Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 670
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 202/2009
Número de registro21948
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1698/2009. **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), segundo, fracción I y del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se impugnó la constitucionalidad de los artículos 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 76, fracción II y 239 del Código Fiscal de la Federación, vigente este último hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y aun cuando subsiste el aspecto de constitucionalidad planteado, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues existen precedentes sobre los temas debatidos que resuelven el asunto.


SEGUNDO. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa se interpuso en tiempo, toda vez que la resolución recurrida le fue notificada por lista el veinticinco de agosto de dos mil nueve, surtió sus efectos el veintiséis siguiente, por lo que el término para su interposición comenzó a correr del veintisiete de agosto al nueve de septiembre del mismo año, debiéndose descontar los días veintinueve y treinta de agosto, cinco y seis de septiembre, por ser inhábiles; de ahí que si el medio de defensa fue presentado el nueve de septiembre de dos mil nueve, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. La parte recurrente expresó como agravios, en síntesis, los siguientes:


1. La sentencia que se impugna es contraria al artículo 77 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de reconocer que los artículos 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, son violatorios del artículo 22 constitucional, el cual prohíbe las multas excesivas, entendiéndose por «éstas» aquellas en las que no toman en consideración la situación económica del particular infractor, el evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción, debiéndose destacar que la sanción no es exclusiva del ámbito penal sino que resulta aplicable a cualquier materia como resulta ser la administrativa. Lo anterior con fundamento en la tesis del Tribunal Pleno, de rubro: "MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL."


Agrega la parte recurrente que al resultar excesiva la multa le deja en estado de indefensión, pues aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considera que no son inconstitucionales los preceptos de la Ley Aduanera y del Código Fiscal de la Federación mencionados, toda vez que oscilan entre un mínimo y un máximo, lo que permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción, es decir, que con ello se le conceden facultades para su individualización acorde a las circunstancias especiales del caso; lo cierto es que de los preceptos impugnados no se advierte la existencia de esas condiciones particulares que se deben precisar y estudiar para imponer una multa, razón por la cual dichas disposiciones son inconstitucionales, toda vez que la autoridad administrativa puede sancionar sin que se le permita establecer los elementos que debe juzgar para cuantificar las sanciones. Lo anterior, con fundamento en las tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE." y "MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)."


Añade la parte recurrente que de conformidad con la jurisprudencia que se ha invocado, la multa que se imponga por las autoridades y a fin de que se encuentre apegada al artículo 22 constitucional, debe ser proporcional a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito, no debe sobrepasarse ni ir más delante de lo lícito y lo razonable y debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga la posibilidad en cada caso de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así individualizar la multa que corresponda, elementos que no se reúnen en el texto que impone la sanción, pues los numerales impugnados no establecen la posibilidad de que la autoridad sancionadora pueda determinar su monto o cuantía, limitándose a señalar dos cantidades dentro de las que debe establecerse, por lo que resultan inconstitucionales. Lo anterior, con fundamento en las tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: "MULTA. ES INCONSTITUCIONAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN II Y 86, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", "MULTAS FISCALES. LA COMPRENDIDA EN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE ABARCAR TANTO EL ELEMENTO OBJETIVO COMO EL SUBJETIVO, PARA NO SER VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES." y "FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


2. La sentencia que se impugna es contraria al artículo 77 de la Ley de Amparo, al dejar de reconocer que los artículos 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, son contrarios a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, toda vez que si bien el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó el referido argumento por considerar que no es necesario que se observe la garantía de audiencia previamente a la imposición de la multa, ya que en su concepto al momento en que la autoridad ejerce su función de tutela, debe establecerse un sistema normativo en el que se determinan diversas obligaciones a cargo de los particulares, cuyo incumplimiento da origen a la imposición de la sanción pecuniaria correspondiente, la parte afectada tiene la posibilidad de combatir esas determinaciones a través de los medios de defensa que procedan, aunado a que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el contribuyente afectado por la imposición de las multas tiene oportunidad de hacer valer en su contra los medios ordinarios de defensa que estime procedentes, por lo que los preceptos impugnados no requieren necesariamente de la garantía de audiencia previamente a la imposición de la multa; lo cierto es que desde la demanda se argumentó que el actual criterio de los tribunales y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que la garantía de audiencia en materia fiscal ya no es posterior sino que ésta debe ser previa, tal como se advierte de las tesis de rubros: "CHEQUES, PAGOS AL FISCO POR MEDIO DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DEL 1983.", "ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL.", "CLAUSURA. GARANTÍA DE AUDIENCIA." y "CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Lo anterior, en razón de que es necesario que la legislación secundaria para efecto de cumplir con la citada garantía de audiencia, debe establecer un plazo para que el contribuyente tenga oportunidad de que ante la misma autoridad deba desvirtuar lo asentado o pagar la multa con menor onerosidad, lo cual no sucede con las multas previstas en los artículos 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, fundándose para ello, además, en la resolución del amparo directo DF. 586/2007, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.


Agrega la parte recurrente, que en el caso de las sanciones que no versan sobre contribuciones sino que se trata de simples obligaciones formales, la garantía de audiencia debe ser previa, lo cual no sucede con los preceptos impugnados, por lo que se viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, según criterio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********, el nueve de mayo de dos mil siete, promovido por **********, asunto relacionado con la multa establecida en el artículo 82, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil uno, que tiene por origen el incumplimiento de la presentación del aviso de compensación que prevé el artículo 23 del mismo ordenamiento, el cual tiene como propósito hacer del conocimiento de la autoridad hacendaria, que el particular optó por compensar las cantidades a su favor por las que estaba obligado a pagar respecto de determinada contribución, obligación que carece de contenido patrimonial, de ahí que la multa que se imponga si bien constituye un crédito fiscal, lo cierto es que no deriva de la falta de pago de una contribución, de manera que en acatamiento del precepto inconstitucional mencionado, y del numeral del Código Fiscal de la Federación antes precisado, se impone una multa como consecuencia del incumplimiento del deber tributario a que se refiere el artículo 23 del mismo ordenamiento, por lo que debe escucharse a los gobernados con el fin de que estén en la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que les permitan desvirtuar la conducta omitida que se les atribuye, consistente en la falta de presentación del aviso de compensación o su presentación extemporánea.


Esta última resolución constituye un hecho notorio, de conformidad con las tesis de voces: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL." y "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO."


2.1. Continúa argumentando el recurrente, que el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia que impugna, sostuvo que no es necesario que proceda la garantía de audiencia previa sin precisar las razones de tal aserto, por lo que es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo.


3. La sentencia recurrida es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, al haber dejado de considerar el Tribunal Colegiado de Circuito la existencia de una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con la caducidad especial establecida en el artículo 239, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en donde se establece un plazo de cuatro meses para que se dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Si bien el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, no deja en incertidumbre al gobernado al no prever una sanción por incumplimiento de la autoridad obligada a emitir un acto por resolución en determinado sentido o iniciar un procedimiento dentro del plazo de cuatro meses, ya que si bien el precepto de referencia sujeta a las autoridades a cumplir con lo determinado en la sentencia en un plazo de cuatro meses, y que en caso de que ello no acontezca así, tal incumplimiento no puede llevar a la ilegalidad del acto, perjudicando con ello al administrado, porque se impidiera el restablecimiento de su derecho violado; lo cierto es que contrariamente a lo anteriormente considerado, se pierde de vista que se vulnera la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales "en el sentido de que las autoridades deben llevar a cabo sus actuaciones en base a lo previsto en las normas jurídicas y, por tanto, las normas deben tener un determinado plazo perentorio y establecer las sanciones por el incumplimiento de la autoridad, pues de lo contrario al no respetarse y no preverse sanciones en las normas jurídicas, pues dejan de serlo y se convierten en meras normas morales, o bien simples circulares o atentos avisos dirigidos a la autoridad, lo cual no es permitido en un Estado constitucional de derecho.", ya que estimar lo contrario implica que se deje al particular en estado de indefensión, pues precisamente la existencia de los plazos y las sanciones por el incumplimiento de ellos como lo es la prescripción, la caducidad, la caducidad especial, la preclusión, etcétera, representan una tutela a la garantía de seguridad jurídica en tanto que prevén plazos a los que debe ajustarse la autoridad, de manera que sus facultades no queden a su arbitrio en cuanto a la fecha y momento que crean es conveniente.


Lo anteriormente considerado con fundamento en la tesis 1a./J. 40/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Agrega la parte recurrente que por virtud de la citada violación, fue reformado el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que actualmente corresponde al artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde ya se establece expresamente una sanción por excederse la autoridad del plazo de los cuatro meses, lo que corrobora que el precepto impugnado es inconstitucional.


Añade la recurrente que si bien el Tribunal Colegiado de Circuito al considerar que el hecho de que no se dicte la resolución dentro del plazo aludido no puede llevar a la ilegalidad del acto con el que se da tal acatamiento, perjudicando con ello al administrado accionante, deja de reconocer que tal circunstancia sí conlleva a que si no se ha dictado la resolución definitiva precluye su derecho para su emisión. Lo anterior con fundamento en la tesis de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS."


Continúa argumentando la recurrente que en la demanda de garantías sostuvo que el cinco de enero de dos mil cuatro se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a los artículos 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación, en donde se precisó el plazo que tienen las autoridades para dar cumplimiento a la resolución al recurso de revocación, lo que provoca precisamente la existencia de la seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual no acontece con el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el cual no prevé una sanción o consecuencia por el incumplimiento del plazo, siendo que una norma imperfecta no puede considerarse constitucional.


CUARTO. El presente recurso es procedente en tanto que cabe el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones de constitucionalidad.


En efecto, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo.


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ..."


La exposición de motivos de la reforma al artículo 107, fracción IX, constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos planteados en vía directa, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o de la S. respectiva.


Por otro lado, en la fracción II del propio punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


c) En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente.


Así pues, es criterio de esta S. que al analizar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, basta para desecharlo que no se actualice uno de los requisitos de mérito, sin que sea necesario estudiar si se cumplen los restantes.


En cuanto a los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda S. 2a./J. 149/2007, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"No. Registro: 171,625

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, de esta Segunda S., que establece:


"Novena Época

"No. Registro: 920,734

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Materia(s): Común

"Tesis: 64

"Página: 83

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315, Segunda S., tesis 2a./J. 64/2001.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


Es procedente el recurso de revisión que se examina, habida cuenta que si bien es cierto que existe criterio en torno a que la multa establecida en el artículo 178 de la Ley Aduanera no viola la garantía de audiencia, lo cierto es que no hay jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo determine, por lo que es procedente el medio de defensa atento a los razonamientos contenidos en la tesis 2a. CXLI/2007 de esta Segunda S., que establece lo siguiente:


"No. Registro: 171,047

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a. CXLI/2007

"Página: 456


" Un nuevo análisis de la jurisprudencia 2a./J. 35/2001, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.’, obliga a abandonarla y a interpretar la exposición de motivos de la que derivó la reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual revela la intención del Poder Reformador de la Constitución de establecer, por un lado, la inatacabilidad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo, como regla general y, por otro, de consolidar el carácter de Tribunal constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de órgano terminal para decidir en definitiva los criterios obligatorios en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de preceptos constitucionales, al prever la procedencia del recurso de revisión contra esas sentencias, exclusivamente en forma excepcional cuando concurran determinados requisitos, entre otros, el que subsistiendo el problema constitucional planteado (pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretación directa de un precepto constitucional), a juicio del más Alto Tribunal, la solución del caso entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Acorde con tal propósito el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, y en su punto primero, fracción II, determinó que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia en aquellos asuntos en los que sobre el tema de constitucionalidad planteado exista jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo anterior con el fin de que concentre sus esfuerzos en solucionar problemas inéditos y, en contrapartida, dejar de conocer de asuntos similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación. Así, la condición prevista en el numeral constitucional citado, en el sentido de que el asunto ‘entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia’, debe entenderse en el sentido de que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer los criterios que, al reunir los requisitos previstos en el párrafo octavo del artículo 94 constitucional y en el 192 de la Ley de Amparo, son de naturaleza obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía y servirán de orientación para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad jurídica que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad. En consecuencia, no es posible alcanzar el objetivo perseguido por el Constituyente Permanente cuando únicamente existe un precedente aislado que no reúne los requisitos constitucional y legalmente establecidos para integrar jurisprudencia, en el cual existe pronunciamiento sobre un tema de constitucionalidad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fallar los asuntos sometidos a su consideración conforme a su propio criterio propiciándose la inseguridad jurídica, pues en esa materia, al no ser obligatorio para esos tribunales un criterio aislado de la Suprema Corte podrán sostener uno opuesto, lo que implica no sólo que sobre el mismo tema existan criterios divergentes de diversos tribunales, sino que la Suprema Corte al desechar esos recursos de revisión no estará en posibilidad de reiterar sus criterios hasta alcanzar que se conviertan en jurisprudencia obligatoria."


QUINTO. Los agravios sintetizados en los puntos uno y tres y parte del punto dos, son inoperantes.


En efecto, en el agravio sintetizado con el punto uno, la parte recurrente aduce que los artículos 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, son violatorios del artículo 22 constitucional, por considerar que imponen multas excesivas en tanto que no permiten que la autoridad impositora pueda tomar en consideración la situación económica del particular infractor, evitar prácticas establecidas, la gravedad o levedad de la sanción, esto es, no permiten la individualización de las circunstancias particulares para imponer la multa, siendo que los numerales impugnados no establecen la posibilidad de que la autoridad sancionadora pueda determinar su monto o cuantía, limitándose a señalar dos cantidades dentro de las que debe establecerse, por lo que resultan inconstitucionales.


Al respecto, cabe destacar que por lo que se refiere al artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en el ejercicio revisado (dos mil a dos mil tres), el precepto de referencia establece lo siguiente:


"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998) (Reformada en la cantidad por anexo 2 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, D.O.F. 1 de marzo de 2002) ..."


De la resolución contenida en el oficio ********** combatida en el juicio de nulidad, se advierte que a la ahora recurrente le fue impuesta una multa con fundamento en la disposición antes transcrita, vigente en el ejercicio revisado (esto es, del primero de enero de dos mil al nueve de diciembre de dos mil tres), correspondiente al 130% del impuesto general de importación omitido, es decir, que le fue impuesta una multa mínima.


Pues bien, al margen de que existe jurisprudencia sobre el tema debatido relacionado con que no son inconstitucionales los preceptos que prevén la imposición de multas con porcentajes entre un mínimo y un máximo por no ser fijas, también existe tesis relativa a que la multa fiscal mínima establecida en la fracción I del artículo 178 de la Ley Aduanera, no es excesiva ni transgrede el artículo 22 constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 900,384

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 384

"Página: 441

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 31, Pleno, tesis P./J. 102/99.


"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."


"No. Registro: 170,697

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: P. XL/2007

"Página: 25


"MULTA FISCAL MÍNIMA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA NO ES EXCESIVA NI TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto legal al establecer como multa mínima el 130% de los impuestos al comercio exterior omitidos cuando no se haya cubierto lo que corresponde pagar por la introducción o extracción del país de mercancías, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha multa no es excesiva, pues ésta atiende a la finalidad genérica señalada para cualquier multa fiscal, consistente en que mediante la represión e intimidación se asegure la recaudación de las contribuciones; además, en atención a aspectos propios del derecho aduanero, también persigue regularizar el comercio exterior, evitar el contrabando, estimular el comercio lícito y proteger la industria nacional, lo que genera mayor gravedad a las infracciones cometidas en esta materia y justifica razonablemente el establecimiento de ese porcentaje de cuantía elevada."


Asimismo, por lo que se refiere al artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro (fecha en que fuera impuesta la multa en la resolución *********** combatida en el juicio de nulidad), dicho precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:


"...


"II. Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos."


Del precepto transcrito también se advierte que prevé una multa con un porcentaje del 50% al 100% de las contribuciones, esto es, entre porcentajes de un mínimo y un máximo.


De la resolución combatida en el juicio la nulidad **********, se advierte que al ahora recurrente le fue impuesta una multa con el porcentaje mínimo del 50%.


En este orden de ideas, al existir jurisprudencia en el sentido que las multas establecidas en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto de veinte de julio de mil novecientos noventa y dos que las establece, no violan el artículo 22 constitucional, así como la relativa a que las leyes que establecen multas en porcentaje determinado entre un mínimo y un máximo no son inconstitucionales por no ser fijas esta última antes transcrita, procede desestimar los agravios de la parte recurrente dada su inoperancia.


Lo anterior, considerando que la jurisprudencia de referencia establece:


"No. Registro: 900,382

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 382

"Página: 439

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 124, Segunda S., tesis 2a./J. 92/99.


"MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, ha sostenido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional."


Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en el punto primero, fracción II, inciso a), del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que establece que para la procedencia del recurso de revisión, se requiere que el asunto revista importancia y trascendencia, y que por regla general no se surten estos requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, debe estimarse que en el caso que se examina no se surten los citados requisitos al existir jurisprudencia sobre los temas a debate, según se ha relatado.


Desde diverso aspecto, cabe destacar que por lo que se refiere al segundo agravio, sintetizado en el punto tres, relativo a si el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, resulta violatorio del principio de seguridad jurídica por desconocerse hasta cuándo la autoridad administrativa puede dar cumplimiento al fallo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido criterio jurisprudencial en el sentido que el cumplimiento fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, por parte de la autoridad administrativa, no puede ocasionar la ilegalidad de la resolución en que tal sentencia se acate, dado que la propia ley le otorga a la omisa un término de veinte días para dar cumplimiento a la sentencia de nulidad, con independencia de que se le imponga sanción económica y se le notifique a su superior para que proceda jerárquicamente, aunado a las responsabilidades administrativas en que pueda incurrir la autoridad omisa por no dar cumplimiento en los términos mencionados.


En efecto, el criterio antes precisado se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 41/2000, cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


"No. Registro: 920,423

"Jurisprudencia

"Materia(s): Fiscal (ADM)

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 77

"Página: 122

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, Segunda S., tesis 2a./J. 41/2000.


"SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA. Conforme a las jurisprudencias 44/98 y 45/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que llevan por rubros ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DETERMINARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ y ‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, nuestro modelo de jurisdicción contencioso administrativo es mixto, pues dada la especial y heterogénea jurisdicción de que está dotado legalmente el Tribunal Fiscal de la Federación, en relación a ciertos actos sólo actuará como tribunal de mera anulación al tener como finalidad la de controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo y, en cuanto a otros actos, como de plena jurisdicción para reparar el derecho subjetivo lesionado, siendo el alcance de la sentencia de nulidad no sólo el de anular el acto sino también el de fijar los derechos del recurrente, condenando a la administración a su restablecimiento, por lo que para determinar cuándo una sentencia de nulidad debe ser para efectos es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, en el que el orden jurídico exige de la autoridad la reparación de la violación detectada que no se colma con la simple declaración de nulidad de la autoridad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del administrado, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional en la que el tribunal no puede sustituir a la autoridad en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes. De las anteriores determinaciones se desprende que el cumplimiento fuera del término legal de cuatro meses previsto en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que realice la autoridad administrativa de la sentencia de nulidad para efectos no puede ocasionar la ilegalidad de la resolución en que tal sentencia se acate, concretamente la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal federal por haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, porque ello contrariaría el fin perseguido por el legislador al atribuir al Tribunal Fiscal plena jurisdicción para tutelar el derecho subjetivo del administrado en los casos en que la nulidad lisa y llana sea insuficiente para restaurar el orden jurídico violado, afectándose al administrado por una actuación que le es ajena y dejándose al arbitrio de la autoridad administrativa el cumplimiento de la sentencia mediante su decisión de cumplir dentro del plazo legal o fuera de él, pues a través de la ilegalidad de la resolución con la que diera cumplimiento podría evadir la reparación de la resolución cometida. Corrobora lo anterior el que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se haya modificado el anterior artículo 239-Ter que pasó a ser 239-B, del Código Fiscal para establecerse como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad si transcurrió el plazo legal, caso en el cual si la S. resuelve que hubo omisión total concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente, pues carecería de sentido que se otorgara un término de veinte días a la autoridad para que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad para efectos, si se considerara que la resolución relativa estaría afectada de ilegalidad, independientemente de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la autoridad demandada."


Además, debe resaltarse que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de la demanda de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión, para resolver en los términos en que lo hizo, realmente se limitó a dar respuesta al planteamiento de la inconforme con apoyo en la jurisprudencia precisada, parafraseando exclusivamente las consideraciones plasmadas en ella, la cual indudablemente da respuesta a los planteamientos esgrimidos por el reclamante, puesto que en tal jurisprudencia se precisa el plazo que tiene la autoridad para dar cumplimiento al fallo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (cuatro meses), señalándose que en el supuesto de que no se dé cumplimiento en ese término, a través del recurso de queja, se concederá a la autoridad omisa, veinte días para que cumpla el fallo, independientemente de las sanciones económicas y administrativas a que se haga acreedora, de donde desprendió el Tribunal Colegiado de Circuito, con acierto, que el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no es contrario al principio de seguridad jurídica que alegó la reclamante de garantías, ya que sí existe certidumbre respecto de la temporalidad en que la autoridad demandada deberá dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Sobre este aspecto, en similar sentido se pronunció esta Segunda S. al resolver, por unanimidad de votos el veinticinco de abril de dos mil siete y el veintinueve de agosto siguiente, los amparos directos en revisión **********, promovidos por ********** y ********** promovido por **********.


En relación con los agravios sintetizados en los puntos dos y dos punto uno, por los cuales la parte recurrente reitera que los artículos 178, fracción I, de la Ley Aduanera y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, son contrarios a la garantía establecida en el artículo 14 constitucional, pues ésta debe ser previa y que el Tribunal Colegiado de Circuito no dio las razones por las que desestimó tal argumentación, cabe destacar lo siguiente:


Con independencia que contrariamente a las aseveraciones del recurrente, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito fundamentalmente sostuvo sobre tal aspecto que el Tribunal Pleno ha sostenido que el contribuyente afectado con la multa fiscal, tiene la oportunidad de impugnarla por los medios ordinarios de defensa y que, por tanto, los preceptos reclamados no son violatorios de la garantía de audiencia previa, al prever la ley los medios para su impugnación por los que puede combatir la ilegalidad de la multa y demostrar los hechos que llevaron a la autoridad fiscalizadora para su imposición atendiendo a la comisión de infracciones previstas en la ley; cabe destacar que la argumentación de la recurrente respecto de la constitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la garantía de previa audiencia, es un tema resuelto por la jurisprudencia de esta Segunda S. y que enseguida se transcribe, por lo que procede desestimar dicho agravio dada su inoperancia, por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia en términos del Acuerdo General Plenario 5/1999 antes reseñado, punto primero, fracción II, inciso a).


La jurisprudencia es del tenor siguiente:


"No. Registro: 171,427

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, septiembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 174/2007

"Página: 510


"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. Si se toma en consideración que conforme a la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 77, con el rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, resulta inconcuso que tratándose de la sanción prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 28 de junio de 2006, el derecho de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la resolución respectiva, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende, al tenor del artículo 2o., último párrafo, del propio ordenamiento, constituye un accesorio del tributo respectivo que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario. En consecuencia, la oportunidad otorgada al gobernado que sea sancionado conforme al indicado artículo 76, fracción II, para impugnar la resolución respectiva, en la parte referida a la existencia de la conducta infractora, así como en la relativa a la individualización de la sanción aplicable, mediante el recurso de revocación en sede administrativa, en términos de los artículos 116 y 117 del citado código tributario, o a través del juicio contencioso administrativo, conforme al título sexto del propio ordenamiento, es suficiente para cumplir con la mencionada garantía constitucional."


Luego, si la multa le fue aplicada a la parte recurrente por haber omitido el pago del impuesto al valor agregado, debe estimarse que al derivar del incumplimiento de una contribución, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad al dictado de la liquidación, siendo que la multa constituye un accesorio del tributo, por lo que puede realizar su impugnación a través de los medios de defensa respectivos, aspectos invocados por el Tribunal Colegiado de Circuito no combatidos además, por la parte recurrente, lo que también hace inoperante su argumentación.


En torno a que el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera, es contrario a la garantía de previa audiencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el diez de junio de dos mil nueve, el amparo directo en revisión ***********, promovido por **********, consideró que tal argumentación es inoperante, por haber considerado lo siguiente:


"En efecto, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, es inexacto que las multas establecidas en las normas controvertidas (sic) (artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera), se impongan sin que a la persona afectada se le otorgue audiencia previa.


"Lo anterior se debe a que la determinación de las multas establecidas en el artículo 178 de la Ley Aduanera deriva de un procedimiento regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, al término del cual las citadas multas adquieren definitividad.


"Se trata, en otras palabras, de actos de imperio que se contienen en una resolución que culmina un procedimiento, en el que se le da oportunidad al interesado de alegar y aportar las pruebas que estime convenientes para desvirtuar las pretensiones de la autoridad, se insiste, de manera previa.


"Así, se desprende del contenido del artículo 152 de la Ley Aduanera, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"‘En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"‘El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"‘Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"‘En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.


"‘En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.’


"Como se observa de su contenido, el artículo transcrito contempla un procedimiento administrativo en materia aduanera establecido para que la autoridad pueda determinar tres tipos de consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones.


"El procedimiento que establece el citado artículo 152 de la Ley Aduanera se desdobla en las siguientes tres etapas:


"1) La primera etapa se inicia con el ejercicio de algunas de las cinco facultades de la autoridad aduanera: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Esta etapa puede terminar -pero no necesariamente- con el levantamiento de un escrito, o acta circunstanciada en la que se señalen los hechos que actualizan la irregularidad verificada por la autoridad aduanera.


"2) La segunda etapa se inicia cuando se le otorga al interesado diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra la imputación que se le realiza en el acta de inicio del procedimiento.


"3) Finalmente, la tercera etapa consiste cuando, una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y a partir de ahí cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir una resolución sobre el asunto.


"Por tanto, las multas establecidas en las normas tildadas de inconstitucionales sólo se imponen a los particulares, en la materia aduanera, cuando se ha llevado a cabo en cada una de sus etapas un procedimiento, en el cual se le otorga a la parte afectada la oportunidad de alegar y probar su defensa.


"En consecuencia, es claro que la premisa en que se basa la recurrente para controvertir los preceptos legales señalados es incorrecta.


"Es cierto que el Tribunal Pleno ha determinado que en materia impositiva las condiciones de aplicación de la garantía de audiencia se actualizan cronológicamente después del acto de aplicación de la norma impositiva, por la específica naturaleza jurídica de las contribuciones, que se definen a partir del artículo 31, fracción IV, constitucional, como una prestación unilateral y obligatoria que el Estado establece en ejercicio de su facultad recaudatoria. Sin embargo, como se demostró, en la materia aduanera, las normas impugnadas son aplicadas a los particulares después de que son escuchados en un procedimiento administrativo, que en el tipo de casos del que deriva el presente asunto, es aquel regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera.


"La anterior consideración se aúna al hecho de que de la lectura del artículo 178 de la Ley Aduanera, en relación con el 176 del propio ordenamiento normativo, no se advierte que la imposición de multas se encuentre prevista sobre el monto actualizado.


"En efecto, dichos numerales establecen:


"‘Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:


"‘I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.’


"‘Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:


"‘I.O. el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.


(Reformada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"‘II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"‘III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.


"‘IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.


"‘V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"‘VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"‘VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"‘VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"‘IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"‘X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.


(Adicionada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"‘XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea falsa. ...’


"La tesis invocada por la parte recurrente, es del tenor siguiente:


"‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-El artículo 152 de la Ley Aduanera establece un procedimiento al término del cual la autoridad aduanera puede determinar tres consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones. Este procedimiento se inicia una vez que la autoridad aduanera ha ejercido una de las siguientes facultades comprobatorias: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Si en el ejercicio de alguna de estas facultades, la autoridad lo encuentra procedente, debe emitir un acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con lo cual inicia el procedimiento aduanero, pues con la notificación de dicha acta se le otorga al particular interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra las imputaciones que se le realizan en el acta inicial. Una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y, a partir de ahí, cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir resolución sobre el asunto. Ahora bien, si las mercancías analizadas por la autoridad aduanera son de difícil identificación, en los términos de los artículos 44 y 45 de la ley de la materia, deben tomarse muestras de las mismas y mandarlas examinar, para determinar su naturaleza y composición. Lo anterior debe tener lugar antes de la emisión del acta que da inicio al procedimiento referido, por constituir un elemento de juicio necesario para su contenido. Pues bien, como se observa, en la norma analizada no se establece un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta de omisiones o irregularidades, una vez que ha ejercido alguna de sus facultades comprobatorias y ha recibido los resultados de laboratorio correspondientes, cuando se trate de mercancías de difícil identificación, lo cual viola la garantía de seguridad jurídica, que ha sido definida por esta Suprema Corte, en relación a normas procesales, como aquella que permite a los particulares hacer valer sus derechos e impide a la autoridad actuar con arbitrariedad. Lo anterior, dado que la referida falta de plazo abre la posibilidad a la autoridad aduanera para determinar cuándo emitir y notificar el acta que da inicio al procedimiento aduanero sin constreñirse a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento aduanero, pudiendo así escoger cualquiera que considere conveniente, con lo que es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad. Debe aclararse, sin embargo, que este criterio no debe hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versa sobre mercancías de difícil identificación, pues en éstos la citada acta de omisiones o irregularidades se debe realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero y, por tanto, en esos casos no existe la condición de arbitrariedad que conlleva violación a la garantía de seguridad jurídica.’


"De la anterior transcripción, se vislumbra que el contenido de la jurisprudencia en comento sólo es aplicable en los casos en que las mercancías sean de difícil identificación, no así en los demás supuestos, en los que el acta de omisiones o irregularidades debe emitirse inmediatamente después del reconocimiento aduanero.


"Ahora bien, tal criterio no es aplicable al presente caso, toda vez que del oficio número **********, de fecha veintidós de febrero de dos mil siete, emitido por la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, se advierte que no se trata de mercancías de difícil identificación.


"Dicho oficio en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"‘En dicho sentido la autoridad llevó a cabo el primer reconocimiento aduanero, delimitando la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías presentadas en forma física a despacho, contando con el auxilio para dichos efectos del verificador adscrito a esta dependencia el **********, quien en dicho momento y de conformidad con lo previsto en el numeral 144, fracción XIV, de la referida Ley Aduanera, se identificó ante la persona que atendía la diligencia, con la constancia de identificación contenida en el oficio ********** de fecha 10 de agosto de 2006 con vigencia del 10 de agosto del 2006 al 31 de diciembre de 2006, emitida mediante su firma autógrafa por el **********, entonces administrador de esta aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, documento identificatorio que contiene su nombre, cargo, firma y fotografía, misma que coincide con sus rasgos fisonómicos, para lo cual el mencionado verificador el ********** emitió lo siguiente:


"‘De la revisión física y documental al pedimento número **********, se observa que el agente aduanal declara 19 piezas de la mercancía descrita en el campo 12 de la secuencia 001, como: ********** XV, XIII, IV, II, XVI, XV, XIIIA, XIIIB, XIIIC, III, IIIA, 07123, VI, IX, 8, 19, XI, XII, 38 XIV, I, comprendidos dentro de la factura comercial número ********** expedida por **********, con fecha 21 de septiembre de 2006, cabe señalar que en dicha factura se encuentran comprendidas un total de 21 **********, de los cuales se subdividen con anterioridad 19 ********** ...’


"En las relacionadas condiciones, procede confirmar la sentencia recurrida."


Luego, si en el caso que se examina de la resolución combatida en el juicio de nulidad contenida en el oficio **********, se advierte que la importadora recurrente no comprobó el retorno de la mercancía de procedencia extranjera y/o el cambio de régimen temporal a definitivo dentro del plazo legal, por lo que cometió una infracción prevista en el artículo 182, fracción II, de la Ley Aduanera, lo que dio origen a la imposición de las multas, debe considerarse que tampoco se está en el caso de aplicar criterios relacionados con el supuesto de mercancías de difícil identificación.


En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios aducidos e ineficaces para revocar el sentido decisorio del fallo impugnado, procede confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el primer resultando de esta resolución, en términos del último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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