Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 291
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 40/2009
Número de registro21492
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1378/2008. **********.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 45, 178, fracciones I y IV y 185, fracción II, de la Ley Aduanera y 66 de su reglamentaria.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, pues la sentencia se notificó personalmente a la quejosa el martes veintinueve de julio de dos mil ocho, surtiendo efectos el viernes primero de agosto de la misma anualidad, primer día hábil siguiente al primer periodo de recesos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió en el presente caso del lunes cuatro de agosto de dos mil ocho al viernes quince del mismo mes y año, descontándose del cómputo anterior los días dos, tres, nueve y diez del mismo mes, por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. En consecuencia, si el presente recurso de revisión fue interpuesto el trece de agosto de dos mil ocho, se concluye que dicha interposición fue oportuna.


Por otra parte, también se observa que la revisión adhesiva fue interpuesta de manera oportuna. La admisión de la revisión principal fue notificada por oficio al tercero perjudicado el veintisiete de agosto de dos mil ocho, surtiendo sus efectos el veintiocho siguiente, por lo que el plazo de cinco días establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, corrió del viernes veintinueve de agosto al cuatro de septiembre de dos mil ocho, debiéndose descontar de este cómputo los días treinta y treinta y uno de agosto, por ser sábado y domingo, respectivamente. Por tanto, si la revisión adhesiva fue interpuesta el cuatro de septiembre de dos mil ocho, es claro que la misma resulta oportuna.


TERCERO. Cuestiones previas. Para una mejor comprensión de los elementos que determinarán la procedencia del presente recurso en el próximo apartado, se sintetizan los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los agravios formulados en la presente instancia.


1. Conceptos de violación. La parte quejosa formuló veinticinco conceptos de violación, de los cuales el sexto, octavo, noveno, décimo, décimo cuarto, décimo sexto y vigésimo quinto contienen planteamientos de constitucionalidad -el resto de los conceptos de violación los dedica a combatir la legalidad de la resolución reclamada (en específico, alega la omisión de la S. responsable de analizar todas sus argumentaciones), la ilegalidad de las notificaciones realizadas por la autoridad administrativa demandada y la indebida fundamentación y motivación de los actos de la autoridad fiscal-.


a) En su sexto concepto de violación, la quejosa alegó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al producir un estado de indefensión en perjuicio de quienes se les aplica.


El artículo tildado de inconstitucional establece determinadas reglas que la autoridad administrativa debe respetar cuando pretenda notificar a los particulares. Sin embargo, subraya, éste no establece los elementos y requisitos que específicamente debe tener una notificación. Al carecer de esta regulación detallada, afirmó que dicho precepto viola la garantía de seguridad jurídica.


La quejosa señaló que la laguna jurídica en que incurre la norma controvertida contrasta con el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual sí establece con suficiencia los elementos que deben reunir las notificaciones en su ámbito de aplicación para adquirir validez.


La quejosa insistió en que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no establece los requisitos mínimos que deben tener las notificaciones, lo cual deja a las personas a las que se les practica en estado de indefensión, pues permite a la autoridad actuar en cualquier sentido. En apoyo de su argumentación cita la tesis de la Segunda S. de esta Suprema Corte, de rubro: "REGISTRO FEDERAL DE AUTOMÓVILES, DELEGACIÓN INDEBIDA DE FACULTADES A LA DIRECCIÓN DEL.". En su opinión, la apertura injustificada del contenido de esta norma se evidencia cuando se observa que los Tribunales Colegiados han tenido criterios cambiantes respecto de su interpretación, los cuales, finalmente, se han tenido que ajustar a la interpretación realizada por la Segunda S. de esta Suprema Corte, en la tesis de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO."


b) En su octavo concepto de violación, la parte quejosa afirmó que los artículos 178, fracción IV, de la Ley Aduanera y 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, violan el artículo 22 de la Constitución Federal.


La quejosa sostuvo que ello es así, pues contra lo determinado por la S. responsable, la autoridad administrativa sí estaba obligada a pesar de haber impuesto la sanción mínima que establecen los referidos artículos tildados de inconstitucionales, a valorar la situación económica del infractor, la importancia de la infracción, la conveniencia de destruir prácticas establecidas, etcétera. Afirmó que esta obligación de motivar el monto de la multa no desaparece aunque se establezca la mínima, pues "de igual manera se deja al particular en estado de indefensión, al no conocer las razones y motivos que tuvo para imponer dicha sanción".


Por otra parte, en su noveno concepto de violación, la parte quejosa argumentó que las normas tildadas de inconstitucionales violan la prohibición sobre multas excesivas que establece el artículo 22 de la Constitución Federal. Afirmó que las multas excesivas son aquellas en cuya individualización no se toman en consideración las circunstancias mencionadas en párrafos más arriba y que éstas no son exclusivas de la materia penal, sino que también se aplica a la materia administrativa. Para fundamentar su argumentación, citó dos tesis emitidas por el Tribunal Pleno, de rubros: "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL." y "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."


Señaló que se ha considerado que una multa excesiva también la constituye una multa que sea fija. Afirmó que las multas establecidas en los artículos controvertidos son fijas y, por tanto, resultan excesivas. Sostuvo que no es relevante el hecho de que establezcan un límite mínimo y uno máximo, pues subrayó que en tales normas no se contempla la facultad de la autoridad de valorar todas las circunstancias del infractor.


c) En su décimo concepto de violación, la parte quejosa alegó que los artículos 178, fracción IV, de la Ley Aduanera y 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, violan la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Señaló que lo anterior es así, pues en dichos preceptos no se establece un plazo en el cual las personas estén en condiciones de desvirtuar las acusaciones que se les realizan y sean oídas, previamente a la afectación de sus intereses jurídicos y trajo a colación una tesis emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, MATERIA ADMINISTRATIVA."


Afirmó que, incluso, las normas controvertidas no prevén la posibilidad de que el contribuyente pueda autocorregirse y, por tanto, generar una multa menor a la prevista en la ley antes de que se emita el acto de autoridad.


d) En su décimo cuarto concepto de violación, la parte quejosa argumentó que los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 del reglamento de dicha ley, violan la garantía de audiencia. Estos artículos regulan el levantamiento del acta de muestreo en la diligencia administrativa del reconocimiento aduanero.


En su opinión, tanto el precepto legal como el reglamentario violan la garantía de audiencia porque no prevén el supuesto de que al particular se le notifique el acta de muestreo previamente a que se determine el crédito fiscal. Señaló que sólo tiene conocimiento del contenido de esta acta hasta que la autoridad contesta la demanda en el juicio de nulidad.


e) En su décimo sexto concepto de violación, la parte quejosa afirmó que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, por tratarse de una norma cuya emisión excede la facultad reglamentaria del Ejecutivo.


Ello, pues señaló que esta norma regula materias y conceptos diversos a los previstos en la ley. Así, señaló que la norma reglamentaria impugnada regula los siguientes elementos que no se derivan de la ley: el procedimiento de la toma de muestra, los requisitos de dicho procedimiento, y el levantamiento del acta de muestreo.


f) Finalmente, en su vigésimo quinto concepto de violación, la quejosa argumentó que el artículo 152 de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica.


La quejosa señaló que este precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica porque el plazo que establece para que la autoridad aduanera determine el crédito fiscal se inicia en un punto sobre el cual existe incertidumbre, pues el mismo empieza a computarse una vez que ya ha iniciado el procedimiento administrativo, esto es, una vez que, en sus palabras, ya está integrado el expediente. Ello implica, afirmó, que mientras no se encuentre integrado el expediente no corre ningún plazo en contra de la autoridad.


La quejosa afirmó que el artículo 152 de la Ley Aduanera "permite la potencialidad de un acto de autoridad que se encuentre indeterminada su ejecución o no por el tiempo, y dependiendo el plazo de un elemento que no es externo, como es el caso que se encuentre integrado el expediente". Estimó que resulta inconstitucional el hecho de que este artículo establezca que la autoridad tiene un plazo de cuatro meses para emitir resolución y que dentro de este plazo no incluya el tiempo que la autoridad se tarde en ejercer sus facultades, como es la realización del reconocimiento aduanero de las mercancías, lo cual, por una parte, produce que la autoridad actúe de forma imprevisible y, por el otro, que no sea responsable en el plazo del ejercicio de sus funciones.


La parte quejosa concluyó: "es necesaria la existencia de un plazo que se inicie a partir del reconocimiento aduanero para que tampoco se genere una incertidumbre por parte del contribuyente, en el sentido de conocer cuál es la fecha y el plazo en que finalizará el procedimiento administrativo, ya que al no tener el plazo cierto desde el reconocimiento aduanero desde luego que se viola la garantía de seguridad jurídica".


