Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 608
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 155/2007
Número de registro20384
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, pues se trata de la materia administrativa, en la cual esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los órganos colegiados cuya resolución participa de la denuncia.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el treinta de mayo de dos mil siete, el juicio de amparo 123/2007, promovido por Ciberna, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó en la parte que interesa:


"SEXTO. En primer término, debe considerarse que la procedencia del juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, es de orden público y de estudio preferente, por tanto, su estudio debe llevarse a cabo aun de forma oficiosa, ya que la actualización de alguna causa de improcedencia impide se examine el fondo del asunto. Es aplicable el criterio contenido en la tesis II.1o. J/5, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y uno, página noventa y cinco, de contenido: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’. De manera oficiosa se advierte que, por lo que hace al acto reclamado en el juicio de amparo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones. El citado dispositivo a la letra plasma: ‘73. El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; ...’. Establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Es presupuesto imprescindible en el juicio de amparo, que el acto reclamado trastoque la esfera jurídica de derechos de la parte quejosa. Para que el interés jurídico del gobernado sufra menoscabo, es menester que el acto de autoridad le cause un agravio personal y directo, entendiéndose por tal no sólo el impacto que le ocasiona a su esfera de derechos sino que la afectación sea actual o inminente. Debe citarse la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo (sic) 199-204, Primera Parte, página 135, del tenor: ‘AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL.’ (se transcribe). En el juicio natural la S. del conocimiento declaró la nulidad del acto impugnado en atención a las consideraciones torales siguientes: ‘Lo anterior es así, ya que en términos del artículo 16 constitucional, en relación al 38 (sic) del Código Fiscal de la Federación, la autoridad tiene como obligación motivar y fundar los actos de molestia, lo que implica necesariamente expresar los hechos o situaciones concretas que motivan la emisión del acto y precisar los artículos legales aplicables; esto significa que todo acto de autoridad debe de contener la fundamentación y motivación que sirve para sustentar la resolución que afecta al particular, situación que en el presente caso no se cumplió, dado que la autoridad no fundó debidamente su competencia territorial, pues si bien es cierto que en la resolución impugnada se señaló, entre otros artículos el 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el cual pretende fundamentar tal competencia territorial, no es suficiente como a continuación se explica: La autoridad emisora de la resolución impugnada fundamentó su competencia territorial en el artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, que en la parte que interesa a la letra señala: Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social. «Artículo 159. Las delegaciones, subdelegaciones y oficinas de cobros del instituto ejercerán las facultades que les confiere la ley y sus reglamentos, este reglamento y los acuerdos del consejo técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente: ...». Del precepto transcrito, se advierte que se refiere a la competencia territorial, pero lo cierto es que la autoridad emisora de la resolución impugnada, en este caso, el titular de la Subdelegación 7 del Valle, de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, no precisa qué parte del artículo 159 del referido reglamento corresponde a su propia competencia territorial, por lo tanto, no puede decirse que se encuentre debidamente fundada en el propio acto de autoridad, toda vez que el artículo 153 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social establece que las subdelegaciones del Instituto «Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial», y en el caso, la autoridad no citó el párrafo, inciso, subinciso o apartado por el cual se pudiera determinar con claridad y sin lugar a dudas las atribuciones del titular de la subdelegación citada, por que en (sic) el diverso artículo 159 en cita contiene un número extenso de párrafos sin haberse nombrado en cuál de éstos se fundó la autoridad, lo cual implica que la autoridad fiscal hoy demandada, no haya fundamentado debidamente la resolución impugnada en lo relativo a su competencia territorial como lo señala la siguiente jurisprudencia, misma que resulta obligatoria para este tribunal acorde a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo: «No. Registro: 188,432. Jurisprudencia. Materias(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 2a./J. 57/2001, página 31. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.» (se transcribe). Lo anterior (sic) así, pues no ha de perderse de vista que todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendiéndose por ello que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tomado en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, en tal virtud, a efecto de satisfacer estos requisitos, es menester que la autoridad señale el dispositivo legal que le otorgue la competencia al ente administrativo, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer si la autoridad que lo emitió, actuó dentro de su competencia, pues la falta de tal elemento en un acto administrativo, implica dejar al particular en estado de indefensión, ante el desconocimiento de si dicha autoridad ejerció su facultad atribuida, encontrándose dentro del límite de su competencia. Asimismo, sirve de apoyo al anterior criterio, la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 9 de septiembre de 2005, cuyo texto y rubro son los siguientes: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.» (se transcribe). Con base en lo anterior, el funcionario de referencia está obligado a precisar de forma completa su competencia, es decir, citar la fracción, fracciones (sic) y párrafos del ordenamiento legal en el que se precise la facultad o facultades ejercidas mediante el acto de molestia, sin embargo, en la especie se omitió invocar el fundamento específico que le otorga la facultad territorial de emitir la resolución impugnada, incumpliendo con el requisito de la debida fundamentación que todo acto autoridad debe de satisfacer, para poder surtir plenamente sus efectos jurídicos. Por lo anterior, se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. A efecto de apoyar el sentido del presente fallo aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 52/5001 (sic) derivada de la contradicción de tesis No. 92/2000, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, emitida el 17 de octubre de 2001, página 32, en la que se establece lo siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.» (se transcribe).’. Si la S. declaró fundado un concepto de impugnación, que conllevó a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, cédula de liquidación de capital constitutivo, emitida por la titular de la Subdelegación 7 Del Valle, de la Delegación Sur, del Instituto Mexicano del Seguro Social, con número de crédito 059039154, correspondiente al periodo 10/05, en cantidad de $361,735.97 (trescientos sesenta y un mil pesos setecientos treinta y cinco pesos 97/100 M.N.), al considerar sustancialmente que ésta se encontraba indebidamente fundada dado que la demandada no precisó qué parte del artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social corresponde a su propia competencia territorial (no citó el párrafo, inciso, subinciso o apartado del cual se pudiera determinar con claridad y sin lugar a dudas sus atribuciones, siendo esto necesario, al contar dicho dispositivo con un número extenso de párrafos); debe decirse que la ahora quejosa no posee el interés jurídico para acudir al amparo a reclamar la resolución que contiene dicha determinación, aun en el caso de que la resolutora hubiese omitido el examen de otras causas de anulación, ya que para que el interés jurídico del gobernado sufra menoscabo, es menester que el acto de autoridad le cause un agravio personal y directo (la afectación debe ser actual o inminente), por tanto, en el presente asunto, no se integra el agravio necesario para dañar su interés jurídico. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 169/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del mismo circuito, se pronunció en el sentido de: ‘... Lo anterior pone de manifiesto que en los casos en que se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor carece de interés jurídico para impugnar en amparo tal determinación, aun cuando se haya omitido el examen de diversas causas de ilegalidad que llevarían a la misma conclusión, si no existe la posibilidad legal de que obtenga un mayor beneficio. Esto es, si la razón fundamental por la que el legislador ordinario impuso al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la obligación de avocarse en primer término a las cuestiones tanto de forma como de fondo que puedan dar lugar a una nulidad lisa y llana, fue la de evitar la reposición de procedimientos o vicios de forma en resoluciones que pueden ser ilegales en cuanto al fondo, es incuestionable que la declaratoria de nulidad lisa y llana, conlleva la insubsistencia plena de la resolución impugnada; sin embargo, ello no implica necesariamente, la imposibilidad legal de que la autoridad demandada emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, por lo que el examen de diversas causas de ilegalidad a la que se estima fundada y suficiente para pronunciarse en tal sentido, sólo se justifica si de resultar fundadas, pueden dar lugar a que el actor obtenga un mayor beneficio ...’. La S. responsable declaró la nulidad lisa y llana del acto impugnado por la actora en su demanda de nulidad, por tanto, ningún interés jurídico le asiste a la quejosa para acudir al amparo, pues los alcances de la nulidad así decretada deben ser que las demandadas anulen plenamente el acto impugnado; concluyéndose de tal circunstancia que la ahora quejosa no podría obtener a través del juicio de amparo un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria. La quejosa acude al juicio de amparo alegando en sus conceptos de violación, básicamente, la omisión de la S. de origen de estudiar la totalidad de las causas de ilegalidad enderezadas a obtener la declaración de nulidad de la resolución impugnada de cuyo análisis hubiese obtenido mayores beneficios (la demandada se vería impedida de forma absoluta para reiterar o emitir nuevos actos administrativos con el mismo sentido y alcance) que el otorgado en la sentencia reclamada (con el que la demandada podrá emitir nuevamente el crédito motivo de controversia fundando de forma correcta su competencia territorial); lo que, asegura, vulnera en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los referidos conceptos de nulidad se sostiene que la resolución impugnada resulta ilegal, dado que: a) La cédula de liquidación de capital constitutivo se emitió desconociendo que con anterioridad se habían emitido diversas determinaciones con número de crédito 049015131 y 049022857 las que versan exactamente sobre los mismos hechos y circunstancias, lo que imposibilitaba la emisión de un nuevo acto. b) No se tomó en cuenta el aviso de inscripción del trabajador accidentado, el que fue presentado antes de ocurrir el siniestro, con lo que se demuestra su presentación en tiempo y forma ante la subdelegación correspondiente con antelación al riesgo de trabajo ocurrido. Tal como se indicó con anterioridad, en el presente caso no existe la posibilidad legal de que se obtenga un mayor beneficio en atención a que en el supuesto de que se concediera la nulidad de la resolución impugnada al determinarse la eficacia de dichos argumentos esto redundaría, en su caso, en la nulidad lisa y llana de dicha determinación, misma que ya fue declarada de tal forma en la sentencia que constituye el acto reclamado en la presente vía, en esta tesitura no puede basarse su interés jurídico para promover el juicio de amparo en la falta de estudio de otras causas de ilegalidad de fondo que, en el mejor de los casos, conllevarían a la obtención del mismo efecto que el determinado en la sentencia recurrida. La sentencia reclamada declaró la nulidad lisa y llana (absoluta) de la resolución impugnada, esto implica que la misma quedó insubsistente, por lo que no podrá producir efectos jurídicos y la autoridad emisora deberá abstenerse de realizar actos de aplicación o ejecución. Los alcances de la nulidad así decretada deben ser que la autoridad anule plenamente el acto impugnado. La quejosa pretende el análisis de los conceptos de anulación planteados, cuyo estudio omitió la S. responsable, con base en que a su consideración la nulidad decretada, dada la indebida fundamentación de la competencia de la demandada, la deja en aptitud de reparar dicha violación en cualquier momento, mientras que derivado de declarar fundado alguno de los conceptos de anulación sintetizados en los incisos a) y b) se obtendría una mayor nulidad lisa y llana, pues la autoridad demandada no podría emitir una nueva resolución; lo que pone de manifiesto que aun cuando se haya dejado sin efectos la resolución impugnada, esto no impide atender los mencionados conceptos de impugnación, en virtud de que se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, ya que la autoridad demandada con el hecho de dejar insubsistente la resolución impugnada tendría la oportunidad de dictarla nuevamente en uso de sus facultades. Argumento que considera coincide con el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la resolución dictada en el expediente DA. 356/2006 en sesión de quince de diciembre de dos mil seis. Si bien, con la nulidad tal como fue decretada, la demandada en caso de considerarlo procedente, en uso de sus facultades discrecionales, se encuentra en aptitud de emitir un nuevo acto administrativo, esto podría acontecer de la misma forma en el supuesto de que la nulidad lisa y llana hubiese derivado de la eficacia de alguno de los diversos conceptos de anulación planteados, ya que dicha atribución o facultad proviene propiamente del ordenamiento jurídico, la que no podría coartarse, de forma genérica, con la resolución que respecto a un acto en particular emitiera una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En algunos supuestos la autoridad demandada pudiera proceder nuevamente, en uso de sus atribuciones, emitiendo actos semejantes (no nuevamente el crédito motivo de controversia), mas tampoco puede basarse el interés jurídico del quejoso en el acontecer de actos futuros e inciertos, ya que para su actualización se requiere que el agravio personal sufrido sea actual e inminente. Resulta aplicable, por analogía, la tesis 2a./J. 33/2004, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 425, que indica: ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.’ (se transcribe). Cabe destacar, en lo conducente, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2001, Tomo III, página setenta y dos, que reza: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’ (se transcribe). En estas condiciones, al advertirse la actualización de la causa de improcedencia invocada con anterioridad, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo la tesis sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo (sic) 115-120, Cuarta Parte, página 9, de rubro y texto: ‘ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURÍDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)."


CUARTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el quince de diciembre de dos mil seis, el amparo directo 356/2006, promovido por Corporación Nacional de Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo en lo conducente:


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación, en atención a las siguientes consideraciones. Aduce la quejosa que la S. Fiscal de manera acertada declaró la nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, de haber realizado el estudio del segundo concepto de anulación, vertido en la demanda de nulidad pudo haber decretado una nulidad que le otorga mayores beneficios. Que ello es así, porque en el segundo concepto de violación, medularmente argumentó que la cédula de liquidación de cuotas número 043000936, recurrida inicialmente a través del recurso de inconformidad supuestamente se basa para su emisión en la existencia de una relación obrero patronal con determinadas personas, y con fundamento en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, se negó lisa y llanamente dicha presunción, puesto que la cédula de liquidación de cuotas no contaba con los elementos suficientes para demostrar la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, por lo que la autoridad demandada estaba obligada a probar la existencia de la relación obrero-patronal a través de la exhibición de los documentos afiliatorios presentados por la quejosa; que en el mismo concepto de anulación negó conocer el contenido de los supuestos avisos afiliatorios que supuestamente presentó; asimismo, negó conocer el contenido de los documentos referidos o que algún representante legal o apoderado los hubiera suscrito, así como también negó haber presentado alguna información a través de medios magnéticos, pues de resultar fundados, la autoridad hubiera decretado la nulidad lisa y llana, con un beneficio mayor que al que se obtuvo con la declaratoria de nulidad. Por último, aduce que el estudio del concepto de anulación pretendido tendría como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo de nueva cuenta la emisión de otras cédulas de liquidación de cuotas, así como de la multa. Ahora bien, de la lectura de la resolución que se reclama se advierte que la S.F. declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues consideró que la misma se había dictado en contravención de lo dispuesto por los artículos 38, fracción III, del mismo código y 16 de la Constitución Federal, al no haber sido debidamente fundada la competencia del titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sureste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, al emitir las cédulas de liquidación por concepto de cuotas obrero patronales y multas. Así también, la S. responsable consideró en la sentencia que se reclama que la autoridad emisora no fundó debidamente su competencia, ya que limitó su actuación de conformidad con el artículo 153 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, y al no precisar qué fracción era aplicable para fundar y motivar su acto, transgredió la garantía de legalidad y seguridad jurídica que le asistía a la actora. Al respecto, es conveniente tomar en consideración lo que establecen los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación: ‘Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.’. ‘Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.’. ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.’. Asimismo, de la demanda de nulidad que presentó la quejosa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que en el segundo concepto de anulación manifestó lo siguiente: ‘Segundo. La cédula de liquidación de cuotas materia de la presente contienda se basa para su emisión en la existencia de la relación obrero patronal que supuestamente existe con las personas enlistadas en el cuerpo de la misma. De tal forma, la autoridad demandada debió probar la existencia de la referida relación obrero patronal, exhibiendo para tal efecto todos y cada uno de los avisos afiliatorios supuestamente presentados por mi representada, para con ello demostrar la debida fundamentación y motivación de la multireferida cédula de liquidación de cuotas que se acompaña a la presente demanda como prueba. Pero según podrá advertir esa H.S.F. dicha situación no ha acontecido, es decir, la autoridad demandada ni por asomo ha desvirtuado la negativa propuesta por la hoy demandante, por lo que el Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente parte de meras suposiciones o inferencias consistentes en que se debieron haber enterado ciertas cantidades. Es más, la autoridad demandada se limita a señalar en forma por demás vaga e imprecisa que no procedía la negativa lisa y llana de la relación laboral hecha valer por mi representada respecto de ciertos trabajadores relacionadas en el crédito que nos concierne, correspondiéndole a mi representada la carga de la prueba. En tal orden de ideas, al no haber motivado la autoridad demandada la obligación de pago, al no externar los documentos afiliatorios considerados para la fijación del crédito al momento de resolver el recurso de inconformidad propuesto por mi poderdante, resulta por demás evidente que únicamente partió de una presunción de que la hoy demandante tenía trabajadores a su cargo con los cuales existía un vínculo laboral y, por ende, una obligación con el Instituto Mexicano del Seguro Social. Es por ello que de nueva cuenta se niega en forma lisa y llana dicha presunción, al no contener la cédula de liquidación de cuotas, ni la resolución recurrida, los elementos suficientes para demostrar la debida fundamentación y motivación legal de la misma, y en tal medida, la autoridad demandada quedará ineludiblemente obligada a probar la existencia de los multicitados documentos afiliatorios en que se funda la emisión del referido crédito, y además a probar que los mismos fueron presentados por mi representada, para lo cual deberá demostrar en todo caso en su contestación a la demanda que dicha firma se encuentre debidamente registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de lo contrario la hoy demandante seguirá imposibilitada de comprobar si el acto de molestia efectivamente fue emitido cumpliendo con la debida fundamentación y motivación legal. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio cuyo rubro, texto y datos que la identifican son del tenor literal siguiente: ‘CÉDULA DE LIQUIDACIÓN. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA RELACIÓN LABORAL CONSTITUYE MATERIA DE PRUEBA.’ (se transcribe). En otras palabras, se niega en forma lisa y llana, con fundamento en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que se haya acreditado la relación laboral entre las personas listadas en el crédito que nos ocupa y mi mandante, por lo que de no desvirtuarse dicha negativa, no se justificará la actualización de los supuestos contenidos en los artículos 12 y 15 de la Ley del Seguro Social. Asimismo, se niega de la misma forma conocer el contenido de los supuestos avisos filiatorios en los que se basa la emisión de la referida cédula, y que algún representante legal o apoderado de la hoy demandante los haya suscrito, para lo cual mi contraria deberá probar en todo caso que la firma que probablemente calcen, esté registrada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. En tal orden de ideas, de no lograr su cometido la autoridad demandada, para lo cual deberá probar en forma fehaciente la existencia de todos y cada uno de los avisos afiliatorios que al parecer fueron tomados en cuenta para la determinación de la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales materia del presente juicio, se deberá de declarar la nulidad solicitada en forma lisa y llana, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 238 del código tributario federal (foja siete del expediente fiscal). Del concepto de anulación transcrito, se advierte que la quejosa impugnó ante la S.F., además de lo relativo a la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto, que el crédito fiscal que el Instituto Mexicano del Seguro Social le determinó, atendió a la falta de pago de cuotas obrero patronales, respecto de relaciones de trabajo existentes con las personas enlistadas en la documental respectiva, relaciones de trabajo que negó de manera lisa y llana, por lo que ante esa falta de reconocimiento, es a la autoridad demandada a la que le corresponde la carga probatoria, a fin de acreditar la procedencia del crédito determinado a la quejosa. En efecto, la S.F. al resolver el asunto, debió advertir el mayor beneficio que se le pudiera otorgar a la actora, pues al negar de manera lisa y llana la existencia de la relación de trabajo, así como la existencia de todos y cada uno de los avisos afiliatorios que fueron tomados en cuenta para la determinación de la cédula de liquidación, pues al efecto manifestó que no los presentó ninguno de sus apoderados, es una cuestión que entraña el fondo del asunto y de resultar fundada, la quejosa obtendría mayores beneficios que los otorgados en la resolución reclamada. En esas condiciones, si bien en la resolución reclamada S.F. se determinó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por la quejosa, ello atendió a lo relativo a la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, lo que atento a las facultades de comprobación, esa violación puede ser reparada por la autoridad demandada, en cualquier momento, no así en tratándose de la negativa de las relaciones laborales en que se fundó la demandada para emitir el crédito fiscal. Lo anterior pone de manifiesto que aun cuando se haya dejado sin efectos la resolución impugnada, ello no impedía atender los conceptos de impugnación, en virtud de que se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, ya que la autoridad demandada, con el hecho de dejar insubsistente la resolución impugnada tiene la oportunidad de dictarla nuevamente en uso de sus facultades de comprobación subsanando los vicios que tiene, lo que evidentemente implica que con dicha resolución la ahora quejosa no obtiene mayores beneficios con esa nulidad, pues de haber analizado el segundo concepto de anulación antes transcrito, de resultar fundado obtendría una mayor nulidad lisa y llana, pues la autoridad demandada no podría emitir una nueva resolución. En esas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación que se hizo valer, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que, además, se ocupe de analizar el concepto de anulación antes precisado cuyo estudio omitió, sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que la obliga a pronunciarse de todos los planteamientos que le hagan valer las partes en relación con la resolución impugnada que estime deban ser motivo de estudio."


QUINTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito; a saber: que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de un mismo tema, pues los dos asuntos derivaron de juicios de nulidad donde se reclamó una resolución pronunciada por un subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, que contenía, entre otras determinaciones, una cédula de liquidación, asuntos que fueron resueltos declarando la nulidad lisa y llana del fallo impugnado, basándose en que la autoridad emisora del acto no había fundamentado debidamente su competencia, al no citar la porción normativa del precepto legal que invocó.


Tal resolución dio lugar a que los actores en los respectivos juicios de nulidad, promovieran amparo directo haciendo valer que si bien les favorecía la determinación de la S. Fiscal, les afectaba que no se hubiera analizado la totalidad de los conceptos de anulación expresados en la demanda, porque de lo contrario hubieran obtenido un mayor beneficio, tomando en cuenta que de haber prosperado otro de los argumentos, la autoridad demandada estaría impedida para pronunciar un nuevo acto; sin embargo, la declaración de nulidad lisa y llana derivada de la indebida motivación y fundamentación de la resolución combatida, por incompetencia de la autoridad emisora, podría provocar que ésta se encontrara en aptitud de emitir un nuevo fallo, subsanando dicha violación.


En los correspondientes juicios de amparo que se promovieron contra las sentencias de la S. Fiscal, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera diferente a pesar de que estudiaron los mismos elementos jurídicos.


En efecto, mientras el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito decretó el sobreseimiento al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la declaración de nulidad lisa y llana implica que la parte quejosa no tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías, ya que a pesar de la omisión en el estudio de los restantes conceptos de nulidad, el actor en el juicio de origen no podría obtener mayores beneficios a los ya alcanzados; el Décimo Primer Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción concedió la protección constitucional solicitada al estimar que si bien la declaración de nulidad lisa y llana es conveniente para los intereses del promovente, la S. Fiscal debió ponderar lo que se manifestó en los demás conceptos de anulación, ya que de ser fundado uno diverso a la indebida fundamentación y motivación de la resolución por incompetencia de la autoridad, ésta se vería imposibilitada para emitir un nuevo acto, y no sólo subsanar las irregularidades destacadas y pronunciar otra resolución que contenga una cédula de liquidación, una multa, o cualquier acto que afecte en la misma medida los intereses del promovente, pues de no advertir el mayor beneficio que se pudiera otorgar a la parte actora, se le dejaría en estado de indefensión.


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, pues los órganos colegiados resolvieron negocios jurídicos examinando cuestiones de derecho esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes, los que se aprecian de las consideraciones que sustentan las ejecutorias.


De acuerdo con lo expuesto, la contradicción de tesis estriba en determinar si la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para promover demanda de amparo contra la sentencia que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, por indebida motivación y fundamentación de la competencia de la autoridad que la emitió, si se argumenta en el juicio de garantías que la falta de análisis de los restantes conceptos de anulación, causó agravio en la medida en que se imposibilitó a la quejosa para obtener un mayor beneficio.


SEXTO. Tomando en consideración que las resoluciones pronunciadas en los juicios de nulidad de donde derivan las ejecutorias que participan de esta contradicción se sustentaron en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 237, 238 y 239 del mismo ordenamiento, así como 16 de la Ley Suprema, es preciso conocer el contenido de estas normas, a saber:


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al servicio de administración tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.


"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.


"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.


"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en que se basaron los Tribunales Colegiados, establece que los actos administrativos deben señalar, entre otros requisitos: la autoridad que los emitió y estar debidamente fundados y motivados.


El diverso numeral 237 del mismo ordenamiento establecía el orden en que la S. Fiscal debe analizar las causales de ilegalidad, siendo obligación examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada.


El artículo 238 del Código Fiscal de la Federación aludía a los motivos por los cuales debía declararse ilegal una resolución, y el numeral 239 reproducido, preveía la forma en que podía concluir una sentencia recaída a un juicio de nulidad


Como se mencionó, la S.F. analizó un solo concepto de anulación y lo declaró fundado, determinando la nulidad lisa y llana del fallo reclamado de conformidad con los preceptos antes transcritos, sobre la base de que la autoridad emisora no había fundado y motivado debidamente su competencia, argumento que al considerarlo suficiente condujo, a criterio de las respectivas S., a no estudiar los diversos conceptos de nulidad donde claramente se exponía el porqué no resultaba procedente en forma alguna la determinación de dicha autoridad por cuanto hace al fondo del asunto, en específico, a una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales.


Como se mencionó, el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, establecía la posibilidad de la S. Fiscal de reconocer la validez de la resolución impugnada; de declarar su nulidad lisa y llana o para efectos, o bien de declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación.


De acuerdo con ello, en uso de las facultades discrecionales que se otorgan a la S.F., ésta declaró la nulidad lisa y llana del acto combatido atento a la indebida motivación y fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, estimando innecesario el estudio de otros argumentos también invocados.


En las demandas de nulidad, la parte actora ponderaba diversos tópicos, entre los cuales destacaba no solamente la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, sino el motivo por el cual debía declararse la nulidad lisa y llana del acto reclamado, atento a la improcedencia de la determinación que lo sustentaba; sin embargo, a pesar de que las respectivas S. Fiscales estaban en aptitud (en términos de lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación) de analizar estos últimos argumentos, que pudieran haber originado la imposibilidad de emitir una nueva resolución que contuviera una orden de liquidación de cuotas contra la parte actora, o cualquier otra sanción; se limitaron a declarar fundado el primer concepto de anulación (indebida fundamentación y motivación) sin estudiar otros, aun cuando los efectos de esta declaratoria dejaban en posibilidad a la autoridad para emitir un nuevo fallo subsanando las irregularidades advertidas a través de la cita de la o las fracciones del artículo en que se funda su competencia, y resolver nuevamente respecto de la cédula de liquidación, y a pesar de que el análisis de diversas causas de ilegalidad hubieran tenido como consecuencia la obtención de un mayor beneficio para la actora.


En las relatadas condiciones, se considera que si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada esté facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, sancionando en la misma forma al promovente, éste tiene interés jurídico para reclamar mediante juicio de amparo, dicha determinación por haberse omitido el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados, hubieran conducido a declarar la nulidad, en el mismo sentido, pero generando la imposibilidad para que la demandada emita una nueva resolución.


Cobra especial importancia el hecho de que la S. Fiscal debe, ante todo, analizar si el solo pronunciamiento de nulidad lisa y llana por indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora del acto reclamado, satisface plenamente la pretensión del actor, pues de ser así, éste se vería imposibilitado para intentar la vía constitucional; sin embargo, si como en la especie acontece, en los juicios de nulidad de donde derivan las ejecutorias que se encuentran en oposición, la pretensión del promovente no era sólo que la autoridad demandada fundara y motivara su actuación, sino nulificar del todo la resolución impugnada al no proceder el crédito cuestionado, esto lo deja en posibilidad para la presentación del juicio de garantías, a pesar, se insiste, de haber obtenido una declaración de nulidad lisa y llana.


Lo anterior encuentra sustento en que debe atenderse, en todo momento, a la satisfacción de la pretensión y al mayor beneficio que pudiera otorgarse a la actora ante una evidente violación por parte de la autoridad que emite la resolución que se reclama, lo que justifica el interés de la promovente del juicio de garantías, para reclamar el fallo a través de este medio, si se está en el caso de que la resolución pronunciada por la S. Fiscal hubiere omitido el análisis de causas de ilegalidad relativas al problema de fondo y que conlleven también a una declaratoria de nulidad lisa y llana pero con efectos contundentes.


Sin embargo, debe nuevamente hacerse énfasis en cuanto a que si se impugna una decisión de nulidad lisa y llana por omisión de estudio de ciertos argumentos, pero la pretensión principal del actor se encuentra satisfecha, en la medida en que lo que se intentó fue que la autoridad fundara y motivara el acto cuya invalidez se solicita; entonces, no podría generarse un mayor beneficio a la promovente, de ahí que ésta no tendría interés jurídico para hacer valer el juicio constitucional; empero, si como en el caso de que se trata el estudio de los diversos motivos se traducen en la imposibilidad de la autoridad para pronunciarse de igual manera al origen del reclamo en cuanto al problema de fondo, como es el crédito fiscal, el actor puede combatir tal declaratoria, aun cuando haya sido nulidad lisa y llana.


R., si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omite el estudio de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda, que pudieran propiciar que el actor obtuviera un mayor beneficio que el otorgado con la declaratoria correspondiente, tiene interés para impugnarla, pues conlleva la insubsistencia plena de ésta, e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto, subsanando los vicios que se encontraron a la anterior, pero con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo.


Este criterio encuentra apoyo por identidad de razones, en la jurisprudencia 33/2004, sustentada por la Segunda S., cuya parte conducente interpretada en sentido contrario destaca:


"No. Registro: 181,800

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: 2a./J. 33/2004

"Página: 425


"AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo."


En las relatadas condiciones, se concluye que en el supuesto en que se combata a través del juicio de amparo directo una sentencia recaída a un juicio de nulidad, donde a pesar de declararse la nulidad lisa y llana del acto reclamado por indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad demandada, no se hayan tomado en cuenta diversos conceptos cuyo estudio pudieran haber generado a la actora un mayor beneficio al alcanzado por tratarse de la pretensión del actor, el Tribunal Colegiado de Circuito debe determinar que la parte quejosa tiene interés jurídico para la promoción del juicio, y atendiendo a los motivos que se expresen, determinar lo conducente, pues el motivo del fallo que se reclama en la vía constitucional, provoca que la autoridad emisora pueda, en cualquier momento, reparar dicha violación y dictar una nueva resolución con idéntica afectación, lo que evidentemente provoca una afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa.


De acuerdo con dichas consideraciones, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-Si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, ésta se encuentra en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse satisfecho el motivo por el que reclamó la determinación de la demandada, en virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. En esa hipótesis, la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si se omitió el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados hubieran satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo pronunciamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la jurisprudencia que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


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