Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 573
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 153/2007
Número de registro20383
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló la presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien está facultada para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia dictada en el amparo en revisión 355/2006, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


"SÉPTIMO. ... El primero de los agravios, en donde cuestiona el sobreseimiento en el juicio, en relación a los actos reclamados al tesorero del Distrito Federal y cajera de la Administración Tributaria en Parque Lira, resulta fundado, en atención a las siguientes consideraciones. De manera preliminar, debe recordarse que el Juez de Distrito, para sobreseer en el juicio de garantías en relación con el acto atribuido a las autoridades responsables tesorero del Distrito Federal y cajera de la Administración Tributaria en Parque Lira, consistente en la aplicación del decreto reclamado en el juicio de amparo, es decir, el cobro del impuesto predial a cargo de la quejosa, consideró que la autoliquidación de un tributo no constituye acto de aplicación imputable a autoridad alguna. Para llegar a tal conclusión, tomó en cuenta que el tesorero del Distrito Federal había negado la existencia del acto que se le atribuía, razonó que, no obstante que había sido omisa en rendir informe previo, no podía presumirse la certeza del acto reclamado, atento que de las copias certificadas que obran a fojas noventa y cuatro a cien del expediente principal, se advertía que la propia quejosa había procedido a la autoliquidación de la contribución combatida. En este orden de ideas, la parte quejosa acudió al juicio de amparo a reclamar el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil cinco y, para lo que interesa en el presente agravio ‘el cobro del impuesto predial a cargo de mi representada, correspondiente al primer periodo o bimestre de 2006, por las cuentas prediales de que mi representada es titular’. Así, resulta que la consideración del Juez de Distrito es desafortunada, porque tratándose del cobro del tributo cuestionado atribuido a las autoridades responsables citadas, entendido como ‘recibir dinero como pago de una deuda’ cuando, como en el caso, el propio gobernado acude a liquidar el pago, constituye un acto de autoridad, pues implica una actuación de la autoridad hacendaria, como receptora del pago efectuado a consecuencia de la obligación legal que tiene el contribuyente, de calcular y declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias, con base en la ley aplicable -en el caso, Código Financiero del Distrito Federal- y en los términos y formatos que la propia autoridad impone, por lo que dicho acto de autoliquidación de una contribución es susceptible de ser atribuido a las autoridades en cuanto y previamente por el hecho de que reciben el pago. En efecto, no considerar el pago que voluntariamente efectúa el contribuyente de un impuesto y su correlativa recepción por parte de la autoridad, como acto atribuible a las autoridades encargadas de recibir el cobro, implicaría excluir de la tutela constitucional la actuación realizada de buena fe por el particular, aunque por mandato de la ley, lo que contravendría el derecho que tiene como sujeto pasivo de la relación tributaria, a la impartición de justicia y defensa plena. Por lo que, debe asumirse que la recepción de pago constituye precisamente al acto de autoridad de cobrar el tributo, pues dicho pago deriva de la vinculación jurídica que establece la obligación tributaria y la declaración del contribuyente del impuesto, quien acude a pagar el tributo en los términos establecidos en la legislación correspondiente, como causa generadora o presupuesto necesario que determina a actuar al particular, es decir, existe una relación de causa-efecto entre la obligación de pagar contribuciones, a que constitucionalmente está obligado todo mexicano y que, en el caso concreto, se materializa con el pago-recepción de la contribución a que está afecto el particular. Por tanto, el cobro del tributo constituye un acto de autoridad, si se atiende al concepto de éste -acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad-, en tanto, la actuación de la autoridad hacendaria, como receptora del pago efectuado a consecuencia de la obligación legal que tiene el contribuyente de calcular y declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias en los términos y formatos que la propia autoridad impone -autoliquidación-, es susceptible de ser atribuido a las autoridades que reciben el monto del tributo. Así las cosas, se estima fundado el agravio propuesto, pues el acto atribuido a las autoridades tesorero del Distrito Federal y cajera de la Administración Tributaria en Parque Lira, se demuestra con la recepción del pago del tributo cuestionado, que obra a fojas noventa y cuatro a cien del expediente de amparo, en donde se advierte que son tales autoridades, las receptoras del pago efectuado por la quejosa. No obsta a la anterior determinación, el contenido de la tesis 2a. XCII/2002 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’, atento que tal criterio jurisprudencial analizó el supuesto de la existencia de un acto de autoridad, que se hace hizo derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sin embargo, en el caso en estudio, es precisamente la conducta observada por la propia autoridad, es decir, recibir el pago del tributo, la circunstancia que configura y actualiza el acto administrativo atribuido a las autoridades ejecutoras."


