preguntando primero por los que estén por la afirmativa y, enseguida, por los que estén en contra. El sentido del voto de los diputados lo harán levantando la mano (artículo 172).


48. Los acuerdos del Congreso, la aprobación de actas y los acuerdos dictados por la mesa, se votarán en forma económica (artículo 173).


49. La "dispensa de trámites" es la omisión de alguno o algunos de los elementos que integran el procedimiento legislativo (artículo 134).


50. Cuando se trate de asuntos de urgente o de obvia resolución, el Pleno legislativo podrá acordar la dispensa de trámites de un dictamen y para ello se requiere (artículo 135):


I. La propuesta formal, escrita y firmada por cualquiera de los integrantes de la legislatura;


II. Que se expresen con claridad los trámites cuya dispensa se solicita.


51. Toda propuesta de dispensa de trámites será sometida a discusión del Pleno antes de su votación. Es decir, invariablemente o sin excepción las propuestas de dispensa de trámites deben ser sometidas a la discusión del Pleno legislativo antes de su votación (artículo 135).


La interpretación sistemática de los artículos 134 y 135 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango implica que no se permiten o autorizan las dispensas implícitas, sino que las propuestas de dispensa de trámites siempre deben plantearse en forma explícita ante la asamblea deliberante previamente a que sean votadas y ello supone la calificación de un asunto de urgente o de obvia resolución por la propia asamblea.


52. Por ningún motivo podrá dispensarse el estudio, discusión y dictamen en el seno de la comisión a la cual haya sido turnada la iniciativa para su desahogo correspondiente (artículo 135).


La regla señalada muestra el carácter esencial del trabajo de las comisiones legislativas dictaminadoras.


53. Los dictámenes relativos a reformas o adiciones a la Constitución Federal o a la particular del Estado no podrán ser objeto de ninguna dispensa en su trámite parlamentario (artículo 137).


¿Cómo se desarrolló el procedimiento legislativo en el caso concreto?


A fin de hacer una evaluación de las irregularidades supuestamente cometidas en el procedimiento legislativo, se presenta la siguiente lista de aspectos por verificar:


Ver lista

Acorde con la reseña anterior, cabe destacar los siguientes aspectos:

1. Si bien en las reuniones ordinarias de la Comisión de Gobernación de diez y once de noviembre de dos mil ocho se registró quórum legal, las mismas se realizaron sin mediar la convocatoria respectiva.


2. El dictamen respectivo fue aprobado por la mayoría es decir, (tres) de los (cinco) integrantes de la Comisión de Gobernación.


Debe señalarse que ciertamente en las actas de las sesiones de la Comisión de Gobernación se aprecia la inconformidad de los diputados representantes tanto del Partido Acción Nacional como del Partido del Trabajo en relación con diversos aspectos del trabajo de la comisión y del tratamiento dado a una diversa iniciativa de ley propuesta por el primero de los institutos políticos mencionados relativa a reformas del Código Estatal Electoral, sin embargo, debe precisarse que la presente acción de inconstitucionalidad se presentó en contra de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, y no de otros ordenamientos, por lo cual, la revisión de vicios del procedimiento que realiza este Alto Tribunal debe referirse precisamente a la ley mencionada y de acuerdo con la causa de pedir invocada por la minoría legislativa promovente.


3. En la sesión ordinaria del Pleno legislativo de doce de noviembre de dos mil ocho se realizó la primera lectura al dictamen en cuestión.


4. En la misma sesión del Pleno legislativo de doce de noviembre de dos mil ocho, se dispensó la segunda lectura, por 26 votos a favor y 0 en contra, en votación económica.


5. En la sesión ordinaria de trece de noviembre de dos mil ocho (primera de ese día), a solicitud de tres diputados, se aprobó devolver a la Comisión de Gobernación el dictamen de la ley impugnada.


