Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de registro22122
Fecha01 Abril 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2253
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2008. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de febrero de dos mil diez.


VISTOS y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el veintisiete de febrero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.A.H., quien se ostentó como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Judicial del Estado, promovió controversia constitucional en contra del Congreso del Estado de la misma entidad, por los actos que a continuación se señalan:


"N. general o actos cuya invalidez se demanda: De la autoridad demandada honorable Congreso del Estado de Tlaxcala:


"a) La invalidez de los acuerdos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha quince de enero del año dos mil ocho;


"b) La invalidez de los dictámenes de evaluación emitidos por el citado Congreso y notificados a cada uno de los M. propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho; así como, los actos derivados o que se deriven de dicho acuerdo y dictámenes evaluatorios."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


"Antecedentes del acto cuya invalidez se demanda:


"1. Por Decretos Números 164 y 166 publicados el doce de enero del año dos mil dos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con fundamento en el artículo 54, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, designó como M. propietarios y suplentes del Tribunal Superior de Justicia, para que ejercieran el encargo, a partir del día quince de enero del año dos mil dos al quince de enero del año dos mil ocho, a los ciudadanos siguientes:


Ver M. designados

"Estimo oportuno manifestar que respecto a los M. propietarios J.J.T.D. y H.M.A., debido a la renuncia que presentaron al Congreso demandado de los cargos que venían ejerciendo, concluyeron su periodo constitucional los M. suplentes A.F.S. y la Magistrada supernumeraria M.d.R.C.Z., respectivamente; sin embargo, por oficio número 1027 de fecha once de enero del año dos mil ocho, el secretario parlamentario del honorable Congreso del Estado, licenciado F.N.L., hizo del conocimiento del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que las referidas magistraturas propietarias vacantes, serían cubiertas por los M. designados propietarios P.M.F. y F.B.S. y como M. suplentes A.R. Extrada (sic) y M.L.L.R., respectivamente, M. propietarios designados que a la fecha se encuentran ejerciendo sus funciones inherentes al cargo a partir del día catorce de enero del año dos mil ocho, siendo adscrito por determinación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado F.B.S., a la Sala Civil, y el Magistrado P.M.F., a la Sala Electoral Administrativa; como lo demuestro con la copia certificada constante de cuatro fojas útiles, expedida por el secretario general de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciado R.M.L..


"2. Por acuerdo de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho del mismo mes y año, el Congreso del Estado, aprobó el procedimiento conforme al cual deberían ser evaluados los M. propietarios R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L..


"3. Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, se abrieron los expedientes: CE/CEEM/01/2007, al Magistrado R.R.R.M., CE/CEEM/02/2007, al Magistrado A.B.X., CE/CEEM/03/2007, a la M.M.E.J.M.H., CE/CEEM/04/2007, al Magistrado S.L.A. y CE/CEEM/05/2007, al M.M.R. Landa; cabe mencionar que únicamente el primero de los nombrados, fue debidamente ratificado en el cargo de Magistrado propietario, haciéndoles saber por parte del Congreso demandado a los citados M. la radicación de dichos expedientes personalizados e individualizados.


"Debe tomarse en cuenta que el Honorable Congreso del Estado en el año dos mil dos, tomó en consideración los principios éticos y profesionales de los nombrados M. propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y consideró que durante el periodo en que han desempeñado el cargo han conservado los principios éticos y profesionales dignos de un juzgador que no han sido desvirtuados por prueba en contrario.


"4. Los aludidos M., con fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, fueron notificados del dictamen con proyecto de acuerdo, que emitió la Comisión Evaluadora de Diputados encargada de evaluar y dictaminar sobre la ratificación o no de los M. propietarios que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado y cuyo cargo culmina en el año dos mil ocho, así como del acuerdo correspondiente, aprobado por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, por el que se aprobó el procedimiento mediante el cual deberían ser evaluados.


"El acuerdo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, aprobado por el Congreso establece en su primer punto lo siguiente:


"‘Primero. Se aprueba el procedimiento de evaluación a que se refiere el considerando 9 de este acuerdo, conforme al que deberán ser evaluados los M. cuyo encargo culmina en el año dos mil ocho: R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L., integrantes del Tribunal Superior de Justicia.’


"Para entender lo anterior tenemos que remitirnos al ‘Dictamen con proyecto de acuerdo’ que emitió la Comisión Especial de Diputados a que nos venimos refiriendo, también de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, donde encontramos el ‘... considerando 9 de este acuerdo ...’ cuyo texto se transcribe a continuación:


"(se transcribe).


"5. El mismo día veintisiete de noviembre de dos mil siete, el presidente de la multicitada ‘Comisión Especial de Diputados Encargada de Evaluar y Dictaminar sobre la Ratificación o no de los M. Propietarios que integran el Tribunal Superior de Justicia y cuyo cargo culmina en el año dos mil ocho’, inició el procedimiento de evaluación ordenando la formación y registro de los expedientes personales e individualizados; CE/CEEM/01/2007, al Magistrado R.R.R.M., CE/CEEM/02/2007, al Magistrado A.B.X., CE/CEEM/03/2007, a la M.M.E.J.M.H., CE/CEEM/04/2007, al M.S.L.A., y CE/CEEM/05/2007, al M.M.R.L.; y requiriéndolos (sic) para que en el término de veinte días naturales rindieran el informe correspondiente y necesario para la evaluación.


"6. El día veintisiete de noviembre de dos mil siete, fueron notificados por el secretario parlamentario del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, del acuerdo de la misma fecha emitido por el presidente de la Comisión de Diputados mencionada en el numeral que antecede.


"Llama la atención la prontitud con que se conducen los miembros del Congreso del Estado para evaluar a los M..


"En la misma fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete se realizaron los siguientes actos:


"a) Se presentó al Pleno del Congreso el dictamen con proyecto de acuerdo que emitió la Comisión Especial de Diputados a la que llamaremos solo comisión evaluadora.


"b) Se aprueba por el Pleno el citado proyecto de acuerdo, adquiriendo el carácter de acuerdo aprobado por el Congreso.


"c) Se notifican ambos actos a los M. evaluados.


"d) Se emite el acuerdo de radicación de los expedientes: CE/CEEM/01/2007, al Magistrado R.R.R.M., CE/CEEM/02/2007, al Magistrado A.B.X., CE/CEEM/03/2007, a la M.M.E.J.M.H., CE/CEEM/04/2007, al M.S.L.A., y CE/CEEM/05/2007, al M.M.R.L., personalizados e individualizados por el que se les requiere rendir informe para la evaluación.


"e) El secretario parlamentario notifica el auto de radicación y solicita a los M. cuyo cargo culmina en enero de dos mil ocho, rendir informe para la evaluación.


"¿Y la evaluación para que surta efectos, y las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado?


"7. Todos y cada uno de los M. a que se ha hecho referencia, rindieron ‘el informe necesario para la evaluación’ requerido por la Comisión de Diputados Evaluadora.


"En otra sorpresiva acción de las responsables, el día viernes doce de enero de dos mil ocho, la Comisión Especial de Diputados encargada de evaluar y dictaminar sobre la ratificación o no de los M. Propietarios que integran el Tribunal Superior de Justicia y cuyo cargo culmina en el año dos mil ocho, presentó dictamen con proyecto de acuerdo en el que propone no ‘reelegir’ en el cargo de M. propietarios, ante el Pleno del Honorable Congreso del Estado.


"Con fecha doce de enero del año dos mil ocho, se aprueba el proyecto y el acuerdo que contienen el dictamen, en sesión extraordinaria pública, por la que se resolvió no reelegir en el cargo a cuatro M. propietarios integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, reeligiendo única y exclusivamente al Magistrado R.R.R.M..


"El quince de enero de dos mil ocho, el secretario parlamentario notificó el dictamen con proyecto de acuerdo de la comisión y el acuerdo aprobado por el Pleno en sesión extraordinaria del doce de enero de dos mil ocho, comunicando el referido secretario parlamentario que los M. evaluados y no ratificados deberían permanecer en funciones hasta en tanto el honorable Congreso del Estado nombrara a quienes debían sustituirlos, sin que hasta el momento esto último se haya realizado."


TERCERO. Los conceptos de invalidez son en síntesis los siguientes:


Primer concepto de invalidez.


• Que el Congreso dictaminó la no ratificación de los M. de plazo cumplido sin haber tomado en cuenta la honorabilidad, competencia y antecedentes de los mismos y, con ello, transgredió lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque los dictámenes emitidos por el Congreso demandado contienen una indebida fundamentación y motivación.


• Que los actos impugnados violentaron fundamentalmente lo previsto en los artículos 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, así como los numerales 84 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y el 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado.


Segundo concepto de invalidez.


• Que en el acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil siete, en el que se aprobó el procedimiento por parte de las demandadas Comisión Evaluadora y Pleno del Congreso, para evaluar a los M., se transgredió lo dispuesto por los artículos 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y el 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, puesto que el procedimiento de evaluación debía estar establecido en la ley y no en un acuerdo emitido a capricho del Congreso, por lo que con lo anterior se pone de manifiesto la violación al debido proceso legal.


• Sin que sea obstáculo que las demandadas manifestaron que para la emisión del acuerdo se apoyaron en los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales 4/2005 y 107/2006, en tanto que si bien es cierto, éstas fueron promovidas por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en contra del Congreso Local por actos que atentaban contra la integración del Pleno de dicho Poder Judicial, también lo es que no tienen relación ni aplicación alguna para el efecto de la evaluación de los integrantes del Poder Judicial, señalados en esta controversia, porque en el presente caso se trata de la violación de los preceptos constitucionales señalados en esta demanda por un acto y por una situación diversa, distinta y distante a la de los M. de plazo cumplido en dos mil cinco.


• Sostiene que con las controversias invocadas por el Congreso, se pone de manifiesto la falta de un dispositivo legal para el efecto de que el Congreso del Estado pueda evaluar a los M. cuyo cargo inició en dos mil dos y concluye en dos mil ocho. Agregó, que en la controversia 4/2005 se puso de manifiesto que el Estado de Tlaxcala no había adecuado su norma constitucional con lo previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, lo que trajo como consecuencia que el Congreso Local reformara diversas disposiciones tales como el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y el 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado. Al respecto, señaló que ahora las demandadas pretenden eludir el cumplimiento a lo previsto en las normas citadas e invocaron en el procedimiento de ratificación lineamientos vertidos en asuntos considerados como cosa juzgada, lo que demuestra lo indebido e ilegal del procedimiento que pretenden aplicar para efectos de la ratificación de los M. de plazo cumplido.


• En el aludido acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil siete se advierten una serie de lineamientos que resultan inconstitucionales por no encontrarse en una norma legal previamente establecida pues, como se afirmó, resulta sui géneris. Y concluye su concepto de invalidez la parte actora, reiterando que no existe norma legal para evaluar a los M. propietarios, cuyo plazo concluye en el año dos mil ocho, y el acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil siete, que contiene el procedimiento de evaluación a los M., está indebidamente fundado y motivado.


Tercer concepto de invalidez.


• Aduce que se violan los artículos 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su perjuicio, toda vez que con los proyectos de dictamen y su aprobación se afectaría la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado, toda vez que el Congreso Local incurrió en una serie de contradicciones con la intención de justificar su actuar inconstitucional.


• Al respecto, señala que la contradicción es clara puesto que, por un lado, sostiene la demandada que en el procedimiento de evaluación sobre la ratificación no son aplicables los artículos 84 de la Constitución Local y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado ya que los M. fueron nombrados con anterioridad al establecimiento de dichos procedimientos y que, en consecuencia, el procedimiento aplicable para su evaluación y ratificación debía ajustarse al artículo 116, fracción III, constitucional; pero, contrario a ello, en el procedimiento se aplicaron los numerales mencionados en primer lugar.


Cuarto concepto de invalidez.


• Aduce que en el considerando quinto del dictamen en el que se dijo que no se rindieron los informes que fueron solicitados, pone en entredicho la objetividad del razonamiento expuesto, toda vez que el diecisiete de diciembre de dos mil siete, los M. sujetos a evaluación sí rindieron el informe solicitado haciendo mención que los datos requeridos se encontraban en los propios archivos del Congreso Local; de lo que se sigue que las demandadas no analizaron la documentación que obra en sus archivos y, por consecuencia, no debieron de arribar a la conclusión de que carecían de elementos para evaluar.


• Que es manifiesta la falta de un debido proceso legal porque al concluirse la evaluación correspondiente no se prevé el supuesto de que se pudiera combatir o desvirtuar el contenido de los dictámenes, lo que deja a los integrantes del Poder Judicial del Estado en estado de indefensión.


Quinto concepto de invalidez.


• Arguye el demandante que se viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que no existió un seguimiento constante y permanente de la actuación de cada uno de los M. en el lapso de permanencia en el cargo, ya que no se abrió un expediente al inicio de la gestión para cada uno de ellos; y aunado a ello, los M. no ratificados emitieron sus informes anuales de actividades a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y a su vez, esta última, año con año, informó al Congreso del Estado sobre las actividades realizadas por los miembros del Poder Judicial, lo que implica que el Congreso Local sí contaba con suficientes elementos para dar un real seguimiento a la evaluación de los M. en tal encargo desempeñado.


Sexto concepto de invalidez.


• Señala que es manifiesta la violación a los artículos 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que las demandadas al calificar las actuaciones de los M. en el dictamen y acuerdo que se combaten, omitieron cualquier valoración al respecto, esto es, simple y llanamente manifestaron que carecían de elementos para valorar la actuación de dichos M. en el cargo que desempeñan como M. propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como se advierte del contenido de los considerandos "sexto, séptimo, octavo, décimo primero, décimo segundo" y resolutivo "Primero" del dictamen y acuerdo de doce de enero del año dos mil ocho.


• Agrega que la interpretación que ha dado la Suprema Corte de Justicia a la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los M. de los tribunales de los Estados, pueden o no ser ratificados, previa evaluación realizada cuando concluyan su encargo, emitiendo un dictamen debidamente fundado y motivado, implica que para los efectos de calificar el desempeño del cargo, el Congreso demandado tuvo que realizar un examen minucioso de la actuación y seguimiento constante y permanente desde el momento en que fueron designados a ocupar los cargos de M., por lo que para el efecto de que las responsables se pronunciaran en el sentido de no reelegirlos, debieron haber manifestado que carecían de los requisitos exigidos para la designación, tales como buena reputación y buena fama en el concepto público, y haber apoyado su dicho en pruebas idóneas que acreditaran debidamente esos hechos, lo que no aconteció en la especie.


• También sostiene la accionante que el Congreso del Estado no respetó los preceptos constitucionales antes citados y también omitió cumplir con sus propias disposiciones, pues se advierte del acuerdo por el cual se estableció el procedimiento de evaluación, que entre los aspectos que consideraría para el efecto de llegar a una conclusión, serían los escritos que presentaran a favor o en contra, los litigantes, barras de abogados, las instituciones como la Comisión de Derechos Humanos del Estado, las procuradurías, tanto la local como la federal, a las cuales se emitieron sendos oficios para que informaran sobre si existía algún dato que acreditara la conducta negativa de los M. del Tribunal Superior de Justicia, instituciones que, en efecto, dieron respuesta al Congreso de marras, por lo que entonces, sí existían elementos para valorar la actuación de los M.; sin embargo, el Congreso Local no fue objetivo en el dictamen y acuerdo que se combaten, en tanto que no realizó un examen minucioso de la actuación de los M., máxime que los informes que recibió el Congreso en nada afectan la buena fama y la buena reputación que han mantenido a lo largo del periodo de desempeño como M. del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, no consta en el dictamen que se combate la existencia de quejas en su contra, por parte de los litigantes o barras de abogados interesados y mucho menos que aquéllas estén debidamente probadas, tampoco existen elementos que acrediten alguna falta de capacidad, honorabilidad u honradez.


Séptimo concepto de invalidez.


• La accionante señala que se viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al analizar el actuar del secretario parlamentario al notificar los escritos por los que se emplazó al procedimiento de evaluación y por el que se notificó el dictamen y acuerdo de doce de enero de dos mil ocho, a los M. propietarios integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuyo plazo concluye en dos mil ocho. Lo anterior, en virtud de que los escritos de veintisiete de noviembre de dos mil siete y de doce de enero de dos mil ocho, firmados por el secretario parlamentario carecen de la debida fundamentación y motivación, lo que se advierte del contenido de los mismos, porque el citado secretario carece de facultades para notificar los actos del Congreso en vía de notificación personal, ya que esa facultad le corresponde al auxiliar de apoyo parlamentario descrito en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


Octavo concepto de invalidez.


• Que es manifiesta la existencia de una violación al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que por interpretación de este numeral realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha quedado debidamente establecido en jurisprudencia definida que la ratificación o no de los M. de los Tribunales de los Estados, implica un interés hacia la sociedad para que ésta sea conocedora de la conducta de los administradores de justicia con que cuenta. En este contexto, se ha pronunciado en el sentido de que dichos dictámenes sean publicados para que la sociedad tenga conocimiento de ello. Al respecto, dice que la violación se hace manifiesta al considerar que el Congreso Local responsable tomó sus determinaciones mediante un acuerdo y no a través de un decreto como en derecho corresponde.


• Reitera que las violaciones constitucionales son:


a. El acuerdo de veintisiete de noviembre del año dos mil siete, expedido por el Congreso Local, violenta el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que carece de fundamento legal para emitirlo.


b. El acuerdo, de manera retroactiva, tomó como base de su actuación el procedimiento instaurado para los M. anteriores.


c. No da motivos para no reelegir a los M..


d. El Congreso continúa con su labor de desintegrar el Poder Judicial Estatal, violentando el artículo 116 constitucional.


e. Contraviene el derecho a la inamovilidad y permanencia en el cargo mientras no se demuestre falta de honradez.


f. No toma en consideración las pruebas a favor ni realiza una valoración objetiva con los medios de prueba aportados por los M..


g. No respeta el derecho de éstos de ser evaluados y caprichosamente elude ese derecho manifestando ausencia de elementos para tales efectos, siendo que la obtención de datos es una de las obligaciones del órgano evaluador.


h. De manera caprichosa determinó el tiempo de la permanencia de los M. del Tribunal Superior de Justicia, al señalar que durarían en su cargo hasta que el Congreso nombrara a sus sustitutos.


i. El Congreso no respetó lo consignado en los artículos 84 de la Constitución Local y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y contraviene lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Federal.


• Insiste en que el procedimiento de ratificación se debe encontrar establecido en la ley orgánica correspondiente, y en el caso no existe disposición alguna en el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni disposición legal afín alguna, por lo que, en todo caso, el procedimiento de evaluación y consiguiente ratificación o no en el cargo, se debe ajustar directamente a lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna.


Noveno concepto de invalidez.


• Sostiene la accionante que respecto a la Magistrada propietaria M.E.J.M.H., mediante Decreto Número 149 de dieciséis de octubre del año dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el cinco de diciembre del año dos mil siete, se reformó el artículo 54, párrafo primero de la fracción XV; se derogó la fracción V del párrafo segundo del artículo 49 y el párrafo cuarto del artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala; de dicha reforma se obtiene que se suprimió la Sala laboral-burocrática que venía funcionando en la estructura orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, y se creó un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de lo cual se deduce la desincorporación de la magistratura que venía ejerciendo la Magistrada referida, a partir del uno de enero de dos mil ocho.


Décimo concepto de invalidez.


• Aduce que de llevarse a cabo el acto de aplicación no sólo se afectaría la integración del Poder Judicial del Estado, sino que, si se toma en consideración la diversa controversia constitucional 86/2007, en la que se controvirtieron los procesos de otros M., también se acredita la desintegración absoluta del Poder Judicial Estatal.


Décimo primer concepto de invalidez.


• Sostiene que el Congreso demandado en ningún momento ha realizado notificación formal alguna al titular del Poder Judicial, respecto del procedimiento de evaluación seguido a los M. propietarios integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, ni de los acuerdos y dictámenes de no ratificación de los M. antes aludidos.


• Al respecto, agrega la actora que el hecho de que el Magistrado R.R.R.M., resultara reelecto, demuestra que el órgano evaluador mediante un estudio superficial y fuera de todo orden legal aprobó la reelección, a pesar de que los que no lo resultaron, tenían los mismos elementos de convicción para tales efectos.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los numerales 14, 16 y 116, fracción III.


QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 29/2008 y por razón de turno designó como instructor al M.S.S.A.A..


Mediante proveído de tres de marzo de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala para que formulara su respectiva contestación, así como dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, al contestar la demanda, en lo esencial, sostuvo:


• Que se debe decretar el sobreseimiento de la presente controversia, porque se plantean cuestiones personales e individuales de cada Magistrado, por lo que los actos impugnados debieron combatirse a través del amparo indirecto.


• Que el primer concepto de invalidez es infundado, ya que a través de los actos impugnados no se afecta la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado. Los actos impugnados están fundados por el órgano competente y que actuó en cumplimiento a lo establecido por las resoluciones de las controversias constitucionales 4/2005 y 107/2006, sin vulnerar el principio al que refirió el actor, es decir, el de inamovilidad de los M. que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.


• Sostuvo que no se ha vulnerado la honorabilidad, competencia y antecedentes de los M. de plazo cumplido ya que, precisamente, en cada dictamen se estimó que carecían de los atributos necesarios para seguir en el cargo, además de que se expresaron los motivos y fundamentos por los cuales se arribó a tal conclusión.


• También se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, al notificárseles su radicación y haberles solicitado un informe con el objeto de recabar datos a fin de que se contara con elementos para realizar la evaluación; que se les dio vista con las actuaciones, y en resumen, fueron oídos y tuvieron derecho a defenderse en el procedimiento, cuyo objetivo principal era recabar datos para su evaluación. En la inteligencia, dijo, de que éste y sus distintas etapas ya fue revisado y validado, en lo conducente, por este Alto Tribunal.


• Además, señaló la parte demandada que en el procedimiento de evaluación se fijaron las bases y requisitos para la evaluación de los M. que culminaban su encargo en dos mil ocho; sin embargo, ante la falta de importancia que manifestaron los M. al no entregar los informes requeridos por la comisión evaluadora o al entregarlos incompletos, no tuvo elementos suficientes para valorar el desempeño en su encargo y estar en posibilidad de ratificarlos.


• Aduce también que, atendiendo al principio de definitividad, no era necesario acudir a este Alto Tribunal, en virtud de que la vía idónea para reclamar los actos impugnados por el actor, es el amparo, por tratarse de evaluaciones personales e individualizadas.


• Que el procedimiento de ratificación o no ratificación se ajusta a los artículos 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como a la N.F., pues en ningún momento se vulneraron los derechos de los M. que culminaban su encargo en dos mil ocho; en este caso se dio la coincidencia de que los M. pudieran ser reelectos pero sujetándose a una evaluación, es decir, que en ningún caso debía interpretarse la ley en el sentido de que los M. podían tener derecho a la ratificación sin una previa evaluación, lo cual estaba fundada en el acuerdo que emitió el Congreso Local el veintisiete de noviembre del año dos mil siete, que establecía los lineamientos a seguir en la evaluación personal e individualizada de cada uno de los M. propietarios del Tribunal Superior de Justicia.


• Al dar contestación al tercer concepto de invalidez, sostuvo la demandada que en la ejecutoria de la controversia constitucional 4/2005 este Máximo Tribunal del país dejó establecido que si bien era cierto que no existía la normatividad constitucional y legal estatal que indicara cuál era el órgano facultado o competente para pronunciarse respecto de la ratificación o reelección de los M. del Tribunal Superior de Justicia; también lo era que es facultad del propio Congreso del Estado la de pronunciarse respecto de tales tópicos, ajustándose a lo que la Suprema Corte ha señalado en diversos precedentes. En tal virtud, arguye la demandada que este Alto Tribunal dejó establecida la fundamentación para la evaluación de los M..


• En relación con el cuarto concepto de impugnación señala que los M.M.E.J.M.H. y A.B.X. no rindieron su informe, no obstante que les fue solicitado oportunamente, por lo cual, la comisión encargada de evaluar y dictaminar sobre la ratificación o no de los M. que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, determinó que se actualizó en la imposibilidad de ser reelectos, debido a que no presentaron dichos informes, pues careció de los elementos mínimos indispensables para llevar a cabo una evaluación objetiva.


• Por otra parte, expresó que los M.S.L.A. y M.R.L. rindieron su informe dentro del plazo señalado. Respecto del primero mencionado, se determinó que resultaba incompleto en relación a los expedientes que correspondían a los años 2002 y 2003, pues según se afirmó en el propio informe, se encontraban en el archivo judicial, argumento que no se justifica, porque el Magistrado que se evalúa tiene las facultades para solicitar la revisión de tales expedientes, en virtud de que eran trascendentes para la evaluación en el desempeño de su encargo. En otro aspecto, respecto del segundo de los evaluados rindió su informe completo.


• Además, señaló la demandada que se consideró que de los informes mencionados se desprendía la existencia de un notable retardo en la impartición de justicia, y que dichos M. no se ajustaban a los principios de eficiencia, profesionalismo, dedicación y diligencia, violentando con ello, lo establecido en el numeral 17, párrafo segundo, de nuestra Carta Magna, pues no respetaron la exigencia de emitir resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


• Al contestar el concepto de impugnación cinco, señaló la parte demandada, que si bien era cierto que el actor adujo que no se tuvo un seguimiento constante y permanente para la evaluación de los M., también era cierto que el propio artículo 116 constitucional no establece en qué momento debe iniciarse la evaluación a los M.. Agrega, que los M. debieron contemplar su propio actuar y desenvolvimiento en el cargo, tal y como lo establece el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En relación con el sexto motivo de invalidez, adujo que en los dictámenes y los acuerdos publicados el quince de enero de dos mil ocho sí se encuentran fundados y motivados.


• En relación con el punto siete, sostiene que si bien es cierto lo manifestado por el actor respecto a que el auxiliar de apoyo de la secretaria parlamentaria es quien debe practicar las notificaciones personales, también lo es que el secretario parlamentario es quien delega las funciones a sus subordinados, pero ello no significa que su actuar sea inconstitucional, puesto que en ningún momento se vulneró la normatividad que regula el procedimiento de ratificación.


• En el punto ocho de la contestación reiteró que la evaluación a la que fueron sometidos los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala quienes culminan su encargo en dos mil ocho, fue realizada conforme a derecho y se sujetó estrictamente al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando todas y cada una de las etapas del procedimiento legal.


• Respecto al concepto de violación número nueve señaló que, efectivamente, se reformaron y derogaron diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, contenidas en el Decreto 149 de dieciséis de octubre de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala; sin embargo, las reformas y derogación realizadas, en modo alguno contravienen o vulneran los derechos fundamentales de la Magistrada que se menciona y, mucho menos, trastoca los derechos prescritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho acto se encuentra plenamente justificado pues éste se emitió en términos de lo que disponen los artículos 46, fracción I y 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y, 9o., fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 114, 115, 124, 126 y 127 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala. Agrega, que con motivo del Decreto 149 de dieciséis de octubre de dos mil siete se determinó la extinción de la Sala Laboral Burocrática del Tribunal Superior de Justicia en el Estado y la creación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para el Estado de Tlaxcala, y correlacionado con el artículo tercero transitorio contenido en el Decreto 180 de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, relativo a la ley laboral de los servidores públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, es que el doce de enero del año en curso, se llevó a cabo la sesión en la cual rindieron protesta los integrantes del órgano mencionado en último lugar, lo que confirma que el acto está consumado de manera definitiva. Por otra parte, y con posterioridad al acto que da nacimiento al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, se procedió a la evaluación de la Magistrada, en términos del acuerdo de veintisiete de noviembre del año próximo pasado tocando el turno en este caso a la M.M.E.J.M.H., la cual no fue ratificada en su cargo, determinación que se encuentra apegada estrictamente a la N.F..


• En relación con el concepto de impugnación señalado en el punto diez, aduce el demandado que la desintegración a la que alude el actor es absurda, en virtud de que los M. de plazo cumplido y los M. cuyo cargo culmina en dos mil ocho, han sido evaluados de manera personal e individualizada y al dictaminar su no ratificación, en uso de sus facultades conferidas por los artículos 54, fracción XXVII y 84 de la Constitución Local, así como el diverso 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, y acatando lo dispuesto por la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, puede nombrar nuevos M., que ocuparán el lugar de los que culminan su encargo y no fueron ratificados.


• En el punto once destaca el demandado que la evaluación a los M. fue personal, por lo que no fue necesario que también el presidente del Tribunal Superior de Justicia tuviera conocimiento de los acuerdos a los que hace referencia el actor de la presente controversia. Además, en el acuerdo emitido por la LVIII Legislatura en el que se aprobó el procedimiento mediante el cual debían ser evaluados los M. R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L., aprobado el veintisiete de noviembre de dos mil siete, precisamente en el capítulo denominado "Etapas y precisiones" establece que deberá notificarles personalmente a los citados M. sobre su expediente personal e individualizado, sin que se exprese, en ningún momento, que deba notificarse al presidente del Tribunal Superior de Justicia.


• En capítulo identificado como punto II, de rubro: "Razones y fundamentos jurídicos que confirman la constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo", esgrime que todos los actos aprobados por la LVIII Legislatura que han emitido respecto de la evaluación y ratificación de los M. que culminan su encargo en dos mil ocho, están debidamente fundados y motivados por las disposiciones normativas vigentes y en las consideraciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenidas en las controversias constitucionales 4/2005 y 107/2006, pero sobre todo obedecen a la facultad exclusiva de este Poder Legislativo, por lo que se apegan estrictamente a las disposiciones de la N.F., de la Constitución Local y demás leyes que de éstas se derivan.


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló la siguiente opinión, en la que en síntesis manifestó lo siguiente:


1. Que es infundada la causa de improcedencia que hizo valer el Congreso demandado, ya que del análisis de la demanda de la controversia constitucional se advierte que se reclama la integración del Poder Judicial del Estado, y se argumentó violación a los principios contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal.


2. En cuanto a las consideraciones de fondo consideró fundadas exclusivamente aquellas en las que se sostiene la falta de motivación de los dictámenes, pues considera que no se justifica la no ratificación de los M. mencionados, ante la omisión de rendir los informes, pues estima que tenía la obligación de allegarse de los elementos necesarios para determinar lo conducente, además que no se expresan datos específicos de los expedientes en los que supuestamente se determinó retraso en la emisión de sentencias.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo constar la asistencia de las partes, la relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Previo dictamen del Ministro ponente dirigido al Ministro presidente de este Alto Tribunal, y acuerdos de trámite correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala para su resolución.


En la sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil nueve se dio cuenta con el proyecto presentado por el Ministro S.S.A.A., cuyos puntos resolutivos eran los siguientes:


"Primero. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


"Segundo. Se sobresee en el juicio respecto del acto consistente en el ‘Acuerdo que aprueba el procedimiento de evaluación a que se refiere el considerando 9 de este acuerdo, conforme al que deberán ser evaluados los M. cuyo encargo culmina en el año 2008: R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L., integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.’ de veintisiete de noviembre de dos mil siete, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.


"Tercero. Se reconoce la validez de los dictámenes emitidos por el Congreso Local en sesión de doce de enero de dos mil ocho, en los que se determinó la no ratificación de los M.M.R.L. y S.L.A. y M.M.E.J.M.H., como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como de los acuerdos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de quince de enero de dos mil ocho.


"Cuarto. Se declara la invalidez del dictamen emitido por el Congreso Local en sesión de doce de enero de dos mil ocho, en el que se determinó no ratificar al Magistrado A.B.X., como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como el acuerdo publicado en el Periódico Oficial el quince de enero del mismo mes y año."


Sometido a votación el asunto, por mayoría de tres votos se rechazó el proyecto de resolución y se ordenó returnarlo a la señora M.M.B.L.R., para que elaborara otro proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno del Máximo Tribunal del país, por tratarse de un asunto en el que no se impugnan normas de carácter general.


SEGUNDO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes:


Por el Poder Judicial actor comparece en la demanda L.A.H., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien acredita su cargo con copia certificada de la sesión ordinaria de Pleno, celebrada el quince de febrero de dos mil ocho, en la que se advierte que fue electo como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por el periodo de dos años (fojas 46 a 50 del expediente), quien está facultado para acudir en representación del poder actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


Asimismo, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


Por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala comparece en la contestación de la demanda D.M.O., en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo cual acredita con la certificación expedida por el encargado de la secretaría parlamentaria del Congreso Estatal, en la que consta lo siguiente: "... Que en el archivo del Poder Legislativo obra el acta de la sesión de instalación de la Quincuagésima Novena Legislatura, del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala celebrada el día trece de enero de dos mil ocho, en la cual aparece que se aprobó la elección de la mesa directiva, recayendo la designación como presidente para el periodo comprendido del catorce de enero al quince de mayo de dos mil ocho, en el ciudadano diputado D.M.O.. ..." (foja 392), quien de conformidad con el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, vigente en la época de presentación de la demanda, cuenta con la representación del Congreso del Estado.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la expedición de los actos cuya invalidez se demanda.


TERCERO. Certeza de los actos reclamados. La parte actora reclama los siguientes actos:


a) La invalidez de los cuatro acuerdos publicados el quince de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala (fojas 64 y 65) mediante los cuales el Congreso de ese Estado determinó que no había lugar a reelegir a los M.M.R.L., M.E.J.M.H., A.B.X. y S.L.A., en sus respectivos cargos de M. propietarios en el Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa, acuerdos todos ellos que respectivamente establecen en la parte que interesa lo siguiente:


"Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y con base en la exposición que motiva esta resolución, no ha lugar a reelegir al ciudadano ... en el cargo de Magistrado propietario integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


"Segundo. Conforme a la ley laboral aplicable, se ordena pagarle al ciudadano ... el cien por ciento su (sic) indemnización constitucional, con cargo al erario público.


"Tercero. N. personalmente el presente acuerdo al Magistrado propietario ... por conducto del secretario parlamentario, y remítase al Ejecutivo para que lo mande publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para hacer del conocimiento del funcionario judicial interesado y de la sociedad en general, los motivos objetivos y razonables que sustentan la decisión del presente acuerdo."


b) La invalidez de los cuatro dictámenes de evaluación de fecha doce de enero de dos mil ocho, emitidos por la Comisión Especial del Congreso del Estado de Tlaxcala que antecedieron a los acuerdos mencionados en el inciso anterior, cuyas copias certificadas obran en autos (fojas 67 a 169).


c) De la lectura integral de los conceptos de invalidez se advierte que el Poder actor también impugnó el acuerdo publicado el veintiocho de noviembre de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala (fojas 56 a 62) mediante el cual el Congreso de dicho Estado expidió el: "Acuerdo que aprueba el procedimiento de evaluación a que se refiere el considerando 9 de este acuerdo, conforme al que deberán ser evaluados los M. cuyo encargo culmina en el año 2008: R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L., integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala."


CUARTO. Oportunidad. Para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como los que se impugnan en esta vía constitucional, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se haya ostentado sabedor de los mismos.


En el caso particular, el actor manifestó que los cuatro acuerdos impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el quince de enero de dos mil ocho, de lo que se desprende que en esa fecha se ostentó sabedor de los mismos. Además, a fojas 64 y 65 obra un ejemplar del periódico citado.


Ahora, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del dieciséis de enero de dos mil ocho al veintiocho de febrero del mismo año, por lo que si la demanda se presentó el veintisiete de febrero en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, debe concluirse que la demanda fue promovida oportunamente.


Es de destacar que se descuentan del cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero, todos del año dos mil ocho, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia; asimismo, son inhábiles los días cuatro y cinco de febrero en términos del citado artículo 163 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo, conforme el siguiente calendario en el que aparecen sombreados los días inhábiles:


Ver calendario

Por otro lado, los dictámenes de evaluación emitidos por el Congreso del Estado de Tlaxcala fueron notificados a cada uno de los siguientes M. propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado en las siguientes fechas:


Ver fechas de notificación

Sin embargo, si bien obra en autos constancia de que los referidos dictámenes se dieron a conocer a las personas físicas citadas destinatarias de los mismos, no existe en cambio prueba fehaciente de que tales documentales se hubiesen notificado formalmente al Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, lo cual permite concluir que la demanda en este aspecto también resulta oportuna, ante la ausencia de un punto preciso para hacer el cómputo de su presentación en cuanto a los citados dictámenes de evaluación.


Finalmente, la demanda también debe considerarse presentada oportunamente respecto del "Acuerdo que aprueba el procedimiento de evaluación a que se refiere el considerando 9 de este acuerdo, conforme al que deberán ser evaluados los M. cuyo encargo culmina en el año 2008: R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L., integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.", publicado el veintiocho de noviembre de dos mil siete en el Periódico Oficial local, ya que su contenido ocasionó una afectación al interés legítimo del Poder Judicial demandante hasta el momento en que culminó el procedimiento de evaluación de los cuatro M. mencionados, lo cual aconteció cuando se emitieron los cuatro acuerdos en los que se determinó que no había lugar a su respectiva reelección.


Consecuentemente, debe concluirse que la demanda resulta oportuna conforme al mismo cómputo que ya se hizo en el presente considerando respecto de los cuatro acuerdos citados.


QUINTO. Causas de improcedencia. En este considerando se analizará la causal de improcedencia formulada por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala al contestar la demanda, quien solicitó que se sobreseyera en la presente controversia constitucional, porque lo reclamado por el Poder Judicial actor son cuestiones personales e individuales de cada Magistrado.


Asimismo, señaló que este Alto Tribunal al resolver diversas controversias constitucionales ha sostenido que la no ratificación de M. que culminaron su encargo, es materia de amparo indirecto.


Son infundados los argumentos de la parte demandada.


En efecto, no es improcedente la presente controversia constitucional, en tanto que ésta fue instada por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en su calidad de poder estatal, alegando, entre otras cosas, la intención por parte del demandado de desintegrar a dicho Poder Judicial, lo que según se afirma violenta el principio de independencia judicial constitucionalmente reconocido en la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna.


En ese sentido, no se deja de advertir que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, en el escrito presentado ante este Alto Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil ocho (fojas 388) informó que era autoridad responsable en diversos juicios de amparo indirecto, promovidos por los M. que no fueron ratificados en su encargo; sin embargo, como ya se dijo, ello no torna improcedente la vía intentada por el actor.


Es decir, se trata de diversos medios de control constitucional en los que aunque pudieran existir puntos de intersección con el presente asunto, no por ello necesariamente, la promoción de uno, implica la improcedencia del otro. Tanto más porque no se trata de las mismas acciones ni de los sujetos titulares de ellas, los que las hacen valer.


En efecto, el medio de control en el que se actúa tiene por objeto dirimir controversias que se susciten entre órganos de poder, como ocurre en el caso particular y, en el juicio de amparo se dirimen conflictos entre autoridades y particulares.


No existiendo otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que hagan valer las partes, o que este Alto Tribunal advierta de oficio, procede realizar el estudio de los conceptos de invalidez.


SEXTO. Antecedentes. Del análisis de las constancias se advierten los siguientes antecedentes:


a) El veinticinco de enero de dos mil cinco, el Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala promovió la controversia constitucional 4/2005 en contra del Congreso de la entidad, en la que solicitó la invalidez de la emisión de la convocatoria y su modificación, para elegir a once M. propietarios, tres M. supernumerarios y de ambos grupos sus respectivos suplentes para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia Local para el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, publicadas el nueve de diciembre de dos mil cuatro y veintiséis de enero de dos mil cinco, en su orden, en el Periódico Oficial de la entidad.


b) El trece de octubre de dos mil cinco, este Alto Tribunal emitió ejecutoria en la controversia constitucional 4/2005, declarando la invalidez de diversos actos emitidos por el Congreso de Tlaxcala, en razón de que se determinó que éste no había ajustado la legislación local a las reformas constitucionales en materia de función judicial, contenidas en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna y porque se advirtió la falta de respeto a los principios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido en materia de garantías jurisdiccionales, en relación con el proceso de ratificación y designación de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


c) En cumplimiento a la ejecutoria emitida en la controversia constitucional referida, el Congreso del Estado, por medio del Decreto 71, invalidó los actos impugnados, y creó una comisión especial para encargarse de la ratificación de los M. de plazo cumplido de aquel entonces, la cual emitió el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, que fue ratificado por la Legislatura Estatal y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de mayo de ese año.


d) Inconforme con el acuerdo citado en el punto que precede, el dos de junio de dos mil seis, el Tribunal Superior de Justicia de la entidad interpuso la diversa controversia constitucional 107/2006 en contra del Congreso del Estado de Tlaxcala.


e) El veinticinco de septiembre de dos mil seis se publicó en el Periódico Oficial estatal una reforma a la Constitución Política del Estado de Tlaxcala en la que se instituyó expresamente en su orden jurídico estatal la posibilidad de reelección de los M. locales, ordenamiento que en su artículo 84, párrafo cuarto, dispuso lo siguiente: "Artículo 84. ... La reelección o ratificación se realizará previa evaluación objetiva a los M. del Tribunal Superior de Justicia, en la que demuestren que durante el desempeño de su función, la realizaron con imparcialidad, independencia, eficiencia, probidad, honorabilidad, excelencia, ética, profesionalismo, vocación inquebrantable, dedicación, diligencia, actuación permanente, experiencia, honestidad invulnerable y que gozan de buena fama pública. Este procedimiento se establecerá en la ley orgánica correspondiente."


f) El ocho de enero de dos mil siete, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante ejecutoria dictada en la controversia constitucional 107/2006 declaró la invalidez de la realización de visitas de inspección en la sede jurisdiccional de los propios M. evaluados, así como para que al efectuarse el análisis de los expedientes respectivos por parte de la comisión especial, se suprimiera la facultad de revisión del criterio jurídico sustentado en los autos que serían examinados, lo que implicó que no se invalidara el resto del mencionado acuerdo del cual se declaró su validez para todos los efectos legales correspondientes, permitiendo que los M. de plazo cumplido de aquella época fueran evaluados conforme al procedimiento diseñado en cumplimiento de la anterior controversia constitucional 4/2005.


g) En cumplimiento a la resolución señalada, el Congreso del Estado de Tlaxcala emitió el acuerdo de uno de febrero de dos mil siete, publicado el día ocho siguiente en el Periódico Oficial local, relativo al procedimiento de evaluación y ratificación de los M. de plazo cumplido de aquella época del Tribunal Superior de Justicia Local, acto que fue nuevamente impugnado en la diversa controversia constitucional 28/2007 promovida por el Poder Judicial Estatal.


h) El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de septiembre de dos mil siete, resolvió que era procedente, pero infundada, la controversia constitucional 28/2007 y reconoció la validez de los actos impugnados, en la medida en que el acuerdo adoptado por el Congreso del Estado, en el cual se fijó un procedimiento para ratificar o no, a diversos M. cuyo cargo había fenecido en ese entonces, sí se ajustaba a los referidos principios que rigen la función jurisdiccional y, por ende, apegado al artículo 116, fracción III, de la Carta Magna.


i) El seis de noviembre de dos mil siete se presentó una nueva demanda de controversia constitucional 86/2007, formulada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en contra del Congreso de la entidad, en la que impugnó la validez de diversos actos relacionados con los acuerdos legislativos que contienen los dictámenes de evaluación notificados a siete M. de plazo cumplido de aquella época (M.T.P., R.M.C., V.A.Y.C.L., S.J.D., R.E.P.Z., C.B.V.P. y J.A.J.G.) y la convocatoria para elegir a nueve M. propietarios a ocupar el cargo en el mencionado tribunal; controversia constitucional que se sobreseyó en la sesión de la Segunda Sala correspondiente al tres de septiembre de dos mil ocho, ante el desistimiento de la actora.


j) Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de Tlaxcala el veintiocho del mismo mes y año, el Congreso Estatal aprobó un nuevo procedimiento conforme al cual deberían ser evaluados los cinco M. que culminarían su encargo en enero de dos mil ocho: R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L..


k) En la misma fecha se abrieron los expedientes respectivos de cada uno de los mencionados M., quienes fueron emplazados al procedimiento de evaluación respectivo.


l) El doce de enero de dos mil ocho una comisión especial del Congreso del Estado de Tlaxcala emitió cuatro dictámenes de evaluación en los que propuso que no era el caso de reelegir en sus cargos a cuatro de los M.: A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L.. El mismo día el propio Congreso aprobó dichos dictámenes, en la inteligencia de que también aprobó el dictamen de evaluación favorable al Magistrado R.R.R.M..


m) El quince de enero de dos mil ocho se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los puntos resolutivos de los cuatro acuerdos mediante los cuales el Congreso Local determinó no ratificar en el cargo a cuatro de los M. que venían desempeñando el cargo: A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L. en el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Este último acto es el que fundamentalmente se impugna en la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


SÉPTIMO. Acuerdo que aprueba el procedimiento de evaluación. El acuerdo que aprobó el procedimiento de evaluación de los M. cuyo cargo concluyó en dos mil ocho, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veintiocho de noviembre de dos mil siete, y con él se instituyó un procedimiento ad hoc para la evaluación de dichos M., el cual estableció fundamentalmente lo siguiente:


1. Se ordenaría que se formara y registrara un expediente individualizado y personal para cada uno de los M. de plazo cumplido.


2. Se les notificaría personalmente el acuerdo relativo y se les haría saber respecto de la radicación del expediente y, se les solicitaría un informe por año, el cual debería contener: a) las actividades desarrolladas durante el ejercicio de su cargo, como M. integrantes de la Sala y respecto de otra responsabilidad al interior del Poder Judicial que hubiesen desempeñado; b) la especificación de las S. en que participó; c) cargos que ejerció dentro del Tribunal Superior de Justicia; d) número de tocas turnados; e) amparos promovidos en contra de los autos o resoluciones emitidas; f) procedimientos administrativos o quejas que se interpusieron en su contra.


3. En dicho informe se debería destacar el número de toca, precisando la fecha de inicio y resolución de cada expediente y los asuntos pendientes de resolución. Lo anterior, debiendo acompañar la documentación pertinente que corroborara la forma de cómo se hubiesen cumplido con todas y cada una de las facultades y deberes durante todo el tiempo en que se habían desempeñado como M..


4. Para rendir ese informe se les otorgó un término perentorio de veinte días naturales; el informe se dirigiría al diputado P.T.R., presidente de la comisión especial.


5. En los respectivos informes cada uno de los M. debería expresar los motivos por los cuales consideraba que cumplía con los requisitos para ser ratificado o reelecto y la comisión especial analizaría la certeza de los datos que se proporcionaran en cada informe.


6. El informe respecto del último año del ejercicio de cada Magistrado debería comprender hasta el treinta de noviembre de dos mil siete; las razones expuestas en el dictamen serían analizadas y valoradas por la comisión especial y, en su oportunidad, por el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala.


7. Con el informe cada Magistrado debería remitir cuatro expedientes por cada año durante el tiempo en que hubiese ejercido como tal, a fin de que la comisión y, en su oportunidad, el Congreso pudiera solicitar, al azar, otros expedientes para determinar si hubo o no retardo en la impartición de justicia; asimismo, se analizaría el libro de actas de sesiones, desde el inicio hasta la conclusión del plazo para el que fueron nombrados. Durante el procedimiento y hasta antes de cerrarse la instrucción cada Magistrado podría alegar lo que estimara pertinente y, en su caso, ofrecer las pruebas que le fuesen favorables, las cuales se agregarían al expediente respectivo, para el efecto legal correspondiente y se valorarían conforme las reglas establecidas en las leyes aplicables.


8. La comisión especial podría llevar a cabo la revisión de los expedientes que señalaran los litigantes, partes o interesados, previa solicitud y de no haber inconveniente alguno por los M.. Lo anterior, sin poder entrar al estudio de fondo de los asuntos ni hacer pronunciamiento alguno al respecto. En la revisión de expedientes se verificaría el cumplimiento de los plazos judiciales y en general si se había cumplido con las obligaciones y atribuciones señaladas en disposiciones constitucionales y legales.


9. Durante el procedimiento de evaluación se podrían recibir quejas respecto de los M., en las que se manifestara si se reunían o no los méritos para ser ratificados en el cargo.


10. Antes de elaborar el dictamen de evaluación se le harían saber al Magistrado correspondiente las quejas y denuncias que se hubiesen presentado en su contra, para que dentro del plazo de tres días naturales aportara pruebas tendientes a desvanecer las que aporten los litigantes, interesados, barras, asociaciones o agrupaciones de abogados o cualquier ciudadano y hecho lo anterior se cerraría la instrucción.


11. La Comisión Evaluadora podría solicitar información adicional a las áreas correspondientes al Poder Judicial, así como a la Procuraduría General de Justicia del Estado, Comisión Estatal de Derechos Humanos y otras instituciones u organismos autónomos del Estado, federales o locales, si lo estimase necesario. Asimismo, podría allegarse de información publicada en los medios de comunicación, relacionada con los M. sujetos a la evaluación.


12. El acuerdo que estableció este procedimiento se publicaría en el diario de mayor circulación en el Estado y en el Periódico Oficial, para que la sociedad se enterara de dicho procedimiento y se pudieran recibir escritos relacionados con el desempeño de los M. sujetos a la evaluación, acompañando en su caso las pruebas pertinentes; y se especificó que la información solicitada a los M. era parte fundamental del procedimiento para poder recabar en el expediente personal, todas las pruebas posibles a su favor y en contra, las que servirían de base para la ratificación o no en el cargo, evaluando el desempeño como Magistrado, en una resolución fundada y motivada. Destacando que en esa evaluación se haría patente si el trabajo del Magistrado evaluado había sido realizado con diligencia, excelencia, profesionalismo, honestidad, eficiencia y probidad en la impartición de justicia, observando estrictamente las garantías de fundamentación y motivación establecidas por la Suprema Corte de Justicia en la ejecutoria de la controversia constitucional 4/2005.


13. Como resultado del procedimiento de evaluación se emitiría un dictamen escrito de manera personal e individualizada por cada Magistrado, a más tardar el día cuatro de enero de dos mil ocho, en el que se deberían explicar de manera objetiva y razonable, los motivos por los que se determinara la ratificación o no de los M..


14. Los dictámenes de evaluación se publicarían en el Periódico Oficial del Estado, y de manera personal a cada uno de los M., para que la sociedad conociera el resultado.


Ahora bien, la parte actora destina el primero de sus conceptos de invalidez a la formulación de diversas afirmaciones generales en las que no se observa el desarrollo de algún argumento que permita su estudio, sino solamente los motivos que le compelen a actuar en defensa de la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


En los conceptos de invalidez segundo y octavo la actora señala que el: "Acuerdo que aprueba el procedimiento de evaluación a que se refiere el considerando 9 de este acuerdo, conforme al que deberán ser evaluados los M. cuyo encargo culmina en el año 2008"; publicado en el Periódico Oficial local el veintiocho de noviembre de dos mil siete, resulta inconstitucional porque establece un procedimiento que no está previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, no obstante que la Constitución Política Local, en sus artículos 54, fracción XXVII y 84, párrafo cuarto, vigentes en la época en que se emitió dicho acuerdo, ordenaba que el procedimiento de evaluación debía consignarse en la referida ley orgánica, en los siguientes términos:


(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2001)

"Artículo 54. Son facultades del Congreso:


"...


(Reformada, P.O. 25 de septiembre de 2006)

"XXVII. Nombrar, y, en su caso, reelegir previa evaluación a los M. del Tribunal Superior de Justicia de plazo cumplido, o removerlos en los términos previstos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."


(Reformado, P.O. 25 de septiembre de 2006)

"Artículo 84.


"...


"La reelección o ratificación se realizará previa evaluación objetiva a los M. del Tribunal Superior de Justicia, en la que demuestren que durante el desempeño de su función, la realizaron con imparcialidad, independencia, eficiencia, probidad, honorabilidad, excelencia, ética, profesionalismo, vocación inquebrantable, dedicación, diligencia, actuación permanente, experiencia, honestidad invulnerable y que gozan de buena fama pública. Este procedimiento se establecerá en la ley orgánica correspondiente."


Ahora, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, vigente en la época en que se emitió el repetido acuerdo, establecía en su artículo 12 lo siguiente:


(Reformado, P.O. 25 de septiembre de 2006)

"Artículo 12. Los M. propietarios, durarán en el cargo seis años, y cumplido ese periodo podrán ser reelectos, sólo podrán ser privados de su cargo en los términos que determina la Constitución, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y por incapacidad física y mental.


"La reelección o ratificación se realizará previa evaluación objetiva a los M. del Tribunal Superior de Justicia, en la que demuestren que durante el desempeño de su función, la realizaron con imparcialidad, independencia, eficiencia, probidad, honorabilidad, excelencia, ética, profesionalismo, vocación inquebrantable, dedicación diligencia, actuación permanente, experiencia, honestidad invulnerable y que gozan de buena fama pública.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, estará garantizada por lo que establece la Constitución Local y por esta ley.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


"Cuando surja una falta definitiva, el Pleno llamará al suplente respectivo, el Magistrado así nombrado, concluirá el término del sustituido y el Congreso del Estado procederá a la designación del nuevo suplente."


De los anteriores preceptos deriva que es fundado el segundo concepto de invalidez, ya que si la Constitución Política del Estado de Tlaxcala disponía en el momento en que se emitió el acuerdo reclamado, que el procedimiento para la reelección o ratificación de los M. debía establecerse en la Ley Orgánica correspondiente de dicha entidad, esto es, en el ordenamiento jurídico que rige la vida interior del Poder Judicial Estatal, es incuestionable que no corresponde al Congreso Local diseñar, mediante un acuerdo materialmente administrativo, el procedimiento que, en cada caso, debe seguirse para dicha evaluación, ya que existe un mandato expreso en la Constitución Local en el sentido de que sea mediante un acto formal y materialmente legislativo la manera como se establezca el trámite que debe seguirse para saber si tales servidores públicos deben o no continuar en el cargo.


En efecto, conforme al texto de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, vigente en el momento en que se emitió el acuerdo reclamado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad constituía el único ordenamiento legal en el que podían consignarse las formalidades que debía revestir el proceso para la evaluación de los M. de plazo cumplido, así como las reglas para la emisión del correspondiente dictamen, en orden a decidir si había lugar o no a reelegirlos.


Este mandato legal de cumplimiento inexcusable impedía que fuera a través de algún acto diverso como se determinaran las fases esenciales del procedimiento de ratificación, ya que conforme a la Constitución Local era en una ley, en sentido formal y material, en la que debía garantizarse la existencia de una metodología que permitiera un examen objetivo del desempeño en el cargo de los M., lo cual a su vez aseguraría que dichos juzgadores conocieran con precisión la manera en la que serán evaluados, evitando la arbitrariedad que significaría someterlos a revisiones ad hoc de las que podrían derivar decisiones caprichosas e imprevisibles.


Al establecerse que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala debía consignar el procedimiento de evaluación objetiva de la trayectoria de los M. de plazo cumplido, debe considerarse que se generó una garantía jurisdiccional para los juzgadores locales y para la sociedad en el sentido de que el método para determinar si éstos gozaban de los atributos para permanecer en el cargo estaría desarrollado en disposiciones generales aplicables por igual a todos esos servidores públicos, de forma tal que no fuera necesario que, en cada caso, la legislatura en turno modelara el procedimiento a seguir para determinados M..


Además, la reserva de ley que hizo la Constitución Local a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala no es una norma cuya observancia quede sujeta a la voluntad de la legislatura en turno, ya que al emanar dicho mandato legal del ordenamiento de máximo rango en el orden jurídico estatal, su observancia era de cumplimiento obligatorio, en términos de lo que disponían entonces los artículos 6o. y 7o. del propio ordenamiento Constitucional Local, cuyo texto, en la fecha en la que se emitió el acuerdo impugnado, era el siguiente:


(Reformado, P.O. 4 de febrero de 1982)

"Artículo 6o. En el Estado de Tlaxcala, por cuanto a su régimen interior serán Ley Suprema esta Constitución, las leyes y decretos del Congreso del Estado que emanen de ella y todos los convenios y acuerdos de coordinación que celebren las autoridades estatales con las de la Federación y las Municipales, con la aprobación del Congreso."


(Reformado, P.O. 4 de febrero de 1982)

"Artículo 7o. El orden jurídico del Estado atendiendo a la naturaleza y alcance de las normas se integra por:


"I. Esta Constitución.


"II. Leyes, decretos y convenios que de ella emanen.


"III. Reglamentos.


"IV. Acuerdos.


"V.C..


"VI. Resoluciones concretas.


"VII. Convenios y acuerdos entre particulares."


Con lo anterior queda demostrado que, en esa época, atento a la jerarquía normativa de la Constitución del Estado en relación con el resto del orden jurídico local, la legislatura en turno no tenía atribuciones para generar, por sí y ante sí, procedimientos especiales ad hoc destinados a la evaluación de los M. del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, por más que con ello se pretendiera evaluar el ejercicio de los juzgadores con miras a colmar el derecho constitucional de su posible reelección, pues esta legítima finalidad tampoco llega al extremo de justificar que se infrinja una norma de rango superior en el ámbito estatal.


También debe tenerse presente que el establecimiento del procedimiento evaluatorio de los M. locales, adoptado en ese entonces por la Constitución Política Local para situarlo en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, fue resultado de una decisión excepcional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se aprecia del artículo octavo transitorio del Decreto 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veinticinco de septiembre de dos mil seis, que reformó entre otras disposiciones de la Constitución Política Local, sus artículos 54, fracción XXVII y 84, párrafo cuarto, disposición transitoria cuyo texto es el siguiente:


"Artículo octavo. Remítase, a través del diputado presidente de la Mesa Directiva de este Congreso Local, copia certificada del dictamen con proyecto de decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que obre como corresponde en la controversia 04/2005 y en el recurso de queja derivado de la misma para los efectos legales correspondientes."


En la controversia constitucional en cita, resuelta el trece de octubre de dos mil cinco por unanimidad de diez votos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ordenó lo siguiente:


"SÉPTIMO. Precisión previa.


"...


"De la anterior relación cronológica de reformas, este Tribunal Pleno advierte que el Congreso del Estado de Tlaxcala, no cumplió con el mandato constitucional que le impuso el Poder Reformador de la Constitución mediante el artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete, consistente en que a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, debería haberse adecuado el marco constitucional y legal del Estado a las disposiciones de la Constitución Federal. En efecto, de los datos plasmados en los cuadros que anteceden, se advierte claramente lo siguiente:


"1. Mediante Decreto Número 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el Constituyente Local reformó la Constitución del Estado, únicamente y en lo que al caso nos interesa, en lo relativo a las facultades del Congreso para el nombramiento de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"Sin embargo, dicha reforma en nada se refirió al fortalecimiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial Local, es decir, no versó sobre el cumplimiento al mandato que el Poder Reformador de la Constitución Federal, le impuso al legislador local en el artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete.


"2. La siguiente reforma a la Constitución Local, se realizó hasta el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y se refirió a un tema totalmente diferente al que aquí nos interesa (territorio del Estado).


"3. Mediante Decreto Número 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el Congreso Local reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pero dicha reforma, nada tuvo que ver respecto del fortalecimiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial Local, sino que únicamente se refirió a cuestiones de competencia de los Jueces en los distritos judiciales.


"4. La siguiente reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se realizó hasta el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y se refirió a un tema totalmente diferente al que aquí nos interesa (división territorial del Estado).


"5. Mediante Decreto Número 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el Congreso Local expidió la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Esta ley tuvo una reforma, relativa a un tema que aquí no trasciende -creación de la Dirección de Análisis Jurídicos del Congreso del Estado-, mediante Decreto Número 18, publicado en el Periódico Oficial del Estado de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, es decir, antes de la reforma constitucional de marzo del mismo año. Sin embargo, la siguiente reforma fue mediante Decreto Número 61, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro y se refirió a un tema distinto del que aquí estudiamos.


"6. Por último, mediante Decreto Número 161, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, el Congreso Local expidió el Reglamento Interior del Congreso del Estado. Sin embargo, la siguiente reforma a este reglamento se realizó hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, en el que mediante Decreto Número 72, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de enero del año citado, además de que esta reforma, también se refirió a un tema que aquí no trasciende -fecha en la que el titular del Poder Ejecutivo Local deberá enviar su informe al Congreso-.


"De lo anterior se advierte que el Congreso del Estado de Tlaxcala, no cumplió con el mandato que le impuso el Poder Reformador de la Constitución en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete, ya que resulta claro que al dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho -fecha límite para la adecuación de las normas estatales a las disposiciones de la Constitución Federal-, no había realizado las reformas conducentes, ni a la Constitución Local, ni a las leyes secundarias, a fin de adecuarlas a lo dispuesto por la Constitución Federal. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que el Congreso del Estado de Tlaxcala, incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una facultad o competencia de ejercicio obligatorio, ya que tenía la obligación de adecuar su Constitución y sus leyes locales a las disposiciones de la Constitución Federal, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y no lo hizo.


"Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno estima que dicha omisión legislativa absoluta imputable al Congreso del Estado de Tlaxcala, al día de hoy, aún continua actualizándose, ya que de los cuadros anteriores, se advierte que las sucesivas reformas -posteriores al dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho-, que se han realizado tanto a la Constitución como a las leyes secundarias aludidas del Estado de Tlaxcala, tampoco se han referido a la adecuación de la normativa estatal a las disposiciones de la Constitución Federal, por lo que es evidente que el Congreso Local a la fecha, no ha cumplido con el mandato constitucional que le impuso expresamente el Poder Reformador de la Constitución, en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas de mil novecientos ochenta y siete.


"Al respecto cabe señalar que en el Estado de Tlaxcala se realizó una ‘reforma judicial’ a la Constitución Local en mayo de dos mil uno -mediante Decreto Número 107 publicado en el Periódico Oficial del dieciocho del mismo mes y año-. Sin embargo, de una revisión integral y exhaustiva de la normatividad que fue resultado de dicha reforma, se advierte que ésta únicamente versó sobre la integración, funcionamiento, facultades y competencias del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como sobre los requisitos requeridos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y el tiempo de duración de éstos en su encargo (seis años), mas de dicha reforma no se advierte que su intención haya sido adecuar su normativa al texto del artículo 116 de la Constitución Federal, pues pese a su importancia, no se incluyó nada respecto de: a) el establecimiento de las características necesarias para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; b) la posibilidad de dichos funcionarios para que al término de su encargo puedan ser reelectos, y consecuentemente, en función de la reelección alcancen la inamovilidad; c) la posibilidad de que dichos funcionarios judiciales gocen de seguridad o estabilidad en su cargo; d) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, situaciones todas éstas, que según lo establecido por la reforma a la Constitución Federal de mil novecientos ochenta y siete, son trascendentales para garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales.


"De lo anterior, este Tribunal Pleno estima que el objetivo de esta reforma local no fue el de adecuar la Constitución del Estado a las disposiciones de la Constitución Federal (artículo 116) puesto que de ninguno de los preceptos emitidos se advierte que lo que se busque sea garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial Local así como la de sus integrantes.


"Por otro lado, mediante Decreto 157, publicado en el Periódico Oficial del Estado de diez de enero de dos mil dos, se emitió una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; sin embargo, en esta ley tampoco se dispuso nada sobre los temas aludidos en párrafos precedentes, los cuales tienen como finalidad garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial Local y la de sus integrantes. Lo anterior es así, ya que en dicho ordenamiento únicamente y sólo a manera de excepción se señaló en el artículo 12 lo siguiente: ‘Los M. propietarios y supernumerarios, durarán en el cargo seis años, salvo que sobrevenga incapacidad legal o material, e iniciarán sus funciones el día uno de marzo del año que corresponda y concluirán el último día de febrero respectivo, con excepción del caso de la ratificación prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. De lo anterior se advierte que este precepto establece la ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado pero como una excepción, y no como la regla general que ordena el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, con lo que resulta obvio que no se cumple con el principio constitucional de estabilidad en el cargo de M. y, por tanto, no se cumple con la finalidad de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete.


"De igual forma, de dicho ordenamiento tampoco se advierte que el Constituyente Local haya tenido como intención establecer la garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del encargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia, ni el establecimiento de la garantía de dichos funcionarios a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no pueda ser disminuida durante el tiempo del encargo. Tampoco se instituyó en ninguno de los preceptos de este ordenamiento, las características que deben tener estos funcionarios.


"Respecto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su reglamento interior, de las reformas que han tenido no se advierte que alguna de estas haya sido tendente a tratar de adecuar su normatividad a las disposiciones de la Constitución Federal, tal y como lo ordenó el Poder Reformador de ésta en la reforma de mil novecientos ochenta y siete, ello derivado de que de la normatividad vigente en el Estado de Tlaxcala, se advierte que es el Congreso Local el órgano competente para nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"En efecto, la propia Constitución Federal en su artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete, establecía una fecha límite para que, en el caso, el Estado de Tlaxcala cumpliera con el mandato que le imponía -adecuación de la normativa estatal a las disposiciones de la Constitución Federal-, y como ya se analizó, no se cumplió. Sin embargo, el hecho de que dicho mandato no se haya cumplido en la fecha límite establecida por la Constitución Federal, no significa que por ello, el Congreso del Estado de Tlaxcala haya quedado relevado de cumplirlo, sino que, a medida que transcurre el tiempo y siga sin cumplir, el incumplimiento al mandato constitucional se vuelve más claro y, por ende, subsiste día con día.


"Por tanto, el Congreso del Estado de Tlaxcala ha incurrido en una omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una facultad o competencia de ejercicio obligatorio, ya que tenía la obligación constitucional de adecuar su Constitución y sus leyes locales a las disposiciones de la Constitución Federal, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y no lo hizo, resaltando aún más, que a la fecha tampoco lo ha realizado. Así, con esta omisión legislativa absoluta se actualiza una violación directa a la Constitución Federal, ya que el Legislador del Estado de Tlaxcala, con su inactividad respecto de la actualización de su normativa local a las disposiciones de la Constitución Federal, ha quebrantado la normatividad constitucional al desobedecer un mandato expreso constitucional, que le impuso el Poder Reformador de la Constitución en el artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete y, por tanto, al no haberse adecuado la normativa estatal a las disposiciones de la Constitución Federal, concretamente a lo establecido por el artículo 116, fracción III, resulta claro que este precepto constitucional es transgredido, ya que en el Estado de Tlaxcala, no se han hecho efectivas sus disposiciones con lo que se impide su plena eficacia.


"En virtud de lo anterior, y con independencia de lo que enseguida habremos de exponer, conminamos al Congreso del Estado de Tlaxcala para que a la brevedad posible dé cumplimiento al mandato constitucional a que se ha venido haciendo referencia, y proceda a realizar las adecuaciones a la normativa estatal, adecuándolas a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


"...


"OCTAVO. Estudio de fondo.


"...


"Consecuentemente, y de una revisión integral de la normativa estatal se advierte que ni en la Constitución Local ni en ningún ordenamiento secundario se establece el procedimiento que deberá seguirse, a efecto de pronunciarse sobre la ratificación o no de los M. del Tribunal Superior de Justicia Local, cuando el tiempo de su encargo se encuentre próximo a vencer o ya haya vencido.


"De todo lo anterior resulta claro que en el Estado de Tlaxcala, no existe propiamente una normatividad que tienda a garantizar la independencia del Poder Judicial Local, así como la de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En efecto, en el considerando anterior señalamos que el Poder Reformador de la Constitución Federal, realizó en mil novecientos ochenta y siete, diversas reformas, entre otros, a los artículos 17 y 116 constitucionales, y que dichas reformas se refirieron al fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, estableciéndose para lograrlo diversos principios tales como la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones; el establecimiento de la carrera judicial debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; el establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que deben tener estos funcionarios tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; la fijación en las Constituciones Locales del tiempo de duración de su encargo y la posibilidad de ser reelectos al término del periodo para el que fueron designados, así como el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante el encargo.


"En el caso, de los preceptos analizados se advierte que en el Estado de Tlaxcala no se cumple con la mayoría de los principios constitucionales básicos aludidos, los cuales, por mandato constitucional, deben estar garantizados en su Constitución y en sus leyes secundarias.


"En efecto, del análisis realizado a la normativa estatal no se desprende que exista disposición alguna que se refiera a: 1) el establecimiento de las características necesarias para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; 2) la posibilidad de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado para que al término de su encargo, puedan ser reelectos y, consecuentemente, en función de la reelección alcancen la inamovilidad; 3) la posibilidad de que dichos funcionarios judiciales gocen de seguridad o estabilidad en su cargo; 4) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, todos estos, como principios garantes de la independencia judicial.


"Por tanto, resulta claro que la normatividad del Estado de Tlaxcala, tiene carencias de fundamental y trascendental importancia que garanticen la independencia del Poder Judicial del Estado, por lo que resulta claro que los principios dispuestos por la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, en esta entidad federativa no son cumplidos.


"En este tenor conviene precisar que no obstante que los aludidos principios constitucionales no se encuentren previstos en la normatividad estatal, ello no significa que en el Estado de Tlaxcala, no deban ser cumplidos, si no que aun y cuando la Constitución Local y las leyes secundarias locales no los contemplen, estos principios deben garantizarse siempre por ser imperativos y obligatorios, ya que se encuentran establecidos en nuestra N. Suprema.


"Por tanto, el Congreso del Estado de Tlaxcala al pretender ejercer sus facultades para nombrar, remover, ratificar o reelegir a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, en tanto, emita la normatividad conducente tal y como se señaló en el considerando anterior, deberá sujetarse a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, salvaguardando siempre la independencia del Poder Judicial Local."


De lo anteriormente transcrito se advierte con nitidez que el Congreso del Estado de Tlaxcala quedó vinculado a introducir en su orden jurídico local las disposiciones necesarias para garantizar la observancia de los principios establecidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y mientras tanto, para los efectos de la posible reelección de los M. cuyo nombramiento hubiera fenecido en aquel entonces, quedaba en aptitud de instrumentar un procedimiento propio que permitiera la observancia de tal precepto constitucional, dada la ausencia absoluta de normas legales instituidas para ese fin.


Empero, la permisión para que la legislatura en turno del Congreso del Estado de Tlaxcala instrumentara, por sí y ante sí, un mecanismo extralegal para la evaluación de los M. de plazo cumplido, quedó condicionada para operar así durante el tiempo en que prevaleciera a la inexistencia de legislación aplicable, de manera que una vez introducidas las reformas necesarias derivadas de la observancia del artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Federal del año de mil novecientos ochenta y siete, obviamente la legislatura en turno quedaba obligada a cumplir las nuevas disposiciones legales relativas, e impedida por tanto para trazar ella misma el procedimiento evaluatorio que en cada caso quisiera.


En la especie se advierte, por un lado, que la Constitución Política del Estado de Tlaxcala en la época en que se emitió el acuerdo reclamado, delegó en la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad la creación del procedimiento de reelección de los M. locales; y por otra, que ante la insuficiencia de normas aplicables en esta última ley, la legislatura nuevamente optó por generar un mecanismo propio para llevar a cabo la evaluación de los M. de plazo cumplido, situación que a diferencia de lo que acontecía anteriormente, ya no era posible admitir como una alternativa legal, ya que lo ordenado por este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 4/2005 constituyó una medida emergente ante la ausencia absoluta, de la correspondiente legislación, situación que ya no se repetía en el momento en que el Congreso demandado emitió el acuerdo evaluatorio reclamado publicado el veintiocho de noviembre de dos mil siete.


Aceptar que cada Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala tenía atribuciones para instituir su procedimiento evaluatorio tanto antes de que introdujeran por primera ocasión las normas relativas a la reelección de los M. de plazo cumplido, como después de este suceso, implicaría reconocer que de nada sirvió que se incorporaron esas nuevas disposiciones, y que ningún resultado práctico tuvo que la Constitución Local delegara en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala el desarrollo de dicho procedimiento, pues este último ordenamiento sólo señaló las características exigibles del desempeño del juzgador y que su reelección o ratificación se realizaría previa evaluación objetiva, pero sin precisar reglas o método alguno.


La circunstancia de que en este último ordenamiento en la fecha en la que se emitió el acuerdo reclamado acusara una deficiente regulación, en tanto que no instituía procedimiento alguno de evaluación de los M. de plazo cumplido, no significaba que la legislatura en turno podía automáticamente hacer a un lado su obligación de legislar lo adecuado para subsanar dicha deficiencia y, en lugar de ello, adueñarse de la facultad para establecer soberanamente un procedimiento propio, ya que con tal proceder:


1) Desatendía un mandato expreso de su máximo ordenamiento estatal;


2) Actuaba sin competencia legal expresa; y,


3) Subordinaba al Poder Judicial a la voluntad de los legisladores locales, pues si la Constitución Local disponía que para la reelección de sus titulares debía observarse lo dispuesto en la ley orgánica que rige al Poder Judicial, los M. de plazo cumplido quedaban a merced del mecanismo que deseara a su libre arbitrio instrumentar el Poder Legislativo, no obstante que la Constitución Local les había ofrecido, a ellos y a la sociedad, el derecho a que el procedimiento relativo estuviera previsto en una ley, a fin de que fuera aplicable a todos esos juzgadores sin distingo alguno.


Esta forma de subordinación se produce porque pese a que existía una disposición constitucional local que garantizaba a los M. y a la sociedad el establecimiento en una ley del procedimiento para su evaluación y, por tanto, el conocimiento previo de la manera en la que debían proceder para demostrar las características de su desempeño, el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala los colocó en un estado de incertidumbre al respecto, pues hasta que el Congreso Local emitió las reglas para la valoración de sus labores, pudieron saber con precisión qué elementos de juicio serían tomados en cuenta y qué papeles serían necesarios recabar para justificar su trayectoria, entre otros aspectos, con lo cual no es la ley la que rige la actuación de esos juzgadores, sino el criterio de los legisladores en turno lo que determina el curso de acción de los M. y, por ende, del Poder Judicial al que pertenecen.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior." (Novena Época. Registro: 180648. Instancia: Pleno. jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 80/2004, página 1122).


Finalmente, la circunstancia de que los cuatro M. cuya negativa de reelección originó esta controversia constitucional, hubiesen sido nombrados con anterioridad a las reformas que instituyeron expresamente a nivel local su derecho a ser ratificados, no implica que su evaluación debía quedar en manos del Congreso del Estado, como ocurrió cuando este Alto Tribunal lo autorizó de manera excepcional ante la omisión absoluta de reglas en el orden jurídico local tendientes a tal fin, ya que la revisión del desempeño de dichos juzgadores debe realizarse conforme a las normas vigentes al momento en que concluyen su encargo, si se toma en cuenta que cuando son nombrados no adquieren la prerrogativa a que su trayectoria se examine con las leyes vigentes al inicio de sus funciones, toda vez que su posible reelección constituía una simple expectativa de derecho.


Asimismo, resulta fundado el tercero de los conceptos de invalidez, pues si en la época en la que feneció el nombramiento de los cuatro M. no ratificados (enero de dos mil ocho) ya se encontraban en vigor la reforma a la Constitución Local que les garantizaba a los titulares del Poder Judicial Local que el procedimiento para su reelección lo encontrarían en su propia ley orgánica, es incuestionable que el Poder Legislativo carecía de atribuciones para diseñar a su antojo el consecuente mecanismo de evaluación, y en todo caso, para lo único que estaba legalmente facultado era para introducir en dicha ley orgánica la mecánica a seguir para revisar la actuación de los M. de plazo cumplido.


Incluso, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 28/2007 en su sesión pública correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil siete, estableció que el procedimiento de evaluación diseñado por el Congreso del Estado de Tlaxcala obedeció exclusivamente a lo ordenado por este Alto Tribunal ante una omisión absoluta de normas al resolver la controversia constitucional 4/2005, y que ese procedimiento creado ex profeso era aplicable a los M. cuyos plazos de designación hubieran fenecido durante el lapso en el que en dicho Estado había prevalecido un vacío absoluto de normas relativas a la posibilidad de ratificación de los M., sin que por tanto los juzgadores de aquella época pudieran acogerse a las disposiciones legales locales que pretendieron colmar, bien o mal, ese vacío.


El texto de dicha resolución en la parte conducente es el siguiente:


"Por lo anterior, devienen también infundados los argumentos relativos que al emitirse el nuevo acuerdo debieron acatarse las reformas realizadas el veinticinco de septiembre de dos mil seis, en las que la Legislatura Estatal de Tlaxcala aprobó reformas a la Constitución Local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa; pues si bien dichas reformas tuvieron como propósito acatar lo previsto en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, lo cierto es que, como ya se había señalado en la controversia que antecedió al presente asunto, su emisión no atañe al acto que ahora se combate, ya que como se anticipó, fue la opción que en primera instancia eligió aquel órgano, la cual no lo relevó de la obligación constitucional impuesta en el artículo segundo transitorio a que antes se hizo referencia, que motivó las reformas constitucional y legal a sus disposiciones jurídicas internas.


"Por lo que, no puede perderse de vista que el procedimiento de ratificación de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, de plazo cumplido, inició con la emisión del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis que se emitió en cumplimiento de la resolución de la controversia constitucional 4/2005, donde se consideró que como la legislación interna del Estado de Tlaxcala, esto es, Constitución Local y Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, no contemplaban la normatividad aplicable para el supuesto de ratificación de los M. de plazo cumplido y ante lo apremiante de la situación, puesto que el Poder Judicial de esa entidad federativa no puede funcionar sin su correcta integración, ni tampoco opera la ratificación tácita de aquellos, se dio posibilidad a la Legislatura del Estado para el caso de que no hiciera las adecuaciones a la legislación interna, podría llevar a cabo el proceso de evaluación de los M. diseñándolo para que de esa manera tener elementos para resolver sobre la ratificación o no de aquéllos, lo cual deberá hacer a través de un dictamen debidamente fundado y motivado. Debe considerarse que si ese procedimiento continúa con la emisión del acuerdo impugnado el cual únicamente reitera lo ya señalado por este Tribunal Pleno; las reformas a las que se ha hecho referencia no podían aplicarse, puesto que ese procedimiento se está llevando a cabo con los lineamientos que se establecieron en el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, respecto del cual este Alto Tribunal ha reconocido su validez.


"Por otra parte, debe señalarse que al haber resultado infundados los argumentos tendentes a demostrar que el Congreso del Estado de Tlaxcala carece de facultades para emitir el acuerdo impugnado y que debió haber aplicado las reformas a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de la aludida entidad; deviene también infundado el argumento relativo a que con el acuerdo de primero de febrero de dos mil siete viola lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales."


Conforme a lo anterior, los cuatro dictámenes de evaluación al señalar que los M. A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A., M.R.L., quedaban sujetos al procedimiento de evaluación diseñado ad hoc por el Congreso Local, porque el mismo había sido autorizado en la controversia constitucional 4/2005, resultan todos ellos igualmente violatorios de los artículos 54, fracción XXVII y 84, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, vigente en la época en la que se emitieron dichos acuerdos y, por tanto, carecen de la debida fundamentación y motivación, toda vez que al momento en que concluyeron sus nombramientos estos servidores públicos ya se encontraban en vigor estas disposiciones constitucionales locales, y ello le obligaba al Poder Legislativo a observarlas en sus términos, ciñendo su actuación exclusivamente al procedimiento que se estableciera en una auténtica ley en sentido formal y material.


El texto que se reitera en los cuatro dictámenes de evaluación que conduce a estimar su inconstitucionalidad es el siguiente (fojas 76 a 169):


"Segundo. Que en la ejecutoria dictada con fecha trece de octubre de dos mil cinco, dentro de la controversia constitucional 4/2005, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arribó a la conclusión de que el Congreso del Estado de Tlaxcala, es competente para nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia, conforme a los artículos 54, fracción XXVII y 84 de la Constitución Local, así como el diverso 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y, que por ende, es el órgano expresamente facultado para evaluarlos y decidir sobre su ratificación o no.


"Por lo anterior, es oportuno precisar, que por Decreto Número 99 de fecha 19 de septiembre de 2006, publicado el 25 del mismo mes y año, se adecuó a la reforma constitucional local, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, pero toda vez que los M. objeto de la presente evaluación fueron nombrados con anterioridad se estima pertinente además sujetarse directamente al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y a los lineamientos establecidos en las ejecutorias pronunciadas dentro de las controversias constitucionales 4/2005 y 107/2006."


De esta transcripción se aprecia que el Congreso del Estado de Tlaxcala estimó que las reformas en materia de reelección de M. locales sólo debían aplicarse a los juzgadores que fueran nombrados a partir de la vigencia de las mismas, situación que no tiene apoyo legal en tanto que en las normas transitorias de la reforma en cuestión no hubo alguna disposición en ese sentido, tal como se aprecia de la siguiente transcripción:


(P.O. 25 de septiembre de 2006)

"Artículo primero. La integración y funcionamiento en lo relativo al sistema integral de justicia para los adolescentes, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el titular del Poder Ejecutivo, conforme a su respectivo ámbito de competencia, establecerán los lineamientos presupuestales y administrativos necesarios a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto por este decreto."


"Artículo segundo. En tanto se cumpla lo dispuesto en el punto anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encomendará a la Sala Penal, la función que le corresponda desempeñar a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, una vez creada."


"Artículo tercero. El Congreso del Estado, dentro del término mandatado por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirá las normas y reformas necesarias que resulten de la expedición de este decreto."


"Artículo cuarto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, hará las prevenciones presupuestales necesarias a efecto de cumplir con la operación y funcionamiento del sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme lo establece este decreto."


"Artículo quinto. El sistema de mediación y conciliación entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil siete; para tal efecto, el Congreso del Estado, expedirá la ley reglamentaria correspondiente, y se hará la prevención presupuestal para su exacta aplicación y funcionamiento."


"Artículo sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto."


"Artículo séptimo. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al ciudadano secretario parlamentario de esta soberanía, para que notifique este decreto al honorable Congreso de la Unión, enviándole también copia certificada del dictamen correspondiente."


"Artículo octavo. Remítase, a través del diputado presidente de la Mesa Directiva de este Congreso Local, copia certificada del dictamen con proyecto de decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que obre como corresponde en la controversia 04/2005 y en el recurso de queja derivado de la misma para los efectos legales correspondientes."


"Artículo noveno. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


De las disposiciones transitorias anteriores no se advierte norma alguna en la que se hubiese reservado la aplicación de los artículos 54, fracción XXVII y 84, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, exclusivamente para los M. cuyos nombramientos se expidieran a partir de la fecha en la que cobraron vigencia tales preceptos, de lo que se sigue que, contrario a lo afirmado en los cuatro dictámenes reclamados, el contenido de los preceptos constitucionales locales reformados eran de aplicación inmediata a cualquier Magistrado de plazo cumplido desde el veintiséis de septiembre de dos mil seis, fecha en la cual entraron en vigor dichos preceptos.


En estas condiciones procede declarar la invalidez del: "Acuerdo que aprueba el procedimiento de evaluación a que se refiere el considerando 9 de este acuerdo, conforme al que deberán ser evaluados los M. cuyo encargo culmina en el año 2008: R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L., integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veintisiete de noviembre de dos mil siete, así como la de los cuatro acuerdos publicados el quince de enero de dos mil ocho en el mismo órgano informativo, mediante los cuales el Congreso de ese Estado determinó que no había lugar a reelegir a los M.M.R.L., M.E.J.M.H., A.B.X. y S.L.A., en sus respectivos cargos de M. propietarios en el Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa; e incluso la invalidez de los dictámenes de evaluación respectivos que les antecedieron, ya que constituyen una consecuencia del acuerdo citado en primer término.


OCTAVO. Efectos. El artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece que las sentencias deberán contener sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


Ahora bien, esta Segunda Sala determina como efectos de la declaración de invalidez lo siguiente: como a la fecha ya existe un procedimiento instituido incluso en la propia Constitución Política del Estado de Tlaxcala, con el objeto de desarrollar el mecanismo mediante el cual el Congreso Local deberá evaluar el desempeño de los M. de plazo cumplido, ese órgano legislativo queda en libertad de revisar la actuación de los M. citados en el considerando anterior durante todo el lapso en que han estado en funciones y conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento en que se notifique esta ejecutoria.


En efecto, los artículos 54, fracción XXVII, 79 y 84 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Tlaxcala, actualmente disponen lo siguiente:


(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2001)

"Artículo 54. Son facultades del Congreso:


"...


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"XXVII. Nombrar, evaluar y, en su caso, ratificar a los M. del Tribunal Superior de Justicia, sujetándose a los términos que establecen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, salvaguardando en los procesos, los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, acceso a la información, publicidad, equidad e independencia del Poder Judicial del Estado.


"En el procedimiento referido en el párrafo que antecede se deberán observar las bases siguientes:


"a) Cuatro meses antes de que concluya el periodo por el que fueron nombrados los M., el Congreso en sesión del Pleno constituirá una comisión de evaluación integrada por seis diputados que realizará las acciones siguientes:


"Emitir una convocatoria dirigida a las instituciones, asociaciones y sociedad en general para que aporten dentro de los primeros veinte días a su publicación los elementos sobre la actuación de los M.. En el mismo término solicitará a la institución del Ministerio Público, Comisión Estatal de Derechos Humanos, y Procuraduría General de la República, rindan un informe sí en el caso existiera algún expediente sobre las responsabilidades de los evaluados. Asimismo se analizarán los informes anuales que rindan los M. en términos de lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


"Con los resultados obtenidos, la comisión de evaluación dará vista por el término de quince días hábiles a los M. involucrados a fin de que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y aporten pruebas.


"Transcurrido dicho término, la comisión de evaluación emitirá un proyecto individualizado por cada Magistrado evaluado, que se presentará al Pleno del Congreso, quien con base en los resultados de la evaluación analizará y decidirá si ratifica o no a los M.;


"b) En caso de que exista la necesidad de designar a un nuevo o nuevos M., la mesa directiva ordenará a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos emitir una convocatoria y desahogar un procedimiento de selección el cual se sujetará a lo que disponga la Ley Orgánica del poder Legislativo del Estado."


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Artículo 79. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano supremo.


"El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en S. de carácter colegiado. Se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial las materias de que conocerán las S. y el número de ellas, así como el número de M. que deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables.


"El Pleno del Tribunal estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución competencial y de las cargas de trabajo.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por esta Constitución. Elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez. Solo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido sesenta y cinco años."


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Artículo 84. Los M. serán nombrados por el Congreso, con la votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la legislatura, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 54 de esta Constitución."


"Artículo 12. Los M. propietarios, durarán en el cargo seis años, y cumplido este periodo podrán ser reelectos, sólo podrán ser privados de su cargo en los términos que determina la Constitución del Estado.


"La reelección se realizará conforme al procedimiento previsto en la fracción XXVII del artículo 54 de la Constitución del Estado.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, estará garantizada por lo que establece la Constitución Local y por esta ley.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


"Cuando surja una falta definitiva, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia llamará al suplente respectivo, el Magistrado así nombrado, concluirá el término del sustituido conforme a lo establecido por la Constitución del Estado y la presente ley. El Congreso del Estado procederá a la designación del nuevo suplente."


De lo anterior se aprecia que a la fecha ya se encuentra instituido en la propia Constitución del Estado de Tlaxcala el procedimiento de evaluación de los M. de plazo cumplido, con lo cual se garantiza a dichos juzgadores y a la sociedad contar con la posibilidad de obtener su reelección conforme a un procedimiento establecido en una ley en sentido formal y material, derecho el cual ya tenían cuando feneció su nombramiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del "Acuerdo que aprueba el procedimiento de evaluación a que se refiere el considerando 9 de este acuerdo, conforme al que deberán ser evaluados los M. cuyo encargo culmina en el año 2008: R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H., S.L.A. y M.R.L., integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veintiocho de noviembre de dos mil siete, así como la de los cuatro acuerdos publicados el quince de enero de dos mil ocho en el mismo órgano informativo, mediante los cuales el Congreso de ese Estado determinó que no había lugar a reelegir a los M.M.R.L., M.E.J.M.H., A.B.X. y S.L.A., en sus respectivos cargos de M. propietarios en el Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR