Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1587
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución1a. CXI/2010
Número de registro22291
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2009. MUNICIPIO DE SANTIAGO YAVEO, CHOAPAM, DEL ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de junio de dos mil diez.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 70/2009, y;


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio recibido el doce de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.N.R., quien se ostentó con el carácter de síndico del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


Poderes y autoridad demandados:


a) La Sexagésima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca.

b) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

c) Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca.


Actos cuya invalidez se demanda:


a) Los actos encaminados a generar inestabilidad económica y social dentro del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, que se traduce en la pretensión u órdenes de privar del cargo que ostentan todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio mencionado, por un periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


b) La pretensión e indebida entrega de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación, a personas ajenas a las autoridades legalmente en funciones y sin que tengan facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda Municipal, designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve; actos imputados tanto al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, como al recaudador de rentas del Distrito Judicial de Tuxtepec, de la entidad a partir del mes de agosto de dos mil nueve.


c) La ilegal retención de las participaciones del ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponden al Municipio de S.Y., Choapam, de la entidad, a la Comisión de Hacienda Municipal, designada a partir de agosto de dos mil nueve.


d) Los actos tendentes a retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio, de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal, contraviniendo el acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, y generando un perjuicio patrimonial que conlleva el impedimento material para cumplir con las funciones y servicios públicos que presta el Municipio.


SEGUNDO. Antecedentes. Los hechos y circunstancias del caso, narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


1. Mediante el sistema de elección de usos y costumbres en los respectivos cargos que ostentamos para formar parte del Ayuntamiento durante el trienio comprendido del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según acta de dieciséis de diciembre de dos mil siete donde consta que fue electo para desempañar el cargo de síndico municipal suplente bajo el sistema de usos y costumbres.


En la propia acta se acordó que el periodo de servicio o funciones de los propietarios sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser suplentes para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Que también consta la precisión de que tales acuerdos serían respetados ante las autoridades electorales estatales y federales.


2. Conforme a la citada acta, por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el diecinueve de diciembre de dos mil siete, expidió la constancia de mayoría de la elección por el sistema de usos y costumbres, con el número IEE-SG-PEO2007-UYC-0152/2007. En la citada constancia la autoridad electoral señaló como propietarios a los concejales I.M.D., C.D.G., J.I.P.L., A.V.V. y D.Q.L., y como suplentes a A.N.V., A.N.R., J.S.B. y A.R.P..


3. En cumplimiento al acta y acuerdos de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, con fecha uno de julio de dos mil nueve, el síndico municipal en representación legal del Ayuntamiento y toda la ciudadanía se reunieron en asamblea general y dieron posesión de los cargos de propietarios a los hasta entonces suplentes, para fungir como nuevos integrantes propietarios del Ayuntamiento, y por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve se ratificaron los nombramientos para fungir con sus respectivos cargos, además, de nombrar a los integrantes de la Comisión de Hacienda Municipal, con el objeto de que por su conducto se entregaran los fondos y participaciones municipales al Ayuntamiento, haciéndolo del conocimiento de las autoridades del Gobierno del Estado.


4. No obstante, ya encontrarse en funciones o cargo de propietario el presidente municipal ahora suplente I.M.D., en compañía del anterior secretario municipal, desplegaron actos de violencia en su contra y de los vecinos de la población y de los bienes propiedad del Municipio y de terceros, al grado de disponer de los vehículos oficiales del Ayuntamiento y hasta la fecha se niegan a acatar los acuerdos emanados del Cabildo municipal en Pleno, aunado a la falta de comprobación del destino y aplicación de los recursos recibidos, lo que causa afectación directa al patrimonio municipal y perjudica a todos sus habitantes.


5. El nueve de agosto de dos mil nueve la Sexagésima Legislatura Local pretende y ha dictado órdenes, fuera de toda legalidad para privar del cargo que ostentan los integrantes del Ayuntamiento, violando con esto los acuerdos de elección por usos y costumbres del Municipio, lo que genera inestabilidad económica y social dentro de éste.


6. El Cabildo municipal por conducto de la Comisión de Hacienda cobró los recursos y participaciones municipales hasta el mes de julio de dos mil nueve y pretende cobrar los correspondientes al mes de agosto siguiente; sin embargo, tuvieron conocimiento que el Poder Ejecutivo Local por conducto del secretario de finanzas del gobierno y su subalterno el recaudador de rentas del Distrito de Tuxtepec, de la entidad, pretende retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, contraviniendo el acuerdo del Cabildo de tres de julio de dos mil nueve, generando con ello un perjuicio patrimonial que conlleva el impedimento material para que se cumplan las funciones y se presten los servicios públicos básicos.


7. Así, las demandadas pretenden hacer entrega de los recursos que corresponden al Municipio a personas que dejaron de fungir como autoridades propietarias, violando con ello la autonomía municipal, razón por la que se ve en la imperiosa necesidad de demandar la invalidez legal de los actos impugnados.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En el único concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor, en síntesis, expresa lo siguiente:


1. Señala que los actos y pretensiones de la Legislatura Local, con el objeto de privar del cargo que ostentan los integrantes del Ayuntamiento, violan los acuerdos de elección por usos y costumbres del Municipio, generando inestabilidad económica y social dentro del Municipio por no funcionar adecuadamente.


Agrega que no se ha iniciado ningún procedimiento legal en el que hayan sido oídos y vencidos en juicio con el objeto de privarlos del cargo que tienen conferido por la ciudadanía.


2. Se viola la autonomía municipal al pretender retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal, en cumplimiento al acuerdo de Cabildo de tres de julio de dos mil nueve y, en consecuencia, directa e inmediata que la entrega de los recursos se haga a diverso funcionario o persona ajena sin que tenga facultades para recibirlas por no formar parte de la citada comisión.


En efecto, pues de la interpretación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal se deduce que si bien los Municipios no tienen potestad legislativa en materia impositiva, la propia Carta Magna los dota de plena autonomía para administrar su hacienda pública, misma que estará conformada por las contribuciones, participaciones, aportaciones y todo ingreso que conforme a la legislación tenga derecho a ejercer, consecuentemente, los Municipios son autónomos para determinar el modo de ejercer su hacienda municipal en forma directa o bien por quienes autoricen en términos de ley.


En el caso, por decreto del Poder Legislativo Local, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, estableció los montos que corresponden al Municipio actor, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal de la entidad, pues de los artículos 8, 13 y 20 de la citada normatividad fiscal, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado tiene la obligación de entregar las sumas que corresponden al Municipio de manera ágil y sin limitaciones ni restricciones, en la forma y términos señalados por la ley y, en consecuencia, la falta y demora en la entrega de los recursos es un acto que genera que la citada secretaría tenga la obligación de pagar intereses a la tasa prevista por el Congreso de la Unión para los recargos en el pago de contribuciones federales.


CUARTO. Artículos constitucionales que el Municipio actor señala como violados. Los preceptos 115, fracciones I, II, III, IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil nueve, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 70/2009 y en razón de la conexidad que existe con la controversia constitucional 68/2009 turnada al M.J.R.C.D., se turnó al citado Ministro como instructor.(1)


En proveído de dieciocho de agosto de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, no así al secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca por ser un órgano subordinado al Ejecutivo Local, por lo que ordenó el emplazamiento respectivo para que los demandados formularan su contestación, así como dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera. A fin de integrar debidamente el expediente, en este mismo auto, requirió al Poder Legislativo de la entidad para que remita a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados, bajo el apercibimiento respectivo; de igual forma, requirió al Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, para que informara a este Tribunal quiénes son los actuales concejales propietarios y suplentes integrantes del Ayuntamiento actor.(2)


El Ministro instructor, por auto de ocho de octubre de dos mil nueve, tuvo por presentada la contestación de la demanda y por presentados los anexos del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y ordenó dar vista con ella al Municipio actor y al procurador general de la República para los efectos legales a que haya lugar.(3)


En diverso acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por no presentada en tiempo y forma la contestación de demanda formulada por el consejero jurídico del gobierno de la entidad, en representación del Poder Ejecutivo Estatal, en virtud de que se presentó de forma extemporánea.(4)


SEXTO. Contestación a la demanda.


El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al rendir su contestación señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Objeta la personalidad de A.N.R., quien se ostenta como síndico municipal, porque no reúne los requisitos previstos por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que de la documentación con la que acredita su personalidad consta que tiene el carácter de suplente del síndico municipal del Municipio de S.Y..


Agrega que, entonces, el Municipio actor no tiene la personalidad con que se ostenta, por lo que tiene el carácter de particular y no de autoridad por el hecho de ser suplente.


2. No es cierto lo señalado por el Municipio actor, pues el Congreso Local no está encaminando actos para generar inestabilidad económica y social, ni ha ordenado privar del cargo a ningún miembro del Ayuntamiento de S.Y. y, además, no ha emitido resolución alguna que ordene retener, dilatar o impedir la entrega de las participaciones correspondientes al Municipio actor.


3. En relación a la fecha de notificación de los actos impugnados, señala que si no existen los actos que se reclaman es obvio que no hay notificación.


4. En relación al capítulo de antecedentes, señala que es cierto que A.N.R. fue nombrado como suplente del Ayuntamiento de S.Y.; sin embargo, de la constancia de mayoría obsequiada al Ayuntamiento no consta documental alguna electoral que contenga impugnación promovida por el interesado que anulara o revocara la determinación contenida en la constancia de mayoría.


Es cierto que la constancia de mayoría establece que tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho, desempeñándose hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según sus tradiciones y prácticas democráticas, pero en ninguna parte prevé que las funciones de los propietarios terminará el primero de julio de dos mil nueve.


5. No es cierto que el Congreso del Estado haya dictado órdenes que tiendan a privar del cargo a ningún miembro del Ayuntamiento de S.Y. y, mucho menos, a los suplentes, pues no existe ningún procedimiento iniciado en contra de los concejales.


6. No ha ordenado ningún acto tendente a retener recursos y mucho menos que se estén violando disposiciones del artículo 115 de la Constitución Federal.


7. Que efectivamente se emitió el decreto que estableció los montos que le corresponden al Municipio de S.Y.; sin embargo, en ningún momento el Congreso Local ha emitido decreto o mandamiento que tienda a desaparecer al Ayuntamiento, por lo que no se viola algún precepto.


SÉPTIMO. Trámite de la ampliación de demanda. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, A.N.R., en su carácter de síndico municipal del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, amplió la demanda de controversia constitucional, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.


Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda formulada por el Municipio actor contra hechos supervenientes, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse al dictar sentencia respecto de la legitimación del promovente y de la oportunidad en la presentación del escrito relativo.


Asimismo, se tuvieron como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca por lo que se ordenó emplazarlas para que presentaran su contestación a la citada ampliación.


Los actos impugnados señalados en la ampliación son los siguientes:


a) El desconocimiento expreso y de hecho del Poder Legislativo Local respecto de los integrantes del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, mismos que a partir del primero de julio de dos mil nueve, integran el Cabildo en calidad de propietarios y los anteriores fungen como suplentes, en los términos señalados en el acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete.


b) El reconocimiento expreso a los anteriores integrantes del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, quienes conforme al acta de elección antes referida fungen como suplentes a partir del primero de julio de dos mil nueve, sin que obste la constancia de mayoría expedida por el Instituto Federal Electoral por el trienio comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta de diciembre de dos mil diez.


c) El que a la fecha se haya omitido resolver respecto de la entrega de las participaciones y recursos financieros al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento, a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que formularon por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan.


d) La entrega indebida de participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones correspondientes al ramo 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación, a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve y que a partir del primero de julio siguiente fungen como suplentes.


Los conceptos de invalidez formulados en la ampliación, son en síntesis, los siguientes:


1. Se señalaron los mismos argumentos que se hicieron en la demanda inicial respecto de la legitimación del Municipio actor, pues a su juicio, quienes ahora integran el Municipio antes fueron suplentes, insistiendo en que fueron electos bajo el sistema de usos y costumbres en los cargos respectivos que ostentan para formar parte del Ayuntamiento el trienio comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según consta en el acta de elección de fecha dieciséis de diciembre de dos mil siete.


2. Insisten en que no se les han administrado los recursos a las personas que ahora son los que integran la hacienda municipal, vulnerando con lo anterior, la autonomía municipal del Municipio.


Lo anterior, en tanto que demostraron ante las instancias del Gobierno del Estado de Oaxaca quiénes son los integrantes del Ayuntamiento de S.Y. en funciones a partir del primero de julio de dos mil nueve, a quienes se les debe reconocer legalmente el carácter, a través de la Comisión de Hacienda designada para entregar los recursos y participaciones que corresponden al Municipio, y al no hacerlo, además de reconocer como Ayuntamiento a quienes actualmente ostentan el cargo en calidad de suplentes y entregar a éstos los recursos, se viola la autonomía municipal en detrimento de la Hacienda Pública del Municipio y violando con ello el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


OCTAVO. Contestaciones a la ampliación de demanda.


Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


Solicita que se sobresea respecto al acto atribuido al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, porque el mismo es inexistente, ya que al Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, le han sido ministrados en tiempo y forma los recursos financieros que le corresponden en el presente ejercicio fiscal, por conducto de las personas autorizadas para ello, tal como se acredita con las documentales que obran en autos de la presente controversia constitucional.


Agrega que los recursos públicos federales del mes de julio fueron pagados por conducto de la persona designada como nuevo tesorero municipal, A.O.S.; sin embargo, derivado de la instrucción dictada en el oficio número 4502/2009 dictado en el incidente de la controversia constitucional 68/2009 promovida por I.M.D., primer concejal que fue electo como propietario y que sigue ostentándose como presidente municipal, los recursos públicos federales que le corresponden al Municipio actor a partir del mes de agosto se han suministrado por conducto del tesorero municipal que dicha autoridad y los concejales que eran propietarios para el periodo primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, designaron según acta de sesión ordinaria de Cabildo y acta de instalación de Cabildo de primero de enero de dos mil ocho, respectivamente, esto es, a A.P.S..


Por tanto, si la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de la entidad le ha suministrado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama el Municipio actor, es evidente que no existe el acto reclamado por lo que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones, queda sin efecto y, por tanto, lo procedente conforme a derecho es que se decrete el sobreseimiento en la controversia constitucional.


Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


1. Señala que vuelve a objetar la personalidad que dice tener el ciudadano A.N.R. para promover la controversia constitucional, toda vez que de acuerdo con la documentación electoral tiene el carácter de suplente, porque no obra en los archivos del Congreso del Estado declaratoria que haya suspendido o desaparecido el Ayuntamiento, ni la suspensión o revocación del mandato del síndico propietario, por tal razón, no reúne los requisitos previstos en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que no representa al Municipio, y ante la falta de justificación de la personalidad, solicita el sobreseimiento del juicio.


2. En ningún momento se desconoce la personalidad de los integrantes del Ayuntamiento de S.Y., sino que en los documentos electorales arroja quiénes son los concejales propietarios y quiénes los suplentes y cuál es el periodo por el que gobiernan los propietarios y en el caso de S.Y., el periodo constitucional de los concejales propietarios es del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, tal como aparece en la constancia de mayoría extendida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.


3. Según los documentos electorales, el ejercicio del cargo de los integrantes del Ayuntamiento de S.Y., es del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. En lo que señala que se trata de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Federal Electoral (sic), no existe ningún documento expreso por el Instituto Federal Electoral (sic), por lo que objeta ese dicho.


4. Existe falta de acción en la demanda, porque se trata de una persona diferente al representante legal del Ayuntamiento de S.Y. la que promueve, es decir, no reúne los requisitos previstos por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que la constancia de mayoría prevé la leyenda: "Mismos que tomarán posesión de su cargo el 1o. de enero de 2008, desempeñándose hasta el 31 de diciembre de 2010, según sus tradiciones y prácticas democráticas."


5. De igual manera, existe falta de derecho para promover la controversia, toda vez que el Congreso del Estado no ha ordenado generar inestabilidad económica y social, ni con el objeto de privar del cargo a los integrantes del Ayuntamiento de S.Y., que constitucionalmente ejercen el cargo a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


NOVENO. Opiniones del procurador general de la República.


El procurador general de la República, en relación a la demanda y contestaciones a ésta, señaló en síntesis lo siguiente:


a) Respecto de los actos impugnados por el Municipio actor consistentes en las órdenes emitidas por la Legislatura Local con el objeto de privar del cargo que ostentan a los integrantes del Ayuntamiento actor que entraron en funciones a partir del primero de julio de dos mil nueve y cuyo cargo termina el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, se actualiza el motivo de sobreseimiento en razón de que del acervo probatorio que obra en el expediente aparece claramente demostrado que no existen los actos impugnados.


Ello, en virtud de que el Congreso del Estado de Oaxaca no ha emitido ninguna orden tendente a privar del cargo a ningún miembro del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, ni se ha decretado el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento del Municipio actor, en consecuencia, al no existir los actos impugnados debe decretarse el sobreseimiento en la controversia constitucional.


b) De igual forma se actualiza el motivo de sobreseimiento invocado respecto de la ilegal retención y la entrega indebida de las participaciones y aportaciones federales que debe entregar el Gobierno del Estado al Municipio actor, en virtud de que en el expediente existen elementos probatorios suficientes que nos llevan a concluir que efectivamente no se le han dejado de ministrar tales recursos financieros durante el ejercicio fiscal que señala, como puede corroborarse con el cuadernillo de copias certificadas de recibos de pago que exhibió el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional.


Por otra parte, el procurador general de la República, en relación a la ampliación de la demanda y contestaciones a ésta, señaló en síntesis lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la controversia constitucional.


2. En relación a la legitimación de A.N.R., conforme a la constancia de mayoría y validez de la elección de los concejales del Municipio actor, tenía el carácter de síndico suplente; sin embargo, todos los suplentes asumieron el cargo como propietarios, de conformidad con el acuerdo de asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil siete.


Agregó que para determinar si el promovente de la presente controversia constitucional cuenta con la legitimación en el proceso para ejercitar la ampliación de la controversia constitucional en representación del Municipio actor, es necesario realizar un estudio minucioso sobre la naturaleza y alcance del sistema de usos y costumbres para elegir a los que van a integrar los Ayuntamientos de las comunidades y pueblos indígenas en el Estado de Oaxaca.


Luego de llevar a cabo el estudio sobre la naturaleza y alcances del sistema de usos y costumbres antes aludido, concluye que en el caso los órganos del Estado respetaron en todo momento el procedimiento de elección del promovente de la controversia constitucional: en dicho procedimiento se determinó por acuerdo de asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil siete, que los que habían sido elegidos como concejales propietarios dejarían de ejercer sus funciones el treinta de junio de dos mil nueve pasando a ser suplentes, y los suplentes a partir del día primero de julio del mismo año ejercerían sus cargos como propietarios hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; sin embargo, en su opinión, tal determinación contradice las normas del sistema jurídico.


