Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 637
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 33/2009
Número de registro21608
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1929/2008. **********.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II, 83, fracción V, 84, fracción II, 86 y 90 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto primero, fracción I, inciso a), punto segundo, fracciones I y II y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el diverso artículo 5o. del propio ordenamiento. De igual manera se reclamó la inconstitucionalidad de los diversos artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, sin que al efecto se haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de un asunto en materia administrativa competencia de esta Segunda S. y al efecto existen precedentes que pueden auxiliar la resolución del presente negocio.


SEGUNDO. La presentación del recurso de la parte quejosa resultó oportuna, ya que fue exhibido dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, la notificación personal de la sentencia impugnada se realizó a la quejosa por conducto de su representante legal, el martes treinta de septiembre de dos mil ocho (fojas 315 y 316 del cuaderno de amparo), por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el miércoles primero de octubre y, por consecuencia, el plazo de diez días antes aludido transcurrió del jueves dos al miércoles quince de octubre de dos mil ocho, descontando de tal cómputo los días cuatro, cinco, once y doce del mismo mes y año por haber sido sábados y domingos respectivamente y, por consecuencia, inhábiles.


Luego entonces, si la presentación del recurso de revisión a que se alude tuvo verificativo el día catorce de octubre de dos mil ocho (foja 2 del toca), es decir, el penúltimo día del plazo, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. De igual manera resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva, en virtud de que fue presentada dentro del término de cinco días posteriores a la fecha en que fue notificada la admisión de la revisión principal, conforme a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 83 de la Ley de Amparo.


Efectivamente, la admisión de la revisión principal fue notificada a la parte tercero perjudicada mediante oficio número SSGA-A-VIII-34720/2008 de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho (foja 214 del toca), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el martes dieciocho siguiente y, por consecuencia, el plazo de cinco días antes aludido transcurrió del miércoles diecinueve al martes veinticinco de noviembre de dos mil ocho, descontando de tal cómputo los días quince y dieciséis del mismo mes y año por haber sido sábado y domingo y el diecisiete por haber sido declarado día inhábil por acuerdo de Pleno.


Luego entonces, si la presentación del recurso de revisión adhesiva a que se alude tuvo verificativo el día veinticinco de noviembre de dos mil ocho (foja 229 vuelta del toca), es decir, el último día del plazo, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


CUARTO. Los argumentos esgrimidos por la parte quejosa recurrente en calidad de agravios son del tenor siguiente:


"Primero. Omisión en el análisis del tribunal a quo en cuanto a la violación de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal, a las garantías de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria previstas en los artículos 14, 16 y la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. En el considerando octavo de la sentencia que ahora se recurre, el tribunal a quo omite entrar al estudio de los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo planteados por la hoy recurrente en su demanda de amparo directo, relativo a que los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias. En efecto, dicho Tribunal Colegiado consideró inoperantes los argumentos sostenidos en (sic) por mi mandante en los referidos conceptos de violación, al considerar que en el caso en concreto no se puede entrar al estudio de la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, bajo el argumento de que en la sentencia emitida por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no hubo un acto de aplicación de dicha disposición reclamada. Lo anterior, al determinar que en la referida sentencia no se aplicó en contra de la hoy recurrente el contenido normativo de dichas disposiciones, así como que consintió dichos preceptos normativos, al no ser controvertidos a través del juicio de amparo indirecto y, de los recursos ordinarios procedentes, estima aplicable la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. En estos términos, es que el Tribunal Colegiado indebidamente omite entrar al estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13, en relación con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, bajo el infundado argumento de que lo expuesto por mi mandante en los conceptos de violación de su demanda de amparo directo son inoperantes, siendo que en el presente caso procede la suplencia de la queja deficiente en términos de la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, al existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, por lo que lo procedente será conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Para efectos de que ese H. Máximo Tribunal se forme plena convicción en cuanto a la violación que por esta vía se reclama, solicito se analicen los argumentos que se plantean en los siguientes incisos de manera conjunta, pues los mismos, aun y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad al recurso de revisión, constituyen un solo agravio. A. A fin de evidenciar la ilegalidad con la que se condujo el tribunal a quo, es menester transcribir la parte de la sentencia que por esta vía se recurre, misma que establece de fojas 180 a 193, lo siguiente: ‘OCTAVO.’ (se transcribe). De conformidad con lo antes transcrito, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá observar que el Tribunal Colegiado omite entrar al estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal, al considerar medularmente lo siguiente: a) Que la aplicación en la sentencia reclamada de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal, no basta para abordar el estudio del problema de inconstitucionalidad planteado. Lo anterior, a partir de considerar que era básico que la quejosa no hubiera consentido la aplicación de esas normas antes del dictado de la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad; b) Que la aplicación de los artículos 5o. A y 13, en relación con el 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, no aconteció en el juicio de nulidad; c) Que la prerrogativa prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo requiere que la disposición aplicada sea la declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, por lo que en el presente caso no se surte esa suplencia de la deficiencia de la queja. Esto, pues en su opinión no existió una aplicación del artículo 5o. del ordenamiento en cita; d) Que de tratarse de un juicio de amparo indirecto se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, al no haberse promovido la demanda de garantías en contra del acto de aplicación de dichos preceptos, dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo; e) Por tanto, el tribunal a quo concluye que los argumentos de la quejosa a través de los cuales controvierte la constitucionalidad de los artículos 5o. A y 13 en relación con el 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, son inoperantes. Sin embargo, lo argüido en la sentencia recurrida resulta a todas luces ilegal, pues en la misma se omite entrar al estudio de los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer por mi representada en contra de la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, así como de los artículos 5o. A y 13 de ese mismo ordenamiento legal, no obstante el primero de éstos ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia, al considerar que contraviene la garantía de equidad tributaria y, por tanto, procede la suplencia de la queja. B. Previo evidenciar la ilegalidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 24 de septiembre de 2008, resulta pertinente realizar las siguientes manifestaciones en relación con la mecánica y determinación del impuesto al activo a nivel consolidado. El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo establece la forma en que las sociedades que consolidan debe determinar la base del impuesto y sus pagos provisionales y del ejercicio, el cual establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 13.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo establece lo siguiente: ‘Artículo 5o. A.’ (se transcribe). Por su parte, los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Activo establecen respecto al procedimiento de determinación del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 5o. A, lo siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). De lo anterior, podemos advertir que para la determinación y cálculo del impuesto al activo a nivel consolidado la sociedad controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Una vez obtenido el valor del activo a nivel consolidado deberá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deben pagar dicho impuesto en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Es decir, del valor total de los activos a nivel consolidado sólo se disminuirán las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. A contrario sensu, podemos sostener que para la determinación del impuesto al activo no se podrán disminuir las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero. Lo anterior es así, pues a fin de determinar el impuesto al activo correspondiente, el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 remite expresamente al diverso artículo 5o. de dicho ordenamiento. Sostener lo contrario, implicaría que en la propia mecánica del impuesto al activo del ejercicio a nivel consolidado, las sociedades controladoras no puedan reconocer los pasivos con que cuentan al momento de dicha determinación. En este sentido, resulta inexorable que el contenido normativo del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 remite de manera expresa al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, el cual sólo permite la disminución de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, es decir, sin razón válida que lo justifique, se prohíbe disminuir las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero. C. Una vez precisado lo anterior, es importante señalar a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que la sentencia dictada por el tribunal a quo resulta del todo ilegal, pues contrario a lo resuelto en ésta, en el presente caso sí existió una aplicación directa del artículo 5o., derivada de la aplicación de los artículos 5o. A y 13, todos de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999. A fin de corroborar lo anterior, así como para evitar transcripciones innecesarias, solicito tenga por reproducidas las manifestaciones plasmadas en el apartado de procedencia del presente recurso de revisión, a través de los cuales se acredita que en la resolución impugnada en el juicio fiscal de origen, la demanda de nulidad y la propia sentencia dictada por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio fiscal No. 7649/06-17-05-2, se aplicó el contenido normativo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en relación con los diversos 5o. A y 13 de ese mismo ordenamiento legal. Esto es así, pues de la simple lectura que realice a la resolución impugnada en el juicio fiscal de origen, la demanda de nulidad y la propia sentencia dictada por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el ju

cio fiscal No. 7649/06-17-05-2, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá verificar que para determinar la resolución impugnada en el juicio de nulidad se aplicó la norma declarada inconstitucional. En efecto, en los propios términos del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, para la determinación y cálculo del impuesto al activo a nivel consolidado, una vez obtenido el valor total del activo del ejercicio, deberá deducirse el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas. La única manera que podría haberse determinado para no aplicar una norma declarada inconstitucional, es que dicha determinación hubiera sido disminuyendo también las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. En esta tesitura, si la determinación de las supuestas omisiones se sujetan a lo previsto en el artículo 5o. al momento de aplicar lo previsto en los artículos 5o. A y 13 es evidente que dichos dispositivos son igualmente inconstitucionales. En este sentido, lo aducido por el tribunal a quo en el sentido de que en el presente asunto no existe una aplicación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, resulta por demás ilegal. Ahora bien, de un análisis concatenado a los anteriores incisos, ese H. Máximo Tribunal podrá corroborar que en el caso concreto la inconstitucionalidad argumentada en el juicio de amparo resulta de la aplicación conjunta e integral de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo. Esto es así, pues el procedimiento previsto en artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo establece explícitamente las mismas limitaciones previstas en el artículo 5o., pues su contenido reenvía a la aplicación de este último. Es decir, existe un mandato legal, por virtud del artículo 13 a que se aplique lo previsto en el artículo 5o.; es decir, no puede pensarse que se aplique el 13 de manera aislada pues no se trata de un contenido normativo similar de dos disposiciones diversas. Se trata de una remisión expresa de un artículo a otro artículo. En este orden de ideas, si el artículo 5o. es inconstitucional por no permitir la deducción de deudas, igualmente es inconstitucional el 13 porque vincula legalmente la aplicación del primero. En efecto, el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo establece la forma en que las sociedades que consolidan debe determinar la base del impuesto y sus pagos provisionales y del ejercicio, siendo menester destacar que en términos de dicho numeral la sociedad controladora debe sumar al valor de sus activos, el valor de los activos que son propiedad de las sociedades controladas y restar sus deudas, este resultado, será la base imponible consolidada. Como ya se señaló, el mismo numeral señala que del valor del activo, se podrá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que se refiere esta ley, en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Así, para efectos del impuesto al activo, la sociedad controladora debe tomar en consideración el valor del activo de todas las empresas que conforman el grupo en el ejercicio por el cual están calculando la base del impuesto y se le restan las deudas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo. Es importante mencionar que el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, es la única disposición de esta ley que expresamente se refiere al régimen de consolidación para efectos del impuesto al activo; sin embargo, en términos de lo establecido en el artículo 1o. de la propia ley, tanto las sociedades controladoras como las controladas son sujetos del impuesto, por lo que consecuentemente deben serles aplicables todas las demás disposiciones de la ley en lo conducente como lo es el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo. Por tanto, es indiscutible que aun cuando el artículo 13 es el único artículo que se refiere expresamente a las sociedades que consolidan para efectos fiscales, es evidente que tanto las controladoras como las controladas deben aplicar no sólo este artículo sino también las demás disposiciones de la ley que delimitan el objeto, la base y la tasa para determinar la obligación a su cargo, lo que incluye necesariamente el tomar en consideración los acreditamientos, reducciones y exenciones del impuesto contenidos en diversos artículos de la propia ley y de su reglamento; salvo que exista una disposición que expresamente los excluya. Por su parte, el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo señala que los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondiendo en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. Es decir, el régimen opcional previsto en el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo permite a los contribuyentes determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar por inflación el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior. Cabe destacar que es esta opción lo que utiliza es el impuesto que le hubiera correspondido al contribuyente en el cuarto ejercicio anterior. Para estos efectos, aplica en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, respecto de los activos y deudas que tenía en dicho ejercicio. En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis 1a. XLVII/2007 dictada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece lo siguiente: ‘ACTIVO. PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS PERSONAS MORALES QUE CONSOLIDAN ESTADOS FINANCIEROS PUEDEN ELEGIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. A DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe). Por lo anterior, mi mandante argumentó que los (sic) 5o. A y 13 en relación con el 5o., todos de la Ley del Impuesto al Activo vigentes en 1999, contravienen la garantía de equidad tributaria. Esto es así, dichos preceptos llevan a la deducibilidad de las deudas de la base del impuestos, en los términos de lo previsto por el diverso artículo 5o. del mismo ordenamiento, mismo que además que al no establecer que la deducibilidad de las deudas contratados con residentes en el extranjero o con el sistema financiero, resulta violatorio del principio de equidad tributaria, contraviniendo así lo señalado en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis de jurisprudencia 79/2004, tesis de jurisprudencia 150/2004). Asimismo, mi mandante sostuvo que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, pues no determina con certeza uno de los elementos esenciales del impuesto, al dejar de definir lo que debe entenderse por el impuesto ‘que les hubiere correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio’, dejando al arbitrio de la autoridad el definir la determinación de la base de dicho impuesto. Finalmente, la ahora quejosa consideró que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues considera que para determinar el impuesto que le hubiera correspondido a mi mandante en el cuarto ejercicio inmediato anterior, debe de incluir el valor de los activos y pasivos de aquellas sociedades controladas que precisamente en dicho ejercicio se encontraban exentas del pago de gravamen, por lo que se encontraría obligado a enterar cantidades superiores a las que reflejan su auténtica capacidad contributiva, lo cual resulta desproporcional. Por todo lo anterior, resulta evidente que en el caso concreto la inconstitucionalidad argumentada en el juicio de amparo citado al rubro: resultó de la aplicación de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, pues en la determinación del impuesto al activo, considerando los activos y pasivos del cuarto ejercicio inmediato anterior, ésta se encontró imposibilitada para disminuir las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero. E. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado a quo, en el presente caso sí procede la suplencia de la queja de conformidad con la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, al encontrarse la determinación de la autoridad demandada en el juicio de origen así como la resolución de la S.F., fundamentada en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, precepto declarado inconstitucional por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ciertamente, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, prohibía para efectos de la determinación de la base del impuesto, la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación así como con residentes en el extranjero. Al respecto, el Pleno y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2004 y P./J. 123/99 que el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, viola la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Esto, al no permitir la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero, así como con residentes en el extranjero, pues provoca una injustificada distinción entre las deudas que afecta el objeto del tributo, dándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores. Las citadas tesis de jurisprudencia establecen a la letra lo siguiente: ‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). ‘ACTIVO EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Ahora bien, como ha quedado demostrado a lo largo del presente recurso, no es posible aplicar lo previsto por los artículos 5o. A y 13 sin atender lo previsto por el artículo 5o.. Es decir, la aplicación de éstos implica necesariamente la aplicación del último pues se trata del mismo procedimiento, respecto del mismo elemento de la base imponible: La deducción de las deudas. Razón la anterior, por lo cual resulta incuestionable la aplicación artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, precepto declarado inconstitucional por las tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2004 y P123/1999 antes referidas. En esta tesitura, al estar impugnando los artículos 5o. A y 13 en relación con el artículo 5o., todos de la Ley del Impuesto al Activo, no puede aducirse consentimiento, pues lo que se e

