Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 424
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 171/2007
Número de registro20405
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por la parte quejosa en uno de los juicios de amparo en que se sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 17/2007-II, en la parte que interesa para resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Los agravios formulados por las inconformes resultan infundados e inoperantes, acorde a las siguientes consideraciones jurídicas.


"En principio, por cuestión de técnica jurídica, se estudian los agravios propuestos por la parte quejosa, tendentes a impugnar los sobreseimientos que decretó el a quo respecto de diversos actos reclamados (considerando cuarto del fallo que se revisa).


"...


"Por otra parte, en el agravio identificado como B, se alega que no se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, que estimó actualizada el Juez Federal para sobreseer el juicio en cuanto al acto reclamado consistente en la privación de la libertad (arresto).


"Agregó, que aun cuando tal acto quedó consumado al obtener su libertad, es susceptible de ‘reparación económica’ y, por tanto, debió entrarse al estudio de su constitucionalidad.


"Resulta infundada tal alegación.


"En principio, se clarifica que para los efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas.


"Además, para determinar si se está en presencia de un acto de tal naturaleza, se debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas.


"Entonces, como con aserto lo consideró el a quo, el juicio de amparo como medio de control constitucional y principalmente como instrumento reparador de derechos subjetivos afectados, en este tipo de actos (irreparables), se ve impedido para ello, desde el momento en que jurídicamente no hay materia sobre la cual pueda repararse el derecho que se afectó.


"Dicho en otro léxico, se está ante actos contra los cuales sus efectos ya no se pueden retrotraer ni física ni jurídicamente para poder reparar al gobernado el derecho afectado; por ende, la privación de la libertad que sufrió la quejosa por el espacio de doce horas con nueve minutos con motivo del arresto administrativo por el hecho de haber cometido una infracción al Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, constituye un acto de imposible reparación, puesto que se llegaría al absurdo de retrotraer el tiempo hasta antes de que hubiese sido arrestada y privada de su libertad; de ahí la improcedencia del amparo como correctamente lo discernió el Juez de Distrito.


"Ahora, en relación a los argumentos atinentes a tratar de evidenciar que la privación de la libertad de que fue objeto la inconforme no es un acto de imposible reparación, desde el momento en que dicha afectación puede repararse económicamente, deviene inoperante, al tomar en cuenta que dicho planteamiento aun y cuando lo relaciona con la irreparabilidad del acto privativo de libertad, lo cierto es que dicha consecuencia de la privación de la libertad en lo atinente a la reparación del daño que dice puede repararse económicamente debió plantearlo e incluso cuantificarlo desde la demanda de garantías, para que de esta manera el Juez Federal se pronunciara al respecto; por lo que al no haberlo hecho, todo lo alegado en ese sentido e incluso sobre el cumplimiento sustituto que alegado, constituyen aspectos novedosos que no fueron abordados en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.


"Es perfectamente aplicable a lo razonado la jurisprudencia 150/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada mediante sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco, cuyo rubro y texto dice:


'‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Con independencia de lo anterior, no está por demás dejar subrayado que conforme al marco jurídico que rige al juicio de amparo, la figura atinente a la reparación del daño es improcedente, por no ser la vía para hacer valer dicha cuestión; por lo que se le dejan expeditos sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinente.


"En mérito de lo anterior, no asiste razón a la recurrente en cuanto a que en el caso no se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Por su parte, de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 254/1979, se sustentó la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"ARRESTO. ACTOS CONSUMADOS. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE. Cuando el acto reclamado es arresto que en sí mismo ya se consumó, no se debe sobreseer simplistamente el juicio de amparo con base en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, un arresto, si es ilegal, puede bien constituir un acto ilícito y es sabido que en principio es legalmente posible exigir al responsable el pago de daños y perjuicios por los actos ilícitos realizados en perjuicio de la quejosa, en términos de los artículos 1910 y relativos, del Código Civil. Y si se le niega en amparo la calificación de la inconstitucionalidad de esos actos, se le está mermando la afirmación de su derecho, se le está denegando justicia y se le está violando el debido precepto legal consagrado en el artículo 14 constitucional. A más de que es un hecho evidente por sí, y por ende no sujeto a prueba, que el arresto de una persona sí puede perjudicar su buena fama, o su hoja de servicios, o su expediente personal, en su caso, por lo que en este aspecto no se podría decir que en el amparo no fuese posible restituir, al menos en parte, el goce de la garantía violada." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, 1969-1987, Tomo III, APR-AUT, página 819).


QUINTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, se precisa el contenido de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la contradicción de criterios que puede presentarse entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


En relación con los preceptos transcritos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que son requisitos para la existencia de una contradicción de criterios entre los sustentados por distintos Tribunales Colegiados de Circuito los siguientes: que al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; finalmente, que los criterios divergentes provengan del examen de los mismos elementos. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, previamente a determinar si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, se impone resolver si procede examinar esa cuestión, toda vez que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sólo se contiene en la tesis aislada precisada en el considerando que antecede, sin que exista posibilidad de tener a la vista copia certificada de la ejecutoria que le dio origen, debido a que el expediente respectivo se extravió con motivo de los sismos ocurridos en la Ciudad de México el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.


Sobre el particular, es importante destacar que esta S., al interpretar el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, sostuvo que el vocablo tesis a que aluden dichos numerales debe entenderse en sentido amplio, esto es, como la opinión que se formula respecto de un tema jurídico determinado por los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración.


En ese tenor, la redacción de una tesis y su consiguiente publicación en el Semanario Judicial de la Federación, medio de difusión autorizado para dar a conocer los criterios del Poder Judicial de la Federación en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, contiene la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho; por tanto, si la redacción de la tesis es clara y, además, el punto sostenido es de tal manera general y por lo mismo susceptible de presentarse en situaciones futuras y reiteradas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, de existir un punto de contradicción, el criterio que deba prevalecer, aun cuando el expediente se hubiera extraviado y no se tenga a la vista la ejecutoria de la que emergió alguna tesis.


De esa manera, si los elementos allegados al expediente de la contradicción son suficientes para advertir que existe oposición de criterios, además de que los órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y provienen del examen de los mismos elementos, no hay razón que impida el estudio de la denuncia correspondiente. En apoyo a las anteriores consideraciones resulta aplicable la tesis 2a. CXI/2001, sustentada por esta S., la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de dos mil uno, página quinientos seis, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS."


Bajo las anteriores premisas, se concluye que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada.


Para concluir lo anterior se tiene presente que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la ejecutoria denunciada como contradictoria, sostuvo que en términos de la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando el acto reclamado lo constituye un arresto que materialmente ya se consumó, en virtud de que la privación de la libertad que sufrió el particular es un acto de imposible reparación, dado que no sería posible retrotraer el tiempo hasta antes de que hubiese sido arrestado y privado de su libertad. Ahora bien, toda vez que en el asunto del que correspondió conocer al indicado tribunal la parte quejosa adujo que era posible reparar el daño económicamente, si bien tal argumento se calificó de inoperante, lo cierto es que el órgano colegiado se pronunció en el sentido de que, conforme al marco jurídico que rige al juicio de amparo, la figura atinente a la reparación del daño es improcedente, por no ser la vía para hacer valer dicha cuestión.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que no se actualiza la causa de improcedencia en cita cuando en el juicio de amparo se reclame un arresto que en sí mismo ya se consumó, pues de resultar ilegal es posible exigir al responsable el pago de daños y perjuicios por los actos ilícitos realizados en perjuicio de la quejosa, además de que tal acto puede perjudicar su buena fama, su hoja de servicios o su expediente personal, de manera que, al menos en estos aspectos, es posible restituir a la quejosa en el goce de la garantía violada.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir que se actualiza la contradicción de criterios denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


En las relatadas condiciones, la resolución de la presente contradicción se centra en determinar si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consista en un arresto que materialmente ya se consumó, o si por el contrario, debe estimarse que procede el juicio de garantías al ser factible reparar los daños y perjuicios que tal ejecución pudo ocasionar.


Al respecto, es importante hacer notar que no obsta a la anterior determinación, el hecho de que la causa eficiente que sirvió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para desestimar lo alegado en el sentido de que el acto reclamado es susceptible de repararse económicamente, fue la inoperancia de los argumentos, pues no menos cierto resulta que el propio tribunal señaló que, conforme al marco jurídico que rige al juicio de amparo, la figura atinente a la reparación del daño es improcedente, por no ser la vía para hacer valer dicha cuestión.


De esa forma, aun cuando tal pronunciamiento se expresó como una razón adicional, debe tenerse presente que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro, de manera que tales argumentos son aptos para fijar criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales. Los anteriores razonamientos se encuentran recogidos en la tesis P. XLIX/2006, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página doce, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."


En otro aspecto, debe anunciarse que tampoco constituye un obstáculo para decidir que en el caso se actualiza la contradicción de criterios, el hecho de que la reparación de los daños y perjuicios que pudiese ocasionar la actividad ilegal de una autoridad administrativa, atendiendo a la fecha en que se sustentaron cada una de las tesis contradictorias, puede demandarse a través de vías distintas.


En efecto, debe tomarse en cuenta que a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos, en vigor a partir del primero de enero de dos mil cuatro, se adicionó el párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de los daños que se originen en virtud de su actividad administrativa irregular, la cual conforme al propio precepto es objetiva y directa; en tanto que, antes de dicha reforma constitucional, no estaba regulada la responsabilidad directa del Estado, de tal suerte que los particulares no tenían la posibilidad de exigir directamente al Estado la reparación de los daños que pudiese haber ocasionado.


Lo anterior pone de manifiesto que, atendiendo a las fechas en que se emitieron las ejecutorias contendientes, los particulares afectados por la actividad ilegal del Estado en uno y otro caso debían seguir vías distintas para obtener la reparación del posible daño que se les hubiese ocasionado. Así es, mientras que la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se emitió antes de que se hubiese elevado a rango constitucional la responsabilidad patrimonial directa del Estado, la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se dictó con posterioridad a dicha reforma.


A pesar de lo anterior, como antes se anunció, ello no es óbice para resolver respecto de la existencia de contradicción de criterios, puesto que la materia de ésta se centra en decidir si en relación con un arresto ya consumado se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 de la ley de la materia, y si bien no debe soslayarse que los tribunales que sustentan las tesis contendientes se pronunciaron en relación con la posibilidad de reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo causar al gobernado, lo cierto es que ello sólo impone resolver si esa reparación puede obtenerse a través del juicio de garantías, sin que resulte relevante la vía que en cada caso procedía para demandar la responsabilidad.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará.


Como ya se precisó, la contradicción de criterios se centra en determinar si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consista en un arresto que materialmente ya se consumó, o si por el contrario, debe estimarse que procede el juicio de garantías al ser factible reparar los daños y perjuicios que tal ejecución pudo ocasionar.


En ese orden de ideas se torna necesario, ante todo, precisar qué debe entenderse por actos consumados de modo irreparable, a efecto de establecer cuándo opera la causa de improcedencia materia de estudio, para lo cual se transcribe el precepto en cita, así como el 80 de la propia Ley de Amparo, este último únicamente en la parte que establece los efectos de la sentencia que otorgue el amparo respecto de actos positivos, por compartir el arresto esa naturaleza:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable."


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo ..."


Conforme al primero de los numerales transcritos es improcedente el juicio de garantías cuando los actos reclamados deban considerarse consumados de modo irreparable.


Ahora bien, la interpretación armónica de ambos preceptos lleva a concluir que por actos consumados de modo irreparable debe entenderse aquellos que han producido todos sus efectos, de manera tal que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, lo cual lleva a estimar improcedente la acción de amparo dado que para el caso en que se otorgara la protección constitucional solicitada, la sentencia respectiva carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trate.


Cabe señalar que la consumación irreparable de que se habla es de naturaleza material o física, esto es, aquella que por haber producido todas sus consecuencias materiales, hace que la restitución del derecho sustantivo tutelado quede fuera del alcance de los instrumentos jurídicos. En cambio, de reclamarse en el juicio de amparo actos que si bien ya se han ejecutado, el efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban se alcanza al quedar sin efecto legal tales actos, o bien aun cuando las consecuencias materiales que produjo pueden restablecerse, debe entenderse que no se actualiza la causa de improcedencia en análisis.


Ilustran los anteriores razonamientos las tesis que a continuación se transcriben:


"ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, se refiere a que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable, pero debe de tenerse con este carácter, a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada, lo que no sucede en el caso en que precisamente la sentencia que se combate, tiene el efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución de los actos reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el embargo y el remate del inmueble, así como la inscripción que se hubiera hecho en el Registro Público de la Propiedad." (Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXII, página 1478).


"SENTENCIAS DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven." (Jurisprudencia 493, Quinta Época, Pleno, A. de 1995, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 326).


Lo anterior se corrobora al tener presente que el efecto de la sentencia en que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él deriven; de esa forma, la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el indicado artículo 80 del propio cuerpo de normas, permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.


R., si el acto reclamado se encuentra consumado de modo irreparable, es decir, se han producido todos sus efectos, por lo que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, el juicio de garantías que se promueva en su contra será improcedente toda vez que la sentencia respectiva carecería de efectos prácticos.


Bajo esa óptica, debe ahora determinarse si un arresto que ya se ejecutó debe considerarse como un acto consumado de modo irreparable. Para tal propósito es necesario establecer cuál es el derecho sustantivo que, en todo caso, se ve afectado con motivo de la ejecución del arresto y, por ende, que sería materia de protección a través del juicio de garantías.


El arresto, del latín ad y restare (quedar, detener, poner preso), implica una corta privación de la libertad, que se realizará en lugar distinto al destinado al cumplimiento de las penas de privación de la libertad, y cuya duración no debe exceder de treinta y seis horas conforme al artículo 21 constitucional. Puede ser decretado por autoridad administrativa (arresto administrativo), o bien por autoridad judicial (arresto judicial), el cual puede imponerse como una medida de apremio o corrección disciplinaria.


En términos de lo antes expuesto es dable afirmar que el arresto, en cualquiera de sus variantes, afecta la libertad del sujeto al que se dirige; dicho en otras palabras, se trata de una medida restrictiva de la libertad personal. De ahí que pueda sostenerse que, esencialmente, el derecho sustantivo que podría resultar afectada con motivo de la ejecución de un arresto es precisamente la libertad personal. Al respecto, es ilustrativa, en la parte conducente, la jurisprudencia P./J. 16/98, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de mil novecientos noventa y ocho, página treinta y cuatro, que a la letra indica:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado diversos criterios procesales y sustantivos en torno a la imposición del arresto como medida de apremio, cuando se impugna en el juicio de garantías, bajo la consideración fundamental de que si bien dicho acto es de naturaleza formalmente civil, de conformidad con la autoridad jurisdiccional que lo ordena, también ha atendido, de manera preponderante, al estado de privación de la libertad personal del gobernado a que se expone con su ejecución, privación que se ha estimado como de protección superior, jurídica y axiológicamente. Por tanto, como la suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del quejoso, siendo su finalidad proteger la libertad personal y otorgar seguridad jurídica a los gobernados, a través del dictado de una resolución de amparo que examine, de manera completa y acuciosa, el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, debe concluirse que en los juicios de amparo en que aparezca como acto reclamado la imposición del referido arresto como medida de apremio, deberá suplirse la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del afectado, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del invocado precepto legal, que resulta aplicable a los actos reclamados en materia civil."


En virtud de lo anterior, siendo la libertad personal la que, en todo caso, constituye el derecho sustantivo tutelable a través del juicio de amparo que se promueva en contra de un arresto, cabe concluir que si éste ya se ejecutó, es decir, produjo todos sus efectos, se actualiza la causa de improcedencia en análisis.


Así se considera dado que la afectación derivada de la ejecución del arresto no podría repararse aun cuando se otorgará la protección constitucional a la parte quejosa, considerando que materialmente sería imposible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada en el amparo, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de que fue privado.


Por las razones que las sustentan, son aplicables por analogía las tesis del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"PENA COMPURGADA. SOBRESEIMIENTO. Si en un punto resolutivo de la sentencia reclamada se dio por compurgado al quejoso y se decretó su inmediata y absoluta libertad, porque había transcurrido con exceso el término de la sanción corporal impuesta, en tales condiciones, como por otra parte se absolvió de la reparación del daño, debe estimarse que el acto reclamado quedó consumado de un modo irreparable, toda vez que el resultado práctico que se persigue con las sentencias de amparo es el de volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación y esto resulta imposible de cumplir en el terreno de los hechos, ya que el sentenciado cumplió con exceso el término de la condena. En consecuencia, concurre la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo y el juicio debe sobreseerse de acuerdo con la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento." (Sexta Época, Primera S., A. 2000, Tomo II, Penal, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 2113, página 997).


"ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE (SENTENCIAS PENALES). El artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable, y el 74, fracción III, que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior. En consecuencia, si se consumó de un modo irreparable la sentencia reclamada, por haber cumplido el reo la pena impuesta, procede, de acuerdo con las disposiciones antes citadas, sobreseer en el amparo." (Sexta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo IX, página 12).


Ahora bien, no escapa a las anteriores consideraciones el hecho de que uno de los tribunales contendientes sostuvo que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, aun cuando el arresto reclamado ya se consumó, dado que de resultar ilegal es posible exigir al responsable el pago de daños y perjuicios que tal acto haya ocasionado; además, puede perjudicar su buena fama, su hoja de servicios o su expediente personal, aspectos en los que sí sería posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.


En relación con lo anterior, cabe recordar que en términos de lo previsto en el artículo 80 de la ley de la materia, la sentencia que otorga el amparo tiene por objeto obligar a la autoridad responsable a restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo.


Como se puede advertir, la declaración de inconstitucionalidad que llegue a emitirse en un juicio de garantías tiene como consecuencia necesaria restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, empero, sin llegar al extremo de condenar a la autoridad responsable a reparar los daños o perjuicios que su actuación pudo ocasionar.


Se estima lo anterior, toda vez que el juicio de amparo, en términos de lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, de manera que la sentencia que conceda el amparo tiene como único propósito la reparación de la violación respectiva. Luego, es dable concluir que no se trata de una acción tendiente a la satisfacción de pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios ocasionados por la realización de un acto irregular.


Por tanto, cabe concluir que la reparación de los posibles daños y perjuicios que se pudieron ocasionar al particular con motivo de la ejecución de un arresto ilegal no pueden exigirse a través del juicio de garantías, pues la sentencia que en éste se dicte, si bien puede estimarse de condena, en tanto impone a las autoridades responsables restituir al agraviado en el goce de la garantía violada, no puede llegar al extremo de ordenar fincar la responsabilidad patrimonial que derive del acto reclamado.


En relación con lo anterior, no sobra señalar que atendiendo a las distintas fechas en que se emitieron las tesis contradictorias, la primera en el año de mil novecientos setenta y nueve y la segunda en dos mil siete, debe reconocerse que las vías para exigir la reparación del daño eran distintas en ambos casos, toda vez que a partir de dos mil cuatro entró en vigor la reforma al artículo 113 constitucional, en virtud de la cual es posible demandar la responsabilidad objetiva y directa del Estado; así, se colige que antes de esa reforma no era posible exigir esa responsabilidad directa del Estado, de manera que, en todo caso, la reparación de los daños ocasionados por el actuar ilícito debía demandarse a la persona que los ocasionó.


A pesar de lo anterior, como antes se apuntó, ello resulta irrelevante para la solución de este asunto, habida cuenta que en ambos casos tales pretensiones no pueden dilucidarse a través del juicio de garantías, con independencia de la vía que en cada caso procedía intentar.


Por lo demás, si bien es factible que se lleve un record de sancionados, a efecto de que al momento de individualizar las sanciones se tome en cuenta la reincidencia, lo cual incluso podría trascender a la buena fama de la persona, debe señalarse que ello no es una consecuencia directa del arresto, sino de la resolución que determinó que el particular es responsable de la infracción que se le atribuye, de manera que puede válidamente combatir, de manera destacada, tal aspecto, por lo que en forma alguna se limita su derecho de defensa.


Finalmente, es conveniente apuntar que tampoco se está en el caso en que pueda operar el cumplimiento sustituto, dado que este último supone la procedencia del juicio de amparo, de manera que existe una sentencia que otorgó la protección constitucional, empero, se está ante la imposibilidad para cumplir con lo ordenado en la ejecutoria de amparo, o de llegar ejecutarse se podía afectar gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el propio quejoso pudiera obtener con la ejecución, de manera que, sólo en esos casos, es posible indemnizar al peticionario de garantías.


En ese tenor, cabe precisar que lo sustentado en el sentido de que es improcedente el juicio de amparo cuando se reclame un arresto que materialmente ya se ejecutó no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, así como tampoco limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.


Por tanto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..


Votó en contra el Ministro G.D.G.P., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


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