Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 911
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 91/2009
Número de registro21725
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2009. ************


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: H.M.A.Z., B.V.G., I.F.R.Y.R.M.M.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la inconstitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que sobre el tema existen criterios jurisprudenciales que orientan la solución del problema jurídico planteado.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse de las constancias procesales existentes, que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por lista de nueve de diciembre de dos mil ocho (foja 134 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el referido artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del once al quince de diciembre de dos mil ocho y del dos al doce de enero de dos mil nueve, ya descontados los días trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, primero, tres, cuatro, diez y once de enero de dos mil nueve, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por comprender el segundo periodo vacacional; por tanto, si el recurso de que se trata fue presentado el nueve de enero del presente año, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe concluirse que se hizo oportunamente.


A su vez, la revisión adhesiva es improcedente, toda vez que el veintiséis de enero de dos mil nueve se notificó la admisión del recurso a la autoridad con carácter de tercero perjudicado, surtiendo efectos al día siguiente, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de cinco días comenzó a correr a partir del día veintiocho de enero al cuatro de febrero de dos mil nueve; por consiguiente, si el recurso de adhesión de que se trata fue presentado el cinco de febrero del presente año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su presentación es inoportuna.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. el hecho de que el recurso de revisión adhesiva fue presentado en el domicilio particular del licenciado ********** con domicilio en la calle de ********** en esta ciudad, el día ********** tal como consta a foja ochenta y dos vuelta del expediente en que se actúa; sin embargo, dicho recurso no puede entenderse como presentado dentro del plazo, porque el licenciado ********** fue autorizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir fuera del horario de labores de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, las demandas y promociones de término dirigidas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que en todo caso debió presentarse ante el licenciado ********** autorizado por la Segunda S. para recibir promociones de término conforme al artículo 78, fracción II, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el recurso de revisión en esa fecha ya estaba radicado en Segunda S., máxime que se le notificó debidamente el acuerdo de admisión.


TERCERO. A continuación es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establecen:


Constitución Federal


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se advierte que procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República y por los gobernadores de los Estados, o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.


Apoyan la consideración anterior, en lo conducente, las tesis siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIDIÓ SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (MISCELÁNEA FISCAL) QUE NO ES LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR EL GOBERNADOR DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA. El recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento expedido por el presidente de la República en los términos establecidos por la fracción I del artículo 89 constitucional o un reglamento de ley local expedido por el gobernador de algún Estado. En consecuencia, si a través del juicio de amparo directo se reclamó la inconstitucionalidad de una norma general que no es una de las señaladas en los preceptos citados, no se dan los supuestos para la procedencia del recurso de revisión, como acontece, por ejemplo, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, o la emisión de uno de sus anexos."(1)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación."(2)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."(3)


La interpretación anterior se fortalece con lo dispuesto por el Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva, entendiéndose que no se surten tales requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S..


El Acuerdo 5/1999 fue emitido por el Tribunal Pleno con fundamento en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir acuerdos generales a fin de lograr mayor prontitud en el despacho de los asuntos y mejor impartición de justicia, y que el también reformado artículo 107, fracción IX, del mismo Texto Fundamental, establece que, mediante acuerdos generales, este Alto Tribunal debe establecer los supuestos en que proceda el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por entrañar, a su juicio, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Sobre el particular, esta Segunda S., en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, visible en la página 315, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sostuvo el siguiente criterio:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


Atento a lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito cumple con los requisitos de procedencia antes aludidos, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia recurrida se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 47 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, concluyendo que no rebasa el contenido del artículo 32, fracción III, quinto párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, no viola el principio de subordinación jerárquica que establece el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la que se estima que el presente caso entraña un criterio de importancia y trascendencia.


El criterio anterior fue sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 33/2008-PL, en sesión de trece de abril de dos mil nueve.


Además, el criterio jurídico a resolver se considera de importancia y trascendencia, porque no existe jurisprudencia que defina el tema de constitucionalidad.


CUARTO. Previo al pronunciamiento sobre el problema jurídico a resolver, es conveniente relatar los antecedentes del presente asunto.


1. La quejosa tiene como actividad principal la compraventa de tarjetas ladatel, amigo telcel y cualquier otra tarjeta o sistema de comunicación.


2. Con motivo de la actividad empresarial generó un saldo a favor del impuesto al valor agregado en cantidad de $********** por el mes de septiembre de dos mil cinco.


3. Mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil siete, solicitó ante la autoridad fiscal la devolución del saldo a favor.


4. Previo requerimiento de la autoridad fiscal de la información para integrar el expediente, ésta determinó tener por desistida la solicitud de devolución, razón por la que la contribuyente demandó ante la S. Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución impugnada.


5. Seguido el procedimiento, la S. Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fecha cinco de noviembre de dos mil siete, emitió sentencia en el sentido de reconocer validez de la resolución impugnada. En dicha resolución (foja 20) se aplicaron a la contribuyente los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 47 de su reglamento, tal como se muestra a continuación:


"Ahora bien, para esclarecer la determinación alcanzada por esta S., se estima necesario delimitar diversos conceptos fundamentales para la litis sujeta a estudio, como lo son la conceptualización de ‘actos o actividades con público en general’ y ‘mayorista’; para lo cual, tomando en consideración que la exégesis del acto impugnado deriva de una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, generado en el mes de septiembre de dos mil cinco, se retomará inicialmente lo previsto de los dispositivos legales aplicables en la materia, vigentes en el momento en que presuntamente se generó el saldo a favor de mérito; siendo éstos los cardinales 32, fracción III, de la Ley al Impuesto al Valor Agregado y 47 de su reglamento, con relación al artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil cinco, que son del tenor literal que sigue ..."


6. En contra de dicha sentencia, la ahora quejosa recurrente promovió juicio de amparo, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien mediante sentencia de uno de diciembre de dos mil ocho determinó negar el amparo a la quejosa. En dicha sentencia el órgano colegiado analizó la constitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, sosteniendo a foja 86 de dicha resolución que "... es válido concluir que lo dispuesto por el artículo 47 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola los principios consagrados en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, específicamente, el de subordinación jerárquica, pues el presidente de la República al emitirlo no rebasó los aspectos establecidos por el legislador, en la ley a la que regulaba, porque no añadió algún concepto no previsto en la ley, sino sólo definió lo que debía entenderse por actos o actividades realizadas con el público en general, haciendo posible su exacta observancia."


QUINTO. La recurrente, en síntesis, planteó los siguientes agravios:


1. El Tribunal Colegiado de Circuito indebidamente consideró que el artículo 47 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado no excede las disposiciones contenidas en los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, por tanto, no contraviene a la facultad reglamentaria contenida en el artículo 81, fracción I, de la Constitución Federal.


2. Contrario a lo aseverado por el Tribunal Colegiado de Circuito, el Ejecutivo Federal sí rebasó el contenido de los preceptos legales señalados, toda vez que al definir el concepto de "público en general", estableció que los contribuyentes mayoristas, medio mayoristas y envasadores, no pueden efectuar operaciones con el público en general, restricción que no está en la ley que reglamenta.


3. El Tribunal Colegiado de Circuito de manera infundada declaró constitucional el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, convalidando en su perjuicio la violación de los principios de libertad de industria y de subordinación jerárquica contenidos en los artículos 5o. y 89, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que le imposibilita efectuar el acreditamiento previsto en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para, en su caso, ejercer el derecho a la devolución de saldos a favor, derivado de la diferencia que resulte de confrontar el impuesto trasladado y el impuesto acreditable del periodo, por no contar con los comprobantes expedidos en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación que amparen sus operaciones con el público en general al ser considerado mayorista o medio mayorista.


SEXTO. Con base en los antecedentes y planteamientos de la quejosa recurrente, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el agravio sintetizado, en el punto tres del considerando anterior resulta inoperante, toda vez que introduce un planteamiento novedoso que no hizo valer en los conceptos de violación, específicamente en cuanto a que el artículo 47 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, viola el principio de libertad de industria a que se refiere el artículo 5o. de la Constitución Federal.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera S. de este Alto Tribunal, con número 1a./J. 150/2005, que este órgano colegiado comparte, cuyos rubro, contenido y datos de localización son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, diciembre de 2005

"Tesis: 1a./J. 150/2005

"Página: 52


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."


Por otra parte, los agravios sintetizados en los numerales 1, 2 y 3 del considerado quinto de esta resolución son infundados, porque el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, no infringe el principio de subordinación jerárquica contenido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sobre ese particular, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que lo dispuesto por el artículo 47 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola el referido principio de subordinación jerárquica, pues el presidente de la República al emitirlo no rebasó los aspectos establecidos por el legislador, en la ley a la que regulaba, porque no añadió algún concepto no previsto en la ley, sino sólo definió lo que debía entenderse por actos o actividades realizadas con el público en general, haciendo posible su exacta observancia.


Sobre el tema referente a la facultad reglamentaria del presidente de la República, esta S. y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido coincidentemente que ese principio exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.


Por tanto, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.


En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla.


Ese criterio se encuentra contenido, entre otras, en las jurisprudencias P./J. 30/2007, 2a./J. 84/98 y 2a./J. 29/99 que, respectivamente, señalan:


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición." (No. Registro: 172,521. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 30/2007, página 1515).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN. La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional." (No. Registro: 194,920. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998, tesis 2a./J. 84/98, página 393).


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." (No. Registro: 194,159. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999, tesis 2a./J. 29/99, página 70).


Ahora bien, resulta oportuno señalar que este Alto Tribunal ha sostenido que si por interpretar debemos entender, según lo establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española "explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente, el de textos faltos de claridad", es inconcuso que al analizarse la constitucionalidad de una disposición jurídica, como premisa de origen, debe partirse de que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano de control, al resolver la cuestión constitucional que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.


En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el conforme con la Constitución Federal.


Incluso, esta S. ha establecido que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal se genere confusión sobre su significado y alcances.(4)


Luego, cuando una norma admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema y siempre que sea posible sin intentar reparar un vicio de inconstitucionalidad notorio, el órgano de control debe acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptar el método de interpretación que sea conforme con ésta que la que conduce a la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada.(5)


Esa conclusión cobra mayor fuerza cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma reglamentaria, pues el órgano de control debe armonizar, de ser posible, los reglamentos a los alcances de las disposiciones de la ley a la que dan cuerpo y materia. Así, la interpretación que debe privilegiarse al momento de juzgar la constitucionalidad de un reglamento, debe ser aquella que sea conforme con los principios contenidos en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, a la par, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico secundario.


En ese tenor, debe tenerse en cuenta que la aplicación del método de interpretación literal al texto del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no podría ser útil para desentrañar ni fijar su justo alcance, porque contiene expresiones lingüísticas de las cuales debe conocerse, primeramente, su significado técnico o el contexto de la ciencia en que se utilizan, de ahí que sea adecuado acudir a otros métodos de interpretación como el sistemático o el que sea conforme con la facultad reglamentaria, si es que con ello se da un sentido ajustado a lo previsto legalmente.


Así, conviene definir los términos "mayorista" y "público en general", previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual es menester acudir a la doctrina en administración de empresas.


"Detallista o minorista: Intermediario del canal que les vende principalmente a los consumidores finales.". "Mayorista mercantil. Institución que compra bienes a los fabricantes y los revende a negocios, organismos gubernamentales y otros mayoristas o detallistas." (Marketing, sexta edición, editorial T., México 2002, página 382).


"Mayoristas. Cualquier transacción de un productor directamente a otro se clasifica como transacción de mayoreo. Este tipo de intercambios incluye todos aquellos que realiza cualquier persona u organización, siempre y cuando no sean los consumidores finales. Son los distribuidores y adquieren en propiedad los productos que distribuyen.". "Minoristas o detallistas. Los minoristas o detallistas son aquellos comerciantes cuyas actividades se relacionan con la venta de bienes y/o servicios a los consumidores finales." (Mercadotecnia, tercera edición, editorial M.G.H., México 2007, páginas 275, 276 y 279).


"Venta minorista. Venta que supone el contacto con el usuario o consumidor final." (Internet y el comercio electrónico, editorial ESIC/Mundi-Prensa, Madrid 2000, página 51).


Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece:


"Mayorista. Comerciante o empresa que vende, compra o contrata al por mayor."


"Minorista. Comerciante que vende al por menor."


Además, también debe tenerse en cuenta que los artículos 2o. A, fracción I, punto 3, inciso h) y 9o., fracción VIII, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicen:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


"h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general."


"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"...


"VIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general."


Tales definiciones permiten obtener una aproximación sobre las operaciones mayoristas desde el punto de vista comercial y de administración de empresas, pues tienen los siguientes matices:


a) La enajenación de bienes o servicios se actualiza en gran volumen. Este último elemento puede medirse de dos formas:


1. Por las ventas a gran escala en una sola operación.


2. Por las ventas al por mayor pactadas en un momento pero entregadas, de manera unitaria, al cliente o usuario, en diferentes periodos.


b) El comerciante tiene identificado a su comprador (público) mediante la celebración de un convenio o contrato que genera por ello obligaciones entre las partes. Este pacto puede ser escrito o verbal.


c) La venta no se realiza con el consumidor final, entendido como aquel que compra el bien o servicio para uso personal -y no para generar otros productos dentro de una cadena productiva o de negocios-.


Luego, las operaciones mayoristas son incompatibles con el concepto de "público en general", porque en éste el adquirente no se identifica comercialmente, ni existen obligaciones contractuales con él respecto del precio, suministro o entrega, y esa compra se hace unitariamente o al por menor, de modo que las operaciones mayoristas de un comerciante son opuestas a las operaciones con el público en general o en detalle, de conformidad con los matices distintivos de este tipo de actos comerciales.


Debe aclararse que para efectos fiscales no es menester que se cumplan o comprueben todos los elementos descritos, ya que la ley respectiva podrá presuponer, con base en la actualización de los otros, que sí aconteció uno de ellos, porque de lo contrario, por ejemplo, en la comprobación de obligaciones tributarias, ante el ocultamiento de datos por parte del vendedor o del comprador, haría imposible que la autoridad fiscal demostrara si la enajenación se realizó con el público en general o al por mayor, quedando a la elección del sujeto obligado cumplir o no con las obligaciones que sean inherentes al tipo de operación que llevó a cabo.


En ese tenor, debe traerse al contexto lo que dispone el precepto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se dice rebasado por su reglamento:


"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"...


"III. Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta ley.


"...


"Cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio en el que los ... expida. Cuando el pago de estas operaciones se realice en parcialidades, los contribuyentes deberán señalar en los comprobantes que expidan, el importe de la parcialidad y la fecha de pago. En el caso de que los contribuyentes ejerzan la opción prevista en el artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también deberán anotar en el reverso del comprobante la fecha de pago de la parcialidad, en cuyo caso no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades."


De este numeral se pueden extraer las siguientes reglas:


Primera: Todos los contribuyentes están obligados a expedir comprobantes fiscales, cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación fiscal aplicable.


Segunda: En razón del tipo de operación comercial que se realiza con el cliente o adquirente del bien o servicio, el impuesto al valor agregado debe desglosarse o incluirse en el precio al momento de expedir la documentación comprobatoria.


Tercera: Cuando se enajene con el público en general, el comprobante deberá expedirse con el impuesto al valor agregado incluido en el precio.


Por su parte, el artículo 47 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado dice:


"Artículo 47. De conformidad a lo establecido en el artículo 32, fracción III, segundo párrafo de la ley, se entenderá que se realizan actos o actividades con el público en general cuando se trate de operaciones efectuadas por contribuyentes dedicados a actividades comerciales, en los términos del artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de mayoristas, medio mayoristas o envasadores."(6)


La disposición reglamentaria complementa lo que se entenderá por actos o actividades efectuadas con el público en general para efectos de la expedición de los comprobantes fiscales en los que se incluirá el impuesto al valor agregado en el precio del bien o servicio prestado, apartando o dejando fuera a las operaciones que realizan los mayoristas, medio mayoristas o envasadores, si es que actúan como tales.


Entonces, la norma reglamentaria, en principio, no establece limitantes en cuanto al ejercicio de la actividad comercial, como lo establece la recurrente, sino que define para efectos fiscales y, en particular, para expedir los documentos con el impuesto al valor agregado incluido en el precio del producto o servicio, qué debe entenderse por operaciones realizadas con el público en general, sin incluir, entre otras, a las enajenaciones mayoristas, de modo que ni la referida ley ni la disposición reglamentaria o algún otro de naturaleza tributaria buscan impedir el libre comercio, en virtud de que solamente se adecúa la expedición de tales comprobantes a la realidad de las transacciones.


Por otro lado, la incorporación del término "mayorista" en la disposición reglamentaria de que se trata, tampoco es contraria al artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque según se vio de su concepto técnico, en unión con otras disposiciones de la misma legislación, las operaciones mayoristas de los comerciantes son diferentes de las llevadas a cabo con el público en general, de tal suerte que la palabra "excepto" contenido en la norma reglamentaria es constitucionalmente aceptable, porque en sentido contrario prevé que en las operaciones realizadas como mayorista, al no ubicarse en la expresión de "público en general" deben expedir las facturas con el impuesto al valor agregado debidamente desglosado, como lo establece la primera parte de la fracción III del precepto legal de mérito.


Si bien el término "mayorista" no aparece en la ley respectiva no significa que por ese solo hecho sea inconstitucional la norma reglamentaria impugnada, si se pondera que es concordante con el artículo 32, fracción III, primera parte, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque establece la obligación del comerciante o enajenante de expedir comprobantes fiscales con la separación del impuesto repercutido al adquirente del bien o servicio, ya que, por lógica derivada de la definición de operaciones mayoristas, no puede quedar comprendido dentro de los actos o actividades que se realizan con el público en general, como bien lo menciona el precepto reglamentario al utilizar la palabra "excepto" que denota que queda fuera de algo o se separa algo por no ser igual.


En otras palabras, el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece, en el marco de las obligaciones tributarias y en particular respecto de la expedición de comprobantes fiscales, cuáles contribuyentes realizan sus actividades con el público en general y quiénes no participan de esas ventas, con el único fin de decidir si la documentación comprobatoria debe tener la separación o no del impuesto al valor agregado al momento de trasladarlo al adquirente del bien o servicio, sin restricciones al desarrollo ordinario de la actividad comercial de las personas, o bien, rebasando lo que dispone la norma de la ley que le precede, pues si un contribuyente desea realizar ventas al menudeo lo podrá hacer, aunque debe sujetarse al marco legal existente al momento de expedir sus comprobantes fiscales.


En conclusión, se desprende que las operaciones realizadas -con tal carácter- por los mayoristas deberán respaldarse con la documentación comprobatoria que contenga de forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado, conforme al artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero si llegan a enajenar con el público en general, es decir, la operación ya no es mayorista, el importe del impuesto referido deberá estar incluido en el precio, como se establece en el quinto párrafo de la citada fracción, aplicando para arribar a lo expuesto, los métodos de interpretación sistemática y conforme a la Constitución.


Por las razones expresadas, esta Segunda S. considera, contrariamente a lo afirmado en los agravios, que el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, no viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


Finalmente, habiéndose desestimado los agravios analizados, es evidente que el sentido de esta resolución es favorable a los intereses de la tercero perjudicada y, por tanto, desapareció la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponer la adhesión a la revisión principal, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva, de conformidad con la jurisprudencia 71/2006, que dice:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva." (No. Registro: 174,011. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis 1a./J. 71/2006, página 266).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva, en términos de lo dispuesto en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y el presidente J.F.F.G.S., con el voto en contra del señor M.G.D.G.P., quien expresó que formulará voto particular. La señora M.M.B.L.R. emite su voto con reservas respecto de algunas consideraciones. Fue ponente el M.G.D.G.P..






_________________

1. Jurisprudencia 2a./J. 30/2005, visible en la página 295, Tomo XXI, marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época.


2. Jurisprudencia 2a./J. 98/2002, publicada en la página 271, T.X., septiembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época.


3. Jurisprudencia 2a./J. 3/96, visible en la página 218, Tomo III, febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época.


4. Entre otras tesis, se cita la siguiente: "LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance." (No. Registro: 192,803. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, tesis 2a. CXLII/99, página 406).


5. Entre otros criterios, se cita el siguiente: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.-La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe optar, en la medida de lo posible, por aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico." (No. Registro: 171,956. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, julio de 2007, tesis 2a. XCII/2007, página 381).


6. Se precisa que aunque esa disposición se refiere expresamente al segundo párrafo, en realidad se trata del párrafo quinto de la fracción III del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, se adicionaron tres párrafos a la referida fracción, quedando consecuentemente el entonces segundo párrafo como quinto.



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