Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 345
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 101/2007
Número de registro20366
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintisiete de mayo de dos mil cuatro, el amparo en revisión número 175/2004, consideró lo siguiente:


"En un primer aspecto, debe decirse que no asiste razón al recurrente, al sostener que el Juez de Distrito debió sobreseer en el juicio, habida cuenta que, afirma, no fue demostrada la afectación al interés jurídico de la quejosa, pues, en su concepto, dicha impetrante debió exhibir la prueba documental solemne que demostrara la liquidación de la sociedad legal y, por ende, que el inmueble cuyo embargo compareció a reclamar dentro del juicio de amparo, le correspondió por virtud de los gananciales generados en su matrimonio; máxime que en el presente caso la deuda reclamada dentro del juicio de origen, fue adquirida por la sociedad legal que tenía conformada con su esposo, quien figura como demandado en dicho procedimiento a través del cual, insiste, fue oída y vencida dentro del juicio de origen; lo cual, concluye el recurrente, hacía procedente y constitucional además, el embargo reclamado por la impetrante de garantías, en términos de la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, con el número 82/2001, de rubro siguiente: ‘SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’. Ahora bien, para una mejor comprensión del presente asunto, resulta pertinente transcribir el contenido literal de diversas disposiciones contenidas en el Código Civil del Estado, promulgado en mil novecientos treinta y seis, que por razón de fecha rige la sociedad legal referida con antelación. ‘Artículo 207. El régimen de sociedad legal consiste en la formación de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges de acuerdo a lo establecido en la fracción V del artículo 87.’. ‘Artículo 220. Forman el fondo de la sociedad legal: I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio; II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación; III. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa y otro título que merezca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio; IV. El precio de las refacciones de crédito y el de cualesquier mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges; V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados; VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes; VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes.’. ‘Artículo 221. Lo adquirido por razón de usufructo pertenece al fondo social.’. ‘Artículo 228. Los bienes inmuebles y los derechos reales pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por un cónyuge sin consentimiento del otro; pero el Juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia del opositor.’. ‘Artículo 238. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad, será acreedor de ésta por el importe de aquéllas.’. De los artículos transcritos se puede deducir que el régimen matrimonial de sociedad conyugal está formado por una comunidad de bienes entre los cónyuges integrada por la aportación de cada uno de ellos al momento de la constitución de la sociedad (a través de las capitulaciones matrimoniales), de todo o parte de los bienes que les pertenecen y de los que se adquieran por cualquier título mientras dure tal régimen o sólo de los primeros, o bien, de los futuros, incluyendo o no las deudas que se contraigan, y se rige por las capitulaciones matrimoniales que pacten y en lo que no estuviera expresamente estipulado por las disposiciones generales de la sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII (De la sociedad legal) del título quinto (Del matrimonio) del Código Civil para el Estado de Jalisco. Sobre ese mismo tópico, el artículo 226 del citado ordenamiento legal, establece que el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal y que la administración quedará a cargo de quien hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales. Por su parte, el artículo 228 antes transcrito, establece que los bienes inmuebles y los derechos reales pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro. Respecto de lo anterior, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/92, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, los tres en Materia Civil de este Tercer Circuito -visible en el Tomo IV, página 249, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación-, sostuvo el criterio de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba en contrario, por lo que el cónyuge que invoque la propiedad de un bien que se encuentre en estos supuestos no se encuentra obligado a demostrar que fue adquirido a costa del caudal común, o bien, que se trata de cualquiera de los bienes comprendidos en los artículos 220 y 221 del Código Civil del Estado. La jurisprudencia por contradicción de tesis en cita, en (sic) del rubro y texto siguientes: ‘SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN. Conforme a una recta interpretación de las normas que rigen la sociedad legal en el Código Civil para el Estado de Jalisco, debe concluirse, que este régimen patrimonial presupone que todos los bienes adquiridos en el matrimonio forman parte del fondo común que lo constituye, salvo prueba en contrario. Por esta razón, el cónyuge que invoque en su favor la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias, únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que dicho bien ingresó a la sociedad legal a costa del caudal común, o por alguno de los medios a que aluden los artículos 220 y 221 de la legislación precisada.’