Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Enero 2001
Número de registro6879
Fecha01 Enero 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 869
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre del año dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio 55 presentado en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de mayo de dos mil, el procurador general federal de la Defensa del Trabajo y dos subprocuradores más que se ostentaron apoderados de S.L.M. y E.E.R., denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Por acuerdo de quince de junio de dos mil, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia admitió a trámite la denuncia respectiva, y seguida por sus trámites respectivos, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil, se resolvió al tenor de los siguientes puntos resolutivos.


"PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y lo resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en esencia coincide con el del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito; y en su oportunidad remítase la jurisprudencia relativa al Semanario Judicial de la Federación, publicándose en éste la parte considerativa de esta resolución."


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver oficiosamente la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la sentencia que resolvió la contradicción de tesis afín a este asunto existe un error.


Conviene agregar que la aclaración de sentencia procede oficiosamente en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y aun cuando en la Ley de Amparo no se establezca tal institución, ésta es congruente con la normatividad del juicio de garantías e indispensable porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierte un error.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, ha considerado que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas, que no se encuentran reglamentadas o que lo están insuficientemente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en esa ley, siempre y cuando sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto planteado, y que la institución aplicada en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios que rigen el amparo; al efecto se emitió la tesis que a continuación se transcribe:


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO.-Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa." (Tesis P. LXXXI/96, página 43, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


SEGUNDO.-Precisado lo anterior, a continuación se procede a destacar el error que amerita corrección oficiosa.


De la lectura íntegra de la ejecutoria de veintinueve de septiembre de dos mil, se concluye que el resolutivo segundo es incongruente con el texto de las consideraciones, pues ahí se destaca que esta Segunda Sala comparte el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuando en realidad se coincide con los argumentos del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


En efecto, en el considerando sexto de la ejecutoria se apuntó lo siguiente:


"SEXTO.-Como punto de partida para el estudio de la contradicción de tesis debe tenerse presente lo que establece la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala ... Conforme a tal criterio se procede a delimitar la materia de la contradicción ... La discrepancia en que incurrieron los Tribunales Colegiados contendientes radica en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que la presunción legal para considerar si un padecimiento es de origen profesional o no, surge cuando la enfermedad es de las enunciadas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo ... El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cambio, admitió que si bien la bronquitis crónica industrial no está ... en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, la enumeración que contiene no es limitativa sino enunciativa; que tanto es así, que en la tabla de valuación prevista en el artículo 514, inciso 370, de la propia ley, sí aparece incluida ... surge la presunción legal de que se trata de una enfermedad profesional ..."


En el desarrollo del propio considerando sexto, esta Segunda Sala precisó las razones por las cuales la presunción legal de las enfermedades profesionales surge únicamente de las previstas en el artículo 513 y no incluye las del 514; compartiendo esencialmente el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y a la postre concluyó que el criterio que debía regir con carácter de jurisprudencia era el redactado en el considerando séptimo bajo el rubro de "ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.".


No obstante todo ello, el texto del resolutivo segundo refleja que se comparte el criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por tales motivos, debe corregirse el error destacado y en su lugar, el resolutivo segundo deberá quedar en los siguientes términos:


"SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en esencia coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito."


Por lo expuesto, se resuelve:


ÚNICO.-Se aclara el resolutivo segundo de la ejecutoria pronunciada por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 51/2000-SS en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil, para quedar en los términos precisados en la parte final del último considerando.


Notifíquese por medio de oficio al procurador general de la República y a los Tribunales Colegiados relacionados a la contradicción de tesis 51/2000-SS, envíese copia autorizada de esta aclaración al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para efectos de publicación, y en su oportunidad archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A., y P.G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis a que se refiere esta aclaración de sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 321.



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