El acuerdo de asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil siete, desconoce y contradice las normas del sistema jurídico, por las siguientes razones:


a) Porque el único supuesto en el que se establece la sustitución de todos los integrantes propietarios del Ayuntamiento por sus suplentes es la suspensión o desaparición de dicho cuerpo edilicio, fuera de este caso no se permite la sustitución de propietarios por suplentes, además porque no se establece que los propietarios dejen el ejercicio del cargo para pasar a ser suplentes, el propietario cuando se ausenta con causa justificada cuenta con licencia para separarse del cargo, una vez concluida dicha licencia regresa a ejercer el cargo que se le encomendó, nunca adquiere el carácter de suplente.


b) Porque cuando los propietarios son separados del cargo de manera definitiva por suspensión o revocación del mandato o por suspensión o desaparición del Ayuntamiento, tampoco adquieren el carácter de suplentes, tan es así que si no hay suplentes por los que puedan ser sustituidos de manera definitiva, en el caso de la suspensión o revocación de mandato la Legislatura Local declarará vacante el cargo por el resto del periodo de ejercicio respectivo, mientras que en el supuesto de la suspensión o desaparición de Ayuntamientos la Legislatura Local a propuesta del Ejecutivo del Estado, designará de entre los vecinos del Municipio respectivo a los integrantes de un Concejo Municipal, quienes concluirán el periodo de ejercicio respectivo.


c) Porque ninguno de los propietarios solicitó licencia para que pudieran asumir el cargo los suplentes, y sin que exista precepto legal alguno que así los legitimara indebidamente el primero de julio de dos mil nueve, dio posesión a los concejales suplentes del Ayuntamiento para convertirse en propietarios hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


Señala que arribar a la anterior conclusión no implica que se esté desconociendo la autonomía de la comunidad del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, o que se esté violentando el sistema de usos y costumbres mediante el cual fueron elegidos los concejales pues, se insiste, en el sistema de usos y costumbres se respetan los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios para renovar a las autoridades municipales, las fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos para el procedimiento de elección, pero tales actos encuentran sus límites y su marco de referencia en el sistema jurídico creado por los órganos del Estado y al no estar prevista esa sustitución de todos los propietarios por los suplentes resulta evidente que el promovente A.N.R. no cuenta con legitimación procesal activa para promover el presente medio de control constitucional.


Por otra parte, señala que del análisis integral de los argumentos vertidos por el Municipio actor, se desprende que la litis de la presente contienda constitucional, consiste en el desconocimiento por parte del Congreso Local de los integrantes municipales que actualmente tienen el cargo de propietarios, así como la entrega de recursos federales a quienes anteriormente fungían con el carácter de propietarios, por parte del gobernador del Estado.


Así, aduce que los citados argumentos del Municipio actor resultan infundados, toda vez que el actuar de las autoridades demandadas en nada afecta el derecho del Ayuntamiento promovente de su libre administración hacendaria.


En efecto, como ya fue señalado en el apartado denominado "II. Sobre la legitimación procesal de la actora" en su opinión, el sistema de usos y costumbres no puede ir más allá ni contradecir a las normas establecidas por el Estado, ya que, si bien es cierto que en dicho sistema se reconocen y respetan los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios para renovar a las autoridades municipales, las fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos para el procedimiento de elección, también lo es que dichos actos no pueden transgredir, desconocer o contradecir el sistema jurídico creado por los órganos del Estado.


Por tanto, en su opinión, señala que no cabe duda que quienes cuentan con la legitimación para recibir los recursos federales que le corresponden al Municipio actor, son los integrantes que conforman la Comisión de Hacienda Municipal que fueron electos como propietarios y no los que actualmente tienen dichos cargos.


Así, resulta infundado que el Congreso Local esté desconociendo a los integrantes del Ayuntamiento que actualmente son propietarios, pues actúan en términos de actas que no se ajustan a los postulados fundamentales estatuidos en la Constitución Federal.


DÉCIMO. Trámite del desistimiento. Por oficio sin número presentado el veinticinco de enero de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, I.M.D., ostentándose como presidente municipal y representante legal del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, solicitó el desistimiento de la presente controversia constitucional 70/2009, promovida por A.N.R., quien compareció con el carácter de síndico del Municipio actor.


Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diez, el Ministro instructor tuvo por presentada dicha promoción de desistimiento; sin embargo, ordenó dar vista al síndico promovente del Municipio actor, para que dentro del plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del desistimiento que se hizo valer.


El cinco de febrero de dos mil diez, el síndico del Municipio actor, desahogó la vista en el sentido de que de las constancias que obran en autos se advierte que la presente controversia constitucional fue promovida por él en su carácter de síndico municipal y, por tanto, representante legal del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, por así disponerlo el artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca.


Agrega que aun suponiendo que la persona señalada fuera el presidente municipal, I.M.D., carece de facultad legal para representar jurídicamente al Municipio, razón por la que su petición deviene legalmente improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 48, fracción V, de la ley municipal de la entidad.


Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil diez, el Ministro instructor tuvo por desahogada la vista anterior, y ordenó decirle a I.M.D. que en cuanto a su solicitud de desistimiento se decidiría lo que en derecho proceda al dictarse la sentencia, en virtud de que la representación legal del Municipio actor es un tema relacionado con el fondo del asunto. No obstante lo anterior, se requirió al promovente del desistimiento a fin de que ratificara su promoción de desistirse de la controversia constitucional, ante la presencia judicial, o bien, ante notario público.


Por comparecencia de dieciséis de febrero de dos mil diez, I.M.D., ante el secretario de la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, ratificó su escrito de desistimiento que fue presentado el veinticinco de enero del mismo año.


DÉCIMO PRIMERO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el dieciséis de febrero de dos mil diez, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la cual, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos; y, con fundamento en el artículo 36 del mismo ordenamiento legal, se informó que se procedería a elaborar el proyecto de resolución, con el cual se daría cuenta al órgano colegiado resolutor correspondiente.(5)


En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, porque se plantea un posible conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca y el Municipio de S.Y., Choapam, de la misma entidad federativa, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera S. para resolver este conflicto.


SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. En principio conviene determinar la existencia de los actos impugnados que serán materia de análisis en la presente controversia constitucional.


De la demanda se advierte que el Municipio actor impugna lo siguiente:


a) D. Poder Legislativo Local, los actos encaminados a generar inestabilidad económica y social en el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, lo que se traduce en la pretensión u órdenes de privar del cargo que ostentan a todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio mencionado, por el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


b) D. Poder Ejecutivo Local, la pretensión e indebida entrega de participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación, a personas ajenas a las autoridades legalmente en funciones y sin que tengan facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda Municipal, que designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve; actos imputados tanto al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado como al recaudador de rentas del Distrito Judicial de Tuxtepec, de la entidad a partir del mes de agosto de dos mil nueve.


c) D. Poder Ejecutivo Local, la ilegal retención de las participaciones del ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponden al Municipio de S.Y., Choapam, de la entidad, a la Comisión de Hacienda Municipal designada a partir de agosto de dos mil nueve.


d) D. Poder Ejecutivo Local, los actos tendentes a retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal, contraviniendo el acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, generando con ello un perjuicio patrimonial que conlleva el impedimento material para cumplir con las funciones y servicios públicos que presta el Municipio.


De la ampliación de demanda se advierte la impugnación de los siguientes actos:(6)


a) El desconocimiento expreso y de hecho que hace el Poder Legislativo Local respecto de los actuales integrantes del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, mismos que a partir del primero de julio de dos mil nueve, integran el Cabildo en calidad de propietarios y los integrantes anteriores fungen ahora como suplentes, en los términos señalados en el acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete.


b) D. Poder Legislativo Local, el reconocimiento expreso a los anteriores integrantes del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca quienes, conforme al acta de elección antes referida, fungen como suplentes a partir del primero de julio de dos mil nueve, sin que obste la constancia de mayoría expedida por el Instituto Federal Electoral por el trienio comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta de diciembre de dos mil diez.


c) D. Poder Ejecutivo Local, el que a la fecha se omita resolver respecto de la entrega de las participaciones y recursos financieros al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que formularon por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan.


d) D. Poder Ejecutivo Local, la entrega indebida de participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones correspondientes al ramo 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación, a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve quienes a partir del primero de julio de dos mil nueve fungen como suplentes.


En este orden, se advierte que de los actos impugnados por el Municipio actor, tanto en la demanda como en su ampliación, habrá que determinar la existencia de cuatro puntos torales en el estudio de este asunto:


1. La supuesta privación del cargo que ostentan los integrantes del Ayuntamiento del Municipio, para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez (acto impugnado en la demanda).


2. La entrega indebida de participaciones y aportaciones de los ramos 28 y 33, respectivamente, del Presupuesto de Egresos de la Federación a personas ajenas a "las autoridades legalmente en funciones", sin que tengan facultades para recibirlas porque no forman parte de la Comisión de Hacienda Municipal designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve; actos que son imputados a partir del mes de agosto de dos mil nueve, mismos que se traducen a su vez en la ilegal retención de dichos recursos a "las autoridades legalmente en funciones", lo que genera un perjuicio patrimonial que conlleva el impedimento material para cumplir con las funciones y servicios públicos a cargo del Municipio actor, así como la omisión de resolver respecto de la entrega de los citados recursos hasta la fecha (actos impugnados en la demanda).


3. El desconocimiento expreso que hace el Poder Legislativo de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor quienes dicen fungir como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve -y hasta el treinta de diciembre de dos mil diez-, en términos del acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, lo que implica el reconocimiento expreso de los anteriores integrantes del propio Municipio actor, quienes conforme a la citada acta de elección, deben fungir como suplentes a partir de la citada fecha (actos impugnados en la ampliación a la demanda).


4. El que a la fecha, el Poder Ejecutivo Local haya omitido resolver respecto de la entrega de las participaciones y recursos financieros al Municipio, por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que formularon por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan. Lo que sigue generando una indebida entrega de recursos federales a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve, quienes a partir del primero de julio de dos mil nueve fungen como suplentes (actos impugnados en la ampliación a la demanda).


Punto 1. En cuanto al primer punto, cabe precisar que la impugnación únicamente está referida a la supuesta privación del cargo que dicen ostentar los integrantes del Ayuntamiento por un determinado periodo -primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez-, sin impugnar expresamente -como es común y un hecho notorio para este Alto Tribunal, en el Estado de Oaxaca-, la suspensión o desaparición del Ayuntamiento o remoción de alguno de sus integrantes.


Respecto a este acto impugnado el Congreso Local al contestar la demanda, manifestó que no ha dictado ningún acto que tienda a privar del cargo a los miembros del Ayuntamiento del Municipio actor y mucho menos a los suplentes,(7) lo que se corrobora de constancias de autos, ya que en el expediente no existe documental alguna que nos permita determinar que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca haya iniciado un procedimiento de separación del cargo de alguno de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor.


Por tanto, dada la negativa expresa sobre la existencia de este acto y al no existir constancias en autos que permitan acreditar su existencia, se concluye que no existe el supuesto acto de privación del cargo de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor impugnado, por lo que lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de este acto, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(8)


Punto 2. En lo tocante al punto dos señalado como materia de análisis en esta controversia, el cual consiste en "la entrega indebida de participaciones y aportaciones de los ramos 28 y 33, respectivamente, del Presupuesto de Egresos de la Federación a personas ajenas a las autoridades legalmente en funciones, sin que tengan facultades para recibirlas porque no forman parte de la Comisión de Hacienda Municipal designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve; actos que se traducen a su vez en la ilegal retención de dichos recursos a las autoridades legalmente en funciones, lo que genera un perjuicio patrimonial que conlleva el impedimento material para cumplir con las funciones y servicios públicos a cargo del Municipio actor, así como la omisión de resolución de esta cuestión hasta la fecha", conviene señalar lo siguiente:


Esta Primera S. determina que dichos actos existen, ya que al contestar la demanda, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca manifestó, esencialmente que: "... la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, le ha suministrado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama el Municipio actor ..." y "... los pagos que se han realizado a dicho Municipio, han sido por conducto de las personas facultadas para realizar dichos cobros de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 122 y fracción II del artículo 124 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, esto es, al tesorero municipal que el Ayuntamiento actor ha facultado para tal efecto ...".(9)


Si bien, al rendir estas manifestaciones la autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca señala que no existe el acto reclamado ya que ha entregado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama el Municipio actor y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio,(10) esta petición debe desestimarse ya que no debe perderse de vista que la impugnación que aquí se hace tiene una doble dimensión paralela pues, por un lado, se reclama una indebida entrega de dichos recursos federales "a personas ajenas a las autoridades legalmente en funciones, sin que tengan facultades para recibirlas porque no forman parte de la Comisión de Hacienda Municipal designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve" y, por otro, "la ilegal retención de dichos recursos a las autoridades legalmente en funciones" -lo cual, evidentemente está íntimamente relacionado con lo primero-.


Además de lo anterior, en el expediente existen copias certificadas de las constancias que amparan la entrega de dichos recursos a ciertas autoridades municipales -algunas a A.P.S. como tesorero municipal designado para el trienio "2008-2010" y otras a la Comisión de Hacienda designada para ejercer en el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta de diciembre de dos mil diez, en la que funge como tesorero municipal A.O.S.-.(11) Estas documentales constan en copias certificadas por el director de ingresos de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca.(12)


Por tanto, lo procedente es tener por existentes los actos impugnados en este segundo punto, sin perder de vista que este pronunciamiento únicamente se refiere a la existencia de los actos, mas no a su legalidad o ilegalidad, ya que para poder determinar si la entrega de dichos recursos ha sido indebida o no y si ello se traduce en una ilegal retención de los mismos para con las supuestas autoridades legalmente en funciones, es necesario realizar el análisis del estudio de fondo del asunto, por ser parte de la materia de la litis planteada.


Punto 3. En lo concerniente al tercer punto precisado, consistente en el desconocimiento expreso que hace el Poder Legislativo de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor quienes dicen fungir como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve -y hasta el treinta de diciembre de dos mil diez-, en términos del acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, lo que implica el reconocimiento expreso de los anteriores integrantes del propio Municipio actor, quienes conforme a la citada acta de elección, deben fungir como suplentes a partir de la citada fecha, esta Primera S. estima que dichos actos son ciertos y existentes por lo siguiente:


El presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, al rendir la contestación de demanda, manifestó que:(13) "... En primer término, objeto la personalidad que dice tener el síndico suplente A.N.R., toda vez que de acuerdo con la documentación electoral, tiene el carácter de suplente y no existe suspensión ni desaparición del Ayuntamiento, ni suspensión ni revocación del síndico propietario, por lo que la promoción la realiza el suplente como particular, sin tener las atribuciones exigidas por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal ..." y "... En cuanto a la documentación con la que dice acreditar su personalidad, con lo que respecta al inciso a) es cierto el contenido del acta de 16 de diciembre de 2007, en el sentido de que tiene el carácter de síndico municipal suplente, en lo que se refiere a los periodos no coincide con la constancia de mayoría extendida por el consejero presidente y secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 19 de diciembre de 2007, pues en ese documento no hace otra referencia con respecto a A.N.R., más que el de suplente, como se acredita con la copia certificada de dicho documento que anexo."


Asimismo, al rendir la contestación a la ampliación a la demanda, el citado funcionario de la Legislatura del Estado de Oaxaca manifestó que:(14) "... vuelvo a objetar la personalidad que dice tener el ciudadano A.N.R. para promover la presente controversia, toda vez que de acuerdo con la documentación electoral, tiene el carácter de suplente, no obra en los archivos del Congreso del Estado declaratoria que haya suspendido o desaparecido al Ayuntamiento ..." y "... En ningún momento se desconoce la personalidad de los integrantes del Ayuntamiento de S.Y., sino que en los documentos electorales que obran en los archivos del Congreso del Estado, arroja quiénes son los concejales propietarios y quiénes los suplentes y cuál es el periodo por el que gobiernan los propietarios y en el caso de S.Y., el periodo constitucional de los concejales propietarios es del 1o. de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, tal como aparece en la constancia de mayoría extendida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que anexo al presente ...", así como que "... No se efectúa ningún reconocimiento contrario a lo previsto en la declaratoria de validez emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral ni de los contenidos en la constancia de mayoría, puesto que en dicho documento aparece claramente el periodo constitucional que es del 1o. de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010 ..."


De lo anterior se advierte que efectivamente, existe un desconocimiento expreso, al menos del síndico municipal que promueve la presente controversia constitucional pues se le considera suplente, lo que conlleva a un reconocimiento de los integrantes del Ayuntamiento que, según indica la constancia de mayoría extendida por el Consejo General del Instituto Electoral Local, fungirían como concejales propietarios del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


Si bien, al rendir estas manifestaciones el presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca señala que solicita el sobreseimiento del juicio, esta petición también debe desestimarse, pues igual que en el caso anterior, no debe perderse de vista que esta impugnación también tiene una doble dimensión paralela pues por un lado se reclama "el desconocimiento expreso que hace el Poder Legislativo de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor que dicen fungir como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve -y hasta el treinta de diciembre de dos mil diez-, en términos del acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete" y por otro "el reconocimiento expreso de los anteriores integrantes del propio Municipio actor, quienes conforme a la citada acta de elección, deben fungir como suplentes a partir de la citada fecha" -lo cual, evidentemente está íntimamente relacionado con lo primero-.


Por tanto, lo procedente es tener por existentes los actos impugnados en este tercer punto, sin perder de vista que este pronunciamiento únicamente se refiere a la existencia de los actos, sin prejuzgar aquí su constitucionalidad o no, ya que para poder determinar si con este desconocimiento expreso y consecuente reconocimiento de ciertas autoridades municipales pueda actualizarse una violación a la autonomía municipal en detrimento de la hacienda pública del Municipio, generándose así una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal(15) (tal como lo hace valer el Municipio actor), es necesario realizar el análisis del estudio de fondo del asunto, por ser parte de la materia de la litis planteada.


Punto 4. Lo relacionado al cuarto punto consistente en que hasta la fecha el Poder Ejecutivo Local ha omitido resolver respecto de la entrega de las participaciones y recursos federales al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que formularon por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan. Lo que sigue generando una indebida entrega de recursos federales a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve, quienes a partir del primero de julio de dos mil nueve fungen como suplentes, debe decirse lo siguiente.


Esta Primera S. determina que dichos actos existen, ya que al contestar la ampliación a la demanda, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, manifestó esencialmente que: "la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, le ha suministrado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama el Municipio actor ..." y que "los pagos que se han realizado a dicho Municipio, han sido por conducto de las personas facultadas para realizar dichos cobros de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 122 y fracción II del artículo 124 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, esto es, al tesorero municipal que el Ayuntamiento actor ha facultado para tal efecto ..."(16)


Si bien, al rendir estas manifestaciones la autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca señala que no existe el acto impugnado ya que ha entregado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama el Municipio actor y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio,(17) esta petición debe desestimarse ya que no debe perderse de vista que la impugnación que aquí se hace también tiene una doble dimensión paralela pues, por un lado, se reclama: a) la omisión en que ha incurrido la autoridad gubernamental de resolver hasta la fecha respecto de la entrega de las participaciones y recursos federales al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que formularon por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan; y, por otro, b) la entrega indebida de dichos recursos federales a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve, quienes a partir del primero de julio de dos mil nueve fungen como suplentes.


Además de lo anterior, como ya lo habíamos dicho, en el expediente existen copias certificadas de las constancias que amparan la entrega de dichos recursos a ciertas autoridades municipales -algunas a A.P.S. como tesorero municipal designado para el trienio "2008-2010" y otras a la Comisión de Hacienda designada para ejercer en el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta de diciembre de dos mil diez, en la que funge como tesorero municipal A.O.S.-.(18) Estas documentales constan en copias certificadas por el director de ingresos de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca.(19)


Por tanto, lo procedente es tener por existentes los actos impugnados en este cuarto punto, pues mientras se habla de una omisión de entrega a las autoridades facultadas para recibirlas también se habla de una indebida entrega a las anteriores autoridades, por lo que no debe perderse de vista que este pronunciamiento únicamente se refiere a la existencia de los actos, mas no a su legalidad o ilegalidad, ya que para poder determinar si la entrega de dichos recursos ha sido indebida o no y, además, si ello se traduce en una ilegal retención de los mismos para con las supuestas autoridades legalmente en funciones, es necesario realizar el análisis del estudio de fondo del asunto, por ser parte de la materia de la litis planteada.


En este orden de ideas, la materia sobre la que versará, en todo caso, el estudio de fondo, se resume en tres puntos torales:


a) La indebida entrega de participaciones y aportaciones de los ramos 28 y 33, respectivamente, del Presupuesto de Egresos de la Federación a personas ajenas a "las autoridades legalmente en funciones", sin que tengan facultades para recibirlas porque no forman parte de la Comisión de Hacienda Municipal designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve; actos que son imputados a partir del mes de agosto del mismo año y que se traducen a su vez en la ilegal retención de dichos recursos a "las autoridades legalmente en funciones".


b) El desconocimiento expreso de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor quienes dicen fungir como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en términos del acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, lo que implica reconocer a los anteriores integrantes del propio Municipio actor, quienes conforme a la citada acta de elección, deben fungir como suplentes a partir de la citada fecha.


c) La omisión en que ha incurrido la autoridad gubernamental de resolver hasta la fecha respecto de la entrega de las participaciones y recursos federales al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que formularon por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan; lo que genera a su vez una indebida entrega de recursos federales a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve, los que, a decir del Municipio actor, a partir del primero de julio del mismo año fungen como suplentes.


TERCERO. Legitimación activa y representación del Municipio actor. Conforme a lo que hemos precisado y dada la materia de impugnación que se hace en la presente controversia constitucional, estimamos que como cuestión previa, aun al estudio de la oportunidad en la promoción de la demanda, debe determinarse quiénes eran los funcionarios municipales que al momento de la presentación de la demanda fungían en el cargo como propietarios y, por consiguiente, contaban con facultades para representar al Municipio actor. Así entonces, analizaremos la legitimación activa del Municipio actor y las facultades de representación del síndico que acude en este medio de control constitucional, máxime que sus facultades de representación han sido objetadas por las autoridades demandadas, siendo necesario para ello, realizar un estudio del sistema de derecho consuetudinario que regía en el Estado de Oaxaca al momento en que se llevó a cabo la elección de los munícipes que actualmente integran el Ayuntamiento del Municipio actor, ya que, según se advierte de autos, este Municipio se rige por el sistema de usos y costumbres.


Esto evidentemente es un estudio preferente ya que de llegar a la conclusión de que el síndico municipal que acude en representación del Municipio actor, carece de facultades de representación del citado Municipio, lo procedente sería sobreseer en la controversia, imposibilitándonos entrar al estudio del fondo de la misma.


Pues bien, indudablemente el Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, actor en esta controversia constitucional, goza de legitimación activa para la promoción del presente medio de control constitucional, ya que de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional en contra del propio Estado de Oaxaca, lo que evidentemente en el caso sucede.(20) Por tanto, el Municipio de S.Y. cuenta con la legitimación activa necesaria para promover la presente controversia constitucional.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(21) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En este tenor, el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(22) prevé que corresponde a los síndicos representar legal y jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte.


En el caso, como ya lo dijimos, el actor es el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca y en su representación, suscribió la demanda A.N.R., ostentándose con el carácter de síndico municipal, cargo que pretende acreditar con los siguientes documentos:


1. Copia certificada del acta de la asamblea general comunitaria de la población que integra el citado Municipio de dieciséis de diciembre de dos mil siete, en la que por el sistema de usos y costumbres se nombraron a las autoridades municipales del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, para el periodo de dos mil ocho a dos mil diez. Conviene destacar que en dicha acta se acordó que el periodo de servicio o funciones de los propietarios sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser suplentes para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Asimismo, en la citada acta consta que A.N.R. fue designado para desempañar el cargo de síndico municipal suplente para el periodo del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, pasando posteriormente para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez a ocupar el cargo de síndico propietario.(23)


2. Copia certificada de la constancia de mayoría expedida el diecinueve de diciembre de dos mil siete por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, de la que se advierte que A.N.R. fue electo como síndico municipal suplente, para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según sus tradiciones y prácticas democráticas.(24)


3. Copia certificada del "acta constitutiva de concejales que fungirían del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2010", celebrada el primero de julio de dos mil nueve, en la que consta que reunidos los ciudadanos C.D.G. y C.C.D., en su carácter de síndico municipal y alcalde único constitucional, respectivamente, y toda la ciudadanía, se les dio posesión del cargo a los concejales que fungirían a partir del día primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, quedando A.N.R. como síndico municipal designado para el citado periodo.(25)


4. Copia certificada del nombramiento de fecha primero de julio de dos mil nueve, expedido por A.N.V. en su carácter de presidente constitucional del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, a favor de A.N.R. como síndico municipal para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.(26)


D. análisis de estas constancias, puede llegarse a una conclusión preliminar en el sentido de que A.N.R., quien suscribe la demanda de controversia constitucional ostentándose como síndico del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, funge como tal y, por tanto, goza de facultades para representar al citado Municipio actor. Sin embargo, como ya lo dijimos, no debe perderse de vista que sus facultades de representación del Municipio actor fueron cuestionadas por las autoridades demandadas, por lo que tendremos que aclarar si efectivamente al momento en que se presentó la demanda, el citado funcionario fungía en el cargo de síndico municipal propietario o no, para lo cual resulta indispensable tener en cuenta que el Municipio actor, se rige bajo el sistema de usos y costumbres en el Estado de Oaxaca, tal como se advierte de las siguientes documentales:


1. Informe rendido por el director general del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca a esta Suprema Corte, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, en el que manifiesta que el Municipio de S.Y. lleva a cabo la elección de sus autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres.(27)


2. Copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión ordinaria de trece de enero de dos mil siete, por el que se precisa el catálogo general de Municipios que renovarían a sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre los que se encuentra el Municipio de S.Y.,(28) publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veinte de enero de dos mil siete.(29)


3. Copia certificada del acta de la asamblea general comunitaria de la población que integra el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil siete, en la que por el sistema de usos y costumbres se nombraron a las autoridades municipales del citado Municipio para el periodo de dos mil ocho a dos mil diez. Conviene recordar que en dicha acta se acordó que el periodo de funciones de los propietarios sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser suplentes para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, quedando como propietarios para este último periodo los anteriores suplentes.(30)


4. Copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de diecinueve de diciembre de dos mil siete, por el que se declara la validez de las elecciones celebradas en diversos Municipios del Estado de Oaxaca, que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario.(31) Este acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veintidós de diciembre de dos mil siete, y del mismo se advierte que de conformidad con el punto primero del acuerdo se declararon válidas las asambleas de elección de concejales a los Ayuntamientos, celebradas bajo el sistema de usos y costumbres en los Municipios que se relacionan, entre los que se encuentra S.Y. y se alude como fecha de asamblea el dieciséis de diciembre de dos mil siete.(32)


5. Copia certificada de la declaratoria de validez correspondiente al proceso electoral ordinario de dos mil siete, emitida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el diecinueve de diciembre de dos mil siete, en la que se declara válida la elección de concejales municipales electos por el sistema de usos y costumbres en el Municipio de S.Y., Oaxaca.(33)


6. Decreto Número "17" emitido por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, en la que declara constitucionales, esto es, califica como legalmente válidas y ratifica las elecciones para concejales a los Ayuntamientos por el régimen de normas de derecho consuetudinario, en los veinte Municipios que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a favor de los concejales electos, quienes desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero que no podrá exceder del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, entre los que se encuentra el Municipio de S.Y.. Este decreto se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veintinueve de diciembre de dos mil siete.(34)


7. Copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión ordinaria de doce de noviembre de dos mil nueve, por el que se precisa el catálogo general de Municipios que renovarán a sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre los que se encuentra el Municipio de S.Y..(35)


Como se advierte, el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, para la elección de sus autoridades municipales, se rige por el sistema de usos y costumbres o normas de derecho consuetudinario, por lo que es conveniente analizar el marco constitucional y legal que regula este tipo de sistema de elección. Para llevar a cabo este análisis estudiaremos lo siguiente:


1. Marco constitucional de usos y costumbres de los pueblos indígenas. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


2. Marco legal que regula la materia en el Estado de Oaxaca. Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca.


Antes de entrar al estudio anunciado, conviene precisar que el mismo se realizará a la luz de las disposiciones que estaban vigentes al momento en que los munícipes integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor fueron designados mediante la asamblea general comunitaria de dieciséis de diciembre de dos mil siete, por el sistema de normas de derecho consuetudinario.


Esta aclaración es de suma importancia, ya que concretamente el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca que estaba vigente en aquel momento fue abrogado por uno nuevo que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad de ocho de noviembre de dos mil ocho y que entró en vigor al día siguiente, que es el que actualmente se encuentra vigente.


Como se observa, nuestro estudio se debe enfocar en las normas que estaban vigentes al momento en que se llevaron a cabo estos actos trascendentales para el Municipio actor, pues aquéllas fueron las normas y el sistema de derecho consuetudinario aplicado en el momento de la elección de los citados munícipes.


Una vez hecha esta aclaración, ahora entraremos al estudio anunciado.


1. Marco constitucional de usos y costumbres de los pueblos indígenas. Aquí señalaremos el marco constitucional previsto tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la Constitución Política del Estado de Oaxaca, que se estima necesario para la resolución del presente caso.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este apartado aludiremos brevemente a los artículos 2o. y 115 de la Constitución Federal, en sus partes conducentes.


Artículo 2o. Este precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la nación mexicana es única e indivisible y tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.(36) Asimismo, de esta disposición constitucional, se advierten tres puntos de partida fundamentales, para el análisis de este caso en concreto:


a) El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas (artículo 2o., párrafo quinto).


b) Los pueblos y las comunidades indígenas gozan de libre determinación y autonomía para, entre otras cosas, elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno (artículo 2o., apartado A, fracción III).


c) Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, lo cual debe ser reconocido y regulado por las Constituciones y leyes de las entidades federativas, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas (artículo 2o., apartado A, fracción VII).


Artículo 115. Por su parte, el artículo 115 constitucional indica esencialmente que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre (primer párrafo del precepto).


Igualmente prevé que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine (primera parte de la fracción I del precepto); que si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejara de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley (fracción I, cuarto párrafo); que los Municipios tienen personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley (fracción II del artículo citado); que administrarán libremente su hacienda (fracción IV).


Constitución Política del Estado de Oaxaca. Por su parte, este ordenamiento constitucional contiene varios preceptos a los que resulta necesario aludir.


Artículo 16. El artículo 16(37) de la Constitución Local no ha sufrido reforma alguna desde el seis de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la fecha y prevé, entre otras cosas, que:


1. El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran y que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, por lo que dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.


2. El Estado de Oaxaca reconoce a los pueblos y comunidades indígenas sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad, y que la ley reglamentaria(38) establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.


Artículo 25. Este artículo en su apartado A, fracción II, fue reformado el dieciséis de agosto de dos mil ocho, por lo que por los motivos que hemos precisado, para efectos de este análisis aludiremos a la redacción anterior a esta reforma. Así este precepto establecía: "Artículo 25. El sistema electoral del Estado, se regirá por las siguientes bases: A. De las elecciones. Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo estarán a cargo del órgano electoral. ... II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos."


Artículo 29. El diverso artículo 29(39) no ha sufrido reforma alguna desde el veintiocho de septiembre de dos mil seis a la fecha, y establece que el Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. Asimismo, prevé que la elección de los Ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero en los Municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Local y la legislación reglamentaria, esto es, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.


Artículo 113. Este precepto en las partes que aquí citaremos no ha sufrido reforma alguna desde septiembre de dos mil seis a la fecha. Así, en los párrafos que aquí nos interesan, este artículo prevé,(40) esencialmente, que los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno y que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y que, si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.


Que los concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión del cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. Sin embargo, distingue para el caso de los concejales electos por el sistema de usos y costumbres, para los cuales indica que tomarán posesión en la misma fecha señalada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.


También establece que la organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado.


2. Marco legal que regula la materia en el Estado de Oaxaca. Aquí básicamente nos referiremos a las disposiciones que estaban previstas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente en diciembre de dos mil siete, el cual, como ya dijimos, ha sido abrogado. También nos referiremos a las disposiciones conducentes de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, ordenamiento vigente tanto en aquel momento como actualmente.(41)


Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.


Artículo 3. Este precepto establecía que el Estado de Oaxaca adopta para su régimen interno la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular, y que tiene como base de su división territorial y organización política administrativa, el Municipio Libre.(42)


Artículo 17. Este artículo preveía esencialmente que:(43)


1. Los Ayuntamientos serán asambleas electas mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de cada Municipio y se integrarán por: a) un presidente municipal; b) un síndico, si el Municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si se tiene más de este número; y, c) hasta once concejales, dependiendo del número de habitantes del Municipio.


2. Los integrantes de los Ayuntamientos tomarán posesión del cargo, el primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años.


3. Para la integración de los Ayuntamientos en aquellos Municipios que la elección de sus autoridades se realice por el régimen de usos y costumbres, se respetarán sus prácticas y tradiciones, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.


Artículo 109. Éste y los siguientes preceptos a los que nos referiremos se contenían en el libro cuarto, denominado: "De la renovación de Ayuntamientos en Municipios que electoralmente se rigen por normas de derecho consuetudinario".


Este artículo 109 establecía lo siguiente:(44)


Por normas de derecho consuetudinario debían entenderse las disposiciones de la Constitución Local relativas a la elección de Ayuntamientos en Municipios que se rigen por usos y costumbres (numeral 1).


Las disposiciones del libro cuarto regían el procedimiento para la renovación de los Ayuntamientos en Municipios que observan normas de derecho consuetudinario (numeral 2).


El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los concejales municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del Municipio (numeral 3).


El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección y emisión de la declaración de validez (numeral 4).


Artículo 110. Este precepto disponía que para efectos del código abrogado, serían considerados Municipios de usos y costumbres aquellos que cumplieran con las siguientes características:(45)


I.A. que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus Ayuntamientos de acuerdo a las Constituciones Federal y estatal en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas.


II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el Municipio u otras formas de consulta a la comunidad; o


III. Aquellos que por decisión propia, por mayoría de asamblea comunitaria opten por el régimen de usos y costumbres en la renovación de sus órganos de gobierno.


Artículo 112. Este artículo establecía que los requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento de acuerdo a normas de derecho consuetudinario, eran: a) acreditar lo señalado por los artículos 101 y 102 de la Constitución Local y, b) estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad.(46)


Artículo 114. Este precepto señalaba que el Consejo General del instituto en su primera sesión del año electoral debía precisar qué Municipios renovarían a sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario y tenía que publicar en el Periódico Oficial el catálogo general de los mismos.(47)


Artículo 115. En este artículo se disponía que las autoridades competentes del Municipio, encargadas de la renovación de los Ayuntamientos en la comunidad, tenían que informar oportunamente y por escrito al instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del Ayuntamiento.(48)


Artículo 116. Este precepto señalaba que la asamblea general comunitaria del Municipio decidiría libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. Se precisaba además que en el órgano electoral podía quedar integrada la autoridad municipal.(49)


Artículo 117. Este artículo establecía que en la jornada electoral se observarían las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.(50)


Asimismo que se respetarían fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbrara la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.


Que al final de la elección se tenía que elaborar un acta en la que deberían firmar, invariablemente, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también sería firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre debieran hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considerara pertinente.


Artículo 118. Este precepto señalaba que los Ayuntamientos electos bajo normas de derecho consuetudinario no tendrían filiación partidista.(51)


Artículo 119. En este precepto se indicaba que los órganos y personas que hubiesen presidido el procedimiento de elección, debían entregar al instituto el resultado de la elección.(52)


Artículo 120. Este artículo establecía que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tenía que sesionar con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serían firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.(53)


Artículo 121. En este artículo se disponía que el director general del instituto tenía que remitir las copias de las constancias de validez, en forma pronta, a la Cámara de Diputados para los efectos de ley.(54)


Artículo 122. Este precepto señalaba que la Legislatura del Estado conocería de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y la ratificaría, por lo que, en su caso, declararía la validez de las mismas mediante el decreto correspondiente que enviaría para su publicación en el Periódico Oficial.(55)


Artículo 123. Aquí se disponía que los concejales electos de acuerdo a las normas de derecho consuetudinario de los Municipios tomarían posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección.(56)


Artículo 124. En este artículo se disponía que los miembros del Ayuntamiento desempeñarían sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinaran, pero en ningún caso podría exceder de tres años.(57)


Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. Por su parte, esta ley dispone en ciertos artículos, lo siguiente:


Artículo 3o. Establece varias definiciones dentro de las cuales están las siguientes:(58)


a) Pueblos indígenas: Aquellas colectividades humanas que, por haber dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la creación del Estado de Oaxaca: poseen formas propias de organización económica, social, política y cultural; y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de los pueblos mencionados en el segundo párrafo del artículo 2o. de este ordenamiento. El Estado reconoce a dichos pueblos indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal y municipales, así como con terceras personas (fracción II).


b) Comunidades indígenas: Aquellos conjuntos de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común, que pertenecen a un asentamiento común y a un determinado pueblo indígena y que tengan una categoría administrativa inferior a la del Municipio, como agencias municipales o agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal y municipales, así como con terceras personas (fracción III).


c) Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Oaxaca, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, medicina y cultura (fracción IV).


d) Autoridades municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del Estado, en el libro IV del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (fracción IX).


e) Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las municipales. Dentro de éstas se encuentran las que administran justicia (fracción X).


Artículo 8o. Este precepto prevé que la autonomía de los pueblos y comunidades se ejercerá a nivel del Municipio, de las agencias municipales, agencias de policía o de las asociaciones integradas por varios Municipios entre sí, comunidades entre sí o comunidades y Municipios.(59)


Artículo 28. En este artículo se establece que el Estado de Oaxaca reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y Municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, adaptándose con el paso del tiempo, por lo que dichos sistemas son vigentes en el Estado.(60)


Artículo 34. Este precepto indica que las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre que no contravengan la Constitución Federal.(61)


Pues bien, de este marco constitucional y legal normativo que hemos precisado y que regía en el momento de la designación de los concejales del Ayuntamiento del Municipio de S.Y. que aquí nos ocupa, se concluye esencialmente que los Municipios del Estado de Oaxaca con población indígena y que se rijan bajo el sistema de normas de derecho consuetudinario, tienen entre otros derechos, el de elegir a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, lo cual es una de las formas de libre determinación y autonomía. Cabe aclarar que en los siguientes párrafos nos referiremos a Municipios regidos por el sistema de normas de derecho consuetudinario por ser esa la nomenclatura utilizada por la legislación local al referirse a los Municipios con usos y costumbres, tal como aquí lo hemos visto.


Con todo lo precisado estamos en posibilidad de abordar el estudio del caso concreto, en cuanto a la calidad que actualmente ostenta A.N.R., en tanto afirma ser el síndico municipal propietario y promueve la presente controversia en representación del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca. Así entonces, lo que ahora corresponde analizar es si el citado munícipe, efectivamente ostenta el carácter de síndico propietario del Municipio actor y si tiene la representación de éste para promover la demanda de controversia constitucional. Para esto es necesario analizar los antecedentes concretos del Municipio actor, principalmente en lo relativo al momento de la elección de los munícipes que actualmente integran el Ayuntamiento del Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, contrastando dichos antecedentes con la normativa constitucional y legal a la que nos hemos referido.


1. Acuerdo del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral por el que se precisa la relación de Municipios que renovarían a sus concejales por el régimen de normas de derecho consuetudinario. En el Periódico Oficial de veinte de enero de dos mil siete, se publicó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, dado en sesión ordinaria de trece de enero de dos mil siete, por el que se precisó el catálogo general de Municipios que renovarían a sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre los que contempló al Municipio de S.Y.. Esto de conformidad con el citado artículo 114 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.(62)


En la parte conducente de este acuerdo se lee:


"Primero. Se determina que los Municipios que renovarán concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, son los que a continuación se precisan ...


Ver Municipios


...


"Segundo. Los Municipios que se precisan en el punto que antecede constituyen el catálogo general de Municipios que renovaran concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario."


2. Aviso de las autoridades municipales al instituto de la fecha, lugar y hora de la celebración del acto de renovación de concejales. No obstante que el artículo 115 del código abrogado señalaba que: "Las autoridades competentes del Municipio, encargados de la renovación de los Ayuntamientos en la comunidad, informarán oportunamente y por escrito al instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del Ayuntamiento.", en el expediente no obra constancia alguna del documento relativo, sin embargo, ello no es trascendente para el caso, en virtud de la información que se precisará en los puntos subsecuentes.


3. Asamblea general comunitaria. Tal como lo preveía el artículo 116 del código abrogado, el dieciséis de diciembre de dos mil siete, se celebró la asamblea general comunitaria de la población que integra el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, en la que por el sistema de usos y costumbres se nombraron a las autoridades municipales del citado Municipio para el periodo de dos mil ocho a dos mil diez. Esto se advierte de la copia certificada del "Acta de asamblea para nombrar autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres del Municipio de S.Y., Choapam para el periodo 2008-2010", que obra a fojas veinticinco y siguientes del expediente.


De esta copia certificada se advierte que:


a) A las diez horas con cuarenta y cinco minutos del domingo dieciséis de diciembre de dos mil siete, reunidos en el salón de usos múltiples de la localidad la comisión encargada de la elección y la comunidad en general, se desahogaron los puntos del orden del día.


b) Punto I. Se pasó lista y estuvieron presentes ciento sesenta y siete ciudadanos de doscientos veinte, por lo que al ser mayoría, se instaló la asamblea.


c) Punto II. Se nombró la mesa de debates, acordándose que la elección de ésta sería de forma directa, lo cual se aprobó por unanimidad.


d) Punto III. Se acordó por unanimidad que el nombramiento de los integrantes del Cabildo, sería por integración con base en los acuerdos tomados en las asambleas anteriores. Así, el Cabildo quedó integrado de la siguiente manera:


Ver integración del cabildo 1

e) Dentro del punto de acuerdos generales se precisó que:


e.1. El periodo de servicio para los propietarios sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser suplentes para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


e.2. El periodo de servicio para los suplentes sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser propietarios para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


e.3. Los acuerdos tomados por las partes involucradas en el proceso y que constan en las actas anexadas, serán respetados ante las autoridades electorales estatales y federales.


e.4. Será responsabilidad de las autoridades electas, velar por la paz, la tranquilidad y la unidad de todo el territorio municipal.


e.5. Se solicitó al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca la expedición de las constancias de mayoría a las personas elegidas con base en los acuerdos anotados y avalados por la asamblea general.


f) Se cerró la asamblea general a las catorce horas.


g) Firmaron los integrantes del Cabildo electo, los integrantes de la mesa directiva, los agentes municipales y de policía, los integrantes de la administración municipal y los ciudadanos que asistieron.


De lo anterior se advierte que en dicha asamblea se observaron las disposiciones legales para llevar a cabo la elección de concejales municipales electos por el derecho consuetudinario electoral, disposiciones que en el código abrogado se preveían en los artículos 116 y 117.(63) Lo anterior es así, ya que se celebró la asamblea general comunitaria, se observaron las disposiciones definidas por la comunidad sobre las formas y procedimientos para el desarrollo de la elección, se tomaron acuerdos y se elaboró un acta que firmaron todos los asistentes.


4. Entrega de acuerdos de elección a las autoridades competentes. De conformidad con el artículo 119 del código abrogado,(64) los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, tenían que entregar al instituto el resultado de la elección para que éste llevara a cabo la declaratoria de validez y la expedición de la constancia de mayoría. Esto se cumplió, tal como se advierte de la constancia que obra a fojas 835 y siguientes de autos de la que se advierte que el veintidós de diciembre de dos mil siete el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca recibió en la Dirección Ejecutiva de Elecciones por usos y costumbres, una copia del acta correspondiente a la asamblea general comunitaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil siete.


5. Declaración de validez de las elecciones por el Instituto Electoral Estatal, emisión de la constancia de mayoría, la declaratoria de validez y la validación de las elecciones por el Congreso Local. De conformidad con los artículos 120, 121 y 122 abrogados, en sesión especial de diecinueve de diciembre de dos mil siete, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo general por el que declaró la validez de las elecciones celebradas bajo normas de derecho consuetudinario en diversos Municipios del Estado de Oaxaca,(65) este acuerdo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veintidós de diciembre de dos mil siete.(66) Como consecuencia de lo anterior, el citado órgano emitió dos documentos:


a) Declaratoria de validez del proceso electoral ordinario dos mil siete, de la elección de concejales municipales electos por el sistema de usos y costumbres en el Municipio de S.Y., Oaxaca, de la que se lee, esencialmente, lo siguiente: "Primero. Es válida la elección de concejales municipales electos por el sistema de usos y costumbres en el Municipio de S.Y., Oaxaca. Segundo. Expídase la constancia de mayoría respectiva." Asimismo, conviene señalar que en el antecedente número 1 de dicha declaratoria se lee: "1. El día dieciséis de diciembre de dos mil siete los ciudadanos de S.Y., Oaxaca, órganos comunitarios de consulta y autoridades electorales competentes, eligieron en asamblea general comunitaria a sus concejales municipales observando las tradiciones y prácticas democráticas del propio Municipio, mismos que tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho, desempeñándose hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez según sus tradiciones y prácticas democráticas.". Esta declaratoria se expidió el diecinueve de diciembre de dos mil siete.(67)


b) Constancia de mayoría de la elección por el sistema de usos y costumbres en el proceso electoral ordinario dos mil siete, en la que se declaran concejales electos al Ayuntamiento de S.Y., Oaxaca, a: I.M.D., C.D.G., J.I.P.L., A.V.V. y D.Q.L. como propietarios; y, A.N.V., A.N.R., J.S.B. y A.R.P. como suplentes "mismos que tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho, desempeñandose hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según sus tradiciones y prácticas democráticas". Esta constancia se expidió el diecinueve de diciembre de dos mil siete.(68)


Finalmente, mediante Decreto Número "17", la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca declaró constitucionales y calificó como legalmente válidas las elecciones para concejales a los Ayuntamientos por el régimen de normas de derecho consuetudinario, en los veinte Municipios que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Este decreto se publicó en el Periódico Oficial de veintinueve de diciembre de dos mil siete.(69)


Ahora bien, existen otras documentales que obran en autos, que vale la pena tener presentes, debido a la conclusión a la que se llegará:


1. Copias certificadas de los nombramientos fechados el primero de enero de dos mil ocho, signados por I.M.D., en su carácter de presidente constitucional del Municipio de S.Y., Choapam, expedidos a favor de los siguientes munícipes:(70)


a) C.D.G. como síndico municipal, por el periodo de año y medio, del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve.


b) J.I.P.L. como regidor de hacienda municipal, por el periodo de año y medio, del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve.


c) A.V.V. como regidor de educación municipal, por el periodo de año y medio, del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve.


d) D.Q.L. como regidor de salud municipal, por el periodo de año y medio, del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve.


2. Copias certificadas de las credenciales expedidas el dieciséis de enero de dos mil ocho, por la Secretaría General del Gobierno del Estado de Oaxaca, signadas por el secretario general de Gobierno y el director de Gobierno, otorgadas a favor de los siguientes munícipes:(71)


a) I.M.D. como presidente municipal, y con la leyenda que indica: "Expira el: 30/06/2009".


b) A.P.S. como tesorero municipal, y con la leyenda que indica: "Expira el: 30/06/2009".


c) C.D.G. como síndico municipal, y con la leyenda que indica: "Expira el: 30/06/2009".


3. Copias certificadas de los nombramientos fechados el primero de julio de dos mil nueve, signados por A.N.V., en su carácter de presidente constitucional del Municipio de S.Y., Choapam, expedidos a favor de los siguientes munícipes:(72)


a) A.N.R. como síndico municipal, para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


b) J.S.B. como regidor de hacienda municipal, para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


c) A.R.P. como regidor de educación municipal, para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


d) A.O.S. como tesorero municipal, para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


Documentales que fueron entregadas a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca el veintitrés de julio de dos mil nueve.


4. Copias certificadas de las credenciales expedidas el veintidós de julio de dos mil nueve, por la Secretaría General del Gobierno del Estado de Oaxaca, signadas por el secretario general de Gobierno y el director de Gobierno, otorgadas a favor de los siguientes munícipes:(73)


a) A.N.V. como presidente municipal, y con la leyenda que indica: "Expira el: 31/12/2010".


b) A.N.R. como síndico municipal, y con la leyenda que indica: "Expira el: 31/12/2010".


c) J.S.B. como regidor de hacienda municipal, y con la leyenda que indica: "Expira el: 31/12/2010".


d) A.R.P. como regidor de educación municipal, y con la leyenda que indica: "Expira el: 31/12/2010".


e) A.O.S. como tesorero municipal, y con la leyenda que indica: "Expira el: 31/12/2010".


5. Copia certificada del "acta constitutiva de concejales que fungirán del 01 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2010", de primero de julio de dos mil nueve, de la que se advierte que reunidos C.D.G. (síndico municipal) y C.C.D. (alcalde único constitucional), así como toda la ciudadanía, les dieron posesión del cargo a los concejales que fungirían a partir del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Esta documental fue entregada en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de julio de dos mil nueve.(74)


6. Copia certificada del "acta de entrega-recepción" de primero de julio de dos mil nueve, de la que se advierte que C.D.G. en su carácter de síndico municipal saliente y C.C.D. en su carácter de alcalde único constitucional saliente, llevaron a cabo la entrega-recepción de sus cargos y la oficina de la sindicatura municipal y consta que recibió A.N.R. en su carácter de síndico municipal entrante. Esta documental fue entregada a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de julio de dos mil nueve.(75)


7. Copia certificada del "acta de instalación del H. Ayuntamiento" de primero de julio de dos mil nueve, en la que consta que se llevó a cabo la asamblea de instalación legal del Ayuntamiento. Esta documental se entregó a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de julio de dos mil nueve.(76)


8. Copia certificada del acta extraordinaria de Cabildo, celebrada el tres de julio de dos mil nueve, de la que se advierte que reunidos los miembros del Cabildo acordaron designar a la Comisión de Hacienda Municipal para que por conducto de ella se entreguen los recursos al Municipio, quedando la citada comisión integrada por A.N.V. (presidente municipal), A.N.R. (síndico municipal), J.S.B. (regidor de hacienda) y A.O.S. (tesorero municipal).(77)


9. Copias certificadas de los escritos de renuncia al cargo de munícipes formuladas el primero de julio de dos mil nueve por:(78)


a) I.M.D. quien renunció al cargo de presidente municipal propietario "en cumplimiento a los acuerdos tomados en asamblea general de fecha 16 de diciembre de 2007".


b) A.V.V. quien renunció al cargo de regidor de educación municipal propietario "en cumplimiento a los acuerdos tomados en asamblea general de fecha 16 de diciembre de 2007".


c) J.I.P.L. quien renunció al cargo de regidor de hacienda municipal propietario "en cumplimiento a los acuerdos tomados en asamblea general de fecha 16 de diciembre de 2007".


d) D.Q.L. quien renunció al cargo de regidor de salud municipal propietario "en cumplimiento a los acuerdos tomados en asamblea general de fecha 16 de diciembre de 2007".


D. análisis de todo lo anterior, esta Primera S. concluye que:


1. Efectivamente el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca se rige por el sistema de derecho consuetudinario.


2. El acta de la asamblea general comunitaria de dieciséis de diciembre de dos mil siete, en la que mediante el sistema de normas de derecho consuetudinario se eligió a los concejales del Municipio de S.Y. que fungirían para el periodo de dos mil ocho a dos mil diez, es muy clara al señalar que el periodo de servicio para los concejales electos como propietarios sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser suplentes para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y que a su vez, el periodo de servicio para los suplentes sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser propietarios para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Éste fue el acuerdo de mayor relevancia para la resolución de este caso, pues la asamblea general comunitaria, mediante el sistema de derecho consuetudinario determinó la duración del cargo de los concejales electos como propietarios y como suplentes, acuerdo que es una expresión de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.


3. Los acuerdos tomados en la citada asamblea general fueron calificados como válidos tanto por el Instituto Estatal Electoral como por el Congreso Local. Sin embargo aquí es donde esta Primera S. advierte una deficiencia relevante que es justo la que genera la confusión actual respecto del periodo en el que fungirían en el cargo los concejales propietarios y suplentes del Municipio de S.Y..


En efecto, tanto en la constancia de mayoría, en la declaratoria de validez y en el Decreto Número 17, expedidas las dos primeras por el Instituto Estatal Electoral y el último por el Congreso Local, se hace una declaración imprecisa y general sobre el periodo de duración de los concejales ya que en todas estas documentales se indica, esencialmente, que los concejales electos tomarían posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho y se desempeñarían hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez "según sus tradiciones y prácticas democráticas", pero en ninguna de ellas se manifiestó expresamente el acuerdo tomado en la asamblea general comunitaria de dieciséis de diciembre de dos mil siete, en la que como ya lo señalamos, se determinó un periodo de duración para los concejales propietarios electos de año y medio, pasando posteriormente los suplentes a fungir como propietarios por el siguiente año y medio.


Consideramos que esta deficiencia es la que genera confusión, pues como se ha visto no basta con que se señale, tal como se hizo en los citados documentos, que ello sería "según sus tradiciones y prácticas democráticas", sino que lo conducente era explicitar esta situación de manera expresa y clara. En este sentido, resulta claro que esta falta de precisión ha generado la confusión a la que nos hemos referido, por lo que sería recomendable que el Instituto Estatal Electoral al emitir las constancias de mayoría y las declaratorias de validez como las que en el caso nos ocupan, fuese más claro y explícito en la manifestación de los acuerdos tomados en las asambleas generales comunitarias celebradas en los Municipios que se rigen por el sistema de derecho consuetudinario.


4. Así entonces, para esta Primera S. es claro que la integración del Cabildo del Municipio de S.Y., Choapam, conforme a los acuerdos tomados en la asamblea general comunitaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil siete, fue la siguiente:


Ver integración del cabildo 2

Lo anterior, se corrobora además con los diversos documentos a los que nos hemos referido, relativos a los nombramientos de dichos concejales en los que sí se precisó el periodo de año y medio para el cual fungirían, las renuncias de los que fueron designados como propietarios para el primer periodo, las actas de instalación de Cabildo, entrega-recepción de éste, etcétera.


5. Por tanto, con base en todo lo anterior, es claro para esta Primera S., que A.N.R. cuenta con las facultades de representación del Municipio actor para la promoción de la presente controversia constitucional, ya que la demanda se presentó el doce de agosto de dos mil nueve,(79) fecha en la cual, el citado munícipe ya fungía como síndico municipal propietario del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca.


6. Con base en todo lo expuesto, resultan infundados los motivos de objeción sobre las facultades de representación del citado munícipe que hicieron valer las autoridades demandadas en la presente controversia constitucional, así como la solicitud de acordar el desistimiento del juicio que promovió ante este Alto Tribunal I.M.D., quien dijo ser presidente municipal y representante legal del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca.


CUARTO. Oportunidad. Procede ahora analizar la oportunidad de la impugnación. Recordemos que en el apartado de existencia de los actos impugnados, determinamos que la materia sobre la que versará el estudio de fondo, se resume en tres puntos torales:


a) La entrega indebida de participaciones y aportaciones de los ramos 28 y 33, respectivamente, del Presupuesto de Egresos de la Federación a personas ajenas a "las autoridades legalmente en funciones" y sin que tengan facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda Municipal designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve; actos que son imputados a partir del mes de agosto de dos mil nueve y que se traducen a su vez en la ilegal retención de dichos recursos a "las autoridades legalmente en funciones"; y,


b) El desconocimiento expreso de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor que fungen como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve y hasta el treinta de diciembre de dos mil diez, en términos del acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, lo que implica el reconocimiento de los anteriores integrantes del propio Municipio actor, quienes conforme a la citada acta de elección, deben fungir como suplentes a partir de la citada fecha.


c) La omisión en que ha incurrido la autoridad gubernamental de resolver hasta la fecha respecto de la entrega de las participaciones y recursos federales al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que fue formulada por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan; lo que genera a su vez una indebida entrega de dichos recursos federales a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve y que a partir del primero de julio de dos mil nueve fungen como suplentes.


En cuanto a los actos precisados en el inciso a) éstos fueron señalados como impugnados en la demanda de controversia constitucional, mientras que los precisados en los incisos b) y c) se señalaron como hechos "desconocidos" y supervenientes en la ampliación a la demanda.


Demanda. Lo impugnado en la demanda inicial radica, esencialmente, en la entrega indebida de participaciones y aportaciones federales a personas ajenas a las autoridades "legalmente en funciones, sin que tengan facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda Municipal designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve" y la ilegal retención de los mismos a quienes legalmente están facultados para recibirlos; actos que son impugnados a partir del mes de agosto de dos mil nueve, tal como lo señala expresamente el Municipio actor en su demanda.(80)


En este sentido, como lo habíamos señalado, la impugnación que se realiza tiene una dimensión doble y paralela ya que, por un lado, se reclama una indebida entrega de dichos recursos federales "a personas ajenas a las autoridades legalmente en funciones y sin que tengan facultades para recibirlas porque no forman parte de la Comisión de Hacienda Municipal designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve" y, por otro, "la ilegal retención de dichos recursos a las autoridades legalmente en funciones", lo cual evidentemente se trata de actos.


El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(81) establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso, para efectos del cómputo en la presentación de la demanda, se actualiza la hipótesis referida en el inciso c) que antecede, pues el Municipio actor señala expresamente en su demanda, que tanto la indebida entrega como la ilegal retención de los recursos federales las impugna "a partir del mes de agosto de 2009".(82)


Ahora bien, esta manifestación genérica "a partir del mes de agosto de 2009" en la que el Municipio actor se ostenta sabedor de los actos que impugna, es sumamente amplia ya que da lugar a entender una temporalidad de treinta y un días (del primero al treinta y uno de agosto), temporalidad indefinida a partir de la cual podría iniciarse el cómputo previsto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia para la presentación de la demanda, lo cual de aceptarse, evidentemente generaría un criterio muy laxo para el conteo del cómputo. Sin embargo, consideramos que éste no es el caso conveniente para que esta S. se pronuncie sobre este tipo de manifestaciones genéricas, ya que en este caso, ello no representa problema alguno, pues la demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de agosto de dos mil nueve,(83) lo cual evidencia que aun suponiendo que el cómputo se iniciara a partir del primer momento de la temporalidad aludida (primero de agosto), la conclusión sería que la demanda se promovió en tiempo.


Ampliación a la demanda. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad en la promoción de la ampliación de la demanda, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia que establece que el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente y que la ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.(84)


Como ya lo habíamos señalado, en la ampliación a la demanda se impugnaron los siguientes actos:


1. El desconocimiento expreso de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor quienes fungen como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve, hasta el treinta de diciembre de dos mil diez, en términos del acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, lo que implica reconocer a los anteriores integrantes del propio Municipio actor, quienes conforme a la citada acta de elección, deben fungir como suplentes a partir de la citada fecha.


2. La omisión en que ha incurrido la autoridad gubernamental de resolver hasta la fecha respecto de la entrega de las participaciones y recursos federales al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que formularon por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan; lo que genera a su vez una indebida entrega de recursos federales a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve y que, como ya quedó precisado, a partir del primero de julio de dos mil nueve fungen como suplentes.


Respecto del primero de los actos señalados conviene decir que la impugnación que se realiza también tiene una dimensión doble y paralela, pues por un lado se impugna el desconocimiento expreso de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor que fungen como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve y hasta el treinta de diciembre de dos mil diez, en términos del acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, lo que a su vez implica reconocer a los anteriores integrantes del propio Municipio actor, quienes conforme a la citada acta de elección, son actualmente los suplentes a partir de la citada fecha.


Al respecto, el Municipio actor calificó a estos actos como "hechos desconocidos", al señalar en su escrito de ampliación lo siguiente:


"Tomando en consideración que de la contestación de demanda formulada por el presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado en representación legal del Congreso del Estado de Oaxaca, se desprenden hechos desconocidos para el H. Ayuntamiento que represento, como es:


"a) El desconocimiento expreso y de hecho que realiza respecto de los integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional de S.Y., Choapam, Oaxaca, mismos que a partir del 1o. de julio de 2009 integramos el Cabildo en calidad de propietarios y los anteriores fungen como suplentes, en los términos señalados en el acta de elección de 16 de diciembre de 2007.


"b) El reconocimiento expreso a los anteriores integrantes del H. Ayuntamiento de S.Y., Choapam, Oaxaca, quiénes conforme al acta de elección anteriormente citada fungen como suplentes a partir del 1o. de julio de 2009, sin que obste la constancia de mayoría expedida por el Instituto Federal Electoral (sic) por el trienio comprendido del 1o. de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010".(85)


Esta Primera S. estima que estos actos impugnados en la ampliación a la demanda deben ser considerados como hechos nuevos, entendiendo por ellos, aquellos respecto de los cuales la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación a la demanda.(86) Por tanto, para determinar si su impugnación se hizo en tiempo, debe atenderse a lo previsto por el citado artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en tanto que la impugnación de este tipo de hechos debe hacerse dentro de los quince días siguientes al de la contestación a la demanda.


Al efecto, la contestación a la demanda rendida por el Congreso Local se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de octubre de dos mil nueve(87) y dicho escrito le fue notificado al Municipio actor mediante oficio número 5883/2009 el dieciséis de octubre de dos mil nueve.(88) Por tanto, si el escrito de ampliación a la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de octubre de dos mil nueve,(89) es evidente que dicha ampliación se promovió oportunamente ya que el Municipio actor se encontraba dentro de los quince días que prevé el citado artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo que se refiere al segundo de los actos precisados, consistente en "la omisión en que ha incurrido la autoridad gubernamental de resolver hasta la fecha respecto de la entrega de las participaciones y recursos federales al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que fue formulada por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan; lo que genera a su vez una indebida entrega de dichos recursos federales a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve y que a partir del primero de julio de dos mil nueve fungen como suplentes", debe decirse lo siguiente:


El Municipio actor calificó a estos actos como "hechos supervenientes" desplegados por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas, al señalar en su escrito de ampliación lo siguiente:


"Asimismo, existen hechos supervenientes desplegados por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas como es: a) El que a la fecha haya omitido resolver respecto de la entrega de las participaciones y recursos financieros a nuestro Municipio por conducto de quiénes integramos el H. Ayuntamiento a partir del 1o. de julio de 2009 con vigencia al 31 de diciembre de 2010, no obstante la petición que le formulamos por escrito con las pruebas documentales correspondientes que demuestran nuestro derecho y carácter que ostentamos."(90)


Esta Primera S. estima que efectivamente se tratan de hechos supervenientes, pero única y exclusivamente por cuanto a la impugnación de la "omisión en que ha incurrido la autoridad gubernamental de resolver hasta la fecha respecto de la entrega de las participaciones y recursos federales al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que formularon por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan", y no así respecto de la "indebida entrega de recursos federales a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve y que como ya quedó precisado, a partir del primero de julio de dos mil nueve fungen como suplentes".


En efecto, esta Suprema Corte ha señalado que los hechos supervenientes son aquellos que se generan o acontecen con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción.(91)


En este sentido, la omisión que aquí se impugna como hecho superveniente, efectivamente debe tenerse como tal, ya que de las constancias que agregó el Municipio actor a su escrito de ampliación a la demanda, destaca un oficio original de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dirigido y entregado al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca el veinte siguiente, en el que se le requiere la entrega de recursos y pago de participaciones federales a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de S.Y., Choapam, que fueron electos bajo el sistema de usos y costumbres, según consta en el acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, en la que se acordó que los munícipes que originalmente habían sido designados como suplentes para el periodo del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de junio de dos mil nueve, pasarían a ser propietarios para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.(92)


Al respecto, no existe ninguna constancia en autos de la que se advierta que el Gobierno del Estado haya resuelto esta petición, por lo que esta Primera S. considera que la omisión de resolución a esta petición, aún subsiste.


En este sentido, si tenemos en cuenta que este hecho superveniente es de naturaleza omisiva, lo procedente es considerar que su impugnación en la ampliación a la demanda es oportuna ya que ha sido criterio de esta Corte que cuando se impugnen omisiones, la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día mientras aquéllas subsistan,(93) y si como ya lo dijimos, en autos no obra constancia alguna de la que se pueda advertir que la omisión ha dejado de subsistir, entonces lo procedente es tener por oportuna esta impugnación.


Finalmente, por lo que se refiere al supuesto hecho superveniente señalado por el Municipio actor como "una indebida entrega de recursos federales a los ex integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios hasta el treinta de junio de dos mil nueve y que, como ya quedó precisado, a partir del primero de julio de dos mil nueve fungen como suplentes", hecho que impugnó como derivación del acto omisivo que acabamos de estudiar, esta Primera S. estima que esta impugnación no reviste las características de hecho superveniente ya que esta misma "indebida entrega de recursos federales" a la que aquí se alude, se impugnó por el Municipio actor en la demanda inicial, por lo que no puede considerarse como un hecho superveniente.


QUINTO. Legitimación pasiva. Ahora analizaremos la legitimación de las autoridades demandadas, condición indispensable para la procedencia de la acción, ya que en caso de resultar fundada, serán quienes deberán satisfacer la pretensión de la demanda.


En auto de dieciocho de agosto de dos mil nueve, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


a) Poder Legislativo Local.


Por el Poder Legislativo Local compareció el diputado H.M.C.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, personalidad que acreditó con copia certificada de las actas de sesiones ordinarias del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio legal de la Sexagésima Legislatura de la entidad, de veintidós y veintisiete de noviembre de dos mil siete, por la que fue electo como presidente de la legislatura para fungir durante el ejercicio constitucional dos mil siete a dos mil diez.(94)


De la revisión integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca se advierte que no existe ninguna disposición que determine quién tiene la representación legal del Poder Legislativo, tal como para estos efectos, nos lo exige el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por tanto, lo procedente es presumir la representación aludida, en términos de este mismo numeral. Además, conviene señalar que sirve de apoyo a lo anterior el Decreto Número 5 de veintinueve de noviembre de dos mil siete,(95) publicado en el Periódico Oficial de la entidad, en el cual la Legislatura del Estado determinó que la representación legal del Congreso del Estado la tendrá el presidente de la Gran Comisión en turno de la legislatura,(96) por tanto, se concluye que el citado funcionario cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo Local.


b) Poder Ejecutivo del Estado.


Por el Poder Ejecutivo compareció A.D.V.U., quien se ostentó como consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, carácter que acreditó con la copia certificada de su nombramiento expedido por el gobernador constitucional de la entidad de primero de mayo de dos mil ocho, en la que acredita que fue designado consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca.(97)


De conformidad con el artículo 66 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el gobernador del Estado. A su vez el diverso artículo(98) Bis de la citada norma,98 dispone que la función del consejero jurídico estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, el cual ejercerá la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.


Así, el artículo 33 bis de la citada Ley Orgánica(99) dispone que corresponde a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, representar al Ejecutivo Local y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo Local.


SEXTO. Causas de improcedencia. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional a los ya desestimados en los considerandos previos, se procede al estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los considerandos previos, los actos materia de estudio en esta controversia constitucional son:


a) La entrega indebida de participaciones y aportaciones de los ramos 28 y 33, respectivamente, del Presupuesto de Egresos de la Federación a personas ajenas a "las autoridades legalmente en funciones" y sin que tengan facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda municipal designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve; actos que son imputados a partir del mes de agosto de dos mil nueve y que se traducen a su vez en la ilegal retención de dichos recursos a "las autoridades legalmente en funciones".


b) El desconocimiento expreso de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor que dicen fungir como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en términos del acta de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, lo que implica el reconocimiento de los anteriores integrantes del propio Municipio actor, quienes conforme a la citada acta de elección, deben fungir como suplentes a partir de la citada fecha.


c) La omisión en que ha incurrido la autoridad gubernamental de resolver hasta la fecha respecto de la entrega de las participaciones y recursos federales al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que fue formulada por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan.


En contra de estos actos, el Municipio actor hizo valer como conceptos de invalidez, tanto en su demanda como en la ampliación a la misma, esencialmente, los siguientes argumentos:


a) El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los Municipios tienen plena autonomía para administrar su hacienda pública.


b) En el caso, esta autonomía municipal del actor se viola por la retención indebida de los recursos federales a la Comisión de Hacienda designada en sesión extraordinaria de Cabildo de tres de julio de dos mil nueve, y entregar dichos recursos a los munícipes actualmente "suplentes", que a partir del primero de julio de dos mil nueve dejaron de fungir como propietarios.


c) De conformidad con lo previsto por los artículos 8, 13 y 20 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado tiene la obligación de entregar los recursos federales que corresponden al Municipio de manera ágil y sin limitaciones ni restricciones, en la forma y términos señalados por la ley, por lo que en caso de falta o demora en la entrega, se genera la obligación de pagar intereses.


d) Que no obstante que demostraron ante las instancias del Gobierno del Estado de Oaxaca quiénes son los integrantes del Ayuntamiento de S.Y., en funciones a partir del primero de julio de dos mil nueve, a los que se les debe reconocer legalmente el carácter, a través de la Comisión de Hacienda designada para entregar los recursos y participaciones que corresponden al Municipio, las autoridades gubernamentales siguen reconociendo y entregando los recursos federales a los munícipes que actualmente ostentan el cargo en calidad de suplentes, violando con ello el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Ahora bien, ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(100) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(101) en lo relativo al tema de Municipio-hacienda y, al respecto ha señalado lo siguiente:


1. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


2. Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual deviene del régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(102)


Se ha dicho básicamente que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Lo anterior porque mientras las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación, las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmente redistributivo, que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.


Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente.(103)


Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(104)


3. También este Alto Tribunal ha establecido respecto tanto de las participaciones como de las aportaciones federales que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales,(105) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, pues en caso de que se entreguen de manera extemporánea se generara el pago de los intereses correspondientes.


4. Se consagra el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.(106)


5. Se prevé también el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, el cual asegura a los Municipios, que tendrán disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.(107)


6. Se establece la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(108)


Esta facultad de propuesta legislativa de los Ayuntamientos respecto de la regulación del impuesto predial, tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues esta propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales.


La propuesta a las Legislaturas Locales, sobre la modificación de las tablas de valores unitarios de los inmuebles para igualarse a los de mercado, corresponde a los Ayuntamientos municipales, porque ellos están más cerca de la población y tienen mejores elementos para determinar el valor de los inmuebles sujetos a su circunscripción territorial por ser los conocedores de las condiciones económicas de la población.


En este contexto, que la interpretación de la palabra "proponer", debe entenderse en el sentido de que al hacer la proposición de actualización de las tablas de valores unitarios y tasas a los Congresos Locales, los Ayuntamientos deben explicitar las razones y acompañar los estudios correspondientes que tiendan a demostrar su intención, debiendo destacarse que la propuesta de mérito, puede ser acogida o no por los Congresos Locales.


Sin embargo, los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente, los motivos por los cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.


7. Se establece la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.


Así, esta Suprema Corte ha dicho que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, en los que se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de todos estos aspectos genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.


Por su parte, el Poder Reformador del Estado de Oaxaca ha sido congruente con lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues en la Constitución Local se prevé que el Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.(109) Asimismo, se establece, en la fracción II del artículo 113,(110) que:


1. Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso:


a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, y


c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


2. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


3. Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, propondrán a la Legislatura del Estado las tasas, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


4. La Legislatura del Estado aprobará la ley de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará su cuenta pública. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.


Una vez precisado lo anterior, enseguida analizaremos los argumentos de invalidez planteados, los cuales como se ha dicho, básicamente descansan en una violación a la autonomía municipal consagrada en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, derivada de la realización de los actos impugnados, los que estudiaremos de manera conjunta ya que están relacionados, para así determinar si resultan transgresores o no de la autonomía municipal a la que hemos aludido.


El Municipio actor señala que tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo Locales (este último por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado), han desconocido expresamente a los actuales munícipes propietarios integrantes del Ayuntamiento que entraron en funciones a partir del primero de julio de dos mil nueve y que fungirán hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, lo que ha generado a su vez, el reconocimiento de los anteriores munícipes, los que actualmente tienen el carácter de suplentes.


Recordemos que ya en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia, en donde analizamos la existencia de los actos impugnados y la legitimación del Municipio actor, principalmente las facultades de representación del síndico municipal que suscribe la demanda de controversia, concluimos que:


1. Los actos de desconocimiento expreso de los munícipes actualmente en funciones y el consecuente reconocimiento de los anteriores munícipes son ciertos y existentes, al menos de manera expresa por lo que respecta a la Legislatura Local, ya que ésta al rendir tanto su contestación a la demanda como la ampliación a la misma, objetó la personalidad del síndico municipal que promovió la controversia constitucional en representación del Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, por considerarlo síndico suplente, según dijo, por así advertirse de la constancia de mayoría emitida por el Instituto Estatal Electoral.


2. El Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca se rige por el sistema de normas de derecho consuetudinario.


3. El dieciséis de diciembre de dos mil siete, se celebró asamblea general comunitaria en el Municipio aquí actor, en la que mediante el citado sistema, se eligieron a los concejales que fungirían para el periodo de dos mil ocho a dos mil diez. Quedando claramente especificado en el acta correspondiente que el periodo de servicio para los concejales electos como propietarios sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser suplentes para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, y que a su vez, el periodo de servicio para los suplentes sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser propietarios para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Acuerdo que como ya dijimos, goza de validez total en tanto es expresión de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.


4. Los acuerdos tomados en la citada asamblea general fueron calificados como válidos tanto por el Instituto Estatal Electoral como por el Congreso Local. Sin embargo, tanto la constancia de mayoría, la declaratoria de validez y en el Decreto Número 17, expedidas las dos primeras por el Instituto Estatal Electoral y el último por el Congreso Local, contienen una declaración imprecisa y general sobre el periodo de duración de los concejales, ya que en todas estas documentales se indica, esencialmente, que los concejales electos tomarían posesión de su cargo el primero de enero de dos mil ocho y se desempeñarían hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez "según sus tradiciones y prácticas democráticas", sin aclarar expresamente el acuerdo tomado en la asamblea general comunitaria de dieciséis de diciembre de dos mil siete, en la que como ya lo señalamos, se determinó un periodo de duración para los concejales propietarios electos de año y medio, pasando posteriormente los suplentes a fungir como propietarios por el siguiente año y medio.


5. Así, la integración del Cabildo del Municipio de S.Y., Choapam, conforme a los acuerdos tomados en la asamblea general comunitaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil siete, fue la siguiente:


Ver integración del cabildo 3

Por su parte, si bien el Poder Ejecutivo Local al contestar la demanda y la ampliación a la misma, no desconoció de manera expresa a los integrantes del Cabildo que fungen como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve, de constancias de autos se advierte que sí lo ha hecho de facto, ya que de las constancias por él mismo presentadas y que obran en autos, se advierte que ha entregado los recursos federales que corresponden al Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, a los munícipes que fueron designados para fungir como propietarios del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, lo que indudablemente genera una indebida y errónea entrega de recursos federales a munícipes que actualmente fungen como suplentes, lo que se traduce a su vez en la ilegal retención de dichos recursos a las autoridades legalmente en funciones, esto es, a los munícipes que fungen como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve. Así entonces, se trata de una falta de entrega de los recursos citados al Municipio actor. Esto se demostrará más adelante.


De aquí es de donde tenemos que partir para el estudio de lo planteado.


Esta Primera S. estima que, sin lugar a dudas, ese desconocimiento expreso y consecuente reconocimiento de ciertas autoridades municipales (Poder Legislativo), así como la entrega de recursos federales a personas ajenas a las autoridades legalmente en funciones, lo que se traduce en la ilegal retención de los mismos a las autoridades correspondientes y, consecuentemente, al Municipio actor (Poder Ejecutivo), actualiza una violación a la autonomía municipal en detrimento de la hacienda pública del Municipio actor, generándose así una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


En efecto, los actos de "desconocimiento expreso y, consecuente, reconocimiento" realizados por la Legislatura Local, pasan por alto los acuerdos tomados en la asamblea general comunitaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil siete, actos basados en una constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral que, como ya dijimos, es imprecisa y general, ya que no especifica de manera clara dichos acuerdos y, por tanto, genera confusión respecto del periodo en el que fungirían los concejales electos como propietarios y como suplentes. Aunque ello no es todo, pues además en el expediente obra copia certificada de un oficio(111) dirigido al presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca, entregado en el Congreso Local el veinticuatro de julio de dos mil nueve, mediante el cual, A.N.V. (presidente municipal); A.N.R. (síndico municipal); J.S.B. (regidor de hacienda) y A.O.S. (tesorero municipal), informaron y entregaron al citado órgano legislativo la documentación que los acredita como munícipes propietarios del Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


Lo anterior, sin lugar a dudas, genera violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en tanto transgrede la autonomía municipal con motivo del desconocimiento de los acuerdos tomados en la citada asamblea general comunitaria, pues al tener el Municipio actor población indígena y regirse bajo el sistema de normas de derecho consuetudinario, tal como ha sido demostrado, no debe olvidarse que tiene entre otros derechos, el de elegir a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres, lo que garantiza el respeto a su libre determinación y autonomía.


En este sentido, el Congreso Local con sus actos, ha transgredido la autonomía municipal del Municipio actor, por tanto, deberá abstenerse de desconocer a los integrantes del Ayuntamiento que actualmente fungen como propietarios de conformidad con los acuerdos tomados el dieciséis de diciembre de dos mil siete al celebrarse la asamblea general comunitaria, actuación con la cual se reestablecerá el respeto a la autonomía municipal del Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca.


En cuanto al desconocimiento de facto que ha llevado a cabo el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado, al entregar los recursos federales a los munícipes que actualmente fungen como suplentes, lo que se traduce en la ilegal retención de los mismos al Municipio actor puesto que no se le han administrado por conducto de los munícipes que se desempeñan como propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve, debe decirse lo siguiente:


El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca al contestar tanto la demanda como la ampliación a la misma, manifestó, esencialmente, que:(112)


1. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha suministrado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama el Municipio actor, por lo que el acto impugnado no existe.


2. Los pagos que se han realizado al Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, han sido por conducto de las personas facultadas para realizar dichos cobros de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 122 y 124, fracción II, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca,(113) esto es, al tesorero municipal que el Ayuntamiento actor ha facultado para tal efecto.


3. Los antecedentes que le sirven para actuar como lo ha hecho, según lo indica, son:


a) En acta de sesión ordinaria de Cabildo y acta de instalación de Cabildo, ambas de primero de enero de dos mil ocho, consta que los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor (según se desprende de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral), nombraron como tesorero municipal a A.P.S., por lo que derivado de dicha determinación, los pagos de los recursos federales a dicho Municipio, se efectuaron en tiempo y forma por conducto de dicho tesorero municipal, desde enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve y desde agosto de dos mil nueve a la fecha.


b) El dos de julio de dos mil nueve se entregó al recaudador de rentas de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo Local, en Tuxtepec, Oaxaca, el acta constitutiva de concejales que fungirían como autoridades municipales en el periodo comprendido del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, con base en los acuerdos tomados en la asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil siete. En ese acto se solicitó que el pago de los recursos federales correspondientes al Municipio actor, le fuera entregado a estos concejales una vez acreditados.


c) Los concejales propietarios que fungirían para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, exhibieron ante la Secretaría de Finanzas Estatal, las credenciales de acreditación expedidas por el director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno a su favor. Asimismo, exhibieron el nombramiento de A.O.S. como tesorero municipal del Municipio de S.Y., Choapam, para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


d) Conforme a lo anterior, A.P.S. tenía el carácter de tesorero municipal, conforme a la designación realizada por los concejales propietarios como consta en el acta de Cabildo de fecha primero de enero de dos mil ocho; sin embargo, a partir del primero de julio de dos mil nueve, los concejales que eran suplentes asumieron el cargo como propietarios, conforme al acuerdo de asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil siete y nombraron como nuevo tesorero municipal a A.O.S., como consta en el acta de Cabildo de primero de julio de dos mil nueve.


e) Textualmente señaló: "En ese contexto y tomando en consideración la credibilidad objetiva de las documentales antes referidas, y sobre todo la ponderación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente dentro de los incidentes de suspensión en las controversias constitucionales, relacionados con el pago de recursos públicos federales a Municipios de esta entidad, en torno a que no deben dejarse de ministrar los recursos financieros consistentes en participaciones y aportaciones federales, subsidios, incentivos o cualquier otro concepto de carácter federal o estatal que le corresponde al Municipio, a efecto de evitar repercusiones graves en contra de los Municipios, como sería la no prestación de servicios públicos municipales y salvaguardar la autonomía municipal, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social y económica del país; los recursos públicos federales del mes de julio fueron pagados por conducto, que de acuerdo a las documentales anteriormente descritas, estaba designado como nuevo tesorero municipal, esto es, al C.A.O.S., en su carácter de tesorero municipal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 en relación con la fracción II del artículo 124 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca."


"Derivado de la instrucción de esa señoría dictada, en el oficio número 4502/2009 dictado en el incidente de la controversia constitucional número 68/2009 promovida por el C.I.M.D., primer concejal que fue electo como propietario y que sigue ostentándose como presidente municipal, los recursos públicos federales que le corresponden al Municipio actor a partir del mes de agosto se han suministrado por conducto del tesorero municipal que dicha autoridad y los concejales que eran propietarios para el periodo del 1o. de enero de 2008 al 30 de junio de 2009, designaron según acta de sesión ordinaria de Cabildo y acta de instalación de Cabildo de fecha 1 de enero de 2008, respectivamente, esto es, al C.A.P.S..


4. Por lo anterior, concluye que si la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca le ha suministrado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama el Municipio actor, es evidente que no existe el acto impugnado, por lo que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones queda sin efecto.


Al respecto, en el expediente obran copias certificadas de los siguientes documentos:


Ver documentos

De lo anterior, esta Primera S. advierte que el Municipio actor no ha recibido los recursos federales que le corresponden desde el doce de agosto de dos mil nueve.


En efecto, si bien el Poder Ejecutivo Local ha entregado los citados recursos federales, esto lo ha realizado de manera errónea y equivocada, pues lo ha hecho por conducto de personas ajenas al Municipio, las que legalmente no están facultadas para recibir dichos recursos, ya que como lo manifestó expresamente la propia autoridad, las ha entregado a través de A.P.S., tesorero municipal designado por los concejales que eran propietarios para el periodo del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve. Esta supuesta y pretendida entrega, de ninguna manera puede entenderse como hecha al Municipio actor.


Recordemos que a partir del primero de julio de dos mil nueve, la integración del Ayuntamiento del Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, cambió, pues de conformidad con los acuerdos tomados en la asamblea general comunitaria de dieciséis de diciembre de dos mil siete, a partir de aquella fecha los munícipes que fungieron como suplentes para el primer periodo de año y medio (primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve) pasarían a fungir como propietarios para el segundo periodo de año y medio (del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno diciembre de dos mil diez).


En este entendido, vale la pena tener presente que mediante acuerdo extraordinario de Cabildo de tres de julio de dos mil nueve, se designó a la Comisión de Hacienda Municipal, a la que se autorizó para recibir los recursos del Municipio. En dicha acta se lee, en lo conducente: "... en este acto se integra la Comisión de Hacienda Municipal, misma que estará integrada por los siguientes funcionarios: A.N.V., presidente municipal; A.N.R., síndico municipal; J.S.B., regidor de hacienda y A.O.S., tesorero municipal; facultándose a dicha comisión para que dentro del ámbito de sus funciones acudan a realizar todas las gestiones administrativas que se estimen pertinentes con el objeto de que por su conducto se entreguen los fondos y participaciones municipales al Ayuntamiento, esto ante cualquier autoridad administrativa o judicial".(114)


Asimismo, mediante oficios fechados el veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil nueve, entregados en esas mismas fechas al departamento de participaciones municipales y a la Recaudación de Rentas de San Juan Bautista Tuxtepec, ambas dependientes de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, los integrantes de la Comisión de Hacienda del Municipio de S.Y., Choapam, informaron y entregaron copias de la documentación que los acredita como munícipes propietarios para fungir durante el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.(115)


Conforme a lo anterior, resulta claro que el Poder Ejecutivo Local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, debía entregar los recursos federales que correspondían al Municipio actor a partir del mes de julio de dos mil nueve, por conducto de la Comisión de Hacienda Municipal designada en acuerdo extraordinario de Cabildo de tres de julio de dos mil nueve, comisión de la cual forma parte el tesorero municipal A.O.S.. Sin embargo, de las copias certificadas relativas a los recibos de pago de recursos federales a las que hemos aludido y que obran en autos, se advierte que únicamente fueron cuatro pagos los que se hicieron por conducto de esta Comisión de Hacienda Municipal facultada para recibir los citados recursos:


Ver recursos

Pero a partir del doce de agosto de dos mil nueve, la autoridad gubernamental volvió a entregar los recursos federales por conducto de los integrantes de la Comisión de Hacienda Municipal designada por los munícipes propietarios integrantes del Cabildo para el periodo del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, concretamente por conducto de A.P.S. en su carácter de tesorero municipal, esto es, por conducto de los funcionarios que en esa fecha ya fungían como suplentes y, que por tanto, ya no estaban facultados para recibirlos.


En el citado escenario, mediante oficio sin número de trece de octubre de dos mil nueve, recibido en la Secretaría General de Finanzas del Estado de Oaxaca el veinte siguiente, los munícipes propietarios integrantes del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, para fungir durante el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, solicitaron a la autoridad gubernamental la entrega de los recursos federales por conducto de ellos, en su calidad de autoridades propietarias para fungir durante el periodo aludido.(116) Sin embargo, en los autos no obra constancia alguna que acredite que se le haya dado respuesta a esta petición.


Al respecto, resultan relevantes las manifestaciones que la autoridad gubernamental hace, tanto en la contestación a la demanda como a su ampliación, en el sentido de que "... los recursos públicos federales del mes de julio fueron pagados por conducto, que de acuerdo a las documentales anteriormente descritas, estaba designado como nuevo tesorero municipal, esto es, al C.A.O.S., en su carácter de tesorero municipal ..." pero que "... Derivado de la instrucción de esa señoría dictada, en el oficio número 4502/2009 dictado en el incidente de la controversia constitucional número 68/2009 promovida por el C.I.M.D., primer concejal que fue electo como propietario y que sigue ostentándose como presidente municipal, los recursos públicos federales que le corresponden al Municipio actor a partir del mes de agosto se han suministrado por conducto del tesorero municipal que dicha autoridad y los concejales que eran propietarios para el periodo 1o. de enero de 2008 al 30 de junio de 2009, designaron según acta de sesión ordinaria de Cabildo y acta de instalación de Cabildo de fecha 1 de enero de 2008, respectivamente, esto es, al C.A.P.S.."


Pareciera ser que la autoridad gubernamental escuda su error en la entrega de los recursos federales en el supuesto cumplimiento que pretendió dar a la suspensión otorgada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa controversia constitucional 68/2009, también promovida por el Municipio aquí actor. Sin embargo, al respecto, esta Primera S. estima que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha entendido mal el presente caso y sobre todo el efecto de la concesión de la medida cautelar dictada en la diversa controversia constitucional 68/2009 y, por ende, a partir del doce de agosto de dos mil nueve dejó de entregar los recursos federales correspondientes al Municipio actor, pues el haberlos entregado a funcionarios que en dicha fecha ya no eran los autorizados para recibirlos, dado que en ese momento éstos ya fungían como suplentes, de ningún modo puede entenderse como una entrega hecha al Municipio actor.


Para aclarar ese mal entendido es conveniente precisar lo siguiente:


1. Controversia constitucional 68/2009. El cuatro de agosto de dos mil nueve, el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, representado por I.M.D., quien se ostentó como presidente municipal y, a falta del síndico, promovió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, controversia constitucional a la que le correspondió el número 68/2009. En ésta, se impugnaban actos del Congreso y del Ejecutivo Locales, que básicamente consistían en "... la aprobación del inicio de procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, Oaxaca ... la suspensión provisional del Ayuntamiento a que alude el artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y su inminente aprobación ... así como también la inminente declaración de suspensión provisional del Ayuntamiento de S.Y., Oaxaca ... y el inminente nombramiento por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado, de los suplentes .... o de un administrador que pretenden instalar previamente para que haga las funciones del Ayuntamiento ..."(117)


Con motivo de dicha impugnación el Ministro instructor,(118) por auto de cinco de agosto de dos mil nueve, concedió la suspensión de los actos impugnados, para los siguientes efectos:(119)


a) Que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, se abstengan de ejecutar la resolución de "suspensión" provisional del Ayuntamiento en aplicación del artículo 87 de la Ley Municipal Estatal y la consecuente separación de sus integrantes, hasta en tanto la Suprema Corte se pronunciara sobre el fondo del asunto. Ello sin perjuicio de que el Poder Legislativo Local, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, instruya el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento.


b) No dejen de ministrarse los recursos económicos estatales y federales que le corresponden a dicho Municipio, por conducto de la persona o personas que legalmente se encuentren facultados para ello.


El dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cuatro votos(120) en sesión pública la controversia constitucional 68/2009, en el sentido de sobreseerla por no haberse acreditado la existencia de los actos impugnados.


2. Controversia constitucional 70/2009. Por su parte, el doce de agosto de dos mil nueve, el Municipio de S.Y., Choapam, representado por A.N.R. en su carácter de síndico municipal, presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la presente controversia constitucional y solicitó la suspensión "... respecto de todos los actos impugnados en los que tiendan a causar perjuicios a la hacienda pública municipal, así como la entrega de las participaciones y aportaciones a funcionarios ajenos a la Comisión de Hacienda Municipal designada en sesión de Cabildo de 3 de julio de 2009, y todas sus consecuencias legales inherentes."


A esta petición,(121) recayó el auto de siete de septiembre de dos mil nueve,(122) en el que se negó el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:


"Considerando los antecedentes del caso y toda vez que en el incidente de suspensión de la diversa controversia constitucional 68/2009, promovida por el Municipio de S.Y., Choapam, Estado de Oaxaca, por conducto de I.M.D., quien se ostenta como presidente municipal en ausencia del síndico propietario, se concedió la medida cautelar para el efecto de que ‘el órgano legislativo estatal se abstenga de aplicar la medida provisional contenida en el artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, consistente en la suspensión provisional del Ayuntamiento y, por ende, no se designe un concejo o un administrador como encargados de la administración municipal, que de manera provisional ejerza funciones mientras se instruye el citado procedimiento, pues de ejecutarse esos actos se dejaría sin materia el fondo del asunto. Asimismo ... para que no dejen de ministrarse los recursos económicos estatales y federales que le corresponden a dicho Municipio, por conducto de la persona o personas que legalmente se encuentren facultados para ello.’. Atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, es improcedente la suspensión que pretende el promovente, en virtud de que el secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca, en su informe expuso que no se encuentra suspendida la entrega de los recursos económicos que corresponden al Municipio actor, lo cual se corrobora con las documentales que acompañó el citado secretario, en tanto se advierte que se han realizado los pagos correspondientes por conducto de diversas personas, conforme a los antecedentes anteriormente precisados, por tanto, no existe la omisión de pago que, excepcionalmente, pudiera motivar el conceder la medida cautelar para interrumpir los efectos y consecuencias graves que, sólo en ese supuesto, resentiría la parte actora. No pasa inadvertido que el promovente, en sus escritos de demanda y de desahogo de vista que se le dio con el informe rendido por el secretario de Finanzas Estatal, pretende se conceda la suspensión para el efecto de que se ordene a las autoridades demandadas realicen el pago correspondiente por conducto de las personas que al efecto se designaron como integrantes de la Comisión de Hacienda Municipal, en sesión de Cabildo de tres de julio de dos mil nueve, celebrada por los concejales suplentes que asumieron el cargo de titulares, sin embargo, la medida cautelar tampoco procede en esos términos, en virtud de que corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal efectuar los pagos correspondientes por conducto de la persona o personas que se encuentren facultadas para ello, conforme a las constancias o pruebas fehacientes que le hayan presentado y, en su caso, requiera de las autoridades legalmente constituidas del Municipio actor, dado que esta Suprema Corte de Justicia no está en posibilidad de decidir sobre la suspensión con base en hechos derivados de un conflicto interno entre los integrantes del Ayuntamiento municipal, inherente al ejercicio del cargo tanto por los concejales propietarios como por los suplentes, lo que debe dilucidarse ante las propias autoridades estatales. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda: I. Se niega la suspensión solicitada por el Municipio de S.Y., Choapam, Estado de Oaxaca, por conducto del síndico A.N.R., por las razones expuestas en este proveído. II. N. por lista y mediante oficio a las partes, así como a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca."


Posteriormente, el veintisiete de octubre de dos mil nueve, al ampliar la demanda, el Municipio actor reiteró su petición de concesión de la suspensión en los mismos términos en que la había solicitado en el escrito de demanda. En respuesta a esto, el Ministro instructor mediante auto de seis de noviembre de dos mil nueve reiteró la negativa de la concesión de la medida cautelar en los siguientes términos:(123)


"D. escrito de ampliación de demanda y sus anexos se advierte que el promovente solicita la medida cautelar respecto de ‘la indebida entrega’ de participaciones federales y aportaciones que corresponden al Municipio actor, por conducto de personas ajenas a la Comisión de Hacienda Municipal integrada por concejales que entraron en funciones a partir del primero de julio de dos mil nueve, conforme al acta de asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil siete; en consecuencia, también pide la suspensión respecto de la omisión de entregar los correspondientes recursos económicos por conducto de la citada comisión, cuyos integrantes fueron designados en sesión de Cabildo de tres de julio de dos mil nueve. Atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, no procede conceder la suspensión respecto de la indebida entrega de participaciones federales y aportaciones que corresponden al Municipio actor por conducto de personas ajenas a la Comisión de Hacienda Municipal integrada por concejales que entraron en funciones a partir del primero de julio de dos mil nueve, conforme al acta de asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil siete, en virtud de que es una cuestión que atañe al fondo del asunto y corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal efectuar los pagos correspondientes por conducto de la persona o personas que se encuentren facultadas para ello, conforme a las constancias o pruebas fehacientes que le hayan presentado y, en su caso, requiera a las autoridades legalmente constituidas del Municipio actor, dado que esta Suprema Corte de Justicia no está en posibilidad de decidir sobre la suspensión con base en hechos derivados de un conflicto interno entre los integrantes del Ayuntamiento municipal, inherente al ejercicio del cargo tanto por los concejales propietarios como por los suplentes, lo que deberá dilucidarse en el fondo del asunto. Por las mismas razones, tampoco procede conceder la suspensión respecto de la omisión de entregar los correspondientes recursos económicos por conducto de la citada comisión, cuyos integrantes fueron designados en sesión de Cabildo de tres de julio de dos mil nueve, pues dada su propia naturaleza, no es susceptible de suspenderse. En efecto, aun cuando pudiera estimarse que la referida omisión está vinculada con la ‘indebida entrega’ o ‘ilegal retención’ de aportaciones y participaciones federales que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio actor, lo cierto es que la medida cautelar no puede tener por efecto restituir al actor el derecho que pretende en el fondo del asunto. En consecuencia, no procede conceder la suspensión de los actos impugnados, puesto que si el objeto primordial de la medida cautelar es preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de concederse respecto del citado acto omisivo relativo a la entrega de recursos económicos por conducto de los integrantes del Ayuntamiento que asumieron el cargo de concejales propietarios a partir del primero de julio de dos mil nueve, implicaría que se realice un pronunciamiento respecto del fondo del asunto, dando efectos restitutorios a la suspensión, respecto del derecho alegado por la parte actora, lo que, en su caso, debe ser motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte ..."


De todo lo anterior se advierte que:


1. El Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, promovió dos controversias constitucionales, la 68/2009 y la que aquí se estudia. En la primera, para lo que aquí nos interesa, se concedió la medida cautelar para el efecto de que no dejaran de ministrarse los recursos económicos estatales y federales que le correspondían, por conducto de la persona o personas que legalmente se encontraran facultados para ello, esto es, para recibir los recursos federales.(124) Esta medida, como ya lo dijimos, se concedió en el citado expediente por auto de cinco de agosto de dos mil ocho, fecha en la cual los funcionarios que habían sido electos para fungir como propietarios durante el primer periodo de año y medio y que habían designado como tesorero municipal a A.P.S., ya no ostentaban el carácter de propietarios y se desempeñaban como suplentes.


2. La propia autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca, ya había determinado motu proprio quiénes eran los funcionarios facultados para recibir los recursos federales, tan es así que tal como lo manifestó expresamente y como se advierte de las constancias que obran en autos, el tres de agosto cubrió cuatro pagos de dichos recursos por conducto de la Comisión de Hacienda Municipal designada en acta de Cabildo extraordinaria del tres de julio de dos mil nueve, recibiéndolos concretamente A.O.S. en su carácter de tesorero nombrado por el Cabildo en funciones.


3. En este sentido, no debe perderse de vista que la suspensión a la que hemos aludido, en ningún momento señalaba expresamente a quién o quiénes debían entregarse los recursos federales, pues su único efecto fue para que no dejaran de ministrarse los citados recursos al Municipio, efecto que de ninguna manera indicaba o autorizaba a la autoridad gubernamental para decidir el cambio respecto de a quién o quiénes debían entregarse los recursos.


4. No obstante lo anterior, esta Primera S. estima que a partir del doce de agosto de dos mil nueve, la autoridad gubernamental incurre en un error al decidir pagar los recursos federales, nuevamente por conducto de A.P.S., tesorero municipal nombrado por los integrantes del Ayuntamiento que fungieron como propietarios para el primer periodo de año y medio (primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve). Esto es, la propia autoridad ejecutiva decide por sí misma, cambiar a quién entregaría los recursos federales correspondientes al Municipio actor, actuación que de ninguna manera puede escudarse en el supuesto cumplimiento a la suspensión aludida.


De esto, resulta claro que desde el doce de agosto de dos mil nueve, el Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, no ha recibido los recursos federales que le corresponden, dado que la autoridad ejecutiva local los entregó erróneamente por conducto de funcionarios que ya no estaban autorizados para recibirlos.


Lo anterior se evidencia aún más, si se tiene presente que mediante oficios fechados el veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil nueve, entregados en esas mismas fechas al Departamento de Participaciones Municipales y a la Recaudación de Rentas de San Juan Bautista Tuxtepec, ambas dependientes de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, los integrantes de la Comisión de Hacienda del Municipio de S.Y., Choapam, informaron y entregaron copias de la documentación que los acredita como munícipes propietarios para fungir durante el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,(125) de lo que se puede concluir que la autoridad gubernamental estaba perfectamente enterada de quiénes eran los funcionarios facultados para recibir los recursos federales correspondientes al Municipio actor.


Además, en ese mismo sentido, resulta de trascendental importancia el oficio sin número de trece de octubre de dos mil nueve, recibido en la Secretaría General de Finanzas del Estado de Oaxaca el veinte siguiente, mediante el cual, los munícipes propietarios integrantes del Ayuntamiento de S.Y., Choapam, para fungir durante el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, solicitaron a la autoridad gubernamental la entrega de los recursos federales por conducto de ellos, en su calidad de autoridades propietarias para fungir durante el periodo aludido.(126) Sin embargo, al respecto se concluye que la autoridad ejecutiva ha ignorado este oficio ya que en autos no obra constancia alguna de la que se advierta que se le haya dado respuesta a esta petición, y de las documentales que obran en autos relativas a los recibos de pago de los recursos federales (concretamente desde el doce de agosto de dos mil nueve hasta enero de dos mil diez), se advierte que después de esta petición, los citados recursos siguieron siendo entregados por conducto de funcionarios que ya no eran los facultados para recibirlos, lo cual como lo hemos dicho, se traduce en que desde esa fecha el Municipio actor no ha recibido los recursos federales que le corresponden.


Conforme a todo lo anterior es evidente que en el caso ha sido transgredida la autonomía del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca, pues como lo dijimos al inicio del presente considerando, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas no se han observado.


En efecto, ya dijimos que el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, implica que todos los recursos que integran dicha hacienda, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(127) En el caso, este principio no se ha observado desde el doce de agosto de dos mil nueve, fecha en la que la autoridad gubernamental decidió volver a entregar los recursos federales correspondientes al Municipio actor, por conducto de A.P.S., lo cual generó a su vez la falta de entrega de los recursos federales al Municipio por conducto de los funcionarios facultados para recibirlos, esto es, a través de los funcionarios integrantes de la Comisión de Hacienda designada en sesión extraordinaria de Cabildo de tres de julio de dos mil nueve.


Esta decisión de la autoridad gubernamental también generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales,(128) porque tal como se acredita de autos, los fondos federales no se han entregado al Municipio actor desde el doce de agosto de dos mil nueve. Al respecto, cabe aclarar que la entrega incorrecta de los recursos federales que desde esa fecha ha venido haciendo la autoridad gubernamental, por conducto de funcionarios que ya no eran los facultados para recibirlos, de ninguna manera puede entenderse como que los fondos federales se hayan entregado al Municipio actor, dado que a quienes se les entregaron, ya no fungían como los integrantes propietarios del Cabildo.


Así, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les inflinge el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(129) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004(130) que a la letra dice:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Ahora bien, recordemos que en el caso, el Municipio actor se queja de la indebida entrega de las participaciones del ramo 28 y de las aportaciones del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación a personas ajenas a "las autoridades legalmente en funciones", lo que se traduce a su vez en la ilegal retención de dichos recursos a "las autoridades legalmente en funciones".


Al respecto, conviene tener presente que ya también el Tribunal Pleno, en el precedente citado de la controversia constitucional 5/2004, se pronunció en el sentido de que si bien el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal(131) se refiere expresamente a las participaciones federales y no a las aportaciones federales -que es también uno de los tipos de recursos que en este caso se reclaman por su falta de entrega-, hay que tener presente que aun cuando la Ley de Coordinación Fiscal en sus artículos 36, 37 y 38,(132) en los que regula el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no señala de manera expresa que el retraso en la entrega de los fondos correspondientes dará lugar a la aplicación de recargos, de una interpretación sistemática de dicho cuerpo legal, debe concluirse que así debe ser, básicamente porque no puede soslayarse que:


a) El artículo 36 citado hace uso de los términos más enérgicos a la hora de determinar el momento y la manera en que tienen que ser entregados dichos fondos, cuando señala que el fondo se deberá enterar mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que se establecen en el diverso artículo 37 del mismo ordenamiento.


b) El penúltimo párrafo del artículo 36 asegura a los Ayuntamientos que disfrutarán de la certeza necesaria en cuanto a la recepción de los recursos cuando establece que los gobiernos estatales deben publicar en su Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio por concepto del fondo, así como las fechas de su percepción, el treinta y uno de enero de cada año como máximo.


Pues bien, conforme a todo lo anterior, es evidente que en el caso se actualiza una violación a la autonomía municipal, ya que a partir del doce de agosto de dos mil nueve el Municipio actor no ha tenido la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos federales que legalmente le corresponden para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que, como hemos sostenido, no le han sido entregados, siendo responsable de esta falta de entrega el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas a su cargo.


Por tanto, esta Primera S. concluye que en el caso se ha actualizado una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del Municipio de S.Y., Choapam, del Estado de Oaxaca.


Finalmente, en cuanto a la impugnación relativa a "la omisión en que ha incurrido la autoridad gubernamental de resolver hasta la fecha respecto de la entrega de las participaciones y recursos federales al Municipio por conducto de quienes integran el Ayuntamiento a partir del primero de julio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, no obstante la petición que formularon por escrito con pruebas que demuestran su derecho y carácter que ostentan", esta Primera S. concluye, conforme a todo lo que aquí se ha precisado, que efectivamente la autoridad gubernamental local ha sido omisa en resolver lo aquí planteado, pues como ya lo señalamos, los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, mediante oficio sin número de trece de octubre de dos mil nueve, recibido en la Secretaría General de Finanzas del Estado de Oaxaca el veinte siguiente, solicitaron a la autoridad gubernamental la entrega de los recursos federales por conducto de las autoridades propietarias para fungir durante el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.(133) Sin embargo, en autos no obra constancia alguna de la que se advierta que se le haya dado respuesta a esta petición, y de las documentales que obran en autos relativas a los recibos de pago de los recursos federales (concretamente desde el doce de agosto de dos mil nueve hasta enero de dos mil diez), se advierte que después de esta petición, los citados recursos siguieron siendo entregados por conducto de individuos que ya no eran los facultados para recibirlos, por tanto, esta impugnación resulta fundada.


OCTAVO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(134) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar las sentencias deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. También deberá fijar, en su caso, la absolución o condena respectivas, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.


Así, en las controversias constitucionales pueden plantearse asuntos en los que se impugnen actos o normas jurídicas con trascendencia no sólo jurídica, sino también material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos,(135) incluso a efecto de que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban, al día en que se presentó la demanda de controversia constitucional.


No resulta contrario a lo anterior, lo previsto por el artículo 45 de la propia ley,(136) en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos"; pues ya el Tribunal Pleno ha resuelto en varios precedentes,(137) que la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tan es así que, por ello, en el capítulo segundo, sección segunda, de la ley reglamentaria de la materia, se prevé la institución de la suspensión del acto que motive la controversia constitucional, medida que tiene como finalidad, entre otras, que la sentencia de invalidez pueda surtir efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda. Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2006 que establece: (138)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, la regla general de que las sentencias pronunciadas en las controversias constitucionales surtirán sus efectos a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su segundo párrafo, otro mandato de observancia igualmente genérica en el sentido de que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios y disposiciones legales aplicables de esta materia; asimismo, el artículo 14 del mismo ordenamiento dispone que tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva; de todo lo cual se concluye que este Alto Tribunal, cualquiera que sea la materia, puede indicar en forma extraordinaria que la declaración de invalidez sea efectiva a partir de la fecha de la presentación de la demanda, cuando por virtud de la suspensión de los actos reclamados se hayan mantenido las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la promoción de la controversia, o bien desde el momento en que se hubiese otorgado esa medida cautelar, cuando su concesión ocurrió con posterioridad a la presentación de aquélla."


Una vez precisado lo anterior, esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia son:


1. A partir de la legal notificación de esta sentencia, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberán abstenerse de desconocer a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, que actualmente fungen como propietarios de conformidad con los acuerdos tomados en la asamblea general comunitaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil siete, lo que implica que deberán reconocer plenamente a las citadas autoridades. Con esta actuación se restablecerá el respeto a la autonomía municipal del Municipio actor.


En este punto, se recomienda a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales que en lo subsecuente respeten los acuerdos tomados en los Municipios del Estado, que se rigen mediante el sistema de normas de derecho consuetudinario.


2. Se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que entregue las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, desde el doce de agosto de dos mil nueve (fecha de la presentación de la demanda) hasta la fecha de emisión de esta sentencia, por conducto de los funcionarios propietarios que integran actualmente al Ayuntamiento del citado Municipio, de conformidad con los acuerdos tomados en la asamblea general comunitaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil siete, y concretamente a través de la Comisión de Hacienda Municipal designada por dichos funcionarios para tal efecto, mediante acta de Cabildo extraordinaria de tres de julio de dos mil nueve, esto es, por conducto de A.N.V. (presidente municipal), A.N.R. (síndico municipal), J.S.B. (regidor de hacienda) y A.O.S. (tesorero municipal).


De igual forma, deberán entregarse en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Los citados intereses deberán calcularse desde el doce de agosto de dos mil nueve (fecha de la presentación de la demanda) hasta la fecha de emisión de esta sentencia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Se fija como plazo a partir del cual deberán entregarse los citados recursos y los intereses correspondientes, el doce de agosto de dos mil nueve, ya que a partir de dicha fecha se presentó la demanda de controversia, además de que, tal como lo hemos precisado, desde aquel momento, el Municipio actor no ha tenido la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos federales que legalmente le corresponden para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que no le fueron entregados por conducto de los funcionarios facultados para recibirlos, siendo el único responsable de esta falta de entrega de los recursos el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas a su cargo.


Al respecto, si bien como ya lo analizamos, dicha autoridad gubernamental manifestó que no ha dejado de entregar los recursos al Municipio, ya que los ha entregado por conducto de A.P.S. (tesorero municipal designado por los funcionarios municipales que fungieron como propietarios del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve) y ello así se advirtió de constancias de autos (al menos desde el doce de agosto de dos mil nueve hasta enero de dos mil diez), lo cierto es que como ya lo precisamos, éste es un error que exclusivamente es imputable a la citada autoridad gubernamental, dado que la medida cautelar otorgada al Municipio de S.Y., Choapam, en la diversa controversia constitucional 68/2009, únicamente tuvo como objeto que no se dejarán de ministrar los recursos federales municipales "por conducto de la persona o personas que legalmente se encontraran facultados para ello". Por tanto, es esta autoridad gubernamental la que deberá tomar las medidas conducentes a efecto de reparar su equivocación, debiendo en todo caso, fincar las responsabilidades políticas, administrativas o penales que resulten en contra de los responsables.


En relación con lo anterior, de ninguna manera podría sostenerse que la entrega indebida o incorrecta de los recursos federales que llevó a cabo la autoridad gubernamental por conducto de funcionarios no facultados para recibirlos, puede entenderse como hecha a favor del Municipio actor, pues sostener una postura como ésta, generaría dejar impunes los daños causados al Ayuntamiento en violación a su autonomía municipal, validando de cierto modo, el hecho de que las autoridades estatales puedan decidir a quién entregar los recursos municipales.


Por tanto, el Poder Ejecutivo Local deberá entregar al Municipio actor los recursos que le correspondían, desde el doce de agosto de dos mil nueve hasta el dictado de la presente sentencia, más los intereses legales que se hayan generado por la falta de entrega oportuna. Esto evidentemente subsanará la violación que se cometió en contra de la autonomía municipal del Municipio actor, en relación con la transgresión a lo previsto por el artículo 115, fracción IV, constitucional, básicamente por cuanto a los principios de ejercicio directo por parte de los Ayuntamientos y el de integridad de los recursos municipales se refiere.


3. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca por conducto de la Auditoría Superior del Estado, deberá fiscalizar y auditar el destino de los recursos federales entregados erróneamente por la autoridad gubernamental en el periodo de agosto de dos mil nueve a la fecha del dictado de la presente sentencia, a efecto de determinar las responsabilidades correspondientes.


4. Procede dar vista a la Auditoría Superior de la Federación para que, en el ámbito de sus competencias, audite y fiscalice la aplicación y destino de las aportaciones federales correspondientes al periodo de agosto de dos mil nueve a la fecha del dictado de la presente sentencia, que fueron entregadas erróneamente por la autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca, por conducto de funcionarios municipales no facultados para recibirlas.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de los actos precisados en el considerando segundo de esta sentencia.


TERCERO. Se declara la invalidez de los actos impugnados en la presente controversia, al haber resultado violatorios del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberán proceder en términos de lo previsto por el considerando octavo de la presente sentencia.


QUINTO. La Auditoría Superior de la Federación deberá proceder en términos de lo previsto por el considerando octavo de la presente sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


Nota: La tesis P./J. 12/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814.








_________________

1. Foja 96 del expediente principal. La diversa controversia constitucional 68/2009 se resolvió en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil ocho de la Primera S., por unanimidad de votos, en el sentido de sobreseerla por la inexistencia de los actos impugnados.


2. Fojas 97 a 100 del expediente que se resuelve.


3. Foja 151 de autos.


4. Foja 236 de autos.


5. Fojas 660 a 662 del expediente.


6. Conviene recordar que por acuerdo de seis de noviembre de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda formulada por el Municipio actor, sin perjuicio de lo que pudiera decirse al dictar la sentencia, respecto de la legitimación del promovente y de la oportunidad en la presentación del escrito relativo.


