Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 630
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 133/2007
Número de registro20377
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia de trabajo, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., en función de que fue formulada por el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es uno de los órganos contendientes.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 8416/2001 y 6456/2003, con fechas once de octubre de dos mil uno y tres de julio de dos mil tres, respectivamente, determinó lo siguiente:


A. directo 8416/2001.


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí. En efecto, los quejosos es esencia (sic) combaten la condena al reconocimiento de antigüedad impuesta por la responsable en el laudo impugnado, pues afirman que en los autos del expediente laboral existen pruebas que demuestran que el hoy tercero perjudicado laboró en forma interrumpida durante el periodo que va del quince de abril de mil novecientos setenta y nueve al veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, según consta en cada una de las contrataciones exhibidas por la parte actora, mismas que obran en el expediente laboral, así como con la confesión ficta a cargo del reclamante. Ahora bien, con el propósito de evidenciar lo infundado de los argumentos anteriores, es preciso mencionar algunos antecedentes del juicio laboral número 116/96, en relación con el tema de la antigüedad reclamada. 1. En el apartado número 12 del proemio de la demanda, la parte actora demandó lo siguiente: ‘Reconocimiento y declaración para los demandados, en el sentido de que la antigüedad del(a) actor(a) que ha generado, data desde el 15 de abril de 1979 en forma constante, y en el puesto reclamado desde el 14 de diciembre de 1988 al servicio de Petróleos Mexicanos y de su subsidiaria Pemex-Gas y Petroquímica Básica y hasta su reinstalación o cumplimiento del laudo debe reconocérsele su antigüedad.’ (foja 3 del expediente laboral). 2. P.G. y Petroquímica Básica al dar contestación a la demanda, controvirtió la procedencia de la antigüedad en los términos reclamados, pues manifestó: ‘I. ... si bien es cierto que el demandante ingresó a prestar sus servicios para Petróleos Mexicanos previa proposición sindical, en la fecha que él indica, también es cierto que éste ingresó como trabajador transitorio para laborar en distintos puestos y categorías, al amparo de diversas contrataciones con interrupciones entre cada una de éstas y siempre que prestó sus servicios para mi representada, el demandante laboró con el carácter de transitorio.’ (foja 120 del expediente laboral). 3. Por su parte, la autoridad responsable al pretender resolver sobre la procedencia de la antigüedad en su cuarto punto resolutivo estableció: ‘Se condena a los demandados quienes también deberán reconocer que su antigüedad data desde el 15 de abril de 1979, como así lo reconoce la empresa al contestar el hecho 1 de la demanda y en el puesto reclamado desde el 14 de diciembre de 1988, como se comprueba con la tarjeta de trabajo de fojas 327 de los autos’ (foja 851). Y en la parte final del considerando III, estimó lo siguiente: ‘Se condena a los demandados quienes también deberán reconocer que su antigüedad data desde el 15 de abril de 1979, como así lo reconoce la empresa al contestar el hecho 1 de la demanda y en el puesto reclamado desde el 14 de diciembre de 1988, como se comprueba con la tarjeta de trabajo de fojas 327 de los autos.’ (foja 846). Lo expuesto pone en evidencia que si bien es cierto que P.G. y Petroquímica Básica al contestar la demanda manifestó que las contrataciones del actor se llevaron a cabo con interrupciones entre una y otra, no menos cierto es que cuando se demanda el reconocimiento de la antigüedad generada al servicio del demandado y éste se excepciona aduciendo que se trataba de un trabajador transitorio sujeto a contrataciones temporales, en cuyas contrataciones existieron interrupciones, resulta indispensable que como parte de la excepción o defensa se precisen de manera clara y detallada los periodos de contratación, para que de esta forma se integre la litis correctamente y el actor se encuentre en aptitud de controvertir esa circunstancia, pues no debe pasar desapercibido que es el patrón quien cuenta con los elementos necesarios para acreditar la forma y términos en que se originó la contratación, además de que en términos de lo dispuesto por el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando exista controversia sobre la antigüedad; de ahí que si en el caso a estudio, al formularse la contestación respectiva, no se manifestaron los periodos de contratación ni los días que en su caso debían descontarse, es obvio que las pruebas que en su caso obren en los autos para acreditar dicha periodicidad o interrupciones que hubo entre una y otra contratación, no pueden considerarse como idóneas para demostrar la antigüedad controvertida, ya que no se relacionan con la litis, de ahí que los conceptos de violación tendientes a impugnar la apreciación que sobre el tema de antigüedad efectuó la Junta responsable devienen infundados."


A. directo 6456/2003.


"CUARTO. Los conceptos de violación propuestos por el quejoso, resultan fundados, aunque para ello tenga que suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A.. ... Por otra parte, en relación con el reclamo relativo al reconocimiento de antigüedad, la responsable argumentó: ‘Respecto a la antigüedad que pretende el actor se le incluyan sábados, domingos y días de descanso obligatorios, así como los generados por incapacidad médica y vacaciones, no invoca fundamento legal por el cual se le deba reconocer la antigüedad en los términos que señala, por lo que esta Junta considera improcedente.’ (foja 379 del expediente laboral). La determinación anterior fue incorrecta, pues debe señalarse que el actor reclama la antigüedad genérica en la empresa demandada y, en este sentido, la responsable debe tomar en cuenta que el trabajador tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad generada, y si la propia demandada refirió que reconocía una antigüedad de veintidós años con cincuenta y siete días, al controvertir la fecha de ingreso del trabajador, asimismo, que trabajaba de manera transitoria con interrupciones entre cada una de las tarjetas de trabajo, es de estimarse que la carga probatoria correspondía al demandado, y al tomar en consideración que de las constancias que obran en el juicio laboral, no quedando demostradas las afirmaciones de la demandada, la responsable deberá resolver de nueva cuenta, siguiendo los lineamientos antes descritos, la prestación marcada con el nueve, del capítulo de prestaciones de la demanda laboral. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia TC016074.9L1J/50/9a., sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aprobada en sesión de veintinueve de mayo del dos mil tres, pendiente de publicar, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. LOS TRABAJADORES POR OBRA DETERMINADA, EVENTUALES O TRANSITORIOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES RECONOZCA.’ (se transcribe). De igual forma, es aplicable la tesis aislada emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1252, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: ‘ANTIGÜEDAD EN MATERIA LABORAL. LAS INTERRUPCIONES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS DEBEN FORMAR PARTE DE LA LITIS Y SON CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRÓN.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a G.E.F.G., para el efecto de que la Junta Especial Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria prescinda de otorgar valor probatorio a la inspección ocular de la demandada que obra a fojas 220 del expediente laboral, para acreditar el horario de trabajo en relación a las horas extras, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de dicha prestación; asimismo, respecto del reclamo de reconocimiento de antigüedad, deberá considerar que la parte demandada omitió demostrar sus afirmaciones, no obstante haberle correspondido la carga de la prueba, y hecho lo anterior resuelva de nueva cuenta como en derecho proceda tal prestación, sin perjuicio de los demás aspectos ya definidos en ejecutorias anteriores."


De las ejecutorias transcritas derivó la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Tesis: I.6o.T. J/54

"Página: 771


"ANTIGÜEDAD EN MATERIA LABORAL. LAS INTERRUPCIONES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS DEBEN FORMAR PARTE DE LA LITIS Y SON CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRÓN. Cuando se controvierte la antigüedad del trabajador en el sentido de que hubo interrupciones entre uno y otro contratos, es al patrón a quien corresponde la carga de acreditar tanto los periodos de los diversos contratos como la suspensión, conforme lo argumente en sus excepciones; de ahí que si al contestar la demanda el patrón no precisa los lapsos entre la cesación de las labores y los otros contratos, no puede tomarse en consideración prueba alguna porque no se relaciona con la litis planteada."


En este apartado, es necesario señalar que resulta innecesario reproducir las diversas sentencias del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 20206/2001, 7016/2002 y 7026/2002, dada la similitud que guardan con las ejecutorias arriba transcritas.


CUARTO. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de abril de dos mil siete el amparo directo 2667/2007, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Por técnica jurídica, los conceptos de violación se analizarán en distinto orden al planteado, los que resultan por una parte infundados y por otra fundados aunque suplidos en su deficiencia, atento a las siguientes consideraciones ... A.M.L.F., que la autoridad responsable infringió sus garantías individuales, así como diversas disposiciones secundarias al emitir un laudo incongruente con la litis planteada, ya que la demandada en su escrito de contestación es omisa en establecer con precisión las fechas en las que se suscitaron las supuestas interrupciones de una ilegal contratación denominada como ‘trabajador transitorio’, lo cual impide fijar correctamente la litis al señalar que la demandada acreditó la antigüedad del actor de 24 años y 290 días, pues debieron precisarse las interrupciones entre uno y otro contrato temporal, para que pudieran ser analizadas sus excepciones y defensas opuestas deficientemente, de acuerdo a la jurisprudencia 54 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘ANTIGÜEDAD EN MATERIA LABORAL. LAS INTERRUPCIONES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS DEBEN FORMAR PARTE DE LA LITIS Y SON CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRÓN.’. Finalmente, agrega que la Junta responsable determinó que del resultado de la inspección ocular marcada con el numeral VI ofrecida por las demandadas, se acreditó su contratación transitoria, lo cual es incorrecto, porque se pretendió acreditar con una ‘situación contractual de fecha 2 de septiembre de 2002’, documento que no acredita su fecha de ingreso ni mucho menos su antigüedad, pues se trata de un documento elaborado unilateralmente por el patrón del que no se desprende ni la firma ni la aceptación tácita o expresa del trabajador, pues no se trata de un contrato de trabajo, amén de que la actuaria omite describir pormenorizadamente dicho documento. El anterior concepto de violación resulta por una parte infundado y por otra fundado aunque suplido en su deficiencia por lo siguiente. En primer término, es infundado lo que arguye la parte quejosa respecto a la litis, pues contrario a lo que sostiene, se fijó correctamente, indicando al respecto que la litis se fijaba para determinar si le asistía derecho al actor M.L.F., al reconocimiento de su antigüedad a partir del 27 de agosto de 1963, o si como lo manifestaban las demandadas, ingresó a laborar por primera vez al servicio de Petróleos Mexicanos el 27 de agosto de 1963, como trabajador transitorio al amparo de diversas contrataciones temporales con interrupciones entre cada una de ellas, contando con una antigüedad general de empresa de 24 años, 290 días, hasta el 29 de octubre de 2002; lo cual es correcto, pues fue lo que plantearon las partes en la demanda y en el escrito de contestación; de lo que se sigue que en ese aspecto el laudo no resulta incongruente. Ahora, en cuanto a que la parte demandada planteó deficientemente sus excepciones porque fue omisa en establecer con precisión las fechas en las que se suscitaron las supuestas interrupciones de una ilegal contratación denominada como ‘trabajador transitorio’ y que por ello el laudo resulta incongruente en atención a la jurisprudencia que citada en su concepto de violación, conviene indicar lo siguiente. Este Tribunal Colegiado advierte que contrario a lo que sostienen los amparistas, las demandadas no se excepcionaron de manera deficiente, ya que Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación al contestar la demanda adujeron que el actor M.L.F. no generó la antigüedad indicada en su demanda, porque laboró desde el 27 de agosto de 1963 hasta el 31 de octubre de 1980, como trabajador transitorio al amparo de diversas contrataciones temporales, con interrupciones entre cada una de ellas, generando una antigüedad de 3 años y 47 días; de lo que se sigue que contrario a lo que arguyen los quejosos, las demandadas se excepcionaron correctamente, pues el punto medular de su defensa consistió en que existieron diversos contratos temporales con interrupciones entre cada uno de ellos; por tanto, era innecesario que precisaran las fechas en que se suscitaron tales interrupciones, pues ello sería materia de las pruebas que ofrecieran para acreditarlas, de ahí que no pueda sostenerse que tales probanzas no guardaban relación con la litis por el simple hecho de que las empresas demandadas no indicaron en su contestación los periodos de interrupción de las contrataciones del actor, pues bastaba que indicaran la existencia de tales interrupciones para que pudiera ser analizada su defensa. Ahora, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia 1.6o.T. J/54, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003, página 771, estableció: ‘ANTIGÜEDAD EN MATERIA LABORAL. LAS INTERRUPCIONES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS DEBEN FORMAR PARTE DE LA LITIS Y SON CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRÓN.’ (se transcribe). De la transcripción de la jurisprudencia en cita, se advierte que el tribunal de referencia sostiene que cuando se controvierte la antigüedad de un trabajador por existir interrupciones entre uno y otro contrato, le corresponde al patrón la carga de probar tanto los periodos de los diversos contratos como de la suspensión, conforme lo argumente en sus excepciones, por lo que si el patrón al contestar la demanda no precisa los lapsos entre la cesación de las labores y los otros contratos, no puede analizarse prueba al respecto, porque no se relaciona con la litis planteada. Criterio que este tribunal no comparte, porque se insiste, basta que las demandadas se hubiesen excepcionado en el sentido de que existieron interrupciones temporales entre uno y otro contrato, para que se estime por opuesta debidamente la excepción, pues es indiscutible que tales interrupciones se demostrarían con las pruebas que al efecto se ofrecieran, lo que sin duda se refiere a los hechos controvertidos en la contestación de demanda con respecto a la antigüedad reclamada por el actor. Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se denuncia la posible contradicción que existe entre el criterio sustentado en la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘ANTIGÜEDAD EN MATERIA LABORAL. LAS INTERRUPCIONES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS DEBEN FORMAR PARTE DE LA LITIS Y SON CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRÓN.’, cuyo texto se encuentra transcrito en párrafos precedentes; y el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida cuál debe prevalecer. En otro aspecto, resulta infundado lo que arguye el quejoso en el sentido de que con la prueba de inspección que ofrecieron las demandadas, no se acredita la fecha de ingreso del actor M.L.F. ni su antigüedad, porque el documento que se inspeccionó se emitió unilateralmente por los patrones, pues contrario a lo que sostiene, las demandadas por ser patrones pueden tener en su poder documentos que contengan las condiciones laborales de un trabajador, siendo entre éstas, aquellas que prueben la fecha de ingreso de éste y su antigüedad, sin que forzosamente se requiera de la participación del actor en su emisión para que pueda otorgársele pleno valor probatorio, pues no existe disposición legal que así lo establezca y en ese sentido no hay razón para considerar que con la inspección en comento, no se acreditaron los extremos planteados por las demandadas. Además, contrario a lo argüido por el amparista, en el desahogo de la inspección sí podía analizarse la documental consistente en la situación contractual de 2 de septiembre de 2002, pues las demandadas al ofrecer tal probanza solicitaron que la actuaria tuviera a la vista, entre otros documentos, las situaciones contractuales con el objeto de acreditar los extremos de su excepción, probanza que se admitió en esos términos sin que el ahora quejoso se hubiere inconformado. Sin embargo, es fundado el concepto de violación, aunque suplido en su deficiencia, porque la actuaria omitió describir pormenorizadamente dicho documento a fin de que la Junta estuviera en condiciones de valorarlo debidamente y, por ende, la inspección no prueba la antigüedad aducida por las demandadas como lo afirmó la responsable. En efecto, la Junta consideró en el laudo, que la antigüedad del actor M.L.F. era de 24 años y 290 días y no de 39 años, 3 meses, aproximadamente, como lo reclamó el demandante, pese a que las demandadas no probaron que hubiesen existido interrupciones del actor como trabajador transitorio, pues con la inspección ocular no se demuestran éstas, tal como se planteó al ofrecer la prueba en cuestión. Corrobora lo anterior, el desahogo de la inspección en la cual los demandados pretendían probar (foja 232): ‘b). Que el actor M.L.F., laboró como trabajador transitorio del 27 de agosto de 1963 al 31 de octubre de 1980 al amparo de diversas contrataciones temporales con interrupciones entre cada una de ellas. c) Que el actor M.L.F., laboró como transitorio un total de 3 años, 47 días, efectivamente laborados.’; a lo que se advierte que la actuaria dio fe en los incisos en cuestión lo siguiente (foja 372): ‘b) De la situación contractual aparece en el concepto de servicios transitorios las fechas 27/08/1963 a 31/10/1980. c) de la misma situación contractual aparece en el concepto de servicios transitorios 3 años, 47 días.’; de esta forma, es de señalarse que la anterior probanza no beneficia a las demandadas, en tanto que el hecho de que el actuario diera fe de los años en el que el actor laboró como trabajador transitorio, de ellos no pueden desprenderse ni verificarse los periodos por los que se interrumpieron las contrataciones, ni siquiera presuntivamente, no obstante en la pregunta b) se precisó tal circunstancia; sin embargo, no se advierte que en el desahogo de la inspección cuestionada el apoderado de las demandadas hiciera manifestación alguna al respecto o se inconformara con los términos en que se desahogó tal inciso, sino por el contrario solicitó que se le diera pleno valor probatorio, de lo que se sigue que con la inspección sólo acreditó que el actor laboró 3 años, 47 días, como trabajador transitorio, pero no la antigüedad que señalaron le correspondía al actor. En consecuencia, la responsable valoró incorrectamente dicha probanza, de ahí que tenga que prescindir de ella al resolver el reclamo del reconocimiento de antigüedad señalado por el actor en su demanda laboral. Vista la conclusión alcanzada, es evidente que respecto de F. de J.T.N., la Junta responsable no infringió sus garantías individuales; y sin necesidad de analizar el concepto de violación en el que la resolutora no analizó la constancia de once de septiembre de dos mil uno, la cual fue ratificada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por el suscriptor para acreditar la antigüedad de M.L.F., dado que esto guarda relación con lo que habrá de analizar la Junta, al resultar violatorio de garantías individuales el laudo combatido, se impone conceder a M.L.F. el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en (sic) que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda de otorgar valor probatorio a la inspección ocular que ofrecieron las demandadas marcada con el inciso VI, para acreditar la antigüedad del actor, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de dicha prestación, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de concesión."


QUINTO. Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En estas condiciones, tenemos que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 8416/2001, 20206/2001, 7016/2002, 7026/2002 y 6456/2003, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Que si bien la parte demandada en el juicio laboral manifestó que las contrataciones del actor se llevaron a cabo con interrupciones entre una y otra, no menos cierto es que cuando se demanda el reconocimiento de la antigüedad generada al patrón y éste se excepciona argumentando que se trataba de un trabajador transitorio sujeto a contrataciones temporales, esto es, que en sus contrataciones existieron interrupciones, resulta indispensable que como parte de la excepción o defensa, el patrón precise de manera clara y detallada los periodos de contratación, a fin de que la litis se integre correctamente y el actor se encuentre en aptitud de controvertir esa circunstancia.


2. También determinó que no debe pasar desapercibido que es el patrón quien cuenta con los elementos necesarios para acreditar la forma y términos en que se originó la contratación, además de que de acuerdo con el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando exista controversia sobre la antigüedad, por lo que si al formularse la contestación de demanda no se manifestaron los periodos de contratación, ni los días que en su caso debían descontarse, es obvio que las pruebas que en su caso obren en los autos para acreditar dicha periodicidad o interrupciones que hubo entre una y otra contratación, no pueden considerarse como idóneas para demostrar la antigüedad controvertida, ya que no se relacionan con la litis.


3. En ese contexto, el Tribunal Colegiado reitera que al patrón corresponde la carga de acreditar tanto los periodos de los diversos contratos temporales como la suspensión de labores habida entre los mismos, conforme lo argumente en sus defensas y excepciones, lo que implica que si en el juicio laboral el patrón demandado únicamente controvierte la antigüedad del trabajador sin precisar los lapsos o periodos de duración de los contratos celebrados, ello es insuficiente para controvertir la antigüedad y, por lo mismo, las pruebas ofrecidas en el proceso no pueden tomarse en cuenta, pues al excepcionarse no precisó los lapsos o periodos de duración de los contratos del trabajador para poder así demostrar la antigüedad controvertida.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2667/2007, llegó a las conclusiones siguientes:


1. Declaró infundado el concepto de violación en el que se aduce que la parte demandada en el juicio laboral planteó deficientemente sus excepciones, porque fue omisa en señalar con precisión las fechas en las que se suscitaron las supuestas interrupciones de las contrataciones del trabajador, lo que impidió que se fijara correctamente la litis en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, el patrón debió precisar las interrupciones entre uno y otro contrato temporal para que pudiera analizarse la excepción que opuso en relación con la antigüedad demandada.


2. Al respecto precisó que la parte demandada no se excepcionó de manera deficiente, ya que al contestar la demanda, adujo que el actor no generó la antigüedad indicada en su demanda porque laboró desde el veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y tres hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta como trabajador transitorio, al amparo de diversas contrataciones temporales, con interrupciones entre cada una de ellas, generando una antigüedad de tres años y cuarenta y siete días, por lo que reitera, la parte demandada se excepcionó correctamente, toda vez que el punto medular de su defensa consistió en que existieron diversos contratos temporales con interrupciones entre cada uno de ellos y, por ello, era innecesario que precisara las fechas en que se suscitaron tales interrupciones, pues eso sería materia de las pruebas que ofrecieran para acreditarlas.


3. También señaló que no puede sostenerse que las pruebas ofrecidas por la parte demandada no guardan relación con la litis por el simple hecho de que el patrón no indicó en su contestación de demanda los periodos de interrupción de las contrataciones del actor, pues bastaba que indicara la existencia de tales interrupciones para que la Junta analizara su defensa.


4. Asimismo, precisó que no comparte el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contenido en la jurisprudencia de rubro: "ANTIGÜEDAD EN MATERIA LABORAL. LAS INTERRUPCIONES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS DEBEN FORMAR PARTE DE LA LITIS Y SON CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRÓN.", porque basta con que las demandadas se hubiesen excepcionado afirmando que existieron interrupciones temporales entre uno y otro contrato, para que se estime por opuesta en forma debida la excepción relacionada con la antigüedad del trabajador, ya que es indiscutible que tales interrupciones se demostrarían con las pruebas que al efecto se ofrecieran, lo que sin duda se refiere a los hechos controvertidos en la contestación de demanda respecto de la antigüedad reclamada por el actor.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se ocuparon de una cuestión jurídica esencialmente igual, es decir, analizaron las características que debe tener la excepción que formula la parte demandada en un juicio laboral para controvertir la antigüedad de un trabajador contratado temporalmente, esto es, determinaron si al excepcionarse la parte demandada está obligada o no a precisar de manera clara y detallada los periodos de contratación del trabajador, para después concluir si las pruebas ofrecidas en el juicio debían o no ser tomadas en cuenta para resolver el problema relativo a la antigüedad demandada.


En ese contexto, se advierte que en torno a ese problema jurídico arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que un tribunal consideró que la parte demandada al oponer su excepción en contra de la antigüedad de un trabajador contratado por temporadas, debe precisar de manera clara y detallada los periodos de contratación a los que estuvo sujeto, esto para que la litis en el juicio laboral se integre correctamente y el actor se encuentre en aptitud de controvertir esa circunstancia; asimismo, estimó que de no manifestarse los periodos de contratación, las pruebas que en su caso se hayan ofrecido para acreditar dicha periodicidad no pueden calificarse como idóneas para demostrar la antigüedad controvertida, en virtud de que no se relacionan con la litis; a diferencia de lo considerado por el otro Tribunal Colegiado, que es de la opinión de que cuando la parte demandada opone excepción en contra de la antigüedad aducida por el actor, es innecesario que precise las fechas y duración de los diversos contratos temporales celebrados con el trabajador, pues el punto medular de su defensa consiste en afirmar que existieron diversos contratos temporales con interrupciones entre cada uno de ellos y sobre esa base concluye que no puede sostenerse que las pruebas ofrecidas por la parte demandada no guardan relación con la litis por el hecho de que no indicó en su contestación los periodos de interrupción de las contrataciones del actor, pues bastaba que indicara la existencia de tales interrupciones para que su defensa fuera analizada, esto es, que es suficiente que la parte demandada se hubiese excepcionado en el sentido de que existieron interrupciones temporales entre uno y otro contrato, para que se estime por opuesta debidamente la excepción.


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática esto es, cómo debe plantearse la excepción en los casos en que se controvierta la antigüedad aducida por el trabajador cuando éste estuvo sujeto a contrataciones temporales, pues un tribunal opina que es indispensable que se precisen de manera clara y detallada los periodos de contratación, a fin de que la litis se integre correctamente y que de no hacerse así, las pruebas que obren en autos no pueden considerarse como idóneas para demostrar la antigüedad controvertida, porque no se relacionan con la litis; y el otro órgano jurisdiccional es de la opinión de que es suficiente que la parte demandada se excepcione argumentando que existieron interrupciones temporales entre uno y otro contrato, de ahí que no pueda sostenerse que las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no guardan relación con la litis, porque la parte demandada no indicó en su contestación los periodos de interrupción de las contrataciones del actor; y como se ve, sobre esa cuestión, formularon conclusiones contradictorias, por lo que los elementos que se requieren para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se encuentran acreditados.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar cómo debe plantearse la excepción que formula la parte demandada en un juicio laboral para controvertir la antigüedad de un trabajador contratado temporalmente, esto es, si al excepcionarse está obligada o no a precisar los periodos de contratación del trabajador o es suficiente que se excepcione argumentando que existieron interrupciones temporales entre uno y otro contrato; y, precisado lo anterior, se debe elucidar si las pruebas exhibidas en el juicio laboral pueden ser tomadas en cuenta a efecto de acreditar la antigüedad del trabajador.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


En primer término, es necesario recordar que en los procesos laborales que constituyen el antecedente de los juicios de amparo directo en los que se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, la parte actora demandó el reconocimiento correcto de la antigüedad generada en la empresa en la que prestó sus servicios, en ese sentido, los demandados en dichos procesos opusieron excepción en contra de la antigüedad aducida por la parte trabajadora, señalando que los trabajadores estuvieron sujetos a diversas contrataciones de carácter temporal o transitorio.


Ahora bien, a fin de fijar el criterio que debe prevalecer, se debe tener presente el significado del término excepción. Así, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo III, páginas ochocientos ochenta y cuatro y ochocientos ochenta y cinco, se expresa lo siguiente:


"III. Actualmente podemos destacar dos significados de la ‘excepción’. 1. En primer término, con la expresión ‘excepción’ se designa, con un sentido abstracto, el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales). Este significado abstracto de la excepción, como poder del demandado, corresponde al significado abstracto de la acción, como poder jurídico del actor para plantear pretensiones ante el órgano jurisdiccional, con objeto de que éste, una vez cumplidos los actos procesales necesarios, resuelva sobre dichas pretensiones. Y así como al considerar la acción en su significado abstracto no se alude a la pretensión concreta que se hace valer a través de aquélla, igualmente, al referirnos a la excepción en su sentido abstracto -como genérico poder del demandado-, no tomamos en cuenta la cuestión o cuestiones que el demandado plantea contra la pretensión, o su curso procesal, del actor. 2. En segundo término, con la expresión ‘excepciones’ suelen designarse las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del J., de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). En este sentido concreto, suele hablarse más de excepciones que de excepción."


Por su parte, en la obra Derecho Procesal del Trabajo de H.Í.M. y R.T.S., páginas treinta y nueve y cuarenta, se precisa lo siguiente:


"... es la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal lo absuelva total o parcialmente, luego, las excepciones son las causas jurídicas invocadas por el demandado para oponerse a la acción ejercitada por el demandante. Dentro del rigor técnico, es obligada y difícil la distinción entre la excepción y la defensa, ya que los jurisconsultos no se han puesto de acuerdo realmente respecto a los criterios de distinción. La excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional, se refiere concretamente a destruir la acción por la falta de los presupuestos o requisitos necesarios para que pueda entablarse una relación procesal perfecta o en cuanto a la procedencia de la acción. La defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda, como serían los hechos y argumentos que hace valer el demandado en juicio para impedir el ejercicio de la acción. La defensa no va dirigida en contra de la acción, sino en contra de aspectos que no son la esencia de ésta. La excepción desplaza; la defensa no, ya que ésta atiende a las normas y los hechos en qué se funda la pretensión."


De la lectura a las definiciones transcritas se puede decir que la excepción es un derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora, lo que implica que en ejercicio de la excepción la parte demandada opone cuestiones contrarias al ejercicio de la acción de su contraparte.


En el procedimiento ordinario laboral regulado en la Ley Federal del Trabajo, se fijan las normas que se deben observar en el desarrollo de lo que se conoce como la etapa de demanda y excepciones, así, en el artículo 878 de ese ordenamiento se establece lo siguiente:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


Precisado lo anterior, debe decirse que cuando la parte demandada en un juicio laboral en el que se demandó el reconocimiento de la antigüedad generada por un trabajador sujeto a contratos eventuales, opone excepción, es necesario que señale en forma específica los periodos de contratación o de duración de dichos contratos.


