Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 271
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 114/2007
Número de registro20364
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción se circunscribe al ámbito penal, que es de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formuló un Magistrado de Circuito, en su calidad de presidente de uno de los tribunales cuyos criterios participan en la presente contradicción.


TERCERO. En términos de la jurisprudencia plenaria P./J. 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Con base en lo anteriormente señalado, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción denunciada entre los criterios de los tribunales involucrados. Cabe anticipar que las ejecutorias que participan en el presente estudio conforman dos bloques:


• Por un lado, los conflictos competenciales resueltos por el Primer Tribunal Colegiado; el Séptimo Tribunal Colegiado, y el Noveno Tribunal Colegiado, todos en Materia Penal del Primer Circuito; y,


• Por otro, los conflictos competenciales decididos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció de los conflictos competenciales 41/2005, 71/2005 y 151/2006, y las resoluciones en ellos dictadas participan en esta contradicción de tesis. Sin embargo, en obvio de repeticiones y habiendo identidad esencial en los hechos que dieron lugar a tales conflictos, únicamente se hará referencia al 151/2006, en atención a que el criterio sostenido en este asunto, además de ser el más reciente de ese tribunal, amplía las consideraciones con que se sostuvo el criterio y es con base en este asunto, que el tribunal acude a denunciar la presente contradicción. Los antecedentes que informan tal asunto son:


El Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal en contra de ... alias ... y otros por delitos acontecidos en el Estado de Michoacán, ante los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales sitos en el Distrito Federal, consignación de la que conoció el J. Octavo de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal. Este juzgador, asumiendo competencia por tratarse de un asunto que no admitía demora, dictó el auto de término constitucional, en el que resolvió formal prisión respecto de unos delitos y libertad por falta de elementos para procesar respecto de otro, y se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, para seguir conociendo de este asunto, declinando la competencia hacia el J. de Distrito en turno en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, el cual, la aceptó.


En contra del referido auto de término, los susodichos y el agente del Ministerio Público de la Federación interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer al Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito mismo que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia hacia el Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en turno, con residencia en Morelia, Michoacán.


El asunto llegó al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, cuyo titular determinó no aceptar la competencia que le fue declinada.


Así las cosas, se suscitó conflicto competencial, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Este tribunal resolvió que quien debía conocer del recurso de apelación, interpuesto tanto por ... alias ... como por el agente del Ministerio Público de la Federación, era el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán. En su decisión, el tribunal invocó e interpretó los artículos 6o., 11, fracción II, 364, 367, fracción IV, 432 y 440 del Código Federal de Procedimientos Penales, 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y justificó su decisión señalando:


"CUARTO. Es el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán, quien tiene la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de los procesados y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.


"Como se demostrará enseguida, a esa conclusión se arriba con base en la suma de varias razones surgidas de la interpretación de los artículos 6o., 11, fracción II, 364, 367, fracción IV, 432 y 440 del Código Federal de Procedimientos Penales, 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 57/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"Primera. Una de las reglas esenciales de competencia es la de territorio y consiste en que ‘Es tribunal competente para conocer de un delito el del lugar en que se cometió ...’ (artículo 6o. en cita) y precisamente es esa regla la que debe observarse cuando dos tribunales federales discrepen sobre en cuál de ellos recae la competencia por territorio (artículo 11, fracción I). Lo así dicho basta para advertir que si la regla de competencia por territorio aplica para el ‘tribunal’ sin hacer distinción de grado, rige tanto para el J. de primer grado -que conoce de la primera de la causa- como para el Tribunal Unitario de Circuito que conoce, en segunda instancia, de las apelaciones; dicho en otros términos, la regla del lugar de la comisión del delito aplica de manera directa al tribunal de apelación para definir su competencia y no está supeditada a que el J. de Distrito -que emitió la resolución apelada- esté dentro de su jurisdicción territorial administrativamente determinada.


"Segunda. Si el J. que conoció en primer grado emitió el acto recurrido no en ejercicio de una competencia ordinaria sino extraordinaria, derivada esta última de una situación de emergencia, según la cual aunque dicho juzgador primario estima que carece ella por razón de territorio para conocer de todo el juicio, emite esa decisión sólo porque es urgente hacerlo, observando así el artículo 432 habida cuenta que está de por medio decidir sobre la libertad de una persona y la propia Constitución (artículo 19) ha dispuesto de un plazo breve y perentorio para hacerlo.


"Y si esa opinión de que se dispone de una competencia auxiliar adquiere firmeza cuando el diverso J. -que sí la tiene por razón de territorio- acepta la declinatoria planteada, es claro que esa cuestión de competencia por territorio ya está definida y, por mayoría de razón, el tribunal de alzada que ejerce jurisdicción por razón de territorio sobre el J. que previno no puede ya ostentar competencia para conocer de la apelación, pues si desaparece la situación de emergencia no hay justificación para ostentar una competencia siquiera provisional.


"Por la misma lógica de las razones en que se sustenta, es aplicable al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia:


"‘COMPETENCIA. RECURSOS DE APELACIÓN. QUIÉN ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLOS, SI EL JUEZ DE DISTRITO AL DICTAR EL AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL LO HACE POR DELITOS DEL FUERO COMÚN Y NO POR EL DELITO DEL ORDEN FEDERAL POR EL CUAL CONSIGNÓ EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. Si bien el J. de Distrito dictó el auto de plazo constitucional, ya que ante él ejercitó acción penal el Ministerio Público Federal por un delito del orden federal; ello no implica, necesariamente, que deba conocer de los recursos de apelación interpuestos contra dicho auto un Tribunal Unitario de Circuito conforme lo establece el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán «de los asuntos sujetos en primera instancia a los Juzgados de Distrito»; toda vez que, en principio, es obligación del J. Federal conforme lo establece el artículo 19 constitucional, dictar el auto de plazo y, en base a él, si procediere, declinar su competencia, en ese orden, ya que no le está permitido declararse incompetente antes de dictar el auto mencionado. En consecuencia, carece de base legal alguna el que la Sala del H. Tribunal Superior de Justicia de una entidad federativa no acepte la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra del auto de plazo, por el simple hecho de que este último lo dictó un J.F.; más aún si del mismo auto se desprende que el delito del orden federal por el cual el Ministerio Público Federal ejercitó acción penal, no se configuró, sino diversos del orden común, previstos y sancionados en el Código de Defensa Social en la entidad, por los cuales un J. del fuero común aceptó la competencia para conocer. Por otra parte, es irrelevante jurídicamente que por ser el Ministerio Público Federal uno de los apelantes, deba conocer del recurso de apelación un Tribunal Unitario de Circuito, ya que ello permitiría que las cuestiones competenciales, las cuales son del orden público, se determinaran según la naturaleza del órgano acusador.’


"(Sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 252 del T.V., septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"Tercera. Debe tenerse presente que el J. de primer grado ya estableció que los hechos ocurrieron en un territorio en el que ni él ni el de alzada ejercen jurisdicción y esa decisión es la que determina la litis, pues si bien procede recurso de apelación, la procedencia de ese recurso no suspende los efectos que genera aquella decisión porque sólo se admite en efecto devolutivo (artículos 364 y 367, fracción IV), lo que significa que mientras el recurso de apelación se está sustanciando, el proceso penal no se suspende ni se paraliza, sino que sigue su curso ante el propio J. declinante y luego ante el declinado -de aceptar éste la competencia, como ya ocurrió en el caso- y el expediente no se envía a reserva sino que se mantiene en activo y cuando el declinado acepta la competencia se le remite para que continúe actuando en él, pues debe recordarse que todo lo actuado ante el declinante tiene plena validez (artículo 440).


"Por esas mismas razones, no es aplicable al caso la tesis del rubro: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 252 del T.V., septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, invocada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, como sustento toral de su decisión para rechazar la competencia declinada, toda vez que basta imponerse de su propio contenido -transcrito en el considerando tercero de esta resolución- para advertir que la razón que anima a dicho criterio estriba en que mientras no se resuelva el recurso de apelación -que analiza la legalidad de la resolución emitida por el J. exhortado- no podrá devolverse el exhorto debidamente diligenciado al J. exhortante, cuando que, según ya se vio en párrafos previos, tal circunstancia no ocurre en el caso que se conoce en este conflicto competencial, sino todo lo contrario, es decir, que los autos sí se envían al J. declinado y el procedimiento penal sí sigue su curso aunque dicho recurso aún no se resuelva.


"Cuarta. Pudiera suponerse que del artículo 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 57/2006, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, deriva que los Tribunales Unitarios de Circuito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito de su jurisdicción y, por ello, su competencia comprende el domicilio de dicho J. primario que emitió la resolución recurrida; sin embargo, no debe perderse de vista que si el J. declinado ya aceptó la competencia ha hecho suyas todas las actuaciones del declinante, según deriva del artículo 440 del código adjetivo penal federal y, por añadidura, lo ha sustituido plenamente.


"Y si ha ocurrido esa substitución del juzgador, es claro que desde el momento en que el declinado acepta la competencia por estimar que el delito ocurrió en su territorio, la genera para sí pero por consecuencia, la genera también para el tribunal de apelación, de modo que debe estimarse que, al menos desde el punto de vista procesal, él es el que debe responder del auto de formal prisión, lo que genera entre otras consecuencias, que el tribunal unitario de su circuito es el que debe resolver el recurso de apelación que se haya interpuesto contra ese auto de formal prisión.


"Esta última razón fue sostenida por este Primer Tribunal Colegiado -en anterior integración- al resolver los conflictos de competencia 41/2005 y 71/2005, en sesiones de diecisiete de marzo y veintiuno de abril, ambos de dos mil cinco, respectivamente.


"En ese orden, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, es el legalmente competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de los inculpados y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de origen (páginas 91, reverso, a 93 reverso del cuaderno de la contradicción)."


QUINTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del conflicto competencial 127/2005, cuyos antecedentes son:


El Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal en contra de ... alias ... o ... ante los Juzgados de Distrito del Estado de Tamaulipas, por hechos presuntamente delictuosos acontecidos en la Ciudad de México, Distrito Federal. Conoció de tal consignación el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas con residencia en Matamoros, cuyo titular dictó auto de término en el sentido de formal prisión en contra del sujeto indicado, asumiendo competencia para tal efecto por tratarse de una cuestión que no admitía demora y, resuelto que fue lo anterior, declinó la competencia para seguir conociendo del asunto hacia el J. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en turno, en el Estado de México, con residencia en Toluca.


En contra del referido auto de término constitucional, el susodicho interpuso recurso de apelación.


El asunto eventualmente llegó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, pero el J. no aceptó la competencia declinada. Planteó conflicto competencial del que conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con residencia en Reynosa, Tamaulipas, quien resolvió que el J. competente para conocer de la causa penal en cuestión es el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en turno en el Distrito Federal.


El J. Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal conoció de la causa penal en comento, admitiendo en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por ... alias ... o ... ordenando la remisión del duplicado de esa causa penal al Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en turno, que resultó ser el Segundo Tribunal Unitario. Este Unitario del Primer Circuito se declaró legalmente incompetente, bajo el argumento de que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito con residencia en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, era el competente para conocer de la apelación, por ser el superior del juzgado que emitió el auto de formal prisión recurrido.