2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Al resolver el juicio de amparo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó lo siguiente respecto de los argumentos de constitucionalidad de la parte quejosa.


a) El Tribunal Colegiado afirmó que los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento no violan la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


El Colegiado señaló que no es cierto que el procedimiento administrativo regulado por los artículos tildados de inconstitucionales, junto con el artículo 152 de la Ley Aduanera, inicie con el levantamiento del acta de muestreo con motivo del reconocimiento aduanero de mercancías de difícil identificación, sino que inicia con la emisión del escrito de hechos u omisiones o acta de irregularidades a que se refiere el artículo 46 de la citada ley. Afirmó que el acta de irregularidades sí se notifica al contribuyente, con lo cual se le otorga un plazo de diez días para desvirtuar los hechos u omisiones respectivos. En apoyo de esta determinación, citó la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO."


Por tanto, al considerar que la toma de muestreo regulado por las normas impugnadas no establece el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, ni señala la existencia de alguna irregularidad que el contribuyente pueda desvirtuar, el colegiado concluyó que el hecho de que dicha toma de muestras no se notifique al contribuyente no viola la garantía de audiencia.


b) El Colegiado determinó que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera tampoco viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues, contra lo señalado por la quejosa, el mismo no vulnera el principio de subordinación jerárquica a la ley.


Señaló que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera establece las reglas para la toma de muestras que se efectúe con motivo del primer o segundo reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o de una visita domiciliaria. Después de señalar el proceso que detalla, indicó que éste no excede lo establecido en la ley, pues se limita a prescribir cómo las autoridades fiscales deben ejercer las facultades previstas en diversas disposiciones de la Ley Aduanera y del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, señaló que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 45, 144, fracciones VI y XI y 150 de la Ley Aduanera y 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los supuestos de qué, quién, dónde y cuándo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales y de la toma de muestras en el primero y segundo reconocimientos aduaneros, en la verificación de mercancías en transporte y en la práctica de visitas domiciliarias para revisar las mercancías de los contribuyentes, se encuentran establecidos expresamente en la ley de la materia. De forma específica señaló que la ley establece que en los reconocimientos aduaneros se prevé la facultad de las autoridades de tomar las muestras necesarias, delegando los términos de dicha facultad al reglamento.


Por su parte, el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera señala las reglas que deben seguir las autoridades fiscales para la toma de muestras efectuadas con motivo de los procedimientos administrativos citados, esto es, únicamente regula el cómo deberán proceder las autoridades aduaneras para la toma de muestras correspondientes. En apoyo de su determinación, citó la tesis emitida por ese mismo Tribunal Colegiado, de rubro: "REGLAMENTO DE LA LEY ADUANERA. EL ARTÍCULO 66 NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA DE LOS REGLAMENTOS, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA."


c) El Tribunal Colegiado consideró que era infundada la afirmación de la quejosa, según la cual el artículo 152 de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica. Lo anterior, ya que, contra lo afirmado por la quejosa, dicho precepto legal sí establece el momento a partir del cual debe iniciar el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad aduanera para ejercer sus facultades de comprobación. Afirmó que del texto de dicho artículo se desprende que el referido plazo empieza a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, esto es, cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todas las pruebas y escritos de alegatos, o bien, cuando la autoridad encargada de emitir la resolución respectiva haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas que, en su momento, sean ofrecidas por los promoventes.


d) Por otra parte, el Colegiado calificó de infundada la afirmación de la parte quejosa, según la cual los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 178, fracciones I y IV y 185 de la Ley Aduanera violan el artículo 22 de la Constitución Federal. Consideró que estos preceptos no establecen alguna multa que resulte desproporcionada en relación con la infracción cometida, ni que establezca alguna que sea excesiva. Ello, pues los artículos impugnados contemplan multas que oscilan entre un mínimo y un máximo, lo cual permite a la autoridad fiscal individualizar de conformidad con las circunstancias especiales del caso.


Desde su perspectiva, las sanciones pecuniarias que establece tampoco son excesivas, porque es al legislador a quien corresponde determinar en qué medida una conducta infractora afecta el orden político y al interés social y, por tanto, cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión.


El Tribunal Colegiado sostuvo que la cuantía que establecen las normas controvertidas guardan estrecha relación con el monto de la obligación incumplida, de tal forma que su mecanismo permite afirmar que la sanción resultará mayor en la medida que sea superior el adeudo omitido. Además, destacó que la omisión en el pago de los conceptos a que se refiere la infracción genera una grave afectación al Estado, al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones. Como fundamento de esta determinación, citó la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte, de rubro: "MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).". También citó las tesis de jurisprudencia emitidas por el Tribunal Pleno, de rubros: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA NO ES EXCESIVA NI TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" y "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES."


e) En su sentencia, el Tribunal Colegiado también determinó que los artículos 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación y 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, no son contrarios a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior en razón de que para la aplicación de multas en materia fiscal no es necesario que previamente a su imposición se otorgue a los particulares la garantía de audiencia, ya que, una vez impuesta la multa, la parte afectada se encuentra en posibilidad de combatir esa determinación a través del medio de defensa que proceda. Este razonamiento lo fundamentó en la tesis de jurisprudencia, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.". Asimismo, citó la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte, de rubro: "MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN."


f) El Colegiado determinó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación tampoco viola la garantía de seguridad jurídica. Afirmó que el hecho de que este artículo no precise de manera específica los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal no la torna en una norma violatoria de la garantía constitucional citada, pues, sostuvo que la notificación es el medio por el cual precisamente se hace del conocimiento de forma individualizada a los particulares de la existencia de un acto administrativo.


Por otra parte, afirmó que la obligación de asentar los hechos relativos de una notificación deriva del segundo párrafo del mismo artículo controvertido, en el cual se establece que deberá levantarse razón circunstanciada de la diligencia, siendo, por tanto, necesario que exista constancia que demuestre fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. Así, señaló que de dicho artículo se desprende que sí se debe notificar personalmente al particular en su domicilio, en la diligencia de notificación deberá hacerse constar cuál es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla el notificador; con quién se entendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio. Concluyó que si bien estos datos no están establecidos expresamente en la norma controvertida, la redacción del mismo implícitamente los contempla. Citó en apoyo de su determinación las siguientes tesis emitidas por la Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte, de rubros respectivamente: "NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


g) Finalmente, el Tribunal Colegiado resolvió que eran infundadas las argumentaciones de la quejosa formuladas sobre cuestiones de legalidad (regularidad de la notificación de la resolución definitiva, la competencia de la autoridad aduanera emisora de dicha resolución, la omisión de la S. responsable en el estudio de varios conceptos de anulación y la fundamentación y motivación de la sentencia de esta última).


3. Agravios. La recurrente formula seis conceptos de agravio, en los cuales argumenta, esencialmente, lo siguiente:


a) En su primer agravio, la recurrente señala que los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracciones I y IV y 185 de la Ley Aduanera violan el artículo 22 de la Constitución Federal, que prohíbe, entre otras penalidades, las multas excesivas.


La recurrente insiste en que las multas excesivas se definen como aquellas en cuya aplicación la autoridad no toma en consideración las circunstancias particulares y señala que el "Tribunal Colegiado pierde de vista que en la Ley Aduanera no se prevé la existencia de que dicho numeral, si bien establece un mínimo y un máximo, no se prevén estos elementos ya citados (las circunstancias particulares del infractor) para que se puedan valorar esos elementos".


La recurrente alega que los artículos controvertidos son inconstitucionales, pues si bien contemplan un límite mínimo y uno máximo, no establecen la facultad de la autoridad de determinar su monto de una forma que sea proporcional a la capacidad económica del infractor y a la gravedad del ilícito.


b) En su segundo agravio, la parte recurrente alega que la sentencia del Tribunal Colegiado es ilegal, al no considerar que los artículos 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracciones I y IV y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Sostiene que ello es así, pues los referidos artículos no establecen la posibilidad de que los particulares, previo a la imposición de las sanciones que contemplan, tengan un plazo para ser oídos por la autoridad administrativa, "lo cual perdió de vista el Tribunal Colegiado, en el entendido de que es claro que debe haber una posibilidad prevista por parte del contribuyente de hacer las manifestaciones que conforme a derecho correspondan, lo cual no sucedió en el caso".


c) En su tercer agravio, la quejosa recurrente afirma que la sentencia del Tribunal Colegiado es ilegal, al no haber considerado que el artículo 152 de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Lo anterior, pues afirma que dicho artículo impugnado no establece un plazo en el cual la autoridad deba emitir el acta con la que se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera, lo cual deja en estado de incertidumbre el momento en que debe empezar a computarse el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para emitir la determinación de los créditos fiscales, "lo cual pasó desapercibido por el Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la sentencia que nos ocupa, pues precisamente al no prever con claridad el numeral 152 de la Ley Aduanera cuándo se debe de levantar el acta y, por ende, el inicio del plazo, es que no se cumple con esta predicibilidad, que consiste en el aspecto formal de la protección jurídica".


d) En su cuarto agravio, la parte recurrente argumenta que el artículo 45 de la Ley Aduanera viola la garantía de seguridad jurídica.


