Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 209
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a./J. 97/2005
Número de registro19434
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de mayo de dos mil cinco, J.C.M.R., en su carácter de apoderado legal de A.M.S.M., quejosa en el juicio de amparo DT. 2176/2005, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado tribunal, al resolver los amparos directos DT. 2176/2005 y DT. 12776/2003 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos DT. 305/2003, DT. 339/2003 y DT. 863/2003.


SEGUNDO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de doce de agosto de dos mil cinco, determinó:


"PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo DT. 2176/2005, DT. 12776/2003 y DT. 863/2003.


"SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución."


La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión es la siguiente:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO PREVIAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001). El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje, antes de requerir al trabajador para ser reinstalado, califique provisionalmente si el ofrecimiento es de buena fe; en caso afirmativo deberá formular el requerimiento indicado y si el trabajador rechaza el ofrecimiento tendrá que determinar si ello obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas, para lo cual dará vista al patrón con lo manifestado por el actor y, si fuera el caso, sustanciará el incidente relativo para calificar en definitiva si hubo o no buena fe en el ofrecimiento del trabajo. Hasta entonces podrá la Junta decidir si el rechazo del trabajador invalida o no la acción de reinstalación."


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el doce de agosto de dos mil cinco, en la contradicción de tesis 74/2005-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, a la que se hizo referencia en el último resultando de esta resolución, se advierten diversos errores que deben ser corregidos.


Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia, resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo." (Tesis P./J. 94/97, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 6).


De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia entendida como acto jurídico, y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto en que se trata de una contradicción de tesis, por mayoría de razón, ya que se trata de un problema de seguridad jurídica que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una controversia.


La importancia de una contradicción de tesis ha sido reconocida incluso en diversas ejecutorias dictadas por este Alto Tribunal, las que dieron origen a la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica." (Tesis 3a. XXIX/91, Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, T.V.II, agosto de 1991, página 85).


En tales condiciones, si la solución de un conflicto de tesis contradictorias entraña un problema de seguridad jurídica, el cual debe ser resuelto con prioridad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consideraciones que dieron origen a la aplicación de la aclaración de sentencia a los juicios de amparo, deben también aplicarse, por mayoría de razón, a las resoluciones pronunciadas en una contradicción de tesis en la que deba realizarse alguno de los supuestos enumerados en la tesis de jurisprudencia citada con antelación, a saber, hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis sustentada por esta Segunda S., que es del tenor siguiente:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Tesis 2a. LXXXIII/98, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, página 145).


SEGUNDO. De la resolución pronunciada por esta Segunda S. el doce de agosto de dos mil cinco, en la contradicción de tesis 74/2005-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, se advierte lo siguiente:


En la jurisprudencia que se sustentó por esta Segunda S., identificada con el número 97/2005, se sostiene que para que proceda la aplicación de la diversa jurisprudencia sustentada por esta misma S., que lleva por rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.", es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje antes de requerir al trabajador para ser reinstalado, califique provisionalmente si el ofrecimiento es de buena fe; en caso afirmativo, deberá formular el requerimiento indicado y si el trabajador rechaza el ofrecimiento tendrá que determinar si ello obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas, para lo cual dará vista al patrón con lo manifestado por el actor y, si fuera el caso, sustanciará el incidente relativo para calificar en definitiva si hubo o no buena fe en el ofrecimiento del trabajo y que hasta entonces podrá la Junta decidir si el rechazo del trabajador invalida o no la acción de reinstalación, sin embargo, lo así determinado no guarda congruencia con la ejecutoria correspondiente a la referida contradicción de tesis 74/2005-SS, pues en ésta no aparecen consideraciones referentes a la tramitación de un incidente, lo que se estima debe corregirse a efecto de dar la debida congruencia entre la ejecutoria y la jurisprudencia que de ella deriva.


TERCERO. Una vez precisadas las cuestiones que deben ser corregidas oficiosamente, esta Segunda S. aclara la sentencia de doce de agosto de dos mil cinco, dictada en la contradicción de tesis 74/2005-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, para determinar que el texto de la sentencia, una vez corregidas las cuestiones que se precisaron con anterioridad, debe ser el siguiente:


"México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de agosto de dos mil cinco.


"VISTOS; Y,

"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de mayo de dos mil cinco, J.C.M.R., en su carácter de apoderado legal de A.M.S.M., quejosa en el juicio de amparo DT. 2176/2005, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado tribunal, al resolver los amparos directos DT. 2176/2005 y DT. 12776/2003 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos DT. 305/2003, DT. 339/2003 y DT. 863/2003.


"SEGUNDO. Por acuerdo de once de mayo de dos mil cinco, el presidente de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente. Por proveído de diecisiete de junio del mismo año, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que expusiera su parecer.


"El veintisiete de junio de dos mil cinco, el secretario de Acuerdos de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República, transcurría del veintisiete de junio al diecinueve de agosto del presente año.


"El Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/792/2005.


"En proveído de veintisiete de junio, se turnaron los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta S..


"SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima toda vez que fue formulada por J.C.M.R., quien es apoderado legal de la quejosa A.M.S.M., en el juicio de amparo directo DT. 2176/2005, que es uno de los asuntos de los que derivan los criterios en posible contradicción y, por ende, está legitimado en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


"TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó, al resolver el amparo directo DT. 2176/2005, promovido por A.M.S.M., conceder el amparo solicitado, apoyándose en lo que a la presente contradicción de tesis interesa, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


"• Son infundados los conceptos de violación, ya que si bien es cierto que la trabajadora está en aptitud de aceptar o no el empleo que se le ofrece, también lo es que en tratándose de la acción de cumplimiento de contrato, debe existir de manifiesto la voluntad de la trabajadora de reincorporarse de nuevo al servicio; por tanto, el rechazo de la oferta de trabajo que se le hizo, conlleva a declarar que la autoridad responsable está impedida para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, con independencia de la calificación que pretendió hacer la responsable, respecto al ofrecimiento del trabajo, pues al no aceptar la reinstalación que había sido ofrecida por la demandada, la actora demostró falta de interés respecto de la acción principal que había ejercitado, por lo que destruyó la misma y, por ende, la autoridad estuvo en lo correcto al absolver a la demandada de la prestación de reinstalación reclamada, así como de las restantes prestaciones, independientemente de a quién corresponde demostrar el hecho del despido, y haciendo incluso innecesaria la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo, en relación con la existencia de un juicio previo y la actitud asumida por la parte patronal.


"• La acción de cumplimiento de contrato, queda destruida por la actora cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio, toda vez que la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, esto es, la de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización, pese a que observe que el trabajador ya no desea volver al servicio, y aunque se calificara de mala fe el ofrecimiento de trabajo y se justificara el despido, la Junta estaría impedida a condenar a la reinstalación, atento a la manifestación del obrero de no querer regresar al servicio, con independencia de los argumentos que para ello exponga, apoyando lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’


"• La autoridad laboral estuvo en lo correcto al absolver al demandado de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral 598/01, toda vez que al no aceptar la actora la reinstalación a su centro de trabajo, destruyó la acción principal intentada; y, asimismo, al no aceptar la reinstalación ofrecida, ello se tradujo en que la actora no se reintegró a las labores normales de la empresa, por lo que, como acertadamente lo señala la responsable, si no hubo materialmente una reinstalación, es obvio que tampoco pudo existir el despido alegado por la actora en el expediente 290/02.


"Por otra parte, el señalado Tribunal Colegiado, al resolver el diverso juicio de amparo directo DT. 12776/2003, promovido por M.E.A.B., determinó negar el amparo solicitado, apoyándose en las consideraciones esenciales siguientes:


"• Que independientemente de la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo formulado por la empresa demandada, lo cierto es que la actora invalidó su acción al rechazar el ofrecimiento de trabajo y la continuación de la relación laboral, pues claramente ejercitó la reinstalación en su centro de trabajo, y en la confesional expresamente indica su voluntad de no continuar laborando para la demandada, por lo que se debe considerar que la acción fue invalidada por la propia actora.


"• La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el punto consistente en determinar si el rechazo de la oferta de trabajo efectuada por la parte patronal al trabajador en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio invalida la acción de reinstalación ejercida, o si únicamente produce como consecuencia que se corten los salarios caídos a la fecha de la negativa del actor a volver al empleo en caso de acreditarse el despido injustificado, en la contradicción de tesis 6/2001, entre las sustentadas por el referido Tribunal Colegiado y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación de la trabajadora a su centro de trabajo, reclamada en juicio, se invalida cuando ésta rechaza el ofrecimiento de trabajo, lo cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, y que fue el apoyo de la autoridad responsable.


"• Por tanto, como en la especie la actora solicitó la reinstalación y salarios caídos derivado del despido injustificado que alegó en juicio, la empresa demandada le ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que indicó que se llevó a cabo la relación y aquélla lo rechazó; entonces, es inconcuso que la responsable estuvo en lo correcto al absolver de dichas prestaciones, con apoyo en la jurisprudencia citada, pues la misma resulta obligatoria tanto para los tribunales de trabajo como para los Tribunales Colegiados, de ahí que la acción de reinstalación ejercitada en juicio, queda invalidada ante el rechazo del ofrecimiento de trabajo, ya que dicha conducta denota una falta de interés en el trabajador de retornar a sus labores, lo cual constituyó el motivo de su acción.


"• Son infundados los conceptos de violación primero a séptimo, ya que el rechazo del ofrecimiento de trabajo por el trabajador que demandó la reinstalación, hace innecesaria la calificación de buena o mala fe de aquél.


"Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada I..T.217 L, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 1804, de rubro y texto:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, HACE INNECESARIA SU CALIFICACIÓN DE BUENA O MALA FE. La jurisprudencia 2a./J. 24/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, cuyo rubro es: «OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.», refiere que si el trabajador ejercita como acción la de reinstalación derivada del despido injustificado, y el patrón ofrece el trabajo, y aquél lo rechaza, la acción de reinstalación ejercitada en el juicio queda invalidada ante el rechazo del ofrecimiento de trabajo, ya que dicha conducta denota una falta de interés en el trabajador de retornar a sus labores, lo cual constituyó el motivo de su acción. Consecuentemente, es factible concluir que el rechazo del ofrecimiento de trabajo por el trabajador que demandó la reinstalación por despido injustificado, hace innecesaria su calificación de buena o mala fe.’


"CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver los amparos directos DT. 305/2003 y 339/2003, interpuestos por Ferrosur, S.A. de C.V., determinó conceder el amparo, apoyándose en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"• Que la Junta responsable actuó correctamente al estimar como de mala fe el ofrecimiento de trabajo, en tanto que el patrón al contestar la demanda hizo valer como excepción una de las causales de rescisión de la relación laboral prevista por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo que implica la falta de voluntad de su parte en la continuación de esa relación, lo que es suficiente para que no opere la reversión de la carga probatoria respecto del despido alegado por el trabajador.


"• Que la jurisprudencia 24/2001 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente opera cuando el ofrecimiento de trabajo se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando en el servicio y el trabajador lo rechaza, pues de lo contrario implicaría obligar al trabajador a aceptar cualquier oferta de trabajo, a pesar de que se hiciera en condiciones contrarias a la ley, y pudiera dar pauta a que los patrones ofrecieran el trabajo en condiciones adversas para el actor, buscando únicamente su rechazo a fin de ser absueltos de la reinstalación.


"• Que resultó correcto que la Junta condenara al patrón al pago de los salarios caídos hasta la cumplimentación del laudo, pues al no actualizarse la hipótesis alegada, en cuanto al desinterés del actor en reinstalarse, es evidente que dichos salarios no se interrumpieron a partir de la no aceptación de la oferta.


"• La finalidad de la cláusula 28 del contrato colectivo de trabajo consiste en dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le imputen, de ahí que si fue voluntad de las partes que celebraron el contrato colectivo respectivo, la instauración de la investigación administrativa en cualquier caso de despido, el patrón se encontraba obligado a llevarla a cabo, y al no hacerlo, resultó correcto el proceder de la Junta al estimar que el despido fue injustificado.


"Asimismo, el señalado Tribunal Colegiado al resolver el diverso juicio de amparo directo DT. 863/2003, promovido por Internacional de Contenedores Asociados de Veracruz, Sociedad Anónima de Capital Variable, M.E.A.B., determinó negar el amparo solicitado, apoyándose en las consideraciones esenciales siguientes:


"• Que el juicio de amparo directo no es la vía idónea para analizar el argumento que hace valer la quejosa, en el sentido de que aun cuando el laudo reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo dictada por el Tribunal Colegiado, lo cierto es que la Junta responsable debía observar los requisitos exigidos por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ello en razón de que la Ley de Amparo prevé los medios por los cuales se puede impugnar el cumplimiento que la autoridad responsable dé a una ejecutoria de amparo.


"• Que si bien la Junta responsable determinó que ‘... dando cumplimiento a la ejecutoria dictada se procede a tener por no ofrecido de buena fe el trabajo al actor tomando en consideración que la demandada controvirtió el salario y la jornada de trabajo y, por tanto, no se revierte la carga de la prueba y, en consecuencia, corresponde a la demandada la carga probatoria de acreditar que no despidió al actor de su trabajo ...’, lo cierto es que dicha determinación la hizo en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 163/2003, promovido por el actor R.S.G., por lo que la responsable al calificar el ofrecimiento de trabajo lo hizo sin libertad jurisdiccional, al quedar obligada a sujetarse a los términos establecidos en dicha ejecutoria, por lo que esos aspectos no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías.


"• Que si bien la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, ha sostenido que si un trabajador demandó la reinstalación en su empleo y el patrón le ofrece regresar al trabajo, el rechazo de dicha oferta traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, lo cierto es que ello ocurre únicamente cuando el ofrecimiento se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, como se advierte de la propia tesis.


"• Que considerar lo contrario implicaría obligar al trabajador que demanda la reinstalación a aceptar cualquier oferta de regresar al trabajo con el fin de no perder su derecho a ello, a pesar de que se hiciera en condiciones contrarias a la ley y variando las condiciones en que lo venía desempeñando, lo que por otra parte pudiera dar pauta a que los patrones ofrecieran el trabajo en condiciones adversas para el actor, buscando únicamente su rechazo, con tal de evitar ser condenados a la reinstalación.


"• Que si la Junta responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 163/2003, promovido por el actor R.S.G., calificó el ofrecimiento de trabajo de mala fe, dicha circunstancia es suficiente para estimar que el rechazo por parte del trabajador a ser reinstalado no implicó un desinterés de su parte en el cumplimiento de la acción intentada, sino únicamente la negativa a hacerlo en condiciones distintas o, cuando menos, con desconocimiento de ellas.


"• Resultó correcto que la Junta condenara al patrón al pago de los salarios caídos hasta la cumplimentación del laudo, pues al no actualizarse la hipótesis alegada por la quejosa, en cuanto al desinterés del actor en reinstalarse, es evidente que dichos salarios no se interrumpieron a partir de la no aceptación de la oferta.


"Las citadas ejecutorias dieron origen a la tesis aislada VII.2o.A.T.74 L, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 1803, de rubro y texto:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE SE REALICE EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE SE HAYA DESEMPEÑADO. Si bien la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, de rubro: «OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.», ha sostenido que cuando un trabajador demande la reinstalación en su empleo y el patrón le ofrezca regresar al trabajo, el rechazo de dicha oferta traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye esa pretensión, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción ejercitada aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario; lo cierto es que ello ocurre únicamente cuando el ofrecimiento se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pues considerar lo contrario implicaría obligar al trabajador que demanda la reinstalación a aceptar cualquier oferta de regresar al trabajo con el fin de no perder el derecho a ello, a pesar de que se hiciera en condiciones contrarias a la ley y variando las condiciones en que lo venía desempeñando, como pudiera ser con una jornada que excediera de la legalmente permitida o con un salario inferior al mínimo, lo que, por otra parte, pudiera dar pauta a que los patrones ofrecieran el trabajo en condiciones adversas para el actor, buscando únicamente su rechazo con tal de evitar ser condenados a la reinstalación, lo que lleva a concluir que sólo en caso de que el ofrecimiento de trabajo se haga en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñándose, y el trabajador lo rechace, puede estimarse como una falta de interés en la acción de reinstalación pretendida.’


"QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.’


"Atendiendo a los requisitos especificados, no participan de la presente contradicción de criterios las ejecutorias de los juicios de amparo directo DT. 305/2003 y DT. 339/2003 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, pues en éstos, el patrón al contestar la demanda hizo valer como excepción una de las causales de rescisión de la relación laboral prevista por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo que de suyo implica la improcedencia del ofrecimiento del trabajo y, en consecuencia, la imposibilidad de su calificación, lo anterior al tenor de la tesis sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye.’ (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 127-132, Quinta Parte, página 23).


"Por otra parte, por lo que respecta al resto de las ejecutorias referidas, para determinar que se cumplen tales requisitos se toma en cuenta que en los juicios de amparo los respectivos Tribunales Colegiados reseñaron como antecedentes, que en el juicio seguido por el trabajador por despido injustificado, la parte demandada ofreció al actor el trabajo, mismo que fue rechazado por estimar que era de mala fe; que ambos Tribunales Colegiados aplicaron como sustento de su resolución, la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’


"Ahora bien, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, considera en lo sustancial, que si el trabajador ejercita como acción la de reinstalación derivada del despido injustificado, y el patrón ofrece el trabajo y aquél lo rechaza, la acción de reinstalación ejercitada en el juicio queda invalidada, ya que dicha conducta denota una falta de interés en el trabajador de retornar a sus labores, lo cual constituyó el motivo de su acción, lo que hace innecesaria su calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo.


"En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito estimó que cuando un trabajador demande la reinstalación en su empleo y el patrón le ofrezca regresar al trabajo, el rechazo de dicha oferta traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación únicamente cuando el ofrecimiento se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pues considerar lo contrario implicaría obligar al trabajador a aceptar cualquier oferta de regresar al trabajo con el fin de no perder el derecho a ello, a pesar de que se hiciera en condiciones contrarias a la ley y variando las condiciones en que lo venía desempeñando, lo que, por otra parte, pudiera dar pauta a que los patrones ofrecieran el trabajo en condiciones adversas para el actor, buscando únicamente su rechazo con tal de evitar ser condenados a la reinstalación, lo que lleva a concluir que sólo en caso de que el ofrecimiento de trabajo se haga en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñándose, y el trabajador lo rechace, puede estimarse como una falta de interés en la acción de reinstalación pretendida.


"Entonces, tales elementos son suficientes para advertir, por un lado, que efectivamente existe oposición de criterios, que ambos órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que provienen del examen de los mismos elementos, por lo que procede el estudio de la denuncia correspondiente.


"En tales condiciones, la contradicción de tesis versa en determinar si habiendo demandado el trabajador la reinstalación en el empleo por despido injustificado, el rechazo de la oferta de trabajo efectuada por la parte patronal hace innecesaria o no la calificación del ofrecimiento de trabajo, es decir, si para que dicho rechazo invalide la acción de reinstalación intentada, es necesario que el trabajo se ofrezca en los mismos términos y condiciones en que se haya desempeñado, lo que implica su calificación.


"SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


"A fin de resolver el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las consideraciones sostenidas por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 6/2001, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), el treinta de mayo de dos mil uno, que resolvió acerca de las consecuencias del rechazo por parte del trabajador actor del ofrecimiento de trabajo y que, en lo conducente, son:


"‘SÉPTIMO. Del análisis de la ejecutoria y texto de la tesis anteriores que motivaron la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


"‘El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, considera en lo sustancial, que la negativa de la actora a aceptar el ofrecimiento del empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio no invalida la acción de reinstalación hecha valer porque la demandante está en libertad de aceptar o no el ofrecimiento del trabajo, concluyendo que el único efecto jurídico que produjo el rechazo del retorno al trabajo se reduce a cortar los salarios caídos a esa fecha, ya que tal actitud de la operaria no debe parar perjuicio a la parte patronal, citó como apoyo la tesis aislada de la Cuarta S. bajo el rubro de: «SALARIOS CAÍDOS, CASO EN QUE NO SE CAUSAN.»


"‘En cambio, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que la negativa del trabajador a volver al empleo cuando hace valer la acción de reinstalación la invalida, porque el interés es un elemento esencial para el ejercicio de la acción, y el rechazo del obrero a retornar a su labor revela su falta de interés y como la Junta no puede obligarlo a ser reinstalado contra su voluntad, produce la improcedencia de la acción.


"‘En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre si el rechazo de la oferta de trabajo efectuada por la parte patronal al trabajador en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio invalida la acción de reinstalación ejercida, o si únicamente produce como consecuencia que se corten los salarios caídos a la fecha de la negativa del actor a volver al empleo en caso de acreditarse el despido injustificado.


"‘Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 123, apartado «A», fracción XXII, de la Constitución Federal:


"‘«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘«El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘«A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘«...


"‘«XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. ...»


"‘Asimismo, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"‘«Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. ...»


"‘El derecho del trabajo tiene como propósito asegurar los derechos sociales del trabajador, parte esencial de los derechos humanos. Por ello, sin desconocer los derechos de los empresarios, procura las soluciones que armonicen con su naturaleza y sus propósitos.


"‘Así, el artículo 123, apartado «A», fracción XXII, constitucional, en concordancia con el 48 de la Ley Federal del Trabajo, regulan un aspecto fundamental de las relaciones individuales, el despido arbitrario de un trabajador, otorgado a éste dos acciones, a su elección:


"‘a) La de cumplimiento de contrato; y,


"‘b) El pago de una indemnización.


"‘En ambos casos, procederá el pago de salarios caídos o vencidos desde la fecha en que se ubique el despido hasta que quede satisfecha la pretensión del trabajador de volver al trabajo que puede ser en la sustanciación del juicio cuando se le ofrece el retorno al empleo, lo acepta y éste se efectúa; o cuando dicha reinstalación se lleva a cabo en cumplimiento a la condena impuesta en el laudo.


"‘En relación con el pago de los salarios vencidos, es importante puntualizar que la condena procede con independencia de que expresamente se hubieran reclamado, ya que son una consecuencia inmediata y directa de las acciones derivadas por despidos o rescisiones imputables al patrón.


"‘Es aplicable la jurisprudencia de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 574, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 466, que es del tenor literal siguiente:


"‘«SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar a su elección que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas, y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación secundaria correspondiente a los salarios vencidos.»


"‘Con frecuencia, los patrones a los que se les demanda por despido injustificado, sea cual fuere la acción que intente el trabajador (cumplimiento del contrato mediante la reinstalación o indemnización) ofrecen al trabajador el retorno al empleo, conducta procesal que cuando se realiza bajo ciertas condiciones, entre ellas, respetando la forma en que se venía desempeñando el servicio, especialmente en relación con la categoría, horario y salario, y es calificado dicho ofrecimiento de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga procesal del despido alegado.


"‘Ilustran las aseveraciones anteriores las tesis de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:


"‘«DESPIDO, CON OFRECIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE. En los casos de despido, cuando la parte patronal ofrece el trabajo al obrero en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad a la fecha de dicho despido, existe una reversión de la prueba quedando a cargo del obrero la justificación de ese despido, pues frente a la actitud del demandado, el contrato de trabajo subsiste con todos sus efectos legales y si se pretende obtener las indemnizaciones provenientes del despido, existe la necesidad de demostrar este acto jurídico.» (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVI, Quinta Parte, página 21).


"‘«DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE OFRECE EL TRABAJO. Cuando un trabajador demanda a la empresa por despido injustificado y esta ofrece al actor el trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba, si dicho trabajador estima que el trabajo no se le ofrece en dichas condiciones y la empresa prueba lo contrario, opera la inversión de la prueba y corresponde al actor acreditar el despido.» (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen CVI, Quinta Parte, página 12).


"‘«DESPIDO DEL TRABAJADOR, OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CASO DE. El ofrecimiento hecho por el patrón de reinstalar al trabajador que reclama el cumplimiento de su contrato, sólo tiene como efecto el que pase al actor la carga de la prueba sobre el despido alegado y el que dejen de correr los salarios caídos correspondientes, cuando se ofrezca seguir cumpliendo el contrato de trabajo en los términos exigidos por el trabajador, mas no cuando se ofrezca que éste regrese a sus labores en las condiciones pretendidas por el patrón y que no fueron las que realmente se pactaron. Consecuentemente, debe concluirse que al no haber ofrecido el patrón el trabajo al actor en las mismas condiciones y términos en que lo venía haciendo, no se reinvirtió la carga de la prueba y por lo tanto correspondió a la demandada acreditar el abandono.» (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen CIX, Quinta Parte, página 25).