A su vez, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito con residencia en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, no aceptó esa competencia, al considerar que el tribunal facultado para conocer del mismo es el del lugar en que se cometió el hecho delictivo, agregando que determinada la competencia de la causa penal por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con residencia en Reynosa, Tamaulipas, a favor del Juzgado Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, que pertenece al primer circuito, la competencia correspondía al Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


De esta manera, se suscitó conflicto competencial del que tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Este tribunal determinó que el competente para conocer del asunto en comento era el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. Invocó en su decisión los artículos 6o., 372, 373, 374 y 432 del Código Federal de Procedimientos Penales y consideró, en la parte conducente:


"... es necesario señalar que el hecho de que el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, haya resuelto la situación jurídica del procesado, no conlleva fincarle competencia al Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, toda vez que el dictado de la referida determinación es de aquellos que no admiten demora, de modo que se encontraba obligado a resolver la situación jurídica del hoy procesado, y una vez hecho lo anterior, declinar la competencia en términos de lo establecido en los artículos 6o. y 432 del Código Federal de Procedimientos Penales como en el caso acontece. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. XI/90, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y dos del T.V.I, junio de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA. ES INSUFICIENTE EL HECHO DE QUE UN JUEZ PREVENGA EN EL CONOCIMIENTO DE UN DELITO PARA QUE SE SURTA SU.’ (se transcribe).


"Lo anterior es así, toda vez que si el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con residencia en Reynosa, Tamaulipas, ... determinó ... competente para conocer de la causa penal ... instruida a ... alias ... o ... al J. Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, quien ... admitió el recurso de apelación; dicha circunstancia se traduce en que el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, es el que tiene jurisdicción ordinaria para calificar la admisión del recurso y con ello para resolverlo, con fundamento en los artículos 372, 373 y 374 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el cumplimiento que se dé a la resolución dictada por el Tribunal Unitario competente, tendrá que ser acatada por el J. Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, por ser quien seguirá la substanciación del proceso de donde emana el recurso intentado; ya que de lo contrario, causaría al procesado afectación y entorpecería el ejercicio de sus garantías de defensa y de seguridad jurídica, el hecho de que la causa se tramite ante un J. de Distrito con jurisdicción en el Distrito Federal y el recurso de apelación que se tramite y resuelva en la misma causa, en la ciudad de Matamoros, Estado de Tamaulipas.


"Al respecto, cabe citar por identidad jurídica, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada visible en la página cuarenta y uno, Primera Parte, XXX, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor siguiente: ‘APELACIÓN, COMPETENCIA EN LA.’ (se transcribe).


"Asimismo, cabe precisar que en el presente caso no es aplicable la tesis a que hizo referencia el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 252, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, Novena Época, con el rubro: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’; lo anterior es así, toda vez que en la misma se alude a la diligenciación de un exhorto, en cuyo caso las constancias están ante el J. exhortado, y el recurso de apelación que se interponga contra aquellas determinaciones tomadas por el mencionado J. al desahogar las diligencias que se le hubieren encomendado; por lo que si no se resuelve sobre la legalidad de alguna determinación tomada para su desahogo, no podrá devolverse el exhorto debidamente diligenciado; circunstancia que en el caso no acontece, pues la causa penal ... en que se pronunció la determinación constitucional que dio origen al conflicto competencial que se resuelve, se encuentra en el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal ... en el cual se admitió en efecto devolutivo el recurso de apelación y, por tanto, el tribunal de segunda instancia que debe resolver el mismo es aquel que ejerce jurisdicción ordinaria sobre el citado juzgado, teniendo con ello la obligación ineludible de avocarse al estudio y análisis tanto de las constancias existentes en autos como de los agravios formulados, para así estar en posibilidad de confirmar, revocar o modificar el auto de formal prisión dictado." (páginas 175 anverso, a 177 reverso, de la contradicción).


SEXTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció de dos casos involucrados en la presente contradicción: del conflicto competencial 119/2005 y del diverso 2/2007. En ambos asuntos se ventiló la misma cuestión y se sostuvo el mismo criterio bajo iguales consideraciones, pero en virtud de que hay algunas variantes en los antecedentes, se procede a hacer referencia aquí a ambos.


a) Los antecedentes que informan el conflicto competencial 119/2005 son:


El Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal en contra de ... y otros, por hechos acontecidos en la Ciudad de México, Distrito Federal, ante los Juzgados de Distrito del Estado de Tamaulipas. Esta consignación dio lugar a la misma secuela de hechos que el recién narrado conflicto competencial 127/2005 (del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito), esto es: un J. de Tamaulipas dicta el auto de formal prisión asumiendo competencia por tratarse de una cuestión que no admite demora y, hecho lo anterior, declina competencia a favor de su homólogo de Toluca; los procesados apelan el auto de término; el J. de Toluca no acepta la competencia que se le declinó; se suscita conflicto competencial en el que se resuelve que debe conocer un J. de Distrito del Distrito Federal, quien se avoca al estudio del asunto. Asimismo, se suscitó conflicto competencial para conocer de la apelación entre el Tribunal Unitario que ejerce jurisdicción sobre el J. de Distrito del Distrito Federal y el Tribunal Unitario que lo hace sobre el juzgador que emitió el auto combatido.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que el competente para conocer del recurso de apelación en cuestión era el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, a partir de la interpretación de los artículos 363 y 440 Código Federal de Procedimientos Penales y con base en las consideraciones que en la parte que aquí interesa son:


"Para determinar la competencia del Primer Tribunal Unitario de este Circuito, en principio es de considerarse que los hechos delictivos que dieron origen a la orden de aprehensión y auto de término constitucional dictado por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros acaecieron en el Distrito Federal, de ahí que la competencia originaria se surte en favor de un J. de Distrito de Procesos Penales Federales del Primer Circuito.


