Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 27
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de resolución1a./J. 100/2007
Número de registro21088
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día siete de diciembre de dos mil seis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Realizados los trámites de ley, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de treinta de mayo de dos mil siete, dictada en el expediente de contradicción de tesis 2/2007-PS formado al efecto, determinó:


"PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo."


La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión es la siguiente:


" Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 174/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 455, con el rubro: ‘REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).’, sostuvo que para definir qué autoridad debe aplicar la ley más benéfica al inculpado o al sentenciado, ha de atenderse a las características materiales del beneficio que concede la nueva norma y, por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que cuando se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida en forma simultánea en todas las causas penales, lo cual equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En ese sentido, se concluye que cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita que se le apliquen retroactivamente los citados artículos para que se le reduzca la pena, tal aplicación corresponde a la autoridad jurisdiccional, pues debe determinar aspectos que requieren un análisis especializado de peritos en derecho, como si se está ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, además de que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del J., ésta no se agota sino que se retoma cuando en virtud de la entrada en vigor de la mencionada reforma debe adecuarse la pena impuesta al reo."


TERCERO. El Ministro J. de J.G.P., ponente en la contradicción de tesis 2/2007-PS, oficiosamente sometió a la consideración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aclaración de la ejecutoria y tesis resultante del referido asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de oficio la presente aclaración, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, y artículos 38 y 39 de la circular única aprobada por esta S., en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el treinta de mayo de dos mil siete, en la contradicción de tesis 2/2007-PS, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a la que se hizo referencia en el último resultando de esta resolución, se advierte una imprecisión en cuanto al criterio sostenido en la diversa contradicción de tesis 38/2006-PS respecto a la interpretación del artículo 64 del Código Penal Federal.


Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 94/97

"Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."


De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia, como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto, en que se trata de una contradicción de tesis, por mayoría de razón, ya que se trata de un problema de seguridad jurídica, que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando cuál es el preciso criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una controversia.


La importancia de una contradicción de tesis ha sido reconocida incluso en diversas ejecutorias dictadas por este Alto Tribunal, las que dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 106/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica."


En tales condiciones, si la solución de un conflicto de tesis contradictorias entraña un problema de seguridad jurídica, el cual debe ser resuelto con prioridad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consideraciones que dieron origen a la aplicación de la aclaración de sentencia a los juicios de amparo deben también aplicarse, por mayoría de razón, a las resoluciones pronunciadas en una contradicción de tesis, en la que deba realizarse alguno de los supuestos enumerados en la tesis de jurisprudencia citada con antelación, a saber, hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.


Las anteriores consideraciones, que esta Primera S. comparte, dieron origen a la tesis sustentada por la Segunda S., que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: 2a. LXXXIII/98

"Página: 145


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 10/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Circuito. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A.."


Igual resulta aplicable para sostener la procedencia oficiosa de la aclaración de sentencia, la tesis aislada de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte por esta Primera S., y se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LXV/2000

"Página: 151


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.


"Aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/98 derivada de la contradicción de tesis 41/97, entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


SEGUNDO. En el caso procede aclarar de manera oficiosa la contradicción de tesis 2/2007-PS para precisar el criterio en ella contenido y lograr su correcta aplicación; debido a que en dicha contradicción de tesis se hace referencia a lo que esta Primera S. determinó en la diversa contradicción de tesis 38/2006-PS respecto a la interpretación de los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal; sin embargo, en esta misma fecha esta Primera S. ha determinado constreñir la interpretación del artículo 64 del Código Penal Federal al tema de la contradicción, por tanto, a efecto de hacer congruente la contradicción de tesis citada en primer término con las modificaciones realizadas a la diversa 38/2006-PS, se propone hacer la aclaración correspondiente, en los siguientes términos:


De la resolución pronunciada por esta Primera S., el treinta de mayo de dos mil siete, en la contradicción de tesis 2/2007-PS, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


A) En las consideraciones.


En el considerando quinto, dice:


"Este punto específico ya ha sido resuelto por esta Primera S. en la contradicción de tesis 38/2006-PS, en cuyas consideraciones, en lo que al caso interesa, se señaló:


"‘...


"‘De la anterior transcripción se advierte que el segundo párrafo establece que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas se realizan varios delitos) si las penas se imponen en el mismo o diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, es decir, las penas se compurgarán de manera simultánea, así, dicho precepto establece como único caso en el cual las penas se compurgan de manera simultánea el concurso real de delitos cuando los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros, lo que resulta lógico partiendo de que se trata de los mismos hechos, o bien, hechos relacionados, los que dan origen a diversos delitos, es decir a varias conductas típicas.


"‘Ahora bien, de una interpretación sistemática del artículo 64 y del segundo párrafo del artículo 25 del propio Código Penal Federal, se desprende que en el caso de que las penas privativas de la libertad fueran impuestas por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, las penas impuestas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo inculpado ...’