. Por otra parte, cabe señalar que no resulta óbice para arribar a la determinación anterior, el hecho de que el recurrente se apoye en la jurisprudencia por contradicción de tesis 38/99, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: ‘SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’; a efecto de considerar que a la aludida quejosa no le reviste el carácter de tercera extraña al juicio de origen, ya que, en concepto de este Tribunal Colegiado, dicha jurisprudencia resulta inaplicable para el presente caso, dado que, como se puede observar, interpreta la legislación del Estado de Sonora, en donde se incluyen disposiciones legales diferentes de las que contiene el Código Civil de esta entidad, y que fueron objeto de análisis e interpretación en dicha jurisprudencia; en específico, los artículos 331 y 340, que literalmente disponen: ‘Artículo 331. Las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal, con excepción de las que se deriven de los actos mencionados en el artículo anterior, procederán contra ésta aun cuando se dirijan exclusivamente contra uno de los cónyuges, y lo decidido en el juicio en que intervino éste, produce autoridad de cosa juzgada, respecto de la sociedad legal y del otro cónyuge como miembro de ésta.’. ‘Artículo 340. Las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquier cónyuge serán carga de la sociedad legal y podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios o los gananciales de los consortes. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que hubiese pagado con sus bienes propios deudas de la sociedad legal, será acreedor de ésta por el importe de las mismas.’. En cuanto a lo anterior, la legislación jalisciense establece lo siguiente: ‘Artículo 226. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges.’. ‘Artículo 238. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad, será acreedor de ésta por el importe de aquéllas.’. Por tanto, es indudable que dicha jurisprudencia resulta inaplicable para el caso que ahora se estudia. Para mejor ilustración, se transcribe la jurisprudencia por contradicción de tesis antes mencionada, la cual establece literalmente lo siguiente: ‘SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Cuando se trata de bienes que forman parte del fondo común de la sociedad legal, debe tomarse en consideración tanto la nota distintiva del régimen de sociedad legal, consistente en que al no precisarse el dominio de los cónyuges sobre bienes o partes alícuotas determinadas, ninguno de ellos puede verse afectado con el embargo en una parte específica de su patrimonio, pues ésta la conocerán sólo hasta el momento de la liquidación de la sociedad, como que de conformidad con lo previsto en los artículos 340 al 342, 363, 365 y 366 del Código Civil para el Estado de Sonora, existe la posibilidad de que las deudas a cargo de la sociedad legal puedan cubrirse con bienes propios y que las individuales con bienes de la sociedad, estableciéndose que será hasta el momento de la liquidación de la misma cuando el cónyuge acreedor podrá exigirle al obligado el débito correspondiente; de ahí que si uno de los cónyuges no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, en el cual se embargaron bienes comunes o, incluso, propios del cónyuge que no fue demandado, este último no debe ser considerado tercero extraño al juicio. Lo anterior se confirma y encuentra apoyo en los artículos 310 y 331 del indicado código, los cuales establecen que ninguno de los cónyuges puede ser considerado como tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten bienes sociales, llegando la ley al extremo de considerar que la sentencia que se dicte en contra de uno solo de ellos tiene efectos de cosa juzgada frente al otro, y aunque el citado artículo 331 hace referencia a la excepción prevista en el artículo 330 del propio código, ésta no resulta aplicable al embargo de bienes comunes, toda vez que se refiere a los casos en los que se reclame la constitución de obligaciones o enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, es decir, de actos meramente voluntarios, supuesto dentro del cual no cabe el embargo, por tratarse de una afectación judicial o mandamiento de autoridad que no requiere del consentimiento del deudor. En consecuencia, en el supuesto de que se embarguen bienes propios de cada consorte o, en su defecto, bienes comunes del patrimonio de la sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado no puede ser considerado como tercero extraño al juicio.’. Igual determinación se adoptó por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión principal número 281/2003. Atento a lo expuesto con antelación, tampoco puede decirse, contrario a lo que sostiene el recurrente, que los actos reclamados fueron consentidos tácitamente por la quejosa, al no haberlos impugnado dentro del plazo de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, no obstante de haberse enterado de los mismos, por conducto de la sociedad legal que tenía conformada con su esposo, quien sí figuró como demandado dentro del juicio de origen; ya que, como quedó establecido con antelación, en el presente caso la aludida quejosa sí tiene el carácter de tercera extraña dentro del juicio de origen; sin que al efecto se hubiere demostrado que la misma tuvo conocimiento de los actos reclamados en una fecha anterior a la que manifestó haberlos conocido, es decir, un día hábil antes de que presentó su demanda de garantías, por tanto, resulta infundado lo manifestado por el recurrente. Por otro lado, resulta inoperante el motivo de inconformidad tendiente a combatir que el Juez de Distrito violó en perjuicio del recurrente lo previsto por los artículos 93, 197, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al haber considerado que la sola confrontación del material probatorio exhibido por la quejosa, resultaba eficaz y suficiente para tener por demostrada la identidad de los bienes cuyo embargo se reclamó dentro del juicio de amparo, es decir, no basta la circunstancia de que se haya exhibido la escritura de propiedad de los mismos, y que ésta se confrontara con el acta de embargo para tener por demostrada la identidad mencionada, sino que, en concepto del ahora recurrente, se debió