Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 793
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 140/2007
Número de registro20388
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.A.A.A.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del P.J. de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron dos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión, en materia de amparo administrativo que, por tanto, son de la competencia exclusiva de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por una de las partes de los juicios de amparo en revisión, en su calidad de tercero perjudicado, como lo es el gobernador del Estado de G..


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo número 436/2006, son:


"QUINTO. El estudio de los agravios que se hacen valer, permite establecer las consideraciones jurídicas siguientes.


"Alega en su único agravio que el J. resuelve que el amparo es improcedente porque se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual dispone que el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.


"Consideración que le causa perjuicio, porque el J. hace una incorrecta aplicación del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual si bien dispone que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, no todos los actos que emita la responsable deben quedar comprendidos en esta causal, sino sólo cuando las cuestiones que se plantean en la nueva demanda de garantías fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución del juicio constitucional anterior o si constituyen su consecuencia lógica y jurídica inmediata, como lo señala el J. en su fallo; sin embargo, da una aplicación indebida, ya que los alcances de la protección constitucional son los que determinan la procedencia o no de un nuevo juicio de garantías.


"Que en el caso, el fallo dictado en el diverso juicio de amparo número 342/2005, acumulado al 320/2005, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, que el J. señaló como hecho notorio, sólo constriñó a la autoridad responsable gobernador del Estado, a dejar insubsistente el dictamen de evaluación denegatorio de veinte de abril de dos mil cinco, emitido por el citado gobernador y secretario general de gobierno, ambos del Estado de G., en el cual resolvió no ratificar al quejoso J.L.B.M., en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil cinco, al treinta de abril de dos mil once, el cual fue remitido a la Legislatura Local para su aprobación correspondiente.


"Que en el fallo constitucional pronunciado en el expediente 342/2005 acumulado al 320/2005, se resolvió que el gobernador del Estado, debía dejar insubsistente el dictamen de evaluación denegatorio de veinte de abril de dos mil cinco; que emitiera otro dictamen, donde quedaba obligado a satisfacer los requisitos cuya omisión se precisaron en la sentencia, con base en todas las constancias existentes en el expediente formado con motivo de la no ratificación debiendo resolver lo que en derecho corresponda sobre su ratificación, es decir, a satisfacer al emitir su dictamen, las garantías de fundamentación y motivación.


"Por tanto, argumenta que el J. carece de razón al precisar que el acto reclamado deriva de aquella ejecutoria de amparo, porque como se puede advertir, en este fallo no se le facultó para recabar nuevas pruebas a fin de emitir un nuevo dictamen sino que de hacerlo, debía tener como base todas las constancias existentes en el expediente formado con motivo de la no ratificación, pero se alude a las que recabó hasta antes del dictamen de veinte de abril de dos mil cinco.


"Que el acto reclamado consistente en el oficio OG/130/2006, de ocho de mayo de dos mil seis, que le dirige el gobernador del Estado de G. y que le fue notificado por conducto del notario público número 12 del distrito judicial de T., el doce de mayo de dos mil seis, pretende que aporte pruebas para valorar su capacidad, eficiencia, profesionalismo, excelencia, honorabilidad, probidad y capacitación continua propia de la carrera judicial, con lo cual se intenta formar un nuevo expediente para emitir en todo caso otro dictamen, como se advierte del citado oficio.


"Que es un nuevo acto de autoridad, porque éste es el inicio de un nuevo procedimiento, ya que se trata de la formación de un nuevo expediente, para llevar a cabo su evolución, el cual fue combatido por vicios propios y no ante el cumplimiento de la sentencia de amparo como se señala en el fallo que se recurre, porque aquel fallo protector no obligó a la autoridad responsable, gobernador del Estado, a que iniciara otro procedimiento, como ocurrió con el oficio que se recurre, al precisar ‘el Ejecutivo a mi cargo ha iniciado a recabar información y documentación para valorar su capacidad.’


"Que el amparo fue concedido liso y llano en contra del dictamen de no ratificación de veinte de abril de dos mil cinco, que fue reclamado en el juicio de garantías 342/2005, pues sólo se destacó en la sentencia protectora, que de insistir en los actos, se observarán los requisitos cuya omisión quedaron precisados en la sentencia, esto es, que con base en todas las constancias existentes en el expediente, que se formó para emitir el dictamen citado, que no otro, se satisficiera la garantía de debida fundamentación y motivación (sic).


"Afirma el recurrente que el amparo no se otorgó para el efecto de que se le concediera la garantía de audiencia, como se sostiene en el fallo que se recurre, ya que de haber sido así, el cumplimiento a la ejecutoria únicamente hubiera quedado satisfecho con el llamamiento al procedimiento respectivo, o en su caso, con la emisión de una nueva resolución, en la que se cumpliera con la garantía de debida fundamentación y motivación, que fue vulnerada.


"Que en el oficio que constituye el acto reclamado, se inició otro procedimiento, para concluir con su ratificación o no en el cargo, éste desde luego desvinculado con el otro, que concluyó con el decreto emitido por el Congreso del Estado, aprobando el dictamen de evaluación de veinte de abril de dos mil cinco, por el que se decidió no ratificarlo en su cargo, y que quedó sin efecto, al restituirlo en el goce de la garantía violada; asimismo, alega que el acto reclamado consistente en el oficio número OG/130/2006, de ocho de mayo de dos mil seis, que le dirige el gobernador del Estado de G., se impugnó por vicios propios, porque viola en su perjuicio la garantía establecida en el artículo 16 constitucional, al estar indebidamente fundado y motivado, dado que los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 74, fracción XXVI, 82 y 88, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de G., que se invocan como fundamento resulta incorrecto porque en tales disposiciones no se faculta al gobernador, para exigir que sea el M. a evaluar quien deba aportar los elementos de prueba que justifiquen las cualidades señaladas en el oficio impugnado, como tampoco las razones que expone se adecuan a tales hipótesis normativas.


"Que no resultan aplicables porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 116 constitucional tercer párrafo ha señalado que al llevar a cabo la evaluación de un M. de los Tribunales Superiores de Justicia, se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y lógicamente de los M.s de esos tribunales, también ha precisado que el principio de seguridad en el cargo que establece el artículo 116, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado ya invocado, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar de manera fundada y motivada si debe reelegírseles, correspondiendo al propio P.J. del Estado llevar a cabo este seguimiento.


"Por tanto, no se está ante la presencia de un acto que deriva de la ejecutoria de amparo, porque el fallo protector se constriñó al gobernador, para el caso de emitir un nuevo dictamen de evaluación, con base en el expediente que abrió para emitir su dictamen, pero no que iniciara un nuevo procedimiento, como se expone en el oficio que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, de ahí que el acto reclamado no sea una consecuencia de su cumplimiento, como lo invoca el J. de amparo.


"También argumenta que en la resolución recurrida se afirma que la sentencia dictada en el juicio de amparo 342/2005, acumulado al 320/2005, dejó sin efecto el dictamen de evaluación y el decreto que lo aprobó respecto de la no ratificación del suscrito en el cargo de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a efecto de otorgarle la garantía de audiencia y de defensa y hecho lo anterior quedaban en libertad para emitir o no un nuevo acto en cumplimiento del fallo constitucional, lo que es incorrecto, porque de la sentencia protectora, se advierte que el amparo de la Justicia Federal no se concedió para esos efectos, sino que se concedió porque no apoyaron de manera suficiente su decisión de no ratificación, al invocar escasos o nulos elementos de prueba, porque las irregularidades analizadas en el dictamen revelan deficiencias no acreditadas que no justifican la calificación que le fue otorgada en la evaluación, es decir, se concedió por haberse violado en perjuicio del ahora recurrente la garantía de debida fundamentación y motivación.


"Señala el J. Federal que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por ejecutoria pronunciada en el toca en revisión administrativa número 26/2006, interpuesta por M.M.M., confirmó el auto de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, emitido por ese mismo juzgado, dentro del expediente 964/2005, mediante el cual se desechó la demanda de garantías, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, carece de razón, porque no se está en presencia del mismo supuesto jurídico, dado que al licenciado M.M.M., el amparo le fue concedido porque no se le respetó el derecho de audiencia, mientras que al recurrente, por una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.


"Que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el toca en revisión número 265/2006, promovido por el gobernador del Estado, emitió un acuerdo del día diecisiete de agosto de dos mil seis, que tiene una relación directa con este juicio de garantías, dado que la resolución confirmada es precisamente la que confirmó la sentencia dictada en el expediente número 342/2005, el cual se acumuló al juicio 320/2005, del índice de ese mismo Juzgado Federal, en que se sustenta el fallo que aquí se recurre, y como puede advertirse, ya se reconoce que el acto reclamado no fue emitido directamente en ejecución de la sentencia de amparo.


"Son infundados los anteriores motivos de agravio en atención a las consideraciones siguientes:


"Contrario a lo sostenido por el recurrente, y como bien se consideró en la resolución combatida, el requerimiento señalado como acto reclamado en la demanda de garantías materia de este recurso, deriva necesariamente del cumplimiento dado por la autoridad responsable gobernador del Estado, a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 342/2005 acumulado al diverso 320/2005, promovido por el mismo quejoso J.L.B.M., en contra del acto que reclamó de la autoridad responsable gobernador del Estado de G., consistente en el dictamen de evaluación denegatorio, de veinte de abril de dos mil cinco, a través del cual se resuelve que no ha lugar a su ratificación en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil cinco al treinta de abril de dos mil once.


"En congruencia con lo anterior, se estima conveniente transcribir el texto del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual literalmente establece:


"‘Artículo 73.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Con la finalidad de establecer, adversamente a lo sostenido por el recurrente, si en el caso a estudio, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo transcrito, en la que se sustenta la sentencia recurrida y, por ende, si es acertado el sobreseimiento en el juicio de amparo, es pertinente destacar las constancias que a continuación se detallan:


"En la sentencia emitida el diecinueve de agosto de dos mil cinco, terminada de engrosar el nueve de noviembre del citado año, (folios 1025 a 1103 tomo I), en autos del juicio de amparo número 320/2005 y su acumulado 342/2005, promovido también por el ahora quejoso J.L.B.M., invocada por el J. a quo como hecho notorio en el auto recurrido, respecto del acto reclamado del gobernador del Estado, consistente en el dictamen de evaluación denegatorio, de veinte de abril de dos mil cinco, a través del cual se resuelve que no ha lugar a su ratificación en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil cinco al treinta de abril de dos mil once; se concedió al impetrante el amparo solicitado para los efectos siguientes: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Como puede advertirse, los efectos de la sentencia amparadora se hicieron consistir en:


"a) Dejar insubsistente el acto reclamado del gobernador del Estado, consistente en el dictamen de evaluación de veinte de abril de dos mil cinco, a través del cual resuelven que no ha lugar a ratificar al ahora quejoso en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil cinco al treinta de abril de dos mil once.


"b) La insubsistencia deberá producir efectos restitutorios plenos y, a la vez, proteger el cumplimiento de los derechos de administración de justicia pronta y expedita, garantizados por la Constitución Federal.


"c) Con fundamento en los artículos 16 y 17 constitucionales, el Gobernador Constitucional del Estado, deberá reconocerle al quejoso J.L.B.M., el carácter de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, reintegrándolo de inmediato al cargo y adscripción señalados.


"De igual forma, en el fallo protector de mérito, se estableció que la concesión del amparo ‘no impide a las autoridades la emisión de un acto análogo’, pero en el supuesto de que así se dictare, deberá observar los requisitos cuya omisión han quedado precisados en esta sentencia, es decir, el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa.


"Inconformes con la anterior ejecutoria, las autoridades señaladas como responsables en aquel juicio, gobernador, secretario general de gobierno y Congreso, todos del Estado de G., interpusieron recurso de revisión del que tocó conocer a este Segundo Tribunal Colegiado, quien formó el expediente amparo en revisión administrativa 608/2005, el cual se tiene a la vista y se invoca como un hecho notorio de acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o. de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto del que se tiene conocimiento por razón de la actividad jurisdiccional de este Tribunal Colegiado, en el que con fecha seis de abril de dos mil seis, se emitió sentencia en la que confirmó en sus términos la sentencia amparadora.


"Al respecto, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo antes mencionada, la autoridad responsable gobernador del Estado de G., emitió el oficio número OG/129/2006, de ocho de mayo de dos mil seis (folio 22) y que según su propia afirmación, fue notificado al quejoso J.L.B.M., por conducto del notario número 12 del distrito judicial de T., el doce de mayo de dos mil seis, el cual textualmente dice: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"La anterior transcripción, pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por el recurrente, y como bien se consideró en la resolución recurrida, el requerimiento señalado como acto reclamado en la demanda de garantías, deriva necesariamente de la ejecutoria de amparo 342/2005 acumulada al 320/2005, en la cual se constriñó a las autoridades ahí señaladas como responsables, a dejar insubsistente, entre otros actos, el reclamado del gobernador del Estado, consistente en el dictamen de evaluación en el que se determinó la no ratificación del quejoso en el cargo de M., a respetar al quejoso J.L.B.M., su garantía violada, pero le dejan a la referida autoridad responsable, la libertad de emitir o no un nuevo acto, siempre que se observen los requisitos cuya omisión se precisaron en la sentencia amparadora.


"En el caso, no se está frente a un nuevo acto ‘esto es un nuevo dictamen de no ratificación’, sino a un acto tendiente a regularizar un procedimiento viciado a fin de no violar la garantía de defensa del quejoso, que si bien textualmente no se dijo que la concesión del amparo era con el fin de otorgar la garantía de audiencia, empero no debe perderse de vista que se concedió el amparo por falta de fundamentación y motivación, derivada de que se resolvió no ratificarlo como M. sin respaldo probatorio; asimismo, se señaló que la concesión del amparo no impedía a la autoridad emitir un acto análogo (dictamen de no ratificación) siempre y cuando sigan un procedimiento en el que cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación, esto es, basado en elementos probatorios, por ello, el acto reclamado es una consecuencia directa del cumplimiento, virtud que para poder emitir un nuevo dictamen la autoridad responsable otorgó la posibilidad al quejoso de intervenir en el procedimiento administrativo ofreciendo pruebas en su favor, para contar con elementos suficientes que sustente su nuevo dictamen, lo cual da como resultado legal que deba otorgarse al quejoso el derecho de defensa en el citado procedimiento.


"Por tanto, se reitera, que el requerimiento combatido no es más que una consecuencia de ese cumplimiento y, en esa virtud, el presente juicio de amparo resulta improcedente, toda vez que tal acto podrá ser sujeto del juicio constitucional a partir de que se dicte una nueva resolución en la que se resuelva en definitiva sobre la ratificación o no del quejoso en el cargo de M.; de ahí que, resulte jurídicamente válido afirmar que el requerimiento combatido, constituye un acto que resuelve una cuestión de trámite para que en su momento se emita una resolución definitiva contra la cual procederá el juicio de amparo, luego se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, en la que el J. de Distrito se basó para sobreseer en el juicio de amparo.


"Conclusión que, como ya se dijo, se estima correcta porque al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes de jurisprudencia, estableció el criterio relativo a que el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, determina expresamente la improcedencia del juicio de garantías contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de ellas; esta causa de improcedencia opera, cuando un acto de autoridad obedece totalmente al cumplimiento de una resolución proveniente de un juicio de amparo, y conduce a la improcedencia del juicio. Así, cuando la sentencia de amparo otorga al quejoso la protección de la Justicia de la Unión, en contra de un acto de naturaleza positiva, en virtud de que la autoridad responsable no respetó la garantía de fundamentación y motivación, el alcance de esa sentencia, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, es el de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


"Lo cual se logra lisa y llanamente con la destrucción del acto reclamado, sin que se pueda derivar de tal sentencia el efecto de obligar a la autoridad responsable a que emita otro acto respetando la referida garantía constitucional, pues incluso el J.F. en ese sentido fue enfático al referir que la autoridad no se encontraba impedida para emitir un nuevo acto, cuya violación motivó la mencionada protección, siempre y cuando purgara los vicios formales puntualizados en la sentencia, ya que estimar lo contrario tal efecto iría más allá del citado restablecimiento, pero en contraposición a lo manifestado por el recurrente, como se dijo, tampoco se le puede impedir que dicte otro, purgando el vicio de forma del anterior, es decir, el J. de amparo puede señalar en la ejecutoria en cuestión, entre otros alcances, el de condicionar la emisión de otro acto de las mismas características que el reclamado, a que se respete la citada garantía de fundamentación y motivación, lo cual según se vio en párrafos precedentes, así se estableció en la ejecutoria a la que nos hemos venido refiriendo, cuando se fijaron los efectos y alcances de la protección constitucional.


"Por tanto, resulta acertado que el J.F., para normar su criterio, invocara como precedente la improcedencia en revisión administrativa 26/2006, sesionada el dieciséis de febrero de dos mil seis, por este Tribunal Colegiado, en virtud de que como se explicó con antelación el caso resuelto en el citado asunto, es análogo al que nos ocupa.


"Apoya lo considerado en lo que interesa la jurisprudencia 261, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, A. de 1995, Tomo VI, P.S., página 175, que dice:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"También a manera ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 79/2000, visible en la página 95, Tomo XII, septiembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"‘INCONFORMIDAD. LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO OBLIGA A DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DEL DERECHO DE PETICIÓN O DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO O JUICIO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Por último, se dice que son infundados los agravios en los que el J. de Distrito considera que el acto que se reclama del gobernador constitucional, podrá ser sujeto del juicio constitucional a partir de que se dicte una nueva resolución en lo relativo a la ratificación o no del quejoso en el cargo indicado, lo que resulta contrario a la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2000, cuyo rubro es: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.’, conforme al cual, la demanda de amparo en contra del procedimiento de designación o sustitución, es procedente contra de todo el procedimiento y puede promoverse con motivo del primer acto, relativo al nombramiento de M.s.


"Que en términos de la anterior jurisprudencia el amparo es oportuno si se promueve contra el primer acto, relativo al nombramiento de M.s, señalándose como acto reclamado todo el procedimiento que tendrá el carácter de inminente; contra el acto final por el que se produce la remoción, señalándose el procedimiento como sustento de la afectación final completa y, en contra de los demás actos que se vayan produciendo y que por sí solos producirán la afectación parcial correspondiente, si resulta desfavorable al M., al no ser tomado en consideración para continuar en su función.


"Que la consecuencia al constituir el oficio OG/129/2005 que se reclama al inicio del procedimiento administrativo, que ha de concluir con su ratificación o no en el cargo de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el amparo que se promueve resulta procedente, al resultar afectado con su emisión, especialmente porque se violan en su perjuicio las garantías judiciales contenidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, y las individuales, como se expone en la demanda de la protección constitucional, lo que hace que el juicio de amparo contrario a lo sostenido por el J. sí resulte procedente.


"Asimismo, del oficio reclamado se advierte que no se pretende cumplir un fallo constitucional, que además ya ha sido satisfecho, porque se dejó sin efecto tanto el dictamen de evaluación, por el que el gobernador del Estado decidió no ratificarlo en su cargo de M., como el decreto que lo aprobó, se le ha reconocido el cargo de M. del que fue privado y reinstalado en el mismo, y se le pagaron los salarios que dejó de percibir, ni constituye una consecuencia inmediata y directa, sino que con él se da inicio a un nuevo procedimiento que concluirá con la emisión del decreto del Congreso del Estado, que apruebe o no el dictamen que al efecto emita el gobernador del Estado, en el que se determine ratificarlo o no en el cargo de M., en consecuencia, al causarle el oficio reclamado una afectación parcial a su derecho elevado a garantía judicial de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo, atendiendo a la tesis de jurisprudencia, citada en el amparo indirecto, sí resulta procedente.


"Lo anterior es así porque la obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación; en el caso a estudio, esa hipótesis no se presenta, por las razones siguientes:


"Es cierto que de la jurisprudencia número P./J. 98/2000, de rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA, OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.’ invocada por el recurrente, puede derivarse que tratándose del procedimiento complejo de designación o ratificación de M.s, compuesto de los diversos actos en que participan autoridades de los tres poderes integrantes del gobierno del Estado, el amparo procede respecto de todo el procedimiento y puede promoverse con motivo del primer acto, relativo al dictamen de evaluación donde se determina la no ratificación de M.s y se envía al Congreso del Estado para su aprobación, al producir afectaciones parciales y que en unión de todos los actos del procedimiento producirá la afectación total, aunque por sí solo es meramente consecuencia de los anteriores.


"No obstante, en el presente asunto, el oficio reclamado se emitió en cumplimiento del fallo protector dictado en un anterior juicio de amparo 342/2005 acumulado al 320/2005, promovido por el mismo quejoso J.L.B.M., por lo que se trata de un acto dictado como mero trámite para cumplir con la garantía violada, es decir, el oficio reclamado constituye el inicio de un ‘procedimiento en forma de juicio’, expresión interpretada de manera amplia como el procedimiento en que las autoridades responsables gobernador y Congreso del Estado de G., preparan frente al particular, su resolución definitiva que apruebe o desapruebe la ratificación o no del quejoso en el cargo de M. supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se insiste, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación; razón por la cual, en el caso concreto, no tiene aplicación la jurisprudencia invocada por el recurrente.