Esto es así, porque se debe partir de la base de que la facultad de oponer excepciones en un proceso, es un derecho subjetivo procesal para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora, por lo que al tratarse de un derecho de defensa en el juicio, es necesario que quien la planteé lo haga de forma tal que proporcione todos los elementos que apoyen su argumentación, sobre todo si se toma en cuenta que con lo aducido tanto en la demanda como en la contestación a ésta, quedará integrada la litis en el juicio laboral, toda vez que las argumentaciones aducidas por las partes en esos escritos, tanto de hecho como de derecho, constituirán el objeto del proceso, lo que explica que al oponerse esa excepción la parte demandada deba especificar los periodos de duración relativos a las contrataciones temporales del trabajador, pues es claro que con ello se proporcionará al órgano jurisdiccional los elementos necesarios para que fije en forma correcta la antigüedad generada.


Al respecto, resultan aplicables en lo conducente, los criterios que a continuación se transcriben, emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, los que son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 121-126, Quinta Parte

"Página: 51

"Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 123, página 83.


"LITIS, FIJACIÓN DE LA. MOMENTO PROCESAL EN QUE OCURRE.-La controversia laboral se fija con la demanda y la contestación que se dé a la misma, sin que sea lícito que alguna de las partes, después de ese momento procesal, deduzca pretensiones distintas de las que integraron los puntos en litigio. Por lo que si el quejoso no compareció a la audiencia de demanda y excepciones, obviamente no controvirtió la forma de cuantificar la prestación reclamada, y no pueden plantearse en el juicio constitucional bases para fijar el monto de la prestación a que fue condenado."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Quinta Parte, LXXXV

"Página: 22


"LITIS EN MATERIA LABORAL, INTEGRACIÓN DE LA.-La litis laboral se integra con la demanda y su contestación, de la tal suerte que no forman parte de ella las pretensiones que no se hubieran alegado en la demanda; y desde luego que tampoco integran esa litis, los hechos ocurridos después de la demanda, si ésta no se amplió en forma alguna, en relación con esos hechos posteriores."


Otra de las razones que explica la necesidad de que al oponer excepciones como la que se analiza, la parte demandada deba precisar de manera clara y detallada los periodos de contratación del trabajador, consiste en que eso permitirá a la parte actora controvertir en forma debida lo aducido en la excepción, por lo que de no proporcionarse la información precisa sobre esas contrataciones temporales, se podría dejar al trabajador en estado de indefensión, pues desconocería los elementos en los que el demandado basa sus argumentaciones.


Se reitera que lo anterior es necesario a fin de que la litis en el juicio laboral quede debidamente integrada y las partes puedan acreditar los extremos de sus afirmaciones, pensar lo contrario provocaría que se aduzcan excepciones ambiguas que no contribuyan a la justa resolución del proceso.


En relación con lo anterior, resultan aplicables en lo conducente, los criterios de la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubros, textos y datos de localización se transcriben a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Quinta Parte, LV

"Página: 64


"EXCEPCIONES OPUESTAS, HECHOS CONSTITUTIVOS DE LAS.-Al contestar la demanda en un juicio laboral deben precisarse los hechos constitutivos de las excepciones opuestas a fin de evitar que la parte actora quede en estado de indefensión al no poder rendir pruebas relacionadas, pues de no hacerlo así el demandante, la Junta que conoce del juicio debe abstenerse de tomar en consideración las excepciones que por su imprecisión no hayan sido realmente opuestas."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Quinta Parte, LXXVI

"Página: 15


"EXCEPCIONES, DEBEN PRECISARSE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LAS.-Al contestarse la demanda laboral la parte reo debe señalar con claridad y precisión los hechos en que funda sus excepciones o sus defensas, con el fin de que el actor en el juicio laboral se encuentre en posibilidad de rendir las pruebas pertinentes para destruir las afirmaciones de la parte demandada. Así, como en la demanda se deben precisar los hechos constitutivos de la acción, la contestación de la demanda debe reunir iguales requisitos, en cuanto a las excepciones y defensas; y la contestación de demanda que no reúna tales extremos, no debe tomarse en cuenta."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Quinta Parte, IV

"Página: 50


"EXCEPCIONES, IRREGULARIDADES EN LA EXPOSICIÓN DE LAS.-Si el demandado en el juicio laboral se excepciona negando la existencia del contrato de trabajo entre él y el actor, por asegurar que la construcción a que se refiere el demandante se llevó a cabo previo convenio con el ingeniero constructor por precio de unidad de metros; pero no precisa de qué ingeniero constructor se trata, ni señala la fecha del convenio, ni las estipulaciones de éste para que pueda juzgarse acerca de su vigencia en orden a la acción intentada, y al hablar del maestro de obras incurre en idénticas imprecisiones, al no designarlo por su nombre, estas irregularidades colocan a la parte obrera en estado de indefensión, puesto que manifiestamente no le es posible rendir pruebas respecto de hechos en los cuales se omiten los nombres del ingeniero y del maestro de obras, los que, según el demandado, son los que han concertado el contrato de trabajo con el actor, y menos aún puede probar en contra de los efectos del convenio, al no mencionarse tanto su fecha y tiempo de operabilidad, como la integridad y certeza de sus cláusulas."


Ahora bien, en virtud de que se ha determinado que cuando la parte demandada opone excepción en relación con la antigüedad aducida por un trabajador sujeto a contrataciones temporales, debe señalar con precisión los periodos de contratación, con el objetivo de que la litis quede debidamente integrada y el trabajador pueda controvertir en forma debida lo aducido, ello implica que las pruebas que la parte demandada ofrezca en el juicio laboral sólo podrán ser tomadas en cuenta siempre y cuando la excepción se formule en los términos señalados.


En relación con lo anterior, los artículos 777, 779 y 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"II. Antigüedad del trabajador;"


Las disposiciones transcritas establecen respectivamente, que en materia laboral las pruebas deberán referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; que la Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes y que corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador.


En base con los preceptos aludidos se debe decir que cuando la parte demandada que opone excepción en relación con la antigüedad aducida por un trabajador sujeto a contrataciones temporales, omite señalar con precisión los periodos de contratación a que estuvo sujeto aquél, ello provocará que no podrán admitirse las pruebas que ofrezca en ese sentido, porque no se refieren a los hechos controvertidos, en términos del artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, a los periodos exactos de contratación, ya que lo que se discute es la determinación de la antigüedad generada, por lo que si la excepción aducida es ambigua, ello a su vez implicará que las pruebas no se refieran a los hechos en realidad controvertidos y, por ende, las pruebas no puedan ser admitidas.


Cabe agregar que en el caso de que se haya admitido material probatorio en relación con esa excepción, a pesar de que la parte demandada no haya especificado los periodos de contratación o de duración de los contratos a que estuvo sujeto el trabajador, dichas pruebas no podrán ser valoradas o analizadas por el órgano jurisdiccional respectivo, ya que, se reitera, no se refieren a los hechos controvertidos; máxime que de acuerdo con el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador, de ahí que si al oponer la excepción simplemente hace referencia a la antigüedad que en su opinión debe reconocerse al trabajador, sin especificar los periodos de duración de las contrataciones temporales a que estuvo sujeto, ello significará que no probó su dicho y, por eso, la autoridad jurisdiccional no podrá tomar en cuenta las pruebas que en su caso ofrezca, pues es claro que la ambigüedad de su afirmación no permitirá al órgano determinar la antigüedad generada, al tenor de lo señalado por el demandado; lo anterior sin perjuicio de la carga probatoria que tiene la parte actora para acreditar su acción.


Sobre el particular, resultan aplicables los siguientes criterios de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproducen:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 76, Quinta Parte

"Página: 14


"ANTIGÜEDAD, PRUEBA DE LA.-El reconocimiento por parte del patrón de una relación laboral habida, implica la admisión de que el obrero le prestó servicios durante un determinado tiempo, por lo que, si niega el indicado por la parte actora o señala uno diverso, a dicho patrón le corresponde probar sus afirmaciones, en atención al principio general de derecho de que quien niega está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, y si no lo hace debe tomarse por cierto el señalado en la demanda laboral."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CI, Quinta Parte

"Página: 11


"ANTIGÜEDAD EN EL TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA.-Es cierto que es un principio de derecho procesal que el que afirma está obligado a probar su afirmación y que el que niega sólo debe probar cuando su negativa envuelva una afirmación, pero también lo es que ese principio no rige estrictamente y en todos los casos en el derecho mexicano del trabajo, en el que el patrón está obligado a probar la fecha de ingreso de sus trabajadores aunque niegue la antigüedad que indica el reclamante en su demanda, porque es la parte que teniendo a su disposición los registros de ingresos y salarios de sus operarios está en mejor posibilidad de acreditar estos extremos. En tal virtud, y no habiendo señalado la empresa una diversa fecha a la que señaló el trabajador como fecha de ingreso, concretándose a negar la antigüedad indicada por el actor, es claro que debe tenerse como cierta la fecha que dijo el trabajador ser la de su ingreso, pues se repite, el demandado debió haber señalado a su vez el día en que según él inicio la prestación de servicios el actor y no sólo negar la fecha indicada por éste, correspondiéndole probar que el trabajador inició sus labores en fecha distinta a la que precisó en su demanda."


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en los artículos 784, fracción II y 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que corresponde al patrón acreditar en todo caso la antigüedad del trabajador y que el demandado al contestar la demanda deberá referirse a todos y cada uno de los hechos, agregando las explicaciones que estime convenientes, debe estimarse que cuando se demanda el reconocimiento de la antigüedad generada por un trabajador sujeto a contrataciones temporales, es necesario que la parte demandada señale en forma específica los periodos de duración de los respectivos contratos, pues de otra manera no se proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos necesarios para resolver la controversia y llevaría al desconocimiento de la parte trabajadora sobre los elementos en los que el demandado basa sus argumentos, no permitiendo de esa forma fijar adecuadamente la litis, ni a las partes acreditar los extremos de sus afirmaciones, atendiendo a que el artículo 777 de la indicada ley dispone que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos y el diverso 779 obliga a la Junta a desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera Sala y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de A., envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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