desahogar una prueba pericial topográfica que así lo demostrara para tener por acreditada de manera fehaciente dicha identidad; lo cual, al no haber acontecido en el presente caso, torna en ilegal la sentencia impugnada. Se dice que lo anterior es inoperante, porque al analizar las constancias que integran la sentencia recurrida, las cuales merecen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecia con claridad que dicho argumento no combate ni alcanza a superar las razones y fundamentos en que se apoyó el Juez de Distrito para considerar que, en la especie, la confrontación del caudal probatorio exhibido por la quejosa, sí demostraba la identidad de los inmuebles reclamados, ya que, como se puede observar, a fojas 136 vuelta y siguientes del juicio de amparo, dicha autoridad manifestó lo siguiente: ‘La quejosa ostentándose como tercera extraña al juicio natural reclama el embargo practicado en el juicio ordinario civil 50/90, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Zapotlanejo, Jalisco, sobre los predios rústicos denominados El Regladero y Coyotes, ambos ubicados en Zapotlanejo, Jalisco, mismos que dicen son de su propiedad, y que fueron embargados en diligencia de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, así como adjudicados a favor de ... por lo que sin ser oída ni vencida en juicio, se le pretende privar de su derecho real de propiedad, transgrediendo con ello las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Son fundados los conceptos de violación, según se verá. La impetrante de garantías aduce que es propietaria de los predios rústicos reseñados con anterioridad, pues afirma que fueron adquiridos para la sociedad legal constituida con el tercero perjudicado ... La peticionaria de amparo, a fin de acreditar la titularidad del derecho de propiedad que dice tener respecto de los predios embargados, aportó los siguientes elementos de convicción: un recibo de pago en copia al carbón (foja 12); un avalúo en copia al carbón con sellos originales (foja 13); un contrato de compra venta original celebrado entre ... en su calidad de comprador y ... en su carácter de comprador, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y ocho, del que se desprende que el citado ... adquirió el predio rústico El Regladero, ubicado en el rancho de Coyotes, en el Municipio de Zapotlanejo, Jalisco (foja 14); un certificado de catastro original (folio 15); copia certificada de testimonio 3298 (tres mil doscientos noventa y ocho) (folios 16 y 17); un certificado catastral de cuatro de diciembre de dos mil tres, del que se advierte que el predio rústico denominado Coyotes fue adquirido por ... en remate del juzgado de primera instancia de Zapotlanejo, Jalisco (folio 18); y, copia certificada de acta de matrimonio de fecha catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, de la que se desprende que la partes contrayentes son ... (tercero perjudicado) y ... (quejosa), así como que se optó por el régimen de sociedad legal (folio 19). Pues bien, con el material ofrecido se acredita que la ahora quejosa, es copartícipe en un cincuenta por ciento de los predios rústicos embargados en el juicio natural, en razón que del contrato de compraventa original que obra a foja 14 de autos, celebrado por el ahora tercero perjudicado ... en su calidad de comprador, se advierte que éste se llevó a cabo el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho, y de la copia certificada del acta de matrimonio que consta a folio de 19 de actuaciones, se desprende que ésta fue el catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, es decir, con antelación a la fecha en que se adquirieron por medio de compraventa los predios que hoy se reclaman por esta vía; lo anterior, se estima así, además porque de las constancias que integran el juicio natural, se advierte que el mismo se radicó el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa, de ahí que con mayor razón se llegue a la conclusión de que efectivamente los predios rústicos que la impetrante de garantías defiende a través de este juicio constitucional, son en un cincuenta por ciento de su propiedad, al haber entrado éstos a la sociedad legal que tiene conformada con su consorte ... En efecto, las documentales públicas reseñadas en los incisos anteriores, merecen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 93, 197, 200 y 202, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y se estiman suficientes para acreditar la titularidad del derecho de propiedad que la hoy quejosa reclama respecto de los predios rústicos denominados El Regladero y Coyotes, ambos en Zapotlanejo, Jalisco, por lo que es pertinente reconocer que el embargo resultó ilegítimo al haber recaído sobre unos bienes que pertenecen en un cincuenta por ciento a una tercera ajena a la relación jurídica procesal. Es así, porque basta la confrontación del material probatorio para evidenciar que está demostrada la identidad de los multicitados predios que reclama la quejosa y lo descrito en el acta de embargo levantada el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis (folio 281 del cuaderno de pruebas, tomo I). Ahora bien, como se anticipó en párrafos precedentes ... reclama en amparo la violación del derecho real de propiedad que le corresponde como copartícipe de la sociedad legal para la cual fueron adquiridos los predios rústicos denominados El Regladero y Coyotes, ambos ubicados en Zapotlanejo, Jalisco, y embargados en el procedimiento judicial, pues está acreditado, en primer orden, que el matrimonio se concertó bajo el régimen de sociedad legal y, en segundo, que fue con antelación a la fecha en que se adquirió mediante compraventa por ... tercero perjudicado y consorte de la quejosa; por tanto, al acreditarse que la quejosa es copartícipe en un cincuenta por ciento respecto de esos bienes y el embargo recayó en la totalidad de los mismos, es inconcuso que resultó ilegal en esa parte.’."


El referido Tribunal Colegiado se pronunció en similares términos, al resolver los amparos en revisión números 281/2003 y 353/2006.


II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver con fecha veintitrés de junio de dos mil seis, el amparo en revisión número 257/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Los agravios que se hacen valer resultan fundados, por las razones que a continuación se expondrán ... Ahora bien, la parte disconforme aduce en sus agravios que la sentencia que se revisa viola lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en razón de que el J.F. desatendió la jurisprudencia que tiene aplicación al caso, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: ‘SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’; lo anterior resulta fundado. Es así, toda vez que el artículo 192 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S.. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.’. Luego, los numerales 208, 220, fracción VI, 238 y 239 del anterior Código Civil del Estado, que resulta ser el aplicable al caso, dada la fecha de celebración del matrimonio celebrado entre la quejosa y el demandado en el juicio natural (veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco), señalan: ‘Artículo 208. Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.’. ‘Artículo 220. Forman el fondo de la sociedad legal: ... VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes.’. ‘Artículo 238. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal será acreedor de ésta por el importe de aquéllas.’. ‘Artículo 239. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley; II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.’. Así, en el caso, como lo consideró el J.F., de las constancias que obran en el juicio de garantías que se revisa, en particular, de los testimonios cinco mil setecientos catorce y seis mil cuatrocientos sesenta y siete, se desprende, que el inmueble materia de controversia forma parte del fondo de la sociedad legal, ya que el matrimonio entre la quejosa y el deudor en el juicio de origen ... se celebró el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, bajo el régimen de sociedad legal y el inmueble de mérito se adquirió en su totalidad el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por este último para la comunidad. Luego, del análisis armónico de los anteriores dispositivos, se desprende que las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio, con o sin autorización, son carga de la sociedad legal, salvo en casos muy excepcionales que, en forma específica, prevé el artículo 239 del ordenamiento legal invocado, por lo que en todo caso, la responsabilidad en que incurra el cónyuge directamente obligado, la puede hacer efectiva el consorte afectado al momento de liquidarse la sociedad, mas no puede oponer frente a terceros el derecho que cada consorte tenga en forma individual, porque la relación jurídica que se crea es, únicamente, entre los cónyuges cuando uno de ellos paga con bienes propios deudas comunes, o bien, cuando las deudas propias sean cubiertas por la sociedad legal. Lo que en la especie ocurre, es decir, la deuda contraída por ... a través de la suscripción del pagaré fundatorio que celebró con la actora en el juicio de origen, el diez de diciembre de dos mil tres, es carga de la sociedad legal, por haberse adquirido durante el matrimonio con la ahora recurrente, quien en todo caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 238, tiene expeditos sus derechos que le corresponden sobre el bien inmueble, para hacerlos valer al momento de liquidar la sociedad legal y sin que en el caso opere alguno de los supuestos de excepción previstos en el dispositivo 239 preinvocado. Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco opera lo dispuesto por el numeral 228 del anterior Código Civil del Estado, en cuanto a que establece la prohibición de que los bienes inmuebles pertenecientes al fondo social sean materia de obligación o enajenación por uno de los cónyuges, a menos de que el Juez supla dicho consentimiento previa audiencia del opositor; ya que lo que prohíbe ese precepto, es que por algún contrato o acto jurídico alguno de los consortes afecte los bienes del fondo social, sin el consentimiento del otro, pero dicho numeral no es aplicable en el caso, en que con motivo de una deuda contraída por uno de los consortes, se haya embargado o rematado un inmueble perteneciente a ese fondo común, ya que en ese evento, esa deuda se reputa a cargo de la sociedad. Sirve de apoyo el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 819 del Tomo CII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SOCIEDAD LEGAL, OBLIGACIONES A CARGO DE LA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El artículo 228 del Código Civil dispone que los bienes raíces pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados en modo alguno por el marido sin el consentimiento de la mujer, es decir, lo que el precepto prohíbe es que por algún contrato o acto jurídico, el marido afecte los bienes del fondo social sin el consentimiento de su esposa. Por tanto, el mencionado artículo no es aplicable al caso en que con motivo de una deuda contraída por el marido, se le haya embargado un inmueble, caso en el cual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 226 y 238 del código citado, tal deuda debe reputarse a cargo de la sociedad legal, y la sentencia dictada en el juicio tiene el valor de cosa juzgada respecto a la propia sociedad, sin que la esposa pueda alegar violación de garantías individuales, por el hecho de que no se le haya demandado personalmente en el juicio entablado contra el marido.’. Ahora bien, la jurisprudencia 82/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 23 del Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que invocó el recurrente en el agravio que se analiza, es del texto y contenido siguiente: ‘SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Cuando se trata de bienes que forman parte del fondo común de la sociedad legal, debe tomarse en consideración tanto la nota distintiva del régimen de sociedad legal, consistente en que al no precisarse el dominio de los cónyuges sobre bienes o partes alícuotas determinadas, ninguno de ellos puede verse afectado con el embargo en una parte específica de su patrimonio, pues ésta la conocerán sólo hasta el momento de la liquidación de la sociedad, como que de conformidad con lo previsto en los artículos 340 al 342, 363, 365 y 366 del Código Civil para el Estado de Sonora, existe la posibilidad de que las deudas a cargo de la sociedad legal puedan cubrirse con bienes propios y que las individuales con bienes de la sociedad, estableciéndose que será hasta el momento de la liquidación de la misma cuando el cónyuge acreedor podrá exigirle al obligado el débito correspondiente; de ahí que si uno de los cónyuges no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, en el cual se embargaron bienes comunes o, incluso, propios del cónyuge que no fue demandado, este último no debe ser considerado tercero extraño al juicio. Lo anterior se confirma y encuentra su apoyo en los artículos 310 y 331 del indicado código, los cuales establecen que ninguno de los cónyuges puede ser considerado como tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten bienes sociales, llegando la ley al extremo de considerar que la sentencia que se dicte en contra de uno solo de ellos tiene efectos de cosa juzgada frente al otro, y aunque el citado artículo 331 hace referencia a la excepción prevista en el artículo 330 del propio código, ésta no resulta aplicable al embargo de bienes comunes, toda vez que se refiere a los casos en los que se reclame la constitución de obligaciones o enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, es decir, de actos meramente voluntarios, supuesto dentro del cual no cabe el embargo, por tratarse de una afectación judicial o mandamiento de autoridad que no requiere del consentimiento del deudor. En consecuencia, en el supuesto de que se embarguen bienes propios de cada consorte o, en su defecto, bienes comunes del patrimonio de la sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado no puede ser considerado como tercero extraño al juicio.’. Luego, disposiciones afines a las que interpretan los numerales 310, 330, 340 y 341 del Código Civil del Estado de Sonora, base del criterio que precede, se prevén en los artículos 208, 228, 238 y 239 del Código Civil del Estado aplicable, motivo por el cual, la conclusión que contiene dicha jurisprudencia, relativa a que en el supuesto de que se embarguen bienes comunes del patrimonio de la sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, no puede ser considerado como tercero extraño, aplica al presente asunto y, por tanto, resulta obligatorio en términos del numeral 192 precitado, motivo por el cual, lo procedente será revocar la sentencia en la parte recurrida y negar la protección constitucional solicitada respecto al acto reclamado que se analiza."


El referido Tribunal Colegiado se pronunció en similares términos, al resolver los amparos en revisión números 69/2002, 340/2003, 124/2004, 157/2004 y 516/2004.


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, y que por tesis, debe entenderse la posición que manifestada mediante una serie de proposiciones que adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico y que se expresan con el carácter de propias.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, sí existe contradicción de tesis, al encontrarse actualizados los supuestos aludidos, en atención a lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estableció que del texto de los artículos 207, 220, 221, 228 y 238 del Código Civil del Estado de Jalisco, promulgado en el año de mil novecientos treinta y seis, se podía deducir que el régimen matrimonial de sociedad conyugal está formado por una comunidad de bienes entre los cónyuges, integrada por la aportación de cada uno de ellos al momento de la constitución de la sociedad (a través de las capitulaciones matrimoniales), de todo o parte de los bienes que les pertenecen y de los que se adquieran por cualquier título mientras dure tal régimen.


Que además, el artículo 226 del citado ordenamiento legal, establece que el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal y que la administración quedará a cargo de quien hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, así como que las acciones en contra de la sociedad o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges.


Que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/92, sostuvo el criterio de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba en contrario, por lo que el cónyuge que invoque la propiedad de un bien que se encuentre en estos supuestos no se encuentra obligado a demostrar que fue adquirido a costa del caudal común, o bien, que se trata de cualquiera de los bienes comprendidos en los artículos 220 y 221 del Código Civil del Estado.


Que la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 82/2001, de rubro: "SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."; resulta inaplicable, dado que interpreta la legislación del Estado de Sonora, en donde se incluyen disposiciones legales diferentes de las que contiene el Código Civil del Estado de Jalisco y que fueron objeto de análisis e interpretación en dicha jurisprudencia.


Que el embargo resultó ilegítimo al haber recaído sobre unos bienes que pertenecen en un cincuenta por ciento a una tercera persona ajena a la relación jurídica procesal.


II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que del análisis armónico de los numerales 208, 220, fracción VI, 238 y 239 del anterior Código Civil del Estado de Jalisco, se desprende que las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio, con o sin autorización, son carga de la sociedad legal, salvo en casos muy excepcionales que, en forma específica, prevé el artículo 239 del ordenamiento legal invocado, por lo que en todo caso, la responsabilidad en que incurra el cónyuge directamente obligado, la puede hacer efectiva el consorte afectado al momento de liquidarse la sociedad, mas no puede oponer frente a terceros el derecho que cada consorte tenga en forma individual, porque la relación jurídica que se crea es, únicamente, entre los cónyuges cuando uno de ellos paga con bienes propios deudas comunes, o bien, cuando las deudas propias sean cubiertas por la sociedad legal.


Que en la especie, la deuda contraída es carga de la sociedad legal, por haberse adquirido durante el matrimonio con la recurrente, quien en todo caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 238 del citado código, tiene expeditos sus derechos que le corresponden sobre el bien inmueble, para hacerlos valer al momento de liquidar la sociedad legal y sin que en el caso opere alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 239 del código citado.


Que en el caso, tampoco operaba lo dispuesto por el numeral 228 del anterior Código Civil del Estado de Jalisco, porque la circunstancia de que por una deuda contraída por uno de los consortes, se haya embargado o rematado un inmueble perteneciente al fondo común, ese evento se reputa a cargo de la sociedad, de conformidad con el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con el rubro de: "SOCIEDAD LEGAL, OBLIGACIONES A CARGO DE LA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)."


Que la jurisprudencia 82/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con el rubro de: "SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", es aplicable al caso concreto, toda vez que no obstante que interpreta la legislación del Estado de Sonora, sus disposiciones son afines a las que se prevén en los artículos 208, 228, 238 y 239 del Código Civil del Estado de Jalisco, motivo por el cual, la conclusión que contiene dicha jurisprudencia, relativa a que en el supuesto de que se embarguen bienes comunes del patrimonio de la sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, no puede ser considerado como tercero extraño.


Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas como de la anterior síntesis, en el caso se examina una cuestión esencialmente igual y se adoptan posiciones contrarias por parte de los mencionados Tribunales Colegiados, en virtud de que al analizar el supuesto de que si bajo el régimen de sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado en un juicio donde se embargaron bienes de la sociedad, tiene o no el carácter de tercero extraño al juicio natural, pues uno de los órganos jurisdiccionales señaló que el cónyuge que no fue demandado en el juicio natural tiene el carácter de tercero extraño a juicio y, por ende, está legitimado para defender la parte proporcional de los bienes embargados, mientras que el otro órgano sostuvo lo contrario, es decir, que cuando un cónyuge no fue demandado en el juicio natural no podía tenérsele con el carácter de tercero extraño a juicio y, por ende, no está legitimado para defender los bienes embargados.


En efecto, examinaron si el cónyuge que no fue demandado en el juicio natural tiene legitimación para defender la parte proporcional que le pudiera corresponder de los bienes embargados al cónyuge que sí fue demandado en un juicio de primera instancia, con motivo de un adeudo personal de este último.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones en las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; y se analizan esencialmente los mismos elementos, partiendo del supuesto de si los bienes adquiridos una vez constituida la sociedad legal forman parte de ésta y pueden ser afectados para responder de las deudas de uno de los cónyuges.


Además, uno de los tribunales contendientes respecto de la jurisprudencia de rubro: "SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", la estimó aplicable al caso concreto, no obstante que interpreta la legislación del Estado de Sonora, pues consideró que sus disposiciones son afines a las que se prevén en los artículos 208, 228, 238 y 239 del Código Civil del Estado de Jalisco aplicable.


Lo anterior, al establecer que la conclusión que contiene dicha jurisprudencia, relativa a que en el supuesto de que se embarguen bienes comunes del patrimonio de la sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, no puede ser considerado como tercero extraño; mientras que el otro órgano colegiado sostuvo que dicha jurisprudencia resulta inaplicable al considerar que interpreta la legislación del Estado de Sonora, en donde se incluyen disposiciones legales diferentes de las que contiene el Código Civil del Estado de Jalisco y que fueron objeto de análisis e interpretación en esa jurisprudencia.


De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción de tesis, se aprecia que a pesar de que los tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y examinaron elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.


No existe impedimento para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios denunciada, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el cónyuge del demandado en un juicio en el que se embargaron bienes de la sociedad legal que no tuvo intervención, porque no fue llamado a juicio, tiene o no la calidad de tercero extraño, para reclamar en un juicio de amparo los derechos que le corresponden derivados de ese vínculo jurídico.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece.


Como ya se precisó, el punto materia de la contradicción consiste en determinar si el cónyuge del demandado en un juicio en el que se embargaron bienes de la sociedad legal y aquél no tuvo intervención, porque no fue llamado, tiene o no la calidad de tercero extraño, para reclamar en un juicio de amparo los derechos que le pudieran corresponder derivados de ese vínculo jurídico.


En primer término, cabe destacar que los órganos contendientes en la presente contradicción de tesis, para concluir en la forma en que lo hicieron, partieron de la base de que si los bienes adquiridos una vez constituida la sociedad legal forman parte de ésta y pueden ser afectados para responder de las deudas de uno de los cónyuges y si el otro que no formó parte de la relación jurídico procesal, puede acudir en defensa de aquéllos con el carácter de tercero extraño al juicio, tomando en cuenta la legislación sustantiva vigente en la época en que se celebraron los contratos relativos a la sociedad legal.


Esto es, ambos órganos contendientes acudieron al Código Civil abrogado, para concluir en posturas divergentes al analizar los artículos 207, 208, 220, 226, 238 y 239 del Código Civil del Estado de Jalisco abrogado, que estimaron aplicable a los casos sometidos a su consideración, en virtud de las fechas de celebración de los contratos de matrimonio, exhibidos como prueba por quienes promovieron la instancia constitucional, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 207. El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges de acuerdo a lo establecido en la fracción V del artículo 87."


"Artículo 208. Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales."


"Artículo 220. Forman el fondo de la sociedad legal:


"I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio;


"II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación;


"III. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa y otro título que merezca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio;


"IV. El precio de las refacciones de crédito, y el de cualesquier mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges;


"V. El exceso diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;


"VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para lo comunidad, bien para uno solo de los consortes;


"VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes."


"Artículo 226. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges."


"Artículo 238. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal será acreedor de ésta por el importe de aquéllas."


"Artículo 239. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley;


"II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social."


Del primero de los numerales transcritos se desprende que la característica fundamental de la sociedad legal es, precisamente, la distinción que hace entre el patrimonio común y los bienes propios de cada uno de los consortes y, para ello, el artículo 220 establece cuáles son los bienes que forman parte del fondo común o que integran el patrimonio de la sociedad legal, a efecto de diferenciar los que corresponderían en forma exclusiva a cada cónyuge; cuestión que fue analizada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 43/93

"Página: 48


"SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN. Conforme a una recta interpretación de las normas que rigen la sociedad legal en el Código Civil para el Estado de Jalisco, debe concluirse, que éste régimen patrimonial presupone que todos los bienes adquiridos en el matrimonio forman parte del fondo común que lo constituye, salvo prueba en contrario. Por esta razón, el cónyuge que invoque en su favor la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias, únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que dicho bien ingresó a la sociedad legal a costa del caudal común, o por alguno de los medios a que aluden los artículos 220 y 221 de la legislación precisada."


En esa jurisprudencia se sostuvo el criterio de que el régimen patrimonial constituido por la sociedad legal, presupone que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte del fondo común que lo constituye, salvo prueba en contrario, de suerte que el cónyuge que invoca la propiedad de un bien adquirido en esas circunstancias únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que el bien fue adquirido a costa del caudal común; en cambio, sí está obligado a demostrar que fue adquirido en propiedad particular, es decir, que no forma parte del fondo común.


Del análisis conjunto de los numerales 238 y 239 citados, se desprende que las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio, con o sin autorización, son carga de la sociedad legal, salvo en casos muy excepcionales que en forma específica prevé el artículo 239, como son: las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aun cuando no sea punible por la ley; y las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social; y que, en todo caso, la responsabilidad en que incurra el cónyuge directamente obligado, la puede hacer efectiva el consorte afectado al momento de liquidarse la sociedad.


Por su parte, el artículo 208 citado, prevé, que ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta, que afecten los bienes sociales; cuestión que resulta lógica, pues se refiere precisamente a las obligaciones a cargo de la sociedad, mas no a obligaciones propias de los integrantes de la misma, porque la relación jurídica que surge es únicamente entre los cónyuges, en relación con el derecho que cada consorte tenga en forma individual, porque cuando uno de ellos paga deudas comunes con bienes propios, adquiere el carácter de acreedor de la sociedad legal hasta el momento de la liquidación, o bien, cuando las deudas propias sean cubiertas por la sociedad legal, éstas tendrían que ser cubiertas por el cónyuge deudor también al liquidarse la sociedad.


En el caso, el tema materia de la contradicción consiste en determinar si el cónyuge del demandado en un juicio en el que se embargaron bienes de la sociedad legal y aquél no tuvo intervención, tiene o no la calidad de tercero extraño, para reclamar en un juicio de amparo los derechos que le pudieran corresponder derivados de ese vínculo jurídico.


Es decir, cuando se intente una acción que afecte los derechos del fondo común de la sociedad legal y sólo se haya demandado a un cónyuge para que pueda exigirse el cumplimiento de la disposición contenida en el numeral 226 del referido Código Civil del Estado, las acciones contra la sociedad o sobre los bienes sociales deben dirigirse contra ambos cónyuges, puesto que se trata precisamente de la afectación del fondo común.


En ese sentido, si la afectación del fondo común de la sociedad legal no deriva de relación contractual alguna, sino de una deuda indeterminada y que con motivo de ella se embargaron bienes, es inconcuso que, en términos de lo dispuesto por los artículos 226 y 238 del Código Civil del Estado de Jalisco antes transcritos, esa deuda, si bien en principio no debe reputarse a cargo de la sociedad legal, bajo la cual se rige el vínculo; el cónyuge que no intervino en la confección del acto jurídico, en todo caso, tiene expeditos sus derechos que le corresponden sobre el bien embargado, para hacerlos valer en su defensa o al momento de liquidar la sociedad legal.


Lo anterior es así, toda vez que establecido lo relativo a los bienes que pasan a formar parte del fondo común que constituye a la sociedad legal; también cabe destacar que la característica principal de la sociedad legal, consiste en la no precisión de partes alícuotas ni bienes determinados, pues así se desprende del análisis armónico de lo dispuesto por los artículos 207 y 238 del aludido Código Civil, al definir el primero de ellos y señalar además, las características esenciales de la sociedad legal, consistente en la formación de un patrimonio común diferente de los bienes propios de los consortes; y refiriendo el segundo de los numerales que las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal; sin embargo, no se determina cuáles de los bienes comunes corresponden a cada uno de ellos; ya que esta situación sólo podrá ser cierta hasta el momento de la liquidación de la sociedad y tan sólo con respecto al sobrante, si lo hubiera, del patrimonio común, una vez cubiertas las deudas de la sociedad y saldadas las cuentas entre los consortes.


Esto se evidencia con lo dispuesto por los artículos 238, 239, 240, 261, 262, 263 y 264 del anterior Código Civil del Estado de Jalisco, que señalaban:


"Artículo 238. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal será acreedor de ésta por el importe de aquéllas."


"Artículo 239. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley; II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social."


"Artículo 240. Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio son carga de la sociedad legal a falta de bienes propios en que hacerlas efectivas. El importe de deudas de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad legal, se cargará al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado a que las deudas de que se trata hubieren sido aprovechadas en común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo las que provengan de cualquier hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad."


"Artículo 261. Deben traerse a colación: I. Las cantidades pagadas por el fondo social que sean carga exclusiva de los bienes propios del cónyuge; II. El importe de las donaciones y el de las enajenaciones que deban considerarse fraudulentas conforme al artículo 233."


"Artículo 262. No se incluirán en el inventario los efectos que formaban el lecho y vestidos ordinarios de los consortes; los que se entregarán desde luego a estos o a sus herederos."


"Artículo 263. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social; si hubiere algún remanente se dividirá entre los cónyuges por mitad. En caso de que hubiere pérdidas el importe de estas se cobrará por mitad con los bienes propios de cada consorte y si sólo uno de ellos tiene, a cargo de este será el total de la pérdida."


"Artículo 264. La división de los gananciales por mitad entre los consortes o sus herederos tendrá lugar, sea cual fuere el importe de los bienes propios que cada uno de aquéllos haya tenido antes de la celebración de su matrimonio o adquirido durante él y aunque alguno de los dos hayan carecido de bienes al tiempo de celebrarlo."


De las normas transcritas, las cuales rigen a la sociedad legal, por una parte, se advierte que existe la posibilidad de que deudas a cargo de la sociedad legal puedan cubrirse con bienes propios y, por otra parte, que las deudas a cargo de cada uno de los consortes puedan cubrirse con el fondo común, estableciéndose que será al momento de la liquidación de la sociedad cuando el cónyuge acreedor podrá exigirle al obligado el débito correspondiente, mas no prevén que el fondo común deba garantizar y cubrir deudas propias de uno de los cónyuges derivado de un juicio, en el cual el cónyuge del demandado en un juicio en el que se embargaron bienes de la sociedad legal, con motivo de un adeudo personal de este último y aquél no tuvo intervención, deje de tener la calidad de tercero extraño, para defender los derechos que le pudieran corresponder derivados de ese vínculo jurídico.


Esto es, cuando se afecten bienes que correspondan a la sociedad legal, en cumplimiento de una orden judicial, derivado de un juicio en el cual el cónyuge del demandado en ese procedimiento en el que se embargaron bienes de la sociedad legal y aquél no tuvo intervención, tiene la calidad de tercero extraño, para defender los derechos que le pudieran corresponder derivados de ese vínculo jurídico.


No es óbice a lo anterior que esta Primera Sala haya sustentado el criterio de que en el caso de que una acción afecte los derechos del fondo común de la sociedad legal y sólo se haya demandado a un cónyuge para que pueda exigirse el cumplimiento de la disposición contenida en el numeral 226 del referido Código Civil del Estado, que prevé que las acciones contra la sociedad o sobre los bienes sociales deben dirigirse contra ambos cónyuges, es indispensable que el acreedor tenga conocimiento por alguno de los medios lógicos y razonables de un proceso de contratación, que el bien gravado es propiedad de una persona casada, ya que de lo contrario, no se le puede reprochar el que no haya enderezado su demanda contra ambos cónyuges, en virtud de que a éste beneficia el principio de la buena fe contractual, el cual le permite apoyarse en las declaraciones de su deudor, por lo que luego entonces, en ese caso, si no se demuestra que el acreedor tenía conocimiento del estado civil del cónyuge deudor, su consorte no podría tener en la vía constitucional, la calidad de tercero extraño al juicio natural seguido contra su consorte, si se acredita con las constancias necesarias que el o los bienes embargados forman parte del fondo de la sociedad legal, de donde derivó la tesis jurisprudencial con el rubro de: "SOCIEDAD LEGAL. SUPUESTOS EN LOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO HIPOTECARIO ENTABLADO EN CONTRA DEL OTRO CONSORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO)."; toda vez que el tema toral de ese criterio derivó específicamente de un juicio hipotecario donde el inmueble otorgado en garantía formaba parte de la sociedad legal, pero el acreedor hipotecario desconocía el estado civil del cónyuge contratante.


Derivado de lo anterior, esta Primera Sala considera que si uno de los cónyuges no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, en el cual se afectaron bienes comunes o incluso propios del cónyuge no demandado, este último debe ser considerado tercero extraño al juicio; lo cual se confirma con lo dispuesto en el artículo 208 transcrito, del cual se desprende que ninguno de los cónyuges podrá considerarse tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones de ésta que afecten bienes sociales; regla que admite la excepción prevista en el artículo 228 del abrogado Código Civil, que dice:


"Artículo 228. Los bienes inmuebles y los derechos reales pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por un cónyuge sin consentimiento del otro; pero el Juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia del opositor."


Numeral que restringe lo antes considerado, para el caso de que cuando el motivo de la reclamación derive de una obligación o enajenación de bienes inmuebles, será menester reclamar o demandar a ambos cónyuges, constituyéndose una litis consorcio pasiva necesaria; supuestos que en el caso no se actualizan.


Sobre el particular, es ilustrativo el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CII

"Página: 819


"SOCIEDAD LEGAL, OBLIGACIONES A CARGO DE LA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).-El artículo 228 del Código Civil dispone que los bienes raíces pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados en modo alguno por el marido, sin el consentimiento de la mujer, es decir, lo que el precepto prohíbe es que por algún contrato o acto jurídico, el marido afecte los bienes del fondo social, sin el consentimiento de su esposa. Por tanto, el mencionado artículo no es aplicable al caso en que con motivo de una deuda contraída por el marido, se le haya embargado un inmueble, caso en el cual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 226 y 238 del código citado, tal deuda debe reputarse a cargo de la sociedad legal, y la sentencia dictada en el juicio tiene el valor de cosa juzgada respecto a la propia sociedad, sin que la esposa pueda alegar violación de garantías individuales, por el hecho de que no se le haya demandado personalmente en el juicio entablado contra el marido.


"Amparo civil en revisión 7465/48. R. de A.G.. 25 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro R.E. no intervino en la votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Ponente: V.S.G.."


Tampoco es óbice a lo anterior la circunstancia que sobre un aspecto del tema de la presente contradicción esta Primera Sala se haya pronunciado en la jurisprudencia número 82/2001, y que la misma haya sido analizada por los tribunales contendientes; sin embargo, es necesario que se resuelva el presente asunto, en virtud de que la citada jurisprudencia examina legislación del Estado de Sonora, en relación con los amparos en revisión en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados, en el sentido de si la mencionada jurisprudencia resulta aplicable o no, la cual es del siguiente rubro: "SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."; además de que el tema central de ese criterio derivó específicamente de un juicio hipotecario donde el inmueble otorgado en garantía formaba parte de la sociedad legal, pero el acreedor hipotecario desconocía el estado civil del cónyuge contratante.


Se dice que no es aplicable la anterior jurisprudencia, porque interpreta la legislación del Estado de Sonora, en donde se incluyen disposiciones legales diferentes de las que contiene el Código Civil del Estado de Jalisco y que fueron objeto de análisis e interpretación en dicha jurisprudencia; en específico, los artículos 331 y 340 de la primera legislación citada, que literalmente disponen:


"Artículo 331. Las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal, con excepción de las que se deriven de los actos mencionados en el artículo anterior, procederán contra ésta aun cuando se dirijan exclusivamente contra uno de los cónyuges, y lo decidido en el juicio en que intervino éste, produce autoridad de cosa juzgada, respecto de la sociedad legal y del otro cónyuge como miembro de ésta."


"Artículo 340. Las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquier cónyuge serán carga de la sociedad legal y podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios o los gananciales de los consortes. Al liquidarse la sociedad, el cónyuge que hubiese pagado con sus bienes propios deudas de la sociedad legal, será acreedor de ésta por el importe de las mismas."


En cuanto a lo anterior, la legislación de Jalisco establece lo siguiente:


"Artículo 226. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges."


"Artículo 238. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad, será acreedor de ésta por el importe de aquéllas."


De la anterior transcripción se advierte que el texto de las legislaciones ni es el mismo ni es de contenido similar a los casos que fueron sometidos a la jurisdicción de los tribunales contendientes.


Ahora bien, de todo lo anterior se puede concluir válidamente que tratándose de la institución de la sociedad legal, si uno de los cónyuges no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, en el cual se embargaron bienes comunes, este último debe ser considerado tercero extraño al juicio.


Por tanto, el cónyuge del demandado en un juicio en el que se embargaron bienes de la sociedad legal en el que no tuvo intervención, tiene la calidad de tercero extraño para defender en un juicio de amparo los derechos que le pudieran corresponder, respecto de los bienes afectados derivados de ese vínculo jurídico.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa:


-En términos del numeral 226 del Código Civil del Estado de Jalisco, derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 1995, las acciones contra la sociedad o sobre los bienes sociales deben dirigirse contra ambos cónyuges, ya que se trata de la afectación del fondo común. En ese sentido, se concluye que el cónyuge del demandado en un juicio en el que se embargaron bienes de la sociedad legal sin su intervención, tiene el carácter de tercero extraño para reclamar a través del juicio de amparo los derechos que le pudieran corresponder respecto de los bienes afectados derivados de ese vínculo jurídico. Lo anterior, se confirma con lo previsto en el artículo 208 del citado ordenamiento, en el sentido de que al señalar que ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta, se refiere a las obligaciones a cargo de la sociedad y no a las propias de sus integrantes; además, los preceptos que reglamentan la figura de la sociedad legal en el mencionado Código no prevén que el fondo común deba garantizar y cubrir deudas personales de uno de los cónyuges, derivado de un juicio en el cual el otro no tuvo intervención.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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