6. En la reunión de la Comisión de Gobernación de trece de noviembre de dos mil ocho, se acordó, por mayoría de votos, no modificar los dictámenes respectivos; lo anterior, en el entendido de que en los términos de la solicitud original y de lo instruido a la Comisión de Gobernación, se planteó regresar los dictámenes respectivos a la Comisión Dictaminadora para "en su caso realizar las modificaciones correspondientes a los mismos".


7. En la sesión del Pleno legislativo de trece de noviembre de dos mil ocho (segunda), se desechó la moción suspensiva para que el dictamen nuevamente sometido al Pleno legislativo fuera regresado nuevamente a la Comisión de Gobernación.


8. En la misma sesión, se aprobó el dictamen tanto en lo general como en lo particular por 19 votos a favor y 11 votos en contra.


9. El Decreto 190 que contiene la ley impugnada se publicó en el Periódico Oficial Número 40 del Gobierno Constitucional del Estado de Durango el dieciséis de noviembre de dos mil ocho.


En este tenor, este Alto Tribunal, de una evaluación del procedimiento que condujo a la aprobación del decreto de ley impugnado, no encuentra violaciones procedimentales con un impacto que pueda estimarse invalidante del decreto impugnado, porque se cumplieron las diversas etapas del proceso legislativo, y las minorías parlamentarias tuvieron oportunidad de expresar sus puntos de vista en el debate parlamentario de la ley, aunque su intervención fue mínima como se aprecia de las actas relativas.


Si bien no se celebraron reuniones de trabajo, de información y de audiencia, con representantes de grupos de interés, peritos y otras personas que puedan informar sobre determinado asunto para conocer directamente criterios u opiniones para la mejor elaboración de los dictámenes, es el caso que la celebración de tales reuniones es una facultad potestativa de las comisiones legislativas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.


Los parámetros de control no pueden ser sino objetivos, por lo que este Alto Tribunal no está en aptitud jurídica de juzgar, por ejemplo, si hubo o no, en la comisión o en el Pleno legislativo, un amplio o profundo debate o discusión.


El criterio central para determinar si las irregularidades son o no invalidantes estriba en determinar si se afectan o no principios o valores centrales de la dimensión deliberativa de la democracia representativa. Esto significa la necesidad de resguardar, por ejemplo, el debido proceso, el respeto a los derechos de las minorías parlamentarias, la libertad de expresión de los parlamentarios y el derecho al voto, de forma tal que ningún actor sea excluido del proceso deliberativo.


El derecho parlamentario tiene características peculiares, porque rige el funcionamiento de cuerpos esencialmente políticos como son los órganos legislativos, de forma tal que tiene una flexibilidad que no se da en otras ramas del derecho. La asamblea deliberante es la que, finalmente, tiene la capacidad de decisión dentro del debido proceso, en el entendido de que no se suscribe la tesis de la convalidación automática conforme a la cual todos los vicios procedimentales, a la postre, se pueden purgar por decisión de la mayoría.


En esta virtud, los parlamentos, como órganos políticos, a diferencia de los órganos jurisdiccionales, están sujetos a exigencias diferentes de motivación o justificación. En concreto, tratándose de las dispensas de trámites, corresponde a la asamblea deliberante calificar los asuntos de urgente o de obvia resolución con sujeción a las reglas procedimentales.


No existe constancia en autos de que se haya impedido a diputado alguno asistir a las sesiones de la comisión o del Pleno, expresar su punto de vista o posicionamiento con respecto al proyecto de dictamen en la Comisión de Gobernación o en relación con el propio dictamen en el Pleno legislativo, ni que se le haya impedido votar.


Por lo anterior, los conceptos de invalidez planteados en relación con la existencia de irregularidades procedimentales deben declararse infundados, pues estas últimas no gozan de una entidad que permita equipararlas a un desconocimiento de los cauces básicos de expresión de la voluntad de la Cámara parlamentaria, y que permita por consiguiente estimar que afectan la validez de la ley cuestionada.


Por ello, procede reconocer la validez del proceso legislativo del Decreto Número 190 del Congreso del Estado de Durango que contiene la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.


La minoría legislativa accionante expone también en sus conceptos de invalidez que en el artículo 4, párrafo dos, fracción I, de la ley impugnada se priva de procedimientos para la depuración y rectificación de actos, acuerdos y resoluciones que administrativamente pueden ser corregidos por un recurso administrativo, como el de revisión, previsto en la legislación derogada, porque en la reforma impugnada son suprimidos los recursos de revisión y apelación, y sustituidos por un medio de impugnación único denominado juicio electoral, que es contrario al espíritu de la reforma electoral federal ya que no sigue los ejes rectores ni los lineamientos de fortalecer al instituto electoral y dotarlo de facultades administrativas, como lo es el contar con el recurso de revisión con el cual depurar y corregir una irregularidad.


Para analizar el concepto de violación referido, resulta necesario citar el numeral 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, derivado de la reforma constitucional en materia electoral publicada el trece de noviembre de dos mil siete, que establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación."


Este precepto reitera lo ordenado por la Constitución General de la República en fecha anterior a la reforma constitucional en materia electoral mencionada, la que estatuía también en el numeral 116, fracción IV, pero inciso d):


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad."


La reforma y adición constitucional publicada en fecha trece de noviembre de dos mil siete, modificó el inciso d) para ubicar ahora la hipótesis en el inciso l), con la añadidura relativa a que también se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.


De este precepto emana el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garanticen que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, como uno de los principios rectores de la función electoral.


Como se aprecia, la obligación que genera el precepto constitucional para la legislación electoral de los Estados se circunscribe a la generación de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, sin establecer lineamientos específicos en cuanto al contenido de esos medios de impugnación, por lo cual, la Carta Fundamental hace una reserva de ley en cuanto al diseño normativo de ese sistema de medios de impugnación, porque claramente estipula que, en la materia electoral, así lo garantizarán las Constituciones y las leyes de los Estados, por lo cual, cuando la Carta Magna se refiere a las Constituciones Estatales, se está refiriendo ciertamente al ordenamiento legal máximo de las entidades federativas, pero también a normas generales sujetas al imperio de la Constitución General de la República, por ello, es válido considerar a tales ordenamientos como Leyes Supremas Estatales que establecen las grandes directrices normativas para las leyes ordinarias locales, todas invariablemente sujetas a los mandatos y límites que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, la ley impugnada en los artículos 4, 5, 37 y 38 regula el denominado juicio electoral en los siguientes términos:


"Artículo 4.


"...


"2. El sistema de medios de impugnación se integra por:


"I. El juicio electoral;


"II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y


"III. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el instituto y sus servidores."


"Artículo 5.


"1. Corresponde al Tribunal Electoral conocer y resolver de los medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley."


"Título segundo

"De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral

"Capítulo I

"El juicio electoral


"Artículo 37.


"1. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley.


"2. Será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley."


"Artículo 38.


"1. El juicio electoral procederá:


"I. Fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario contra:


"a) Las resoluciones definitivas que dicte el instituto sobre la solicitud de registro de un partido político estatal;


"b) Las resoluciones definitivas que dicte el instituto sobre la asignación de prerrogativas económicas a los partidos;


"c) Los actos, acuerdos y demás resoluciones que dicte el instituto y afecten la constitucionalidad o legalidad en materia político-electoral o el sistema de partidos políticos;


"d) La resolución del consejo estatal que ponga fin al procedimiento de liquidación y los actos que integren ese procedimiento que causen una afectación sustantiva al promovente; y


"e) Los actos o resoluciones sobre la designación y remoción de consejeros electorales.


"II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:


"a) Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido, coalición o ciudadano con interés legitimo;


"b) Los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan;


"c) La asignación de diputados y regidores de representación proporcional;


"d) La declaratoria de validez de las elecciones de gobernador del Estado, diputados e integrantes de los Ayuntamientos y, en su caso, que emitan los órganos del instituto en el ámbito de su competencia; y


e) Los actos o resoluciones sobre la designación y remoción de consejeros electorales.


"2. Las causas de nulidad previstas en esta ley, sólo podrán hacerse valer al promover el juicio electoral en contra de los supuestos señalados en los incisos b), c) y d) de esta fracción."


De los preceptos legales transcritos se desprende que ciertamente en la nueva legislación procesal electoral del Estado de Durango se creó el denominado juicio electoral que conjuntamente con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el instituto y sus servidores, integran el sistema de medios de impugnación en materia electoral en esa entidad federativa.


Además, se precisa que el conocimiento y resolución de esos medios de impugnación, en la forma y términos establecidos por la ley, le corresponde al Tribunal Electoral Estatal.


Asimismo, se establece como objeto del juicio electoral el de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, y su aplicación tanto fuera como durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios.


Este juicio electoral se podrá interponer, fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario, en contra de las siguientes determinaciones:


a) Las resoluciones definitivas que dicte el instituto sobre la solicitud de registro de un partido político estatal;


b) Las resoluciones definitivas que dicte el instituto sobre la asignación de prerrogativas económicas a los partidos;


c) Los actos, acuerdos y demás resoluciones que dicte el instituto y afecten la constitucionalidad o legalidad en materia político-electoral o el sistema de partidos políticos;


d) La resolución del consejo estatal que ponga fin al procedimiento de liquidación y los actos que integren ese procedimiento que causen una afectación sustantiva al promovente;


e) Los actos o resoluciones sobre la designación y remoción de Consejeros electorales.


Además, se precisa que durante el proceso electoral ordinario o extraordinario, el juicio electoral se podrá presentar en contra de las siguientes hipótesis:


a) Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al partido, coalición o ciudadano con interés legitimo;


b) Los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan;


c) La asignación de diputados y regidores de representación proporcional;


d) La declaratoria de validez de las elecciones de gobernador del Estado, diputados e integrantes de los Ayuntamientos y, en su caso, que emitan los órganos del instituto en el ámbito de su competencia; y,


e) Los actos o resoluciones sobre la designación y remoción de consejeros electorales.


En este orden de ideas, no le asiste la razón a los promoventes cuando sostienen que este medio de impugnación estatal denominado juicio electoral, es contrario al espíritu de la reforma electoral federal ya que no sigue los ejes rectores ni los lineamientos de fortalecer al instituto electoral y dotarlo de facultades administrativas, como lo sería contar con el recurso de revisión con el cual depurar y corregir una irregularidad. El argumento es infundado porque el mandato constitucional se limita a la obligación para las entidades federativas de la República de establecer un sistema de medios de impugnación que tutele el principio de legalidad en todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales de ese Estado, pero como quedó anteriormente apuntado, concede una reserva de ley a los Estados de la República para el diseño normativo de ese sistema de medios de impugnación fijando claramente la condición de que estén sujetos al principio de legalidad "todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales".


Por lo mismo, el mandato constitucional no llega al extremo de exigir que los institutos estatales electorales forzosamente cuenten dentro de sus atribuciones con un recurso administrativo para velar por la legalidad de los actos y resoluciones de sus órganos subordinados, como lo pretende la minoría legislativa inconforme, sino que el imperativo constitucional se cumple cabalmente, como acontece en la especie, con el establecimiento de diversos medios de impugnación cuya competencia recaiga en el Tribunal Electoral para realizar el control de legalidad de todos los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales, como se advierte de los diversos supuestos de procedencia previstos en el ordinal 38 de la ley controvertida.


En otras palabras, el mandato constitucional obliga a que en la legislación de las entidades federativas se prevea el control de la legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales, lo que, dada su naturaleza jurisdiccional, bien puede ser realizado por el Tribunal Electoral de la entidad federativa. También el control de esa legalidad en cuanto a los órganos administrativos integrantes de los institutos electorales estatales puede realizarse por parte del órgano supremo de dichos institutos, pero ello no constituye una exigencia constitucional, en razón de la reserva de ley en cuanto al diseño normativo del sistema de medios de impugnación en materia electoral, concedido a las entidades federativas, por lo cual, si en las leyes procesales electorales no se prevé un recurso administrativo del conocimiento y resolución de tales institutos ello no transgrede la Carta Magna, porque el mandato supremo no llega a ese extremo sino solamente al control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales de acuerdo con el diseño normativo que establezca cada Legislatura Estatal.


En mérito de lo anterior, debe declararse la validez del artículo 4, párrafo dos, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.


Los accionantes también sostienen que en el inciso d) de la fracción II del párrafo uno del artículo 38 de la ley combatida se refleja la antinomia de las facultades de la declaración de validez de la elección de gobernador, porque recaen tanto en el Consejo Estatal Electoral como en el Tribunal Estatal Electoral.


El precepto impugnado es del siguiente tenor:


"Artículo 38.


"1. El juicio electoral procederá:


"...


"II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:


"...


"d) La declaratoria de validez de las elecciones de gobernador del Estado, diputados e integrantes de los Ayuntamientos y, en su caso, que emitan los órganos del Instituto en el ámbito de su competencia."


Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Durango publicada el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, en relación con las atribuciones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el artículo 117, fracción XXVII, preceptúa:


"Artículo 117.


"1. Son atribuciones del consejo estatal:


"...


"XXVII. Realizar el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de gobernador y declarar electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos."


De la interpretación sistemática de ambos preceptos legales se advierte con meridiana claridad que es inexistente la señalada antinomia de las facultades de la declaración de validez de la elección de gobernador, como lo aseveran los promoventes, aduciendo que tales facultades recaen tanto en el Consejo Estatal Electoral como en el Tribunal Estatal Electoral. Del numeral 117, fracción XXVII, de la Ley Electoral señalada se aprecia que en sede administrativa, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en su carácter de máxima autoridad administrativa en materia electoral de la referida entidad federativa, le corresponde realizar el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de gobernador.


Asimismo, del precepto impugnado (artículo 38, párrafo 1, fracción II, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango) deriva que al Tribunal Estatal Electoral le corresponde, al conocer del juicio electoral, y durante el proceso electoral ordinario o extraordinario, resolver, en sede jurisdiccional, las controversias electorales que se presenten y, en su caso, modificar el cómputo estatal, para que con tales datos, se pronuncie dicha autoridad judicial sobre la declaratoria de validez de la elección de gobernador del Estado.


De lo expuesto, se evidencia la inexistencia de la antinomia referida y, por ende, no se transgrede el principio de certeza en materia electoral, toda vez que por el contrario existe una clara diferenciación de esferas competenciales porque la autoridad administrativa electoral tiene la función de realizar el cómputo estatal, y derivado de ello, efectuar la declaración de validez de la elección de gobernador, y para el caso de controversias que se generen con motivo de dicho acto administrativo electoral, el Tribunal Electoral Estatal tiene la atribución para conocer y resolver los juicios electorales que se interpongan y puedan modificar el cómputo estatal, lo que da lugar a que esta autoridad, con los nuevos datos electorales, deba pronunciarse en relación con la declaración de validez de esa elección.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que, con motivo de la reforma de que fue objeto el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Durango el dieciséis de junio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado ya no cuenta con la atribución de realizar la declaración de validez de la elección de gobernador y declarar electo como tal al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos una vez resueltas, en su caso las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la misma. Esto es, antes se le confería la facultad referida; sin embargo, en virtud de la citada reforma constitucional, la misma facultad corresponde en exclusiva, en términos del artículo 25, base IV, párrafo noveno, de la propia Constitución Estatal, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.


El artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Durango, hasta antes de la reforma de que fue objeto el dieciséis de junio de dos mil nueve, textualmente señalaba:


"Artículo 97. El Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una S. colegiada y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La S. se integrará con tres Magistrados electorales, que ejercerán el cargo por un periodo de cuatro años, en cuyo lapso, solamente desempeñarán su responsabilidad durante las fases en que deban verificarse procesos electorales, espacio que comprenderá todo el año respectivo y el mes de diciembre anterior al señalado para elecciones. Durante los periodos de receso, su presidente quedará en funciones para en caso necesario, llamar para integrar la S. del Tribunal a los Magistrados, para sustanciar y resolver el o los casos presentados, hecho lo cual, suspenderá las actividades. Los Magistrados electorales gozarán de licencias, por el plazo que funjan como tales, en los cargos que vengan desempeñando cuando éstos tengan carácter de oficiales. El periodo de nombramiento, podrá ser prorrogado por una sola ocasión durante cuatro años. El presidente del tribunal, será elegido de entre sus miembros, para fungir durante cuatro años.


"El Tribunal Estatal Electoral se organizará en los términos que señale la ley; realizará la declaración de validez de la elección de gobernador y declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos, una vez resueltas en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma; resolverá en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y de la ley, las impugnaciones de que deba conocer y las que establece el artículo 37 de esta Constitución.


"El Tribunal Estatal Electoral sustanciará y resolverá en forma definitiva las impugnaciones que se interpongan en los procesos de plebiscito y referéndum.


"Para el ejercicio de su competencia, los Magistrados electorales serán independientes y responderán sólo al mandato de la ley. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, de entre las ternas propuestas por el Tribunal Superior de Justicia, a través del Consejo de la Judicatura, las que integrará conforme a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si dicha mayoría no se logra en la primera votación, se presentarán nuevas ternas en los términos anteriores, hasta lograr la integración del órgano.


"La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Estatal electoral, corresponderán, en los términos que señala la ley, a una comisión de administración, que se integrará por el presidente del Tribunal Estatal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado electoral designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura del Estado, exceptuando a su presidente, que no podrá ser considerado para ese cargo. En caso de existir dudas con respecto a las determinaciones que expida la comisión o sobre su incumplimiento, el presidente de la misma podrá solicitar su reconsideración, ante el Pleno del Tribunal Superior, en que resolverá uninstancialmente lo conducente. El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto, al presidente del Tribunal Superior de Justicia, para su inclusión en el proyecto del presupuesto del Poder Judicial del Estado. Asimismo, el Tribunal Estatal Electoral expedirá su reglamento interno y dictará los acuerdos generales que requiera el correcto desempeño de sus funciones."


En virtud del Decreto Número 286, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango el dieciséis de junio de este año, se reformó, entre otros, el artículo 97 constitucional transcrito, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 97. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará en forma permanente con una S. colegiada y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.


"La S. se integrará con tres Magistrados electorales, que durarán en su encargo por un periodo de nueve años, prorrogables por una sola ocasión, previa evaluación de su desempeño por parte del Congreso y serán electos de forma escalonada.


"Los Magistrados electorales y el presidente del tribunal, que será uno de los miembros de la S., serán electos de conformidad con el procedimiento que señale la ley respectiva.


"En caso de vacante definitiva, se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.


"La S. del Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.


"Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.


"La S. del Tribunal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones definitivas e inatacables en los términos que fije la ley.


"Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la S. del Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes estatales sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad, se limitarán al caso concreto sobre el que verse la controversia.


"Las sentencias que dicte la S. del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través de medios extraordinarios.


"El Tribunal Electoral sustanciará y resolverá en forma definitiva las impugnaciones que se interpongan en los procesos de plebiscito y referéndum.


