Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 904
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 152/2007
Número de registro20397
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.L.R.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló F.T.S. en representación de R.G.R., quien fue recurrente en el amparo en revisión 95/2007 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes las ejecutorias emitidas por los órganos colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el dieciocho de abril de dos mil siete el amparo en revisión laboral número 95/2007, interpuesto por R.G.R., confirmando la negativa de amparo, en la parte que interesa, estableció:


"SEXTO. Es materia del presente recurso de revisión la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil seis, terminada de engrosar el veintidós de enero de dos mil siete, por el J. Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad capital, dentro del juicio de amparo indirecto 1057/2006-II, promovido por R.G.R., por conducto de su apoderado legal F.T.S., contra el acto reclamado al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., que se hizo consistir en: (se transcribe). De la resolución recurrida se advierte que el J. a quo determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, basándose en las siguientes consideraciones: 1. Después de fijar legalmente su competencia para conocer del asunto sometido a su potestad, de conformidad con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en las tesis jurisprudenciales de rubros: ‘ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO.’ e ‘INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.’, analizó la existencia del acto reclamado, precisando la certeza del mismo. 2. Posteriormente, estableció que el procedimiento laboral 620/2006, promovido por R.G.R., en contra del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Ajuchitlán del Progreso, G., se rige por la Ley Número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., y en su caso, se aplica supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en razón de lo preceptuado por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, son de aplicación supletoria a otras legislaciones laborales, por ser reglamentarias de los apartados A y B, respectivamente, del artículo 123 de la Constitución Federal; que la Ley Federal del Trabajo, es supletoria al estatuto municipal en cuanto al procedimiento laboral como regla para la integración de la controversia, la distribución de la carga probatoria, así como, respecto al derecho sustantivo en cuanto no contraríe el estatuto municipal y se tome en consideración la índole de los servicios prestados. Al caso citó la tesis de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. LEGISLACIONES SUPLETORIAS Y ORDEN DE APLICACIÓN.’. 3. Precisado lo anterior, seguidamente, el a quo estableció que en el primer concepto de violación, la parte quejosa adujo que la autoridad responsable, al emitir la resolución reclamada infringió las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no fundó y motivó la resolución al incidente de falta de personalidad que planteó el apoderado de la actora, en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, ya que fue realizado en el momento procesal oportuno y el tribunal responsable señaló que su derecho a realizarlo ya se había extinguido, puesto que el incidente debió presentarse dentro del término de tres días que señala el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, en la etapa donde se fija la litis. 4. Que del artículo 81 de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., se advertía que el legislador, para la tramitación del juicio laboral ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., dividió en dos partes el mencionado procedimiento, para lo cual en la primera de estas etapas estableció la fijación de la litis con el escrito de demanda, en forma oral o por escrito y la respuesta a la misma, que se constituye como la primera etapa y que en la Ley Federal del Trabajo, se corresponde con la de demanda y excepciones; en tanto que, la segunda de las etapas, lo es la audiencia en que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciaría el laudo que resuelva el fondo de la controversia laboral. Asimismo, transcribió los numerales 735 y 739 de la Ley Federal del Trabajo. 5. Que la autoridad responsable de forma acertada en la resolución reclamada desechó el incidente de falta de personalidad que planteó la parte actora, pues ésta debió hacerlo valer en la etapa correspondiente, esto es, la relativa a la de demanda y excepciones, donde se constituyó la litis y que se corresponde con el escrito inicial de demanda y la contestación a la misma, ya que esta última se acordó el siete de junio de dos mil seis y se notificó a la ahora quejosa en diligencia personal realizada el veintiuno de junio del año en mención, por conducto de su apoderado legal, a quien se le corrió traslado con copia autorizada del escrito de contestación de demanda y anexos que exhibió la demandada, lo que implicaba que la parte actora quedó enterada desde esa fecha, que la autoridad responsable reconoció la personalidad de R.V.M., como síndico procurador del Ayuntamiento demandado y a los que se mencionan en el escrito de contestación de demanda; de ahí que al transcurrirle con exceso el término de tres días que establece el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, era procedente desechar de plano el incidente por notoriamente extemporáneo. 6. Seguidamente, el a quo estableció que lo anterior era así, tomando en consideración el principio de concentración que priva en el proceso laboral, cuya finalidad primordial es la de acortar los conflictos, imprimiéndole celeridad y prontitud al desarrollo de la secuela procesal y es en la etapa donde se fija la litis y se reconoce la personalidad de las partes, donde deben resolverse de plano las cuestiones atinentes a la misma, conforme a lo prescrito por el artículo 89 de la ley número 51 del Estado. Al respecto citó las tesis de rubros: ‘PERSONALIDAD. OPORTUNIDAD PROCESAL. EN MATERIA LABORAL, PARA IMPUGNAR LA.’ y ‘PERSONALIDAD. OBJECIÓN ANTE LAS JUNTAS.’. 7. En vista de lo anterior, el a quo determinó que era inoperante el segundo concepto de violación planteado por el impetrante de garantías, toda vez que la autoridad responsable al haber desechado de plano por extemporáneo el citado incidente, no se encontraba obligada a estudiar las manifestaciones vertidas en él, puesto que no tendría objeto analizar dichos argumentos en virtud de que dejaron de ser materia del multicitado incidente al haberse desechado de plano la resolución interlocutoria. Por su parte, el recurrente, por conducto de su apoderado planteó los agravios que a continuación se sintetizan: A. Que la resolución dictada por el a quo es ilegal y contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales al aplicar criterios incorrectos que lo llevaron a negar el amparo y protección de la Justicia Federal, tal como lo es la tesis de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. LEGISLACIONES SUPLETORIAS ORDEN DE APLICACIÓN.’, misma que fue interpretada en forma equivocada pues contrario a lo sostenido por el juzgador federal tal criterio robustece lo sostenido por el quejoso, hoy recurrente, que ha sostenido que la ley aplicable lo es precisamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, en su fracción X. B. Que las Legislaturas de los Estados tienen la facultad para expedir las leyes burocráticas locales, con la única limitación de seguir los lineamientos señalados en la Constitución y su ley reglamentaria, siendo ésta la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en relación a la misma cita la tesis de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PERSONALIDAD. MOMENTO PROCESAL PARA LAS OBJECIONES SEGÚN LA LEY RELATIVA.’, la que, sigue diciendo, resulta aplicable en forma prioritaria sobre la citada por el J. primario, con base a que es una interpretación directa de dicha Ley Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, pues el hecho de que la ley burocrática local no observe todos los derechos señalados en la Constitución Federal o en la ley reglamentaria, no significa que no tenga derecho a su reclamo, pues con base a los principios de la supremacía constitucional y las leyes que de ella emanen, los Jueces y tribunales del país deben ajustar su actuar a lo mandatado en la Carta Magna, aunque tales leyes locales contengan disposición en contrario; de ahí, concluye, el J. de amparo soslayó lo señalado en los artículos 115 y 123, apartado B, de la Constitución General, al no aplicar los criterios derivados de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y sí los derivados del apartado A del numeral 123 constitucional. C. Que el J. a quo aplica un criterio equivocado e inaplicable al caso particular, pues el procedimiento laboral burocrático señalado en la ley 51 es diferente al señalado en la Ley Federal del Trabajo que utiliza, siendo que la ley aplicable es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los términos de los preceptos constitucionales citados, con lo que, sigue manifestando, incurre en incongruencia al resolver la litis constitucional en términos de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo y aplicar incorrectamente los preceptos legales citados, con lo que sus apreciaciones son incorrectas, ilegales y contrarias a los dispositivos 14, 16 y 17 constitucionales. D. Que el a quo de manera ilegal pasa por alto que la autoridad responsable estaba obligada a pronunciarse respecto del incidente de personalidad planteado, en razón de que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no puede tramitarse ningún juicio. Son inoperantes por una parte, ineficaces en otra y parcialmente fundados pero ineficaces en otra más los agravios antes sintetizados por las consideraciones siguientes. Así, en primer término, resulta inoperante el argumento que sostiene el recurrente en el sentido de que el J. Séptimo de Distrito en el Estado, violó en su perjuicio las garantías individuales que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, por una incorrecta aplicación que hace del contenido de los artículos 115, fracción X y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es el juicio de amparo, de manera que en casos como el de la especie no puede jurídicamente examinarse lo relativo a una supuesta violación de las citadas garantías por parte del J. de Distrito a quo, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la legalidad de la actuación del J. Federal que conoce del juicio de amparo, sin que en la especie se advierta que se esté en el caso de que el a quo haya actuado como J. de proceso o bien interpretado de manera inexacta un precepto legal, para estimar que, por excepción, pudiera considerarse que su actuar fuera violatorio de garantías individuales de las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, de acuerdo al criterio sustentado al respecto, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado en sesión de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el amparo en revisión 1339/98, visible en la página 9 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, que al rubro y letra dice: ‘AGRAVIOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES. DEBEN ATENDERSE CUANDO SUSTENTAN TAL AFIRMACIÓN EN LA INEXACTA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que comparte este similar, publicada en la página 547, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del rubro y texto: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES, LAS RESOLUCIONES DEL JUEZ DE AMPARO NO SON VIOLATORIAS DE LAS.’ (se transcribe). Por otra parte, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que el J. de Distrito violó en su perjuicio los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues de la lectura de la sentencia impugnada este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la misma cumple con los extremos que imponen a los juzgadores de amparo los preceptos legales antes aludidos, es decir observó los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, los cuales están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 108 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, Novena Época, que al rubro y letra dicen: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ (se transcribe). En otro aspecto, son parcialmente fundados pero ineficaces los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, toda vez que si bien es verdad que la aplicación supletoria a la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G. recae de forma prioritaria en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y después en la Ley Federal del Trabajo por lo que, consecuentemente, previo a la aplicación del artículo 735 de esta última legislación, en que se basó la autoridad responsable para desechar el incidente de falta de personalidad, debió observarse lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también lo es que la propia ley 51 contiene un precepto que prevé, en forma genérica, de cuántos días se componen los términos. Para demostrar lo anterior, resulta pertinente transcribir el artículo 81 de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., que dice: ‘Artículo 81. El procedimiento para resolver todas las controversias que se someten al tribunal se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia. A la respuesta que se dé en cualquiera de las dos formas citadas y a una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y una vez efectuadas se dictará la resolución correspondiente.’. Del artículo antes transcrito se advierte con claridad que el procedimiento laboral burocrático previsto en la ley 51 consta de las siguientes etapas: a) Presentación de la demanda por escrito o verbal por medio de comparecencia y su respectiva contestación en cualquiera de las dos formas citadas; y, b) Una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, posteriormente, se dictará la resolución correspondiente. Por su parte, el numeral 91 de dicha legislación burocrática estatal, refiere: ‘Artículo 91. Todos los términos serán de tres días con excepción de aquellos casos que a juicio del tribunal deba autorizarse plazo mayor; correrán a partir del día siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.’. Ahora bien, de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto, cuya resolución aquí se revisa, se advierten los siguientes antecedentes: 1. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil seis, R.G.R., por conducto de sus apoderados R.P.S. y F.T.S., demandó del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Ajuchitlán del Progreso, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, el pago de veinte días por cada año de servicio, así como el pago de la prima de antigüedad a razón de doce días por cada uno de los diez años de servicio laborado (fojas 19 a 28 del juicio de amparo indirecto cuya sentencia se revisa). 2. El veinte de abril de dos mil seis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado dictó proveído, por medio del cual admitió la demanda laboral de mérito radicándola bajo el número 620/2006, teniendo al promovente por señalado domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones el que indicó, así como ofreciendo pruebas; del mismo modo, ordenó correr traslado y emplazar a juicio al Ayuntamiento demandado para que contestara la demanda respectiva, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (foja 35 del juicio de amparo indirecto 1057/2006-II). 3. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el quince de junio de dos mil seis, el presidente municipal y síndico procurador del Ayuntamiento Municipal Constitucional del Municipio de Ajuchitlán del Progreso, G., dieron contestación a la demanda instaurada en contra de tal Ayuntamiento, oponiendo como excepciones la de falta de acción y derecho, la de plus petitio y la de prescripción (fojas 43 a 66), por lo que tal autoridad emitió el siguiente acuerdo: ‘Chilpancingo, G., a siete de junio del año dos mil seis. Por recibidos los escritos ante este órgano laboral los días treinta y uno de mayo y cinco de junio del año en curso, signados el primero por la C. L.enciada P.C.M., J. Mixto de Paz de Ajuchitlán del Progreso, G., a través del cual devuelve debidamente diligenciado el exhorto que se le envió deducido del expediente laboral número 620/2006, promovido por el C.R.G.R., en contra del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Ajuchitlán del Progreso, G.; observándose en dicho exhorto que el demandado quedó legalmente notificado el día diecisiete de mayo del presente año; el segundo de los escritos signado por los CC. Dr. A.P.H. y L.. R.V.M., quienes dicen ser presidente y síndico procurador municipal del H. Ayuntamiento demandado, donde dicen dar contestación en tiempo y forma a la demanda interpuesta en su contra; en atención a lo anterior, se acuerda: Agréguense los escritos de referencia con sus respectivos anexos a los autos del expediente laboral en que se actúa para que surtan sus efectos legales correspondientes; por otro lado, téngasele a la autoridad remitente por cumplimentando en sus términos el exhorto de referencia y al demandado por dando contestación en tiempo y forma a la demanda; asimismo por oponiendo sus excepciones y defensas las cuales se resolverán en su momento procesal oportuno, toda vez que fue legalmente notificada y emplazada a juicio el día diecisiete de abril del presente año, y se da fe que se adecuó al término de dieciséis días hábiles concedidos para tal efecto, descontando los días inhábiles. Acto continuo se entra en estudio la documentación exhibida por la demandada y hecho que fue se le reconoce la personería al C.R.V.M., toda vez que exhibe copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamientos de fecha cinco de octubre del año dos mil cinco, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Ajuchitlán del Progreso, G., debidamente certificada por la C. J. Mixto de Paz del Municipio de Ajuchitlán del Progreso, G.; acta de Cabildo de Toma de Protesta, de fecha primero de diciembre del año dos mil cinco, y carta poder de fecha treinta y uno de mayo del año en curso; y, por ende, se les reconoce la personería a los diversos profesionistas mencionados en su escrito contestatorio de demanda y en la carta poder como apoderados legales; por otra parte señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle M. número 29-A, planta baja, sector centro de esta ciudad de Chilpancingo, G.; y en cumplimiento al artículo 878, fracción tercera, de la Ley Federal del Trabajo supletorio a la ley de la materia, córrase traslado a la parte actora con copia de la documentación exhibida por la demandada; asimismo y en cumplimiento al artículo 84 de la ley número 51 del Estado, se señalan las trece horas del día dieciséis de noviembre del año dos mil seis, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución. N. personalmente a las partes. C..’ (foja 67 del juicio de garantías que se revisa). 4. Posteriormente, el veintiuno de junio de dos mil seis fue notificado personalmente el proveído anterior a la parte actora, por conducto de su autorizado D. Lozada Vega (foja 68). 5. Seguidamente, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable, R.G.R., hoy recurrente, por conducto de su apoderado F.T.S. contestó la vista que se le ordenó dar mediante auto de siete de junio de dos mil seis, sin que hiciera manifestación alguna respecto a la personalidad de quienes comparecieron por parte del demandado (fojas 70 a 77). 6. Continuamente, por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil seis, R.G.R., por conducto de su apoderado F.T.S. interpuso ante la responsable el incidente de falta de personalidad contra los ciudadanos A.P.H. y R.V.M., quienes se ostentaron como presidente municipal y síndico procurador, respectivamente, del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Ajuchitlán del Progreso, G. (fojas 80 a 89 del juicio de amparo indirecto 1057/2006-II). De lo anterior, se advierte que contrario a lo que refiere el recurrente, por conducto de su apoderado, efectivamente se encontraba precluído su derecho para impugnar la personalidad de quien compareció a nombre y representación de la parte demandada dentro del juicio laboral de donde emana el acto reclamado, pues si el auto de siete de junio de dos mil seis (en donde el tribunal responsable tuvo por contestando en tiempo y forma el libelo inicial a la parte demandada y por reconocida la personalidad de quienes se ostentaron como presidente municipal y síndico procurador), le fue notificado por conducto de su autorizado por diligencia de veintiuno de junio de dos mil seis, era a partir de ese momento en que le corría el término de tres días, establecido en el artículo 91 de la ley 51 para impugnar la personalidad de quienes comparecieron a nombre del Ayuntamiento y no aguardar para hacerlo con posterioridad, toda vez que aun cuando la audiencia de pruebas, alegatos y resolución estaba fijada para una fecha posterior, lo cierto es que ya se había integrado la litis, misma que se compone de la demanda y su contestación, lo que se equipara a la etapa de demanda y excepciones establecida en la Ley Federal del Trabajo. Ello es de tal modo, pues de la interpretación literal del numeral 81 antes referido se tiene que el procedimiento laboral burocrático es distinto al señalado en la Ley Federal del Trabajo, ya que mientras en esta última legislación se prevé una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en el ordenamiento burocrático estatal se prevé un procedimiento de mayor sencillez y concentración, puesto que a la presentación de la demanda, ya sea verbal o escrita se le dará respuesta en cualquiera de las dos formas citadas, lo que se equipara a la etapa de demanda y excepciones establecida en la Ley Federal del Trabajo; de ahí, que si mediante proveído de siete de junio de dos mil seis el tribunal responsable tuvo por contestando a los enjuiciados la demanda y por reconocida su personalidad y dicho proveído le fue debidamente notificado a la parte actora, entonces, a partir de ese momento le empezaba a correr el término genérico de tres días que establece el artículo 91 de la ley 51 del Estado de G., para impugnar el reconocimiento de la personalidad de los apoderados de la parte enjuiciada, lo que no hizo, de ahí que su derecho haya precluído, al transcurrir el término para ello. Al caso resulta aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que citó el a quo y que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época, página 277, que dice: ‘PERSONALIDAD. OBJECIÓN ANTE LAS JUNTAS.’ (se transcribe). De lo que se sigue que si bien es cierto el tribunal responsable estimó procedente desechar por extemporáneo el incidente de falta de personalidad interpuesto por la parte actora, por conducto de su apoderado, en virtud de no haberse presentado dentro del término de tres días establecido en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el propio Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., en su artículo 91, prevé que todos los términos serán de tres días (esto es, el mismo término establecido en el dispositivo 735 antes mencionado); así, a pesar de que el J. a quo consideró correcta la determinación de la autoridad responsable fundada en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo y negó la protección constitucional solicitada, siendo que efectivamente, tal como lo refiere en sus agravios el recurrente, previo a la Ley Federal del Trabajo es preferente la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto es que, en el caso concreto, no se requería aplicar supletoriamente ningún ordenamiento, toda vez que, como ya se dijo, la propia ley 51, en su artículo 91, prevé que todos los términos serán de tres días. Asimismo, debe decirse que la jurisprudencia que cita el recurrente de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PERSONALIDAD. MOMENTO PROCESAL PARA LAS OBJECIONES SEGÚN LA LEY RELATIVA.’, aparte de ser emitida por un Tribunal Colegiado que este similar no se encuentra obligado a compartir, hace una interpretación de los artículos 127, 131 y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que no puede aplicarse supletoriamente al caso que nos ocupa dado que, se insiste, la propia ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G. dispone, en su numeral 91, que todos los términos serán de tres días; de ahí que se considere acertada la determinación del tribunal responsable de desechar por extemporáneo el incidente de falta de personalidad propuesto por la parte actora, hoy recurrente, pues aun cuando se fundó en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que a nada práctico conduciría ordenar que fundara su consideración en distinto numeral si de todas formas prevalecerían los efectos de la misma; de ahí que, aun parcialmente fundados los agravios propuestos en esta vía, los mismos, devienen ineficaces. En otro aspecto, debe decirse que es ineficaz el argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que el hecho de que la ley burocrática local no observe todos los derechos señalados en la Constitución Federal (artículos 115 y 123, apartado B), o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no significa que no tiene derecho a su reclamo, toda vez que ni en la Carta Magna ni en la Ley Reglamentaria del Artículo 123, apartado B, Constitucional existe disposición expresa respecto a la etapa en que es factible impugnar la personalidad de las partes; de lo que se sigue, que tanto en la legislación burocrática federal como en la local se requiere hacer una interpretación de los artículos que la componen, tal como en el caso concreto se hizo por este órgano jurisdiccional; sin que lo anterior deba tenerse como un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley 51 del Estado de G., pues ello no formó parte de la litis constitucional, al no haber sido reclamado por el quejoso, aquí revisionista. Por último, debe decirse que aun cuando la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no puede tramitarse ningún juicio, se estima correcta la consideración del juzgador de amparo en el sentido de que la autoridad responsable no se encontraba obligada a estudiar las manifestaciones hechas valer en el mismo, puesto que a nada práctico conduciría hacerlo al haberse desechado legalmente el incidente de falta de personalidad, por ser extemporáneo. En tales condiciones, ante lo inoperante por una parte, ineficaces en otra y parcialmente fundados, pero ineficaces en otra más de los agravios que hace valer el recurrente, por conducto de su apoderado, aun suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que se impone es que este Tribunal Colegiado de Circuito, en la materia de la revisión, confirme la resolución recurrida y se niegue la protección constitucional."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete el recurso de revisión 311/87, interpuesto por F.P.G., confirmando el desechamiento de la demanda de amparo, en lo conducente sostuvo:


"TERCERO. Antes que nada debe decirse que el acto reclamado a través de la demanda de amparo promovida ante la C. J. laboral, se hizo consistir en el acuerdo de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, mediante el cual la honorable Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tuvo como apoderado del Instituto Nacional Indigenista, al señor M.F.R., pero atento a las normas que regulan el procedimiento laboral previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concretamente las que prevén los artículos 127, 131 y 141 de ese ordenamiento, haciendo una interpretación sistemática, se infiere que el monto (sic) procesal oportuno para impugnar la falta de personalidad, lo es precisamente en la audiencia que prevé el precepto primeramente citado, lo cual debe ser resuelto de plano por la Sala responsable, donde pudo revocarse, modificarse o nulificarse el acuerdo aludido; como el ahora recurrente no advirtió así, lógicamente como lo estimó la a quo se está en el caso de desechar dicha demanda con apoyo en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por lo que es correcto lo acordado en el acuerdo que se revisa, debiendo, por ende, confirmarse el mismo en sus términos."


Derivado de este último criterio surgió la tesis siguiente:


"No. Registro: 247,442

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Sexta Parte

"Página: 671

"Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 14, página 270.


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PERSONALIDAD. MOMENTO PROCESAL PARA LAS OBJECIONES SEGÚN LA LEY RELATIVA. Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 127, 131 y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión de que las objeciones de personalidad en el procedimiento laboral regulado en ese ordenamiento, debe hacerse en la audiencia que prevé el primero de esos artículos; si ello se realiza con posterioridad a dicho acto procesal, lógico y jurídicamente se hace cuando había precluido el derecho para hacer dicha objeción, por tanto, es fundado el desechamiento de una demanda con apoyo en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 311/87. F.P.G.. 25 de junio de 1987. Ponente: R.G.A.. Secretario: G.L.H.."


CUARTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis, resulta necesario que en las resoluciones relativas se hayan adoptado criterios respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud para que se considere existente la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos"


QUINTO. Con el propósito de establecer si efectivamente existe la oposición de criterios denunciada a la luz del criterio jurisprudencial previamente reproducido, es conveniente sintetizar las resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 95/2007, interpuesto por R.G.R., en la parte que interesa a esta contradicción sostuvo que:


• Si bien es verdad que la aplicación supletoria a la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., recae de forma prioritaria en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y después en la Ley Federal del Trabajo, por lo que, consecuentemente, previo a la aplicación del artículo 735 de esta última legislación, en que se apoyó la autoridad responsable para desechar el incidente de falta de personalidad, debió observar lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; también lo es, que la propia ley 51 contiene un precepto que prevé, de forma genérica, de cuántos días se componen los términos.


• Después de transcribir el artículo 81 de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., el Tribunal Colegiado adujo que de ese precepto se advierte con claridad que el procedimiento laboral burocrático previsto en dicha ley consta de 2 etapas, a saber: a) presentación de la demanda por escrito o verbal por medio de comparecencia y su respectiva contestación en cualquiera de esas formas; y, b) una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, posteriormente, se dictará la resolución correspondiente.


• Que contrariamente a lo aducido por el recurrente, su derecho para impugnar la personalidad de quien compareció a nombre y representación de la parte demandada dentro del juicio laboral de donde emana el acto reclamado, sí se encontraba precluído, pues si el auto de siete de junio de dos mil seis (en el que el tribunal responsable tuvo a la parte demandada contestando en tiempo y forma la demanda y por reconocida la personalidad de quienes se ostentaron como presidente municipal y síndico procurador) le fue notificado por conducto de su autorizado el veintiuno de junio de dos mil seis, era a partir de ese momento en que le corría el término de tres días, establecido en el artículo 91 de la ley 51, para impugnar la personalidad de quienes comparecieron a nombre del Ayuntamiento demandado y no esperar para hacerlo posteriormente, toda vez que aun cuando la audiencia de pruebas, alegatos y resolución estaba fijada para una fecha posterior, lo cierto es que ya se había integrado la litis, misma que se compone de la demanda y su contestación, lo que se equipara a la etapa de demanda y excepciones establecida en la Ley Federal del Trabajo.


• Lo anterior es así, pues de la interpretación literal del artículo 81 de la ley 51 se tiene que el procedimiento laboral burocrático es distinto al señalado en la Ley Federal del Trabajo, ya que mientras en esta última se prevé una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en el ordenamiento burocrático estatal se prevé un procedimiento de mayor sencillez y concentración, puesto que a la presentación de la demanda, ya sea verbal o escrita, se le dará respuesta en cualquiera de esas dos formas, lo que se equipara a la etapa de demanda y excepciones establecida en la Ley Federal del Trabajo: de ahí que si mediante proveído de siete de junio de dos mil seis el tribunal responsable tuvo por contestada la demanda y por reconocida la personalidad a los enjuiciados, y dicho proveído le fue notificado a la parte actora, a partir de ese momento le empezaba a correr el término genérico de tres días que establece el artículo 91 de la ley 51, para impugnar el reconocimiento de la personalidad de los apoderados de la demandada, lo que no hizo, de ahí que su derecho haya precluído, al transcurrir el término para ello.


• De lo anterior se sigue que si bien es cierto que el tribunal responsable estimó procedente desechar por extemporáneo el incidente de falta de personalidad interpuesto por la parte actora, en virtud de no haberse presentado dentro del término de tres días establecido en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el propio Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., en su artículo 91 prevé que todos los términos serán de tres días (el mismo término previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo); por tanto, a pesar de que el a quo consideró correcta la determinación de la autoridad responsable fundada en el citado artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo y negó el amparo, siendo que efectivamente, como lo refiere en sus agravios el recurrente, previo a la Ley Federal del Trabajo es preferente la supletoriedad de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto es que en el caso no se requería aplicar supletoriamente ningún ordenamiento, toda vez que como ya se dijo, la propia ley 51 en su artículo 91 prevé que todos los términos serán de tres días.


• Que es ineficaz el argumento del recurrente en el sentido de que el hecho de que la ley burocrática local no observe todos los derechos señalados en la Constitución Federal (artículos 115 y 123, apartado B) o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no significa que no tiene derecho a su reclamo, toda vez que ni en la Carta Magna ni en la Ley Reglamentaria del Artículo 123, Apartado B, Constitucional existe disposición expresa respecto a la etapa en que es factible impugnar la personalidad de las partes; de lo que se sigue, que tanto en la legislación burocrática federal como en la local se requiere hacer una interpretación de los artículos que la componen, como en el caso se hizo por este órgano jurisdiccional; sin que lo anterior deba tenerse como un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley 51 del Estado de G., pues ello no formó parte de la litis.


• Finalmente, debe decirse que aun cuando la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no puede tramitarse ningún juicio, se estima correcta la consideración del a quo en el sentido de que la autoridad responsable no se encontraba obligada a estudiar las manifestaciones hechas valer, puesto que a nada práctico conduciría hacerlo al haberse desechado legalmente el incidente de falta de personalidad, por ser extemporáneo.


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 311/87, interpuesto por F.P.G., contra el auto que le desechó la demanda dictado por la J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en esencia, sostuvo que:


• Atento a la interpretación sistemática de los artículos 127, 131 y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, normas que regulan el procedimiento laboral, se infiere que el momento procesal oportuno para impugnar la falta de personalidad, lo es precisamente en la audiencia que prevé el citado precepto 127, lo que debe ser resuelto de plano por la Sala responsable, donde pudo revocarse, modificarse o nulificarse el acuerdo reclamado en el que se tuvo como apoderado de la demandada a M.F.R..


• Como el recurrente no lo advirtió así, se está en el caso de desechar la demanda con apoyo en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por lo que es correcto lo acordado en el proveído que se revisa y procede confirmarlo en sus términos.


De lo antes reseñado se advierte que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito se pronunció en relación con el incidente de falta de personalidad apoyándose en diversos artículos de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G.; el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al pronunciarse sobre la falta de personalidad lo hizo con base en diversos preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual lleva a estimar que entre los criterios respectivos sí existe contradicción, pues si bien se consideraron leyes diferentes, se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que en ambos casos, la autoridad responsable les reconoció personalidad a las personas que comparecieron en representación de los demandados y, finalmente, los dos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios discrepantes, pues mientras uno de ellos sostuvo que el momento para impugnar la personalidad es cuando se ha integrado la litis, misma que se compone de la demanda y su contestación (artículo 81 de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G.), circunstancia que se equipara a la etapa de demanda y excepciones establecida en la Ley Federal del Trabajo; el otro órgano jurisdiccional estableció que el momento oportuno para impugnar la personalidad es en la audiencia que prevé el artículo 127 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por tanto, el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, consiste en determinar en qué momento del procedimiento relativo a los juicios laborales burocráticos es oportuno impugnar la personalidad de las partes.


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión número 95/2007, no haya emitido formalmente una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvo, pues ello no implica la inexistencia de la contradicción de tesis, porque lo determinante para decidir ese aspecto parte de la base de que se haya resuelto la litis a través del examen de los mismos elementos, como quedó evidenciado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene por datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


"No. Registro: 190,917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se exponen.


En primer término, es pertinente puntualizar que en el juicio laboral, a diferencia de otros procedimientos, la objeción de falta de personalidad de las partes debe plantearse generalmente al momento de la celebración de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones porque en ella se fija la controversia laboral, ya que se exponen las pretensiones y excepciones de las partes, además de que pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar; de lo contrario, se entenderá que las partes contendientes reconocieron la personalidad con que acude su contraparte.


Son ilustrativas sobre el particular las tesis aisladas y de jurisprudencia que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"No. Registro: 244,876

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 11, Quinta Parte

"Página: 19

"Genealogía: Informe 1969, Cuarta Sala, página 56


"PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS, EXCEPCIÓN DE FALTA DE. La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, por lo que es claro que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones, en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoya dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarla como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, es obvio que en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocida por la responsable la personalidad de la parte actora."


"No. Registro: 368,776

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVII

"Página: 888


"PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, CUÁNDO DEBE OPONERSE LA EXCEPCIÓN DE. Si la Junta responsable aseveró que por no haberse opuesto la excepción de personalidad del representante de la parte actora en el periodo de conciliación, debe entenderse que se reconoció la personalidad de dicho representante y que válidamente no pudo oponerse en el periodo de arbitraje; debe decirse que tal aseveración no es exacta, toda vez que procesalmente es en la audiencia de demanda y excepciones, en el periodo de arbitraje, cuando se fija la litis en el procedimiento laboral y cuando la parte demandada tiene que exponer las excepciones o defensas que tenga."


"No. Registro: 194,552

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: 2a./J. 8/99

"Página: 135


"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades de aquélla."


"No. Registro: 189,011

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a./J. 31/2001

"Página: 193


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno."


El criterio más reciente de esta Segunda Sala relativo al tema de que se trata, es el derivado de la contradicción de tesis número 83/2007-SS, resuelta en sesión de treinta de mayo de dos mil siete, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 110/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 335, de rubro y texto siguientes:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIÓN, DEBERÁN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 19/2001-SS y 43/2005-SS, sostuvo que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, ya que de lo contrario, deberá entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio; sin embargo, en el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de tres días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose ajustar la tramitación correspondiente a lo dispuesto por los artículos 761 y 762 del ordenamiento legal mencionado y resolver lo conducente una vez que hayan sido escuchadas las partes."


Como puede advertirse, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la objeción de la falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe hacerse valer al momento de la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, ya que en ella se fija la controversia laboral, puesto que se exponen las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar.


Precisado lo anterior, toca ahora referirse al procedimiento laboral burocrático contemplado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G..


Los artículos 127 y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen:


"Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo."


"Artículo 141. Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano."


Por su parte, los artículos 81 y 89 de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., dicen:


"Artículo 81. El procedimiento para resolver todas las controversias que se someten al tribunal se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia. A la respuesta que se dé en cualquiera de las dos formas citadas y a una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de diligencias posteriores en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y una vez efectuadas se dictará la resolución correspondiente."


"Artículo 89. Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes; de la competencia del tribunal del interés de terceros sobre la nulidad de actuaciones u otros motivos análogos, será resuelto de plano."


De los preceptos acabados de copiar se advierte lo siguiente:


1. En primer lugar, que existe similitud entre la legislación federal y local de que se trata y, en segundo término, que el procedimiento laboral burocrático en ambas legislaciones consta de dos etapas, a saber:


a) La presentación de la demanda por escrito o verbalmente por medio de comparecencia y su respectiva contestación en cualquiera de esas dos formas, y


b) Una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas se dictará el laudo correspondiente.


2. Que el incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes, necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal donde se promueva.


3. De igual manera se desprende que los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, serán resueltos de plano.


Los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tiene relación inmediata con el negocio principal; el término "resolver de plano", en el argot jurídico significa que se debe resolver en la misma pieza de autos sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente.


Lo anterior implica que en los juicios laborales burocráticos el incidente de falta de personalidad, una vez promovido, se substanciará y resolverá de plano, con la única condición de que en el texto de la resolución se expresen las consideraciones legales que hayan llevado al juzgador a resolver en tal o cual sentido.


Ahora bien, retomando lo que se dijo al inicio de este considerando en el sentido de que en materia laboral la objeción de falta de personalidad de las partes debe plantearse en la etapa de demanda y excepciones, porque es en ella cuando se integra la litis; llevando esa regla al juicio laboral burocrático, debe llegarse a la conclusión que es en la etapa de la presentación de la demanda por escrito o verbalmente por medio de comparecencia y su respectiva contestación en cualquiera de esas dos formas, cuando se fija la controversia laboral burocrática, por tanto, el momento oportuno para objetar la personalidad de las partes en esa clase de procedimientos se concreta después de que la parte inconforme tiene conocimiento cierto del reconocimiento de la personalidad de su contraria por parte de la autoridad, sea expresa o implícitamente, por lo que es inconcuso que las cuestiones relativas a ese particular, como ya se dijo, deberán ser resueltas de plano, sin tramitación especial alguna, con la única condición de que se expresen las razones jurídicas por las cuales se resolvió en tal o cual sentido.


Una vez fijado el momento procesal oportuno para impugnar la personalidad, debe precisarse el término que se tiene para ese efecto.


Ante la ausencia de un término específico para tal efecto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 11 del primer ordenamiento, que dice:


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o por disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, dice:


"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


Por su parte, el artículo 91 de la Ley 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., dispone lo siguiente:


"Artículo 91. Todos los términos serán de tres días con excepción de aquellos casos que a juicio del tribunal deba autorizarse plazo; correrán a partir del día siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento."


Por tanto, de conformidad con los preceptos acabados de citar, la objeción de la personalidad de que se trata podrá efectuarse dentro del término de tres días a que se haga la notificación sobre el reconocimiento relativo por parte de la autoridad laboral.


En las relatadas condiciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que queda redactada en los siguientes términos:


-Este Alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse al momento de la celebración de la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, ya que en ella se fija la controversia laboral, puesto que se exponen las pretensiones y las excepciones de las partes; por tanto, llevando esa regla al juicio laboral burocrático, de conformidad con los artículos 127 y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 81 y 89 de la Ley Número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., debe llegarse a la conclusión que es en la etapa de la presentación de la demanda por escrito o verbalmente por medio de comparecencia y su respectiva contestación, cuando se fija la controversia laboral burocrática; por tanto, el momento procesal oportuno para objetar la personalidad de las partes se concreta después de que la parte inconforme tiene conocimiento cierto del reconocimiento de la personalidad de su contraria por parte de la autoridad laboral y podrá efectuarse dentro del término de tres días a que se tenga dicho conocimiento; cuestiones que deberán ser resueltas de plano, oyendo a las partes en ese momento, sin tramitación especial alguna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


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