Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 1296
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 20/2010
Número de registro22145
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1784/2009. **********.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación a los puntos primero, fracción I, inciso a), segundo, fracciones I y II y primero transitorio del Acuerdo 5/1999; así como con los puntos tercero, fracción II, a contrario sensu y cuarto del Acuerdo 5/2001, pues si bien se impugna la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo que analizó la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, es innecesaria la intervención del P., al existir precedentes que orientan el sentido del asunto.


SEGUNDO. El fallo recurrido se notificó a la quejosa por lista del martes uno de septiembre de dos mil nueve, surtió sus efectos el día siguiente, por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso transcurrió del jueves tres al lunes veintiuno del mismo mes y año, sin contar los días inhábiles.(1) Luego, el recurso es oportuno, pues se presentó el veintiuno del citado mes y año, día del vencimiento del plazo.


El tercero perjudicado, secretario de Hacienda y Crédito Público manifiesta que la admisión de la revisión principal se le notificó el lunes cinco de octubre de dos mil nueve (sin que se haya recibido en este Alto Tribunal constancia de ello). Por tanto, el cómputo del plazo de cinco días para interponer el recurso de revisión adhesiva, previsto en el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, inició el miércoles siete y feneció el miércoles catorce de ese mes y año, sin contar el sábado diez, el domingo once y el lunes doce (inhábiles); en consecuencia, si el recurso se presentó el martes trece de octubre de dos mil nueve, es inconcuso que fue en tiempo.


TERCERO. Los promoventes tienen legitimación para interponer el recurso, por habérselas reconocido el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo DF. 248/2009, de su índice.


CUARTO. Se analiza si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,(2) a fin de verificar la procedencia del recurso de revisión. Así, la exposición de motivos de la reforma constitucional a esta norma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, permite ver que se otorgaron facultades discrecionales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o la procedencia de las instancias que le planteen en el juicio de amparo, entre ellas, sobre el recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados; a fin de que este Alto Tribunal deje de conocer de asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Por lo anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 5/1999, cuyo punto primero establece que para que se surta la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere necesariamente que se cumplan los siguientes supuestos:


1) Que la sentencia recurrida contenga un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se omitió su estudio.


2) Que a juicio de la S. respectiva, el tema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico que sea de importancia y trascendencia; lo cual no se surte en los siguientes casos:


a) Cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías;


b) Ante la falta de expresión de agravios;


c) Si los agravios son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no procede suplir la deficiencia de la queja; y


d) En casos análogos.


Corroboran lo anterior las jurisprudencias de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 64/2001 y 2a./J. 149/2007, cuyos epígrafes respectivamente, son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(3) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(4)


En virtud de lo anterior, se colige que el presente recurso sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, toda vez que:


1) En la demanda de amparo, la quejosa hizo valer conceptos de violación en los que combatió la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.


2) El Tribunal Colegiado se pronunció sobre tales planteamientos.


3) El recurso de revisión principal se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


4) La quejosa recurrente hace valer agravios en contra del fallo dictado por el a quo; sin que exista jurisprudencia sobre el tema, por lo que su resolución se estima importante y trascendente, siendo entonces, necesario abordar su estudio.


QUINTO. Los agravios que se invocan, en esencia, son:


1) No se analizó debidamente la inconstitucionalidad del numeral 127 del Código Fiscal de la Federación que viola el artículo 14 constitucional, pues el a quo realizó un juicio de ponderación que no se resolvió correctamente y tampoco es atinado para solucionar la cuestión planteada.


2) El a quo señaló que es preferente la recaudación sobre las garantías de los gobernados; es prioritario el cobro de una contribución, sobre el acceso a los medios de defensa del particular, además, antepuso el interés colectivo al particular.


3) Omitió considerar que quedó demostrada la violación a la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, cuya finalidad es que dentro de cualquier procedimiento se le otorgue al particular la posibilidad de defensa previa, lo que no se cumple en el artículo 127 del Código Fiscal Federal.


4) Dicho precepto impide una defensa adecuada y oportuna en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución al no prever que antes de la publicación del remate el contribuyente sea oído en su defensa, sino hasta los diez días después de la publicación del remate (y reitera casi textualmente su tercer concepto de violación).


Ver tercer concepto de violación

5) Aduce que no se estudió la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal Federal, a la luz de la violación invocada al artículo 17 constitucional, pues sí existe una restricción a la impartición de justicia que impide a toda persona que vea conculcado uno de sus derechos fundamentales el acudir a un órgano jurisdiccional competente para obtener la reparación de esa violación.


6) Reitera que el precepto impugnado es inconstitucional, porque no prevé la existencia de la procedencia del juicio de nulidad a los cuarenta y cinco días siguientes en que se notifica el mandamiento de ejecución, tal como lo expuso en su extenso cuarto concepto de violación, que repite (es innecesario transcribirlo y confrontarlo con el agravio).