"‘Es pertinente aclarar que el ofrecimiento del trabajo, cuando la acción intentada es de cumplimiento de contrato, no constituye un allanamiento por parte del patrón a las pretensiones del obrero, ya que la naturaleza jurídica de ambas figuras procesales es distinta.


"‘En efecto, el allanamiento requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indudable, la procedencia de la acción intentada, la veracidad o aceptación de los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados, esto implica la aceptación de que asiste el derecho al actor para demandar.


"‘En cambio, el ofrecimiento de trabajo, no implica reconocimiento ni de los hechos ni del derecho, ya que siempre va asociado a la negativa del despido como supuesto fáctico generador de la acción de cumplimiento de contrato, esto es, la parte demandada no admite derecho al trabajador para demandarlo, sin embargo, debido a la inexistencia del despido accede a que el operario vuelva al servicio.


"‘Es aplicable la jurisprudencia 344 de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 281 del A. y tomo antes consultado, que textualmente dice:


"‘«OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO. De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación.»


"‘Derivado del ofrecimiento del empleo, el trabajador puede aceptar retornar al mismo o no, pues es una decisión personal que sólo a él atañe resolver, cuyos efectos jurídicos dentro del juicio son relevantes, dado que de llevarse a cabo la reinstalación, no hay duda de que la pretensión principal quedará satisfecha, sea cual fuere la acción intentada, esto es, cumplimento de contrato o pago de indemnización.


"‘En cambio, cuando el trabajador demanda cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta no resultan claros como en la hipótesis anterior; por ello debe fijarse el alcance que ese proceder tendrá para el resultado del juicio, ya que la resolución de la contradicción importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio.


"‘El concepto de acción y sus elementos no están contemplados en la Ley Federal del Trabajo, pero como tales figuras jurídicas importan al derecho procesal, se recurre a los criterios doctrinarios para determinar en qué consiste la acción y cuáles son sus elementos.


"‘El doctor C.G.L., define la acción como:


"‘«El derecho, la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.»


"‘En opinión de ese tratadista, esa figura jurídica tiene tres acepciones distintas, que son:


"‘1. Como sinónimo de derecho, identifica a la acción con el derecho de fondo o sustantivo.


"‘2. Como sinónimo de pretensión y de demanda, se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido, en razón del cual se promueve la demanda.


"‘3. Como facultad de provocar la actividad jurisdiccional, alude al poder jurídico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir al J., pues el hecho de que la pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente consideren que les asiste la razón.


"‘Para Chiovenda, citado por los procesalistas R. de Pina y J.C.L. en el tratado «Derecho Procesal Civil», E.P., S.A., 13a. edición, México, 1979, la acción consta de tres elementos, que son:


"‘«1. Los sujetos, o sea el sujeto activo, al que corresponde el poder de obrar, y el pasivo frente al cual corresponde el poder de obrar.


"‘«2. La causa eficiente de la acción, o sea un interés que es el fundamento de que la acción corresponda, y que ordinariamente se desarrolla, a su vez, en dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario al derecho mismo (causa petendi); y


"‘«3. El objeto o sea el efecto a que tiende el poder de obrar, lo que se pide (petitum).»


"‘En relación con el segundo elemento que es el que interesa para resolver la presente contradicción, los referidos procesalistas señalan que:


"‘«... Se considera como un principio tradicional que el interés es la medida de la acción. El ejercicio de la acción, sin la concurrencia de este requisito, constituye un caso de abuso del derecho. El que formule una demanda judicial debe tener interés. Nadie está autorizado legítimamente para plantear litigios cuya solución no le importe en modo alguno ... El interés en el ejercicio de la acción debe ser directo, esto es, personal, salvo el caso del ejercicio de la acción popular; legítimo o protegido por el derecho, y actual o existente en el momento en que la acción se ejercite y puede ser, indistintamente, puramente material o moral. ... En relación con el demandante la nación del interés es la de utilidad final subjetiva a la demanda judicial sobre el tema de la afirmada existencia y violación de un derecho.»


"‘También son relevantes los comentarios en torno al interés en el ejercicio de la acción, que realiza el tratadista mexicano doctor C.A.G., en el texto «Teoría General del Proceso», E.P., S.A., 2a. edición, México, 1984, en la página 263, donde señala:


"‘«... Se ha llegado a sostener que el interés es un elemento de la acción. El tópico es relevante para el derecho vigente mexicano si tomamos en consideración lo dispuesto por el artículo 1o., fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles:


"‘«

"‘«<...>

"‘«

"‘«


"‘«Conforme al precepto transcrito, en la fracción correspondiente, se alude expresamente al interés y aun consideramos que se da una explicación legal acerca de cuál es la interpretación legal que se le asigna al interés.


"‘«Hemos sostenido que el objeto de la acción está constituido por la prestación o prestaciones que se le reclaman al demandado: en consecuencia, faltaría el interés si en el supuesto de condena al demandado no pudiera alcanzarse el objeto de la acción.»


"‘En los conflictos laborales que son del conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se requiere, al igual que en cualquier procedimiento, que se acrediten por parte del actor los presupuestos de la acción que ejercite, acorde con el criterio jurisprudencial siguiente:


"‘«Séptima Época

"‘«Instancia: Cuarta S.

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Volúmenes: 157-162, Quinta Parte

"‘«Página: 85


"‘«ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.»


"‘De todo lo hasta aquí expuesto se llega a las siguientes conclusiones:


"‘1. Los artículos 123, apartado «A», fracción XXII, constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo, otorgan al trabajador que es víctima de un despido arbitrario dos acciones, entre las que debe elegir una, que son: la de cumplimiento de contrato y la de pago de pago de indemnización.


"‘2. Cualquiera que sea la elección que haga valer el trabajador, le da derecho, además, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió (reinstalación o indemnización); ello, con independencia de que no se hubiera reclamado expresamente esa prestación, ya que es inherente a cualquiera de las citadas acciones que se intente.


"‘3. El ofrecimiento del trabajo cuando se realiza en las mismas condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio, produce la reversión de la carga procesal del despido, pues no constituye un allanamiento.


"‘4. La acción de cumplimiento de contrato, debe traer aparejada la voluntad del trabajador de reincorporarse de nuevo al servicio; por tanto, el rechazo de la oferta de trabajo en un conflicto donde la acción que se plantea sea la de cumplimiento de contrato, traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta a condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador.


"‘En efecto, la acción de cumplimiento de contrato queda destruida por el obrero cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que como quedó explicado, el interés constituye un elemento esencial de la acción sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.


"‘En esa medida y toda vez que la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, esto es, la de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización, pese a que observe que el trabajador ya no desea volver al servicio, porque la actitud del trabajador asumida en el procedimiento al rechazar la oferta del trabajo impide que prospere aquella pretensión, al mostrar desinterés en obtener un laudo condenatorio, pues aunque se justificara el despido la Junta estaría impedida a condenar a la reinstalación atento a la manifestación del obrero de ya no querer regresar al servicio.


"‘En tales condiciones, si la prestación de salarios caídos es accesoria a la principal que se ejerza derivada de un despido, se concluye también en su improcedencia, ante la falta de interés del actor en que la acción de cumplimiento de contrato prospere, pues como ya se expuso, el objeto de la acción está constituido por las prestaciones que se reclamen al demandado, de ahí que la imposibilidad de alcanzar el objeto de la acción de cumplimiento de contrato derivada del rechazo de la oferta del trabajo, debe considerarse como una falta de interés en el actor de continuar el juicio hasta obtener laudo condenatorio respecto a su pretensión de retornar al trabajo, ante su negativa expresa de aceptar la oferta de trabajo.’


"La ejecutoria trasunta, dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, cuyos texto y datos de publicación son:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación.’ (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 468).


"En este contexto, dado que el presente asunto se constriñe a determinar si para que el rechazo de la oferta de trabajo invalide la acción de reinstalación, es necesario que el trabajo se ofrezca en los mismos términos y condiciones en que se haya desempeñado, lo que implica su calificación o ésta es innecesaria, pues la conducta asumida por la parte actora ha invalidado su pretensión o acción principal; debe estimarse que la ejecutoria de marras no hizo pronunciamiento al respecto, es decir, no se ocupó de determinar si ese rechazo del trabajo ofrecido puede ser objeto de justificación a fin de determinar si la conducta asumida por el trabajador obedece, precisamente, a que el trabajo no se haya ofrecido en los mismos términos y condiciones.


"Para determinar lo anterior, debe considerarse que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que el ofrecimiento de trabajo no es una figura legal por no estar contemplada en la legislación laboral sino una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando.


"Así, retomando el argumento dado en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 6/2001, se tiene que: ‘... Con frecuencia, los patrones a los que se les demanda por despido injustificado, sea cual fuere la acción que intente el trabajador (cumplimiento del contrato mediante la reinstalación o indemnización) ofrecen al trabajador el retorno al empleo, conducta procesal que cuando se realiza bajo ciertas condiciones, entre ellas, respetando la forma en que se venía desempeñando el servicio, especialmente en relación con la categoría, horario y salario y es calificado dicho ofrecimiento de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga procesal del despido alegado ...’; por lo que debe concluirse que aun cuando el trabajador rechazó el ofrecimiento realizado por el patrón demandado en el sentido de que regresara a sus labores; a fin de determinar las consecuencias de esa negativa del actor, previamente debe calificarse la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues de ello dependerá la existencia de una razón que justifique o no tal negativa.


"Lo antes dicho puede corroborarse con la serie de criterios en tesis y jurisprudencia sustentadas por la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte, en cuanto a la naturaleza del ofrecimiento de trabajo, en el sentido de que éste debe realizarse en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando, o en su caso, con las mejoras que se ofrezcan, pero nunca en una situación desventajosa para el trabajador. A manera de ejemplo, las siguientes:


"‘DESPIDO DEL TRABAJADOR, OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CASO DE. El ofrecimiento hecho por el patrón de reinstalar al trabajador que reclama el cumplimiento de su contrato, sólo tiene como efecto el que pase al actor la carga de la prueba sobre el despido alegado y el que dejen de correr los salarios caídos correspondientes, cuando se ofrezca seguir cumpliendo el contrato de trabajo en los términos exigidos por el trabajador, mas no cuando se ofrezca que éste regrese a sus labores en las condiciones pretendidas por el patrón y que no fueron las que realmente se pactaron. Consecuentemente, debe concluirse que al no haber ofrecido el patrón el trabajo al actor en las mismas condiciones y términos en que lo venía haciendo, no se reinvirtió la carga de la prueba y por lo tanto correspondió a la demandada acreditar el abandono.’ (Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen CIX, Quinta Parte, página 25).


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, que para calificar de buena o mala fe la proposición para continuar la relación laboral, deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales de ésta, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y que será de buena fe cuando se advierta clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, términos que pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda o su contestación. Ahora bien, dicho ofrecimiento no puede calificarse por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no controvertidas, pues además de que no se advierte inconformidad del trabajador respecto de esos puntos, admitir lo contrario obligaría al patrón a probar aspectos no debatidos.’ (Tesis 2a./J. 1/2005, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 563).


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta S., publicada con el rubro de «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.», publicada con el número 639 de la compilación de 1988, 2a. parte, página 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en aptitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones.’ (Tesis 4a./J. 7/91, Octava Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, mayo de 1991, página 58).


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CONDICIONES ILEGALES EN QUE SE VENÍA PRESTANDO. IMPLICA MALA FE. No basta que el patrón se remita a los mismos términos y condiciones en que se venía prestando el servicio, para considerar de buena fe su ofrecimiento del trabajo, cuando de autos se advierte que esos términos y condiciones transgreden en perjuicio del trabajador, las condiciones legales reguladoras de las prestaciones generadas por la relación laboral establecidas en la Constitución Federal, en sus leyes reglamentarias o en los contratos respectivos; en consecuencia, si el trabajador demanda el pago de conceptos derivados del despido injustificado, aduciendo entre otras cosas que la prestación de sus servicios se sujetaba a contrataciones quincenales, es decir, por tiempo determinado, y el patrón le ofrece el trabajo en iguales condiciones, admitiendo la sujeción a ese tipo de contrataciones sin mencionar, ni menos aún demostrar la justificación legal de las causas o motivos de tal proceder, ese ofrecimiento debe estimarse hecho de mala fe, pues conforme a los artículos 35 y 37 de la Ley Federal del Trabajo, en la duración de las relaciones laborales la contratación por tiempo indeterminado constituye la regla general y la contratación por tiempo determinado la excepción a dicha regla, ya que únicamente es válida cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar y cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador.’ (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 21).


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’ (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 71).


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE. Existe mala fe de parte del patrón al ofrecer el trabajo, en los conflictos originados por despido, cuando en dicho ofrecimiento modifica, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, que pretende que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor, en suma, que pretende la implantación de nuevas condiciones de trabajo; pero tal mala fe no existe cuando el patrón controvierta la antigüedad alegada por el trabajador, pues dicha controversia no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere el mismo.’ (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Quinta Parte, página 73).


"En tales condiciones, si cuando el trabajador demanda el cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta se adecuan a la establecida en la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, lo cual implica necesariamente que debe ser calificado el ofrecimiento de trabajo para establecer jurídicamente que éste se hizo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, lo que llevará a la conclusión de que existió desinterés del trabajador en cuanto a su acción de reinstalación ejercitada.


"En caso contrario, una vez calificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje como de mala fe el ofrecimiento de trabajo, importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio, pues ello dependerá, en cada caso, de las razones aducidas por la parte trabajadora para rechazar el ofrecimiento realizado en cuanto a los términos y condiciones de las labores ofrecidas y las demostradas en el juicio.


"En consecuencia, para determinar que las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación, consisten en invalidar la acción de cumplimiento de contrato, es necesario que previamente sea calificado el ofrecimiento de trabajo, pues de estimarse que éste es de buena fe, entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, mientras que, de lo contrario, habrá que determinarse si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del demandado patrón, obedece a causas justificadas que guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.


"De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


" El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo DT. 2176/2005, DT. 12776/2003 y DT. 863/2003.


"SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


"N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


"Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente la señora M.M.B.L.R. por gozar de licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


"Firman el presidente de la S., el Ministro ponente y el secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe."


En consecuencia, se aclara oficiosamente la sentencia pronunciada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de agosto de dos mil cinco, en la contradicción de tesis 74/2005-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, para quedar redactada en los términos precisados en este último considerando.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se aclara la ejecutoria pronunciada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de agosto de dos mil cinco, en la contradicción de tesis 74/2005-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de la presente aclaración de sentencia.


SEGUNDO.-Remítase la jurisprudencia y la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que proceda a la correcta publicación de la contradicción de tesis de que trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase testimonio de la presente aclaración al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, para su conocimiento y efectos legales y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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