Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 734
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 134/2007
Número de registro20374
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto segundo del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en asuntos de tema administrativo, materia de la competencia de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima por haberla realizado el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 276/2006, promovido por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, consideró en esencia lo siguiente:


"SEXTO. El primero de los agravios es fundado y suficiente para variar el sentido de la resolución reclamada. Del fallo impugnado se advierte que la Sala del conocimiento, con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, examinó de manera oficiosa la competencia de la directora regional de Auditoría Fiscal ‘B’ de la Secretaría de Finanzas y Administración, al emitir la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número RIM-108-0104, de veintisiete de enero de dos mil cuatro, así como al determinar la situación fiscal de la empresa contribuyente denominada ‘Extingue Irapuato, Sociedad Anónima de Capital Variable’, en el oficio número DRAFB-2062/04, de seis de diciembre de dos mil cuatro. Al respecto, la juzgadora declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como de la resolución originalmente recurrida (orden de visita domiciliaria), pues, desde su perspectiva, la cita de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, no fue suficiente para fundar la competencia del funcionario emisor, en virtud de que no se precisó en cuál de las hipótesis de competencia de las que prevé la mencionada cláusula se apoyó la aludida autoridad hacendaria, al emitir los actos administrativos, ya que la cita de la aludida cláusula resulta ser genérica. En oposición a esa consideración, la recurrente propone, en esencia, dos temas fundamentales: a) Que esa cláusula no constituye una norma que fije la competencia de las autoridades administrativas por razón de materia, grado o territorio. b) Que la referida norma no es compleja, pues debe relacionarse armónicamente con las disposiciones locales para determinar que la competencia de la autoridad demandada estuvo debidamente fundada. Como las posturas de la Sala Fiscal y de la autoridad recurrente involucran el análisis de la cláusula cuarta del convenio de colaboración signado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno del Estado de Guanajuato, resulta oportuno transcribir su contenido: (se transcribe). Teniendo como premisa el contenido de la referida disposición normativa a la luz de los motivos de inconformidad deben dilucidarse los temas siguientes: 1. Si la mencionada cláusula cuarta contempla hipótesis de competencia por razón de materia, grado o territorio. 2. Si tal norma tiene la particularidad de ser compleja; por ende, que deba transcribirse el párrafo exacto para considerar fundada la actuación de la autoridad administrativa. Precisado lo anterior, es fundado el agravio expresado por la autoridad recurrente, al exponer que la citada cláusula cuarta no contempla supuestos de competencia por razón de materia, grado o territorio. Para sustentar ese aserto, es menester realizar algunas precisiones en torno al tema de la garantía constitucional de seguridad jurídica que se materializa en la exigencia de la fundamentación y motivación de los actos de autoridad. El artículo 16 constitucional dispone en su primera parte, lo siguiente: (se transcribe). La exigencia de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la Norma Constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. El objetivo de mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de discutir la actuación de aquélla cuando estime que no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Norma Fundamental. Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas. Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/2000-SS, determinó que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio y los definió de la siguiente manera: a) La competencia por materia atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros). b) La competencia por grado, también llamada funcional o vertical, se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa. c) La competencia por territorio hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitado localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio. Tales ideas se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001, consultable en la página 31 del Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) que lleva por rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’. Por tanto, los tres aspectos mencionados supralíneas inciden en la competencia de una autoridad para actuar en determinados actos, pues debe estar facultada para intervenir en la materia en que se relaciona esa actuación, desde la perspectiva de la naturaleza del acto mismo; jerárquicamente le deben corresponder esas funciones y tiene que ocurrir dentro del ámbito territorial en que puede ejercerlas y todas ellas, en su caso, deben estar identificadas en el instrumento que confecciona para plasmar su actividad, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, pues por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en cualquier acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, así como los concernientes al ámbito espacial en que se desarrollan tales atribuciones. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 104 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 82 del Tomo VI, Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD’. Ahora, por el tratamiento del tema que se examina, es menester nuevamente transcribir la cláusula cuarta del aludido convenio de colaboración, la cual es del contenido siguiente. (se transcribe). Como se desprende de la transcripción anterior, en la cláusula cuarta del convenio de colaboración en examen se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Guanajuato serán ejercidas por: a) El gobernador del Estado, o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales. A falta de esas disposiciones legales se ejercerán por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales. b) A su vez el Estado podrá ejercer las facultades por medio de los Municipios, siempre que haya pacto expreso con la secretaría. Lo anterior pone de manifiesto que tal norma precisa qué autoridades ejercerán las atribuciones delegadas por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; empero, como se alega en los agravios, no contiene supuestos de competencia territorial, material o por grado, lo que se explica porque el ámbito espacial deriva del contenido de la cláusula tercera, en tanto que la competencia material se encuentra prevista en la cláusula séptima, que son del contenido siguiente: (se transcribe). La transcrita cláusula tercera dispone que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se ejercerán por el Estado en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio, es decir, con motivo de tal disposición se delimita el ámbito espacial en que la entidad federativa podrá ejecutar las atribuciones delegadas. Por su parte, la cláusula séptima, armonizada con la segunda, dispone los actos sobre los cuales el Estado podrá ejercer las atribuciones conferidas con motivo del convenio e involucra a los impuestos sobre la renta, al valor agregado, al activo, especial sobre producción y servicios, con sus respectivas excepciones, respecto de los cuales el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como también tiene atribuciones en materia de determinación de impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas; en materia de recaudación; en materia de autorizaciones; en materia de recursos administrativos; y en materia de juicios. De lo anterior se concluye que la cláusula cuarta no contiene hipótesis de competencia territorial ni material y, se repite, ello se explica porque tales tópicos se encuentran previstos en otras cláusulas que integran el propio convenio de colaboración administrativa, las cuales se han referido con anterioridad. Finalmente, como se alega en los agravios, la disposición en estudio tampoco contempla competencia por grado, pues teniendo en cuenta que ésta deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por escalas y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa, en el caso de las facultades delegadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Estado de Guanajuato en el convenio que se analiza, pueden ejecutarse indistintamente por el gobernador o por autoridades locales, lo que implica que cualquiera de estas autoridades puede ejercerlas sin necesidad de observar una prelación o con motivo de jerarquía. Continuando con el examen de los agravios, corresponde ahora examinar el segundo de los temas, relativo a si la aludida cláusula cuarta tiene la característica de ser una norma compleja en los términos en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo precisó al resolver la contradicción de tesis 114/2005-SS. En dicha ejecutoria, el referido órgano jurisdiccional examinó el tema de la fundamentación de la competencia de los actos de autoridad con motivo de la estructura de los artículos 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social y artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos, y reiteró las siguientes conclusiones: 1. Que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación. 2. Que la finalidad de ese proceder es no dejar al gobernado en estado de indefensión, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que la garantía en estudio consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo con la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica y esté en posibilidad de oponer una adecuada defensa. 3. Al examinar los artículos 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social y artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos, determinó que tales preceptos no contienen apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos; sin embargo, que ello no es obstáculo para que la autoridad emisora del acto no funde correctamente su competencia territorial. 4. Que si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud, su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio. 5. Que en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, la autoridad llegará incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia. Lo anterior dio lugar a la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, publicada en la página 310 del Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic). Como se anotó, en la ejecutoria que se comenta, la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los artículos 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social y el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos, son normas complejas porque a pesar de que no están estructurados en fracciones, incisos o subincisos, sí contienen una serie de párrafos que guardan interrelación, en virtud de que versan sobre la competencia territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, donde ejercerán las facultades que les confiere la ley, sus reglamentos y los acuerdos del consejo técnico; así como el nombre, sede y circunscripción territorial donde ejercerán sus facultades las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas, del Servicio de Administración Tributaria. Es decir, ese Alto Tribunal advirtió que los dos preceptos que analizó regulaban en un mismo texto la competencia de diversas autoridades y, por ende, se trataba de reglas complejas, porque si bien guardan cierta interrelación porque se refieren a un denominador común, como lo es el ámbito territorial en el que pueden ejercer sus facultades, cada una de esas reglas es independiente de la otra y delimitan su propia aplicación, pues la circunscripción territorial en la que puede actuar una Administración Local del Servicio de Administración Tributaria o una delegación o subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social es un tópico particular que nada incide o interesa de la que pudiera tener otra dependencia de esos organismos públicos. Por ende, al regular aspectos independientes y concretos, resulta necesario que la autoridad identifique la parte del precepto que justifica su actuación, en la medida de que la cita general del artículo no le permite al gobernado conocer con exhaustividad la regla concreta que fija su competencia, porque al hacer referencia al precepto con esa generalidad, tiene como efecto que se identifique a la norma que regula el ámbito competencial de todas las autoridades que en el mismo se precisan sin que se distinga a la autoridad concreta en la que actúa y ello desde luego genera ambigüedad. Desde otra perspectiva, teniendo en cuenta que pueden actualizarse otras hipótesis, una norma será compleja cuando sin contener fracciones, incisos o subincisos o numerales, prevea que una atribución puede ser ejercida por diversas autoridades como ocurre en el caso de la distribución de la competencia por territorio, o bien, que una o varias autoridades puedan ejecutar una diversidad de atribuciones contenidas en un ordenamiento general, supuestos en los cuales, para tener por cumplida la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, resulta necesaria la transcripción exacta de la hipótesis que se actualiza. En el caso concreto, como puede observarse del contenido de la referida cláusula cuarta, no tiene la característica de la complejidad a que se refirió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2005-SS, pues a pesar de que no está estructurada en fracciones, incisos o subincisos o numerales, lo relevante es que los párrafos que la integran no contienen aspectos independientes uno del otro que delimiten su propia aplicación, ya que solamente contiene la referencia acerca de las autoridades locales que ejercerán las atribuciones conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además, ese precepto no se integra por determinadas atribuciones susceptibles de ser ejercidas por varias autoridades, como tampoco precisa que una o varias autoridades puedan ejecutar una diversidad de facultades. En efecto, en el primer párrafo se prevé que tanto el gobernador del Estado como las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales, pueden, indistintamente, ejecutar las facultades conferidas con motivo del convenio, pues, como se anticipó, gramaticalmente se utiliza la disyuntiva ‘o’ que desde luego lleva a la comprensión de que cualquiera de ellas puede realizar dichos actos. La facultad de las autoridades locales o del gobernador no se excluyen, como tampoco debe entenderse que necesariamente deba cumplirse con un orden de prelación, en cuanto a que se entienda que originalmente es el gobernador del Estado quien puede ejercerlas y sólo cuando esté ausente o falte, las autoridades que conforme a las leyes locales estén facultadas para administrar contribuciones federales, pueden ejecutar esas atribuciones. Así, la regla que fija esa norma radica en que las facultades que la citada secretaría confiere al Estado, pueden ejercerlas tanto el gobernador como las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales, y esa posibilidad no está sujeta a una condición o algún aspecto excepcional de la cual dependa su actuación, porque la propia norma los faculta sin que sea necesario que se cumpla algún requisito específico. Lo anterior significa que el ejercicio de las facultades por parte de las autoridades locales dependerá de que el Estado en su legislación local prevea atribuciones para administrar contribuciones federales, puesto que al existir esas disposiciones excluirá la hipótesis contenida en el segundo párrafo, pues la condición prevista en él se actualiza solamente que no existan disposiciones locales que determinen las atribuciones para administrar contribuciones federales, en tanto que los Municipios únicamente podrán actuar cuando exista pacto expreso con la secretaría, aspecto este último que no se presenta en el caso que se examina. En otras palabras, si hay legislación local que faculta a las autoridades administrativas a administrar contribuciones federales, no cobrará vigencia el segundo párrafo, puesto que aquéllas disposiciones excluirán su aplicación, ya que está diseñado para entidades federativas cuya legislación no contemple la administración de contribuciones federales. Cabe mencionar que el Estado de Guanajuato se ubica en la primera hipótesis, porque tiene disposiciones legales que facultan a autoridades locales a administrar contribuciones federales, como son la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (artículo 24, fracción II, incisos b) y c), que dispone que la Secretaría de Finanzas y Administración, tiene facultades para ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal se contengan en los convenios suscritos por el Gobierno del Estado); Código Fiscal para el Estado de Guanajuato vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (artículos 19, fracción II y 29, que establecen, de manera respectiva, que son autoridades fiscales del Estado, el secretario de Finanzas y Administración y que las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la Federación para el mejor cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en que se les señalen en los convenios de coordinación, o acuerdos respectivos); y Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, en el que se precisa que tal órgano del Estado tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomienda, entre otros ordenamientos legales, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. Entonces, como se anticipó, la anterior norma no fija reglas independientes que delimiten su propia aplicación desvinculadas de las otras, en la medida en que se refiera a aspectos autónomos y concretos, por lo que basta citar, de manera general, la cláusula cuarta del indicado convenio, sin que sea necesario que identifique algún párrafo concreto, para que con ello cumpla con la garantía de fundamentación que exige el artículo 16 de la Constitución Federal, por ende, su sola mención no propicia inseguridad jurídica en el gobernado, ni genera ambigüedad, porque bastará con que se remita a esa norma para, de inmediato, constatar que la autoridad que ordena el acto de molestia puede, sin ninguna condición o requisito, actuar en la manera en que lo hace, porque ese precepto determina que es la autoridad que originalmente puede realizar ese acto, por lo que no requiere de mayor precisión. De manera que sólo quedará complementar esa cláusula con las disposiciones locales para advertir si la autoridad tiene atribuciones para administrar contribuciones federales, en caso de que no sea el gobernador quien emita el acto de molestia, ya que con el examen de tales preceptos locales podrá concluirse si la autoridad administrativa fundó debidamente su competencia por materia, por grado o por territorio, como se alega en el primer motivo de desacuerdo expresado por la inconforme. A mayor abundamiento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2001-SS, examinó si una autoridad local del Estado de Jalisco (director de auditoría fiscal), es competente para solicitar información y documentación a los contribuyentes en relación con los impuestos federales materia del convenio de colaboración administrativa celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco. En ese estudio, el referido órgano colegiado examinó la cláusula cuarta del convenio en cita (de igual contenido que la correlativa para el Estado de Guanajuato), y marginó las atribuciones delegadas al gobernador del Estado de Jalisco para ejecutar dicho convenio por no ser tema de discusión. Lo relevante de esa decisión es que para determinar que la Secretaría de Finanzas del Estado puede ejercer las atribuciones conferidas en materia fiscal federal al Gobierno Estatal y para poner de manifiesto que el director de Auditoría Fiscal del Estado de Jalisco no es competente para solicitar información y documentación a los contribuyentes en relación con los impuestos federales materia del convenio, el aludido cuerpo colegiado se refirió a los preceptos locales como normas ‘complementarias’ de la cláusula cuarta del convenio y estimó que el estudio del tema propuesto debe iniciarse a la luz de lo previsto por la cláusula cuarta y continuarlo con lo dispuesto por los preceptos locales, es decir, armonizó la cláusula cuarta con determinados numerales locales. Ese estudio se explica porque la indicada cláusula cuarta, al igual que el pacto concerniente al Gobierno del Estado de Guanajuato, no contiene hipótesis diversas de competencia ni atribuciones conferidas de manera particular a determinadas autoridades locales. Cabe destacar que para evidenciar que la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco es la facultada para ejercer las atribuciones conferidas en materia fiscal federal al Gobierno Estatal, conforme a la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa, el mencionado Alto Tribunal analizó la fracción V del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, vigente en mil novecientos noventa y nueve, que es del tenor siguiente: (se transcribe). Por su parte, el artículo 24, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, que es uno de los preceptos citados por la autoridad hacendaria al emitir el acto administrativo, reviste un contenido similar al previsto en el Estado de Jalisco, pues es del tenor siguiente: (se transcribe). Los preceptos transcritos son similares, porque la única diferencia versa por cuanto que el Estado de Jalisco se precisa que a la Secretaría de Finanzas le corresponde ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el gobierno del Estado con el Gobierno Federal, en tanto que para el Estado de Guanajuato se establece que a la Secretaría de Finanzas y Administración le compete ejercer las atribuciones que en materia de administración fiscal se contengan en los convenios suscritos por el Gobierno del Estado, el cual, sin duda se trata del convenio de colaboración en materia fiscal federal celebrado con esta entidad federativa. Incluso, resulta oportuno mencionar que en la tesis de jurisprudencia que se generó con motivo de la contradicción de tesis 11/2001-SS el citado Alto Tribunal expresó lo siguiente: (se transcribe). Por tanto, como en esta entidad federativa existen disposiciones locales que determinan la facultad de las autoridades locales para la administración de impuestos federales, ello excluye la aplicación del segundo párrafo de la aludida cláusula contractual. Además de lo expuesto, se precisa que de acuerdo con el artículo 57, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, la Dirección Regional de Auditoría Fiscal ‘B’, unidad administrativa dependiente del referido órgano del Estado, en términos de la fracción XXXIII del artículo 2o. de la normatividad en consulta, tiene, entre otras atribuciones, la de inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales concernientes a los ingresos federales coordinados e impuestos estatales. Consecuentemente, queda de manifiesto que no es necesario especificar alguno de los cuatro párrafos de los que se integra la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, dado que por sí misma rige en el contenido de esa norma al referirse al supuesto concreto. En virtud de lo anterior este órgano colegiado se aparta del criterio en torno a que la cláusula cuarta del aludido convenio es una norma compleja y, por ende, que cuando el acto administrativo es realizado por autoridades que, conforme a las disposiciones locales están facultadas para administrar contribuciones federales, es necesario que se identifique el párrafo concreto que faculta su competencia, dado que una nueva reflexión conduce a determinar que al actuar conforme a esa regla no requiere de mayor precisión para fundar la competencia de la autoridad actuante, atento al contenido de la presente resolución. Como el nuevo criterio que se sustenta se opone a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en la tesis de jurisprudencia número XIII.3o. J/3, publicada en la página 1793 del T.X., marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic) de rubro: ‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE DICIEMBRE DE 1996, LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA, EN CUÁL DE LAS DIFERENTES HIPÓTESIS JURÍDICAS QUE CONTEMPLA SU CLÁUSULA CUARTA FINCAN SU COMPETENCIA.’, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decida cuál criterio debe prevalecer. En tales condiciones, como la juzgadora consideró implícitamente que la cláusula cuarta en estudio se trata de una norma compleja y, por ende, que la autoridad que emite el acto de molestia debe citar el párrafo concreto que justifica su actuación; sin embargo, se han expuesto las razones jurídicas por las cuales no es así, procede revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala del conocimiento la deje insubsistente y emita otra en la que para tener por fundado el acto administrativo conforme al artículo 16 constitucional, armonice la cláusula cuarta con las restantes disposiciones locales citadas por la autoridad fiscalizadora y concluya si está debidamente fundada la competencia del funcionario emisor del acto de molestia; hecho lo anterior, de considerar fundada la competencia de la autoridad administrativa examine los agravios sometidos a su potestad. En virtud del resultado obtenido, resulta innecesario analizar el segundo de los agravios orientado a discutir que la indebida fundamentación de la competencia constituye un vicio de procedimiento que actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que debe declararse la nulidad de la resolución impugnada en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 239, fracción III, último párrafo, del ordenamiento en cita, es decir, para subsanar esa deficiencia; sin embargo, por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, dicha declaratoria dependerá del nuevo estudio que lleve a cabo la responsable en cumplimiento a la presente resolución. ...".


Se estima innecesaria la transcripción de las consideraciones sustentadas en los diversos recursos de revisión fiscal 254/2006, 261/2006, 284/2006, 292/2006, 29/2007, 36/2007, 42/2007 y 62/2007, todos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, toda vez que dichas resoluciones contienen en esencia las mismas determinaciones que fueron pronunciadas en el recurso de revisión fiscal 276/2006, sentencia que quedó debidamente transcrita en el apartado inmediato anterior.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 435/2003, promovido por Promotora y Arrendadora Turística Nacional, S.A. de C.V., se apoyó sustancialmente en las siguientes consideraciones:


"Por otra parte, asiste razón a la quejosa al señalar en el segundo concepto de violación, que le causa perjuicio lo estimado por la Sala Fiscal Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el considerando tercero de la sentencia impugnada, donde de manera ilegal considera que la orden de visita y el oficio de imposición de la multa, emitidos por el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de cuatro de agosto y siete de septiembre de dos mil (fojas 147 y 140, del expediente de nulidad), se encuentra debidamente fundada y motivada la competencia del director citado, específicamente en la parte que refiere que: ‘... De lo señalado anteriormente se colige que contrario (sic) a lo manifestado por el enjuiciante, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, es autoridad competente para emitir la orden de visita domiciliaria en estudio y el oficio número DAIF-I-2-M-179-2000, sin que sea obstáculo para considerar lo apuntado el que en los oficios de referencia la autoridad no hubiere citado como fundamento únicamente el segundo párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, toda vez que es necesario hacer referencia a la totalidad de la cláusula en cuestión para deducir qué funcionarios se encuentran autorizados para ejercer las facultades derivadas del referido convenio de colaboración y como en la especie la cláusula cuarta fue citada en el texto de la orden de visita, entonces debe entenderse que la competencia material y territorial de la autoridad emisora se encuentra debidamente fundada y motivada ...’ (foja 50). En razón de que contrario (sic) a lo señalado por la Sala responsable, sí resulta necesaria la cita del párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa aludido, dado que en sus (sic) cuarto párrafo regula hipótesis jurídicas de competencia diferentes, por ello era indispensable se precisara qué párrafo le daba competencia al emisor de la orden de visita y oficio de imposición de multa que se cuestionan, pues no se cumple con el requisito de la debida fundamentación de la competencia con la mención genérica y vaga de ‘la cláusula cuarta’, porque ésta se debe realizar precisamente por párrafos, apartados, fracciones, incisos o subincisos, de tal manera que la especificación de la parte de la cláusula se adecue exactamente a la facultad ejercida. Ahora, del análisis realizado a las constancias que obran en los autos del juicio de nulidad 552/01-15-01-5, que como justificación de sus actos fue remitido por la autoridad responsable, las que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que le asiste razón al quejoso en el argumento que hace valer, por lo siguiente: Al emitir el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca la orden de visita número RIM200027/2000, de cuatro de agosto de dos mil (foja 147) y el oficio número DAIF-I-2-M-179-2000, de siete de septiembre de dos mil (foja 140), por el que impone multa a la contribuyente Promotora y Arrendadora Turística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, invoca como fundamento de su competencia, entre otros, las cláusulas primera, segunda, fracciones I y II; tercera; cuarta; séptima, primer párrafo, fracción I, inciso b) y octava, fracción III, del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, las cuales, en su orden, se refieren al objetivo del convenio; a los impuestos en que convienen coordinarse; que la administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda, se efectuarán por el Estado, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades; cuáles son las autoridades que ejercerán las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que conforme a este convenio se confieren al Estado; las atribuciones que tendrá el Estado para el ejercicio de las facultades de comprobación respecto del impuesto al valor agregado; y, las obligaciones que el Estado tendrá en materia de fiscalización de los impuestos coordinados. Recayendo la inconformidad del quejoso precisamente en la cita deficiente de la cláusula cuarta, que señala cuáles son las autoridades que ejercerán las facultades conferidas a través de ese convenio, la que textualmente dice: (se transcribe). La cláusula anterior contempla, como bien lo señala el quejoso, diversas hipótesis de competencia, en tratándose de las facultades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público confía al Estado conforme a ese convenio, pues señala que dicho ejercicio corresponde: Al gobernador del Estado de Oaxaca o a las autoridades que conforme a las disposiciones legales locales estén facultadas para administrar contribuciones federales. A falta de estas disposiciones, su ejercicio corresponderá a las autoridades fiscales del Estado que realicen funciones de igual naturaleza en materia local. Previa reunión de ciertos requisitos, el Estado también podrá ejercerlas por conducto de sus Municipios. Ahora bien, tomando en consideración que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, tiene como finalidad brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que resulta esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal. Y, como la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que lo autorice a ello; luego entonces, resulta indispensable que la autoridad que emite ese acto de molestia señale con precisión el artículo, párrafo, inciso, o subinciso que le otorgan facultades para afectar la esfera jurídica del gobernado. Por tanto, si en este caso la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa de que se viene hablando está formada de cuatro párrafos, y en cada uno de los tres primeros otorga competencia a diversas autoridades para el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se confieren al Estado conforme a dicho convenio, y, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al ejercitar esas facultades, esto es, al emitir la orden número RE200018/2001, en la que solicita datos y documentos al contribuyente aquí quejoso, sólo cita de manera general la aludida cláusula cuarta, pero no precisa el párrafo en que queda comprendida su competencia; es indudable que con ello la fundamentación de este extremo se torna deficiente, con lo que provoca que el afectado por esa orden no pueda conocer en cuál de esas hipótesis legales se ubica su actuación y, por ende, al no poder constatar si se encuentra o no ajustada a derecho, tampoco está en aptitud de enderezar en su contra una defensa adecuada. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 7/2001 (sic) publicada en la página 31, del Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). En estas condiciones, es de concluir que contrario a lo aseverado por la autoridad responsable, la orden de visita domiciliaria y el oficio de imposición de multa, dirigidos a Promotora y Arrendadora Turística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, es violatoria de las garantías individuales contenidas por el artículo 16 de la Constitución Federal, lo que obliga a conceder el amparo constitucional que se solicita, para el efecto de que la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje sin efecto la sentencia impugnada, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otra en términos de ley. ..."


Al igual, resulta innecesaria la transcripción de las sentencias emitidas en los amparos directos 420/2004, 458/2005, 499/2005 y 442/2005, dictadas por el mismo Tribunal Colegiado antes referido, ya que las consideraciones sustentadas en éstas, en lo que al caso interesan, son similares a las determinaciones vertidas en la resolución pronunciada en el amparo directo 435/2003, que fue transcrita en párrafos anteriores.


Las citadas resoluciones dieron como resultado la emisión de la tesis de jurisprudencia número XIII. 3o. J/3, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., marzo de 2006, página 1793, bajo el rubro y texto siguiente:


"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE DICIEMBRE DE 1996. LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA, EN CUÁL DE LAS DIFERENTES HIPÓTESIS JURÍDICAS QUE CONTEMPLA SU CLÁUSULA CUARTA FINCAN SU COMPETENCIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las facultan para emitir el acto de molestia de que se trate, con la finalidad de salvaguardar la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado. Ahora bien, la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa mencionado contempla en sus cuatro párrafos diversas hipótesis de competencia, en cuanto a las facultades que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como el Estado pueden ejercer conforme a ese convenio; por tanto, al sujetarse la eficacia o validez del acto de molestia, entre otros requisitos, a que se realice por la autoridad dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, por imperativo legal resulta necesario que ésta señale con precisión, en cuál de las hipótesis de competencia que prevé la citada cláusula se apoya, pues en caso de hacer cita genérica de ella, la fundamentación del acto se torna deficiente, impidiéndose así al gobernado ejercer su derecho a una defensa adecuada."


CUARTO. Una vez elaboradas las anotaciones precedentes, es menester señalar que para determinar la existencia de criterios disímiles sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, y que tal circunstancia sea materia de estudio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de dilucidar el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


3. Que los distintos criterios provengan del análisis de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de los criterios que a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia P./J. 26/2001 emitida en la Novena Época por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 76, del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos". (Jurisprudencia 4a./J. 22/92 emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia" (Tesis 1a./J. 5/2000 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 49).


En esta tesitura, en relación con los supuestos necesarios que se requieren para determinar la existencia de la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, en el presente asunto, se puede observar lo siguiente:


A) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el punto concreto de derecho consistente en determinar si la cláusula cuarta del convenio de colaboración fiscal celebrado, por una parte, entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guanajuato (en los asuntos resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito); y por otro lado, entre la misma secretaría y el Estado de Oaxaca (en los asuntos fallados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito) constituye o no una norma compleja y si, por tanto, la autoridad administrativa debe citar o no el párrafo concreto que funde su competencia en el momento de emitir un acto de molestia.


Cabe precisar que, como se pondrá de manifiesto más adelante, el texto de la cláusula cuarta de cada uno de los convenios de colaboración fiscal en análisis está redactado en idénticos términos.


Lo anterior, porque de la lectura de las ejecutorias transcritas en párrafos precedentes se observa que ambos órganos colegiados conocieron diversos asuntos (varios recursos de revisión fiscal el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y diferentes juicios de amparo directo el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito), en los que se impugnó la competencia de las autoridades administrativas ahí señaladas para emitir órdenes de visita, bajo el argumento de que esas autoridades no fundaron debidamente su competencia, pues en el oficio respectivo sólo citaron la cláusula cuarta del convenio de colaboración fiscal respectivo, pero no especificaron el párrafo que la justifique.


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza, en atención a que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal puestos en su conocimiento, sostuvo medularmente que la referida cláusula cuarta no tiene la característica de complejidad, pues a pesar de que no está estructurada en fracciones, incisos o subincisos o numerales, lo relevante es que los párrafos que la integran no contienen aspectos independientes uno del otro que delimiten su propia aplicación, ya que solamente establece la referencia acerca de las autoridades locales que ejercerán las atribuciones conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; además, ese precepto no se integra por determinadas atribuciones susceptibles de ser ejercidas por varias autoridades, como tampoco precisa que una o varias autoridades puedan ejecutar una diversidad de facultades.


Así, como la anterior norma no fija reglas independientes que delimiten su propia aplicación desvinculadas de las otras, en la medida en que se refiera a aspectos autónomos y concretos, basta citar, de manera general, la cláusula cuarta del indicado convenio, sin que sea necesario que se identifique algún párrafo concreto, para que con ello cumpla con la garantía de fundamentación que exige el artículo 16 de la Constitución Federal, por ende, su sola mención no propicia inseguridad jurídica en el gobernado, ni genera ambigüedad, porque bastará con que se remita a esa norma para, de inmediato, constatar que la autoridad que ordena el acto de molestia puede, sin ninguna condición o requisito, actuar en la manera en que lo hace, porque ese precepto determina que es la autoridad que originalmente puede realizar ese acto, por lo que no requiere de mayor precisión; de manera que sólo quedará complementar esa cláusula con las disposiciones locales para advertir si la autoridad tiene atribuciones para administrar contribuciones federales, en caso de que no sea el gobernador quien emita el acto de molestia, ya que con el examen de tales preceptos locales podrá concluirse si la autoridad administrativa fundó debidamente su competencia por materia, por grado o por territorio.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos de su índice, referidos en párrafos precedentes, adujo sustancialmente que sí resulta necesaria la cita del párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa aludido, dado que en el cuarto párrafo se regulan hipótesis jurídicas de competencia diferentes, por ello, es indispensable que se precise qué párrafo le da competencia al emisor de la orden de visita y el oficio de imposición de multa que se cuestionan, pues no se cumple con el requisito de la debida fundamentación de la competencia con la mención genérica y vaga de la cláusula cuarta, porque ésta se debe realizar precisamente por párrafos, apartados, fracciones, incisos o subincisos; de tal manera que la especificación de la parte de la cláusula se adecue exactamente a la facultad ejercida.


C) Que los distintos criterios provengan del estudio de los mismos elementos.


En los asuntos que se encuentran involucrados en la presente contradicción de tesis se discutió si la cláusula cuarta del convenio de colaboración fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados arriba mencionados constituye o no una norma compleja y si, por tanto, la autoridad administrativa debe citar o no el párrafo concreto que funde su competencia en el momento de emitir un acto de molestia, en la inteligencia que, según ya se apuntó, el texto de la cláusula cuarta de cada uno de los convenios de colaboración fiscal en análisis está redactado en idénticos términos.


De esta manera, como los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron criterios divergentes entre sí, pese a que analizaron los mismos elementos y el mismo problema jurídico; por tanto, es claro que también se cumple el requisito aquí comentado para la actualización de la contradicción de tesis.


En este tenor, al actualizarse los presupuestos que se han señalado con antelación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, por lo que el punto de derecho a dilucidar consiste en determinar si la referida cláusula cuarta del convenio de colaboración fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados de Guanajuato y de Oaxaca constituye o no una norma compleja y si, por tanto, la autoridad administrativa debe citar o no el párrafo concreto que funde su competencia en el momento de emitir un acto de molestia.


Cabe aclarar que si bien de entre los criterios sustentados en las ejecutorias transcritas solamente el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito emitió la tesis de jurisprudencia número XIII.3o. J/3, del rubro: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE DICIEMBRE DE 1996. LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA, EN CUÁL DE LAS DIFERENTES HIPÓTESIS JURÍDICAS QUE CONTEMPLA SU CLÁUSULA CUARTA FINCAN SU COMPETENCIA.", sin que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito hubiera emitido algún criterio jurisprudencial al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, también lo es que tal situación no constituye obstáculo alguno para estimar que en la especie exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice, basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 94/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 319, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la luz de las siguientes consideraciones de derecho.


Conviene recordar que el punto materia de la presente contradicción de tesis se centra en determinar si la cláusula cuarta del convenio de colaboración fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados de Guanajuato y de Oaxaca constituye o no una norma compleja y si, por tanto, la autoridad administrativa debe citar o no el párrafo concreto en que funde su competencia en el momento de emitir un acto de molestia.


Con la finalidad de dar respuesta a las anteriores cuestiones, debe tomarse en consideración que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primera parte, lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna prevé:


"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos, se advierte que los actos de molestia y privación precisan, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.


En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, página 12, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que estos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria."


Una vez precisado lo anterior, se toma en consideración que con relación al tema materia de la contradicción, esta Segunda Sala estableció el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


Tal criterio orientador se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 115/2005 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, cuyo rubro y texto disponen:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


De dicho criterio se desprende que, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia.


De esta manera, esta Segunda Sala concluyó que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, las autoridades administrativas, al emitir una orden que redunde en acto de molestia, están obligadas en cualquier caso a fundar correctamente su competencia, puesto que si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud, su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio.


Una vez precisado lo anterior, conviene examinar el contenido de la cláusula cuarta de cada uno de los convenios de colaboración fiscal en examen, a fin de establecer, en primer lugar, si su estructura formal la coloca o no dentro de la categoría de las normas complejas, y si, por tanto, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, la autoridad administrativa debe señalar el párrafo exacto en el que se funde o si basta invocar, de manera general, la cláusula cuarta del convenio respectivo.


Los textos de la cláusula cuarta de los convenios de referencia, están redactados en idénticos términos, de la siguiente manera:


A) Cláusula cuarta del convenio de colaboración, suscrito entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis:


"Cuarta. Las facultades de la secretaría que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con las contribuciones locales.


"Mediante pacto expreso con la secretaría, el Estado, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este convenio.


"Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y el Estado, convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable."


B) Cláusula cuarta del convenio de colaboración, signado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis:


"Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


"A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales.


"Mediante pacto expreso con la secretaría, el Estado, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este convenio.


"Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y el Estado convienen en que este las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable."


Como se desprende de las transcripciones anteriores, en la cláusula cuarta de los convenios de colaboración fiscal en examen se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y de Oaxaca, respectivamente, en la materia de los propios convenios, serán ejercidas por las autoridades que allí se señalan acorde a lo dispuesto de manera diferenciada de la siguiente forma:


a) Se confieren las facultades materia del convenio a los Estados de referencia, que serán ejercidas por el gobernador o,


b) Por las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


c) A falta de las disposiciones expresas anteriores, dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales.


Conforme a lo anterior, en la cláusula cuarta de los convenios de colaboración fiscal en mención se señala que el gobernador del Estado puede ejercer directamente las atribuciones conferidas en la materia del propio convenio, así como aquellas autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales; sólo a falta de disposición expresa en ese sentido, es decir, cuando no exista norma que disponga la facultad de las autoridades locales para administrar contribuciones federales, las atribuciones conferidas al gobernador del Estado serán ejercidas por las que realicen las funciones de "igual naturaleza" a las que son materia de delegación por medio del multicitado convenio, en relación con contribuciones locales.


En este orden, es claro que la cláusula cuarta en análisis únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el propio convenio, sin incluir elemento alguno que permita definir la competencia de alguna de esas autoridades por razón de materia, de grado o de territorio ni tampoco incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros, que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el convenio relativo, sin establecer una pluralidad de competencias, que se diversifiquen unas de otras.


Lo anterior conduce a sostener que la cláusula en análisis no constituye una norma compleja, pues además de que su estructura formal no está configurada mediante apartados, fracciones, incisos o subincisos, su contenido material no está encaminado a precisar las facultades que competen a cada autoridad ni algún otro aspecto jurídico diverso e independiente, como lo señala la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005 transcrita en párrafos precedentes; sino que solamente se refiere a la determinación de quién puede ejercer las facultades previstas en el convenio.


Con base en lo expuesto, se puede decir que para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, requerida por el artículo 16 constitucional, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de esta Segunda Sala y, por tanto, basta que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del convenio de colaboración fiscal respectivo, sin necesidad de precisar específicamente alguno de sus párrafos, ya que esa cláusula no prevé la competencia por territorio, grado o materia de los entes administrativos ahí señalados, ni especifica la facultad que compete a cada una de ellas, ni tampoco contiene aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación; luego, la sola invocación de la referida cláusula, sin especificar el párrafo concreto aplicable no supone una violación al principio de fundamentación de cuenta, merced a que esa mención genérica no deja en estado de indefensión al gobernado, pues, se repite, su texto únicamente señala las autoridades administrativas competentes para ejercer las facultades que el convenio respectivo les atribuye, con lo cual el sujeto pasivo está en condiciones de conocer la autoridad competente para realizar los actos materia del convenio.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 sostuvo que las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las faculta para emitir el acto de molestia de que se trate, con el objeto de salvaguardar la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, también lo es que tal obligación se actualiza respecto de normas que poseen una estructura formal así diversificada o cuando su contenido es de naturaleza compleja. Ahora bien, la cláusula cuarta de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrados entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y Oaxaca únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el convenio relativo, sin incluir algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el propio convenio, sin establecer una pluralidad de competencias que se diversifiquen entre sí; luego, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia citada y, por tanto, basta con que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del convenio respectivo, sin necesidad de precisar alguno de sus párrafos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:



PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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