"Derivado de dicha contradicción de tesis esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia 8/2007, cuyos rubro y texto son:


"‘PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión «las penas se compurgarán en forma simultánea», se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión.’ (Tesis aprobada en sesión de 17 de enero de 2007, pendiente de publicación).


"Una vez que se ha precisado lo anterior, debe destacarse que esta Primera S. ya ha establecido que de una interpretación sistemática del artículo 64 y del segundo párrafo del artículo 25, del propio Código Penal Federal, se desprende que lo que este último precepto establece es que, en el caso de que las penas privativas de la libertad fueran impuestas por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, las penas impuestas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe darse por compurgada de manera simultánea en todas las causas, que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo inculpado.


"Asimismo, como se señaló, en lo que respecta al artículo 64 del Código Penal Federal, se advierte que el segundo párrafo establece que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas se realizan varios delitos), si las penas se imponen en el mismo o diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, es decir, las penas se compurgarán de manera simultánea, así dicho precepto establece como único caso en el cual las penas se compurgan de manera simultánea el concurso real de delitos cuando los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros.


"Ahora bien, debe destacarse que para que el J. pueda determinar el quántum de la pena privativa de la libertad, además de determinar el grado de culpabilidad del delincuente y atender al grado de peligrosidad del inculpado así como a las circunstancias con las que se cometió el ilícito, remitiéndose a los máximos y mínimos establecidos para cada tipo penal como sanción para el delito correspondiente; el juzgador debe precisar desde cuándo empieza a compurgarse dicha pena y si las penas que determina tratándose de varios delitos cometidos en forma independiente o cuando los hechos son conexos, similares o derivados unos de otros, se llevarán a cabo o se compurgarán, ya sea de manera simultánea o sucesiva, pues con estos elementos se encontrará en posibilidad de señalar el tiempo efectivo al que es condenado el sentenciado y determinar con precisión a cuántos años de prisión se condena al sujeto responsable, es decir el quántum de la pena impuesta en su totalidad.


"Entonces, si las reformas a los artículos analizados contienen criterios que deben ser observados por el juzgador al momento de imponer la pena correspondiente, en el que previamente debe precisar si se está o no ante un concurso real de delitos, es decir inciden precisamente en aspectos relativos a la compurgación de las penas privativas de la libertad en forma simultánea o sucesiva cuando fueran impuestas por diversos delitos en causas penales en las cuales los hechos hayan sido o no conexos, similares o derivados unos de otros, y la forma en la que la prisión preventiva deberá compurgarse, en el caso en forma simultánea en todas las causas penales; debe determinarse que inciden en el quántum de la pena impuesta por el J.; por tanto, dado que esa modificación afecta directamente en la disminución de la pena que ya había sido impuesta, lo cual, evidentemente, tiene relación directa con la facultad constitucional de imponer las penas que corresponde sólo a la autoridad judicial, pues como se ha sostenido, existe constitucionalmente una reserva judicial relativa a que la imposición de las sanciones penales o punición corresponde únicamente a la autoridad judicial. Por lo que atendiendo al beneficio que se prevé en dichas reformas se concluye que es competencia de la autoridad jurisdiccional."


Debe decir:


"Este punto específico ya ha sido resuelto por esta Primera S. en la contradicción de tesis 38/2006-PS, en cuyas consideraciones, en lo que al caso interesa, se señaló:


"‘...


"‘De la anterior transcripción se advierte que el segundo párrafo establece que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas se realizan varios delitos) si las penas se imponen en el mismo o diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, es decir, la prisión preventiva contará desde el momento en que se le privó de la libertad al inculpado respecto del primer delito. De lo que se deriva que tratándose de prisión preventiva opera la simultaneidad, en tanto que tratándose de la imposición de penas opera la sucesividad.


"‘Ahora bien, de una interpretación sistemática del artículo 64 y del segundo párrafo del artículo 25 del propio Código Penal Federal, se desprende que en el caso de que las penas privativas de la libertad fueran impuestas por diversos delitos en diferentes causas penales, en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, las penas impuestas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe darse compurgada de manera simultánea en todas las causas, que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo inculpado. De esa manera, se insiste, tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad, mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas ...’


"Derivado de dicha contradicción de tesis esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia 8/2007, cuyos rubro y texto son:


"‘PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión «las penas se compurgarán en forma simultánea», se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión.’ (Tesis aprobada en sesión de 17 de enero de 2007, y modificada mediante aclaración de sentencia de esta misma fecha).


"Una vez que se ha precisado lo anterior, debe destacarse que esta Primera S. ya ha establecido que de una interpretación sistemática del artículo 64 y del segundo párrafo del artículo 25, del propio Código Penal Federal, se desprende que, en el caso de que las penas privativas de la libertad fueran impuestas por diversos delitos en diferentes causas penales, en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, las penas impuestas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe darse compurgada de manera simultánea en todas las causas, que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo inculpado. De esa manera, se señala que, tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad, mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas.