"Para el ejercicio de su competencia, los Magistrados electorales serán autónomos e independientes y responderán sólo al mandato de la ley y deberán satisfacer los requisitos que señalen esta Constitución y la ley y serán electos por el voto de la mayoría calificada de los diputados integrantes de la legislatura, en la sesión que corresponda, conforme al procedimiento que se indique en la ley.


"La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral, corresponderán, en los términos que señala la ley, a una comisión de administración, que se integrará y funcionará en los términos de la ley. Esta comisión rendirá un informe por ejercicio fiscal, a la entidad de auditoría superior del Estado, a más tardar el 30 de marzo del ejercicio fiscal siguiente."


Como se advierte, con motivo de la citada reforma, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado ya no cuenta con la atribución de "realizar la declaración de validez de la elección de gobernador y declarar electo como tal al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma", que antes se le confería, correspondiendo ahora el ejercicio de tal atribución, en exclusiva, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Estatal, como lo establece el artículo 25, base IV, párrafo noveno, de la propia Constitución Local, que se cita a continuación:


"Artículo 25. La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de sus legítimos representantes y a través de la iniciativa popular, referéndum y plebiscito, en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes respectivas. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar esta Constitución, así como las demás leyes que de ella emanen. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los integrantes de los Ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, que se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:


"...


"IV. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de, un organismo público autónomo, que se denominará Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurrirán el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia, serán principios rectores.


"...


"El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, realizará la declaración de validez de la elección de gobernador y declarará electo como tal, al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos. ..."


En mérito de lo anterior, es de reconocerse la validez del artículo 38, párrafo uno, fracción II, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.


Finalmente, los accionantes afirman que no se incluye la transparencia de los partidos políticos ni se cumplen los parámetros para el respeto del voto en cuanto a que éste no sea transferido a discreción y conveniencia de los actores políticos, argumentos que resultan inatendibles en razón de que la naturaleza de la norma general controvertida es la de una ley procesal en materia electoral y, por lo mismo, no puede contener disposiciones sustantivas relativas a la materia de transparencia de los partidos políticos, ni tampoco al tema de coaliciones electorales, que es la figura jurídico electoral donde se podría presentar la situación que alegan los inconformes en cuanto a la transferencia de votos entre los institutos políticos. La temática señalada es más bien propia de ordenamientos sustantivos como los códigos o leyes electorales, pero se insiste que en la especie, la acción de inconstitucionalidad se presentó para el ejercicio del control de constitucionalidad sobre los preceptos impugnados ya analizados, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.


En mérito de lo señalado y al haber resultado procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 44 de la ley reglamentaria de la materia, esta resolución solamente debe publicarse de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conjuntamente, en su caso, con los votos particulares que se formulen. Así lo dispone el precepto referido:


"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen. ..."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 38, párrafo uno, fracción I, inciso e) y fracción II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.


SEGUNDO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


TERCERO.-Se declara la validez de los artículos 4, párrafo dos, fracción I y 38, párrafo uno, fracción II, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros en cuanto a aprobar los considerandos primero, segundo y tercero; la propuesta modificada del proyecto en el sentido de sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 38, párrafo uno, fracción I, inciso e) y fracción II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, contenida en el punto resolutivo primero de esta resolución; la propuesta modificada del proyecto en cuanto a reconocer la validez del proceso legislativo del Decreto Número 190 del Congreso del Estado de Durango que contiene la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; y, la propuesta del proyecto en cuanto propone reconocer la validez de los artículos 4, párrafo dos, fracción I y 38, párrafo uno, fracción II, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, contenida en el punto resolutivo tercero de esta resolución.


Los señores Ministros Luna Ramos y F.G.S. formularon salvedades respecto de las consideraciones en las que se declaran inatendibles los argumentos consistentes en que no se incluye la transparencia de los partidos políticos, ni se cumplen los parámetros para el respeto del voto, en cuanto a que éste no sea transferido a discreción y conveniencia de los actores políticos, al estimar que es improcedente la acción de inconstitucionalidad contra omisiones legislativas.


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