Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de registro22065
Fecha01 Marzo 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2717
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 168/2008. GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: EUCARIO ADAME PÉREZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de diciembre de dos mil nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.H.V., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de C., promovió controversia constitucional, en la que señaló como órganos demandados y acto impugnado lo siguiente:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. 1. El Poder Ejecutivo Federal, a través del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 2. El secretario de Hacienda y Crédito Público. III. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado. A) La aprobación y expedición del documento oficial marcado con el número 101-661, fechado el día 3 de octubre del 2008, firmado por el secretario de Hacienda y Crédito Público, A.G.C.C., dirigido al suscrito y que contiene un acto jurídico inconstitucional, mediante el cual de manera específica, determinante y concreta en su párrafo cuarto, parte conducente, textualmente se lee: ‘... le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso’. B) La notificación por medio de la cual el día 28 de octubre de 2008, recibí el documento oficial marcado con el número 101-661, fechado el día 3 de octubre del 2008, firmado por el secretario de Hacienda y Crédito Público, A.G.C.C., dirigido al suscrito y que contiene un acto jurídico inconstitucional, mediante el cual de manera específica, determinante y concreta en su párrafo cuarto, parte conducente, textualmente se lee: ‘... le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso’. C) La ejecución del documento oficial marcado con el número 101-661, fechado el día 3 de octubre del 2008, firmado por el secretario de Hacienda y Crédito Público, A.G.C.C., dirigido al suscrito y que contiene un acto jurídico inconstitucional, mediante el cual de manera específica, determinante y concreta en su párrafo cuarto, parte conducente textualmente se lee: ‘... le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso’."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del asunto, los siguientes:


"VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande. 1. Es un hecho notorio que dentro del Estado de C. se encuentran los yacimientos de mantos energéticos, más grandes del país y por ello la entidad paraestatal Petróleos Mexicanos explota dichos yacimientos extrayendo petróleo y gas entre otros. Dicha actividad la ha desarrollado durante más de setenta años, esto es a partir de la expropiación petrolera. La actividad propia que desarrolla la empresa en cita ha producido innumerables daños ecológicos entre ellos a la fauna marina. Una de las principales actividades en el Estado, la constituye la pesca, la cual se ha visto reducida por las disposiciones del Gobierno Federal estableciendo zonas de veda en virtud de la instalación de los pozos de extracción de petróleo, lo que conlleva a un impacto económico desfavorable a los ingresos de los campechanos. La actividad petrolera también ocasiona graves daños al medio ambiente y a la flora y fauna de la localidad, pues la contaminación que ocasiona la extracción del petróleo y el derrame de éste además en aguas campechanas es un hecho público y notorio que por sí mismo queda acreditado. El Estado de C. en su reducido presupuesto ha utilizado permanentemente sus recursos para solventar en parte los daños ocasionados por la extracción del petróleo, ante esa realidad y después de innumerables gestiones de gobiernos que me antecedieron, por fin el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reconoció el impacto ecológico y económico que ocasionaba la extracción del petróleo al Estado de C. y en compensación parcial a dichos daños decidió llevar a cabo un acuerdo con el Estado de C., como una participación adicional a las participaciones que correspondan al Estado en el sistema nacional de coordinación fiscal. Circunstancia que al día de hoy realmente no cubre al Estado de C. lo que en justicia fiscal le corresponde, ello adicionalmente a que la Ley de Coordinación Fiscal establece un inequitativo reparto de la recaudación federal participable al determinar que el 80% le corresponde a la Federación y el restante 20% le corresponde a la totalidad de las 31 entidades federativas y el Distrito Federal, así como a la totalidad de los Municipios de nuestro país. 2. El día 1 de enero de 1990, el Estado de C. celebró un acuerdo con el Gobierno Federal, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de C., el día martes 15 de mayo de 1990, que a la letra dice. ‘Acuerdo que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C. designados, respectivamente como la «Federación» y el «Estado». En atención a la situación financiera por la que atraviesa el Estado y a la circunstancia de tener que efectuar erogaciones importantes por la explotación de petróleo que se realiza en la región, sin que se beneficie específicamente por dicha explotación, se ha llegado al siguiente: Acuerdo primero. La Federación conviene en otorgar al Estado, a partir del ejercicio fiscal de 1990, un apoyo económico por la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco millones de pesos, como una participación adicional a las participaciones que correspondan al Estado en dicho ejercicio, en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Segundo. Para el cálculo de dicho apoyo en los años siguientes a 1990 se procederá como sigue: A. Se determinará el porciento que la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco millones de pesos represente en la recaudación federal participable, excluyendo devoluciones, del ejercicio de 1990. B. Dicho por ciento se aplicará a la recaudación federal participable, excluyendo devoluciones, que la Federación obtenga en cada ejercicio fiscal. C. La cantidad resultante conforme al inciso anterior se incrementará anualmente con recursos de la Federación, al Fondo General de Participaciones y a la fórmula individual del Estado, para todos los efectos de distribución y determinación de participaciones. México, D.F., a 1o. de enero 1990. Por el Estado el Gobernador Constitucional C.A.C.Z. el secretario de Gobierno Lic. M.F.H.. El secretario de Finanzas. L.A.E. V.M.M.L.. Por la secretaría: el secretario de Hacienda y Crédito Público P.A.’. 3. En cumplimiento del precitado acuerdo, desde el ejercicio fiscal de 1990, el Estado de C., estuvo recibiendo lo que así se había convenido por parte de la Federación. Sin embargo, después de aproximadamente 18 años, tiempo durante el cual tales recursos fluyeron por parte de la Federación a la hacienda pública del Estado de C., fue precisamente la propia Federación a través del Poder Ejecutivo Federal y su Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes tomaron la decisión de emitir un acto, en especial el oficio 101-661, carente de toda motivación y fundamentación y de manera unilateral rompieron de manera inconstitucional un convenio o acuerdo, por medio del cual en su párrafo cuarto, parte conducente textualmente se lee: ‘... Le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso’. 4. El acto controvertido del cual se pide su invalidez por ser contrario a la Constitución Federal, textualmente dice: ‘2008, Año de la Educación Física y el Deporte Secretaría Particular 101-661 (La imagen del escudo nacional) Secretaría de Hacienda y Crédito Público México, D.F., a 3 de octubre del 2008. C.J.C.H.V., Gobernador Constitucional del Estado de C.. Presente. Hago referencia al «Acuerdo que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C.» (el acuerdo), celebrado el 1 de enero de 1990, en atención a que esa entidad federativa requería efectuar erogaciones importantes por la explotación de petróleo en la región, y por virtud del cual se otorgaba a ese Estado un apoyo económico mensual. Al respecto, cabe mencionar que con las recientes modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se creó el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.) en el artículo 4o. B de dicha ley, con el principal objeto de apoyar a aquellas entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de los hidrocarburos. Por otra parte, se destaca que el Estado de C. es la entidad federativa que mayores recursos recibe del F.. Es el caso que al mes de septiembre de 2008, se han cubierto a esa entidad 1,387 millones de pesos (mdp) del F.. Esta cantidad es 74.3% mayor a la programada para el periodo y ya superó los 1,023 mdp programados para todo el 2008. En ese contexto, las causas que dieron origen al acuerdo han sido superadas y una disposición con rango de ley prevé el otorgamiento de los apoyos conducentes. Por ello y de conformidad con las diversas pláticas que hemos sostenido, así como los acuerdos alcanzados, le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso. No omito manifestarle que los recursos que actualmente recibe el Estado de C. a través del F. son significativos superiores a los apoyos económicos mensuales que recibía al amparo del acuerdo. Finalmente, se resalta que una de las principales premisas de las citadas modificaciones de la Ley de Coordinación Fiscal fue que ninguna entidad federativa perdiera recursos en comparación con lo recibido en 2007. En ese orden de ideas, las entidades federativas han visto incrementadas en forma sustancial sus participaciones federales, de tal manera que en el periodo enero-septiembre del año en curso, el aumento al ramo 28 ha sido de alrededor de 71,970 mdp, respecto al mismo periodo de 2007 y en específico el Estado de C. ha recibido participaciones federales por alrededor de 3,294 mdp (sin incluir los recursos del F.), lo que significa un incremento de 26% respecto del mismo periodo de 2007, es decir, 684 mdp adicionales. Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. El secretario de Hacienda y Crédito Público A.G.C.C. (firma legible)’."


TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos violados los artículos 14 y 16, en relación con los diversos artículos 43, 116, 73, fracción XXIX, último párrafo y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El promovente de la controversia constitucional, expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, mismos que a continuación se transcriben:


"Primero. El documento oficial marcado con el número 101-661, fechado el día 3 de octubre del 2008, firmado por el secretario de Hacienda y Crédito Público, A.G.C.C., dirigido al suscrito en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de C. y que contiene un acto jurídico inconstitucional, mediante el cual de manera específica, determinante, concreta y unilateral, carente de toda fundamentación, en su párrafo cuarto, parte conducente textualmente se lee: ‘... Le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso’. Notificado el día 28 de octubre de 2008, viola los principios constitucionales de fundamentación, motivación y, por ende, el de legalidad, que deben contener los actos provenientes de autoridades administrativas, contenidos en el artículo 16 constitucional. Lo anterior es así ya que el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público viola el contenido del artículo 16 constitucional, al emitir el precitado acto contenido en el oficio 101-661 de fecha 3 de octubre del 2008, por las siguientes razones: a) Carece de fundamentación pues de la lectura íntegra que se haga al acto controvertido consistente en el oficio 101-661, se puede apreciar que el emisor secretario de Hacienda y Crédito Público, no funda su competencia material, territorial ni de grado;-b) Carece de fundamentación pues de la lectura íntegra que se haga al acto controvertido consistente en el oficio 101-661, se puede apreciar que el emisor secretario de Hacienda y Crédito Público, no funda su decisión de dejar de proporcionar los recursos económicos a que está obligado mediante el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de C., debido a que es evidente que ninguna ley lo faculta para actuar de la manera en que lo hizo. c) Carece de motivación pues de la lectura íntegra que se haga al acto controvertido consistente en el oficio 101-661, se puede apreciar que el emisor, secretario de Hacienda y Crédito Público, no motiva jurídica, constitucional, ni legalmente su decisión de dejar de proporcionar los recursos económicos a que está obligado mediante el acuerdo de 1 de enero de 1990, celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de C., debido a que pretende hacerlo mediante señalamientos imprecisos que son ajenos a los motivos que dieron origen al otorgamiento de los citados recursos económicos a favor del Estado. Por otra parte igualmente se trasgrede dicho precepto por la indebida fundamentación y motivación que se contiene en el acto impugnado y cuya consecuencia fue la de privar al Estado de C. de un derecho que tiene de obtener el apoyo económico a que se refiere el mismo y ello no obstante que a la fecha no han cambiado las condiciones primarias por las cuales las partes comparecientes en dicho acuerdo otorgaron el mismo, como son los presupuestos de hecho que sirvieron de base al Poder Ejecutivo Federal para otorgar el acuerdo en unión del Estado de C.. El motivo que originó el acuerdo lo constituye la explotación del petróleo que realiza la entidad paraestatal petróleos mexicanos en el Estado, al extraer del subsuelo dicho energético y cuya operación como es del conocimiento público afecta de manera directa e indirecta tanto al medio ambiente como a la economía de la región, pues por un lado resulta notoriamente afectado el medio ambiente y con ello la flora y fauna, tanto marina como terrestre. Por dicha actividad se establecen amplísimas zonas de veda para la pesca en las aguas territoriales del Estado, resultando seriamente afectada la población, pues uno de sus principales medios de sustento lo constituye la pesca, en fin, serían innumerables los inconvenientes y trastornos que sufre el Estado por la explotación del petróleo. Un segundo presupuesto de hecho o motivo para otorgar el acuerdo lo constituye el reconocimiento del Poder Ejecutivo Federal relativo a las importantes erogaciones que debe realizar el Estado por la explotación del petróleo que se realiza en la región, y sin que se beneficie específicamente por dicha explotación. Un tercer presupuesto de hecho o motivo para la suscripción del acuerdo lo constituye el reconocimiento de la Federación, de la situación financiera que atraviesa el Estado. Las premisas fundamentales que motivaron o que precedieron al acuerdo son las que han quedado precisadas y tal como se advierte del acto cuya invalidez se reclama ninguna de las mismas fueron controvertidas de manera legal por la autoridad emisora del acto, sólo de manera dogmática sin apoyo técnico probatorio, la autoridad demandada afirma que las causas que dieron origen al acuerdo han sido superadas. El contenido de los preceptos constitucionales violados, en la parte que interesa es el siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Lo anterior se concreta, en que la autoridad sólo podrá realizar aquello que le permita la ley y precisamente en el marco que la propia ley le determina lo que en el caso de la emisión del acto impugnado, el oficio 101-661, es claro, evidente y sin lugar a dudas que no se ajusta al contenido de los citados preceptos constitucionales. No. Registro: 299,514. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tesis. Página 270. 'AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS'. No. Registro: 327,415. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXI. Tesis. Página 5812. 'AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS', 'CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS'. No. Registro: 336,190. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLI. Tesis. Página 944. 'AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS'. No. Registro: 810,781. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV. Tesis. Página 250. 'AUTORIDADES.’ (se transcriben y se citan precedentes). De ahí que si las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y, en la especie, no existe ninguna ley que le permita al secretario de Hacienda y Crédito Público actuar como en el caso lo hizo de manera carente de motivación y fundamentación, privando al pueblo de C., de los recursos económicos a que tiene derecho a virtud del acuerdo de fecha 1o. de enero de 1990, evidencia que el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público priva de sus derechos y de lo que en justicia le pertenece al Estado de C., sin que haya mediado orden escrita y fundada de autoridad competente que así lo determine. Por otra parte el acto cuya invalidez se reclama, resulta violatorio de las reglas fundamentales que rigen a los actos administrativos, previstas en los artículos citados en el apartado correspondiente. Efectivamente el documento emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se priva al Estado de C. de recibir el apoyo económico convenido por la Federación y el Estado en fecha 1 de enero de 1990, deja de observar lo establecido en el artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que la autoridad que lo expide carece de competencia constitucional, pues de la lectura del mismo se advierte que es omiso en citar disposición legal, mediante la cual se le faculte para emitir el acto impugnado, habida cuenta que la autoridad administrativa sólo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y al no fundarse en la ley expresa tal acto resulta violatorio del artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues uno de los elementos y requisitos esenciales para la existencia y validez del acto administrativo lo constituye la competencia legal y constitucional del órgano o autoridad emisor, lo que en el caso no acontece. Igualmente la ley procesal en cita en su fracción VII exige para la validez y existencia del acto administrativo, la sujeción a las disposiciones del procedimiento administrativo, y una de ellas de manera destacada es la competencia legal de la autoridad emisora, disposición ésta que el acto impugnado no cumple de manera alguna. Asimismo la fracción V del artículo 3o. de la ley en comento exige a la autoridad administrativa como un requisito del acto administrativo el que sus actos se encuentren fundados y motivados. Es el caso que como ya se estudió arriba, el acto cuya invalidez se reclama carece de ambos requisitos, pues los antecedentes que de hecho motivaron la convención entre la Federación y el Estado de C. en fecha 1 de enero de 1990, aún subsisten y la negativa del secretario de Hacienda y Crédito Público a reconocerlo, es puramente dogmática pues carece de elementos técnicos o probatorios que acrediten el argumento toral para privar al Estado de C. del apoyo económico económico contenido en el acuerdo, por lo que resulta toral y absolutamente carente de motivación y fundamentación legal. La propia Ley Federal del Procedimiento Administrativo, sanciona en los artículos 5o. y 6o. con la nulidad a los actos administrativos, cuando no se cumplan las formalidades esenciales previstas en las fracciones I a X del precitado artículo 3o. y tal y como se observa el acto combatido no cumple con los requisitos anotados. En ese mismo orden de ideas se advierte la ilegalidad del acto impugnado, cuando se observa que el acuerdo de fecha 1 de enero del año de 1990 fue celebrado por la Federación y el Estado de C., y en el caso concreto el acto impugnado no fue emitido con la autorización del presidente de la República, titular del Ejecutivo Federal, pues sólo contiene la firma del secretario de Hacienda sin hacer referencia alguna respecto al otorgamiento del acuerdo correspondiente que legalmente debía emitir el titular del Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para la validez formal del acto administrativo impugnado, pues no se puede pasar por alto que el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990 fue celebrado por el Gobierno Federal, representado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en términos del artículo 80 de la Constitución General de la República, se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta incuestionable que si el otorgante del acuerdo de fecha 1 de enero de 1990 fue el Gobierno Federal, sólo el presidente de la República puede representar a dicho poder, o bien el secretario del ramo que corresponda y según el acuerdo previo del Ejecutivo de la Unión. Por lo que el secretario de Hacienda y Crédito Público obligatoriamente debió de obtener el acuerdo del Ejecutivo para emitir el acto, pues como ya se dijo la competencia para representar al Gobierno Federal es constitutiva del órgano facultado para ello constitucionalmente y que lo es el Ejecutivo de la Unión, resultando además por esta razón inconstitucional el acto cuya invalidez se demanda por carecer de competencia administrativa para anular o dejar sin efectos el acuerdo. En las relacionadas condiciones el acuerdo celebrado por el Gobierno Federal y el Estado de C. en fecha 1 de enero de 1990 continúa siendo eficaz, pues no se ha declarado su invalidez por órgano o autoridad competente, en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por otra parte, no puede pasar desapercibido que el acto cuya invalidez se reclama en esta demanda, carece de sustento jurídico tanto de fondo como de forma, como ya quedó demostrado en argumentación anterior, pero a mayor abundamiento debe precisarse que el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, debe tener vigencia, en tanto subsistan las condiciones, motivos o presupuestos de hecho que le dieron vida y no está sujeto a ninguna condición resolutoria, ni tampoco a término o plazo, o al cumplimiento de alguna finalidad, ni aún a la renuncia del Estado de C., p

es el fin último de dicho acuerdo es el interés general del pueblo de C.. En otro aspecto de las violaciones que se cometen en el acto cuya invalidez se reclama, se observa que el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, no fue revocado o nulificado o declarado ineficaz, sino se establece que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía el Estado al amparo del referido acuerdo, por lo que tal disposición resulta ilegal, pues para dejar de proporcionar el apoyo económico previsto en el acuerdo, debe previamente declararse por órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente la revocación o nulidad del consenso, pues en la forma en que está redactada la comunicación privativa de derechos, se advierte que el acuerdo queda intocado en términos de su eficacia jurídica, y sólo se retira sin fundamento alguno el objeto o fin del mismo, que es el apoyo económico que ahí se contempla, sin tomar finalmente ninguna determinación respecto a la legalidad, vigencia o eficacia jurídica del acuerdo y mediante la cual se revoca o se declara la nulidad o inexistencia del acuerdo, razón de más para exigir la invalidez del acto impugnado, sin que pueda pasarse por alto además que según el texto de dicho acto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en fecha 3 de octubre del 2008 comunica al Estado de C. que ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo a partir del mes de agosto de año en curso, esto es sin haber expedido mandato escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal de sus disposiciones, pues primero dejó de proveer los fondos correspondientes al Estado de C. y después simplemente mandó la comunicación de fecha 3 de octubre del año 2008, en la que pretendió legitimar los actos privativos que han quedado relatados. De lo anterior se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue omisa en llevar a cabo un estudio minucioso, auxiliada con peritos en cada una de las materias relacionadas, que revelara sin lugar a dudas que los presupuestos de hecho que motivaron el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, hubieran sido superados, tal como se afirma dogmáticamente en el acto cuya invalidez se reclama. Y esto es así, porque ninguna circunstancia particular o razón especial se aduce en el acto impugnado como demostrativa de la superación de las condiciones que dieron vida al acuerdo. La garantía contenida en el artículo 16 constitucional exige a la autoridad como condición de legalidad que sus actos se encuentren debidamente fundados y motivados y en el caso no cumple con ninguno de los postulados mencionados, pues por una parte no cita disposición expresa mediante la cual se acredite su competencia administrativa para emitir el acto combatido, pues en ninguna parte del acto combatido se cita la disposición legal a que me refiero. Y por otra parte el acto combatido resulta inmotivado, pues como ya se dijo no se observa que la Secretaría de Hacienda o cualquier autoridad competente, hubiere llevado a cabo un estudio pormenorizado de la real situación existente entre la Federación y el Estado de C., con motivo de la extracción de petróleo por parte de la entidad paraestatal, y que llevara a la conclusión lógico jurídica de que las causas que dieron origen al acuerdo habrían sido superadas. Es evidente que no se llevó a cabo ninguna consideración de carácter fáctica o jurídica para dejar de prestar el apoyo económico establecido en el acuerdo celebrado entre la Federación y el Estado de C., habida cuenta que de haber acontecido lo anterior, mínimamente se hubiere otorgado la garantía de audiencia al Estado de C., a fin de que estuviera en aptitud de ser oído en defensa de sus intereses y realizar paralelamente con la federación los estudios técnicos, científicos, ambientales, ecológicos y contables que fueran necesarios para establecer, si las causas que originaron el acuerdo subsisten o no a la fecha o en que medida habrían aumentado o disminuido dichos factores. En otro aspecto del acto cuya invalidez se reclama, se advierte que el secretario de Hacienda y Crédito Público, resalta en el último párrafo, que una de las principales premisas de la Ley de Coordinación Fiscal fue que ninguna entidad federativa perdiera recursos en comparación con lo recibido en el 2007, reconocimiento este que pone en evidencia la ilegalidad del acto reclamado, pues resulta claro que el Estado de C. en el año de 2008 está recibiendo menores cantidades que en el 2007, con motivo de la supresión del apoyo económico otorgado en el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, sin que obste para ello, el argumento de que las entidades federativas han visto incrementadas en forma sustancial sus participaciones federales, por el aumento al ramo 28, pues dicho ramo aplica a todas las entidades federativas de la República, respondiendo a una política de ingresos que permite que las entidades obtengan recursos mediante la firma de convenios dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el fin de armonizar las relaciones entre los miembros de la Federación en todos los aspectos relacionados con la política hacendaria y así algunas entidades han transferido al Gobierno Federal algunas de sus potestades tributarias y al adherirse los Estados al sistema de coordinación les concede el derecho a las participaciones recaudadas por la Federación, de tal manera que tal situación es totalmente ajena o independiente al acuerdo de fecha 1 de enero de 1990 y cuya razón de existencia ha sido relatada anteriormente, por lo que al contrastar el mencionado acuerdo con el ramo 28 invocado por la Secretaría de Hacienda, se advierte que no existe razón para relacionar los ingresos del Estado de C. derivados del ramo mencionado, con los ingresos que debe tener con motivo de la celebración del acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, razón por la que de nueva cuenta surge la falta de fundamento y motivación del acto impugnado y con ello la violación a las garantías de legalidad invocadas en este escrito. En consecuencia de todo lo anterior debe estimarse procedente y fundada la controversia constitucional, toda vez que del análisis del acto cuya invalidez se reclama, se advierte que no cumple con las garantías contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ya se dijo el acto es omiso en citar los preceptos legales que le pudieran servir de apoyo tanto en lo referente a la competencia constitucional del emisor, como al fundamento del acto privativo y mucho menos contiene un razonamiento lógico jurídico que mínimamente contenga la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que sirvan de sustento para llegar a la determinación de privar al Estado de C. de su derecho a percibir los ingresos derivados del acuerdo de fecha 1 de enero de 1990. Además, claro está, que el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990 continúa vigente, pues así se advierte del acto cuya invalidez se reclama, pues no se declaró ni aun por el propio secretario de Hacienda, su nulidad, ineficacia o revocación o cualquier otra forma de extinción del acto administrativo celebrado por el Gobierno de C. y la Federación, sino sólo suprimió en forma unilateral el apoyo económico contemplado en el acuerdo, razón de más para considerar la inconstitucionalidad del acto impugnado. Sirve de apoyo a los conceptos de invalidez aquí expresados las siguientes tesis jurisprudenciales tipo de documento: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Página 891. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe y se cita precedente). Tipo de documento: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, noviembre de 2001. Página 31. ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe y se cita precedente). Tipo de documento: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, julio de 2000. Página 5. ‘ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, DEBEN CONTENER EL LUGAR Y LA FECHA DE SU EMISIÓN.’ (se transcribe y se cita precedente). Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005. Página 2062. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe y se cita precedente). Tipo de documento: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Página 310. ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN SU CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe y se citan precedentes). Segundo. El documento oficial marcado con el número 101-661, fechado el día 3 de octubre del 2008, firmado por el secretario de Hacienda y Crédito Público, A.G.C.C., dirigido al suscrito en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de C. y que contiene un acto jurídico inconstitucional, mediante el cual de manera específica, determinante, concreta y unilateral, carente de toda fundamentación, en su párrafo cuarto, parte conducente textualmente se lee: ‘... Le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso’. Notificado el día 28 de octubre de 2008, viola los principios constitucionales de fundamentación, motivación y por ende, el de legalidad, que deben contener los actos provenientes de autoridades administrativas, contenidos en el artículo 16 constitucional. Lo anterior es así ya que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, viola el contenido del artículo 16 constitucional, al emitir el precitado acto contenido en el oficio 101-661 de fecha 3 de octubre del 2008, por las siguientes razones: a) Se hace justicia por mano propia y, en consecuencia, deja en estado de indefensión al Estado de C., al no poder combatir el precitado acto impugnado; ya que el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, consiste en un acuerdo bilateral de voluntades, libres y espontáneas, cuya decisión, en su momento consensuada, no permite que la secretaría de Hacienda y Crédito Público deje de cumplir con su obligación de proporcionar los recursos porque así lo decida ella misma sin atender al respeto que merece su contraparte;. b) Se hace justicia por mano propia al no haberle concedido al Estado de C. su derecho de audiencia, debido a que de manera unilateral el Gobierno Federal, a través de su secretario de Hacienda y Crédito Público, decide de manera por demás arbitraria, carente de toda legalidad dejar de proporcionar los recursos económicos contenidos en el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990. c) Se hace justicia por mano propia, en razón de que el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, no ha sido dejado sin efectos, sino que a través de un mero comunicado decide dejar de aportar los recursos a que se encuentra obligado en razón de la firma del mismo. En tal sentido, se viola en perjuicio de mi representado el Estado de C., el contenido del artículo 1797 del Código Civil Federal con relación a los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que la Federación actuó con unilateralidad que tiene expresamente prohibid

por la legislación civil federal, por lo que, al actuar de esa manera ejerció imperio sobre una entidad federativa al emitir un acto que atenta contra los principios de debida fundamentación y motivación, violando las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Código Civil Federal. ‘Artículo 1797.’ (se transcribe). Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas que a la letra dicen No. Registro: 177,331. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Tesis P./J. 109/2005, Página 891. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe y se cita precedente). No. Registro: 900,226. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. 2000. Tomo I, jurisprudencia SCJN. Tesis 226. Página 269. Tercero. El documento oficial marcado con el número 101-661, fechado el día 3 de octubre del 2008, firmado por el secretario de Hacienda y Crédito Público, A.C.C., dirigido al suscrito en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de C. y que contiene un acto jurídico inconstitucional, mediante el cual de manera específica, determinante, concreta y unilateral, carente de toda fundamentación, en su párrafo cuarto, parte conducente textualmente se lee: ‘le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso’. Notificado el día 28 de octubre de 2008, viola los principios constitucionales de fundamentación, motivación y, por ende, el de legalidad, que deben contener los actos provenientes de autoridades administrativas, contenidos en el artículo 16 constitucional. Lo anterior es así ya que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público viola el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, al emitir el precitado acto contenido en el oficio 101-661 de fecha 3 de octubre del 2008, por las siguientes razones. El acto impugnado consistente en el oficio 101-661 a que he estado haciendo referencia, señala que: ‘con las recientes modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se creó el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.) en el artículo 4o. B de dicha ley, con el principal objeto de apoyar a aquellas entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de los hidrocarburos. Por otra parte, se destaca que el Estado de C. es la entidad federativa que mayores recursos recibe del F.. Es el caso que al mes de septiembre de 2008, se han cubierto a esa entidad 1,387 millones de pesos (mdp) del F.. Esta cantidad es 74.3% mayor a la programada para el periodo y ya superó los 1,023 mdp programados para todo el 2008. En ese contexto, las causas que dieron origen al acuerdo han sido superadas y una disposición con rango de ley prevé el otorgamiento de los apoyos conducentes. Por ello y de conformidad con las diversas pláticas que hemos sostenido, así como a los acuerdos alcanzados, le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso. No omito manifestarle que los recursos que actualmente recibe el Estado de C. a través del F. son significativamente superiores a los apoyos económicos mensuales que recibía al amparo del acuerdo. Finalmente, se resalta que una de las principales premisas de las citadas modificaciones de la Ley de Coordinación Fiscal fue que ninguna entidad federativa perdiera recursos en comparación con lo recibido en 2007. En ese orden de ideas, las entidades federativas han visto incrementadas en forma sustancial sus participaciones federales, de tal manera que en el periodo enero-septiembre del año en curso, el aumento al ramo 28 ha sido de alrededor de 71,970 mdp, respecto al mismo periodo de 2007 y en específico el Estado de C. ha recibido participaciones federales por alrededor de 3,294 mdp (sin incluir los recursos del F.), lo que significa un incremento de 26% respecto del mismo periodo de 2007, es decir, 684 mdp adicionales’. De lo anterior se deduce que: a) El Fondo de Extracción de Hidrocarburos tiene como objeto de apoyar a aquellas entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de los hidrocarburos, como resultado de las modificaciones recientes a la Ley de Coordinación Fiscal, independientemente de los acuerdos o convenios que pudieran existir con alguna de aquellas;. b) Ante esa circunstancia, no existe ningún argumento constitucional, ni legal para que el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deje de cumplir con el multicitado acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, ya que la génesis de éste tuvo como objeto: ‘en atención a la situación financiera por la que atraviesa el Estado y a la circunstancia de tener que efectuar erogaciones importantes por la explotación de petróleo que se realiza en la región, sin que se beneficie específicamente por dicha explotación’. De lo anterior, se observa que no existe ninguna similitud entre el objeto de la ley que crea el Fondo de Extracción de Hidrocarburos con el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990, debido a que ambos documentos jurídicos responden a necesidades diferentes, por lo que se confirma que el acto consistente en el oficio 101-661 al señalar que: ‘En ese contexto, las causas que dieron origen al acuerdo han sido superadas’ resulta ser un discurso totalmente alejado de la realidad y por sí incongruente con la política de fortalecer el federalismo, situación que daña el patrimonio de todos los campechanos al haber quedado demostrada la inconstitucionalidad del acto que por esta vía se controvierte. En adición a ello se destaca que el decreto de modificaciones a la ley de coordinación fiscal, en ninguna de sus partes dispuso que los acuerdos, pactos o convenios celebrados entre la Federación y los Estados para otorgarles a estos últimos apoyos provenientes de la extracción de hidrocarburos, quedaban sin efectos al cobrar vigencia tal decreto. De ahí que resulte infundado el argumento contenido en el acto cuya invalidez se reclama, respecto a que con las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se creó el fondo de extracción de hidrocarburos con el objeto de apoyar a las entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de los hidrocarburos. Es infundado dicho argumento como se dice, porque con la expedición de dicha ley se crea un fondo llamado de extracción de hidrocarburos, el cual se distribuirá entre las entidades federativas que forman parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas, sin embargo, tal disposición de ninguna manera tiene efectos anulatorios respecto al acuerdo de fecha 1 de enero del año de 1990, toda vez que si se examina lo dispuesto en el artículo 4o. B de la ley en cita, o a alguno de sus artículos transitorios, se advierte que ninguna referencia hace a derechos adquiridos en fechas anteriores a la expedición de dicha ley, como los que tiene el Estado de C., los cuales inclusive obedecen a distintas razones, máxime que no puede pasar inadvertido que en el acuerdo celebrado por la Federación y el Estado de C. en fecha 1 de enero de 1990, en el apartado primero se establece que la Federación otorga al Estado a partir del ejercicio de 1990 el apoyo económico que ahí se específica, como una participación adicional a las participaciones que correspondan al Estado en dicho ejercicio, en el sistema nacional de coordinación fiscal. Claramente se advierte que el apoyo otorgado en el acuerdo de referencia es independiente de lo que se establezca en la Ley de Coordinación Fiscal, pues específicamente se pacta que el apoyo económico es una participación adicional a cualquier participación prevista en la Ley de Coordinación Fiscal. A lo anterior debe agregarse que como ya se dijo, el artículo 4o.B de la Ley de Coordinación Fiscal no contiene ninguna disposición derogatoria o abrogatoria de derechos adquiridos por los Estados al amparo de diversas disposiciones ejecutivas o convencionales, por lo que ninguna razón jurídica contiene el acto cuya invalidez se reclama, cuando invoca las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal publicadas el 21 de diciembre de 2007, pues además éstas son de carácter general y benefician por igual a todos los que se encuentren en la hipótesis de aplicación de la norma, y el acuerdo de fecha 1 de enero de 1990 es una convención particular o especial entre la Federación y el Estado de C., la cual además de legítima encuentra fundamento constitucional en el artículo 26, párrafo tercero, pues ahí se faculta expresamente al ejecutivo para celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas que tiendan a llevar a la práctica los criterios de planeación democrática que protejan las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlos al desarrollo nacional, observando la equidad y el crecimiento de la economía como fines de la planeación federal para el desarrollo. Y por tanto dicho convenio se originó por el reconocimiento de la Federación en el acuerdo de la situación financiera por la que atraviesa el Estado; a la circunstancia de efectuar erogaciones importantes por la explotación del petróleo que se realiza en la región; y sin que se beneficie el Estado por dicha explotación. Y como ya se dijo las causas o presupuestos de hecho que originaron el acuerdo, no han variado a la fecha, pues la entidad paraestatal Petróleos Mexicanos sigue extrayendo el petróleo del Estado de C., sin que le produzca ningún beneficio directo y por el contrario lo obliga a realizar importantes erogaciones para mitigar los efectos adversos a su economía por la extracción del petróleo. En consecuencia de lo cual resulta fundado el concepto de invalidez que aquí se expresa, por violación a los artículos 14 párrafo segundo y 26 constitucionales. Por lo anterior, en nuestro orden jurídico coexisten dos esferas competenciales dentro de las cuales se ejercen las funciones estatales, la federal y la local. El artículo 41 constitucional establece que, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en lo referente al ámbito federal, y por los Estados en lo que respecta a sus regímenes interiores, de ahí que las entidades federativas se gobiernan con absoluta autonomía, siempre que no se trate de facultades reservadas al gobierno federal y no se contrapongan a las disposiciones del Pacto Federal. El sistema federal constituye una de las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que deriva de los principios básicos que pretende definir la estructura política del país, proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Existen dos principios esenciales para la existencia plena de un Estado Federal que son, la autonomía que debe preservarse como principio constitucional de los Estados miembros, en tanto generadores de una voluntad general, y la descentralización política que determina el reparto de facultades entre el gobierno central y los Estados. La participación de las partes integrantes de la Federación, se sustenta entre otros, en el principio de justicia entre todos sus componentes, es decir, que no puede ni debe existir en sus relaciones ya sea con la Federación o con el resto de las entidades ningún trato discriminatorio para cualquiera de ellos. Dicho principio se refiere a la igualdad jurídica que, debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de manera arbitraria, unilateral o injustificada. En razón de lo anterior debe declararse la invalidez del acto antes precisado, al estar sostenido por una evidente inconstitucionalidad."


CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la demanda aludida con el número de expediente 168/2008, así como remitirlo al M.S.S.A.A., a quien le correspondió actuar como instructor.


El Ministro instructor tuvo por presentado al promovente de la controversia constitucional, con la personalidad que ostenta; admitió la demanda; reconoció con el carácter de demandado al titular del Poder Ejecutivo Federal, ordenó emplazarlo, por conducto de su consejero jurídico, de conformidad con el artículo 4o., segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia para que formulara su contestación de demanda; ordenó correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de ley; finalmente, con la solicitud de suspensión, ordenó formar el incidente respectivo.


En el mismo acuerdo, se dispuso no reconocer el carácter de demandado al secretario de Hacienda y Crédito Público, toda vez que se trata de un servidor público subordinado al Poder Ejecutivo Federal, por tanto, se consideró que dicha autoridad sería la que, en su caso, deberá dar cumplimiento a la resolución que se dicte en este asunto.


QUINTO. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Hacienda y Crédito Público, actuando en representación del presidente de la República, contestó la demanda en los siguientes términos:


"1. En relación a los hechos marcados con el número 1 del capítulo VI, del escrito inicial de demanda, se señala lo siguiente: ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios. 2. Es cierto que el Gobierno Federal, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público, celebró con el Gobierno del Estado de C. el acuerdo por el que se conviene otorgar al Estado, a partir del ejercicio fiscal de 1990, un apoyo económico, ‘en atención a la situación financiera por la que atraviesa el Estado y a la circunstancia de tener que efectuar erogaciones importantes por la explotación de petróleo que se realiza en la región’. 3. Es cierto que el secretario de Hacienda y Crédito Público emitió el oficio 101-661 de fecha 3 de octubre de 2008, en el que de conformidad con diversas pláticas sostenidas con el Estado de C., así como a los acuerdos ahí alcanzados, se confirma que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que se proporcionaba a dicha entidad al amparo del acuerdo referido en el inciso que antecede, a partir del mes de agosto de 2008. 4. Es falso que el oficio mencionado en el numeral anterior carece de fundamentación y motivación, al tiempo que es falso también que dicho oficio constituye un acto unilateral a través del cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público decidió dejar de suministrar el apoyo económico que desde 1990 se venía proporcionando al Estado de C., habida cuenta que la terminación del convenio que daba sustento al mismo se realizó de común acuerdo entre las partes y como resultado de la incorporación en el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, el cual tiene por objeto proveer de recursos federales a las entidades federativas que resienten los efectos de la extracción de hidrocarburos. II. Improcedencia y sobreseimiento. Primero. Procede el sobreseimiento de la presente vía, en términos de los artículo 19, fracción VIII, 20, fracción II y 21, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que el actor ha consentido expresamente el acto reclamado, en virtud de que no promovió esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del ordenamiento citado. Lo anterior es así, pues el Estado de C. controvierte la aprobación, expedición, notificación y ejecución del oficio 101-661, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, a través del cual exclusivamente se confirma que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo celebrado el 1o. de enero de 1990, entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C. (acuerdo de 1990) situación que además de que ya había sido convenida con el Estado de C., dicha entidad conoció plenamente al haber transcurrido el mes de agosto de 2008 sin que al efecto hubiera recibido el pago correspondiente a ese mes, pues es del pleno conocimiento de ese Estado que los pagos se efectuaban mensualmente, por lo general el día 25 de cada mes, lo que pone de manifiesto la intención dolosa de la parte actora de hacer creer a ese Alto Tribunal que tuvo conocimiento de la falta de ministración de fondos de que se duele y que incidió de forma negativa en su esfera jurídica hasta el 28 de octubre de 2008, momento en que le fue notificado el oficio reclamado. En efecto, el conocimiento de la falta de pago y la supuesta incidencia negativa en la esfera jurídica de esa entidad federativa que, en todo caso pudiera causar la falta de ministración de fondos que se entregaban al Estado de C. al amparo del acuerdo de 1990, ocurrió con anterioridad a la emisión del oficio impugnado; es decir, desde la terminación del mes de agosto de 2008, fecha en la que dejó de recibir los recursos que se le venían otorgando desde 1990 y no como erróneamente lo sostiene hasta el 28 de octubre de 2008 cuando conoció el oficio 101-661. Es importante señalar a ese Alto Tribunal que, tal y como se demostrará más adelante, la falta de ministración de fondos de que se duele la parte actora, en ningún momento causa un perjuicio en su esfera jurídica ni mucho menos económica; sin embargo, suponiendo sin conceder que así fuera, el actor tuvo conocimiento de la falta de ministración de fondos con anterioridad a la notificación del oficio reclamado; es decir, desde que finalizó el mes de agosto de 2008 sin que al efecto hubiera recibido el recurso. El actor trata de confundir a ese H. Tribunal Constitucional, haciéndole creer que a través del oficio 101-661, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público se hizo sabedor de la cancelación de recursos que recibía al amparo del acuerdo de 1990; sin embargo, no se debe dejar de tomar en cuenta que dicho oficio exclusivamente es una confirmación a la entidad federativa que se dejó de proporcionar dicho apoyo económico a partir de agosto de 2008 conforme a un acuerdo de voluntades previo, lo que nos deja claro, que el actor al revisar sus finanzas públicas y no encontrar reflejado dicho ingreso, en ese momento, es decir en agosto de 2008, debió de haber promovido su demanda de controversia constitucional, en término de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y no con acto ulterior a éste. En razón de lo anterior, resulta importante transcribir el contenido del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional ‘Artículo 21.’ (se transcribe). De conformidad con lo dispuesto por las fracciones I y II, del precepto legal transcrito, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, tratándose de actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. De lo anterior se desprende que el plazo para impugnar el acto que realmente causó agravio transcurrió en exceso, ya que la fecha que debe tomarse en cuenta fue en el momento que se hizo sabedor del acto, es decir, en agosto de 2008, fecha en que dejó de recibir dicho apoyo económico y no la fecha en que le fue notificado el oficio 101-661, es decir el 28 de octubre de 2008. Por tanto, respecto del citado acto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer en el presente juicio, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del citado ordenamiento legal. En apoyo a lo anterior, resultan aplicables por analogía, las jurisprudencias números 60 y 61, visibles en las páginas 101 a 103 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, correspondiente a S. y tesis comunes, que expresan: ‘ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’, ‘ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.’. (se transcriben). Así es, resulta claro que el plazo para la interposición del presente juicio transcurrió en exceso, toda vez que el acto impugnado no es el primer acto concreto de aplicación del acto que considera indebidamente aplicado, sino un segundo o ulterior. Ahora bien, tomando en cuenta que el Estado de C. tuvo conocimiento desde el mes de agosto de 2008 de que no había sido suministrado el recurso, es a partir de esa fecha que se debe iniciar el cómputo del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de otra forma sería tanto como dejar al arbitrio de la entidad federativa, el determinar la oportunidad en la promoción del juicio de controversia constitucional, pues entonces podría interponerse controversia constitucional en contra de los actos derivados de otros consentidos, reviviendo con ello el periodo de tiempo que había dejado transcurrir para la interposición oportuna del juicio. Resulta aplicable, por analogía, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, publicada en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, la cual me permito transcribir: ‘AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe). En efecto, de lo señalado por el propio demandante, el oficio 101-661 que refiere como el que inicialmente le causó perjuicio, no fue realmente el primero, toda vez que, el 28 de octubre de 2008, fecha en que recibió dicho oficio, no fue el momento en que se le dejó de proporcionar el apoyo económico, sino, como se desprende de dicho documento fue desde agosto de ese mismo año que se le retiró dicho apoyo, por lo que se concluye que el actor consintió el acto, pues desde que se hizo sabedor de la falta de ministración de fondos empezó a contar el término de 30 días para interponer su demanda de controversia constitucional. Por lo expuesto, lo procedente es que se sobresea la presente controversia constitucional, toda vez que el actor ha consentido el acto impugnado, en virtud de que no promovió el presente juicio en los términos que señala el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Segundo. Procede el sobreseimiento de la presente vía, en términos de los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que el actor ha consentido expresamente el acto reclamado, en virtud de que no promovió esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del ordenamiento citado. Lo anterior es así, pues el actor controvierte la aprobación, expedición, notificación y ejecución del oficio 101-661, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se confirma que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo celebrado el 1o. de enero de 1990 entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C. (acuerdo de 1990), pretendiendo hacer creer a este Alto Tribunal, que la supuesta cancelación de fondos afectó su esfera jurídica hasta el día 28 de octubre de 2008, momento en que le fue notificado dicho oficio. Suponiendo sin conceder, que el actor no hubiese tenido conocimiento que desde el mes de agosto de 2008 se le había dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo de 1990, de su capítulo de pruebas, específicamente de la prueba señalada como ‘cuarta’ consistente en copia recibida por la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la SHCP, en fecha 10 de septiembre de 2008, se desprende que el actor solicita a dicha unidad tenga a bien reconsiderar la decisión de no entregar el apoyo económico que en el mes de agosto de 2008 dejó de recibir. A continuación se transcribe la parte conducente de dicho oficio (se transcribe). De lo anterior, se desprende que el actor tuvo conocimiento de que había dejado de recibir el apoyo económico de referencia con anterioridad a la notificación del oficio impugnado

por lo que, en ese momento se hizo sabedor del acto que reclama, y es a partir de esa fecha empezó a correr el término para interponer su demanda de controversia constitucional. De las pruebas que el actor adjunta en su demanda se desprende que del escrito presentado por el Estado de C. a la Unidad de Coordinación de entidades federativas de la SHCP tiene fecha 9 de septiembre de 2008 y fue presentado el 10 del mismo mes y año ante dicha unidad, situación que pone de manifiesto la fecha en que el actor se hizo sabedor de que ha dejado de recibir el apoyo económico que había venido recibiendo al amparo del acuerdo de 1990 y que constituye el acto que señala como afectación de su esfera jurídica. En efecto, de la simple lectura que ese H. Tribunal Supremo lleve a cabo de dicha prueba, consistente en el oficio de fecha 9 de septiembre de 2008 presentado el 10 del mismo mes y año ante la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se podrá percatar que el Estado actor reconoce que desde el mes de agosto de 2008 se hizo sabedor del acto que afecta su esfera jurídica. En razón de lo anterior, resulta importante transcribir el contenido del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. ‘Artículo 21.’ (se transcribe). De conformidad con lo dispuesto por las fracciones I y II, del precepto legal transcrito, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, tratándose de actos, será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Por lo anterior, la parte actora debió haber impugnado el acto emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, desde el momento en que se hizo sabedor del mismo, es decir, fecha en que suscribió y que posteriormente presentó en las oficinas de la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 10 de septiembre de 2008 por el que solicita que se reconsidere la decisión de no entregar el apoyo económico que en el mes de agosto dejó de recibir y no hasta el mes de octubre de ese mismo año, fecha en la que le fue notificado el oficio 101-661. En apoyo a lo anterior, resultan aplicables, por analogía, las jurisprudencias números 60 y 61, visibles en las páginas 101 a 103, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, correspondiente a S. y tesis comunes, que expresan: ‘ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.’ y ‘ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.’ (se transcribe). Así es, resulta claro que el plazo para la interposición del presente juicio transcurrió en exceso, toda vez que el acto impugnado no es el primer acto concreto de aplicación del acto que considera indebidamente aplicado, sino uno ulterior. Ahora bien, tomando en cuenta que el Estado de C. reconoce expresamente que tuvo conocimiento del primer acto de aplicación del acto reclamado desde el 9 de septiembre de 2008, fecha en que suscribió el oficio que contiene su petición y que presentó un día después en las oficinas de Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual solicita la reconsideración referida, es a partir de esa fecha que se debe iniciar el cómputo del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de otra forma sería tanto como dejar a la entidad federativa, el determinar la oportunidad en la promoción de actos derivados de otros consentidas, reviviendo con ello el periodo de tiempo que había dejado transcribir para la interposición oportuna del juicio. Resulta aplicable por analogía la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, publicada en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, la cual me permito transcribir: ‘AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe). En efecto, de lo señalado por el propio demandante, el acto que refiere como el que inicialmente le causó perjuicio, no fue realmente el primero en el que se le dejaron de ministrar dichos recursos al amparo del acuerdo en mención, pues la prueba que ofrece en su escrito de demanda, constituye una confesión expresa de que tuvo conocimiento de la supuesta incidencia negativa en su esfera jurídica con anterioridad a la notificación del acto impugnado. Cabe apuntar que dicha prueba goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 200, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Así es, como ya se mencionó, del capítulo de pruebas de la demanda de controversia constitucional, el actor adjunta un escrito presentado a la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas recibido el 10 de septiembre de 2008, suscrito por el C.V.S.P.A., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., mediante el cual, expresamente reconoce que ha dejado de recibir los recursos que había venido recibiendo desde 1990 al amparo del acuerdo que celebró el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C.. Tal aserto se sustenta en que, si bien el artículo 31, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional establece que: ‘Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho’ no prohíbe la prueba de confesión, sino sólo una de las modalidades de este medio de convicción, que es la confesión obtenida mediante la absolución de posiciones. Al respecto conviene mencionar que el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el artículo 95, señala las diversas formas mediante las cuales surge la confesión, entendida ésta como la prueba que se constituye mediante el reconocimiento, expreso o tácito, de una parte, formal o material, de un hecho que le perjudica. En efecto, esa disposición es del tenor siguiente: ‘La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley’. El texto del precepto transcrito permite distinguir los distintos modos que dan nacimiento a la confesión de un hecho que produce efectos jurídicos en el proceso, entre las que se encuentra la expresa cuando deriva de la absolución de posiciones, y a la que se refiere exclusivamente la prohibición consignada en el artículo 31 de la ley de la materia. En cambio, la confesión expresa que se hace al formular la demanda o en los escritos aclaratorios de ésta, sí es admisible en el juicio de amparo y debe valorarse en los términos fijados en el código adjetivo civil federal, por ser aplicables, supletoriamente, en ese aspecto a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en términos del artículo 1o. de esta legislación. A este respecto conviene recordar que la confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican. En esos términos, a tal confesión expresa se reconoce valor de prueba plena, al disponer los artículo 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, lo siguiente: ‘Artículo 199.’ y ‘Artículo 200.’ (se transcriben). Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 294 y 295, del Tomo LXXXIX, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: ‘AMPARO, CONFESIÓN EN EL.’ (se transcribe). De acuerdo con lo expuesto, si la manifestación del quejoso vertida en la prueba que adjunta como número cuatro de su demanda de controversia constitucional es reveladora de que el acto de aplicación que controvierte no es el primero, porque con anterioridad a la notificación del oficio 101-661, se había hecho sabedor de la cancelación del apoyo económico desde el 10 de septiembre de 2008, fecha en que presentó a la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la SHCP el escrito para reconsiderar la reanudación de dicho apoyo económico. Por lo anterior es inconcuso que tal manifestación constituye una confesión espontánea expresa con valor pleno, que por esa razón tiene la eficacia convictiva suficiente para demostrar que no reclama el primer acto por el que tuvo conocimiento del perjuicio del que se duele y que, en consecuencia, se actualiza de manera notoria la improcedencia de la controversia constitucional, en términos de los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria aplicable al presente juicio, en vinculación con el diverso 21, fracciones I y II, del mismo ordenamiento, por no haberse promovido la presente instancia con motivo del primer acto de aplicación dentro del plazo que establece el artículo 21 de la legislación de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece en la página 652, Primera Parte, precedentes, del A. en consulta, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Por lo anterior, el actor ha consentido el acto reclamado, toda vez que, debió de haber interpuesto su demanda de controversia constitucional desde que se hizo sabedor del mismo, es decir, desde el 9 de septiembre de 2008, fecha en que suscribió el escrito presentado un día después en la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas, mediante el cual solicita la reanudación del apoyo económico que venía recibiendo y no hasta octubre de ese mismo año cuando le notificaron el oficio 101-661. Por lo expuesto, lo procedente es que se sobresea la presente controversia constitucional, toda vez que el actor ha consentido expresamente el acto impugnado, en virtud de que no promovió el presente juicio en los términos que señala el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tal y como se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandante. III. Inoperancia. Única. Resultan inoperantes los argumentos vertidos por la parte actora en sus conceptos de invalidez, en virtud de que con el Fondo de Extracción de Hidrocarburos el Estado de C. recibe más dinero que con el acuerdo de 1990. El apoyo económico anual que se otorgaba al Estado de C. representaba un monto fijo equivalente al 0.044752% de la recaudación federal participable (RFP). El monto que recibe el Estado de C. por el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.) es mayor al monto que recibe el Estado por el subsidio, ya que actualmente se conforma con el 0.6% del derecho ordinario sobre hidrocarburos (DOSH) mientras que el apoyo económico que antes recibía representa tan sólo el 0.045 % de la RFP. Dado que el DOSH es un componente de la RFP y representa más del 40%, el monto total del Fondo de Extracción de Hidrocarburos es equivalente a reci

ir el 0.24% de la RFP (es decir, más de cinco veces al 0.045% de RFP que representaba en apoyo). De esta manera, ya que el Estado de C. recibe más de la mitad del total del F., recibe al menos el doble del monto del apoyo económico que anteriormente recibía. A manera de ejemplo y con el objeto de dimensionar lo antes señalado, en el 2004 C. recibió 400 millones de pesos por el apoyo. Si el Fondo de Extracción de Hidrocarburos hubiera entrado en vigor desde ese año, C. hubiera recibido alrededor de 800 millones de pesos por este fondo. De esta manera, cada año C. hubiera recibido al menos el doble de recursos de lo que recibió por el apoyo. No debe pasarse por alto que en el caso del 2008 C. recibió casi 3 veces más de lo que hubiera recibido ese año con el apoyo, ya que por el Fondo de Extracción de Hidrocarburos recibió 1,788 millones de pesos y por el apoyo hubiera recibido 686 millones de pesos. Así, se estima que de llegarse a declarar la invalidez del acto reclamado, no podrían legalmente concretizarse los efectos de dicha declaratoria, puesto que de ser así la parte actora se vería enormemente afectada. IV. Razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez del acto impugnado. Antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez vertidos por la entidad federativa actora, es importante mencionar que en el texto de la demanda de controversia constitucional el Estado de C. incorrectamente considera que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal establece un inequitativo reparto de la recaudación federal participable al determinar que el 80% le corresponde a la Federación y el restante 20% le corresponde a la totalidad de las 31 entidades federativas, en razón de que ya no se proporciona el apoyo económico que venía otorgándose desde 1990, como podrá observarse con la siguiente transcripción (se transcribe). Así es, el argumento de la parte actora resulta incorrecto ya que la razón por la que actualmente ya no se le proporciona el apoyo económico que venía otorgándose desde 1990, obedece a un acuerdo de voluntades entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de C.. Además, la causa que dio lugar a ese acuerdo de voluntades es precisamente la incorporación dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a partir del 1o. de enero de 2008, del fondo de Extracción de Hidrocarburos en el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual se distribuye entre las entidades federativas que sufren los efectos de la extracción de hidrocarburos, por lo que en el momento de empezar a recibir los beneficios de este fondo, el Estado de C. ya está siendo compensado en una cantidad superior a la que anteriormente recibía por dicha situación y, por consiguiente, la razón que en 1990 dio lugar a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público decidiera otorgar de manera voluntaria un apoyo económico para esos efectos ha sido superada. Así las cosas, si esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decidiera declarar la invalidez del acto reclamado, el efecto sería restituir al Estado de C. las cantidades que se entregaban al amparo del acuerdo de 1990, pero consecuentemente dejándole de enterar el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, en tanto que la razón de que este último exista, es precisamente lo que llevó al Gobierno Federal a celebrar dicho acuerdo, por lo que de ninguna manera pueden coexistir ambas ministraciones de fondos. No debe pasarse por alto que el Convenio de 1990 únicamente contempla obligaciones para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que la entrega del apoyo económico al Estado de C. no tiene sustento en la Ley de Coordinación Fiscal, sino en una determinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de proveer de fondos al Estado de C. para ayudar a que haga frente a los efectos que resiente esa entidad por la extracción de hidrocarburos. Sin embargo, al crearse el Fondo de Extracción de Hidrocarburos con ese mismo propósito, cambia por completo la situación, pues el acuerdo de voluntades de 1990 deja de tener razón de ser. Primero. Resulta infundado el argumento vertido en el primer concepto de invalidez de la demanda de controversia constitucional promovida por el Estado de C. en el sentido de que el oficio 101-661 emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público en el cual confirma que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo de 1990 a partir de agosto de 2008, priva de un derecho que tiene dicho Estado de obtener el apoyo económico que venía recibiendo no obstante que a la fecha no han cambiado las condiciones primarias por las cuales las partes comparecientes en dicho acuerdo otorgaron el mismo. Para demostrar lo anterior resulta necesario transcribir el hecho marcado con el número 1 del escrito inicial de demanda (se transcribe). Por otra parte, el acuerdo que se celebró en el año de 1990 a través del cual se decidió otorgar dichos recursos al Estado de C. y cuya cancelación reclama la actora, establece lo siguiente: ‘Acuerdo que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C. designados, respectivamente como la «Federación y el Estado».’. En atención a la situación financiera por la que atraviesa el Estado y la circunstancia de tener que efectuar erogaciones importantes por la explotación del petróleo que se realiza en la región, sin que se beneficie específicamente por dicha explotación, se ha llegado al siguiente acuerdo: ...’. Al respecto, cabe mencionar que con las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se creó el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.) con la finalidad de apoyar a las entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de los hidrocarburos, de lo que se desprende que los motivos por los que se llegó a dicho acuerdo en 1990, son los mismos y por tanto, al existir un fondo específicamente destinado para tales fines, el objeto del acuerdo de 1990 ha sido superado. Las recaudaciones participables en términos de estos conceptos se establecieron para fortalecer los ingresos y la capacidad de las entidades federativas para hacer frente al cumplimiento de sus funciones constitucionales, enfatizándose que el Fondo de Extracción de Hidrocarburos se concentraría en las entidades federativas donde se realizan actividades de esa naturaleza. Esta propuesta se basa en diversas consideraciones inherentes a la connotación nacional de los hidrocarburos y la industria petrolera, así como a la contribución que al buen éxito de sus actividades se realiza en las entidades federativas donde hay actividades de exploración, extracción, producción y transformación de hidrocarburos. Ese patrimonio público se encuentra distribuido geográficamente en distintos ámbitos de nuestra República. En particular, como se ha señalado, las actividades extractivas de petróleo y de gas se llevan a cabo en el territorio de C., Chiapas, Tamaulipas, Tabasco y Veracruz. Lo anterior entraña que la preponderancia de la industria petrolera requiera inversiones, entre otras, en cuanto a desarrollo y mantenimiento de la infraestructura física básica de caminos y vías de comunicación terrestres, así como de dotación de servicios públicos en ámbitos urbanos y rurales. A su vez, se tomó en cuenta que la industria conlleva procesos que pueden afectar y han afectado la sustentabilidad del desarrollo, por lo que en forma consecuente resultó indispensable invertir en procesos de restauración y preservación del ambiente. Por lo que se puede concluir que el F. sustituye y supera en todos los aspectos, la finalidad por la que se celebró el acuerdo de 1990 toda vez que dicho fondo fue creado tomando en cuenta el hecho de que en regiones donde se extraen los hidrocarburos cuenten con un mecanismo de apoyo fiscal federal directo por el desgaste que implican esas actividades en sus jurisdicciones. Para sustentar lo anterior se transcribe la exposición de motivos por la que fue creado el Fondo de Extracción de Hidrocarburos que a la letra dice (se transcribe). De la exposición de motivos, se desprende que el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.) se crea con la finalidad de apoyar a las entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de los hidrocarburos, de lo que se desprende que los motivos por los que se llegó a dicho acuerdo en 1990, sí han sido superados. Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar que el 31 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley de Coordinación Fiscal que tuvo por objeto incrementar el porcentaje que confirma el Fondo de Extracción de Hidrocarburos de un 0.46% a un 0.6% del derecho ordinario sobre hidrocarburos, lo cual se traducirá en mayores recursos destinados a resarcir los efectos negativos de la extracción de hidrocarburos. De lo anterior podemos concluir, que los objetivos por los que se llegó al acuerdo de 1990 han sido superados por el F., ya que el principal objetivo de éste es de resarcir el impacto de la extracción de hidrocarburos dotando de mayores recursos a los Estado que, como el actor, resiente este impacto. Segundo. Es infundado el concepto de invalidez de la parte actora en el sentido de que el secretario de Hacienda y Crédito Público, no está facultado para emitir el oficio 101-661 y dejar de proporcionar el apoyo económico que recibía el Estado de C. al amparo del acuerdo de 1990. Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con el artículo 31, fracciones XI y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al secretario de Hacienda Y Crédito Público ‘Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales’ así como ‘llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiere el control y la evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los programas y presupuestos de egresos, así como presidir las instancias de coordinación que establezca el Ejecutivo Federal para dar seguimiento al gasto público y sus resultados’. En ejercicio de esas atribuciones relacionadas precisamente con la recaudación federal de contribuciones y control y evaluación del gasto público federal, fue precisamente que se expidió el oficio 101-661, precisamente en atención a una petición del Estado de C. recibida en la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en pleno cumplimiento al artículo 8o. de la Constitución que establece que a toda petición escrita debe recaer una respuesta por escrito y en breve término, a fin de evitar que se ignore la situación legal que guarda el peticionario; empero, el derecho de petición no constriñe a la autoridad a resolver en determinado sentido, sino sólo a dar contestación por escrito y en breve término al peticionario. Ahora, en relación al folio 101-661 únicamente se está contestando a una solicitud planteada por el Estado de C. mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2008 a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la SHCP, sin que en dicho oficio se esté tomando la decisión de dejar de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo de 1990, ya que únicamente se confirma que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que se otorgaba al amparo del acuerdo de 1990. En este sentido, debe tomarse en cuenta lo infundado de los argumentos vertidos por la parte actora, ya que está impugnado un oficio al que únicamente recayó una solicitud planteada, aun y cuando la decisión de dejar de proporcionar dicho apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo de 1990, ya se había resuelto en común acuerdo entre el Gobierno de C. y el secretario de Hacienda y Crédito Público, e

diversas pláticas sostenidas anteriormente al oficio impugnado. Sirve de apoyo para sustentar lo anterior la siguiente tesis: ‘No. Registro: 177,628. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, agosto de 2005. Tesis XXI.1o.P.A.36 A. Página 1897. ‘DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe y se cita precedente). Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: ‘No. Registro: 171,484. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre 2007. Tesis XV.3o.38 A. Página 2519. ‘DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO.’ (se transcribe y se cita precedente). De lo anterior, podemos afirmar que el oficio 101-661 impugnado por la parte actora en controversia constitucional, fue en respuesta a lo solicitado por el Estado de C. en su escrito presentado ante la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la SHCP el 10 de septiembre de 2008, sin que en dicho oficio se esté tomando la decisión de dejar de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo de 1990. Por lo que se concluye, que lo argumentado por el actor en el sentido de que el secretario de Hacienda y Crédito Público no está facultado para emitir el oficio 101-661 es infundado, ya que este únicamente está respondiendo al derecho de petición solicitado por el actor, toda vez que en diversas platicas sostenidas con el Estado de C. se había tomado la decisión de dejar de dar el apoyo económico al amparo del acuerdo de 1990. Finalmente, no debe pasarse por alto que el Convenio de 1990 fue suscrito por el secretario de Hacienda y Crédito Público y el entonces gobernador del Estado de C., por lo que resulta ilógico y contradictorio que para recibir el apoyo económico el Estado de C. reconozca competencia al secretario de Hacienda y Crédito Público y para terminar el mismo acuerdo de voluntades lo considere incompetente. Aunado a lo anterior, no debemos olvidar que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal autoriza al titular del Poder Ejecutivo a proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley, lo que permite determinar que este último puede crear esfera de competencia de las autoridades mediante reglamentos, con tal de que se sujete a los principios fundamentales de reserva de la ley y de subordinación jerárquica, conforme a los cuales está prohibido que el reglamento aborde materias reservadas a las leyes del Congreso de la Unión y exige que esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle o complemente, pero sin contrariarlas o cambiarlas. En virtud de lo anterior, dicha facultad reglamentaria también otorga atribuciones al presidente de la República a efecto de que a su vez confiera facultades al secretario de Hacienda y Crédito Público para la exacta observancia de la ley reglamentaria, en el caso particular, para intervenir en los convenios que celebre el Ejecutivo Federal cuando incluyan materias de la competencia de la secretaría, esto es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6o., fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda que a la letra dice ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). Por otro lado, los artículos 16 y 18, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se refieren, por un lado, a la competencia ordinaria que tienen los titulares de las secretarías de Estado en el trámite y resolución de los asuntos de su ramo, ahora bien, cuando el secretario de Estado actúa en uso de las facultades conferidas en el reglamento interior de la secretaría de la que se encuentra a su cargo, no excede de las facultades conferidas en la Constitución ni en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Lo argumentado por el actor en el sentido de que el secretario de Hacienda y Crédito Público carece de facultades para emitir el oficio 101-661 confirmando la cancelación del apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo de 1990 es infundado toda vez que dicha facultad se encuentra conferida en el artículo 6o., fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda en la que establece la intervención del secretario en los convenios que celebre el Ejecutivo Federal cuando incluyan materias de la competencia de la secretaría, por lo que al emitir dicho oficio no conlleva a tener que deducir que contravino o fue más allá de los lineamientos establecidos en la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pues a través de esta última norma se desarrollan y completan en detalle los preceptos reglamentados. Lo anterior lo robustece el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de la Nación que dice: ‘No. Registro: 197,377. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, noviembre de 1997. Tesis P. CLIV/97. Página 80. ‘REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SUS NORMAS NO REBASAN NI CONTRAVIENEN A LAS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, AL CREAR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL.’ (se transcribe y se cita precedente). En conclusión, al establecerse en el artículo 6o., fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda la facultad de intervenir en los convenios que celebre el Ejecutivo Federal cuando incluyan materias de la competencia de la Secretaría, el secretario de Hacienda y Crédito Público sí tiene facultades para emitir el oficio 101-661, reclamado. Tercero. Resulta infundado el argumento vertido por el actor, en relación a que el oficio número 101-661, firmado por el secretario de Hacienda y Crédito Público viola los principios constitucionales de fundamentación y motivación, privando al pueblo de C. de los recursos económicos a los que tiene derecho sin que haya mediado orden escrita y fundada de autoridad competente. Al respecto, cabe mencionar que los razonamientos de la parte actora resultan infundados, ya que parten de una premisa incorrecta al pretender que se le otorguen tanto los beneficios que concede la Ley de Coordinación Fiscal, en específico el F., así como los del acuerdo de 1990, cuando el primero se creó para suplir al segundo, por lo que de declararse la invalidez del acuerdo reclamado y ordenar que se entreguen los recursos al amparo del acuerdo de 1990, se deberá de dejar de entregar los recursos que provienen del F., por lo que, en vez de darle un beneficio al actor, se le estaría ocasionando un perjuicio, ya que se insiste, se le tendría que desincorporar de los beneficios que otorga el F. para únicamente recibir el apoyo económico que recibía al amparo de dicho acuerdo lo cual se traduce en recibir menos dinero por aportaciones F.. En efecto, como ya se mencionó, el acuerdo de 1990 se llevó a cabo en atención a la situación financiera por la que se encontraba el Estado de C. y a la circunstancia de tener que efectuar erogaciones importantes por la explotación de petróleo, así como, resarcir los daños que se ocasionan al ecosistema del Estado por la extracción de este; sin embargo, el F., que se crea con base en la Ley de Coordinación Fiscal suple totalmente los objetivos por los que fue celebrado dicho acuerdo, así como también, eleva a rango de ley que los beneficios alcanzados en el acuerdo de 1990. Por lo tanto, al estar frente a recursos que conforman el F. ya plasmados en una ley, el cual se encuentra regulado por el artículo 4o. B de la Ley de Coordinación Fiscal, es obvio que resulta inaplicable la referencia que pretende hacer el Estado de C. por violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues estamos en presencia de recursos federales cuyo destino corresponde exclusivamente condicionar y determinar a la Federación, por lo que resultan infundadas las pretensiones de la parte actora; es decir, que la Federación se encuentre obligada a rendir informe detallado en el que se establezcan los fundamentos jurídicos y razonamientos que sustentan cancelación de recursos al amparo del acuerdo de 1990. Máxime que estamos en presencia de una relación entre autoridades y no entre autoridades y gobernados. A mayor abundamiento, el oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del cual se confirma al Estado de C. que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo de 1990, el cual es objeto de impugnación a través de la presente controversia, constituye una simple comunicación entre autoridades que, por razones obvias no requiere cumplir con las mismas formalidades que se exigen para actos dirigidos a los gobernados, pues la parte actora conoce plenamente la forma en que se distribuyen los fondos del F., por tanto, no hay razón para alegar que se le deja en estado de indefensión, pues a final de cuentas estamos en presencia de recursos federales cuya distribución y destino están expresa y claramente precisados en la Ley de Coordinación Fiscal y que de citarse o no los fundamentos, en el oficio que se impugna, no hubieran dado lugar a una distribución distinta. Sirve de apoyo a lo manifestado la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, página 813, que establece: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’ (se transcribe y se cita precedente). En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal obliga a la autoridad a fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, a efecto de que éstos puedan conocer el sustento jurídico del acto que les afecta; pero cuando se trata de actos administrativos interinstitucionales no es necesario que exista dicha formalidad ya que dentro del cuerpo de los citados actos administrativos se expresan los razonamientos que involucran las disposiciones en que fueron fundados y, por tanto, no es indispensable que se haga cita expresa de ellos. Por lo que resulta claro que se ha dado cabal cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y motivación, pues efectivamente el Reglamento Interno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público faculta al secretario del ramo para emitir el oficio mediante el cual se confirma que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo de dicho acuerdo. Es decir, existen las disposiciones legales y las circunstancias de hecho que permiten afirmar que se actuó conforme a derecho y que, por lo tanto, el acto impugnado es plenamente válido. Ahora bien, el Estado de C. señala en su agravio, entre otras cosas, una ausencia de motivación y fundamentación por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público, respecto del oficio 101-661, mediante cual confirma la cancelación del apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo de 1990, lo cual es incorrecto ya que, dicho oficio se emite en atención a la solicitud formulada por el C.V.S.P.A., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., mediante el cual, expresamente solicita se reconsidere la reanudación del pago del apoyo económico que venía recibiendo al amparo del acuerdo de 1990. Con base en lo anterior, podemos asegurar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el órgano competente y responsable de la distribución tanto de los fondos recibidos al amparo del acuerdo de 1990, así como de la distribución de los fondos del F., y fue a través de dicha dependencia como se informó al Estado de C. y, a través del oficio que hoy se impugna, sobre la cancelación del suministro de dichos recursos, lo cual como ya quedó de

anifiesto simplemente es un oficio informativo de situaciones acaecidas anteriormente. No debe pasarse por alto que, en términos de lo dispuesto en el artículo 6o., fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el secretario de Hacienda y Crédito Público, cuenta con la facultad indelegable de intervenir en los convenios que celebre el Ejecutivo Federal cuando incluyan materias de la competencia de la secretaría, razón por la cual, el titular de dicha secretaría, se encuentra facultado para dar respuesta a las solicitudes planteadas por las entidades federativas cuando incluyan materias de su competencia, situación que se da en el oficio 101-661. Por lo expuesto, se solicita a ese Alto Tribunal, que al momento de dictar sentencia, con base en las consideraciones vertidas, declare la validez del acto impugnado. Cuarto. Resulta infundado lo argumentado por el quejoso en el sentido de que se viola lo contenido en el artículo 1797 del Código Civil Federal toda vez que la Federación actuó unilateralmente al momento de dejar de proporcionar los fondos provenientes del acuerdo de 1990, lo cual contraviene la legislación civil federal. Al respecto, suponiendo sin conceder que se tratara de un contrato regulado por la legislación civil, resultaría necesario determinar la naturaleza de dicho acto, es decir, si nos encontramos frente a un contrato administrativo o un contrato civil. El contrato se define como ‘un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada’. Ahora bien, cuando en la celebración de un contrato interviene un órgano público del Estado, surge la interrogante de si se está en presencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa. Importante destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 91, de la Constitución General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien intervino en la celebración de dicho acuerdo, es un órgano de la administración pública federal. Por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución Federal, forma parte del ‘Supremo Poder de la Federación’. Es comúnmente aceptado el criterio de que el Estado actúa en su doble función de ente público y de ente privado. Como ente público emite actos de imperio colocándose en un plano superior a los gobernados, y como ente privado no emite actos de imperio sino que se interrelaciona con los propios gobernados, colocándose en un plano de igualdad. En este carácter de sujeto de derecho privado, el Estado interviene equiparado a cualquier particular en la celebración de diversos actos jurídicos. Así, la doctrina sostuvo en algún tiempo que la diferencia de régimen entre los contratos administrativos y los contratos civiles obedece a que en los primeros, el Estado obra como poder, mientras que en los segundos actúa como simple persona física. Sin embargo, esa tendencia fue abandonada, pues el criterio de la doble personalidad del Estado no resulta suficiente, por sí solo, para determinar la naturaleza de un contrato, ya que en su carácter de ente público o sea, obrando como poder, el Estado puede celebrar con particulares diversos actos jurídicos necesarios para satisfacer los servicios públicos a su cargo. Posteriormente, la doctrina señaló que el criterio que caracterizaba al contrato administrativo consistía en que la intervención del particular tuviera por objeto asegurar el funcionamiento de un servicio público y que bien por una cláusula expresa, o por la forma misma dada al contrato, por el género de cooperación pedido al contratante o por cualquier manifestación, se entendiera que el particular acepta someterse al régimen especial de derecho público. A dicha teoría se le hicieron dos objeciones fundamentales: una, la de utilizar el concepto de servicio público que no estaba ampliamente definido; y otra, la más importante, que hacía depender la existencia de un contrato administrativo de que el particular hubiese entendido someterse al régimen de derecho público. Actualmente es aceptado tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, que los criterios diferenciados que sirven de apoyo para establecer la naturaleza de un contrato en el que participen un órgano público del Estado son esencialmente dos: 1) En razón de la finalidad que persiguen, que es una finalidad pública, o según otras expresiones de utilidad pública o de utilidad social. 2) En atención al régimen exorbitante del derecho civil a que están sujetos los contratos administrativos. Se ha sostenido que ‘si las finalidades de la vida comercial y los procedimientos en ella empleados no han podido contenerse dentro de las normas rígidas del derecho civil y han originado un derecho exorbitante de él, el derecho mercantil, en igual forma las finalidades diversas de la vida estatal y los procedimientos en ella usados, completamente diversos de las finalidades y procedimientos de la actividad civil y mercantil, imponen la exigencia de otro régimen exorbitante para regular las relaciones que surgen en los llamados contratos administrativos’. Así, con base al aludido primer criterio diferenciador, se puede concluir que en la celebración de los contratos el derecho privado se aplicará al Estado cuando los actos que éste verifique no se vinculen estrecha y necesariamente con el cumplimiento de sus atribuciones y cuando, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo. Sobre este aspecto que distinguen los contratos administrativos de los de derecho privado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen: ‘Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CVIII. Página 17. ‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CON EL GOBIERNO, NATURALEZA DE LOS.’ (se transcribe y se cita precedente). En relación con el segundo criterio diferenciador es necesario tomar en consideración que hay principios de justicia y equidad que dominan los contratos. Estos principios derivan de algunas ideas fundamentales: la palabra dada debe ser respetada; el que incumple las obligaciones contraídas debe soportar las consecuencias; las cláusulas de un contrato deben interpretarse según la intención de las partes y acorde con la naturaleza del contrato celebrado, etcétera. Sin embargo, las fórmulas por las cuales los códigos de derecho privado han traducido estos principios, adquieren características singulares que son propias de los contratos administrativos, pues la idea general de justicia y equidad puede, en las relaciones del contratante con la administración, implicar consecuencias diferentes de las que el derecho privado ha formulado para las relaciones de particular a particular. Esta diferencia es explicable porque hay un elemento esencial que el derecho privado no tiene en cuenta: las necesidades del funcionamiento regular y continuo del servicio público. Este criterio diferenciador relativo al régimen exorbitante del derecho civil a que están sujetos los contratos administrativos se refiere a que en éstos, es perfectamente válido estipular cláusulas que, vistas desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público. Con base en los referidos criterios se han elaborado diversas definiciones de contrato administrativo. Según C., citado por M.Á.B., contrato administrativo es ‘todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante del derecho privado, susceptible de producir efectos con relación a terceros’. Para E., también citado por M.Á.B., los contratos administrativos son aquellos ‘celebrados por la administración pública con una finalidad de interés público y en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes del derecho privado o que coloquen al cocontratante de las administración pública en una situación de subordinación respecto de ésta’. Según el propio M.Á.B., son contratos administrativos ‘aquellos celebrados por la administración pública con un fin público, circunstancia por la cual pueden conferir al contratante derechos y obligaciones frente a terceros o que, en su ejecución, pueden afectar la satisfacción de una necesidad pública colectiva, razón por la cual están sujetos a reglas de derecho público, exorbitantes del derecho privado, que colocan al contratante de la administración pública en una situación de subordinación jurídica’. Para A.N.N., contrato administrativo es ‘aquel que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público’. Según A.S.R., citado por A.N.N., contrato administrativo es ‘un acuerdo de voluntades celebrado, por una parte la administración pública y por la otra, personas privadas o públicas, con la finalidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica de interés general, o en particular relacionada con los servicios públicos, que unen a las partes en una relación de estricto derecho público sobre las bases de un régimen exorbitante del Estado’. Con base en lo anterior se puede concluir que las notas que caracterizan a los contratos administrativos son las siguientes: a) Una de las partes es la administración pública o, específicamente un órgano público del Estado. b) El objeto o finalidad del contrato es la satisfacción de una necesidad colectiva de interés público. c) El contrato puede contener cláusulas exorbitantes. Para confirmar todo lo anteriormente expuesto es conveniente transcribir la opinión de diversos tratadistas (se transcribe). Ahora bien, el convenio ‘contrato’ que el actor busca que se restituya en vigencia, es del texto siguiente (se trans

ribe). Según se observa, en la celebración del denominado ‘contrato’ intervino la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien, como ya se estableció, es un órgano público del Estado. Por ello, se estima actualizada la primera de las señaladas características de los contratos administrativos. Es obvio que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como órgano de la administración pública Federal, tiene como fin primordial la satisfacción de necesidades de interés público como proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo del país como muchas otras. Luego, si el objeto perseguido con la celebración del ‘contrato’ fue el de otorgar un apoyo económico a partir del ejercicio de 1990 en atención a la situación financiera por la que atravesaba el Estado y a la circunstancia de tener que solventar los daños ocasionados por la extracción de petróleo, es claro que tal objeto tiene relación directa con la satisfacción de necesidades colectivas de interés público. Por ello, se estima actualizada la segunda de las características de los contratos administrativos. En relación con la tercera de las características de los contratos administrativos, la de que pueden contener cláusulas exorbitantes, es obvio que no resulta un requisito indispensable para determinar la naturaleza del contrato sino una característica más de los contratos administrativos, pues habrá contratos en los que no se estipule ninguna cláusula exorbitante y que, sin embargo, dado que su objeto o finalidad es la satisfacción de una necesidad colectiva de interés público, deben estimarse como contratos administrativos. Con base en lo anterior, se concluye que el contrato cuestionado es de naturaleza administrativa lo que se robustece con la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que a continuación se transcribe: ‘No. Registro: 189,995. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa, Civil. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, abril de 2001. Tesis P. IX/2001. Página 324. ‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS.’ (se transcribe y se cita precedente). Una vez determinada la naturaleza administrativa del acuerdo de 1990, conviene destacar que el actor confunde la rescisión ‘unilateral del convenio’ con la finalidad que tiene un órgano de la Administración Pública Federal de darlo por terminado en sus funciones de Derecho Público. Pues bien, aunque en la interpretación de un contrato de naturaleza administrativa no hay obligación de acudir a las normas de derecho privado pues, como ya se estableció, este tipo de contratos se rigen por el interés público, dado que en nuestro país no existe una codificación específica para los contratos administrativos, resulta válido acudir a las reglas genéricas que desarrolla el derecho civil para la interpretación de los contratos. En tales condiciones, es claro que al tratarse de un contrato de naturaleza administrativa, no opera la regla de intangibilidad que establece el artículo 1797 del Código Civil Federal, conforme a la cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, sino que en aras de preservar el interés colectivo que motivó la celebración del acuerdo, el secretario de Hacienda y Crédito Público podía, válidamente, darlo por terminado de forma unilateral, ya sea por falta de disponibilidades presupuestales o bien por haber desaparecido la causa que motivó la firma del convenio. Resultan aplicables, por las razones que los informan, los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen: ‘Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII. Página 1187. ‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe). ‘Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVIII. Página 1336. ‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, RESCISIÓN DE, POR EL PODER LEGISLATIVO.’ (se transcribe). En este sentido, podemos observar, que las dependencias y entidades pueden suspender por causa justificada o rescindir administrativamente los contratos por razones de interés general o por contravenir las disposiciones de la ley, con lo cual, se dota a la administración pública de la facultad de actuar con mayor oportunidad y eficiencia, cuando las circunstancias hagan patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento, situación en la que se coloca el acuerdo de 1990, toda vez que para salvaguardar dicho interés general, se canceló lo observado por dicho acuerdo ante la incorporación en la Ley de Coordinación Fiscal del F.. En virtud de lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó con mayor amplitud el concepto de autoridad, al reconocer ese carácter al órgano que con fundamento en una norma legal puede, emitir actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Es decir, ejercen facultades de decisión reconocidas en la ley, por lo cual constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que se traduce en auténticos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la causa de ese imperio, en la siguiente tesis: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997. Tesis P. XXVII/97. Página 118’. ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe y se cita precedente). La tesis transcrita se ajusta exactamente al presente asunto, en virtud de que la supuesta decisión unilateral por parte del secretario de Hacienda y Crédito Público de dejar de proporcionar el apoyo económico que se recibía al amparo del acuerdo de 1990, estaría plenamente justificada toda vez que se trata de una potestad rescisoria, atribución exclusiva de las entidades y dependencias públicas, que ha sido reconocida como un privilegio especial de los órganos de la administración pública, que los colocan en una situación distinta, característica propia de los contratos administrativos, en donde impera la potestad exorbitante del derecho común, esto es, un régimen contractual excepcional de la administración, que no disfrutan los sujetos que celebran un contrato de derecho privado. Al respecto, es importante tomar en cuenta que en la doctrina se considera que el régimen excepcional de los contratos administrativos permite considerar como válidas ciertas estipulaciones que no podrían tener efecto en el régimen de contratación civil. Dentro de este último serían contrarias al orden público y, por lo tanto, estarían viciadas de invalidez de las cláusulas que invistieran a uno de los contratantes de facultades para imponer la propia autoridad a su contraparte la ejecución forzada de sus obligaciones, las sanciones estipuladas en un contrato o la extinción misma de éste. En el mismo orden de ideas, podemos decir que esas mismas estipulaciones en favor de la administración dentro de los contratos administrativos se consideran como perfectamente regulares, porque ellas salvaguardan el eficaz cumplimiento de las atribuciones estatales, que de otro modo quedaría impedido el Estado si no dispusiera de medios rápidos y efectivos para poder satisfacer las necesidades colectivas. Y es que el Estado, como ya hemos dicho antes, no puede prescindir de su carácter de poder público aun en las relaciones contractuales, y si no impone como poder el contrato, impone al que quiere contratar con él condiciones que dejan a salvo ese poder. La figura de la rescisión administrativa no es un derecho de la administración, sino un verdadero poder, una potestad administrativa, singularidad, que caracterizan a los contratos administrativos y a sus modos de ejecución, es la capacidad de disponer, en todo momento y de manera unilateral, la rescisión de esos contratos. El reconocimiento de la potestad o facultad de la rescisión administrativa encuentra plena justificación por la circunstancia de que si en el ámbito civil, donde prevalece como regla general en el interés privado, existe la previsión legal de que los contratantes sujetos a este régimen pueden, bajo determinadas condiciones, rescindir motu proprio los contratos bilaterales en que intervengan, sin necesidad de acudir a los tribunales, es lógico que tratándose de la esfera administrativa, en la cual imperan razones superiores, vinculadas al interés general, esa misma facultad pueda ser ejercida por los órganos de autoridad, cuando celebren contratos con particulares pues con ello la administración pública persigue la posibilidad de actuar con mayor oportunidad y eficiencia. Así, la rescisión del contrato administrativo como facultad otorgada a las dependencias y entidades de la administración pública resulta constitucional en la medida que deriva de una facultad conferida legalmente a la administración pública, ya que, como reconoció, está ajustada a la Constitución General de la República, lo que se robustece con lo sostenido en las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia cuyos rubros y textos son del tenor siguiente ‘No. Registro: 188,644. Tesis aislada. Materia (s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001. Tesis VI.3o.A.50 A. Página 1103’. ‘CONTRATO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO CIVIL O MERCANTIL. DIFERENCIAS.’ (se transcribe y se citan precedentes). En relación a lo anterior, se reitera que el acuerdo celebrado en 1990 y el F. se crearon con el mismo objetivo, resarcir los daños ocasionados al Estado por la explotación y extracción del petróleo, sin embargo no debemos dejar de observar que el F. incorpora el acuerdo de 1990 dándole más beneficios al Estado de C., por lo que con la finalidad de salvaguardar ese interés general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungiendo como órgano de la administración pública federal decide dar por terminado dicho acuerdo dado que se elevó a rango de ley dicho fondo. Por tanto, en el presente asunto podemos concluir que el secretario de Hacienda y Crédito Público no actuó como particular en una relación bilateral y de igualdad de condiciones, regida por el derecho civil común, al emitir el oficio 101-661 por medio del cual confirmó la cancelación de apoyo económico que recibía al amparo del acuerdo de 1990, pues dicho acuerdo es de carácter administrativo. Así, la Federación posee la atribución de rescindir administrativamente el convenio, rescisión que, por ende, constituye un acto de autoridad administrativa, el convenio, rescisión que, por ende, constituye un acto de autoridad administrativa ajeno a una mera relación entre particulares, de suerte tal que la rescisión no se traduce en un acto de molestia, ni en la autorización para hacerse justicia por sí mismo y para privar al contratante, sino únicamente en el ejercicio de la facultad cuyo establecimiento no contraviene alguna norma de la Constitución. Quinto. Las razones que llevaron a celebrar el acuerdo de 1990 fueron atendidas por la Ley de Coordinación Fiscal que crea el F., por lo tanto como es más benéfico, el Estado de C. dejó de recibir los fondos que recibía al amparo de dicho acuerdo. Se afirma lo anterior toda vez que el acuerdo de 1990 se autorizó por parte del Gobierno Federal, tomando en cuenta los daños que ocasionaba la actividad petrolera en el Estado de C., superando las condiciones por las que se otorgó el acuerdo de 1990 y, por lo tanto, dicho acuerdo ya no tiene razón de ser. Así las cosas, la determinación del acuerdo de 1990 obedeció tanto a un acuerdo de voluntades como a la incorporación dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a partir del 1o. de enero de 2008, del Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, en cual se distribuye entre las entidades federativas que sufren los efectos de la extracción de hidrocarburos, por lo que en el momento de empezar a recibir los beneficios de este fondo, el Estado de C. ya está siendo compensado en una cantidad superior a la que anteriormente recibía por dicha situación y, por consiguiente, la razón que en 1990 dio lugar a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público decidiera otorgar de manera voluntaria un apoyo económico para esos efectos ha sido superada. Por tanto, si esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decidiera declarar la invalidez del acto reclamado, el efecto sería restituir al Estado de C. las cantidades que se encontraban al amparo del acuerdo de 1990, pero consecuentemente dejándole de enterar el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, en tanto que la razón de que éste último exista, es precisamente lo que llevó al Gobierno Federal a celebrar dicho acuerdo, por lo que de ninguna manera pueden coexistir ambas administraciones de fondos. No debe pasarse por alto que el convenio de 1990 únicamente contempla obligaciones para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que la entrega del apoyo económico al Estado de C. no tiene sustento en la Ley de Coordinación Fiscal, sino en una determinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de proveer de fondos al Estado de C. para ayudar a que haga frente a los efectos que resiente esa entidad por la extracción de hidrocarburos. Sin embargo, al crearse el Fondo de Extracción de hidrocarburos con ese mismo propósito, cambia por completo la situación, pues el acuerdo de voluntades de 1990 deja de tener razón de ser. El apoyo económico anual que se otorgaba al Estado de C. representaba un monto fijo equivalente al 0.044752% de la recaudación federal participable (RFP). El monto que recibe el Estado de C. por el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.) es mayor que el monto que recibe el Estado por el subsidio, ya que actualmente se conforma con el 0.6% de derecho ordinario sobre hidrocarburos (DOSH), mientras que el apoyo económico que antes recibía representa tan sólo el 0.045% de la RFP. Dado que el DOSH es un componente de la RFP y representa más del 40%, el monto total del Fondo de Extracción de Hidrocarburos es equivalente a recibir el 0.24% de la RFP es decir, más de cinco veces al 0.045% de RFP que representaba el apoyo. De esta manera, ya que el Estado de C. recibe más de la mitad del total de F., recibe al menos el doble del monto del apoyo económico que anteriormente recibía. A manera de ejemplo y con el objeto de dimensionar lo antes señalado, en el 2004 C. recibió 400 millones de pesos por el apoyo. Si el Fondo de Extracción de Hidrocarburos hubiera recibido alrededor de 800 millones de pesos por este fondo. De esta manera, cada año C. hubiera recibido al menos el doble de recursos de lo que recibió por el apoyo. No debe pasarse por alto que en el caso del 2008 C. recibió casi 3 veces más de lo que hubiera recibido ese año con el apoyo, ya que por el Fondo de Extracción de Hidrocarburos recibió 1,788 millones de pesos, por el apoyo hubiera recibido 686 millones de pesos. Por lo tanto es infundado el argumento del actor en el sentido de que con la creación F. no han sido superadas las razones por las que se llegaron al acuerdo de 1990. Sexto. Resulta infundado lo manifestado por el actor en el sentido de que el artículo 4o.B de la Ley de Coordinación Fiscal al establecer el F. no hace ninguna referencia a derechos adquiridos, por lo que violenta el artículo 4o. párrafo segundo de la Constitución. 1. En primer lugar, debemos decir que la garantía de irretroactividad de las leyes se establece en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). Tal como se puede observar, el precepto legal ordena que a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas. Sin embargo, la Suprema Corte ha considerado reiteradamente que la prohibición comprende también a las leyes mismas. En efecto, la Suprema Corte ha considerado reiteradamente que la prohibición comprende también a las leyes mismas. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos. a. Por lo que hace a la teoría de los derechos adquiridos tenemos que distingue lo siguiente: El derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico mediante una ley o norma jurídica. De lo anterior, se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de una ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado. Por su parte, respecto de la teoría de los componentes de la norma la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquellos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad y la irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo (i) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. (ii) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas. (iii) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. (iv) Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad; pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En tal circunstancia, los actos o supuestos se generan bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a dichos supuestos se vinculan. Las consideraciones anteriores fueron sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 123/2001 visible en la página 16, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’ (se transcribe). Con lo hasta aquí expuesto queda claro en que consiste y cuál es el alcance de la garantía de irretroactividad que consagra el artículo 14 de la Constitución; sin embargo, en el presente caso no se está frente a un derecho adquirido, lo anterior es así ya que como se desprende en los párrafos anteriores el acuerdo de 1990 no es una norma jurídica que pueda crear algún derecho adquirido sino que se puede equiparar únicamente como un contrato administrativo emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en sus funciones de ente público. Sin embargo, al crear el F., a través de la Ley de Coordinación Fiscal, se pretende suplir todas las condiciones por las que se otorgaba el beneficio económico al amparo del acuerdo de 1990, y darle el carácter de ley, por lo que el actor no puede alegar un derecho adquirido cuando estos únicamente se pueden sustentar en la creación de derechos y obligaciones establecidos en una ley o norma jurídica, siendo que en la realidad, se le está dando un mayor beneficio para poder ser susceptible de estos derechos adquiridos, a través de una ley formal y materialmente legislativa. Debido a lo anterior podemos concluir que los derechos adquiridos implican la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico mediante una ley o norma jurídica, situación que en el presente caso no se da toda vez que como se reitera el acuerdo firmado en 1990 se equipararía como un contrato administrativo en el que se le otorgó un beneficio económico al Estado de C. por parte de un ente de la administración pública federal, por encontrarse en una situación en particular, sin embargo dicho acuerdo fue suplido y plasmado en ley a través del F., para poder otorgarle mejores beneficios a la luz de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que podemos concluir que lo argumentado por el actor es infundado. V.P.. I. La documental, consistente en copia certificada del oficio de fecha 9 de septiembre de 2008, enviado por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., para solicitar que se reconsidere la cancelación del apoyo. II. La documental, consistente en copia certificada del ramo 28 participaciones a entidades federativas y Municipios consecutivo de cuentas por liquidar por fondo ejercicio 2008, del Fondo de Extracciones de Hidrocarburos de enero a noviembre de 2008. III. La documental, consistente en copia certificada de la cuenta por liquidar certificada correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2006. IV. La instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca a mi representada. V. La presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a mi representada. VI. Puntos petitorios. Por lo expuesto y fundado, a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente solicito se sirva: 1. Tener por contestada en tiempo y forma la demanda originada dentro de la presente controversia constitucional 168/2008. 2. Decretar el sobreseimiento de la instancia en razón de las causales de improcedencia hechas valer. 3. En caso de que decida no decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, se solicita declarar la validez del acto impugnado. 4. Tener como domicilio y delegados a los señalados en esta contestación."


SEXTO. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil nueve, en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el delegado del titular del Poder Ejecutivo del Estado de C. interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictado por el Ministro instructor de la controversia constitucional 168/2008. Este Alto Tribunal por auto de nueve de marzo de la misma anualidad, la admitió a trámite, ordenó su registro con el número 7/2009-CA, y pidió se turnara el expediente al Ministro G.D.G.P. para su resolución. Finalmente, el veintidós de abril de dos mil nueve, la Segunda Sala de esta Suprema Corte dictó sentencia en la que resolvió que es procedente pero infundado el recurso de reclamación y confirmó el auto recurrido.


SÉPTIMO. Mediante oficio número PGR/671/2009 presentado el tres de noviembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República emitió opinión en la presente controversia constitucional y, en esencia, solicitó declararla infundada.


OCTAVO. El cinco de noviembre de dos mil nueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal en la que se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se ordenó pasar los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto respectivo.


NOVENO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno del Máximo Tribunal del país, por tratarse de una controversia en la que no se impugnan normas de carácter general, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La demanda se presentó oportunamente, esto es, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la ley de la materia.


En efecto, del escrito de demanda se desprende que se impugna el oficio 101-661, signado el tres de octubre de dos mil ocho por el secretario de Hacienda y Crédito Público y dirigido al gobernador del Estado de C.; oficio del cual se acompañó copia certificada al escrito de demanda y a cuyo frente obra estampado el sello de recibo de la oficina de control de gestión del gobierno del Estado en mención, con fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho.


Por tanto, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del veintinueve de octubre al once de diciembre de dos mil ocho, sin computar los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, así como los días seis y siete de diciembre por corresponder todos a sábados y domingos, ni los días diecisiete y veinte de noviembre, inhábiles conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 3/2006 del Pleno de este Alto Tribunal.


Consecuentemente, si la demanda se depositó el día diez de diciembre de dos mil ocho en la oficina del Servicio Postal Mexicano, esto con fundamento en el artículo 8o. de la ley de la materia, es claro que su presentación es oportuna.


TERCERO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Por lo que hace a la legitimación de la parte actora, debe decirse que quien suscribió la demanda está facultado para acudir en representación del Estado de C., ya que de conformidad con los artículos 59 y 71, fracción XV, inciso a), de la Constitución Política de esa entidad, el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado queda depositado en una sola persona a la que se denomina gobernador del Estado de C. y quien cuenta con la representación del Estado por sí en negocios judiciales, ante tribunales federales, formulando denuncias, querellas, demandas, contestaciones o cualquier otro tipo de promociones o solicitudes; por lo que, si en el caso, J.C.H.V. acredita ser el gobernador de C. según acompaña a la demanda copia certificada del decreto número 272 de la LVIII Legislatura de ese Estado, mediante el cual se da a conocer la declaración de validez de la elección de gobernador del Estado celebrada el seis de julio de dos mil tres y la declaración de que el mencionado obtuvo el mayor número de votos, es inconcuso que la promoción de la controversia se formula por parte legítima, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la ley de la materia.


Asimismo, se estima que la parte demandada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, es representada legítimamente en la presente controversia en términos del párrafo final del artículo 11 invocado, pues a foja ciento veinticinco del expediente obra el oficio mediante el cual el presidente de la República, designa como su representante en el presente asunto al secretario de Hacienda y Crédito Público, dependencia a la que corresponde la facultad de representar los intereses de la Federación en asuntos de índole fiscal y la representación del presidente de la República en controversias constitucionales, de conformidad con los artículos 31, fracciones XIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o., fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO. Previamente al estudio de los aspectos de fondo, procede analizar las causas de improcedencia hechas valer por las partes o las que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser ésa una cuestión de orden público acorde con la jurisprudencia que se transcribe a continuación.


"No. Registro: 200,108

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"III, junio de 1996

"Tesis: P./J. 31/96

"Página: 392


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Las disposiciones que establecen las causales de improcedencia, que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de México, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha ley previene que: ‘En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.’ S. de allí que su invocación, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento porque, se reitera, son de orden público. Por esta razón el legislador no ha establecido algún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente. Por eso, si no se alegan al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocarlas. Además, el precepto que encierra el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... Tres días para cualquier otro caso’, no es de aplicación supletoria por ser ajena al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la ley reglamentaria que señorea este proceso."


QUINTO. La autoridad demandada en la contestación de la demanda, aduce que la controversia constitucional es improcedente en virtud de que no se promovió dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la ley de la materia.


Sostiene que la actora controvierte la aprobación, expedición y ejecución del oficio 101-661, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público a través del cual exclusivamente se confirma que se ha dejado de proporcionar el apoyo que el Estado recibía al amparo del acuerdo celebrado el uno de enero de mil novecientos noventa entre el Gobierno Federal y esa entidad federativa, situación que sin embargo ya era del conocimiento de la parte actora desde agosto de dos mil ocho, pues desde entonces se dejaron de efectuar las aportaciones que regularmente se hacían mes por mes, los días veinticinco, lo que pone de manifiesto que la actora dolosamente pretende hacer creer al Alto Tribunal que recién conoció la falta de ministración de fondos el veintiocho de octubre de dos mil ocho, mediante el oficio impugnado.


Insiste en que la actora tuvo conocimiento de la falta de ministración de fondos desde la fecha en que dejó de recibirlos, lo cual aconteció en agosto de dos mil ocho, tan es así que del contenido del oficio impugnado se desprende que sólo se confirma que el apoyo reclamado se ha dejado de proporcionar desde ese mes, lo cual debió ser del conocimiento del Estado de C. desde el momento en que revisó sus finanzas públicas y no encontró reflejado ese ingreso.


Agrega que si el plazo de interposición de la demanda es de treinta días contados a partir de que se haya tenido conocimiento del acto o su ejecución, en términos del artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, en el presente asunto dicho plazo transcurrió con exceso, pues la fecha que debe tomarse en cuenta es a partir de que la actora se hizo sabedora del acto, esto es, en agosto de dos mil ocho, fecha en que dejó de recibir el apoyo económico y no la fecha en que se notificó el oficio impugnado.


Sostiene que en el mismo sentido, el oficio impugnado no es el primero que le ocasionó un perjuicio sino que se trata de un acto ulterior, ya que el apoyo que reclama se había dejado de proporcionar desde meses antes. Agrega también que la manifestación contenida en dicho escrito debe considerarse una confesión.


En un segundo argumento de improcedencia, insiste en que la parte actora ha consentido expresamente el acto impugnado al no promover la controversia dentro de los plazos dispuestos en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, puesto que el oficio impugnado sólo confirma que se ha dejado de proporcionar el apoyo que recibía ese Estado al amparo del acuerdo de mil novecientos noventa.


Sostiene que de la prueba señalada como "cuarta", consistente en copia del escrito recibido por la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el diez de septiembre de dos mil ocho, se desprende que la actora solicita se tenga a bien reconsiderar la decisión de no entregar el apoyo económico que se dejó de recibir en el mes de agosto, de lo que se desprende que desde esa fecha tenía conocimiento de que dicho apoyo se había dejado de recibir y se hizo sabedora del acto que afectaba su esfera jurídica, razón por la cual debió promoverse la demanda de controversia desde esa fecha y no hasta el mes de octubre del mismo año.


Agrega que dicha prueba tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, y constituye una confesión expresa la cual es admisible en el procedimiento y debe valorarse en los términos del código adjetivo civil por ser supletoriamente aplicable a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Concluye que si la manifestación de la actora es reveladora de que el acto que controvierte no es el primero que le perjudica, porque con anterioridad al oficio impugnado se había hecho sabedora de la cancelación del apoyo económico desde el diez de septiembre de dos mil ocho, fecha en que presentó el escrito de reconsideración, es inconcuso que se constituye una confesión expresa y espontánea con valor pleno, que por esa razón tiene eficacia convictiva suficiente para demostrar que no reclama el primer acto por el que tuvo conocimiento del perjuicio de que se duele y, en consecuencia, se actualiza de manera notoria la improcedencia en términos de los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II de la ley reglamentaria aplicable.


Pues bien, tales planteamientos de improcedencia son infundados, ya que de la lectura íntegra de la demanda, se advierte que lo impugnado es el oficio 101-661 emitido por el secretario de Hacienda en el que se confirma que ya no se entregan al Estado de C. los recursos materia del referido acuerdo, siendo contra ese oficio que se enderezan los conceptos de invalidez.


Por lo anterior, incluso cuando se demostrase que la entidad actora ha dejado de percibir los recursos en cuestión desde fecha anterior a la emisión del oficio impugnado, es en éste donde se le comunican las razones por las que se suspendió la entrega de los recursos y, por ende, es hasta ese momento en que se encuentra formalmente en aptitud de combatir la situación que le perjudica, en forma oportuna, sobre todo cuando de las constancias de autos no se advierte alguna que demuestre en forma convincente que la actora conocía los motivos de la suspensión de los recursos desde antes de la emisión del oficio y su notificación; lo que excluye que con el solo conocimiento de que dejó de percibir los recursos en el mes de septiembre haya estado en aptitud de promover la presente controversia.


Por lo anterior, al ser infundadas las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada y en virtud de que no existe pendiente de análisis ninguna otra causal de improcedencia hecha valer por las partes, ni se advierte ninguna otra de oficio, debe procederse al estudio de los aspectos de fondo esgrimidos en los conceptos de invalidez.


SEXTO. A fin de proceder al estudio de los conceptos de invalidez, conviene retomar los antecedentes de la presente controversia, mismos que se desprenden de los escritos de demanda y contestación, así como de las constancias que a los mismos se acompañan en los términos siguientes:


El uno de enero de mil novecientos noventa, el Gobierno Federal por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C., celebraron un acuerdo en los términos siguientes:


"Acuerdo que celebran el Gobierno Federal por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de C. designados, respectivamente como la ‘federación’ y el ‘Estado’.


"En atención a la situación financiera por la que pasa el Estado y a la circunstancia de tener que efectuar erogaciones importantes por la explotación de petróleo que se realiza en la región, sin que se beneficie específicamente por dicha explotación, se ha llegado al siguiente


"Acuerdo:


"Primero. La Federación conviene en otorgar al Estado, a partir del ejercicio fiscal de 1990, un apoyo económico por la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco millones de pesos, como una participación adicional a las participaciones que correspondan al Estado en dicho ejercicio, en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


"Segundo. Para el cálculo de dicho apoyo en los años siguientes a 1990 se procederá como sigue:


"A. Se determinará el porciento que la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco millones de pesos represente en la recaudación federal participable, excluyendo devoluciones, que la Federación obtenga en cada ejercicio fiscal.


"B. Dicho procedimiento se aplicará a la recaudación federal participable, excluyendo devoluciones, que la Federación obtenga en cada ejercicio fiscal.


"C. La cantidad resultante conforme al inciso anterior se incrementará anualmente con recursos de la Federación, al Fondo General de Participaciones y a la fórmula individual del Estado, para todos los efectos de distribución y determinación de participaciones.


"México, D.F., 1o. de enero de 1990.


"Por el Estado:


"El Gobernador Constitucional


"El secretario de Gobierno


"El secretario de Finanzas


"Por la secretaría:


"El secretario de Hacienda y Crédito Público."


Según se narra en la demanda de controversia, en cumplimiento del acuerdo transcrito el Estado de C. estuvo recibiendo recursos por parte de la Federación, hasta que mediante el oficio 101-661, del tres de octubre de dos mil ocho, el secretario de Hacienda y Crédito Público confirmó que dichos recursos se habían dejado de proporcionar, en los términos siguientes:


"Hago referencia al ‘Acuerdo que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C.’ (el acuerdo), celebrado el 1 de enero de 1990, en atención a que esa entidad federativa requería efectuar erogaciones importantes por la explotación de petróleo en la región, y por virtud del cual se otorgaba a ese Estado un apoyo económico mensual.


"Al respecto, cabe mencionar que con las recientes modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se creó el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.) en el artículo 4o. B de dicha ley, con el principal objeto de apoyar a aquellas entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de hidrocarburos.


"Por otra parte, se detecta que el Estado de C. es la entidad federativa que mayores recursos recibe del F.. Es el caso que al mes de septiembre de 2008, se han cubierto a esa entidad 1,387 millones de pesos (mdp) del F.. Esta cantidad es 74.3% mayor a la programada para el periodo y ya superó los 1,023 mdp programados para todo el 2008.


"En ese contexto, las causas que dieron origen al acuerdo han sido superadas y una disposición con rango de ley prevé el otorgamiento de los apoyos conducentes. Por ello y de conformidad con las diversas pláticas que hemos sostenido, así como a los acuerdos alcanzados, le confirmo que se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que recibía al amparo del referido acuerdo a partir del mes de agosto del año en curso.


"No omito manifestarle que los recursos que actualmente recibe el Estado de C. a través del F. son significativamente superiores a los apoyos económicos mensuales que recibía al amparo del acuerdo.


"Finalmente, se resalta que una de las principales premisas de las citadas modificaciones de la Ley de Coordinación Fiscal fue que ninguna entidad federativa perdiera recursos en comparación con lo recibido en 2007. En ese orden de ideas, las entidades federativas han visto incrementadas en forma sustancial sus participaciones federales, de tal manera que en el periodo enero-septiembre del año en curso, el aumento al ramo 28 ha sido de alrededor de 71,970 mdp, respecto al mismo periodo de 2007 y en específico el Estado de C. ha recibido participaciones federales por alrededor de 3,294 mdp (sin incluir los recursos del F.), lo que significa un incremento de 26% respecto del mismo periodo de 2007, es decir, 684 mdp adicionales.


"Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.


"El secretario de Hacienda y Crédito Público."


Es a partir de la emisión de este último oficio que se plantea la controversia constitucional, al tenor de los conceptos de invalidez que se resumen de la manera siguiente:


1. El oficio 101-661, del tres de octubre de dos mil ocho, es contrario a los principios de fundamentación y motivación, ya que el emisor no funda su competencia material territorial y de grado, no se funda la decisión de dejar de proporcionar los recursos económicos a que obliga el acuerdo de uno de enero de mil novecientos noventa y es evidente que ninguna ley lo faculta para ello; y carece de motivación, ya que no se motiva la decisión de dejar de proporcionar los recursos económicos mencionados.


2. Las premisas que dieron origen al acuerdo de mil novecientos noventa, relativas a la afectación que se ocasiona al Estado por la actividad de extracción de petróleo, que impacta tanto al medio ambiente como a la economía de la región mediante el establecimiento de zonas de veda para la pesca, así como las importantes erogaciones que debe realizar el Estado por la explotación de petróleo sin que se beneficie de dicha explotación y el reconocimiento de la situación financiera que atraviesa el Estado, son circunstancias que no han variado y que no fueron controvertidas de manera legal por el emisor del oficio impugnado, quien de manera dogmática y sin apoyo técnico sostiene que dichas causas han sido superadas.


3. No existe ninguna ley que permita al secretario de Hacienda y Crédito Público actuar como en el caso, privando al pueblo de C. de los recursos económicos a que tiene derecho por virtud del acuerdo de mil novecientos noventa.


4. El oficio impugnado viola las reglas fundamentales de los actos administrativos, pues deja de observar la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que no se cita la disposición legal que faculte al emisor para dictar ese acto y la competencia legal y constitucional es uno de los elementos esenciales de validez del acto administrativo. Asimismo, se contraviene la fracción V del artículo 3 de la ley en comento, pues exige que la autoridad funde y motive sus actos como requisito y en el caso el acto carece de ambos requisitos, pues es puramente dogmático y carece de los elementos técnicos y probatorios que acrediten su argumento toral, además de que la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo sanciona en los artículos 5 y 6 con nulidad los actos cuando no se cumplan dichas formalidades esenciales.


5. El acuerdo de uno de enero de mil novecientos noventa fue celebrado por la Federación y el Estado de C. y, en el caso, el acto impugnado no fue emitido con la autorización del presidente de la República, titular del Ejecutivo Federal, pues sólo contiene la firma del secretario de Hacienda y Crédito Público sin hacer referencia alguna respecto del otorgamiento del acuerdo correspondiente que legalmente debía emitir el titular del Ejecutivo Federal en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; pues no se debe pasar por alto que conforme al artículo 80 de la Constitución General de la República el Supremo Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en una sola persona por lo que resulta incuestionable que si el acuerdo de mil novecientos noventa se emitió por el Gobierno Federal, sólo el presidente de la República puede representar a dicho poder o el secretario del ramo, previa obtención del acuerdo del Ejecutivo de la Unión.


6. El acuerdo de mil novecientos noventa no fue nulificado o revocado ni declarado ineficaz, sino que sólo se ha dejado de proporcionar el apoyo económico que el Estado recibía a su amparo lo cual es ilegal, pues previamente debe declararse la revocación o nulidad del consenso pero del oficio impugnado se advierte que aquél queda intocado en términos de su eficacia jurídica reiterándose su objeto o fin, que es el apoyo económico, sin tomar ninguna determinación respecto a la legalidad, vigencia o eficacia jurídica del acuerdo mediante el cual se revocara o declarara la nulidad o inexistencia del mismo.


7. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público omitió llevar a cabo un estudio minucioso auxiliada con peritos en cada una de las materias relacionadas, que revelara sin lugar a dudas que los presupuestos de hecho que motivaron el acuerdo de enero de mil novecientos noventa han sido superados, tal como se afirma dogmáticamente en el acto cuya invalidez se reclama. No se llevó a cabo ninguna consideración de carácter fáctica o jurídica para dejar de prestar el apoyo económico establecido en el acuerdo celebrado entre la Federación y el Estado de C., habida cuenta que de haber acontecido lo anterior, mínimamente se habría otorgado la garantía de audiencia a fin de que el Estado fuera oído en defensa de sus intereses y pudiera realizar los estudios técnicos, científicos, ecológicos y contables necesarios para establecer si las causas del acuerdo subsistían, o en qué medida aumentaban o disminuían.


8. En el acto cuya invalidez se reclama se señala que una de las principales premisas de la Ley de Coordinación Fiscal es que ninguna entidad federativa pierda recursos en comparación con lo recibido en dos mil siete, reconocimiento que pone en evidencia la ilegalidad del oficio impugnado, pues es claro que C. está recibiendo en dos mil ocho menos recursos que en dos mil siete con motivo de la supresión del apoyo derivado del acuerdo de mil novecientos noventa, sin que se oponga a esto el incremento en las participaciones derivadas del denominado Ramo 28, pues ese ramo es totalmente ajeno e independiente al acuerdo de mil novecientos noventa y no puede contrastarse contra éste.


9. El oficio 101-661 del tres de octubre de dos mil ocho, signado por el secretario de Hacienda y Crédito Público, viola los principios de fundamentación y motivación, pues en él se hace justicia por mano propia y se deja en estado de indefensión al Estado de C. al no poder combatirlo y no concederle su derecho de audiencia, pese a que el acuerdo de mil novecientos noventa es una decisión consensuada, pacto bilateral de voluntades libres y espontáneas, que no permite a la Secretaría de Hacienda dejar de cumplir con su obligación de proporcionar los recursos que ahí se disponen sólo porque así lo decida, sin respeto de su contraparte.


10. Se viola el artículo 1797 del Código Civil Federal en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que la Federación actuó con unilateralidad que tiene expresamente prohibida por la legislación civil federal, de modo que ejerció imperio sobre una entidad federativa al emitir un acto que atenta contra los principios de debida fundamentación y motivación.


11. El documento impugnado viola las garantías de fundamentación, motivación y legalidad, ya que se sustenta que el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.), creado en el artículo 4o. B de la Ley de Coordinación Fiscal, se creó con el objeto de apoyar a aquellas entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de hidrocarburos, lo cual es independiente de los acuerdos o convenios que pudieran existir previamente con dichas entidades y ante esa circunstancia no existe ningún argumento constitucional ni legal para que se deje de cumplir el acuerdo de mil novecientos noventa, pues éste tuvo como objeto atender la situación financiera por la que atraviesa el Estado y la circunstancia de tener que efectuar erogaciones importantes por la explotación de petróleo en la región.


12. No existe similitud entre el objeto de la Ley de Coordinación Fiscal que crea el Fondo de Extracción de Hidrocarburos y el acuerdo de uno de enero de mil novecientos noventa, debido a que ambos documentos corresponden a necesidades diferentes, por lo que el argumento del acto impugnado de que "las causas que dieron origen al acuerdo han sido superadas", resulta ser un discurso alejado de la realidad e incongruente con la política de fortalecer el federalismo, situación que daña el patrimonio de todos los campechanos.


13. El decreto de modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal, en ninguna de sus partes dispuso que los acuerdos, pactos o convenios celebrados entre la Federación y los Estados para otorgar a estos apoyos provenientes de la extracción de hidrocarburos, quedaban sin efectos al cobrar vigencia dicha ley, de ahí que resulte infundado el argumento de que la creación del Fondo de Extracción de Petróleo tenga por objeto apoyar a las entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de hidrocarburos, pues eso no tiene efectos anulatorios respecto del acuerdo de uno de enero de mil novecientos noventa y si se examina lo dispuesto en el artículo 4o. B de dicha ley o en alguno de sus transitorios, se advierte que ninguna referencia hace a derechos adquiridos en fechas anteriores a la expedición de dicha ley, como los que tiene el Estado de C., como aportaciones adicionales a las participaciones que correspondan en un ejercicio en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


14. La Ley de Coordinación Fiscal es de carácter general y beneficia por igual a todas las entidades que se encuentren en la hipótesis de aplicación de la norma, mientras que el acuerdo de uno de enero de mil novecientos noventa es una convención particular o especial entre la Federación y una entidad federativa la cual además de legítima se encuentra fundada en el artículo 26, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en que se faculta al Ejecutivo para celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas que tiendan a llevar a la práctica los criterios de planeación democrática que protejan las aspiraciones y demandas de la sociedad, incorporándolas al desarrollo nacional, observando la equidad y el crecimiento de la economía.


15. En el orden jurídico mexicano coexisten dos esferas competenciales dentro de las cuales se ejercen las funciones estatales, la federal y la local; el artículo 41 constitucional establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en lo referente al ámbito federal y por los Estados en lo que respecta a sus regímenes interiores, de ahí que las entidades se gobiernen con autonomía cuando no se trate de facultades reservadas a la Federación; el sistema federal constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, ya que deriva de los principios básicos de la estructura política del país. Existen dos principios esenciales para la existencia plena de un Estado Federal, que son la autonomía y la descentralización política. La participación de los integrantes de la Federación, se sustenta entre otros en el principio de justicia entre todos sus componentes, es decir, que no puede ni debe existir en sus relaciones, ya sea con la Federación o con el resto de las entidades ningún trato discriminatorio para cualquiera de ellos.


Pues bien, por cuestión de orden técnico se analizan y califican, en primer término, los argumentos que sostienen la falta de competencia de la autoridad demandada y la ausencia de fundamentación de la misma en sus aspectos formal, material y territorial, al igual que la fundamentación y motivación general del acto impugnado; aspectos que serán juzgados en el entendido de que, tratándose de actos que no afectan de modo directo los derechos de un individuo sino que sólo tienen consecuencias inmediatas entre autoridades, como en el caso acontece, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras, lo que se cumple con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que se justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis que se transcribe a continuación, con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 192,076

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XI, abril de 2000

"Tesis: P./J. 50/2000

"Página: 813


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


En ese entendido, se advierte que en el apartado 3 de la síntesis previamente hecha de los conceptos de invalidez formulados por la demandante, se sostiene que el acto es ilegal porque se emite por el secretario de Hacienda y Crédito Público sin que exista disposición legal que le faculte para privar a la entidad actora de los recursos económicos a que tiene derecho.


Tal argumento es infundado, ya que de la lectura del artículo 31, fracciones XIV y XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(1) se desprende que corresponde a dicha secretaría proyectar, calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional, así como formular el programa del gasto público federal. Esto significa que es esa secretaría la que se encuentra encargada de la administración del gasto federal y, para programarlo, cuenta con las facultades para decidir su proporción y destino, adecuándolo a la disponibilidad de recursos y a las necesidades nacionales.


Asimismo, conforme al artículo 4o. del Reglamento Interior de dicha dependencia,(2) la representación, trámite y resolución de los asuntos de competencia de esa secretaría corresponde a su titular o secretario, a quien además, conforme a la fracción XXV del numeral 6 del mismo reglamento,(3) también compete intervenir en los acuerdos celebrados por el Ejecutivo cuando correspondan al ramo de su competencia.


En el caso, es importante advertir que el acuerdo de uno de enero de mil novecientos noventa celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de C., y desde luego la omisión impugnada, están relacionados con la asignación y entrega de recursos federales distintos de los asignados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que se consideran un gasto público de la Federación, de ahí que deba reconocerse que aunque no se invoque fundamento alguno en su emisión, es en uso de las facultades legales invocadas en párrafos precedentes que la Secretaría de Hacienda conserva su competencia para calcular dichos egresos y para adecuarlos en razón de la disponibilidad de recursos y las necesidades del desarrollo nacional y puede por tanto decidir que la entrega de esas participaciones se suspenda.


Incluso esto lleva a reconocer que aunque no se invoque fundamento alguno en su emisión, es también conforme al marco jurídico descrito antes que se entiende emitido el acuerdo de uno de enero de mil novecientos noventa, el cual también fue signado únicamente por el secretario de Hacienda, si bien la parte demandante no formula cuestionamiento alguno sobre la falta de competencia en ese sentido.


Desde esta perspectiva, queda claro que contrario a lo aducido por la parte demandante, sí existen disposiciones legales que facultan al secretario de Hacienda para decidir, en el caso específico, no continuar con la asignación de recursos federales al Estado de C. en el marco del acuerdo celebrado entre esa entidad y el Gobierno Federal el uno de enero de mil novecientos noventa, en la medida en que éstos constituyen aportaciones adicionales no incluidas en el sistema nacional de coordinación fiscal y se consideran por ello gasto público federal, cuya administración, destino y adecuación a la disponibilidad y a la planeación del desarrollo nacional se asigna a esa secretaría, de acuerdo con el artículo 31, fracciones XIV y XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que se ejercen por conducto del secretario, en términos de los artículos 4 y 6 del reglamento interior de dicha dependencia, lo cual excluye que se esté violando el principio de legalidad en la parte de competencia.


Asimismo, la conclusión anterior excluye que se violente el principio de fundamentación, pues en estos términos se demuestra que sí existen normas legales que atribuyen a favor de la autoridad demandada, de manera nítida, la facultad para actuar en el sentido que se le cuestiona y que delimitan su actuar en el ámbito material, por tratarse de un asunto de su ramo y ámbito competencial, lo que es suficiente para tener por colmado dicho principio formal de fundamentación, acorde al criterio jurisprudencial invocado previamente.


Por los mismos motivos, resulta infundado el planteamiento hecho en el punto 4 de la síntesis de los conceptos de invalidez, en que se sostiene que se viola el principio de fundamentación y se contraviene el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al no citarse el precepto legal que faculte a la autoridad para actuar como lo hizo, pues se reitera que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, para que se cumpla dicho principio no es indispensable que se invoque el precepto legal correspondiente, sino que basta que se constate que éste existe y que conforme al mismo la autoridad cuenta con la facultad ejercida en el acto impugnado.


Adicionalmente sobre ese punto, se estima que contrario a lo asumido por la actora, en el caso no puede aducirse por su parte una contravención a las disposiciones invocadas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo relativas a la fundamentación de los actos de las autoridades administrativas, pues como en adelante se verá, el acuerdo celebrado entre la entidad actora y la Secretaría de Hacienda en mil novecientos noventa no se trata de un acto de una autoridad a un particular, sino de un acto entre dos entidades administrativas, de ahí que no pueda pretenderse que le sean aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en todos sus aspectos, particularmente en las exigencias de fundamentación.


Igualmente, como del marco normativo analizado se desprende que sí corresponde al secretario de Hacienda y Crédito Público intervenir en la emisión de acuerdos como el aquí impugnado, en la medida en que se refieren a la administración y programación del gasto público federal, resulta inoperante el argumento del punto 5 de la síntesis de los conceptos de invalidez, en cuanto a que no se invocó acuerdo alguno por medio del cual el presidente de la República, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo Federal y a su vez representante del Gobierno Federal, autorizara al secretario de Hacienda y Crédito Público para intervenir en el acto controvertido.


Lo anterior, dado que la facultad de decidir la administración de los recursos con los que se componía el apoyo enterado al Estado de C., corresponde directamente al secretario de Hacienda, fue en uso de esa facultad que emitió el acuerdo de enero de mil novecientos noventa y es con base en la misma que ahora suspende la entrega de dicho subsidio, sin que requiera para ello acuerdo o autorización alguna por parte del presidente de la República, ya que la facultad le ha sido conferida expresamente en la ley.


Asimismo, se estima que tampoco se contraría el principio de motivación, como se aduce en los puntos 1 y 4 de la síntesis de los conceptos de invalidez y una parte del punto 7, en los que se aduce que el acto impugnado no proporciona consideraciones fácticas para sustentar la suspensión del apoyo, ya que del oficio impugnado el cual se transcribió antes, se desprende que entre los hechos considerados para suspender la entrega de recursos al amparo del acuerdo de mil novecientos noventa, se atendieron los siguientes:


• Con las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, se creó el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.), con el objeto de apoyar a las entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de dicha actividad.


• C. es el Estado que más recursos recibe de dicho fondo de apoyo.


• Las causas que dieron origen al acuerdo de mil novecientos noventa, han sido superadas y una disposición con rango de ley prevé el otorgamiento de los apoyos conducentes.


• Los apoyos otorgados a través del fondo mencionado, son superiores a los que se obtendrían a través del acuerdo.


•La premisa de las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal son que ninguna entidad pierda recursos en comparación con lo recibido en dos mil siete, lo que ha llevado a que se incrementen en forma sustancial las participaciones federales particularmente del Ramo 28 y C. ha obtenido un incremento del veintiséis por ciento de sus recursos respecto del mismo periodo de dos mil siete.


De lo anterior, se desprende que la autoridad sí invocó antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que desde su perspectiva, y sin que por ahora se prejuzgue sobre si son acertadas o no, constituyeron los motivos que le permitieron aplicar las normas correspondientes para decidir la suspensión del apoyo que se había venido enterando al Estado de C., con lo cual se colma en el aspecto formal el requisito de motivación del acto y se demuestra lo infundado de la parte del punto 1 de la síntesis de los conceptos de invalidez, en que se sostiene la ausencia de motivación del acto, así como las partes relativas de los puntos 4 y 7.


En el mismo sentido, lo anterior da pie a que se estimen inoperantes los argumentos contenidos en los puntos 2 y 7 de la síntesis de los conceptos de invalidez, relativos a que el acto impugnado es ilegal por sostener que han sido superadas las circunstancias que dieron origen al acuerdo celebrado entre el Estado de C. y el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Hacienda en mil novecientos noventa, pues en oposición a lo que la demandante señala, la suspensión del otorgamiento de los recursos derivados de dicho acuerdo no se justificó en la estimación de que se hubieren superado las causas que le dieron origen, sino ante todo, en la existencia de un nuevo marco jurídico a través del cual se corresponde a las necesidades de las entidades federativas productoras de hidrocarburos.


En efecto, una apreciación detenida del oficio impugnado permite apreciar que entre las razones medulares que se esgrimen en defensa de la suspensión de los apoyos otorgados al amparo del acuerdo de mil novecientos noventa, se encuentran la existencia de un nuevo mecanismo jurídico previsto en una ley de observancia general, que beneficia específicamente a las entidades productoras de hidrocarburos -a todas y no sólo a una- "que resientan los efectos de la extracción".


Asimismo, para suspender los apoyos ahora reclamados se considera el que al amparo del fondo creado a partir de dos mil ocho, el Estado de C. ha recibido mayores recursos que cualquiera otra entidad, e incluso que ese mismo Estado en un ejercicio anterior, o al amparo del acuerdo de mil novecientos noventa.


Sin embargo, para efectos de dilucidar el punto en estudio, esas mismas razones dejan claro que lejos de asumirse por la demandada que el Estado de C. ha dejado de resentir las consecuencias negativas de las actividades propias de la extracción de petróleo y sus derivados, se sigue reconociendo que en dicha entidad, al igual que otras del país, subsisten afectaciones que deben ser compensadas, si bien mediante una ley y con un mecanismo general y no a partir de un acuerdo específico para cada una de las entidades federativas.


Desde esta perspectiva, es también contundente que la expresión relativa a que "las causas que dieron origen al acuerdo han sido superadas", no debe significar la inexistencia de afectaciones al Estado demandante por la actividad de extracción de hidrocarburos, pues el propio acto impugnado implícitamente reconoce que esas consecuencias perjudiciales continúan, sino más bien, se refiere a que la falta de mecanismos previstos en la ley que garanticen la compensación de dichas afectaciones de manera proporcional y equitativa entre todos los Estados productores de petróleo y sus derivados y la falta de participación de esas entidades en los recursos obtenidos por la explotación del hidrocarburo, han quedado superados al crearse el Fondo de Extracción de Hidrocarburos para compensar dichas entidades en proporción a la cantidad de carburos extraídos de su territorio.


Ante esta circunstancia, los argumentos de invalidez que sostienen que el acto impugnado es ilegal porque las circunstancias que dieron origen al acuerdo de mil novecientos noventa no han variado, así como los relativos a que no se ha demostrado de forma adecuada, mediante los instrumentos técnicos necesarios que el Estado de C. haya dejado de resentir los efectos perjudiciales de la actividad de extracción de hidrocarburo, son ineficaces porque en lo sustancial y de una apreciación congruente del acto impugnado, éste no se sostiene en una consideración en el sentido de que C. no reciente más esas consecuencias perjudiciales de la explotación de hidrocarburos.


También en relación con este aspecto, no se opone el argumento de que entre el Fondo de Extracción de Hidrocarburos previsto en el artículo 4o. B de la Ley de Coordinación Fiscal y el acuerdo de mil novecientos noventa, no existe similitud o que corresponden a necesidades diferentes, ni tampoco el argumento de que la aseveración de que las causas que dieron origen al acuerdo han sido superadas es un discurso alejado de la realidad (punto 12 de la síntesis de los conceptos de invalidez), pues tales argumentos resultan dogmáticos por carecer de mayores razonamientos que los sustenten.


Ahora bien, en cuanto a los argumentos de fondo sobre la invalidez del acto impugnado, propuestos en los puntos 6, 9, 10, 11, 13 y 14, es importante considerar lo siguiente:


Como se expuso previamente en este estudio, el denominado "Acuerdo que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C., el uno de enero de mil novecientos noventa, "en atención a la situación financiera por la que atraviesa el Estado y la circunstancia de tener que efectuar erogaciones importantes por la explotación de petróleo que se realiza en la región, sin que se beneficie específicamente por dicha explotación", es un acto a través del cual el secretario de Hacienda, en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden para decidir y administrar el gasto federal de forma adecuada a la disponibilidad de recursos y a las necesidades del desarrollo nacional, de acuerdo con los artículos 31, fracciones XIV y XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que se ejercen por conducto del secretario, en términos de los artículos 4o. y 6o. del reglamento interior de dicha dependencia, dispuso que a partir de ese ejercicio se enterarían al Estado de C. "apoyos económicos" adicionales a las participaciones correspondientes en el marco del sistema nacional de coordinación.


Asimismo, en dicho acto se dispuso la forma de cálculo de tales apoyos, a partir de una primera cantidad fija, la determinación de la proporción que representaría esa cantidad en relación con la Recaudación Federal Participable sin incluir devoluciones y la subsecuente aplicación a dicho concepto del porcentaje obtenido para cada ejercicio posterior al de mil novecientos noventa, para la obtención del monto a enterar en cada ejercicio incrementado con recursos federales.


En relación con ese acto, es importante establecer que si bien se le designa formalmente como un acuerdo celebrado entre la Secretaría de Hacienda y el Estado de C., contrario a lo que indica la parte demandante, dicho acto no es materialmente un convenio o consenso y menos aún es un contrato como la demandante lo pretende, en el que se involucre en grado determinante la voluntad de dos partes para constituir una situación jurídica determinada y que, por la índole en que se suscita, en los términos que la demandante lo propone, tendría que entenderse como un contrato administrativo.


Por el contrario, el denominado acuerdo celebrado en enero de mil novecientos noventa, es un acto a través del cual sólo la Secretaría de Hacienda se obligó a proporcionar ciertos recursos al Estado, sin que éste por su parte asumiera una obligación o carga recíproca, o expresara una voluntad que fuera determinante o correlativa de la decisión expresada por la secretaría, lo cual aparta a dicho documento de un verdadero contrato administrativo y lo convierte en un acto administrativo simple en el que una autoridad adopta una determinación de forma unilateral y en ejercicio de una facultad que le corresponde.


Esto se aprecia así, pues aunque tratándose de actos entre particulares se puede concebir la existencia de un contrato en el que se imponen obligaciones sólo para una de las partes y no en forma recíproca para todos los que convienen, cuando se trata de contratos administrativos se entiende que éstos se caracterizan porque mediante el mismo un ente de la administración y en ejercicio de una facultad determinada en la ley, pacta, conviene o consensa con un particular o con otra entidad pública el otorgamiento de prestaciones y contraprestaciones recíprocas, siendo esa dualidad de voluntades que influyen en la constitución de una condición jurídica lo que distingue a ese acto del acto administrativo genérico, en el que es la sola voluntad de la administración la que define y determina condición jurídica y que vincula unilateralmente al particular, sin necesidad de que éste otorgue también su voluntad.


Desde esta perspectiva, el acuerdo tantas veces mencionado, celebrado en mil novecientos noventa entre la Secretaría de Hacienda y el Estado de C., no es un acto administrativo cuya situación jurídica creada se haya constituido en forma determinante por el consenso de voluntades entre la Secretaría de Hacienda y el Estado de C. en forma bilateral, sino sólo se trata de una decisión unilateral de la dependencia federal de apoyar a dicha entidad federativa ante ciertas circunstancias y bajo ciertas condiciones y bajo esta óptica, esa secretaría conserva la facultad de dejar de proporcionar dichos apoyos unilateralmente.


De ahí que los argumentos expuestos en los puntos 6, 9 y 10, relativos a que la suspensión de proveer los recursos al amparo de dicho acuerdo es ilegal por no haberse tomado en cuenta la opinión de la demandante en la revocación del consenso previo que originó dicho apoyo, y en el sentido de que la secretaría no está en aptitud de dejar de cumplir unilateralmente dicho convenio, resulten ineficaces ya que como se ha visto dicha autoridad conserva la facultad de decidir unilateralmente tanto la asignación de los apoyos como la suspensión de su entrega en el marco analizado, lo cual en el caso realiza mediante actos administrativos genéricos y no necesariamente mediante actos que requieran la intervención de la voluntad determinante de la entidad actora.


Asimismo, es infundado que el acuerdo de mil novecientos noventa entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de C. para proveer de apoyos a dicha entidad por los efectos que reciente de la extracción de petróleo sin beneficiarse directamente de ésta, haya constituido derechos adquiridos a favor de la entidad y que por ello no sea posible la suspensión de sus efectos sin opinión previa de la entidad beneficiada, como se menciona en el punto 13 de la síntesis de los agravios.


Esto es así, pues aunque mediante dicho acto la Secretaría de Hacienda decidió otorgar a la entidad demandante recursos financieros adicionales a las participaciones que le corresponden dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es importante no perder de vista que tales aportaciones estaban justificadas, como ya se ha mencionado, en la ausencia de beneficios al Estado de C. derivados de los productos de la explotación de hidrocarburos en su territorio.


Así, la obtención de los apoyos económicos en el marco del acuerdo de mil novecientos noventa no es un derecho adquirido, sino más bien una expectativa de obtener recursos adicionales a las participaciones federales provistas en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en tanto no se obtengan beneficios por la explotación de carburos.


En ese sentido, se resalta de nuevo que es precisamente el establecimiento de un Fondo de Extracción de Hidrocarburos, dentro de la propia Ley de Coordinación Fiscal y cuyo propósito es apoyar equitativamente a las entidades productoras de petróleo el argumento toral que la Secretaría de Hacienda expuso para justificar la suspensión de los apoyos económicos que se proporcionaban a C. en el marco del acuerdo de mil novecientos noventa, de ahí que se entienda como superada la razón que llevó a proporcionar esos apoyos.


Sobre este último aspecto, se atiende a que tal como lo señala la autoridad demandada, mediante decreto del veintiuno de diciembre de dos mil siete se expidió el decreto de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, en cuyo artículo 4o. B se creó el Fondo de Extracción de Hidrocarburos (F.) con el fin de apoyar a las entidades federativas y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de hidrocarburos.


Dicho mecanismo, tiene como antecedente el dictamen a la iniciativa de reforma a la ley mencionada, presentada por el Ejecutivo, en cuyo punto 4, se señaló:


"4. Para reforzar el Fondo de Compensación y apoyar a aquellas entidades federativas y Municipios que han resentido los efectos directos de la extracción de los hidrocarburos, se crea el Fondo de Extracción de Hidrocarburos a través de la adición de un artículo 4o.-B a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la manera siguiente:


"‘Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 0.46% del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.


"‘El fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de acuerdo a la fórmula siguiente:


(fórmula)


"‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades correspondientes, a más tardar el día 25 del mes posterior a la presentación de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, dicha dependencia efectuará el ajuste que corresponda a los enteros mensuales provisionales, de acuerdo con la declaración definitiva a que se refiere el artículo 254 de dicha ley.


"‘Los Municipios recibirán cuando menos el 20% de los recursos percibidos por las entidades federativas.’"


De lo anterior, se desprende que contrario a lo señalado por la demandante el fondo aludido sí tiene como propósito apoyar a las entidades que han resentido efectos perjudiciales de la extracción de hidrocarburos sin obtener beneficios de dicha actividad, de ahí que su propósito sea el mismo que seguía en el caso específico de C. el acuerdo de mil novecientos noventa y que por ello se entienda suficiente su invocación para dejar de proveer los recursos que se proporcionaban al amparo de aquel acuerdo, pues la justificación del acuerdo de mil novecientos noventa queda atendida ahora mediante la creación del fondo, relativa a la falta de beneficios a C. de la extracción de petróleo en su territorio, ha quedado superada, lo cual desestima también el argumento de que el fondo mencionado y el acuerdo de mil novecientos noventa persiguen fines y objetos sin similitud y corresponden a necesidades diferentes, como se indica en el punto 12 de la síntesis de los conceptos.


Además, se aprecia que el fondo creado cumple con un propósito de justa distribución de los recursos entre todas las entidades productoras de petróleo y otros hidrocarburos y no sólo en una de ellas, por lo que se estima que este mecanismo es más equitativo, lógicamente referenciado a la cantidad de recursos obtenidos por el derecho de extracción de hidrocarburos, a su vez indexado a la producción petrolera, de tal suerte que el fondo no se entera en forma arbitraria, sino en montos indirectamente proporcionales a la producción de carburos que cada entidad genera. Así, resulta también válido que en orden a establecer un mecanismo más equitativo entre todas las entidades productoras de petróleo, se suspenda el otorgamiento de apoyos extralegales conforme a porcentajes individuales para cada Estado basados sólo en su situación financiera, lo que torna infundado el concepto de invalidez sintetizado en el punto 11.


Contra lo anterior, no se opone el argumento de que la Ley de Coordinación Fiscal no estableció que los apoyos proporcionados previamente por la Federación a los Estados quedaban sin efectos (punto 13 de la síntesis de los conceptos), ya que es lógico que si tanto el Fondo de Extracción de Hidrocarburos como el acuerdo de mil novecientos noventa persiguen el mismo objetivo, ambas figuras no pueden subsistir y tampoco se opone a esa consideración el que la Ley de Coordinación Fiscal tenga un carácter general y beneficie a todos por igual mientras que el acuerdo de mil novecientos noventa es sólo un beneficio particular (punto 14 de la síntesis de los conceptos), ni tampoco el señalamiento de que el fondo se creó con el fin de apoyar a entidades y Municipios que resienten los efectos directos de la extracción de hidrocarburos, pues son precisamente esas circunstancias las que justifican que al crearse el fondo, sea innecesario seguir proporcionando los apoyos adicionales dispuestos en el acuerdo de mil novecientos noventa.


Igualmente, es también infundado el argumento contenido en el punto 8 de la síntesis de los conceptos de invalidez, relativo a que por virtud de la creación del Fondo de Extracción de Hidrocarburos y la supresión de los recursos provenientes del acuerdo de mil novecientos noventa el Estado de C. esté recibiendo menos recursos en dos mil ocho que los obtenidos en dos mil nueve, ya que tal afirmación queda desvirtuada mediante la pericial desahogada por R.J.L., perito en econometría designado por este tribunal en el presente asunto, de cuyo dictamen que obra entre las fojas trescientos siete a trescientos cuarenta de autos, se desprende que en el ejercicio fiscal de dos mil siete el Estado de C., al amparo del acuerdo de mil novecientos noventa, obtuvo ingresos aproximados a los $139’500,000.00 (ciento treinta y nueve millones quinientos mil pesos), mientras que en dos mil ocho, a través del Fondo de Extracción de Hidrocarburos obtuvo un total de $1,788’400,000.00 (un mil setecientos ochenta y ocho millones cuatrocientos mil pesos), lo que significa un incremento significativo en los ingresos del Estado de C. y que colocan a esa entidad como la más beneficiada de entre todas las que obtienen beneficios a través del fondo mencionado.


Por último, se estima que el argumento resumido en el punto 15 de la síntesis de los conceptos de impugnación, es inoperante por cuanto se compone de afirmaciones dogmáticas sobre los distintos ámbitos de competencia del orden jurídico nacional, así como sobre la distribución de competencias entre la Federación y los Estados, pero sin exponer un razonamiento concreto sobre la forma en que dichas nociones se ven trastocadas mediante el acto impugnado.


Vistas así las cosas, se concluye que la suspensión de los recursos que se proveían para el Estado de C. en el marco del acuerdo de mil novecientos noventa, mediante el cual la Secretaría de Hacienda disponía la entrega de apoyos adicionales a los proporcionados en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no es un acto emitido por autoridad incompetente, ni tampoco el documento que lo contiene vulnera los principios de fundamentación o motivación; tampoco se trata de una determinación ilegal o no justificada y por el contrario, se estima que la razón expuesta para motivar la suspensión de esos apoyos es por sí sola suficiente para demostrar que no prevalecen las condiciones que llevaron a la expedición del acuerdo de mil novecientos noventa, básicamente relativas a la falta de beneficios obtenidos por el Estado de C. con motivo de la explotación de hidrocarburos en su territorio, pese a los perjuicios que con ello se le ocasionaban, es jurídicamente válida y suficiente para que dicho acto se estime adecuadamente motivado.


En las anotadas condiciones, lo que procede en la especie es declarar la validez del acto impugnado, consistente en la suspensión de entrega de los recursos proporcionados al Estado de C. en el marco del acuerdo del uno de enero de mil novecientos noventa entre el Gobierno Federal por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de C. en atención a la situación financiera por la que atraviesa el Estado y la circunstancia de tener que efectuar erogaciones importantes por la explotación que se realiza en la región, sin que se beneficie especialmente por dicha explotación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional promovida por el gobernador del Estado de C..


SEGUNDO.-Se declara la validez del oficio 101-661, emitido por el secretario de Hacienda y Crédito Público el tres de octubre de dos mil ocho.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., S.A.V.H., L.M.A.M. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..








______________

1. Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional.

"XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación y presentarlos a la consideración del presidente de la República."


2. "Artículo 4o. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde originalmente al secretario.

"Para la mejor organización del trabajo, el secretario podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 6o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:

"...

"XXVI. Intervenir en los convenios que celebre el Ejecutivo Federal cuando incluyan materias de la competencia de la secretaría."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR