Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2055
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 9/2010
Número de registro22046
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1991/2008. R.G.A..


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, conforme a lo previsto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se planteó la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tema de carácter laboral que corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La presentación del recurso resultó oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, la notificación de la sentencia impugnada se realizó mediante lista al quejoso el veintinueve de octubre de dos mil ocho (foja 140 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves treinta y, por consecuencia, el plazo de diez días mencionado transcurrió del viernes treinta y uno de octubre citados al jueves trece de noviembre del año indicado, descontando de tal cómputo los días primero, dos, ocho y nueve, todos del mes de noviembre, por ser inhábiles.


Por tanto, si la interposición del presente recurso de revisión se hizo el doce de noviembre de dos mil ocho (foja 2 del toca), es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. El recurrente en vía de agravios, esencialmente, argumenta lo siguiente:


"a) La omisión del Tribunal Colegiado de analizar el planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo, pues el Tribunal Colegiado calificó mi cuarto concepto de violación (en el cual solicité la interpretación directa de la fracción VII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal) como inoperante, porque el punto a dilucidar ya había sido resuelto por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’, en la cual se estableció que es al trabajador a quien corresponde la carga de la prueba para acreditar los elementos de la acción de nivelación de salario.


"Sin embargo, este criterio jurisprudencial no resuelve el planteamiento de constitucionalidad formulado por el suscrito, pues se limita a interpretar una cuestión de legalidad, consistente en el alcance del numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo y no del artículo 123 constitucional, fracción VII, del apartado A, por lo que mi planteamiento de constitucionalidad queda intacto, sin resolverse, constituyéndose así, dicha inoperancia en una omisión de estudio por parte del Tribunal Colegiado, ya que en el citado concepto de violación se solicitó que se interpretara la porción normativa que establece: ‘Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad’, para el efecto de determinar si el mismo exigía de la autoridad judicial un escrutinio que tienda a poner a los trabajadores en igualdad procesal con el patrón."


El recurrente plantea la interrogante siguiente:


¿Dentro de Pemex, cómo le hace un ********** de uno de los organismos en que se divide para demostrar que su homólogo en otro organismo desempeña la misma labor y, sin embargo, reciben salarios desiguales, si el patrón simplemente no provee los materiales técnicos que tiene a su alcance?


Agrega el quejoso que para resolver la duda precedente es que solicitó la interpretación de la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional.


b) El Tribunal Colegiado al interpretar implícitamente la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional incorrectamente estableció que la acción de la igualdad de salarios ante la igualdad de labores debe hacerse valer mientras el trabajador perjudicado (sic) esté en activo, lo cual limita la efectividad del citado precepto, porque ello implica que los trabajadores que no estén en activo no puedan reclamar constitucionalmente ese derecho.


Por tanto, solicitó a esta Suprema Corte que analice si esta premisa es correcta: ¿es cierto que el derecho establecido en la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional a la igualdad salarial, bajo condiciones iguales, sólo protege a los trabajadores mientras estén en activo?


c) Por otra parte, si la respuesta de este Alto Tribunal coincide con la del a quo la consecuencia sería en automático la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en la cual la obligación sea exigible. Cabe advertir que ni siquiera el legislador ordinario consideró que el derecho establecido en la norma constitucional citada (recogida en el artículo 86 de la ley reglamentaria de la norma constitucional) sólo sea exigible mientras el trabajador se encuentre en activo, pues en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador le dio un plazo legal a los trabajadores de un año, esto es, permitió que dicho derecho pudiera ser ejercido por los trabajadores aun cuando ya no estén en activo, siempre y cuando sea dentro de un año después, contado desde el día en el cual dicho derecho se hizo exigible.


d) El Tribunal Colegiado del conocimiento realiza una interpretación implícita sumamente restrictiva del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, al establecer que este derecho debe ejercerse necesariamente por parte de los particulares cuando los mismos se encuentren en activo, interpretación constitucional que traería en automático la inconstitucionalidad de los artículos 516 y 521 de la Ley Federal del Trabajo.


e) El a quo aplicó indebidamente la tesis de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página cincuenta del Semanario Judicial de la Federación, tomo XLIV, Quinta Parte, Sexta Época, de rubro: "SALARIOS, ACCIÓN DE NIVELACIÓN DE.", pues no es cierto que en ésta se establezca el criterio de que la acción establecida en el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional debe necesariamente ejercerse por los trabajadores cuando estén en activo, sino lo que se exige a los particulares es demostrar la igualdad de labores desarrolladas en una misma época respecto de trabajadores contemporáneos, mas no que necesariamente el ejercicio de la acción se deba hacer en este preciso momento, porque de haber sido así, en la Constitución Federal se hubiera prohibido al legislador establecer plazos de prescripción que pueden correr después de que los trabajadores ya no están en activo.


Solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que revoque la interpretación implícita del Colegiado de la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional y establezca que la norma constitucional no impone la carga a los particulares de ejercer el derecho que consagra (a la igualdad salarial) exclusivamente cuando estén en activo y, por el contrario, establezca el alcance temporal de dicho derecho (esté el trabajador o no en activo).


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe revocar la decisión del Tribunal Colegiado (fundado pero inoperante), dado que la misma se basa en una interpretación implícita de la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional francamente incorrecta, ya que no es cierto que dicho derecho constitucional sólo sea exigible para los trabajadores cuando estén en activo, pues el legislador interpretó este derecho en términos más amplios, en el precepto 516 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar que se puede exigir dentro del siguiente año al cual se hace exigible, sin importar si el trabajador se encuentra en activo o no.


CUARTO. Por razón de orden y método, se establece que el presente recurso de revisión es procedente aun cuando en él se impugne la determinación de declarar inoperante el cuarto concepto de violación, en el cual se solicitó al a quo que interpretara el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el efecto específico de que se determine si el derecho laboral que contempla la Ley Fundamental presupone o no "una actividad protectora de la autoridad judicial" y, de esta manera, se responda la cuestión de si dicho Ordenamiento Supremo establece al más alto nivel el derecho de los trabajadores a una retribución igual cuando desempeñan funciones iguales.


Lo anterior, porque el Pleno de este Alto Tribunal, el veinte de noviembre de dos mil ocho, al resolver por mayoría de seis votos la contradicción de tesis 17/2007, bajo la ponencia del Ministro S.A.V.H., sustentó el criterio relativo a que la revisión en amparo directo procede cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento omite realizar el análisis de la cuestión de constitucionalidad planteada en la demanda al calificar de inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación en los cuales se hubiere hecho un planteamiento de inconstitucionalidad de algún precepto legal; luego, si en el caso a estudio el a quo declaró inoperante el concepto de violación a través del cual se solicitó la interpretación de la fracción VII precitada es inconcuso que esta S. en acatamiento al criterio de referencia, está obligada a abordar su análisis, pues conforme a él se considera que el caso a estudio se ubica en el supuesto establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancia por la cual se reitera que el presente recurso sí es procedente.


QUINTO. Es infundado el agravio inserto en síntesis en el inciso a) del considerando tercero, cuya finalidad es evidenciar que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió analizar el cuarto concepto de violación en el cual se solicitó la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, porque si bien es cierto que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el a quo no interpretó la fracción VII precitada, también lo es que ello obedeció a un motivo técnico que impidió abordar esa interpretación, en virtud de que ante la existencia de una imposibilidad para interpretar la fracción de mérito declaró inoperante el cuarto concepto de violación de referencia, dado que a su juicio la existencia de la jurisprudencia titulada: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.", le impedía interpretar el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional y establecer válidamente la posibilidad de que sea el patrón a quien corresponda la carga de la prueba en los juicios en los cuales se ejerza la acción de nivelación de salarios, porque la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal al emitir la jurisprudencia mencionada, estableció el criterio contrario, esto es, que en los juicios mencionados la carga de la prueba corresponde al actor (trabajador), razones por las cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento legalmente no puede cambiar el criterio indicado, lo cual motivó declarar inoperante el cuarto concepto de violación, determinación que, esencialmente, es correcta de acuerdo a las consideraciones que se expondrán posteriormente.


Para una mejor compresión de la afirmación hecha al final del párrafo precedente, es necesario sintetizar las consideraciones sustentadas en el laudo señalado como reclamado, lo cual se hace en los términos siguientes:


a) La carga de probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo corresponde a la parte actora del juicio laboral, es decir, es ésta quien debe acreditar que desempeñaba un trabajo idéntico al realizado por otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en calidad como en cantidad.


b) También corresponde al trabajador demostrar el ajuste de su pensión jubilatoria con base en la integración del bono o incentivo al desempeño y otros conceptos, por ser una prestación de carácter extra legal.


c) Si bien es cierto que el actor del juicio laboral con las pruebas documentales aportadas a éste demostró que ostentaba la calidad de **********, también lo es que no acreditó de manera fehaciente y específica que el ********** tuviera el **********.


d) El accionante del juicio laboral no ofreció algún documento que demostrara que el ********** ostentara el **********, como sería algún recibo de pago, siendo insuficiente para acreditar dicha circunstancia el ********** correspondiente al titular de la Unidad de Administración de Riesgos, ni de ninguna de las áreas que conforman la estructura de dicha gerencia.


e) Es improcedente la nivelación solicitada por el actor, en virtud de que no acreditó haber desempeñado un trabajo idéntico al cual desempeñaba otro trabajador u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en calidad como en cantidad, lo cual era indispensable probar en términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo.


f) Que de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 82, fracciones I y V, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se desprende que el salario base para cuantificar la jubilación por edad o años de servicio es el salario ordinario, que comprende el tabulado, fondo de ahorro, ayuda para renta de casa, ayuda para despensa, más la compensación y el tiempo extra ocasional. Así las cosas, si conforme a la orden de pago de pensión jubilatoria de la parte actora número 482 se le cuantificó tomando en cuenta el salario tabulado, fondo de ahorros, renta de casa, tiempo extra ocasional y compensación, debe considerarse que se le jubiló en estricto apego a sus normas reglamentarias, que en ningún momento hacen referencia al bono de actuación o incentivo al desempeño, productividad y tiempo extra adicional, de tal suerte que independientemente de que los hubiera percibido, ello no funda el derecho a que se le integren a la pensión jubilatoria que tiene el carácter extralegal y, por lo tanto, debe estarse a lo estrictamente concedido.


Por otra parte, se precisa que en el cuarto concepto de violación se argumentó lo siguiente:


a’) En el supuesto de que el Tribunal Colegiado considere que el laudo reclamado no es violatorio de garantías solicitó que se interprete el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional para el efecto de que se establezca que los trabajadores tienen derecho a recibir un trato igualitario por parte de los patrones, lo cual implica que no puede haber trabajos que siendo iguales en cantidad y calidad reciban una retribución desigual.


b’) La igualdad prevista en el precepto constitucional citado es material y no sólo formal.


c’) La interpretación constitucional solicitada es para el efecto de que determine si el derecho laboral contemplado en la Carta Magna presupone o no cierta actividad protectora de la autoridad judicial.


El quejoso agrega que si la autoridad considera que la acreditación del derecho previsto en el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional corresponde totalmente al trabajador es claro que el disfrute del mismo se mermaría exponencialmente en comparación al criterio opuesto, esto es, que la autoridad judicial está obligada a buscar más la verdad material que la meramente formal. La razón de lo anterior es obvia para demostrar la igualdad de trabajo y su retribución desigual, el trabajador debe aportar al juicio elementos que solamente están en manos del patrón, como son el contrato de trabajo homólogo, la descripción de su trabajo y, en general, toda la estructura funcional de la empresa patronal que en la mayoría de los casos no podrá aportarlos al juicio.


d’) El derecho previsto en el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al ser de carácter constitucional exige de la Junta laboral una actividad más activa y no indiferente y pro-empresa, pues con esto último en la realidad hace imposible el ejercicio de ese derecho, actitud que se manifiesta cuando se niega valorar pruebas, o bien, lo hace de mala gana e, incluso, cuando somete al trabajador a formalismo no previsto en la ley de la materia.


e’) Que al interpretar el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional se considere que el derecho laboral como está estructurado ubica a los trabajadores en un plano de igualdad procesal con la parte patronal, pues a ésta, en varios preceptos de la Ley Federal del Trabajo, se le obliga a demostrar todo aquello que se alegue en relación a las especificidades de la relación de trabajo, por ser el patrón quien está en condiciones de probar lo concerniente a la estructuración y funcionalidad de una empresa, o simplemente de una relación laboral.


Es importante señalar que en la sentencia recurrida se sustentaron las consideraciones siguientes:


A) Se declaró inoperante el concepto de violación en el cual se solicitó la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional.


Lo anterior, porque la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia titulada: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA." estableció que en los juicios en los cuales se ejerce la acción de nivelación de salarios, quien lo hace debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; luego, el Tribunal Colegiado no puede establecer que es la parte patronal a quien corresponde dicha carga probatoria, porque de lo contrario contravendría tal jurisprudencia, cuya obligatoriedad está definida en el artículo 192 de la Ley de Amparo. En todo caso, será la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultada para modificar la jurisprudencia de mérito.


B) Es inoperante el concepto de violación en el cual se esgrime que debido a la omisión de la parte demandada de contestar los hechos fundatorios de la acción de nivelación de salarios éstos se deben tener por confesados y ciertos.


Lo anterior, porque la carga de probar la procedencia de la acción de nivelación de salarios corresponde al trabajador, razón por la cual es irrelevante que el patrón niegue u omita negar los hechos en los cuales se fundó la misma.


C) Es fundado el concepto de violación en el cual se esgrimió que la Junta responsable determinó incorrectamente que el actor no acreditó de manera fehaciente que el ********** tuviera el **********, pues no ofreció documento que así lo demostrara, como pudo haber sido algún recibo de pago.


Esto, porque el recibo exigido por la Junta responsable no se trata de un documento que se encuentre en poder del actor del juicio laboral, sino de la parte patronal por disposición del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


D) Por otra parte, también es fundado el concepto de violación en el cual se arguye que la Junta responsable soslayó el análisis del directorio de funcionarios de **********, ofrecida para acreditar que el titular del área de administración de **********.


Esto, porque la Junta responsable no analizó el directorio de mérito, el cual es prueba fundamental para acreditar el extremo precisado al final del párrafo precedente.


E) También es fundado el tercero de los conceptos de violación, en el cual se aduce que la Junta responsable tuvo por no acreditada la acción de nivelación de salarios prevista en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, sin analizar todas las pruebas aportadas al juicio laboral.


F) Que no obstante lo fundado de los conceptos de violación precisados en los incisos C), D) y E), deben declararse inoperantes, en virtud de que por una diversa razón que atañe al fondo del asunto no procede conceder el amparo solicitado.


Lo anterior, porque la sola comprobación de los elementos que constituyen la acción derivada del precepto 86 de la Ley Federal del Trabajo no hace procedente la misma, si no se satisface previamente el presupuesto consistente en el hecho de que el actor sea trabajador activo.


En efecto, la acción sobre nivelación de salarios exige precisamente que el trabajador reclamante esté desempeñando una función o trabajo igual al que otro trabajador esté desempeñando en jornada y condiciones de eficiencia iguales, en cuyo caso debe corresponderle igual salario; lo cual significa que la comparación de igualdad debe referirse, obviamente, a trabajos desempeñados en la misma época, esto es, a labores que se ejecutan por trabajadores contemporáneos, mas no entre un trabajador en activo y otro jubilado o pensionado, respecto del cual por cualquier causa han cesado los efectos, por cualquier otra causa, de la relación laboral.


En el caso a estudio es de relevancia tomar en cuenta que esta Segunda S. al resolver el recurso de reclamación 52/2002-PL, bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M. sustentó, entre otras, las consideraciones siguientes:


"De lo hasta aquí expuesto se desprende que aun cuando es cierto que los entonces solicitantes de la protección constitucional en la demanda respectiva solicitaron al Tribunal Colegiado la interpretación del artículo 20, apartado A, párrafo penúltimo, de la Constitución General al Tribunal Colegiado y éste la omitió, también lo es que la disposición legal secundaria (artículo 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal) que regula dicho precepto constitucional no fue impugnada por aquéllos, sin que se advierta queja deficiente que suplir, consecuentemente, los requisitos de procedencia del recurso de revisión no se actualizan en la especie. Aunado a lo anterior, cabe precisar que la petición abstracta al Tribunal Colegiado, en el sentido de que él realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a este Alto Tribunal realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues es necesario que, para que el órgano jurisdiccional proceda a la interpretación peticionada, exista un principio de defensa, esto es, la exposición sobre la exigencia del análisis de la norma constitucional, consecuentemente, no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano jurisdiccional proceda a ella."


De la lectura de las consideraciones preinsertas se advierte lo siguiente:


A’) Que para interpretar un artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe vincular con algún acto reclamado o impugnar el precepto ordinario que lo reglamente.


B’) Que la petición abstracta de interpretar un precepto constitucional no basta para proceder a ella, pues para eso es necesaria la existencia de un principio de defensa, es decir, la exposición sobre la exigencia del análisis de la norma constitucional, para resolver un caso concreto.


El artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional es del tenor siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad."


El precepto transcrito fue reglamentado por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:


"Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual."


Ahora bien, del estudio del cuarto concepto de violación inserto en los incisos a’), b’), c’), d’) y e’) precedentes, se advierte que es inoperante como, esencialmente, así lo consideró el a quo, en virtud de que el quejoso solicitó la interpretación abstracta del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, sin vincularlo con el laudo señalado como acto reclamado, pues no externó razonamientos que evidenciaran por qué la interpretación del precepto de mérito era necesaria para evidenciar la inconstitucionalidad de tal laudo, esto es, de dicho concepto no deriva un principio de defensa del quejoso, en virtud de que éste se limitó a argüir lo sintetizado en los incisos precitados, lo cual en obvio de repeticiones innecesarias se da aquí por reproducido. Además de que el hoy recurrente no impugnó de inconstitucional el número 86 de la Ley Federal del Trabajo, por medio del cual se reglamentó el precepto 123, apartado A, fracción VII, constitucional, lo cual podría ser un motivo eficiente para interpretar éste.


Por tanto, como el quejoso al solicitar la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional lo hizo en forma abstracta, es decir, no lo vinculó con el laudo reclamado y tampoco cuestionó la constitucionalidad del numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo, por medio del cual se reglamentó aquél, es inconcuso que ello impide realizar la interpretación del precepto constitucional de mérito, razón por la cual se comparte la decisión del a quo de declarar inoperante el cuarto concepto de violación en el cual se solicitó dicha interpretación.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PETICIÓN ABSTRACTA AL TRIBUNAL COLEGIADO EN EL SENTIDO DE QUE ÉL REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ÉSTE LA OMITA, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO NO EXPONE PROPIAMENTE PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere necesariamente que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio o interpretación constitucional. Ahora bien, la petición abstracta al Tribunal Colegiado, en el sentido de que él realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano constitucional proceda a la interpretación peticionada. Por consiguiente, si la sentencia recurrida omite la interpretación constitucional en estos términos, no se surte el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (No. Registro: 186,865. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a. XLIX/2002, página 307).


Otro motivo para considerar inoperante el cuarto concepto de violación en comento es el hecho de que el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, no se aplicó en perjuicio del quejoso, dado que el laudo señalado como acto reclamado no se fundó en el mismo.


En efecto, de la lectura del laudo reclamado, cuyas consideraciones se insertaron en los incisos a), b), c), d), e) y f), se advierte que la Junta responsable no aplicó un perjuicio del quejoso, el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni siquiera lo invocó como fundamento de dicho laudo, pues éste esencialmente lo apoyó en el numeral 86 de la Ley Federal del Trabajo; luego, aquel precepto no influyó en el sentido del acto reclamado, porque no se aplicó en éste y menos en menoscabo de la garantía contemplada en el propio precepto y, por ende, no le causó ningún perjuicio que pudiera repararse con su interpretación, por esta circunstancia también se reitera la inoperancia del cuarto concepto de violación en comento.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la tesis siguiente:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PARA DETERMINAR SI EXISTE OBLIGACIÓN DE REALIZARLA DEBE DISTINGUIRSE SI SE TRATA DE ACTOS NEGATIVOS U OMISIVOS. Cuando se alega que el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal en un juicio de amparo directo, debe distinguirse si se trata de actos negativos u omisivos. La diferencia entre ellos radica en que los estados de inacción no están conectados con alguna razón que suponga el incumplimiento de un deber, mientras que las omisiones sí. Esto es, las cosas que simplemente no hacemos no tienen repercusiones en términos normativos; en cambio, otras cosas que no hacemos, pero que teníamos el deber de hacer, constituyen omisiones. De este modo, se concluye que el hecho de que un Tribunal Colegiado no haya llevado a cabo la interpretación a que alude el quejoso en sus agravios, no implica que haya incurrido en el incumplimiento de algún deber, pues para que exista la obligación de realizar dicha interpretación -en el sentido de establecer los alcances de una norma constitucional-, se requiere que: 1) el quejoso lo hubiese solicitado; 2) quede demostrado que algún precepto constitucional (o parte de él) es impreciso, vago o genera dudas; y 3) dicho precepto se hubiera aplicado al quejoso sin haber despejado racionalmente esas dudas, en menoscabo de sus garantías." (No. Registro: 171,435. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, tesis 1a. CXC/2007, página 386).


En el tópico analizado resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación." (No. Registro: 185,898. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, tesis 2a./J. 98/2002, página 271).


Por otra parte, se estudian en forma conjunta los agravios insertos en síntesis en los incisos b), c) y d) del considerando tercero, cuya finalidad esencial es demostrar que el a quo interpretó incorrectamente el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque inexactamente consideró que el derecho previsto en éste debe ejercerse cuando el trabajador esté en activo, lo cual traería como consecuencia la inconstitucionalidad de los artículos 516 y 521 de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, del estudio de la sentencia recurrida con vista a los agravios precisados en el párrafo anterior se advierte que éstos son infundados, pues el a quo al pronunciar el fallo recurrido en ningún momento interpretó el artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, pues se limitó a razonar lo precisado en los incisos A), B), C), D), E) y F) precedentes, los cuales se dan aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.


En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir el fallo impugnado no se pronunció expresamente sobre la interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, ni siquiera lo invocó como fundamento de la sentencia reclamada; luego, es inconcuso que tampoco lo interpretó implícitamente, pues respecto a él no hizo un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico e, incluso, no determinó sus alcances, dado que en esencia se limitó a declarar inoperante el concepto de violación en el cual se solicitó la interpretación del precepto en comento y al final estableció que la sola comprobación de los elementos de la acción de nivelación de salarios prevista en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo no hace procedente la misma, porque para ello se requiere que el actor sea trabajador activo, sin que esta última afirmación constituya la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, constitucional, debido a que esta aseveración se hace derivar del numeral 86 indicado y bajo ninguna óptica es la interpretación del precepto constitucional invocado, en virtud de que no es un análisis gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico del mismo, razones por las cuales se reitera que en el caso a estudio no existe la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, circunstancia por la cual son infundados los agravios analizados.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia y tesis, cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la procedencia del recurso de revisión." (No. Registro: 207,445. Jurisprudencia. Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis 3a./J. 28 11/89, página 397).


"REVISIÓN. IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SI ALEGÁNDOSE QUE SE HIZO UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL ELLO ESTÁ DESVIRTUADO. No basta que el inconforme con un fallo dictado en un juicio de amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado, manifieste que a través de la resolución, la autoridad que conoció del juicio hizo una interpretación de preceptos constitucionales para que proceda y en consecuencia se admita la revisión, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni basta, tampoco, que en la sentencia recurrida se haga referencia a preceptos constitucionales, pues ello, obviamente, ocurre en todo juicio de amparo, sino que es indispensable que expresamente se haga un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico del texto de algún precepto de la Constitución, pues sólo en ese caso se da la hipótesis para la procedencia de la revisión, en el supuesto analizado, toda vez que la razón por la que excepcionalmente se admite ese recurso, en contra de sentencias dictadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito es que la Suprema Corte conserve la facultad de definir, en última instancia, el alcance de las normas constitucionales." (No. Registro: 239,774. Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228, Cuarta Parte, página 291).


"REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL COLEGIADO. INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. El requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito previsto por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, consistente en que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe entenderse, de acuerdo con las normas de la hermenéutica jurídica, que tales sentencias hagan un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia." (No. Registro: 238,249. Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 91-96, Tercera Parte, página 97).


Finalmente, se determina que es inoperante el agravio inserto en síntesis en el inciso c) del considerando tercero, cuya finalidad es evidenciar que el a quo aplicó incorrectamente la tesis titulada: "SALARIOS, ACCIÓN DE NIVELACIÓN.", publicada en la página 50 del tomo XLIV, Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque la incorrecta aplicación de la jurisprudencia de mérito es una cuestión de mera legalidad, ya que de ninguna manera está vinculada con un tema de inconstitucionalidad de leyes y tampoco está relacionada con la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que como ya quedó demostrado con antelación el a quo no interpretó este precepto.


Por tanto, como el agravio en estudio se refiere a una cuestión de legalidad debe declararse inoperante.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (No. Registro: 195,743. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 53/98, página 326).


En este orden de ideas, ante lo infundado e inoperante de los agravios analizados, y toda vez que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, se impone confirmar la sentencia recurrida en la materia competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado:


PRIMERO.-En la materia competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.G.A. en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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