Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 142
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 105/2007
Número de registro20354
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QC. 6/2007, se pronunció respecto de un asunto en el que la parte recurrente combatió la admisión de una demanda de amparo promovida en contra de una resolución intermedia dictada en un incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral. Dicha demanda de amparo fue promovida en contra de una determinación que ordenó reponer un procedimiento incidental de tal naturaleza.


La J. de Distrito que conoció de ese asunto previno a la parte quejosa; tal prevención se tuvo por no cumplida y, en consecuencia, por no interpuesta la demanda de amparo. Contra esa determinación, la inconforme interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado revocó la resolución recurrida y ordenó que en su lugar la J. de Distrito proveyera sobre la admisión de esa demanda de amparo, en caso de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia que motivara el desechamiento de la misma.


En cumplimiento de dicha resolución, la J. de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo. En contra de esa determinación, la parte tercero perjudicada interpuso el recurso de queja al considerar que no se debió admitir la demanda de garantías por no haberse agotado el principio de definitividad, cuyo criterio es parte en la presente contradicción de criterios.


En síntesis, el Tribunal Colegiado en su resolución declaró infundado el recurso de queja, pues sostuvo que no son recurribles las resoluciones dictadas en un incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, independientemente de su calidad de decretos, autos, intermedias o cualquier otra.


Dicho órgano colegiado sustentó sus razonamientos en lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. El recurso de queja es infundado.


"... Es infundado el primer agravio en donde se sostiene como idea fundamental que el acto combatido es ilegal porque considera que se aparta del contenido de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que el acto reclamado era recurrible a través del recurso de apelación o, en su caso, el de revocación.


"En principio, conviene aclarar que el acto reclamado no constituye propiamente la resolución definitiva a que se refiere la parte final del artículo 1463 del Código de Comercio, que textualmente ordena:


"‘Artículo 1463. Si se solicitó a un J. del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el J. al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.


"‘El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno.’


"Efectivamente, en la especie, el acto reclamado constituye una resolución que ordena la reposición del procedimiento, por lo que visto de ese modo, se trata de una resolución intermedia que aún no sanciona el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.


"En ese contexto, el debate constitucional se reduce a determinar, si las resoluciones intermedias adoptadas dentro del consabido incidente no son objeto de recurso alguno, por así disponerlo el artículo 1463 del Código de Comercio, para el caso de la definitiva, o si, como lo afirma la inconforme, deben estimarse apelables o revocables, según sea el caso.


"La interpretación jurídica del artículo 1463 del Código de Comercio, mediante la conjugación de los métodos interpretativos, sistemático y teleológico, conduce a la determinación de que la expresión ‘la resolución no será objeto de recurso alguno’, es aplicable a todas las actuaciones del incidente de reconocimiento y ejecución de laudos, independientemente de su calidad de decretos, autos, interlocutorias o cualquier otra, y no sólo a la resolución conclusiva, por las siguientes razones.


"La regla general en la jurisdicción mercantil, en cuanto a la impugnabilidad de los decretos y autos, consiste en la procedencia de algún recurso, el de apelación o el de revocación, según que la sentencia definitiva resulte o no apelable; el de reposición respecto a los de segunda instancia, e inclusive las sentencias emitidas en los incidentes son apelables por disposición expresa de la ley.


"Sin embargo, esta regla general admite excepciones. Éstas pueden estar consignadas expresa y literalmente en la normatividad aplicable, o ser el resultado de la interpretación jurídica.


"La hipótesis en estudio debe considerarse inmersa en la segunda especie de tales excepciones, atendiendo a su teleología.


"Ciertamente, uno de los propósitos del legislador, resaltados con mayor énfasis, en la regulación legal del incidente mencionado, consistió en dotarlo de un procedimiento susceptible de ser sustanciado y resuelto con gran celeridad, por las necesidades contemporáneas del comercio, sobre todo en el orden internacional, poniéndolo a salvo de obstáculos y trabas dilatorias.


"Entre las medidas tomadas con ese objetivo, se encuentra la irrecurribilidad mencionada, aunque el texto empleado es impreciso, por referirse en singular a la resolución, lo cual conduce inicialmente a pensar sólo en la interlocutoria donde se decide la materia controversial, esa interpretación se traduciría en un serio obstáculo para la consecución de la finalidad pretendida, pues llevaría al resultado de que, en aras de la rapidez del procedimiento, quedaría reprimida la apelación contra la decisión final, pero a la vez se habría mantenido la impugnabilidad de todos los actos e inclusive del más simple decreto, en abono a la posibilidad de fomentar prácticas de alargamiento del procedimiento.


"En tal disyuntiva, procede privilegiar la protección del fin de la norma, mediante la asignación a la norma interpretada, de un sentido meramente enunciativo, en el cual queden incluidos, como irrecurribles, todos los actos procesales del incidente.


"Las razones demostrativas de que la premisa esencial de esta tesis interpretativa, consistente en que la finalidad de la disposición interpretada propende hacia un procedimiento de gran celeridad, son las siguientes:


"1. Las múltiples manifestaciones, destacadas y enfáticas, sobre la necesidad de un procedimiento acelerado para ventilar y decidir las controversias incidentales de referencia.


"Sobre este aspecto, conviene acudir a la exposición de motivos de las adiciones y reformas al Código de Comercio de veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, de donde se aprecia que el legislador al adicionar el título IV ‘Del arbitraje comercial’, buscó consolidar la apertura comercial al exterior, a fin de que el proyecto internacional de México no pudiera abstraerse de los nuevos retos políticos y económicos existentes en el ámbito internacional:


"‘... es necesario consolidar la apertura hacia el exterior. El proyecto internacional de México no puede abstraerse de los nuevos retos políticos y económicos que configuran ya el ámbito internacional. El panorama internacional de hoy, de línea que se desarrollará en el futuro cercano.


"‘La modernización es, al exterior, una política activa, lo que significa no esperar sino adelantar iniciativas que contribuyan a aprovechar oportunidades para consolidar nuestro proyecto como nación. Iniciativas políticas que contribuyan a la distensión y al predominio de la negociación en el ámbito multilateral, en el arreglo de conflictos y diferencias entre los involucrados, configurando de esta manera un entorno más favorable para México. Asimismo, iniciativas económicas, técnicas y financieras que complementen y hagan rendir el esfuerzo interno y den expresión concreta a una mayor presencia y beneficio a México en su participación en los mercados internacionales.


"‘A pesar de la incertidumbre proveniente del dinamismo con que se adapta y cambia en la actualidad el marco de las relaciones internacionales, se puede afirmar que en el futuro el desarrollo de los acontecimientos estará determinado por una creciente interdependencia a nivel regional y global. Ello se hace cada vez más evidente en diversas cuestiones como la del comercio, que se ha convertido en un elemento fundamental del derecho internacional.