Del criterio anterior, se desprendieron las siguientes tesis:


"ACTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. LO CONSTITUYE LA RECEPCIÓN DEL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN. Cuando la autoridad fiscal recibe dinero como pago de una deuda que deriva de la vinculación jurídica entre la obligación de pagar una contribución y la declaración del contribuyente quien acude a pagar voluntariamente el tributo, dicha actuación de la autoridad como receptora del pago implica un cobro en la medida en que ello se traduce en un acto de autoridad administrativa, entendido éste como aquel acto jurídico unilateral que declara o implica la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de una potestad administrativa que crea situaciones conducentes con el fin de satisfacer las necesidades de la colectividad." (Tesis: I.4o.A.566 A. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1581).


"PREDIAL. LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTO EN EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL IMPLICA UN COBRO QUE CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD. La autoliquidación o pago del impuesto predial que realiza el contribuyente como consecuencia de la obligación legal que le impone el Código Financiero del Distrito Federal de calcular y declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias, en los términos y mediante los formatos que la propia autoridad proporciona, constituye un acto de autoridad en la medida que, se enlaza con un acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa, consistente en recibir dinero como pago de una deuda que constituye el cobro correspondiente. En consecuencia, de considerar al pago que voluntariamente efectúa el contribuyente, desvinculado de la recepción del monto que obtiene la autoridad, implica excluir de la tutela constitucional la actuación realizada de buena fe por el particular, lo que contravendría el derecho que tiene como sujeto pasivo de la relación tributaria a la impartición de justicia y defensa plena por la afectación que le puede irrogar la actuación de la autoridad." (Tesis: I.4o.A.565 A. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1745).


Por su parte, las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 183/2002, 85/2003, 210/2003, 416/2002 y 424/2003, en la parte que importa, son sustancialmente idénticas, por lo que únicamente se transcribirá la parte relativa del amparo en revisión 424/2003, a saber:


"CUARTO. ... Por otra parte, en relación con los actos atribuidos al cajero adscrito a la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, este tribunal advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 11 de la Ley de Amparo, toda vez que, el hecho de que el cajero adscrito a la Tesorería Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, haya recepcionado el cobro del impuesto, no implica que deba reconocérsele la calidad de autoridad responsable, ya que no es factible considerar al cajero como autoridad responsable en virtud de que no cuenta con facultades o poderes de decisión o ejecución, ni tampoco crea, modifica o extingue situaciones generales concretas de hecho o jurídicas. En efecto, el artículo 11 de la Ley de Amparo, define a las autoridades responsables en el juicio de amparo, en los términos siguientes: ‘Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.’. Respecto del concepto legal precisado, para efectos de esta resolución, conviene precisar el campo semántico de las palabras utilizadas por la Ley de Amparo, que definen a las autoridades responsables ejecutoras, esto es ‘ejecuta’ o ‘trata de ejecutar’, para lo cual es oportuno recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, que a la letra refiere los conceptos siguientes: Ejecutar: Poner por obra una cosa. (página 794). Tratar: Con la preposición de, procurar el logro de algún fin. (página 2018). Establecido lo anterior, es oportuno considerar el criterio que sobre las autoridades responsables en el juicio de amparo, estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXVII/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, del mes de febrero de 1997, visible en la página 118, del rubro y texto siguientes: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se considera innecesaria la transcripción del texto de la tesis). Ahora, es pertinente puntualizar el concepto que, respecto del ‘cajero’ proporciona el mismo Diccionario de la Lengua Española, citado previamente: Cajero: El que en las tesorerías, bancos, casas de comercio y en algunas particulares está encargado de la entrada y salida de caudales. (página 356). Del concepto citado se desprende que al cajero de una tesorería le corresponden las funciones de recibir y entregar caudales, actos materiales que por su parte son concebidos en los términos siguientes: Recibir: Tomar uno lo que le dan o le envían. Hacerse cargo uno de lo que le dan o le envían. (página 1740). Entregar: Poner en manos o en poder de otros a una persona o cosa. (página 852). Conforme a lo expuesto, debe considerarse que propiamente los cajeros de las tesorerías tienen a su cargo la realización del acto material atinente a la recepción o toma de caudales que se le entregan y, en su caso, la entrega o puesta en manos o poder de otros de los caudales mencionados. Desde esta óptica, el acto atribuido al cajero de la Tesorería del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, consistente en la recepción del pago del impuesto predial, sólo implica la materialización del acto necesario para actualizar la aplicación de las disposiciones de la Ley del Catastro impugnada como heteroaplicativa por el quejoso, que a su vez le otorga interés jurídico para reclamarla en la vía de amparo. Lo anterior, es acorde con las consideraciones que sustenta la tesis de jurisprudencia P./J. 55/97 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., del mes de julio de 1997, visible en la página 5, del rubro y texto siguientes: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (Es innecesaria su transcripción). Corrobora lo anterior, el contenido del artículo 21 bis 13 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, cuyo texto se transcribe a continuación: ‘Artículo 21-bis 13. El pago de este impuesto deberá efectuarse en la oficina recaudadora municipal correspondiente o en los lugares que la Tesorería Municipal determine.’. El precepto transcrito revela que si el pago del impuesto predial puede realizarse ante la oficina recaudadora que corresponda o en los lugares que la Tesorería Municipal determine, cabe la posibilidad de que el pago se realice ante instituciones privadas a quienes se les encomiende su recepción, de ahí que la recepción del pago del impuesto predial por parte del cajero, por sí no es determinante para considerar que tiene el carácter de autoridad responsable, porque en igualdad de circunstancias, de haberse recibido el pago por una institución privada tal evento no le daría el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Por tanto, es inconcuso que, el acto reclamado del cajero adscrito a la Tesorería Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, consistente en la recepción del pago del impuesto predial, no es un acto por medio del cual crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas de hecho o jurídicas, con trascendencia particular, determinada e imperativa, pues desempeña un acto meramente material de recepción de la contribución citada, de manos del contribuyente o de quien pague en su nombre, que incluso puede realizarse por una institución privada, razón por la cual debe concluirse que carece del carácter de autoridad responsable. En estas condiciones, al quedar justificada la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 11 de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento en consulta."


Los criterios anteriores, dieron lugar a la jurisprudencia IV.2o.A. J/6, visible en la página 1274, del Tomo XIX, correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS CAJEROS DE LAS TESORERÍAS MUNICIPALES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE RECIBEN EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, PUES SU ACTUACIÓN NO CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTEN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Si la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y la Ley del Catastro de ese Estado, vigentes en el año dos mil dos, que prevén la mecánica del impuesto predial con motivo de la autoaplicación de dichas normas a través del pago del tributo recibido por los cajeros de las tesorerías municipales en el Estado, sin que se impugne dicha recepción por vicios propios, debe decirse que en tal caso los cajeros no adquieren la calidad de autoridad responsable y, consecuentemente, es improcedente el juicio de garantías promovido en su contra por dicha recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en el artículo 11 de la propia ley, toda vez que para efectos del juicio de amparo una autoridad responsable es aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto unilateral que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso de la voluntad del afectado; y en el caso, el artículo 21 bis-13 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el año dos mil dos, prevé que el pago del impuesto predial debe efectuarse en la oficina recaudadora municipal correspondiente o en los lugares que la tesorería municipal determine, lo cual conlleva a considerar que propiamente los cajeros de las tesorerías municipales tienen a su cargo solamente la realización del acto material atinente a la recepción o toma de caudales que se les entregan y, en su caso, su entrega o puesta en manos o poder de otros, tan es así, que el pago de la citada contribución puede realizarse tanto en la oficina recaudadora que corresponda como en los lugares que la tesorería municipal correspondiente determine. De ahí que la recepción del pago del impuesto predial por parte del cajero no sea determinante para considerar que tiene el carácter de autoridad responsable, dado que su actuación no constituye un acto imperativo, unilateral y/o coercitivo que por sí afecte al causante, pues se limita a la mera recepción de la contribución. Por tanto, la recepción que del pago del impuesto predial realicen los cajeros citados no es un acto por medio del cual se crean, modifican o extinguen situaciones generales o concretas de hecho o jurídicas, con trascendencia particular, determinada e imperativa, pues desempeña un acto meramente material de recepción del impuesto predial de manos del contribuyente o de quien pague en su nombre."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas, pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que la autoliquidación del impuesto predial que realiza el contribuyente, es un cobro que se traduce en un acto de autoridad administrativa por parte de la oficina hacendaria que recibe el pago correspondiente, que implica una actuación unilateral por medio de la cual se declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa, consistente en recibir dinero como pago de una deuda a cargo el particular, por lo que el acto de autoliquidación de una contribución "... es susceptible de ser atribuido a las autoridades en cuanto y previamente por el hecho de que reciben el pago".


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, determinó que el hecho de que el cajero de la Tesorería Municipal haya recibido el pago del impuesto autoliquidado, sólo implica la materialización del acto necesario para actualizar en la esfera jurídica del contribuyente, la aplicación de las disposiciones tributarias impugnadas con motivo del pago, lo que a su vez le otorga interés jurídico para reclamarlas en la vía de amparo, pero este hecho no da lugar a tener a aquel cajero como autoridad responsable en el juicio de garantías, porque no cuenta con facultades o poderes de decisión o ejecución, ni tampoco crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afecten la esfera del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso de la voluntad del afectado, pues desempeña un acto meramente material de recepción del impuesto predial de manos del contribuyente o de quien pague en su nombre; por tanto, concluye que debe sobreseer en el juicio por los actos que se le atribuyen, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 11, ambos de la Ley de Amparo.


Debe destacarse, que el Segundo Tribunal al afirmar que la recepción del pago del impuesto, no es un acto por medio del cual se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera del gobernado de manera determinada e imperativa; por cuestión lógica, implícitamente niega que, como lo sostiene el Cuarto Tribunal, tal recepción de pago constituya una actuación unilateral de la indicada oficina recaudadora, por medio de la cual se declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa.


Asimismo, cuando el mencionado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, precisa que la oficina recaudadora desempeña un acto meramente material de recepción del impuesto respectivo, de manos del contribuyente o de quien pague en su nombre, implícitamente le imputa el acto de autoliquidación al particular, contrariamente a lo estimado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que le atribuye tal acto a la oficina recaudadora, lo anterior se deduce indubitablemente de las circunstancias particulares de los asuntos resueltos por aquel órgano colegiado, porque en todos resolvió sobreseer en el juicio de amparo por el acto consistente en la recepción del pago atribuido a las autoridades exactoras señaladas como ejecutoras.


Sin embargo, el hecho de que los criterios señalados sean implícitos, no impide configurar la contradicción de criterios, en términos de la jurisprudencia P./J. 93/2006, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, del Tomo XXIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Así, como ya se adelantó, existe la contradicción de tesis denunciada, porque de la lectura detenida de las ejecutorias que dieron lugar a la denuncia, se advierte que, en efecto, los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando mediante sus consideraciones, criterios discrepantes, no obstante que examinaron los mismos elementos, porque:


I. Ambos tribunales examinaron cuestiones esencialmente iguales, consistentes en que, por una parte, si la recepción del pago del tributo autoliquidado por el contribuyente, implica o no una actuación unilateral por parte de la autoridad señalada como ejecutora, por medio de la cual se manifiesta la voluntad de un órgano del Estado y, por otra, resolver si la autoliquidación es atribuible al particular o a la autoridad que recibe el pago, respecto de lo cual adoptaron posiciones diferentes, porque:


a) El Cuarto Tribunal, estima que tal hecho sí constituye una actuación por parte de la autoridad hacendaria, que da lugar a considerarlo como un acto de autoridad y, por ende, la autoliquidación es susceptible de ser atribuida a las autoridades que reciben el monto del tributo correspondiente, mientras que;


b) El Segundo Tribunal, sostiene que la recepción del pago del tributo autoliquidado por el contribuyente, no implica una actuación unilateral por parte de la autoridad señalada como ejecutora, por medio de la cual se manifiesta la voluntad de un órgano del Estado, en virtud de que no despliega facultades o poderes de decisión o de ejecución, ni tampoco se crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afecten la esfera del gobernado, por lo que admite, implícitamente, que la autoliquidación, únicamente es atribuible al particular.


II. La discrepancia de criterios puesta al descubierto, se presentó en las consideraciones de las sentencias respectivas; y,


III. La diferencia de posiciones adoptadas, provino del examen de los mismos elementos, a saber: a) la autoliquidación por parte del contribuyente de un impuesto a su cargo; b) la impugnación en sede constitucional, con motivo de su primer acto de aplicación (derivado de la autoliquidación), de la norma que prevé el impuesto enterado y, finalmente; c) el señalamiento en la demanda de amparo respectiva, como autoridades ejecutoras, a las unidades hacendarias encargadas de recibir el pago del impuesto, atribuyéndoles como acto reclamado, de manera general, la determinación, cuantificación, liquidación, recaudación, cobro y recepción del pago del impuesto enterado.


Sirve de sustento, la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 76, del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, el punto a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar si la recepción del pago del tributo autoliquidado por el contribuyente, implica o no una actuación unilateral de la oficina hacendaria que lo recibe, mediante la cual se manifieste la voluntad del órgano del Estado, consistente en recibir el entero del impuesto correspondiente y, derivado de lo anterior, resolver si la autoliquidación es atribuible al particular o a la autoridad que recibe el pago.


Debe destacarse, que no es el caso pronunciarse en este asunto sobre si la autoridad hacendaria que recibe el pago de un impuesto autoliquidado, constituye o no una autoridad para los efectos del amparo y, si, por ende, procede o no en su contra el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, porque si bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resuelve sobre este punto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no hace pronunciamiento alguno, pues no le fue sometido a su consideración decidir sobre tal aspecto, por lo que no puede decirse, ni de manera implícita, que sostuvieron criterios contradictorios sobre el punto referido, por lo que en relación con el mismo, no se actualiza en la especie la oposición de criterios, en razón de que no existe una parte común respecto de la cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, lo que impide a esta Segunda Sala realizar un pronunciamiento general sobre el tema, dada la inexistencia de consideraciones antagónicas.


QUINTO. Para resolver el presente asunto, conviene señalar que este Alto Tribunal ha establecido en relación con la autoliquidación de los tributos, para el caso que interesa, lo siguiente:


En la Octava Época, la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal, emitió la tesis aislada número 4a. XVI/92, visible en la página 102, del Tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede lógicamente hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; de modo que la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. Si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, esto no quiere decir que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el término de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en la hipótesis prevista por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora."


Posteriormente, en la actual Novena Época, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 410/2001, que en la parte que interesa señala:


"Es infundado el primer agravio en el que se combate el sobreseimiento en el juicio de garantías, por inexistencia de los actos atribuidos a las autoridades responsables administrador local de recaudación y administrador local de auditoría fiscal, ambos de Mérida, Yucatán, y administrador central jurídico de grandes contribuyentes, administrador central de recaudación de grandes contribuyentes, administrador central de fiscalización a empresas que consolidan fiscalmente y del sector financiero, todos estos con sede en México, Distrito Federal, pues si bien es cierto que dichas autoridades tienen el carácter de ejecutoras y que el acto concreto de aplicación de los ordenamientos legales impugnados quedó demostrado con la copia certificada por el administrador local de recaudación, de la declaración complementaria por desincorporación presentada por la quejosa el treinta de junio de dos mil (fojas 157-167) y con el comprobante de pago de impuestos y derechos federales, expedido por Banco Santander Mexicano, por la cantidad de $431,665.00 (foja 168), lo cierto es que la autoaplicación de la ley por parte de la quejosa no conduce a tener por cierto algún acto de ejecución que en forma genérica le atribuye a las autoridades ejecutoras, sobre todo porque el acto de aplicación no se impugna por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la inconstitucionalidad del precepto impugnado."


Derivado del juicio citado, emanó la tesis 2a. XCII/2002, visible en la página 379, del Tomo XVI, del mes de agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede, lógicamente, hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, por sí sola no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. No obsta a lo anterior el hecho de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad receptora."


Al respecto, no pasa inadvertido que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señale que los anteriores criterios aislados no son aplicables, porque ahí se analizó el supuesto de la existencia de un acto de autoridad, que se hace derivar de la actitud del particular frente al mandato legal y, en el caso, es la conducta de la propia autoridad al recibir el pago del tributo, la que configura y actualiza el acto administrativo atribuido a las autoridades ejecutoras; en virtud de que, en realidad, lo señalado por el indicado tribunal sólo es una forma de apreciar una situación que es similar a la considerada en los criterios transcritos.


Por su parte, por "autoliquidación", etimológicamente se entiende lo siguiente:


"Autoliquidación. Es una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto administrativo, sino una simple declaración tributaria en la que el propio sujeto pasivo práctica también la liquidación tributaria consecuente. La autoliquidación es, así pues, una declaración-liquidación practicada y presentada por el propio sujeto pasivo y, por tratarse de una declaración tributaria, necesita siempre de un posterior acto de la administración."(1)


En la práctica, a esta forma de enterar el tributo a cargo del contribuyente, también se le ha denominado, autodeterminación.


"Autodeterminación. Procedimiento que el propio contribuyente realiza con la determinación de sus impuestos y para efectuar el entero respectivo. Se parte de la buena fe del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, quien cumple espontáneamente y en tiempo con sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal. Para lograr con éxito lo anterior, se requiere una cultura fiscal, leyes tributarias claras y sencillas, así como credibilidad en las instituciones gubernamentales, lo que se logra promoviendo el espíritu de servicio en el personal hacendario y reflejando el monto de las contribuciones en realidades materiales en beneficio de todos los gobernados, de tal forma que el gobierno sirva a los ciudadanos y no éstos al gobierno. Corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario."(2)


El sistema fiscal mexicano es autodeclarativo. Esto significa que corresponde a los propios contribuyentes determinar y liquidar el crédito fiscal que, en su caso, resulte a su cargo. Así lo ha reconocido la Primera Sala de este Alto Tribunal, al sostener el siguiente criterio.


"OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley hacendaria. Dicha autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la correcta interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino que es una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya atención se supervisa por la autoridad fiscal, tal como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria." (Tesis 1a. XVI/2006. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, página 633).


En ese tenor, la autoliquidación de los tributos realizada por los contribuyentes, implica determinar motu proprio, en cantidad líquida las contribuciones a su cargo, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las fórmulas tributarias establecidas en la ley hacendaria, con el correspondiente deber de enterar al fisco las cantidades que resulten.


Constituye el producto de la voluntad del gobernado, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal.


Se trata, pues, de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria, de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior.


En tal virtud, la autoliquidación no obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación establecida en la ley, a la cual el contribuyente sujetará al orden constitucional cuando la impugne con motivo del acto de aplicación, consistente en la realización del pago respectivo.


Tampoco es posible señalar que la autodeterminación que realizan los particulares, se deba a los actos realizados por las autoridades exactoras tendientes a lograr u obtener el cobro respectivo, pues en tal caso, ya no se estaría hablando de una autoliquidación en estricto sentido, sino del cumplimiento de una obligación requerida o solicitada, situación que en el caso no sucede.


Por otra parte, la circunstancia consistente en que la autoridad exactora reciba el importe autoliquidado por el contribuyente, no envuelve un actuar positivo de aquélla, pues no constituye una conducta tendiente a querer que se realice el acto en sí, o que desee que se manifiesten sus efectos, pues poco le importa a la unidad receptora del pago si el contribuyente lo realiza o no, pues en tal caso, posteriormente, sólo el contribuyente deberá soportar las consecuencias de su omisión.


En su caso, tal situación únicamente implica una actitud de mero trámite, ante la voluntad manifestada externamente por el propio particular que acude espontáneamente a la oficina recaudadora a enterar el impuesto que, por medios propios, se ha autoliquidado, es decir, se trata de una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria que realiza el particular.


Lo anterior, porque la tarea de recibir o cobrar el impuesto autoliquidado, no conlleva una declaración de voluntad unilateral por parte del órgano del Estado, tendiente a la obtención de un fin determinado, pues las indicadas acepciones de "recibir" y "cobrar", no demuestran los extremos citados, como se advierte de su significado tomado del Diccionario de la Lengua Española:


"Recibir: Tomar uno lo que le dan o lo que le envían. Hacerse cargo uno de lo que le dan o le envían."


"Cobrar: Recibir dinero como pago de algo."


Así, es posible concluir que cuando el quejoso con motivo de la autoliquidación del tributo, considera que ha sufrido en su perjuicio el primer acto de aplicación de la disposición legal que le impone la carga tributaria reflejada en el pago correspondiente y, por tal motivo, la sujeta al orden constitucional mediante la interposición del juicio de amparo indirecto, los actos consistentes en la determinación, cuantificación, liquidación, recaudación, cobro y recepción del pago del impuesto enterado, que de manera general le atribuye a las autoridades ejecutoras, no son imputables a éstas, pues como se ha visto, la existencia de un acto de autoridad no puede derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la propia conducta que, en su caso, despliegue o exteriorice la propia autoridad.


Las conclusiones anteriores, no pugnan con el hecho de que la autoliquidación de una contribución constituya un acto de aplicación de la ley, pues como se ha dejado claro, esto no quiere decir que el cumplimiento de la norma deba ser atribuido a la autoridad recaudadora, sino que, a partir de que se formula la autoliquidación y es enterada, empieza a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de garantías en contra del precepto que impone la carga tributaria reflejada en el pago correspondiente, así como respecto de su aplicación, realizada por el propio particular, en su carácter de auxiliar de la administración pública.


Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:


"LEYES, AMPARO CONTRA LAS. EL ACTO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN COLOCA AL PARTICULAR EN EL SUPUESTO DE LA LEY RECLAMADA Y LO VINCULA A ELLA, EMPEZANDO A PARTIR DE ESE MOMENTO, A CAUSARLE PERJUICIOS Y A CORRER EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA IMPUGNARLA.-El artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, prevé el pago de una sobretasa del 10 % respecto del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos ochenta y tres. Ahora bien, si el quejoso presentó su declaración relativa al pago de la sobretasa del 10 % y este documento fue recibido por la oficina federal de Hacienda correspondiente, debe estimarse que el artículo en cuestión empezó a causarle perjuicios al quejoso a partir del momento en que se vinculó a la ley colocándose en su supuesto; es decir, cuando formuló su autoliquidación y las autoridades fiscales le recibieron la declaración correspondiente, por ende también empezó a correr el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia para promover el juicio de amparo en contra del precepto reclamado y su aplicación." (Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Segunda Parte, página 27).


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULO 24 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982. NO SE REQUIERE ACTO DE AUTORIDAD, EN SENTIDO ESTRICTO, PARA ATACAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.-Tratándose de normas que imponen cargas tributarias, mediante el sistema de autodeterminación y liquidación por parte del causante, como sucede con el artículo 24 transitorio de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, no es requisito indispensable la existencia de un acto de aplicación proveniente necesaria y forzosamente de una autoridad, en sentido estricto, para que el afectado se encuentre en posibilidad de promover el juicio de garantías, sino que basta con que el particular, al cumplir con la obligación legal de autodeterminarse y liquidar el tributo, se coloque en la hipótesis normativa y, por ende, se autoaplique la ley, para que pueda ejercer en su contra la acción constitucional, porque en estos casos se le reputa como auxiliar de la administración pública." (Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Tercera Parte, página 106).


C. de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo precisado en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..



_______________

1. Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 2006, p. 216.


2. C.I., H., "G. de términos fiscales, aduaneros y presupuestales", 2a. edición, I. editores, México, 2003, p. 21.



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