Alega que la última parte del artículo controvertido que establece que: "Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente", deja en estado de indefensión a las personas, ya que no precisa qué elementos debe contener dicha acta, ni cómo se debe levantar, ni los requisitos que debe reunir. Para ilustrar su argumentación, la recurrente trae a colación los artículos 44, 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación que, en su opinión, sí establecen detalladamente los requisitos de las actas que deben levantarse en las visitas domiciliarias, lo cual, subraya, no se regula en el artículo 45 de la Ley Aduanera.


e) En su quinto agravio, el quejoso afirma que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


El citado artículo reglamentario establece que la toma de muestras de la mercancía -con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías o visita domiciliaria- deberá realizarla la autoridad administrativa por triplicado, y que un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal. La recurrente estima que esta disposición es inconstitucional por establecer la obligación de la autoridad aduanal de otorgar una copia de dicha toma de muestra al importador que, en su caso, puede resultar afectado con una resolución desfavorable, lo cual lo deja en estado de indefensión.


La recurrente alega que "el agente aduanal únicamente es el representante de un despacho de la mercancía, pero no es el representante del importador para todos los efectos de la importación, como es el que se obtenga un menoscabo en sus intereses precisamente debido a la existencia de una ausencia de notificación de la muestra de la mercancía importada entregada debidamente al importador".


f) Finalmente, en su sexto agravio, la recurrente alega que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, viola el artículo 89 de la Constitución Federal.


Afirma que el artículo reglamentario excede lo establecido en la Ley Aduanera, ya que si bien el artículo 45 de la ley remite al reglamento, no implica que este último pueda regular todo un procedimiento que no está establecido en la ley.


4. Agravios de la autoridad en la revisión adhesiva. El director general de asuntos contenciosos y procedimientos, en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, formula tres agravios por los cuales pretende mejorar y apoyar las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado basó su negativa de amparo, alegando, esencialmente, lo siguiente:


a) En su primer agravio, la autoridad argumenta que el Tribunal Colegiado dejó de considerar que la constitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, se basa en la tesis de jurisprudencia 102/2007, emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si bien dicho precepto legal no establece un plazo a las autoridades aduaneras para que emitan el acta de irregularidades, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece la caducidad de las facultades de las autoridades, consagra un plazo que termina delimitando la emisión de dicha acta de irregularidades. Señala que este criterio ya fue compartido por esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión **********.


La autoridad subraya que, posteriormente, la Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 241/2007, reiteró este argumento, según el cual el acta de irregularidades puede levantarse desde que se reciben los resultados de los exámenes de laboratorio hasta antes de que opere el plazo de caducidad.


b) En su segundo agravio, la autoridad defiende la constitucionalidad del artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, pues, en su opinión, contra lo argumentado por la recurrente, esta disposición reglamentaria no excede el contenido de la Ley Aduanera, sino que desarrolla y complementa sus disposiciones.


Por otra parte, sostiene que el citado artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, no viola la garantía de seguridad jurídica, porque si bien no prescribe que la autoridad deba notificar directamente al particular el acta del laboratorio, con su emisión no se inicia el ejercicio de facultades de comprobación, además de que el contenido de dicha acta se da a conocer a su agente aduanal, que desempaña la función de representante, en los términos del artículo 41, fracción II, de la Ley Aduanera.


c) En su tercer agravio, la autoridad defiende la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley Aduanera y señala que, contra lo alegado por la recurrente, dicho artículo no viola la garantía de seguridad jurídica. Señala que el principio de inmediatez que rige para las mercancías que no son de difícil identificación, según el cual la autoridad debe levantar el acta de irregularidades tan pronto detecte omisiones durante el muestreo, no es aplicable en el caso de las mercancías de difícil identificación, pues según se ha señalado, dicha acta puede ser emitida hasta antes de que sus facultades de comprobación caduquen.


CUARTO. Estudio del asunto. Primeramente, debe analizarse si en el presente asunto se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a. Se presente oportunamente.


b. Exista una cuestión de constitucionalidad, pudiendo esta cuestión darse de las siguientes maneras: si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley, un reglamento expedido por el presidente de la República o por el gobernador de algún Estado o un tratado internacional, o se planteó la interpretación directa de algún precepto constitucional. Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, aunque no se haya planteado ello en la demanda de amparo, o bien, si en dicha sentencia se omitió el examen de estas cuestiones, cuando fueron propuestas en la demanda.


c. El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 64/2001 de la Novena Época, emitida por la Segunda S., que esta Primera S. comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(1)


Los anteriores requisitos recogen e individualizan el contenido de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, que establece que "las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. ..."


Ahora bien, el citado acuerdo general, en su punto primero, fracción II, incisos a) y b), establece que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia requeridos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, o cuando no se hayan expresado agravios o habiéndose expresado, éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


Pues bien, en el presente caso, se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión anteriormente expuestos: en la presente instancia subsiste una cuestión de constitucionalidad que consiste en el cuestionamiento formulado por la parte quejosa de la regularidad constitucional de los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 152, 178, fracciones I y IV y 185 de la Ley Aduanera, sobre los cuales no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte, y sin que se advierta que los agravios en la revisión sobre esta cuestión sean inoperantes.


Independientemente de lo anterior, debe aclararse que los agravios de la recurrente referidos a la impugnación de los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 del reglamento de dicha ley son inoperantes, como más adelante se procede a demostrar. Sin embargo, este hecho no obliga a esta S. a desechar el recurso por lo que respecta a los citados preceptos, pues los supuestos de improcedencia deben actualizarse sobre la totalidad de la materia del recurso y no sólo parcialmente, de tal forma que si en un caso existe un tema que amerita analizarse en la presente instancia, debe declararse procedente por la totalidad.(2)


Habiendo determinado la procedencia del presente asunto, esta S. se avoca a estudiar el fondo del asunto.


En primer lugar, como se señaló anteriormente, esta S. estima que las argumentaciones de la parte recurrente dedicadas a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 45 de la Ley Aduanera y 66 del reglamento de dicha ley son inoperantes, por las siguientes razones.


En el cuarto agravio, la recurrente controvierte el artículo 45 de la Ley Aduanera, por la razón de que dicho precepto legal, en su opinión, es inconstitucional, por dejar en estado de indefensión a los particulares a los que se les aplica, ya que no precisa qué elementos debe contener el acta de muestreo, ni cómo la autoridad debe proceder para levantarla, ni los requisitos que finalmente debe reunir.


Sin embargo, como se aprecia del contenido de sus conceptos de violación, la recurrente no impugnó inicialmente este precepto legal por la razón señalada en el párrafo anterior, sino por otra diversa, a cuyo estudio se avocó el Tribunal Colegiado. En su décimo cuarto concepto de violación, la quejosa alegó ante el colegiado que este artículo, junto con el 66 del Reglamento de la Ley Aduanera, viola la garantía de audiencia, esencialmente, porque no prevé el supuesto de que al particular se le notifique el acta de muestreo, previamente a que la autoridad determine el crédito fiscal.


Por su parte, el Tribunal Colegiado, como se observa de su resolución, determinó que el artículo 45 de la Ley Aduanera no viola la garantía de audiencia, por la razón de que, afirmó, el acta de muestreo no inicia el procedimiento administrativo, por lo que el hecho de que la ley no contemple que dicha acta se deba notificar al particular no resulta inconstitucional, pues, finalmente, el acta de irregularidades, que es la que inicia el procedimiento administrativo, sí se debe notificar al interesado.


Por tanto, es claro que la ahora recurrente nunca impugnó el artículo 45 de la Ley Aduanera, desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica y, por ello, la argumentación que ahora introduce desde este ángulo novedoso, debe declararse inoperante.(3)


En su quinto agravio, la recurrente alega que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera viola el artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior, porque a pesar de establecer que la toma de muestras de la mercancía deberá realizarla la autoridad administrativa por triplicado y que un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal, no establece la obligación de la autoridad aduanal de otorgar una copia de dicha toma de muestra directamente a la persona interesada.


La anterior argumentación es la misma que la parte quejosa formuló en su décimo cuarto concepto de violación para combatir en su escrito inicial de demanda el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera.


Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó este razonamiento como infundado, sobre el argumento de que el acta de muestreo no da inicio al procedimiento administrativo, ni determina la existencia de alguna irregularidad imputable al particular, por lo que al no producir ninguna afectación que trascienda a su esfera jurídica, no es exigible constitucionalmente que el contenido de dicha acta de muestreo sea notificada personalmente al contribuyente.