7) No se estudió el argumento de inconstitucionalidad del dispositivo 127 del Código Fiscal de la Federación, por contravenir el artículo 17 de la Carta Magna en relación al dispositivo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica con fecha de siete al veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; pues las normas jurídicas deben ser concordantes con el contenido de la disposición constitucional atento a su artículo 133, que obliga a los Jueces a sujetarse a la misma, a las leyes generales y a tratados internacionales.


8) La excepción prevista en la norma impugnada, en cuanto a la limitación temporal del recurso de revocación, cuando se alegue que el procedimiento administrativo de ejecución se realizó sobre bienes inembargables o se trate de actos de imposible reparación material, no es acorde al derecho de acceso a la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.


SEXTO. Procede ahora realizar el estudio de los agravios.


En un primer argumento se aduce que el Tribunal Colegiado desatendió los planteamientos de inconstitucionalidad que se hicieron valer en los conceptos de violación tercero y cuarto de la demanda de amparo, relacionados con la transgresión de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, que se hicieron consistir en lo siguiente:


• El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación prevé que el recurso de revocación debe interponerse dentro de los diez días siguientes al día de publicación de la convocatoria de remate, lo que deja al arbitrio de la autoridad ejecutora fijar los momentos y plazos en los que se llevan a cabo ciertas actuaciones, de tal forma que es discrecional el establecimiento de la consecución y terminación del citado procedimiento, lo cual transgrede:


• La garantía de audiencia previa.


• Acceso a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.


• Seguridad y legalidad por la debida sujeción al procedimiento.


Es infundado lo así argüido, habida cuenta que de la lectura del fallo recurrido se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí examinó y desestimó tales argumentos, al precisar textualmente lo siguiente:


"Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, y al encontrarse estrechamente vinculados, se analizan de manera conjunta los conceptos de violación tercero y cuarto. En el tercer concepto de violación (fojas ...), la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 127 del código tributario federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor desde el día siguiente. Al respecto, la impetrante aduce, en síntesis, que el citado precepto vulnera la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, ya que no permite una defensa adecuada y oportuna en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución; pues impide al particular defenderse desde el momento en que se cometió una violación a sus derechos con la consiguiente afectación a su patrimonio, pues no se le otorga el plazo de ley para estar en condiciones de manifestar lo que conforme a derecho corresponda, si se toma en consideración que dicha disposición legal establece que las violaciones cometidas antes del remate, sólo se podrán hacer valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; por lo que a su parecer es claro que se vulnera la garantía de previa audiencia. En el cuarto concepto de violación (fojas ...), la peticionaria de garantías aduce, esencialmente, que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación también conculca la garantía de acceso a la impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues prevé una serie de ‘trampas’ procesales que limitan el acceso al recurso de revocación y a la posibilidad de que el contribuyente defienda sus derechos y patrimonio. Los conceptos de violación resumidos son infundados. El precepto legal tildado de inconstitucional que, como ya se dijo, fue aplicado en la sentencia reclamada (foja ...), es del tenor siguiente: (Reformado Primer Párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006) ‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’. Como se puede observar, el artículo 127 del código tributario federal establece una excepción al plazo general de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal (previsto en el diverso numeral 121 del propio código), porque cuando se impugnen actos del procedimiento administrativo de ejecución, el plazo para interponer dicho medio de defensa será de diez días. De esta norma legal controvertida se desprenden, a su vez, dos hipótesis, relativas a la forma de realizar el cómputo del plazo excepcional de diez días: 1) Cuando se alegue que el procedimiento económico-coactivo no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; y, 2) Cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. En este contexto, la primera hipótesis legal, es la que consideró la quejosa que resultaba violatoria en su perjuicio de las garantías individuales de petición, audiencia y acceso a la impartición de justicia, al estimar que se le impone una condición sin justificación constitucional que además de ser desproporcionada, impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia y a obtener en consecuencia su pretensión. Sobre el tema cuestionado debe decirse que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en cuanto a la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor a partir del día siguiente, al resolver los amparos directos en revisión números 894/2008 y 1094/2008, en ejecutorias de tres y diez de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, ambas consultables en la red jurídica nacional. Al respecto, la Primera S. de ese Alto Tribunal señaló que el procedimiento administrativo de ejecución, es el conjunto de actos y formalidades realizados por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso. Estos actos y formalidades llevados a cabo por el órgano de la administración pública encargado del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método. Las principales etapas del procedimiento económico-coactivo, son: a) Requerimiento de pago; b) Embargo; c) Avalúo; d) R.; y, e) Adjudicación. Todas esas fases están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular. Así, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esencia, consideró que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no impide al gobernado acceder a la justicia de manera pronta y completa, en un término prudente, dado que una vez transcurridos los plazos previstos por el legislador para arribar a la etapa del remate, aquél estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si así lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento, pues además no debe pasar inadvertido que para aprobar la reforma controvertida al artículo tildado de inconstitucional, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que si se permitiera que los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, promovieran el recurso de revocación en contra de cualquier actuación, ello implicaría retrasar indebidamente el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poderse realizar el remate y lograr la venta de los bienes embargados, el fisco se vería impedido de realizar su función fundamental de recabar impuestos para solventar el gasto público. En ese orden de ideas, es evidente que al determinar el Constituyente Permanente (sic) que las violaciones del procedimiento previas al remate, únicamente podrían combatirse hasta que se publicara la convocatoria correspondiente, quiso anteponer el interés colectivo al interés particular, pues de permitirse la promoción del recurso de revocación en cualquier tiempo y en contra de cualquier actuación dentro del procedimiento, la sociedad se vería afectada por las argucias jurídicas de los contribuyentes, a quienes difícilmente se les podrían rematar los bienes embargados en detrimento del erario público con el que se sufragan los servicios otorgados por el Estado a la colectividad. En efecto, no es que el acceso a la justicia se encuentre restringido para el gobernado, sino que más bien, se encuentra regulado de una manera objetiva, con el propósito justamente de no beneficiar a los particulares en detrimento del interés general, de tal forma que no puede afirmarse que existe una desproporción en los plazos que la ley concede para poder interponer el recurso de revocación. En esa medida, se considera que opuestamente a lo esgrimido por la quejosa, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor desde el día siguiente, no es violatorio en perjuicio de la parte quejosa de las garantías de audiencia y acceso a la impartición de justicia, lo cual lleva a desestimar por infundados los conceptos de violación tercero y cuarto. Por lo antes expuesto, no benefician a la impetrante las jurisprudencias y tesis que invoca relacionadas con la garantía de audiencia y principio de legalidad tributaria (fojas ...)."


La anterior transcripción evidencia lo infundado del agravio y denota que el a quo sí efectuó el análisis de constitucionalidad que le fue planteado, sin que pase inadvertido para esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al hacerlo lo desestimó conforme a precedentes de la Primera S. de este Alto Tribunal, consistentes en los amparos directos en revisión números 894/2008 y 1094/2008, resueltos en sesiones de tres y diez de septiembre de dos mil ocho, respectivamente; asuntos que abordan cuestiones similares a las aquí invocadas, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal Federal por violación a las garantías de previa audiencia, acceso a la justicia, legalidad, seguridad jurídica y sujeción al procedimiento contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


Sin que sea obstáculo que tales precedentes no originaron tesis ni jurisprudencia, ya que lo importante es que orienten las sentencias de los tribunales y Juzgados de Distrito, y sirvan para que se apoyen en ellos, dado que no existe impedimento legal al respecto y más bien resulta conveniente hacerlo.(5)


Ahora bien, son inoperantes los restantes argumentos aducidos en materia de constitucionalidad que se invocaron en la demanda de amparo y se reiteran en los agravios, toda vez que como se destacó, la Primera S. de este Alto Tribunal ya se pronunció al respecto y las consideraciones que sustentó, fueron las que sirvieron de apoyo al Tribunal Colegiado de mérito, para emitir en el sentido que lo hizo, el fallo aquí recurrido. Luego, se infiere que esos agravios en realidad no combaten lo resuelto por el Tribunal Colegiado en cita, sino las consideraciones que volcó de la Primera S. del Máximo Tribunal, las cuales no pueden ser materia de análisis en este recurso de revisión.


En efecto, las ejecutorias dictadas por el Tribunal en P. o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pueden ser materia de impugnación en instancia alguna.(6)


La determinación precedente obedece a que las consideraciones del fallo recurrido son una reproducción de las consideraciones en que se apoyó la Primera S. de este Alto Tribunal para resolver los amparos directos en revisión, como puede corroborarse de las respectivas ejecutorias, que en la parte que interesa, dicen:


"CUARTO. Son infundados en parte e inoperantes en otra los agravios hechos valer por la quejosa. En efecto, como se puede apreciar de la lectura de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, la parte quejosa se dolió sustancialmente de que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, resultaba violatorio de las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la impartición de justicia, ya que para poder interponer el recurso de revocación había que esperar hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de tal convocatoria, dejando al arbitrio de la autoridad ejecutora determinar los momentos y plazos en los cuales se llevan a cabo determinadas actuaciones, de tal forma que quedaba a su antojo el determinar la consecución y terminación del citado procedimiento. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento, decidió declarar infundados tales razonamientos al considerar que en los artículos 175 y 176 del Código Fiscal de la Federación, se establecen los plazos para que se puedan efectuar los actos jurídicos previos a la publicación de la convocatoria, refiriendo que el avalúo se debe practicar en un plazo de seis días, contado a partir de que se haga el avalúo (seguramente quiso decir: a partir de la fecha en que se hubiere practicado el embargo, tal como lo previene el numeral citado en primer término), y tendrá verificativo dentro de los treinta días siguientes; es decir, que no existía una indefinición para realizar los actos que antecedían a la convocatoria del remate, ni tampoco quedaban al arbitrio de la autoridad. ... Pues bien, opuestamente a lo alegado por la parte inconforme, esta Primera S. no encuentra objetivamente incorrecta la decisión a la que arribó el órgano colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida, pues se considera que resolvió acertadamente al negarle la protección constitucional solicitada, al concluir que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de la reforma de veintiocho de junio de dos mil seis, no resulta inconstitucional. Con el objeto de emprender el estudio del presente asunto, se estima necesario transcribir el precepto reclamado que fue tildado de inconstitucional, cuyo texto es el siguiente: (Reformado Primer Párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006) ‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’. Como se puede observar, dicho precepto se refiere a una excepción para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal, cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, estableciéndose que éste sólo se podrá hacer valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Esa hipótesis legal es la que consideró la quejosa que resultaba violatoria en su perjuicio de las garantías individuales de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, al estimar que se le impone una condición sin justificación constitucional que además de ser desproporcionada, impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia y a obtener en consecuencia su pretensión, toda vez que en la legislación normativa del procedimiento administrativo de ejecución (Código Fiscal de la Federación), existe un sinnúmero de casos en los cuales la legislación es omisa en determinar en que plazos deben realizarse determinadas actuaciones; es decir, que es imprecisa en fijar términos a los cuales se sujete a la autoridad para la consecución de los actos del procedimiento en cita, para llegar a la publicación de la convocatoria de remate. Pues bien, conviene precisar, en primer término, que el procedimiento administrativo de ejecución, es el conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso. Estos actos y formalidades que realiza el órgano de la administración pública encargada del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método. Las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución son: *Requerimiento de pago. *Embargo. *Avalúo. *R. y. *Adjudicación. Todas esas fases, están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fiscal federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular. Ahora bien, según se puede advertir de la lectura de los agravios hechos valer, la recurrente argumenta que en los artículos 175 y 176 del Código Fiscal de la Federación, no se establecen los plazos en los que se deben efectuar los actos jurídicos previos a la publicación de la convocatoria, como son los términos y plazos en que debe iniciarse y ordenarse por parte de la autoridad recaudadora, la practica de los actos que lleven a la emisión del avalúo pericial; así como los plazos y términos entre el embargo de bienes inmuebles y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad; entre el embargo de bienes y la orden de entrega de los bienes dejados en custodia del depositario; entre el embargo y la ampliación del embargo; entre el embargo de depósitos bancarios y la orden de girar oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de inmovilización y conservación de fondos depositados; etcétera. Al respecto, esta Primera S. estima que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado de Circuito no hizo un análisis específico de todos los plazos que hipotéticamente planteó la parte quejosa debían estar establecidos en la ley, ya que del texto de los artículos 175 y 176 del Código Fiscal de la Federación, no se aprecian tales supuestos; también es verídico que tal circunstancia resulta insuficiente para revocar la sentencia recurrida, puesto que como se verá a continuación, la legislación vigente y aplicable al supuesto jurídico planteado, sí contiene los plazos de cuya omisión legislativa se hace derivar la inconstitucionalidad impetrada. Cabe destacar primordialmente, que el procedimiento administrativo de ejecución encuentra su regulación dentro del título V, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, en los artículos 145 a 196-B, dentro de los cuales se establecen los términos a los que debe contraerse dicho procedimiento. En efecto, el artículo 154 dispone categóricamente que el embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales. En el artículo 161 se refiere que el dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas; y que tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. En el párrafo primero del artículo 175, se establece que la base para la negociación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, de acuerdo a las reglas que establezca el reglamento del mismo código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días, contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo y a falta de acuerdo la autoridad practicará avalúo pericial; debiéndose en todos los casos notificar personalmente al embargado el avalúo practicado. En el segundo párrafo de mismo numeral, se establece que cuando el embargado o los terceros acreedores no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar como perito de su parte a cualquiera de los valuadores que se establecen en el reglamento del código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. Cuando las partes, dice el párrafo tercero, no interpongan el citado recurso o haciéndolo no designen valuador o designándolo, no se presente el dictamen en los términos que prevé el párrafo quinto, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. En el párrafo cuarto, se establece que cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores, resulte un valor superior a un diez por ciento al determinado conforme al primer párrafo, la autoridad exactora designará un perito tercero valuador dentro del término de seis días, y el avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. En el quinto y último párrafo del artículo 175 en comento, se establece que en todos los casos los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días cuando se trate de bienes inmuebles y treinta días en el caso de negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación. En el artículo 176 del Código Fiscal de la Federación se establece que el remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes y que la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate. Lo antes relatado, pone de manifiesto, por una parte, lo infundado de los agravios hechos valer por la parte recurrente y permite reiterar, por la otra, que el fallo recurrido se encuentra apegado a derecho, dado que como bien se sostiene en el mismo, resulta inexacto que en el Código Fiscal de la Federación, no se contemplen los plazos para que se puedan efectuar los actos jurídicos previos a la publicación de la convocatoria de remate. En efecto, el ejemplo primordial que se planteó en la demanda de garantías, fue el de que entre el embargo de un bien y la notificación del avalúo respectivo, no existía dispositivo normativo que estableciera el plazo en el cual debía realizarse; es decir, que no se establecía en la ley un plazo con el que contara la autoridad ejecutora para notificar el avalúo una vez que se decretó el embargo. Al respecto, debe señalarse que en el párrafo primero del artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, se establece que el plazo para la elaboración del avalúo será de seis días a partir de que se hubiera practicado el embargo. Luego, si bien es cierto que específicamente la legislación fiscal no precisa el plazo con el que contará la autoridad ejecutora para notificar el avalúo una vez que se decretó el embargo, también es verídico que, como atinadamente lo estableció el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, el sistema supletorio previsto en el segundo párrafo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, conduce a la aplicación del artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece categóricamente que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal en éstas, no dispusiere otra cosa. En ese orden de ideas, cabe señalar que opuestamente a lo alegado por la recurrente, en la sentencia combatida no se examinó de manera sesgada la litis propuesta en la demanda de garantías, toda vez que la inconstitucionalidad que se atribuyó al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, tiene su origen básicamente en la falta de términos en la ley para desarrollar de manera expedita el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de llegar a la etapa de publicación de la convocatoria de remate, en la que puede promoverse el recurso de revocación en contra de las violaciones cometidas antes del remate aludido. Entonces, si como quedó evidenciado con anterioridad, la ley contempla los plazos en los que se deben desahogar las diversas etapas del procedimiento administrativo de ejecución, y en el supuesto de que no exista un término específico en la misma para alguna actuación como la que ejemplificó la quejosa, consistente en el término para realizar la notificación del avalúo, se puede recurrir a lo previsto en el artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, resulta incuestionable que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, actuó apegado a derecho al determinar la constitucionalidad del artículo 127 del código tributario mencionado y negar a la demandante del amparo la protección constitucional solicitada. En efecto, a criterio de esta Primera S. no puede tomarse como válida la simple negativa de la recurrente en el sentido de que en el supuesto jurídico en estudio, no opera la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por el hecho de que en dicho numeral no se contemplan los plazos en los que se deben notificar las diversas actuaciones que menciona. Ello es así, porque atendiendo al propósito que se persigue con la institución de la supletoriedad, se puede arribar a la conclusión de que lógicamente no se debe esperar que en el precepto al que se recurre en auxilio, se fijen los términos específicos que en todo caso tienen relación con el procedimiento administrativo de ejecución, pues lo único que se pretende es aplicar el plazo genérico previsto para la realización de las notificaciones, citaciones y emplazamientos. En esa medida, se considera que no tendría sentido jurídico alguno la figura de la supletoriedad, si para su aplicación se pretendiera que contemplara las hipótesis legales específicas no previstas en el ordenamiento legal que prevé el auxilio de un diverso cuerpo de leyes para subsanar las probables deficiencias de las que pudiera adolecer. Consecuentemente, debe recordarse que en el párrafo segundo del artículo 5o. del código tributario, se establece que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal; por tanto, si dentro del título V, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, en los artículos 145 a 196-B, dentro de los cuales se establecen los términos a los que debe contraerse el procedimiento administrativo de ejecución, no existe disposición expresa que regule el plazo con el que cuente la autoridad ejecutora para notificar el avalúo, una vez que se decretó el embargo, se deberá estar a las disposiciones del cuerpo normativo supletorio que establece que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal en éstas no disponga otra cosa. Por tanto, al no existir precepto legal expreso en el Código Fiscal de la Federación que regule el plazo para notificar el avalúo, una vez que se decretó el embargo, resulta incuestionable que debe aplicarse en este aspecto en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que para que la supletoriedad de referencia opere es indispensable que el primero de los códigos que se citó, sea omiso en regular determinado aspecto que sí se encuentre regulado en el segundo de ellos, lo cual acontece en el presente caso. En ese mismo sentido, se coincide con lo dispuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que lo dispuesto en el precepto aludido, de manera alguna impide al gobernado acceder a la justicia de manera pronta y completa, en un término prudente, dado que una vez transcurridos los previstos por el legislador para arribar a la etapa del remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si así lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento, pues además no debe pasar inadvertido que para aprobar la reforma controvertida al artículo tildado de inconstitucional, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que el permitir a los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, promover el recurso de revocación en contra de cualquier actuación, implicaría retrasar indebidamente el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poderse realizar el remate y lograr la venta de los bienes embargados, el fisco se vería impedido de realizar su función fundamental de recabar impuestos para solventar el gasto público. En ese orden de ideas, es evidente que al determinar el Constituyente Permanente (sic) que las violaciones del procedimiento previas al remate, únicamente podrían combatirse hasta que se publicara la convocatoria correspondiente, quiso anteponer el interés colectivo al interés particular, pues de permitirse la promoción del recurso de revocación en cualquier tiempo y en contra de cualquier actuación dentro del procedimiento, la sociedad se vería afectada por las argucias jurídicas de los contribuyentes, a quienes difícilmente se les podría rematar los bienes embargados, en detrimento del erario público con el que se sufragan los servicios otorgados por el Estado a la colectividad. En efecto, no es que el acceso a la justicia se encuentre restringido para el gobernado, sino que más bien, se encuentra regulado de una manera objetiva, con el propósito justamente de no beneficiar a los particulares en detrimento del interés general, de tal forma que no puede afirmarse que existe una desproporción en los plazos que la ley concede para poder interponer el recurso de revocación. En tales condiciones, se considera que contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, en la sentencia recurrida se decidió de manera acertada al determinar que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio en perjuicio de la sociedad promovente del amparo, de las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, toda vez que no existe incertidumbre respecto a la etapa del procedimiento en la que se debe hacer la convocatoria para el remate, dado que los actos jurídicos y términos que preceden al embargo, se encuentran debidamente establecidos en la ley; razón por la cual no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal el establecimiento de tales términos."


Es inconcuso que lo así resuelto por la Primera S. del Máximo Tribunal no puede ser materia de análisis, pues como se expuso no es impugnable y, además, constituye cosa juzgada.


En un diverso agravio, se esgrime que el a quo omitió pronunciarse respecto al argumento consistente en que el precepto combatido contraviene las garantías consagradas en el artículo 17 constitucional, en relación al numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; pues las normas jurídicas deben ser concordantes con el contenido de la disposición constitucional atento a su artículo 133.


Argumento que es inoperante, habida cuenta que se trata de aspectos novedosos no planteados en los conceptos de violación de la demanda de garantías; de manera que el Tribunal Colegiado del conocimiento no estuvo en posibilidad de manifestarse sobre el particular. Por tanto, si en los agravios se introducen nuevas argumentaciones, resulta incuestionable que éstas no son aptas para controvertir las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al a quo para resolver en el sentido que lo hizo.(7)


También son inoperantes los agravios que lejos de atacar o controvertir los motivos y fundamentos en que se apoyó el fallo recurrido, se limitan a reiterar casi textualmente los argumentos vertidos en el tercer y cuarto conceptos de violación invocados.(8)


Por otra parte, en cuanto a los agravios en que la recurrente reitera los argumentos de los conceptos de violación tercero y cuarto de la demanda de garantías, agregando planteamientos, son infundados porque esta Segunda S. del más Alto Tribunal considera acertada la resolución del Tribunal Colegiado de mérito en el sentido de que el precepto impugnado es constitucional.


A fin de demostrar lo anterior, se transcribe el dispositivo combatido, o sea, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, que es del tenor siguiente:


"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."


De la lectura del numeral preinserto, se aprecia que alude a una excepción para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal, cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, estableciéndose que éste sólo se podrá hacer valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de dicha convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.


Esta hipótesis legal es la que según la quejosa viola sus garantías individuales de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, por estimar que se le impone una condición sin justificación constitucional, que además de ser desproporcionada, impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia y a obtener en consecuencia su pretensión.


Al respecto, es menester precisar que el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; y que tales actos y formalidades que realiza el órgano de la administración pública encargada del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método. Así, se tiene que las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución son:


a) Requerimiento de pago.


b) Embargo.


c) Avalúo.


d) R., y


e) Adjudicación.


Dichas fases, en su totalidad, tienden a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito ya está firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular; considerando también que el Código Fiscal Federal, concretamente en el título V, capítulo III, y en específico en sus artículos 145 a 196-B, regulan el procedimiento administrativo de ejecución, estableciendo y delimitando los términos a los que debe contraerse dicho procedimiento.


Para fines del presente estudio resulta innecesario y ocioso examinar todos los preceptos citados del ordenamiento tributario federal, por ello, sólo se hará referencia a los numerales directamente relacionados con el tema.


El artículo 154 del ordenamiento en cita, prevé que el embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.


A su vez, el diverso numeral 161 refiere que el dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas; y que tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.


El artículo 175 de la norma en consulta, señala lo siguiente:


a) Primer párrafo. Prevé que la base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, de acuerdo a las reglas que establezca el reglamento del mismo código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días, contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo y a falta de acuerdo la autoridad practicará avalúo pericial; debiéndose en todos los casos notificar personalmente al embargado el avalúo practicado.


b) Segundo párrafo. Dispone que si el embargado o los terceros acreedores no están conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar como perito de su parte a cualquiera de los valuadores que se establecen en el reglamento del código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.


c) Tercer párrafo. Precisa que si las partes no interponen el recurso o haciéndolo no designan valuador o nombrándolo, no presenta el dictamen conforme lo prevé el párrafo quinto se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.


d) Cuarto párrafo. Indica que cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores, resulte un valor superior a un diez por ciento al determinado conforme al primer párrafo, la autoridad exactora designará un perito tercero valuador dentro del término de seis días, y el avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.


e) Quinto párrafo. Establece que en todos los casos los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días cuando se trate de bienes inmuebles y treinta días en el caso de negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.


El artículo 176 del código en estudio, dispone que el remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes y que la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo fijado para el remate.


Los dispositivos reseñados, ponen de manifiesto lo infundado de los agravios hechos valer por la recurrente y evidencian que el fallo recurrido se encuentra apegado a derecho, pues como resolvió, es inexacto que en el Código Fiscal de la Federación no se contemplen los plazos para que se puedan efectuar los actos jurídicos previos a la publicación de la convocatoria de remate.


Por tanto, si la ley contempla los plazos en los que se deben desahogar las diversas etapas del procedimiento administrativo de ejecución, y en el supuesto de que no exista un término específico en la misma para alguna actuación, consistente en el término para realizar la notificación del avalúo, se puede recurrir a lo previsto en el artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, esto, porque atendiendo al propósito que se persigue con la institución de la supletoriedad, se concluye que lógicamente no se debe esperar que en el precepto al que se recurre en auxilio, se fijen los términos específicos que en todo caso tienen relación con el procedimiento administrativo de ejecución, pues lo único que se pretende es aplicar el plazo genérico previsto para la realización de las notificaciones, citaciones y emplazamientos.


Esto es así, pues no tendría sentido jurídico alguno la figura de la supletoriedad si para aplicarla se pretendiera que previera las hipótesis legales específicas no establecidas en el ordenamiento legal que dispone el auxilio de un diverso cuerpo de leyes para subsanar las probables deficiencias de las que pudiera adolecer.


En esa línea de pensamiento, es de tenerse presente que el artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,(9) prevé que a falta de norma expresa se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal; por tanto, si en el título V, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, en los artículos 145 a 196-B, señala los términos a los que debe contraerse el procedimiento administrativo de ejecución, sin que exista disposición expresa que regule el plazo con el que cuente la autoridad ejecutora para notificar el avalúo, una vez que se decretó el embargo, es claro que se deberá estar a las disposiciones del cuerpo normativo supletorio que establece que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal no ordene otra cosa en dichas resoluciones.


Luego, al no existir precepto legal expreso en el Código Fiscal de la Federación que regule el plazo para notificar el avalúo, una vez que se decretó el embargo, es incuestionable que debe aplicarse en este aspecto con carácter supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que con ello, en forma alguna, se impida al gobernado acceder a la justicia de manera pronta y completa, en un término prudente, dado que una vez transcurridos los plazos previstos por el legislador federal para arribar a la etapa del remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si así lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento.


No debe pasar inadvertido que para aprobar la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el legislador federal se apoyó objetivamente en la circunstancia de que el permitir a los causantes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, promover el recurso de revocación en contra de cualquier actuación, implicaría retrasar de forma indebida el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poder realizarse el remate y lograr la venta de los bienes embargados, el fisco estaría impedido de realizar su función básica de recabar impuestos para ejercer el gasto público.


Lo anterior, evidencia que al determinar el legislador federal que las violaciones del procedimiento previas al remate, sólo podrían combatirse hasta que se publique la convocatoria correspondiente, quiso anteponer el interés colectivo ante el interés particular, ya que de permitirse la promoción del recurso de revocación en cualquier tiempo y en contra de cualquier actuación dentro del procedimiento de mérito, la sociedad se vería afectada por las posibles argucias jurídicas de los contribuyentes, a quienes difícilmente se les podrían rematar los bienes embargados, en detrimento del erario público federal con el que se sufragan los servicios que otorga el Estado a la colectividad.


En efecto, lo expuesto no significa en modo alguno, que el acceso a la justicia se restrinja para el gobernado, sino que más bien, está regulado de una manera objetiva, con el propósito justamente de no beneficiar a los particulares en detrimento del interés general, de tal forma que puede afirmarse que no existe una desproporción en los plazos que el Código Fiscal de la Federación en estudio, concede para poder interponer el recurso de revocación.


Consecuentemente, contrario a lo aducido por la recurrente, en la sentencia combatida se decidió de manera acertada, al determinar que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio de las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, toda vez que no existe incertidumbre respecto a la etapa del procedimiento en la que se debe hacer la convocatoria para el remate, dado que los actos jurídicos y términos que preceden al embargo, se encuentran debidamente establecidos en la ley; razón por la cual no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal el establecimiento de tales términos.


Similares consideraciones sustentó esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, los amparos directos en revisión números 1483/2009 y 1623/2009, ambos en sesión celebrada el día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


Asimismo, la Primera S. sostuvo el mismo criterio, al resolver los amparos directos en revisión números 894/2008, 1094/2008 y 1330/2009, en las sesiones llevadas a cabo con fechas tres y diez de septiembre de dos mil ocho y veintitrés de septiembre de dos mil nueve, respectivamente.


Resulta ilustrativo a lo hasta aquí resuelto, lo establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia por contradicción, consultable con el número 2a./J. 18/2009, cuyo epígrafe dice: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006."(10)


En virtud de lo infundado de unos y lo inoperante de otros, de los agravios hechos valer por la quejosa, se impone confirmar la sentencia recurrida en la parte sujeta a revisión y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la enjuiciante.


SÉPTIMO. Respecto a la adhesión al recurso de revisión principal del secretario de Hacienda y Crédito Público, como tercero perjudicado en el juicio de amparo directo de origen DF. 248/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se estima que la misma debe quedar sin materia, al constituir un medio de impugnación que carece de autonomía, ya que su naturaleza es accesoria.


Luego, al haberse declarado que queda firme la sentencia recurrida en la revisión principal, la condición a la que se sujeta el interés del adherente desaparece.(11)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclama de la autoridad responsable señalada en el resultando primero de este fallo.


TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el P. de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










_____________

1. Acuerdo General 10/2006 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis.

"Primero. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"i) El catorce de septiembre;

"j) El dieciséis de septiembre;

"...

"(Adicionado por Acuerdo General 2/2007 D.O.F. 09/02/2007)

"m) Los demás que determine el P. del Consejo de la Judicatura Federal. ..."

Así, fueron inhábiles los días: cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte (sábados y domingos); el catorce y dieciséis de septiembre, así como el quince de septiembre todos de dos mil nueve.


2. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


3. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315).


4. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 615).


5. "SENTENCIAS DE AMPARO. NO SÓLO ES POSIBLE SINO CONVENIENTE QUE SE ACUDA A PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE PARA FUNDAR LAS.-La cita de precedentes de la Suprema Corte de Justicia no sólo es posible hacerla para fortalecer el fundamento de las sentencias, sino conveniente, pues gracias a ellas es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas." (Registro 207,003, Octava Época, Tercera S., tesis 3a./J. 22/91, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 51).

Es aplicable por analogía y por su sentido la siguiente tesis aislada:

"TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.-Las tesis sustentadas por la S. que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía." (Registro 237,858, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, tomo 139-144, Tercera Parte, tesis aislada, página 141).


6. "REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Teniendo en cuenta los principios que fundan la estructura del juicio de amparo consignados en el artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolla su función al través del P. y de las S. que la integran; en los términos de la fracción VIII del propio precepto, sólo admiten el recurso de revisión las sentencias de los Tribunales de Circuito, mas no las pronunciadas por las S. de la Suprema Corte. La Ley de Amparo, sujetándose a las normas del aludido artículo 107, limita la procedencia del recurso de revisión, en los términos del artículo 83, a resoluciones pronunciadas por Jueces de Distrito o por Tribunales Colegiados de Circuito. Las sentencias que pronuncian las repetidas S. no son, por tanto, recurribles y por ello tienen el carácter de definitivas y poseen autoridad de cosa juzgada. A su vez, el artículo 11, fracciones IV Bis y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, congruente con los preceptos de la Constitución y de la Ley de Amparo, al delimitar la competencia del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien reconoce su jurisdicción para conocer en casos excepcionales, de recursos de revisión contra sentencias de Jueces de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no le confiere el poder de revisar las sentencias pronunciadas por S. de la propia Corte." (Registro 233,550, Séptima Época, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, tomo 35, Primera Parte, página 69).

"REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Es inexacto que en la legislación mexicana se establezca la procedencia del recurso de revisión contra las ejecutorias dictadas por las S. de este Máximo Tribunal, pues ni en la Constitución Federal, ni en la Ley de Amparo, ni en la Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna en tal sentido. Efectivamente, las fracciones VIII y IX del artículo 107 del Código Político Fundamental, delimitan la procedencia del recurso de revisión señalando que sólo procede contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito y, en casos excepcionales, contra las emitidas por los Tribunales Colegiados. Congruente con dicho mandato supremo, la ley reglamentaria de aquel precepto, en su artículo 83 acota la procedencia del recurso de revisión precisamente a las hipótesis antes apuntadas. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siguiendo los mismos lineamientos, limita la competencia del P. de este Máximo Tribunal a los supuestos de que se viene haciendo mérito (artículo 11, fracciones IV Bis y V); y si bien es verdad que le confiere atribuciones para conocer de las revisiones intentadas contra los fallos pronunciados por los Jueces de Distrito y por los Tribunales Colegiados de Circuito, tales prerrogativas están perfectamente demarcadas a aquellos casos que, por su mayor entidad, se juzgó conveniente que fueran resueltos por la Suprema Corte funcionando en P.; pero sin que en ellas se incluya la de revisar las sentencias pronunciadas por las S. de este Supremo Tribunal. Por consiguiente, ha de concluirse, que estas últimas son definitivas, no recurribles, y, por ende, tienen la autoridad de la cosa juzgada." (Registro 232,809, Séptima Época, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, tomo 87, Primera Parte, página 59).


7. "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.-En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida." (Registro 176,604. Novena Época. Primera S.. Tesis 1a./J. 150/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52).


8."AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido." (Novena Época. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 1a./J. 6/2003, página 43).


9. "Artículo 5o. ...

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


10. "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.-De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de ‘actos o resoluciones definitivas’, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas." (Registro 167,665. Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 451).


11. "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva." (Registro 174,011, Novena Época, Primera S., tesis 1a./J. 71/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266).


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