tá cuestionando precisamente es la aplicación de las limitantes y condicionantes a que se refiere el artículo 5o. (declarado inconstitucional por jurisprudencia), pues se insiste, las disposiciones legales lo refieren expresamente (no se trata de contenidos semejantes, es la misma norma legal la que se aplica). Así las cosas, si el artículo 13 conlleva directamente la aplicación de una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia no puede considerarse que ya se consintió con la aplicación del artículo 13, porque se insiste, necesariamente (legalmente) implica aplicar el otro dispositivo. De otra manera, se perdería de vista que la aplicación de una disposición declarada inconstitucional, tiene por finalidad esencial la de garantizar el principio de supremacía de la Constitución, que es superior a cualquier interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la Constitución; consecuentemente, ante el interés público, que como bien supremo del Estado, debe imperar en todo caso. Así, tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede el juicio de amparo cualquiera que sea el acto de aplicación para dar relevancia a la verdad jurídica sobre los tecnicismos del amparo, conforme a la jurisprudencia P./J. 8/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/99 que establece lo siguiente:--- ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.’ (se transcribe). Ahora bien, no debe pasar desapercibido que en la especie procedía la suplencia de la deficiencia de la queja, por lo que era obligación del Tribunal Colegiado aplicar las tesis de jurisprudencia P./J. 123/1999 y 1a./J. 79/2004 emitidas por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, aun y cuando no se tratara del primer acto de aplicación de las disposiciones tachadas de inconstitucionales. Lo anterior, con fundamento en los artículos 76 Bis y 192 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 76, 77, 78 y 80 de dicho ordenamiento legal, mismos que se contravienen por parte del tribunal a quo. En efecto, la figura de la suplencia de la queja, prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se refiere a los conceptos de violación y a las omisiones en que incurra el quejoso al enderezar su demanda contra actos fundados en una ley inconstitucional. Dicha suplencia de la queja tiene como finalidad hacer prevalecer el orden constitucional, lo que lleva a considerar que aun en la hipótesis de que hubiera operado el consentimiento tácito de una ley por falta de impugnación de primer acto de aplicación, no debe impedirse que ulteriores actos sean declarados insubsistentes, si la ley en que se fundan ya fue declarada inconstitucional por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, dicho precepto se instituyó con el propósito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, lo que implica la obligación para los juzgadores de amparo suplir en esos casos la deficiencia de la queja. Al respecto, resulta pertinente transcribir el contenido normativo del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual establece a la letra lo siguiente: ‘Artículo 76 Bis.’ (se transcribe). Así pues, la suplencia de la queja implica que la jurisprudencia por la que se declara inconstitucional una ley o norma general pueda tener aplicación a casos diversos a los que motivaron su emisión, aun cuando no se haya invocado por el quejoso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que tal actuación signifique dar efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dado que sólo producirá su inaplicación a los casos concretos que se controviertan. En este orden de ideas, resulta inconcuso que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, pues lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, circunstancia que evidencia dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación. Lo anterior es así, pues es de explorado derecho que el consentimiento de la ley no conlleva el consentimiento del acto de aplicación, el cual fue combatido mediante los medios de defensa dentro de los términos legales. No obstante la claridad de lo anterior, el Tribunal Colegiado emplea injustificadamente razonamientos por demás infundados para no aplicar las jurisprudencias antes precisadas, incumpliendo con ello con su función de hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Federal de la República y, consecuentemente, desatendiendo que la función judicial está orientada a superar aquellos factores o situaciones que incidan en la consecución de ese propósito, toda vez que anular su eficacia iría en detrimento del principio de supremacía constitucional, de ahí que ninguna cuestión pueda prevalecer sobre la jurisprudencia y menos aún justificar su inobservancia. Esto es así, pues pierde de vista que dicha aplicación no es más que el resultado de que en la determinación del impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, mi mandante estuvo imposibilitado para disminuir los pasivos que tenía contratados con el sistema financiero o su intermediación, así como los contratados con residentes en el extranjero, provocando en consecuencia que en la sentencia de la S.F. se individualicen en perjuicio de la hoy recurrente los vicios de la norma declarada inconstitucional, lo cual es desatendido por el Tribunal Colegiado. Así entonces, de un análisis concatenado a lo anterior, tenemos que las tesis de jurisprudencia que declaran inconstitucional una ley por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aplican en suplencia de la queja en el amparo no obstante se trate del primer o ulteriores actos de aplicación, por lo que a mayoría de razón procede su aplicación cuando la ley inconstitucional se aplica en una sentencia como en el caso concreto y el particular interpone los medios de defensa en su contra por estar inconforme con él. En este sentido, al no haberse aplicado por el Tribunal Colegiado, en la sentencia recurrida las jurisprudencias P123/1999 y 1a./J. 79/2004 del Pleno y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaró inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo por violar la garantía de equidad contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, solicito que con fundamento a lo dispuesto por los artículos 76 Bis, fracción I y 192 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencias P./J. 6/2006 y 2a./J. 37/99 antes citadas, se aplique la misma y se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa. Lo anterior, en virtud de que no resulta aplicable la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo que invoca el Tribunal Colegiado en la resolución recurrida, ya que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, por las razones apuntadas, fue declarado inconstitucional por las jurisprudencias 1a./J. 79/2004 y P123/1999 de la Primera S. y del Pleno, respectivamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citadas en el cuerpo del presente recurso de revisión, por lo que contrario a lo que considera el Tribunal Colegiado, el amparo procede en contra del segundo o ulterior acto de aplicación, es decir, no obstante que la ley haya sido consentida por el ahora recurrente, ya que lo que se impugna en amparo directo, es el acto de aplicación de dicha ley y no la ley misma y cuando la ley declarada inconstitucional es el acto reclamado lo que se privilegia es la verdad legal y no los tecnicismos propios del juicio de amparo. Sirve de apoyo lo anterior, los siguientes precedentes judiciales que establecen a la letra lo siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe). ‘AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.’ (se transcribe). Por lo anterior, al haberse demostrado la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues no obstante se trate del segundo o ulterior acto de aplicación de un precepto que ha sido declarado inconstitucional mediante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe aplicarse dicha jurisprudencia, lo procedente será que en términos de los artículos 76 Bis y 192 de la Ley de Amparo, se apliquen las jurisprudencia P./J. 123/1999 y 1a./J. 79/2004 y, consecuentemente, se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal. Finalmente, no es óbice para considerar lo anterior, lo sostenido por el tribunal a quo en el sentido de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo al reclamarse la inconstitucionalidad de disposiciones ya consentidas. Esto, pues debe señalarse que la causal de improcedencia del juicio de garantías por consentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación, es aplicable solamente a la ley y no a los actos de aplicación. F. Las diversas tesis de jurisprudencia que cita el tribunal a quo en su sentencia, no resultan aplicables el caso particular de mi mandante. F.1. El Tribunal Colegiado fundamenta su resolución en la tesis de jurisprudencia 83/2002, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que lleva por rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.’. Como ya se mencionó, aun y tratándose del segundo o ulterior acto de aplicación, cuando el precepto reclamado se fundamenta en una disposición declarada inconstitucional por jurisprudencia de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede suplir la deficiencia