7. En la página 128 del expediente, en la contestación a la demanda rendida por el Congreso Local, se manifestó expresamente: "... no es cierto, el Congreso del Estado no ha dictado órdenes tendientes a privar del cargo a ningún miembro del Ayuntamiento de S.Y., pues no se ha iniciado ningún procedimiento de suspensión o desaparición del Ayuntamiento, pues las actuaciones del Congreso se ajustan a la constitucionalidad y legalidad ...". "... No es cierto, el Congreso del Estado no ha dictado ningún acto que tienda a privar del cargo a los miembros del Ayuntamiento de S.Y., y mucho menos a los suplentes, como lo señala, no existe ningún procedimiento iniciado en contra de los concejales."


8. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


9. Páginas 157 y siguientes del expediente.


10. A foja 345 del expediente, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca manifestó: "... por tanto, si la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca le ha suministrado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama al Municipio actor, es evidente que no existe el acto reclamado por lo que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones, queda sin efecto y, por tanto, lo procedente conforme a derecho es que esa H.S. decrete el sobreseimiento en la presente controversia constitucional."


11. En las páginas 218 y 220 obran copias certificadas del acta de sesión ordinaria de Cabildo del primero de enero de dos mil ocho y del nombramiento de A.P.S. como tesorero municipal para el citado trienio. Asimismo, en las páginas 92 y siguientes del expediente obra copia certificada del acta extraordinaria de Cabildo de 3 de julio de 2009 en la que se designó a la Comisión de Hacienda Municipal para que por su conducto se entreguen los recursos al Municipio, comisión que se integró por los siguientes funcionarios: A.N.V. (presidente municipal), A.N.R. (síndico municipal), J.S.B. (regidor de hacienda) y A.O.S. (tesorero municipal).


12. Dichas copias certificadas obran de las páginas 171 a la 217 del expediente.


13. Página 123 de autos.


14. Páginas 354 y 355 de autos.


15. En efecto, en la página 249 del expediente, en donde la obra la ampliación a la demanda, el Municipio actor señaló que: "... En esta tesitura es evidente que al haber demostrado ante las instancias del Gobierno del Estado de Oaxaca, quiénes son los integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional de S.Y., Choapam, Oaxaca, en funciones a partir del 1o. de julio de 2009 es evidente que es a éstos a quienes se les debe reconocer legalmente el carácter y a través de la Comisión de Hacienda designada entregar los recursos y participaciones que corresponden a nuestro Municipio y al no hacerlo y además reconocer como Ayuntamiento a quiénes actualmente ostentan el cargo en calidad de suplentes y además entregar a éstos los recursos es clara la violación directa municipal en detrimento de la hacienda municipal del Municipio y violando con ello el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal ...".


16. Páginas 342 y siguientes del expediente.


17. A foja 345 del expediente, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca manifestó: "... por tanto, si la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca le ha suministrado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama al Municipio actor, es evidente que no existe el acto reclamado por lo que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones, queda sin efecto y, por tanto, lo procedente conforme a derecho es que esa H.S. decrete el sobreseimiento en la presente controversia constitucional."


18. En las páginas 218 y 220 obran copias certificadas del acta de sesión ordinaria de Cabildo del primero de enero de dos mil ocho y del nombramiento de A.P.S. como tesorero municipal para el citado trienio. Asimismo, en la página 92 y siguientes del expediente obra copia certificada del acta extraordinaria de Cabildo de 3 de julio de 2009 en la que se designó a la Comisión de Hacienda Municipal para que por su conducto se entreguen los recursos al Municipio, comisión que se integró por los siguientes funcionarios: A.N.V. (presidente municipal), A.N.R. (síndico municipal), J.S.B. (regidor de hacienda) y A.O.S. (tesorero municipal).


19. Dichas copias certificadas obran en las páginas 171 a 217 del expediente.


20. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

"....

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


21. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


22. "Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"Procurar, defender y promover los derechos e interese municipales; representar legal y jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en los que éstos fueran parte; así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante carta poder u oficio para la debida representación legal y jurídica de los Ayuntamientos; pudiendo convenir en los mismos."


23. Páginas 25 y siguientes del expediente.


24. Página 43 del expediente.


25. Páginas 47 y siguientes del expediente.


26. Página 86 del expediente.


27. Páginas 782 y siguientes de autos.


28. Páginas 784 y siguientes de autos.


29. Páginas 880 y siguientes de autos.


30. Páginas 25 y siguientes del expediente.


31. Páginas 864 y siguientes de autos.


32. Páginas 853 y siguientes de autos.


33. Páginas 832 y siguientes de autos.


34. Páginas 695 y siguientes de autos.


35. Página 807 y siguientes de autos.


36. Los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


37. "Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

"Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: A., Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, C., H., Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, N., Triquis, Z. y Z.. El Estado reconoce a las comunidades indígenas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá a las comunidades afromexicanas y a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.

"La ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo cultural en el Estado. Igualmente protegerá a los pueblos y comunidades indígenas contra reacomodos y desplazamiento, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención.

"La ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.

"En los juicios en que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia; los procuradores de justicia y los Jueces sean hablantes de una lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.

"En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas.

"Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

"El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

"La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento."


38. Se refiere a la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 15 septiembre de 2001. Esta ley en su artículo 1o. indica que es reglamentaria del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.


39. Texto actual y también vigente en diciembre de 2007: "Artículo 29. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

"La elección de los Ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los Municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción III, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio."


40. "Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios Libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

"Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 59 de esta Constitución.

"Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

"Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

"...

"Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga le ley.

"Los concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

"Los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.

"...

"La organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado."


41. Recordemos que el citado código abrogado, estuvo vigente hasta el nueve de noviembre de dos mil ocho, y fue justo durante su vigencia cuando se realizaron los actos de elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio actor (concretamente en la asamblea general comunitaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil siete) y, por tanto, esa fue la normativa que le era aplicable. Por lo que respecta a la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, esta normativa no ha sufrido reforma alguna desde el quince de septiembre de dos mil uno.


42. "Artículo 3.1. El Estado Libre y Soberano de Oaxaca adopta para su régimen interno la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. Todo poder público dimana del pueblo el que elige a sus representantes mediante sufragio universal, libre, secreto y directo: conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley."


43. "Artículo 17.

"1. Los Ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada Municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:

"I. Un presidente municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de concejales registrada ante el instituto, quien representará al Ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo.

"II. Un síndico, si el Municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si se tiene más de este número. El o los síndicos tendrán la representación legal del Ayuntamiento.

"III. En los Municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con once concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los Municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán con quince concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores elegidos por el principio de representación proporcional.

"IV. En los Municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con nueve concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta 4 regidores electos por el principio de representación proporcional.

"V. En los Municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con siete concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidores electos por el principio de representación proporcional.

"VI. En los Municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores electos por el principio de representación proporcional.

"2. Los concejales que integren los Ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años.

"3. En aquellos Municipios que la elección de sus autoridades se realice por el régimen de usos y costumbres, se respetarán sus prácticas y tradiciones con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Particular y en este código."


44. "Artículo 109. 1. En este código se entiende por normas de derecho consuetudinario las disposiciones de nuestra Constitución Particular relativas a la elección de Ayuntamientos en Municipios que se rigen por usos y costumbres.

"2. Las disposiciones de este libro rigen el procedimiento para la renovación de los Ayuntamientos en Municipios que observan normas de derecho consuetudinario.

"3. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los concejales municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del Municipio.

"4. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección y emisión de la declaración de validez."


45. "Artículo 110. Para efectos de este código, serán considerados Municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características:

"I.A. que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus Ayuntamientos de acuerdo a las Constituciones Federal y Estatal en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas.

"II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el Municipio u otras formas de consulta a la comunidad; o

"III. Aquellos que por decisión propia, por mayoría de asamblea comunitaria opten por el régimen de usos y costumbres en la renovación de sus órganos de gobierno."


46. "Artículo 112. Para ser miembro de un Ayuntamiento de acuerdo a normas de derecho consuetudinario se requiere:

"I. Acreditar lo señalado por los artículos 101 y 102 de la Constitución particular.

"II. Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad."


47. "Artículo 114. El consejo general del instituto en su primera sesión del año electoral precisará qué Municipios renovarán concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario y en el Periódico Oficial publicará el catálogo general de los mismos."


48. "Artículo 115. Las autoridades competentes del Municipio, encargados de la renovación de los Ayuntamientos en la comunidad, informará oportunamente y por escrito al instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del Ayuntamiento."


49. "Artículo 116. La asamblea general comunitaria del Municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal."


50. "Artículo 117.1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.

"2. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.

"3. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar, invariablemente, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente."


51. "Artículo 118. Los Ayuntamientos electos bajo normas de derecho consuetudinario no tendrán filiación partidista."


52. "Artículo 119. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, a la brevedad posible harán llegar al instituto el resultado de la elección."


53. "Artículo 120. El Consejo General del IEE deberá sesionar con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo."


54. "Artículo 121. El director general del instituto dispondrá las medidas necesarias para remitir las copias de las constancias de validez, en forma pronta, a la Cámara de Diputados para los efectos de ley."


55. "Artículo 122. La Legislatura del Estado conocerá de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las mismas y expedirá el decreto correspondiente que enviará para su publicación en el Periódico Oficial."


56. "Artículo 123. Los concejales electos de acuerdo a las normas de derecho consuetudinario de los Municipios tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección."


57. "Artículo 124. Los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años."


58. Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"I. Estado: La persona moral de derecho público que representa a la entidad federativa de Oaxaca y su gobierno, en cuanto es parte integrante del sistema federal;

"II. Pueblos indígenas: Aquellas colectividades humanas que, por haber dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la creación del Estado de Oaxaca: poseen formas propias de organización económica, social, política y cultural; y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de los pueblos mencionados en el segundo párrafo del artículo 2o. de este ordenamiento. El Estado reconoce a dichos pueblos indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal, municipales, así como con terceras personas.

"III. Comunidades indígenas: Aquellos conjuntos de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común, que pertenecen a un asentamiento común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados en el artículo 2o. de este ordenamiento y que tengan una categoría administrativa inferior a la del Municipio, como agencias municipales o agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal, y municipales, así como con terceras personas.

"IV. Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Oaxaca, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, medicina y cultura.

"V.T. indígena: Porción del territorio nacional constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos y comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquellos y expresan sus forma (sic) especifica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de la soberanía nacional del Estado mexicano ni de las autonomías del Estado de Oaxaca y sus Municipios.

"VI. Derechos individuales: Las facultades y las prerrogativas que el orden jurídico oaxaqueño otorga a todo hombre o mujer, independientemente de que sea o no integrante de un pueblo o comunidad indígena, por el solo hecho de ser personas.

"VII. Derechos sociales: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquéllos.

"VIII. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos.

"IX. Autoridades municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del Estado, en el libro IV del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

"X. Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las municipales. Dentro de éstas se encuentran las que administran justicia."


59. "Artículo 8o. En el marco del orden jurídico vigente el Estado respetará los límites de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los cuales ejercerán la autonomía que esta ley les reconoce.

"La autonomía de los pueblos y comunidades se ejercerá a nivel del Municipio, de las agencias municipales, agencias de policía o de las asociaciones integradas por varios Municipios entre sí, comunidades entre si o comunidades y Municipios."


60. "Artículo 28. El Estado de Oaxaca reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y Municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias. Por tanto en el Estado dichos sistemas se consideran actualmente vigentes y en uso."


61. "Artículo 34. Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República."


62. Páginas 880 y siguientes del expediente.


63. "Artículo 116. La asamblea general comunitaria del Municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal."

"Artículo 117.1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.

"2. Se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.

"3. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar, invariablemente, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente."


64. El artículo 119 abrogado señalaba: "Artículo 119. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, a la brevedad posible harán llegar al instituto el resultado de la elección."


65. Página 864 del expediente.


66. Página 853 del expediente.


67. Página 832 del expediente.


68. Página 43 de autos.


69. Página 695 de autos.


70. Páginas 259 a 262 de autos.


71. Página 263 de autos.


72. Páginas 282 a 287 de autos.


73. Páginas 288 a 294 de autos.


74. Foja 226 de autos.


75. Foja 81 de autos.


76. Foja 82 de autos.


77. Fojas 92 a 94 de autos.


78. Fojas 304 a 308 de autos.


79. Según se advierte del sello estampado en la página 12 vuelta del expediente.


80. Página 3 de la demanda de controversia constitucional.


81. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


82. En las páginas 2 y 3 de la demanda, al respecto se dijo: "... b) La pretensión de entregar y la indebida entrega de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las participaciones que corresponden al ramo 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación, que corresponden al Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, a personas ajenas a las autoridades en funciones y sin que tengan facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda Municipal designada por acuerdo de Cabildo de fecha 3 de julio de 2009; actos imputados tanto al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado como a su subordinado C. Recaudador de Rentas del Distrito Judicial de Tuxtepec, Oaxaca, esto a partir del mes de agosto de 2009. c) La ilegal retención de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones que corresponden al ramo 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación, que corresponden al Municipio de S.Y., Choapam, Oaxaca, a la Comisión de Hacienda Municipal designada a partir del mes de agosto de 2009 a la fecha."


83. Tal como se advierte del sello plasmado a foja 12 vuelta de autos.


84. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


85. Página 242 de autos que corresponde a la primera hoja del escrito de ampliación de demanda.


86. Así los ha entendido esta Suprema Corte en la tesis P./J. 139/2000, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 994, diciembre de 2009, registro 190693, tesis P./J. 139/2000.


87. Como se advierte del sello plasmado al reverso de la foja 131 de autos.


88. Página 154 de autos.


89. Como se advierte del sello plasmado al reverso de la página 252 de autos.


90. Páginas 242 y 243 de autos.


91. Criterio contenido en la misma tesis de jurisprudencia P./J. 139/2000 a la que nos referimos anteriormente.


92. Este oficio obra a fojas 311 a 313 de autos.


93. Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."

Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296.


94. Fojas 137 y siguientes del expediente.


95. Página 134 de autos.


96. "Decreto Núm. 5. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

"Decreta.

"Artículo segundo. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, otorga la representación legal del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al presidente de la Gran Comisión de la Legislatura Estatal, para promover, defender y contestar a nombre del Congreso del Estado en los juicios de carácter penal, civil, amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y en todos aquellos litigios y asuntos en que éste sea parte, así como para reconvenir o contrademandar en dichos juicios o litigios del orden federal y estatal que así se requiera, y dar seguimiento a las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y a todos los juicios que se encuentren en trámite. Contará con las facultades para delegarla en la persona o personas que resulten necesarias."


97. Foja 167 del expediente.


98. "Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."

"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


99. "Artículo 33 Bis. A la Conserjería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado como tal y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

"II. Intervenir como representante jurídico en los actos en que sea parte el Estado o su gobierno, así como suscribir los convenios y contratos relacionados con su patrimonio inmobiliario, en los casos previstos por la legislación aplicable;

"...

"IV. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como representar al titular del Ejecutivo del Estado en las investigaciones que ordene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el artículo 97 de la Constitución Política Federal."


100. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco.


101."Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor."


102. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


103. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, página 514.


104. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. D. asunto anterior derivó la jurisprudencia 12/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 -Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural-, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


105. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


106. En cuanto a este punto de la integridad de los recursos municipales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los Municipios deben percibir efectiva y puntualmente los recursos a que constitucionalmente tienen derecho, y que en el caso de que los Estados no lo hagan así, estarán obligados a pagar los intereses correspondientes que se generen. Este criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", consultable en Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página ochocientos ochenta y tres.


107. Este principio de reserva de fuentes de ingresos municipales se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver por unanimidad de once votos la controversia constitucional 14/2004 en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.


108. Sobre este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la tesis de jurisprudencia 122/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", sin embargo, en el tratamiento del proyecto, este tema se aborda más adelante.


109. "Artículo 29. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

"La elección de los Ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los Municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción III, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio."


110. "Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

"Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 59 de esta Constitución.

"Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

"...

"II. Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y,

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, propondrán a la Legislatura del Estado las tasas, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"La Legislatura del Estado aprobará la ley de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará su cuenta pública. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


111. Página 300 de autos.


112. La contestación a la demanda obra a fojas 155 y siguientes de autos y la contestación a la ampliación a la demanda obra a fojas 341 y siguientes de autos y, ambas, contienen las mismas razones.


113. "Artículo 122. La tesorería municipal que estará a cargo del tesorero, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales, de las participaciones que por ley le corresponden al Municipio en el rendimiento de los impuestos federales y estatales, de las aportaciones e ingresos por contribuciones que por ley o decreto determine a su favor la Legislatura del Estado; así como el órgano de control de las erogaciones que determine el Ayuntamiento."

"Artículo 124. Son atribuciones del tesorero:

"...

"II. Cobrar y, recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con la Ley de Ingresos Municipales, así como las participaciones que por ley le correspondan en rendimiento de impuestos federales y estatales."


114. Fojas 68 a 94 de autos.


115. Páginas 301 y 302 de autos.


116. Fojas 311 y siguientes de autos.


117. Páginas 2 y 3 del expediente relativo a la controversia constitucional 68/2009.


118. En ambas controversias el instructor fue el M.J.R.C.D., se le turnaron por conexidad, esto último se precisó en el acuerdo de turno de 13 de agosto de 2009, el cual obra a foja 96 de autos.


119. Páginas 35 y siguientes del cuaderno correspondiente al incidente de suspensión abierto en la controversia constitucional 68/2009.


120. Estuvo ausente el señor M.J. de J.G.P..


121. Previo requerimiento por auto de 18 de agosto de 2009, el cual obra a fojas 102 del cuaderno del incidente de suspensión del presente asunto. Se requirió a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para que informara si ha entregado los recursos federales al Municipio actor o no y por conducto de quién.


122. Fojas 172 y siguientes del cuaderno formado con motivo del incidente de suspensión de este asunto.


123. Páginas 188 y siguientes del cuaderno correspondiente al incidente de suspensión en la presente controversia constitucional.


124. El sentido de esta suspensión se reiteró al negar la medida cautelar solicitada en la controversia 70/2009 y en la ampliación a la demanda de ésta. Textualmente lo que dice al respecto el acuerdo de cinco de agosto de dos mil nueve, es lo siguiente: "... Asimismo, procede conceder la suspensión para que no dejen de ministrarse los recursos económicos estatales y federales que le corresponden a dicho Municipio, por conducto de la persona o personas que legalmente se encuentren facultados para ello."


125. Páginas 301 y 302 de autos.


126. Fojas 311 y siguientes de autos.


127. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. D. asunto anterior derivó la jurisprudencia 12/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del Ramo 33 -Aportaciones Federales para entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural-, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


128. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


129. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


130. Consultable en la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


131. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


132. "Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

"b) Al Distrito Federal y a sus demarcaciones territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de las entidades y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley."

"Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Para el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."


133. Fojas 311 y siguientes de autos.


134. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

135. Estos argumentos constan en la sentencia dictada por unanimidad de votos, por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 5/2004, en la página 65.


136. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


137. Por ejemplo, las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, resueltas en sesiones de 8 de diciembre de 2005 y 22 de agosto de 2006, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.


138. Esta tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 1377.


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