La recurrente adiciona en sus agravios la afirmación de que el agente aduanal no es representante para todos los efectos legales del interesado y de ahí que sea necesario que aparte de que se notifique el acta de muestreo a dicho agente, es necesario que también se le notifique a la persona interesada directamente (al importador).


Como se desprende de un contraste del quinto agravio de la recurrente con la determinación del Tribunal Colegiado, es evidente que la recurrente no combate la determinación toral de la sentencia de garantías, consistente en que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera no tiene un contenido al que se le deba exigir respetar la garantía de audiencia, por el hecho de que el mismo no contempla ningún acto de autoridad que trascienda a la esfera jurídica de las personas. Por el contrario, la recurrente insiste en que el artículo reglamentario viola la citada garantía constitucional, explorando una línea de argumentación diversa con aquella sobre la cual resolvió el colegiado, a saber: que el agente aduanal no es el representante jurídico del contribuyente. Por tanto, dado que la recurrente no combate las razones en que se basó el Tribunal Colegiado para declarar infundado su concepto de violación, ya que, no contrargumenta la afirmación del colegiado, según la cual el acta de toma de muestras no trasciende a su esfera jurídica, por lo que su agravio en esta instancia debe declararse inoperante.(4)


Finalmente, por las mismas razones por las cuales se declaró inoperante el anterior agravio de la recurrente, se debe declarar inoperante el sexto agravio. En éste, se alega que el mismo artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque, en su opinión, tal concepto excede lo establecido en la ley, ya que si bien, alega, el artículo 45 de la ley remite al reglamento, no implica que este último pueda regular todo un procedimiento que no esté establecido en la ley.


Como se desprende del contenido de su décimo sexto concepto de violación, éste es el mismo argumento que formuló en su escrito inicial de garantías. Aquí, alegaba que en el artículo reglamentario se regulan los siguientes elementos que no se derivan de la ley de la materia: el levantamiento del acta de muestreo, el procedimiento de la toma de muestras y los requisitos de dicho procedimiento.


Esta línea de argumentación fue declarada infundada por el Tribunal Colegiado. En su sentencia, el tribunal señaló que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera establece las reglas para la toma de muestras que se efectúe con motivo del primer o segundo reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o de una visita domiciliaria. Después de señalar el proceso que detalla, indicó que éste no excede lo establecido en la ley, pues se limita a prescribir cómo las autoridades fiscales deben ejercer las facultades previstas en diversas disposiciones de la Ley Aduanera y del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, señaló que de la interpretación sistemática de los artículos 44, 45, 144, fracciones VI y XI y 150 de la Ley Aduanera y 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los supuestos de qué, quién, dónde y cuándo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales y de la toma de muestras en el primero y segundo reconocimientos aduaneros, en la verificación de mercancías en transporte y en la práctica de visitas domiciliarias para revisar las mercancías de los contribuyentes, se encuentran establecidos expresamente en la ley de la materia. De forma específica, señaló que la ley establece que, en los reconocimientos aduaneros, se prevé la facultad de las autoridades de tomar las muestras necesarias, delegando los términos de dicha facultad al reglamento.


También señaló que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera establece las reglas que deben seguir las autoridades fiscales para la toma de muestras efectuadas con motivo de los procedimientos administrativos citados, esto es, únicamente regula el cómo deberán proceder las autoridades aduaneras para la toma de muestras correspondientes.


Como se observa de lo anterior, la recurrente no contrargumenta la exposición realizada por el colegiado por la que demuestra que el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera se limita a desarrollar las formas de ejercicio de facultades que de forma explícita se establecen en la ley de la materia y en el Código Fiscal de la Federación. Por el contrario, la recurrente se constriñe a reproducir su afirmación de que el artículo reglamentario excede los contornos regulados por la ley, pero sin desarrollar ninguna línea de argumentación que confronte las afirmaciones torales en que basó el Tribunal Colegiado su determinación, por lo que al no existir una base argumental que permita a esta S. analizar los méritos de los razonamientos del colegiado sobre este punto en concreto, en una materia que se rige por el principio de estricto derecho y en un caso en el que no se observa causa que justifique la suplencia de la queja, el sexto agravio también debe declararse inoperante.


Al declararse inoperantes estas argumentaciones de la recurrente, esta S. califica de inoperantes el segundo y tercer agravios de la autoridad tercera perjudicada en su revisión adhesiva, a través de los cuales defiende la constitucionalidad de los artículos 66 del Reglamento de la Ley Aduanera y 45 de la Ley Aduanera, pues es claro que si en esta instancia no procede el análisis de los citados preceptos, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los argumentos de la autoridad.


Esta S. ahora procede a estudiar el fondo del asunto que constituye la materia del recurso, el cual se constituye, esencialmente, con el análisis de los agravios primero, segundo y tercero de la parte recurrente, en los cuales se combate la forma en que el Tribunal Colegiado determinó la regularidad constitucional de los siguientes artículos: 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 152, 178, fracciones I y IV y 185 de la Ley Aduanera.


En su primer agravio, la parte recurrente alega que, contra lo determinado por el colegiado, los artículos 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracciones I y IV y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan el artículo 22 de la Constitución Federal, que prohíbe las multas excesivas. La recurrente sostiene que el razonamiento del colegiado es incorrecto, porque a pesar de que en estos artículos se establece una multa que puede oscilar entre un mínimo y un máximo, no contemplan de forma expresa un listado de las circunstancias particulares que la autoridad debe tomar en cuenta en el momento de individualizar la sanción, ni establecen la facultad expresa de ésta para valorar estos aspectos, pues sólo de esta forma los particulares tendrían certeza de que la multa que se les imponga sea proporcional con su capacidad económica y con la gravedad de la infracción cometida.


Sobre este punto concreto, el Tribunal Colegiado determinó que del solo hecho de que los artículos tildados de inconstitucionales establezcan una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, se deriva de forma automática que la autoridad tiene facultad para individualizar la multa atendiendo a las circunstancias particulares del infractor. La ahora recurrente cuestiona en esta instancia la existencia de esta facultad implícita y la afirmación del colegiado de que las condiciones de ejercicio de la misma deban atender a las circunstancias particulares del infractor.


Los artículos tildados de inconstitucionales establecen lo siguiente:


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas. ..."


Ley Aduanera.


"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:


"I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.


"...


"IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial. ..."


"Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta ley:


"...


"II. Multa de $993.00 a $1,419.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento. ..."


Como se observa de su contenido, los tres artículos controvertidos establecen multas que se relacionan a la actualización de varios supuestos de hecho que constituyen infracciones administrativas y fiscales.


Así, el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación relaciona a la hipótesis, consistente en la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, excepto las referidas al comercio exterior, que se produzca por la comisión de una o varias infracciones, una multa "del 55% al 75% de las contribuciones omitidas".


Por su parte, el artículo 178 de la Ley Aduanera, establece las multas que corresponden a infracciones contenidas en el artículo 176 de dicha ley(5) -vinculadas con la importación o exportación de mercancía en el país-. La fracción I del citado artículo 178 a la hipótesis específica de la omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, una "multa del 130% al %150" de los mismos. La fracción IV de este precepto legal relaciona a la falta de comprobación del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas (con excepción de las referidas a la información comercial), siempre que no se trate de vehículos, una "multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías".


Finalmente, la fracción II del artículo 185, relaciona a la infracción consistente en el incumplimiento de las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de información, específicamente, la consistente en la presentación de información inexacta, falsa u omitida ante la autoridad aduanera, siempre que se altere la información estadística, una "multa de**********".


La parte recurrente alega, en esencia, que el hecho de que estos artículos establezcan multas que pueden oscilar entre un mínimo y un máximo no subsana la omisión de estos preceptos en establecer la obligación de las autoridades administrativas de individualizar tales multas, tomando en consideración las circunstancias particulares de los infractores.


Para esta S., este argumento es infundado.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que las multas fijas violan el artículo 22 de la Constitución Federal, pues en la realidad imponen una idéntica penalidad, de manera invariable e inflexible a una serie de casos heterogéneos, lo cual genera un tratamiento desproporcionado a los particulares.(6)


Si bien, al sentar este criterio se determinó que, en consecuencia, las leyes "al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción", posteriormente, se ha considerado que la facultad de la autoridad administrativa de individualizar la multa en estos términos -que buscan la proporcionalidad- no necesita estar reglada de forma explícita en la ley de la materia, sino que basta que en la norma que contempla la multa se establezca un mínimo y un máximo.(7)


El hecho de que una multa se contemple legalmente, configurándola entre un mínimo y un máximo, provee a la autoridad aplicadora un abanico de combinaciones amplio cuya individualización debe determinar la autoridad conforme a las circunstancias particulares que rodean al infractor.