de la queja, circunstancia que resulta por demás ilegal. Esto, aunado a que dicha autoridad pierde de vista que la referida jurisprudencia 83/2002, no resulta aplicable al caso particular de mi mandante. A fin de evidenciar lo anterior, es menester transcribir el contenido de la ejecutoria que derivó dicha jurisprudencia, la cual establece lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, podemos advertir que la Segunda S. de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente asunto declaró inoperantes los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, toda vez que ni la resolución impugnada en el juicio natural o, en su caso, la sentencia definitiva, se fundamentaba en lo dispuesto por dicho precepto, sino en los diversos que regulan la devolución de impuestos. En este sentido, resulta evidente que dicha tesis de jurisprudencia es aplicable al caso particular de mi representada, pues tal como se acreditó con antelación, desde el acto administrativo de origen, la demanda de nulidad, así como la sentencia dictada por la S.F., se está aplicando una disposición declarada inconstitucional, el artículo 5o. en relación con los artículos 5o. A y 13, respecto a deducibilidad de las dudas para la determinación de la base del impuesto. F.2. Si lo anterior no fuera suficiente, de igual manera el tribunal a quo fundamenta su sentencia con base en lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 1/2007 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que lleva por rubro: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL CONSENTIMIENTO DE LA NORMA GENERAL RECLAMADA, POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE APLICACIONES ANTERIORES, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’, misma que no resulta aplicable al caso particular de mi mandante. Con el fin de demostrar la inaplicabilidad de la misma, es menester atender al contenido de la ejecutoria que derivó dicha jurisprudencia, la cual establece lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, podemos advertir con meridiana claridad que la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia previamente referida, tiene su origen en el hecho de que en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, se exigía la suplencia de la queja de un criterio sobre el cual esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no había formado jurisprudencia. Esto es así, pues resulta inconcuso que en dicho asunto no procede la suplencia de la queja deficiente, pues el mismo era sólo un criterio aislado de ese H. Máximo Tribunal. En el caso específico de mi mandante, se insiste, se está aplicando un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia, que es el artículo 5o. por remisión expresa del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo. Así las cosas, resulta evidente que sí existe queja deficiente que suplir, pues acorde con las jurisprudencias 1a./J. 79/2004 y P123/1999 de la Primera S. y de Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, se declaró inconstitucional el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo. F.3. La tesis de jurisprudencia 53/2005, emitida por la Segunda S. de ese H. Máximo Tribunal no resulta aplicable para la resolución del presente asunto. En efecto, los razonamientos que sirvieron de base para dar origen a la tesis de jurisprudencia 53/2005, misma que lleva por rubro: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’, no resulta aplicable para la resolución del presente asunto, razón por la cual la sentencia recurrida resulta ilegal. Ciertamente, la ejecutoria establece en su literalidad lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, podemos señalar que en dicha ejecutoria se buscaba la aplicación de una jurisprudencia genérica y no sobre la norma aplicada en perjuicio del gobernado que fue declarada inconstitucional por ese H. Máximo Tribunal, de ahí que evidentemente no se puede suplir queja alguna. Sin embargo, debe insistirse que en el presente caso sí existe una aplicación directa y no genérica del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 (precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación) porque el artículo 13 lo refiere directa y expresamente para efectos de cuantificar uno de los elementos de la base imponible. En esta tesitura sí se aplica expresamente el artículo 13, igual e inevitablemente se aplica el artículo 5o.. Así entonces, contrario a lo resuelto en la ejecutoria previamente transcrita, resulta evidente que en el presente caso sí existe jurisprudencia que resulte exactamente aplicable al caso de mi mandante y, por tanto, queja deficiente que suplir. De ahí, que lo resuelto por el tribunal a quo resulte a todas luces ilegal, siendo procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal. De ahí, que las jurisprudencias que fundamenta en la sentencia recurrida, esto es, las jurisprudencias 83/2002, 1/2007 y 53/2005, no resulten aplicables al caso particular de la quejosa, razón por la cual, dicha resolución deviene ilegal, pues contrario a lo resuelto en éstas, en el presente caso sí existió la aplicación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, precepto sobre el cual existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberse declarado inconstitucional. G. Una vez demostrada la ilegalidad de la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión, es claro que los preceptos reclamados contravienen las garantías de equidad, legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, para lo cual ese H. Máximo Tribunal deberá avocarse a su estudio y en términos de las jurisprudencias 1a./J. 79/2004 y P123/1999, conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. En efecto, la quejosa se duele en el presente asunto de que los artículos 5o. A y 13, en relación con el 5o., todos de la Ley del Impuesto al Activo vigentes en 1999, contravienen la garantía de equidad tributaria. Esto es así, dichos preceptos llevan a la deducibilidad de las deudas de la base del impuesto, en los términos de lo previsto por el diverso artículo 5o. del mismo ordenamiento, mismo que además que al no establecer que la deducibilidad de las deudas contratadas con residentes en el extranjero o con el sistema financiero, resulta violatorio del principio de equidad tributaria, contraviniendo así lo señalado en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis de jurisprudencia 79/2004, tesis de jurisprudencia 150/2004). Asimismo, mi mandante sostiene que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, pues no determina con certeza uno de los elementos esenciales del impuesto, al dejar de definir lo que debe entenderse por el impuesto ‘que les hubiere correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligado al pago del impuesto en dicho ejercicio’, dejando al arbitrio de la autoridad el definir la determinación de la base de dicho impuesto. Finalmente, la ahora quejosa considera que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999 viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues considera que para determinar el impuesto que le hubiera correspondido a mi mandante en el cuarto ejercicio inmediato anterior, debe de incluir el valor de los activos y pasivos de aquellas sociedades controladas que precisamente en dicho ejercicio se encontraban exentas del pago de gravamen, por lo que se encontraría obligado a enterar cantidades superiores a las que reflejan su auténtica capacidad contributiva, lo cual resulta desproporcional. En este sentido al ser evidente que los preceptos reclamados contravienen las garantías de equidad, proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica, lo procedente será que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Segundo. Indebido el análisis del tribunal a quo en cuanto a la violación de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación a la garantía de equidad y proporcionalidad tributaria previstas en la fracción IV del artículo 31 constitucional. En los considerandos decimosegundo y decimotercero de la sentencia que ahora se recurre, el tribunal a quo hace un estudio indebido del octavo concepto de violación planteado en la demanda de amparo directo, relativo a que los artículos 17-A y 21 del código fiscal de la Federación violan la garantía de justicia tributaria. Sin embargo, las manifestaciones a las que arribó para resolver que dichos preceptos no resultan violatorios de garantías, resultan del todo ilegales, razón por la cual lo procedente es revocar la misma y, consecuentemente, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Para efectos de que ese H. Máximo Tribunal se forme plena convicción en cuanto a la violación que por esta vía se reclama, solicito se analicen los argumentos que se plantean en los siguiente incisos de manera conjunta, pues los mismos, aun y cuando se presentan de manera separada para efectos de dar mayor claridad al recurso de revisión, constituyen un solo agravio. A. La sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Colegiado, misma que por esta vía se recurre, establece lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, podemos advertir que el tribunal a quo sostuvo medularmente lo siguiente: a) Que el mecanismo establecido en el artículo 21, párrafo primero, segunda parte, del Código Fiscal de la Federación para el cálculo de los recargos resulta racional, atendiendo a los fines que persigue el establecimiento de los recargos como indemnización al fisco federal, por lo que no viola la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. b) Que por lo que hace al supuesto o beneficio a que se hace referencia en el artículo 6o. de la Ley de Ingresos, correctamente distinguió un monto diferente en relación con la tasa que se debe aplicar en uno y otro supuesto a pesar de tratarse de un mismo accesorio, pues en este supuesto se atiende a situaciones que radican en la preocupación por cubrir el adeudo, y se otorga como un incentivo que atiende a la actitud del contribuyente de cumplir sus obligaciones fiscales. c) Que no puede estimarse que se trate de dos conductas semejantes que deban ser sancionadas igual por el legislador. Lo sostenido por el Tribunal Colegiado en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008 resulta a todas luces ilegal, pues en el presente caso pierde de vista que los artículos 17-A y 21 del código tributario, contravienen frontalmente la garantía de justicia tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional. B. Lo sostenido por el tribunal a quo en el sentido de que la mecánica para determinar los recargos no es desproporcional por no contravenir el artículo 31, fracción IV, constitucional, resulta del todo ilegal. Lo anterior es así, pues las premisas que tomó de base para arribar a dicha conclusión devienen por demás de infundadas, razón por la cual sus conclusiones adolecen del mismo vicio. Ello, toda vez que si bien los recargos persiguen la finalidad de resarcir los perjuicios que se hubieran causado a la hacienda pública con motivo de no haber cubierto en tiempo las contribuciones que resultaban debidas para los contribuyentes, no debe perderse de vista que éstos deben atender a la verdadera capacidad contributiva el sujeto pasivo. En efecto, tal como es del conocimiento de ese H. Máximo Tribunal, la determinación de los recargos debe efectuarse en función al perjuicio que vaya sufriendo el fisco federal por no haber percibido en tiempo dichos recursos. Esto es, determinar mes con mes el importe del crédito fiscal que se dejó de cubrir y, con base en esa cantidad, calcular el monto del perjuicio, aplicando la tasa correspondiente, circunstancia que fue soslayada por el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia que se recurre y, por tanto, ocasiona la ilegalidad de la misma. En efecto, el Tribunal Colegiado considera que la ‘diferencia en el monto de los recargos obtenidos mediante cada uno de ellos deriva de la circunstancia siguiente: el previsto en la norma impugnada calcula los recargos con base en el valor real que tiene el monto de la contribución omitida al momento del pago de la suma adeudada al fisco; el segundo, en cambio, los calcula con base en una cantidad depreciada’, lo cual resulta ilegal. Lo anterior es así, pues sostener lo contrario implicaría, tal como acontece en la especie, dejar de cuantificar el verdadero perjuicio que se ocasiona al fisco federal por la falta de pago oportuno de una contribución, lo cual resulta evidentemente desproporcional. Esto, en virtud de que se obliga a los contribuyentes a resarcir un perjuicio ocasionado por la supuesta falta de pago oportuno de una contribución, con base en cantidades que nada tienen que ver con el perjuicio que momento a momento fue sufriendo el fisco federal, que es precisamente lo que constituye el verdadero perjuicio económico que se le ocasionó. Así las cosas, contrario a lo resuelto por el tribunal a quo, en el presente caso no se pretende una disminución en el pago de dichos recargos, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, se atienda a la verdadera capacidad contributiva de mi mandante en el pago de los mismos. Lo anterior no puede ser de otra manera, pues lejos de pretender que el pago de los mismos sea con base en una cantidad depreciada, se busca que su pago sea conforme a la tasa que en ese momento prevalecía y que dejó de percibir el erario público en su momento, por lo cual la actualización que se efectúa sobre lo mismo resulta inconstitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente precedente judicial que es del tenor literal siguiente: ‘RECARGOS POR MORA. DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD, LEGALIDAD Y DESTINO AL GASTO PÚBLICO.’ (se transcribe). Así pues, resulta del todo infundado lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, en virtud de que para la determinación de los recargos debe considerarse un importe actualizado, lo cual es a todas luces desproporcional, siendo lo procedente revocar la sentencia recurrida y conceder a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. C. Si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal Colegiado considera que los preceptos reclamados no contravienen la garantía de equidad tributaria establecida por el artículo 31, fracción IV, constitucional; sin embargo, lo resuelto por éste deviene de ilegal. En efecto, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no dejará de advertir que las conclusiones plasmadas en la sentencia devienen infundadas, en virtud de que los parámetros que toma de base para justificar la diferencia de trato entre contribuyentes que están en un mismo plano de igualdad no resultan suficientes para la distinción de trato que reciben a la luz de los preceptos declarados inconstitucionales. Esto es así, pues en ambos casos estamos en presencia de contribuyentes que dejaron de enterar al fisco federal el pago oportuno de las contribuciones. Ciertamente, tal como se precisó en el escrito de demanda de amparo directo, el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación establecía tasas distintas en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, sobre los saldos insolutos. Así pues, la Ley de Ingresos de la Federación establecía un procedimiento conforme al cual la tasa máxima establecida podía reducirse, con base en factores económicos que ocurrieran en el país. Por su parte, aquellos contribuyentes que no soliciten la prórroga, pero que paguen sus créditos de manera extemporánea o que las contribuciones sean determinadas por las autoridades fiscales, deberán pagar recargos a la tasa que se obtenga de incrementar en un 50% la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación. Lo anterior resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria, pues se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica prevista por la ley, es decir, para aquellos que paguen sus contribuciones de manera extemporánea. Esto, en virtud de que en ambos casos estamos en presencia de una conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones fiscales respecto de la cual se debe otorgar un trato igual no obstante la intención que se pretenda (cumplir a la brevedad o cumplir más adelante), pues en ambos casos dicha omisión se configuró en perjuicio del fisco federal, siendo que en ambos casos dejó de percibir el pago de contribuciones, razón por la cual debe brindarse un trato idéntico. Lo anterior, en aras de cumplimentar la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Así pues, lo sostenido por el tribunal a quo resulta ilegal, pues el hecho de que un contribuyente demuestre un ánimo de cubrir las contribuciones omitidas, no es suficientemente válido para justificar el establecimiento de una tasa de recargos 50% mayor para aquellos contribuyentes que omitan el pago oportuno de sus contribuciones sin autorización, al amparo del argumento de que se trata de una por no haberla solicitado, pues, en todo caso, ello ya se sanciona con una multa y con la pérdida de la espontaneidad fiscal, por lo que no se justificaría el establecimiento de otra sanción por el mismo concepto. Circunstancia que fue soslayada por el tribunal a quo al dictar la sentencia que se recurre y ocasiona la ilegalidad de la misma, siendo lo procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Por lo anterior, al haberse demostrado que la sentencia impugnada resulta ilegal, pues el precepto en el que se fundamenta resulta inconstitucional, lo procedente será conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


QUINTO. Los agravios esgrimidos en la revisión adhesiva por el tercero perjudicado, secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia y por ausencia del subprocurador fiscal de Amparos, del director general de Amparos contra L. y del director general de Amparos contra Actos Administrativos, son del tenor siguiente:


"Primero. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó correctamente declarar inoperante el concepto de violación mediante el cual se impugnó la constitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en virtud de que la litis del juicio se basó en el régimen optativo del artículo 5o. A y no de la limitante de deducción respecto de las deudas contratadas con el sistema financiero, no obstante esta representación considera que dichos argumentos resultan ser inoperantes por las siguientes consideraciones: El quejoso enuncia la aplicación de la jurisprudencia 79/2004, mediante la cual la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 5o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto hace una excepción a la autorización de ciertas deducciones, violando el principio de equidad tributaria; sin embargo, cabe señalar que ese criterio no es aplicable, en tanto que la litis planteada en el juicio únicamente versa sobre el régimen optativo del artículo 5o. A y no respecto de la limitante de deducir pérdidas al determinar el crédito fiscal. En ese sentido, se advierte que la presente litis se basa en la interpretación que se realice del artículo (sic) 5o. A, 6o. y 13 de la ley referida, en tanto que el crédito fiscal se determinó por la omisión del pago en cantidad $307’209,397.22, por las siguientes razones: • La quejosa consideró que no debía incluir en el cálculo del impuesto al valor de los activos y deudas de 41 de sus empresas controladas por considerar que las mismas se encontraban exentan del pago del impuesto al activo conforme el penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1995, al haber optado por calcular el impuesto conforme al procedimiento señalado en el artículo 5o. A de la ley vigente en 1999. • Por otra parte, de las facultades de comprobación se advierte que del cotejo de los cálculos del impuesto al activo aportados por la quejosa, con las balanzas de comprobantes se advirtió que la ahora impetrante determinó en menor cantidad el promedio de activos financieros de 11 de sus 41 empresas controladas, de conformidad con el artículo 2o. de la ley impugnada. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado determinó correctamente que no era procedente la suplencia de la queja mediante la aplicación de las jurisprudencias respecto del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en tanto que la parte declarada como inconstitucional no fue aplicada en los actos que dieron origen a la presente litis, por lo que es evidente que existe una falta de interés jurídico para impugnarlo. Lo anterior es en virtud de que los artículos 158, párrafo tercero y 166 de la Ley de Amparo, establecen que en el juicio de amparo que se promueva contra sentencias definitiva, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio pueden abordar el estudio de leyes, tratados y reglamentos que se estimen inconstitucionales, sin embargo, de la hipótesis de esos supuestos siempre debe de tratarse de una disposición que realmente haya sido aplicada. Por ende, a contrario sensu, el hecho de que no haya sido aplicada devienen de inoperantes los conceptos de violación, sirve de apoyo la siguiente tesis: I.3o.C.33 K, Novena Época, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 1247, que indica: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SI NO SE ACTUALIZÓ EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL, DE MANERA EXPRESA O IMPLÍCITA, EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, O SI ESA APLICACIÓN NO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL ACTO RECLAMADO O SE PRESENTÓ EN UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.’. Por tanto, procede que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determine confirmar la sentencia impugnada y negar el amparo, en tanto que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, no fue aplicado en la parte que fue declarada inconstitucional, por lo que no tenía interés jurídico para impugnarlo. Lo anterior, es así en tanto que el quejoso no señala en ninguna instancia procesal cuáles son y qué monto tienen las deudas que supuestamente fueron impedidas a deducir. Segundo. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó correctamente declarar inoperante el concepto de violación mediante el cual se impugnó la constitucionalidad de los artículos 5o. A y 13, en relación de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1999, en tanto que el órgano colegiado determinó el consentimiento de la norma al momento de presentar la declaración del impuesto, no obstante esta representación considera que dichos argumentos también resultan ser inoperantes por lo siguiente: I.R. inoperante la pretensión del quejoso, ya que la causa pretendi (sic) es impugnar la supuesta omisión que tuvo el legislador federal al no definir qué debe entenderse por ‘el impuesto que le hubiere correspondido en el ejercicio inmediato anterior’, sin embargo, el quejoso pasa por alto que no es obligación del legislador definir las palabras que utilice, como si se tratase de un diccionario, puesto que no puede pretender el absurdo de exigir que el legislador defina, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. Sirve de apoyo la siguiente tesis P. XI/96 cuyo rubro dice: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.’. Asimismo, se advierte que no se puede pretender el absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tiene un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, cuyo rubro es: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.’. II. Por otra parte, el Tribunal Colegiado debió considerar que el argumento de la quejosa resulta inoperante puesto que la quejosa basa la constitucionalidad de la norma en un hecho particular, debido a que cuando realizó el cálculo del impuesto respecto del ejercicio de 1999, en aplicación del beneficio del artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo tenía que pagar el impuesto que le correspondía en cuarto ejercicio inmediato anterior, esto es 1995, momento en que 41 de sus empresas se encontraban en el periodo preoperativo, por lo que las mismas se encontraban exentas del pago del impuesto de conformidad con el artículo 6o., penúltimo párrafo, de la misma ley. En ese sentido, se advierte que la quejosa consideró incorrectamente que al estar exentas dichas empresas en el ejercicio de 1995 no debían aplicar al cálculo del impuesto el valor de los activos y de las deudas de dichas empresas para el cálculo de la parte accionaria promedio en la que la controladora participa, esto es duplicando el periodo preoperativo exento mediante la aplicación del artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo. Por lo que, toda vez que la autoridad fiscal determinó ilegal dicho cálculo, el quejoso considera que es inconstitucional la norma, puesto que las empresas controladas se encontraban exentas; sin embargo, de la interpretación literal de la norma se infiere en que deberá calcularse el impuesto de haber estado obligado al mismo en el cuarto ejercicio inmediato anterior, por lo que es evidente que debió calcular el impuesto mediante todos los elementos que conforman el valor de los activos, considerando también los de las empresas controladas puesto que nada afecta que el ejercicio a calcular éstas se encontraran exentas por el periodo preoperativo. Consecuentemente, al impugnar la constitucionalidad de los preceptos en mención, por el hecho de que la quejosa consideró incorrectamente que las empresas controladas se encontraban exentas por el periodo preoperativo, no es procedente debido a que en materia de amparo no se puede entrar al análisis de la constitucionalidad de las normas, basarse de un caso especial, en el que debido a las circunstancias de las empresas controladas por la quejosa decida apegarse a un procedimiento interpretándolo de manera en que el periodo para el pago del impuesto se prolongue al doble de tiempo del establecido. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. CIII/2001, emitida por la Segunda S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN.’. De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, la constitucionalidad de una ley se analiza de la confronta que se haga entre ésta y la Constitución Federal, mediante argumentos objetivos, que demuestren la contradicción entre los principios contenidos en la Carta Magna y la propia ley que se analiza, mas no así como lo pretende hacer valer la quejosa mediante elementos subjetivos, como son el hecho de que la quejosa consideró para el cálculo del impuesto, el impuesto enterado en el periodo preoperativo de las empresas controladas. Tercero. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó correctamente declarar inoperante el concepto de violación mediante el cual se impugnó la constitucionalidad de los artículo 5o. A vigente en 1999, no obstante, ad cautelam, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerar que la pretensión de la quejosa es infundada, por los siguientes argumentos: I. Es infundada la pretensión de la quejosa, en tanto que el supuesto de la norma referente a: ‘el impuesto que le hubiere correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior’, no deja lugar a dudas respecto del cálculo que deba realizarse de tomar el beneficio establecido en el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo. De la lectura de los preceptos impugnados, se advierte que la norma impugnada es una norma de beneficio que establece la posibilidad de que los contribuyentes se adhieran a un régimen en el que puedan determinar el impuesto al activo considerando como base del mismo la actualización del resultado fiscal del cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligado a enterarlo. Por lo que, es evidente que en la especie, si la quejosa debía determinar el impuesto al activo a nivel consolidado del ejercicio de 1999, en aplicación del beneficio del artículo 5o. A debió considerar todos los elementos necesarios para determinar el impuesto que le hubiera correspondido en 1995, esto es, tomando en consideración el valor de los activos y las deudas que contenían las empresas que conforman la consolidación por la parte accionaria promedio en la que la controladora participe, de conformidad con el artículo 2o. y 13 de la ley de referencia. En ese sentido, es evidente que no se viola la garantía de seguridad jurídica debido a que es criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el determinar que dicha garantía se cumple cuando el texto legal, determina los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general sus elementos esenciales, y para ello es suficiente que se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. Consecuentemente, si el régimen consistía en que los contribuyentes que así lo decidieran podían enterar al impuesto al activo considerando como base el que les hubiere correspondido el cuarto ejercicio anterior, de haber estado obligado a enterarlo, advierte que dicho cálculo no es el que se enteró en dicho ejercicio, sino el que de conformidad con la potencialización de contribuir del quejoso, le hubiera correspondido pagar en el dicho ejercicio, sin considerar la excepción del periodo preoperativo, por lo que al contener todos los elementos principales del tributo en la norma, es evidente que no hay violación al principio de legalidad ni de seguridad jurídica. Por otro lado, resulta ser infundada debido a que no existe distorsión alguna respecto de la base del impuesto en tanto que de los artículos impugnados se desprende que el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo, señala un régimen de beneficio en el que los contribuyentes pueden calcular el impuesto considerando como base el que se les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio. Lo anterior, puede verificarse de la siguiente manera:


Ver regímenes

"De lo anterior, se advierte que el beneficio del régimen establecido en el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo, al señalar que los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior como si hubieran estado obligados al pago del impuesto, refiere que debe determinarse el impuesto con base en el cálculo del que se hubiere efectuado en el cuarto ejercicio inmediato anterior de estar obligado a su pago. Por ende, no le asiste razón al quejoso respecto de que existe una distorsión, puesto que obliga a la contribuyente que pague el impuesto a nivel consolidado considerando la parte accionaria de la consolidación, del valor de los activos y deudas de las empresas controladas, ya que en el cuarto ejercicio inmediato anterior éstas se encontraban en el periodo exento preoperativo, en razón de que en la realidad el régimen de beneficio cobra independencia del periodo exento del impuesto, ya que se está determinando un ejercicio posterior a dicha exención, por lo que no existe justificación para que la exención de la empresa se duplique al utilizar el régimen de beneficio. Por ende, al tratarse de un régimen que se toma con posterioridad al periodo preoperativo, debe calcularse el impuesto como si se estuviera obligado al pago del mismo, no importando que en el ejercicio se haya encontrado exenta, puesto que dicha figura ya fue consumada, tomando así la opción de realizar el pago mediante uno de los medios que establece la ley. Por tanto, dicha norma sí es apegada al principio de proporcionalidad, puesto que para que se cumpla a cabalidad dicho principio el legislador debe establecer el impuesto de tal manera que la participación de los contribuyentes al sostenimiento del gasto público, se realice en función de mayor o menor capacidad contributiva manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible. De esta manera, la proporcionalidad se encuentra relacionada con la riqueza de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, para que en cada caso, el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en cuanto mayor o menor aportación corresponda. Por otra parte, se advierte que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el objeto del impuesto al activo, radica precisamente en el ‘activo’ de las empresas y que de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que tales activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador toma en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución. En este orden de ideas, el hecho que debe tomarse en cuenta para determinar si el impuesto al activo viola o no el principio de proporcionalidad, es la tenencia de activos, hecho generador de este impuesto, el cual por sí mismo muestra la capacidad contributiva del causante, pues es claro que el Máximo Tribunal considera que tales activos sean capaces de generar utilidades como signo de capacidad contributiva. En ese sentido, si la quejosa, posterior al periodo de exención de las empresas controladas, opta por el régimen del artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo, debe calcular el impuesto considerando el resultado del cuarto ejercicio inmediato anterior, como si se estuviera obligado al pago del impuesto en dicho ejercicio, esto es considerando todos los valores de los activos en proporción a la participación accionaria promedio en el que la controladora participe en dicho ejercicio, puesto que de no considerarlo así, el contribuyente erogará el impuesto de manera incompleta, difiriendo el pago de las controladas hasta los próximos 4 años, distorsionando de esa manera la mecánica del impuesto. Consecuentemente, se pone a consideración de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación confirme la sentencia impugnada y niegue el amparo en virtud de que el régimen optativo establece que el cálculo del impuesto debe considerar el valor de los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior, es evidente que no viola el principio de proporcionalidad, al considerar todos los activos que correspondan a la participación consolidable de ese ejercicio, debido a que el ejercicio que se paga es el de 1999 y no el de 1995, por lo que no existe razón alguna para considerar la exención del periodo preoperativo de las empresas. Cuarto. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó correctamente declarar infundado el concepto de violación mediante el cual se impugnó la constitucionalidad de los artículos los art. (sic) 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, ya que supuestamente viola el principio de equidad, por lo que a fin de ampliar y mejorar las consideraciones de la sentencia en pugna se pone a su consideración lo siguiente: Es infundado el argumento en contra de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación ya que supuestamente violan el principio de equidad tributaria al otorgar un trato distinto a los contribuyentes que efectúen el pago de sus adeudos mediante convenios celebrados con las autoridades respecto de aquellos que lo hagan en forma espontánea, a través de determinación directa, en virtud de que el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación establece diversas tasas en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. El artículo 6o. de la Ley de Ingresos establece lo siguiente: ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). Posteriormente, dicho artículo fue establecido en el artículo 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en 2002, el cual establecía lo siguiente: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). En primer término, es de advertirse que el quejoso parte su argumentación de una premisa errónea, en virtud de que considera que existe violación al principio de equidad, en virtud de que las personas a las cuales se les realiza una determinación de impuestos se les aplica una tasa para el cálculo de los recargos, y para las personas que deciden solicitar una prórroga para el pago de sus contribuciones se le aplica otra, sin embargo, el quejoso no advierte que dichas circunstancias no pueden ser comparadas en igualdad de circunstancias. Lo anterior, es en virtud de que si bien los recargos tienen la característica definitiva de causarse como indemnización al fisco, por la falta de pago oportuno de las contribuciones, no debe perderse de vista que la causa generadora no reside en la obligación general de contribuir a los gastos públicos, sino en la provocación de un perjuicio al erario público, derivado del incumplimiento de una obligación. Por lo que, al momento en que la autoridad fiscal realiza las facultades de comprobación e identifica el perjuicio al erario público, es evidente que debe calcular los recargos como lo establecen los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación impugnados, dado que debe resarcirse el daño ocasionado por la contribuyente al incumplir con la obligación del pago del tributo. Por otra parte, se encuentran los contribuyentes que deciden por propia voluntad solicitar al fisco la prórroga del pago de las contribuciones, para lo cual el legislador determinó que respecto del (sic) plazos previstos en pagos en parcialidades debe aplicar una tasa correspondiente por lo que es evidente que no existe violación al principio de equidad, debido a que no se trata de los mismos supuestos, pues en unos se determinó la forma de indemnizar al fisco por la falta total del pago y en la otra, de indemnizar al fisco por el pago parcializado que realizara el quejoso una vez que ya se ha autodeterminado el monto adeudado. No obstante lo anterior, se advierte que la norma impugnada no limita al quejoso a que él también pueda solicitar el pago en parcialidades y obtener el cálculo de los recargos correspondientes, por lo que es evidente que dichos supuestos son de aplicación general a todos los contribuyentes que decidan enterar al fisco las contribuciones mediante parcialidades, por lo que no existe restricción alguna que impida al quejoso su aplicación, razón por lo que se advierte que no existe violación al principio de equidad. Sirve de apoyo la tesis P. LXIV/92, cuyo rubro es: ‘RECARGOS MORATORIOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1989. SON PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS.’. Consecuentemente, procede que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirme la sentencia impugnada y niegue el amparo solicitado en tanto que la tasa de los recargos establecida en los artículos 6o. de la Ley de Ingresos de 2000 y 8o. de la Ley de Ingresos vigente en 2002, sólo son aplicables cuando los contribuyentes solicitan pagar las contribuciones en parcialidades, lo que advierte que el impuesto efectivamente se está pagando, por lo que el cálculo de los recargos es parcial y, por ende, advierte una tasa diferente para su cálculo, contrario a la omisión total del impuesto, por lo que se encuentra plenamente justificado el tratamiento distinto, debido a que se trata de circunstancias diferentes a considerar para el cálculo de los recargos."


SEXTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es procedente ocuparse de esta cuestión.


Debe analizarse si el presente asunto reviste los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/99, que aparece publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"No. Registro: 188,101

"Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 64/2001

"Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en los conceptos de violación la quejosa alegó, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13, en relación con el 5o., todos de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y nueve, además de que en la propia demanda de amparo se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación y en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado que conoció de la demanda de amparo haya desestimado por inoperantes los conceptos de violación vinculados con la constitucionalidad de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, puesto que la reclamante de garantías en sus agravios está cuestionando precisamente esa circunstancia, la cual puede entrañar un aspecto de constitucionalidad de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia pendiente de publicación que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación -en donde se efectúo un planteamiento de constitucionalidad- se derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por parte del órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como lo es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. De tal manera, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad, que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."


Independientemente de lo anterior, subsiste el aspecto de constitucionalidad vinculado con los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, que por sí solos hacen procedente el recurso de revisión de que se trata.