"En el caso, si bien inicialmente conoció de la causa un J. de Distrito de Matamoros, lo cierto es que el J. Décimo Séptimo de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal se avocó al conocimiento del referido proceso penal y, por ende, convalidó lo actuado por aquél, en términos del artículo 440 que prevé: ‘Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare del tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose enseguida conforme a las demás disposiciones de este código.’


"Por tanto, si la resolución recurrida forma parte de los autos de que está conociendo el J. Décimo Séptimo de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y si el recurso de apelación, como lo dispone el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente; entonces, corresponde resolver de tal medio de impugnación al Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, dado que el J. del conocimiento pertenece a su jurisdicción.


"Apoya la anterior determinación, la tesis número 1a. XI/90, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72 del Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, junio de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, que a la letra dice: ‘COMPETENCIA. ES INSUFICIENTE EL HECHO DE QUE UN JUEZ PREVENGA EN EL CONOCIMIENTO DE UN DELITO PARA QUE SE SURTA SU.’ (se transcribe).


"A mayor abundamiento, de considerarse que quien debe conocer del recurso de apelación es el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, se causaría a los procesados afectación al entorpecerse el ejercicio de sus garantías de defensa y de seguridad jurídica, en virtud de tramitarse la segunda instancia en una jurisdicción diversa a aquélla donde reside el J. del proceso.


"No es obstáculo a lo expuesto que en su momento el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, admitiera los recursos de apelación interpuestos por los procesados mencionados y el defensor público federal contra el auto de formal prisión, pues dicha circunstancia no implica fincar la competencia al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, máxime que cuando fueron remitidos los autos a dicho tribunal de alzada para su tramitación, ya estaba definida la competencia para conocer del proceso de referencia en favor de un J. de Distrito de este Primer Circuito." (páginas 220 anverso, a 221 reverso, de la contradicción).


b) El conflicto competencial 2/2007 se informa de los siguientes antecedentes:


El Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal ante los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales del Distrito Federal, en contra de ... y otros por hechos ocurridos en el Ayuntamiento de Turicato, Municipio de Michoacán, conociendo del asunto, por cuestión de turno, el J. Séptimo de Procesos Penales Federales del Distrito Federal, quien inició el procedimiento correspondiente, y dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar, razón por la cual, el representante social adscrito a dicho juzgado interpuso recurso de apelación.


Dicha apelación fue turnada al Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien decidió declinar la competencia por razón de territorio a favor del Magistrado del Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, que por razón de turno fue el Primer Tribunal Unitario quien, a su vez, determinó no aceptar la competencia planteada argumentando que corresponde resolver el fondo de la apelación al Tribunal Unitario del Primer Circuito tanto por ser superior jerárquico del J. de primera instancia como en virtud de la materia y territorio; razón por la que remitió las constancias al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno para que dirimiera la competencia suscitada.


De este conflicto competencial conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Dicho tribunal consideró que le competía al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, conocer del recurso en cuestión, invocando el Acuerdo 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como de los artículos 6o., 10 y 432 del Código Federal de Procedimientos Penales y con base en las consideraciones, que en la parte que interesa dicen:


"Es inconcuso que compete al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, conocer del recurso de apelación interpuesto por la autoridad ministerial en contra del auto de libertad dictado por el J. de procesos en esta ciudad.


"Ello es así, ya que es de considerarse que los hechos delictivos que dieron origen a la causa penal, acaecieron en el Ayuntamiento de Turicato, Municipio de Michoacán, de ahí que corresponde al tribunal federal de apelación que ejerce jurisdicción en esa entidad federativa, de conformidad con el Acuerdo 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conocer y resolver dicho medio de impugnación, habida cuenta que el diverso 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales establece que es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10 de dicho ordenamiento, esto es, por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, así como el tribunal del lugar en que se ubica el centro de reclusión de máxima seguridad al que fue trasladado el procesado; lo que en el caso no acontece.


"Lo anterior, no obstante que se advierte que correspondió conocer de los hechos al J. Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en esta ciudad, y que fue el que resolvió la situación jurídica de los inculpados; ya que, no por ese presupuesto jurídico se debe fincar la competencia del Tribunal Unitario del Primer Circuito, habida cuenta que en tratándose de la consignación por parte del Ministerio Público de la Federación y luego la puesta a disposición de los inculpados ante el J. instructor, como ocurrió, por disposición expresa de la ley (ordinal 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), el J. de procesos no se encontraba en aptitud legal de declinar la competencia en ese momento, sino que estaba obligado a resolver primero la situación jurídica de los inculpados, bien dictando auto de formal prisión o de libertad por falta de elementos para procesar y, en su caso, hasta ese momento, declinar la competencia, acorde a lo regulado por el numeral 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que: ‘la competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.’


"Tampoco es obstáculo que el J. de procesos en esta ciudad admitiera el recurso de apelación contra el auto de plazo constitucional, que por dicha circunstancia no implica fincar por sí sola, la competencia del Magistrado al que remite el recurso.


"Apoyan las anteriores determinaciones, las tesis que invocara el Tribunal Unitario del Primer Circuito, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada (sic) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, junio de 1991, Octava Época, página 72, de rubros: ‘COMPETENCIA. ES INSUFICIENTE EL HECHO DE QUE UN JUEZ PREVENGA EN EL CONOCIMIENTO DE UN DELITO PARA QUE SE SURTA SU.’, ‘COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE.’ y ‘COMPETENCIA TERRITORIAL POR EXCEPCIÓN. EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ESTÁ OBLIGADO A SATISFACER LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’


"Sin que sea aplicable la tesis a que hace referencia el órgano que rechazó la competencia, de rubro: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en ella se alude a la diligenciación de un exhorto, el cual no podrá ser devuelto debidamente diligenciado, hasta en tanto no se resuelva sobre la legalidad de la determinación del J. exhortado, circunstancia que en el caso no acontece.


"Y sin que se comparta la otra tesis que invoca de rubro: ‘APELACIÓN, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO OBSTANTE QUE SE INVOQUE INCOMPETENCIA DEL A QUO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’, máxime que similar criterio al que se plantea en esta ejecutoria adoptó este Tribunal Colegiado al resolver por mayoría de votos el conflicto competencial 119/2005, en sesión de doce de septiembre de dos mil cinco ... ." (páginas 199 anverso, a 201 anverso, de la contradicción).


SÉPTIMO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció de los conflictos competenciales 78/2004, 88/2004, 98/2004 y 5/2007. Es preciso agregar que el referido en último término, no formó parte de las primeras ejecutorias denunciadas, sino que se incorporó a la presente una vez iniciada por remisión del propio colegiado. Sin embargo, la lectura de estas ejecutorias arroja que los conflictos 78/2004, 88/2004 y 5/2007 son esencialmente idénticos tanto en sus antecedentes como en sus razonamientos, de manera que con objeto de no alargar innecesariamente esta ejecutoria y considerando que el 5/2007 es el más reciente, en lo sucesivo únicamente se hará referencia a éste, además del 98/2004, que sí presenta, en relación con los otros conflictos, algunas variantes.


a) Conflicto competencial 5/2007


El Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal ante los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales sitos en el Distrito Federal, en contra de ... y otros, por hechos acontecidos en el Estado de Michoacán. Conoció por razón de turno el J. Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, mismo que decretó auto de formal prisión en contra de los susodichos como probables responsables de los delitos en cuestión, hecho lo cual declinó la competencia para seguir conociendo de la causa hacia el J. de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, quien la aceptó.


Inconformes con el auto de término constitucional ... y otros interpusieron recurso de apelación, que por razón de turno tocó conocer al Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo titular declinó la competencia al Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en turno; resultando ser el Primer Tribunal Unitario, con residencia en Morelia, Michoacán, quien no aceptó la competencia propuesta por el tribunal declinante y remitió los autos de la causa penal involucrada al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, para el conocimiento del conflicto de competencia suscitado entre dichos unitarios.


Conoció de ese conflicto competencial el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien determinó que debía conocer del recurso de apelación, el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito con base en las razones que, en la parte que interesa, se transcriben:


"... resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación supracitado, el Sexto Tribunal Unitario del Primer Circuito, en atención al criterio que emerge de la tesis 1a. XXV/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y siete, página 525, por identidad jurídica en el caso, tiene aplicación, cuyos rubro y texto son: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE UNA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’ (se transcribe).


"Esto es así, porque si bien es cierto que en la precitada tesis se alude a la diligenciación de un exhorto, también lo es que en el caso, el secretario del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal en funciones, dictó la resolución recurrida tomando en consideración que se trataba de un auto de plazo constitucional, el cual, debido a su naturaleza debe resolverse dentro del término que para ese efecto establece el artículo 19 constitucional, en su párrafo segundo, es decir, en la parte en que se refiere a la práctica de diligencias que no admiten demora, pues la averiguación previa correspondiente se integró con motivo de los hechos acontecidos en un lugar distinto al de la jurisdicción del precitado juzgado, sin perjuicio de que posterior a ello pudiera declararse incompetente para conocer de la causa respectiva.


"En las relatadas condiciones, es que se considera que el caso concreto tiene similitud con el que se menciona en la referida tesis. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los conflictos competenciales 78/2004-8, 88/2004-9 y 98/2004-10, vistos en sesión de tres de septiembre de dos mil cuatro." (páginas 258, reverso, a 259, reverso, del cuaderno de la contradicción).


b) Conflicto competencial 98/2004


El Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal ante los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales del Distrito Federal contra ... y otros por hechos acontecidos en el Estado de Michoacán. Conoció de tal consignación, por razón de turno, el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, quien, asumiendo competencia por tratarse de una cuestión que no admitía demora, decretó al susodicho auto de formal prisión como probable responsable de delito culposo y, hecho lo anterior, declinó la competencia para seguir conociendo de la causa hacia el J. de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, misma que fue aceptada por la J. Sexto de Distrito del Estado de Michoacán, residente en esa ciudad.


Por otra parte, ... solicitó ante el mencionado J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo caución, misma que le fue otorgada. Inconforme con la anterior resolución, el Ministerio Público de la Federación interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento llegó al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien recibió las constancias procesales correspondientes, pero declinó la competencia al Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en turno, en el Estado de Michoacán.


De esta manera, el asunto llegó al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, quien no aceptó la competencia para la sustanciación del mencionado recurso, por lo que remitió las constancias de la causa penal al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre dichos tribunales.


Así, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció de tal conflicto y determinó que era el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito el competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, invocando el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales y con base en las razones que en la parte que interesa, se transcriben:


"Ahora bien ... el competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, es el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en atención al criterio sustentado en la tesis cuyo rubro quedó transcrito, en el anterior párrafo, [se refiere a la tesis de la Primera Sala de rubro: ‘RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.’] porque si bien en la misma se alude a la diligenciación de un exhorto, también lo es que el J. de Distrito que resolvió en cuanto a la situación jurídica de las personas contra las cuales se ejerció la acción penal, lo hizo con fundamento en el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la parte en que se refiere a la práctica de diligencias que no admiten demora, pues la averiguación previa correspondiente se integró con motivo de los hechos en un lugar distinto al de la jurisdicción del propio J. de Distrito, o sea que el caso de que se trata tiene similitud con el que es mencionado en la referida tesis ...


"En las condiciones apuntadas, el tribunal antes mencionado, porque es legalmente competente, debe conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Federación." (páginas 154 anverso, a 154 reverso, de la contradicción).


OCTAVO. Como se advierte, de la relación de los anteriores antecedentes y criterios sí existe contradicción entre éstos. Si bien los diversos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron conflictos que revisten entre sí algunas variantes, como son: (i) el que el Juzgado de Distrito que asumió la competencia lo haya hecho por la declinación realizada hacia él por otro J. de Distrito o porque un Tribunal Colegiado de Circuito se la haya asignado al Juzgado de Distrito al resolver un diverso conflicto competencial; o (ii) como el que los autos materia de la apelación sean de formal prisión, de libertad por falta de elementos para procesar o en el que se concede la libertad provisional bajo caución, las cuestiones jurídicas resueltas por los colegiados son esencialmente iguales, y eso es lo que importa y trasciende para efectos de que se surta la contradicción de criterios y sea dable resolver la contradicción misma.


Las variantes antes apuntadas, para estos efectos son menores pues todos los casos se empatan en el hecho de que se trata de la apelación interpuesta en contra de autos dictados por juzgadores federales de procesos penales en primera instancia actuando fuera de su competencia originaria, con base en una competencia temporal justificada en función de la urgencia de resolver esas cuestiones, pero que NO corresponden a asuntos en los que ejerzan jurisdicción fuera de esas circunstancias y temporalidad, por no haber sucedido los hechos presuntamente delictuosos dentro de su ámbito competencial territorial.


En efecto, todas las resoluciones son coincidentes en analizar y resolver conflictos competenciales entre Tribunales Unitarios de Circuito en los que se disputaba cuál de ellos debía de conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por un J. de Distrito que, en principio, no era competente para conocer de la causa incoada por tratarse de hechos delictuosos suscitados fuera de su jurisdicción, pero que en atención a la urgencia de resolver sobre diligencias de atención inmediata, conoció de causas penales y resolvió en las mismas.


Más específicamente, el punto que todos los colegiados dilucidaron fue si debía conocer el Tribunal Unitario de Circuito que fuese el superior jerárquico del J. de Distrito que emitió el auto en cuestión, actuando por urgencia, o el Tribunal Unitario de Circuito que fuera superior del J. que a la postre conocería de la causa penal, por ser en su jurisdicción el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente delictivos.


El antagónico se da porque: por un lado, los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, coinciden en que quien debe conocer de la apelación es el Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el J. del lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos delictivos; y, por otro lado, el Octavo Tribunal en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que quien debe conocer de esa apelación, es el Tribunal Unitario que sea el superior jerárquico del J. de Distrito que emitió el auto combatido (actuando fuera de su competencia originaria, por urgencia).


Si bien es cierto que en el primer bloque de colegiados (Primero, Séptimo y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito) no hay plena coincidencia en sus fundamentos y consideraciones, como la de la última integración del Primer Tribunal Colegiado, que ampliando las consideraciones en que se sustentó el criterio en sus primeros fallos, realizó la interpretación de los artículos 6o., 11, fracción II, 364, 367, fracción IV, 432 y 440 del Código Federal de Procedimientos Penales, 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; o la del Séptimo Tribunal Colegiado que hizo lo propio respecto de los artículos 6o., 372, 373, 374 y 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, o que el Noveno Tribunal Colegiado se base únicamente en los artículos 363 y 440 del Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, si hay una homogeneidad patente entre los tres tribunales, al coincidir en que es en virtud de un criterio de territorialidad por lo que el Tribunal Unitario de Circuito del lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos debe conocer del recurso de apelación que se interponga contra el auto que, de manera extraordinaria, dictó un J. de Distrito de jurisdicción diversa para resolver la situación jurídica de los procesados, y no así el Tribunal Unitario que sea el superior jerárquico de ese J. de Distrito, al considerar que al finalizar tal situación extraordinaria, no hay motivo por el que la causa penal deba seguir siendo atendida fuera de la jurisdicción territorial que le corresponda.


En este orden ideas, se aprecia también que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ha sostenido su criterio a partir de la interpretación del artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales y de la aplicación de la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO." publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, relativo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 1a. XXV/97, página doscientos cincuenta y dos, cuyo contenido es:


"Cuando se hace valer un recurso de apelación en contra de la determinación tomada en el desahogo de una diligencia que realice un J. de Distrito en obsequio de un exhorto, deberá conocer de dicho recurso el superior de ese órgano jurisdiccional, no obstante que el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Penales, se refiera a la resolución dictada por el tribunal requerido en la que ordene o niegue la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, ya que no existe razón alguna para limitar la competencia del tribunal superior para conocer únicamente de tales resoluciones, sino que también pueden quedar comprendidas aquellas determinaciones tomadas por el J. exhortado al desahogar las diligencias que se le hubieren encomendado. Lo anterior es así, en virtud de que, si se interpuso tal recurso contra la determinación del J. exhortado, es inconcuso que en tanto no se resuelva sobre la legalidad de la aludida determinación no podrá devolverse el exhorto debidamente diligenciado al J. exhortante."


Sin embargo, el hecho de que varíen los elementos normativos con base en los cuales resuelve este tribunal y los que integran el primer bloque, lejos de inhibir la contradicción, evidencia la necesidad de resolverla para armonizar el criterio y los fundamentos que deben observarse en la problemática en cuestión; máxime que la tesis aislada aludida por el Octavo Colegiado fue explícitamente desestimada, por considerarse inaplicable para resolver el problema, por dos de los tres tribunales (primero y séptimo) que contienden contra él. Por tanto, aun con tales variaciones, persiste la materia de la contradicción de criterios, consistente en determinar si debe conocer de la apelación el Tribunal Unitario de Circuito que sea el superior jerárquico del J. de Distrito que emitió el auto recurrido, actuando por urgencia, o el Tribunal Unitario de Circuito que sea superior del J. que a la postre conocerá de la causa penal, por ser en su jurisdicción el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente delictivos.


NOVENO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, cuando se interponga apelación en contra de un auto dictado en una causa penal que tuvo que conocer un Juzgado de Distrito de jurisdicción diversa a la del lugar donde sucedieron los hechos, por tratarse de diligencias que no admiten demora para resolver la situación jurídica de los procesados, es competente para resolverla el Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el J. del lugar en que acontecieron los hechos presuntamente delictivos que dieron lugar a la causa penal en cuestión, conforme a lo que a continuación se explica.


La idoneidad para juzgar un asunto deriva de una circunstancia particular que la actualiza y que se especifica y concreta en las leyes adjetivas de cada materia. En la materia penal, las reglas que definen la competencia se fijan en el Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que prevé como regla general competencial en la materia, la prevista en el artículo 6o. del mismo, que dice:


"Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10."


Esta regla genérica establece el criterio geográfico de realización de los hechos, para determinar la idoneidad de un juzgador para avocarse al conocimiento de un presunto delito, sujeto a las dos excepciones que se establecen en el artículo 10 de ese ordenamiento, el cual, es del tenor siguiente:


"Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.


"En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.


"También será competente para conocer de un asunto, un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J.. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro."


De esta manera, las limitaciones se circunscriben a: el caso del concurso de delitos (segundo párrafo del artículo aludido) y "por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso ... (y a los casos) en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad." (tercer párrafo).


Sin embargo, ninguna de estas hipótesis de excepción figuró en los conflictos competenciales resueltos por los distintos Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, y que aquí son materia de análisis, de manera que no se hará más alusión a las mismas.


Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que, además de la regla general de competencia y sus excepciones antes descritas, hay un supuesto adicional en el que los juzgadores de la materia conocen de casos en los que se involucran hechos sucedidos fuera de su jurisdicción territorial. Es el supuesto a que abre paso el artículo 432 del mismo ordenamiento procesal, que señala:


"Artículo 432. La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar."


Si bien este artículo no fija frontalmente una regla de competencia o una excepción a la misma, lo cierto es que al impedir que un J. se declare incompetente, lo que por lo general será en función de que los hechos a juzgar no sucedieron dentro del ámbito territorial en el que ejerce su competencia, sino hasta después de que se "practiquen las diligencias que no admiten demora, y en caso de que haya detenido de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar", lo dota implícitamente de competencia para actuar fuera de su contorno competencial ordinario, al proveer precisamente, acerca de esas cuestiones que no admiten demora.


Es decir, al prohibirle dejar de conocer de la causa penal hasta que haya resuelto lo urgente, a pesar de no ser el originariamente competente para ello, le reconoce una competencia extraordinaria para actuar en el procedimiento penal, en tanto persiste la urgencia que motiva dicho conocimiento, como lo es el dictar un auto de término constitucional o el resolver sobre la libertad de una persona, en términos del artículo 19 constitucional, aun cuando los hechos a juzgar no sucedieron dentro de su ámbito territorial.


Una vez que la emergencia desaparece, ya no existe justificación para que "el tribunal" -siguiendo la terminología del artículo 6o. y siguientes del código adjetivo en cita- siga conociendo de un asunto extraterritorial, de ahí que al fenecer la emergencia también lo hace la competencia que únicamente se reconoció para atenderla, con lo cual, la regla de competencia por territorio, debe aplicar de manera ordinaria, conociendo del delito "el tribunal" del lugar en que se comete el hecho presuntamente delictivo.


Es bajo este supuesto normativo que se dictaron los autos que, al recurrirse en apelación, dieron lugar a los conflictos competenciales entre los Tribunales Unitarios, que a la postre se tradujeron en la presente contradicción de tesis.


Inclusive, según se puede desprender de los antecedentes y ejecutorias narrados páginas atrás, esos juzgadores dejaron de conocer de las causas penales en que dictaron los autos recurridos, en función, precisamente, de que ya se había agotado lo urgente, habiéndose continuado el procedimiento, ya sea por una declinación competencial aceptada o por decisión de un Tribunal Colegiado, ante un juzgador de distrito distinto: el original y ordinariamente competente.


Por otra parte, el diverso artículo 11, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, establece:


"Artículo 11. Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:


"I. Las que se susciten entre tribunales federales se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido."


Como dispone el artículo recién citado, para dirimir las cuestiones de competencia, se debe estar a las reglas previstas en las disposiciones previas al mismo, lo que significa que para dirimir un conflicto de competencia, como el que en el fondo es materia de la presente contradicción, se debe estar a las reglas ahí previstas.


