Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 780
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 42/2006
Número de registro20042
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE ESE CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.S.S., en su carácter de tercera perjudicada en el juicio de amparo directo 386/2001-III del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mencionado circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el destacado tribunal al resolver el amparo directo 386/2001-III y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del propio circuito al resolver el amparo directo 343/1988.


SEGUNDO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de quince de marzo de dos mil seis, determinó:


"PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


"SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución."


La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión es la siguiente:


" Para que la Junta ejerza la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, se requiere que la incapacidad parcial permanente del trabajador se traduzca en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión; así, para determinar el aumento de la indemnización, la Junta deberá apreciar la importancia de la profesión y la posibilidad del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes, aspectos para los cuales podrá valerse de todo tipo de pruebas permitidas. Por tanto, la Junta no puede variar el grado de incapacidad permanente que, en su momento, ya se determinó por medio de prueba pericial, sino que sólo está facultada para aumentar en forma discrecional la indemnización en los términos referidos."


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el quince de marzo de dos mil seis, en la contradicción de tesis 186/2005-SS, entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese circuito, a la que se hizo referencia en el último resultando de esta resolución, se advierte una imprecisión que debe ser corregida.


Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo." (Tesis P./J. 94/97, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 6).


De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia, como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto, en que se trata de una contradicción de tesis, por mayoría de razón, ya que se trata de un problema de seguridad jurídica, que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una controversia.


La importancia de una contradicción de tesis ha sido reconocida incluso en diversas ejecutorias dictadas por este Alto Tribunal, las que dieron origen a la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 1a./J. 106/2001, página 8).


En tales condiciones, si la solución de un conflicto de tesis contradictorias, entraña un problema de seguridad jurídica, el cual debe ser resuelto con prioridad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consideraciones que dieron origen a la aplicación de la aclaración de sentencia a los juicios de amparo, deben también aplicarse, por mayoría de razón, a las resoluciones pronunciadas en una contradicción de tesis, en la que deba realizarse alguno de los supuestos enumerados en la tesis de jurisprudencia citada con antelación, a saber, hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.


Las anteriores consideraciones, dieron origen a la tesis sustentada por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época, Segunda Sala, A. 2000, T.V., Común, P.R. SCJN, tesis 3, página 6).


SEGUNDO. De la resolución pronunciada por esta Segunda Sala el quince de marzo de dos mil seis, en la contradicción de tesis 186/2005-SS, entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese circuito, se advierte lo siguiente:


En la foja 23 correspondiente al considerando sexto de la resolución destacada, se asentó: "cláusula 137 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios", siendo que la cláusula 137 en realidad corresponde al "Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana", denominación que es la correcta, según se observa de la resolución emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 343/1988 que se transcribió en el considerando cuarto de la ejecutoria y de cuya cláusula 137 se extrajo la referencia al artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo que propiamente fue la materia de la contradicción.


TERCERO. Una vez precisada la cuestión que debe ser corregida oficiosamente, esta Segunda Sala aclara la sentencia de quince de marzo de dos mil seis, dictada en la contradicción de tesis 186/2005-SS, entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese circuito, para determinar que el texto de la sentencia, una vez corregida la cuestión que se precisó con anterioridad, debe ser el siguiente:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación A.S.S., en su carácter de tercera perjudicada en el juicio de amparo directo 386/2001-III, del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del mencionado circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el destacado tribunal al resolver el amparo directo 386/2001-III y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del propio circuito al resolver el amparo directo 343/1988 y dio a conocer a esta Segunda Sala lo siguiente:


