Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 443
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 168/2007
Número de registro20395
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente de uno de los órganos colegiados cuya resolución se estima en oposición.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso, resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver, el veinte de junio de dos mil siete, el amparo en revisión administrativo 217/2007, determinó en la parte que interesa:


"SEXTO. Son fundadas las inconformidades que propone el recurrente, atento a las siguientes consideraciones. En la sentencia que se controvierte, la J. Octavo de Distrito en el Estado determinó que el aviso recibo número 01 320950500187 070212 000076100 1, de uno de febrero de dos mil siete, que contiene el apercibimiento a la persona moral quejosa de suspenderle el servicio de energía eléctrica que tiene contratado con la Comisión Federal de Electricidad, bajo el número de servicio 320 950 500 187 y medidor 4A9P54, por la falta de pago de la cantidad total de $76,100.82 (setenta y seis mil cien pesos 82/100 moneda nacional) por los conceptos de cargo por energía, por demanda, 2% baja tensión, bonificación factor de potencia e impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete, se omitió fundar con exactitud la competencia específica para emitirlo, así como explicar de dónde derivan cada uno de los conceptos por cuya falta de pago se haría efectivo el apercibimiento de corte, como tampoco se explicitaron las operaciones aritméticas que se emplearon para obtener sus montos y la cantidad total que arrojan cada uno de tales conceptos. Así las cosas, determinó que el aviso recibo de mérito, no satisface los requisitos constitucionales previstos por el numeral 16 de la C.M., concernientes a los principios de legalidad y seguridad jurídica que entrañan la obligación de fundamentar y motivar los actos de autoridad, lo que condujo a concluir que el apercibimiento de corte del servicio de fluido eléctrico es inconstitucional, y por ello se concedió a la parte impetrante la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente el aviso recibo número 01 320950500187 070212 000076100 1, de uno de febrero de dos mil siete, sin perjuicio de que, en caso de que lo consideren pertinente, con plenitud de jurisdicción emitan diverso aviso recibo o documento similar que tenga inmersos los actos aquí controvertidos, pero purgando los vicios de falta de fundamentación y motivación. Cabe especificar que, en virtud del sobreseimiento decretado respecto del director general de la Comisión Federal de Electricidad, los actos reclamados se tuvieron por ciertos exclusivamente respecto de las autoridades responsables superintendente general de zona Acapulco, con el doble carácter de ordenadora y ejecutora, por sí y a través de su personal operativo, así como el jefe del departamento de facturación, ambos servidores públicos de la aludida paraestatal, con residencia oficial en esta ciudad. Ahora bien, son dos los agravios que propone el accionante del medio de impugnación que se resuelve, los que se analizarán de manera conjunta, atendiendo a la causa de pedir que deriva de las inconformidades expuestas, atento a lo que ordena el artículo 79 de la Ley de Amparo. Así, se tiene que el promovente del recurso afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 76, 76 Bis, fracción IV, 77, fracciones I y II y 80 de la Ley de Amparo y resulta incongruente, porque no resolvió sobre todas las pretensiones que se expusieron en la demanda de amparo y, con ello, desatendió la obligación constitucional de otorgar a la parte quejosa la plenitud de defensa contra los actos de autoridad reclamados, particularmente porque omitió hacer pronunciamiento alguno respecto del pago que la sociedad mercantil impetrante realizó en función del cobro contenido en el aviso recibo que contiene los actos reclamados, y para ello manifiesta que solicitó la devolución del numerario que se pagó ante la Comisión Federal de Electricidad. Expone que, en la demanda de amparo se hizo mención a que, por el riesgo inminente de que las autoridades responsables hicieran efectiva la amenaza contenida en el aviso recibo número 01 320950500187 070212 000076100 1, de uno de febrero de dos mil siete, relativa al corte de servicio de energía eléctrica, entonces la parte impetrante, el siete de febrero próximo pasado, pagó a la Comisión Federal de Electricidad el monto total a que asciende el cobro contenido en el aviso recibo por la cantidad de $76,100.00 (setenta y seis mil cien pesos 00/100 M.N.), por concepto de cargo por energía, por demanda, 2% baja tensión e impuesto al valor agregado, por el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete. Alega que, al haberse declarado inconstitucional el aviso recibo, como así consta en la sentencia recurrida, la protección de la Justicia Federal debió comprender la devolución del numerario que se pagó al organismo público descentralizado; pero es el caso que la a quo omitió pronunciarse respecto del pago en mención, y la procedencia de la devolución del dinero que se enteró, como efecto del amparo que otorgó, lo cual provoca que el fallo aquí controvertido no cumpla con los fines establecidos en el artículo 80 de la Ley de Amparo. Agrega que, en virtud del amparo que se concedió en los términos precisados en la sentencia recurrida, las autoridades responsables habrán de dejar insubsistente el aviso recibo que contiene los actos reclamados, por los que éstos dejarán de tener eficacia jurídica, entre ellos el cobro efectuado mediante el citado documento, lo cual, según lo expone el recurrente, hace procedente que en esta segunda instancia del juicio de amparo indirecto de origen, se modifiquen los efectos que la J. de Distrito atribuyó a la protección de la Justicia de la Unión, y se incluya el deber de las autoridades responsables de devolver a la persona moral denominada Complejo Turístico Real Acapulco, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de $76,100.00 (setenta y seis mil cien pesos 00/100 M.N.), que pagó para evitar el corte del suministro de energía eléctrica con que se le apercibió en caso de omitir el entero de dicha suma. En efecto, como lo afirma el promovente del recurso, los actos reclamados que se especificaron en la demanda de amparo fueron la determinación, cuantificación, facturación, cobro y apercibimiento de corte en el suministro de energía eléctrica, contenido en el aviso recibo número 01 320950500187 070212 000076100 1, de uno de febrero de dos mil siete, expedido por la Comisión Federal de Electricidad respecto del número de servicio 320 950 500 187, en cantidad de $76,100.82 (setenta y seis mil cien pesos 82/100 M.N.), por concepto de cargo de energía, por demanda, 2% baja tensión, bonificación facto (sic) de potencia e impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete; así como la notificación del citado aviso recibo. También es verdad que en el libelo constitucional, al final del segundo concepto de violación, se pidió que la protección constitucional comprendiera diversos efectos, entre ellos la devolución del pago que realizó la sociedad mercantil quejosa a la Comisión Federal de Electricidad por la suma comprendida en el citado aviso recibo (foja 14 del expediente de amparo). Es igualmente cierto que la (sic) sentencia aquí controvertida nada se dijo sobre la pretensión de la peticionaria de garantías, consistente en la devolución de la suma que dijo haber enterado ante la paraestatal, lo cual provoca que el fallo de referencia vulnere los principios de congruencia y exhaustividad. En el aviso recibo que contiene los actos reclamados, que exhibió la parte quejosa en original adjunto a la demanda de garantías, se determinó el adeudo de los siguientes conceptos e importes (foja 35 del expediente de amparo):


"Concepto Importe


"Energía $52,660.22

"Cargo por demanda 13,880.06

"Cargo 2% baja tensión 1,338.80

"Bonificación factor de potencia 1,696.77-

"Subtotal 66,174.31

"I.V.A. 9,926.14

"Facturación del periodo 76,100.45

"Adeudo anterior 143,778.37

"Su pago 143,778.00-

"Total $76,100.82


"La impetrante también exhibió la copia de un recibo de pago por la suma de $76,100.82 (setenta y seis mil cien pesos 82/100 M.N.), que presenta como fecha del entero el siete de febrero de dos mil siete, y presenta logotipos ‘CFE’ (foja 34 del expediente de amparo). Ahora bien, la protección constitucional se concedió para que las autoridades responsables: a) Dejen insubsistente el aviso recibo número 01 320950500187 070212 000076100 1, de uno de febrero de dos mil siete; y, b) En caso de que lo consideren pertinente, con plenitud de jurisdicción emitan diverso aviso recibo o documento similar que tenga inmersos los actos aquí controvertidos, pero purgando los vicios de falta de fundamentación y motivación. En estas condiciones, partiendo de la base de que en el juicio de garantías de origen se demostró que el aviso recibo que contiene los actos reclamados, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de fundamentación y motivación, ya que las autoridades responsables no citaron los fundamentos legales por los que cobró a la persona moral quejosa cada uno de los conceptos establecidos en dicho documento, además se abstuvieron de especificar las razones particulares o circunstancias del caso que condujeron a cada cantidad establecida, como tampoco precisaron cuáles fueron las operaciones aritméticas que condujeron a obtener las cifras en comento; entonces, es inconcuso que la cantidad que erogó la parte impetrante ante la Comisión Federal de Electricidad por el periodo indicado en aquél acto de autoridad, se efectuó (sic) como consecuencia de un acto declarado inconstitucional, por lo que en cabal cumplimiento a lo dispuesto en el referido numeral 80 de la Ley de Amparo, además de los efectos que la J. de Distrito atribuyó al amparo concedido, debe constreñirse a las autoridades responsables a devolver a la sociedad mercantil inconforme el monto que pagó el siete de febrero de dos mil siete a la citada paraestatal, por la suma de $76,100.82 (setenta y seis mil cien pesos 82/100 M.N.), porque deriva de un acto que vulnera el arábigo 16 de la C.M.. En cuanto al efecto que se adiciona en esta ejecutoria al fallo protector, por identidad jurídica resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 75/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 339 del Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘SENTENCIA DE AMPARO. SE INCURRE EN DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO SI HABIÉNDOSE OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE PRECEPTOS RELATIVOS A UN IMPUESTO, LA AUTORIDAD SE LIMITA A DEVOLVER LO PAGADO POR ÉSTE Y NO LO CUBIERTO POR TRIBUTOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE NO SE REFIRIÓ LA SENTENCIA, PERO QUE DEBÍAN CALCULARSE EN UN PORCENTAJE ADICIONAL A AQUÉL.’ (se transcribe). Asimismo, resulta ilustrativa la tesis número XIV/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 347, del Tomo V, febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS.’ (se transcribe). Cabe apuntar que no podría válidamente considerarse el efecto que se suma a la protección constitucional, en los términos especificados, restrinja la facultad recaudatoria de la Comisión Federal de Electricidad, respecto de las sumas generadas por el suministro de energía eléctrica que ya efectuó con motivo de la prestación del servicio público que sólo el Estado Mexicano puede prestar a través de esa paraestatal; lo anterior es así, en virtud de que en la sentencia recurrida la J.a indicó, correctamente, que las autoridades responsables quedan en aptitud, si lo consideraban conveniente, de emitir un nuevo aviso recibo con contenido análogo al impugnado, siempre y cuando cumpla con los requisitos de debida motivación y fundamentación que exige el artículo 16 de nuestra C.M.. Además, lo determinado en la presente ejecutoria no implica considerar que la parte quejosa ya no tenga adeudo alguno por concepto de la energía eléctrica que en su caso consumió por el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete; puesto que la protección constitucional no tiene como finalidad que los particulares evadan el pago del servicio que disfrutaron y, en su caso, no hayan pagado. En esas condiciones, al resultar fundados los agravios expuestos, lo procedente es, en la materia del recurso, modificar la sentencia sujeta a revisión, y precisar que los efectos de la protección constitucional otorgada por la a quo a la persona moral quejosa son que las autoridades responsables superintendente general de zona Acapulco, así como el jefe del departamento de facturación, ambos de la Comisión Federal de Electricidad, con sede oficial en esta ciudad: a) Dejen insubsistente el aviso recibo número 01 320950500187 070212 000076100 1, de uno de febrero de dos mil siete; b) Devuelvan a la persona moral denominada Complejo Turístico Real Acapulco, Sociedad Anónima de Capital Variable, el monto que pagó el siete de febrero de dos mil siete a la aludida paraestatal, por la suma de $76,100.82 (setenta y seis mil cien pesos 82/100 M.N.); y, c) En caso de que lo consideren pertinente, con plenitud de jurisdicción emitan diverso aviso recibo o documento similar que tenga inmersos los actos aquí controvertidos, pero purgando los vicios de falta de fundamentación y motivación. Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado en las sentencias que recayeron a los diversos tocas de amparo en revisión administrativa números 17/2007, 20/2007, 45/2007 y 116/2007 de su índice, las que se invocan en este fallo por constituir hecho notorio para los Magistrados que este recurso resuelven. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 74/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 963, del T.X.I, junio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’ (se transcribe). De igual forma es ilustrativa la tesis de jurisprudencia número VI.1o.P. J/25, que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este similar comparte, publicada en la página 1199, del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO.’ (se transcribe). No escapa a este estudio que se tiene conocimiento de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Circuito, en el amparo en revisión administrativa número 45/2007, resuelto en sesión de ocho de marzo de dos mil siete, sostuvo el criterio contrario al que aquí se sustenta, esto es, que cuando el amparo se concede por violaciones formales consistentes en falta de fundamentación y motivación de un aviso recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, que contiene un apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica para el caso de que el usuario del servicio incurra en falta de pago, no procede ordenar la devolución de la o las cantidades que en su caso el quejoso haya pagado a la paraestatal en mención, toda vez que la autoridad responsable queda en libertad de emitir un nuevo acto, que puede ser en el mismo sentido, pero purgando los vicios formales que provocaron la declaratoria de inconstitucionalidad. Además, estimó aquel órgano jurisdiccional que no es jurídicamente factible ordenar la devolución de la cantidad que se enteró con motivo del pago del servicio de energía eléctrica que la paraestatal prestó al quejoso, cuando el impetrante aprovechó o hizo uso del fluido eléctrico que se le cobró. En ese tenor, en acatamiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo, con los insertos necesarios, remítanse las actuaciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre la posible contradicción del criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria, y las sentencias que recayeron a los diversos tocas de amparo en revisión administrativa números 17/2007, 20/2007, 45/2007 y 116/2007 del índice de este tribunal federal. Lo anterior, en virtud de que la resolución de las contradicciones de tesis tiende a la búsqueda de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, como así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 93/2006, consultable en la página 5, del Tomo XXIV, agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.’ (se transcribe). Asimismo, es de invocarse en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia número 106/2001, emanada de la contradicción de tesis 36/90, que sustenta la Primera Sala del Alto Tribunal del país, visible a foja 8, del Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra expone: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe)."


Nota: Se aclara que no se reproducirán las ejecutorias dictadas en los demás asuntos del índice del Tribunal Colegiado de que se trata, en virtud de que en ellas se emitió idéntico criterio al transcrito.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el ocho de marzo de dos mil siete, el amparo en revisión 45/2007, sostuvo:


"QUINTO. Los motivos de agravio expresados por la autoridad recurrente, son en una parte inoperantes y en otra, fundados y suficientes para conceder el amparo y protección, solicitados, por las consideraciones que enseguida se expondrán: En una parte del único agravio propuesto por la recurrente, se aduce que no debió entrarse al estudio del asunto porque se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 11 de la ley invocada, toda vez que el acto de donde deriva el apercibimiento del corte, se trata de un adeudo de facturación normal por consumo de energía eléctrica, la cual dice, el quejoso en su oportunidad combatió ante los tribunales en igualdad de circunstancias mismos que no le concedieron la razón jurídica. Que la Comisión Federal de Electricidad, actúa en una relación de igualdad con el ciudadano que pretende el aprovechamiento del fluido, al proporcionar el servicio de energía eléctrica, porque se establecen obligaciones y derechos recíprocos entre las partes mediante la asignación del llamado contrato de adhesión y que esa relación de igualdad en que el Estado actúa como prestador del servicio y no como ente jurídico investido de poder, demuestra que los actos realizados por la comisión, no corresponden a lo que supone el artículo 14 constitucional, porque no se trata de una relación entre autoridad y gobernado, sino de correspondencia entre el interés del prestador del servicio y un particular. Que aun cuando por la prestación del servicio requiere como contraprestación el pago de una determinada cantidad y, en su caso de un impago, el prestador del servicio ejerce la facultad de suspender la energía eléctrica, acto que al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional porque no está obrando como autoridad sino con una facultad derivada del incumplimiento del contrato, y la circunstancia de que el prestador de servicio pudiera proceder al corte sin acudir previamente a los tribunales, no es consecuencia del uso de su imperio, sino al incumplimiento de lo pactado en el contrato conforme al artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 35 de su reglamento. Que el juzgador no valoró las documentales que se anexaron al informe justificado, con las que demostraba que el quejoso impugnó previamente ante los tribunales civiles y mercantiles la facturación normal de consumo de energía eléctrica, no demostrando su improcedencia, por lo que indebidamente consideró autoridad a la Comisión Federal de Electricidad, bajo el argumento de que somos autoridad cuando apercibimos o realizamos el corte del servicio, cuando de la jurisprudencia bajo el rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’, no implica que en todos los casos deba ser considerada como autoridad para tales efectos. Que le causa agravio a su representada, el que el juzgador de amparo, haya omitido estudiar de oficio las causales de improcedencia antes de entrar al fondo del estudio, porque dice, si bien la Comisión Federal de Electricidad hizo entrega del aviso recibo expedido el día dieciséis de octubre del año dos mil seis y recibido el veintisiete de octubre de la misma anualidad en su inciso 1) de los antecedentes del acto reclamado, estudiando rigurosamente el término para interponer el juicio de garantías que es de quince días hábiles a partir de su conocimiento, y no como posteriormente dijo hacerse del conocimiento a partir del día veintisiete de octubre del presente año, del supuesto acto que reclama el quejoso. Que el inferior fue omiso en percatarse a partir de cuándo se realizó el pago de $400.00 pesos, por facturación normal, toda vez que a simple vista se puede observar que la quejosa pagó su servicio el seis de noviembre de dos mil seis y con posterioridad, de manera dolosa y ventajosa, presentó juicio de garantías contra el aviso recibo, sorprendiendo a la autoridad inferior cuando bajo protesta de decir verdad manifestó que tuvo conocimiento del acto el día veintisiete de octubre; pero, con la documental consistente en el pago efectuado ante el autocfemático (sic), que tiene fecha de operación seis de noviembre, se tiene que en ningún momento fue obligada a pagar dicha facturación, tratándose de un acto tácitamente consentido por la quejosa. Que haciendo un recuento del servicio que se otorga al quejoso, éste tiene un historial que fue dado de alta desde el diez de agosto de dos mil seis, luego entonces, no es la primera facturación que se le hace llegar a su domicilio, por lo que estamos ante un acto tácitamente consentido, puesto que cuenta con más de treinta facturaciones ya registradas y cobradas por la paraestatal desde el diez de agosto de dos mil seis hasta el trece de diciembre del mismo año, por lo que se acredita que no es el primer acto del que tiene conocimiento por la emisión del aviso recibo que reclama. Que resulta inaplicable el criterio sustentado por el J. inferior, respecto a que no es necesario agotar el recurso ordinario ante la autoridad que le expide el acto que reclama, ya que se actualiza la tesis jurisprudencial que a la letra dice: ‘ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRA LAS ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DEL SUMINISTRO DE AQUÉLLA Y SU EJECUCIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y/O EN SU CASO, EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS.’. Que el J. inferior pasa por alto las tesis jurisprudenciales que dicta nuestro Máximo Tribunal del país, porque se recalca, nunca se acreditó haber agotado el recurso ordinario, ya que la expedición de un aviso recibo no pone fin a un procedimiento, por lo que es de carácter netamente administrativo; es decir, existe recurso alguno (sic) antes de interponer juicio de amparo, sólo cuando estamos en una situación de que se le amenace o aperciba de corte o en su caso, se le suspenda el servicio de energía eléctrica y como regencia en el presente juicio de amparo en que se actúa nunca acreditó que se encontrara suspendido dicho servicio, luego entonces debió haberse sobreseído el presente juicio de garantías. Lo inoperante de los sintetizados motivos de agravio, estriba en que, por un lado, la recurrente no hace más que reiterar las causales de improcedencia que hizo valer al rendir su informe con justificación (folios 18 a 23), y por otro, es omisa en combatir a través de razonamientos lógico jurídicos concretos las consideraciones en que se sustentó la J. de amparo, para desestimar los argumentos expuestos por las autoridades responsables por cuanto a las causales de improcedencia propuestas. En el cuarto considerando de la sentencia que se recurre, se advierte que la J. de Distrito, estableció que previo al estudio del fondo del asunto, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente conforme lo dispone la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, procedía analizar las causales de improcedencia hechas valer por las partes; análisis que abordó en los términos siguientes: 1. Las autoridades responsables, al rendir conjuntamente sus respectivos informes justificados (18 a 23) alegaron que el juicio de garantías deviene improcedente, toda vez que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para los efectos del presente juicio de garantías, pues es un organismo público descentralizado del gobierno federal encargado de prestar el servicio de energía eléctrica, pero sus actos son en cumplimiento de la prestación del servicio, careciendo por ello de imperatividad y coercibilidad que caracteriza a todo acto de autoridad y en el caso, los actos que realizan los funcionarios demandados están encaminados a vigilar la eficaz recaudación del consumo del fluido eléctrico, actuando sólo como auxiliares de la administración pública. 2. Lo anterior es infundado, toda vez que de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo se colige que el juicio de garantías sólo puede promoverse en contra de actos de autoridad, concepto este último que para los efectos del juicio de amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen del poder público en virtud de circunstancias legales o de hecho y que, por la misma razón, se encuentran en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos, procediendo a dictar, promulgar, publicar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar alguna ley o cualquier otro acto, que a juicio del gobernado, vulnere sus garantías individuales. 3. La Comisión Federal de Electricidad, realiza actos que en ocasiones pueden ser de imperio, pero en otras gozan de la naturaleza de un acto de un particular, en el que su obrar no tiene una relación de supraordinación, sino de coordinación o igualdad con los particulares; el acuerdo de voluntades entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios del servicio de dicho fluido, se trata de un contrato de adhesión, y cuando dicha comisión actúa en una relación de igualdad con el ciudadano, al proporcionar el servicio de energía eléctrica, porque se establecen obligaciones y derechos recíprocos entre las partes mediante la asignación del llamado contrato de adhesión, esa relación de igualdad entre el interés del prestador del servicio y un particular, aun cuando por la prestación del servicio se requiera como contra prestaciones el pago de determinada cantidad, y en caso de omisión de pago, el prestador del servicio ejerce la facultad de realizar el apercibimiento del cobro o suspende la energía eléctrica, en este caso se considera que no está actuando como autoridad, si no con una facultad derivada del incumplimiento del contrato. 4. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la orden de corte y el apercibimiento a realizarlo o la ejecución del corte del servicio de suministro de energía eléctrica, constituyen actos unilaterales dictados por la Comisión Federal de Electricidad en ejercicio de las facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, mediante el cual extingue la situación jurídica derivada del contrato correspondiente, sin requerir el consenso del consumidor para afectar de tal manera su esfera jurídica y, por consiguiente, constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza jurídica la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho organismo, al emitir el acto, sí es una autoridad. 5. De ahí que si la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, le atribuye a la Comisión Federal de Electricidad la facultad de apercibir al usuario con la suspensión o corte del servicio de energía eléctrica, o bien, para realizar el corte de tal servicio, los actos respectivos sí son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los consumidores en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado, ejerciendo facultades de decisión que le estén atribuidas por la ley de la materia. 6. Las responsables alegan que la demanda de amparo fue presentada extemporáneamente pues el aviso recibo reclamado no se trata de la primera facturación ya que ha habido facturaciones anteriores y a la fecha de la presentación de la demanda respectiva había transcurrido en exceso el término previsto en la Ley de Amparo para su presentación. 7. Lo anterior no es acertado, en el caso, aplica la regla general prevista en el artículo 21 de la Ley de Amparo, la quejosa bajo protesta de decir verdad manifestó que la fecha en que tuvo conocimiento del acto que reclamó fue el veintisiete de octubre del año próximo pasado, y en autos no obra dato alguno que desvirtúe lo aseverado por la quejosa, siendo evidente que la fecha de expedición del aviso recibo indefectiblemente no es la misma en que se le dió a conocer a la solicitante de amparo. 8. Finalmente, las autoridades responsables hicieron valer la causa de improcedencia relativa a que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, porque no acreditó haber concurrido ante la autoridad que le expidió el aviso recibo que impugna por esta vía, virtud a que el mismo no se trata de una resolución definitiva emitida por la Comisión Federal de Electricidad. 9. No le asiste la razón a las referidas autoridades, pues sobre el particular la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el ‘aviso-recibo’ es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, cuyo rubro es del tenor literal (sic) siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’, máxime que dicho documento no contiene fundamento legal alguno, siendo precisamente tal situación la que se reclama, por tanto, es incuestionable que en dicha hipótesis la parte quejosa no tiene obligación de agotar el medio ordinario previo a la presentación del juicio de garantías. 10. Amén de lo anterior, no obra en el sumario constancia alguna de la que se desprenda que el apercibimiento reclamado deriva de un procedimiento de verificación, por lo que no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 120/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRA LAS ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE SUMINISTRO DE AQUÉLLA Y SU EJECUCIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y/O EN SU CASO, EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS.’. De lo anterior, claramente se puede advertir, que contrario a lo aseverado por la recurrente, el J. de amparo, previo a estudiar el fondo del asunto planteado, sí abordó el análisis de las causales de improcedencia, tan es así, que como ya quedó precisado en párrafos precedentes, en el cuarto considerando de la sentencia, expuso las razones por las cuales consideró no se actualizan las causales propuestas por las responsables al rendir su informe justificado; no obstante, la autoridad aquí recurrente lejos de exponer razonamientos lógico jurídicos concretos tendentes a combatir esas consideraciones que les dieron respuesta, sólo se limita a reiterar dichas causales. Ello es así, en tanto que de la sentencia que reclama, se tiene que para declarar sin fundamento legal las causas de improcedencia propuestas por la recurrente al rendir su informe con justificación; por cuanto a que la Comisión Federal de Electricidad, no le asiste el carácter de autoridad porque el aviso recibo lo emitió en cumplimiento al contrato de adhesión celebrado con la impetrante, la juzgadora de amparo, básicamente consideró que si bien la Comisión Federal de Electricidad en algunas ocasiones realiza actos que pueden ser de imperio y en otras de naturaleza de particular, como cuando celebra el contrato de adhesión con los particulares, en que actúa con una relación de igualdad al proporcionar el servicio de energía eléctrica, estableciendo derechos y obligaciones y que aun cuando por la prestación de ese servicio, se requiere una contraprestación por determinada cantidad, donde en caso de omitirse su pago, el prestador del servicio ejerce la facultad de suspender el servicio, caso en el cual, actúa bajo las facultades derivadas del incumplimiento del contrato. No obstante, la J. de amparo estableció que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando la Comisión Federal de Electricidad, ordena el corte, apercibe con realizar o lo ejecuta, entonces ejerce actos unilaterales emitidos en ejercicio de las facultades de decisión que le son atribuidas por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en tanto que, sin requerir del consenso del particular, afecta su esfera jurídica al extinguir una situación jurídica derivada del contrato correspondiente, situación en la que se dijo, el actuar de la Comisión Federal de Electricidad, sí es de autoridad para efectos del juicio de amparo. Para desestimar la causal de improcedente (sic) relativa a que el juicio de amparo era improcedente porque el acto reclamado por la impetrante resultaba extemporáneo, porque el acto reclamado no era la primera facturación que se le expedía a la impetrante, puesto que existían facturas anteriores a la fecha de presentación de la demanda, motivo por el cual, el acto reclamado era extemporáneo al haber transcurrido más de quince días para intentar su demanda de amparo; la juzgadora federal, medularmente se apoyó en que bajo protesta de decir verdad, la impetrante manifestó conocer el acto reclamado hasta el veintisiete de octubre de dos mil seis, sin que de autos se advirtiera dato alguno que desvirtuara lo aseverado en cuanto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado en amparo. Por último, para desestimar la causal de improcedencia relativa a que la impetrante de garantías, previo a ocurrir en demanda de amparo, debió agotar el principio de definitividad, puesto que al no tratarse de una resolución definitiva emitida por la Comisión Federal de Electricidad, de constancias de autos, no se acreditó que la impetrante haya ocurrido ante la autoridad que expidió el aviso recibo; al respecto se consideró que el aviso recibo reclamado por la quejosa, carece de fundamento alguno, hipótesis en la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no existe obligación de agotar el medio ordinario previo a la promoción del amparo; cuanto más que de que, (sic) no obra constancia de que el apercibimiento reclamado haya sido consecuencia de un procedimiento de verificación. Consideraciones sustanciales en que se apoyó la juzgadora de amparo para desestimar las causales de improcedencia propuestas por las autoridades responsables al rendir su informe con justificación, y que por lo mismo, debieron combatirse eficazmente a través de razonamientos lógico jurídicos concretos que evidenciaran su ilegalidad; sin embargo, del escrito de revisión se advierte que la recurrente únicamente se limita a reproducir casi literalmente los argumentos que formuló al respecto en su referido informe, motivo por el cual, los agravios así expuestos, devienen inoperantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 133/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, Novena Época, de rubro y texto: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.’ (se transcribe). Así como la tesis VII.A.T. J/1, que sustenta el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 126 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de julio de 1995, Novena Época, que dice: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES. AGRAVIOS INOPERANTES, LO SON CUANDO SE REITERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA EN EL JUICIO Y NO SE ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LLEVARON A DESESTIMARLA.’ (se transcribe). No pasa inadvertido que la recurrente señala que la quejosa, previo al juicio de amparo, combatió ante los tribunales civiles y mercantiles la facturación normal por consumo de energía eléctrica, quienes dice, no le concedieron la razón jurídica; y, que el juzgador de amparo fue omiso en valorar los documentos que anexaron a su informe justificado con las que demostraba dicha circunstancia; sin embargo, dicho argumento resulta intrascendente para abordar su análisis en esta instancia, toda vez que no es verdad que a su informe con justificación hubiese agregado constancia alguna de donde se advierta que efectivamente la quejosa ocurrió ante la potestad común como se sostiene, pues en autos no se advierte dicho acontecimiento, de ahí que no haya omisión alguna por parte del juzgador en la sentencia motivo de análisis respecto a lo alegado, en tanto que de manera alguna puede ser motivo de análisis algo inexistente. De igual forma es intrascendente lo alegado por la recurrente, en cuanto señala que la quejosa, bajo protesta de decir verdad manifestó tener conocimiento de la existencia del acto reclamado consistente en el aviso recibo que reclamó, el veintisiete de octubre de dos mil seis, que el seis de noviembre del mismo año realizó el pago correspondiente; y que posteriormente presentó demanda de garantías contra dicho recibo, por lo que dice, el acto reclamado fue tácitamente consentido; toda vez que, el hecho que la impetrante de garantías, previo a promover la instancia constitucional hubiese cubierto a la paraestatal la cantidad de $400.00 por concepto de pago parcial por facturación normal de consumo de energía eléctrica, de modo alguno puede considerarse que hubiese consentido el acto de que se trata, en tanto que, lo que en vía de amparo se reclamó, no fue la cantidad que en el aviso recibo se consigna como adeudo por el fluido eléctrico prestado, sino el apercibimiento de corte inmerso en el aviso recibo de referencia, de ahí que, el que con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, la quejosa haya cubierto el pago que refiere la recurrente, de ninguna manera significa consentimiento del acto, como erróneamente se pretende. En otra parte de sus agravios, señala la recurrente que la autoridad inferior se excede dentro de lo reclamado como acto de autoridad, al condenarlo a devolver a la quejosa, la cantidad de $400.00, porque si bien en el aviso recibo contiene la leyenda corte a partir, esto no significa que se le esté cortando o suspendiendo al usuario el servicio de energía eléctrica, ya que dentro del principal como incidental demostró que se le hubiera suspendido el servicio eléctrico, lo cierto es que demostró que se le expidió un aviso recibo por facturación por consumo normal de energía eléctrica. Que el J. se excede en la resolución que se combate porque invade la esfera jurídica de la paraestatal violando dentro de lo que cabe los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no existe juicio o procedimiento previo para hacer efectiva la devolución de dinero, siendo que la Comisión Federal de Electricidad, no ha sido oída y vencida en juicio para poder defender el cobro por facturación, pues para efectos del amparo, es autoridad sólo por cuanto hace al corte y no por cuanto al cobro de facturación por consumo de energía eléctrica; y si se tratara de un ajuste a la facturación, éste se tramitaría a través del juicio de nulidad ante el tribunal (sic) de justicia administrativa. Que tratándose de un cobro de energía eléctrica consumida y no pagada, ésta es por la vía mercantil, en el cual se le daría la oportunidad a la paraestatal de defender su cobro y no nada más por ejecución del juicio de amparo para que se ordene a la Comisión Federal de Electricidad la devolución de la cantidad de $400.00 pesos, dejando a la paraestatal en estado de indefensión, ya que no le da oportunidad de defenderse del agravio que causa el J. inferior; y, de ser así, entonces toda persona que pague su facturación y se ampare contra el aviso recibo, Comisión Federal de Electricidad deberá devolver las cantidades que pague por consumo de energía eléctrica, por lo que se recalca, se deja en estado de indefensión total sin previo juicio, tal como lo ordena nuestra C.M. en sus artículos 14 y 16. Los anteriores motivos de desacuerdo, son sustancialmente fundados en atención a lo siguiente: Previo a evidenciar lo fundado de los sintetizados agravios, conviene precisar que si bien en términos de la jurisprudencia P./J. 2/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, de rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’, los agravios expresados en revisión, encaminados a sostener que el J. de Distrito al conocer del amparo violó garantías constitucionales, deben calificarse de inoperantes. No obstante, en el caso particular, aun cuando es verdad que la recurrente alega violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, no es el caso de aplicar dicho criterio, en tanto que de los mismos, se tiene que sustancialmente se duele que la juzgadora federal, en el fallo que recurre, se excedió dentro de lo reclamado como acto de autoridad, al haber condenado a su representada a devolver a la quejosa, la cantidad de $400.00, que pagó con motivo del servicio de fluido eléctrico que la citada comisión le proporciona con motivo del contrato de adhesión celebrado entre la peticionaria de amparo y Comisión Federal de Electricidad; señalando que para efectos del amparo, dicho organismo público es autoridad sólo por cuanto hace al corte, y no por cuanto hace a un cobro de facturación por consumo de energía eléctrica, agregando que de ser así, toda persona que pague su facturación y se ampare contra el aviso recibo, Comisión Federal de Electricidad deberá devolver las cantidades que se paguen por ese consumo de energía eléctrica. Ahora bien, del análisis a la demanda de amparo, precisamente en lo relativo a la pruebas documentales exhibidas como base de la acción constitucional, se advierte que en el capítulo señalado con los números III y IV de la demanda de garantías, la quejosa L.T.L., reclama de las autoridades responsables apoderado y representante legal, superintendente general de zona Acapulco, titular del departamento de atención a clientes y del jefe del departamento de facturación, todos de la Comisión Federal de Electricidad, los actos siguientes: a) La falta total de fundamentación del aviso recibo expedido el dieciséis de octubre de dos mil seis, número de servicio 331 060 803 401, cuenta 18 DG 81 P 10 106 0162 y medidor OV603L, por el que indebidamente se me facturó la energía eléctrica que nos proveen en el inmueble de mi propiedad ubicado en calle Catorce, lote veintisiete, manzana ciento diecinueve, sector cuatro, colonia E.Z., Acapulco de J., G., en donde se me cobra la cantidad de $776.23. b) El apercibimiento de corte para el caso de impago, careciendo asimismo de motivación. c) La ejecución de los actos contenidos en el aviso recibo de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, que se encuentra carente de fundamentación y motivación. De lo anterior, se tiene que si bien del escrito de demanda de amparo (folio 2 reverso), además del apercibimiento de corte, la impetrante señaló como acto reclamado la ejecución de los actos contenidos en el aviso recibo con número de servicio 331 060 803 401, cuenta 18 DG 81 P 10 106 0162 y medidor OV603L, en el que, pudiera pensarse involucra el cobro facturado por consumo de energía eléctrica, no obstante, los organismos paraestatales, como en el caso es la Comisión Federal de Electricidad, para llevar a cabo sus actividades, realizan actos que en ocasiones pueden ser de imperio, pero en otras, gozan de la naturaleza de un acto de particular, en el que su obrar no tiene una relación de supraordinación, sino de coordinación o igualdad con los particulares, tal es el caso en que dicho organismo de común acuerdo celebra contratos con los particulares, a fin de proporcionarles el servicio de energía eléctrica. En efecto, el acuerdo de voluntades entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios del servicio de dicho fluido, se denomina contrato de adhesión, en el que, dicha comisión actúa en una relación de igualdad con el ciudadano, al proporcionarle el servicio de energía eléctrica, porque al celebrar dicho contrato, se establecen obligaciones y derechos recíprocos entre ambas partes, donde el particular entra en una relación de igualdad con dicho organismo paraestatal mediante la asignación del llamado contrato de adhesión, donde por la prestación del servicio brindado, se requiere como contraprestaciones el pago de una determinada cantidad, la que en caso de omitirse su pago, el prestador del servicio ejerce la facultad de realizar un ajuste a la facturación del cobro o suspender la energía eléctrica, caso particular en que no se considera que la citada Comisión Federal de Electricidad, esté actuando como autoridad, sino con una facultad derivada del incumplimiento del contrato. No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que las determinaciones emitidas por la Comisión Federal de Electricidad, por las que apercibe de realizar o realiza el corte de suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad para la procedencia del juicio de amparo, en tanto que dicha aptitud constituye un acto unilateral dictado por la Comisión Federal de Electricidad en ejercicio de las facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, mediante el cual se extingue la situación jurídica derivada del contrato correspondiente, sin requerir del consenso del consumidor para afectar de tal manera su esfera jurídica y, por consiguiente, constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho organismo, al emitir tal acto, sí es una autoridad. De ahí lo fundado de los agravios expresados por la recurrente, pues asiste razón cuando señala que es ilegal la sentencia sujeta a revisión, al condenar a la autoridad responsable a devolver a la quejosa el pago parcial que realizó en cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 m.n.), por concepto de facturación normal de consumo de energía eléctrica, excediéndose la juzgadora de lo reclamado como acto de autoridad; toda vez que, al pronunciarse en el sentido que lo hizo, se abstuvo de tener en consideración que cuando se concede la protección constitucional por considerar que tal acto (aviso recibo), carece de los requisitos formales de fundamentación y motivación que para su legalidad exige el artículo 16 de la Constitución Federal, no puede llegar al extremo de fijar los efectos del fallo protector, de manera extensiva respecto de dichos actos. Ello es así, virtud que los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de los actos reclamados, son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto o actos carente (sic) de esos requisitos formales, lo que no impide que la responsable emita un nuevo acto, purgando los vicios formales del anterior, aunque tal acto sea de la misma naturaleza y sentido, y tenga la misma finalidad y consecuencias que el acto por el cual se otorgó el amparo; de ahí que, teniendo en cuenta que el acto subsiste respecto al pago del servicio público que el usuario recibe, la devolución de la cantidad pagada por el consumo de energía eléctrica, ordenada en la sentencia motivo de análisis, en el caso concreto, no puede considerarse dentro de los efectos del fallo protector. Pues como ya se evidenció, el pago parcial en cantidad de $400.00, que la impetrante enteró a la paraestatal, es el resultado de la contraprestación que ésta tiene obligación de enterar a dicho organismo público, con motivo del contrato de adhesión celebrado con la Comisión Federal de Electricidad; es decir, por el servicio de fluido eléctrico que la impetrante recibe en su domicilio, de tal manera que contrario a lo dispuesto por la juzgadora de amparo, los efectos de la protección constitucional, únicamente debieron circunscribirse al acto que les dio origen; es decir, en relación con el apercibimiento de corte de energía eléctrica, y no hacerse extensiva a la devolución de la cantidad antes precisada, dado que al corresponder al adeudo que la impetrante contrajo con motivo de la prestación del servicio de fluido eléctrico que recibe por parte de dicho ente, de modo alguno puede ser materia del amparo solicitado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2002, que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 245, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, Novena Época, Materia Administrativa, cuyos rubro y texto dicen: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, al resultar fundado el agravio relacionado con el exceso en la fijación de los efectos de la sentencia amparadora, lo procedente es modificar la sentencia sujeta a revisión, únicamente para excluir de los efectos del fallo protector lo concerniente a la devolución de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que la quejosa enteró a la paraestatal como pago parcial por el consumo de energía eléctrica, conforme al aviso recibo reclamado."


QUINTO. Para resolver la presente denuncia es preciso destacar, que tratándose de la figura jurídica de contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios en los que se aborde la misma cuestión, y para que se actualice la contradicción denunciada debe haber divergencia entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales; es decir, que se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:


Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y que los distintos criterios provengan del examen los mismos elementos.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los Tribunales Colegiados sustentaron criterios discrepantes, por lo que existe la contradicción de tesis denunciada, si se toma en cuenta que ambos resolvieron juicios de amparo en revisión en los que se cuestionó la falta de fundamentación y motivación del acto consistente en el recibo aviso expedido por autoridades dependientes de la Comisión Federal de Electricidad, conteniendo un apercibimiento de corte de suministro de energía eléctrica en caso de que no se realizara el pago por ese concepto, originando que la quejosa liquidara la cantidad correspondiente y con motivo de ello promoviera el respectivo juicio de garantías en el que se concedió la protección constitucional solicitada; y, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinó que uno de los efectos de la concesión era que las responsables devolvieran la cantidad enterada por la impetrante; el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción sostuvo que tal devolución no era procedente.


Como se advierte, los órganos colegiados divergieron en sus posturas, aun partiendo de la existencia y examen de los mismos elementos, lo que demuestra que existe la contradicción denunciada, que estriba en determinar si los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, por falta de fundamentación y motivación del acto consistente en el aviso recibo expedido por autoridades dependientes de la Comisión Federal de Electricidad, conteniendo un apercibimiento de corte de suministro de energía eléctrica, incluyen la obligación de dicha autoridad de devolver la cantidad enterada como pago por tal concepto.


SEXTO. Para analizar el problema de fondo, es preciso hacer las reflexiones siguientes:


De los antecedentes de las ejecutorias que se encuentran en contradicción, se aprecia que el juicio de garantías que se promovió, derivó del pago que la parte quejosa realizó en atención a la orden de cobro y al apercibimiento de corte de servicio de energía eléctrica contenido en el acto reclamado, consistente en el aviso recibo expedido por autoridades de la Comisión Federal de Electricidad y sus consecuencias, argumentando que dichas responsables no habían señalado el fundamento legal de tal cobro, ni del apercibimiento de corte en caso de no enterarlo, así como tampoco habían expresado las razones que las habían llevado a cuantificar el monto respectivo; es decir, que el acto transgredía las garantías de legalidad y seguridad jurídica por falta de fundamentación y motivación.


Con base en los motivos hechos valer por los promoventes del juicio de garantías, el J. de Distrito concedió la protección constitucional solicitada.


Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


El contenido de dicho numeral exige requisitos que deben concurrir en los actos emitidos por las autoridades, a saber:


a) Que se exprese por escrito;


b) Que provenga de autoridad competente; y,


c) Que en el documento escrito en que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


En la especie, si en la emisión del acto impugnado no se satisfizo el último de ellos, referente a la fundamentación y motivación del acto de autoridad, ya que en todos los casos, ésta omitió citar el precepto legal que sirviera de fundamento al cobro de servicio de energía eléctrica y apercibimiento de corte, y se abstuvo de expresar las circunstancias particulares que se tuvieron en cuenta para fijar la cantidad; era menester declarar la evidente inconstitucionalidad del acto reclamado, cuya consecuencia en todos los casos, fue el pago que enteró la parte quejosa a la Comisión Federal de Electricidad, ya que realizado éste, se promovió la demanda de amparo.


Tal decisión encuentra apoyo en el criterio sostenido por esta Sala, visible en la página 51, de los Volúmenes 127-132, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de los siguientes rubro y texto:


"FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. DEBE EFECTUARSE EN EL MOMENTO DE PRONUNCIARSE.-Si el mandamiento que se impugna no se encuentra apoyado en ninguna disposición legal, resulta violatorio, en perjuicio del quejoso, de la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en atención a que debe ser el acto reclamado fundado y motivado al producirse, sin que su fundamentación y motivación puedan expresarse con posterioridad."


Tomando como base esas premisas, debe tenerse presente el contenido del artículo 80 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


El precepto legal reproducido dispone que la concesión de un amparo contra un acto de carácter positivo (como en el caso acontece, en virtud de que se expidió un aviso recibo conteniendo una orden de cobro y un apercibimiento, originando el pago de cierta cantidad), tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En la especie, la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado en los juicios de garantías origen de la presente contradicción, por carecer de fundamentación y motivación, implica necesariamente dejar sin efectos el aviso recibo y su ejecución, que evidentemente abarca la devolución a la quejosa, de la cantidad que erogó como pago.


Esta afirmación se basa en que si el juicio de amparo se promovió después de que la impetrante liquidó ante las autoridades responsables la cantidad a que se refería el aviso recibo que determinaba, cuantificaba, facturaba, ordenaba el cobro, y lo apercibía de corte en el suministro de energía eléctrica en caso de no liquidar, intentando esa vía por ausencia de fundamentación y motivación de dicho documento; la consecuencia de la protección constitucional es restituir a la parte quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual sólo se logra al dejar sin efectos los actos reclamados, es decir, la emisión y notificación del aviso recibo y sus consecuencias jurídicas, que en el caso fue el pago correspondiente, estando, por tanto, constreñida la responsable, a devolver la cantidad que recibió.


Es decir, al haberse declarado la inconstitucionalidad del aviso recibo, consecuentemente, se comprende la obligación de la autoridad, además de dejarlo sin efectos, de hacer la devolución de lo que se pagó ante ella, toda vez que tal documento contiene el cobro efectuado. Sólo así se cumple con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo y con la finalidad del juicio de garantías; sin que pueda sostenerse que para acatar el fallo, las responsables deban dictar una nueva resolución, afirmación que encuentra apoyo en el criterio que por identidad de razones, enseguida se transcribe:


"No. Registro: 191,245

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 79/2000

"Página: 95


"INCONFORMIDAD. LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO OBLIGA A DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DEL DERECHO DE PETICIÓN O DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO O JUICIO.-Conforme a la tesis publicada con el número 261, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 bajo el rubro de ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE.’, por regla general, los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación, son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto o actos reclamados, dejándola en aptitud de emitir otro acto, siempre que subsane el vicio formal. De lo anterior se desprende que la autoridad se encuentra en libertad de emitir un nuevo acto o de no hacerlo. Sin embargo, la autoridad se verá necesariamente constreñida a emitir un nuevo acto, subsanando el vicio formal descrito, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en esas hipótesis es preciso que el acto carente de fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver aquéllos."


En ese orden de ideas, resulta inconcuso que la devolución de la cantidad enterada por la quejosa, es consecuencia de la concesión del amparo, ya que el pago fue el que motivó la promoción del juicio, y fue una consecuencia del acto reclamado.


Cabe señalar que supuesto diverso se presentaría en caso de que se impugnara un acto por falta de fundamentación y motivación, donde no hubiera un pago de por medio con motivo de su emisión, pues en esa hipótesis, los efectos de la protección constitucional sólo comprenderían dejar sin efectos el acto combatido; sin embargo, como se manifestó, es incuestionable que si la cantidad que erogó la impetrante del juicio ante la Comisión Federal de Electricidad se efectuó como consecuencia de un acto declarado inconstitucional, los efectos de la concesión del amparo obligan a las autoridades responsables a devolverle el monto que pagó, ya que deriva de un acto que transgredió las garantías individuales de la promovente del juicio.


Lo anterior, como se mencionó con antelación, sin que se constriña a las responsables a que emitan otros actos en sustitución de los declarados inconstitucionales, en los que se subsanen los vicios de fundamentación y motivación; sin embargo, tampoco les impide hacerlo en caso de existir las exigencias necesarias para ello; empero, mientras eso sucede (si es que las autoridades optan por dictarlo), deberá devolverse el pago que recibieron, el cual además es susceptible de ser modificado una vez que se cumpla con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 16 de la C.M., en cuanto a fundar y motivar su actuación.


En este sentido, no sería factible sustentar un criterio contrario, y permitir que las responsables continúen en posesión de una cantidad que se les pagó con motivo de un acto declarado inconstitucional, so pretexto de la posibilidad que tienen de pronunciarse a través de una nueva determinación, cuantificación, facturación y cobro.


R., si el objeto de la concesión de la protección constitucional es restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías, esto no sería acatado si no se devuelve a la quejosa el pago que realizó ante la Comisión Federal de Electricidad, pues la situación del impetrante del juicio no se dejaría en el mismo estado que antes de haberlo promovido, ya que desde ese momento, había erogado la cantidad exigida en el aviso-recibo que reclamó.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-La declaratoria de inconstitucionalidad por falta de fundamentación y motivación del acto consistente en un aviso-recibo expedido por autoridades dependientes de la Comisión Federal de Electricidad que contiene el apercibimiento de corte de suministro de energía eléctrica en caso de que el particular no liquide cierta cantidad, necesariamente implica dejar sin efectos el documento respectivo y devolver a la quejosa la cantidad que erogó como pago, por ser el origen del juicio de garantías. Tal aseveración obedece a que conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, el objeto de la concesión de la protección constitucional es restituir a la impetrante en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y ello sólo se logra al dejar sin efectos los actos reclamados, es decir, la emisión del acto, la notificación y sus consecuencias jurídicas, siendo estas últimas, el pago referido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


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