Ahora bien, contra lo señalado por la recurrente, no es cierto que los artículos controvertidos sean inconstitucionales, pues sostiene que si bien establecen multas que se configuran entre un mínimo y un máximo, no establecen la facultad expresa de la autoridad de individualizar de tal forma que resulte proporcional con la capacidad económica del infractor y con la gravedad de la infracción cometida.


Lo infundado de esta afirmación de la recurrente se basa en dos razones: 1) en primer lugar, el solo hecho de que una norma establezca una multa que se fija entre un mínimo y un máximo, exige de la autoridad administrativa la obligación implícita de individualizarla proporcionalmente, por derivarse directamente de la obligación establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales de fundar y motivar todas las determinaciones de autoridad; además de que es a este objetivo de individualización casuística en busca de la proporcionalidad a la que se instrumentaliza esta técnica legislativa de contemplar una multa entre un mínimo y un máximo; y, 2) en segundo lugar, porque, en el caso concreto existe una norma aplicable de forma específica que obliga a la autoridad aduanera a individualizar las multas establecidas en las normas impugnadas tomando en cuenta las circunstancias particulares de realización de las infracciones.


En efecto, el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a los preceptos impugnados, por disposición del artículo 1o. de la Ley Aduanera, establece que: "Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución ...". En este precepto, se establece a continuación un listado de seis fracciones que contienen criterios individualizadores concretos que deben tomar en cuenta las autoridades aduaneras en los que sea aplicable a la materia de la que conocen.(8)


Por tanto, esta S. considera que los artículos impugnados no violan el artículo 22 de la Constitución Federal. En apoyo de lo anterior se cita el siguiente criterio de la Segunda S. de esta Suprema Corte, que esta S. comparte y que es aplicable por analogía:


"ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la inconstitucionalidad de los preceptos que establecen multas fijas, considerando que el establecimiento de esa clase de sanción contraría lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, porque no se otorga a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que no son fijas ni, por ende, inconstitucionales las multas, cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera no establece multas fijas, en tanto señala un mínimo y un máximo para su imposición, pues con ello la autoridad respectiva estará en posibilidad de determinar su monto de acuerdo con los elementos referidos, a efecto de no contravenir lo dispuesto en el artículo 22 constitucional."(9)


En su segundo agravio, la parte recurrente alega que los mismos artículos 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, 178, fracciones I y IV y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, violan la garantía de audiencia, pues, en su opinión, contra lo determinado por el colegiado, toda norma que establezca la imposición de una pena, debe contemplar, previo a su imposición, un plazo para que el afectado pueda ser oído por la autoridad administrativa.


Esta S. considera que este argumento es infundado.


Como una cuestión previa, debe aclararse que este punto será analizado en la presente instancia a pesar de que la recurrente no combata exhaustivamente y de forma minuciosa todas las consideraciones del Tribunal Colegiado, ya que, de la lectura integral de dicho agravio, se aprecia la causa de pedir de la recurrente de cuestionar el criterio del colegiado, según el cual la garantía de audiencia en materia impositiva no obliga al legislador a prever la posibilidad de que el particular afectado alegue lo que a su derecho convenga previo al acto de privación.(10)


Si bien es cierto que esta Suprema Corte sostiene el criterio contenido en la tesis emitida por el Tribunal Pleno, en la tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.",(11) que sirvió de base al colegiado para resolver este punto, esta S. considera que lo infundado de la argumentación de la quejosa recurrente se basa en que la premisa de la que parte es incorrecta: no es cierto que las multas establecidas en las normas controvertidas se impongan sin que a la persona afectada se le otorgue audiencia previa.


Lo anterior se debe a que la determinación de las multas establecidas en los artículos tildados de inconstitucionales, en la materia aduanera y en la categoría de casos del que deriva el presente asunto, procede de un procedimiento regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, al término del cual las citadas multas adquieren definitividad. Se trata, en otras palabras, de actos de imperio que se contienen en una resolución que culmina un procedimiento, en el que se le da oportunidad al interesado de alegar y aportar las pruebas que estime convenientes para desvirtuar las pretensiones de la autoridad, se insiste, de manera previa.


Así, se desprende del contenido del artículo 152 de la Ley Aduanera, que establece lo siguiente:


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


Como se observa de su contenido, el artículo transcrito contempla un procedimiento administrativo en materia aduanera establecido para que la autoridad pueda determinar tres tipos de consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones.


El procedimiento que establece el citado artículo 152 de la Ley Aduanera se desdobla en las siguientes tres etapas:


1) La primera etapa se inicia con el ejercicio de algunas de las cinco facultades de la autoridad aduanera: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Esta etapa puede terminar -pero no necesariamente- con el levantamiento de un escrito o acta circunstanciada en la que se señalen los hechos que actualizan la irregularidad verificada por la autoridad aduanera.


2) La segunda etapa se inicia cuando se le otorgan al interesado diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra la imputación que se le realiza en el acta de inicio del procedimiento.


3) Finalmente, la tercera etapa consiste cuando, una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y a partir de ahí cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir una resolución sobre el asunto.


Por tanto, las multas establecidas en las normas tildadas de inconstitucionales sólo se imponen a los particulares, en la materia aduanera, cuando se ha llevado a cabo en cada una de sus etapas un procedimiento, en el cual se le otorga a la parte afectada la oportunidad de alegar y probar su defensa.


En consecuencia, es claro que la premisa en que se basa la recurrente para controvertir los preceptos legales señalados es incorrecta y de ahí lo infundado de su argumentación.


Es cierto que el Tribunal Pleno ha determinado que en materia impositiva las condiciones de aplicación de la garantía de audiencia se actualizan cronológicamente después del acto de aplicación de la norma impositiva, por la específica naturaleza jurídica de las contribuciones, que se definen a partir del artículo 31, fracción IV, constitucional, como una prestación unilateral y obligatoria que el Estado establece en ejercicio de su facultad recaudatoria. Sin embargo, como se demostró, en la materia aduanera, las normas impugnadas son aplicadas a los particulares después de que son escuchados en un procedimiento administrativo, que en el tipo de casos del que deriva el presente asunto, es aquel regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera.


Finalmente, la parte recurrente alega en su tercer agravio que el artículo 152 de la Ley Aduanera, viola el principio de seguridad jurídica, porque afirma que esta norma no establece un plazo en el cual la autoridad deba emitir el acta con la que se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera, lo cual deja en estado de incertidumbre el momento en el que empieza a computarse el plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para emitir la determinación de los créditos fiscales, "lo cual pasó desapercibido por el Tribunal Colegiado de Circuito al dictar la sentencia que nos ocupa, pues precisamente al no prever con claridad el numeral 152 de la Ley Aduanera cuándo se debe levantar el acta y, por ende, el inicio del plazo, es que no se cumple con esta predicibilidad, que consiste en el aspecto formal de la protección jurídica".


De la transcripción del artículo 152 de la Ley Aduanera -realizada párrafos más arriba-, se obtiene que el mismo tiene aplicación cuando proceda determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en aquellos casos en que no procede el embargo de mercancías por no ubicarse en los supuestos del numeral 151 de la Ley Aduanera y, por ello, tampoco se sustanciará el procedimiento previsto en el artículo 150 del mismo ordenamiento legal.


Del segundo párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera, se advierte que la autoridad aduanera está obligada a dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargo, no establece el momento en que debe levantarse esa acta de irregularidades.


Por otra parte, para el caso en que se presenta ante la autoridad aduanera mercancía de difícil identificación, los artículos 44 y 45 de la ley de la materia disponen:


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


"Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.


"...


"Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.


"Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente."


Como puede advertirse, en el caso de las mercancías de difícil identificación al momento de llevar a cabo el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad puede tomar muestras de las mismas para mandarlas examinar y determinar su naturaleza y composición.


Ahora bien, como lo sostiene la quejosa, en el precepto impugnado no se establece en qué momento deben darse a conocer las irregularidades advertidas con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, lo que en el caso de las mercancías de difícil identificación es evidente que no puede ser en el momento en que tales reconocimientos se realizan, ya que se requiere de exámenes de laboratorio para poder determinar si existe correspondencia entre lo declarado y la mercancía presentada.


En este punto, es necesario destacar la importancia que tiene la toma de muestras de mercancías de difícil identificación, ya que el muestreo y el resultado de su análisis son elementos necesarios para que la autoridad pueda determinar la existencia o no de irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada, según sea el caso.


Sin embargo, la Ley Aduanera y, en específico, el artículo 152, no establecen plazo para que la autoridad dé a conocer las irregularidades advertidas con motivo de la toma de muestras de la mercancía presentada para reconocimiento.