"Sirve de apoyo a lo considerado, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 22/2003, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 196 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2003, que dice:


"‘PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Asimismo, tiene aplicación, por igualdad de razón, la tesis número 2a. XCI/2004, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 127 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, que establece:


"‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI EL JUEZ DE DISTRITO CONSIDERÓ INAPLICABLE LA INVOCADA POR UNA DE LAS PARTES, EL HECHO DE QUE NO LA CITE EN SU SENTENCIA NO INFRINGE EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"También es cierto que con el hecho de dejar insubsistente la resolución reclamada en los juicios acumulados es suficiente para tener por cumplida la sentencia, empero como ya se reiteró, tal situación no impide a la autoridad emitir un nuevo acto, siempre y cuando purgue los vicios que dieron origen a la concesión del amparo, por lo que se insiste, el acuerdo reclamado en el juicio de amparo únicamente es una consecuencia de ese cumplimiento, pues a la autoridad no se le impidió que ejerciera sus facultades, sino que en el caso de hacerlo nuevamente, debía respetar la garantía de fundamentación y motivación."


CUARTO. Las consideraciones en que se sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo número 407/2006, son:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los motivos de disentimiento planteados por el inconforme.


"La consulta de la resolución recurrida, transcrita en párrafos precedentes, evidencia que el encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de G., decretó el sobreseimiento en el juicio por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, por considerar esencialmente que el acto reclamado por el quejoso, consistente en el requerimiento que le fue formulado por el Gobernador Constitucional del Estado de G., mediante oficio número OG/130/2006, de ocho de mayo de dos mil seis, constituye una consecuencia del cumplimiento a la ejecutoria de amparo que se pronunció al resolver el diverso juicio de garantías número 320/2005, del índice de ese propio Juzgado Federal, que como hecho notorio tuvo a la vista para resolver, virtud a la cual se constriñó a las autoridades responsables a dejar insubsistentes, entre otros actos, el dictamen de evaluación y el decreto que lo aprobó, respecto de la no ratificación del ahora recurrente en su cargo como M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., a efecto de otorgarle las garantías de audiencia y defensa; agregando, asimismo, al respecto, que todos los actos que ejecuten las autoridades responsables sólo podrían ser sujetos del juicio de amparo a partir de que se dicte la nueva resolución en la que se resuelva lo relativo a la ratificación o no del ahora recurrente en el cargo indicado; razonamiento que sustentó en la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. AMPARO IMPROCEDENTE.’


"Por su parte, sostiene medularmente el recurrente en su único motivo de disentimiento, que le irroga perjuicio la anterior determinación del inferior, porque efectuó una incorrecta interpretación de la causal de improcedencia a que se refiere la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que si bien el juicio de amparo resulta improcedente en contra de las resoluciones dictadas en los propios juicios de garantías o en actos emitidos en su ejecución o cumplimiento, no todos estos últimos deben quedar comprendidos en dicho supuesto, sino sólo aquéllas cuestiones que ya hubieren sido objeto de decisión directa y definitiva en la resolución constitucional anterior, o cuando constituyan una consecuencia lógica y jurídica inmediata, como afirma que acertadamente se hizo notar en la sentencia impugnada, en tanto que son los alcances de la protección constitucional los que determinan la procedencia o no de un nuevo juicio de garantías, ya que en algunas ocasiones constriñen a la responsable a actuar en un sólo y único sentido, sin posibilidad alguna de ejercer a plenitud su jurisdicción originaria, y en otras la restitución al agraviado del derecho subjetivo público conlleva a que la responsable ejerza su jurisdicción.


"Puntualizando, asimismo, al respecto que de acuerdo a la protección constitucional que le fue otorgada por el J. Primero de Distrito en el Estado de G., al resolver el juicio de amparo número 320/2005, sólo constriñó a la autoridad responsable Gobernador Constitucional del Estado de G., a dejar insubsistente el dictamen de evaluación que emitió el veinte de abril de dos mil cinco, mediante el cual determinó su no ratificación en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil cinco, al treinta de abril de dos mil once, aprobado por la Legislatura Local y refrendado por el secretario general de gobierno, pues aduce que en dicho fallo textualmente se determinó, entre otras cosas, lo siguiente: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Aspectos los anteriores que, a juicio del recurrente, evidencian que la autoridad responsable de que se trata sólo quedó constreñida a efectuar los siguientes actos:


"a) Dejar insubsistente el dictamen de evaluación de veinte de abril de dos mil cinco; y,


"b) Para el caso de que considerara emitir otro dictamen de evaluación, debía satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación cuya omisión quedó establecida en el fallo de amparo, con base en todas las constancias existentes en el expediente formado con motivo de la no ratificación, debiendo resolver lo que en derecho corresponda con libertad de jurisdicción.


"De manera tal que, afirma el recurrente, los precisados aspectos evidencian el incorrecto proceder del inferior, al determinar que el oficio reclamado deriva necesariamente de la ejecutoria de amparo aludida, puesto que en ésta no se facultó al gobernador responsable para que recabara pruebas a fin de emitir un nuevo dictamen de evaluación, sino que en caso de que considerara emitir uno nuevo ponderara las constancias existentes en el expediente relativo; es decir, las probanzas ya recabadas hasta antes de la emisión del dictamen por el que en ese entonces se le concedió la protección constitucional.


"Por tanto, concluye el disconforme, si en el oficio reclamado el gobernador responsable le requiere que aporte pruebas para valorar su capacidad, eficiencia, profesionalismo, excelencia, honorabilidad, probidad y capacitación continua, propia de la carrera judicial, con lo cual se pretende formar un nuevo expediente para en su caso emitir otro dictamen de evaluación, tal como se desprende de la lectura del propio oficio reclamado, evidentemente que no se está frente a un acto de autoridad emitido en cumplimiento a la precisada ejecutoria de amparo, sino ante un nuevo acto que, de la consulta de su demanda de garantías, se advierte que fue combatido por vicios propios, respecto del cual sí es procedente la acción de amparo; aspecto que, a su entender, justifica la ilegalidad de la resolución combatida.


"Máxime, afirma el inconforme, si se tiene en cuenta que, contrario a lo argüido en la impugnada, la simple lectura del fallo aludido evidencia que no se le otorgó la protección constitucional para que se le respetaran sus garantías de audiencia y de defensa, sino por la falta de requisitos formales del acto en ese entonces reclamado; es decir, falta de fundamentación y motivación, en tanto que el gobernador responsable no apoyó de manera suficiente su determinación, al invocar escasos o nulos elementos de prueba para soportarla; y asimismo, que ha sido criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el juicio de amparo es procedente contra todo el procedimiento de designación o destitución de M.s, pudiendo válidamente promoverse con motivo del primer o último acto (designación o destitución), o en contra de los demás que se vayan sucediendo y que, por sí solos, produzcan la afectación parcial correspondiente, si resulta desfavorable al M., al no ser tomado en consideración para continuar en su función.


"Razonamientos los anteriores que el inconforme apoyó en las tesis de jurisprudencia y aislada, de este propio cuerpo colegiado y de su similar en materia de trabajo del Segundo Circuito, de los rubros: ‘IMPROCEDENCIA. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.’; e, ‘IMPROCEDENCIA. RESOLUCIONES DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.’, así como en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA, OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.’


"Los resumidos planteamientos son esencialmente fundados, para demostrar por qué se considera de ese modo, en principio, conviene tener presente el contenido del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, que literalmente dispone:


"‘Artículo 73.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Ahora bien, como acertadamente se estableció en la sentencia impugnada, y lo reafirma el recurrente en su pliego de agravios, considerando la finalidad que persigue la norma transcrita, el correcto sentido de la improcedencia del juicio de garantías que prevé, en tratándose de resoluciones dictadas en ejecución de las emitidas en los juicios de amparo, no es el que pudiera deducirse de una vista inicial de sus términos gramaticales, que llevaría a la actualización de esa hipótesis normativa en todos los casos en que el acto reclamado se emita teniendo como base lo ordenado en ese sentido en una resolución proveniente de un juicio constitucional, sin importar el alcance de esta última ni la medida en que vinculó a la autoridad responsable.


"Por el contrario, el motivo de improcedencia de mérito sólo se actualiza cuando las cuestiones que se plantean en la demanda de garantías ya fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución del juicio constitucional anterior o si el aspecto de que se trata constituye su consecuencia lógica y jurídica inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en nuevos fundamentos y razones para sostener su criterio respecto a lo ya resuelto por las autoridades jurisdiccionales federales, pues con su establecimiento el legislador ordinario quiso evitar que una misma cuestión concreta pudiere ser objeto de controversia o decisión en dos o más sentencias de amparo, que incluso pudieren llegar a ser contradictorias, con el consecuente peligro de que se produzca una cadena interminable de juicios de amparo sobre la misma materia, en demérito de la seguridad jurídica que se requiere para la armonía social.


"Lo anterior, según se desprende de la tesis de jurisprudencia número J/50, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este similar comparte, visible en la página 85 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de 1992, Octava Época, del siguiente rubro y texto:


"‘IMPROCEDENCIA. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Establecido lo anterior, en el juicio de amparo número 320/2005, que como hecho notorio tuvo a la vista el secretario encargado del despacho del Juzgado Federal de origen, el ahora inconforme R.M.A. y otro, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Gobernador Constitucional del Estado de G., y otras autoridades, que entre otros hizo consistir en el dictamen de evaluación de veinte de abril de dos mil cinco, mediante el cual resolvió que no ha lugar a ratificarlo en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil cinco, al treinta de abril de dos mil once.


"Ahora bien, de la consulta de la ejecutoria que se pronunció el nueve de noviembre de dos mil cinco en el señalado juicio de garantías, que en copias fotostáticas certificadas se allegaron al juicio de amparo del que deriva la resolución materia del presente recurso, medularmente se determinó, en lo que corresponde al aquí inconforme R.M.A., que el dictamen de evaluación reclamado no satisfizo las exigencias legales de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la circunstancia específica de que las conclusiones a que arribaron las autoridades responsables para no ratificar al ahora inconforme en su cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., no se sustentaban con los escasos o nulos elementos o medios de prueba en que lo hicieron, porque las consideraciones que adujeron respecto de las irregularidades que fueron analizadas, revelan deficiencias que no fueron plenamente acreditadas, y por consiguiente, que no justifican la calificación que le fue otorgada a aquél; esto es, que las causas por las que el ahora recurrente no fue ratificado en su encargo como M. numerario eran subjetivas, sin respaldo probatorio alguno; razón por la cual, se le concedió la protección constitucional, textualmente, para los siguientes efectos: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Como puede apreciarse de los aspectos señalados, la autoridad en ese entonces responsable Gobernador Constitucional del Estado de G., en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías 320/2005, quedó constreñida a efectuar lo siguiente:


"1. Dejar insubsistente el dictamen de evaluación denegatorio de veinte de abril de dos mil cinco, a través del cual resolvió que no ha lugar a ratificar al quejoso R.M.A., en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil cinco, al treinta de abril de dos mil once.


"2. Reconocer al quejoso R.M.A. el carácter de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y,


"3. Que sólo en la hipótesis de emitir un acto análogo al reclamado (dictamen de evaluación), debía observar los requisitos de fundamentación y motivación cuya omisión se precisó en la ejecutoria de amparo.


"Por tanto, como con acierto lo hace notar el disconforme, los efectos del fallo de amparo no vincularon en modo alguno a la autoridad responsable, Gobernador Constitucional del Estado de G., a requerir al quejoso para que le aportara nuevos elementos de prueba a fin de resolver lo atinente a su ratificación o no en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el contrario, el J. Federal no lo constriñó a emitir un acto de igual naturaleza a los reclamados (dictamen de evaluación), ni tampoco le prohibió que lo hiciera, sino que por el contrario, lo dejó en libertad de decidir si procedía o no emitir actos análogos a los que fueron reclamados en el juicio de amparo indirecto 320/2005, precisándole en todo caso que, de emitir otro de igual naturaleza, sólo debía cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación de que adujo adolecía el que fue reclamado.


"En ese tenor, si en el oficio reclamado por el quejoso en el presente juicio de garantías, el Gobernador Constitucional del Estado de G., requirió al aquí quejoso en su calidad de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., para que dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente a en que lo hubiere recepcionado, le remitiera pruebas indubitables y fehacientes con las que demuestre que continúan en él los altos atributos de eficiencia, honorabilidad, probidad, capacidad, excelencia, y capacitación continua, que lo hagan idóneo para continuar o no en el desempeño de dicho cargo, dado que inició a recabar información en ese sentido a efecto de emitir un dictamen evaluatorio que culmine con la propuesta al Congreso Local de su ratificación o no en el cargo.


"Por consiguiente, ello evidencia que, como acertadamente lo hace notar el disconforme, dicho acto no puede válidamente considerarse que lo haya emitido el gobernador responsable en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo antes mencionada, ni tampoco que éste constituya una consecuencia jurídica directa e inmediata de su cumplimiento, porque dicha autoridad quedó en libertad de jurisdicción para emitir o no un acto análogo al reclamado en el precisado juicio de amparo, que no es de igual naturaleza al ahora reclamado en el presente juicio de garantías, con la única limitante de que, al optar por hacerlo, subsanara las deficiencias de fundamentación y motivación que le fueron detectadas en el fallo de amparo, y además, porque el fallo de amparo no facultó al gobernador responsable para que recabara pruebas a fin de emitir un nuevo dictamen de evaluación, sino que en caso de que considerara emitir uno nuevo ponderara las constancias existentes en el expediente relativo; es decir, las probanzas ya recabadas hasta antes de la emisión del dictamen por el que en ese entonces se le concedió la protección constitucional.


"Así las cosas, es evidente que en la especie no puede actualizarse la causal de improcedencia que invocó el encargado del despacho del Juzgado Federal de origen para decretar el sobreseimiento en el juicio.


"SEXTO. Como las causales de improcedencia son de orden público y pueden ser invocadas aun de oficio, según lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, este órgano resolutor se hace cargo de la que planteó la autoridad responsable, Gobernador Constitucional del Estado de G., en su escrito de siete de junio de dos mil seis, cuyo análisis no fue abordado por el encargado del despacho del Juzgado Federal de origen.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 30/97, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 137 del Tomo VI, julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Sostiene medularmente el Gobernador Constitucional del Estado de G., que en la especie se actualiza la causal de improcedencia del juicio prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque como el acto reclamado por el quejoso lo hizo consistir en el oficio número OG/130/2006, de ocho de mayo de dos mil seis, por el que le solicitó documentación para valorar, entre otras cosas, su capacidad, eficiencia y honorabilidad, a fin de estar en condiciones de emitir un dictamen evaluatorio en el desempeño de su labor como M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., que culminara con la propuesta al Congreso Local respecto a su ratificación o no en dicho puesto; petición la anterior que, al haber sido atendida por el quejoso mediante escrito de dieciocho de mayo de dos mil seis, que como prueba superveniente allegó al juicio, dicha actitud de aquél entraña su consentimiento con el oficio reclamado, y por consiguiente, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.


"Para estar en condiciones de analizar el resumido planteamiento de la autoridad responsable de que se trata, conviene tener presente el contenido del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, que textualmente es el siguiente:


"‘Artículo 73.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"La causal de improcedencia prevista en el dispositivo transcrito no requiere de mayor explicación, pues es evidente que el juicio de amparo resulta notoriamente improcedente cuando el quejoso ha consentido expresamente el acto o actos reclamados o por manifestaciones de voluntad que entrañen precisamente ese consentimiento.


"En torno a este último aspecto, ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el cumplimiento de un acto reclamado, por imperativo legal del quejoso, no entraña consentimiento alguno si éste promueve el juicio de amparo dentro del plazo legal concedido para ello en el artículo 21 de la Ley de Amparo y, asimismo, se protesta formalmente contra la ejecución del acto, en tanto que ello refleja la inconformidad del gobernado con el acto reclamado; de manera tal que, no puede considerarse expresamente consentido un acto reclamado cuando al ejecutarlo, acatarlo o cumplimentarlo el quejoso, proteste formalmente contra de éste y, además, promueva el juicio de amparo dentro del término legal a que se refiere el señalado numeral de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia y aislada, sustentadas por el Pleno y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la segunda de anterior integración, y la primera por contener el principio jurídico apuntado, visibles en las páginas 39 y 1060 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2000 y LV, Novena y Quinta Épocas, respectivamente, de los siguientes rubros y textos:


"‘MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE CONSINTIÓ SU REMOCIÓN AL ENTREGAR LA OFICINA AL MAGISTRADO QUE FUE ADSCRITO EN SU LUGAR, SI PREVIAMENTE HABÍA RECLAMADO EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario) y


"‘ACTOS QUE NO DEBEN CONSIDERARSE CONSENTIDOS, AUNQUE LOS HAYA OBEDECIDO EL QUEJOSO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En las relatadas condiciones, aun cuando es verdad que las constancias de autos evidencian que el quejoso dio cumplimiento al oficio que constituye el acto reclamado, que le fue dirigido por la autoridad responsable, Gobernador Constitucional del Estado de G., mediante escrito de dieciocho de mayo de dos mil seis, que aparece glosado a fojas 121 y 122 del juicio de amparo de origen, en tanto que aquél le remitió a este último la documentación que le fue requerida, como en dicho escrito textualmente expresó: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Por tanto, si la demanda de garantías la presentó el quejoso dentro del término legal de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, dado que el oficio reclamado le fue notificado el doce de mayo de dos mil seis, según lo adujo en su demanda de garantías, y así se desprende de dicho documento, el término para la promoción del juicio le transcurrió del dieciséis de mayo al cinco de junio de dos mil seis, descontándose de dicho cómputo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo y tres y cuatro de junio; de manera tal que, si promovió la demanda de garantías el diecinueve de mayo de la propia anualidad, según se desprende del sello de su recepción relativo; en consecuencia, contrario a la afirmación de la autoridad responsable Gobernador Constitucional del Estado de G., en la especie no puede considerarse que el cumplimiento dado por el quejoso al oficio reclamado implique necesariamente un consentimiento tácito o expreso, pues como se dijo, protestó formalmente su inconformidad con éste al ejecutarlo, y además, con anterioridad a su ejecución promovió en tiempo el juicio de amparo respectivo en su contra; de ahí que no pueda actualizarse en la especie la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable de que se trata; pues por imperativo legal, el quejoso dio cumplimiento al oficio ahora reclamado.


"SÉPTIMO. Desvirtuada que fue la única causal de improcedencia del juicio de amparo que fue hecha valer por el Gobernador Constitucional del Estado de G., como no se advierte la actualización oficiosa de alguna otra, con fundamento en el artículo 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, procede abordar el análisis de los conceptos de violación planteados por el quejoso, los cuales se hace necesario transcribir a continuación (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"OCTAVO. Ahora bien, expresa medularmente el quejoso en el transcrito concepto de violación, que el oficio reclamado trasgrede en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pese a que todo acto de autoridad debe estar adecuadamente fundado y motivado, entendiéndose, por lo primero, que se ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que se establezcan las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas; en la especie, el Gobernador Constitucional del Estado de G., indebidamente lo requirió para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la recepción del acto reclamado, le exhibiera pruebas indudables y fehacientes con las que demuestre que continúan en él los atributos de eficiencia, honorabilidad, probidad, capacidad, excelencia y capacitación continua, que lo hagan idóneo o no para continuar en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dado que el Ejecutivo a su cargo inició a recabar información a ese respecto a fin de emitir un dictamen evaluatorio que culmine con la propuesta al Congreso Local respecto a su ratificación o no en el precisado cargo público, fundándose para ello en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción XXVI, 82 y 88, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de G., dispositivos legales que, a su juicio, no lo facultan para exigirle al M. a evaluar que aporte los elementos de prueba que justifiquen las cualidades precisadas en el oficio reclamado, como tampoco las razones que expresa se adecuan a las hipótesis normativas invocadas; lo que implica que el acto reclamado carece de la fundamentación y motivación debida.


"Agregando, asimismo, que si el gobernador responsable pretendió fundamentar el oficio reclamado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho dispositivo no lo faculta para recabar pruebas que justifiquen los atributos a que hizo referencia en el reclamado, ni mucho menos que deba ser él quien se los proporcione, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en interpretación del señalado numeral, ha determinado que al llevarse a cabo la evaluación de un M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, se debe salvaguardar la independencia de dichos poderes, y lógicamente, de los M.s de esos tribunales, y asimismo, que el principio de seguridad en el cargo que se establece en dicho dispositivo, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda determinar, de manera fundada y motivada, si debe o no reelegírseles, en el entendido de que, si son otros poderes del Estado a quienes la Constitución Local otorga la facultad de decidir sobre su ratificación, el referido seguimiento en el desempeño del cargo debe realizarlo el propio P.J. Estatal, desde su designación, a través del Consejo de la Judicatura o del órgano de dicho poder encargado de las funciones administrativas, limitándose la actuación de los poderes facultados para decidir sobre la ratificación, al análisis del expediente relativo y a la comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, de su excelencia en el desempeño del cargo.


"Motivo por el cual, afirma el quejoso, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la evaluación que concluya con la reelección o no de un M. del P.J. del Estado debe realizarla el Gobernador Constitucional del Estado, a quien por imperativo del artículo 74, fracción XXVI, de la Constitución Política del Estado de G., le reservó la facultad de proponer los nombramientos de los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin vulnerar los principios de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que no se respetaron en la especie con la emisión del oficio reclamado, dado que el gobernador del Estado no efectuó de manera adecuada su facultad para evaluar su actuación como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, porque debe concretarse al examen del expediente que con motivo del desempeño de su cargo debe integrar el propio P.J., a través del organismo correspondiente, para con ello lograr una verdadera independencia judicial, con la cual se concreta la garantía de la jurisdicción, cuya finalidad persigue el establecimiento del principio de seguridad o estabilidad en el desempeño del cargo, prevista en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política del Estado de G..


"Por tanto, concluye el impetrante, que el seguimiento de la actuación del M. en el desempeño de su cargo, no va dirigido a que sean los mismos órganos que decidan sobre su ratificación los que los lleven a cabo, sino sólo a que al momento de realizar el acto de evaluación, cuenten con todos los elementos que les permitan tomar una decisión; es decir, no corresponde al gobernador del Estado, ni al quejoso, realizar el seguimiento de su actuación como indebidamente se pretende en el caso, al concederle en el oficio reclamado un término de cinco días para que exhiba las pruebas pertinentes que justifiquen que continúan en él los atributos de eficiencia, profesionalismo, capacidad, probidad, etcétera, que lo hagan idóneo para continuar en el cargo de M..


"Para estar en condiciones de abordar el análisis de los resumidos planteamientos de la parte quejosa, conviene tener presente el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, que literalmente establece:


"‘Artículo 16.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado que conforme a lo ordenado por el transcrito numeral, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, también con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


"Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia visible en la página 175, del A. de 1995, V.V., P.S., Séptima Época, del siguiente rubro y texto:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En el entendido de que, la motivación de los actos autoritarios constituye una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas, la racionalidad y legalidad de los actos de autoridad, a fin de procurar eliminar, en la medida de lo posible, la arbitrariedad de tales decisiones, que inciden en detrimento del gobernado, de manera que le permitan impugnarlas ante los órganos de control constitucional, para que sean éstos quienes determinen si se encuentran fundados o no los motivos de inconformidad aducidos por el gobernado.


"Por tanto, es evidente que conforme a lo ordenado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo acto de autoridad, ésta tiene la obligación legal de fundarlo y motivarlo debidamente, en el entendido de que debe existir adecuación entre los aspectos aducidos como motivación, con las normas aplicables como fundamentación, lo que no es otra cosa que en el asunto concreto se configuren las hipótesis normativas que se establezcan o prevean en los dispositivos citados.


"Establecido lo anterior, la consulta del oficio reclamado por el quejoso R.M.A., evidencia que el Gobernador Constitucional del Estado de G., con fundamento en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74, fracción XXVI, 82 y 88, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., requirió a aquél para que dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al que lo recepcionara, le remitiera pruebas indudables y fehacientes que acrediten que continúan en el quejoso los más altos atributos de eficiencia, honorabilidad, probidad, capacidad, excelencia y capacitación continua, que lo hagan idóneo o no para continuar en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., dado que con base en dichos dispositivos legales inició a recabar información y documentación al respecto, a efecto de emitir un dictamen evaluatorio que culmine con la propuesta al Congreso Local del Estado respecto a su ratificación o no en el precisado encargo.


"Lo anterior, así se desprende del oficio reclamado que a continuación se inserta: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Ahora bien, para estar en condiciones de analizar la legalidad del requerimiento que la autoridad responsable Gobernador Constitucional del Estado de G., le efectuó al aquí quejoso, importa tener presente el contenido textual de los dispositivos legales en que aquél lo fundamentó; es decir, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 74, fracción XXVI, 82 y 88, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., que por su orden, literalmente establecen:


"De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"‘Artículo 116.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.:


"‘Artículo 74.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 82.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘Artículo 88.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Como puede apreciarse de los dispositivos transcritos, ninguno de ellos faculta a la autoridad responsable Gobernador Constitucional del Estado de G., a requerir información y documentación de un M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., para estar en aptitud legal de valorar su capacidad, eficiencia, profesionalismo, excelencia, honorabilidad, probidad y capacitación continua, propia de la carrera judicial, a fin de emitir un dictamen evaluatorio que culmine con una propuesta al Congreso Local respecto a su ratificación o no en el cargo señalado.


"Lo anterior es así, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el once de septiembre de dos mil, el amparo en revisión número 2021/1999, promovido por J. de J.R.N., entre otros aspectos, efectuó el análisis e interpretación de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisando que en dicho dispositivo y fracción se establecen los principios rectores a que debe sujetarse la organización de los Poderes Judiciales de los Estados miembros de la Federación, siendo éstos los siguientes:


"a) La sujeción de la designación de M.s a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales, al consignarse que los nombramientos de M.s y Jueces deberá hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica (cuarto párrafo de la fracción III), y exigirse que los M.s deban cumplir los requisitos que las fracciones I a V del artículo 95 de la Carta Magna consagra para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia.


"b) La consagración de la carrera judicial, al consignarse que Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados en la parte final del segundo párrafo de la fracción III del artículo 116, así como en la preferencia establecida en el cuarto párrafo del propio precepto y fracción constitucional citada para el nombramiento de M.s y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido.


"c) La seguridad económica de Jueces y M.s como servidores de alto nivel de la administración de justicia, al consignarse en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, lo que, por una parte, evita preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional y, por la otra, incentiva el desarrollo profesional para la ocupación del cargo por profesionales más capacitados; y,


"d) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, al garantizar la de los más altos funcionarios del P.J. Local, consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna en estudio, al señalarse que: ‘Los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados.’


"En torno a este último principio, la señalada instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la propia ejecutoria estableció que abarca diversos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas y que son:


"1. La determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de M..


"2. La posibilidad de ratificación de los M.s al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable; e,


"3. Inamovilidad judicial para los M.s que hayan sido ratificados en sus puestos, lo que implica que en esta hipótesis ‘sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados.’


"En torno al segundo de los precisados aspectos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que aquí importa, textualmente adujo, en la misma ejecutoria, lo siguiente: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘... b) La posibilidad de ratificación de los M.s al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del M..


"‘En efecto, la posibilidad de ratificación, que se encuentra prevista en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad de la autoridad o autoridades o poderes a quienes la Constitución Local otorgue la facultad de nombrar y reelegir a los M.s del Tribunal Superior de Justicia de la entidad. Debe entenderse que es la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de M. lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, lo que supone la obligación del órgano u órganos a los que la Constitución Local les da la facultad de decidir sobre la ratificación de M.s de llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el puesto.


"‘Como se analizó con anterioridad, concretamente al estudiarse el primero de los principios que la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna consagra para garantizar la independencia judicial de la administración de justicia local, consistente en la sujeción en la designación de M.s a los requisitos legales que en la propia Carta Magna se precisan, los órganos de poder a los que las Constituciones Locales otorguen la facultad de intervenir en el procedimiento de designación de M.s, deben abrir un expediente con las documentales que avalen el fiel cumplimiento por parte de la persona que se designe para ocupar el cargo de M. de los requisitos constitucionalmente previstos para ello y, preferentemente, sujetarse el procedimiento de selección a reglas establecidas previamente y que sean del conocimiento público a fin de garantizarse el correcto uso de la atribución de designación que se les confiere.


"‘Pues bien, al expediente relativo del M. que se abre con motivo de su proposición y designación debe dársele continuidad mediante el seguimiento de su actuación en el cargo, para que al término de duración de su cargo previsto en la Constitución Local, pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de M., lo que llevará a que sea o no ratificado, pero todo esto avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución.


"‘Debe advertirse que el seguimiento del desempeño del cargo de un M., si son otros poderes del Estado a quienes se les otorga en la Constitución Local la facultad de decidir sobre su ratificación, no significa la intromisión de estos poderes en las facultades de otro poder, pues el seguimiento relativo debe realizarse por el propio P.J., ya sea a través del Consejo de la Judicatura o del órgano de dicho poder encargado de realizar las funciones administrativas, dependiendo de si se ha optado en la entidad por la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas, limitándose la actuación de los poderes facultados para decidir sobre la ratificación al análisis del expediente relativo y la comprobación, mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, de su excelencia en el desarrollo del cargo, en el entendido de que si para la designación la Constitución Federal establece la buena reputación y la buena fama en el concepto público, estos requisitos siguen teniendo plena vigencia para la ratificación y que, por tanto, implican la exigencia de que la evaluación de la actuación del funcionario judicial que lleve a la ratificación se base no sólo en la ausencia de aspectos negativos en el desempeño del cargo, sino en su alta capacidad y honorabilidad que lo califique como la persona idónea para seguir ocupando el cargo de M..


"‘Por tanto, el seguimiento de la actuación del M. en el desempeño de su cargo, no va dirigido a que sean los mismos órganos encargados de decidir sobre su ratificación los que lo lleven a cabo, sino sólo a que el momento de realizar el acto de evaluación relativo para decidir sobre su ratificación o no cuente con todos los elementos que le permitan tomar una decisión que se encuentre avalada y apoyada con pruebas que permitan constatar el correcto uso de su facultad para el logro de una verdadera independencia judicial, que es la garantía de jurisdicción cuya finalidad persigue el establecimiento del principio de seguridad o estabilidad en el desempeño del cargo, como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y siete al manifestarse que «La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan ... En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida ...»’


"En este sentido, debe resaltarse la circunstancia de que la ratificación de los M.s prevista en el precepto en análisis de la Constitución Federal, como uno de los aspectos del principio de la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, al igual que los demás principios consagrados para garantizar la independencia judicial, no sólo constituye una garantía para el funcionario judicial sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia a través del análisis de la conducta que desarrolló en el periodo en el que ejerció el cargo y que asegure una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en los términos consignados por el artículo 17 de la Carta Magna, como lo ha determinado este Alto Tribunal en la tesis LXXII/99 y XXXIV/2000, que textualmente disponen:


"‘MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Lo anterior supone entonces lo siguiente:


"b.1) El cargo de M. no concluye por el sólo transcurso del tiempo previsto en la Constitución Local relativa para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continuaran en el ejercicio del cargo los funcionarios judiciales aun cuando se hubieren considerado los más adecuados, además de contrariarse con ello también el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis XLIX/97 de este Tribunal Pleno que señala: ‘MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"La anterior tesis transcrita resulta aplicable analógicamente al caso, pues al igual que del artículo 97 constitucional se desprende que tratándose de M.s y Jueces Federales el solo transcurso del periodo de duración de su cargo no lleva a su conclusión, del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna se deriva la misma regla para los M.s integrantes de los Tribunales Supremos de Justicia de las entidades federativas.


"b.2) La ratificación supone como presupuesto o condición que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo.


"b.3) El acto de evaluación constituye un acto administrativo de orden público que se concretiza en la emisión de un dictamen escrito de calificación por el órgano u órganos competentes en el que se precisen las causas por las que se considera debe o no ser ratificado el M., el cual debe emitirse antes de que concluya el periodo de función de su cargo para no afectarse la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentra adscrito y debe aplicar criterios objetivos, preferentemente ajustándose a reglas previamente fijadas y que sean del conocimiento público.


"Constituye un acto administrativo de orden público en virtud de que la figura de la ratificación o reelección ha sido establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Carta Magna que encuentra su justificación en el interés de la sociedad de conocer, por conducto del órgano de administración, la actuación ética y profesional de los funcionarios, que lleve a que la sociedad se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de su ratificación o a impedir que continúe en la función jurisdiccional que ha venido desempeñando si su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba, según lo ha determinado este Alto Tribunal en la tesis LI/97 que establece:


"‘RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN PÚBLICO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Tal acto administrativo de orden público se concretiza en un dictamen de evaluación, que debe ser elaborado por el órgano u órganos que tengan la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M.s, en el que se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios que permita arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad y los requisitos constitucionalmente exigidos para el desempeño de la función bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


"Así lo ha establecido este órgano colegiado tanto en materia federal al resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96, interpuestas por A.G.A. y J.T.M., en sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, como en el ámbito local al fallar el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, bajo la premisa de que la interpretación realizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 97 de la Carta Magna en el punto referente a la reelección de Jueces y M.s del P.J. de la Federación es aplicable a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal, en torno a la ratificación de M.s de los Poderes Judiciales Locales, atendiendo a que lo que se pretendió con el establecimiento de esta última norma fue la de hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común los mismos principios de seguridad jurídica y de independencia judicial que nuestra evolución histórica ha determinado para el P.J. Federal, como marco de actuación al que deben sujetarse los tres poderes en que se divide el ejercicio del poder público de los Estados, dejando a la regulación de cada entidad las materias propias de acuerdo a sus condiciones particulares, pero siempre respetando estos principios.


"En la resolución recaída a la revisión administrativa 7/96, anteriormente citada, en iguales términos que en la referente a la revisión administrativa 8/96, este Tribunal Pleno sostuvo: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"El anterior criterio dio lugar a la tesis L/97, publicada, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo V, marzo de 1997, página 253, que dispone:


"‘RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN QUE CONSTITUCIONALMENTE SE ENCOMENDÓ AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Al fallarse el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, al que también con anterioridad se hizo alusión, y ya en referencia a la interpretación propia del artículo 116, fracción III, en relación con el 17 de la Carta Magna, para los principios a que se sujeta la función judicial de los Estados, se determinó: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Lo anteriormente transcrito dio lugar a la tesis XXIX/98 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 120, que es del siguiente tenor literal:


"‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Resta tan sólo añadir en relación con el acto administrativo de orden público de evaluación, que se concretiza en el dictamen de calificación de la actuación de los M.s y que debe realizarse antes de que concluya el periodo de duración de los nombramientos conforme a la constitución laboral, que para tal acto de evaluación, como ya con anterioridad se señaló, el órgano u órganos encargados de ello no sólo deben limitarse a analizar que el M. en el desempeño de su función no haya incurrido en irregularidades o en ineptitud, negligencia o descuido, sino también a todas las circunstancias que permitan calificar que es la persona idónea que reúne a total satisfacción los requisitos constitucionales exigidos, como son, la buena fama en el concepto público, por lo que, inclusive, puede abrirse a consulta popular el desarrollo de su función. La no limitación en este sentido en cuanto al análisis integral que permita una evaluación en todos los aspectos, se advierte claramente ha sido el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno al no limitar, verbigracia, tal evaluación sólo al desempeño que haya tenido el funcionario judicial en el cargo de M., sino ampliarlo a toda su carrera judicial, y al aludir expresamente a que no procederá la ratificación cuando del examen integral del ejercicio de la función se advierta que no se reúnen las características de excelencia propias del perfil del cargo, según deriva de las tesis VIII/2000 y XXXV/2000, que textualmente, disponen:


"‘JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. SU RATIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNE LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"En la parte relativa de la resolución que dio lugar a la tesis VIII/2000, anteriormente transcrita, este Tribunal Pleno sostuvo: (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Las anteriores consideraciones permiten concluir que el acto de evaluación debe constar por escrito y comprender un análisis integral de la actuación del funcionario judicial conforme a criterios objetivos y preferentemente, ajustarse a requisitos previamente establecidos y que sean del conocimiento público para asegurar la correcta calificación del órgano u órganos facultados para ello, consideraciones que aun cuando fueron sustentadas por este Tribunal Pleno en relación con los Jueces y M.F., resultan plenamente aplicables tratándose de M.s de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, resultando en este sentido importante citar el artículo 121 de la Ley Orgánica del P.J. de la Federación, que regula a nivel federal, los elementos que deberán tomarse en consideración para la ratificación de M.s de Circuito y Jueces de Distrito, y que a nivel local el Estado relativo también puede prever. El precepto citado dispone:


"‘Artículo 121.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"Del apartado relativo de la ejecutoria transcrita, en lo que aquí importa, pueden válidamente deducirse los siguientes aspectos:


"I. Que el derecho a la ratificación de los M.s al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, supone que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del M..


"II. Que la posibilidad de ratificación, que se encuentra prevista en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la voluntad de la autoridad o autoridades o poderes a quienes la Constitución Local otorgue la facultad de nombrar y reelegir a los M.s del Tribunal Superior de Justicia de la entidad.


"III. Que es la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de M. lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, aspecto que supone la obligación del órgano u órganos a los que la Constitución Local les da la facultad de decidir sobre la ratificación de M.s de llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el puesto.


"IV. Que para garantizar la independencia judicial de la administración de justicia local, consistente en la sujeción, de la designación de M.s a los requisitos legales que en la propia Carta Magna se precisan, los órganos de poder a los que las Constituciones Locales otorguen la facultad de intervenir en el procedimiento de designación de M.s, deben abrir un expediente con las documentales que avalen el fiel cumplimiento por parte de la persona que se designe para ocupar el cargo de M. de los requisitos constitucionalmente previstos para ello y, preferentemente, sujetarse el procedimiento de selección a reglas establecidas previamente y que sean del conocimiento público a fin de garantizarse el correcto uso de la atribución de designación que se les confiere.


"V. Que al expediente relativo del M. que se abre con motivo de su proposición y designación, debe dársele continuidad mediante el seguimiento de su actuación en el cargo, para que al término de la duración de su encargo previsto en la Constitución Local, pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de M., pues es ello lo que llevará a que sea o no ratificado, pero todo esto avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución;


"VI. Que el seguimiento del desempeño del cargo de un M., si son otros poderes del Estado a quienes se les otorga en la Constitución Local la facultad de decidir sobre su ratificación, no significa la intromisión de estos poderes en las facultades de otro poder, pues el seguimiento relativo debe realizarlo el propio P.J., ya sea a través del Consejo de la Judicatura o del órgano de dicho poder encargado de realizar las funciones administrativas, dependiendo de si se ha optado en la entidad por la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas, limitándose la actuación de los poderes facultados para decidir sobre la ratificación, al análisis del expediente relativo y a la comprobación, mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, de su excelencia en el desarrollo del cargo, en el entendido de que, si para la designación la Constitución Federal establece la buena reputación y la buena fama en el concepto público, estos requisitos siguen teniendo plena vigencia para la ratificación y que, por tanto, implican la exigencia de que la evaluación de la actuación del funcionario judicial que lleve a la ratificación se base no sólo en la ausencia de aspectos negativos en el desempeño del cargo, sino en su alta capacidad y honorabilidad que lo califique como la persona idónea para seguir ocupando el cargo de M.; y,


"VII. Que el seguimiento de la actuación del M. en el desempeño de su cargo, no va dirigido a que sean los mismos órganos encargados de decidir sobre su ratificación los que lo lleven a cabo, sino sólo a que el momento de realizar el acto de evaluación relativo para decidir sobre su ratificación o no, cuenten con todos los elementos que le permitan tomar una decisión que se encuentre avalada y apoyada con pruebas que permitan constatar el correcto uso de su facultad para el logro de una verdadera independencia judicial, que es la garantía de jurisdicción cuya finalidad persigue el establecimiento del principio de seguridad o estabilidad en el desempeño del cargo.


"Las conclusiones obtenidas son las que demuestran lo fundado de los conceptos de violación planteados por el quejoso R.M.A., en torno a que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la autoridad responsable, Gobernador Constitucional del Estado de G., citó como fundamento del requerimiento contenido en el oficio reclamado, no le otorga facultades legales para requerir a un M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., a fin de que, en un término perentorio, le aporte pruebas indudables y fehacientes con las que demuestre que subsisten en él los más altos atributos de eficiencia, honorabilidad, probidad, capacidad, excelencia y capacitación continua, que lo hagan idóneo o no en el cargo señalado, a fin de emitir un dictamen evaluatorio que culmine con su propuesta ante el Congreso Local respecto a su ratificación o no en el cargo precisado; porque como se dijo en las apuntadas conclusiones, si bien para la designación de un M. del P.J. de un Estado de la República, invariablemente debe integrarse un expediente que justifique la designación inicial del funcionario de mérito por parte de la autoridad facultada legalmente para designarlo, Gobernador Constitucional del Estado, para la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de dicho funcionario del P.J. de un Estado de la República, a dicho expediente debe darle seguimiento el propio P.J., siendo en el caso particular del Estado de G., a través del Consejo de la Judicatura Federal, quien de acuerdo a la ley es el órgano facultado o encargado de realizar las funciones propiamente administrativas de dicho poder, porque precisamente la Constitución Local otorga la facultad de decidir sobre la ratificación del señalado funcionario al gobernador y Congreso Local de la entidad.


"De manera que, si es al P.J. a quien corresponde integrar el expediente relativo a la calificación del funcionario de mérito, en tanto que a los diversos Ejecutivo y Legislativo; es decir, al gobernador y Congreso Local, les corresponde efectuar esa calificación con base precisamente en las constancias recabadas en dicho expediente por el Consejo de la Judicatura del P.J. del Estado de G., es evidente que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en modo alguno faculta al Gobernador Constitucional del Estado de G., a requerir a un M. del P.J. para que dentro de un término perentorio le aporte pruebas indudables y fehacientes con las que demuestre que subsisten en él los más altos atributos de eficiencia, honorabilidad, probidad, capacidad, excelencia y capacitación continua, que lo hagan idóneo o no en el cargo señalado, a fin de emitir un dictamen evaluatorio que culmine con su propuesta ante el Congreso Local respecto a su ratificación o no en el cargo precisado; pues como lo apuntó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seguimiento de la actuación de un M. en el desempeño de su cargo, no está dirigido a que sean los mismos órganos encargados de decidir sobre su ratificación los que lo lleven a cabo, sino sólo a que al momento de realizar el acto de evaluación relativo para decidir sobre su ratificación o no, cuenten con todos los elementos que le permitan tomar una decisión que se encuentre avalada y apoyada con pruebas que permitan constatar el correcto uso de su facultad para el logro de una verdadera independencia judicial, que es la garantía de jurisdicción cuya finalidad persigue el establecimiento del principio de seguridad o estabilidad en el desempeño del cargo, que aduce el quejoso le fue violentado con el oficio reclamado.


"Por lo demás, los diversos numerales 74, fracción XXVI, 82 y 88, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., tampoco facultan al gobernador del Estado de G., a emitir el requerimiento reclamado por el quejoso R.M.A., en tanto que en el primero sólo se establece como una de sus atribuciones el nombrar a los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., dispositivo legal del que objetivamente deriva su diversa facultad de decidir respecto a su ratificación o no en el cargo, en los términos legales anteriormente precisados; el segundo numeral, hace referencia al número de M.s numerarios y supernumerarios que deben integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado; el término que durarán en su encargo; que sólo podrán ser removidos del cargo en términos del título décimo tercero de la propia codificación, relativo a ‘De la responsabilidad de los servidores públicos del Estado’; y asimismo, que recibirán una remuneración adecuada que es irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante el desempeño del cargo; y que en caso de retiro voluntario, enfermedad o vejez, recibirán un haber conforme a lo ordenado por la ley orgánica; y finalmente el tercer y último dispositivo y fracción, precisa una de las exigencias que se deben satisfacer para poder ser nombrado M., a saber, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; de manera tal que, ninguno de los dispositivos legales que como fundamento del requerimiento reclamado por el quejoso citó el gobernador responsable, lo facultan de manera directa para su emisión, en los términos anteriormente expuestos.


"En ese tenor, es evidente que el oficio reclamado contraviene la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pese a que el Gobernador Constitucional del Estado de G. responsable, lo fundamentó en diversos dispositivos legales, y asimismo, expresó diversas razones por las que consideró que el hecho se encuentra probado y expresamente previsto en los dispositivos legales que se aplicaron, como ya se vio, no existe adecuación alguna entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que en el caso concreto no se configuran las hipótesis normativas que invocó como fundamento de su motivación, en franca contravención a la garantía de legalidad a que se refiere el numeral constitucional señalado, que establece tal exigencia como requisito ineludible de los actos autoritarios.


"Por tanto, lo que procede en la especie es conceder al quejoso R.M.A. la protección constitucional que impetró, para que la autoridad responsable Gobernador Constitucional del Estado de G., deje insubsistente el requerimiento reclamado contenido en el oficio número OG/130/2006, que suscribió el ocho de mayo de dos mil seis, en tanto que el mismo no fue emitido en respuesta al ejercicio de un derecho de petición, o resuelve una instancia, recurso o juicio, sino que por el contrario, constituye un acto administrativo autónomo; en términos de las tesis de jurisprudencia y aislada números 79/2000 y LXXIV/90, sustentadas por la Segunda y Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta última de anterior integración, visibles en las páginas 95 y 193 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000 y V, Primera Parte, enero a junio de 1990, Novena y Octava Épocas, respectivamente, de los siguientes rubros y textos:


"‘INCONFORMIDAD. LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO OBLIGA A DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DEL DERECHO DE PETICIÓN O DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO O JUICIO.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


"‘SENTENCIA. SI SE REFIERE A UN ACTO ADMINISTRATIVO AUTÓNOMO Y OTORGA EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE SE FUNDE Y MOTIVE, SE CUMPLE CUANDO, POR SU NATURALEZA, BASTA CON DEJARLO SIN EFECTOS.’." (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Como se ve, el criterio jurisprudencial antes transcrito, refiere a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presenten en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar la existencia de la contradicción de tesis resulta conveniente precisar los antecedentes de los juicios de amparo en revisión puestos a la consideración de los tribunales contendientes:


1) El gobernador del Estado de G. presentó dictamen de no ratificación de los quejosos en el cargo de M.s del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa. Inconformes, los profesionistas promovieron juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Primero de Distrito del Estado de G., que se resolvió mediante sentencia en la que se les concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se dejara insubsistente el dictamen evaluatorio; se les reconociera el carácter de M.s y se indicó que quedaba la autoridad responsable en posibilidad de emitir o no un acto análogo, en el que se purgaran los vicios de falta de fundamentación y motivación contenidos en el anterior.


2) La autoridad en su calidad de tercero perjudicado promovió recurso de revisión en contra de la sentencia anterior, que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


3) En fecha posterior, el gobernador del Estado dirigió a los profesionistas un comunicado que sustentó en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y en los diversos 74, fracción XXVI, 82 y 88, fracción IV, de la Constitución Local, indicándoles que iniciaba a recabar información y documentación para valorar su capacidad, eficiencia, profesionalismo, excelencia, honorabilidad, probidad y capacitación continua, propia de la carrera judicial, a efecto de emitir un dictamen evaluatorio que culminara con la propuesta al Congreso Local de su ratificación o no, como M.s del Tribunal Superior de Justicia, por lo cual, en respeto a su garantía de audiencia les solicitaba la remisión de pruebas indudables y fehacientes con las cuales demostraran los altos atributos para continuar o no en dicho cargo.


4) Los profesionistas afectados presentaron nuevos juicios de garantías contra el requerimiento anterior, que se radicaron ante el Juzgado Primero de Distrito del Estado de G. y se resolvieron mediante la emisión de sendas sentencias que resultaron coincidentes en cuanto a que el juicio de garantías resultaba improcedente porque el acto reclamado se emitió en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.


5) Inconformes los quejosos presentaron recursos de revisión, cuyas sentencias constituyen la materia de la presente contradicción de tesis. El conocimiento de uno de los recursos, le tocó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el que confirmó la sentencia del J. de Distrito bajo la consideración de que el juicio de amparo resultaba improcedente porque se realizó en cumplimiento a un fallo protector. El otro recurso se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el que resolvió que contrario a lo sostenido por el J. de Distrito el amparo sí era procedente y en cuanto al fondo del asunto, otorgó la protección constitucional bajo el argumento de que el gobernador del Estado no estaba facultado para emitir el requerimiento reclamado.


De la reseña de antecedentes de los asuntos sometidos a la potestad de los Tribunales Colegiados contendientes, se aprecia que ambos órganos jurisdiccionales analizaron el mismo tema jurídico relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de un requerimiento emitido por el gobernador del Estado de G., hecho al quejoso que ostenta el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, que no ha sido ratificado, para que le remitiera pruebas indubitables y fehacientes con las que demuestre que continúan en él los altos atributos de eficiencia, honorabilidad, probidad, capacidad, excelencia, y capacitación continua, que lo hagan idóneo para continuar o no en el desempeño de dicho cargo, bajo la justificación de que dicha autoridad responsable, procedió a recabar información en ese sentido a efecto de emitir un dictamen evaluatorio que culmine con la propuesta al Congreso Local de su ratificación o no en el cargo.


En relación con la procedencia del juicio constitucional contra el acto reclamado descrito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que era improcedente en atención a que se actualizaba la causal prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo porque el requerimiento derivaba del cumplimiento al fallo protector, en el cual se constriñó a la responsable a dejar insubsistente el dictamen de no ratificación anterior, pero dejándole la libertad de emitir o no un nuevo acto, en el que se observen los requisitos de fundamentación y motivación, basado en elementos probatorios, cuya omisión se precisaron en la sentencia amparadora, por lo que, no se estaba ante la presencia de un nuevo acto, esto es, de un nuevo dictamen de no ratificación, sino de uno diverso tendente a regularizar un procedimiento viciado. Por tanto, reiteró que el requerimiento combatido no es más que una consecuencia de ese cumplimiento y, en esa virtud, el juicio de amparo resulta improcedente, toda vez que tal acto podrá ser sujeto del juicio constitucional a partir de que se dicte una nueva resolución en la que se resuelva en definitiva sobre la ratificación o no del quejoso en el cargo de M.; de ahí que, adujo, resulte jurídicamente válido afirmar que el requerimiento combatido, constituye un acto que resuelve una cuestión de trámite para que en su momento se emita una resolución definitiva contra la cual procederá el juicio de amparo, concluyendo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, en la que el J. de Distrito se basó para sobreseer en el juicio de amparo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito indicó que el juicio de amparo sí era procedente en razón de que el acto reclamado no puede considerarse que se haya emitido en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ni que dicho requerimiento constituya una consecuencia jurídica directa e inmediata de su cumplimiento, porque dicha autoridad quedó en libertad de jurisdicción para emitir o no un acto análogo al reclamado en el precisado juicio de amparo, que no es de igual naturaleza al ahora reclamado, con la única limitante de que, al optar por hacerlo, subsanara las deficiencias de fundamentación y motivación que le fueron detectadas en el fallo de amparo, y además, que el fallo de amparo no facultó al gobernador responsable para que recabara pruebas a fin de emitir un nuevo dictamen de evaluación, sino a que en caso de que emitiera uno nuevo ponderara las constancias existentes en el expediente relativo; es decir, las probanzas ya recabadas hasta antes de la emisión del dictamen por el que en ese entonces se le concedió la protección constitucional; por tanto, consideró evidente que no se actualizaba la causal de improcedencia para decretar el sobreseimiento en el juicio.


De lo anterior, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios entre los órganos colegiados contendientes, toda vez de que a pesar de que analizaron el mismo tema relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de un requerimiento emitido por un gobernador de una entidad federativa para allegarse pruebas con motivo de la emisión de un dictamen de evaluación, en orden a la ratificación o no, del cargo de M.s numerarios del Tribunal Superior de Justicia; un tribunal consideró que el juicio de garantías era improcedente porque el acto reclamado fue emitido en cumplimiento o ejecución de una ejecutoria de amparo, por lo cual se actualizaba la causal prevista en la fracción II del ordinal 73 de la Ley de Amparo; mientras que el otro tribunal decidió que el juicio constitucional sí era procedente porque el acto reclamado no podía considerarse que fue emitido en cumplimiento del fallo protector porque no se le facultó a la autoridad responsable a que recabara pruebas a fin de emitir un nuevo dictamen de evaluación.


Los criterios contradictorios derivan de la interpretación realizada de la causa de improcedencia prevista en la fracción II del ordinal 73 de la Ley de Amparo, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito estimó que dicha causal se actualiza porque el requerimiento del gobernador se dictó en cumplimiento del fallo protector, el que ordenó dejar insubsistente el dictamen de no ratificación anterior, y dejó a la autoridad responsable en la libertad de emitir uno nuevo, por lo que para dicho tribunal se actualiza la causal de improcedencia mencionada cuando se cumplimenta una ejecutoria de amparo en la que se deja plenitud de jurisdicción a la responsable; mientras que en el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito se sostiene que no se actualiza dicha causal porque no puede considerarse que el oficio de requerimiento hubiera sido emitido en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque la autoridad responsable quedó en libertad de jurisdicción para emitir o no un acto análogo al reclamado en el precisado juicio de amparo. Por estos motivos, se considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada derivada de una interpretación contradictoria de la hipótesis legal prevista en la causal referida.


En esta tesitura, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, en aquellos casos en que para la cumplimentación de una ejecutoria de amparo, se deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, como aconteció en los casos controvertidos, en los que se concedió el amparo a M. no ratificados para que se dejara insubsistente el dictamen de no ratificación, y se dejó al gobernador de la entidad federativa la facultad de emitir o no uno nuevo. En uno de los casos, el tribunal estimó que el nuevo amparo que se presentó contra el requerimiento del gobernador hecho a los M.s para allegarse de pruebas en orden a su ratificación, resultaba improcedente estimando que el requerimiento se había emitido en cumplimiento al fallo protector; en el otro caso, el tribunal consideró que el juicio de garantías sí era procedente estimando que el requerimiento del gobernador no se había expedido en cumplimiento de la sentencia de garantías.


Este punto de contradicción tiene que ver con la procedencia o no del juicio de amparo en contra del requerimiento emitido por el gobernador del Estado de G., hecho a un quejoso que no ha sido ratificado en el cargo de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, para que le remitiera pruebas indubitables y fehacientes con las que demuestre que continúan en él los altos atributos de eficiencia, honorabilidad, probidad, capacidad, excelencia, y capacitación continua, que lo hagan idóneo para continuar o no en el desempeño de dicho cargo, bajo la justificación de que dicha autoridad responsable, procedió a recabar información en ese sentido (después de que fue concedido un amparo al quejoso donde se ordenó dejar sin efectos el anterior dictamen de no ratificación), a efecto de emitir un nuevo dictamen evaluatorio que culmine con la propuesta al Congreso Local de su ratificación o no en el cargo.


No resulta inadvertido que en el escrito de denuncia suscrito por el gobernador del Estado de G., se hace consistir la contradicción de tesis en el tema de fondo del juicio de amparo relativo a la constitucionalidad y legalidad de las facultades del Ejecutivo Estatal para emitir un requerimiento a los quejosos para allegarse de pruebas que le permitan emitir un dictamen de evaluación en orden a la ratificación o no de sus cargos de M.s del Tribunal Superior de Justicia. Esta problemática jurídica si bien es cierto fue abordada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito porque consideró procedente el juicio de amparo, empero no fue analizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en razón de que confirmó el sobreseimiento del juicio de garantías, por lo cual, estuvo imposibilitado jurídicamente para pronunciarse al respecto. En este tenor, no es posible que esta S. aborde tal problemática porque sobre dicho tema no existe un pronunciamiento contradictorio entre los órganos jurisdiccionales; sin embargo, como lo apuntó acertadamente el titular del Ejecutivo Estatal, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil seis, al resolver la controversia constitucional 45/2006 suscitada entre el gobernador del Estado de G. y el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, resolvió el fondo del problema.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, con base en las siguientes consideraciones:


Los quejosos no fueron ratificados como M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G.. Inconformes con tal determinación promovieron juicios de amparo indirecto en los que se les concedió la protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos:


a) Dejar insubsistente el acto reclamado del gobernador del Estado, consistente en el dictamen de evaluación, a través del cual resuelven que no ha lugar a ratificar al quejoso en el cargo de M. Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


b) La insubsistencia deberá producir efectos restitutorios plenos y, a la vez, proteger el cumplimiento de los derechos de administración de justicia pronta y expedita, garantizados por la Constitución Federal, por lo que con fundamento en los artículos 16 y 17 constitucionales, el Gobernador Constitucional del Estado, deberá reconocerle al quejoso el carácter de M. numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, reintegrándolo de inmediato al cargo y adscripción señalados.


c) Además, en el fallo protector se estableció que la concesión del amparo "no impide a las autoridades la emisión de un acto análogo", pero en el supuesto de que así se dictare, deberá observar los requisitos cuya omisión han quedado precisados en la sentencia.


Después de este fallo protector, el gobernador del Estado de G. emitió un requerimiento a los quejosos, sustentado en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y los diversos 74, fracción XXVI, 82 y 88, fracción IV, de la Constitución Estatal, en el que les indica que el Ejecutivo a su cargo, ha iniciado a recabar información y documentación a efecto de emitir un dictamen evaluatorio que culmine con la propuesta al Congreso Local de su ratificación o no ratificación como M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, por lo que para respetarles su garantía de audiencia, les solicita enviar, en un término de cinco días hábiles, pruebas indudables y fehacientes con las que se demuestren que continúan en ellos los altos atributos de eficiencia, honorabilidad, probidad, capacidad, excelencia y capacitación continua, que los hagan idóneos para continuar en dicho cargo.


En relación a la constitucionalidad de este tipo de requerimiento hecho por el gobernador del Estado de G. a los quejosos que no fueron ratificados en sus cargos de M.s estatales, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en la controversia constitucional número 45/2006 sostuvo:


"En el Estado de G., para el nombramiento y ratificación de M.s del Tribunal Superior de Justicia, se prevé un procedimiento de ratificación complejo, en el que participan únicamente el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, dentro del cual aquél tiene la obligación de, una vez transcurrido el periodo para el que fue nombrado un M., con base en elementos objetivos, emitir un dictamen en el que exprese la motivación sustantiva, objetiva y razonable, que acredite que el ejercicio de la facultad no fue arbitrario.


"Por su parte, el Congreso del Estado deberá recibir el nombramiento que le haga llegar el gobernador con el dictamen respectivo, mismo que deberá ser valorado por la comisión competente al emitir su dictamen y posteriormente por el Pleno al someterlo a votación, sin perjuicio de la intervención que pueda tener el propio M. en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad.


"En relación con lo anterior, si bien esta Suprema Corte ha considerado que el P.J. debe realizar el seguimiento del desempeño de los M.s(1); sin embargo ello no puede tener un mayor peso, con relación a que dentro del sistema de nombramiento y ratificación de M.s del P.J., el gobernador tiene la atribución de ratificar a los M.s del P.J., para lo cual a efecto de emitir el dictamen correspondiente, y para dar cumplimiento a los parámetros de motivación que ha establecido este Alto Tribunal, debe allegarse de todos los elementos que sirvan para dar sustento al dictamen que se encuentra obligado a emitir, por lo que consecuentemente tiene atribuciones para realizar las indagaciones que sean necesarias para tal efecto.


"En seguimiento de lo anterior y tomando en cuenta que la finalidad de la recopilación de los documentos a que se refiere el acuerdo impugnado, consiste en que existan las condiciones para que el gobernador emita el dictamen evaluatorio, no es procedente declarar la invalidez del citado acuerdo. Por lo tanto, la actuación del Ejecutivo no implica una violación a la independencia y autonomía del P.J., sino que constituye un medio por virtud del cual el titular del Poder Ejecutivo puede reunir los datos objetivos para dar cabal cumplimiento a su obligación constitucional.


"Además, toda vez que lo que se está evaluando es el desempeño de los M.s en su función jurisdiccional, es evidente que quien cuenta con los elementos que deben ser valorados es el propio P.J., en el caso del Pleno del Tribunal Superior de Justicia (artículo 16, fracciones II, XVII y XXIX, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de G.)(2), es a éste en primer término a quien pueden solicitarse las documentales correspondientes, sin perjuicio de que se utilicen medios de comprobación que resulten idóneos.


"En seguimiento de lo expuesto, el ejercicio de la facultad del ejecutivo local, no constituye una vulneración al principio de división de poderes, puesto que dicha atribución está constreñida a la emisión del dictamen evaluatorio que será sometido al Congreso del Estado, por lo que una vez que un M. ha sido ratificado, se agota la facultad del gobernador de investigar y evaluar el desempeño de los servidores públicos de referencia."


Ahora bien, como se anotó con antelación, el fallo protector concedido a los quejosos contra el anterior dictamen de no ratificación en sus cargos de M.s estatales, se otorgó para los siguientes efectos: a) dejar insubsistente el dictamen de no ratificación; b) reconocerles a los quejosos el carácter de M.s numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, reintegrándolos de inmediato al cargo y adscripción señalados; y c) se estableció que la concesión del amparo "no impide a las autoridades la emisión de un acto análogo", pero observando los requisitos cuya omisión han quedado precisados en la sentencia.


De los efectos de la concesión de amparo se aprecia que ciertamente se constriñó al gobernador del Estado a dejar insubsistente el anterior dictamen de no ratificación y a reconocer a los quejosos el carácter de M.s numerarios, empero se le dejó en plena libertad de acción para emitir o no un acto análogo, esto es, un nuevo dictamen de evaluación.


En este orden de ideas, no puede considerarse que el requerimiento emitido por el gobernador del Estado, que constituyó el acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, revisados por los Tribunales Colegiados contendientes, constituya un acto emitido en cumplimiento del fallo protector, o en ejecución de éste, porque se trató de un acto administrativo en el que se otorgó la garantía de audiencia a los quejosos y se les solicitó que emitieran pruebas en orden a la emisión de un nuevo dictamen de evaluación; esto es, la emisión de este requerimiento no fue ordenado expresamente por el Tribunal Colegiado, porque se le dejó a la autoridad responsable en plenitud de jurisdicción para emitir o no un nuevo dictamen de evaluación, es decir, no se le constriñó necesariamente a emitir dicho dictamen con lineamientos precisos que no le permitieran actuar de manera diversa. Por lo anterior, no le asiste la razón al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuando sostiene que el juicio de amparo resulta improcedente porque el acto reclamado fue emitido en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo. Lo anterior es así, porque la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente "contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas" se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional integrante del P.J. de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que necesariamente tiene que emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal. Por tanto, al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior. Darle entrada al nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica al abrir el camino de un nuevo juicio constitucional.


Esta causal de improcedencia no se actualiza en el caso de un fallo concesorio que no decidió el fondo del asunto y, por tanto, se dejó plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual, la nueva resolución que emita la autoridad responsable en la parte en que se le dejó plenitud de jurisdicción no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal, resultando en consecuencia, en este supuesto de la emisión de una nueva resolución dictada por la responsable con plenitud de jurisdicción, procedente el nuevo juicio de garantías.


Por las razones anteriores, en la especie, no se actualiza la causa de improcedencia que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, toda vez que el fallo protector no constriñó al gobernador del Estado a emitir el requerimiento controvertido, dándole lineamientos para su emisión, sino que se le dejó en libertad de acción para emitir o no un nuevo dictamen de evaluación. Incluso, bajo las consideraciones anteriores, en el supuesto de que hubiera emitido un nuevo dictamen con las pruebas a su alcance, que hubiera constituido el acto reclamado, ello no actualizaría la causal analizada, porque su emisión no estuvo constreñida a lineamiento alguno, sino que se le dejó en libertad de actuación.


Finalmente, debe precisarse que la finalidad del otorgamiento de competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


En mérito de lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los siguientes términos:


IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente "contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas" se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del P.J. de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase al Pleno, a la Primera S., a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta resolución para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



_____________

1. Estas consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal Pleno, al resolver por mayoría de nueve votos los amparos en revisión 2021/1999, 2083/1999, 2130/1999, 2185/1999, 2195/1999, el once de septiembre de dos mil.


2. "Artículo 16. Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes:

"... II. Proveer lo conducente para la debida observancia de la ley en la administración de justicia, procurando que ésta sea pronta, completa, imparcial y gratuita, en todas las instancias del P.J.; ...

"... XVII. Vigilar el funcionamiento jurisdiccional de las S.s, Juzgados de Primera Instancia y de Paz; ...

"... XXIX. Conocer y resolver de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del presidente del tribunal y de los M.s de las S.s; ..."


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