"‘México está atento a estos avances en la integración, para adecuar sus acciones a las nuevas realidades, a partir del fortalecimiento de su soberanía. En respuesta a sus propios intereses, ha llevado a cabo importantes medidas de modernización que le permiten estar más preparado para competir internacionalmente e interactuar con mayor eficacia en un mundo cada vez más global, y para configurar una plataforma de acción conjunta con otros países y subregiones, en un momento en el que el cumplimiento de las normas básicas del derecho internacional podría estar amenazado por las aceleradas transformaciones políticas, económicas y sociales que se experimentan a nivel mundial. ...’


"En ese sentido se catalogó al arbitraje comercial como un instrumento ágil, práctico y expedito:


"‘... En efecto, la intensa red de relaciones comerciales acerca cada vez más a los diferentes países, lo que ha dado a la figura del arbitraje comercial un mayor atractivo como instrumento práctico y expedito de solución de controversias mercantiles que llegan a presentarse en el curso de las relaciones comerciales. Destacan entre sus ventajas: (celeridad), costo económico definido, así como una acentuada especialización, acordes con una sociedad en pleno desarrollo.


"‘En ese contexto, las lagunas legales en materia mercantil se pueden convertir en obstáculos al comercio cuando impiden o dilatan su desarrollo; es por ello que conviene, en la medida de lo posible, y cuidando siempre el respeto irrestricto del orden público, adecuar la legislación mercantil a las necesidades de la época. ...’


"Se le consideró, además, como un mecanismo de gran eficacia, útil para solucionar problemas que no recibían satisfacción adecuada a través de las soluciones tradicionales del derecho internacional privado:


"‘... Con frecuencia se recurre al arbitraje comercial para la solución de controversias entre empresarios mercantiles; de modo principal para las que resultan de sus relaciones contractuales, sin excluir las que derivan de las relaciones extracontractuales.


"‘La inserción de cláusulas de sometimiento al arbitraje en los contratos comerciales, así como los juicios arbitrales, se han multiplicado en las últimas décadas.


"‘El arbitraje comercial internacional ha probado su utilidad para la solución de los problemas que no reciben satisfacción adecuada a través de las soluciones tradicionales del derecho internacional privado. En efecto, el método tradicional consiste en escoger a cuál o a cuáles sistemas domésticos se debe recurrir para determinar tanto el derecho aplicable al fondo de la controversia, como el foro donde se debe ventilar la misma.


"‘Hoy en día, dicho sistema, en general, resulta inadecuado para el tráfico internacional. Cuando las partes enfrentan estas controversias, es de lo más natural que cada parte prefiera que se aplique su derecho doméstico y que se escojan sus tribunales nacionales. En principio, se acepta y otorga plena validez al acuerdo de los interesados. Sin embargo, es frecuente que las partes hayan sido omisas, o que, no obstante que las partes estipulen el foro y el derecho aplicable, prevalezca la incertidumbre acerca de cuál será el foro que asuma competencia y cuál el derecho aplicable al fondo. En caso de conflicto de leyes o de competencias, no es raro que los diferentes sistemas legales en conflicto la atribuyan, cada uno de ellos, a sus propios sistemas de derecho, y que la competencia se surta en favor de los diversos países involucrados; e incluso, cabe la posibilidad de que, competencia y derecho aplicable, se puedan dar en favor de un tercer país.


"‘El arbitraje ayuda a resolver estos problemas. En efecto, por acuerdo de voluntades, las partes, o en su caso, los árbitros, determinarían el derecho aplicable a la relación concreta de que se trate.


"‘La tarea natural de los tribunales domésticos es la de aplicar sus leyes nacionales a casos de derecho interno. Cuando un tribunal judicial no aplica su derecho nacional encuentra que, con frecuencia, es casi insuperable la dificultad para probar, conocer e interpretar el derecho extranjero. Las partes sólo aportan al J. elementos para el conocimiento de determinadas reglas de ese derecho; es difícil exigir a los Jueces de un país que apliquen el derecho extranjero como lo haría un J. de que se trate. Lo anterior se obvia con el arbitraje, ya que el tribunal arbitral se conforma normalmente por personas calificadas, especialistas en la rama del comercio que requiera el negocio. ...’


"Finalmente, se privilegió la ejecución de laudos arbitrales extranjeros:


"‘... La dificultad para ejecutar las sentencias judiciales extranjeras es otra razón por la que en la actualidad se acude con frecuencia al arbitraje comercial internacional. Es más sencilla la ejecución de sus laudos arbitrales extranjeros que no son el producto de la actividad judicial de un tribunal extranjero, sino el resultado del encargo dado por las partes a los árbitros para que den solución a sus controversias. La experiencia ha demostrado que la mayoría de las veces las partes dan cumplimiento voluntario a los laudos arbitrales. Además, los países no imponen tantas reticencias porque no se trata de un acto proveniente de una autoridad judicial extranjera.


"‘De lo expuesto, puede concluirse que, en el comercio internacional es muy conveniente una legislación moderna sobre el arbitraje comercial, conocida universalmente, y de amplia aceptación en los medios comerciales internacionales; esas razones motivan la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles. ...’


"La profunda reestructuración del título cuarto del libro V del Código de Comercio al que se denominó ‘Del arbitraje comercial’ persiguió insertar a México dentro del marco de la globalidad, modificando para ello las antiguas estructuras jurídicas a fin de agilizar los procedimientos de solución de controversias, simplificando su trámite y aportando certidumbre y seguridad jurídica a las operaciones mercantiles.


"2. La diferencia temporal de su creación, comparada con la del ordenamiento conjunto, porque entre ambos media más de un siglo, lapso durante el cual han variado sustancialmente las concepciones sobre las exigencias de los tiempos de tramitación y decisión de los procesos jurisdiccionales, con la tendencia creciente a la mayor celeridad.


"3. La forma de la regulación, al remitir al procedimiento genérico establecido para los incidentes en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en vez de hacerlo a otros similares fijados por las leyes mercantiles, indudablemente en atención a la mayor agilidad del primero, como signo importante de la inclinación del legislador para separarse de este incidente del sistema ordinario del Código de Comercio.


"En consonancia a esos propósitos, el autor de la iniciativa destacó las ventajas del arbitraje comercial por encima de los procedimientos judiciales tradicionales, ventajas que se hicieron consistir entre otras, en la celeridad, practicidad y expeditez. Ello explica con claridad, por qué el artículo 1463 del Código de Comercio remite al 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para la sustanciación del incidente de ejecución y reconocimiento de laudos y no a los diversos 1353 y 1354 del Código de Comercio, o bien al 574 del Código Federal en cita.


"Efectivamente, la norma específica aplicable al caso describe la manera de sustanciar los incidentes de cualquier tipo a través de los numerales 1353 y 1354, cuyos términos procesales en comparación a aquellos referidos en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles son más extensos, lo que muestra que el alcance del legislador para acotar los términos fue inclusive más allá del propio Código de Comercio y con ese propósito se apartó también de remitir a la figura más análoga, contenida en el artículo 574 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regula la sustanciación del incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera. La razón de que el legislador haya optado por la tramitación genérica que describe el artículo 360, como regla supletoria del código mercantil, en lugar de la tramitación de incidente que regula los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio y aquella específica para homologación y ejecución de laudos extranjeros que describe el 574, se explica sólo en función de que, en el primer caso, la tramitación del incidente resulta mucho más breve y sencilla que en el caso de las demás incidencias, como se demuestra de la transcripción de dichos artículos, al señalar:


"Código Federal de Procedimientos Civiles


"‘Artículo 360. Promovido el incidente, el J. mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.


"‘Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la adiencia (sic) de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título primero de este libro.


"‘En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.’


"‘Artículo 574. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.


"‘La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.’


"Código de Comercio


"‘Artículo 1353. Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a lo señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedente las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.’


"‘Artículo 1355. En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.’


"En este sentido, resulta lógico que el legislador hubiere dispuesto en la parte final del artículo 1463 del Código de Comercio, que la resolución que recayera al incidente de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales no sería objeto de recurso alguno.


"Analizado el problema desde esta perspectiva, este Tribunal Colegiado considera inaceptable la tesis propuesta por el recurrente, en el sentido de que únicamente la resolución definitiva del incidente resulta inimpugnable, pero no así las resoluciones intermedias que bien pueden ser recurribles a través de la apelación o la revocación.


"Ciertamente, si como se vio, el propósito legislativo fue privilegiar la rapidez y sencillez del procedimiento, al grado de establecer como regla supletoria la tramitación general de los incidentes, en lugar de la regla especial para incidencias de este tipo, agregando incluso, que la resolución definitiva no sería objeto de recurso alguno, resultaría entonces contradictorio aceptar la recurribilidad de todas las resoluciones intermedias que se dictaran en el consabido incidente de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, pues con ello naufragarían todos los propósitos y aspiraciones del legislador por establecer un procedimiento breve, ágil y sencillo para el reconocimiento y ejecución de tales laudos.


"No escapa la consideración de este tribunal federal la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 1386, cuyos rubro y contenido es el siguiente: ‘INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO O EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL. LOS ACUERDOS DICTADOS DURANTE EL DESARROLLO DE ÉSTE, SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN EN MATERIA MERCANTIL).’ (transcribe).


"En efecto, este tribunal disiente de los argumentos condensados en la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado, por lo siguiente.


"El papel que juega la interpretación jurídica es precisar el contenido y alcance de una norma jurídica, facilitando y garantizando su aplicación a los supuestos de hecho que son alcanzados por su sentido literal, gramatical y demás posibles. Ella determina el ámbito de cobertura del precepto, el cual depende muchas veces del método o criterio de interpretación que se elige y se sigue, pero no sólo se trata de una correcta y adecuada comprensión de las expresiones lingüísticas del texto, sino del sentido y orientación normativa que le corresponde, de las formalidades perseguidas y de los valores sujetos a protección. Así que para emprender la operación hermenéutica correspondiente, es necesario apoyarse en métodos de interpretación suficientes para obtener de manera satisfactoria, razonable y plausible, la disminución y el control prudente de la incertidumbre producto de la norma.


"La lectura del criterio en cuestión revela como premisa mayor un principio general de impugnabilidad de todas las resoluciones que dictan los juzgadores de primera instancia. Como premisa menor se afirma que en el artículo 1463 del Código de Comercio, se establece una regla de excepción al principio general de impugnación, para el caso de la resolución definitiva del incidente de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. Finalmente, como conclusión se afirma que las reglas de excepción son de aplicación estricta y no pueden ser extensivas a casos distintos de aquellos para los que fueron concebidas, motivo por el cual, debe inferirse que si el legislador no prohibió expresamente la posibilidad de recurrir las resoluciones intermedias adoptadas dentro del incidente en cuestión, entonces debe aplicarse la regla general y considerarlas impugnables a través del recurso de revocación.


"Toda norma jurídica tiene siempre un núcleo de aplicación seguro, que abarca un grupo determinado de casos en los que no existe duda alguna que se encuentran recogidas por el sentido de la regulación. Dicho marco se suele llamar ‘núcleo de significación normativa’ o ‘zona de seguridad positiva’ de aplicación de la norma. Asimismo, existe otro grupo, supuestos de hecho en los que hay certeza y plena seguridad de la regulación. Se trata de casos completamente excluidos del ámbito de la aplicación del precepto y reciben la denominación de ‘zona de seguridad negativa’ o ‘ámbito de exclusión normativa’. Por último, la hermenéutica se enfrenta a una serie de casos, en los que hay duda e incertidumbre respecto a si determinados hechos pertenecen o pueden ser excluidos del sentido de la regulación de la norma, recibiendo el nombre de ‘zona de penumbra normativa’, ‘zona de indeterminación’ o simplemente ‘sector oscuro’. (Razonamiento judicial, interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. Editorial Ara, 2006, J.C.A., M.L.T. y R.Z.R..


"La exégesis teleológica y sistemática del artículo 1463 del Código de Comercio, detallada en líneas que anteceden, permite concluir que aun cuando fuera cierta la premisa mayor sostenida por el Tribunal Colegiado en mención, la regla de excepción que deduce el contenido del numeral en cita, es extensiva a los autos, acuerdos y resoluciones intermedias, dictadas en los incidentes de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, lo que así se infiere, debido a la orientación normativa buscada por el legislador, referida en párrafos que anteceden y la cual permite incluir el sentido regulador de ese ordenamiento, la irrecurribilidad de las resoluciones intermedias, dictadas dentro del incidente mencionado, a fin de preservar la rapidez y sencillez del procedimiento arbitral.


"Adicionalmente, el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito descansa su conclusión de manera inexacta al soportarse en una inferencia que no es absoluta. Esto es así, pues aun cuando fuera verdad que las excepciones a reglas generales reguladas en la ley, deban aplicarse exclusivamente a los casos para los cuales fueron creados, ello no puede generar como juicio universal afirmativo que todas esas salvedades deban incluirse a la regla general, porque el legislador no materializó en la ley su inimpugnabilidad y, por tanto, que no se soporte plausiblemente que en el caso, las resoluciones intermedias dictadas en los incidentes de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral necesariamente deban ser recurribles.


"Esto es de ese modo, porque no todas las excepciones se encuentran sistematizadas de manera expresa en la norma, lo cual se explica en función a la naturaleza de ciertas situaciones jurídicas, que debido a su orientación normativa u otros factores hace innecesario asentarlas en una ley, como así se obtiene, si se toma en cuenta a la legislación mercantil en la cual no se fija precepto expreso alguno que regule recurso ordinario a través del cual se pueda impugnar el auto que desecha el recurso de revocación, de modo tal que de compartirse la conclusión sustentada en el criterio propuesto por el Tribunal Colegiado en cita, se estaría aceptando que todos los autos a través de los cuales se deseche el recurso de revocación respectivo, serían impugnables, al no señalarse expresamente en ese ordenamiento su irrecurribilidad, conclusión que de apreciarse de ese modo generaría una infinita cadena de impugnaciones. Razones que conducen a estimar que el método de interpretación empleado por el tribunal indicado es discutible para satisfacer razonable y plausiblemente la disminución y control prudente de la incertidumbre producto de la norma en cuestión.


"En ese contexto, es menester señalar que el legislador al señalar en la parte final del artículo 1463 del Código de Comercio, la inimpugnabilidad de la resolución definitiva dictada en el incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, no hizo lo propio con aquellas resoluciones intermedias, debido a la naturaleza de la situación jurídica derivada de la intención legislativa y como ya se vio, sustentada sobre dos aspectos fundamentales, a saber:


"a) Proteger las ventajas del juicio arbitral como la celeridad, practicidad y expeditez; y,


"b) En la búsqueda de ese fin, acotar los términos procesales, no sólo dejando de aplicar la norma específica, sino además yendo más allá, se sirvió del ordenamiento supletorio e inclusive, ya en éste, se apartó de la norma que regula la sustanciación del incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera, para finalmente asistirse del artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el cual la tramitación de los incidentes es más breve y sencilla.


"Por tanto, de aceptar la recurribilidad de las resoluciones intermedias que se dicten en el nombrado incidente, se dejarían nulos los propósitos y aspiraciones del legislador por establecer un procedimiento, breve, ágil y sencillo para el reconocimiento y ejecución de laudo arbitral.


"Por lo anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 196, último párrafo, 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, estos dos últimos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por este tribunal federal y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Por otra parte, es infundado el alegato que sostiene la ilegalidad de la admisión del amparo, porque considera que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracciones V y XVIII, en relación con los artículos 1o. y 4o., todos ellos de la Ley de Amparo, debido a que la resolución reclamada sólo ordena reponer el procedimiento para integrar un litisconsorcio activo necesario, produciendo consecuencias meramente procesales que no agravian a la quejosa ni son susceptibles de causar una afectación; así como también aquel disenso que se soporta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a través del cual considera como improcedente el juicio de garantías, debido a que el acto reclamado no es capaz de causar al particular la violación de sus derechos fundamentales, al considerar que los efectos del acto reclamado sólo consistieron en reponer el procedimiento para llamar a juicio a una empresa que considera como litisconsorte activa. En virtud de que las causales de improcedencia sobre las cuales se sostienen los motivos de inconformidad no corresponden a la naturaleza y finalidad del acto reclamado, así como tampoco a la etapa del juicio natural en la que fue dictado.


"Ello en correlación a las reglas para la procedencia del amparo indirecto, respecto de actos dictados dentro del juicio, después de concluido y en ejecución de sentencia, que fijó la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 29/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, Novena Época, página 11, que señala: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (transcribe).


"En efecto, la naturaleza del acto reclamado se concibe dentro del incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, cuya finalidad tiende a cumplir el laudo arbitral previamente dictado, entendido como tal al fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV J-O, foja 96, décima cuarta edición, Editorial Heliasta S.R.L., G.C..


"Los laudos o sentencias arbitrales, generalmente son precedidos por un procedimiento convenido por las partes, seguido en forma de juicio. De modo que cuando el laudo se presenta para su reconocimiento y ejecución, no se pretende reabrir el debate sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas en el juicio arbitral, sino únicamente constatar que el laudo posee las características y formalidades que exige la legislación nacional para ser reconocidos y ejecutados. Desde esta óptica, lo actuado en el incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, en forma alguna puede ser considerado como ‘dentro de juicio’, pues aun cuando se quisiera recurrir a las analogías, en todo caso, los actos dentro de juicio se dieron dentro del procedimiento arbitral y no después de que se pronunció el laudo correspondiente.


"Así, los efectos del acto reclamado abdicaron con la finalidad perseguida, al dejar insubsistente el auto que ponía esa incidencia para dictar sentencia interlocutoria y ordenar reponer la misma para llamar a ... Laboratorios Inc., a fin de que se integrara en esa relación procesal, generando con ello que el acto reclamado se ubique en la segunda regla genérica de la que hace referencia la jurisprudencia transcrita, por considerarlo como un acto dictado después de concluido el juicio, que goza de autonomía propia y que, evidentemente, no tiene la finalidad directa e inmediata de ejecutar el laudo arbitral, en tanto que sólo constituye una reposición de un procedimiento incidental seguido después de concluido el juicio, en contra de la cual procede el juicio de amparo indirecto.


"Visto de este modo, las causales de improcedencia que el recurrente pretende sostener, se ubican en aquellos actos que se dictan dentro del juicio y los cuales son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, pero no son aplicables a los actos producidos después de concluido el juicio. De ahí lo infundado del agravio.


"En ese orden de ideas, lo procedente es declarar infundada la queja."(1)


2) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión R.2., de igual forma analizó un asunto en el que se promovió un juicio de amparo en contra de una resolución intermedia dictada en un incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral.


El Juzgado de Distrito del conocimiento admitió la demanda de garantías y, previos los trámites de ley, dictó una resolución mediante la cual determinó amparar a la parte quejosa, es decir, reponer el procedimiento incidental de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral. Inconforme con dicha determinación, la tercera perjudicada interpuso recurso de revisión.


Entre sus agravios, la recurrente alegó que durante el desarrollo del incidente en cuestión, la parte quejosa tuvo la oportunidad de recurrir las determinaciones de la J. del orden común, y que al no hacerlo no había agotado el principio de definitividad que rige al juicio de amparo; por lo que la J. de amparo no estaba en posibilidad legal de analizar si existía o no la violación de garantías aducida por la quejosa.


El Tribunal Colegiado en su resolución concedió la razón a la recurrente y consideró, en esencia, que las determinaciones dictadas por los Jueces que conozcan de un incidente de reconocimiento o ejecución de laudo arbitral sí son recurribles, salvo la sentencia interlocutoria por la que se resuelva ese incidente.


Dicho Tribunal Colegiado resolvió con base en los razonamientos que a continuación se transcriben:


"CUARTO. En una parte de su primer agravio, la recurrente afirma que la J. de Distrito violó los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, toda vez que olvidó que el acto reclamado era la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil uno, e indebidamente entró al estudio de un diverso auto dictado el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con lo cual estima que la juzgadora federal violó los principios de congruencia y definitividad.


"Explica que el proveído mencionado en último término no fue impugnado durante el procedimiento incidental, por lo que su contenido fue consentido por la aquiescencia de las partes y, en consecuencia, causó estado.


"Expone que en tratándose de incidentes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, la ley establece medios de defensa para impugnar las determinaciones del J. que conozca de dicha incidencia; por tanto, asegura que al no combatirse en el incidente de mérito el acuerdo de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el cual la J. natural tuvo por no interpuestas las excepciones y defensas que hicieron valer las hoy quejosas, quedó firme; de lo anterior infiere que si el auto de referencia no fue combatido, es contrario a derecho que la J. Federal estimara que con el contenido del mismo se violaron garantías individuales en perjuicio de las solicitantes de amparo.


"Añade que en el procedimiento incidental de mérito las partes hicieron valer diversos recursos con relación a distintas actuaciones, los cuales describe, y señala que ello evidencia que durante el desarrollo del incidente las partes tuvieron la oportunidad legal de impugnar las determinaciones de la juzgadora del orden común, por lo que si las impetrantes de garantías no agotaron el principio de definitividad con relación al auto de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, al no oponer en su contra medio de defensa alguno, es indudable que la J. de amparo no tenía motivo alguno para pronunciarse con relación al contenido de dicho acuerdo, con independencia de si en el mismo existió o no una violación procesal.


"Son sustancialmente fundadas las manifestaciones anteriores, toda vez que, como lo indica la inconforme, el auto de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho pronunciado por la J. natural no fue impugnado de modo alguno por las quejosas, y en consecuencia, no era posible analizar si con motivo de ese auto se violaron las garantías individuales de aquéllas, además de que, en efecto, la J. de Distrito dictó una resolución incongruente.


"Para estar en posibilidad de demostrar lo anterior, en primer lugar, debe determinarse si son impugnables las resoluciones que sean dictadas en un incidente de reconocimiento y homologación de laudo arbitral, y de ser así, es necesario dilucidar cuál es el recurso que puede hacerse valer contra tales proveídos, ya que de lo contrario no sería válido afirmar que el auto de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho dictado en el incidente de referencia, ante su falta de impugnación, fue consentido por las quejosas en el juicio de amparo sujeto a revisión.


"Previamente, debe indicarse que, de una interpretación sistemática de las normas que rigen a la materia mercantil, y en especial, del contenido de los artículos 1334, 1336 y 1341 del Código de Comercio, así como de conformidad con los principios que imperan en el sistema jurídico mexicano, es posible afirmar que todas las resoluciones que dictan los Jueces deben ser impugnables, a través del medio de defensa que establezca la ley.


"Sin embargo, también es posible que, de forma excepcional, el legislador establezca que ciertas determinaciones son irrecurribles, como ocurre con las sentencias que se dictan en asuntos cuya cuantía es menor a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1340 del Código de Comercio.


"Es el caso de la resolución por la que se homologa un laudo arbitral o se procede a su ejecución, ya que el segundo párrafo del artículo 1463 del ordenamiento legal en cita, así lo dispone. Para mayor claridad, es menester transcribir el contenido de dicho numeral, el cual es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 1463. Si se solicitó a un J. del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el J. al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes. El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno.’


"Como puede apreciarse del contenido del precepto legal transcrito, el legislador estableció una excepción al principio de impugnabilidad de las determinaciones de los juzgadores, al indicar que la resolución que se dicte en un incidente de homologación o ejecución de laudo arbitral no puede ser combatida mediante recurso alguno.


"A pesar de lo anterior, la excepción de referencia, por su propia naturaleza, no puede extenderse a todas las determinaciones que durante ese procedimiento incidental pronuncien los Jueces de primera instancia, ya que, por una parte, las excepciones deben aplicarse limitativamente, es decir, sólo a los casos para los que fueron creadas, y por otra, si la intención del legislador hubiera sido en ese sentido, claramente habría especificado que ninguna resolución dictada en tal clase de incidentes podría ser recurrida.


"Por tanto, debe concluirse que las determinaciones dictadas por los Jueces que conozcan de un incidente de reconocimiento o ejecución de laudo arbitral sí son impugnables, salvo la sentencia interlocutoria por la que se resuelva dicho incidente.


"En este orden de ideas, debe indicarse cuál es el medio de defensa por el que los autos dictados en esa clase de incidentes pueden ser combatidos.


"El artículo 1463 del Código de Comercio ya transcrito, dispone que el trámite del incidente que nos ocupa debe sustanciarse conforme al contenido del numeral 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es del siguiente contenido:


"‘Artículo 360. Promovido el incidente, el J. mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días. Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V, del título primero de este libro. En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.’


"Como puede apreciarse de lo anterior, el numeral al que remite la legislación de la materia para sustanciar el incidente de reconocimiento o ejecución de laudo arbitral, no contiene disposición alguna por la que determine cuál es el recurso mediante el que debe impugnarse un auto dictado dentro del procedimiento incidental.


"De este modo, es indudable que resulta necesario dilucidar qué ordenamiento legal debe aplicarse para estar en posibilidad de señalar cuál es el recurso que debe emplearse con el objeto de impugnar los autos dictados en los incidentes de reconocimiento o ejecución de laudo arbitral, ya que surge una duda razonable en cuanto a ello, toda vez que, por una parte, la controversia y el laudo que nos ocupan son de naturaleza mercantil, por lo que, en condiciones regulares, debería estarse a la legislación de la materia, y no obstante esa circunstancia, el legislador remitió, para el trámite del incidente en cuestión, a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Para esclarecer la duda en mención, no debe perderse de vista que el legislador federal precisó que el trámite del incidente de referencia debía regirse conforme a lo dispuesto en el artículo citado de la legislación procesal civil federal. Por tanto, si el legislador remitió única y exclusivamente al contenido del numeral transcrito, es inconcuso que no pretendió que el Código Federal de Procedimientos Civiles fuera supletorio de la legislación mercantil en todo lo relativo al incidente de mérito, sino sólo que el artículo en cita lo fuera en cuanto al trámite del mismo.


"De este modo, si dicho numeral únicamente regula los plazos y etapas procesales que deben seguirse en el procedimiento incidental, entonces resulta indudable que su aplicación sólo puede hacerse con relación a tales plazos y etapas, no así en cuanto a la determinación de los recursos procedentes para combatir los autos dictados en los incidentes referidos.


"En consecuencia, es evidente que, respecto de los recursos que es posible hacer valer en los incidentes de reconocimiento o ejecución de laudos arbitrales de naturaleza mercantil, debe estarse a lo dispuesto en el Código de Comercio, por ser éste el que regula lo relativo al arbitraje comercial.


"Ahora bien, sólo resta determinar el recurso que es procedente en contra de los autos dictados en los incidentes referidos, con base en lo dispuesto al respecto en el Código de Comercio.


"El mencionado cuerpo normativo contiene dos recursos ordinarios, la apelación y la revocación (si se trata de primera instancia, dado que se denomina reposición si el auto combatido se dictó en la segunda).


"Con relación a la impugnación de autos mediante apelación, el artículo 1341 del Código de Comercio señala que sólo es admisible dicho recurso contra aquéllos, si es apelable la sentencia definitiva. Sin embargo, el numeral 1463 de ese cuerpo normativo establece que la resolución que se dicte en los incidentes de mérito es irrecurrible. Por ende, es inconcuso que los autos en comento no son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de apelación.


"En tales circunstancias, debe atenderse al contenido del artículo 1334 del Código de Comercio, que es como sigue:


"‘Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. De los decretos y autos de los Tribunales Superiores, aun de aquéllos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.’


"Por lo consiguiente, y con base en lo dispuesto por el numeral transcrito en el párrafo precedente, resulta indudable que si los autos dictados dentro de un incidente de reconocimiento o ejecución de laudo arbitral no pueden ser combatidos mediante apelación, entonces son impugnables a través del recurso de revocación.


"Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa, tal como lo refiere la recurrente, por auto de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho la J. de primera instancia determinó no tener por opuestas las excepciones que hicieron valer las hoy quejosas, como puede apreciarse del contenido del mismo, cuya copia certificada es visible en la foja quinientos noventa y cuatro del expediente de amparo.


"De la misma forma, de la lectura íntegra de las copias certificadas que del incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral 578/98 remitió la J. natural en apoyo a su informe justificado, visibles de la foja doscientos ochenta y dos a la foja mil ciento sesenta y nueve del expediente principal del juicio de garantías sujeto a revisión, se aprecia que, como lo indica la inconforme, el auto de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho no fue recurrido de modo alguno por Cabo San Lucas Country Club, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrollo Cabo Condo, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"Por tanto, es inconcuso que las empresas en cita consintieron las probables violaciones que se hubieran cometido en dicho auto, al no impugnarlo a través del recurso de revocación.


"En estas circunstancias, es indudable que la juzgadora federal no se encontraba en posibilidad de analizar si existía o no violación de garantías en perjuicio de las quejosas, como consecuencia del dictado de ese auto, ya que al no haberse recurrido, las impetrantes de garantías manifestaron tácitamente su conformidad con el mismo, motivo por el cual ya no era válido examinarlo, de conformidad con los principios de definitividad y estricto derecho que rigen al juicio de amparo en materia civil. ..."(2)


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis I.7o.C.36 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO O EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL. LOS ACUERDOS DICTADOS DURANTE EL DESARROLLO DE ÉSTE, SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN EN MATERIA MERCANTIL). De una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia mercantil y, en especial, del contenido de los artículos 1334, 1336 y 1341 del Código de Comercio, así como de conformidad con los principios que imperan en el sistema jurídico mexicano, es posible afirmar que, por regla general, todas las resoluciones que dictan los juzgadores de primera instancia pueden ser impugnables a través de un medio de defensa legal; sin embargo, es posible también que el legislador establezca excepciones a esa regla, como ocurre con la resolución que decide en definitiva el incidente de homologación o ejecución de laudo arbitral, la cual es irrecurrible por virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1463 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, la excepción en comento no puede hacerse extensiva a todas las determinaciones que en el incidente de referencia dicte un J. de primer grado, dado que, por su propia naturaleza, las excepciones a reglas generales deben aplicarse limitativamente, es decir, sólo a los casos para los que fueron creadas, además de que si esa hubiera sido la intención del legislador, en el texto legal citado se habría incluido una norma en ese sentido. Por tanto, si la resolución definitiva que se pronuncie en el proceso incidental mencionado no es recurrible, entonces no puede hacerse valer en su contra el recurso de apelación y, por tal motivo, tampoco puede interponerse dicho medio de defensa contra las determinaciones dictadas en el transcurso del incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio; en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1334 de dicho cuerpo normativo (que dispone que contra los autos que no fueren apelables y los decretos sólo procede el recurso de revocación), es indudable que las determinaciones dictadas en el transcurso del incidente de mérito únicamente pueden ser combatidas a través del recurso de revocación."(3)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(4)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


De la confrontación de las consideraciones emitidas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.


Primeramente, se destaca que estos Tribunales Colegiados sí examinaron los mismos elementos, pues ambos tribunales resolvieron asuntos en los que se promovió un amparo en contra de una resolución intermedia dictada en un incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral. Asimismo, los tribunales contendientes analizaron la misma cuestión jurídica, que fue: determinar si son recurribles las resoluciones intermedias dictadas en los incidentes antes referidos. Sin embargo, la resolución que cada tribunal dio a ese problema fue distinta, tal como se precisa en el párrafo siguiente:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tal como se vio en los párrafos que anteceden, consideró que las resoluciones dictadas en un incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral no son objeto de recurso alguno, sin importar que se traten de decretos, autos, intermedias o cualesquiera otras; en cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito consideró que las determinaciones dictadas por los Jueces que conozcan de un incidente de esa naturaleza sí son recurribles, salvo la sentencia interlocutoria por la que se resuelva dicho incidente.


De esta forma se llegó a la conclusión de que sí se realizó el examen de los mismos elementos -juicios de amparo indirecto promovidos en contra de resoluciones intermedias dictadas en incidentes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales-, respecto de una misma cuestión jurídica -determinar si dichas resoluciones intermedias son o no objeto de recurso alguno-. No obstante, como ya fue dicho, las decisiones a las cuales llegaron los tribunales contendientes fueron divergentes.


Establecido lo anterior, y toda vez que se ha declarado existente la presente contradicción de tesis, el problema a dilucidar en la misma es el siguiente: ¿Son recurribles las resoluciones intermedias dictadas en un incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral?


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:


Para brindar mayor seguridad jurídica y determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, en principio conviene destacar que el artículo 1463 del Código de Comercio, textualmente establece:


"Artículo 1463. Si se solicitó a un J. del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el J. al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.


"El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciara incidentalmente de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno."


El punto a discutir en el presente asunto es la interpretación de este precepto, es decir, dilucidar si las resoluciones intermedias dictadas en los incidentes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales son o no recurribles, pues si bien dicho artículo señala que la resolución que se dicte en esos procedimientos no será objeto de recurso alguno, no especifica a qué tipo de resolución hace referencia.


Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que en un sentido general, interpretar significa explicar, esclarecer y, por ende, descifrar el sentido de alguna cosa. Interpretar una ley es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien, al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho, cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores. Es decir, interpretar la ley es desentrañar y explicar el contenido de la norma, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.(6)


Ahora bien, también se ha sostenido que las leyes deben ser interpretadas gramaticalmente cuando son claras y, sólo cuando su sentido es confuso o induce a la duda, se pueden utilizar los demás sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado.


De este modo, no se debe pretender interpretar aquellas normas cuyo sentido es claro, con un método interpretativo distinto al literal, lo cual coincide con la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el cual establece que, en primer lugar, se debe siempre atender a la letra de la ley para la resolución de las sentencias.


En otras palabras, cuando la redacción de los preceptos permiten la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, ya sean jurídicas o de cualquier otra índole, y fijan su alcance sin que este hecho les imprima un cambio sustancial, es incuestionable que, en ese supuesto, se debe atender exclusivamente al sentido de las palabras o términos utilizados, pues lo que se busca es evitar que se desconozcan o se desnaturalicen los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad aludida.


De la lectura del artículo 14 constitucional se desprende que el mismo señala el sistema de interpretación que se debe seguir en las controversias del orden civil en su sentido amplio (incluyendo las contenciones mercantiles), o para todas aquellas relaciones o actos jurídicos de esa índole, celebrados por particulares, siendo éste el gramatical o literal. Sólo ante la falta de la ley, o en caso de que ésta resulte confusa u oscura ante la existencia de duda o confusión respecto de la misma, se establece la posibilidad de que las decisiones de los tribunales se basen en métodos de interpretación diferentes del gramatical, por ejemplo, la intención del legislador o en métodos de integración como la analogía.


De esta manera, se debe atender a la interpretación gramatical de la ley, ya que esto implica extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentran concebidos y, siendo clara su expresión literal, se le debe otorgar toda validez, sin que sea dable eludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley. Quien aplica la ley debe limitarse al alcance que conforma su contenido y, sólo en caso de lagunas o dudas, podrá realizarse otro tipo de interpretación diferente al literal.


Ahora bien, el papel que juega la interpretación jurídica, como correctamente lo sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis que participa en la presente contradicción, es precisar el contenido y alcance de una norma jurídica, facilitando y garantizando su aplicación a los supuestos de hecho que son alcanzados por su sentido literal, gramatical y demás posibles. Ella determina el ámbito de cobertura del precepto, el cual depende muchas veces del método o criterio de interpretación que se elige y se sigue, pero no sólo se trata de una correcta y adecuada comprensión de las expresiones lingüísticas del texto, sino del sentido y orientación normativa que le corresponde, de las formalidades perseguidas y de los valores sujetos a protección. Así que para emprender la operación hermenéutica correspondiente, es necesario apoyarse en métodos de interpretación suficientes para obtener de manera satisfactoria, razonable y plausible, la disminución y el control prudente de la incertidumbre producto de la norma.


El Código de Comercio ha instituido, por regla general, que las resoluciones dictadas en los procedimientos previstos en el mismo son recurribles. Sin embargo, dicho principio de recurribilidad admite excepciones, las cuales pueden encontrarse de forma expresa o implícitamente en la norma.


Cabe precisar que las excepciones legales expresamente establecidas son aquellas que provienen, tal como se indica, de la expresión y literalidad normativa, mientras que las implícitas surgen de la racionalidad de un conjunto de normas que satisfacen la totalidad de un sistema normativo, es decir, son las que permiten el funcionamiento lógico de determinados procedimientos específicos establecidos por la ley, como es el caso de los procedimientos arbitrales.


Ahora bien, en el asunto que se analiza se hace evidente la existencia de una excepción al principio general de recurribilidad establecido en el Código de Comercio, pues, como ya se apuntó, el artículo en cuestión señala expresamente que la resolución dictada en un procedimiento de reconocimiento o ejecución de laudo arbitral no será objeto de recurso alguno. Sin embargo, dicho precepto legal, se insiste, no revela si se refiere a las resoluciones intermedias, definitivas o cualesquiera otras.


No obstante, como se ha dicho, si bien el artículo 1463 del Código de Comercio, no distingue qué tipo de resolución señala como irrecurrible, tenemos que partir del hecho de que los incidentes de reconocimiento y ejecución de laudos a que hace mención deben seguir la misma celeridad de los procedimientos arbitrales, cuyas resoluciones no admiten recurso alguno.


Debe recordarse que el arbitraje, como medio alterno de solución de controversias, surge, entre otras razones, para dar una mayor celeridad a las diferencias que se suscitan en el ámbito comercial, en razón de los costos y tiempos mayores que en ocasiones puede implicarles a los comerciantes la sustanciación del procedimiento judicial, pues éste, a diferencia del arbitraje, hace recurribles las resoluciones que en él se dictan, mientras que las resoluciones dictadas en los procedimientos arbitrales no son objeto de recurso alguno, circunstancia que, sin duda, los hace más rápidos y expeditos.


Además, sólo es en este contexto como puede concebirse la racionalidad jurídica del porqué el artículo 1463 del Código de Comercio, remite en su contenido al diverso 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles para la sustanciación de los incidentes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, y no a los diversos 1353 y 1354 del código mercantil o, en su defecto, al 574 del ordenamiento procesal citado, que también regulan cuestiones incidentales.


En otras palabras, el legislador al emitir la norma adjetiva que se analiza, previó la manera de que los incidentes de r-econocimiento y ejecución de laudos arbitrales no desvirtuaran la celeridad de los procedimientos seguidos en arbitraje y, en consecuencia, estableció que se sustanciaran conforme al artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser el precepto que regula con mayor premura la sustanciación de dichas cuestiones incidentales.


Para dar una mayor claridad a lo antedicho, es pertinente reproducir el contenido de los preceptos legales antes mencionados:


El artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece:


"Artículo 360. Promovido el incidente, el J. mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.


"Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título primero de este libro.


"En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución."


Por su parte, los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, señalan:


"Artículo 1353. Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten."


"Artículo 1354. En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes."


Finalmente, el artículo 574 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone:


"Artículo 574. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.


"La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere."


Del análisis de los numerales antes citados se advierte que la normatividad contenida en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles -en cuanto a la sustanciación de los procedimientos incidentales-, resulta ser más rápida y sencilla en relación con los demás artículos examinados, cuyos términos, como se vio, son más extensos.


Por ello, como se dijo, es razonable que el artículo 1463 del Código de Comercio, remita al diverso 360 invocado, para sustanciar los incidentes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, y no a los diversos preceptos legales mencionados, pues de lo contrario sería absurdo que, por un lado, se siguieran procedimientos arbitrales de manera ágil y sencilla, resolviéndose con celeridad y expeditez las diferencias suscitadas entre los comerciantes que decidieron someter su conflicto a dichos procedimientos y, por el otro, los incidentes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales se sustanciaran de una manera opuesta.


En este sentido, es dable concluir que si bien los procedimientos arbitrales son medios por los cuales se pueden dar soluciones alternativas a las disputas que se presenten en el ámbito mercantil de manera rápida y expedita, los incidentes que se siguen para efecto de reconocer y ejecutar las determinaciones dictadas en ese tipo de procedimientos deben seguir la misma celeridad, pues de lo contrario, se reitera, sería ilógico admitir que, por una parte, se resuelvan con sencillez y prontitud las asuntos sometidos a los procedimientos arbitrales y, por la otra, la sustanciación de los incidentes de reconocimiento y ejecución de sus laudos impliquen una mayor complejidad en su tramitación para resolverse.


Y es precisamente en esa tesitura como debe interpretarse el contenido normativo del artículo 1463 del Código de Comercio, pues si bien el precepto legal que se analiza sólo establece que la resolución dictada en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales no será objeto de recurso alguno, esto no implica que se refiera estrictamente a la resolución que pone fin a dicho procedimiento, sino por el contrario, lo hace extensivo a todas las resoluciones que sean dictadas en él, sin importar su calidad de decretos, autos, interlocutorias o cualesquiera otras, ya que de otra manera se dejarían de lado los propósitos del legislador de establecer procedimientos breves, ágiles y sencillos que reconozcan y ejecuten los laudos arbitrales.


Por otra parte, aun considerando que el artículo en cuestión sólo se refiriera a la resolución que pone fin a los incidentes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, tal como lo estimó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión RC. 284/2002, de los principios expuestos en los párrafos precedentes se desprende una regla aplicable a este tipo de procedimientos consistente en que si la sentencia definitiva dictada en estos procedimientos no admite ningún tipo de recurso, tampoco lo admitirán las resoluciones intermedias dictadas en estos procedimientos, ya sean autos o interlocutorias.


En este sentido, cuando el artículo 1463 señala que la resolución dictada en el procedimiento de reconocimiento o ejecución de laudo arbitral no admite recurso alguno, en aplicación de la regla antes mencionada, debe entenderse que ninguna resolución dictada en ese procedimiento es recurrible al no serlo la que resuelve en definitiva tal incidente.


Esto no pugna con la regla establecida en el Código de Comercio referente a que los autos que no fueran apelables serán revocables, pues lo que el legislador pretendió en el precepto legal que es materia de esta contradicción, es limitar la interposición de cualquier recurso en esta clase de procedimientos, de tal suerte que excluyó a cualquiera de ellos. Por tanto, no puede aplicarse al caso la referida regla, ya que ésta sólo procedería cuando se hablara de la apelación, es decir, si el legislador hubiera dicho que la resolución no sería apelable, pero al no distinguirse ningún tipo de recurso en especial, es claro que la intención fue que para estos procedimientos no procediera ninguno de los previstos en la ley.


SEXTO.-Conclusiones. Por las razones expuestas, puede concluirse que la interpretación teleológica y sistemática del artículo 1463 del Código de Comercio, hace que sean irrecurribles todas las resoluciones dictadas en los procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, sin importar se traten de decretos, autos, interlocutorias u otras, dado el sentido normativo buscado por el legislador en aras de preservar la celeridad de los procedimientos seguidos en arbitraje.


Lo anterior se robustece, pues si bien el legislador estableció en la parte final del artículo examinado que la resolución dictada en el incidente de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral no será objeto de recurso alguno sin hacer distinción al tipo de resolución al que hacía referencia, lo hizo atendiendo la naturaleza de la situación jurídica que, como ya se vio, descansa en salvaguardar las ventajas de los procedimientos arbitrales, como lo son: la celeridad, la practicidad y expeditez, de modo que buscó la forma de acortar los términos para sustanciar dichos procedimientos, lo que consiguió, por una parte, con la aplicabilidad legal del artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por la otra, con la irrecurribilidad de todas y cada una de las resoluciones pronunciadas en ellos.


Sin embargo, aun cuando se creyera que el artículo 1463 del Código de Comercio, sólo se refiriera a la resolución final dictada en los incidentes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, debe tomarse en consideración que si la resolución que pone fin a los procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales no admite recurso alguno, tampoco lo admiten las resoluciones intermedias u otras dictadas en esos procedimientos.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-El artículo 1463 del Código de Comercio señala que la resolución dictada en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral no será objeto de recurso alguno, sin especificar el tipo de resolución al que hace referencia. Sin embargo esto no implica que se refiera estrictamente a la resolución que pone fin a dicho procedimiento, sino a todas las resoluciones que sean dictadas en él. Si bien los procedimientos arbitrales son medios por los cuales se pueden dar soluciones alternativas a las disputas que se presenten en el ámbito mercantil de manera rápida y expedita, los incidentes que se promueven para efecto de reconocer y ejecutar las determinaciones dictadas en ese tipo de procedimientos deben seguir la misma celeridad, practicidad y expeditez, pues de lo contrario sería ilógico admitir que, por una parte, se resuelvan con sencillez y prontitud los asuntos sometidos a los procedimientos arbitrales y, por la otra, la sustanciación de los incidentes de reconocimiento y ejecución de sus laudos impliquen una mayor complejidad en su tramitación para resolverse, tal y como sucedería si se admitiera la recurribilidad de las resoluciones intermedias o cualesquiera otras dictadas en los incidentes antes mencionados. Además, aun cuando se considerara que el artículo en cuestión sólo se refiriera a la resolución que pone fin a los procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, en atención a los principios de celeridad, practicidad y expeditez antes expuestos, se desprende como regla procesal que en este tipo de procedimientos sólo serán recurribles los autos, decretos o interlocutorias si lo es la sentencia definitiva, por lo que se concluye que si la resolución final no admite recurso alguno, tampoco lo admitirán las resoluciones intermedias u otras dictadas en esos procedimientos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



_______________

1. Fojas de la 20 a la 55 de la resolución del recurso de queja Q.C. 6/2007.


2. Fojas de la 45 a la 55 del amparo en revisión R.C.284/2002.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 1386.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Este criterio se ha sostenido al resolver, entre otras, las contradicciones de tesis 3/2005-PS y 51/2006-PS.


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