"Que en mi carácter de tercera perjudicada, dentro del amparo directo 386/2001-III, tramitado y fallado en el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Penal del Décimo Noveno Circuito, con domicilio en ciudad Victoria, Tamaulipas, con fundamento en lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Amparo, vengo a denunciar la disparidad de criterios existentes en las resoluciones dictadas por el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Penal del Décimo Noveno Circuito en el juicio de garantías invocado y el establecido por el entonces Tribunal Colegiado Único del Décimo Noveno Circuito y ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito, en el amparo directo 343/88. Soporto mi apreciación, en las observaciones siguientes: I. El entonces Tribunal Colegiado Único del Décimo Noveno Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del mismo circuito, en el amparo directo 343/88 promovido por Petróleos Mexicanos, en sesión de 15 de junio de 1990, al negar el amparo a la descentralizada, estableció que el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, es válido para ampliar la incapacidad del actor y aplicarlo a la jubilación, que en esa época se establecía en la cláusula 148 del contrato colectivo petrolero. -... Agrego a sus señorías, el contenido de las cláusulas 137 y 148-II del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, vigente en la emisión del fallo federal que nos ocupa. El tercer párrafo de la cláusula 137 contractual establecía: ... . A su vez la cláusula 148 fracción II consignó en su primer párrafo lo siguiente: ... . La redacción de estas cláusulas, son a las que alude el Tribunal Colegiado en su resolución, en el cual indica como aspecto básico, que la redacción del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, permite a las Juntas responsables, aumentar el grado de incapacidad hasta la que corresponde a la permanente y total. II. Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Penal del mencionado circuito, al resolver el amparo directo 386/2001-III, donde ostenté el carácter de tercera perjudicada, determinó los alcances del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, indicando que la facultad de la responsable se delimita a ampliar la indemnización, mas no el grado de incapacidad, por lo que tal asimilación no opera para otorgar la jubilación del trabajador, si éste no tiene una incapacidad directa señalada por los peritos. Sobre el particular el mencionado tribunal dijo: ... Como el Tribunal Colegiado hace mención del artículo 82-II del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para que sus señorías estén en condición de apreciar su redacción, me permito transcribirla en el párrafo en el que opera. ... Luego, al contrario de lo que estableció el Tribunal Único del Décimo Noveno Circuito, el tercer tribunal de la misma circunscripción, indicó que los efectos de la aplicación del artículo 493 se circunscriben exclusivamente al pago de indemnización, por lo que evidentemente en el caso existe una contradicción de criterios que merece ser resuelta por ese Alto Tribunal. III. El aspecto debatible en esta denuncia es específico a establecer si la asimilación que las autoridades laborales hacen con base al artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo tienen el efecto exclusivo de incrementar la indemnización correspondiente como lo señala el tercer tribunal, o pueden aumentar el grado de incapacidad como tajantemente lo hace el Primer Tribunal Colegiado. El que se diga, que la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, es para efectos exclusivos del pago de la indemnización, desconoce que en el ordenamiento laboral no existe otra finalidad. Empero, la determinación de la Junta, implícitamente afecta el grado de incapacidad y el porcentaje que se señale para efectos de pago de indemnización, necesariamente trasciende a los aspectos secundarios de jubilación. Veamos: para nadie es desconocido que la jubilación no está contemplada en el artículo 123 constitucional y la misma tampoco se reglamenta en la Ley Federal del Trabajo, sino que, se consigna en los contratos colectivos de trabajo y en el caso específico del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y sus filiales, en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Al no estar prevista la jubilación como una prestación dentro de la Ley Federal del Trabajo es obvio que ninguna de sus normas hace referencia expresa a la misma. Partiendo de estas premisas debe quedar claro que la fijación del grado de incapacidad, relativa a las enfermedades o accidentes de trabajo, se contemplan dentro de la ley de la materia, para el efecto específico de pago de la indemnización, por no existir otro alcance diverso, con excepción de las prestaciones adicionales contempladas en el artículo 487 del código laboral. Así las cosas, puede verse de la redacción del artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo que es el que faculta a las autoridades laborales, en correlación con la fracción XX del artículo 123 apartado ‘A’ de la Constitución General de la República, para fijar la incapacidad dentro de los parámetros establecidos en las fracciones contempladas en el artículo 514 del ordenamiento mencionado, estos grados de valuación se circunscriben exclusivamente al pago de la indemnización. Copio la parte relativa del artículo que así lo establece: ... Cuando en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador previó asimilar la incapacidad del actor hasta la que correspondiera a la permanente y total, cuando se detectara que el riesgo laboral produjo una incapacidad parcial que impide el desempeño de la profesión, tomando en consideración para ello la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes, para el efecto del pago de indemnización, es obvio, que se refiere al único aspecto que se contempla en la Ley Federal del Trabajo, pero tal asimilación, impide que con posterioridad se reclame el pago de una indemnización adicional cuando la Junta estableció la permanente y total equiparable. Más claro con un ejemplo: si un trabajador que cuenta con diez años de servicio, sufre un accidente, que le produce una incapacidad parcial permanente, que le impide el desempeño de su profesión, que para la Junta es relevante y le imposibilita el desempeño de un puesto similar que le permita ingresos semejantes, es beneficiado con la simulación del grado de incapacidad para efectos de pago de indemnización hasta la que corresponde a la permanente y total, se entendería, que éste alcanza para efectos adicionales contemplados en los contratos colectivos de trabajo o en el reglamento del personal de confianza, cuya redacción es similar a la del pacto colectivo, en la cual se originan las resoluciones contrarias. Es así, porque constituiría una aberración que se ordenara al patrón que le cubrió la indemnización por incapacidad permanente y total, que lo reubicara en otro puesto con base en el artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo. Y más inocuo resultaría, que dicho trabajador en el puesto donde se encontrara reubicado, sufriera un accidente laboral que le ocasionara una severa incapacidad permanente, que no pudiera indemnizársele, en razón a que esta circunstancia ya fue colmada por el patrón, considerando que el artículo 494 del ordenamiento laboral impide que el empleador cubra una incapacidad mayor a la permanente y total. Con el criterio que el entonces Tercer Tribunal Colegiado manejó, con todo respeto, pudiera darse el supuesto invocado en el ejemplo. Lo cierto es que, la asimilación que la responsable hace con base en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, conlleva la equiparación al grado de incapacidad, para los efectos de indemnización que prevé la ley y para cualquier otro aspecto contemplado en las condiciones de trabajo pactadas en los contratos colectivos o en los reglamentos para el personal de confianza como en el caso. En esa tesitura, esa Segunda Sala, deberá considerar los argumentos que se exponen, para el efecto de establecer lo conducente."


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 186/2005-SS y solicitó a los presidentes de los citados Tribunales Colegiados, enviaran a la presidencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación copias certificadas de las ejecutorias dictadas en sus respectivos expedientes.


Mediante diverso proveído de seis de diciembre de dos mil cinco, la Segunda Sala tuvo por recibidos los oficios 7247/2005, 7868/2005 y 4801/2005; de dichos oficios se advierte que la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, informa que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, le envió el amparo directo 343/1988, al corresponderle la materia laboral por lo que aceptó la competencia y ordenó registrar el mencionado amparo directo con el número 642/2005-I; habiéndose recibido las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el presidente de este órgano colegiado declaró competente a la Sala para conocer de la denuncia de contradicción y ordenó dar a conocer el acuerdo al procurador general de la República, remitiéndole copia de las constancias que integran el expediente.


Mediante proveído de once de enero de dos mil seis, se turnaron los autos a la M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto respectivo.


El agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/102/2006 en el sentido de que se declare inexistente la contradicción de tesis denunciada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia laboral, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la denunció A.S.S. en su carácter de tercera perjudicada en el amparo directo 386/2001-III del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito, quien resolvió uno de los criterios que se denuncia como contradictorio.


TERCERO. A fin de poder determinar sobre la existencia de la contradicción de criterios, resulta necesario tener en cuenta los antecedentes y consideraciones fundamentales que provienen de cada una de las ejecutorias que participan en el presente asunto.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito, al resolver el amparo directo 386/2001-III destacó como antecedentes, que en el juicio laboral la actora demandó, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió al servicio de la demandada le han quedado secuelas inhabilitantes que le hacen perder sus facultades o aptitudes laborales que la incapacitan en forma total y permanentemente para las labores que realiza aun cuando para ello se aplique el contenido del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y la aplicación de la cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo y, consecuentemente, su jubilación al porcentaje que le corresponde dada su antigüedad.


La Junta responsable resolvió que el accidente de la actora fue consecuencia de un riesgo de trabajo sufrido al servicio de la demandada y, por tanto, con base al dictamen rendido por el perito de la actora le corresponde un 40% de incapacidad y con aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, un 70% de incapacidad, así como una indemnización en términos de las cláusulas 128 y 129 contractuales en un 70% con base al salario acreditado; por lo que hace a la aplicación de la cláusula 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, resulta procedente, ya que la actora tiene un 70% de incapacidad y dada la antigüedad le corresponde un 64% de jubilación.


El laudo emitido fue impugnado por la parte demandada y el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 386/2001-III, en cuanto al posible punto de contradicción que se denuncia emitió las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por Petróleos Mexicanos a través de su apoderado legal, en parte son infundados, y en otra fundados. ... En el segundo concepto de discrepancia la empresa quejosa aduce que la responsable pasó por alto los principios de congruencia, fundamentación y motivación, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar aplicable, para fines indemnizatorios y jubilatorios, el artículo 493 del citado ordenamiento legal; además de que la incapacidad de la actora, hoy tercera perjudicada, debió valuarse en un cuarenta por ciento, tal como lo estimó su propio perito, resulta fundado. Lo anterior es así, toda vez que el tribunal del trabajo indebidamente consideró para fines indemnizatorios y jubilatorios el dispositivo 493 del código laboral, dado que dicho numeral literalmente establece: ‘Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en cuenta la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producir ingresos semejantes.’. De una correcta exégesis del contenido de esa norma se obtiene la convicción de que la misma solamente faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar la indemnización de que se trata hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, para lo cual previamente debe determinarse lo siguiente: 1. La existencia de una incapacidad parcial; y, 2. Que dicha incapacidad consista en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión u oficio habituales. Pero además, para ejercer esa facultad potestativa debe tomarse en cuenta: a) La importancia de la profesión; y, b) La posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes. Ahora bien, de lo que establece el aludido dispositivo en el sentido de que ‘... la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total ...’ sólo se deduce que al trabajador que a consecuencia de un riesgo de trabajo se le detecte una incapacidad permanente, sea total o parcial, tendrá derecho a una indemnización, pero de modo alguno puede inferirse que con base en él pueda aumentarse el grado de incapacidad, ya que únicamente autoriza a quien resuelve, a incrementar la cuantía de la indemnización que corresponda, a la de una incapacidad parcial permanente. Por tanto, como puede apreciarse, el precepto 493 de la Ley Federal de Trabajo, únicamente otorga a la Junta de Conciliación y Arbitraje, la facultad discrecional para acrecer o no el monto indemnizatorio a que se refiere dicho numeral, sin que se advierta que permita a dicha autoridad laboral a incrementar el grado de incapacidad de los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo, pues para ello se requiere acudir a un medio de prueba orientador del arbitrio jurisdiccional, que debe ser interpretado y valorado de acuerdo con lo establecido por el artículo 841 de la legislación de trabajo, cuyo propósito es precisamente aportar los conocimientos en una materia especializada que desconoce el órgano colegiado, por lo que en este caso tal medio de convicción lo constituye la prueba pericial rendida en el juicio, que viene siendo el medio probatorio idóneo para determinar mediante estudios científicos el estado de salud del trabajador y el grado de incapacidad que sufre el trabajador para desempeñar su profesión; por tanto, si el experto propuesto por la actora estimó su incapacidad en un cuarenta por ciento (foja 147), es evidente que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para otorgarle la jubilación que solicita, ya que para ello se exige una incapacidad permanente, derivada de riesgo de trabajo de un setenta por ciento de la total permanente, que la imposibilite para el trabajo; sin embargo, solamente se le diagnosticó el cuarenta por ciento, grado que indebidamente fue aumentado por la responsable a un setenta por ciento, con apoyo en lo establecido por el dispositivo 493 de la Ley Federal del Trabajo, cuando dicho precepto exclusivamente la faculta para acrecentar la indemnización hasta tal punto de la que correspondería por incapacidad permanente total. Amén de que, de acuerdo al principio jurídico que establece que en donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción, la Junta responsable no debió aumentar el grado de incapacidad a la actora, ya que conforme al dispositivo 493 de la ley laboral, carece de esa atribución. Por otra parte, si bien es verdad que el perito de la parte actora determinó que ésta había perdido en forma absoluta sus facultades y aptitudes para desempeñarse en la categoría de educadora en la guardería infantil de Petróleos Mexicanos o en cualquier otra actividad similar, ello sólo constituye el elemento condicional que establece el numeral 493 del código laboral, para poder en su caso decretar el monto de la indemnización hasta la que le correspondería por una incapacidad permanente total, pero no para variar el grado de incapacidad, por no autorizarlo dicho dispositivo. Además, no debe perderse de vista que la incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar, lo cual permite determinar que el riesgo de trabajo que sufrió la actora, no refleja una incapacidad permanente total y, por tanto, en este caso la accionante, de acuerdo al grado de disminución orgánico-funcional que le apreció el perito que propuso de su parte, se encuentra en condiciones para desempeñar otro empleo. Sin que lo anterior se traduzca en una suplencia de la queja, ya que la empresa peticionaria del amparo expresó con claridad en sus motivos de inconformidad el perjuicio que le causaba el laudo impugnado, que en este caso fue la determinación de la Junta de considerar en estudio el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, para fines indemnizatorios y jubilatorios, lo cual resultó fundado. ... En las relatadas circunstancias, resulta procedente conceder el amparo y protección constitucional solicitado por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que tome en cuenta que el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo no faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a aumentar el grado de incapacidad a los empleados que sufran un accidente de trabajo, puesto que dicho numeral exclusivamente autoriza el incremento de la indemnización, hasta la que le correspondería por una incapacidad permanente total, pero no para acrecer el grado de incapacidad apreciado por los peritos ..."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria dictada por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del propio circuito, al resolver el amparo directo 343/1988 en la parte relativa de su fallo, son las siguientes:


En el laudo que se reclamó en el juicio de amparo, consideró la autoridad que "El actor fue jubilado al 70% de sus prestaciones salariales en la categoría de ayudante de perforación (segundo), pero a criterio de esta Junta es de aumentarse su jubilación al 76% en la categoría de perforador, pues se determina que con las facultades del artículo 493 del código laboral se amplía la incapacidad al actor del 65% que se le determinó al 70% que requiere la cláusula 148, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, únicamente para efectos jubilatorios. ..."


Inconforme con el anterior laudo, la parte demandada promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al citado Tribunal Colegiado bajo el número de registro 343/1988 y cuyas consideraciones en la parte que interesa dicen lo siguiente:


"V. Es infundado el concepto de violación relativo a que la Junta responsable carece de facultades para ampliar la incapacidad del actor, del sesenta y cinco (65) al setenta por ciento (70%), y colocarlo en el supuesto de la cláusula 148, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. La cláusula 137 del mencionado contrato colectivo faculta al trabajador que no acepta su reacomodo, para optar por su liquidación, o bien, para recurrir al procedimiento que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y agrega que ‘en el supuesto de que la Junta de Conciliación y Arbitraje considere que la incapacidad parcial permanente del trabajador es de un 70% o más de la total, se estará a lo que dispone el apartado II de la cláusula 148 de este contrato,’ de manera que sí tiene facultades para determinar el grado de la incapacidad como lo hizo en el presente caso, sin que con ello ejerciera funciones que no le corresponden. En cuanto a que la Junta no tomó en cuenta la excepción de pago de la incapacidad parcial permanente, debe decirse que al resolverse el juicio de amparo directo número 344/88 promovido por G.L.G. con éste relacionado, se concedió la protección federal para el efecto, entre otros de que se asimilara dicha incapacidad a la total permanente y se condenara al pago de la indemnización respectiva, desde luego descontándose lo pagado con anterioridad. En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, debe negarse la protección federal solicitada."


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 a 78 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. En el caso a estudio se satisfacen los anteriores requisitos para la existencia de contradicción de criterios, sin que sea óbice para lo anterior que actualmente los expedientes de donde derivan los criterios contradictorios, obran en poder del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en atención a que fueron originalmente diversos órganos jurisdiccionales los que emitieron los criterios que se denuncian.


El examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, fijándolo de distinta manera.


En efecto, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito, sostiene que de una correcta exégesis del contenido del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene la convicción de que dicho precepto solamente faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar la indemnización de que se trata hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total; que de dicho precepto sólo se deduce que al trabajador que a consecuencia de un riesgo de trabajo se le detecte una incapacidad permanente, sea total o parcial, tendrá derecho a una indemnización, pero de modo alguno puede inferirse que con base en él pueda aumentarse el grado de incapacidad, pues para ello se requiere la prueba pericial rendida en el juicio, que viene siendo el medio probatorio idóneo para determinar mediante estudios científicos el estado de salud del trabajador y el grado de incapacidad que sufre para desempeñar su profesión, por lo que la Junta responsable no debió aumentar el grado de incapacidad a la actora, ya que conforme al dispositivo 493 de la ley laboral, carece de esa atribución.


En cambio, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese mismo circuito, sostiene que la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de determinar y modificar el grado de incapacidad de conformidad con la cláusula 137 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


No es óbice para determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis, que en las consideraciones, el Tribunal Colegiado destacado en el párrafo anterior, apoye sus conclusiones en la cláusula 137 del contrato colectivo de trabajo, ya que la misma remite al artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, la cláusula 137 refiere a la obligación patronal de hacer frente en caso de que ocurra un riesgo de trabajo que incapacite a los trabajadores para desempeñar sus labores. Señala que cuando la incapacidad que resulte a un trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo no sea mayor de un 70% de la total permanente, el patrón tendrá obligación de reinstalarlo o rehabilitar al afectado en un trabajo, que de no ser posible reinstalarse deberá reacomodarse en labores acordes con su capacidad física y de no aceptar el trabajador su reacomodo, podrá optar por su liquidación o bien recurrir al procedimiento que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y en el supuesto de que la Junta considere que la incapacidad parcial permanente del trabajador es de un 70% o más de la total, se estará a lo que dispone la cláusula 148 del pacto contractual.


Derivado de lo anterior, concluyó el señalado Tribunal Colegiado que sí tiene facultades la Junta para determinar el grado de la incapacidad como lo hizo, es decir, incrementarlo de un 65% a un 70% sin que con ello ejerciera funciones que no le corresponden.


Consecuentemente, el tema de la contradicción radica en fijar el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y determinar, si conforme a dicho precepto, la Junta de Conciliación y Arbitraje, puede variar el grado de incapacidad parcial permanente ya determinado mediante prueba pericial o solamente tiene facultad para aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total.


Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra dentro del título noveno denominado riesgos de trabajo, que comprende de los artículos 472 al 515.


En términos del artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo existen cuatro tipos de riesgos de trabajo: incapacidad temporal; incapacidad permanente parcial; incapacidad permanente total y la muerte.


Por otra parte, los artículos 478, 479, 480, 492 y 495 son del tenor literal siguiente:


"Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo."


"Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar."


"Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida."


"Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


Como se observa de los preceptos transcritos, la incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo (artículo 478 de la citada ley); incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar (artículo 479); e incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida (artículo 480).


La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 513 una tabla de enfermedades del trabajo, donde se precisa la denominación genérica del padecimiento, la causa de afección y el medio que la motiva.


El artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo establece la tabla de valuación de las incapacidades permanentes, consignándose el porcentaje a recibir con referencia a la indemnización que se fija para el caso de la incapacidad total permanente, que es el importe de mil noventa y cinco días del salario que percibía el trabajador (artículo 495).


El concepto indemnizar lo define el Diccionario para J. del autor J.P. de Miguel de la Editorial Mayo ediciones S. de R.L., como "Resarcir de un daño o perjuicio" y por "indemnización" se define como la "Acción y efecto de indemnizar o indemnizarse. En materia laboral, reparación o compensación económica que se da al trabajador o a sus familiares a causa de algún daño que se le ha seguido al mismo en el desempeño de sus labores o a consecuencia de las mismas (indemnización por accidente, por enfermedad, por muerte)."


De los conceptos destacados se obtiene, que la incapacidad permanente total consiste en la imposibilidad de que una persona desempeñe cualquier trabajo por el resto de su vida. En tal caso, de conformidad con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, se indemnizará al trabajador con una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.


En cambio, la incapacidad permanente parcial no impide a una persona trabajar, sólo es una disminución de sus facultades o aptitudes para hacerlo y da lugar a una indemnización que consiste en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente total (artículo 492 de la ley laboral).


El artículo 493 de la ley federal establece lo siguiente:


"Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes."


Del contenido del precepto materia de análisis, se desprenden los siguientes elementos:


1. La determinación mediante prueba pericial de que el trabajador presenta incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión.


2. La facultad potestativa de la Junta para aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, que deriva del concepto "podrá".


3. Para el aumento de la indemnización la Junta deberá tomar en cuenta los siguientes supuestos:


a) La importancia de la profesión y,


b) La posibilidad de desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes.


El elemento condicional en la primera parte del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, para que la Junta se encuentre en aptitud de ejercer la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, lo constituye la determinación previa, mediante prueba pericial de que la incapacidad parcial del trabajador se traduce en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión.


Una vez que se ha hecho la determinación que se destaca en el párrafo anterior, la Junta puede proceder a la valoración propiamente jurídica y decidir según su convicción si en el caso de que se trate, decreta o no y en qué medida, el aumento indemnizatorio a que se refiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, el cual podrá llegar hasta el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, en la que deberá apreciar la importancia de la profesión y la posibilidad del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, aspectos para los cuales podrá valorarse de todo tipo de pruebas permitidas.


La otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se transcribe, dejó establecido que por "profesión" debe entenderse no necesariamente la labor que el trabajador realizaba en el momento de ocurrir el accidente, sino la actividad u oficio que realizaba ordinariamente en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o porque haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 56, agosto de 1992

"Tesis: 4a./J. 13/92

"Página: 29


"INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y AUMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN HASTA EL MONTO DE LA PERMANENTE TOTAL. CONCEPTO DE ‘PROFESIÓN’ PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador sufre una incapacidad permanente parcial que consiste en la pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización que corresponda a este tipo de incapacidad, aumento que puede llegar hasta el monto de la prevista para la incapacidad permanente total y, para ello, el precepto sólo exige que la Junta toma en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de que el trabajador desempeñe una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes; para tal efecto, se debe entender por ‘profesión’ no necesariamente la labor que el trabajador realizaba en el momento de ocurrir el accidente, sino la actividad u oficio que realizaba ordinariamente en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o porque haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo. Debe precisarse que para tal efecto es intrascendente el concepto de habitualidad en el trabajo que podría inferirse de la tesis que como jurisprudencia aparece publicada con el número novecientos ochenta, del A. al Semanario Judicial de la Federación publicado en mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro ‘INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA.’, en virtud de que las ejecutorias que aparecen en su integración no reúnen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues sólo en cuatro de ellas se resolvió acerca de la misma cuestión jurídica relacionada con la definición de la incapacidad permanente total que establece el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, como dicho criterio no ha constituido jurisprudencia, carece de obligatoriedad."


Conforme a la segunda parte del artículo materia de estudio, la Junta tiene la facultad discrecional de apreciar la importancia de la profesión en el concepto desarrollado por la otrora Cuarta Sala en la tesis de jurisprudencia 13/92 que se transcribió y la posibilidad del trabajador de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.


La incapacidad parcial no consiste únicamente en la disminución de las aptitudes o facultades del trabajador, sino en la anulación de su capacidad de recibir ingresos en relación con su específica profesión, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para elevar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad total, en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en tal caso, no se está en presencia de una incapacidad total en sentido estricto, porque la pérdida de las aptitudes del trabajador no está en conexión con la capacidad de desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que se trata de una equiparación de la incapacidad parcial a la total, que tiene como fundamento la pérdida de la capacidad de ganancia en relación con una profesión concreta, en cuyo caso la indemnización, necesariamente superior a la correspondiente a incapacidad parcial, la Junta está facultada para determinarla en función de la importancia de la profesión y de la posibilidad del trabajador de desempeñar otra de categoría similar, susceptible de producir ingresos semejantes a los que percibía.


La facultad discrecional para determinar en qué medida la Junta podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la prevista por el artículo en estudio, conlleva a dicha autoridad apreciar la medida de afectación de los padecimientos que presenta el trabajador en relación con su profesión u oficio, y llegar incluso a no otorgar hasta el tope permitido de la indemnización, sea que dentro de la misma profesión en la que laboraba el trabajador existan actividades colaterales afines en las que bien se podría desempeñar en el trabajo y por la obligación correlativa de los patrones para que en caso de incapacidad parcial, puedan reubicar a los trabajadores en puestos donde se puedan desempeñar.