Esta Primera S. ha sostenido el criterio de que tal omisión de establecer límite temporal a la autoridad aduanera para dar a conocer las irregularidades detectadas con motivo del resultado del muestreo de mercancías de difícil identificación no provoca inseguridad jurídica, pues la circunstancia de que las autoridades aduaneras no tengan marcado un plazo legal para notificar el acta de irregularidades con motivo de las muestras recabadas en el reconocimiento aduanero, no significa que estén en libertad de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberán observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.


Esta S. ha concluido que el artículo 152 de la Ley Aduanera no viola la garantía de seguridad jurídica. Lo anterior al resolver los amparos directos en revisión **********, **********, ********** y **********, así como el amparo en revisión **********.


Como se observa de la argumentación realizada por esta Primera S. en los precedentes citados más arriba, la conclusión de que el artículo 152 de la Ley Aduanera no viola la garantía de seguridad jurídica se hizo descansar en el hecho de que la omisión del legislador ordinario se sustituye con un límite temporal, dado por la fecha en que caducan las facultades de las autoridades fiscales, establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


Sin embargo, esta S., después de una nueva reflexión, considera necesario apartarse de este criterio, por no compartir más las premisas en que se basa.


Se procede a dar las razones de la siguiente conclusión que ahora sustituye aquella en que se basaba el anterior criterio: la existencia de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales no es un elemento normativo suficiente para convalidar la falta de un plazo en un procedimiento susceptible de culminar con la privación de derechos desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica.


La premisa en la que se basa la conclusión de que una norma que prevé un procedimiento de fiscalización, sin establecer un plazo delimitador de su duración resulta inconstitucional, se encuentra en la definición sostenida por esta Suprema Corte reiteradamente de la garantía de seguridad jurídica, establecida en el artículo 16 constitucional.


Esta Primera S. ha compartido el criterio de la Segunda S. de esta Suprema Corte de que el alcance de esta garantía de seguridad jurídica en el ámbito concreto de la configuración jurídica de los procedimientos fiscales, constriñe al legislador a regular de forma obligatoria ciertos elementos mínimos que permitan la consecución de dos objetivos primordiales: 1) la posibilidad de que el gobernado sujeto a dicho procedimiento pueda hacer valer sus derechos; y, 2) y "que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades".(12)


Por tanto, un procedimiento será constitucional desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica si su regulación (sin importar el grado de detalle de la regulación normativa efectivamente establecida) logra establecer un mecanismo por el cual, por un lado, el particular pueda hacer valer sus derechos, otorgándole la vía necesaria para ello y, por el otro, se impida que la autoridad actúe de manera arbitraria, estableciendo un marco "de las facultades y obligaciones que le corresponden".(13)


Esta interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal, ha sido individualizada por esta Suprema Corte, en los casos en los que se ha analizado la regularidad constitucional de los plazos de los procedimientos susceptibles de culminar con la privación de derechos de los particulares, de la siguiente manera.


Si la garantía de seguridad jurídica establece una prohibición a la autoridad de actuar con arbitrariedad, con base en lo anterior, esta Primera S. ha considerado que las etapas y plazos que dividen y ordenan un procedimiento "deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellas, pues de no ser así, las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias (por ejemplo) se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica".(14)


Lo anterior implica que los plazos en los procedimientos de fiscalización deben cumplir con la función de delimitar la extensión temporal de los procedimientos (en los que se despliegan y ejercen facultades las autoridades del Estado) sobre la base de un criterio informador que debe desarrollar e individualizar el legislador: los plazos "deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellas".(15)


Es claro que si los plazos de los procedimientos son establecidos por el legislador en función de un tiempo prudente que tenga como referente la extensión necesaria y suficiente para la consecución de los objetivos que se pretendan satisfacer con dichos procedimientos, se logra impedir que la autoridad actúe con arbitrariedad, pues no podrá determinar la extensión temporal de su actuación con base en cualquier criterio que le indique el límite temporal que más le convenga, sino que deberá respetar el límite temporal que le estableció el legislador, siendo éste el que consideró suficiente para la consecución del objetivo legal subyacente.


Con base en lo anterior, esta Primera S. ha resuelto varios casos en los cuales ha concluido que la falta de un plazo que limite temporalmente la extensión de un procedimiento administrativo es un vicio de inconstitucionalidad suficiente para declararlo contrario a la garantía de seguridad jurídica.


Así se ha resuelto, por ejemplo, la inconstitucionalidad de ciertos procedimientos de fiscalización en materia fiscal, en los cuales se ha sostenido que es inconstitucional "que los contribuyentes que se ubiquen en tal hipótesis carecen de un plazo cierto y determinado que restrinja la duración del procedimiento de fiscalización". Ello, pues se señaló que concluir lo contrario, "equivaldría a permitir que ésta (la autoridad) despliegue actuaciones arbitrarias que generen inseguridad jurídica para el gobernado, pues en esos casos podría emitir la resolución determinante sin limitación alguna, transgrediendo así las garantías de seguridad y certeza jurídica que deben regir en todo procedimiento administrativo".(16)


Al resolverse el anterior asunto, en el que se declaró la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo segundo del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil,(17) esta S. señaló adicionalmente lo siguiente: "además de que lógicamente no se justifica que la autoridad requiera un plazo ilimitado para ejercitar sus facultades", "pues no son argumentos que puedan válidamente oponerse a la circunstancia de que la autoridad pueda desarrollar un procedimiento en el que su actuación no se sujete a un plazo cierto, en contravención del artículo 16 constitucional".(18)


Asimismo, esta S. sostuvo que el segundo párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el dos mil tres era inconstitucional al no establecer plazos para que la autoridad emitiera su resolución sobre ciertos contribuyentes y en forma específica se sostuvo que el plazo de la caducidad no convalidaba tal omisión.


Así se señaló: "El procedimiento de fiscalización consta de dos etapas: la primera consiste en la verificación de documentación y concluye con el acta final o emisión de oficio de observaciones; y en la segunda, en caso de encontrar alguna irregularidad derivada de la revisión, la autoridad fiscal competente emite la resolución correspondiente en la cual determina y liquida un crédito fiscal a cargo del contribuyente ... En ese tenor, el segundo párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, viola dicha garantía constitucional, pues aunque su primer párrafo establece un plazo máximo para la emisión del acto de determinación con el cual concluye el procedimiento de fiscalización, excluye de tal limitante a los contribuyentes señalados en el primer párrafo del artículo 46-A del mencionado código ... De ahí que en tales casos la autoridad fiscal competente podría dictar una resolución en la que determine un crédito fiscal a cargo de dichos sujetos, sin limitación temporal para su emisión".(19)


Se sostuvo en dicho asunto que: "... en un Estado de derecho no es permisible la arbitrariedad, pues hacerlo implicaría concederle a la autoridad administrativa facultades omnímodas a fin de ampliar sus actuaciones y con ello limitar las sanciones que le coligen en caso de emitir una resolución fuera del plazo previsto, toda vez que la autoridad no es libre de hacer o decidir en cuanto a las formalidades de la visita o revisión, por lo contrario, está obligada a obedecer la norma pues, de contravenirla, se hará merecedora a las consecuencias legales, como acontece en la especie."


En esa línea de ideas, se hizo mucho énfasis en dicho asunto en que "no puede aducirse que por el hecho de que el propio Código Fiscal de la Federación regule la figura de la caducidad, ello sea suficiente para cumplir con lo dispuesto en la parte dogmática de nuestra Norma Fundamental".


Lo anterior es así, pues se adujo que "la caducidad en materia fiscal es la extinción de las facultades de determinación de las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones y, por ende, es una sanción a la autoridad fiscal por el no ejercicio de sus facultades en un periodo determinado, cuestión diversa al otorgamiento de seguridad jurídica al gobernado en un procedimiento administrativo en el cual se efectúa un acto de molestia".


En esa tesitura, se sostuvo que "el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, no consagra la seguridad jurídica de los gobernados, en cuanto al otorgamiento de certeza jurídica del procedimiento de fiscalización", que fue referido con anterioridad, sino para limitar temporalmente a la autoridad fiscal ejercer sus facultades.


Lo anterior es así, ya que: "la finalidad de la inclusión de la figura de la caducidad es diversa a las formalidades que deben cumplir las autoridades fiscales al iniciar un procedimiento de fiscalización, pues si bien es cierto los dos fueron introducidos en el Código Fiscal de la Federación con el objetivo de otorgar seguridad jurídica a los gobernados, también lo es que su regulación está encaminada a atender diversos aspectos.


"En efecto, la seguridad jurídica que debe regir en el procedimiento de fiscalización, estableciendo las formalidades que regulen la actuación de las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades, es con la finalidad de evitar una actuación arbitraria dentro de un procedimiento administrativo.


"A diferencia de lo anterior, la figura de la caducidad es regulada con la finalidad de establecer una consecuencia legal al no ejercicio de la facultad de determinación de las autoridades fiscales, estableciendo un límite temporal para su ejercicio. Lo cual no significa que con ello se busque evitar una arbitrariedad, sino que es una limitación que la ley impone a la autoridad para el otorgamiento de certeza de la validez del ejercicio de dichas facultades."


Como se observa de estos criterios, por citar dos que tienen relación con el tema ahora tratado, esta S. ha determinado que la falta de un plazo que limite la extensión en el tiempo de un procedimiento de fiscalización es inconstitucional, por violar la garantía de seguridad jurídica.


Asimismo, se ha dicho que para evitar la arbitrariedad en la actuación de la autoridad, que es el núcleo del contenido de dicha garantía, los plazos deben ser concebidos como límites temporales prudentes que deben ser determinados por el legislador como necesarios para la consecución de los objetivos que se quieren lograr con tales plazos.


Ahora bien, es necesario realizar una aclaración. Habrá ocasiones en las cuales la falta de un plazo específico para un determinado procedimiento no generará en automático la inconstitucionalidad de la norma que lo contemple, pues, como también ha determinado esta Primera S., el legislador puede establecer un plazo que sea común a un conjunto de procesos, sin tener que relacionar en todo momento uno en lo individual para cada procedimiento que exista en el orden jurídico, siendo suficiente que se establezca uno en común.(20)


Esta determinación, sin embargo, se basa en la misma premisa que la utilizada para resolver el resto de los asuntos, esto es, que el plazo común establecido por el legislador para un conjunto de procedimientos mantiene la nota de ser el prudente para la consecución de los fines de dichos procedimientos, y así evitar la arbitrariedad de la autoridad aplicadora, tal vez porque todos los procedimientos sujetos a uno mismo, comparten características similares o bien porque son de la misma naturaleza.


Son estas las razones, que esta S. ahora retoma, las que obligan a concluir que el artículo 152 de la Ley Aduanera es inconstitucional al violar la garantía de seguridad jurídica, pues no se prevé plazo alguno para que regule el procedimiento de verificación de irregularidades en materia aduanera, en específico, tratándose de mercancía de difícil identificación, por lo siguiente:


Del contenido del artículo 152 de la Ley Aduanera, se desprende lo siguiente:


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."


Como se observa de su contenido, el artículo transcrito contempla un procedimiento administrativo en materia aduanera, establecido para que la autoridad pueda determinar tres tipos de consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones.


El procedimiento que establece el citado artículo 152 de la Ley Aduanera se desdobla en las siguientes tres etapas:


1) La primera etapa se inicia con el ejercicio de algunas de las cinco facultades de la autoridad aduanera: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Esta etapa puede terminar -pero no necesariamente- con el levantamiento de un escrito o acta circunstanciada en la que se señalen los hechos que actualizan la irregularidad verificada por la autoridad aduanera.


2) La segunda etapa se inicia cuando se le otorgan al interesado diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra la imputación que se le realiza en el acta de inicio del procedimiento.


3) Finalmente, la tercera etapa consiste cuando, una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y a partir de ahí cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir una resolución sobre el asunto.


Es así que del procedimiento previsto en el numeral en cuestión no se prevé plazo alguno para que una vez que se hubieren encontrado irregularidades, en el ejercicio de las facultades de verificación, deba emitir y notificar el acta de omisiones o irregularidades al particular.


Lo anterior es así, ya que como se desprende del artículo 44 de la Ley Aduanera, el reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, y en su caso las muestras, son procedimientos administrativos encaminados a que la autoridad fiscal se allegue de los elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado.


Por tanto, en el caso en que se encuentren irregularidades, ya sea derivadas de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, lo único que se prevé en el artículo 46 del ordenamiento en cuestión, es que se deberá hacer constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera.


De tal suerte que tratándose del caso de que se inicie el procedimiento de verificación -en el que no procede el embargo precautorio-, no existe un plazo cierto para emitir el acta con base en la cual se inicie el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera. En el caso en concreto, que no existe un límite temporal desde la toma de la muestra hasta que se le determine su situación fiscal.


Es así que la norma permite que la autoridad actúe con arbitrariedad al escoger, bajo el criterio que más le convenga, el momento en el cual desplegar sus facultades de determinación, pudiendo dejar del lado aquel que mejor dé cuenta de los objetivos de la ley.


El anterior criterio de esta S., del que ahora nos apartamos, establecía, como se señaló párrafos más arriba, que no existía un vicio de inconstitucionalidad en el artículo 152 de la Ley Aduanera, porque si bien no establece un plazo que constriña a la autoridad, éste se sustituye con el límite temporal que impone la caducidad de las facultades de las autoridades que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


Sin embargo, son dos las razones que llevan a esta S. a no aceptar más la conclusión de que la caducidad puede sustituir a un plazo en un procedimiento coactivo: 1) la caducidad tiene una función esencialmente diversa a la de un plazo; y, 2) la caducidad, en sustitución de un plazo, no impide que la autoridad actúe con arbitrariedad.


En efecto, la caducidad, como se señaló con anterioridad, es una institución que aborda los límites temporales de las facultades de las autoridades y, por tanto, no abarca aquella función a la que se dirigen los plazos, esto es, no se establece por el legislador para establecer una extensión temporal prudente en el cual se logre la satisfacción del objetivo legal de un procedimiento, por ejemplo, en función de la materia de su objeto de estudio, pues aborda de forma general la interrogante de cuál debe ser el límite temporal de las facultades de las autoridades (que pueden desplegarse en una heterogeneidad de procedimientos inconexos) y no se preocupa por la extensión prudente de cada tipo de procedimiento en función de sus características relevantes.


Al ser ello así, es claro que la caducidad no logra sustituir a un plazo en la función constitucional que tienen estos últimos: no logra proscribir la arbitrariedad de la autoridad. Ello es así, pues si la caducidad no se hace cargo de la extensión prudente en el cual se debe cumplir el objetivo de un procedimiento, sino que se trata de un límite temporal que sólo trata de una forma muy general este objetivo, la autoridad podrá determinar el momento en el cual desplegar sus facultades, según el criterio que más le convenga.


En consecuencia, por las razones apuntadas, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera en tanto que no establece un plazo para que la autoridad aduanera emita y notifique el acta de omisiones o irregularidades.


Este criterio no debe hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versa sobre mercancías de difícil identificación, en los cuales no existe tampoco un embargo precautorio, pues en éstos, como lo ha determinado la Segunda S. de esta Suprema Corte, cuyo criterio esta S. comparte, el levantamiento de la citada acta de omisiones o irregularidades se debe realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero.(21)


Por último, con base en las anteriores razones, debe declararse infundado el agravio de la autoridad tercero perjudicada en su revisión adhesiva, por el que defiende la constitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, pues, como se acaba de demostrar, la premisa en que se basa su argumentación, según la cual la caducidad establecida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece un plazo que limita en el tiempo a la autoridad, no la comparte esta S.: como se acaba de argumentar, la figura de la caducidad no puede sustituir en sus funciones constitucionales a un plazo establecido especialmente para delimitar la temporalidad de un procedimiento administrativo.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la autoridad y del acto señalados en el segundo resultando de esta resolución.


N. con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







__________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315.


2. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 253/2007, emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta S. comparte, visible en la página 481 del Tomo XXVII (enero de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SÓLO PUEDE DESECHARSE EN FORMA GENERAL Y NO PARCIALMENTE, POR REFERIRSE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RESPECTIVO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevén que el recurso de revisión en amparo directo sólo procede excepcionalmente contra sentencias dictadas en el sumario de garantías correspondiente, así como las reglas del Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su punto primero, fracción II, señala los supuestos en los cuales debe desecharse tal medio de impugnación, como son la existencia de jurisprudencia sobre el tema constitucional planteado, la inoperancia de los agravios o en los demás casos análogos a juicio del Alto Tribunal, deben interpretarse en el sentido de que tales supuestos se actualicen en relación con todos los planteamientos expuestos en los agravios, lo que lleva a concluir que basta con que alguno amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, aunque al analizarse los demás pueda decidirse que aquéllos son inoperantes o que se surte algún otro supuesto por el cual no deba emitirse pronunciamiento al respecto; por las razones antes señaladas, esta Segunda S. se aparta del criterio visible en la tesis 2a. CLIX/2007 del rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PUEDE DESECHARSE EN PARTE Y ADMITIR SU PROCEDENCIA EN LA PARTE RESTANTE.’."


3. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/99 emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta S. comparte, visible en la página 282 del Tomo IX (junio de 1999) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA. El que en el escrito de agravios por el que se interpone revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo se hagan planteamientos sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución, no hace procedente el recurso de revisión si tales cuestiones o bien no se hicieron valer en la demanda de garantías, o no fueron examinadas en la sentencia del Tribunal Colegiado, ya que es requisito para la procedencia del recurso de revisión el que en la sentencia dictada en el amparo directo se decida sobre los aspectos señalados, o bien, se omita decidir al respecto cuando existen los argumentos relativos en la demanda de garantías, sin que se surta tal procedencia por la introducción de los planteamientos respectivos hasta el escrito de agravios en la revisión."


4. Tesis aislada 1a. CCXXVII/2007 emitida por esta Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203 del Tomo XXVI (octubre de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 46/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 174, sostuvo que la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo directo se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Sin embargo, debe precisarse que para la procedencia del recurso no basta la decisión del Tribunal Colegiado al resolver la cuestión de constitucionalidad planteada, pues en todo caso la materia y objeto de los agravios en la revisión deben estar orientados a controvertir dicha decisión. Así, es inconcuso que procede desechar el recurso de revisión si a pesar de existir una decisión de dicho tribunal respecto a las cuestiones propiamente constitucionales, los agravios expresados por la recurrente resultan inoperantes en tanto que, por un lado, sólo atacan aspectos de mera legalidad y, por otro, no controvierten la decisión referida.

"Amparo directo en revisión 1276/2007. **********. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S.."


5. "Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:

"I.O. el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.

"II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

"III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.

"IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.

"V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.

"VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

"VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.

"VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

"IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.

"X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.

"XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea falsa."


6. Tesis de jurisprudencia P./J. 10/95 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19 del Tomo II (julio de 1995) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."


7. Tesis aislada 2a. CXXV/99 emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta S. comparte, visible en la página 586 del Tomo X (octubre de 1999) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN ‘HASTA’, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. Por lo tanto, el hecho de que un precepto emplee la preposición ‘hasta’ no implica que contemple una multa fija, en virtud de que precisa un término de cantidad que no puede exceder el juzgador al aplicar la multa y si bien es cierto que no se hace referencia a la cantidad mínima, también lo es que en forma implícita, pero clara, sí está determinada, puesto que, el mínimo a imponer resulta una unidad monetaria y el máximo hasta donde el artículo autorice, por lo que sí se establece un sistema flexible para la imposición de las multas, cuenta habida que contempla un mínimo y un máximo para que la autoridad haga uso de su arbitrio judicial en la individualización de la fijación de su monto.

"Amparo en revisión 521/99. **********. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto el M.G.I.O.M.. Secretario: J.A.G.Á.."


8. "Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

"I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

"a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

"b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este código.

"Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

"II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

"a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

"b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

"c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

"d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

"e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

"f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

"g) D., hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este código.

"III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

"IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

"V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

"Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

"Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

"VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este código."


9. Tesis aislada 2a. LXXIV/98 emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 583 del Tomo VII (mayo de 1998) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Amparo en revisión 2722/97. **********. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: M.A.G., en su ausencia hizo suyo el asunto G.D.G.P.. Secretaria: I.R.F.."


10. Tesis aislada emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que comparte esta Primera S., visible en la página 463 del Tomo XIII (mayo de 2001) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE REÚNEN LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS NO SE REFIERAN MINUCIOSA Y EXHAUSTIVAMENTE A TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE PERMITEN DETERMINAR LA CAUSA DE PEDIR Y, CON ELLO, ABORDAR EL ESTUDIO DE FONDO. De lo previsto en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia si los agravios son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, no pudiéndose estimar que tienen esas características aquellos que, si bien no se refieren de manera minuciosa y exhaustiva a todas las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida, de su análisis integral se advierte que permiten al juzgador determinar la causa de pedir y, con ello, abordar el estudio de fondo del asunto, examinando si la referida sentencia combatida fue o no correcta, resultando aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/98, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 323."


11. Tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 77 del tomo 66, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación (Séptima Época).


12. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 144/2006 emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta S. comparte, visible en la página 351 del Tomo XXIV (octubre de 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


13 I..


14. Tesis aislada 1a. LXXXVII/2005 emitida por esta Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 301 del Tomo XII (agosto de 2005) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 2003, AL NO SEÑALAR UN LÍMITE PARA LA DURACIÓN DEL QUE SE PRACTIQUE A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES, VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El procedimiento de fiscalización consta de dos etapas: la primera consiste en la verificación de documentación y concluye con el acta final o emisión de oficio de observaciones; y en la segunda, en caso de encontrar alguna irregularidad derivada de la revisión, la autoridad fiscal competente emite la resolución correspondiente en la cual determina y liquida un crédito fiscal a cargo del contribuyente. Ahora bien, dichas etapas deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellas, pues de no ser así las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, el segundo párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2003, viola dicha garantía constitucional, pues aunque su primer párrafo establece un plazo máximo para la emisión del acto de determinación con el cual concluye el procedimiento de fiscalización, excluye de tal limitante a los contribuyentes señalados en el primer párrafo del artículo 46-A del mencionado código: 1) sujetos que integran el sistema financiero; 2) sujetos respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 3) sujetos respecto de los cuales la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de acuerdo con los tratados internacionales firmados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; y, 4) sujetos que en los ejercicios revisados consoliden para efectos fiscales conforme al título II, capítulo IV de la citada ley. De ahí que en tales casos la autoridad fiscal competente podría dictar una resolución en la que determine un crédito fiscal a cargo de dichos sujetos, sin limitación temporal para su emisión.

"Amparo directo en revisión 1760/2004. **********. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C.."


15. I..


16. Tesis aislada 1a. CLXXXI/2006 emitida por esta Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 181 del Tomo XXIV (diciembre de 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE EXCEPCIONA A CIERTAS REVISIONES DEL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La fracción III del artículo segundo del citado decreto, al establecer que lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación -el cual obliga a las autoridades a que en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del levantamiento del acta final de la visita, emitan el oficio mediante el cual se determine el crédito fiscal derivado de la visita domiciliaria- sólo se aplica en los casos en que el procedimiento de revisión haya comenzado a partir del 1o. de enero de 2001, viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los contribuyentes que se ubiquen en tal hipótesis carecen de un plazo cierto y determinado que restrinja la duración del procedimiento de fiscalización. Lo anterior es así, pues resulta inexplicable que se establezcan casos de excepción a la aplicación de la norma que salvaguarda la aludida garantía constitucional de los causantes revisados, además de que lógicamente no se justifica que la autoridad requiera un plazo ilimitado para ejercitar sus facultades. En efecto, el hecho de que la visita domiciliaria -o la revisión de gabinete a la contabilidad- hubiere iniciado antes del 1o. de enero de 2001 es irrelevante para efectos del cómputo del plazo que debe contarse entre el levantamiento del acta final y la notificación del oficio de liquidación, toda vez que mientras no se hubiere emitido el acta final de auditoría o hubieren transcurrido los plazos para desvirtuar hechos u omisiones en la revisión de gabinete, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 50 del mencionado código, no podría haber iniciado. En estas circunstancias, ni siquiera las razones relativas a una adecuada programación para el desarrollo de las funciones del servicio de administración tributaria -a las cuales se hace referencia en el proceso legislativo- pueden justificar la limitante prevista en el aludido decreto para la aplicación del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, pues no son argumentos que puedan válidamente oponerse a la circunstancia de que la autoridad pueda desarrollar un procedimiento en el que su actuación no se sujete a un plazo cierto, en contravención del artículo 16 constitucional. En tales términos, la exclusión de ciertos contribuyentes o revisiones en lo que concierne a la limitante de la acción de la autoridad fiscal, equivaldría a permitir que ésta despliegue actuaciones arbitrarias que generen inseguridad jurídica para el gobernado, pues en esos casos podría emitir la resolución determinante sin limitación alguna, transgrediendo así las garantías de seguridad y certeza jurídica que deben regir en todo procedimiento administrativo.

"Amparo directo en revisión 1379/2006. **********. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


17. Se trata del amparo directo en revisión 1379/2006, resuelto el cuatro de octubre de dos mil seis, por unanimidad de votos.


18. I..


19. Ver la tesis aislada 1a. LXXXVII/2005 emitida por esta Primera S., visible en la página 301 del Tomo XXII (agosto de 2005) del Semanario Judicial de la Federación, transcrita más arriba.


20. Tesis aislada 1a. XXXVII/2008 emitida por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 359 del Tomo XXVII (abril de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El hecho de que el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no señale expresamente el plazo en que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas debe emitir la resolución relativa al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el propio precepto, no lo torna violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el artículo 2o. Bis de la ley citada, contenido en el título de Disposiciones generales, establece un plazo máximo de seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan, y señala que en caso contrario operará la negativa ficta, lo cual otorga certeza al gobernado respecto a la actuación de la comisión mencionada.

"Amparo directo en revisión 2069/2007. **********. 6 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


21. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2006 emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175 del Tomo XXIII (abril de 2006) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.-El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal."


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