"Asimismo, como se señaló, en lo que respecta al artículo 64 del Código Penal Federal, se advierte que el segundo párrafo establece que tratándose de concurso real (cuando con pluralidad de conductas se realizan varios delitos) si las penas se imponen en el mismo o diversos procesos, pero si los hechos son conexos o similares, o derivados uno del otro, las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de la libertad por el primer delito, es decir, la prisión preventiva contará desde el momento en que se le privó de la libertad al inculpado respecto del primer delito. De lo que se deriva que tratándose de prisión preventiva opera la simultaneidad, en tanto que tratándose de la imposición de penas opera la sucesividad.


"Ahora bien, debe destacarse que para que el J. pueda determinar el quántum de la pena privativa de la libertad, además de determinar el grado de culpabilidad del delincuente y atender al grado de peligrosidad del inculpado así como a las circunstancias con las que se cometió el ilícito, remitiéndose a los máximos y mínimos establecidos para cada tipo penal como sanción para el delito correspondiente; el juzgador debe precisar desde cuándo empieza a compurgarse dicha pena, pues con estos elementos se encontrará en posibilidad de señalar el tiempo efectivo al que es condenado el sentenciado y determinar con precisión a cuántos años de prisión se condena al sujeto responsable, es decir el quántum de la pena impuesta en su totalidad.


"Entonces, si las reformas a los artículos analizados contienen criterios que deben ser observados por el juzgador al momento de imponer la pena correspondiente, en el que previamente debe precisar si se está o no ante un concurso real de delitos, es decir inciden precisamente en aspectos relativos a la compurgación de las penas privativas de la libertad y la forma en la que la prisión preventiva deberá compurgarse, en el caso en forma simultánea en todas las causas penales; debe determinarse que inciden en el quántum de la pena impuesta por el J.; por tanto, dado que esa modificación afecta directamente en la disminución de la pena que ya había sido impuesta, lo cual, evidentemente, tiene relación directa con la facultad constitucional de imponer las penas que corresponde sólo a la autoridad judicial, pues como se ha sostenido, existe constitucionalmente una reserva judicial relativa a que la imposición de las sanciones penales o punición corresponde únicamente a la autoridad judicial. Por lo que atendiendo al beneficio que se prevé en dichas reformas se concluye que es competencia de la autoridad jurisdiccional."


En la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Tesis anterior:


" Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 174/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 455, con el rubro: ‘REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).’, sostuvo que para definir qué autoridad debe aplicar la ley más benéfica al inculpado o al sentenciado, ha de atenderse a las características materiales del beneficio que concede la nueva norma y, por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que cuando se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida en forma simultánea en todas las causas penales, lo cual equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En ese sentido, se concluye que cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita que se le apliquen retroactivamente los citados artículos para que se le reduzca la pena, tal aplicación corresponde a la autoridad jurisdiccional, pues debe determinar aspectos que requieren un análisis especializado de peritos en derecho, como si se está ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, además de que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del J., ésta no se agota sino que se retoma cuando en virtud de la entrada en vigor de la mencionada reforma debe adecuarse la pena impuesta al reo."


Debe decir:


" Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 174/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 455, con el rubro: ‘REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL).’, sostuvo que para definir qué autoridad debe aplicar la ley más benéfica al inculpado o al sentenciado, ha de atenderse a las características materiales del beneficio que concede la nueva norma y, por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas. En ese sentido, se concluye que cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita que se le apliquen retroactivamente los citados artículos para que se le reduzca la pena, tal aplicación corresponde a la autoridad jurisdiccional, pues debe determinar aspectos que requieren un análisis especializado de peritos en derecho, como si se está ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, además de que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del juez, ésta no se agota sino que se retoma cuando en virtud de la entrada en vigor de la mencionada reforma debe adecuarse la pena impuesta al reo."


En consecuencia, se aclara oficiosamente la sentencia pronunciada por esta Primera S. el treinta de mayo de dos mil siete, en la contradicción de tesis 2/2007-PS, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para quedar redactada en los términos precisados en este último considerando.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se aclara oficiosamente la ejecutoria pronunciada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de mayo de dos mil siete, dictada en el expediente de contradicción de tesis 2/2007-PS, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y la tesis correspondiente, para quedar redactadas en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


SEGUNDO. R. de inmediato la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de la contradicción de tesis de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial precisada, al Tribunal Pleno y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente aclaración al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para su conocimiento y efectos legales y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como por lo acordado en la cuarta sesión ordinaria celebrada el nueve de octubre del mismo año, por la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de este Alto Tribunal, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como por el artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la citada ley y su reforma, esta última aprobada en sesiones de catorce y veintiséis de noviembre de dos mil siete; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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