Conforme a lo anterior, es evidente que en el caso subsiste el problema de constitucionalidad alegado en la demanda de amparo, por lo que resulta procedente el recurso de revisión, por reunirse los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo 5/1999, de 21 de junio de mil novecientos noventa y nueve, de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


SÉPTIMO. La recurrente en sus agravios alega fundamentalmente lo siguiente:


En el primero. Omisión del estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y nueve, en relación con el diverso 5o. de ese mismo ordenamiento legal.


1. Que el tribunal a quo omitió estudiar la inconstitucionalidad que se hizo valer en los conceptos de violación, respecto de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo vigente en mil novecientos noventa y nueve, en relación con el diverso artículo 5o. de ese mismo ordenamiento legal, en los que se adujo violación a los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por considerar que no hubo acto de aplicación de tales preceptos y que se consintieron dichos preceptos al no ser controvertidos a través del juicio de amparo indirecto y, de los recursos ordinarios procedentes, por lo que supuestamente se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.


2. Que el Tribunal Colegiado indebidamente omitió entrar al estudio de la inconstitucionalidad alegada, respecto de los artículos 5o. A y 13, en relación con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y nueve, bajo el argumento de que los conceptos de violación resultaron inoperantes, pasando por alto que en el presente asunto procede la suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, al existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, por lo que procedía conceder el amparo solicitado.


3. Que la sentencia recurrida resulta ilegal por haberse omitido el estudio de los preceptos cuestionados no obstante existir jurisprudencia que declara inconstitucional el artículo 5o., por violación al principio de equidad, lo que era más que suficiente para conceder el amparo solicitado, ya que la inconstitucionalidad argumentada resultó de la aplicación de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, pues en la determinación del impuesto al activo, la quejosa se encontró imposibilitada para disminuir las deudas contratadas con el sistema financiero o su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero.


4. Que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado sí procedía la suplencia de la deficiencia de la queja al encontrarse fundada la determinación de la autoridad demandada en el juicio de origen, así como la resolución de la S.F. en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, precepto declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que no es posible aplicar lo previsto por los artículos 5o. A y 13 de la ley reclamada, sin atender a lo previsto en el artículo 5o. antes mencionado, ya que se trata del mismo procedimiento, respecto del mismo elemento de la base imponible en relación con la deducción de las deudas.


5. Que al estar impugnando los artículos 5o. A y 13, en relación con el artículo 5o., todos de la Ley del Impuesto al Activo, no puede aducirse consentimiento, pues lo que se está cuestionando precisamente es la aplicación de las limitantes y condiciones a que se refiere el artículo 5o., pues se insiste, las disposiciones legales lo refieren expresamente y que se está perdiendo de vista que la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una disposición, tiene por finalidad esencial la de garantizar el principio de supremacía de la Constitución, que es superior a cualquier interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la Constitución.


6. Que tratándose de leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede el juicio de amparo cualquiera que sea el acto de aplicación, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 37/99, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY."


7. Que no debe pasar desapercibido que en la especie procedía la suplencia de la deficiencia de la queja, por lo que era obligación del tribunal aplicar las tesis a través de las cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, aun cuando no se tratara del primer acto de aplicación de las disposiciones tachadas de inconstitucionales, puesto que la prerrogativa contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, no queda sujeta a que se trate del primero o ulterior acto de aplicación cuando no se está en el caso de un amparo contra leyes, pues lo que se va a analizar es un acto de autoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, circunstancia que evidencia dicha suplencia, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación, puesto que el consentimiento de la ley no conlleva el consentimiento del acto de aplicación, el cual fue combatido mediante los medios de defensa dentro de los términos legales.


8. Que el Tribunal Colegiado empleó injustificadamente razonamientos infundados para no aplicar las jurisprudencias P./J. 123/99 y 1a./J. 79/2004, que declararon la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, incumpliendo con ello su función de hacer eficaz la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas contrarias a la Constitución Federal, puesto que debieron ser aplicadas en suplencia de la queja no obstante de que se tratara del primero o ulteriores actos de aplicación, máxime cuando la ley declarada inconstitucional fue aplicada en una sentencia como en el caso concreto y el particular interpuso los medios de defensa en su contra por estar inconforme con ella.


9. Que no resulta aplicable la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, invocada por el Tribunal Colegiado en la resolución recurrida, ya que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y nueve, fue declarado inconstitucional por las jurisprudencias invocadas, por lo que contrario a lo que consideró el Tribunal Colegiado, el amparo procede en contra del segundo o posterior acto de aplicación, es decir, no obstante que la ley haya sido consentida por el recurrente, ya que lo que se impugna en el amparo directo, es el acto de aplicación de la ley y no la ley misma, y cuando la ley declarada inconstitucional es el acto reclamado lo que se privilegia, es la verdad legal y no los tecnicismos propios del juicio de amparo.


10. Que las jurisprudencias en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito para resolver en los términos en que lo hizo no resultan aplicables al caso en particular, puesto que en relación con la jurisprudencia 83/2002, declaró la inoperancia de los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 190, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, toda vez que ni la resolución impugnada en el juicio natural o, en su caso, la sentencia definitiva se fundamentaron en lo dispuesto por dicho precepto, sino en los diversos que regulan la devolución de impuestos, por lo que tal tesis no resulta aplicable al caso en particular.


11. Que de igual modo, la jurisprudencia 1/2007, tampoco resulta aplicable al caso en particular puesto que deriva de una situación, en la que se determinó que no operaba la suplencia en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que se trataba de un criterio aislado que no había formado jurisprudencia; sin embargo, en el caso se está aplicando un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia, que es precisamente el artículo 5o., por remisión expresa del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, por lo que en el particular sí existe queja deficiente que suplir.


12. De igual manera se aduce que la jurisprudencia 53/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable para la resolución del presente asunto, puesto que en dicha ejecutoria se buscaba la aplicación de una jurisprudencia genérica y no sobre la norma aplicada en perjuicio del gobernado que fue declarada inconstitucional, caso distinto al analizado, puesto que en el presente sí existe una aplicación directa y no genérica del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en mil novecientos noventa y nueve, por lo que conforme a ello procede conceder la protección constitucional solicitada, puesto que en los conceptos de violación se impugnó la inconstitucionalidad del mencionado artículo 5o., por violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como de proporcionalidad y equidad.


En el segundo. Indebido análisis de los conceptos de violación vinculados con los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación.


1. Que el tribunal a quo perdió de vista que los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, contravienen frontalmente la garantía de justicia tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Lo anterior, ya que las premisas que tomó como base para arribar a su conclusión resulta infundadas, por lo que la conclusión adolece del mismo vicio, toda vez que si bien los recargos persiguen la finalidad de resarcir los perjuicios que se hubieran causado a la hacienda pública con motivo de no haber cubierto en tiempo las contribuciones, no debe perderse de vista que éstos deben atender a la verdadera capacidad del sujeto pasivo, esto quiere decir que la determinación de los recargos debe efectuarse en función al perjuicio que vaya sufriendo el fisco federal por no haber percibido en tiempo dichos recursos.


2. Que se debe determinar mes con mes el importe del crédito que se dejó de cubrir y con base en esa cantidad, calcular el monto del perjuicio, aplicando la tasa correspondiente, circunstancia que fue soslayada por el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia recurrida.


3. Que el Tribunal Colegiado considera que la diferencia en el monto de los recargos obtenidos mediante cada uno de ellos deriva de la circunstancia siguiente: el previsto en la norma impugnada, calcula los recargos con base en el valor real que tiene el monto de la contribución omitida al momento del pago de la suma adeudada al fisco; el segundo, en cambio, los calcula con base en una cantidad depreciada, lo cual resulta ilegal, ya que se obliga a los contribuyentes a resarcir un perjuicio ocasionado por la supuesta falta de pago oportuno de las contribuciones, con base en cantidades que nada tienen que ver con el perjuicio que momento a momento fue sufriendo el fisco federal, que es precisamente lo que constituye el verdadero perjuicio económico que se le ocasionó.


4. Que el Tribunal Colegiado considera que los preceptos reclamados no contravienen la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo cual resulta ilegal, en virtud de que los parámetros que toma de base para justificar la diferencia de trato entre contribuyentes que están en un mismo plano de igualdad no resulta suficiente para la distinción de trato que reciben a la luz de los preceptos declarados inconstitucionales.


5. Que ello es así, puesto que en ambos casos se está en presencia de contribuyentes que dejaron de enterar al fisco federal el pago oportuno de las contribuciones, pues tal como se precisó en la demanda de amparo, el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación establecía tasa distinta en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales sobre los saldos insolutos.


6. Que la Ley de Ingresos de la Federación establecía un procedimiento conforme al cual la tasa máxima establecida podía reducirse con base en factores económicos que ocurrieran en el país. Por su parte, aquellos contribuyentes que no soliciten la prórroga, pero que paguen sus créditos de manera extemporánea o que las contribuciones sean determinadas por las autoridades fiscales, deberán pagar recargos a la tasa que se obtenga de incrementar en un 50% la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación, lo cual resulta violatorio de la garantía de equidad, pues se otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica; es decir, para aquellos que paguen sus contribuciones de manera extemporánea.


7. Que en virtud de que en ambos casos se está ante la presencia de una conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se debe dar un trato igual no obstante la intención que se pretenda cumplir a la brevedad o cumplir más adelante, pues en ambos casos dicha omisión se configuró en perjuicio del fisco federal, pues en ambos casos se dejó de cubrir el pago de contribuciones, por lo que se debe brindar el mismo trato.


8. Que por consecuencia, contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado de Circuito, el hecho de que un contribuyente demuestre el ánimo de cubrir las contribuciones omitidas, no es suficiente para justificar una tasa de recargos 50% mayor para aquellos que omitan el pago oportuno de sus contribuciones sin autorización, al amparo del argumento de que se trata de una sanción por no haberla solicitado, pues en todo caso, ello ya se sanciona con una multa y con la pérdida de la espontaneidad fiscal, por lo que no se justifica el establecimiento de otra sanción por el mismo concepto.


OCTAVO. Son infundados en parte e inoperantes en otra los agravios expresados por la recurrente.


En efecto, devienen infundadas las alegaciones que la reclamante de garantías endereza en el primero de los agravios en relación con la desestimación que el Tribunal Colegiado de Circuito efectuó respecto de los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad de los artículos 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el artículo 5o. del propio ordenamiento legal, vigente para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y nueve, por considerarlos inoperantes, los cuales serán estudiados de manera conjunta atendiendo a la estrecha vinculación que guardan entre sí.


Al efecto se debe recordar que el tribunal a quo desestimó por inoperantes los argumentos de la quejosa, contenidos en la demanda de amparo directo, vinculados con la inconstitucionalidad antes mencionada, por considerar que en la especie se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa consintió las normas reclamadas por no haberlas impugnado dentro de los términos establecidos por la ley, puesto que pagó el impuesto al activo a nivel consolidado, aplicando la mecánica contenida en el artículo 5o. A y 13 en relación con el 5o. de la ley relativa, desde el periodo correspondiente al mes de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que implica que consintió las normas que ahora tilda de inconstitucionales, por lo que a través del juicio de amparo directo, no se puede hacer pronunciamiento en relación con tal tópico, resultando inaplicable el criterio general de que en el juicio de amparo directo puede abordarse el análisis correspondiente al primero, segundo o ulterior acto de aplicación realizados durante el procedimiento judicial o en el fallo definitivo, en virtud de que la aplicación de los artículos cuestionados, no aconteció únicamente en el juicio de nulidad, dado que se actualizó incluso antes de la emisión de la resolución administrativa de origen.


Por su parte, la recurrente en sus agravios fundamentalmente alega que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para mil novecientos noventa y nueve, fue declarado inconstitucional por jurisprudencia de este Alto Tribunal, y que atendiendo a ello en suplencia de la deficiencia de la queja se debió abordar el estudio correspondiente y conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, además de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la inconstitucionalidad de una ley en el juicio de amparo directo puede reclamarse en relación con el segundo o ulterior actos de aplicación, máxime que la declaratoria de inconstitucionalidad en esas circunstancias solamente atañe al acto de aplicación y no a la ley misma.


Como se mencionó, devienen infundados los argumentos esgrimidos por la reclamante de garantías, puesto que contrariamente a sus alegaciones, fue correcta la desestimación que respecto de los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y nueve, realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, toda vez que al haber obtenido la reclamante de garantías autorización para determinar sus resultados fiscales, para fines del impuesto sobre la renta, de manera consolidada, según lo reconoció de manera expresa en la demanda que dio origen al juicio de garantías de que se trata (hecho dos de la demanda, foja 5 del juicio de nulidad), es inconcuso que de manera voluntaria se sometió al régimen de consolidación fiscal, por lo que al haber optado por tal régimen ahora no puede reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos legales que lo regulan, pues de lo contrario, los argumentos relativos a su inconstitucionalidad resultan inoperantes, como con acierto lo consideró el tribunal a quo, en la sentencia recurrida, puesto que debe entenderse que la reclamante de garantías tenía pleno conocimiento de los términos y consecuencias de las normas que lo regulaban en el momento en que optó por tal régimen, lo cual supone, indudablemente el consentimiento de las disposiciones jurídicas relativas.


Por tal razón, si la reclamante estimaba que el régimen de consolidación elegido contenía vicios de inconstitucionalidad, pudo abstenerse de sujetarse a él y, en consecuencia, someterse el régimen general, razón por la cual al haber optado por el régimen consolidado antes mencionado, es inconcuso que ahora no puede cuestionar su constitucionalidad, por haberse beneficiado con anterioridad con el mismo, puesto que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de leyes fiscales que otorgan opción para tributar en diversos regímenes devienen inoperantes, en tanto que la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas derivan de actos voluntarios realizados por los contribuyentes, consistentes en la decisión de tributar bajo un esquema alternativo de beneficio.


Sobre el particular cobra vigencia la tesis 1a. XLIV/2007, sustentada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual esta Segunda S. hace suya, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"No. Registro: 173,353

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: 1a. XLIV/2007

"Página: 632


"CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, RESULTAN INOPERANTES, PUES LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN DERIVA DE LA DECISIÓN DE TRIBUTAR BAJO DICHO RÉGIMEN. En lo que al régimen de consolidación fiscal se refiere, son los propios causantes los que optan por tributar en éste, atendiendo a razones que les son propias, con pleno conocimiento de los términos, condiciones y consecuencias de las normas que lo regulaban en el momento en que se actualizó ese hecho, lo cual supone, indudablemente, el consentimiento de las disposiciones jurídicas relativas. Por tal razón, si se estimaba que el régimen elegido contenía vicios de inconstitucionalidad, los contribuyentes pudieron abstenerse de sujetarse a él y, en consecuencia, pagar el impuesto sobre la renta correspondiente -y, en lo que interesa, el impuesto al activo- en los términos del régimen general de ley aplicable a las personas morales. Además, si los causantes optaron por el régimen de consolidación, el cual no les era obligatorio, es porque en principio éste les reportaba un beneficio, pues no debe perderse de vista que se trata de un régimen especial de tributación y a través del cual se concedió a los grupos empresariales que reunieran los requisitos respectivos, la posibilidad de determinar un resultado fiscal consolidado, motivo suficiente para concluir que, tratándose de un beneficio fiscal, no podrían prosperar los alegatos relativos a la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos que rigen el sistema especial que los favorece. Ahora bien, lo anterior tiene una especial trascendencia en cuanto al impuesto al activo, pues debe tomarse en cuenta que el impuesto sobre la renta y aquél son impuestos complementarios y, por ende, existe una vinculación entre éstos, aunque el hecho imponible de cada uno sea diverso, de tal manera que el ejercicio de la opción para tributar en el régimen de consolidación fiscal en materia del primero de dichos gravámenes, ciertamente influye en la forma en la que ha de tributarse en el impuesto al activo. Partiendo de esta base, debe puntualizarse que el artículo 13 de la Ley del Impuesto al Activo, en principio, no es aplicable de manera obligatoria para causante alguno, pero que, cuando un grupo empresarial decide tributar en los términos del régimen de consolidación fiscal para efectos del impuesto sobre la renta, ello tiene como consecuencia que, en materia del impuesto al activo, el artículo 13 adquiera relevancia, pues su situación fiscal deberá ser determinada según sus términos. Así, es claro que dicho numeral, en principio, no es aplicable a los contribuyentes, pero sus disposiciones finalmente afectaron la determinación de la deuda tributaria, no por prescripción imperativa del legislador, sino porque los causantes, como agentes económicos racionales, decidieron incorporarse al régimen de consolidación fiscal, de lo cual se desprende que los argumentos que se enderecen en su contra devienen inoperantes, dado el valor que este Alto Tribunal otorga al acto volitivo de los contribuyentes de sujetarse a los términos del régimen señalado, en el marco del análisis de constitucionalidad que efectúa en la presente instancia."


La tesis a que se hace mérito se sustentó en las consideraciones siguientes:


"1. Respecto de la violación del artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo a las garantías de proporcionalidad y equidad en materia tributaria.


"En primer término, debe señalarse que son inoperantes los agravios respecto de la violación del artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo a los principios de proporcionalidad y equidad consagrados por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"A fin de precisar lo anterior, resulta necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que establece lo siguiente, en la parte que interesa:


"‘Artículo 13. La controladora que consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente:


"‘I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo con el del activo de cada una de las controladas, en proporción a la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.


"‘Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y documentos por cobrar o por pagar de la controladora o controladas, con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las acciones de sus controladas residentes en el extranjero.


"‘Del valor del activo a que se refieren los párrafos anteriores, se podrá deducir el valor de las deudas a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, que correspondan a la controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que se refiere esta ley, en proporción a la participación accionaria promedio por día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.


"‘II. La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 7o. de esta ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior.


"‘III. Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, en la que determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.


"‘IV. En caso de que alguna de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración.


"‘Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación.


"‘V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.


"‘Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentado por la controladora.


"‘En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el ejercicio inmediato anterior.


"‘La sociedad controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7-A, 7-B, y 8-A de esta ley.


"‘Para efectos de este impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que se refiere a incorporación, desincorporación, acreditamiento y devolución del impuesto sobre la renta, así como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio.’


"De acuerdo con dicho artículo, la controladora que consolida sus resultados fiscales debe calcular el valor del activo sumando a su activo el activo de cada una de sus controladas en la proporción de su participación accionaria promedio en la que la controladora participe en su capital social directa o indirectamente.


"De esta forma, se determina el impuesto por la controladora, pagando sobre los activos de otras sociedades pero que, dado el vínculo entre sociedades controladas y controladora -es decir, la propietaria de un porcentaje determinado de las acciones de aquéllas-, lo anterior tiene como efecto que se considere el impuesto consolidado según el valor de los activos de las empresas controladas, como si fueran de su propiedad.


"Ahora bien, en términos generales, el régimen de consolidación fiscal consiste en el reconocimiento que la autoridad fiscal otorga a grupos de empresas con intereses económicos comunes, que reúnen ciertas características y cumplen con los requisitos establecidos en la ley, para tributar conforme a un régimen especial como una unidad económica, aun cuando legalmente se encuentren organizadas como sociedades individuales.


"Las principales características del régimen de consolidación fiscal, tal como han sido reconocidas por este Alto Tribunal, son las siguientes:


"- Reunir las utilidades y pérdidas de una entidad o unidad económica, integrada por la compañía controladora y sus controladas como si se tratara de una sola empresa, para que sobre este resultado se enteren los impuestos relativos;


"- Permitir que las pérdidas generadas por una sociedad del grupo que consolida sean amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas por otras sociedades del mismo grupo, independientemente de que la controlada que las hubiera generado, todavía no tuviera la posibilidad de aplicar dichas pérdidas en lo individual.


"Ahora bien, debe apreciarse que el régimen de consolidación fiscal -mismo que establece la forma en la que pueden tributar las personas que legalmente sean consideradas sociedades controladas y controladoras-, resulta optativo al general de ley, considerando que los contribuyentes se acogen a sus normas de manera voluntaria y en oposición al referido régimen general.


"En consecuencia, las empresas controladoras y controladas que reúnan los requisitos establecidos al efecto por la legislación fiscal, cuentan con dos opciones para tributar en lo concerniente al impuesto sobre la renta, a saber: determinar individualmente el resultado fiscal en relación con el cual se aplicaría la tasa respectiva; o bien, determinar un resultado fiscal consolidado, en el cual se aglutinarán las utilidades obtenidas, así como las pérdidas sufridas por el grupo de empresas.


"En el caso, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la recurrente obtuvo autorización para consolidar su resultado fiscal conjuntamente con los de sus empresas controladas, conforme al oficio 325o. A-IX-B-6916, emitido por la entonces Administración Especial Jurídica de Ingresos, tal como lo reconoce la propia quejosa en los antecedentes de su demanda de amparo.(1) De acuerdo con la ley vigente en ese año, una vez elegido el régimen de consolidación, la permanencia en él era obligatoria por un periodo no mayor de cinco años.


"En tal virtud, resulta claro que la ahora recurrente se acogió, por voluntad propia, al régimen de consolidación fiscal, en el cual, lógicamente, existen variaciones en relación con el régimen general de ley, mismas que no son impuestas de manera necesaria e ineludible a las personas morales, sino que derivan del ejercicio de un derecho de opción.


"En otras palabras, en el presente caso se aprecia que la propia recurrente optó por tributar en el régimen de consolidación fiscal, atendiendo a razones que le son propias, con pleno conocimiento de los términos, condiciones y consecuencias de las normas que lo regulaban en el momento en que se actualizó ese hecho, lo cual supone, indudablemente, el consentimiento de las disposiciones jurídicas relativas.


"Por tal razón, si la recurrente estimaba que el régimen que eligió contenía vicios de inconstitucionalidad, pudo abstenerse de sujetarse a ese régimen especial y, en consecuencia, pagar el impuesto sobre la renta correspondiente -y, en lo que interesa, el impuesto al activo- en los términos del régimen general de ley aplicable a las personas morales.


"Además, se aprecia que si la quejosa optó por el régimen de consolidación, el cual no les era obligatorio, es porque en principio éste le reportaba un beneficio, pues no debe perderse de vista que se trata de un régimen especial de tributación, creado por el legislador y a través del cual se concedió a los grupos empresariales que reunieran los requisitos respectivos, la posibilidad de determinar un resultado fiscal consolidado, motivo suficiente para concluir que, tratándose de un beneficio fiscal, no podría prosperar lo alegado por la parte quejosa respecto de la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos que rigen el sistema especial que los favorece.


"En tal virtud, se aprecia que tal y como se planteó en líneas anteriores, la posibilidad de determinar un resultado fiscal consolidado atendiendo a los porcentajes correspondientes a la participación consolidable -con las consecuencias que lo anterior representa en materia de impuesto al activo-, forma parte de un régimen fiscal instaurado en beneficio de las sociedades mercantiles, mismo que es optativo al régimen general de ley.


"En efecto, en el presente caso se ha hecho mención de que el régimen de consolidación fiscal resulta opcional al general de ley -lo cual, en estricto sentido, es una afirmación relacionada con el impuesto sobre la renta, pero que en la especie resulta aplicable al impuesto al activo, como se precisará más adelante-; sin embargo, ello debe entenderse considerando la obligatoriedad de este último -el general-, en los términos que a continuación se delimitan.


"El título II de la Ley Impuesto sobre la Renta determina el contenido y alcance de las obligaciones fiscales de las personas morales. Los causantes relevantes en los términos de dicho título se encuentran originariamente obligados frente a dichas disposiciones y, específicamente, en principio, frente a las disposiciones del régimen general de ley. Efectuando el paralelismo que corresponde a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, debe precisarse que el artículo 2o. de dicha ley establece las condiciones generales en las que tributan los causantes, entre ellos, las personas morales.


"Dicho régimen general imperativamente determina la forma en la que las personas morales deberán contribuir en lo concerniente al impuesto sobre la renta -o al impuesto al activo, en lo que interesa- y su aplicación no se encuentra sujeta a la voluntad del causante, es decir, se trata de un régimen ineludible.


"En este contexto, la elección para tributar bajo el esquema del régimen de consolidación fiscal se presenta como una alternativa sujeta enteramente a la voluntad del causante, misma que es opcional con relación a la obligación de tributar bajo el esquema del régimen general.


"De esta manera, se aprecia que el régimen general es originariamente obligatorio para todas las personas morales, mientras que para aquellos grupos empresariales que reúnen los requisitos legales para ser considerados como controladoras y controladas, el régimen de consolidación fiscal se presenta como optativo al general, afirmación ésta que en principio es aplicable al impuesto sobre la renta, pero que desde luego tiene una repercusión evidente en lo que se refiere al impuesto al activo.


"El hecho de que el régimen general sea obligatorio para las personas morales debe entenderse en el sentido de que, para aquellos contribuyentes que cumplen con dichos requisitos, escapar del ámbito del régimen general implica una conducta activa, consistente en el ejercicio de la opción para tributar en el régimen de consolidación fiscal, el cual no es de aplicación necesaria u obligatoria para las personas morales.


"En cambio, a fin de escapar del ámbito del régimen de consolidación fiscal -en caso de que se estime que algunas de sus disposiciones son inconstitucionales, como acontece en la especie-, basta simplemente con una conducta pasiva, consistente en no ejercer la opción, permaneciendo en el régimen general, mismo que sí resulta obligatorio.


"En efecto, en el caso del régimen general, el legislador delimita un marco general en el que define quiénes deben ser consideradas personas morales causantes del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, siendo el caso que dichas personas simplemente se ubican en los supuestos normativos respectivos, sin que su permanencia en dicho régimen requiera de actuación alguna.


"Por el contrario, atendiendo al régimen de consolidación fiscal, los causantes no se encuentran en el mismo de origen, sino que se requiere el ejercicio de la opción tanto para el acceso al régimen como para su abandono, motivo por el cual se pone de manifiesto que la tributación conforme a dicho régimen siempre requiere de una manifestación de su voluntad.


"Así, en el caso del régimen general, es el legislador quien determina los sujetos que deberán apegarse al mismo y la forma en la que deberán cumplir con sus obligaciones fiscales, mientras que en el régimen de consolidación fiscal, el legislador simplemente delimita un marco que solamente será aplicable a aquellos causantes que voluntariamente se acojan al mismo; es decir, no es el legislador quien finalmente delimita el alcance del ámbito personal del régimen, sino que es la propia voluntad de los causantes la que hace aplicable el régimen para aquellos contribuyentes que ejercen la opción respectiva."


Conforme a lo antes considerado, es inconcuso que no le asiste razón a la reclamante de garantías que por la sola circunstancia de que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, haya sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello provoque que se tenga que suplir la deficiencia de la queja en su favor y concederle la protección constitucional solicitada, toda vez que previo a ello el juzgador debe analizar los aspectos vinculados con la procedencia del juicio de garantías y en lo que respecta al juicio de amparo directo, que no exista impedimento alguno para que se proceda al análisis de los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad de una ley de carácter general, como aconteció en el caso que se analiza, pues como se ha visto, la reclamante de garantías de manera expresa consintió el régimen de tributación que ahora cuestiona, lo que implica que se actualizó plenamente la causa en que el a quo apoyó la declaratoria de inoperancia de los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad pretendida, máxime que es inexacto que la sola circunstancia de que el acto reclamado se encuentre apoyado en una norma declarada inconstitucional conduzca necesariamente a aceptar la procedencia de todo juicio de amparo, puesto que de modo alguno se deben soslayar las cuestiones de procedencia del juicio de garantías.


Cobra vigencia al respecto, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes.


"No. Registro: 175,753

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 7/2006

"Página: 7


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo."


Luego entonces, la sola circunstancia de que la reclamante de garantías haya optado voluntariamente por el régimen consolidado y sujetarse a sus beneficios, es inconcuso que tal como lo consideró el Tribunal Colegiado del conocimiento aceptó sus consecuencias jurídicas y, por tanto, consintió su constitucionalidad, lo que indudablemente da lugar a declarar la inoperancia de los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad alegada, como sucedió en la especie, puesto que es indudable que tal opción implica la aceptación y sometimiento al régimen elegido.


Sirven de apoyo por analogía y en lo conducente, los criterios sustentados tanto por el Tribunal Pleno como por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que se transcriben a continuación con los datos de localización correspondientes.


"No. Registro: 173,136

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: P./J. 6/2007

"Página: 11


"VALOR AGREGADO. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 4o. B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, RESULTAN INOPERANTES (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de leyes fiscales que otorgan opción para tributar en diversos regímenes devienen inoperantes, en tanto que la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas deriva de un acto voluntario realizado por los contribuyentes, consistente en la decisión de tributar bajo un esquema alternativo de beneficio. En ese tenor, si el mecanismo regulado por el artículo 4o. B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado constituye un procedimiento simplificado opcional que puede aplicarse a elección de los contribuyentes para facilitar el cálculo del impuesto al valor agregado acreditable, resulta evidente que los argumentos sobre la inconstitucionalidad de dicha opción son inoperantes, ya que si los contribuyentes optan por aplicar el procedimiento previsto por el referido artículo 4o. B para calcular el impuesto acreditable, eligiendo voluntariamente mantenerse dentro del mismo, con pleno conocimiento de los términos, condiciones y consecuencias de las normas que lo regulan en el momento en que se actualizó ese hecho, tales extremos suponen el consentimiento de las disposiciones jurídicas relativas en su integridad, tal como sucede con figuras procesales como el desistimiento de la acción intentada."


"No. Registro: 172,868

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, marzo de 2007

"Tesis: 2a./J. 24/2007

"Página: 608


"TRATO PREFERENCIAL ARANCELARIO. SI EL QUEJOSO CONTRIBUYENTE OPTÓ POR ESTE BENEFICIO, SE ACTUALIZA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR DIFERENCIAS DE TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR. La regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2000, dispone que cuando se trate de declaraciones en factura expedidas por el exportador una vez realizada la operación de comercio exterior, y que por este motivo el importador no haya solicitado el trato preferencial contenido en dicha decisión, este último tendrá derecho, entre otros, a solicitar la devolución de las cuotas arancelarias pagadas en exceso dentro del plazo de 12 meses contado a partir de la fecha de importación del producto originario, para lo cual debe presentar la forma fiscal para devoluciones, acompañada de la copia del pedimento de importación, de la rectificación de los pedimentos correspondientes con base en la cuota arancelaria preferente y exhibir tal declaración en factura. Por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el quejoso consiente expresamente las normas que regulan el trato preferente arancelario, en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, cuando elige pagar el impuesto a la importación con arreglo a ese trato opcional, porque acepta voluntaria y espontáneamente sus efectos jurídicos, lo cual le impide que después pueda impugnar dicho mecanismo en el juicio de garantías. En ese tenor, son inoperantes los conceptos de ilegalidad que se planteen en el amparo directo contra la citada regla en materia aduanera, fundamentalmente, sobre el plazo para solicitar la devolución respectiva, porque si el quejoso optó por tributar bajo el trato arancelario preferente contenido en el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y su Decisión 2/2000 expedida por el Consejo Conjunto, mediante la rectificación de los pedimentos de importación, ello implica su conformidad con los requisitos que deben cumplirse para solicitar dicha devolución, ya que la elección de tributar en condiciones preferenciales conduce al sometimiento expreso de todo el sistema normativo que lo desarrolla, siendo inconcuso que el origen de las diferencias de contribuciones al comercio exterior dimana del trato arancelario que el contribuyente adoptó por convicción propia."


Aunado a lo anterior, cabe destacar que tampoco asiste razón a la recurrente al señalar que se debió suplir la deficiencia de la queja en su favor, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por la circunstancia de que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente para mil novecientos noventa y nueve, fue declarado inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y tal precepto le fue aplicado en la resolución combatida.


Lo anterior es así, ya que tal como lo señaló con acierto el Tribunal Colegiado de Circuito, la suplencia de la deficiencia de la queja, cuando el acto impugnado se sustenta en leyes declaradas inconstitucionales, requiere que la norma aplicada en perjuicio del gobernado sea, en lo particular, la declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la suplencia de la queja no se surte respecto de jurisprudencias genéricas, aun cuando se centren en aspectos de inconstitucionalidad de leyes, ni puede aplicarse por analogía o identidad de razón, en lo conducente, sino que requiere que la disposición aplicada sea la exactamente declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, no se surte la suplencia de la deficiencia de la queja, cuando la jurisprudencia invocada sea genérica o se refiera a una ley modificada o reformada, o a un aspecto que no guarde relación con la temática planteada en la litis, como aconteció en el caso que se analiza, pues debe recordarse que la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, se apoyó en la circunstancia de que exceptúa de la autorización para deducir las deudas contraídas con empresas residentes en el extranjero que no tengan establecimientos permanentes en México o las relativas al sistema financiero o con su intermediación, aspectos distintos al analizado por el tribunal a quo, puesto que en el caso sometido a su consideración lo que se estudió fue un aspecto vinculado con el régimen optativo establecido en el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto al Activo cuestionada, régimen al cual se sometió voluntariamente la impetrante, por lo que se actualiza plenamente la jurisprudencia número 2a./J. 53/2005, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que el Tribunal Colegiado apoyó su determinación, que es del tenor siguiente:


"No. Registro: 178,539

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: 2a./J. 53/2005

"Página: 478


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural."


Atento a lo antes considerado no resultan aplicables al caso las jurisprudencias P./J. 123/99, 1a./J. 79/2004 y 2a./J. 150/2004, sustentadas por el Tribunal Pleno, Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declararon la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en que la reclamante de garantías pretende se supla la deficiencia de la queja y se le conceda la protección constitucional solicitada.


Conforme a lo antes expuesto deben desestimarse las alegaciones vinculadas con la declaratoria de inoperancia de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 5o., 5o. A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo antes mencionada, puesto que como se ha destacado de manera reiterada, la impetrante se sometió voluntariamente al régimen de consolidación fiscal, con pleno conocimiento de los términos, condiciones y consecuencias de las normas que lo regulaban en el momento en que se eligió la opción, beneficiándose de las bondades contenidas en el mismo, por lo que ahora no puede cuestionar su constitucionalidad.


NOVENO. En relación con las alegaciones contenidas en la primera parte del segundo de los agravios, vinculadas con la inconstitucionalidad de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, por violación al principio de proporcionalidad contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, de igual manera debe decirse que devienen infundadas y por ello deben desestimarse.


En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para arribar a la conclusión de que los preceptos cuestionados no contravienen el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, se apoyó en las consideraciones legales que el Tribunal Pleno sustentó al resolver por unanimidad de diez votos, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, el amparo directo en revisión 1378/2007, promovido por ********** las cuales dieron origen a la tesis P. XXXVIII/2004, que es del tenor siguiente.


"No. Registro: 180,810

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Tesis: P. XXXVIII/2004

"Página: 12


"RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA MATERIA. El citado precepto, al establecer que los recargos se calcularán aplicando la suma de las distintas tasas mensuales de recargos al monto del adeudo actualizado al final del periodo de la mora, no viola el principio de proporcionalidad aplicable a dichos recargos, ya que si la función de la actualización consiste en preservar el valor real en el tiempo de una cantidad de numerario, ésta debe ser aplicada al adeudo al momento de su pago, por lo que resulta equitativo que mientras el fisco no haya sido indemnizado por la falta de pago oportuno de la contribución, no resienta la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización causada por la inflación durante el periodo de mora. Por ese motivo, un procedimiento que previera aplicar las tasas mensuales de recargos contra las actualizaciones del adeudo correspondientes a cada uno de dichos meses, ocasionaría que el fisco recibiera la suma de recargos mensuales progresivamente depreciados, en la medida en que su fecha de cálculo se aleja de la fecha de pago efectivo de la contribución, aunado a que aquéllos no compensarían en términos reales los perjuicios ocasionados al erario por el impago del tributo."


Las consideraciones legales que le dan sustento al criterio transcrito, son las siguientes:


"CUARTO. En su escrito de agravios el recurrente en esencia impugna la resolución del Tribunal Colegiado, consistente en que la norma impugnada, que prevé el procedimiento para establecer recargos, contempla todos los elementos que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad aplicable a los intereses moratorios, deben ser tomados en cuenta para la determinación de éstos; específicamente, el monto de la cantidad adeudada, el lapso de la mora y las tasas aplicables durante la mora.


"Señala que, contrariamente a lo concluido por el a quo, el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de proporcionalidad (de conformidad con los matices particulares de éste para el caso de los recargos y sanciones). Ello es así, debido a que establece que los recargos se calcularán aplicando la tasa que resulte de sumar las correspondientes a cada uno de los meses transcurridos durante la mora al crédito fiscal actualizado al final del periodo de la mora; lo que ocasiona que los recargos se calculen con base en una cantidad que no corresponde a la adeudada en cada mes del periodo de mora.


"Agrega que el mecanismo sería proporcional si la tasa mensual de recargo correspondiente fuera aplicada al monto de la contribución actualizada al final de dicho mes -mas no a la actualizada al final del periodo de la mora, pues ésta no guarda relación alguna con la cantidad efectivamente adeudada al fisco en ese momento-; en cuyo caso el recargo consistiría en la suma de los resultados parciales así obtenidos. Sin embargo, al prescribir la norma impugnada que todas las tasas mensuales deben ser aplicadas sobre la cantidad actualizada al final del periodo y no sobre la actualizada en el mes correspondiente (lo cual es el efecto de aplicar a aquella cantidad la suma de las distintas tasas mensuales), ésta provoca que los recargos mensuales no guarden proporción con la cantidad adeudada en dicho mes, lo que transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


"No le asiste razón al recurrente. A manera de preámbulo, resulta conveniente realizar algunas consideraciones en torno de los conceptos de ‘recargos’, ‘actualizaciones’, así como de los matices particulares que el principio de proporcionalidad debe guardar en relación con los recargos.


"De conformidad con el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, los recargos son accesorios de las contribuciones y comparten la naturaleza de éstas. Ahora bien, entre los accesorios, en los términos del diverso artículo 21 del mismo ordenamiento, los recargos tienen la característica distintiva de causarse como indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno de las contribuciones. En efecto, una vez causada la contribución y determinada en cantidad líquida, la propia legislación fiscal determinará los términos y condiciones en los que la misma deberá ser cubierta. Ahora bien, en caso de que se omita el pago, la contribución se torna exigible, siendo el caso que el incumplimiento tiene diversas consecuencias desfavorables para la autoridad fiscal, como lo es la generación de un daño al erario.


"Conforme a los principios generales de derecho, al causarse un daño se origina la obligación de repararlo a cargo de quien lo causa, debiendo asumirse también las consecuencias que deriven de la conducta que provocó la mora. La propia doctrina distingue el ‘daño emergente’, que es la pérdida efectiva sufrida evaluada con toda certeza, y el ‘lucro cesante’ o perjuicio, entendido como la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la obligación, misma que debe ser una consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. La reparación del daño debe tender a colocar a la persona lesionada en la situación que disfrutaba antes de que se produjera el hecho lesivo y se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria.


"En el caso concreto de la legislación fiscal, debe tomarse en cuenta que la omisión en el pago por parte del causante tiene como consecuencia exponer al fisco federal al riesgo derivado de la probable pérdida del poder adquisitivo del dinero, mismo que es compensado mediante el establecimiento de la actualización de las cantidades omitidas, de tal suerte que el fisco siempre perciba cantidades constantes en pesos reales, a fin de que la inflación no afecte la recaudación ni provoque beneficios indebidos al contribuyente moroso.


"Efectivamente, la ‘actualización’ constituye una figura cuya función esencial consiste en compensar la pérdida que una determinada cantidad de numerario puede sufrir en su valor, como consecuencia de fenómenos de naturaleza económico-inflacionarios, con el transcurso del tiempo; es decir, una suma no nominal de moneda puede incrementar o reducir su valor en términos económicos reales por el transcurso del tiempo y, particularmente, por los efectos de la inflación. Así, para contrarrestar los efectos inflacionarios se han instituido en las leyes fiscales diversos mecanismos de actualización, cuyo propósito primordial consiste en procurar la determinación, en términos reales, de la cuantía de los montos y la conservación de la valía auténtica de una suma de dinero.


"Por otro lado, también se aprecia que la falta de pago provoca para el fisco un perjuicio, consistente en la privación de los recursos necesarios para cubrir el presupuesto federal, lo cual debe ser dimensionado en un doble aspecto: por un lado, el déficit recaudatorio como tal y, por otro, la imposibilidad de ejercer el presupuesto en los rubros que requiere la satisfacción de necesidades colectivas. En este contexto, debe apreciarse que la razón de ser de los recargos es la propia generación de un perjuicio, causado al acreedor fiscal al no cubrirse a tiempo las sumas de dinero que se le adeudan, perjuicio éste que debe ser resarcido mediante un concepto determinado de la manera más objetiva posible, como acontece en nuestra legislación con el pago de intereses moratorios.


"En el caso específico de los recargos, la garantía constitucional de proporcionalidad en materia tributaria debe ser aproximada desde una racionalidad distinta a la que corresponde a las contribuciones en lo general. En efecto, el artículo 31, fracción IV, constitucional, establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En lo concerniente al pago de impuestos, este Alto Tribunal ha considerado que dicha garantía se salvaguarda en la medida en la que las contribuciones se determinen atendiendo a la capacidad económica del causante, a la luz de la actividad económica que se grave.


"Sin embargo, no debe perderse de vista que la causa generadora de los recargos, tal y como ha sido precisado, no reside en la obligación general de contribuir a los gastos públicos, sino en la provocación de un perjuicio al erario, derivado del incumplimiento de la obligación fiscal. Consecuentemente, tratándose de recargos, debe existir una razonable relación entre su cuantía y el menoscabo provocado a las finanzas públicas. En tal virtud, cualquier legislación que establezca reglas de causación o determinación de recargos a título de indemnización, debe considerar como finalidad de dicho sistema el resarcimiento del perjuicio provocado a las finanzas públicas.


"Ahora bien, una vez precisado el alcance del principio de proporcionalidad en materia de recargos, a continuación se analiza la constitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que en la parte que interesa establece lo siguiente:


"‘Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.


"‘Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.


"‘En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.


"‘Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.


"‘Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.


"‘Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. ...’


"La disposición transcrita establece que los recargos se calcularán aplicando la suma de las distintas tasas mensuales de recargos al monto del adeudo actualizado al final del periodo de la mora; o lo que aritméticamente equivale a lo mismo, aplicando cada una de las distintas tasas mensuales a la cantidad actualizada al final de la mora y sumando los recargos parciales así obtenidos. De acuerdo con el recurrente, tal mecanismo transgrede el principio de proporcionalidad, debido a que al prescribir que la tasa moratoria, consistente en la sumatoria de las tasas mensuales, sea aplicada a la cantidad actualizada al final del periodo de mora ocasiona que los recargos sean calculados con base en una cantidad que no corresponde a la adeudada en cada uno de los meses de dicho periodo.


"A fin de acreditar la diferencia de resultados que se obtienen de aplicar uno u otro procedimiento, resulta pertinente hacer un ejercicio comparativo, tomando como ejemplo un contribuyente que adeuda $1,000.00 al fisco federal desde diciembre de determinado ejercicio, y los paga hasta el mes de abril del siguiente:


Ver ejercicio comparativo

"Como puede apreciarse, tal como menciona el quejoso, los recargos obtenidos con base en la norma impugnada son mayores a los obtenidos con base en el procedimiento que propone a manera de hipótesis, dado el aumento en la base global sobre la que se aplica la tasa acumulada.


"Ahora bien, la diferencia en el monto de los recargos obtenidos mediante cada uno de ellos deriva de la circunstancia siguiente. El previsto en la norma impugnada calcula los recargos con base en el valor real que tiene el monto de la contribución omitida al momento del pago de la suma adeudada al fisco; el segundo, en cambio, los calcula con base en una cantidad depreciada. ¿En qué proporción? La respuesta es en la medida en que se ha depreciado la porción del recargo correspondiente a cada uno de los meses del periodo de la mora desde la fecha en que cada uno de ellos fue calculado hasta la fecha de pago efectivo del adeudo fiscal.


"Como se mencionó, la función de toda actualización es preservar el valor real en el tiempo de una cantidad de numerario. Por esa razón, esa debe ser aplicada a la contribución omitida al momento de su pago efectivo, pues de ser calculada en momentos anteriores, como acontece en el procedimiento sugerido por el quejoso, quedaría completamente desvirtuada su razón de ser. Los recargos actualizados tan sólo de manera parcial, en los términos de tal procedimiento hipotético, no se encontrarían en capacidad de compensar en términos reales los perjuicios ocasionados al erario por la falta de pago oportuno de la contribución, pues éstos consistirían en la suma de una serie de recargos mensuales progresivamente depreciados en la medida en que la fecha de su cálculo se aleja de aquella en que fue efectivamente pagada la contribución omitida.


"Como se ha venido mencionando, la racionalidad de los recargos se basa en indemnizar al fisco por la falta de pago oportuno. En tal virtud, mientras el contribuyente moroso no efectúe el pago respectivo, es claro que no resarce perjuicio alguno, pues no pone a disposición del fisco las cantidades que lo indemnizan por la ganancia lícita que pudo haber percibido de no haber el contribuyente incumplido su obligación tributaria.


"Consecuentemente, y toda vez que el solo cálculo del recargo no implica su pago al fisco, resulta equitativo que éste no se vea perjudicado con el transcurso del tiempo, durante el lapso en el que el contribuyente moroso persiste en su conducta omisa. En efecto, el perjuicio provocado por el causante moroso -causa generadora del recargo-, no desaparece por la simple causación o por la determinación del accesorio. En tanto no se paguen los recargos, no existe resarcimiento; y, en cambio, el paso del tiempo y el fenómeno inflacionario tienen el efecto conjunto de disminuir la indemnización a que tiene derecho la hacienda pública. Por ello, un procedimiento como el propuesto por el quejoso permitiría al contribuyente moroso controlar, mediante el tiempo que decidiera tomara para hacer frente a sus obligaciones fiscales, el grado de depreciación de los recargos.


"Tal y como se ha delimitado con antelación, la omisión en el pago de contribuciones tiene el efecto de imposibilitar el ejercicio del presupuesto y, asimismo, de privar al erario de los recursos que, abonados en las cuentas de la Tesorería de la Federación, cuando menos generarían intereses, mismos que, como recargos, son legalmente cobrados al causante moroso. Pues bien, dicho efecto persiste en tanto no sean efectivamente cubiertos los adeudos respectivos: el presupuesto aún no puede ser ejercido y las ganancias que podrían generarse siguen sin causarse, pues los recursos respectivos no se incorporan a la hacienda pública sino hasta el momento en el que el contribuyente efectúa el acto de disposición consistente en el pago.


"En este contexto, resulta razonable que tal y como lo permite el mecanismo establecido por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, si la indemnización aún no es cubierta por el causante moroso, ésta no debe verse disminuida en su cuantía (como una consecuencia de la inflación), pues el perjuicio al fisco no se ha disminuido y aún amerita un resarcimiento proporcional. Si bien el propósito de los recargos no es el de compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, no debe pasarse por alto que, como se ha señalado, el fenómeno inflacionario no deja intocados los recargos que el contribuyente, se reitera, no ha pagado. En tal virtud, no existe justificación para que el moroso se vea beneficiado en alguna medida con la reiteración de su conducta omisa.


"En vista de lo considerado, se concluye que el mecanismo establecido por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación para el cálculo de los recargos resulta racional, atendiendo a los fines que persigue el establecimiento de los recargos como indemnización al fisco federal."


Conforme a las propias consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno, deben desestimarse las alegaciones de la reclamante de garantías, pues de su contenido se desprende que contrariamente a lo que se aduce, no se actualiza violación al principio de proporcionalidad tributaria, con motivo de la aplicación de las tasas mensuales de recargos a que tales preceptos aluden, sin que al efecto se atienda a la capacidad real del contribuyente, puesto que como se destacó en las consideraciones preinsertas, la garantía de proporcionalidad tributaria tratándose de recargos, se respeta en la medida que exista una razonable relación entre su cuantía y el menoscabo provocado a las finanzas públicas.


No se omite precisar que ya con anterioridad, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cinco votos, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dos, el amparo en revisión 450/2001, ya se había pronunciado en el sentido de que los recargos fiscales por mora previstos en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, no son violatorios de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria a través de la tesis aislada 2a. CXCIII/2002, cuyo tenor es el siguiente:


"No. Registro: 185,081

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a. CXCIII/2002

"Página: 732


"RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación determina que los recargos y sanciones serán accesorios de las contribuciones y participarán de la naturaleza de éstas, de lo que deriva que los recargos por mora, que regula el artículo 21 del código citado, están sujetos a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en atención a que para analizar la constitucionalidad de los citados recargos por mora, tales principios no deben apreciarse como si se tratara de contribuciones, pues en materia de recargos se cumplen de manera especial, ya que deben considerarse elementos esencialmente iguales a los que corresponden para la determinación de intereses o réditos, tales como: a) el monto de la cantidad adeudada en concepto de crédito fiscal principal, b) el lapso de la mora, y c) los tipos de tasa de interés manejados o determinados durante la mora. En consecuencia, el artículo 21 del mencionado código, no viola los principios constitucionales de referencia, pues el hecho de que exista un sistema de actualización de contribuciones y otro diferente para los recargos, no evidencia la inequidad de dicho numeral, ya que con la actualización de las contribuciones no se pretende establecer un valor real en términos cifrados, sino económicos, con respecto al monto de éstas, mientras que con los recargos se busca indemnizar al fisco por el retardo del contribuyente con respecto al cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales de pago, por lo que no es verdad que se trate de una misma situación regulada con dos reglas distintas, sino más bien, se trata de dos situaciones diferentes, que se rigen por normas diversas, y cuya distinción es evidente si se analizan las características de uno y otro caso; además el sistema de recargos fiscales se aplica a todos los contribuyentes por igual siempre que incurran en mora, motivo por el cual no se transgrede el principio de equidad tributaria."


Conforme a lo antes precisado es indudable que no se actualiza la violación que respecto del principio de proporcionalidad tributaria hace valer la reclamante, por lo que deben desestimarse las alegaciones correspondientes.


DÉCIMO.-Por último, en el propio segundo de los agravios aduce la quejosa violación al principio de equidad tributaria, por la circunstancia de que supuestamente en los preceptos cuestionados se da trato desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica; es decir, los que soliciten prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en relación con los que no lo hagan, ya que independientemente de que ambos se encuentran en la misma situación de pago extemporáneo, no se justifica que a los primeros se les dé trato desigual en relación con los segundos, puesto que deberán pagar recargos a la tasa que se obtenga de incrementar en un 50% la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación, lo cual resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria, puesto que el hecho de que un contribuyente demuestre su ánimo de cubrir las contribuciones omitidas, no es suficientemente válido para justificar el establecimiento de una tasa de recargos 50% mayor para aquellos que omitan el pago oportuno sin autorización.


Son inoperantes las alegaciones anteriores, atendiendo a la razón de que la recurrente realmente no controvierte las consideraciones legales en que el Tribunal Colegiado del conocimiento se apoyó para arribar a la conclusión de que los preceptos cuestionados no violan el principio de equidad tributaria, las cuales descansan, entre otros aspectos, en la circunstancia de que las prórrogas son facilidades o beneficios que se otorgan a los contribuyentes, atendiendo precisamente a su intención de cumplir con sus obligaciones fiscales, las que aun cuando no se realizaron oportunamente, el gobernado acude ante la autoridad fiscal a manifestar su deseo de cumplir.


De ello arribó a la conclusión de que no pueda estimarse que se trata de dos conductas semejantes que deban ser sancionadas por igual por el legislador, al corresponder dichos recargos a diversos procedimientos para su actualización, lo que justifica que el monto que debe cubrirse en un caso y otro sea distinto, atendiendo a la intención y preocupación del contribuyente de dar cumplimiento a su deber de pago, lo que no acontece cuando los contribuyentes no pagan sus contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados por la ley, por lo que los recargos son consecuencias del pago extemporáneo de lo debido, tal conducta implica negligencia o mala fe y resulta atentatoria del interés público, por lo que es razonable que el legislador atienda a esas situaciones objetivas para establecer que el monto de la tasa aplicable para aquellos supuestos en que el contribuyente busca subsanar su incumplimiento voluntariamente sea diferente en relación con los que no demuestran la intención de hacerlo.


Luego entonces, si la recurrente no controvierte con alegación alguna las consideraciones antes precisadas, es inconcuso que los argumentos a que se hace mérito devienen inoperantes y por ello deben desestimarse.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes.


"No. Registro: 169,974

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: 2a./J. 62/2008

"Página: 376


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor."


Acorde con las consideraciones precedentes, en la materia de la revisión, lo que se impone en el caso es confirmar la sentencia combatida y negar a la quejosa la protección constitucional que impetra.


DÉCIMO PRIMERO.-En virtud de que el sentido de la sentencia a que se refiere el presente recurso de revisión resulta favorable a los intereses de la adherente, es inconcuso que la revisión adhesiva debe declararse sin materia, al desaparecer la condición a que se encontraba sujeta.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual hace suya esta Segunda S., cuyos datos de localización, rubro y texto son del tenor siguiente:


"No. Registro: 174,011

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 1a./J. 71/2006

"Página: 266


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia del presente recurso de revisión, se confirma la sentencia combatida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclamó de la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara sin materia la revisión adhesiva, en los términos del considerando último de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Votó en contra la Ministra M.B.L.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 26/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 10.






________________

1. Foja 5 del cuaderno de amparo.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR