Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 764
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 143/2007
Número de registro20386
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno por el Tribunal Pleno, pues se trata de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formulan los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, órgano que sostiene la tesis denunciada como contradictoria de la sustentada por el Segundo Tribunal en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO. Previo al estudio de las cuestiones planteadas en las resoluciones denunciadas como contradictorias, es oportuno reseñar los antecedentes y consideraciones que las sustentan.


De la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 233/2006, del que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, se advierte:


1. Que mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, P.H.H. promovió ante la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Siete, diligencias de jurisdicción voluntaria mediante las cuales solicitó que, en vía de sucesión, se le reconocieran los derechos agrarios del occiso J.H.M..


Para acreditar su acción el promovente ofreció, entre otras pruebas, las siguientes:


a) Copia certificada del acta de asamblea de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis.


b) Certificados parcelarios números 19976 y 19973, así como el certificado de derechos sobre tierras de uso común número 12506, todos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro expedidos a favor de J.H.M. y J.H.M., de conformidad con el acta de asamblea de nueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.


2. El asunto se registró con el número 247/2005. Posteriormente, el veinte de febrero de dos mil seis, la Magistrada emitió resolución en la que declaró improcedentes las diligencias de jurisdicción voluntaria debido a que, según las constancias de autos, los certificados parcelarios números 19973 y 19976, así como el certificado de uso común número 12506, expedidos tanto a J.H.M., como a J.H.M., se emitieron conforme a la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales del nueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual fue declarada nula por ese Tribunal Unitario en el expediente 201/1994; por lo que si dichos certificados eran nulos, no beneficiaban al promovente P.H.H. para comprobar la existencia material de los derechos agrarios que pedía suceder.


Y en cuanto al acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, presentada por el promovente, constaba en autos que no estaba inscrita en el Registro Agrario Nacional y, por ende, dicha dependencia no pudo expedir documento alguno que acreditara los derechos agrarios a favor del de cujus, J.H.M..


Por lo anterior concluyó la Magistrada, que si el extinto J.H.M., de quien P.H.H. solicitaba el reconocimiento de los derechos agrarios vía sucesión, no tenía el reconocimiento como ejidatario del núcleo poblacional, ni asignación de parcelas o porcentaje de derechos sobre tierras de uso común, ello impedía emitir pronunciamiento favorable a la solicitud de este último, al ser inexistente la materia para resolver; por lo que dejaba a salvo los derechos del promovente para hacerlos valer en la vía y forma que correspondiera.


3. En contra de esa determinación, P.H.H. promovió juicio de amparo directo, respecto del cual el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito se declaró incompetente, enviándolo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango.


El mencionado juzgador negó el amparo en sentencia del veintidós de mayo de dos mil seis.


4. La sentencia de mérito fue impugnada por P.H.H. mediante el recurso de revisión 233/2006, del que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que en ejecutoria del veintitrés de agosto de dos mil seis revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al quejoso en los términos siguientes:


"QUINTO. Los agravios son fundados, si bien su deficiencia se suplirá con apoyo en los artículos 76 Bis, fracción III y 227, los dos de la Ley de Amparo, al estar en presencia de un juicio de garantías atinente a la materia agraria, donde el quejoso es aspirante a obtener la calidad de ejidatario.


"Los artículos 23, fracciones II y X, 31, 56, 152, fracción VIII, de la Ley Agraria; y 25, fracción II, inciso o), del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional señalan: (los transcribe).


"Como autoridad máxima del núcleo de población, es facultad exclusiva de la asamblea general de ejidatarios decidir, entre otros puntos, lo relativo a la aceptación y separación de sus integrantes; así como en cuanto a la delimitación, asignación y destino de las tierras ejidales.


"De conformidad con los artículos anteriormente transcritos, las actas levantadas con motivo de los acuerdos tomados sobre los puntos señalados en el párrafo anterior deberán ser inscritas en el Registro Agrario Nacional.


"A los registradores compete calificar los actos y documentos inscribibles en esa dependencia, así como expedir las constancias y copias certificadas respectivas; así lo dispone el artículo 38, fracciones I, III y V, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, el cual dice: (se transcribe).


"Así, satisfechas las exigencias legales, las actas de aceptación y separación de ejidatarios, así como las de delimitación, asignación y destino de las tierras ejidales, deben inscribirse en el Registro Agrario Nacional; para lo cual, previamente y de acuerdo a las normas aplicables, el registrador debe realizar la calificación respectiva.


"Al efectuar la calificación, el registrador no tiene facultades para analizar o determinar la validez de los acuerdos tomados por la asamblea, sino solamente verificar si los documentos reúnen o no los requisitos legales para llevar a cabo su inscripción.


"Lo anterior se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 62 y 65 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, los cuales señalan: (se transcriben).


"En ese orden, los artículos 148, 150 y 151 de la Ley Agraria disponen: (se transcriben).


"De conformidad con las anteriores normas legales, el Registro Agrario Nacional tiene como objeto dar publicidad a los actos jurídicos en él inscribibles.


"Por tanto, las inscripciones en esa institución sólo tienen efectos declarativos, no constitutivos de derechos, pues éstos provienen del acto jurídico inscrito, no de la inscripción en sí considerada.


"En esa virtud, el documento continente del acto jurídico es por excelencia el medio probatorio idóneo para acreditar los derechos y obligaciones en él consignados; en tanto las certificaciones, constancias y copias certificadas expedidas por el Registro Agrario Nacional, se emiten con base en los documentos inscritos en tal dependencia, esto es, en los cuales consta el acto jurídico respectivo.


"Al respecto es de invocar la tesis de la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y cinco, tomo (sic) 121-126, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto dicen:


"‘AGRARIO. REGISTRO AGRARIO NACIONAL. SUS INSCRIPCIONES NO CONSTITUYEN PRUEBA ÚNICA PARA ACREDITAR EL DERECHO SOBRE DETERMINADOS BIENES.’ (se transcribe).


"En consideración a lo expuesto, si bien las certificaciones, constancias y copias certificadas expedidas con base en las inscripciones habidas en el Registro Agrario Nacional, prueban plenamente en juicio y son aptas para acreditar la existencia del acto, derecho u obligación inscritos; la falta de tal acto administrativo no origina la inexistencia de la obligación o derecho respectivo y, por ende, tampoco la imposibilidad de probarlas de otra forma; pues este extremo es factible lograrlo mediante el documento continente del acto jurídico correspondiente pues, como se vio, la inscripción es meramente informativa, no constitutiva de derechos.


"De tal suerte, la falta de tal inscripción sólo tiene como consecuencia que el acto respectivo surta efectos únicamente entre los otorgantes, sin la posibilidad de producir perjuicio a terceros, quienes sí pueden aprovecharlos a favor de sus intereses, según lo establece el artículo 150 de la Ley Agraria.


"Al tema tratado es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 137/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos ochenta y dos, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuya lectura señala:


"‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LA DESIGNACIÓN DE SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS NO SE AFECTA POR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN AQUÉL (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, VIGENTE HASTA EL VEINTISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS).’ (se transcribe).


"Entonces, la falta de inscripción del acta levantada con motivo de la asamblea general, en la cual se hubieren aceptado ejidatarios, delimitado, asignado y destinado tierras ejidales entre los integrantes del núcleo de población, no origina que aquéllos no tengan la calidad de ejidatarios, ni que no sean titulares de las parcelas asignadas o del aprovechamiento del porcentaje sobre las tierras de uso común.


"Lo anterior es así, en consideración a que es la asamblea general quien tiene la facultad de realizar tales reconocimientos, en tanto el Registro Agrario Nacional sólo es un ente creado para dar publicidad a las decisiones tomadas por aquélla.


"De tal manera, el acta levantada con motivo de la asamblea general, en la cual se hubiere aceptado a una persona como integrante del núcleo de población ejidal, es apta para acreditar la calidad de ejidatario, pues en tal documento consta la voluntad del ente facultado para crear ese derecho en favor de determinada persona, sin necesidad de su inscripción y la expedición de las certificaciones respectivas.


"Cierto, el artículo 16 de la Ley Agraria dispone que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia relativa del Tribunal Agrario.


"Sin embargo, esa norma legal ni alguna otra limita única y exclusivamente probar tal extremo con dichos documentos, pues nada señala sobre el particular.


"Considerar lo contrario y estimar insuficiente el acta de asamblea de aceptación de ejidatarios, implicaría desconocer la validez de un documento constante de la voluntad soberana de los integrantes del núcleo de población, reunidos en asamblea general, quienes tienen la facultad exclusiva de resolver lo concerniente a la aceptación de ejidatarios, con el consiguiente desconocimiento de un derecho legalmente constituido, otorgado por el ente facultado para ello.


"Igualmente, un criterio contrario al sustentado en este fallo, implica el riesgo de aceptar que las inscripciones hechas en el Registro Agrario Nacional, en sí mismas consideradas son constitutivas de derechos, no el acto jurídico del cual emanan.


"Incluso, se pasaría por alto y haría nugatorio el derecho de los interesados en allegar cualquier tipo de probanza para acreditar sus afirmaciones, prerrogativa consagrada en el artículo 186 de la Ley Agraria, de la siguiente lectura:


"‘Artículo 186.’ (se transcribe)


"Por los motivos señalados, este tribunal revisor no comparte la tesis XVII.2o.P.A.25 A, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: ‘ACTA DE ASAMBLEA. RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE EJIDATARIO.’, publicada en la página mil cuatrocientos cuatro, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en la cual el señor Juez Segundo de Distrito en el Estado apoyó su determinación.


"En el caso, entre las constancias integrantes del cuaderno de amparo, está copia certificada del acta de asamblea general de ejidatarios del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, del núcleo de Población O.M., perteneciente al Municipio de San Juan del Río, Durango.


"En el séptimo punto de esa acta se asentó:


"‘Séptimo punto. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, fracciones II, VII, VIII, X, y artículo 56 de la Ley Agraria, el presidente dio lectura a los sujetos de derechos reconocidos y aprobación de los mismos, siendo éstos los siguientes:


No. Nombre No. Nombre

"‘1. ... 38 J.H.M.


"‘... enseguida la asamblea procedió a la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y al reconocimiento de los sujetos de derecho identificados.


"‘... en cuanto al área parcelada la asamblea acordó distribuirla entre 67 ejidatarios, cuatro posesionarios y la parcela escolar de la siguiente manera.


"‘No. parc. Nombre V.. Superficie

Has.


"‘1. ...


"‘3 J.H.M. 8 3-73-70.345


"‘...


"‘39. J.H.M. 3 0-1658.136


"‘La asignación fue aprobada por la asamblea por 35 votos a favor y cero en contra.


"‘En cuanto a las tierras de uso común la asamblea acordó asignar en proporciones iguales entre 67 ejidatarios más la parcela escolar, que se relacionan en el presente listado, correspondiendo a cada uno 1.47% de aprovechamiento sobre las tierras de uso común, sin considerar con derecho a las tierras de uso común a G.C.H., quien fue reconocido como (ilegible) únicamente con derecho a su parcela No. 51.


"‘No. Nombre No. Nombre


"‘1.


"‘38 J.H.M.


"‘...


"‘... el presidente de la asamblea sometió a consideración de la misma la limitación de las tierras al interior del ejido, la asignación de parcelas, la cual se realizó de conformidad con lo contenido en los planos internos de tierras de uso común; los planos presentados, así como la lista de sujetos de derecho identificados, se aprueba en este acto por 70 % de votos.’


"Como se advierte de la anterior transcripción, en la asamblea del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, entre otros acuerdos, los integrantes del núcleo de población decidieron lo relativo a la aprobación ‘de los sujetos de derechos reconocidos’, así como la asignación de parcelas y derechos sobre tierras de uso común, lo cual se aprobó por el setenta por ciento del voto de los asistentes.


"Entre ‘los sujetos de derechos reconocidos’ está J.H.M., a quien se le otorgaron dos parcelas y el uno punto cuarenta y siete por ciento de derechos de aprovechamiento sobre tierras de uso común.


"En esa virtud, es claro que en la citada asamblea general de ejidatarios a esa persona se le aceptó y reconoció como integrante del núcleo de población ejidal.


"Consecuentemente, esa acta es apta y suficiente para acreditar la calidad de ejidatario del extinto J.H.M., sin que sea necesaria su inscripción en el Registro Agrario Nacional y, con base en ella, se hubieren expedido los certificados correspondientes.


"Lo anterior es así pues, como se vio con anterioridad, el acta de asamblea es la constitutiva de la calidad de ejidatario del fallecido J.H.M., no las certificaciones expedidas por el Registro Agrario Nacional, las cuales, por cierto, deberían tener como sustento esa acta de asamblea.


"En las condiciones señaladas, el acto reclamado infringe en perjuicio de P.H.H. las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal; por tanto, se impone revocar la sentencia revisada y conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, a efecto de que la autoridad responsable parta de la base de que está comprobada la calidad de ejidatario del fallecido J.H.M. y, con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho la problemática sometida a su consideración; para de esa manera restituir al quejoso en el pleno goce de las garantías individuales violadas, como el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena."


Por su parte, de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo administrativo número 186/2005, se observa:


1. Que en escrito presentado ante el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, L.G.G. demandó del ejido Huizopa, Municipio de Madera, Estado de C., la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, celebrada el veinticuatro de junio de dos mil cuatro; y que se le reconociera la calidad de ejidataria, en base a la diversa acta de asamblea celebrada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, a fin de que se le permitiera el acceso a las asambleas.


2. En sentencia del quince de febrero de dos mil cuatro, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco declaró improcedente la acción de nulidad intentada, por considerar que la actora carecía de legitimación en la causa.


Esa determinación la sustentó en el hecho de que en el acta del cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres no se reconocieron a la actora los derechos ejidales que argumentó, sino únicamente una expectativa del derecho a ser reconocida como ejidataria, pero éste no se materializó, debido a que el reconocimiento estaba sujeto a que se realizaran los trámites ante el Registro Agrario Nacional o el Tribunal Unitario Agrario; pero al intentar inscribirla, el mencionado registro calificó el acta de irregular; y según las testimoniales aportadas, el ejido pidió que no valiera, ya que la secretaría la devolvió por tener cuatro nombres de más.


3. En contra de dicha sentencia, L.G.G. promovió juicio de amparo directo, que se radicó bajo el número 186/2005 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, órgano que en ejecutoria del doce de agosto de dos mil cinco negó la protección de la Justicia Federal, con base en los siguientes razonamientos:


"SEXTO. Los conceptos de violación formulados por la quejosa resultan infundados.


"...


"En efecto, no le asiste razón a la quejosa en tanto aduce que la sentencia reclamada transgrede el artículo 189 de la Ley Agraria, puesto que contrario a su dicho no es verdad que la misma resulte incongruente, ello en atención a que de la demanda del juicio agrario se advierte que la actora demandó la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del ejido de Huizopa, Municipio de Madera, Estado de C., celebrada el veinticuatro de julio de dos mil cuatro, en relación a la asignación de los porcentajes sobre los derechos a las tierras de uso común, así como de la lista de ejidatarios legalmente reconocidos y confirmados, donde la actora fue excluida; que se le reconociera la calidad de ejidataria con base en el acta de asamblea del cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres y, en consecuencia, se le asignara el porcentaje correspondiente de las tierras de uso común y se le permitiera el acceso a las asambleas del ejido y demás reuniones, conforme lo establece la ley; en relación con las prestaciones reclamadas, la autoridad responsable determinó que las mismas resultaban improcedentes, exponiendo los motivos y circunstancias por las cuales resolvió en tal sentido, citando además los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, de ahí que la sentencia reclamada no resulta incongruente, ni carente de fundamentación y motivación.


"Resulta también infundado que la autoridad responsable no haya tomado en consideración que en la segunda lista, de las que derivaron del acta de asamblea celebrada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, como encabezado se señaló: ‘Lista de ejidatarios de nuevo ingreso al ejido Huizopa, M.. de M.E.. de C., aprobados por asamblea y que están solicitando los certificados de derechos agrarios’ toda vez que si bien tal circunstancia no se hace constar expresamente en la sentencia reclamada, la verdad es que de la lectura de la misma se advierte que la autoridad responsable sí se percató de tal cuestión, puesto que determinó que el reconocimiento de ejidataria se encontraba sujeto a que se realizaran los trámites ante el Registro Agrario Nacional o ante el tribunal agrario, lo que sin duda determinó, atendiendo, entre otras cosas, al encabezado de la lista donde se encuentra el nombre de la ahora quejosa, pues en el mismo se señaló que se estaban solicitando los certificados de los derechos agrarios.


"En otro aspecto, contrario a lo alegado por la quejosa, debe señalarse que fue correcto que la autoridad responsable determinara que la actora en el juicio agrario no había acreditado tener el carácter de ejidataria con el cual dijo contar, puesto que si bien es cierto (sic) del acta de asamblea del cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres se advierte que la peticionaria del amparo se encuentra en una lista donde se mencionan a diversos ejidatarios, también es verdad que la adquisición de la titularidad de los derechos agrarios era una expectativa para la quejosa, puesto que como lo consideró la responsable, dicho reconocimiento no culminó, toda vez que en la citada acta se precisó que los ejidatarios estaban solicitando los certificados de derechos agrarios, por lo cual debieron llevarse a cabo las gestiones necesarias para lograr tal propósito, sin que en autos obre constancia de ello, pues los integrantes del comisariado ejidal manifestaron, que cuando trataron de inscribir el acta referida, dicha inscripción se les negó porque la misma carecía de los requisitos legales para tal efecto, lo que ante la ausencia de datos que demuestren lo contrario lleva a concluir, que el acta no fue registrada y, en consecuencia, no se realizaron los trámites correspondientes para que la quejosa lograra obtener el documento necesario para demostrar que tiene el carácter de ejidataria del ejido de Huizopa, Municipio de Madera, Estado de C..


"Cabe señalar, que resulta infundado que por encontrarse la quejosa en la lista en la que se hace mención a diversos ejidatarios, sea suficiente para tenerle como tal, puesto que no es verdad que la solicitud de los certificados de los derechos agrarios sea una cuestión meramente administrativa, toda vez que si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, es competencia exclusiva de la asamblea la aceptación de ejidatarios, no debe soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la citada legislación, la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario; lo que pone de manifiesto que para demostrar el carácter de ejidataria, resulta insuficiente el acta de asamblea en la cual se señaló que la quejosa había sido admitida como tal, máxime que de la citada acta se advierte que respecto al tercer punto del orden del día se determinó lo siguiente: ‘Por lo que se pasó así al tercer punto. Para tratar lo relacionado sobre los derechos agrarios de acuerdo al artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria en vigor, en este punto se trataron los diecisiete derechos que se habían reconocido anteriormente en asambleas y habían sido reconocidos los derechos de estos ejidatarios por haber trabajado por más de cinco años consecutivos dentro del ejido. Así como también se trató en el mismo punto se trataron (sic) los derechos 52 de diversos ejidatarios que se habían cedido sus derechos a hijos de ejidatarios y por sucesión los cuales fueron aceptados por asamblea, y pidieron a las autoridades ejidales para que se gestione ante el Registro Agrario Nacional, y ante el Tribunal Agrario de la Cd. de C., los certificados agrarios de los ejidatarios que en los enlistados que se anexaron a la presente acta y que conformaron el total de ejidatarios reconocidos como tales.’


"De ahí, que de lo antes transcrito pueda concluirse, como lo hizo el Tribunal Unitario Agrario responsable, que del contenido del acta de asamblea se advierte la posibilidad de regularizar la calidad de ejidatarios de los nombrados en la lista que derivó de la citada acta, entre los cuales se encuentra la ahora quejosa, mas no la calidad de ejidataria que afirma tener.


"Resulta aplicable a lo anterior, por las razones que informa, la tesis número XX.10 A, visible en la página 511 del Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Noventa Época, que establece: ‘EJIDATARIO. FORMAS DE ACREDITAR LA CALIDAD DE.’ (se transcribe).


"Bajo ese entorno, se estima correcta la valoración que la responsable hizo respecto de la prueba testimonial desahogada por la actora, aquí quejosa, a cargo de S.G.A. y de R.T.R., porque si bien ambos testigos manifestaron tener conocimiento de que L.G.G. fue reconocida como ejidataria, mediante asamblea del ejido Huizopa Municipio de Madera, Estado de C., que es respetada con calidad de ejidataria, asiste a las asambleas, trabaja terrenos del ejido y tiene algunas cabezas de ganado en dichos terrenos, tales manifestaciones no benefician a la quejosa en atención a que, como lo estimó la responsable, ese medio de convicción no encuentra sustento en otras pruebas, toda vez que, como ya se precisó, el acta de asamblea de cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres resulta insuficiente para tener por demostrada la calidad de ejidataria que afirma tener la quejosa, pues ni aun adminiculando dicha documental con la testimonial de referencia se logra demostrar el extremo pretendido por la peticionaria del amparo, puesto que como ya se señaló la calidad de ejidataria debe demostrarse en términos del artículo 16 de la Ley Agraria.


"Por último, es de destacar que no agravia a la quejosa la valoración que la autoridad responsable hizo, respecto de la prueba confesional desahogada a cargo de los integrantes del comisariado ejidal del ejido Huizopa, Municipio de Madera, Estado de C., ello en atención a que, como lo consideró el magistrado responsable, dicho medio probatorio no beneficia a la quejosa, toda vez que en ningún momento reconocieron que ésta tenga la calidad de ejidataria, por lo que en el caso, resulta irrelevante que, atendiendo al dicho de los absolventes, en el sentido de que la accionante tiene en posesión tierras de uso común porque su madre es ejidataria y por eso tiene acceso a dichas tierras, y que fue aceptada como ejidataria pero que posteriormente cedió su derecho a su hijo, la autoridad responsable estimara que la actora no cuenta con derechos legalmente reconocidos y los que pretende son irregulares, toda vez que por lo ya expuesto, se estima correcto que el Magistrado responsable determinara que en el caso no se demostró que la quejosa tenga la calidad de ejidataria.


"Por las consideraciones expuestas, la resolución reclamada no resulta violatoria de garantías, por lo que lo procedente es negar a la peticionaria del amparo la protección de la Justicia Federal solicitada; sin que sea el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo."


CUARTO. A continuación deberá determinarse la existencia o no, de la contradicción de criterios denunciada.


Para tal efecto, es de considerarse que en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para existir la materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Tiene aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 establecida por el Tribunal Pleno, de rubro y datos de localización siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


En el caso, se actualizan los supuestos antes señalados para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


Lo anterior porque el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos, ya que se ocupan de analizar la forma de acreditar el carácter de ejidatario conforme a la Ley Agraria vigente en la actualidad.


También se advierte que ambos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, a pesar de que partieron de los mismos elementos; pues las ejecutorias de mérito tienen como origen procedimientos jurisdiccionales agrarios, en los cuales se pretendió acreditar la calidad de ejidatario, no con los certificados correspondientes, sino con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, en la que, según manifestaron los promoventes, se les reconocieron los derechos como ejidatarios, teniendo como característica común dichas actas, que no se habían inscrito en el Registro Agrario Nacional.


No obstante, ante situaciones similares, los Tribunales Colegiados procedieron de manera diversa.


Efectivamente, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 233/2006, consideró indebido que la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario diera por concluido el procedimiento de jurisdicción voluntaria promovido por el quejoso, por no acreditar que el de cujus tenía el carácter de ejidatario, pues señaló, que si bien los certificados de derechos agrarios exhibidos por el quejoso provenían de una asamblea declarada nula, esos derechos se le reconocieron al autor de la sucesión en la asamblea celebrada en fecha posterior; y el acta correspondiente a esta última asamblea era el medio probatorio idóneo para acreditar los derechos y obligaciones en él consignados, aun cuando no se hubiera inscrito en el Registro Agrario Nacional, pues las inscripciones en dicha institución sólo tienen efectos declarativos para dar publicidad a los actos jurídicos en él inscribibles, pero no constituyen los derechos, ya que éstos provienen del acto jurídico inscrito.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 186/2005 consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedidos por la autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario; por tanto, para demostrar la quejosa el carácter de ejidataria, resultaba insuficiente el acta de asamblea donde se le había admitido como tal, ya que el Registro Agrario Nacional no la inscribió, por no cumplir con los requisitos legales.


En esos términos, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar:


Si el carácter de ejidatario solamente se acredita con los certificados a que se refiere el artículo 16 de la Ley Agraria o puede demostrarse con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales donde se le reconoció ese carácter, aun cuando dicho documento no se haya inscrito en el Registro Agrario Nacional.


QUINTO. Para resolver esa contradicción de criterios conviene recordar que, tratándose de los ejidos, la nueva Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, reconoce derechos, tanto a los ejidatarios, como a los avecindados del núcleo de población, cuyas calidades se encuentran definidas en los artículos 12 y 13 del citado ordenamiento, que establecen:


"Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


"Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."


Para poder adquirir la calidad de ejidatario, el artículo 15 exige como requisitos:


• Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


• Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.


Los derechos de los ejidatarios se prevén de manera general en el artículo 14, donde se les otorga el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les conceda sobre las demás tierras ejidales (de uso común y en la zona de urbanización) y los demás que legalmente les correspondan.


Ahora bien, como uno de los objetivos de la legislación agraria vigente fue otorgar seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, el legislador buscó garantizar la definitividad de los derechos de los ejidatarios sobre ella, estableciendo, entre otros, los siguientes lineamientos:


En términos del artículo 44 de la Ley Agraria, las tierras ejidales, se dividen por su destino, en:


a) Tierras para el asentamiento humano;


b) Tierras de uso común; y,


c) Tierras parceladas.


Las tierras para el asentamiento humano se encuentran reguladas por los artículos del 66 al 72 de la citada ley, donde se establece que las mismas están compuestas por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización; y que en esas tierras se deben localizar los solares, que serán de propiedad plena de sus titulares.


De igual manera establecen dichos numerales, que la asignación de solares a los ejidatarios debe hacerse en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con el plano aprobado por la asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional, debiéndose inscribir el acta de asignación en este último organismo, el cual deberá expedir los certificados de cada solar, constituyendo dichos certificados los títulos oficiales correspondientes.


En cuanto a la propiedad de los mencionados solares, el artículo 69 establece que ésta se acreditará con el mencionado certificado; que los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común y que para tales efectos, los títulos se deben inscribir en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.


Por lo que se refiere a las tierras ejidales de uso común, los numerales 73 al 75 de la propia ley disponen:


Que dichas tierras están conformadas por aquellas que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.


Que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo que la asamblea determine aportarlas a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios.


Que los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


Y que el reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados, respecto de ellas.


De igual manera señala que los derechos sobre las tierras de uso común, se acreditan con el certificado correspondiente (artículo 74).


En cuanto a las tierras parceladas, cuyo aprovechamiento, uso y usufructo corresponden a los ejidatarios, se establece que en ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de ellas sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.


Asimismo, el artículo 78 señala que los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con los correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela; que dichos certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la ley; y que, en su defecto, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de dicho certificado.


Entre las disposiciones que pretenden dar seguridad jurídica a la tenencia de las tierras ejidales se encuentra también el artículo 20 de la Ley Agraria, donde se establecen como causas por las que se puede perder el carácter de ejidatario:


1. La cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


2. La renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; y,


3. La prescripción negativa, cuando otra persona adquiera sus derechos parcelarios y comunes en los términos del artículo 48 de ese ordenamiento.


Ahora bien, considerando que la contradicción de tesis radica en determinar la manera en que los integrantes del núcleo de población ejidal pueden acreditar el carácter de ejidatarios, resulta imprescindible recordar que el artículo 16 de la Ley Agraria establece:


"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario."


Para establecer si tales medios de convicción son los únicos que demuestran la calidad de ejidatario, o si también puede acreditarse con el acta de la asamblea donde se les haya reconocido ese carácter, conviene recordar que de acuerdo con la Ley Agraria que se analiza, la organización interna de los ejidos recae en la asamblea general de ejidatarios, el comisariado y el consejo de vigilancia, no concebidos ya como autoridades, sino como órganos de representación y ejecución, obligados en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes.


De esos órganos, la asamblea general, compuesta por todos los ejidatarios del núcleo de población, es el órgano supremo del ejido, que tiene las siguientes facultades previstas en el artículo 23 de la Ley Agraria:


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación;


"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y


"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


Puede observarse del precepto transcrito, que a la asamblea general de ejidatarios le corresponde decidir sobre las cuestiones de mayor importancia para el núcleo de población, entre las cuales se encuentran:


• La aceptación o separación de los ejidatarios;


• La delimitación y destino de las tierras ejidales;


• La autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas;


• La aportación de las tierras de uso común a una sociedad;


• El régimen de explotación de las tierras de uso común;


• La división del ejido o su fusión con otros;


• La terminación del régimen ejidal cuando ya no existen las condiciones para su permanencia;


• La conversión del régimen ejidal al régimen comunal; y,


• La instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva.


Como en el caso, la cuestión radica en determinar si el acta correspondiente a una asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales es apta para acreditar la calidad de ejidatario, es necesario reseñar los alcances de ese acto y la mecánica de su celebración:


La delimitación de esas tierras ejidales y la determinación de su destino se realizan conforme a las disposiciones contenidas en la sección tercera del capítulo II de la Ley Agraria, donde se ubican los artículos del 56 al 62, que establecen:


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente."


"Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales."


"Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que este pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes."


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


"Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.


"Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."


De la lectura de los artículos 56 al 62 de la Ley Agraria se deduce que en ellos se conceden a la asamblea, las facultades de determinar el destino de las tierras ejidales que no estén parceladas o efectuar su parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico, o aun regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de su certificado; estableciéndose el procedimiento para la asignación de los derechos correspondientes, así como el orden de preferencia que habrá de seguirse para ello.


También se observa que, dada la trascendencia de ese tipo de asambleas, la Ley Agraria otorga al Registro Agrario Nacional una amplia participación en el procedimiento para la asignación de tierras ejidales, tanto para la expedición de los planos generales de los ejidos, como para la celebración misma de las asambleas que tengan ese fin, pues se le encomienda la emisión de las normas técnicas que deberán seguir los órganos del ejido al realizar la delimitación de las tierras ejidales, además de otorgar el auxilio que le soliciten para tal efecto.


Asimismo, se imponen al Registro Agrario Nacional las siguientes obligaciones:


• Certificar el plano interno del ejido.


• Expedir, con base en dicho plano, los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe.


• Inscribir dichos certificados en el propio Registro Agrario Nacional.


De igual manera se advierte del artículo 56 de la Ley Agraria, que cuando las asambleas tengan como propósito la delimitación y destino de las tierras ejidales deben cumplir con los requisitos a que se refieren los numerales 24 a 28 y 31 del mismo ordenamiento, que disponen:


"Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea."


"Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.


"La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.


"Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria."


"Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.


"Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios."


"Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


"Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea."


"Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.


"Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.


"Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.


"Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional."


Los numerales antes reproducidos contienen las disposiciones conforme a las cuales han de desarrollarse las asambleas en un núcleo de población, advirtiéndose que en relación con aquellas que tienen como finalidad tratar los asuntos previstos en las fracciones VII a XIV del artículo 23, las reglas para su realización son especiales.


En efecto, el artículo 24 de la Ley Agraria dispone para la realización de toda asamblea general de ejidatarios, que ésta sea convocada por el comisariado o el consejo de vigilancia por iniciativa propia o a solicitud de la Procuraduría Agraria, en caso de que hayan pedido su realización veinte ejidatarios o el veinte por ciento de la totalidad de los miembros del ejido a aquellos órganos y no la hubieren realizado dentro de los siguientes cinco días hábiles.


Pero en caso de que la asamblea tenga como objeto tratar los asuntos previstos en las fracciones VII a XIV del artículo 23, esto es: la delimitación y destino de las tierras ejidales; la autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas; la aportación de las tierras de uso común a una sociedad; el régimen de explotación de las tierras de uso común; la división del ejido o su fusión con otros; la terminación del régimen ejidal cuando ya no existen las condiciones para su permanencia; la conversión del régimen ejidal al régimen comunal; o bien, la instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva, los artículos 25 a 31 de dicho ordenamiento contienen requisitos específicos para su validez.


Así, cuando la asamblea tenga como fin tratar esos temas, se deberá llevar a cabo de la siguiente manera:


1. La convocatoria deberá haberse expedido, por lo menos, con un mes de anticipación.


2. Para la instalación válida de la asamblea, tratándose de la primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos, las tres cuartas partes de los ejidatarios; y en caso de que se celebre en virtud de la segunda convocatoria, quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios que integran el núcleo de población.


3. En los casos que se analizan, las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente, por el voto de las dos terceras partes de los asistentes.


4. Deberán estar presentes, un representante de la Procuraduría Agraria, quien verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los referidos asuntos y se realice con la anticipación y formalidades antes señaladas; de igual manera deberá estar presente un fedatario público. Requisitos sin los cuales las asambleas serán nulas, por disposición expresa del artículo 28.


5. El acta de asamblea debe pasarse ante la fe de un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.


Sobre este último organismo, cabe señalar que su funcionamiento se encuentra regulado en el título octavo de la Ley Agraria, integrado por los siguientes preceptos:


"Título octavo

"Del Registro Agrario Nacional


"Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades."


"Artículo 149. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática."


"Artículo 150. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.


"Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables."


"Artículo 151. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite."


"Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:


"I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;


"II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;


"III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;


"IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;


"V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;


"VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del título sexto de esta ley;


"VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y


"VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes."


Al tenor de las premisas anteriores, cabe concluir que en principio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, en relación con el 150 de la Ley Agraria, el carácter de ejidatario se acredita con la sentencia o resolución respectiva del tribunal agrario o bien, con los certificados de derechos agrarios, parcelarios o comunes, por ser éstos los documentos idóneos para demostrar plenamente, que la asamblea del ejido le reconoció u otorgó a su titular, la propiedad en tierras de asentamiento humano, así como los derechos sobre las tierras de uso común o parceladas, en términos de los artículos 69, 74 y 78 de la propia ley.


Sin embargo, en aquellos casos en que no se cuente con dichos certificados, sea porque no se hayan expedido o por cualquier otra circunstancia que impida a su titular presentarlos a una persona ajena al núcleo de población, el carácter de ejidatario también es susceptible de acreditarse con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, siempre y cuando se demuestre que ésta se realizó de acuerdo a las reglas especiales que establecen los artículos del 24 al 28 y 31 de la Ley Agraria, en cuanto a:


1. La anticipación de la convocatoria;


2. La asistencia de ejidatarios requerida para su celebración;


3. Los votos necesarios para las resoluciones que ahí se tomen;


4. La presencia del representante de la Procuraduría Agraria;


5. La presencia de un fedatario público, ante quien debe pasarse el acta;


6. La inscripción del acta en el Registro Agrario Nacional.


Requisitos sin los cuales el acta de asamblea resultará insuficiente por sí sola, para demostrar el carácter de ejidatario, pues si bien el artículo 62 de la Ley Agraria establece que corresponderá a los ejidatarios beneficiados, los derechos de uso y usufructo a partir de la asignación de parcelas; conforme al artículo 150 del mismo ordenamiento, esos derechos solamente se pueden hacer valer ante los órganos del ejido, mas no frente a terceros.


En consecuencia, para que un acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales pueda acreditar plenamente ante personas ajenas al núcleo de población, el carácter de ejidatario, debe cumplir con los anteriores requisitos, incluyendo el haberse efectuado la asignación de tierras ejidales en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y un fedatario público, además de haber sido inscrita en el Registro Agrario Nacional, requisito este último que en la especie no constituye una mera formalidad, sino un requisito indispensable para demostrar que la asamblea efectuó la asignación de tierras, siguiendo las normas técnicas que emitió dicho organismo para su delimitación y conforme al plano interno del ejido, que también debe certificar; dando con ello la certeza y seguridad jurídica en la tenencia de la tierra que pretendió garantizar el legislador a través de la definitividad de los derechos de los ejidatarios sobre ella.


En esos términos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe regir con el carácter de jurisprudencia, la tesis de rubro y texto, siguientes:


-Conforme al artículo 16, en relación con el 150 del citado ordenamiento, el carácter de ejidatario se acredita con la sentencia o resolución respectiva del tribunal agrario, o bien, con los certificados de derechos agrarios, parcelarios o comunes, por ser éstos los documentos idóneos para demostrar plenamente que la asamblea del ejido reconoció u otorgó a su titular la propiedad de tierras de asentamiento humano, así como los derechos sobre las tierras de uso común o parceladas, en términos de los artículos 69, 74 y 78 de la Ley Agraria. Sin embargo, en caso de no contar con dichos certificados, porque no se hayan expedido o por cualquier otra circunstancia que impida a su titular presentarlos a una persona ajena al núcleo de población, el carácter de ejidatario también puede acreditarse con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, siempre y cuando se demuestre que ésta se realizó de acuerdo a las reglas especiales que establecen los artículos del 24 al 28 y 31 de la indicada ley, en cuanto a: 1) La anticipación de la expedición de la convocatoria; 2) La asistencia de ejidatarios requerida para su celebración; 3) Los votos necesarios para la validez de las resoluciones tomadas; 4) La presencia del representante de la Procuraduría Agraria; 5) La concurrencia de un fedatario público ante quien debe pasarse el acta; y 6) La inscripción del acta en el Registro Agrario Nacional; requisitos sin los cuales esa acta, por sí sola, resultará insuficiente para demostrar el carácter de ejidatario, pues si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Agraria establece que corresponderán a los beneficiados los derechos de uso y usufructo a partir de la asignación de parcelas, también lo es que éstos pueden hacerse valer solamente ante los órganos del ejido, mas no frente a terceros, conforme al artículo 150 de la misma ley.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios que sostuvieron el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el amparo en revisión 233/2006, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo 186/2005.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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