Es decir, la Junta tiene la facultad de tomar en cuenta por una parte, la determinación mediante prueba pericial de que el trabajador presenta incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, por otro lado, la importancia de la profesión respecto de las facultades y aptitudes del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes para conservar su nivel de vida, aspectos para los cuales podrá valerse de todo tipo de pruebas permitidas.


Una vez que ha quedado determinado el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y como el punto materia de la contradicción consiste en establecer si conforme a dicho precepto, la Junta de Conciliación y Arbitraje puede variar el grado de incapacidad determinado mediante prueba pericial o solamente el aumento de la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, este órgano colegiado establece que el destacado precepto no contempla facultad a la Junta para variar el grado de incapacidad.


Ante todo, debe tenerse presente que el grado de incapacidad es diferente al pago de la indemnización; lo primero significa el elemento condicional que a la postre dará pauta al incremento de lo segundo.


Como ya se dijo con anterioridad, el elemento condicional para que la Junta se encuentre en aptitud de ejercer la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, lo constituye la determinación previa mediante prueba pericial, de que la incapacidad parcial del trabajador se traduce en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión u oficio.


Consecuentemente, de la interpretación del artículo materia de estudio en esta contradicción, no se observa la posibilidad de que la Junta pueda variar el grado de incapacidad parcial permanente, porque previo a que la Junta haga uso de la facultad de aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, el porcentaje de la disminución orgánica funcional del trabajador, debió estar determinada.


Luego, el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo no faculta a la Junta para variar el grado de incapacidad parcial resultado de la prueba pericial, puesto que sólo la autoriza para aumentar en forma discrecional la indemnización, que podrá llegar o no hasta el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, al tomar en consideración la importancia de la profesión u oficio para el cual está preparado y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.


Cuando la autoridad ejerce la facultad de aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, es porque el trabajador a quien se le aplicaría dicha disposición ya presenta una incapacidad parcial permanente que se traduzca en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión y como segundo momento, procede conforme a dicho precepto que la Junta haga uso de la facultad del citado precepto, para incrementar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, sea porque el trabajador no pueda desempeñar la profesión arte u oficio para la cual está preparado; o que incluso no llegue a otorgar el tope establecido por las razones que se han dado, consecuentemente no puede estimarse que el precepto cuestionado autorice en ese momento a la Junta a variar el porcentaje de incapacidad como lo consideró el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del citado circuito.


De conformidad con lo razonado y con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


Para que la Junta ejerza la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, se requiere que la incapacidad parcial permanente del trabajador se traduzca en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión; así, para determinar el aumento de la indemnización, la Junta deberá apreciar la importancia de la profesión y la posibilidad del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes, aspectos para los cuales podrá valerse de todo tipo de pruebas permitidas. Por tanto, la Junta no puede variar el grado de incapacidad permanente que, en su momento, ya se determinó por medio de prueba pericial, sino que sólo está facultada para aumentar en forma discrecional la indemnización en los términos referidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra, quien formulará voto particular. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO G.D.G.P. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS ENTRE EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL ACTUAL PRIMER TRIBIUNA L COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL MISMO CIRCUITO, FALLADA EN SESIÓN DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EL DÍA QUINCE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, BAJO LA PONENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


Determinados en el fallo de la mayoría los antecedentes que informan el caso, debe considerarse que el punto jurídico en la contradicción de tesis consiste en determinar los alcances del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje puede incrementar el grado de incapacidad determinado mediante la prueba pericial o solamente tiene facultad para aumentar gradualmente la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad total permanente.


El artículo 493 de la ley federal establece lo siguiente:


"Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes."


El suscrito estima que respecto de la prueba pericial, el tratamiento dado en el proyecto contiene errores de argumentación. En efecto, el propósito fundamental de la prueba pericial, en estos casos, en medicina, es demostrar la naturaleza de un riesgo de trabajo, llámese enfermedad o accidente, los efectos del mismo, y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, de manera que se fije la naturaleza y condiciones de un padecimiento o estado patológico de un individuo.


Sin embargo, no debe pasarse por alto que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable.


Por ello, corresponde a la autoridad laboral examinar cuál es la relación de causa efecto y los motivos que llevaron al perito a su determinación, información que puede tener su base, según el caso, desde el contenido de la demanda, en la que el trabajador haya precisado la industria o actividad a que se dedique la empresa donde presta o prestó sus servicios, su categoría, sus actividades laborales específicas, medio ambiente de trabajo y todas las demás circunstancias que pudieran influir en su salud, entre las que se encuentra, por supuesto, la profesión desempeñada, sin dejar de atender para ello a la definición proporcionada por la jurisprudencia.


Desde luego, la valoración del dictamen queda a cargo de la Junta de Conciliación y Arbitraje al dictar el laudo respectivo.


En cuanto a este tópico, O.F. puntualiza, en su libro Derecho Procesal Civil, Editorial Harla, quinta edición, México 1992, que existen dos sistemas de valoración probatoria: a) el de libre apreciación razonada de acuerdo con el cual, el J. no se encuentra sometido a reglas establecidas en forma apriorística, sino que aprecia el valor de las pruebas según su propio criterio, de manera libre, pero ajustándose en todo caso a reglas de coherencia lógica y expresando, en forma razonada, los motivos de su valoración y, b) el de la tarifa legal o tasada con normas valorativas predeterminadas por el legislador.(1)


Siendo aplicable la tesis que enseguida se cita:


"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. Los peritos son simples auxiliares del J. en la importantísima función de administrar justicia o meros consultores técnicos, y la esencia de su función radica en la apreciación de las circunstancias de los hechos o de los hechos mismos y de ninguna manera en la decisión jurídica del caso de que se trata, ya que ésta es de la exclusiva competencia del juzgador; o sea, que el órgano judicial puede auxiliarse con los dictámenes periciales, pero en ningún momento puede quedar sujeto a los mismos para sentenciar." (Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 10, Cuarta Parte, página 86).


Así, respecto del punto jurídico de que se trata, podrá concluirse que es posible que el perito médico considere particularmente la profesión del trabajador para establecer un determinado grado de incapacidad parcial permanente, aplicando alguna fracción del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, resultado de cuestiones propiamente médicas, pero tampoco puede estimarse que tal actividad constituya una facultad exclusiva de los peritos, pues la aplicación del derecho es una función eminentemente jurisdiccional, por lo que corresponderá a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el laudo que pronuncien, la estimación de la prueba rendida que le sirva de apoyo en juicio.


En efecto, no debe confundirse el diagnóstico de un padecimiento, que deberá ser el resultado del análisis realizado por el perito médico, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo, en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en el caso concreto, la aplicabilidad del artículo 493, de manera que aun cuando el profesional médico determine la existencia de una incapacidad parcial permanente, corresponde al órgano jurisdiccional la valoración final respecto de que el desempeño de la profesión del trabajador se ve afectada sustancialmente equiparándola a una incapacidad total permanente, derivando su actividad de los elementos que le haya proporcionado el o los dictámenes médicos que integren la prueba pericial, esto es, no es con elementos propios con los que establecerán la existencia de la afectación física sino con base en la prueba pericial, pero será la Junta de Conciliación y Arbitraje la que, en uso de la facultad que le confiere el artículo 493 quien determine que la incapacidad parcial permanente que ha sido determinada por el perito (con apoyo en los elementos que le obligan en el artículo 514) afecta en mayor grado el desempeño de la profesión de que se trate.


Entonces, es cierto que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe apoyarse en la prueba pericial para determinar la existencia de una incapacidad del trabajador. Sin embargo, no comparto el criterio de que necesariamente el resultado de la prueba es el que determina el grado de incapacidad. El perito debe establecer en su dictamen los padecimientos del trabajador, éstos en relación con el aspecto físico, es decir, con el órgano u órganos afectados y, en su caso, la medida en que este daño produce secuelas en el trabajador, aspecto en el cual, debe regirse por una porción normativa o varias del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la tabla de valuación de incapacidades permanentes, pero precisamente la facultad que establece el artículo 493, corresponde a la Junta para modificar esa incapacidad parcial y considerarla hasta total, derivada de la pérdida de aptitudes y facultades del trabajador para desempeñar su profesión, pérdida que también corresponde a la Junta establecer.


N. cómo el precepto en cuestión parte de la existencia de una incapacidad parcial que debe estimarse permanente y no temporal. En este aspecto, esa es la incapacidad que determinará el perito, la parcial permanente y el grado de incapacidad lo determina la ley (artículo 514) de forma tal que el perito puede incluir esa valoración en su dictamen o no, pues finalmente debe hacerlo la Junta. Pero quien tiene la facultad de determinar que esa incapacidad consiste en realidad en una pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, es la Junta de Conciliación y Arbitraje.


De otra forma tendríamos que llegar a la conclusión de que si el perito es quien decide esa pérdida absoluta de facultades o aptitudes y con base en ello realizó la valoración en su dictamen tendría que obligarse a la Junta a atender necesariamente al resultado de la prueba pericial, perdiendo entonces su facultad de apreciación de pruebas, lo que contrariaría sustancialmente a la propia Ley Federal del Trabajo, a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y aun a la doctrina.


¿Por qué toca a la Junta determinar esa pérdida absoluta de facultades o aptitudes? Porque se parte de la premisa, conforme al propio precepto, de que la incapacidad resultado de la prueba pericial es parcial, que es el presupuesto que requiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para ser aplicado.


Ahora bien, para llegar a una conclusión, la Junta partirá del resultado formal de la prueba pericial que sería la existencia de una incapacidad parcial permanente y, considerando los hechos que deberán estar probados en juicio, deberá atender, como primer elemento, a la importancia de la profesión y, luego, a la posibilidad del trabajador de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes, para lo cual ya no necesariamente se apoyará en la prueba pericial, sino en otros elementos de prueba que demuestren esa importancia de la profesión, en principio, y después, si hay otra de categoría similar que le permita tener ingresos semejantes.


Esa sería básicamente la diferencia establecida en las disposiciones relativas, esto es, la del artículo 479, que establece que la incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; la del artículo 480, que dispone que la incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida; y la del 493 que permite que la Junta califique si una de las primeras, es decir, una incapacidad parcial permanente, considerando la importancia de la profesión, puede convertirse en una de las segundas, esto es, en una incapacidad total permanente, lo que atendiendo a una parte de la sentencia de la mayoría, implicaría resarcir un daño particularmente importante (por la importancia de la profesión) como reparación o compensación económica que se daría al trabajador a causa de algún daño sufrido como consecuencia del desempeño de sus labores; profesión que como se ha definido por la jurisprudencia consiste en la realización, actividad u oficio por una capacitación para ello, por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, por haber realizado determinados estudios, o porque su competencia derive de la práctica del trabajo, no debiendo confundirse estos elementos con la habitualidad en el trabajo.


De lo anterior derivaría que dada la pérdida absoluta de facultades o aptitudes, existe imposibilidad, no para realizar otra actividad cualquiera, porque en ese aspecto sólo podría aplicarse el artículo 479, sino una derivada precisamente de esa profesión; es para esa profesión para la que el trabajador ya no está apto y solamente así podría aplicarse el artículo 493 de que se trata.


Por todo lo expuesto, la prueba pericial médica no es indispensable para establecer la pérdida absoluta de facultades de un trabajador. Puede existir la opinión de los peritos y la Junta determinar el valor probatorio que le merece la misma, pero puede ser directamente la Junta la que atienda a la relación conjunta de las pruebas sobre los hechos afirmados para determinar si quedaron o no demostrados como fundatorios de la acción intentada y determinar el derecho o no de incremento de la incapacidad.


Entonces, la pericial en medicina deberá existir, por supuesto, para determinar la existencia de la incapacidad parcial permanente, como presupuesto legal, pero la determinación de si es tal su importancia como para establecer la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar "su profesión", corresponde a la Junta, máxime que existe la facultad para las Juntas de Conciliación y Arbitraje de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y sin necesidad de sujetarse a reglas o formalismos sobre la estimación de pruebas, siempre y cuando no alteren los hechos, no incurran en defectos de lógica en su raciocinio y motiven adecuadamente sus conclusiones.


Son aplicables al caso, por analogía, las jurisprudencias siguientes:


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien el perito médico, al rendir su dictamen en la prueba pericial, suele determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo al problema técnico que dictamina, lo cierto es que no puede estimarse que ello obligue a la Junta a tomar en cuenta esa correlación, pues no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no reside en el profesional médico la facultad de resolver la controversia jurídica planteada, sino a la Junta a través de la adecuación de la norma general al caso particular."


"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."


Por otro lado, debe estimarse que aun cuando el precepto en análisis se refiere a indemnización, ésta no debe interpretarse en un sentido literal, pues como indemnización, efectivamente debe pagarla el patrón obligado por la responsabilidad del riesgo. Sin embargo, recuérdese que el Instituto Mexicano del Seguro Social aparece legalmente en sustitución del patrón cuando ha asegurado a sus trabajadores, el cual ante una incapacidad parcial en determinado grado o una total permanente, no paga una indemnización sino una pensión vitalicia.


En este sentido, no podría obligarse al instituto a cubrir esa indemnización, sino que deberá regir en cada caso, la Ley del Seguro Social, y conforme a ésta, para entregar la pensión que corresponde al trabajador asegurado, es necesario que la Junta establezca la existencia de una incapacidad parcial permanente o una total permanente a fin de ser acorde con sus normas, por tanto, la Junta no sólo puede sino que debe establecer la existencia de un determinado grado de incapacidad para hacer efectivo el derecho que consagra el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo. Es decir, para poder llegar hasta el monto que le correspondería por una incapacidad permanente total, conforme a este precepto, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje así lo determine, pues no podría cubrirse una pensión por incapacidad total permanente si la propia autoridad no establece ese grado de incapacidad.


Es aplicable la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala, que dice:


"SEGURO SOCIAL, PENSIONES POR INCAPACIDAD OTORGADAS POR EL. FACULTADES DE LAS JUNTAS PARA DETERMINAR EL GRADO.-La Junta de Conciliación y Arbitraje puede determinar, con base en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, que la indemnización de un trabajador debe corresponder a la incapacidad total permanente, aun cuando en los peritajes se haya señalado un porcentaje menor, atendiendo a las labores que desempeñaba el trabajador y a la circunstancia de que la incapacidad que padezca lo imposibilite para desempeñar un trabajo que le produzca la misma remuneración que le producía su ocupación habitual. El anterior criterio es aplicable tratándose de las pensiones que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que el referido artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra dentro del capítulo de riesgo de trabajo, respecto de los cuales se sustituye dicho instituto, con base en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, por lo cual debe concluirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no violan las garantías individuales del Instituto Mexicano del Seguro Social, al basarse en el ya referido artículo 493, para determinar el grado de las incapacidades y, consecuentemente el monto de las pensiones." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 51).


Así como la jurisprudencia con el número 4a./J. 51/94:


"SEGURO SOCIAL. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA DETERMINAR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR Y EL MONTO DE LA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-La subrogación del Instituto Mexicano del Seguro Social que releva al patrón de la responsabilidad por riesgos de trabajo, opera por imperativo del artículo 60 de la Ley del Seguro Social, en cuanto el empleador hubiere inscrito al trabajador en el régimen obligatorio del seguro social. En caso de que exista controversia respecto de si un trabajador asegurado, que goza de los beneficios económicos derivados de una pensión por incapacidad parcial permanente, tiene derecho al incremento de su monto en los términos especificados por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Conciliación y Arbitraje está facultada para determinar, de manera fundada y motivada, el grado de aumento de la pensión, que puede válidamente llegar hasta la que corresponde a la de incapacidad total permanente; ello, con base en que los beneficios otorgados a los trabajadores por el artículo 493 mencionado y que, en principio, corren a cargo del patrón en calidad de aumento de la indemnización, son obligaciones que adquiere el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo de la indicada subrogación, y que trasladadas al ordenamiento que lo rige institucionalmente, se traducen en incremento del monto de la pensión." (Tesis 4a./J. 51/94, Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 85, enero de 1995, página 49).


Por las razones vertidas disiento del fallo mayoritario.


Firma el Ministro G.D.G.P..


En consecuencia, se aclara oficiosamente la sentencia pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de marzo de dos mil seis, en la contradicción de tesis 186/2005-SS, entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese circuito, para quedar redactada en los términos precisados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se aclara la ejecutoria pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de marzo de dos mil seis, en la contradicción de tesis 186/2005-SS, entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese circuito, para quedar redactada en los términos precisados en la presente aclaración de sentencia.


SEGUNDO.-Remítase la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que proceda a la correcta publicación de la contradicción de tesis de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase testimonio de la presente aclaración al entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese circuito para su conocimiento y efectos legales y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R..



_____________

1. Tomado de la contradicción de tesis 114/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: V.N.R..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR