Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de registro22133
Fecha01 Abril 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2025
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2009. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: Y.P.F.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el treinta de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.V.M., síndico y representante legal del Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Poder y órganos demandados:


a) Congreso;


b) Gobernador constitucional;


c) Secretario de Gobierno; y,


d) Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M..


Actos impugnados:


a) D. oficio número ASF/01062/2009, de fecha trece de febrero de dos mil nueve, suscrito por el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., documento que fue notificado el día trece de febrero de dos mil nueve.


b) D. oficio número ASF/01063/2009 de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el auditor superior del Congreso del Estado de M., documento que fue notificado con la misma fecha.


c) El inicio, desarrollo y conclusión de la citada autoría a la cuenta pública precisada en los incisos anteriores, así como las determinaciones y actos que se deriven directa o indirectamente o que sean consecuencia de los citados actos de fiscalización.


d) Por extensión y efectos, se demanda la invalidez del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. en la porción normativa que establece "... 5% Pro-Universidad ..."; así como de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., por cuanto obligan a los servidores públicos a otorgar fianza para ocupar sus cargos.


SEGUNDO. Como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda se manifestaron los siguientes:


1. Mediante las controversias constitucionales números 53 y 141, todas del año dos mil ocho, el Municipio de Jiutepec está cuestionando la constitucionalidad de las normas que regulan al órgano de fiscalización de la Legislatura del Estado de M..


2. El trece de febrero de dos mil nueve se recibió el oficio número ASF/01062/2009, de la misma fecha, suscrito por el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., en el que, aduciendo la práctica de la revisión a la cuenta pública del año dos mil siete, solicitó diversa documentación e información de los archivos oficiales del Municipio.


3. El día trece de febrero del año en curso, el órgano de fiscalización del Congreso de M., dio a conocer el oficio número ASF/01063/2009 de fecha doce de febrero de dos mil nueve, mediante el cual dio a conocer "... el inicio de la fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio presupuestal dos mil ocho ..."


TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados. El actor estimó violados los artículos 14, 16, 35, fracción II, 113, 115, 116 y 123, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez. En la demanda de controversia constitucional, la parte actora expresó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


1) Primero. La invalidez del oficio ASF/01063 /2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, así como del segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. en su porción normativa que establece: "5% pro-universidad", violan en perjuicio del Ayuntamiento actor los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Señala la parte actora que se vulneran los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que la Legislatura Local, en aplicación del segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal para esa entidad federativa, exige al Municipio actor "la relación de enteros del 5% a la UAEM", lo que puede apreciarse de la lectura del oficio número ASF/01063/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el C.G.C.G., en su carácter de auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M..


De lo anterior se estima que los artículos 14 y 16 constitucionales determinan la obligación de toda autoridad para emitir sus actos o resoluciones de manera fundada y motivada, actuando dentro del marco que las leyes les permiten, por lo que cualquier acto o resolución que violente lo dispuesto por nuestra N.F., vulnera los principios de legalidad tutelados por los dispositivos constitucionales anteriormente señalados.


Posteriormente aduce que el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., a través del oficio número ASF/01069/2009 (sic) de fecha doce de febrero de dos mil nueve, trasgrede el artículo 115, fracción IV, «constitucional» al exigir imperativa y coercitivamente al Municipio actor, concretamente en el numeral 3 del apartado denominado "Ingresos", la relación de los recursos que el Municipio actor haya enterado por concepto "del 5% a la UAEM" durante el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, otorgando un plazo de tres días hábiles y apercibiendo al Municipio para que, en caso de no cumplir con el plazo otorgado, le será impuesta una multa en aplicación del artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., apercibimiento que también se impugna, dado que dicho numeral no autoriza a la imposición de sanciones por la revisión ordinaria de la cuenta pública anual de los Municipios, sino cuando se ejerce o practica una revisión "excepcional", regulada en el capítulo único del título octavo de la misma Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


En adición a lo anterior, el Municipio actor señala que esta exigencia la realiza el auditor superior de fiscalización del Congreso Local, respecto del 5% recaudado durante el dos mil ocho sobre el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles (antes impuesto sobre traslado de dominio), derechos sobre autorización de fraccionamientos, y su entrega a la Universidad Autónoma del Estado de M. (UAEM), que derivan de la aplicación del artículo 123(1) de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M..


Derivado de lo anterior, la actora señala que este Alto Tribunal ha sostenido que el establecimiento de un destino específico sobre el gasto público municipal, respecto de sus ingresos autónomos, invade la facultad municipal de aprobar su presupuesto de egresos e incurre en la prohibición constitucional de establecer subsidios a favor de persona o institución alguna sobre los ingresos que les corresponde recibir.


En el mismo apartado se expresa que el artículo 115, en su fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, la actora señala que del segundo párrafo de la citada fracción se desprende la prohibición a la Federación de limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público. A su vez expone que este artículo tutela dos importantes garantías, una es el principio de reserva a los Municipios de determinadas fuentes de ingreso y la otra el principio de libre administración que se aplica a parte de los recursos que integran la hacienda municipal, apoyándose en las jurisprudencias de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES." (se transcribe), "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." (se transcribe), "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." (se transcribe) y "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA." (se transcribe).


En adición a lo anterior, se menciona que el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 6 de diciembre de 2007, al momento de resolver la controversia constitucional número 14/2007, presentada por el Municipio de Jiutepec, Estado de M., declaró la invalidez del segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal de la citada entidad federativa, al señalar que viola la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, porque condiciona el destino de uno de los ingresos cuya recepción está constitucionalmente reservada a los Municipios, quedando incluido además dentro del conjunto de recursos sobre los cuales aquéllos gozan de potestad de libre administración.


2) Segundo. Se violan en perjuicio del Municipio actor, los artículos 14, 16, 35, fracción II, 113, 115, fracciones II y VIII, y 123, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que el Congreso del Estado de M., a través de su auditor superior de fiscalización y mediante oficio número ASF/01069/2009 (sic), de fecha doce de febrero de dos mil nueve, exige al Municipio actor exhiba la fianza del tesorero del Ayuntamiento y por extensión y efectos, la invalidez de los artículos 38, fracción XXIX y artículo 79, en sus tres últimos párrafos, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


En la demanda se estima que los artículos 14 y 16 constitucionales determinan la obligación de toda autoridad de respetar el ámbito de competencia y atribuciones de las demás autoridades, en este caso, municipales.


Posteriormente se sostiene que el artículo 115, fracciones II y VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los Municipios la potestad de emitir los actos de gobierno que sean necesarios para cumplir con sus atribuciones, entre ellos, definir su organización interna o estructura orgánica y nombrar al personal que se desempeñe en el servicio público municipal, sin más obligaciones que las de cumplir con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia el desempeño de su empleo, cargo o comisión conferida, como reza el numeral 113 de la misma Constitución Federal.


En el mismo apartado señalan que, el artículo 123, apartado B, fracción VII, constitucional establece respecto de las relaciones de los gobiernos con sus trabajadores, que la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.


En este sentido, la actora señala que las normas antes mencionadas han sido transgredidas a través del oficio número ASF/01063/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, concretamente en el apartado denominado "Egresos" cuando el auditor superior del Congreso del Estado, exige al Municipio la exhibición de la "fianza del tesorero"; otorgando un plazo de tres días hábiles y notificando al Ayuntamiento de que, en caso de no cumplir con el plazo otorgado, se hará acreedor a una multa en aplicación del artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


Derivado de lo anterior, la actora señala que la exigencia del auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., es vinculante hacia el Municipio actor, en virtud de que el funcionario estatal aprovecha sus facultades de revisión y fiscalización que sobre las cuentas públicas municipales le han sido atribuidas, para ordenar al Ayuntamiento la exhibición de la "fianza del tesorero", so pena de imponer una multa a la autoridad municipal en caso de incumplimiento. La exigencia del citado órgano de fiscalización se origina por la aplicación de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..(2) Bajo estos textos normativos la actora sostiene que imponen la obligación al Ayuntamiento actor a exigir y al tesorero a pagar, de su peculio, una fianza que cubra proporcionalmente el monto del presupuesto ejercido por el mismo Gobierno Municipal.


En relación con el citado argumento, se señala que este Alto Tribunal ha sostenido que la exigencia de fianza para ocupar un empleo o comisión en la función pública, con cargo al peculio del nombrado, actualiza la violación al derecho constitucional de acceder a los empleos públicos, el cual está consagrado en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


En adición a lo anterior, se expone que se limita la potestad del Gobierno Municipal para nombrar libremente a los servidores públicos que le sean subordinados, en donde las condiciones tendrían que atender exclusivamente a las de perfil, capacidad, idoneidad, honradez, experiencia, sin tener que involucrar aquella que atiende exclusivamente a una cuestión de capacidad económica del aspirante o seleccionado.


De esta manera, se sostiene que la Constitución Federal garantiza el derecho a los ciudadanos a acceder a la función pública; asimismo, este derecho se sujeta a las calidades que establezca la ley, sin embargo, éstas deben ser razonables y no discriminatorias, en tanto tienen sustento en un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos, además que el mismo debe interrelacionarse con los preceptos constitucionales que regulan la función pública.


Aunado a lo anterior se expone que al igual que en el caso del derecho al acceso a la función pública, la cuestión del problema de la igualdad consiste en garantizar, incluso frente al legislador, que sean todos los ciudadanos, a la luz de sus méritos y capacidades, quienes puedan acceder a la función pública y no sólo una parte de ellos en virtud de su condición de superioridad económica o su cercanía con el Poder del Estado.


La demanda establece que este Alto Tribunal, al realizar el análisis del artículo 35, fracción II, constitucional, ha sostenido que se advierte que, si bien estamos ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, su desarrollo no es completamente disponible para el legislador, pues la utilización del concepto "calidades", se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate.


En este sentido, la actora señala que el concepto "calidades" también debe vincularse con el principio de eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, que dispone que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; interpretación que debe ser relacionada con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, constitucionales que ordenan que las relaciones de trabajo entre los Estados y los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


Como consecuencia de lo anterior, la actora señaló la siguiente tesis jurisprudencial, bajo el siguiente rubro: "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 271 DEL CÓDIGO HACENDARIO PARA EL MUNICIPIO DE VERACRUZ CONTRAVIENE ESE DERECHO."(4) (se transcribe).


3) Tercero. El auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., a través del oficio número ASF/01062/2009 de fecha trece de febrero de dos mil nueve, al ordenar la revisión de la cuenta pública del Municipio de Jiutepec por el ejercicio presupuestal 2008, sin señalar los elementos mínimos para llevar a cabo dicha revisión, que otorguen legalidad y certidumbre jurídica al Ayuntamiento violan los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte actora sostiene la invalidez de los artículos 14 y 16 constitucionales bajo los mismos argumentos antes mencionados.


En el mismo concepto de invalidez se expone que la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política Federal establece que las Legislaturas de los Estados revisarán y fiscalizarán las cuentas públicas de los Municipios, atendiendo a lo que dispongan tanto la Constitución Federal, como la Constitución y las leyes locales, el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de M., al igual que el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, determinan que la función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Por su parte, la fracción III del artículo 35 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M. establece que en el ejercicio de la función de fiscalización se tendrán en cuenta los mismos principios; señalando además que en el proceso de fiscalización mediarán acciones integrales y sistematizadas de las diversas dependencias de la Auditoría Superior, precisando los objetivos, estableciendo procedimientos y fijando plazos para la ejecución de tales acciones.


En la demanda se concluye que los citados mandamientos constitucionales han sido transgredidos en agravio del Municipio actor, cuando el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., a través del oficio número ASF/01062/2009 de fecha trece de febrero de dos mil nueve, informa al Municipio actor sobre el inicio de la fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio presupuestal dos mil ocho, sin establecer los rubros, conceptos o elementos que en específico serán objeto de dicho acto de revisión, y tampoco indica o fija reglas claras respecto del proceso de fiscalización, por lo cual, vulnera en perjuicio del Municipio actor la garantía de legalidad prevista en los artículos 14, 16 y 116, fracción II, constitucionales, apoyándose en los siguientes criterios de jurisprudencia, rubro: "CUENTAS PÚBLICAS. PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS CONGRESOS LOCALES EN MATERIA DE REVISIÓN DE AQUÉLLAS, DEBE ATENDERSE TANTO A LAS PRESCRIPCIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO A LAS DE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES."(5) (se transcribe) y "PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE EXCEPCIONA A CIERTAS REVISIONES DEL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(6) (se transcribe).


4) Cuarto. Se violan en perjuicio del Ayuntamiento actor, los artículos 14, 16, 113 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., a través del oficio número ASF/01062/2009 de fecha trece de febrero de dos mil nueve, ordena dar inicio a una auditoría en las instalaciones del Municipio actor, sin notificarle las normas de auditoría que regirán el proceso de fiscalización, de conformidad con las disposiciones legales que rigen su actuación.


La parte actora sostiene la invalidez de los artículos 14 y 16 constitucionales bajo los argumentos señalados con anterioridad.


En concordancia con lo anterior, sostiene la fracción IV del artículo 115 constitucional, que las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.


Posteriormente, se alude a que en comunión con las disposiciones constitucionales antes referidas, los artículos 116, fracción II, de la Constitución Política Federal y el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de M., la función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


Consecuentemente con lo anterior, la fracción VIII del mismo artículo 84 de la Constitución Política de M., dispone como obligación del órgano de fiscalización del Poder Legislativo Local, expedir las normas de auditoría que regularán el ejercicio de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M., lo que constituye un derecho del Ayuntamiento actor, como ente o entidad auditada, para conocer con toda certeza las reglas o normas bajo las cuales desplegará sus atribuciones de fiscalización respecto de la cuenta pública anual del año dos mil ocho.


De lo anterior, la actora sostiene que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., en su artículo 10, fracción I, también atribuye al auditor superior de fiscalización la expedición de las normas de auditoría que regularán su ejercicio, así como las reglas del proceso de fiscalización y su control interno.


En ese mismo tenor, en la demanda se expone que el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M., en su artículo 11, atribuye al auditor superior de fiscalización la facultad de autorizar, expedir y actualizar los manuales de organización, de procedimientos y servicios públicos, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M., pues es la única manera de cumplir con el citado principio de legalidad, otorgando certidumbre jurídica a los entes auditados en contra de eventuales actos arbitrarios por parte del mencionado órgano de fiscalización. Asimismo, las guías e instructivos que prevean las políticas, normas técnicas, métodos y procedimientos a que se sujetará el personal adscrito a la Auditoría Superior al efectuar las visitas, revisiones, inspecciones, auditorías y evaluaciones correspondientes.


Las normas de auditoría que regulan el proceso de fiscalización, por cuanto hace a las visitas, revisiones e inspecciones, son fundamentales para cumplir con el principio de legalidad previsto en el artículo 84 de la Constitución Política Local, así como en el artículo 10, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


La actora sostiene que el funcionario estatal aduce dar cumplimiento a la fracción I del artículo 10 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., entregando al Municipio actor un "CD" que contiene las normas de auditoría, dicho CD se adjuntó al oficio con número ASF/01068/2009 (sic) de fecha trece de febrero de dos mil nueve; sin embargo, se desconoce su contenido, ya que el medio magnético se encontraba dañado, por lo cual, la actora sostiene que el presente concepto de invalidez se basa en el incumplimiento del auditor superior de fiscalización, a lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización, que establece que las normas de auditoría deberán expedirse previamente y publicarse en el Periódico Oficial del Estado de M..


5) Quinto. Se violan en perjuicio del Ayuntamiento actor, los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que el auditor superior gubernamental del Congreso del Estado de M., a través del oficio número ASF/01063/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, exige de manera genérica e imprecisa al Municipio actor la siguiente información:


En el concepto de invalidez de referencia la parte actora sostiene que el auditor superior gubernamental del Congreso del Estado de M., a través del oficio antes mencionado, le exige información de manera genérica e imprecisa.


En orden de lo anterior, la parte actora alude a los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo vino haciendo anteriormente.


En este sentido se expone que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece que las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.


De lo anterior, la actora desprende que las normas constitucionales antes mencionadas son vulneradas en agravio del Municipio actor, cuando el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., a través del oficio número ASF/01063/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, exige al Municipio información o documentos que van más allá de las facultades que, en esta materia, le atribuye la Constitución Federal, la Particular del Estado de M. y la propia Ley de Fiscalización Superior de la misma entidad federativa. En este sentido, se señala el otorgamiento de un plazo de tres días hábiles apercibido que, en caso de no cumplir con el plazo otorgado, se hará acreedor a una multa en aplicación del artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


La actora sostiene que en materia de cuentas públicas y su fiscalización por parte de las Legislaturas Locales, el alcance de las facultades atribuidas a éstas, debe atender a lo que dispongan tanto la Constitución Federal, como las Constituciones Estatales, incluyendo también a las leyes locales, lo anterior se apoya en el criterio sostenido por este Alto Tribunal al momento de resolver la controversia constitucional 22/2000, derivando la siguiente tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "CUENTAS PÚBLICAS. PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS CONGRESOS LOCALES EN MATERIA DE REVISIÓN DE AQUÉLLAS, DEBE ATENDERSE TANTO A LAS PRESCRIPCIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO A LAS DE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES."(7) (se transcribe).


D. contenido de la tesis anterior, la demanda destaca que la Constitución Política del Estado de M. creó un órgano con autonomía técnica y de gestión denominado "Auditoría Superior de Fiscalización", dependiente del Poder Legislativo Local encargado de llevar a cabo la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Poderes del Estado y de los Municipios, cuyo sustento legal y atribuciones principales se contienen en los numerales 32, último párrafo, 40, fracciones XXVIII y XLVII, y 84, apartado A, de la mencionada Constitución Local.(8)


El actor señala que las facultades del Congreso del Estado de M., en materia de fiscalización, derivan de la presentación de las cuentas públicas por parte del Estado y de los Ayuntamientos; por lo mismo, es importante definir lo que en términos de la legislación local se entiende como "cuenta pública", en este sentido el actor cita los siguientes artículos: 2, fracción III y 27 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., así como el 42 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la misma entidad federativa:(9)


En ese contexto, el concepto de invalidez señala que el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., a través del oficio número ASF/01063/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, exige al Municipio actor, entre otras cosas, "el padrón del impuesto predial, detallando el total de contribuyentes, el número de ciudadanos al corriente de su obligación fiscal, el número de contribuyentes en rezago y la cuantificación del rezago".


De lo anterior la demanda sostiene:


• Los contribuyentes en rezago fiscal todavía no reportan ingreso para el Ayuntamiento y, por tanto, al no haber ingreso, esta situación es ajena a la cuenta pública.


• La relación entre el Gobierno del Municipio y sus contribuyentes, es parte de los actos de gobierno y de imperio que ejerce el Ayuntamiento, por lo que no puede ser motivo de fiscalización, ni de responsabilidad administrativa.


• El rezago en el pago del impuesto predial se da por diversos motivos, como por el hecho de que hay muchos vecinos de este Municipio que se encuentran actualmente en la Unión Americana por motivos de trabajo, que siendo contribuyentes no radican en el Municipio.


• El Ayuntamiento a través de resoluciones de carácter general tiene facultades para adoptar decisiones de diversa naturaleza como el otorgamiento de estímulos fiscales, subsidios, etcétera, por lo mismo, la existencia de contribuyentes en rezago es ajena a la cuenta pública y su fiscalización por el Poder Legislativo Local.


Lo anterior se señala, debido a que el órgano de fiscalización del Congreso del Estado de M., ya ha impuesto observaciones al Municipio actor en esta materia, en ese contexto, la actora señala el contenido del informe de resultados de la revisión a la cuenta pública del Municipio de Jiutepec, M., correspondiente al ejercicio presupuestal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4599, de fecha doce de marzo de dos mil ocho.


En relación con el citado argumento, la parte actora también sostiene que se encuentran en igual situación el organigrama general del Ayuntamiento; la plantilla de personal; las actas de Cabildo; la relación de juicios y demanda del Ayuntamiento; las altas y bajas del personal; el padrón de licencias de funcionamiento; el inventario de equipo de cómputo; el resguardo del equipo de cómputo; los convenios celebrados con Ceama (¿?); el organigrama del área de obras públicas; la relación de maquinaria y equipo del Ayuntamiento.


De esta manera en la demanda se considera que lo anterior no forma parte de la cuenta pública, porque no deriva de los ingresos y egresos que se reportan anualmente, y sí pertenece a los actos y decisiones de gobierno que no pueden estar subordinados al órgano de fiscalización del Congreso, pues estaría supliendo las decisiones del Gobierno Municipal.


Por consecuencia, la actora sostiene que la fiscalización que realiza el Congreso del Estado a través de su órgano de fiscalización, deriva de los ingresos recaudados por el Ayuntamiento en un ejercicio fiscal y de cómo ese ingreso fue gastado a través del presupuesto de egresos. Por eso la Auditoría Superior de Fiscalización no puede ir más allá de lo ingresado y de lo gastado en un ejercicio presupuestal.


En adición a lo anterior, la parte actora expone que el auditor superior del Congreso del Estado apercibe al Municipio actor, respecto de la imposición de una multa en caso de no cumplir con la entrega de la información y documentación original dentro del plazo ordenado, al efecto los criterios establecidos en la controversia constitucional 44/2005 aludidos, y acudiendo a la cita de la tesis de rubro: "CUENTAS PÚBLICAS MUNICIPALES. LA PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Y REVISIÓN SI BIEN PUEDE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL COMO UNA POTESTAD FISCALIZADORA DEL ESTADO, LA MISMA DEBE DERIVAR DE ACTUACIONES FUNDADAS Y MOTIVADAS DEBIÉNDOSE INVALIDAR LAS QUE REVELEN UN ACTO ARBITRARIO, COMO INTERFERIR EN LOS ASUNTOS MUNICIPALES O SOMETER AL MUNICIPIO EN MÁS DE UNA OCASIÓN AL PROCESO FISCALIZADOR DE UN MISMO EJERCICIO, SALVO EXCEPCIONES JUSTIFICADAS."(10) (se transcribe).


QUINTO. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 32/2009 y, por razón de turno, se designó al Ministro G.D.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de primero de abril de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Legislativo, Ejecutivo, al secretario de Gobierno, este último en cuanto al refrendo de las normas impugnadas, así como al auditor superior de fiscalización del Congreso, todos del Estado de M., para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda principal. El Gobernador Constitucional del Estado de M., el secretario de Gobierno del Estado de M., el Congreso del Estado de M. y el auditor superior de fiscalización del Estado de M. contestaron la demanda de controversia constitucional manifestando en síntesis los siguientes argumentos:


A. El Gobernador Constitucional del Estado de M..


• Contestación de los conceptos de invalidez.


Contestó la demanda y expresó como consideraciones previas de la fijación de la litis que al Poder Ejecutivo del Estado de M., únicamente se le reclama la promulgación y orden de publicación de las disposiciones legales que impugna el Municipio actor.


Al respecto se expresa que los actos que llevó a cabo el titular del Poder Ejecutivo del Estado M., en el desarrollo de los procesos legislativos que culminaron con las publicaciones de las disposiciones legales impugnadas, consistentes aquéllos en la promulgación y orden de publicación de éstas, se realizaron en apego a las facultades constitucionales y legales con que cuenta el Poder Ejecutivo del Estado de M., conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..(11)


En la contestación a la demanda se destaca que el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de promulgación, orden de publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de M., por lo que expone que únicamente se encuentra llamado en la demanda de controversia constitucional, cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado las leyes generales impugnadas, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa, apoyándose en la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(12) (se transcribe).


En conclusión, se señala que resultan notoriamente infundados los conceptos de invalidez que plantea el Municipio de Jiutepec, M., en contra del Poder Ejecutivo del Estado de M..


B. El secretario de Gobierno del Estado de M..


• Contestación de los conceptos de invalidez.


La demandada, secretario de Gobierno del Estado de M., contestó la demanda y expresó como consideraciones previas de la fijación de la litis que a esta autoridad únicamente se le reclama el refrendo y publicación de las disposiciones legales que impugna el Municipio actor.


Al respecto, en la contestación de la demanda se expresa que los actos que llevó a cabo el secretario de Gobierno del Estado de M. en el desarrollo de los procesos legislativos, que culminaron con las publicaciones de las disposiciones legales impugnadas, se realizaron en apego a las facultades constitucionales y legales con que cuenta el secretario de Gobierno del Estado de M., conforme a lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y 26, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(13)


La demandada, secretario de Gobierno del Estado de M., señala que en los actos de refrendo y publicación de las disposiciones que impugna, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala.


Lo anterior se funda en que el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de refrendo y publicación atribuidos al secretario de Gobierno del Estado de M., por lo que resulta evidente que éste, únicamente se encuentra llamado en la demanda de controversia constitucional, cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado la ley general impugnada, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa, tales aseveraciones se justifican en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(14) (se transcribe).


Finalmente, en esta parte, el demandado, por virtud de los argumentos vertidos anteriormente, concluye que es falso que esta autoridad viole en perjuicio del Municipio actor, las disposiciones constitucionales que invoca en cada uno de sus conceptos de invalidez.


C. El Congreso del Estado de M..


• Contestación de los conceptos de invalidez.


1) Primero. En cuanto al primer concepto de invalidez.


La demandada expone que el Ayuntamiento tiene la obligación de entregar de forma trimestral y anual la cuenta pública para que el Congreso del Estado la revise y ello lo hará por medio del organismo técnico Auditoría Superior de Fiscalización, lo cual encuentra su fundamento legal en el artículo 6, primer párrafo, de la Ley de Auditoría Superior de Fiscalización.(15)


Posteriormente, se alude a que no se altera en ningún momento el procedimiento de fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Jiutepec, M., del ejercicio fiscal correspondiente de dos mil ocho, toda vez que el órgano de fiscalización tiene la facultad de requerir la información que considere pertinente con el objeto de verificar lo concerniente a la cuenta pública, por lo que con la emisión del oficio número ASF/01062/2009 de fecha trece de febrero de dos mil nueve, no se vulnera de ninguna forma lo preceptuado por los artículos 14, 16, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Conforme a lo anterior la demanda aduce que se trata de la notificación de inicio de auditoría mas no así del procedimiento administrativo de responsabilidad, ya que para llegar a éste es necesario previamente se inicie la revisión de la cuenta pública en el caso del ejercicio fiscal de dos mil ocho, al finalizar la revisión se emite el pliego de observaciones y este mismo se notifica a las autoridades responsables del ejercicio fiscal para que solventen las irregularidades que resultaron de la revisión, posteriormente a ello se emite el resultado final o resolución en la cual se determina la existencia de irregularidades no solventadas, mismas que van a dar origen al procedimiento administrativo de responsabilidad y éste se instaura en contra de los servidores públicos que se consideren responsables de tales actos.