De esta manera, debe estarse a la regla genérica de competencia prevista en el artículo 6o. (del lugar de los hechos) pues, por un lado, esta regla no pierde su vigencia, ante las situaciones previstas en el artículo 432 -sino que sólo es momentáneamente exceptuada- por razones de orden extraordinario y limitado por las variables especificadas en tal precepto; y, por otro lado, pero igual, sino es que más importante, porque esa regla genérica de territorialidad para juzgar en lo penal rige tanto a los juzgadores de primer grado como a los de segundo.


En efecto, si se atiende al lenguaje con el que están redactadas las normas competenciales del código adjetivo en comentario, específicamente los artículos 6o. y 11 se habla indistintamente de "tribunal", como sinónimo de juzgador y sin distingo de grado, de ahí que las reglas que fijan, rijan tanto para el de primera instancia como para el Tribunal Unitario de Circuito que conoce en segunda instancia, y en particular de las apelaciones.


Dicho en otros términos, la regla del lugar de la comisión del presunto delito aplica de manera directa tanto al juzgador de primera instancia como al tribunal de apelación para definir su competencia, y no está supeditada a que el J. de Distrito -que emitió la resolución apelada- esté dentro de su jurisdicción territorial administrativamente determinada.


Siendo así, no es impedimento para que un Tribunal Unitario de Circuito atienda una apelación, que el J. de Distrito que haya emitido el auto recurrido pertenezca a una circunscripción geográfica distinta a la en que él ejerce su competencia, y, consecuentemente, tenga como superior jerárquico a otro Tribunal Unitario de ese otro circuito, pues la competencia por circuitos, que es una forma de organización administrativa del trabajo entre los juzgadores federales, fijada por Acuerdos Plenarios del Consejo de la Judicatura Federal está subordinada a las reglas de competencia y jurisdicción fijadas en la legislación procesal aplicable a cada proceso judicial.


Específicamente, en esta contradicción se trató del Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil seis, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Resulta ilustrativo de lo anterior, el proemio del artículo primero de ese acuerdo, que establece:


"Primero. El territorio de la República se divide en veintinueve circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente ..."


Es por ello que, para efectos del recurso de apelación en cuestión, la regla administrativa de asignación de competencias a partir de la distribución territorial en circuitos, no es apta para determinar qué órgano resulta competente para resolverlo, sino que para tal efecto debe estarse a las reglas de competencia previstas en la legislación penal procesal que, como quedó explicado, es la del lugar en que se cometieron los hechos presuntamente delictuosos.


Finalmente, no debe perderse de vista que la procedencia de la apelación no suspende los efectos del auto combatido porque, como se advierte de los artículos 364 y 367, fracción IV, de la legislación adjetiva penal federal, que a la letra dicen:


"Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.


"Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia."


"Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:


"...


"IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquellos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba."


A partir de lo cual, se advierte que dicho recurso sólo se admite en efecto devolutivo, lo que significa que mientras el recurso de apelación se está sustanciando, el proceso penal no se suspende ni se paraliza, sino que sigue su curso ante el propio J. que dicta el auto combatido y posteriormente ante el competente en virtud del territorio con lo cual el expediente no se envía a reserva sino que se mantiene en activo. De ahí que, no es aplicable al caso la tesis del rubro: "RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉL, CUANDO SE HAGA VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN EL DESAHOGO DE UNA DILIGENCIA POR UN JUEZ DE DISTRITO, EN OBSEQUIO DE UN EXHORTO.", en la que se basó el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, pues la razón que anima a dicho criterio estriba en que mientras no se resuelva el recurso de apelación -que analiza la legalidad de la resolución emitida por el J. exhortado- no podrá devolverse el exhorto debidamente diligenciado al J. exhortante, cuando que, según ya se vio, tal circunstancia no ocurre en el caso, sino todo lo contrario, es decir, que los autos sí se envían al J. que asuma la competencia y el procedimiento penal sí sigue su curso, aunque dicho recurso aún no se resuelva.


Así, en orden a lo expuesto, se concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Cuando se interpone un recurso de apelación contra un auto dictado en una causa penal por un J. de Distrito que actuó fuera de su competencia ordinaria, en términos del artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales, es competente el Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos presuntamente delictivos y no el Tribunal Unitario que ejerza jurisdicción sobre el que dictó el auto recurrido. Ello es así, debido a que el juzgador de primer grado actuó con base en una competencia que le es reconocida en función de circunstancias extraordinarias, como lo establece el propio artículo 432 referido, de manera que al desaparecer la situación de urgencia, la regla genérica de competencia territorial prevista en el artículo 6o. del mismo Código cobra plena eficacia para regir la causa penal, resultando entonces injustificado que siga conociendo de un delito, un juez de Distrito o un tribunal Unitario de Circuito que no ejerzan jurisdicción sobre el lugar en que aquél aconteció. Lo anterior es así, pues conforme están redactadas las reglas competenciales en el Código Federal de Procedimientos Penales, la prevista en el artículo 6o. rige indistintamente para el juzgador de la causa, sea cual sea su grado, y vinculando lo antes dicho de lo extraordinario del supuesto previsto en el artículo 432 y el diverso artículo 11 del mismo ordenamiento, que impone que las cuestiones competenciales se resuelvan con base en las reglas que al mismo anteceden, debe estimarse que la competencia del Tribunal Unitario también está regida directamente por la regla de territorialidad de ocurrencia de los hechos presuntamente delictuosos; sin que sea óbice a lo anterior la superioridad definida por las circunscripciones geográficas administrativas denominadas "Circuitos", que se establecen en los acuerdos plenarios del Consejo de la Judicatura Federal, pues tales circunscripciones son divisiones del trabajo de orden administrativo, que están subordinadas a las reglas de competencia legislativamente establecidas para cada tipo de juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en el considerando noveno de esta contradicción de tesis.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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