En conclusión, la demandada señala que en ningún momento son alteradas las reglas generales del procedimiento de responsabilidades, sino por el contrario, la notificación de inicio de auditoría se encuentra apegada a derecho y como lo establecen los artículos 32, 40, fracción IV, 84 y 141 de la Constitución Política del Estado de M., los artículos 1, 2, fracciones II, IX y XI, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 16, 27, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42 y 45 de la Ley de Fiscalización Superior. Como se puede observar del oficio de inicio de auditoría se encuentra debidamente fundado y motivado, lo anterior se apoya en la tesis de rubro: "AMPARO. DISTINCIÓN Y PRELACIÓN EN EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES QUE LEGALMENTE SE PUEDEN ADUCIR EN ÉL, DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO." (se transcribe).


2) Segundo. En cuanto al segundo concepto de invalidez.


La parte demandada, órgano legislativo, manifiesta que el Municipio actor impugna en su segundo concepto de invalidez, lo referente a la exhibición de la fianza del tesorero del Ayuntamiento, so pena de la imposición de una multa en términos del artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


Al respecto, la demandada sostiene que tal requerimiento se origina por la aplicación de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(16) en consecuencia, resulta erróneo el criterio sostenido por la parte actora, ya que confunde los momentos en que el tesorero municipal deba exhibir la fianza requerida, siendo uno el que cuente los requisitos indispensables para acceder al cargo, el cual efectivamente se toman en cuenta las condiciones inmediatas al perfil, capacidad, idoneidad, honradez, experiencia y otro diferente es la perspectiva con la que lo pretende hacer ver el actor, pretendiendo confundir y pretender hacer creer que para acezar (sic) a dicho cargo se tome en cuenta la capacidad económica del aspirante o seleccionado, y que se exijan ciertos requisitos para el acceso a la función pública.


3) Tercero. En cuanto al tercero y cuarto concepto de invalidez.


En este apartado, el Congreso Estatal contesta los conceptos de violación tercero y cuarto, del cual expone que es erróneo el argumento hecho valer por el actor, en cuanto a que se ordena dar inicio a la auditoría sin notificar las normas de auditoría.


Se destaca la puntualidad con que se desarrolla el proceso de fiscalización, el cual se modifica con fines de organización y complementación, guardando con estricto cuidado los plazos que para cada una de las actividades se requieren, fijando un máximo desde su inicio hasta su conclusión de quince meses, los cuales resultan suficientes para que tanto la autoridad fiscalizadora como las entidades fiscalizadas, realicen las actividades necesarias para el cumplimiento de los deberes que les son impuestos por las normas que regulan su actuar en particular. Así como la coadyuvancia y responsabilidad solidaria de los titulares de las entidades que estén siendo sujetas de un proceso de fiscalización, para que como obligados solidarios den cuenta y proporcionen toda la información que haya constado en el proceso de entrega recepción o comprobación de las correspondientes cuentas públicas y que sea necesaria para cumplir con los propósitos de la auditoría, concepto que es plasmado en el artículo 2 de la «Ley» de Fiscalización Superior «de la entidad».(17)


En cuanto al tópico de la función y atribuciones de fiscalización de la legislatura, se expone como:


• La evaluación y revisión de las acciones del gobierno, considerando su veracidad, razonabilidad y apego a la ley.


• Definiéndose como la instrumentación y el mantenimiento de sistemas de operación, registro, control e información, para vigilar que el manejo y la aplicación de los recursos públicos responde a criterios de economía, eficacia y eficiencia.


• F. en sí, derivado de su significado original, significa averiguar o criticar y traer a juicio las acciones y obras de otros.


• La fiscalización es entonces un esfuerzo de transparencia, de rendición de cuentas y de combate a la corrupción.


• El artículo 4 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.(18) la que define a este órgano.


• La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que prevé las facultades de fiscalización y control que el Poder Legislativo debe establecer en el manejo de los recursos públicos efectuados por la administración pública en los tres órdenes de Gobierno: Federal, Estatal y Municipal. Igualmente, estableciendo que las Legislaturas de los Estados revisarán las cuentas públicas.


• La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. determina las atribuciones de fiscalización de la legislatura en su artículo 40, fracción XXVIII.(19)


En este sentido, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esa Constitución,(20) en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto de la Auditoría Superior de Fiscalización.


De lo anterior y atendiendo al mejoramiento en la fiscalización, se tienen como retos de la misma el esfuerzo de rendición de cuentas, de transparencia y de combate a la corrupción, el contribuir al desarrollo de una administración pública más eficaz y al desarrollo de mejores recursos humanos; así como abatir las prácticas de corrupción e impunidad, haciendo partícipe a la sociedad para aumentar la confianza y credibilidad en la administración pública.


En conclusión, no se transgrede el principio de autonomía en sus aspectos de gestión, de organización interna, de funcionamiento, así como tampoco se lesionan los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad, de manera que no son violentados por la Legislatura Local los artículos 14, 16 y 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta autoridad demandada le reconoce al Ayuntamiento de Jiutepec, M., su autonomía, personalidad y atribuciones en la organización de su administración pública, asimismo, y con fundamento en el artículo 40, fracciones XXVIII y XLVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.,(21) es el Congreso del Estado de M. el que tiene la facultad de fiscalizar al Estado, Municipio y entes fiscalizados.


Como se desprende del precepto legal mencionado, no existe la violación a la autonomía de la administración de las finanzas del Ayuntamiento de Jiutepec, M., sino que una de las facultades que tiene el Ayuntamiento es el rendir la cuenta pública ante el Congreso del Estado, que corresponde a una obligación del Municipio, la entrega de la cuenta pública, misma que deberá entregarse en los plazos que señala el artículo 32 de la Constitución del Estado de M..


En la especie, son los artículos 40, fracción LV y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., los que disponen como facultad del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., la de incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de la propia Constitución del Estado, atribución que será ejercida por la Auditoría Superior de Fiscalización, esta última como el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y de decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley, misma que tienen como facultades, entre otras, revisar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de Gobierno del Estado y de los Municipios.


Por tanto, no son violatorios los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el acto de autoridad emitido por la Auditoría Superior de Fiscalización fueron fundados y motivados debidamente, como se desprende de cada uno de ellos; por lo que resulta incoherente la argumentación de la actora, al señalar la presunta violación a los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, la Auditoría Superior de Fiscalización, como órgano técnico del Congreso del Estado, ha sido muy respetuosa de la autonomía de la hacienda pública del Municipio de Jiutepec, M., toda vez que la misma no ha intervenido en el manejo de la misma, sino que sólo se ha fiscalizado su administración, facultad que le concede el Congreso del Estado con fundamento en el artículo 40, fracción XLVII.(22)


4) Cuarto. En cuanto al quinto concepto de invalidez.


Después de desarrollar los argumentos expresados por la parte actora en este concepto de invalidez, el demandado señala que del contenido del artículo 10 de la Ley de Fiscalización Superior Gubernamental,(23) (sic) los Municipios podrán solicitar los datos, libros y documentación comprobatorios de ingresos y gasto público, informes especiales para la mejor fiscalización a la cuenta pública. De tal numeral se desprende que la Auditoría Superior tiene la facultad de solicitar la información que requiera para llevar a cabo la fiscalización del ente fiscalizado, en el caso el Municipio de Jiutepec, M., debe proporcionar y colaborar con la información solicitada, ello con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Auditoría Gubernamental del Estado de M.(24) (sic).


De lo anterior se señala que el auditor superior de fiscalización se encuentra en la facultad de solicitar dicha información, sin que con ello se vulnere la autonomía del Municipio ni mucho menos el manejo de las finanzas del Ayuntamiento de Jiutepec, M., por lo que resulta inverosímil lo argumentado por la actora.


En conclusión, la demandada expone que el término a que se refiere la cuenta pública concierne al documento en su totalidad que es presentado ante el Congreso del Estado por los órganos estatales, los municipales y los órganos autónomos, sentido bajo el cual la documentación requerida al Municipio actor a través del oficio número ASF/01063/2009 de fecha doce de febrero de dos mil nueve, se relaciona directamente con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos obtenidos así como de los egresos, por tanto, no se vulneran los preceptos constitucionales que invoca el actor.


5) Quinto. La demandada, Congreso Estatal, señala que su órgano de fiscalización es el encargado de realizar el proceso de fiscalización de la cuenta pública del Municipio, siendo ésta una función institucional, ordinaria e impersonal que se realiza con el fin de verificar la legalidad de la administración de los recursos municipales correspondientes a un año de calendario.


En la contestación a la demanda se establece que la función de la Auditoría Superior de Fiscalización es el organismo fiscalizador de las cuentas públicas que le son enviadas por el Congreso del Estado, ello con fundamento en los artículos 32 y 84 de la Constitución Política del Estado de M., por lo que una de sus facultades es el de realizar visitas, auditorías, revisiones de las cuentas públicas, al resultado de ello se emite un pliego de observaciones en el cual se señalan las irregularidades encontradas en la revisión de la cuenta pública.


Derivado de lo anterior, se expone que desde la Constitución Política del Estado de M. se establece que el Congreso del Estado faculta a la Auditoría Superior de Fiscalización para la revisión de la cuenta pública, de lo cual deriva que cuenta con estructura propia y con un procedimiento que deberá aplicar para llevar a cabo la revisión de los entes fiscalizables, por lo que, en la ley secundaria prevé que debe establecer las bases para su funcionamiento, lo que da origen a poder establecer dentro de la estructura de su funcionamiento al comité de solventación.


6) Sexto. En la contestación a la demanda se señala que la actora manifiesta que los citados mandamientos constitucionales y ordinarios han sido violentados, toda vez que el órgano de fiscalización de la Legislatura Local, en aplicación de los inconstitucionales artículos 40, fracción LV y 84, fracción II, de la Constitución Política de M., vigentes hasta el día nueve de octubre del año dos mil ocho, o bien, en aplicación de los artículos 1, inciso a), 10, fracciones XIV y XV, 16, fracciones IV, XVIII y XXII, 36, fracción VI y 47, fracción VII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., que en todos los casos autorizan inconstitucionalmente a la Legislatura Local por conducto de su órgano de fiscalización, para investigar, determinar y sancionar cualquier falta de manera administrativa, lo que evidentemente vulnera la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, al establecer una intromisión en los actos de gobierno del Municipio actor, que le permiten conocer, juzgar y sancionar al Congreso de M. o a su órgano de fiscalización, cualquier falta administrativa que sea ajena a lo intrínsecamente relativo a la fiscalización de su cuenta pública.


Ahora bien, la Ley de Auditoría Superior Gubernamental abrogada el día diez de octubre de dos mil ocho, fecha en que entró en vigor la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., por lo que en términos del decreto mil sesenta y uno, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4667 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, se reforma la Ley de Auditoría Superior Gubernamental a través del cual se adiciona un artículo séptimo transitorio.(25)


Por tanto, resulta correcta la aplicación de la Ley de Fiscalización Superior como fundamento del oficio a través del cual se notifica el inicio de auditoría de fecha trece de febrero de dos mil nueve y correspondiente al primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.


D. El auditor superior de fiscalización del Estado de M..


•Contestación de los conceptos de invalidez.


1) Primero. El oficio ASF/01063/2009 no vulnera los artículos 14, 16, 35, fracción II, 113, 115, fracciones II y VII, y 123, apartado «B, fracción» VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El demandado sostiene que el argumento que hace valer la actora, en relación a que el oficio ASF/01069/2009 (sic), vulnera los artículos 14, 16, 35, fracción II, 113, 115, fracciones II y VII, y 123, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra apegado a la constitucionalidad, si se toma en consideración que la finalidad de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., consiste en que los tesoreros municipales, al manejar los recursos provenientes de las contribuciones que aportan los ciudadanos para satisfacer las necesidades del lugar en que residen, tienen que garantizar los posibles daños que pudieran causar por el indebido manejo de los recursos públicos que se les han conferido.


Luego, en el mismo apartado se afirma que el gasto público reviste una exigencia social, que puede ser coartada por los daños que a la hacienda pública pudiera ocasionar quien lo administra de manera irresponsable; con lo que quedarían inatendibles el sinnúmero de necesidades, tales como la educación, la seguridad, la salud, etcétera.


Adicionalmente, se cita la tesis de jurisprudencia con rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER."(26) (se transcribe).


En este contexto, la demandada señala que los argumentos y criterios jurisprudenciales que esgrime la actora, no se vinculan al planteamiento del problema a resolver; pues no es posible considerar que la totalidad de los servidores públicos deban acceder a cargos en igualdad de circunstancias; toda vez que, en la especie, la función que desempeña el tesorero municipal reviste una trascendencia en el patrimonio del Ayuntamiento; lo que hace perfectamente justificable la necesidad de que otorgue la fianza prevista por la Ley Orgánica Municipal.


2) Segundo. Los oficios suscritos por esta Auditoría Superior de Fiscalización no vulneran en perjuicio del Municipio actor, los artículos 14, 16, 113, 115 y 116 de la Constitución Federal.


En relación con los conceptos de invalidez tercero, cuarto y quinto en los que se aduce por la actora, que los oficios suscritos por esta Auditoría Superior de Fiscalización vulneran en perjuicio del Municipio actor, los artículos 14, 16, 113, 115 y 116 de la Constitución Federal; es de hacer notar a ese Alto Tribunal, que resultan ineficaces para acreditar tal situación.


Tales consideraciones las sustenta en que los argumentos hechos valer por la actora se reducen a suponer que se vulneran los preceptos constitucionales en cita, sin acreditar la afectación que aduce sufrir el Ayuntamiento; siendo que el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública se ha ejercicio conforme a la normatividad correspondiente.


Conforme a lo anterior, se alude a que la actora tiene como finalidad el entorpecimiento de la rendición de cuentas por el ejercicio del gasto público que la ciudadanía le ha conferido; pues lo cierto es que el único afectado es el cúmulo de contribuyentes y ciudadanos en general, toda vez que la rendición de cuentas tiene un sentido social y alcance de interés colectivo, al respecto se cita la tesis con rubro: "GASTO PÚBLICO."(27) (se transcribe).


SÉPTIMO. Ampliación de la demanda. Por escrito recibido el diecisiete de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.V.M., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, M., interpuso ampliación de demanda en la presente controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


a) D. Congreso de M. se reclama:


La invalidez del oficio número CHPCP/OF.841/09 de fecha seis de abril del año dos mil nueve, que se dice fue emitido por el secretario técnico de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., supuestamente haciendo constar que el organismo descentralizado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., no presentó su cuenta pública del último trimestre del año dos mil ocho y anual del mismo año dos mil ocho, e instruye a la Auditoría Superior de Fiscalización inicie "los trámites correspondientes para aplicar las multas respectivas".


b) D. auditor superior de fiscalización, quien actuó en unión de la directora general jurídica y el director de responsabilidades, se reclama la invalidez de:


Los dos procedimientos administrativos de sanción que fueron radicados en contra del director general del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., bajo los expedientes números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV.


La inconstitucional imputación al organismo descentralizado denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., de haber omitido formular y presentar en el mes de enero del año dos mil nueve al Congreso, la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual del mismo año.


Las dos resoluciones dictadas con fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve, en los expedientes números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV, en los que determinan imponer a un servidor público municipal, dos multas, la primera por la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo y la segunda equivalente a quinientos días de salario mínimo, por la falsa imputación de no haber presentado la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual del mismo año del organismo descentralizado municipal, denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M..


La orden de anotación de las dos sanciones económicas antes precisadas, en el registro de antecedentes de responsabilidades que lleva la Auditoría Superior de Fiscalización de la Legislatura Local.


La obligación de pagar las citadas multas en un plazo de 15 días hábiles.


La instrucción que emite al Poder Ejecutivo de M., por conducto del secretario de Finanzas y P. y del subsecretario de Ingresos, para que inicien procedimiento administrativo de ejecución, tendente al cobro coactivo de las dos multas impuestas antes referidas.


El requerimiento que emite, a efecto de que el organismo descentralizado municipal, denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., formule y presente las cuentas públicas relativas al último trimestre del año dos mil ocho y la anual del mismo dos mil ocho, en el plazo perentorio de diez días hábiles, al margen del Ayuntamiento de Jiutepec, M..


El apercibimiento de aplicar la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el caso en que no se cumpla con todo lo exigido por dichas autoridades.


c) D. gobernador del Estado de M., por conducto del secretario de Finanzas y P., así como del subsecretario de Ingresos, se reclama:


La invalidez de la ejecución de la orden consistente en aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, tendente al cobro coactivo de las dos multas impuestas.


d) D. titular del Poder Ejecutivo, del secretario de Gobierno, de la Legislatura Local y de los Ayuntamientos de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, A., C.d.R., Cuautla, Cuernavaca, E.Z., H., Jantetelco, Jojutla, J., M., M., Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán, Tlalquiltenango, Tlayacapan, Totoloapan, Xochitepec, Y., Yecapixtla, Z. y Zacualpan, todos del Estado de M., se reclama:


La invalidez del segundo párrafo del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de M., que deviene del Decreto Número 822, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4627 de fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho, iniciando su vigencia el diez de octubre del mismo año, y que implícitamente se está aplicando a través de los actos impugnados.


e) D. mismo gobernador, el secretario de Gobierno y el Congreso, todos del Estado de M. se reclama la invalidez:


Los artículos 1, en su inciso b), 2, fracción III, 3, 5, 10, fracción VII, 16, fracciones II y XIX, 21, fracciones I y III, 28, 35, fracción IV, 38, fracciones V, VII y XII, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.; de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público también del Estado de M.: los artículos 42, primer párrafo y 46, párrafo segundo; y del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4672 de fecha siete de enero del dos mil nueve, los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX; así como el numeral 23, fracciones IX, XVIII y XXII, que se están aplicando por medio de los actos impugnados.


f) Todas las demás resoluciones y actos, que se dicten, ordenen y ejecuten, así como las consecuencias jurídicas que deriven de las normas y determinaciones impugnadas, señaladas en los incisos que preceden.


OCTAVO. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil nueve, el Ministro instructor G.D.G.P. admitió a trámite la ampliación de la demanda, y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, secretario de Gobierno y a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso, todos del Estado de M., para que formularan su contestación y lo que a su representación correspondiera. Asimismo, dio vista al procurador general de la República para que manifestara su respectiva opinión.


No obstante lo anterior, no se reconoció el carácter de demandados a los Municipios de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, A., C.d.R., Cuautla, Cuernavaca, E.Z., H., Jantetelco, Jojutla, J., M., M., Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán, Tlalquiltenango, Tlayacapan, Totoloapan, Xochitepec, Y., Yecapixtla, Z. y Zacualpa, todos del Estado de M..


NOVENO. Artículos constitucionales que se estiman violados, en la ampliación de la demanda. Los artículos 14, 16, 113, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO. Conceptos de invalidez expresados en la ampliación de la demanda. En la demanda de controversia constitucional, la parte actora expresó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


1) Primero. La invalidez de los artículos 1, en su inciso b), 2, fracción III, 3, 5, 10, fracción VII, 16, fracciones II y XIX, 21, fracciones I y III, 28, 35, fracción IV, 38, fracciones V y VII, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.; de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público también del Estado de M. los artículos 42, primer párrafo y 46, párrafo segundo; y del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4672 de fecha siete de enero del dos mil nueve, los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX; así como el numeral 23, fracciones IX, XVIII y XXII, y consecuentemente, de las dos resoluciones dictadas con fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve, en los expedientes números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV por ser violatorios de los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El actor señaló que se transgreden los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Municipio actor señala que dichas normas han sido vulneradas por la aplicación de normas locales, cuya vigencia inició en octubre del año dos mil ocho, como lo son el artículo 84, en su párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de M., los artículos 1, en su inciso b), 2, fracción III, 3, 5, 10, fracción VII, 16, fracciones II y XIX, 21, fracciones I y III, 28, 35, fracción IV, 38, fracciones V, VII y XII, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.; los artículos 42, primer párrafo y 46, párrafo segundo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, también del Estado de M.; y los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX; y 23, fracciones IX, XVIII y XXII, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización, cuya invalidez se demanda al contener una deficiente y contradictoria redacción.


En adición a lo anterior, la actora expresa que dichas normas sirven a la Legislatura Local y a su órgano de fiscalización para suponer, que bajo el concepto de "entidad fiscalizada", cada uno de los servidores públicos, cada una de las dependencias y órganos desconcentrados de la administración central del Municipio actor, así como cada entidad u organismo descentralizado de Jiutepec, M., están obligados a presentar al Congreso de M. "cuentas públicas trimestrales y anual de cada ejercicio fiscal"; y están obligados también a conocer, responder y hasta solventar las observaciones que en su caso resulten y derivadas de la revisión o fiscalización a "sus cuentas públicas" permitiéndoles, sin autoridad alguna, corregir libros, asientos y archivos de la contabilidad gubernamental del Municipio; dándoles además competencia para poder impugnar el "informe del resultado" emitido por la entidad fiscalizadora del Legislativo Local; distorsionando con todo ello el procedimiento ordinario de fiscalización de la cuenta pública municipal, para convertirlo en una multiplicidad de procedimientos de responsabilidades administrativas. La actora aduce que el órgano de fiscalización no puede proceder a la fiscalización o revisión de las dependencias, órganos o entidades del Ayuntamiento si carecen de su propia "cuenta pública"; pues "sólo el que presenta la cuenta pública" es responsable del ejercicio de los recursos" y, por tanto, tiene que contestar y solventar recomendaciones y observaciones.


De lo anterior, la actora señala como consecuencia:


• Rompe con los principios de unidad y congruencia entre ingresos y egresos municipales.


• Vulnera la exclusiva atribución del Ayuntamiento de ser quien debe presentar las cuentas públicas a la Legislatura Local, que contengan todos los recursos recaudados y erogados por las dependencias, los órganos desconcentrados y los organismos descentralizados.


• Vulnera la posición del Ayuntamiento actor como autoridad máxima y de representación del Municipio al suprimir su intervención en el proceso de fiscalización de las cuentas públicas municipales; generando caos en los registros y asientos de la contabilidad gubernamental y en el proceso de fiscalización de las cuentas públicas municipales.


Aunado a lo anterior, la actora señala que en aplicación de tales normas, el auditor superior de fiscalización, la directora general jurídica y el director de responsabilidades determinan imponer dos multas al organismo descentralizado denominado "Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Jiutepec". La primera de la cantidad equivalente a 1000 días de salario mínimo y la segunda equivalente a 500 días del mismo salario mínimo, bajo las supuestas omisiones de no haber presentado a la Legislatura Local, la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual del mismo año dos mil ocho, del citado organismo descentralizado; requiriendo se presenten ambas cuentas públicas en un plazo de diez días hábiles. Esto se establece en resoluciones de fechas diecisiete de abril de dos mil nueve, dictadas en los expedientes números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV.


Adicionalmente, el concepto de invalidez establece que los artículos 32, en sus párrafos cuarto, quinto y noveno; 40, fracciones XXVIII y XLVII, y 115, fracción IV, inciso c), párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de M., que reconocen los principios de unidad y congruencia entre ingresos y egresos así como la exclusiva potestad del Ayuntamiento actor de presentar a la Legislatura Local la cuenta pública de todos los recursos municipales por toda su estructura orgánica, incluyendo las entidades paramunicipales u organismos descentralizados del Municipio, como es el caso del "Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec", así como para contestar el pliego de observaciones que en su caso derive de la revisión a dicha cuenta pública; lo que se aprecia de los artículos 38 y 39 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.; 38, fracción VI, 41, fracciones XVI y XXXIII, 82, fracciones XXII y XXIV, 116, último párrafo y 117 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.; 4, fracción XXIII, de la Ley Estatal de Agua Potable y 3, fracción XXIV, del Acuerdo que crea el Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec,(28) adicionalmente establece que el organismo descentralizado "Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec", sólo le corresponde emitir sus estados financieros, que deberán ser formulados y autorizados por su junta de gobierno para presentarlos al Ayuntamiento de Jiutepec, M., quien a su vez debe incorporarlos en la cuenta pública de su competencia.


Derivado de tales argumentos la actora señala que las citadas disposiciones locales se encuentran contradichas y constituyen una interpretación del Congreso de M. y de su órgano de fiscalización, al estimar que en las resoluciones que se impugnan, bajo el concepto de "entidades fiscalizadas", el Municipio actor se encuentra despojado de su atribución de presentar cuenta pública al Poder Legislativo, así como de contestar y solventar, en su caso, las recomendaciones y observaciones que deriven de la revisión a dicha cuenta pública, estimando que tales facultades las tienen en particular los servidores públicos, las dependencias y los organismos descentralizados o entidades municipales, como se aprecia de la cita en las dos resoluciones dictadas en los expedientes números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV.


La actora señala que en el mismo sentido lo refieren los siguientes artículos, de cuya invalidez se demanda lo siguiente:


i. Artículo 84 de la Constitución Política del Estado de M.,(29) se estima que el texto de la Constitución Política Local si bien alude a la práctica de las revisiones o fiscalización, su redacción no es afortunada, pues en cierto sentido deja entrever la existencia de "cuentas públicas" de "... la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los poderes y los Municipios ...", mostrando incluso cierta confusión al aludir a la "administración desconcentrada" separándola de la "centralizada"; lo que vulnera los mandamientos constitucionales.


ii. Artículo 42, primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., aluden, en el primer caso, a la "cuenta pública" de las dependencias y entidades; y en el segundo, a la obligación de las "entidades" de presentar cuenta pública trimestral al Congreso del Estado; "entidades" que según el glosario contenido en el artículo 2 de la misma ley, incluye las dependencias, los órganos desconcentrados y los organismos descentralizados municipales, entre otros; no obstante que este último artículo no fue modificado recientemente y en su contexto aludía a las cuentas públicas trimestrales del Poder Ejecutivo de M., que era el único que presentaba trimestralmente tales cuentas públicas.


iii. Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., dice lo siguiente:


D. artículo 1, inciso b),(30) se desprende que la Legislatura Local generó la existencia de "cuentas públicas" cuya elaboración y presentación al Congreso quedó a cargo del "sector paramunicipal", violentando la exclusiva facultad que en los recursos públicos municipales tiene el Ayuntamiento actor. De la lectura del artículo 2, fracción III,(31) se establece que son los "órganos municipales" obligados a presentar en el Congreso la cuenta pública, en la fracción XVIII, se define a los "órganos municipales" como: "... Las dependencias y entidades que integran la administración pública municipal ..." lo cual transgrede las atribuciones del Municipio actor, en la fracción IX se define a las "entidades fiscalizadas", la fracción XXI del citado artículo 2, 3, 5, 16, fracciones II y XIX, 21, fracciones I y III, 28 y 46 de la mencionada Ley Superior de Fiscalización de M., imponen la obligación a las "entidades fiscalizadas" a presentar ante el Congreso de M. bien sea el "proceso concluido" o bien las "cuentas públicas" sea por trimestre y la anual de un ejercicio fiscal, interpretación que también puede apreciarse de igual forma en las dos resoluciones que se impugnan, en donde las autoridades del órgano de fiscalización de la Legislatura Local, mencionan a las entidades fiscalizadas, como las "obligadas a presentar cuentas públicas".


De la lectura de los artículos 2, fracción XXI, 3, 5,(32) se desprende que las autoridades demandadas fusionan o confunden a los sujetos de derecho público que están obligados a presentar cuenta pública ante el Congreso.


De los artículos 10, fracción VII, 16, fracciones II y XIX, 21, fracciones I y III, 28 y 46 de la Ley de Fiscalización,(33) se desprende que la Legislatura Local insistió en señalar que todas las "entidades fiscalizadas" deben presentar cuenta pública trimestral y anual al Congreso y que incluso puede requerir el cumplimiento de tal obligación.


En los artículos 35, fracción IV, 38, fracciones V, VIII y XII, se establece que las "entidades fiscalizadas" deben conocer el pliego de recomendaciones y observaciones que resulte de la revisión que la legislatura haga a su "cuenta pública", imponiéndoles la obligación de contestar y solventar dicho pliego e incluso facultándolas para impugnar, a través del recurso de reconsideración, el informe de resultados que emita la Auditoría Superior de Fiscalización.(34)


iv. Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización:


Los artículos 2 en sus fracciones VIII, XIX y XXX; y 23 fracciones IX, XVIII y XXII del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización,(35) también disponen inconstitucionalmente la obligación de "los entes públicos municipales", los "paramunicipales" o las llamadas "entidades fiscalizadas" de presentar cuentas públicas a la Legislatura Local.


2) Segundo. Violación de los artículos 14, 16 y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las resoluciones dictadas en los expedientes números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV, ya que el servidor público no tenía el carácter de director general.


La actora hace valer en la ampliación a la demanda, la transgresión de los artículos 14, 16 y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determinan la obligación de toda autoridad de emitir sus resoluciones y de actuar de manera fundada y motivada, aun cuando se trate de sus relaciones con otras autoridades, y que también dispone como obligación de las entidades fiscalizadoras de las Legislaturas Locales ceñir su actuación a los principios de legalidad.


Derivado de lo anterior, la actora señala que el auditor superior de fiscalización, la directora general jurídica y el director de responsabilidades, de manera infundada e inmotivada, a través de las resoluciones dictadas en los expedientes números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV, ambas de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, impusieron a un servidor público municipal, como lo es, el actual director del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Jiutepec, dos multas, la primera equivalente a la cantidad de 1000 días y la segunda de 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado de M., imputándole inexactamente no haber presentado en el mes de enero del año en curso, las cuentas públicas del último trimestre del año dos mil ocho y la anual del año dos mil ocho del citado organismo descentralizado; cuando dicho servidor público no tenía el carácter de director general en el mes de enero del año dos mil nueve, ya que su designación como director general acaeció hasta el mes de marzo del año dos mil nueve, como se aprecia en su nombramiento respectivo.


3) Tercero. Los expedientes números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV vulneran los artículos 14, 16 y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte actora sostiene que se vulneran los artículos 14, 16 y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se estableció con anterioridad, todo ello, en relación con el numeral 61 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., que establece las reglas de orden público que ciñe el procedimiento administrativo mediante el cual, la Auditoría Superior de Fiscalización de la Legislatura Local podrá imponer multas, respetando siempre el derecho de audiencia del probable responsable, haciéndole saber los hechos que se le imputen y que sean causa de responsabilidad en los términos de la misma ley, citándolo a una audiencia, en la que sumariamente contará con la única oportunidad, de contestar, ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos; debiendo notificarse también previamente a la "entidad fiscalizada" (al Ayuntamiento de Jiutepec, M., o si se quiere al Ayuntamiento de Jiutepec, por conducto de la Junta de Gobierno del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua), a fin de que exprese institucionalmente lo que a sus derechos corresponda.


De lo anterior, se estima que los citados mandamientos constitucionales y secundarios han sido transgredidos en agravio del Municipio actor, al momento en que el auditor superior de fiscalización, la directora general jurídica y el director de responsabilidades, llevaron dos procedimientos disciplinarios bajo los expedientes números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV, en los que, violando el derecho del Municipio actor para intervenir en ellos, y vulnerando las reglas de orden público que constituyen el procedimiento de responsabilidades, previstas en el artículo 61 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., determinan imponer dos multas que en su conjunto ascienden al equivalente de 1500 días de salario mínimo de la zona económica a que pertenece dicha entidad federativa.


DÉCIMO PRIMERO. Contestación a la ampliación de la demanda. El Congreso del Estado de M., el Gobernador Constitucional del Estado de M., el secretario de Gobierno del Estado de M. y el auditor superior de fiscalización del Estado de M. contestaron la demanda de controversia constitucional manifestando en síntesis los siguientes argumentos:


A. El Congreso del Estado de M.:


• Contestación de los conceptos de invalidez


1) Primero. En cuanto al primero, segundo y tercer concepto de invalidez.


Después de desarrollar los argumentos expresados por la parte actora en el primero, segundo y tercer conceptos de invalidez, de la ampliación de la demanda, el Congreso Estatal sostiene que los argumentos expuestos por el actor, resultan infundados por cuanto existe una deficiente y contradictoria redacción entre el contenido de la Constitución Política del Estado de M., la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, así como del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización.


En apoyo a lo anterior, el demandado invoca la jurisprudencia número 100 que obra en el tomo correspondiente al Pleno y a las Salas del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en el año de mil novecientos noventa y cinco, cuyo contenido al efecto dice: "AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.", el contenido de dicha disposición que versa, entre otras cosas, de cuáles son las facultades que constitucionalmente le están señaladas a los Cabildos.


En adición a lo anterior, se expone que el Municipio debe considerarse como la forma primera de la sociedad civil, con autoridades propias y funciones específicas, cuya misión consiste en proteger y fomentar los valores de la convivencia social y base de la organización política nacional, debe ser comunidad de vida y no simple circunscripción política, fuente y apoyo de libertad y cómo debe entenderse en la nueva realidad del Municipio mexicano.


Posteriormente, se alude a que el artículo 115 constitucional(36) establece la base del Municipio, el demandado expone que de la lectura del citado artículo se desprende, que si bien los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejan su patrimonio conforme a la ley, éstos sólo tienen facultades para aprobar los reglamentos y demás disposiciones jurídicas que regulen la organización de la administración pública municipal, de acuerdo con las leyes que deberán expedir las Legislaturas de los Estados; los Ayuntamientos podrán regular, de acuerdo con su competencia, las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos conforme a las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados; y, sin perjuicio de su competencia constitucional, los Municipios en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, como los previstos en el precepto antes citado, observarán, indiscutiblemente, lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Ahora bien, la Constitución Local, así como los ordenamientos derivados de la misma, disponen el procedimiento legal mediante el cual el Congreso del Estado de M. sentará las bases para el otorgamiento de facultades de los Ayuntamientos, a efecto de que éstos puedan reglamentar y organizar la administración pública municipal. En este sentido, el demandado cita el artículo 40(37) "las facultades del Congreso".


En la contestación a la demanda, se establece que la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en su artículo 41, fracción XXIX, dispone que el presidente municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su periodo constitucional y como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, tiene como facultades y obligaciones el de proponer al Ayuntamiento la creación o supresión de organismos descentralizados, fideicomisos o empresas de participación municipal mayoritaria.


D. precepto de la Constitución Local antes transcrito, la demandada advierte que el Congreso del Estado de M. podrá legislar en todas aquellas materias, ya sean estatales y municipales, que la propia Ley Fundamental no someta expresamente a otro poder. De igual manera, el numeral citado de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., contempla la hipótesis para que un Ayuntamiento pueda crear un organismo público descentralizado.


En el mismo apartado se expresa que el Ayuntamiento de Jiutepec, M., emitió el acuerdo que crea el Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, organismo al cual le otorga el carácter de organismo descentralizado de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo acuerdo que fue publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 3807, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.


Derivado de lo anterior, el demandado concluye que se instituye un organismo público descentralizado con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual, el campo de acción de los Ayuntamientos lo determinan la Constitución General de la República, las Constituciones Particulares de los Estados y las leyes, tanto federales como estatales; en la inteligencia de que en el caso de las Constituciones Locales y de las leyes siempre se deberá tomar en consideración lo señalado en la Constitución Federal.


En adición a lo anterior se menciona que los servicios cuya prestación, en principio, le corresponde a los Municipios, están definidos en la fracción III del artículo 115 constitucional y dispersos en otros preceptos constitucionales; sin embargo, por disposición expresa del propio artículo 115, a dichos servicios las Legislaturas Locales les pueden agregar otros, o conferirles la ejecución de otros servicios que incrementen las atribuciones propias de los Municipios, los cuales deberán ser asignados de acuerdo a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos Municipios, y atendiendo a su capacidad administrativa y financiera.


Esto implica que los Congresos Locales tienen a su cargo la tarea de realizar una doble delimitación, pues, por un lado, determinan el campo de acción que en materia de servicios municipales corresponde a los Estados y, por la otra, definen la competencia propia de los Municipios.


Adicionalmente, establece que por disposición constitucional, los Municipios cuentan con las siguientes facultades y derechos:


a) Establecer escuelas en coordinación con la Federación y los Estados (artículos 3o. y 73, fracción XXV);


b) Llevar un catastro municipal (artículo 36, fracción I);


c) Percibir un porcentaje de las contribuciones que por energía eléctrica le corresponden a los Estados y que fije la Legislatura Local (artículo 73, fracción XXIX-A);


d) Aplicar, en los límites de su competencia, la legislación sobre asentamientos humanos (artículos 27, tercer párrafo y 73, fracción XXIX-C);


e) De acuerdo con la ley podrán coordinarse y asociarse con otros Municipios para la más eficaz prestación de los servicios públicos cuya prestación les corresponde (artículo 115, fracción III, último párrafo);


f) Pueden administrar libremente su hacienda (artículo 115, fracción IV);


g) Celebrar convenios con el Ejecutivo Estatal para que éste se haga cargo de algunas funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones (artículo 115, fracción IV, inciso a), párrafo segundo);


h) De acuerdo con las leyes federales, pueden formular, aprobar y administrar las zonificaciones y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en relación con todo esto, expedir los reglamentos y las disposiciones administrativas que fueren necesarias (artículo 115, fracción V);


i.P. y regular, de manera conjunta y coordinada con otros Municipios, el desarrollo de centros urbanos (artículo 115, fracción VI);


j) Celebrar convenios con el Estado a fin de que los Municipios asuman la ejecución y operación de obras o la prestación de otros servicios cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario (artículo 116, fracción VII, segundo párrafo); y,


k) Expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su jurisdicción (artículo 115, fracción II, segundo párrafo).


En el mismo orden de ideas expresa que es claro que, de conformidad con el texto constitucional, existen ciertos servicios públicos que, per se, le están asignados a los Municipios y en los que los Gobiernos de los Estados sólo podrán intervenir cuando fuese necesario y así lo determinen las leyes.


Concluye que la esfera de competencia municipal, se re (sic) de lo señalado expresamente en la Constitución Federal, en las Constituciones Locales y en las leyes, y que a las entidades federativas les corresponde una competencia residual, es decir, todo aquello que no esté expresamente asignado por las leyes o las Constituciones a los Municipios o a la Federación.


Posteriormente aduce, que las principales facultades de la Legislatura Local, son dictar las leyes que sean necesarias para la buena administración de la entidad federativa y, específicamente, expedir la Ley Orgánica Municipal.


La demandada señala que especial atención merece la facultad de los Municipios para expedir bandos, reglamentos, circulares y, en general, disposiciones administrativas de carácter general dentro de sus respectivas jurisdicciones, las cuales deben ceñirse a las reglas antes precisadas y, específicamente, a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal. De esta forma es que no se vulnera la atribución del Ayuntamiento de ser éste quien debe presentar cuentas públicas a la Legislatura Local, mucho menos se mutila la posición del Ayuntamiento actor como autoridad máxima y de representación del Municipio, por lo cual no se rompe con los principios de unidad y congruencia entre ingresos y egresos municipales, ni se violenta la exclusiva facultad en que los recursos públicos ... ello en base a los siguientes argumentos esgrimidos por el demandado:


Conforme al artículo 1, incisos a) y b), de la Ley de Fiscalización Superior, ésta es un ley de orden público e interés social, la cual tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento de la propia Auditoría Superior de Fiscalización, así como regular el proceso de control, evaluación, revisión y auditoría de la actividad financiera y en general de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, de los Municipios, del sector paraestatal y paramunicipal que los integra, así como de los órganos autónomos y sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas del Gobierno del Estado y Municipios.


En la fracción III del artículo 2 de la Ley de Fiscalización Superior señala que se entiende por "cuenta pública", el documento que presentan al Congreso del Estado, los órganos estatales, los municipales, y los órganos autónomos, rinden al Congreso sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos obtenidos y los egresos, en el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, se ajustan a las disposiciones legales, administrativas, criterios y programas aplicables.


a) La fracción VIII del artículo 2 de la ley arriba invocada señala que debe entenderse por entidades fiscalizadas, a los órganos estatales, municipales, autónomos y las personas físicas o morales del sector público o privado, así como los servidores públicos que por cualquier naturaleza o concepto reciban, administren y/o ejerzan recursos públicos.


b) La fracción XVII del artículo 2 del mismo ordenamiento arriba invocado, señala que se entenderá por órganos municipales, a las dependencias y entidades que integran la administración pública municipal.


c) El artículo 5 de la Ley de Fiscalización Superior establece que corresponde a la Auditoría Superior, la fiscalización de las cuentas públicas de la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los poderes y los Ayuntamientos, los organismos autónomos constitucionales y, en general, todo organismo público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto.


Ahora bien, por cuanto al tópico y naturaleza jurídica de los organismos descentralizados, es claro el texto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero destacan en el asunto que nos ocupa principalmente dos aspectos:


1) Que los Ayuntamientos están facultados para aprobar aquellos instrumentos que les corresponden en su respectivo ámbito de competencia y que sirven para organizar y regular la administración pública municipal.


2) Que las Legislaturas de los Estados (en su caso) podrían establecer disposiciones aplicables solamente en los casos de aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos municipales correspondientes.


Se señala que a partir de las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve los Municipios adquirieron mayores responsabilidades y actualmente podemos observar que los Gobiernos Locales cuentan con una mayor fuerza en el escenario nacional, son actores fundamentales del desarrollo y hayan transformado sus ingresos y la realidad de sus territorios, sin embargo, a nivel nacional observamos una brecha entre Municipios que han logrado ejercer sus competencias e incluso tener ingresos propios; Municipios en procesos de construcción y de fortalecimiento; y aquellos con rezagos institucionales y financieros que no les permiten responder a las necesidades de la población.


En este sentido, la demandada aduce que se impulsan acciones focalizadas en aquellos Municipios que requieren de asesoría técnica y especializada para fortalecer las capacidades institucionales y lograr en ciertos casos procesos de descentralización de acuerdo a sus necesidades, asimismo, se fortalecen facultades administrativas y de coordinación ya utilizadas por diversos Municipios, tales como la creación de organismos públicos centralizados a nivel local.


En conclusión establece que las reformas al artículo 115 constitucional en el año de mil novecientos noventa y nueve delimitaron y procuraron garantizar que el tema organizacional y de funcionamiento interno quedara para los Gobiernos Municipales, y si bien el ámbito de la Legislatura Estatal no desaparece, sí se acota favoreciendo el ensanchamiento y robustecimiento de la capacidad autonormativa (autonomía) de los Ayuntamientos, dada su naturaleza colegiada.


De esta forma y como común denominador se tiene que para la creación de un organismo público paramunicipal, es menester:


a) Que exista un desarrollo económico.


b) Que exista un desarrollo social.


c) Que sea necesario.


d) Que es facultad de los Ayuntamientos crearlos.


e) Que deberán crearlos (en su caso) mediante acuerdo del mismo Ayuntamiento.


f) Que dichos organismos podrán ser, entre otros, los descentralizados.


Aunado a lo anterior, establece que en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 155 de la Ley Orgánica Municipal y 14 de la Ley Estatal de Agua Potable, el honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jiutepec, M., emitió el Acuerdo que crea el Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, organismo al cual le otorga el carácter de organismo público descentralizado de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que establece la Ley Estatal de Agua Potable, dicho organismo que se incorporará al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado, en términos del convenio de coordinación celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Ambiental y el Ayuntamiento de Jiutepec, y por cuanto al patrimonio de ese sistema, atento al contenido del artículo 4o., fracción II, del acuerdo que lo crea, éste se integra por las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen.


De esta manera, se sostiene que la Auditoría Superior de Fiscalización es el ente encargado de regular el proceso de control, evaluación, revisión y auditoría de la actividad financiera y, en general, de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, de los Municipios, del sector paraestatal y paramunicipal.


Derivado de lo anterior se desprende que el citado organismo descentralizado cuenta con patrimonio propio, el cual se integra por las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen, por tanto, se encuentra en la hipótesis de ser un ente fiscalizable por parte de la Auditoría de Fiscalización Superior.


En adición a lo anterior, se establece que el citado organismo descentralizado, aun cuando tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y gozan de una estructura separada del aparato central, son parte integrante de la citada administración pública municipal y, por tanto, ente sujeto de ser fiscalizado por la Auditoría Superior de Fiscalización, como consecuencia de lo anterior, la actora señaló las siguientes tesis jurisprudencial y aisladas, bajo el siguiente rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES. LA FACULTAD PARA CREARLOS ESTÁ RESERVADA A LA LEGISLATURA DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)."(38) (se transcribe), "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE TENGAN PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, NO SON INDEPENDIENTES DEL ESTADO, PUES SON CONTROLADOS DE MANERA INDIRECTA POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA."(39) (se transcribe) y "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO TENGAN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN SU FACETA PARAESTATAL."(40) (se transcribe).


En contestación al reclamo de invalidez del segundo párrafo del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de M., que deviene del Decreto Número 822, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4627 de fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho, de la misma forma en que se formuló el argumento respectivo en la contestación de la controversia en que actúa el Congreso Estatal, insiste que en la especie, son los artículos 40 fracción LV y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., los que disponen como facultad del Congreso del Estado la de incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de la propia Constitución del Estado, atribución que será ejercida por la Auditoría Superior de Fiscalización, esta última como el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y de decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley, misma que tienen como facultades, entre otras, revisar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de Gobierno del Estado y Municipios.


Por tanto, no son violatorios los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el acto de autoridad emitido por la Auditoría Superior de Fiscalización fueron fundados y motivados debidamente, como se desprende cada uno de ellos; por lo que resulta incoherente la argumentación de la actora, al señalar la presunta violación a los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Derivado de lo anterior, al no constituirse un agravio que haga procedente la presente ampliación de controversia constitucional, así como al no alterarse los principios constitucionales es que resultan a todas luces inatendibles los argumentos que esgrimen en su escrito de demanda, por lo que, en consecuencia, deberá declararse infundada la misma.


B. El Gobernador Constitucional del Estado de M.:


• Contestación de los conceptos de invalidez.


Como se advierte del escrito de ampliación de demanda de controversia constitucional y del acuerdo admisorio de la misma, al Poder Ejecutivo del Estado de M. únicamente se le reclama la promulgación y orden de publicación de las disposiciones legales que impugna el Municipio actor.


Al respecto se expresa que los actos que llevó a cabo el titular del Poder Ejecutivo del Estado de M., en el desarrollo de los procesos legislativos que culminaron con las publicaciones de las disposiciones legales impugnadas, consistentes tales actos en su promulgación y orden de publicación, se realizaron en apego a las facultades constitucionales con que cuenta el Poder Ejecutivo del Estado de M., conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


Se destaca que el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de promulgación, orden de publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de M., por lo que resulta evidente que éste, únicamente se encuentra llamado en la demanda de controversia constitucional, cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado las leyes generales impugnadas, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa, encontrando aplicación al respecto, la tesis, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA." (se transcribe).


De lo expuesto se advierte que el Poder Ejecutivo Estatal, en el proceso legislativo para la emisión de las disposiciones que se impugnan, únicamente llevó a cabo su promulgación y orden de publicación, sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios.


Por otra parte, el Municipio actor impugna del gobernador del Estado de M., la orden consistente según su dicho, en aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, tendiente al cobro coactivo de las multas que dice fueron impuestas.


Resulta, sin embargo, que el Municipio actor se abstiene de formular concepto de invalidez alguno, en el que impugne por vicios propios, la orden consistente, según su dicho, en aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, por lo que tal impugnación deviene en inoperante.


En consecuencia, resultan notoriamente infundados los conceptos de invalidez e inoperante la impugnación que plantea el Municipio de Jiutepec, M., respecto del Poder Ejecutivo del Estado de M., por lo que se solicita respetuosamente a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que así lo determine en el momento de emitir su sentencia.


C. El Secretario de Gobierno del Estado de M.:


• Contestación de los conceptos de invalidez.


Como se advierte del escrito de ampliación de demanda de controversia constitucional, y del acuerdo admisorio de la misma, al secretario de Gobierno del Estado M., únicamente se le reclama el refrendo y de publicación de las disposiciones legales que impugna el Municipio actor.


Al respecto, se expresa que los actos que llevó a cabo el secretario de Gobierno del Estado de M., en el desarrollo de los procesos legislativos que culminaron con las publicaciones de las disposiciones legales impugnadas, consistentes tales actos en su refrendo y publicación, se realizaron en apego a las facultades constitucionales y legales con que cuenta el secretario de Gobierno del Estado de M., conforme a lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y 26, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..


Se destaca que el Municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de refrendo y publicación atribuidos al secretario de Gobierno del Estado de M., por lo que resulta evidente que la autoridad que represento, únicamente se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado la ley general impugnada, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa, encontrando aplicación al respecto la tesis, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(41) (se transcribe).


De lo expuesto se advierte que el secretario de Gobierno del Estado de M. en los procesos legislativos para la emisión de las disposiciones legales que se impugnan, únicamente llevó a cabo su refrendo y publicación, sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que esta autoridad viole en perjuicio del Municipio actor las disposiciones constitucionales que invoca en cada uno de sus conceptos de invalidez.


D.A. superior de Fiscalización del Estado de M.:


• Contestación de los conceptos de invalidez.


1) Primero. En cuanto al primer, segundo y tercer concepto de invalidez.


En este apartado, el auditor superior contesta los conceptos de violación primero, segundo y tercero, el demandado establece que las resoluciones a los procedimientos administrativos de sanción ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV, ambas de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, se encuentran perfectamente apegadas a la normatividad que las regula, máxime que no fueron emitidas en contra del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., sino en contra del C.E.E.R.C., en su carácter de director del organismo público en cita, al resultar responsable de la infracción al artículo 28 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., cuya consecuencia es la imposición de las sanciones en términos del diverso 32 del ordenamiento legal en cita. Lo que permite concluir válidamente que los actos combatidos no irrogan perjuicio alguno al Municipio actor, sino en contra del servidor público que incurrió en responsabilidad administrativa.


Posteriormente, se sostiene que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó se supla la deficiencia en los argumentos de la presente contestación, a fin de que el Alto Tribunal decida sobre la cuestión efectivamente planteada. Apoyándose con la siguiente tesis: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS." (se transcribe).


DÉCIMO SEGUNDO. El procurador general de la República formuló su opinión, en la que en síntesis manifestó:


1. El contenido de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en donde se impone una obligación al Ayuntamiento para exigirle a la persona que se designe como tesorero a pagar de su peculio una fianza que cubra proporcionalmente el monto del presupuesto ejercido por el mismo Gobierno Municipal, contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, en virtud de que incluye un requisito no exigido por la Constitución, que esencialmente se limita a requerir que el gobernador tenga las calidades necesarias para desempeñar en forma eficaz el encargo público que se le concede y que, además, no puede considerarse acorde con los principios de eficiencia, mérito y capacidad para el acceso a la función pública, que derivan de los artículos 113 y 123, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la condición económica y la posibilidad de poder cubrir una fianza no es revelador de aquéllos.


2. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, al introducir una norma discriminatoria que va en contra del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.


3. La fiscalización de las cuentas públicas tiene por objeto determinar: Si los programas de las entidades fiscalizadas se ajustan a los términos y montos aprobados; si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas y a su debida comprobación; si la gestión financiera cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en la ejecución del gasto público; si las entidades fiscalizadas se han apegado a la legalidad en cuanto a la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales, municipales o en su caso federales, y si no han causado daños o perjuicios en contra de su hacienda pública o su patrimonio, las responsabilidades a que haya lugar, la imposición de las sanciones que correspondan en los términos de la ley y su reglamento, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.


4. De los artículos 4, 5, 6, 10, 28, 29, 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Auditoría Superior del Estado de M. se desprende que se detalla con precisión las fases del proceso de fiscalización de las cuentas públicas, que inicia cuando el Congreso Local reciba las citadas cuentas y culmina con la resolución dictada por el titular de la Auditoría Superior.


5. No resulta válido el argumento del Municipio de Jiutepec, M., para demostrar la inconstitucionalidad de los oficios impugnados, en el sentido de que el auditor de fiscalización superior no estableció los elementos mínimos para llevar a cabo la revisión de su cuenta pública, pues la Ley de Fiscalización señala con precisión que la revisión tiene por objeto determinar si los programas de las entidades fiscalizadas se ajustan a los términos y montos aprobados o si la gestión financiera cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en la ejecución del gasto público.


6. No resulta válido el argumento respecto de que no se indicaron o fijaron las reglas claras respecto del proceso de fiscalización, pues la Ley de Fiscalización Superior del Estado es clara sobre el particular.


7. D. análisis integral de la norma que sirve de base para fiscalizar las cuentas públicas no se desprende la obligación del órgano de fiscalización estatal de emitir los lineamientos para llevar a cabo la fiscalización, por el contrario, la ley faculta mas no obliga a la Auditoría Superior a expedir las normas de auditoría que regularán su ejercicio, así como las reglas del proceso de fiscalización y su control interno.


8. En el oficio ASF/01062/2009, se anexó un disco compacto que contiene las Normas de Auditoría Gubernamental del Estado de M..


9. Respecto del desarrollo y conclusión de la auditoría a la cuenta pública, resulta innecesario pronunciarse al respecto, por un lado, porque el actor no esgrimió razonamiento alguno tendente a demostrar su inconstitucionalidad y, por el otro, porque son actos que no se han materializado en la especie.


10. El actor sólo refiere que los artículos 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; 1, 2, 3, 5-A, 10, 16, 21, 28, 35, 38, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior; 42 y 46 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; artículo 2, fracciones VIII, XIX y XXX, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización, conculcan la Carta Magna, por regular como sujetos de fiscalización a diversos entes de gobierno, razonamientos que resultan infundados, puesto que en aras de que todos los entes de gobierno sean desconcentrados, paramunicipales o cualesquiera que sea su origen o estructura orgánica, deben ser objeto de revisión o fiscalización por el hecho de recibir y administrar recursos públicos.


11. Las unidades administrativas y auxiliares de la administración central es necesario que sean auditados y fiscalizados de manera independiente y, en su caso, iniciar los procedimientos de responsabilidades por el manejo indebido de los recursos públicos, por ello, resulta plenamente válido y apegado al Texto Fundamental que el legislador de M. haya incluido a todo ente de gobierno que administre recursos públicos, como entes a fiscalizar, consecuentemente, resultan infundados los argumentos del actor en este aspecto.


12. Los actos llevados a cabo para sancionar al director general del Sistema de Conservación de Agua Potable y Saneamiento de Jiutepec, M., no producen un menoscabo o lesión a la esfera de atribuciones del Municipio actor.


13. Si bien los Municipios tienen la facultad constitucional de prestar el servicio de agua potable dentro de su territorio, también lo es que dicha facultad en el Estado de M. puede ser delegada a organismos municipales, y en el caso particular, del Municipio de Jiutepec, M., es el organismo público descentralizado denominado "Sistema de Conservación, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M." el que presta dicho servicio.


14. Se advierte que el posible afectado en su ámbito de atribuciones por la emisión de dichos actos, es precisamente quien desempeña el cargo de director general del organismo público descentralizado denominado "Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., pero nunca el Municipio actor en su esfera de competencia, por lo que es claro que aquél no resintió ninguna lesión en sus facultades legales, de ahí que carezca de interés para promover el presente juicio.


15. Para la procedencia de este medio de control constitucional se requiere la existencia de una invasión del ámbito de competencia de un ente originario o bien la existencia de un principio de afectación, entendiendo éste como la existencia de un perjuicio al verse obligado a observar una norma general emitida por una autoridad que considera incompetente para ello, por considerar que corresponde a otro órgano regular los aspectos contemplados en la norma impugnada.


16. De acuerdo a los artículos 2, fracción XIII y 28 de la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado de M., la Auditoría Superior Gubernamental tiene facultades para fiscalizar a los entes públicos autónomos municipales.


DÉCIMO TERCERO. Celebración de la audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el quince de octubre de dos mil nueve se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Jiutepec del Estado de M. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa, toda vez que no se acredita el cuestionamiento de la constitucionalidad de una norma general, por lo que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Precisión de las normas y actos impugnados.


1) La demanda inicial. De los actos y normas impugnadas en el presente asunto, podemos establecer que el Municipio actor reclama la inconstitucionalidad del oficio por medio del cual la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M. solicita que el Municipio actor proporcione datos, informes, documentos y todos los elementos que sean requeridos por el personal comisionado para la realización de la auditoría de referencia en las instalaciones de esa entidad (oficio ASF/01062/2009).


De la misma forma se reclama el oficio ASF/01063/2009, especialmente en la parte de "egresos", en la cual se solicitan al Municipio actor información y documentos relacionados con ese rubro.


Hasta este punto, se advierte que el Municipio actor reclama que tanto el inicio de la auditoría, como la información y documentación requerida para tal efecto, son violatorios de los artículos 14, 16, 35, fracción II, 113, 115, fracciones II y VIII, y 123, apartado B, fracción VII, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que consideran que el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M. informa el inicio de fiscalización de cuenta pública correspondiente al ejercicio presupuestal dos mil ocho, sin establecer los elementos mínimos que otorguen legalidad y certidumbre jurídica al Municipio, para llevar a cabo dicho acto de fiscalización, toda vez que no fija reglas claras respecto del procedimiento.


Igualmente, se impugna que en el oficio ASF/01063/2009, se exigen documentos que van más allá de las facultades que en esta materia le atribuye la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley de Fiscalización Estatal, pues la información que requiere no deriva de la revisión de la cuenta pública municipal, sino más bien se trata de un acto arbitrario que invade la esfera jurídica del Municipio, además de que se otorga un plazo de tres días hábiles bajo el apercibimiento de que en caso de no cumplirse se impondrá una multa.


También se impugna por extensión y efectos, el artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal, en lo que respecta al requerimiento de los documentos que avalan los enteros del 5% del impuesto pro-universidad, así como los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., por fundamentar la exigencia del documento que exhiba la fianza del tesorero municipal.


Finalmente, se reclama el desarrollo y conclusión de la auditoría a la cuenta pública realizada al Municipio de Jiutepec, M., así como las determinaciones y actos que se deriven directa o indirectamente como consecuencia de los citados actos de fiscalización.


Bajo este contexto, se puede advertir que para el caso de ser procedente, esta Segunda Sala debe realizar el análisis de constitucionalidad del contenido de los oficios impugnados en lo relativo a las facultades de la Auditoría de Fiscalización del Estado de M. y la posible invasión a la esfera del Municipio actor, por carecer de reglas claras que llevan aparejada una multa de ejecución inmediata y por estimar que se vulnera su libre administración hacendaria.


Asimismo, se deberá analizar si es posible valorar la constitucionalidad de las normas impugnadas, a partir de la solicitud de documentos en donde fueron aplicadas, para lo cual deberá calificarse si se trata del primer acto de aplicación.


2) Ampliación de demanda: En su ampliación de demanda, el Municipio actor reclama los actos y normas que a continuación se mencionan:


a) D. Congreso de M. se reclama:


La invalidez del oficio número CHPCP/OF.841/09 de fecha seis de abril del año dos mil nueve, que se dice fue emitido por el secretario técnico de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., supuestamente haciendo constar que el organismo descentralizado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., no presentó su cuenta pública del último trimestre del año dos mil ocho y anual del mismo año dos mil ocho, e instruye a la Auditoría Superior de Fiscalización inicie "los trámites correspondientes para aplicar las multas respectivas".


b) D. auditor superior de fiscalización, quien actuó en unión de la directora general jurídica y el director de responsabilidades, se reclama la invalidez de:


b.1 Los dos procedimientos administrativos de sanción que fueron radicados en contra del director general del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., bajo los expedientes números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV.


b.2 La inconstitucional imputación al organismo descentralizado denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., de haber omitido formular y presentar en el mes de enero del año dos mil nueve ante el Congreso, la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual del mismo año.


b.3 Las dos resoluciones dictadas con fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve, en los expedientes números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV, en los que determinan imponer a un servidor público municipal dos multas, la primera por la cantidad equivalente a 1000 días de salario mínimo y la segunda equivalente a 500 días de salario mínimo, por la falsa imputación de no haber presentado la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual del mismo año del organismo descentralizado municipal, denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M..


b.4 La orden de anotación de las dos sanciones económicas antes precisadas, en el registro de antecedentes de responsabilidades que lleva la Auditoría Superior de Fiscalización de la Legislatura Local.


b.5 La obligación de pagar las citadas multas en un plazo de 15 días hábiles.


b.6 La instrucción que emiten al Poder Ejecutivo de M., por conducto del secretario de Finanzas y P. y del subsecretario de Ingresos, para que inicien procedimiento administrativo de ejecución, tendente al cobro coactivo de las dos multas impuestas y antes referidas.


b.7 El requerimiento que emiten, a efecto de que el organismo descentralizado municipal, denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., formule y presente las cuentas públicas relativas al último trimestre del año dos mil ocho y la anual del mismo año, en el plazo perentorio de diez días hábiles; al margen del Ayuntamiento de Jiutepec, M..


b.8 El apercibimiento de aplicar la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el caso en que no se cumpla con todo lo exigido por dichas autoridades.


c) D. gobernador del Estado de M., por conducto del secretario de Finanzas y P., así como del subsecretario de Ingresos, se reclama:


La invalidez de la ejecución de la orden consistente en aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, tendente al cobro coactivo de las dos multas impuestas.


d) D. titular del Poder Ejecutivo, del secretario de Gobierno, de la Legislatura Local y de los Ayuntamientos de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, A., C.d.R., Cuautla, Cuernavaca, E.Z., H., Jantetelco, Jojutla, J., M., M., Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán, Tlalquiltenango, Tlayacapan, Totoloapan, Xochitepec, Y., Yecapixtla, Z. y Zacualpan, todos del Estado de M., se reclama:


La invalidez del segundo párrafo del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de M., que deviene del Decreto Número 822, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4627 de fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho, iniciando su vigencia el diez de octubre del mismo año; y que implícitamente se está aplicando a través de los actos impugnados.


e) D. mismo gobernador, el secretario de Gobierno y el Congreso, todos del Estado de M. se reclama la invalidez:


Los artículos 1, en su inciso b), 2, fracción III, 3, 5, 10, fracción VII, 16, fracciones II y XIX, 21, fracciones I y III, 28, 35, fracción IV, 38, fracciones V, VII y XII, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.; de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público también del Estado de M.: los artículos 42, primer párrafo y 46, párrafo segundo; y del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4672 de fecha siete de enero de dos mil nueve, los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX; así como el numeral 23, fracciones IX, XVIII y XXII, que se están aplicando por medio de los actos impugnados.


f) Todas las demás resoluciones y actos que se dicten, ordenen y ejecuten, así como las consecuencias jurídicas que deriven de las normas y determinaciones impugnadas, señaladas en los incisos que preceden.


Los anteriores actos y normas se concentran a reclamar esencialmente las resoluciones y los diversos artículos que determinan imponer a un servidor público municipal, dos multas por la imputación de no haber presentado la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho, así como la cuenta pública anual del mismo año del organismo descentralizado municipal, denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M..


En estas condiciones y previa acreditación de la procedencia del estudio de los citados actos y normas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá realizar un estudio sobre la constitucionalidad de las resoluciones que determinan imponer una multa al servidor público municipal.


TERCERO. Legitimación. A continuación procede realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Asimismo, se analiza la legitimación pasiva de quienes comparecieron con el carácter de demandados, precisando que tanto la parte actora, como las autoridades demandadas son las mismas señaladas en la ampliación de la demanda.


a) Legitimación activa: En el presente asunto comparecen a promover la demanda de controversia constitucional F.V.M., síndico del Municipio de Jiutepec, Estado de M., carácter que acredita con copia certificada del acta de la sesión de Cabildo con fecha del veinticinco de enero del dos mil ocho, en la cual se manifiesta que se autoriza al síndico del Gobierno Municipal a fin de que interponga la o las controversias que sean necesarias en contra de las resoluciones que afecten la autonomía, los ingresos y egresos y las atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden al Ayuntamiento de Jiutepec (fojas 45 a 84 del cuaderno principal).


Por lo que respecta a este punto, no pasa inadvertido que en el escrito inicial de la demanda F.V.M. se presenta como presidente municipal, no obstante tal situación se dilucida con el acta que acredita su personalidad y en el escrito de ampliación de demanda, en el cual aclara su personalidad de síndico del Ayuntamiento de Jiutepec, M..


En estas condiciones, tenemos que el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Por su parte, los artículos 38, fracción II y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., establecen lo siguiente:


"Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para: ... II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales."


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


D. contenido de las citadas disposiciones se desprende que en el Estado de M. el síndico tiene la representación jurídica de los Municipios en todos los procesos judiciales, por lo que procede reconocerle legitimación activa para interponer el presente juicio.


b) Legitimación pasiva: Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional las siguientes:


1. El Congreso del Estado de M..


2. El Gobernador Constitucional del Estado de M..


3. El secretario de Gobierno del Estado de M..


4. Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M..


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia establecen que en una controversia constitucional tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, se prevé que deberá comparecer a juicio por conducto de funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo, y que en todo caso se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la parte demandada.


1. El artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. establece que el presidente de la mesa directiva es el representante legal del Congreso Local:


"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


En el presente asunto, y en representación del Poder Legislativo del Estado de M. compareció J.T.E., diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., carácter que acredita con una copia certificada del acta de sesión ordinaria, celebrada el día quince de julio de dos mil ocho del Congreso Local, en la que fue nombrado con la calidad con la que se ostenta (fojas 2 a 27 del tomo I, cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado de M.).


Bajo estas condiciones, resulta procedente reconocer las facultades legales al presidente de la mesa directiva para representar al Congreso del Estado de M. en el presente juicio.


2. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de M. compareció M.A.A.C., gobernador de esa entidad federativa, carácter que acredita con un ejemplar del Periódico Oficial Local del veintinueve de septiembre de dos mil seis por el que se dio a conocer el bando solemne que lo declara gobernador de dicho Estado (foja 154 del cuaderno principal).


El artículo 57 de la Constitución del Estado de M. establece que el Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador local, servidor público cuya existencia y facultades, en lo que al caso interesa, están previstas en los artículos 57 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de M., en los siguientes términos:


"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."


"Artículo 70. Son facultades u obligaciones del gobernador del Estado: ... XVII. Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, para lo que tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión."


En estas condiciones, se reconoce legitimación pasiva al gobernador del Estado de M., por la promulgación y publicación de las normas que se impugnan en la presente controversia constitucional.


3. En representación de la Secretaría General de Gobierno del Estado de M. compareció su titular, J.M.B., quien acreditó contar con el nombramiento respectivo, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, cuya copia certificada obra en autos (foja 165 del expediente principal); servidor público que cuenta con la facultad de refrendo que se le reclama, en términos del párrafo segundo del artículo 76 de la Constitución Política del Estado de M., que al efecto establece:


"Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


De lo anterior se reconoce legitimación pasiva al gobernador del Estado de M., por el refrendo de las normas que se impugnan en la presente controversia constitucional.


4. En representación de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M., compareció su titular, G.C.G..


Los artículos 4 y 5 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M. establecen lo siguiente:


"Artículo 4. La Auditoría Superior del Congreso del Estado es el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y de decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley y su reglamento y estará a cargo del auditor superior."


"Artículo 5. A la Auditoría Superior le corresponde la fiscalización de las cuentas públicas de la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los poderes y los Ayuntamientos, los organismos autónomos constitucionales y en general, todo organismo público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto."


Los artículos citados nos exponen que el órgano superior de fiscalización del Estado es un órgano técnico auxiliar del Congreso Local, que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y se encuentra facultado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, así como para investigar los hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública, por lo que, aun cuando no es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva para intervenir en este juicio.


Apoya lo anterior la tesis plenaria que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace."(42)


En estas condiciones y en razón de que los actos impugnados por la parte actora, fueron emitidos por el órgano de fiscalización actuando en ejercicio de la autonomía que le fue concedida por el propio Congreso del Estado de M., es que se estima conveniente reconocerle legitimación pasiva.


CUARTO. Legitimación del procurador. El procurador general de la República está legitimado para ser parte en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Oportunidad de la demanda. Se procede al análisis del presupuesto procesal de oportunidad de la demanda.


1. Oportunidad de la demanda principal. Como ha sido precisado en la presente controversia constitucional, se tienen como actos impugnados en la demanda principal, por el Municipio de Jiutepec, M., los siguientes:


a) El oficio número ASF/01062/2009, de fecha trece de febrero de dos mil nueve, suscrito por el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., documento que fue notificado el día trece de febrero del dos mil nueve.


b) El oficio número ASF/01063/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el auditor superior del Congreso del Estado de M., documento que fue notificado el día trece de febrero del dos mil nueve.


c) El inicio, desarrollo y conclusión de la citada auditoría a la cuenta pública precisada en los incisos anteriores, así como las determinaciones y actos que se deriven directa o indirectamente o que sean consecuencia de los citados actos de fiscalización.


Atento a lo anterior, en el caso debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa el plazo para promover controversias constitucionales tratándose de actos, que a la letra indica:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Como puede advertirse, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Es conveniente mencionar que tanto los oficios número ASF/01062/2009, de fecha trece de febrero de dos mil nueve y el oficio número ASF/01063/2009 de fecha doce de febrero de dos mil nueve, fueron notificados el trece de febrero de dos mil nueve.


Por tanto, debe considerarse que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional para los dos actos impugnados (el oficio número ASF/01062/2009 y el oficio número ASF/01063/2009), inició el diecisiete de febrero del dos mil nueve, para concluir el treinta y uno de marzo del mismo año. Sin computar los días veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, por ser sábados y domingos; y el día dieciséis de marzo, por ser inhábil, conforme a lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto séptimo del Acuerdo 2/2006 emitido por el Tribunal Pleno el treinta de enero de dos mil seis.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de marzo de dos mil nueve, según se advierte del sello asentado al reverso de la foja 39 del cuaderno principal, resulta indudable que la presentación resulta oportuna.


Lo antes dicho se ilustra en el siguiente calendario:


Ver calendario 1

Por lo que respecta a las normas impugnadas y la impugnación del inicio, desarrollo y conclusión de la auditoría iniciada por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, así como los actos que se deriven directa o indirectamente o que sean consecuencia de la citada fiscalización, en atención a su naturaleza, a continuación se realiza su respectivo cómputo.


1) El actor reclama la invalidez por extensión y efectos del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en la porción normativa que establece "5% pro-universidad".


El Municipio actor reclama la invalidez por extensión y efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., que establece lo siguiente:


"Artículo 123. El impuesto adicional referido a: a) Impuesto de traslado de dominio, así como de los derechos sobre fraccionamientos se aplicará como sigue: ... 5% pro-universidad."


Lo anterior se impugna a partir del contenido del oficio ASF/01063/2009, de doce de febrero de dos mil nueve, en razón de que en el mismo se exige al Municipio actor la "relación de enteros del 5% a la UAEM".


Al respecto y por tratarse de un presupuesto procesal indispensable, se requiere valorar la oportunidad de la impugnación de la citada norma, toda vez que en relación al artículo impugnado de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el artículo 21, fracción II, del mismo ordenamiento legal, que disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VII. Cuando la demanda se presente fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


El último de los numerales transcritos señala que tratándose de normas generales, la demanda de controversia constitucional debe presentarse en el plazo de treinta días y que la parte actora dispone de dos oportunidades para que comience a computarse ese plazo: 1. A partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma general; y, 2. A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma general que genera la demanda.


En concordancia, el artículo 19 de referencia determina la improcedencia de la controversia constitucional, en el evento de que la demanda no sea presentada con la oportunidad establecida en el mismo ordenamiento y que se han detallado en el párrafo anterior.


De acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial de demanda, la parte actora impugna el segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., a partir de que mediante el oficio ASF/01063/2009, se le requirió "la relación de los enteros del 5% a la UAEM", de lo que se infiere que no precisan en forma específica, circunstancias de modo, tiempo y lugar de algún acto concreto de aplicación de esa norma y, por tanto, debe concluirse que se combaten en virtud de su publicación.


Por tal razón y únicamente para reiterar el estudio de la oportunidad de la citada norma, debe señalarse que su impugnación resulta extemporánea, ya que en tal supuesto, el plazo legal de treinta días que prevé la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, debe contarse a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de M.: "Tierra y Libertad", el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; por lo que si la demanda se presentó hasta el treinta de marzo de dos mil nueve, es evidente que transcurrió en exceso la citada temporalidad.


Aunado a lo anterior, resulta conveniente señalar que con independencia de la oportunidad de la impugnación del artículo citado, su estudio por parte de esta Segunda Sala resulta improcedente con fundamento el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Tal afirmación deriva de la resolución adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de seis de diciembre de dos mil siete, al momento de resolver la controversia constitucional número 14/2007, presentada por el Municipio actor, declaró la invalidez del segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., al señalar que viola la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque condiciona el destino de uno de los ingresos cuya recepción está constitucionalmente reservada a los Municipios.


Sobre este punto, se requiere precisar que en la citada controversia constitucional se determinó declarar la invalidez del segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. en beneficio del Municipio actor, para los siguientes efectos:


"Finalmente, por lo que se refiere a la declaración de invalidez del artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, Estado de M., y del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda del Estado de M., en la parte que establece: ‘5% pro-universidad’, el efecto de esta resolución es que el Poder Legislativo demandado deba restituir al Municipio actor el equivalente al 5% de lo recaudado por concepto de impuesto adicional al impuesto sobre traslado de dominio, y el 5% por concepto de impuesto adicional a los derechos sobre fraccionamientos. Los montos correspondientes a estos conceptos deberán cuantificarse sobre la base de los documentos acreditativos de su entrega a la universidad por parte del Municipio actor. De conformidad con lo anterior y una vez cuantificado el monto a restituir, el Poder Legislativo demandado deberá presupuestar su entrega al Municipio actor en la primera oportunidad que para ello tenga, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, debiendo informar de ello a esta Suprema Corte. ... Noveno. Se declara la invalidez del inciso a) del artículo 123 en la parte que establece ‘5% pro-universidad’ de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., únicamente respecto del Municipio actor, para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo."


Por estas consideraciones se estima que si bien resulta extemporánea la impugnación del segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., con fundamento en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia e improcedente con fundamento en el artículo 19, fracción IV, del mismo ordenamiento, ello no implica que esta Segunda Sala desconozca los efectos de invalidez declarados en la sentencia de la controversia constitucional 14/2007, en el momento oportuno de la presente resolución, toda vez que los mismos subsisten y resultan obligatorios para las autoridades encargadas de acatar su cumplimiento.


En estas condiciones, se puntualiza que aun cuando proceda el sobreseimiento del estudio de la norma impugnada con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por acreditarse una causal de improcedencia del artículo 19 del mismo ordenamiento, tal situación no significa el desconocimiento de los efectos de declaratoria de invalidez de la norma reconocidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en beneficio del Municipio actor. Consecuentemente, la posible invocación que pudiera realizarse de la citada norma en el fondo de la presente controversia constitucional, no significará su nuevo estudio, sino el reconocimiento y reiteración de una sentencia firme dictada por este Alto Tribunal que se pronunció en juicio de controversia constitucional que se refiere al mismo precepto y acredita identidad de partes.


2) El actor demanda la invalidez por extensión y efectos de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., por cuanto obligan a los servidores públicos a otorgar fianza para ocupar sus cargos.


La parte actora reclama la invalidez por extensión y efectos de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que obliga a los servidores públicos a otorgar fianza para ocupar sus cargos, la cual reclama aplicada a través del oficio ASF/01063/2009, en la parte que le exige al Municipio actor que exhiba la fianza del tesorero del Ayuntamiento.


Los preceptos impugnados sostienen lo siguiente:


"Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para: ... (Reformada, P.O. 2 de agosto de 2006) XXIX. Exigir la exhibición de la garantía, hipotecaria o pecuniaria o cualquier otra modalidad que establezca la ley, al tesorero municipal y a todos los servidores públicos que manejen fondos o valores municipales."


"Artículo 79. La Tesorería Municipal estará a cargo de una persona distinta de los integrantes del Ayuntamiento llamada tesorero; quien será propuesto y removido libremente por el presidente municipal. (Reformado, P.O. 2 de agosto de 2006) El tesorero y los servidores públicos que manejen fondos o valores estarán obligados a afianzar el manejo que realicen de los fondos del erario, en la forma y términos que dispongan la legislación aplicable y el Ayuntamiento. (Adicionado, P.O. 2 de agosto de 2006) El Ayuntamiento deberá exigir la exhibición de la fianza, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Dicha garantía será renovada en términos del contrato respectivo en tanto la persona ocupe el cargo. (Adicionado, P.O. 2 de agosto de 2006) El monto de la fianza será determinado, por cada Ayuntamiento proporcionalmente al monto del presupuesto ejercido. En ningún caso el tesorero municipal podrá tomar posesión de su cargo si omite cumplir con este requisito. ..."


Atendiendo a los argumentos expresados en el punto anterior, se requiere valorar la oportunidad de la impugnación de la citada norma, toda vez que por lo que hace impugnar a los artículos combatidos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el artículo 21, fracción II, del mismo ordenamiento legal, por lo que hace a su impugnación por la fecha de su publicación.


Tal afirmación deriva de lo expuesto en el escrito inicial de demanda, en donde la parte actora impugna la inconstitucionalidad de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., a través del oficio ASF/01063/2009, en razón de que en el citado documento se le requiere información sobre la fianza del tesorero del Ayuntamiento.


Por tal razón, su impugnación debe estimarse extemporánea, ya que en tal supuesto, el plazo legal de treinta días que prevé la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, debe contarse a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de M.: "Tierra y Libertad", el dos de agosto de dos mil seis; por lo que si la demanda se presentó hasta el treinta de marzo de dos mil nueve, es evidente que transcurrió en exceso la citada temporalidad.


Inclusive, la demanda debe considerarse extemporánea en el respectivo apartado, aun en el escenario, no admitido, de estimar que las normas generales de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. se combatan a partir del primer acto de su aplicación.


Efectivamente, de conformidad con los actos de aplicación que derivan de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., puede observarse que en el cuaderno de pruebas presentado por la Auditoría de Fiscalización del Estado, en copia certificada fue exhibida la póliza de seguro a beneficio del Municipio de J.M., por concepto de "responsabilidades que puedan resultarle a uno o varios de sus servidores públicos", correspondiente al periodo del primero de noviembre de dos mil siete al treinta y uno de octubre de dos mil ocho (foja 1048 del tomo II, cuaderno de pruebas presentado por la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M.), por lo que se advierte que existe un acto de aplicación de la normatividad impugnada que puede interpretarse a partir de esas fechas, lo cual apunta claramente a la extemporaneidad de la demanda, en atención a que, como se dijo, se presentó hasta el treinta de marzo de dos mil nueve.


Con relación al tema se encuentra la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."(43)


Resulta oportuno precisar que la fianza cuya existencia obra en autos, tiene el concepto de "las responsabilidades que puedan resultarle a uno o varios de sus servidores públicos, que por sí, o en conveniencia con otras personas ajenas o no, a ‘el beneficiario’, cometan cualesquiera de los delitos de robo, fraude, abuso de confianza y peculado en bienes propiedad de ‘el beneficiario’ o bienes de cualquier naturaleza que a éste le hayan sido confiados y de los cuales sea legalmente responsable".


Lo anterior se menciona, debido a que aun cuando dicha fianza exhibida por la Auditoría Superior de Fiscalización, no exprese textualmente que se trata de la del tesorero, lo cierto es que sí permiten inferir que su contenido deriva de la exigencia establecida en la hipótesis normativa prevista en los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., al consistir una fianza solicitada en beneficio del Municipio actor, por las responsabilidades de los servidores públicos que pudieran encontrarse manejando bienes del beneficiario.


Entonces, lo relevante para efectos de realizar el cómputo para la impugnación de las citadas normas, es atender que su hipótesis normativa se hubiere aplicado al Municipio actor, por lo que es factible advertir que el consentimiento de la norma reclamada parte de la premisa de que el actor no promovió la demanda de controversia constitucional dentro de los plazos previstos en la ley reglamentaria de la materia a pesar de que fue individualizada la norma reclamada en perjuicio del actor y, por ello, debe sobreseerse con relación al segundo y ulteriores actos de aplicación de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., consistentes en la exhibición de la fianza del tesorero del Ayuntamiento, debido a que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 21, fracción II, aplicado en sentido contrario, ambos de la ley reglamentaria en uso.


Así las cosas, procede sobreseer en la presente controversia constitucional por lo que respecta a la impugnación de los artículos 38, fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que respecta a la impugnación que se refiere al inicio, desarrollo y conclusión de la auditoría materia de la controversia, así como las determinaciones y actos que se deriven directa o indirectamente o que sean consecuencia de los citados actos de fiscalización, cabe señalar que no se precisan en forma específica, circunstancias de modo, tiempo y lugar de algún acto concreto de aplicación que permita que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie.


En este sentido y toda vez que para el cómputo de los actos impugnados de la controversia constitucional, en términos de lo previsto por el precepto 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, requieren ser considerados a partir de la fecha en que se presentó la demanda relativa y no una posterior, pues de lo contrario la sentencia tendría que ocuparse de actos inexistentes, lo que de suyo sería jurídicamente imposible, ello implica que la citada impugnación se ubique en la hipótesis del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II «del Artículo 105» de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia o cuando no se probare la existencia de ese último."


Al respecto y por analogía, conviene citar la jurisprudencia cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. D. artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."(44)


Por estas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que resulta inoportuno e improcedente el estudio de lo que se impugnó como el inicio, el desarrollo y conclusión de la citada auditoría a la cuenta pública realizada al Municipio actor, derivada de los oficios reclamados, así como de las determinaciones y actos que se deriven directa o indirectamente o que sean consecuencia de los citados actos de fiscalización, ya que el Municipio pretende acreditar una violación constitucional a partir de actos inexistentes o posiblemente futuros que no logran acreditarse con la presentación de la demanda de controversia constitucional y que, en todo caso, podrían reclamarse como supervenientes de conformidad con el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(45)


Bajo este tenor, procede sobreseer en la presente controversia constitucional por lo que respecta a la impugnación del inicio, desarrollo y conclusión de la auditoría materia de la controversia, así como las determinaciones y actos que se deriven directa o indirectamente o que sean consecuencia de los citados actos de fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Oportunidad de la ampliación de la demanda. El diecisiete de junio de dos mil nueve, la parte actora presentó escrito de ampliación de la demanda, reclamando diversos actos y normas generales. Al respecto, conviene atender que el artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional señala que el actor podrá ampliar su demanda en los siguientes plazos:


• Dentro de los quince días siguientes al de la contestación de la demanda si en ésta apareciere un hecho nuevo; o,


• Hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente.


En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:(46)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


Como puede advertirse, el plazo para la ampliación de la demanda de controversia constitucional deberá computarse considerando si se reclaman hechos nuevos, supervenientes o ambos y, por tanto, resulta conveniente atender cuáles son los actos y normas impugnados en la citada ampliación de la demanda:


a) La invalidez del oficio número CHPCP/OF.841/09 de fecha seis de abril de dos mil nueve, que se dice fue emitido por el secretario técnico de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., supuestamente haciendo constar que el organismo descentralizado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., no presentó su cuenta pública del último trimestre del año dos mil ocho y anual del mismo año dos mil ocho, e instruye a la Auditoría Superior de Fiscalización inicie "los trámites correspondientes para aplicar las multas respectivas".


b) Los dos procedimientos administrativos de sanción que fueron radicados en contra del director general del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., bajo los expedientes números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV.


c) La imputación al organismo descentralizado denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., de haber omitido formular y presentar en el mes de enero del año dos mil nueve ante el Congreso, la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual del mismo año.


d) Las dos resoluciones dictadas con fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, en los expedientes números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV, en los que determinan imponer a un servidor público municipal dos multas, la primera por la cantidad equivalente a 1000 días de salario mínimo y la segunda equivalente a 500 días de salario mínimo, por la falsa imputación de no haber presentado la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual del mismo año del organismo descentralizado municipal, denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M..


e) La orden de anotación de las dos sanciones económicas antes precisadas, en el registro de antecedentes de responsabilidades que lleva la Auditoría Superior de Fiscalización de la Legislatura Local.


f) La obligación de pagar las citadas multas en un plazo de quince días hábiles.


g) La instrucción que emiten al Poder Ejecutivo de M., por conducto del secretario de Finanzas y P. y del subsecretario de Ingresos, para que inicien procedimiento administrativo de ejecución, tendente al cobro coactivo de las dos multas impuestas y antes referidas.


h) El requerimiento que emiten, a efecto de que el organismo descentralizado municipal, denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., formule y presente las cuentas públicas relativas al último trimestre del año dos mil ocho y la anual del mismo dos mil ocho, en el plazo perentorio de diez días hábiles, al margen del Ayuntamiento de Jiutepec, M..


i) El apercibimiento de aplicar la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el caso en que no se cumpla con todo lo exigido por dichas autoridades.


j) La invalidez de la ejecución de la orden consistente en aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, tendente al cobro coactivo de las dos multas impuestas.


k) La invalidez del segundo párrafo del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de M., que deviene del Decreto Número 822, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4627, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, iniciando su vigencia el diez de octubre del mismo año; y que implícitamente se está aplicando a través de los actos impugnados.


l) Los artículos 1, en su inciso b), 2, fracción III, 3, 5, 10, fracción VII, 16, fracciones II y XIX, 21, fracciones I y III, 28, 35, fracción IV, 38, fracciones V, VII y XII, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.; de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público también del Estado de M.: los artículos 42, primer párrafo y 46, párrafo segundo; y del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4672 de fecha siete de enero del dos mil nueve, los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX; así como el numeral 23, fracciones IX, XVIII y XXII, que se están aplicando por medio de los actos impugnados.


m) Todas las demás resoluciones y actos que se dicten, ordenen y ejecuten, así como las consecuencias jurídicas que deriven de las normas y determinaciones impugnadas, señaladas en los incisos que preceden.


Conviene mencionar que de acuerdo con los autos que obran en el expediente y los documentos que acompañaron a la ampliación de la demanda de la presente controversia constitucional, podemos advertir que los actos reclamados por el Municipio actor, derivan esencialmente de las dos resoluciones dictadas con fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, en los expedientes números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV.


De este modo, tenemos que en los antecedentes del contenido de las citadas resoluciones, se desprende que el oficio CHPCP/OF.841/09 de fecha seis de abril de dos mil nueve, no fue dirigido específicamente al Municipio actor, sino que constituye el documento por medio del cual el secretario técnico de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., hace del conocimiento al órgano de fiscalización que se inician los trámites correspondientes para aplicar las multas al servidor público responsable del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M.. Asimismo, se observa que los diversos actos que también se impugnan, son hechos o actuaciones que se ubican o derivan del contenido de las citadas resoluciones ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV.


Bajo estas condiciones, para efectos de realizar el cómputo de los actos que se reclaman en la presente ampliación de la demanda, y toda vez que de las constancias que obran en autos se presume que los mismos fueron del conocimiento de la parte actora a través de las resoluciones ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV, se procede al estudio de su oportunidad a partir de la fecha en que se presume que fueron del conocimiento del Municipio actor, toda vez que en sus antecedentes de la ampliación de la demanda señala que el día ocho de mayo de dos mil nueve, un servidor público de la entidad fiscalizadora del Congreso del Estado de M., se presentó en las oficinas administrativas del organismo descentralizado municipal denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Jiutepec, M., dando a conocer las dos resoluciones a través de las cuales el auditor superior de fiscalización, la directora general jurídica y el director de responsabilidades, imponen dos multas al director general del citado organismo bajo el argumento de que tal organismo no presentó la cuenta pública del último trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual de ese año.


En este sentido, se requiere precisar que las resoluciones aludidas, constituyen hechos supervenientes por tratarse de actos que acontecieron con posterioridad a la presentación de la demanda inicial y se reclamaron antes del cierre de la instrucción.


Bajo este tenor, se requiere analizar su oportunidad atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se ha reconocido en el criterio jurisprudencial que a continuación se cita:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación sistemática del artículo 21 de la citada ley, que establece los plazos para la presentación de la demanda de controversia constitucional, así como del diverso artículo 27 del propio ordenamiento, que prevé que el actor podrá ampliar su demanda ‘hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente’, se concluye que aun cuando el último precepto señalado no prevé expresamente el plazo para promover la ampliación cuando se trata de un hecho superveniente, sino que únicamente condiciona la promoción a que no se hubiera cerrado la instrucción, aquélla debe efectuarse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial, ya que sostener lo contrario generaría una incongruencia procesal, toda vez que si para la promoción de la acción de controversia el actor debe hacerlo dentro de los plazos que señala el citado numeral 21, para la ampliación de la misma demanda el plazo sería indeterminado, cuando no existe razón jurídica para tal diferencia si se parte del momento en que el actor tenga conocimiento del hecho superveniente. Además, la finalidad de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción, a fin de evitar que se presenten demandas nuevas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, por lo que si una demanda nueva debe presentarse dentro de los plazos que prevé la ley citada, iguales plazos deben regir cuando se trata de su ampliación con motivo de un hecho superveniente."


El contenido del artículo 21 de la ley de la materia sostiene las siguientes reglas procesales:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De acuerdo con lo anterior, puede advertirse que el plazo para la impugnación de los oficios antes citados, fue de treinta días contados a partir del día siguiente al que surtió efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, o al que tuvo conocimiento de ellos o de su ejecución el actor.


Por tanto, debe considerarse que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional para los actos impugnados, inició el doce de mayo de dos mil nueve para concluir el día veintidós de junio del mismo año, sin computar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo, seis, siete, trece y catorce de junio de dos mil nueve. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 2/2006 emitido por el Tribunal Pleno, el treinta de enero de dos mil seis.


En consecuencia, si la ampliación de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de junio de dos mil nueve, según se advierte del sello asentado al reverso de la foja 228 del cuaderno principal, esto es, dentro del plazo relativo, resulta indudable que la presentación de las resoluciones ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV, resulta oportuna.


Lo antes dicho se ilustra en el siguiente calendario:


Ver calendario 2

Por lo que respecta a la impugnación de normas generales que se desprende de la ampliación de la demanda, resulta conveniente retomar las reglas que fueron señaladas anteriormente y que establecen el plazo legal de treinta días que prevé la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


A partir de lo anterior, conviene mencionar que las normas que se reclaman en la ampliación de la demanda de la controversia constitucional son las siguientes:


a) La invalidez del artículo 84, en su párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de M..


b) Los artículos 1, en su inciso b), 2, fracción III, 3, 5, 10, fracción VII, 16, fracciones II y XIX, 21, fracciones I y III, 28, 35, fracción IV, 38, fracciones V, VII y XII, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


c) Los artículos 42, primer párrafo y 46, párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M..


d) Los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX, y 23, fracciones IX, XVIII y XXII, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización.


Es conveniente mencionar que según se desprende del escrito de ampliación de demanda del Municipio actor, la impugnación del artículo 84 de la Constitución del Estado de M., se reclama a partir de la afirmación de que le es implícitamente aplicada en los actos impugnados.


Igualmente, los demás artículos señalados en la citada ampliación de la demanda de controversia constitucional, se impugnan por considerarse aplicados en los actos impugnados.


En estas condiciones, es oportuno analizar las normas generales de acuerdo al siguiente orden:


1. El artículo 84, en su párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de M.,(47) los artículos 1, en su inciso b), 2, fracción III, 3, 5, 10, fracción VII, 16, fracciones II y XIX, 35, fracción IV, 38, fracciones V, VII y XII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.,(48) y los artículos 42, primer párrafo y 46, párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M..(49)


La impugnación de los citados preceptos legales resulta extemporánea, debido a que se reclama a partir de la afirmación de que le es aplicada en los actos señalados en la ampliación de la demanda. Sin embargo, tal afirmación no es puntual, toda vez que en el oficio ASF/01062/2009, que se impugnó en el primer escrito de demanda, se observa su aplicación.


De esta manera, si el citado oficio ASF/01062/2009, fue notificado a la parte actora el día trece de febrero de dos mil nueve, ello implica que los treinta días para impugnar las normas en él contenidas, transcurrió del diecisiete de febrero de dos mil nueve, para concluir el treinta y uno de marzo del mismo año. Por tanto, si la impugnación de las citadas normas se realizó en la ampliación de la demanda que se presentó el diecisiete de junio de dos mil nueve, ello denota que su reclamo es extemporáneo.


Es por estas consideraciones que lo procedente es sobreseer respecto del estudio de los artículos 84, en su párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de M., los artículos 1, en su inciso b), 2, fracción III, 3, 5, 10, fracción VII, 16, fracciones II y XIX, 35, fracción IV, 38, fracciones V, VII y XII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.; y los artículos 42, primer párrafo y 46, párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M., por acreditarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 21, fracción II y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Los artículos 21, fracciones I y III, 28, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.,(50) los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX, y 23, fracciones IX, XVIII y XXII, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización.(51)


Por lo que respecta a la impugnación en la ampliación de la demanda de los artículos citados, resulta conveniente mencionar que la parte actora los reclama por considerarlos aplicados en las resoluciones que llevan los números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV y por estimar que contienen una deficiente y contradictoria redacción (primer concepto de invalidez expresado en la ampliación de la demanda).


No obstante lo anterior, en el contenido de las citadas resoluciones, se advierte que de los artículos referidos únicamente se aplica el artículo 28 de la Ley Superior de Fiscalización del Estado de M..


Bajo estas condiciones, tenemos que para efectos de realizar el cómputo de los artículos 21, fracciones I y III, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., así como los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX, y 23, fracciones IX, XVIII y XXII, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización, se requiere tomar en cuenta que su impugnación no puede computarse a partir de la notificación de las resoluciones ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV (materia de la ampliación de la demanda de controversia constitucional), debido a que los mismos no fueron aplicados en tales documentos.


En este sentido, si atendemos los criterios establecidos en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos, podemos advertir las siguientes reglas procesales:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Como se observa, las reglas para impugnar normas en la controversia constitucional fija dos momentos, el primero, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y segundo, al día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


De este modo, puede considerarse que si los artículos 21, fracciones I y III, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., así como los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX, y 23, fracciones IX, XVIII y XXII, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización no fueron aplicados en los actos que reclama el Municipio actor en su ampliación de demanda concretamente en las resoluciones números ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV, ello implica que no puedan tenerse por normas impugnadas a partir de su primer acto de aplicación, como lo establece el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Igualmente, para el caso de que las referidas normas pudieran reclamarse a partir de su publicación, ello también devengaría en la imposibilidad de su estudio, debido a que se acredita la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el artículo 21, fracción II, del mismo ordenamiento legal, cuyo contenido ya fue citado en la presente resolución.


Tal afirmación deriva de que la fecha de publicación de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., fue publicada el miércoles primero de octubre de dos mil ocho y su última reforma fue el diecisiete de diciembre del mismo año, y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización fue publicado el siete de enero de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Estado de M. y, por tanto, si la ampliación de la demanda se presentó el diecisiete de junio de dos mil nueve, ello denota la acreditación fehaciente de la extemporaneidad de su impugnación.


En virtud de estas consideraciones, lo procedente es sobreseer respecto del estudio de los artículos 21, fracciones I y III, 39 y 46 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., así como los artículos 2, en sus fracciones VIII, XIX y XXX, y 23, fracciones IX, XVIII y XXII, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización por acreditarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cuanto a la impugnación del artículo 28 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., logra advertirse su aplicación en las resoluciones ASF/DGJ/PAS/007/2009-IV y ASF/DGJ/PAS/008/2009-IV y, por tanto, se requiere hacer el respectivo cómputo en consideración a las reglas establecidas en el multicitado artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en el cual se establece que para la impugnación de normas generales a partir de su primer acto de aplicación, se establece el término de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En estas condiciones, tenemos que si los actos de aplicación de la norma fueron notificados el ocho de mayo de dos mil nueve al director general del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., ello significa que el plazo de treinta días para su impugnación transcurrió del once de mayo del presente año, al diecinueve de junio de dos mil nueve, sin computar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo, seis, siete, trece y catorce de junio de dos mil nueve, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 2/2006 emitido por el Tribunal Pleno el treinta de enero de dos mil seis.


En consecuencia, si la ampliación de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de junio de dos mil nueve, según se advierte del sello asentado al reverso de la foja 228 del cuaderno principal, esto es, dentro del plazo relativo, resulta indudable que la impugnación del artículo 28 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M. es oportuna.


Lo antes dicho se ilustra en el siguiente calendario:


Ver calendario 3

SEXTO. Causales de improcedencia. A continuación se analizarán las causales de improcedencia aducidas por las partes o las que se adviertan de oficio.


1. Primer escrito de la demanda de controversia constitucional:


El gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de M., manifestaron que el actor carece de legitimación ad causam, toda vez que carece de titularidad del derecho que pretenden hacer valer mediante la presente controversia constitucional.


Es infundada la causal de improcedencia hecha valer, en razón de que en la demanda de controversia constitucional, el Municipio actor reclama diversos oficios emitidos por la Auditoría de Fiscalización Superior del Estado de M., porque estima que su contenido es inconstitucional por causarle un perjuicio en su esfera municipal.


Bajo este tenor, es posible acreditar la existencia de un interés legítimo suficiente para estimar procedente la presente controversia constitucional, por lo que respecta a los actos impugnados en la demanda inicial. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN."(52)


Por otra parte, la Auditoría Superior de Fiscalización establece que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón que mediante oficio ASF/01781/2009 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, se dejó sin efectos al diverso ASF/01063/2009 de fecha doce de febrero de dos mil nueve únicamente por cuanto hace al requerimiento de la relación de enteros del 5% a la Universidad Autónoma del Estado Libre y Soberano de M., dando así cabal cumplimiento a lo ordenado en la controversia constitucional 14/2007.


Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la Auditoría de Fiscalización Superior del Estado de M., en razón de que involucra el estudio de fondo de la presente controversia constitucional. Asimismo, porque el citado oficio ASF/01781/2009, únicamente se refiere al requerimiento del 5% del impuesto en pro de la Universidad Autónoma del Estado de M., dejando subsistentes los demás documentos requeridos al Municipio actor, en el oficio que se reclama.(53)


2. Ampliación de la demanda de controversia constitucional


En la ampliación a la demanda, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de M. y el procurador general de la República (este último en su contestación de los conceptos de invalidez) señalan que el actor carece de legitimación para promover la ampliación de la controversia constitucional, en razón de que el Ayuntamiento de Jiutepec, M., carece de interés legítimo para impugnar actos que no fueron emitidos en su agravio, sino con motivo de la responsabilidad administrativa del servidor público a quien se le imputa una infracción al artículo 28,(54) de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., cuya sanción se prevé en el artículo 32 del ordenamiento legal en cita.(55)


Al respecto, conviene mencionar que en las controversias constitucionales el interés legítimo se identifica con la existencia de un agravio en perjuicio de la entidad, poder u órgano que la promueva, cuya actualización se da con la afectación en la esfera de atribuciones de la entidad, poder u órgano que la promueva.


Tenemos así, que en el precedente de la controversia constitucional 46/2007, promovida por el Municipio de Amanalco, Estado de México y otros, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo las siguientes consideraciones:


"a) En la controversia constitucional pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, dado que la finalidad esencial es la salvaguarda de la supremacía constitucional, incluyendo de manera relevante el bienestar de la propia persona humana sujeta al imperio de los entes u órganos de poder. En consecuencia, la tutela de la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, preservando los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados en el propio artículo 105 constitucional, a saber, salvaguardar el federalismo, el principio de división de poderes y la supremacía constitucional, lo cual se logra a través de la determinación, en cada caso que se somete a su conocimiento, de si existe o no invasión a la esfera de atribuciones que la N.F. otorga o reserva a los órganos originarios del Estado, así como del análisis sobre cualquier tema que se vincule, de algún modo, con una violación a la Constitución, sea en su parte orgánica como en la dogmática, pero siempre partiendo del carácter que como poderes, órganos o entes tienen los sujetos legitimados para intervenir en esta clase de juicios. b) Si bien en materia de controversias constitucionales no se exige la comprobación del interés jurídico, sino la del legítimo, según jurisprudencia definida; sin embargo, tampoco es posible colegir que sea suficiente, para la procedencia de la acción, un mero interés simple. c) Para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que exista un interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional, el cual se traduce en la afectación a la esfera jurídica del poder que está promoviendo o, al menos, en la existencia de un principio de agravio. d) Si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas ..."


D. anterior criterio se deduce que el interés legítimo se traduce en la afectación que tendrán las entidades, poderes u órganos, dentro de la esfera de sus atribuciones, cuando un acto de otra autoridad sea susceptible de causar un perjuicio o simplemente un principio de afectación.


Se expone que existe una afectación que resiente en su esfera de atribuciones el Municipio actor, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; esta procedencia se actualiza por todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, dado que la finalidad esencial es la salvaguarda de la supremacía constitucional.


En este sentido, tenemos que en la ampliación de la demanda, el Municipio actor reclama que las dos resoluciones dictadas el día diecisiete de abril de dos mil nueve, en los expedientes números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV, que determinan imponer dos multas a un servidor público municipal, por la imputación de no haber presentado la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual del mismo año del organismo descentralizado municipal, denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Cabe señalar que las resoluciones anteriores se dirigen al servidor público municipal y tienen el objeto de imponerle dos multas, por tanto, para acreditar el interés legítimo del Municipio actor, tiene que desprenderse que su contenido le genera una afectación susceptible de analizarse constitucionalmente.


En términos generales las resoluciones ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV, se justifican principalmente en la aplicación del artículo 32 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 32. En caso de que no se presenten las cuentas públicas trimestrales y/o anuales, en los plazos previstos en los artículos anteriores y no medie autorización de prórroga, la Auditoría Superior impondrá a los servidores públicos responsables, las siguientes sanciones: I. Cuenta pública trimestral. De 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado; y II. Cuenta pública anual: De 1000 a 1500 días de salario mínimo general vigente en el Estado. En los casos antes señalados, se apercibirá a los servidores públicos responsables para que presenten la cuenta pública y en caso de que no la presenten, en un último término de diez días hábiles, contados a partir de que sean notificados, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de (sic) Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en su caso, se les aplicará la sanción que corresponda, debiendo informar al Congreso de éstas acciones. Independientemente de las multas y sanciones que se impongan, existe la obligación de presentar la cuenta pública que corresponda."


El contenido del precepto anterior se encuentra previsto en el sistema de sanciones previsto en la Ley de Auditoría Superior de Fiscalización, para que con ello se evidencien las imposiciones de sanciones a los servidores públicos, por lo cual no se advierte que su imposición pudiera causar alguna afectación en la esfera del Municipio o de integración, debido a que la responsabilidad de cumplir con las multas reclamadas, únicamente corresponde al servidor público municipal y no la hacienda de la parte actora.


Lo anterior se corrobora si atendemos el contenido de las disposiciones de la Ley de Auditoría Superior de Fiscalización, que se refieren a la imposición de sanciones en el supuesto de no hacer la entrega de las cuentas públicas anuales y trimestrales:


Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


"Artículo 10. La Auditoría Superior será competente para: ... XIII. Elaborar los pliegos de observaciones por actos u omisiones que representen probables irregularidad (sic) en la cuenta pública; XIV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades fiscalizadas y proceder en los términos establecidos en esta ley y su reglamento, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables; ... XVI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, así como en el cumplimiento de los planes y programas; XVII. Entregar al Congreso, a través de la comisión, el informe de resultados de la revisión de las cuentas públicas; XVIII. Promover ante las autoridades competentes, el fincamiento de la responsabilidad que corresponda, cuando existan elementos para ello; ..."


"Artículo 28. Las entidades fiscalizadas deberán presentar su cuenta pública al Congreso por trimestres, a más tardar el último día hábil del mes siguiente. Asimismo, presentarán a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio anterior."


"Artículo 31. La falta de cumplimiento en la exhibición de la información requerida sin que exista una justificación, dará lugar a las sanciones que establece la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 32. En caso de que no se presenten las cuentas públicas trimestrales y/o anuales, en los plazos previstos en los artículos anteriores y no medie autorización de prórroga, la Auditoría Superior impondrá a los servidores públicos responsables, las siguientes sanciones: I. Cuenta pública trimestral. De 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado; y II. Cuenta pública anual: De 1000 a 1500 días de salario mínimo general vigente en el Estado. En los casos antes señalados, se apercibirá a los servidores públicos responsables para que presenten la cuenta pública y en caso de que no la presenten, en un último término de diez días hábiles, contados a partir de que sean notificados, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de (sic) Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en su caso, se les aplicará la sanción que corresponda, debiendo informar al Congreso de éstas acciones. Independientemente de las multas y sanciones que se impongan, existe la obligación de presentar la cuenta pública que corresponda."


"Artículo 38. El proceso de fiscalización de las cuentas públicas a que se refiere este capítulo constará de las siguientes fases: ... XXII. La Auditoría Superior procederá en su caso, en términos del título X de esta ley."


"Título décimo. D. procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, multas y sanciones. "Artículo 60. Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos son personales."


"Artículo 61. El fincamiento de responsabilidades resarcitorias, multas y sanciones, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables en un término que no deberá ser menor de cinco o mayor de quince días hábiles, a una audiencia en las instalaciones de la Auditoría Superior, haciéndoles saber los hechos que se les imputan y que sean causa de responsabilidad en los términos de esta ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia. Se informará a los citados de su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la audiencia lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor, apercibidos que de no comparecer sin causa justificada, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo. A la audiencia podrá asistir el representante de la entidad fiscalizada que para tal efecto se designe. II. Celebrada la audiencia y desahogadas las pruebas si las hubiere, la Auditoría Superior resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo correspondiente, determinando la sanción que en su caso proceda, a él o los sujetos responsables. Se notificará el resultado a los responsables y a la entidad remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la Secretaría de Finanzas y P. del Estado y las tesorerías municipales, para que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, este no es cubierto, se haga efectivo en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicha resolución será notificada al representante del ente fiscalizado y al órgano de control interno del mismo. De ser pecuniaria la sanción deberá ser a cargo del peculio del responsable y suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, o ambos, y se actualizará para los efectos de su pago, en la forma y términos que establezca la ley, tratándose de contribuciones y aprovechamientos. La Auditoría Superior podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y P. o a las tesorerías municipales, según corresponda, se proceda al embargo precautorio de los bienes de los responsables, a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva. El o los responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualesquiera de las garantías que establece la legislación fiscal, a satisfacción de la Auditoría Superior; y III. Si celebrada la audiencia la Auditoría Superior advierta (sic) elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias: De no encontrar elementos suficientes para fincar responsabilidad, la Auditoría Superior emitirá una resolución en ese sentido, en el mismo plazo señalado en la fracción anterior."


"Artículo 62. Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable."


"Artículo 63. La Secretaría de Finanzas y P. y las Tesorerías Municipales en el ámbito de su competencia, deberán informar a la Auditoría Superior, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado."


"Artículo 67. La imposición de sanciones deberá fundarse y motivarse, tomando en cuenta las condiciones económicas del infractor, la gravedad de la infracción cometida, los medios de ejecución y, en su caso, su nivel jerárquico, ajustándose a fin de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley."


De la transcripción de los anteriores artículos se desprende que es facultad del Congreso del Estado revisar y fiscalizar las cuentas públicas que los Municipios le presentan trimestral y anualmente. El Congreso Local lleva a cabo el proceso de revisión y fiscalización aludido a través de la Auditoría Superior de la Fiscalización del Estado, por lo cual cuenta con la facultad de imponer sanciones a los servidores públicos responsables, por la falta de presentación de las cuentas trimestrales y anuales así como de la exhibición de la información requerida.


Ahora bien, de las sanciones impugnadas, como se desprende de los citados artículos, estamos ante un procedimiento de imposición de multas que se dirigen a la esfera jurídica del servidor público.


De esta manera, tenemos que los oficios números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV impugnados en la ampliación de la demanda de la presente controversia constitucional, contienen resoluciones que afectan concretamente a la persona del servidor público municipal a quienes se dirigen.


Lo anterior se corrobora también de los documentos que obran en fojas 442 a 530 del cuaderno principal, presentadas por la Auditoría de Fiscalización del Estado, consistentes en los documentos certificados que acreditan la sustanciación de un juicio de amparo con número 778/2009-II, del cual se desprende que el nombre del quejoso es el mismo del servidor público municipal a quien se dirigen las resoluciones impugnadas en esta controversia constitucional. Al respecto, también se observa que el acto reclamado en el citado amparo consiste en:


a) D. secretario técnico de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., se reclama el oficio número CHPCP/OF.841/09 de fecha seis de abril del año dos mil nueve, que se dice fue enviado a la Auditoría Superior de Fiscalización, haciendo constar que el organismo descentralizado Sistema de Conservación, no presentó su cuenta trimestral y anual e instruye se inicie "los trámites correspondientes para aplicar las multas respectivas".


b) D. auditor superior de fiscalización, quien actuó en unión de la directora general jurídica y el director de responsabilidades, se reclama la invalidez de:


b.1 Los dos procedimientos administrativos de sanción que fueron radicados en contra del director general del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., bajo los expedientes números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV.


b.2. La falsa imputación del suscrito, de haber omitido formular y presentar en el mes de enero del año dos mil nueve ante el Congreso, la cuenta pública del cuarto trimestre del año dos mil ocho y la cuenta pública anual del mismo año.


b.3 Las dos resoluciones dictadas con fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve, en los expedientes números ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV, en los que determinan imponer a un servidor público municipal dos multas, la primera por la cantidad equivalente a 1000 días de salario mínimo y la segunda equivalente a 500 días de salario mínimo.


b.4 La orden de anotación de las dos sanciones económicas antes precisadas, en el registro de antecedentes de responsabilidades que lleva la Auditoría Superior de Fiscalización de la Legislatura Local.


b.5 La obligación de pagar las citadas multas en un plazo de 15 días hábiles.


b.6 La instrucción que emiten al Poder Ejecutivo de M., por conducto del secretario de Finanzas y P. y del subsecretario de Ingresos, para que inicien procedimiento administrativo de ejecución, tendente al cobro coactivo de las dos multas impuestas y antes referidas.


b.7 El requerimiento que emiten, a efecto de que el organismo descentralizado municipal, denominado Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec, M., formule y presente las cuentas públicas relativas al último trimestre del año dos mil ocho y la anual del mismo dos mil ocho.


b.8 El apercibimiento de aplicar la ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el caso en que no se cumpla con todo lo exigido por dichas autoridades.


c) D. director de Ejecución y Procedimientos de la Dirección General Jurídica de la Auditoría Superior de Fiscalización se reclama la ejecución de la orden de registrar las dos sanciones económicas que me fueron impuestas, así como la de solicitar a la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo de M. inicie el procedimiento económico coactivo en mi contra tendente al cobro de las mismas sanciones.


Es por estas consideraciones que se estima que las resoluciones ASF/DGJ/007/2009-IV y ASF/DGJ/008/2009-IV, no causan una afectación en la esfera jurídica del Municipio actor, en razón de que su contenido no vulnera su espectro de atribuciones, toda vez que sus efectos no son susceptibles de privarle de algún beneficio al que tuviera derecho, porque los procedimientos y las sanciones son personales y no a título del Municipio y porque en estos casos debe privilegiarse que el juicio de amparo es la vía idónea para tutelar los derechos individuales que posiblemente hubieran sido afectados.


Sirve de apoyo por analogía la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(56)


En estas condiciones, resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer por la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de M., principalmente, debido a que es cierto que los actos impugnados en la ampliación de la demanda no justifican el interés legítimo o principio de afectación por parte del Municipio demandante, por tanto, se procede a sobreseer respecto de estos actos y, en consecuencia, también el artículo 28 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., señalado en el considerando anterior, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. A partir de las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede al estudio de los actos que se estimaron procedentes en la presente controversia constitucional.


1) El oficio número ASF/01062/2009 de fecha trece de febrero de dos mil nueve, suscrito por el auditor superior del Congreso del Estado de M., documento que fue notificado con la misma fecha.


En los conceptos de invalidez tercero y cuarto, el Municipio actor señala que se violan los artículos 14, 16, 113, 115, fracción IV y 116, fracción II, párrafo cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos «Mexicanos».


Asimismo, la parte actora sostiene que cuando el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., a través del oficio número ASF/01062/2009 de fecha trece de febrero de dos mil nueve, informa al Municipio actor sobre el inicio de la fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio presupuestal de dos mil ocho, no establece los elementos mínimos que otorguen legalidad y certidumbre jurídica al Municipio, para llevar a cabo dicho acto de fiscalización, es decir, en dicha determinación el auditor jamás menciona los rubros, conceptos o elementos que en específico serán objeto de dicho acto de revisión, y tampoco indica o fija reglas claras respecto del proceso de fiscalización.


El Municipio actor también precisa que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., en su artículo 10, fracción I, atribuye al auditor superior de fiscalización la expedición de las normas de auditoría que regularán su ejercicio, así como las reglas del proceso de fiscalización y su control interno. Al respecto, señalan que el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de M., en su artículo 11, establece que el auditor superior de fiscalización tiene la facultad de autorizar, expedir y actualizar los manuales de organización, de procedimientos y servicios públicos, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de M., asimismo, las guías e instructivos que prevean las políticas, normas técnicas, métodos y procedimientos a que se sujetará el personal adscrito a la Auditoría Superior al efectuar las visitas, revisiones, inspecciones, auditorías y evaluaciones correspondientes.


Sobre este punto, destaca lo expresado por la parte actora en el sentido de que en el oficio impugnado, se desprende que la auditoría quiso dar cumplimiento al artículo 10, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., entregando al Municipio un "CD" que contiene las normas de auditoría, por lo cual reclama el incumplimiento de los requisitos mínimos para iniciar la auditoría.


A partir de lo anterior, resulta importante citar el contenido del oficio ASF/01062/2009 impugnado, cuyo contenido es el siguiente:


Ver oficio 1

Como se desprende del contenido del oficio impugnado, es cierto lo reclamado por la parte actora, en el sentido de que en cumplimiento al artículo 10, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., se anexó un "CD" que contiene las "Normas de la Auditoría Gubernamental ‘Nag-Mor’" y, por tanto, procede analizar si tal situación transgrede los elementos mínimos de claridad, fundamentación y motivación de las auditorías practicadas por parte del órgano fiscalizador del Estado de M..


Para atender lo anterior, resulta conveniente identificar el conjunto normativo que genera las reglas que permiten que la Auditoría de Fiscalización Superior del Estado de M. fiscaliza al Municipio actor:


De acuerdo al artículo 32 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., se establece que el Congreso Estatal tendrá la facultad de la revisión de la cuenta pública del Estado, apoyándose en la Auditoría Superior de la Federación para llevar a cabo la revisión de la cuenta pública, señalando:


"Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero. ... Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Auditoría Superior de Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la ley."


Por su parte, el artículo 40, fracciones XXVIII y XLVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., establece:


"Artículo 40. Son facultades del Congreso: ... XXVIII. Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará a la Auditoría Superior de Fiscalización, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno. Asimismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto de la Auditoría Superior de Fiscalización. ... XLVII. Por conducto de la Auditoría Superior de Fiscalización, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo, en su caso con los programas financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan."


De igual forma, el artículo 84 de la Constitución Estatal proporciona las características de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de M., así como sus atribuciones, bajo los siguientes lineamientos:


"Artículo 84. La Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado es el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y de decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley, y estará a cargo del auditor superior de fiscalización. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los poderes y los Municipios, los organismos autónomos constitucionales y en general, todo organismo público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto, la realizará el Congreso a través del órgano que se crea denominado Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. A. La auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado tendrá: I.F. los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos de los Poderes del Estado, todos los organismos y entidades públicas y de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otro acto jurídico, así como la evaluación sobre el cumplimiento de sus objetivos y metas establecidos en sus programas. También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan, los Municipios, los que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes aplicables y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Si del estudio que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicho órgano sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley. Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestal de los recursos del Estado y de los Municipios que les sean transferidos y asignados de acuerdo con los criterios que establezca la Constitución y la ley, garantizando que los recursos económicos de que dispongan se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior de Fiscalización podrá solicitar y revisar, por periodos semestrales la información correspondiente al ejercicio de la cuenta pública. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente se tengan que emitir deberán observar en todo momento el apego a la normatividad aplicable. II. Podrá revisar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de Gobierno del Estado y de los Municipios. En el caso de que existan recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas, éstas deberán precisar ante la Auditoría Superior de Fiscalización las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia. III. Realizar visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, de evaluación de la gestión social a las dependencias o entidades del sector paraestatal, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial en cualesquiera de los tribunales estatales, del propio Poder Legislativo, del Instituto Estatal Electoral y los Ayuntamientos del Estado, organismos constitucionales autónomos, en cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, en los términos de la legislación en la materia. IV. En su caso, determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Estado, y Municipios, promover juicios civiles y presentar denuncias o querellas y actuar como coadyuvante del Ministerio Público; V.R. al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la cuenta pública del año anterior. El organismo de fiscalización deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; VI. Informar al Congreso y en su caso, dar parte a la autoridad que corresponda, si del informe de resultados se desprenden actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita relacionada con el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos; VII. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades públicas y fincar a los responsables las sanciones correspondientes, así como promover en su caso, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; VIII. Expedir las normas de auditoría que regularán el ejercicio de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, las relativas al control interno; y IX. Las demás que establezca esta Constitución y las leyes aplicables. Los Poderes del Estado y las entidades fiscalizadas, facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado para el ejercicio de sus funciones. ..."


D. precepto anterior se advierte que la Auditoría de Fiscalización Superior es el órgano fiscalizador que vigila el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos federales que administren o ejerzan, los Municipios de está revisión. Asimismo, el citado precepto establece que las atribuciones del órgano de fiscalización son: Realizar visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, de evaluación de la gestión social.


A continuación, el órgano de fiscalización tiene la facultad de rendir los informes de resultados de la revisión de la cuenta pública, mismos que se tendrán que remitir al Congreso del Estado. Finalmente, el precepto constitucional señala que la fiscalizadora deberá expedir las normas de auditoría que regularán el ejercicio de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, las relativas al control interno.


La Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en sus artículos 117 y 118, establece lo siguiente:


"Artículo 117. La cuenta pública anual de cada Municipio se formará, rendirá y aprobará en cada Ayuntamiento, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y a las de esta ley. Cuando se trate del término de un periodo constitucional, la administración municipal saliente aprobará su cuenta pública, correspondiente al periodo de enero a octubre, dentro de los últimos diez días del mes de octubre del año en que concluyan dicho periodo constitucional y la presentará al Congreso del Estado a más tardar el treinta de noviembre de dicho año, conforme a lo previsto por la Constitución Política Local."


"Artículo 118. La inspección de la hacienda pública municipal compete al Ayuntamiento por conducto del presidente municipal en términos de esta ley y al Congreso del Estado conforme a la Constitución Política Local y demás leyes aplicables. La Secretaría de la Contraloría tendrá la intervención en términos de la presente ley."


Por lo que respecta a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., conviene citar los siguientes artículos:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: a) Establecer las bases para la organización y el funcionamiento de la Auditoría Superior de Fiscalización; b) Regular el proceso de control, evaluación, revisión y auditoría de la actividad financiera y en general de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, de los Municipios, del sector paraestatal y paramunicipal que los integra, así como de los órganos autónomos y sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas del Gobierno del Estado y Municipios; (Reformado, P.O. 17 de diciembre de 2008) c) Determinar la responsabilidad administrativa y sanciones que correspondan por violaciones a los deberes que les imponga esta ley y su reglamento, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y los demás ordenamientos que regulen su actuar. d) F. el destino del gasto público que reciban administren o ejerzan, las personas físicas o morales de derecho privado. No se considerarán sujetos de revisión particular aquellas que obtengan recursos que se destinen como remuneraciones personales."


"Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: ... III. Cuenta pública. Es el documento que presentan al Congreso del Estado, los órganos estatales, los municipales, y los órganos autónomos, rinden al Congreso sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos obtenidos y los egresos, en el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ajustan a las disposiciones legales, administrativas, criterios y programas aplicables. ..."


"Artículo 3. La fiscalización que realice la Auditoría Superior, será sobre las cuentas públicas que presenten las entidades fiscalizadas, tiene carácter externo y por lo tanto se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de las entidades fiscalizadas."


"Artículo 10. La Auditoría Superior será competente para: I. Expedir las normas de auditoría que regularán su ejercicio, así como las reglas del proceso de fiscalización y su control interno; II. Requerir a las entidades fiscalizadas la documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, así como solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria; III. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, administrado o ejercido recursos públicos federales o estatales, lo hayan realizado conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados, con apego a las disposiciones aplicables; IV. Revisar el cumplimiento de los programas de las entidades fiscalizadas; V. Realizar visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas y financieras, de cumplimiento, de evaluación de la gestión social a las entidades fiscalizadas; VI. Acordar con la comisión las auditorías que por situaciones especiales no formen parte del programa anual, debiendo someterlo a aprobación del Congreso; VII. Verificar, en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas, si su gestión y el ejercicio del gasto público de las entidades fiscalizadas, se efectuaron conforme a las disposiciones aplicables en la materia; VIII. Comprobar y verificar que la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos federales, estatales y municipales y los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebraron se apegaron a la legalidad y no causaron daños o perjuicios a las haciendas públicas federal, estatal y municipal, así como a su patrimonio; IX. Verificar obras en proceso o ejecutadas, bienes adquiridos y servicios contratados para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas, se hayan aplicado conforme a los objetivos y metas de los programas aprobados; X.R., en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier instrumento legal con las entidades fiscalizadas, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas, a efecto de realizar las compulsas correspondientes; XI. Realizar visitas a las entidades fiscalizadas, para requerir la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades establecidas para la compulsa y cateo; XII. Requerir, en su caso, a los prestadores de servicios profesionales que contrate, los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas; XIII. Elaborar los pliegos de observaciones por actos u omisiones que representen probables irregularidad (sic) en la cuenta pública; (Reformada, P.O. 17 de diciembre de 2008) XIV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades fiscalizadas y proceder en los términos establecidos en esta ley y su reglamento, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables; XV. Conocer y realizar las investigaciones sobre las quejas o denuncias en contra de los servidores públicos y determinar las responsabilidades administrativas en que incurran, de conformidad con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables; XVI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, así como en el cumplimiento de los planes y programas; XVII. Entregar al Congreso, a través de la comisión, el informe de resultados de la revisión de las cuentas públicas; XVIII. Promover ante las autoridades competentes, el fincamiento de la responsabilidad que corresponda, cuando existan elementos para ello; XIX. Elaborar y presentar al Congreso su proyecto de presupuesto de egresos anual; XX. Participar en foros nacionales e internacionales, cuya temática sea acorde con sus atribuciones; XXI. Conocer de la situación patrimonial y de las responsabilidades de los servidores públicos en los términos de lo dispuesto por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; XXII. Elaborar y publicar un padrón de auditores externos autorizados en términos del reglamento interior, para realizar las tareas de auditoría externa a las entidades fiscalizadas a que se refiere la presente ley. (Adicionada, P.O. 17 de diciembre de 2008) XXIII. Conocer y resolver del recurso de reconsideración; XXIV. Examinar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas estatales y municipales, a efecto de verificar la legalidad en el uso de los recursos públicos; y (Reformada, P.O. 17 de diciembre de 2008) XXV. Las demás que expresamente señalen la Constitución del Estado, la ley y, su reglamento, los decretos y los acuerdos del Congreso."


"Artículo 27. Las cuentas públicas se integrarán, por lo señalado en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.."


(Reformado, P.O. 17 de diciembre de 2008) "Artículo 28. Las entidades fiscalizadas deberán presentar su cuenta pública al Congreso por trimestres, a más tardar el último día hábil del mes siguiente. Asimismo, presentarán a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio anterior."


"Artículo 29. La Auditoría Superior deberá informar al Congreso a través de la comisión del cumplimiento o incumplimiento de la presentación de las cuentas públicas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo."


"Artículo 30. A solicitud de la Auditoría Superior, las entidades fiscalizadas le informarán de los actos, convenios y contratos de los que resulten derechos u obligaciones directas o contingentes, que tengan efectos sobre el ejercicio de su presupuesto o sobre su patrimonio."


"Artículo 31. La falta de cumplimiento en la exhibición de la información requerida sin que exista una justificación, dará lugar a las sanciones que establece la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


(Reformado primer párrafo, P.O. 17 de diciembre de 2008) "Artículo 32. En caso de que no se presenten las cuentas públicas trimestrales y/o anuales, en los plazos previstos en los artículos anteriores y no medie autorización de prórroga, la Auditoría Superior impondrá a los servidores públicos responsables, las siguientes sanciones: I. Cuenta pública trimestral. De 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado; y II. Cuenta pública anual: De 1000 a 1500 días de salario mínimo general vigente en el Estado. En los casos antes señalados, se apercibirá a los servidores públicos responsables para que presenten la cuenta pública y en caso de que no la presenten, en un último término de diez días hábiles, contados a partir de que sean notificados, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de (sic) Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en su caso, se les aplicará la sanción que corresponda, debiendo informar al Congreso de éstas acciones. Independientemente de las multas y sanciones que se impongan, existe la obligación de presentar la cuenta pública que corresponda."


"Artículo 33. La fiscalización de la cuenta pública está limitada al principio de anualidad que se establece en la Constitución Política del Estado y esta ley, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada en ese ejercicio, al rendirse la cuenta pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido."


"Artículo 34. Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el artículo anterior, la Auditoría Superior podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales."


"Artículo 35. En el ejercicio de la función de fiscalización se tendrán en cuenta los principios de posteridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, así como las siguientes bases: I. La función técnica de fiscalización tiene carácter autónomo, externo y permanente; II. En los procedimientos de fiscalización, se utilizarán las normas y técnicas de auditoría pública generalmente aceptadas; III. En el proceso de fiscalización mediarán acciones integrales y sistematizadas de las diversas dependencias de la Auditoría Superior, precisando objetivos, estableciendo procedimientos y fijando plazos para la ejecución de tales acciones; IV. Las observaciones que se generen durante el proceso de fiscalización, se darán a conocer a la entidad fiscalizada, para que sean atendidas durante el mismo proceso y hasta antes de concluir el informe de resultados, en cualquier caso se procurará agotar las acciones de fiscalización que sean necesarias para que se atiendan o corrijan los defectos de la información sobre el uso de los recursos públicos; (Reformada, P.O. 17 de diciembre de 2008) V. El proceso de fiscalización tendrá un plazo máximo de duración de quince meses, salvo que por resolución jurisdiccional se ordene su reposición, en cuyo caso se deberá concluir dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la reposición respectiva. Este último plazo podrá ser prorrogado por seis meses más y por una única ocasión. El incumplimiento a lo dispuesto por esta fracción, tendrá como consecuencia una responsabilidad administrativa, sin perjuicio de que se concluya el procedimiento de fiscalización; VI. El proceso de fiscalización deberá documentarse en su totalidad; VII. La Auditoría Superior formulará un informe de resultados, en los plazos previstos por esta ley para los efectos conducentes; y (Reformada, P.O. 17 de diciembre de 2008) VIII. Las recomendaciones que resulten del proceso de fiscalización tendrán el seguimiento y la verificación por parte de la Auditoría Superior, en los términos de esta ley y su reglamento."


"Artículo 36. La fiscalización de las cuentas públicas tiene por objeto determinar: I. Si los programas de las entidades fiscalizadas se ajustan a los términos y montos aprobados; II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas y a su debida comprobación; III. Si la gestión financiera cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en la ejecución del gasto público; IV. Si las entidades fiscalizadas se han apegado a la legalidad en cuanto a la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales, municipales o en su caso federales, y si no han causado daños o perjuicios en contra de su hacienda pública o su patrimonio; V. Las responsabilidades a que haya lugar; y (Reformada, P.O. 17 de diciembre de 2008) VI. La imposición de las sanciones que correspondan en los términos de esta ley y su reglamento, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 37. Las cuentas públicas trimestrales y anuales, serán presentadas al Congreso para su fiscalización dentro de 103 (sic) plazos que señala la Constitución Política del Estado y esta ley."


"Artículo 38. El proceso de fiscalización de las cuentas públicas a que se refiere este capítulo constará de las siguientes fases: I. El Congreso una vez que reciba las cuentas públicas, las turnará a la comisión dentro de los siguientes tres días hábiles; II. La comisión una vez que reciba las cuentas públicas las remitirá a la Auditoría Superior, en los siguientes tres días hábiles; III. La Auditoría Superior iniciará la fiscalización de las cuentas públicas dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su recepción; IV. En caso de no existir observación o recomendación alguna, se formulará el informe de resultados para remitir al Congreso en términos del artículo 21 fracción III de esta ley, a efecto de que realice la declaratoria correspondiente; V. En caso de existir observaciones o recomendaciones, la Auditoría Superior las notificará a las entidades fiscalizadas a efecto de que las aclare, atienda o solvente por escrito dentro del término de cincuenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación VI. El plazo previsto en la fracción anterior podrá prorrogarse hasta por veinte días naturales más por causa justificada a juicio del auditor superior. La solicitud deberá contener la justificación y presentarse después de los primeros veinticinco días y hasta transcurridos treinta y cinco días de dicho plazo; VII. Una vez presentada la solicitud de prórroga, el auditor superior deberá dar contestación dentro de los cinco días naturales siguientes; VIII. Concluido el plazo para que la entidad fiscalizada atienda o dé respuesta a las observaciones y recomendaciones o agotadas las acciones necesarias para su esclarecimiento, se pasará a la etapa de análisis final para la elaboración de dictámenes y del informe de resultados en un plazo no mayor de sesenta días naturales; IX. Si de la fiscalización de la cuenta pública se desprenden situaciones que hagan presumir la existencia de daños y perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, se procederá a emitir un dictamen que establezca: ... X. Considerando el contenido de la fracción anterior, se elaborará además, un dictamen técnico jurídico, en el que se precisen: ... XI. Una vez elaborado el informe de resultados del que formarán parte los dictámenes a que se refieren las fracciones IX y X, éste se notificará a la entidad fiscalizada dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su elaboración; XII. La entidad fiscalizada contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación para promover el recurso de reconsideración previsto en esta ley; XIII. Agotado el plazo sin que se haya presentado o resuelto éste en los siguientes veinte días hábiles, contados a partir de su admisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el auditor superior remitirá el informe de resultados al Congreso, para que emita la declaratoria correspondiente en un plazo que no excederá de 30 días naturales; XIV. Hecha la declaratoria correspondiente por el Congreso, en caso de ser procedente, se notificará dentro de los diez días hábiles siguientes a la misma, a la Auditoría Superior para que ésta a su vez notifique dentro de los siguientes cinco días hábiles a la entidad fiscalizada las recomendaciones contenidas en el informe de resultados, a efecto de que sean atendidas; XV. Las recomendaciones deberán ser atendidas en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación; XVI. Sólo por causa justificada a juicio del auditor superior, podrá prorrogarse por una sola vez el plazo referido en la fracción anterior. Dicha prórroga no podrá exceder de quince días hábiles; XVII. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro del plazo señalado para la atención de las recomendaciones; XVIII. Una vez que se acredite el debido cumplimiento de la totalidad de las recomendaciones, la Auditoría Superior expedirá, en un plazo máximo de cinco días hábiles, la resolución correspondiente, para los efectos a que haya lugar en los ámbitos de competencia de la entidad fiscalizada y de la propia Auditoría Superior; XIX. Emitida la resolución la Auditoría Superior remitirá inmediatamente a la comisión la constancia respectiva, que deberá fundarse y motivarse, ser clara, precisa y congruente, y decidirá todas las cuestiones derivadas del expediente, para efectos de que el Congreso emita el decreto que corresponda; XX. El proceso de fiscalización culmina con la resolución dictada por el titular de la Auditoría Superior, misma que deberá contener: ..."


De la lectura de los preceptos anteriores se puede advertir que existen bases para la organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de Fiscalización, que le permiten regular el proceso de control, evaluación, revisión y auditoría de la actividad financiera de los entes fiscalizados. Asimismo, que la auditoría debe regirse por los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


Por lo que respecta a la competencia, la Auditoría Superior cuenta con la facultad de expedir las normas de auditoría que regularán su ejercicio, así como las reglas del proceso y fiscalización y su control interno, y también, con la competencia de requerir a las entidades fiscalizadas la documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, así como solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria.


Según lo establece el citado ordenamiento, las entidades fiscalizadas deben presentar su cuenta pública al Congreso por trimestres, a más tardar el último día hábil del mes siguiente y presentarán a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio anterior.


En lo relativo al procedimiento de fiscalización, en el artículo 35 de la ley que se comenta, se establece que en los procedimientos de fiscalización se utilizarán las normas y técnicas de auditoría pública generalmente aceptadas. También se menciona que el proceso de fiscalización tendrá un plazo máximo de duración de quince meses, salvo que por resolución jurisdiccional se ordene su reposición, en cuyo caso deberá concluir dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la reposición respectiva.


Una vez que el Congreso reciba las cuentas públicas, las turnará a la comisión dentro de los siguientes tres días hábiles, quien a su vez las remitirá a la Auditoría Superior, en los siguientes tres días hábiles.


La Auditoría Superior iniciará la fiscalización de las cuentas públicas dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de recepción, y en caso de existir observaciones o recomendaciones se notificará a las entidades fiscalizadas a efecto de que las aclare, atienda o solvente por escrito dentro del término de cincuenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación.


A partir de lo anterior, podemos considerar que el proceso de fiscalización de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., se desprenden los siguientes puntos:


a) El objeto de la fiscalización, el cual será sobre las cuentas públicas integradas de acuerdo a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M..


b) Tiempo de entrega, las fiscalizadas presentarán trimestralmente y anualmente la cuenta pública.


c) Solicitud de información, el ente fiscalizador podrá requerir información de los actos, convenios y contratos de los que resulten derechos u obligaciones directas o contingentes, que tengan efectos sobre el ejercicio de su presupuesto o sobre su patrimonio.


d) Sanción, la falta de cumplimiento en la exhibición de la información requerida sin que exista una justificación, dará lugar a las sanciones que establece la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Otras facultades del órgano fiscalizador comprenden las siguientes funciones:


• Utilizar las normas y técnicas de auditoría pública generalmente aceptadas.


• Precisar objetivos, estableciendo procedimientos y fijando plazos para la ejecución de tales acciones.


La Ley de Fiscalización señala que el proceso de fiscalización tendrá un plazo máximo de duración de quince meses y que la fiscalización de las cuentas públicas tiene por objeto determinar si los programas de las entidades fiscalizadas se ajustan a los términos y montos aprobados y si éstas cantidades corresponden a los ingresos y a los egresos, con lo cual establece los parámetros mínimos para llevar a cabo dicho procedimiento de fiscalización.


Las cuentas públicas trimestrales y anuales serán presentadas al Congreso, las turnará a la comisión dentro de los siguientes tres días hábiles y ésta las remitirá a la Auditoría Superior en los siguientes tres días hábiles, iniciando la fiscalización de las cuentas públicas dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su recepción.


El proceso de fiscalización culmina con la resolución dictada por el titular de la Auditoría Superior.


Por su parte, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de M. establece:


"Artículo 11. El auditor, sin perjuicio a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, podrá: I.P. las actividades y aprobar el programa anual de la Auditoría Superior, con base en el proyecto que le propongan los directores generales; II. Promover ante las autoridades competentes, conforme a la información emitida por la Dirección General Jurídica, las acciones legales que procedan en contra de servidores públicos y/o particulares que resulten responsables por las faltas u omisiones en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, o como proveedor de bienes o servicios. ... III. Autorizar, expedir y actualizar los manuales de organización, de procedimientos y servicios al público, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, asimismo las guías e instructivos que prevean las políticas, normas técnicas métodos u procedimientos a que se sujetará el personal adscrito a la Auditoría Superior al efectuar las visitas, revisiones, inspecciones, auditorías y evaluaciones correspondientes; IV. Determinar y asignar a los directores generales, la coordinación de programas y actividades específicos y vigilar su cumplimiento; V.P. el apoyo técnico contable y de auditoría del personal a su cargo, a la comisión en la formulación de dictámenes y el desahogo de los asuntos relativos a su competencia; VI. Establecer las bases de coordinación con las autoridades relacionadas con la competencia y atribuciones de la entidad; VII. Determinar las políticas, bases e instrumentos para prestar la asesoría y el apoyo técnico que en su caso soliciten las entidades fiscalizadas, en relación a las atribuciones de la Auditoría Superior; VIII. Realizar las revisiones, análisis, estudios y proyectos que en el ámbito de su competencia, le solicite el Congreso o la comisión; IX. Imponer a los servidores públicos de la Auditoría Superior, las sanciones procedentes cuando incurran en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, de las que dará aviso oportuno a la unidad de evaluación y control; X.A. y determinar, los casos en que se considere necesaria la contratación de profesionales externos, para la ejecución de acciones de fiscalización; XI. Expedir las normas, formatos, manuales e instructivos, bajo los cuales los servidores públicos presentarán su declaración patrimonial ante la Auditoría Superior y ordenar el registro e integración de los expediente personales correspondientes; XII. Establecer la coordinación necesaria con los Ayuntamientos para sancionar el proceso de entrega recepción, y dictar los lineamientos bajo los cuales el personal de la Auditoría Superior participará en dicho proceso; XIII. Solicitar a la dependencia del Poder Ejecutivo que corresponda, la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución fiscal para el cobro de indemnizaciones y sanciones derivadas de la revisión y fiscalización a las entidades fiscalizadas; XIV. Solicitar y requerir los informes, documentos y en general toda la información a que se refiere la Ley de Fiscalización para el ejercicio de sus atribuciones; XV. Emitir los citatorios y resoluciones que deba formular la entidad; y XVI. Las demás que le sean atribuidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Congreso del Estado, la Ley de Fiscalización, el presente reglamento y otras disposiciones aplicables."


De una interpretación conjunta de los preceptos anteriores, podemos advertir que existe una legislación que regula las facultades y competencia de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de M., y que a su vez establece lineamientos generales que permiten realizar auditorías a los Municipios que integran a la citada entidad federativa.


Destaca que la Auditoría Superior de Fiscalización se encuentra facultada para la elaboración, expedición y actualización de programa, manuales y actividades relacionadas con la revisión y fiscalización de la cuenta pública.


En este sentido, conviene retomar que el cuestionamiento planteado en la presente controversia constitucional impugna esencialmente si el contenido del oficio ASF/01062/2009, transgrede los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber informado al Municipio actor sobre el inicio de la fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio presupuestal dos mil ocho, sin establecer los elementos mínimos que otorguen legalidad y certidumbre jurídica al Municipio, para llevar a cabo dicha fiscalización, en razón de que no se mencionan los rubros, conceptos o elementos que en específico serán objeto de dicho acto de revisión, aunado a la ausencia de reglas claras respecto del proceso de fiscalización.


Los preceptos constitucionales antes señalados expresan en la parte relativa lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ... "


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades."


Los citados preceptos constitucionales se reclaman violados por la parte actora, en razón de que estima que con el oficio impugnado no se respetaron los elementos indispensables para cumplir con las premisas constitucionales en materia de fiscalización de cuentas públicas, tales como la existencia de las normas que regirán la auditoría, destacando que el citado oficio omite señalar lo siguiente:


"a) Carece del señalamiento respecto del tipo de auditoría que se practicará.


"b) Es omiso en determinar las áreas específicas que serán auditadas durante el proceso de fiscalización.


"c) Está ausente el señalamiento respecto del periodo que abarcará la auditoría; es decir, un mes, dos meses o todo el ejercicio fiscal. Pero invariablemente el señalamiento del periodo es indispensable.


"d) Carece del señalamiento respecto del tiempo que durará la auditoría, pues no puede dejarse abierto, debe determinarse el inicio de la revisión y estimarse el tiempo de duración de la misma."


Es infundado el argumento del Municipio actor, en razón de que aun el oficio ASF/01062/2009, se sustenta en "los artículos 40, fracciones XXVIII y XLVII, y 84, apartado ‘A’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; 49, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal; 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.; 1, 2, fracciones II, IX y XI, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 16, 27, 35, 36, 38, 40, 41, 42 y 45 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.; 3, fracción II, 8, 10, 23 fracción (sic) V y VI, y 25 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de M.; 8, 37, 38, 42 y 46 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.; 99 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.; y demás aplicables en materia de rendición de cuentas y fiscalización", con lo cual sujeta su actuación a un parámetro legal que sí contempla elementos mínimos de su actuación respecto a los entes auditados.


Sobre este punto conviene considerar que además de existir lineamientos generales en el marco normativo local, también se advierte que la Auditoría Superior de Fiscalización se encuentra facultada para expedir normas de auditoría que regularán su ejercicio, las fiscalizaciones y su control interno. Por tanto, puede estimarse que se atiende que en cumplimiento del artículo 10, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., que establece que la Auditoría Superior será competente para: "I. Expedir las normas de auditoría que regularán su ejercicio, así como las reglas del proceso de fiscalización y control interno.", se precisó que se anexaban en un CD que contenía las "Normas de Auditoría Gubernamental del Estado de M. ‘Nag-Mor’", las cuales obran agregadas en el cuaderno principal (fojas 394 a 437).


Cabe precisar que las "Nag-Mor" o Normas de Auditoría Gubernamental del Estado de M. regulan: 1) Los principios de auditoría gubernamental; 2) Las normas personales del auditor gubernamental; 3) Las normas de ejecución del trabajo de la auditoría gubernamental; 4) El informe y comunicación de resultados; 5) Las normas para la auditoría especial; 6) La planificación de la auditoría especial; 7) La ejecución detallada del trabajo; 8) El informe y comunicación de resultados; 9) Un glosario de términos; y, 10) Un código de ética del auditor gubernamental.


En estas condiciones, es oportuno citar lo sostenido por este Alto Tribunal, en el sentido de que la fundamentación y motivación son requisitos elementales para cualquier acto de autoridad, aun cuando se manifiesten en los ámbitos interno o entre autoridades, ya que ello significa el cumplimiento de la garantía de legalidad que tiene por objeto que se respete el orden jurídico para que no se afecte la esfera de competencia que corresponde a una autoridad por parte de otras. Al respecto, sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación"(57)


"CUENTAS PÚBLICAS MUNICIPALES. LA PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Y REVISIÓN SI BIEN PUEDE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL COMO UNA POTESTAD FISCALIZADORA DEL ESTADO, LA MISMA DEBE DERIVAR DE ACTUACIONES FUNDADAS Y MOTIVADAS DEBIÉNDOSE INVALIDAR LAS QUE REVELEN UN ACTO ARBITRARIO, COMO INTERFERIR EN LOS ASUNTOS MUNICIPALES O SOMETER AL MUNICIPIO EN MÁS DE UNA OCASIÓN AL PROCESO FISCALIZADOR DE UN MISMO EJERCICIO, SALVO EXCEPCIONES JUSTIFICADAS. Si bien es cierto que la práctica de revisiones especiales a las cuentas públicas de los Municipios puede preverse en la legislación de las entidades federativas en ejercicio de su competencia para reglamentar los procesos de revisión de las cuentas públicas estatales, en términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manteniéndose, en cualquier caso, la necesidad de respetar la esfera de atribuciones de los órganos fiscalizados, también lo es que si en un caso particular se comprobara que las órdenes de investigación y revisión no obedecen a un motivo legítimo desde la perspectiva de la tarea fiscalizadora encomendada a la legislatura, sino que constituyen un acto arbitrario, sin motivación sólida, encaminado a interferir en los asuntos municipales, aquéllas deberán invalidarse; además de que las Legislaturas Estatales no podrían someter en más de una ocasión a un Municipio al proceso general, global y exhaustivo de fiscalización de la cuenta pública de un determinado ejercicio, pues ello dejaría a los Municipios en un Estado de inseguridad y quitaría valor conclusivo al documento que recoge los resultados del proceso fiscalizador anual; pero la posibilidad de practicar revisiones e investigaciones sobre asuntos concretos, incluso respecto de ejercicios cuya fiscalización global ya se efectuó, cabe dentro de la esfera de las potestades fiscalizadoras estatales, máxime si se practican como consecuencia de una recomendación formulada como parte de los resultados de la fiscalización de la cuenta pública, y se instrumentan a través de actuaciones debidamente fundadas y motivadas."(58)


En este contexto, la debida fundamentación y motivación por parte del ente fiscalizador tiene por objeto que se respete el propio orden jurídico y no se afecte la esfera de competencia que corresponde a una autoridad, por parte de otra u otras, situación que no se vulnera en el contenido del oficio ASF/01062/2009, en razón de que en el mismo, la Auditoría informa de las Normas de Auditoría Gubernamental del Estado de M., aunado a que del conjunto normativo que concede facultades y competencia al órgano fiscalizador.


Con base en lo anterior, se considera infundado el argumento del Municipio actor, según el cual, el oficio ASF/01062/2009 de fecha trece de febrero de dos mil nueve, suscrito por el auditor superior del Congreso del Estado de M., es violatorio de los artículos 14, 16, 115, fracción IV, y 116, fracción II, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) El oficio número ASF/01063/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el auditor superior de fiscalización del Congreso del Estado de M., documento que fue notificado el día trece de febrero de dos mil nueve.


En el quinto concepto de invalidez, el Municipio actor sostiene que a través del oficio ASF/01063/2009, se le exigió información de manera genérica e imprecisa y, por tanto, se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, la parte actora reclama que mediante el citado oficio se le concede el plazo de tres días hábiles apercibiendo que en caso de no cumplir con el plazo otorgado, se hará acreedor a una multa en aplicación del artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


Para analizar los argumentos expresados por la parte actora, resulta conveniente conocer el contenido del oficio materia de estudio.


Ver oficio 2

Es infundado el argumento expresado por la parte actora, en el sentido de que con el citado oficio se vulneran los artículos 115, fracción IV y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, por considerar que la Auditoría Superior de Fiscalización requiere documentos que transgreden sus facultades y competencia, en razón de que es la propia Ley Superior de Fiscalización, la que en su artículo 10, fracción II, le concede la posibilidad de requerir a las entidades fiscalizadas la documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, así como solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria, tal como se transcribe a continuación:


"Artículo 10. La Auditoría Superior será competente para: ... II. Requerir a las entidades fiscalizadas la documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, así como solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria."


No obstante lo anterior, resulta cierto lo manifestado por la parte actora, en el sentido de que después de la fecha de notificación del oficio impugnado, el Municipio actor cuenta con un plazo no mayor a tres días hábiles para entregar la documentación requerida, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le impondrá la sanción prevista en el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


De lo anterior y en atención al artículo que fundamenta la sanción señalada en el oficio impugnado, se debe precisar que el tipo de auditoría practicada al Municipio actor, se refiere a la correspondiente a la cuenta pública del ejercicio presupuestal dos mil ocho, según se desprende del acta que da inicio a la citada auditoría (fojas 428 a 432 del tomo I, cuaderno de pruebas presentado por la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de M.), la cual en su punto segundo establece lo siguiente:


"Segundo. Vistas las manifestaciones vertidas por los ciudadanos, se hace constar que se da inicio a los trabajos de auditoría correspondientes a la cuenta pública del ejercicio presupuestal 2008, exponiendo los alcances de los trabajos a desarrollar, los cuales se ejecutarán al amparo de la orden de auditoría señalada en el oficio mencionado en las líneas que anteceden, mismos que estarán enfocados a la evaluación en las áreas de control interno, ingresos, egresos, obra pública, e informática de la revisión integral de la cuenta pública 2008, que consta de 558 carpetas; las cuales se encuentran debidamente foliadas y que integrarán la información financiera de la cuenta pública del ejercicio 2008, así como también 125 expedientes técnicos de recursos propios, Fondo III, Fondo V, H. y espacios públicos ..."


La cita anterior sirve para identificar que estamos ante el inicio de una auditoría regular que no justifica la sanción prevista en el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., que se ubica en el título octavo, referido a las revisiones de situaciones excepcionales y sanciones, tal como a continuación se muestra:


Título octavo. De las revisiones de situaciones excepcionales y sanciones. Capítulo único. "Artículo 48. Para los efectos de esta ley, se entenderá por situaciones excepcionales, aquellas derivadas de quejas o denuncias en contra de de (sic) los servidores públicos del Poder Legislativo del Gobierno del Estado y de los titulares de los órganos autónomos constitucionales y de los cuales se deduzca alguna de las circunstancias siguientes: I. Afectación a la hacienda pública; y II. Afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la administración.". "Artículo 49. Cuando el Congreso o la Auditoría Superior reciban quejas o denuncias de las que se desprendan circunstancias por las que pueda suponerse el indebido manejo, aplicación o custodia de recursos públicos o de su desvío, la Auditoría Superior, con la autorización del Congreso, procederá a requerir a la entidad fiscalizada la documentación e información necesarias para su revisión, por los conceptos específicos vinculados de manera directa con los hechos que motivaron la queja o denuncia presentada.". "Artículo 50. Las entidades fiscalizadas deberán contestar a la Auditoría Superior en un plazo que no excederá de diez días naturales contados a partir de la recepción del requerimiento. Este informe en ningún caso contendrá información clasificada como reservada o confidencial.". "Artículo 51. Si transcurre el plazo concedido para la presentación de la documentación e información solicitada y que no se haya rendido sin causa justificada, la Auditoría Superior fincará las responsabilidades que correspondan e impondrá a los responsables una multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado. En el caso de reincidencia, la Auditoría Superior solicitará de manera inmediata a la entidad fiscalizada la remisión de la información omitida y sancionará al responsable con una multa de hasta el doble de la anteriormente señalada. Antes de imponer la multa correspondiente, la Auditoría Superior concederá audiencia al presunto responsable a efecto de conocer su situación económica, la gravedad de la infracción cometida, el importe o monto del daño o perjuicio y su nivel jerárquico, integrando constancia escrita en el expediente en que se actúe.". "Artículo 52. Si derivado de la queja o denuncia, la autoridad competente determina que existió indebido manejo, aplicación o custodia de recursos públicos o su desvío, se procederá al fincamiento de responsabilidad y en su caso, a la imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el título décimo de esta ley. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevan al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron."


Como puede advertirse, el oficio impugnado por la parte actora prevé una sanción que no atiende a la naturaleza del tipo de auditoría practicada.


Sobre este punto, el argumento resulta fundado, porque como se mencionó con anterioridad, la fundamentación y motivación de los actos que tienen lugar en el ámbito interno de relación entre autoridades, la garantía de legalidad, en su parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se satisface, por un lado, con la existencia de una norma legal que atribuya a la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y con el hecho de que esa autoridad se ajuste escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; por otro lado, también es necesario que existan los antecedentes fácticos que evidencien que procedía aplicar la norma correspondiente, y que justifiquen con plenitud que la autoridad haya actuado en el sentido en que lo hizo.


Para robustecer lo anterior, resulta oportuno citar el sistema de sanciones previsto en la Ley de Auditoría Superior de Fiscalización, para que con ello logre evidenciarse que la sanción mencionada en el oficio ASF/01063/2009, carece de la debida fundamentación y motivación, al no corresponder con los supuestos para los cuales fue prevista por el legislador del Estado de M..


Pues bien, a continuación se citan las disposiciones de la Constitución Local y de la Ley de Auditoría Superior de Fiscalización para el Estado de M. que prevén el sistema de sanciones establecido en los procesos regulares de fiscalización de la entidad federativa:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo 32. ... La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos.


"Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Auditoría Superior de Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la ley."


"Artículo 84. ... A. La auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado tendrá «las siguientes facultades»: ... IV. En su caso, determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Estado, y Municipios, promover juicios civiles y presentar denuncias o querellas y actuar como coadyuvante del Ministerio Público; V.R. al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la cuenta pública del año anterior. El organismo de fiscalización deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; VI. Informar al Congreso y en su caso, dar parte a la autoridad que corresponda, si del informe de resultados se desprenden actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita relacionada con el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos; VII. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades públicas y fincar a los responsables las sanciones correspondientes, así como promover en su caso, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades. ..."


Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


"Artículo 10. La Auditoría Superior será competente para: ... XIII. Elaborar los pliegos de observaciones por actos u omisiones que representen probables irregularidad (sic) en la cuenta pública; XIV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades fiscalizadas y proceder en los términos establecidos en esta ley y su reglamento, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables; ... XVI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, así como en el cumplimiento de los planes y programas; XVII. Entregar al Congreso, a través de la comisión, el informe de resultados de la revisión de las cuentas públicas; XVIII. Promover ante las autoridades competentes, el fincamiento de la responsabilidad que corresponda, cuando existan elementos para ello; ..."


"Artículo 28. Las entidades fiscalizadas deberán presentar su cuenta pública al Congreso por trimestres, a más tardar el último día hábil del mes siguiente. Asimismo, presentarán a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio anterior."


"Artículo 31. La falta de cumplimiento en la exhibición de la información requerida sin que exista una justificación, dará lugar a las sanciones que establece la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 32. En caso de que no se presenten las cuentas públicas trimestrales y/o anuales, en los plazos previstos en los artículos anteriores y no medie autorización de prórroga, la Auditoría Superior impondrá a los servidores públicos responsables, las siguientes sanciones: I. Cuenta pública trimestral. De 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado; y II. Cuenta pública anual: De 1000 a 1500 días de salario mínimo general vigente en el Estado. En los casos antes señalados, se apercibirá a los servidores públicos responsables para que presenten la cuenta pública y en caso de que no la presenten, en un último término de diez días hábiles, contados a partir de que sean notificados, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de (sic) Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en su caso, se les aplicará la sanción que corresponda, debiendo informar al Congreso de éstas acciones. Independientemente de las multas y sanciones que se impongan, existe la obligación de presentar la cuenta pública que corresponda."


De la transcripción de los anteriores artículos se desprende que es facultad del Congreso del Estado para revisar y fiscalizar las cuentas públicas que los Municipios le presentan trimestral y anualmente. El Congreso Local lleva a cabo el proceso de revisión y fiscalización aludido a través de la Auditoría Superior de la Fiscalización del Estado, por lo cual, cuenta con la facultad de formular recomendaciones a las entidades fiscalizadas, o bien, imponer sanciones por la falta de exhibición de la información requerida. La Auditoría Superior tiene entre sus obligaciones:


1. Apercibimiento a los servidores públicos.


2. Imposición de multas a los servidores públicos que no presenten las cuentas públicas en tiempo.


3. Información al Congreso Local de la aplicación de las sanciones.


4. Seguimiento de todas las acciones derivadas de dichas recomendaciones hasta su total conclusión.


En cuanto a las revisiones en situaciones excepcionales, la Ley de Fiscalización Superior establece que la Auditoría Superior goza de atribuciones para solicitar a los entes fiscalizados documentación e información en momentos diversos a la cuenta anual o trimestral, cuando se denuncien circunstancias que puedan suponer el indebido manejo de los recursos públicos; derivado de esta fiscalización especial la ley contempla sanciones a la fiscalizada en caso de no proporcionar la información requerida contemplada en el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado que establece:


Ley de Fiscalización Superior del Estado de M..


"Artículo 51. Si transcurre el plazo concedido para la presentación de la documentación e información solicitada y que no se haya rendido sin causa justificada, la Auditoría Superior fincará las responsabilidades que correspondan e impondrá a los responsables una multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado. ..."


Ahora bien, del oficio impugnado, como se precisó, estamos ante el inicio de una auditoría regular por lo cual, la aplicación de una sanción prevista para las revisiones de situaciones excepcionales y sanciones constituye un acto arbitrario, que no cuenta con la fundamentación y motivación, toda vez que establece un plazo y una sanción que no atienden lo establecido en el marco normativo correspondiente.


En este sentido se determina declarar la invalidez del oficio, ASF/01063/2009, en razón de que de su contenido se advierte que la sanción prevista para el caso de incumplimiento de la entrega de la información requerida, transgrede los principios de debida fundamentación y motivación tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en los términos expresados en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución.


TERCERO. Se reconoce la validez del oficio ASF/01062/2009.


CUARTO. Se declara la invalidez del oficio ASF/01063/2009, en los términos expresados en el considerando séptimo de la presente resolución.


N.; por medio de oficio a las partes.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R., quien votó en contra del resolutivo segundo, y Ministro presidente J.F.F.G.S., quien votó en contra del resolutivo cuarto. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 55/2002 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 1381.







____________

1. "Artículo 123. El impuesto adicional referido a: a) Impuesto de traslado de dominio, así como de los derechos sobre fraccionamientos se aplicará como sigue: 15% para apoyo a la educación. 5% pro-universidad. 5% para fondo de fomento a la industrialización. a) (sic). Los demás impuestos y derechos. 25% General para el Municipio."


2. "Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para: ... XXIX. Exigir la exhibición de la garantía hipotecaria o pecuniaria o cualquier otra modalidad que establezca la ley, al tesorero municipal y todos los servidores públicos que manejen fondos o valores municipales.". "Artículo 79. La Tesorería Municipal estará a cargo de una persona distinta de los integrantes del Ayuntamiento llamada tesorero, quien será propuesto y removido libremente por el presidente municipal. El tesorero y los servidores públicos que manejen fondos o valores estarán obligados a afianzar el manejo que realicen de los fondos del erario, en la forma y términos que dispongan la legislación aplicable y el Ayuntamiento. El Ayuntamiento deberá exigir la exhibición de la fianza, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Dicha garantía será renovada en términos del contrato respectivo en tanto la persona ocupe el cargo. El monto de la fianza será determinado, por cada Ayuntamiento proporcionalmente al monto del presupuesto ejercido. En ningún caso el tesorero municipal podrá tomar posesión de su cargo si omite cumplir con este requisito. ..."


3. "Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."


4. No. Registro: 177,103. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, octubre de 2005, tesis P./J. 124/2005, página 1873.


5. No. Registro: 190,672. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 140/2000, página 1114.


6. No. Registro: 173,708. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006, tesis 1a. CLXXXI/2006, página 181.


7. No. Registro: 190,672. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 140/2000, página 1114.


8. "Artículo 32. ... Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Auditoría Superior de Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la ley.". "Artículo 40. Son facultades del Congreso: ... XXVIII. Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará a la Auditoría Superior de Fiscalización, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno. Asimismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto de la Auditoría Superior de Fiscalización. ... XLVII. Por conducto de la Auditoría Superior de Fiscalización, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo, en su caso con los programas financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan.". "Artículo 84. La Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado es el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y de decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley, y estará a cargo del auditor superior de fiscalización. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los poderes y los Municipios, los organismos autónomos constitucionales y en general, todo organismo público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto, la realizará el Congreso a través del órgano que se crea denominado Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. A. La Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado tendrá las siguientes facultades: I.F. los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos de los Poderes del Estado, todos los organismos y entidades públicas y de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otro acto jurídico, así como la evaluación sobre el cumplimiento de sus objetivos y metas establecidos en sus programas. También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los Municipios, los que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes aplicables y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Si del estudio que se realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicho órgano sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley. Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestal de los recursos del Estado y de los Municipios que les sean transferidos y asignados de acuerdo con los criterios que establezca la Constitución y la ley, garantizando que los recursos económicos de que dispongan se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior de Fiscalización podrá solicitar y revisar, por periodos semestrales la información correspondiente al ejercicio de la cuenta pública. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente se tengan que emitir deberán observar en todo momento el apego a la normatividad aplicable; II. Podrá revisar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de Gobierno del Estado y de los Municipios. En el caso de que existan recomendaciones al desempeño las entidades fiscalizadas, estas deberán precisar ante la Auditoría Superior de Fiscalización las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia; III. Realizar visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, de evaluación de la gestión social a las dependencias o entidades del sector paraestatal, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial en cualesquiera de los tribunales estatales, del propio Poder Legislativo, del Instituto Estatal Electoral y los Ayuntamientos del Estado organismos constitucionales autónomos, en cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, en los términos de la legislación en la materia; IV. En su caso, determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Estado, y Municipios, promover juicios civiles y presentar denuncias o querellas y actuar como coadyuvante del Ministerio Público; V.R. al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la cuenta pública del año anterior. El organismo de fiscalización deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; VI. Informar al Congreso y en su caso, dar parte a la autoridad que corresponda, si del informe de resultados se desprenden actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita relacionada con el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos; VII. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades públicas y fincar a los responsables las sanciones correspondientes, así como promover en su caso, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; VIII. Expedir las normas de auditoría que regularán el ejercicio de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, las relativas al control interno; y IX. Las demás que establezca esta Constitución y las leyes aplicables. Los Poderes del Estado y las entidades fiscalizadas, facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado para el ejercicio de sus funciones.". Como puede apreciarse, las facultades del Congreso del Estado de M. en materia de fiscalización, derivan de la presentación de las cuentas públicas por parte del Estado y de los Ayuntamientos; por lo mismo, es importante definir lo que en términos de la legislación local se entiende como "cuenta pública". Para ello, es necesario acudir al texto de los artículos 2, fracción III y 27 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M., así como del artículo 42 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la misma entidad federativa: Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.. "Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: ... III. Cuenta pública. Es el documento que presentan al Congreso del Estado, los órganos estatales, los municipales, y los órganos autónomos, rinden (sic) al Congreso sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos obtenidos y los egresos, en el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ajustan a las disposiciones legales, administrativas, criterios y programas aplicables.". "Artículo 27. Las cuentas públicas se integrarán, por lo señalado en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M..". Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.. "Artículo 42. De la contabilidad derivan, cuando menos, los siguientes estados y reportes financieros, que integran la cuenta pública de las dependencias y entidades: I. Estados de ingresos y egresos o movimientos de caja, mensual y acumulado. II. Estado que muestra el avance del ejercicio presupuestal de ingresos y egresos mensual y acumulado. III. Libramiento u orden de pago, del total de las erogaciones efectuadas en cada mes que integra el ejercicio fiscal, suscrito por los funcionarios responsables del manejo de fondos y el titular de la entidad u organismo de que se trate. IV. Estado de afectación patrimonial; y V. Estado de contabilidad de activos, pasivos y patrimonio o de situación financiera."


9. Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.. "Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: ... III. Cuenta pública. Es el documento que presentan al Congreso del Estado, los órganos estatales, los municipales, y los órganos autónomos, rinden (sic) al Congreso sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos obtenidos y los egresos, en el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ajustan a las disposiciones legales, administrativas, criterios y programas aplicables.". "Artículo 27. Las cuentas públicas se integrarán, por lo señalado en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M..". Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.. "Artículo 42. De la contabilidad derivan, cuando menos, los siguientes estados y reportes financieros, que integran la cuenta pública de las dependencias y entidades: I. Estados de ingresos y egresos o movimientos de caja, mensual y acumulado. II. Estado que muestra el avance del ejercicio presupuestal de ingresos y egresos mensual y acumulado. III. Libramiento u orden de pago, del total de las erogaciones efectuadas en cada mes que integra el ejercicio fiscal, suscrito por los funcionarios responsables del manejo de fondos y el titular de la entidad u organismo de que se trate. IV. Estado de afectación patrimonial; y V. Estado de contabilidad de activos, pasivos y patrimonio o de situación financiera.". Las disposiciones anteriores nos ayudan a entender que la cuenta pública abarca principalmente los ingresos y egresos que realice el Ayuntamiento en un ejercicio fiscal, por lo que cualquier otro rubro no conectado a estos aspectos es ajeno a la cuenta pública.


10. No. Registro: 169,518. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, junio de 2008, tesis P./J. 34/2008, página 958.


11. "Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado: ... XVII. Promulgar y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, para lo que tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado como órgano de difusión."


12. No. Registro: 172,562. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis P. XV/2007, página 1534.


13. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno.". "Artículo 26. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos: ... XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como publicar las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado. XXIII. Administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


14. No. Registro: 172,562. Tesis aislada. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis P. XV/2007, página 1534.


15. "Artículo 6. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas, está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en la Auditoría Superior Gubernamental."


16. "Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para: ... XXIX. Exigir la exhibición de la garantía de hipotecaria o pecuniaria o cualquier otra modalidad que establezca la ley, al tesorero municipal y todos los servidores públicos que manejen fondos o valores municipales.". Asimismo, el artículo 79 señala: "... El tesorero y los servidores públicos que manejen fondos o valores estarán obligados a afianzar el manejo que realicen de los fondos del erario, en la forma y términos que dispongan la legislación aplicable y el Ayuntamiento. El Ayuntamiento deberá exigir la exhibición de la fianza, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Dicha garantía será renovada en términos del contrato respectivo en tanto la persona ocupe el cargo. El monto de la fianza será determinado, por cada Ayuntamiento proporcionalmente al monto del presupuesto ejercido. En ningún caso el tesorero municipal podrá tomar posesión de su cargo si omite cumplir con este requisito. ..."


17. "Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: ... XI. Fiscalización. Proceso de control, evaluación, revisión y auditoría de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas desde su inicio hasta su conclusión; ..."


18. "Artículo 4. La Auditoría Superior del Congreso del Estado es el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y de decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley y su reglamento y estará a cargo del auditor superior."


19. "Artículo 40. Son facultades del Congreso: ... XXVIII. Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará a la Auditoría Superior de Fiscalización, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno."


20. "... XLVII. Por conducto de la Auditoría Superior de Fiscalización, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas pública del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo, en su caso con los programas financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan. ..."


21. "Artículo 40. Son facultades del Congreso: ... XXVIII. Se examinará la cuenta pública que trimestralmente deberá presentar los Poderes del Estado, misma que turnará a la Auditoría Superior Gubernamental, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno. Asimismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto de la Auditoría Superior de Fiscalización (sic)."


22. "Artículo 40. Son facultades del Congreso: ... XLVII. Por conducto de la Auditoría Superior de Fiscalización, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, seguimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismos, en su caso con los programas financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan."

El precepto legal en cita, como se observa, faculta a la Auditoría Superior a practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, seguimiento, financieras y evaluación, por lo que, sólo se trate de una fiscalización que ordenada por el Congreso del Estado, ya que el Municipio de Jiutepec, M., tiene la obligación de entregar la cuenta pública al Congreso del Estado en los plazos establecidos por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado de M..


23. "Artículo 10. La Auditoría Superior será competente para: ... II. Requerir a las entidades fiscalizadas la documentación específica para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, así como solicitar los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, y la demás información que considere necesaria; ..."


24. "Artículo 11. En el ámbito de su competencia, la Auditoría Superior podrá establecer coordinación y colaboración con: I. Los órganos estatales o municipales a fin de promover la unificación de criterios en materia de normas, procedimientos y sistemas de contabilidad y archivo contable, que permita la conservación y guarda de los libros y de la documentación justificativa y comprobatoria de la actividad financiera, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las revisiones; ..."


25. "Séptimo. Los asuntos surgidos durante la vigencia de la Ley de Auditoría Superior Gubernamental y su reglamento interior, así como la revisión de las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2007, continuarán tramitándose por la Auditoría Superior de Fiscalización, en los términos de los referidos ordenamientos hasta su conclusión."


26. P./J. 101/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 708.


27. Tesis 2a. IX/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 605.


28. Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.. "Artículo 38. Es facultad de la Secretaría de Finanzas y P. formular la cuenta pública anual de la hacienda estatal, así como integrar la información o consolidar los estados financieros que emanen de las entidades paraestatales o paramunicipales, incluidas en los presupuestos de egresos para someterla a consideración del Ejecutivo del Estado, para su respectiva presentación al Congreso del Estado. Dicha cuenta pública se elaborará por trimestres calendario comprendidos de enero a marzo; de abril a junio; de julio a septiembre y de octubre a diciembre. El Ejecutivo rendirá la cuenta pública trimestralmente a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario. Para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaria de Finanzas y P. dictará las disposiciones administrativas que procedan. ... La Secretaría de Hacienda, las dependencias y entidades estatales y paraestatales serán responsables de la solventación de las observaciones sobre la cuenta pública que finque el Congreso del Estado.". "Artículo 39. En el ámbito municipal, la facultad a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior corresponde a las Tesorerías Municipales que habrán de preparar la cuenta anual del Municipio y someterla al Cabildo. Los Ayuntamientos enviarán al Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., a más tardar el 31 de enero de cada año, la cuenta pública correspondiente al año anterior, a excepción del año en que concluyan un periodo constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública y su presentación ante el Congreso la hará cada uno por el periodo a su cargo. El Ayuntamiento que concluya su gestión deberá presentar, a más tardar el 30 de noviembre, la cuenta pública correspondiente a los meses de enero a octubre del año en que termine el periodo constitucional. El Ayuntamiento que inicie su gestión deberá presentar, a más tardar el 31 de enero del año siguiente a aquel en que inicie su periodo constitucional, la cuenta pública, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año en que inicie dicho periodo. En el supuesto anterior, el Ayuntamiento entrante presentará la cuenta pública anual, consolidando los doce meses del ejercicio presupuestal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada periodo constitucional. Asimismo, los Ayuntamientos enviarán las cuentas públicas mensuales a la Auditoría Superior de Fiscalización, dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente al que corresponda rendir dicho informe. Los propios Ayuntamientos serán responsables de solventar las observaciones sobre la cuenta pública que finque el Congreso del Estado.". Ley Orgánica Municipal del Estado de M.. "Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para: ... VI. Revisar y aprobar, en su caso, la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio anterior, que presente el tesorero, remitiéndola a la Legislatura Local, dentro del término que establezca la Constitución Política del Estado, con copia del acta de la sesión de Cabildo en donde haya sido aprobada.". "Artículo 41. El presidente municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su periodo constitucional y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, tiene las siguientes facultades y obligaciones: ... XVI. Con el auxilio de las comisiones o dependencias respectivas, elaborar el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio y del presupuesto de egresos, para someterlos al análisis y aprobación, en su caso, del Cabildo y del Congreso del Estado, en términos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público ... esta ley y las demás disposiciones legales aplicables; ... asimismo, remitir al Congreso la cuenta pública anual del Municipio; ... XXXIII. Resolver y contestar oportunamente las observaciones que haga el órgano constitucional de fiscalización del Congreso del Estado.". "Artículo 82. Son facultades y obligaciones del tesorero: ... XXII. Integrar la cuenta pública anual del Municipio dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, para los efectos legales respectivos; ... XXIV. Presentar al Ayuntamiento la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio fiscal anterior, durante los primeros quince días del mes de enero para su revisión, aprobación y entrega al Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil del mismo mes.". "Artículo 116. Los Gobiernos Municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para: ... Los Ayuntamientos deberán informar detalladamente con relación a los empréstitos, contratos de colaboración público privada y la afectación de sus ingresos al rendir la cuenta pública.". "Artículo 117. La cuenta pública anual de cada Municipio se formará, rendirá y aprobará en cada Ayuntamiento, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y a las de esta ley. Cuando se trate del término de un periodo constitucional, la administración municipal saliente aprobará su cuenta pública, correspondiente al periodo de enero a octubre, dentro de los últimos diez días del mes de octubre del año en que concluyan dicho periodo constitucional y la presentará al Congreso del Estado a más tardar el treinta de noviembre de dicho año, conforme a lo previsto por la Constitución Política Local.". Ley Estatal de Agua Potable del Estado de M.. "Artículo 4. El Ayuntamiento o en su caso el organismo operador municipal correspondiente, tendrá a su cargo: ... XXIII. Los Ayuntamientos en la cuenta pública de cada ejercicio fiscal, deberán incorporar el informe financiero derivado de la administración, de la construcción, operación, conservación y saneamiento del agua potable, bien sea que la realice por sí mismo, o por conducto de organismos, dependencias del Ejecutivo Estatal o concesionarios.". Acuerdo administrativo que crea el Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua de Jiutepec. "Artículo 3o. El organismo operador municipal tendrá a su cargo: ... XXIV. Informar al Ayuntamiento para su incorporación en la cuenta pública de cada ejercicio fiscal, el estado financiero que guarda dicho organismo, derivado de la administración, de la construcción, operación, conservación y saneamiento del agua potable, bien sea que la realice por sí mismo, o por conducto de organismos, dependencias del Ejecutivo Estatal o concesionarios."


29. "... La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los poderes y los Municipios, los organismos autónomos constitucionales y en general, todo organismo público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto, la realizará el Congreso a través del órgano que se crea denominado Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado. ..."


30. "Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: ... b) Regular el proceso de control, evaluación, revisión y auditoría de la actividad financiera y en general de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, de los Municipios, del sector paraestatal y paramunicipal que los integra, así como de los órganos autónomos y sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas del Gobierno del Estado y Municipios."


31. "Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: ... III. Cuenta pública. Es el documento que presentan al Congreso del Estado, los órganos estatales, los municipales, y los órganos autónomos, rinden al Congreso sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos obtenidos y los egresos, en el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ajustan a las disposiciones legales, administrativas, criterios y programas aplicables."


32. "Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: ... XXI. «Proceso concluido». Aquel que las entidades fiscalizadas reportan como tal en el informe «de avance» de gestión financiera.". "Artículo 3. La fiscalización que realice la Auditoría Superior, será sobre las cuentas públicas que presenten las entidades fiscalizadas, tiene carácter externo y por lo tanto se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de las entidades fiscalizadas.". "Artículo 5. A la Auditoría Superior le corresponde la fiscalización de las cuentas públicas de la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los poderes y los Ayuntamientos, los organismos autónomos constitucionales y en general, todo organismo público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto."


33. "Artículo 10. La Auditoría Superior será competente para: ... VII. Verificar, en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas, si su gestión y el ejercicio del gasto público de las entidades fiscalizadas, se ejecutaron conforme a las disposiciones aplicables en la materia.". "Artículo 16. El auditor superior tendrá las siguientes atribuciones: ... II. Requerir a las entidades fiscalizadas la información de la cuenta pública que con motivo de la revisión y fiscalización se requiera; ... XIX. Recibir del Congreso, a través de la comisión, las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas para su revisión y fiscalización.". "Artículo 21. Son obligaciones de la comisión en relación a la Auditoría Superior las siguientes: I. Recibir del Congreso las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas y turnarlas a la Auditoría Superior; III. Recibir de la Auditoría Superior el informe de resultados de la cuenta pública de las entidades fiscalizadas.". "Artículo 28. Las entidades fiscalizadas deberán presentar su cuenta pública al Congreso por trimestres, a más tardar el último día hábil del mes siguiente. Asimismo, presentarán a más tardar el último día hábiles del mes de enero de cada año, la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio anterior.". "Artículo 46. La Auditoría Superior, a través de la comisión, presentará al Congreso, el informe de resultados de la cuenta pública de las entidades fiscalizadas en el plazo establecido en el artículo 38 fracción XIII de esta ley, el cual será de carácter público."


34 "Artículo 35. En el ejercicio de la función de fiscalización se tendrán en cuenta los principios de posteridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, así como las siguientes bases: ... IV. Las observaciones que se generen durante el proceso de fiscalización, se darán a conocer a la entidad fiscalizada, para que sean atendidas durante el mismo proceso y hasta antes de concluir el informe de resultados, en cualquier caso se procurará agotar las acciones de fiscalización que sean necesarias para que se atiendan o corrijan los defectos de la información sobre el uso de los recursos públicos.". "Artículo 38. El proceso de fiscalización de las cuentas públicas a que se refiere este capítulo constará de las siguientes fases: ... V. En caso de existir observaciones o recomendaciones, la Auditoría Superior las notificará a las entidades fiscalizadas a efecto de que las aclare, atienda o solvente por escrito dentro del término de cincuenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación; ... VIII. Concluido el plazo para que la entidad fiscalizada atienda o dé respuesta a las observaciones y recomendaciones o agotadas las acciones necesarias para su esclarecimiento, se pasará a la etapa de análisis final para la elaboración de dictámenes y del informe de resultados en un plazo no mayor de sesenta días naturales; ... XII. La entidad fiscalizada contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación para promover el recurso de reconsideración previsto en esta ley."


35 "Artículo 2. Para efectos del presente reglamento se entenderá por: ...VIII. Cuenta pública: La que los poderes públicos, los Gobiernos Municipales, los organismos y entes públicos municipales, estatales, paraestatales, paramunicipales y autónomos rinden al Congreso sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos, en un ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base a los programas aprobados; ... XIX. Informe de avances de gestión financiera: El informe trimestral o anual, que como parte integrante de la cuenta pública, rinden los poderes públicos, los Gobiernos Municipales, los organismos y entes públicos municipales, estatales, paraestatales, paramunicipales y autónomos sobre los avances físicos y financieros de los programas estatal y municipales aprobados, a fin de que la Auditoría Superior fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas; ... XXX. Proceso concluido. Aquel que las entidades fiscalizadas reportan como tal en el informe de avance de gestión financiera.". "Artículo 23. Para el ejercicio de sus funciones, el auditor será auxiliado por los funcionarios señalados en el artículo 3 de este reglamento, los cuales tendrán, independientemente de la competencia establecida en otros artículos de este ordenamiento las siguientes atribuciones generales: ... IX Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la cuenta pública de las entidades fiscalizadas; ... XVIII. Verificar que las entidades sujetas a fiscalización remitan sus cuentas públicas trimestrales y/o anuales al Congreso o a la comisión, en tiempo y forma. Así como informar a la comisión sobre su cumplimiento o incumplimiento, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos respectivos; ... XXII. Realizar la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas a los Poderes del Estado, Gobiernos Municipales y entidades fiscalizadas de conformidad con el artículo 36 de la ley."


36. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. b) Alumbrado público. c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. d) Mercados y centrales de abasto. e) P.. f) Rastro. g) Calles, parques y jardines y su equipamiento. h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i). Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ..."


37. "Artículo 40. Son facultades del Congreso: ... II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado. ... VI. Legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión. ... XV. Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República. ... XLVI. Expedir leyes o decretos a fin de crear organismos descentralizados, empresas de participación o fideicomisos públicos, sean estatales o municipales y sus modificaciones. Asimismo, para integrar con el voto de la tercera parte de los diputados, las comisiones que procedan para la investigación del funcionamiento de los citados organismos auxiliares estatales o municipales o de cualquier dependencia de la administración central de ambos órdenes de gobierno, dando a conocer los resultados al Ejecutivo o al Ayuntamiento, sin demérito de la intervención que corresponda en su caso a la Auditoría Superior de Gubernamental; ... XLVII. Por conducto del Organismo Superior de Auditoría Gubernamental, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo, en su caso con los programas financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan. ..."


38. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., enero de 2002, tesis P./J. 133/2001, página 1042, tesis de jurisprudencia.


39. No. Registro: 188,164. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, diciembre de 2001, tesis 2a. CCXXV/2001, página 371.


40. No. registro: 188,165. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, diciembre de 2001, tesis 2a. CCXXXIV/2001, página 370.


41. No. Registro: 172,562. Tesis aislada. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis P. XXV/2007, página 1534.


42. Jurisprudencia P./J. 52/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, septiembre de 2003, página 1057.


43. Jurisprudencia P./J. 64/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, noviembre de 1996, página 324.


44. Jurisprudencia P./J. 121/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, noviembre de 2006, página 878.


45. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


46. Tesis P./J. 139/2000, página 994 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


47. "Artículo 84. ... La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los poderes y los Municipios, los organismos autónomos constitucionales y en general, todo organismo público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto, la realizará el Congreso a través del órgano que se crea denominado Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado."


48. "Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: ... b) Regular el proceso de control, evaluación, revisión y auditoría de la actividad financiera y en general de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, de los Municipios, del sector paraestatal y paramunicipal que los integra, así como de los órganos autónomos y sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas del Gobierno del Estado y Municipios.". "Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: ... III. Cuenta pública. Es el documento que presentan al Congreso del Estado, los órganos estatales, los municipales, y los órganos autónomos, rinden al Congreso sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos obtenidos y los egresos, en el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ajustan a las disposiciones legales, administrativas, criterios y programas aplicables.". "Artículo 3. la fiscalización que realice la Auditoría Superior, será sobre las cuentas públicas que presenten las entidades fiscalizadas, tiene carácter externo y por lo tanto se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de las entidades fiscalizadas.". "Artículo 5. A la Auditoría Superior le corresponde la fiscalización de las cuentas públicas de la administración pública centralizada, descentralizada y desconcentrada de los poderes y los Ayuntamientos, los organismos autónomos constitucionales y en general, todo organismo público, persona física o moral del sector social o privado que por cualquier motivo reciba o haya recibido, administrado, ejerza o disfrute de recursos públicos bajo cualquier concepto.". "Artículo 10. La Auditoría Superior será competente para: ... VII. Verificar, en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas, si sugestión y el ejercicio del gasto público de las entidades fiscalizadas, se efectuaron conforme a las disposiciones aplicables en la materia.". "Artículo 16. El auditor superior tendrá las siguientes atribuciones: ... II. Requerir a las entidades fiscalizadas la información de la cuenta pública que con motivo de la revisión y fiscalización se requiera; ... XIX. Recibir del Congreso, a través de la comisión, las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas para su revisión y fiscalización.". "Artículo 35. En el ejercicio de la función de fiscalización se tendrán en cuenta los principios de posteridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, así como las siguientes bases: ... IV. Las observaciones que se generen durante el proceso de fiscalización, se darán a conocer a la entidad fiscalizada, para que sean atendidas durante el mismo proceso y hasta antes de concluir el informe de resultados, en cualquier caso se procurará agotar las acciones de fiscalización que sean necesarias para que se atiendan o corrijan los defectos de la información sobre el uso de los recursos públicos.". "Artículo 38. El proceso de fiscalización de las cuentas públicas a que se refiere este capítulo constará de las siguientes fases: ... V. En caso de existir observaciones o recomendaciones, la Auditoría Superior las notificará a las entidades fiscalizadas a efecto de que las aclare, atienda o solvente por escrito dentro del término de cincuenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación; ... VII. Una vez presentada la solicitud de prórroga, el auditor superior deberá dar contestación dentro de los cinco días naturales siguientes; ... XII. La entidad fiscalizada contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación para promover el recurso de reconsideración previsto en esta ley."


49. "Artículo 42. De la contabilidad derivan, cuando menos, los siguientes estados y reportes financieros, que integran la cuenta pública de las dependencias y entidades: ...". "Artículo 46. ... (Reformado, P.O. 27 de julio de 2005) Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, así como las entidades mencionadas en el artículo 2 de esta ley, presentarán trimestralmente sus cuentas públicas ante el Congreso del Estado; dicha presentación se hará a más tardar el último día hábil del mes siguiente al cierre de cada trimestre."


50. "Artículo 21. Son obligaciones de la comisión en relación a la Auditoría Superior las siguientes: I. Recibir del Congreso las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas y turnarlas a la Auditoría Superior; ... III. Recibir de la Auditoría Superior el informe de resultados de la cuenta pública de las entidades fiscalizadas.". "Artículo 28. Las entidades fiscalizadas deberán presentar su cuenta pública al Congreso por trimestres, a más tardar el último día hábil del mes siguiente. Asimismo, presentarán a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio anterior.". "Artículo 39. Cuando la Auditoría Superior haya determinado solventadas observaciones que versen sobre reparación de daño patrimonial de las entidades fiscalizadas, la comisión podrá solicitar al auditor superior el informe correspondiente, con el propósito de conocer que este proceso hubiere estado apegado al marco normativo y en su caso validar la solventación.". (Reformado, P.O. 17 de diciembre de 2008) "Artículo 46. La Auditoría Superior, a través de la comisión, presentará al Congreso el informe de resultados de la cuenta pública de las entidades fiscalizadas en el plazo establecido en el artículo 38 fracción XIII de esta ley, el cual será de carácter público."


51. "Artículo 2. Para efectos del presente reglamento se entenderá por: ... VIII. Cuenta pública: La que los poderes públicos, los Gobiernos Municipales, los organismos y entes públicos municipales, estatales, paraestatales, paramunicipales y autónomos rinden al Congreso sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos, en un ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base a los programas aprobados; ... XIX. Informe de avances de gestión financiera: El informe trimestral o anual, que como parte integrante de la cuenta pública, rinden los poderes públicos, los Gobiernos Municipales, los organismos y entes públicos municipales, estatales, paraestatales, paramunicipales y autónomos sobre los avances físicos y financieros de los programas estatal y municipales aprobados, a fin de que la Auditoría Superior fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas; ... XXX. Proceso concluido. Aquel que las entidades fiscalizadas reportan como tal en el informe de avance de gestión financiera.". "Artículo 23. Para el ejercicio de sus funciones, el auditor será auxiliado por los funcionarios señalados en el artículo 3 de este reglamento, los cuales tendrán, independientemente de la competencia establecida en otros artículos de este ordenamiento las siguientes atribuciones generales: ... IX Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la cuenta pública de las entidades fiscalizadas; ... XVIII. Verificar que las entidades sujetas a fiscalización remitan sus cuentas públicas trimestrales y/o anuales al Congreso o a la comisión, en tiempo y forma. Así como informar a la comisión sobre su cumplimiento o incumplimiento, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos respectivos; ... XXII. Realizar la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas a los Poderes del Estado, Gobiernos Municipales y entidades fiscalizadas de conformidad con el artículo 36 de la ley."


52. Tesis 2a. XVI/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, página 1897: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN.-En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación."


53. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, septiembre de 1999, página 710, cuyos rubro y contenido son: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


54. Artículo 28 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de M.. "Las entidades fiscalizadas deberán presentar su cuenta pública al Congreso por trimestres, a más tardar el último día hábil del mes siguiente. Asimismo, presentarán a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio anterior."


55. "Artículo 32. En caso de que no se presenten las cuentas públicas trimestrales y/o anuales, en los plazos previstos en los artículos anteriores y no medie autorización de prórroga, la Auditoría Superior impondrá a los servidores públicos responsables, las siguientes sanciones: I. Cuenta pública trimestral. De 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado; y II. Cuenta pública anual: De 1000 a 1500 días de salario mínimo general vigente en el Estado. En los casos antes señalados, se apercibirá a los servidores públicos responsables para que presenten la cuenta pública y en caso de que no la presenten, en un último término de diez días hábiles, contados a partir de que sean notificados, se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de (sic) Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en su caso, se les aplicará la sanción que corresponda, debiendo informar al Congreso de éstas acciones. Independientemente de las multas y sanciones que se impongan, existe la obligación de presentar la cuenta pública que corresponda."


56. Jurisprudencia P./J. 83/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, julio de 2001, página 875.


57. Jurisprudencia P./J. 50/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, abril de 2000, página 813.


58. Jurisprudencia P./J. 34/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, junio de 2008, página 958.


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