Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1665
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resoluciónP./J. 113/2010
Número de registro22368
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2008. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diez.


VISTOS, Y;

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.E.A.S., J.L.I.S. y J.A.V.H., el primero en su carácter de presidente y los últimos de secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo del propio Estado, promovieron controversia constitucional en contra del Poder Judicial de la misma entidad, para demandar la invalidez de los siguientes actos:


A. La omisión de enviar al Congreso de Jalisco, tres meses antes de concluir los nombramientos de los M. (1) M.R.G. de Q., (2) J.C.H.P., (3) H.D.L.G., (4) B.P.G., (5) J.F.R.E. y (6) J.F.P.L., los dictámenes técnicos, así como sus respectivos expedientes, a efecto de determinar lo relativo a su ratificación, en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado.


B. La discusión, aprobación, expedición y ejecución del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, tomado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil ocho, derivado del punto uno de la orden del día, en donde se determina que los M. M.R.G. de Q. y J.C.H.P., no se encuentran en el supuesto del artículo 61 indicado, por ser inamovibles desde el veintiséis de abril de dos mil uno.


C. El oficio número 01-319/2008, signado por el M. C.R.G., presidente de dicho Supremo Tribunal, recibido en el Palacio Legislativo el tres de marzo de dos mil ocho por el que se notifica al Congreso Local, que los dos M. indicados en el párrafo anterior, no se encontraban en los supuestos del artículo 61 referido, por haber sido ratificados con anterioridad.


D. La "negligencia" del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco al desconocer la obligación que le confiere el artículo 61 referido, consistente en el envío de los dictámenes técnicos de la actuación y desempeño, así como los expedientes de M.R.G. de Q., J.C.H.P., H.D.L.G., B.P.G., J.F.R.E. y J.F.P.L., en el cargo de M. del referido tribunal y, como consecuencia de ello, el "desentendimiento" del procedimiento de evaluación de los M. en comento.


E. Todas las consecuencias que se originen de los actos y omisiones que son motivo de la demanda y que redunden en perjuicio de la facultad del Poder Legislativo.


SEGUNDO. La parte actora señaló como antecedentes de la demanda, en síntesis, lo siguiente:


1. El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, M.R.G. de Q. y J.C.H.P., fueron designados M. numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por un periodo de cuatro años contados a partir del día en el que rindieron la protesta de ley.


2. El trece de junio de mil novecientos noventa y siete, igualmente fueron designados M. numerarios del propio tribunal, B.P.G., J.F.P.L., J.F.R.E. y H.D.L.G., también por un periodo de cuatro años.


3. El veintiséis de abril de dos mil uno, el Congreso del Estado ratificó a M.R.G. de Q., como M. del indicado órgano judicial, por el primer periodo de siete años, a partir del treinta de ese mes, en atención a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo tercero transitorio del Decreto Número 16451, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se adicionaron y reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por lo que el periodo respectivo concluyó el treinta de abril de dos mil ocho y, por ende, en términos del artículo 61 de dicha Constitución, podría ser ratificado por un segundo periodo de diez años, para lo cual el procedimiento de evaluación en el ejercicio de dicho encargo constreñía al Pleno del tribunal a que tres meses antes de la conclusión de éste, es decir, el treinta de enero de dos mil ocho, remitiera al Congreso Estatal el dictamen técnico y su expediente.


En cuanto a las fechas de nombramiento, de conclusión de encargo y remisión de los dictámenes y expedientes respectivos, de los restantes M., el promovente señaló lo siguiente:


J.C.H.P., fue designado M. con efectos a partir del treinta de abril de dos mil uno, por lo que su encargo concluyó el treinta de abril de dos mil ocho, y el dictamen y expediente de mérito debieron remitirse al Congreso del Estado el treinta de enero de este último año.


H.D.L.G. fue nombrado M. a partir del dieciséis de junio de dos mil uno, por lo que su nombramiento feneció el dieciséis de junio de dos mil ocho; por tanto, su dictamen y expediente debieron enviarse al Congreso Estatal, a más tardar el dieciséis de marzo del mismo dos mil ocho.


Las fechas establecidas en el párrafo anterior son las mismas para el caso de los M. B.P.G., J.F.R.E. y J.F.P.L..


4. El veintitrés de octubre de dos mil seis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 9/2004, en la que, por mayoría de seis votos, determinó sobreseer en ella respecto del artículo tercero transitorio, tercer párrafo, del Decreto 16451, antes referido, así como reconocer la constitucionalidad del artículo 61, párrafos primero, última parte y sexto de la Constitución Política del Estado, texto derivado del Decreto 19674 publicado el trece de marzo de dos mil tres.


5. El once de febrero de dos mil ocho, el presidente de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco solicitó al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de la misma entidad, los dictámenes a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Estatal, respecto de los M. M.R.G. de Q. y J.C.H.P. y toda la información que se considerara pertinente para evaluarlos.


6. En sesión de diecinueve de febrero de dos mil ocho, el Pleno de dicho tribunal analizó la comunicación referida y resolvió que los dos M. de mérito no se encontraban en los supuestos de dicho numeral, por haber sido ratificados con anterioridad, lo que se hizo del conocimiento del Poder Legislativo mediante oficio 01-319/2008, recibido en esta instancia el tres de marzo del año en cita.


7. El dieciséis de abril de dos mil ocho, el Congreso Local aprobó el Acuerdo Legislativo 485-LVIIII-08, por el que determinó solicitar al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, remitir los dictámenes a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política Local, respecto de los M. H.D.L.G. y J.F.R.E..


TERCERO. La parte actora expresó en los conceptos de invalidez, lo que enseguida se resume:


1. Primer concepto de invalidez.


La independencia judicial en el Estado de Jalisco se encuentra garantizada por los diversos principios que la integran, al efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece lo siguiente:


El ejercicio del Poder Judicial se deposita, entre otros órganos, en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siendo facultad del Congreso Local elegir a los M. que lo integran.


El ejercicio del encargo de los M. es de siete años, al término de los cuales pueden ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más.


El procedimiento para la ratificación inicia tres meses antes de que concluya el periodo con la emisión, por parte del Pleno del citado Supremo Tribunal, que emite un dictamen técnico en el que analiza y emite su opinión sobre la actuación y desempeño del o de los M. en cuestión.


El dictamen y el expediente del M. deben ser enviados al Congreso para su estudio y corresponde a éste decidir en forma soberana sobre la ratificación o no de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


El procedimiento de ratificación se encuentra regulado, entre otros, en el artículo 61 de la Constitución Local, en el que se establece que si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el M. respectivo cesará en sus funciones a la conclusión del periodo por el que fue designado y se procederá a realizar otro nombramiento. Lo relativo al dictamen técnico que debe emitir el Supremo Tribunal, se regula en los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Suprema Corte de Justicia en la diversa controversia constitucional 9/2004.


En ese sentido, sí es obligación del Pleno del Supremo Tribunal emitir los referidos dictámenes técnicos, para efectos de iniciar el procedimiento de ratificación y, pese a ello, dicha autoridad omitió remitir los correspondientes a los seis M. antes referidos, se evidencia no sólo el desacato a lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo, de la Constitución Estatal, sino también al artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Federal, pues inobserva el principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo a que está sujeto el Poder Judicial Local, ya que, por un lado, oscurece la evaluación del desempeño de los funcionarios judiciales, al mermar el derecho que tienen los M. para ser ratificados y al quebrantar la garantía de la sociedad al impedirle que, a través de este mecanismo constitucional, se asegure de manera objetiva y razonable la actuación con las más altas características necesarias en el cargo que le aseguren plenamente la administración de justicia.


Por otra parte, el proceso de ratificación constituye una obligación de los entes públicos involucrados, pues responde al deber que se tiene frente a la sociedad de cerciorarse y asegurarle que los funcionarios judiciales han demostrado idoneidad para impartir justicia, lo cual sólo se logra a través del análisis de su conducta y actividad cotidiana, según lo determinó este Alto Tribunal en dicha controversia constitucional 9/2004.


2. Segundo concepto de invalidez.


Se reitera que el Poder Judicial del Estado desatiende lo establecido en los ya citados numerales 61 de la Constitución Local y 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dejan claro que la ratificación o no de los M. se hace con base en la evaluación de su desempeño, motivo por el cual dicho Poder Judicial debe enviar al Congreso del Estado los dictámenes técnicos respectivos, circunstancia que el demandado determina no acatar y, sin más, se sustituye en las funciones legislativas y determina ratificar de facto a los M. de referencia.


Las reformas locales de mil novecientos noventa y siete se fundamentan en la federal de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se redujo el número de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se determinó que concluirían sus funciones otorgándoles una pensión; pero en la reforma local se estableció una connotación distinta, ya que los M. que a la fecha de aprobación del Decreto Número 16541, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, gozaran de inamovilidad conforme a las disposiciones de la Constitución Local reformada y que no optaran por el procedimiento de retiro voluntario, se entenderían nombrados por un término de siete años, al fin del cual podrían ser o no ratificados.


Los M. del caso no gozaban de inamovilidad conforme a la Constitución reformada, pues fueron nombrados por un primer periodo de siete años después de la reforma de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo tercero transitorio del aludido decreto, lo que significa que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 61 de la Constitución Estatal a efecto de ratificarlos o no.


Manifiesta la actora que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la garantía de inamovilidad no debe considerarse como un derecho de carácter vitalicio, por lo que en ese sentido debe entenderse la reforma legal local, adecuada a la constitucional, mediante la cual se modificó a diecisiete el número de años para el ejercicio de la función de M., siete en un primer periodo y diez más en el caso de ratificación.


CUARTO. El Congreso del Estado de Jalisco considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta controversia constitucional, a la que correspondió el número 49/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al M.M.A.G..


Mediante proveído de veintiocho del mismo mes, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo como demandado al Poder Judicial del Estado de Jalisco, ordenó emplazarlo a juicio y mandó dar vista al procurador general de la República.


SEXTO. El presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de la propia entidad expuso, como razones para sostener la constitucionalidad de los actos impugnados, en síntesis, lo siguiente:


1. En cuanto a la omisión de enviar los dictámenes de evaluación al Congreso del Estado:


No puede afirmarse que tal omisión, respecto de los M. J.C.H.P., M.R.G. de Q., H.D.L.G. y J.F.R.E., sea inconstitucional, con base en las razones siguientes:


a) Los dictámenes técnicos de valoración no son vinculantes del Congreso del Estado, quien puede resolver lo que a su parecer corresponda.


b) No existe procedimiento específicamente previsto y determinado en la Constitución de Jalisco ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad, en el que se establezcan de manera específica los procedimientos, términos, requisitos, formalidades y demás trámites que permitan saber a los interesados, incluido el propio Supremo Tribunal, los extremos que deben satisfacerse para el propósito de resolver en torno a la ratificación o no ratificación de los funcionarios integrantes del Poder Judicial en cita.


c) Tampoco era oportuno formular dictamen de valoración alguno, respecto de esos cuatro M., por no haber concluido el término de la vigencia de sus respectivos nombramientos, toda vez que habiendo sido ratificados para un segundo periodo, después de haber concluido el primer término para el que fueron originalmente designados, por disposición expresa del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la interpretación que de ésta ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dichos M. deben ser considerados como M. inamovibles.


2. Respecto de la invalidez de los restantes actos consistentes en el acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de diecinueve de febrero de dos mil ocho, en donde se determina que los M. M.R.G. de Q. y J.C.H.P., no están en el supuesto del artículo 61 indicado por ser inamovibles desde el veintiséis de abril de dos mil uno; así como del oficio 01-319/2008, suscrito por el presidente de dicho tribunal, mediante el cual se notifica al Congreso del Estado el acuerdo anterior y de la "negligencia del Pleno" al desconocer la obligación que le confiere el artículo 61 de la Constitución Local y todas las consecuencias de esos actos, se considera que:


a) Deben declararse inoperantes por deficientes las expresiones y aseveraciones realizadas al respecto, pues no se formularon conceptos de invalidez, que aporten razonamientos lógico jurídicos que deban controvertirse.


b) En caso de que este Alto Tribunal determinara que la parte actora expresó la causa de pedir, deben declararse infundados los conceptos de invalidez, pues la violación constitucional alegada descansa en diversas premisas falsas que hacen que la conclusión sea también incorrecta. Al efecto, se señalan las siguientes premisas:


1a. La reforma constitucional del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pretende fortalecer la integración de los Poderes Judiciales Locales, sentando las bases para la selección, permanencia, autonomía e independencia de los Jueces y M. que los integran.


2a. La reforma constitucional local realizada en Jalisco a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, de la cual fue producto el artículo 61 de la Constitución Local, se encuentra ajustada al artículo 116, fracción III, constitucional.


3a. Dejar de cumplir lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Local, viola el artículo 116, fracción III, de la federal.


4a. Omitir los dictámenes técnicos de valoración implica el incumplimiento del mismo numeral 61 y, por ende, es violatorio de la Ley Fundamental, al vulnerar los postulados de autonomía, independencia, selección y permanencia de los integrantes del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


Al efecto, si bien es cierta la primera premisa, la segunda no lo es, como se advierte del voto minoritario formulado en la controversia constitucional 9/2004, toda vez que la reforma constitucional local, de la cual fue producto el artículo 61 de la Constitución Local, no se encuentra ajustada al artículo 116, fracción III, constitucional.


Asimismo, manifiesta que es falsa la tercera premisa porque el incumplimiento de la disposición constitucional local no implica necesariamente violación a la federal, pues ello equivaldría a sostener que la especie es mayor o equivalente al género que la misma pertenezca, de modo que dejar de aplicar o atender a los principios específicos de las Constituciones particulares no necesariamente implica inconstitucionalidad en el hacer, si el mismo se ciñe de manera estricta a los postulados genéricos de la Ley Fundamental.


Si el Poder Judicial de Jalisco se ha conducido en su hacer a lo preceptuado en el artículo 116, fracción III, constitucional, no se le puede reprochar de inconstitucional en su conducta invocando falta de atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Norma Fundamental Local, sobre todo si éste no resulta aplicable al caso específico.


Finalmente, tampoco es válida la última premisa, porque el acuerdo plenario reclamado está debidamente fundado y motivado, al considerarse que los M.H.P., L.G., R.E. y R.G. de Q. no estaban comprendidos en la hipótesis de dicho artículo 61, habida cuenta que habían sido nombrados con anterioridad a la vigencia de éste y habían sido ratificados para un segundo periodo, lo que los situaba en la diversa hipótesis del artículo 116, fracción III, constitucional; resolución, aclara, respecto de la cual no se formuló ningún concepto de invalidez.


Por tanto, si las premisas segunda, tercera y cuarta son inválidas, también lo es la conclusión propuesta y, por ende, debe declararse improcedente la demanda.


SÉPTIMO. En el mismo oficio de contestación de demanda, el demandado reconvino al actor, por lo que por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil ocho, el Ministro instructor, además de tener por contestada la demanda, admitió la reconvención hecha valer por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, reconociendo el carácter de demandado al Congreso Estatal, al que ordenó emplazar para que diera contestación a la misma.


OCTAVO. En la reconvención formulada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, se reclamó la invalidez de los siguientes actos:


A. "La intromisión que ha venido realizando el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en la integración y funcionamiento del Poder Judicial de la misma entidad federativa, invadiendo la esfera de competencia y atribuciones que constitucionalmente corresponden exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; pretendiendo subordinar a este último mediante la comisión de una serie continuada de actos y procedimientos, no previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ni en la Constitución Política de la misma entidad, o que deberían realizar de manera distinta a como se han venido practicando por el Congreso del Estado de Jalisco."


B. La ausencia de normas que incorporen las disposiciones normativas a la Constitución del Estado y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad por medio de las cuales se regule el procedimiento administrativo a realizar con motivo de la ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como la carrera judicial y el proceso de retiro voluntario o forzoso.


C. Los procedimientos instaurados por el Congreso del Estado y todas las actuaciones realizadas para determinar la no ratificación de los M. M.R.G. de Q., J.C.H.P., H.D.L.G., B.P.G., J.F.R.E. y J.F.P.L..


D. El procedimiento instaurado y todas las actuaciones realizadas o que en lo sucesivo se lleven a cabo con el objeto de nombrar M. en sustitución de los anteriores, así como los acuerdos legislativos emitidos con ese propósito.


E. Todas y cada una de las consecuencias que de hecho y por derecho deriven de los acuerdos legislativos, procedimientos y demás actos del Poder Legislativo antes mencionados.


NOVENO. Los antecedentes narrados en la reconvención corresponden, en síntesis, a los siguientes:


1. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco se integra actualmente con treinta y cuatro M. que funciona en once S. especializadas, mientras que el presidente no integra S. durante el periodo en que funge como tal (tres años).


2. Del total de los integrantes del Supremo Tribunal, veintisiete fueron designados M. en mil novecientos noventa y siete, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado vigentes en ese año, cuyas disposiciones fueron reformadas para hacerlas congruentes con la Constitución Federal, en especial, con las reformas incorporadas al artículo 116, fracción III, publicada, la primera en marzo de mil novecientos ochenta y siete y, la última, en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


3. Los seis M. relacionados con este asunto fueron designados en abril de mil novecientos noventa y siete, por el plazo de cuatro años, en términos de lo dispuesto en dichas disposiciones, y, con fundamento también en éstas, al final fueron ratificados por el término de siete años, motivo por el cual deben considerarse inamovibles.


4. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco inició el procedimiento de ratificación o no de los expresados M., desconociendo su inamovilidad, para lo cual requirió al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado la formulación y envío tanto de los dictámenes técnicos de evaluación de dichos juzgadores como de sus expedientes personales.


DÉCIMO. La demandada-reconveniente expresó en los conceptos de invalidez, lo que enseguida se resume:


1. Primer concepto de invalidez.


Se vulnera el principio de división de poderes, pues el Poder Legislativo del Estado de Jalisco pretende no solamente invadir la esfera competencial exclusiva del Poder Judicial de la misma entidad, sino que además intenta subordinar la integración, funcionamiento, permanencia y estabilidad de los tribunales del propio Estado, según se advierte de sus actos legislativos, pues no obstante que el seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro promulgó un decreto de reformas a la Constitución Local, cuyo artículo 59 estableció que los M. durarían en su encargo cuatro años, al término de los cuales, en caso de ser ratificados, sólo podrían ser privados de su puesto en términos del título octavo de la propia Constitución; tres años después, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el mismo Congreso Estatal reformó nuevamente la Constitución y creó, en lugar del artículo 59, el numeral 61, a través del cual estipuló que los M. durarían en su encargo siete años, al término de los cuales podrían ser reelectos, caso en el cual continuarían en su función por diez años más, durante los cuales sólo podrían ser privados de su puesto en términos de lo establecido en la misma Constitución y en las leyes de responsabilidades de los servidores públicos. Asimismo, en ese artículo 61 se estableció que, al término de los diecisiete años, tendrían derecho a un haber por retiro.


De igual modo, el decreto de reformas a la Constitución Local de mil novecientos noventa y siete, en su artículo tercero transitorio estipuló, entre otras cuestiones, lo siguiente: "Los M. que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos «del párrafo» segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrán ser o no ratificados."


De lo anterior se advierte, el deseo insano del Poder Legislativo de "echar fuera" a los entonces integrantes del Poder Judicial, a quienes apenas hacía tres años se les había reconocido su inamovilidad, con lo que modificó los postulados políticos relativos a la integración y permanencia de los M. y Jueces del Estado, limitó la temporalidad de su permanencia y apresuró la jubilación de quienes a ésta tuvieran derecho; condicionó la estabilidad y seguridad en el cargo de los que continuaron y con ello se arrogó la potestad soberana de decidir acerca de su ratificación o no; de igual modo, omitió precisar el monto y cualidad del haber por retiro de quienes decidieran dejar el cargo, condicionó la permanencia de los que se quedaron a su futura ratificación y omitió establecer los requisitos y formalidades del proceso necesario para ésta.


Para corroborar las anteriores conclusiones, el contrademandante hace referencia a una serie de decretos tendientes a modificar y adecuar la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad y a diversos acuerdos legislativos de no ratificación de M., con los cuales, agrega, que el Poder Legislativo se aparta de lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deberá declararse fundada la reconvención, para el efecto de resolver que:


"... la serie de actos y normas generales que ha venido produciendo y promulgando el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a partir del 28 de abril de 1997, con motivo de la expedición del Decreto 16451 por medio del cual se creó el artículo 61 de la Constitución Política del Estado, y la aplicación e interpretación que del mismo precepto ha estado realizando e intentando el Congreso de Jalisco; así como la conducta desplegada por la misma entidad de gobierno, tendiente a desconocer la inamovilidad de los funcionarios judiciales que antes habían adquirido, para cesarlos y sustituirlos por otros de nuevo ingreso, son acciones que vulneran el postulado de la división de poderes, transgrediendo los principios de permanencia, estabilidad, autonomía e independencia de los tribunales del Estado ... Pronunciamiento que deberá hacerse para el propósito de que el Congreso del Estado de Jalisco se abstenga en lo sucesivo de continuar cesando a los funcionarios del Supremo Tribunal de Justicia y de los Tribunales Administrativo y Electoral de Jalisco, mediante la expedición y promulgación de acuerdos legislativos y aplicación de normas generales cuyo fin sea desconocer la inamovilidad de los integrantes de los citados cuerpos colegiados ..."


Al efecto indica que la intromisión que ha venido realizando el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en la integración y funcionamiento del Poder Judicial de la misma entidad federativa, en contra de la esfera de competencia y atribuciones que constitucionalmente corresponden exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se desprenden de la siguiente serie continuada de actos y procedimientos:


1. El Decreto Número 19674, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de marzo de dos mil tres.


2. El Decreto Número 19960, publicado en el Periódico Oficial del Estado el uno de mayo de dos mil tres.


3. El Decreto Número 16594, publicado el uno de julio de mil novecientos noventa y siete en el Periódico Oficial del Estado.


4. El Decreto Número 20504 de siete de febrero de dos mil cuatro.


5. Acuerdo Legislativo 1053/05, por medio del cual se resolvió la no ratificación de los M. del Tribunal Electoral Eduardo Flores Partida, B.R.S. y A.C.M..


6. Acuerdos parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, por medio de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C. en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


7. Acuerdos legislativos 208 LVIII-07, 209 LVIII-07, 210 LVIII-07, 211 LVIII-07, 212 LVIII-07 y 213 LVIII-07, todos de veintinueve de agosto de dos mil siete, por medio de los cuales se resolvió no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Argelia García Cásares, T.A.R., R.A.G., L.A.D.C., G.F.M. y L.E.C.H..


8. Acuerdo legislativo 216 LVIII-07 de treinta de agosto de dos mil siete, por medio del cual se determinó la elección de A.A.M., J.G., L.C.V.P., H.O.C., J. de J.Á.A. y E.C.M., como M. de dicho Supremo Tribunal.


2. Segundo concepto de invalidez.


En él, la parte reconveniente aduce que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar la omisión legislativa de incorporar en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el procedimiento inherente a la ratificación de los M. del Poder Judicial de la propia entidad, haciendo hincapié en el numeral 61 de aquélla y sus correlativas disposiciones legales, no con el objeto de analizar la constitucionalidad de éstas, pues ello fue materia de la controversia constitucional 9/2004, sino para constatar que de ellas no se infiere la existencia de ese procedimiento, y con la finalidad también de establecer de manera precisa en qué debe consistir la carrera judicial y el proceso de retiro, voluntario o forzoso de los integrantes del Poder Judicial.


También aduce que la circunstancia de que no se establezca ese procedimiento, torna las disposiciones constitucionales y legales de la localidad aplicables en normas inconstitucionales en sí mismas, porque si bien los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado señalan que la "comisión" competente analizará los expedientes y dictámenes técnicos recibidos y elaborará el dictamen relativo en el que se propongan las personas para ocupar dichos cargos, la Constitución y las leyes aplicables no prevén un procedimiento de ratificación.


Tampoco se establece la posibilidad de que los involucrados en el proceso legislativo respectivo tengan la oportunidad de ser oídos y vencidos en dichos procedimientos, razón por la que debe concluirse que los artículos 219 y 220 "en cita" no colman las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 14 constitucional.


Se indica además, que la aplicación de los artículos 219 y 220 referidos, en el caso resulta retroactiva en perjuicio de quienes fueron designados como M. del Supremo Tribunal antes del inicio de su vigencia.


Asimismo, señala que si bien la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que tres meses antes del vencimiento de la vigencia del nombramiento de los M. debe elaborarse un dictamen valorativo de su actuación, que debe remitirse al Congreso del Estado, y en el cual deben constar ciertos requisitos, tales disposiciones en realidad no establecen procedimiento alguno de ratificación, cuya observancia garantice la audiencia de los interesados, pues no establecen cuándo se inicia el procedimiento de ratificación o no ratificación, a quién corresponde promoverlo, ante quién debe tramitarse, quién o quiénes pueden intervenir y para qué efectos, ni las bases para resolver la cuestión, todo lo cual hace nugatorio el derecho a ser ratificado como M..


De igual manera, las disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial omiten establecer las condiciones para la permanencia de quienes forman parte de este último, pues aunque dicha ley orgánica menciona que el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, lo cierto es que no precisa los trámites que deberán cumplirse con motivo del proceso de ratificación, ni cómo deberán tomarse en cuenta los números, cantidades, dimensiones, magnitudes y demás que dice se deben contener en el dictamen; por lo que si el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Legislativo Estatal la obligación de legislar para salvar tal omisión si desea pronunciarse sobre la permanencia de los seis M. del caso, mientras no lo haga, debe atender a ese marco constitucional.


No obstante lo anterior, agrega, el Poder Legislativo instaura un procedimiento administrativo no previsto en la Constitución ni en la ley, para resolver en torno a la permanencia de dichos M. y exige al Poder Judicial la formulación y envío de los dictámenes de evaluación correspondientes y sus expedientes personales, pero soslaya la inamovilidad alcanzada por ellos con motivo de su designación por un segundo periodo.


3. Tercer concepto de invalidez.


Se sostiene la invalidez de los procedimientos que se hubieran realizado para determinar la no ratificación de los seis M. de mérito, los relativos a la designación de nuevos M. y las consecuencias de ambos, sobre la base de que afectan la inamovilidad alcanzada antes por dichos M. con motivo de su ratificación para un segundo periodo.


Al respecto se aduce que dichos juzgadores no deben ser sujetos de evaluación alguna, toda vez que ya fueron ratificados; y menos aún procede designar nuevos M., motivo por el cual resultan violatorios del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos que en contrario intenta llevar a cabo el Poder Legislativo del Estado.


DÉCIMO PRIMERO. La parte demandada-reconveniente consideró violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 25, 26 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56 y 57 de la particular del Estado.


DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso del Estado contestó a los argumentos planteados en la reconvención, manifestando en síntesis, lo siguiente:


1. Es infundado lo aducido por el reconveniente en el sentido de que los actos desplegados por el Congreso del Estado (no precisa cuáles), son violatorios de lo establecido en la fracción III del artículo 116 y del 49, en relación con el 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dichos actos son legales y encuadran dentro de la esfera de sus atribuciones, ya que lo que realiza el Congreso al definir la ratificación o no de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es una decisión soberana que le compete, pues como dichos M. no son electos por elección popular, para respetar el principio de que la integración de los poderes públicos sean integrados por los ciudadanos, si no pueden ser electos de manera directa, al residir la representación popular en el Congreso del Estado, éste los designa en representación de los ciudadanos.


Atender a lo que señala el reconveniente, en el sentido de que debe existir un "autogobierno" del Poder Judicial, al extremo de que éste nombre de manera exclusiva a sus integrantes, sin intervención del Congreso, implicaría no sólo violación al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino la existencia de un supremo poder que no respondiera ante nada.


2. En el segundo concepto de invalidez se combate una "omisión legislativa", no obstante, no se define ni se indica la norma en que ésta se apoya para sostener que el Congreso ha incurrido en ella, por lo que es preciso tomar en cuenta que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco no ha impugnado la "omisión de sentenciar" de cualesquiera de los órganos jurisdiccionales de la propia entidad, lo que denota una deficiente concepción de la división de poderes, aspecto que debe ser tomado en cuenta por este Alto Tribunal al momento de resolver.


3. Por otro lado, el Poder Judicial también alega que se viola la garantía de irretroactividad, porque los M. no ratificados cumplieron con los requisitos para adquirir la inamovilidad en la forma prevista en el citado Decreto Número 16541, pero esto es infundado, pues se acredita plenamente que "algunos de ellos" ni siquiera habían concluido el periodo de cuatro años a la entrada en vigor del decreto, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, mientras que otros de ellos fueron designados con posterioridad.


No es ésta la vía idónea para combatir lo atinente a la aplicación retroactiva de las reformas a la Constitución Local, sino el juicio de amparo, en el que los M. directamente agraviados (no el Poder Judicial) debieron acreditar la existencia de un agravio personal y directo. Al respecto, cabe mencionar que si bien éstos promovieron juicios de garantías, no lo hicieron dentro de los treinta días siguientes al veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, día en que entró en vigor el Decreto 16541, como tampoco dentro de los quince días siguientes al en que se les expidió su nombramiento en términos del artículo tercero transitorio de dicho decreto, causales de improcedencia que se hicieron valer en los juicios de amparo respectivos.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 9/2004, determinó que el cargo de M. no concluye sólo por el transcurso de tiempo previsto en las Constituciones Locales, pues al término del primer periodo es cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hacen o no merecedor a continuar en él.


Con base en lo anterior, el Poder Legislativo procedió a solicitar al Supremo Tribunal de Justicia la remisión de los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Estatal, razón por la cual no puede operar la ratificación tácita por la sola continuación en el ejercicio del cargo de los M. en cuestión, pues no existe un dictamen valorativo de su desempeño.


4. No puede considerarse discriminatoria la disposición contenida en el artículo 61 en comento, por el hecho de que se establezca que el haber por retiro debe entregarse a quienes hubiesen cumplido la "carrera judicial", pues ésta es una de las formas de garantizar la independencia judicial en la administración de la justicia local.


Al respecto, el poder reconvenido formula una serie de consideraciones jurisprudenciales en torno a la carrera judicial, aclarando que, contrariamente a lo aducido por su contraparte, ésta sí se encuentra establecida en el artículo 60 de la Constitución Local y en los artículos 180 a 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


También señala que es inexacto lo aducido por la parte actora en el sentido de que no se encuentra regulado el "haber por retiro", aunque sin abundar al respecto.


Asimismo, se indica que el referido artículo 61 no es discriminatorio al establecer que son causas de retiro forzoso haber concluido los diez años del segundo periodo o haber cumplido setenta años de edad, pues con ello se cumple lo establecido en el artículo 116, fracción III, constitucional en cuanto a que la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo se debe salvaguardar en las Constituciones Locales, además de que este Alto Tribunal ya ha determinado que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la autonomía y funcionamiento del Poder Judicial y, en ese sentido, el retiro forzoso forma parte de este sistema.


Finalmente, la reconvenida formula una serie de argumentos para defender la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en cuanto a la figura de las suplencias temporales de los M. del Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de manifestar que la facultad que se otorga al Consejo General del Poder Judicial del Estado para nombrar a un J. de primera instancia que supla la ausencia o vacante de un M. del Tribunal Supremo de Justicia, no vulnera ni la independencia ni la autonomía del Poder Judicial de Jalisco.


DÉCIMO TERCERO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:


1. La controversia es procedente y tanto la demanda como la reconvención fueron promovidas por personas legitimadas para ello.


2. De la demanda principal el acto consistente en la omisión de enviar al Congreso de Jalisco los dictámenes técnicos, fue impugnado en tiempo; no así los restantes actos consistentes en el oficio 01-319/2008 y el acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de diecinueve de febrero de dos mil ocho. Lo anterior, porque si ese oficio se notificó al Poder Legislativo el tres de marzo de dos mil ocho, el plazo de treinta días para el ejercicio de la acción transcurrió del cuatro del mismo mes al veintiuno de abril siguiente, siendo que la demanda se presentó el veintidós de éste y como el acuerdo plenario fue notificado mediante el oficio de mérito, aquél sigue la suerte de éste. Por tanto, se actualiza al respecto la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


3. Por cuanto hace a la reconvención, es oportuna la impugnación de la omisión legislativa reclamada; y respecto de los restantes actos (procedimiento de no ratificación y procedimiento de designación de nuevos M.), toda vez que no se han enviado los dictámenes técnicos de los diversos M..


No obstante, con base en lo anterior, es dable concluir que no se ha dado inicio a ningún procedimiento de ratificación por parte del Congreso del Estado, por lo que procede sobreseer en el juicio por inexistencia de esos actos, en términos del artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


4. En cuanto al fondo de la demanda principal sostiene que, respecto de la omisión de enviar al Congreso de la propia entidad los dictámenes de los seis M. relacionados con el caso, contrariamente a lo señalado por la parte demandada, dichos M. no son inamovibles, toda vez que se les nombró por un primer periodo de cuatro años, y con posterioridad, una vez "... reformada la Constitución Política del Estado -28 de abril de 1997- se les asignó mas no se les ratificó con dicho cargo por un primer periodo de 7 años a que hacía referencia la modificación (sic) antes mencionada en su artículo tercero transitorio, específicamente en su párrafo cuarto.". Esto significa que su nombramiento por el término de siete años fue en atención a las modificaciones hechas a la Constitución Local en esa fecha.


Agrega que el artículo tercero transitorio de esa reforma derogó la institución de la inamovilidad judicial, pues a los M. nombrados con anterioridad por un periodo de cuatro años, que no tuvieran la calidad de inamovibles, con motivo de la reforma se les nombró por otro periodo de siete años, en términos de ese artículo transitorio, el cual, además, estableció que aquellos M. que gozaran de inamovilidad y que no optaran por el retiro voluntario se entendían nombrados por un periodo de siete años al final del cual podrían o no ser ratificados.


En esas condiciones, concluye que el Poder Judicial de Estado sí estaba obligado a enviar al Congreso Local los dictámenes respectivos y, al no hacerlo, se configura la violación alegada por la parte actora, en términos de los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Respecto de la intromisión del Poder Legislativo en la integración y funcionamiento del Poder Judicial, el procurador general de la República aduce que en términos de las Constituciones Federal y Local y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se observa que ambos poderes tienen expresamente delimitadas sus facultades en relación con la integración, funcionamiento, permanencia y estabilidad de los tribunales de la entidad; lo que implica que existe una colaboración entre dichas autoridades y, por ende, un respeto al principio de división de poderes.


Por tanto, agrega que el hecho de que esas disposiciones contemplen, en su conjunto, las atribuciones de ambos poderes para el nombramiento de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se ajustan a lo dispuesto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que no se esté en presencia de una intromisión por parte del legislativo en la esfera de competencia del jurisdiccional, sino de una colaboración institucional, a efecto de determinar la ratificación o no de los M. que han cumplido su primer periodo de siete años.


6. En otro aspecto, sobre la omisión legislativa de establecer un procedimiento en materia de ratificación de M., el procurador general de la República aduce que es un tema que debe tenerse por abordado en términos de lo expuesto en el punto precedente.


Asimismo, en cuanto al tema de que el haber por retiro tampoco se encuentra legalmente previsto, los argumentos relativos son fundados, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado no establece en ninguno de sus preceptos en qué consiste ese haber, omisión que viola el principio de independencia judicial, el cual se cumple cuando los juzgadores gozan de estabilidad o seguridad en su encargo y se traduce en la certeza de que, al final de su gestión, recibirán un haber por retiro, que no se cumple en la especie por no estar legalmente regulado.


Por otro lado, respecto del argumento de que no se encuentra debidamente regulada la carrera judicial, resulta infundado, pues lo contrario se advierte del artículo 64 de la Constitución Estatal y de los capítulos IX y X, título sexto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; además indica, que la circunstancia de que las disposiciones relativas no incluyan a los M. no las torna inconstitucionales, en tanto que la designación de éstos corresponde al Congreso Estatal, además de que la propia Constitución Local establece que su nombramiento se hará, preferentemente, de entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, pero también podrá hacerse de entre los profesionistas que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, esto es, que no pertenezcan al Poder Judicial o que hayan cumplido la carrera judicial.


Finalmente, respecto a los procedimientos de no ratificación y de elección de los nuevos M., pide que se tomen en cuenta los argumentos planteados en relación con los otros temas por estar estrechamente relacionados.


DÉCIMO CUARTO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Posteriormente, al advertir el Ministro instructor que existían diversos juicios de amparo en los que se reclamaron actos relacionados con los de la presente controversia, por autos de nueve de junio y veinticuatro de agosto de dos mil nueve, ordenó solicitar las constancias respectivas por estar relacionadas con la procedencia de este mismo asunto.


DÉCIMO QUINTO. Con fundamento en los artículos 24 de la ley reglamentaria de la materia, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 34, fracción XXII y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de tres de noviembre de dos mil nueve el Tribunal Pleno, determinó que la ponencia del M.S.A.V.H. sustituyese, para efectos de turno a la del señor M.M.A.G., como consta en el acuerdo del día primero de diciembre de dos mil nueve que obra en la foja mil doscientos cuarenta y uno del expediente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Previo a cualquier pronunciamiento y con apoyo en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a exponer la materia de la presente controversia constitucional.


Demanda principal.


A. La omisión del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco de enviar al Congreso Local, los dictámenes técnicos, así como los expedientes de los M. (1) M.R.G. de Q., (2) J.C.H.P., (3) H.D.L.G., (4) B.P.G., (5) J.F.R.E. y (6) J.F.P.L., a efecto de determinar lo relativo a su ratificación o no, en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución particular del Estado.


Conviene destacar, que lo que se identifica como "La negligencia del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco al desconocer la obligación que le confiere el artículo 61 referido, consistente en el envío de los dictámenes técnicos de la actuación y desempeño, así como los expedientes ... y, como consecuencia de ello, el ‘desentendimiento’ del procedimiento de evaluación de los M. en comento"; no constituyen sino calificativos ("negligencia" y "desentendimiento") del acto principal, esto es, de la omisión que se reprocha al Poder Judicial de la entidad de enviar los dictámenes, y no actos diversos.


Asimismo, con base en lo dispuesto en la diversa controversia constitucional 32/2000, en que este Pleno sostuvo que previo al análisis de la oportunidad es posible examinar de manera individual la existencia de los actos omisivos y, posteriormente, la validez de los mismos, puesto que para determinar su existencia se analiza o califica el imperativo legal para actuar de determinada manera, se advierte que no existen los actos consistentes en las omisiones que se reprochan al Poder Judicial del Estado respecto de B.P.G. y J.F.P.L., pues a fojas quinientas ochenta y cuatro a seiscientas cuarenta y uno y seiscientas cuarenta y dos a ochocientos noventa y nueve del cuaderno de pruebas del Poder Judicial, constan los correspondientes dictámenes técnicos de evaluación, formulados por acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los días siete y trece marzo de dos mil ocho, por lo que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


B. La discusión, aprobación, expedición y ejecución del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, tomado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil ocho, derivado del punto uno de la orden del día, en donde se determina que los M. M.R.G. de Q. y J.C.H.P., no se encuentran comprendidos en el supuesto del artículo 61 indicado por ser inamovibles desde el veintiséis de abril de dos mil uno.


C. El oficio número 01-319/2008, signado por el M. C.R.G., presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y recibido en el Palacio Legislativo el tres de marzo de dos mil ocho, mediante el cual se comunica al Congreso Local el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil ocho, referido en el párrafo anterior. Al efecto debe destacarse, que la notificación en realidad no se combate por vicios propios, por lo que su impugnación se resolverá al determinarse lo que corresponda respecto del citado acuerdo plenario.


Reconvención.


A. La intromisión que ha venido realizando el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en la integración y funcionamiento del Poder Judicial Local, invadiendo la esfera de competencia y atribuciones que constitucionalmente corresponden exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a efecto de subordinarlo mediante la comisión de una serie continuada de actos y procedimientos no previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ni en la Constitución Política de la misma entidad.


Al efecto, los actos y procedimientos en que el reconveniente hace depender la anterior intromisión, se identifican en el primer concepto de invalidez, en los siguientes términos:


1. Decreto 19674, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece marzo de dos mil tres.


2. Decreto 19960, publicado en el Periódico Oficial del Estado el uno de mayo de dos mil tres.


3. Decreto 16594, publicado el uno de julio de mil novecientos noventa y siete en el Periódico Oficial del Estado.


4. Decreto 20504 de siete de febrero de dos mil cuatro.


5. Acuerdo legislativo 1053/05 por medio del cual se resolvió la no ratificación de los M. del Tribunal Electoral Eduardo Flores Partida, B.R.S. y A.C.M..


6. Acuerdos parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05 por medio de los cuales se resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C. en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


7. Acuerdos legislativos 208 LVIII-07, 209 LVIII-07, 210 LVIII-07, 211 LVIII-07, 212 LVIII-07 y 213 LVIII-07, todos de veintinueve de agosto de dos mil siete, por medio de los cuales se resolvió no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Argelia García Cásares, T.A.R., R.A.G., L.A.D.C., G.F.M. y L.E.C.H.; y,


8. Acuerdo legislativo 216 LVIII-07 de treinta de agosto de dos mil siete, por medio del cual se determinó la elección de A.A.M., J.G., L.C.V.P., H.O.C., J. de J.A.A. y E.C.M., como M. de dicho Supremo Tribunal.


B. Los procedimientos instaurados por el Congreso del Estado para determinar la no ratificación de los M. M.R.G. de Q., J.C.H.P., H.D.L.G., B.P.G., J.F.R.E. y J.F.P.L..


C. El procedimiento instaurado con el objeto de nombrar M. en sustitución de los anteriores, así como los acuerdos legislativos emitidos con ese propósito.


D. La omisión legislativa de incorporar las disposiciones normativas a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por medio de las cuales se regule el procedimiento administrativo a realizar con motivo de la ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como la carrera judicial y el proceso de retiro voluntario o forzoso para los integrantes del Poder Judicial Local.


E. Asimismo, de la lectura integral de la demanda se advierte que se impugnan los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, al considerar que no colman las garantías de legalidad y seguridad jurídica debido a que no otorgan posibilidad de que los involucrados en el procedimiento respectivo tengan la oportunidad de ser oídos y vencidos.


Por último, es preciso manifestar, que no pasa inadvertido el hecho de que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, al contestar la reconvención se manifestó respecto de la validez del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, no obstante, tal precepto no fue materia de análisis en la presente controversia constitucional, dado que de los conceptos de invalidez formulados en la reconvención no se desprenden argumentos mediante los cuales hubiese sido impugnado su contenido.


TERCERO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


I. Con relación al acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, tomado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil ocho, en donde se determina que los M. M.R.G. de Q. y J.C.H.P., no están en el supuesto del artículo 61 indicado por ser inamovibles; se advierte que el Poder Legislativo fue notificado, mediante el oficio número 01-319/2008, también impugnado, por lo que, al efecto, se estima lo siguiente:


En primer término, debe señalarse que el escrito de demanda principal fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se desprende del sello impreso en el sobre que obra a foja trescientos ocho del expediente; por lo que su oportunidad deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, que se transcribe a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia." (Tesis P./J. 17/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 898).


Como se observa, en el caso, el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, del examen del referido sobre, se advierte que el oficio de demanda se depositó en las Oficinas de la Administración Postal de la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, lugar de residencia del actor, con lo cual se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.


Luego entonces, procede determinar si el depósito del referido oficio se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe tenerse presente, el contenido del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Como se advierte, el plazo para la interposición de la demanda respecto de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de ellos.


Al efecto, opera el segundo de los supuestos anteriores, esto es, el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que se reclame, por lo que, si como consta en el acuse del oficio número 01-319/2008 de notificación en cuestión, que obra a fojas doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y cinco del expediente, fue recibido en el Palacio Legislativo el tres de marzo de dos mil ocho, el plazo de treinta días a que se refiere la disposición transcrita, transcurrió del martes cuatro de marzo del mismo, al veintiuno de abril de dos mil ocho.


De ese plazo no se computan los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo de dos mil ocho; así como del diecisiete al veintiuno del mismo mes, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó suspender labores esos días. Lo anterior, según lo disponen los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia.


Así pues, si la demanda se presentó por correo certificado con acuse de recibo, el veintidós de abril de dos mil ocho, es claro que resulta extemporánea respecto tanto del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de diecinueve de febrero de dos mil ocho, como del oficio número 01-319/2008.


En términos de lo expuesto, debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


II. Procede ahora analizar la oportunidad de los actos consistentes en la omisión del Poder Judicial del Estado de Jalisco de enviar al Congreso de la propia entidad, tres meses antes de que concluyeran los nombramientos de los M. M.R.G. de Q., J.C.H.P., H.D.L.G. y J.F.R.E., los dictámenes técnicos, así como sus respectivos expedientes, a efecto de determinar lo relativo a su ratificación o no, en términos de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución particular del Estado, lo anterior se efectúa así, al haber resultado inexistentes las omisiones aludidas respecto de B.P.G. y J.F.P.L..


a) Por cuanto hace a la omisión hecha valer respecto de los M. M.R.G. de Q. y J.C.H.P., este Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que debe estimarse que la presente controversia constitucional resulta extemporánea, ya que aun cuando la falta de remisión de los referidos dictámenes técnicos y expedientes se controviertan como una supuesta omisión, lo cierto es que, en el caso concreto, a dichas conductas procesalmente no se les puede atribuir esa naturaleza para los efectos de esta controversia constitucional, pues son una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco tomado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil ocho, en el cual se determinó que los referidos M. son inamovibles, por lo que si una consecuencia necesaria de tal pronunciamiento es la falta de elaboración de los respectivos dictámenes técnicos y, por ende, su falta de remisión al Poder Legislativo del Estado, resulta inconcuso que el plazo para controvertir las omisiones planteadas respecto de los M. antes referidos es el mismo que rige la impugnación del acuerdo del que derivan dichas omisiones, sin que sea válido pretender sujetar el plazo en comento a la regla general que rige la impugnación de omisiones, la que no es aplicable cuando éstas derivan de un acto positivo que se hizo del conocimiento del actor y no se controvirtió oportunamente, supuesto en el cual no es aplicable la tesis jurisprudencial de este Pleno que lleva por rubro y datos de identificación los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis P./J. 43/2003, página 1296).


Cabe agregar que la anterior determinación no implica pronunciamiento alguno de este Alto Tribunal sobre si los M. M.R.G. de Q. y J.C.H.P. adquirieron o no la inamovilidad en el cargo, sino únicamente la determinación de que las supuestas omisiones fueron controvertidas de manera extemporánea.


b) Por cuanto hace a la omisión impugnada respecto de H.D.L.G. y J.F.R.E. toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que tratándose de omisiones -dentro de las cuales no pueden ubicarse las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente-, el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras aquéllas subsistan, se debe estar a lo dispuesto en la referida tesis P./J. 43/2003, cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista." (Tesis P./J. 43/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296).


Con base en lo anterior y toda vez que de las constancias que obran en el expediente no se advierte que a la fecha de presentación de la ampliación de demanda, el Tribunal Supremo de Justicia del Estado hubiere entregado al Congreso Local los dictámenes técnicos, ni expedientes de M.R.G. de Q., J.C.H.P., H.D.L.G. y J.F.R.E. respecto de tales actos, la demanda fue presentada oportunamente.


III. Cabe indicar que al manifestarse en contra de las consecuencias que se originen de los actos y omisiones que son motivo de la demanda y que redunden en perjuicio de la facultad del Poder Legislativo, el promovente se refiere a cuestiones inherentes a los demás actos que se impugnan en la demanda, por lo que no se estudiará su oportunidad, en tanto que no se exponen argumentos que los determinen como actos destacados.


CUARTO. Del mismo modo, resulta necesario analizar si la reconvención formulada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, al momento de contestar la demanda, fue promovida oportunamente, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 26 de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra establece:


"Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.


"Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales."


I. Como se indicó en el considerando segundo, en principio la parte contrademandante solicitó se declarase la invalidez de: "La intromisión que ha venido realizando el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en la integración y funcionamiento del Poder Judicial de la misma entidad federativa, invadiendo la esfera de competencia y atribuciones que constitucionalmente corresponden exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; pretendiendo subordinar a este último mediante la comisión de una serie continuada de actos y procedimientos, no previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ni en la Constitución Política de la misma entidad, o que deberían realizar de manera distinta a como se han venido practicando por el Congreso del Estado de Jalisco."


Como se advierte, la contrademandante alude en términos genéricos a una intromisión por parte del Legislativo en la esfera de sus atribuciones, siendo los actos y procedimientos en que sostiene su dicho los siguientes:


1. Decreto Número 19674, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece marzo de dos mil tres.


2. Decreto Número 19960, publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de mayo de dos mil tres.


3. Decreto Número 16594, publicado el primero de julio de mil novecientos noventa y siete en el Periódico Oficial del Estado.


4. Decreto Número 20504 de siete de febrero de dos mil cuatro.


5. Acuerdo legislativo 1053/05, de veintidós de julio de dos mil cinco, por medio del cual se resolvió la no ratificación de los M. del Tribunal Electoral Eduardo Flores Partida, B.R.S. y A.C.M..


6. Acuerdos parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, del siete de enero de dos mil cinco, por los cuales se resolvió que no era de ratificarse a F.A.A.B., L.A.R.S., J.G.P.P., C.A.S.V. y E.V.C. en el cargo de M. del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


7. Acuerdos legislativos 208 LVIII-07, 209 LVIII-07, 210 LVIII-07, 211 LVIII-07, 212 LVIII-07 y 213 LVIII-07, todos de veintinueve de agosto de dos mil siete, por medio de los cuales se resolvió no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Argelia García Cásares, T.A.R., R.A.G., L.A.D.C., G.F.M. y L.E.C.H..


8. Acuerdo legislativo 216 LVIII-07, de treinta de agosto de dos mil siete, por medio del cual se determinó la elección de A.A.M., J.G., L.C.V.P., H.O.C., J. de J.Á.A. y E.C.M., como M. de dicho Supremo Tribunal.


Sin embargo, no es el caso de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la constitucionalidad de la referida "intromisión" a la luz de cada uno de los actos referidos, debido a que, como se observa, los mismos datan del primero de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta de agosto de dos mil siete, por lo que es evidente que al haber sido impugnados mediante reconvención recibida en esta Suprema Corte de Justicia, el trece de junio de dos mil ocho, como consta en el reverso de la foja cuatrocientos cuarenta, ha transcurrido con exceso el término previsto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que respecto de tales actos, la presente controversia constitucional resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, del ordenamiento citado.


II. Con relación a los procedimientos instaurados por el Congreso del Estado para determinar la no ratificación de los seis M. en cuestión, así como los de nombramiento de nuevos M. en su lugar, se estima lo siguiente:


Por cuanto hace a M.R.G. de Q., J.C.H.P. y H.D.L.G., toda vez que de las constancias que obran en autos no se desprende que se hubiere dado inicio a procedimiento alguno por parte del Poder Legislativo Local a efecto de decidir respecto de su ratificación o no como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Por su parte, respecto de los procedimientos instaurados por el Congreso del Estado en razón de B.P.G., J.F.P.L. y J.F.R.E., a fojas treinta y nueve a cincuenta y ocho y sesenta y siete a ochenta y siete del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, constan los Acuerdos Legislativos 532-LVIII-08, 533-LVIII-08 y 534-LVIII-08 de trece de junio de dos mil ocho, así como los oficios de comunicación recibidos el mismo día por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia Local OF-DPL 646-LVIII, OF-DPL 653-LVIII y OF-DPL-645-LVIII con los que se acredita que el Congreso Local determinó su no ratificación.


Por su parte, el procedimiento instaurado con el objeto de nombrar a los M. que habrían de sustituir a los anteriores, inició con motivo del Acuerdo Legislativo Número 535-LVIII-08 también de trece de junio de dos mil ocho, por el cual se emitió convocatoria para la elección de tres nuevos M. numerarios (fojas cincuenta y nueve a sesenta y seis del tomo I del cuaderno de documentales que se acompañaron al escrito de contestación a la reconvención).


Así pues, tomando en cuenta que tanto la determinación de no ratificación de los M. citados, como el inicio del procedimiento de elección de quienes habrían de sustituirlos, tuvieron lugar y fueron notificados al Poder Judicial Local el trece de junio de dos mil ocho, el plazo para promover controversia constitucional en contra de tales actos finalizó el doce de agosto de dos mil ocho, sin que al efecto deban computarse los días quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, cinco, seis, doce y trece de julio, así como dos, tres, nueve y diez de agosto de dos mil ocho, por corresponder a sábados y domingos, ni el periodo correspondiente del quince al treinta y uno de julio de dos mil ocho, por corresponder al periodo vacacional. Lo anterior, según lo disponen los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia.


En términos de lo expuesto, si la demanda reconvencional fue presentada en la Oficina de Certificación y Correspondencia el trece de junio de dos mil ocho, es decir, el mismo día en que el Tribunal Supremo de Justicia tuvo conocimiento de los oficios impugnados, tal y como consta en el sello de acuse que obra al reverso de la foja cuatrocientos cuarenta y siete del expediente, respecto de los procedimientos instaurados por el Congreso con relación a B.P.G., J.F.R.E. y J.F.P.L., se estima interpuesta oportunamente.


III. Con relación a la omisión legislativa de incorporar las disposiciones normativas a la Constitución del Estado y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad, por medio de las cuales se regule el procedimiento administrativo a realizar con motivo de la ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como la carrera judicial y el proceso de retiro voluntario o forzoso, se estima lo siguiente:


a) En primer, lugar resulta improcedente conocer sobre los argumentos de invalidez hechos valer por el Poder Judicial de Jalisco en el sentido de que en el Estado no existe norma que regule la carrera judicial, toda vez que en la diversa controversia constitucional 25/2008 promovida por el referido Poder, se determinó que, contrario a lo manifestado por el actor, la institución relativa a la carrera judicial, sí se encuentra debidamente reglamentada en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco, por lo que al haber sido la omisión referida materia de una ejecutoria diversa, procede sobreseer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia.


No pasa inadvertido que el poder reconveniente se manifiesta en contra de la ausencia de normas que rijan el haber por retiro que establece el artículo 61 de la Constitución Política Local, no obstante, en la referida controversia constitucional 25/2008, esta Suprema Corte de Justicia declaró fundados los argumentos de invalidez hechos valer en el sentido de que ninguna norma local regula en su totalidad dicha figura, ya que si bien tanto la Constitución Política Local, como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado lo establecen, lo cierto es que ninguna de ellas, ni ninguna otra norma fija las bases, mecanismo y periodicidad para su otorgamiento.


Cabe advertir, que la causa de improcedencia planteada, tiene como requisito por regla general, que reunidas las circunstancias de identidad ahí previstas relacionadas con las partes, las normas generales o los actos impugnados y los conceptos de invalidez que se propongan, en el juicio anterior exista pronunciamiento de la autoridad judicial en relación con el acto controvertido similar al que se impugna en el nuevo juicio, tal como sucede en el caso.


El contenido del precepto citado es el siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


b) Por cuanto hace a la ausencia de normas mediante las cuales se regule el procedimiento administrativo a realizar con motivo de la ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como el proceso de retiro voluntario o forzoso para los integrantes del Poder Judicial Local, debe estarse a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2006, siguiente:


"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente." (Tesis P./J. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1527).


Como se observa, en el caso nos encontramos en presencia de una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio, ya que el Congreso Local sí emitió la norma teniendo la obligación de hacerlo, pero, de conformidad con lo manifestado por el Poder Judicial, esto lo hizo de manera incompleta; en tal sentido, la controversia se estima promovida en tiempo, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", transcrita con anterioridad.


c) Como se señaló en el considerando segundo, de la lectura integral de la demanda se advierte que se impugnan los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, al considerar que no colman las garantías de legalidad y seguridad jurídica, debido a que no otorgan la posibilidad de que los involucrados en el procedimiento respectivo tengan oportunidad de ser oídos y vencidos.


Al efecto, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, respecto de la impugnación de normas en la controversia constitucional, con la finalidad de poder determinar si la impugnación de tales preceptos resulta oportuna.


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


En el caso, se observa que el primer acto de aplicación de los artículos 219 y 220 referidos, fue impugnado por el Poder Judicial del Estado, mediante la diversa controversia constitucional 3/2005, con motivo de los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, de siete de enero de dos mil cinco, respecto de los cuales se indicó en el punto resolutivo tercero de la sentencia, lo siguiente:


"TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco."


Con base en lo expuesto, se transcribe la resolución en la parte que interesa:


"En esta tesitura, de los Acuerdos Parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, de siete de enero de dos mil cinco, impugnados en la presente controversia constitucional, y del análisis integral del escrito inicial de demanda, se desprende que el poder actor solicita en específico la declaración de invalidez de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, que regulan lo relativo a las facultades y al procedimiento a seguir en cuanto a la ratificación o no de los M. que integren los tribunales que formen parte de ese poder.


"...


"Ahora, los artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, prevén las facultades de la Comisión de Justicia del Congreso Local en el procedimiento de ratificación o no de M. integrantes del Poder Judicial Local, así como el trámite que se lleva a cabo en comisiones del propio poder demandado. ...


"Por tanto, toda vez que respecto de los citados actos de aplicación, consistentes en los Acuerdos Parlamentarios Números 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05, de siete de enero de dos mil cinco, fue oportuna la presentación de la demanda de controversia constitucional y que éstos son el primer acto de aplicación de los artículos 92, fracción IV, 210 a 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en consecuencia, debe tenerse por presentada en forma oportuna la demanda respecto de dicha norma general. ..."


Cabe advertir, que en el supuesto de que tales preceptos no hubieren sido impugnados con motivo de su primer acto de aplicación, su objeción también resultaría extemporánea, en razón de que la demanda reconvencional se presentó el trece de junio de dos mil ocho, mientras que la referida Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado siete de febrero de dos mil cuatro.


Así pues, procede sobreseer de conformidad con en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, que indica que las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el diverso artículo 21 del mismo ordenamiento. Sirve de apoyo la tesis 121/2006, cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito." (Tesis P./J. 121/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878).


QUINTO. A continuación, se estudia la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscriben la demanda, en representación del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, I.E.A.S., J.L.Í.S. y J.A.V.H., en su carácter de presidente y secretarios, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, lo que acreditan con copia certificada del acta de la asamblea legislativa celebrada el veinticuatro de enero de dos mil ocho (páginas treinta y nueve a sesenta y dos).


Al efecto, el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco prevé:


"Artículo 35.


"1. Son atribuciones de la mesa directiva:


"...


"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa más no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, la Mesa Directiva del Congreso Local está facultada para acudir en representación del Poder Legislativo de la entidad, por lo que en el caso se cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Asimismo, el escrito de contestación a la reconvención lo suscribieron los diputados E.A.R., A.O.S.P. y Ó.M.O.D., quienes se ostentaron como presidente, el primero, y secretarios, los segundos, de la mesa directiva, cargos que acreditaron con copia certificada del acta de la asamblea legislativa celebrada el trece de mayo de dos mil ocho (fojas trescientos tres a trescientos nueve del cuaderno de las pruebas aportadas por el Poder Legislativo).


En esas condiciones, al representar al propio Poder Legislativo, están legitimados para contestar la demanda reconvencional.


SEXTO. De igual forma, debe determinarse si la parte demandada-reconveniente se encuentra debidamente legitimada.


Al efecto, resulta preciso hacer mención al contenido de los artículos 56 de la Constitución del Estado de Jalisco y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad, que disponen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales."


De conformidad con la normativa anterior, la representación del Poder Judicial del Estado de Jalisco recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, que es quien comparece a contestar la demanda y a reconvenir en este juicio, carácter que acredita con copias certificadas del acta de la sesión plenaria celebrada por los integrantes de dicho Supremo Tribunal, el quince de diciembre de dos mil cinco (fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y dos), de las que se advierte que el M. C.R.G. fue electo presidente de dicho órgano colegiado para el periodo de dos mil seis a dos mil siete.


Cabe indicar, que la reconvención permite a la demandada presentar, a su vez y dentro del mismo procedimiento, una reclamación en contra del actor, en la que se formulen pretensiones distintas que pueden formar parte de la controversia, convirtiéndose así el demandado en actor y el demandante en demandado.


Ahora bien, dada la naturaleza de la figura y toda vez que en el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece expresamente que la parte demandada es quien puede reconvenir a la actora, es indudable que es el demandado en la controversia constitucional de origen -Poder Judicial del Estado de Jalisco-, quien la endereza en contra del que es actor en primera instancia -Poder Legislativo del Estado de Jalisco-.


SÉPTIMO. Enseguida se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio, debiendo manifestarse que aquellas referentes a legitimación y oportunidad de la demanda fueron ya desvirtuadas en los considerandos que anteceden.


I. Demanda principal.


• Respecto de J.F.R.E., si bien no aparece el dictamen técnico ni el expediente correspondiente, lo cierto es que a fojas ochenta y ocho a ciento cuatro del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo, constan copias del Acuerdo Legislativo 534 LVIII-08 de trece de junio de dos mil ocho, mediante el cual se determinó su no ratificación, así como de los oficios en los que consta dicha determinación, dirigidos al interesado, al presidente de dicho tribunal, al del Consejo de la Judicatura del Estado y al gobernador de la propia entidad, para su publicación.


En esas condiciones y tomando en consideración que la oportunidad para la impugnación de omisiones se actualiza día a día en tanto éstas subsistan, el acto atribuido al Poder Judicial demandado, en lo tocante a J.F.R.E., cesó en sus efectos como consecuencia del acuerdo legislativo referido en el párrafo anterior, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley referida, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Lo anterior es así, toda vez que para que opere la causal en comento, basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, lo que acontece en la especie, debido a que el Poder Legislativo determinó no ratificar en su cargo a J.F.R.E., ocasionando la cesación de efectos de la omisión de enviar el dictamen y expediente respectivo, la cual representaba, precisamente, la imposibilidad jurídica de iniciar el procedimiento de ratificación respectivo.


• Por otra parte, procede sobreseer respecto de la omisión de envío de dictamen técnico y expediente al Congreso Local de H.D.L.G., lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción «II», de la ley reglamentaria de la materia, lo anterior, toda vez que de las documentales solicitadas por este tribunal a efecto de conocer la situación jurídica existente respecto de cada uno de los seis M., se desprende que el Congreso del Estado de Jalisco determinó ratificar de manera tácita a H.D.L.G. en su cargo como M. del Supremo Tribunal de Justicia Local.


Al efecto, procede transcribir el oficio número PDM 026/2009 en la parte que interesa, ya que mediante él, el Congreso del Estado de Jalisco informó al J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa de dicha entidad (que conoció del juicio de amparo 1070/2008 promovido por dicho M.) la referida ratificación:


"... Conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Constitución Política de esta entidad federativa, el honorable Congreso del Estado de Jalisco, tiene la facultad de decidir soberanamente sobre la ratificación o no de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Ahora bien, en el caso en particular del quejoso M. H.D.L.G., se tenía tal potestad hasta el 16 de abril del año 2008, sin que haya habido pronunciamiento expreso sobre la ratificación o no en su cargo de M., cobrando vigencia lo dispuesto por la fracción II del artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, operando en consecuencia la ratificación tácita."


Como se observa, al haber sido ratificado en su cargo como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se impone sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de los actos manifestados por el Poder actor en relación con H.D.L.G., en tanto que el pronunciamiento sobre la validez de la falta de remisión del dictamen técnico y del expediente del referido M. al Poder Legislativo del Estado de Jalisco carece de objeto si este mismo poder ya ha reconocido su ratificación tácita en el cargo, por lo que debe estimarse que ha operado un cambio de situación jurídica que torna ocioso el estudio de fondo, por lo que debe sobreseerse respecto de dicha omisión con fundamento en lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 105, fracción I, constitucional, aplicado en sentido contrario, siendo aplicable por analogía, en lo conducente, la tesis jurisprudencial 116/2000 que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SI POR HABER OPERADO UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CARECE DE OBJETO EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. La acción de controversia constitucional resulta improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I a contrario sensu, de la propia Ley Suprema, si habiéndose ejercitado por un Municipio en contra de un decreto legislativo que anuló un acuerdo de Cabildo que ordenó la suspensión de uno de sus miembros, durante el curso del procedimiento concluye el periodo para el que había sido electo el munícipe suspendido, pues aun cuando subsista dicho acto, carece ya de objeto por haber operado un cambio de situación jurídica que hace inútil el estudio y pronunciamiento de fondo, ya que siendo la tutela jurídica de ese medio de control constitucional la preservación del orden establecido en la Constitución Federal, es obvio que al no poderse retrotraer, materialmente, el periodo legal de funcionamiento del mencionado integrante del Ayuntamiento, la acción de controversia constitucional es ineficaz." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 116/2000, página 970).


II. Reconvención.


• Este tribunal advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley en consulta, respecto de los actos consistentes en los procedimientos de no ratificación y nombramiento de nuevo M. en sustitución de J.F.R.E., debido a que de las constancias que obran en autos (fojas mil noventa y dos a mil cien), se desprende que por escrito de trece de junio de dos mil ocho, el referido M. solicitó a la Dirección de Pensiones del Estado, el inicio del procedimiento para obtener su pensión y que, una vez cubiertos los trámites correspondientes, la dirección en comento determinó que sí procedía el otorgamiento de la misma, la cual tendría efectos a partir del primero de agosto de dos mil ocho.


En tal sentido, es preciso señalar que el sobreseimiento referido se presenta al cesar los efectos de los actos referidos en la presente controversia constitucional, en atención al consentimiento del M. J.F.R.E., de separarse del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, esto, en atención a que no podría actualizarse conflicto alguno correspondiente a la integración del poder reconveniente, por cuanto hace a dicho M..


En las apuntadas condiciones, se transcribe el fragmento de la sentencia dictada por la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo 1080/2008, promovido por el apuntado J.F.R.E. en contra del procedimiento de no ratificación y otros actos:


"... Previo requerimiento, se obtuvo por parte del director general de Pensiones del Estado de Jalisco, copias certificadas del expediente que esa oficina formó a partir de la promoción que el impetrante del amparo les presentó (páginas 2102 a 2118). A ese medio de convicción este órgano jurisdiccional reconoce valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. De esos documentos se obtiene el conocimiento en forma plena en el sentido de que por escrito de trece de junio de dos mil ocho el quejoso solicitó a la Dirección de Pensiones del Estado, el inicio del procedimiento para obtener pensión. Ese mismo cúmulo de documentos, muestra que, una vez cubiertos los trámites correspondientes, la dirección en comento, formuló el dictamen respectivo en el que determinó que sí procede el otorgamiento de la pensión por jubilación con un monto mensual de ciento ocho mil doscientos sesenta y un pesos con ochenta y cuatro centavos. Ese dictamen fue presentado al Consejo Directivo de la Dirección de Pensiones del Estado para su autorización. En sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil ocho, esta última autoridad calificó en forma positiva el otorgamiento de la pensión solicitada, con efectos a partir del día uno de ese mes de agosto. La obtención de la pensión por concepto de jubilación voluntaria del cargo de M., con efectos a partir del uno de agosto de dos mil ocho, constituye un acto que actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo. ... Además, para llegar a concluir de esta manera, se toma en consideración que no existe efecto jurídico alguno pendiente de materializarse. Primeramente, porque si bien es cierto que la parte quejosa reclama entre otras cosas la suspensión del pago de las prestaciones económicas que le pudieran corresponder como M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, lo cierto es que el otorgamiento de la pensión por jubilación, como antes se vio, surtió sus efectos a partir del uno de agosto de dos mil ocho, fecha a partir de la cual percibirá el cien por ciento del salario base determinado y respecto del cual se tiene que expresó su conformidad. En efecto, mediante escrito de uno de agosto de dos mil ocho, el ahora quejoso F.J.R.E. se dirigió al director de pensiones del Estado, a expresar lo siguiente: ‘Por medio de la presente quiero manifestar mi plena conformidad con el monto a percibir en caso de que sea aprobada mi pensión por jubilación por el Consejo Directivo de este organismo, el cual asciende a un pago mensual de 108,261.84 a partir del 1 de agosto de 2008. Lo anterior toda vez que el Departamento de Pensionados de esta institución me informó del referido importe, que reconozco fue debidamente calculado sobre la base del promedio de sueldo, sobresueldo y compensación con respecto a los cuales coticé en el último año de servicio conforme lo establece el artículo 29 de la Ley de Pensiones del Estado, mismo que reconozco en cuanto a su contenido y alcance. Asimismo, manifiesto tener conocimiento de que no debo desempeñar cargo, empleo o comisión remunerada en las entidades sujetas al régimen de la Ley de Pensiones, y que en caso de decidir continuar con el servicio, deberé solicitar la suspensión de los efectos de la pensión, sin que ello implique la modificación del salario base con que obtuve dicha pensión.’. (El énfasis es de este Juzgado de Distrito)."


Indicado lo anterior y en atención a que J.F.R.E. mostró su conformidad en ser jubilado del cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con efectos a partir del primero de agosto de dos mil ocho, es inconcuso que han cesado los efectos de los actos materia de la presente controversia, en la medida de que la afectación a su integración que aduce el Poder reconveniente con relación a dicho M., ya no podría actualizarse, por lo que resultaría ocioso un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal respecto de tales actos.


En consecuencia, se impone sobreseer con relación a los procedimientos de no ratificación y nombramiento de nuevo M. en sustitución de J.F.R.E., en su cargo de M., con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


OCTAVO. En congruencia con lo expuesto, los actos respecto de los que procede el estudio de fondo, son los siguientes:


De la demanda principal.


Como se desprende del estudio de la oportunidad y causas de improcedencia, la demanda principal, promovida por el Congreso del Estado de Jalisco, ha quedado sin materia, en tanto se han actualizado diversos supuestos de improcedencia respecto de los actos impugnados en ella. Al efecto, sirve de apoyo el siguiente cuadro:


Ver cuadro

De la reconvención:


Por cuanto hace a la reconvención, los actos y normas materia de estudio corresponden a los siguientes:


- Los procedimientos instaurados por el Congreso del Estado para determinar la no ratificación y el nombramiento de nuevos M. respecto de B.P.G. y J.F.P.L., en sus cargos de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


- La omisión legislativa a fin de incorporar las disposiciones normativas a la Constitución del Estado y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad, por medio de las cuales se regule tanto el procedimiento administrativo a realizar con motivo de la ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, como el procedimiento de retiro voluntario o forzoso de los mismos.


NOVENO. Precisado lo anterior, se procede analizar el fondo de la presente controversia constitucional.


A. Por cuanto hace a la no ratificación y nombramiento de nuevos M. en sustitución de B.P.G. y J.F.P.L. como M. del Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Jalisco, en principio debe tenerse presente la existencia en autos de las siguientes constancias:


(i) Los dictámenes técnicos de evaluación formulados por acuerdo del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los días siete y trece de marzo de dos mil ocho, en su orden (fojas quinientos ochenta y cuatro a seiscientos cuarenta y uno y seiscientos cuarenta y dos a ochocientos noventa y nueve del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Judicial y ochenta y ocho a cien del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo, tomo I).


(ii) Los acuerdos legislativos de trece de junio de dos mil ocho, así como sus oficios de notificación respectivos, con los que se acredita que el Congreso Local determinó la no ratificación de los mismos (fojas treinta y nueve a cincuenta y ocho, sesenta y siete a ochenta y siete, y cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos cincuenta y nueve del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado).


(iii) La convocatoria emitida mediante acuerdo legislativo de trece de junio de dos mil ocho, para la elección de M. numerarios, en sustitución de los citados M.B.P.G. y J.F.P.L. (fojas veintiséis a treinta y ocho y cincuenta y nueve a sesenta y seis del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado).


Cabe indicar que la designación de los dos M., por un primer periodo de cuatro años, se dio en términos de los artículos 58 y 59 de la Constitución Local vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, cuyo contenido obedecía al siguiente:


"Artículo 58. Los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia serán expedidos por el gobernador del Estado y sometidos a la consideración del Congreso, el que otorgará o negará su aprobación, dentro del improrrogable término de quince días. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos. Cuando el Congreso rechazare alguno, el gobernador propondrá una terna de candidatos, uno de los cuales deberá ser electo por la asamblea, dentro de los siguientes cinco días. Si en este tiempo no se hace la elección, el gobernador expedirá el nombramiento definitivo en favor de cualquiera de los que hubiesen figurado en la terna.


"No aceptado ninguno de los tres por el Congreso, el Ejecutivo nombrará definitivamente a otra persona que no hubiere sido propuesta para la misma vacante."


"Artículo 59. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esta Constitución."


Como se observa, en términos del artículo 59 de la Constitución vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, los M. del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco duraban en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rendían protesta, al término de los cuales, si eran ratificados, sólo podían ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esa Constitución.


Conviene señalar que el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el Decreto Número 16541, por virtud del cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Local, entre ellos, el 59 y el 61, estableciendo este último lo siguiente:


"Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los M. tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los M. reelectos para concluir el periodo de diecisiete años, no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


Como se observa, con motivo de la reforma local aludida, en vigor a partir del veintinueve de abril de ese año, el artículo 61 dispuso que los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarían en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindieran la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarían en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrían ser privados de su puesto en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes emitidas en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


Además, se dispuso que al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los M. tendrían derecho a un haber por retiro, conforme quedara establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que los M. reelectos para concluir el periodo de diecisiete años, no podrían en ningún caso volver a ocupar el cargo.


Al efecto, resulta preciso citar también el contenido del artículo tercero transitorio del Decreto Número 16541, debido a que en él se plasmaron las condiciones a que obedecerían los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado:


"Tercero. En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de M. y determinar la designación de los Jueces de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de M. a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.


"Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los M. y Jueces podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.


"Los M. que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrán ser o no ratificados.


"Aquellos M. que conforme al Texto Constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer periodo de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.


"Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el tribunal a M. y Jueces, pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución."


Así pues, procede analizar, si con motivo de la ratificación efectuada en el año de dos mil uno, los M. en cuestión gozan o no de inamovilidad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 107/2000, de rubro y contenido siguientes:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M., según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un M. inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el M. cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un M., debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del M., sino principalmente, una garantía para la sociedad." (Tesis P./J. 107/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 30).


Como se indica en la transcripción del artículo tercero transitorio, el Decreto Número 16541 contempló diversas hipótesis, tomando en cuenta el status jurídico que guardaban los M. en funciones al momento de entrar en vigor la reforma de mil novecientos noventa y siete, tales hipótesis obedecen a las siguientes:


1. En su segundo párrafo, el artículo dispuso un procedimiento genérico de retiro voluntario de la función jurisdiccional, para aquellos M. y Jueces que lo solicitaran antes de que el Consejo del Poder Judicial del Estado integrara y presentara al Congreso del Estado las listas de candidatos para la elección de M. y determinara la designación de los Jueces de primera instancia, menores y de paz, además, en ese mismo párrafo estableció la posibilidad de la jubilación para quienes tuvieran derecho a ella.


2. El tercer párrafo del transitorio en cita estableció que los M. que a la fecha de aprobación del decreto gozaran de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que ese decreto reformó, que no optaran por el procedimiento de retiro voluntario, se entenderían nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrían ser o no ratificados (M. inamovibles).


3. El cuarto párrafo del mismo transitorio señaló que aquellos M. que, conforme al Texto Constitucional reformado, no gozaran de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrían ser ratificados para el primer periodo de siete años, conforme a lo previsto en ese decreto (M. no inamovibles).


Como de las constancias citadas se advierte, tanto B.P.G. como J.F.P.L. fueron designados por un primer periodo de cuatro años, el trece de junio de mil novecientos noventa y siete, en términos de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Constitución Política de Jalisco transcritos con anterioridad y, de conformidad con la reforma a la Constitución Local contenida en el Decreto Número 16541, ratificados por un periodo de siete años, a partir del dieciséis de junio de dos mil uno.


Por tanto, resulta inconcuso que a la fecha en que entró en vigor el Decreto Número 16541, los M.B.P.G. y J.F.P.L. no tenían el carácter de inamovibles, pues apenas habían sido designados por un primer periodo de cuatro años, en términos del artículo 59 de la Constitución Local anterior; ubicándose en la hipótesis contenida en el cuarto párrafo del artículo tercero transitorio del propio decreto, por lo que al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrían ser ratificados para el primer periodo de siete años, lo que aconteció en el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política Local, en relación con lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo tercero transitorio de referencia.


Determinado lo anterior, se procede entonces a analizar si los acuerdos legislativos, mediante los cuales se determinó resolver la no ratificación de B.P.G. y J.F.P.L. cumplen o no con las garantías de fundamentación y motivación correspondientes.


Al efecto, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferentes lineamientos para juzgar si un dictamen de evaluación cumple o no con la debida fundamentación y motivación, los cuales conviene reseñar brevemente:


1. Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades.


2. La autoridad emisora del acto, debe desplegar su actuación en la forma que disponga la ley y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, esta forma de actuación podrá determinarse por la propia autoridad emisora del acto, pero siempre en pleno respeto a las disposiciones establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias.


4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, la explicación de dichos motivos deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


Con este criterio se obliga a esta Suprema Corte a analizar, en todos los casos, si las autoridades emisoras del acto explicaron en el dictamen de ratificación o no ratificación correspondiente, de manera objetiva y razonable, los motivos que tuvieron para emitir el aludido dictamen en uno u otro sentido y si en éste se analizó, de manera individualizada y personalizada, la actuación concreta en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito; y siempre se deberá hacer del conocimiento de ambas partes, ya sea mediante notificación personal al funcionario que se refiera y mediante la publicación de éste en el Periódico Oficial de la entidad respectiva, a efecto que sea del conocimiento de la sociedad en general.


6. Además de los requisitos señalados, dichos dictámenes parlamentarios, para cumplir en forma adecuada con la indicada exigencia de motivación, deberán cumplir con tres requisitos esenciales, a saber:


• Primero. Deberán explicitar de manera clara el procedimiento que el órgano legislativo haya establecido, en forma soberana o de conformidad con la legislación aplicable, para la evaluación del funcionario judicial que corresponda; de igual forma, deberán señalar con toda precisión, los criterios y parámetros que se tomarán en cuenta para tales evaluaciones, además de los elementos (documentos, informes, dictámenes, etcétera, ya sea que provengan del Poder Judicial Local o que la propia legislatura haya recabado) que sustentarán tal decisión.


• Segundo. Deberán contener la expresión de los datos que como resultado se obtengan de esos criterios, parámetros, procedimiento y elementos, que serán tomados en cuenta para la evaluación individualizada del funcionario respectivo.


• Tercero. Deberán contener una argumentación objetiva, razonable, suficientemente expresada e incluso lógica, respecto de la forma en que son aplicados los criterios, parámetros, procedimientos y elementos a cada caso concreto, a fin de sustentar su decisión.


En el caso, el contenido de los acuerdos legislativos mediante los cuales el Congreso Local decide no ratificar como M. del Supremo Tribunal de Justicia a B.P.G. y a F.P.L., obedece en términos generales, al siguiente:


a) Respecto de B.P.G.. El dictamen de evaluación del Poder Legislativo, aparece en las páginas treinta y nueve a la cincuenta y tres del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo, se encuentra fechado el trece de junio de dos mil ocho y fue emitido por los miembros de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, integrada por un presidente y seis vocales y aparece firmada por todos, salvo por una vocal.


Dicho dictamen consta de los apartados que enseguida se resumen:


• Antecedentes: Se reseñan las reformas constitucionales y legales relacionadas con la designación y ratificación de los M. locales y se precisa que el Pleno del Supremo Tribunal del Justicia del Estado, a petición del Congreso, remitió el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Local.


• Consideraciones: Se establece la competencia del Congreso del Estado para ratificar o no a los M. del citado Supremo Tribunal de Justicia, así como la de la Comisión de Justicia de dicho órgano legislativo en lo atinente al conocimiento del procedimiento en cuestión, invocándose las disposiciones legales respectivas (artículos 61 de la Constitución del Estado y 92, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local).


• Conclusiones:


En su primer apartado, se precisa el objeto del dictamen y el marco jurídico que lo rige, concretamente lo establecido en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, en su apartado segundo se precisa que la fracción II del artículo 116 anterior, el 61 de la Constitución Local y el 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, fueron "flagrantemente violados" por el M. sujeto a evaluación y por el mismo Poder Judicial, al negarse a participar en el procedimiento respectivo.


En el apartado III, el dictamen se refiere a los argumentos vertidos por el Poder Judicial en el sentido de que el funcionario del caso era inamovible. Al respecto, en el documento en estudio se determinó que no existía tal inamovilidad.


En el apartado IV, se indicó que el dictamen técnico que presentó el Tribunal Supremo no aportaba los elementos necesarios para tomar la decisión correspondiente a la ratificación o no de B.P.G. como M. del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes manifestaciones:


- No incluye "... lo más importante, que es una opinión basada en un análisis de la actuación y el desempeño del M., para llegar a una conclusión del porqué el M. debería ser ratificado, sino que se dedicó a abogar por la inexistente inamovilidad del M.."


- No refleja la actividad ni la actuación del M., ya que no presenta esquemas, conceptos, objetivos y opiniones concretas, sino una opinión vaga en donde se hace saber que los datos arrojados del expediente del M. determinan que su actuación ha sido imparcial, objetivo, profesional y de excelencia, pero no indica cuáles fueron los datos y criterios con los que determinó dicha opinión.


- Es difuso, ya que contiene una cantidad de información que nunca llega a concretarse en números que demuestren al Congreso la productividad o falta de ésta.


Se indica además, que de un análisis minucioso de la información vertida en el dictamen emitido por el Poder Judicial de la entidad, se desprenden datos importantes a tomar en cuenta, refiriendo los siguientes:


Asistencias a las sesiones plenarias de dos mil tres al once de abril de dos mil ocho:


Asistencias 250

Faltas justificadas 12

Faltas injustificadas 16

Total de plenos 278


Productividad del M. del periodo comprendido de dos mil tres a marzo de dos mil ocho:


Total de asuntos turnados a la S. a la que pertenece el M. 8552

Total de asuntos resueltos por la S. a la que pertenece el M. 10038

Total de asuntos resueltos por el M. 3148


Amparos:


Ver amparos

Resoluciones dictadas por el M. de marzo de dos mil tres a marzo de dos mil ocho:


Durante el año 2003 589

Durante el año 2004 596

Durante el año 2005 651

Durante el año 2006 609

Durante el año 2007 554

Durante el año 2008 149

Total 3148


Comisiones:


Durante el año 2003 1

Durante el año 2004 1

Durante el año 2005 2

Durante el año 2006 1

Durante el año 2008 1

Total 6


Representaciones:


Durante el año 2004 1

Durante el año 2005 1

Durante el año 2007 1

Total 3


Licencias: No registró ninguna.


Recusaciones, excusas e impedimentos:


Ver recusaciones, excusas e impedimentos

En tal sentido, el Congreso del Estado determinó que de los datos anteriores se destacaban los rubros siguientes: "Los amparos concedidos al particular y el de las inasistencias del M., los cuales no reflejan una alta incidencia de violación a las garantías individuales de los ciudadanos especialmente las relativas al derecho de impartición de justicia y al debido proceso legal; por otro lado, el alto número de faltas del M. a las sesiones plenarias demuestran una falta de interés a la función pública que se le encomendó, mientras que los referidos amparos que modificaron las sentencias emitidas por el M. demuestran un claro descuido del trabajo, y la violación de garantías individuales de los ciudadanos."


Además, se indica que la actuación del Tribunal Supremo de Justicia es contradictoria, ya que mientras por un lado valida el procedimiento de ratificación, por otro indica que el M. es inamovible, lo que demuestra una interpretación dolosa de la ley, por parte de dicho órgano jurisdiccional, en busca de que el M. obtenga una inamovilidad a la que no tiene derecho.


• Acuerdo legislativo: Se determina negar la ratificación de B.P.G. como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y se indica que su nombramiento vence el quince de junio de dos mil ocho.


b) Respecto de J.F.P.L.. El dictamen de evaluación relativo aparece en las páginas de la sesenta y siete a la ochenta y dos del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo, se encuentra fechado el trece de junio de dos mil ocho, fue emitido por los miembros de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, integrada por un presidente y seis vocales y aparece firmada por todos, salvo por una vocal. Dicho dictamen consta de los apartados que enseguida se resumen:


• Antecedentes: Se reseñan los nombramientos del M. del caso, antes relatados, las reformas constitucionales y legales relacionadas con la designación y ratificación de los M. locales y se precisa que el Pleno del Supremo Tribunal del Justicia del Estado, a petición del Congreso, remitió el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Local.


• Consideraciones: Se establece la competencia del Congreso del Estado para ratificar o no a los M. del citado Supremo Tribunal, así como la de la Comisión de Justicia de dicho órgano legislativo en lo atinente al conocimiento del procedimiento en cuestión, invocándose las disposiciones legales respectivas (artículos 61 de la Constitución del Estado y 92, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


• Conclusiones:


Se precisa, en el apartado I, el objeto del dictamen y el marco jurídico que lo rige, concretamente lo establecido en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, en el apartado II, se establece que la fracción II del artículo 116 anterior, el 61 de la Constitución Local y el 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, fueron "flagrantemente violados" por el M. sujeto a evaluación y por el mismo Poder Judicial, al negarse a participar en el procedimiento respectivo.


En el apartado III, el dictamen se refirió a los argumentos vertidos por el Poder Judicial en el sentido de que el funcionario del caso era inamovible. Al respecto, se estableció en el documento en estudio que no existía tal inamovilidad, porque así lo había reconocido el Pleno del Tribunal en un acuerdo económico, del que además se advertía que dicho órgano y el propio M. jugaron un papel importante en el "proceso de ratificación de 2001".


En el apartado IV, se indicó que el dictamen técnico que presentó el Supremo Tribunal no aporta los elementos necesarios para tomar la decisión por las mismas razones que no los aportó el correspondiente a B.P.G. y se señalaron como datos importantes a tomar en cuenta los siguientes:


Asistencias a las sesiones plenarias de dos mil tres al once de abril de dos mil ocho:


Asistencias 239

Faltas justificadas 30

Faltas injustificadas 9

Total de Plenos 278


Productividad del M. en el periodo comprendido de dos mil tres a marzo de dos mil ocho:


Ver productividad del M. en el periodo comprendido de dos mil tres a marzo de dos mil ocho

En tal sentido, el Congreso del Estado indica también que de los datos anteriores, se destacaban los rubros siguientes: "Los amparos concedidos al particular y el de las inasistencias del M., los cuales no reflejan una alta incidencia de violación a las garantías individuales de los ciudadanos especialmente las relativas al derecho de impartición de justicia y al debido proceso legal; por otro lado, el alto número de faltas del M. a las sesiones plenarias demuestran una falta de interés a la función pública que se le encomendó, mientras que los referidos amparos que modificaron las sentencias emitidas por el M. demuestran un claro descuido del trabajo, y la violación de garantías individuales de los ciudadanos."


Además se reiteró lo dicho en el sentido de que la actuación del Tribunal Supremo de Justicia es contradictoria, ya que mientras por un lado valida el procedimiento de ratificación, por otro indica que el M. es inamovible, lo que demuestra una interpretación dolosa de la ley, por parte de dicho órgano jurisdiccional, en busca de que el M. obtenga una inamovilidad a la que no tiene derecho.


• Acuerdo legislativo: Se determina negar la ratificación de J.F.P.L. como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y se indica que su nombramiento vence el quince de junio de dos mil ocho.


Indicado lo anterior, conviene citar los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco:


"Artículo 92.


"1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"I. La legislación civil, penal y administrativa en su aspecto adjetivo;


"II. La legislación relativa al Poder Judicial y al Ministerio Público;


"III. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia;


"IV. La elección y en su caso la ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo;


"V. La elección de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial;


"VI. La concesión de amnistía y en su caso, conjuntamente con la Comisión de Puntos Constitucionales, estudios legislativos y reglamentos;


"VII. La ratificación del procurador general de Justicia del Estado; y


"VIII. Las políticas, planes y programas correspondientes."


"Artículo 210.


"1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.


"2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación, en su caso, de los servidores públicos y de procedimientos para la sustanciación de trámite para desintegración de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros y la elección de los concejos municipales. Tienen carácter de acuerdo parlamentario, se notifican y surten efectos de inmediato; es remitida para su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."


"Artículo 211.


"1. En todo lo no previsto por este título, se aplica en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 212.


"1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley, y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 219.


"1. Para la elección o en su caso ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo electoral del Estado; y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."


"Artículo 220.


"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


Resta indicar, que ambos acuerdos de no ratificación fueron aprobados en sesión extraordinaria celebrada por el Congreso del Estado el trece de junio de dos mil ocho, por mayoría de treinta y dos votos a favor y dos abstenciones, tal como consta en el acta de la sesión verificada en esa fecha cuyas copias constan a fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos cincuenta y nueve del tomo I del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo.


Como se observa, los dictámenes materia del análisis cumplen con los requisitos relativos a la existencia de una norma legal que otorgue al Congreso del Estado la facultad de ratificar o no a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a saber, el artículo 61, tercer párrafo, de la Constitución Local y otra diversa que otorga a la Comisión de Justicia, la facultad de emitir el dictamen de evaluación respectivo, como lo es el artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica del Congreso.


Asimismo, para concluir que no procedía la ratificación se siguió el procedimiento respectivo, en tanto que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado remitió los dictámenes técnicos de los M. P.L. y P.G., en términos de lo dispuesto en los artículos 61, segundo párrafo y 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y cuatro del cuaderno de pruebas ofrecidas por el Poder Legislativo).


Dichos dictámenes fueron turnados a la Comisión de Justicia, la que a su vez emitió los de no ratificación antes reseñados y los turnó al Pleno del Congreso, el que los aprobó en sesión extraordinaria de trece de junio de dos mil ocho, por mayoría de treinta y dos votos a favor y dos abstenciones.


Cabe indicar, que el artículo 18 de la Constitución Local dispone que el Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional, por lo que al ser treinta y nueve diputados los integrantes del Congreso y haber participado treinta y cuatro de ellos, es claro que se cumplió con el requisito de mayoría calificada que se requiere en el tercer párrafo del artículo 61 de la propia Constitución, colmándose así el procedimiento previsto en los artículos 92, 210, 211, 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


También existieron los antecedentes fácticos, pues se dieron los supuestos previstos en el artículo 61 de la Constitución Local, ya que al estar a punto de concluir el periodo de siete años para el que fueron designados los M. que interesan, procedía la emisión del dictamen técnico por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a efecto de que el Congreso determinara si debía o no otorgarse su ratificación.


No obstante todo lo anterior, si bien los dictámenes emitidos por el Congreso se formularon por escrito y se notificaron a los interesados, lo cierto es que en los dos casos que interesa no se señalaron con precisión los criterios y parámetros tomados en cuenta para las evaluaciones, ni se llevó a cabo una argumentación objetiva y razonable, en la medida en que fue subjetiva y deficiente, además de que no consta que tales dictámenes hubiesen sido publicados en el Periódico Oficial del Estado.


Para determinar la no ratificación de B.P.G. y J.F.P.L., con la salvedad que más adelante se efectuará, los dictámenes se apoyaron en cuestiones ajenas a su desempeño como M., pues en ambos casos se dio primordial importancia a la circunstancia de que los interesados se negaron a participar en el procedimiento de evaluación respectivo (apartado II), en refutar lo relativo a la inamovilidad (apartado III) y a desestimar los dictámenes técnicos remitidos por el Poder Judicial del Estado (apartado III), calificándolos de incompletos, difusos y contradictorios. Estas cuestiones, como se ve, nada dicen respecto del desempeño de los M., pues no indican, si durante el tiempo de su encargo, actuaron con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable frente a los justiciables.


Cabe decir que poco importa si dichos funcionarios cooperaron o no en el procedimiento de evaluación, pues al final de cuentas no era ésta la actuación a juzgar, tampoco era trascendente objetar lo relativo a la inamovilidad, supuesto que no era al Poder Judicial a quien tocaba resolver lo relativo y, por ende, lo expuesto por éste, carecía de trascendencia jurídica para efectos de la ratificación; finalmente, si los dictámenes eran incompletos, difusos y contradictorios, el Congreso pudo haberlos mandado aclarar o allegarse de otros elementos, datos u opiniones, en la medida que estaba facultado para ello, como se vio con anterioridad, a efecto de resolver si los M. tenían o no los méritos suficientes para ser ratificados, pero en vista de la labor realizada en el tiempo de su ejercicio y no en cuestiones ajenas.


En realidad, el único aspecto que tomaron en cuenta los diputados, relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional, es el relativo al de los amparos y faltas de los M., no obstante ese dato fue valorado indebidamente; en principio, porque basta comparar los dictámenes de ambos M., para concluir que son prácticamente idénticos, lo que supone que la explicación de los motivos y fundamentos no fue personalizada; en segundo lugar, se establece, de manera similar, que hubo una alta incidencia de violación a las garantías individuales por los amparos concedidos y un número considerable de inasistencias, pero sin establecer los parámetros en que se apoyaron para llegar a esa conclusión, esto es, no se estableció si el actuar de los M. del caso, frente al de los otros, revelaba esos datos, o bien, de qué análisis resultaron.


De lo expuesto resulta entonces que la apreciación en el sentido de que hubo una alta incidencia de violación a las garantías individuales por los amparos concedidos y un número considerable de inasistencias a las sesiones de Pleno, es meramente subjetiva. Lo anterior al margen de que, en el caso de B.P.G., el número de amparos concedidos, salvo el año de dos mil cinco, fue poco menor a la mitad y en el de J.F.P.L., si se comparan los rubros de asuntos "resueltos en término" y de "amparos concedidos", fue mucho menos de la mitad.


Además, en cuanto a las inasistencias a las sesiones plenarias, tampoco existen parámetros para determinar si fueron tantas como para suponer que existió falta de interés en la función pública; a simple vista pareciera que no lo son, pues en el caso de P.G. fueron dieciséis en cinco años (dos mil tres a dos mil ocho), lo que hace un promedio de un poco más de tres faltas por año. Y en el de P.L., únicamente nueve en ese mismo lapso, o sea, menos de dos faltas por año.


El análisis anterior no significa que esos datos no puedan ser válidos para fundar la no ratificación, pues definitivamente pueden ser tomados en cuenta para ello, lo que se quiere decir, es que no pueden ser valorados caprichosamente por el Poder Legislativo, sino de manera objetiva y razonada, con base en parámetros y criterios debidamente determinados.


De conformidad con lo manifestado, al resultar violatorios de los principios de independencia y autonomía de los que goza el Poder Judicial Local, consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, lo procedente es declarar la invalidez de los acuerdos legislativos 532-LVIII-08 y 533-LVIII-08, ambos de trece junio de dos mil ocho, emitidos por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de los cuales resolvió no ratificar a B.P.G. y J.F.P.L., respectivamente, en sus cargos de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco (fojas treinta y nueve a ochenta y siete del cuaderno de pruebas del Congreso de Jalisco).


Como se señaló con anterioridad, el catorce se junio de dos mil ocho, se emitió una convocatoria a efecto de nombrar a nuevos M. que habrían de sustituir, entre otros, a B.P.G. y J.F.P.L.. Al efecto, de conformidad con las constancias que obran en autos, el dieciséis de junio de dos mil ocho, se emitió una nueva convocatoria, a través de la cual se deja sin efectos la anterior de trece de junio del mismo año respecto de J.F.P.L., afectando en el caso únicamente el nombramiento de B.P.L. (fojas veintiséis a treinta y ocho y cincuenta y nueve a sesenta y seis del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por Poder Legislativo del Estado).


Con base en lo anterior, se determina declarar la invalidez del procedimiento efectuado para nombrar al nuevo M. en sustitución de B.P.G., así como del nombramiento mismo, contenido en el Acuerdo Parlamentario 537-LVIII-08 de diecisiete de junio de dos mil ocho, al obedecer a actos derivados de otro inconstitucional, como lo es el acuerdo legislativo 532-LVIII-08.


Asimismo, si bien de autos no se desprende que se hubiere llevado a cabo procedimiento de nombramiento alguno del nuevo M. en sustitución de J.F.P.L. o algún otro en sustitución de B.P.G., en caso contrario, los nombramientos que se hubieren verificado también quedarán sin efectos, al corresponder a actos derivados de otro cuya inconstitucionalidad ha sido declarada por esta Suprema Corte de Justicia.


B. Procede ahora realizar el estudio de los argumentos de invalidez referentes a la ausencia de regulación del procedimiento de ratificación de los M. del Poder Judicial de la propia entidad, en tanto que el reconveniente considera que no se precisan los trámites que deberán de cumplirse con motivo del procedimiento de ratificación, ni la manera en que deberán tomarse en cuenta los números, cantidades, dimensiones y magnitudes correspondientes para tal efecto.


Al respecto, el Poder Judicial de Jalisco aduce también que en el Estado no existe norma alguna que determine un procedimiento de ratificación, cuya observancia garantice la audiencia de los interesados, pues ninguna norma indica cuándo se inicia el procedimiento de ratificación o no ratificación, a quién corresponde promoverlo, ante quién debe tramitarse, quién o quiénes pueden intervenir y para qué efectos, ni las bases para resolver la cuestión.


No obstante lo anterior, agrega, el Poder Legislativo instaura un procedimiento administrativo no previsto en la Constitución ni en la ley, para resolver en torno a la permanencia de dichos M. y exige al Poder Judicial la formulación y envío de los dictámenes de evaluación correspondientes y sus expedientes personales, pero soslaya la inamovilidad alcanzada por ellos con motivo de su designación por un segundo periodo.


Este Tribunal considera infundado lo aducido por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial sí responde a tales cuestionamientos, pues el procedimiento de ratificación inicia tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un M., con la intervención del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, mediante la elaboración del dictamen técnico, en términos del segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Local.


En tal sentido, el proceso consta de dos etapas, una, en que interviene el propio Pleno del Tribunal, constituido precisamente por la fase del dictamen técnico, regulado en el propio artículo 61 en relación con el 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, otra, llevada a cabo ante la Comisión de Justicia del Congreso Local, referente al estudio y dictamen acerca de si procede o no la ratificación; procedimiento éste que, en lo conducente, se complementa con lo establecido para el procedimiento legislativo ordinario (artículos 92, 210, 211, 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


Intervienen en la primera fase, los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y, en la segunda, los integrantes del propio Congreso. Aquellos para el efecto de opinar si procede o no su ratificación y, éstos, para determinar lo que corresponda, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


Así pues, contrario a lo sostenido por la parte demandada, sí existe un proceso para la ratificación de los apuntados M.; por lo que resulta infundada la defensa esgrimida en ese sentido.


Por cuanto a las manifestaciones hechas en el sentido de que no se establece procedimiento alguno de ratificación, cuya observancia garantice la audiencia de los interesados, debe tenerse presente que el procedimiento de ratificación o no de los M. integrantes del Tribunal Supremo de Justicia no constituye un juicio propiamente dicho, en el que los M. a ratificar tengan que ser "vencidos", dado que el derecho a la estabilidad no es de carácter absoluto, sino que dicha prerrogativa se concede por un plazo cierto y determinado, por lo que los M. de los tribunales estatales no adquieren el derecho a ocupar el cargo incondicionalmente, en virtud de que no es posible que la prerrogativa de mérito se coloque sobre el interés general, aunado a que en todo caso la garantía de audiencia es posible cumplirla mediante la impugnación del dictamen de evaluación correspondiente.


Recordemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, así como con lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia en la diversa controversia constitucional 4/2005, la emisión del dictamen de ratificación o no deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial. Por tanto, éste siempre se deberá hacer del conocimiento de ambas partes, ya sea mediante notificación personal al funcionario que se refiera, y mediante la publicación de éste en el Periódico Oficial de la entidad referida, a efecto de que sea del conocimiento de la sociedad en general.


En el caso, lo anterior se cumple con base en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, que dispone que las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación tendrán el carácter de acuerdos parlamentarios, se notificarán y surtirán efectos de inmediato y deberán ser remitidos para su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


Cabe manifestar, que el órgano legislativo se encuentra obligado a emitir un dictamen de evaluación debidamente fundado y motivado, en el que determine las causas, fundamentos y motivos legales que tenga, en su caso, para no ratificar a un M., sin que se vulnere la garantía de audiencia en tanto que a partir de la notificación de la resolución respectiva, el afectado estará en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente.


Al respecto resultan aplicables por analogía las siguientes tesis:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EL DESCONOCIMIENTO DEL ACTA DE VISITA QUE SE TOMA EN CUENTA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL RECURRENTE, PUES ÉSTA SE RESPETA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Y CON LA OPORTUNIDAD QUE TIENE PARA IMPUGNARLA. Con motivo de la notificación de la resolución que resuelve la no ratificación del funcionario judicial, se respeta su garantía de audiencia, ya que, a partir de este momento, toma conocimiento del contenido y sentido de la resolución, y a través del recurso de revisión administrativa está en aptitud de controvertirla y de presentar sus pruebas y alegatos. Por lo tanto, el desconocimiento de la existencia del acta de visita levantada con anterioridad a la emisión de la resolución recurrida y en que ésta se sustenta, no afecta su garantía de audiencia, ya que a través de este recurso podrá controvertirla." (Tesis P. XXXVIII/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 106).


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 100, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 fracciones VIII y IX, 121, 122 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre las facultades que le otorga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el referido artículo 100 constitucional, se encuentra la de revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que determinan la no ratificación de un M. de circuito o de un J. de Distrito, previstas en el párrafo primero del artículo 97 constitucional. Dado que el legislador ordinario señaló y reguló los parámetros que el propio consejo debe valorar al resolver sobre la mencionada ratificación, como se desprende de lo establecido en el artículo 121, fracciones II y IV, en relación con los diversos 98 a 102 y 129 a 140, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que, si el Poder Revisor de la Constitución facultó a este Alto Tribunal para verificar la legalidad de esas resoluciones, por identidad de razón le otorgó la potestad para revisar la de los actos emitidos durante el periodo constitucional de seis años de la función judicial, cuya evaluación puede motivar la no ratificación; conclusión que, ante la ausencia de una norma expresa que permita resolver sobre la procedencia de la impugnación de la legalidad de las resoluciones que trascienden a tal decisión, tiene su fundamento, conforme a la potestad de integración legal prevista en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, en el principio general de derecho consistente en que ‘donde existe la misma razón debe regir la misma disposición’, máxime que, de sostener lo contrario, se tornaría nugatoria la potestad de verificación encomendada constitucionalmente a esta Suprema Corte. Inclusive, dicha conclusión deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales, en tanto que con el análisis integral que realice el Tribunal Pleno al resolver los recursos de revisión administrativa interpuestos contra determinaciones de no ratificación, se cumple cabalmente, por una parte, con la garantía de audiencia, ya que los M. de circuito y Jueces de Distrito que se vean afectados por una resolución de tal naturaleza tendrán la posibilidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, por otra, se garantiza a los gobernados la certeza de que los juzgadores federales están dotados de los atributos que exigen la Constitución y la ley como presupuesto de su buen desempeño." (Tesis P. XXII/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 26).


C) Por cuanto hace a la ausencia de normas que regulen el proceso de retiro forzoso y voluntario de los M., se estima lo siguiente:


1. Retiro forzoso.


Resulta infundado lo alegado por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en cuanto a que existe omisión de reglamentar lo relativo al procedimiento de retiro forzoso de los integrantes del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Al efecto, el artículo 61 de la Constitución Local establece en sus últimos párrafos, lo siguiente:


"Artículo 61. ...


"Los M. del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:


"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, o


"II.H. cumplido setenta años de edad.


"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el M. que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos M. que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.


"Los M. ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los M. que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado dispone en sus artículos 9 y 56:


"Artículo 9. El retiro de los M. será forzoso en los términos que establece la Constitución Política del Estado; mientras que para los Jueces será voluntario al cumplir sesenta y cinco años y, forzoso a los setenta, para cuyo efecto hará la declaración correspondiente el consejo general a instancia del interesado o de oficio. En ambos casos los funcionarios judiciales tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo disponga la ley."


"Artículo 56. Si por defunción, renuncia, incapacidad médica o licencia concedida por un término mayor de dos meses, faltare algún M. del Supremo Tribunal de Justicia, se hará la comunicación al Congreso del Estado, para los efectos señalados en la Constitución Política del Estado de Jalisco."


Como se observa, es claro que una vez finalizado el término de diez años del segundo periodo, o alcanzada la edad de setenta años, los M. deben retirarse, lo que significa que no se necesita procedimiento ni formalidad alguna para determinar que éste procede, pues dicha forma de retiro se encuentra determinada por el mero transcurso del tiempo. Así pues, los M., llegada la fecha, deben dejar sus puestos tanto material como jurídicamente.


Al fijar la Constitución Local los hechos determinantes para el retiro forzoso, implícitamente establece que, una vez acontecidos, los M. deben cesar en sus funciones; por lo que estos últimos deben estar conscientes de tales hechos desde el momento en que toman protesta sin que se requiera del cumplimiento de determinada formalidad.


Ya se dijo que el derecho a la estabilidad de los M. no es de carácter absoluto, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, que comprende desde su designación (nombramiento), hasta el momento en que conforme el párrafo quinto de la fracción III del artículo 16 de la Constitución Federal, llegue el tiempo del término de su encargo previsto en las Constituciones Locales.


2. Retiro voluntario de M..


No obstante lo concluido en el considerando anterior, tiene razón la actora en la reconvención en lo atinente al retiro voluntario de los M., pues, en efecto, se advierte que éste no se encuentra reglamentado.


Si bien el penúltimo párrafo del artículo 61 de la Constitución del Estado previene que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el M. que se retire forzosa o voluntariamente, lo cierto es que no se establecen las causas de retiro voluntario, pues el artículo 9o. de la ley orgánica citada es el único que se refiere al tema, a efecto de señalar que el retiro de los M. será forzoso en los términos que establece la Constitución Política del Estado; mientras que para los Jueces será voluntario al cumplir sesenta y cinco años, y forzoso a los setenta, para cuyo efecto hará la declaración correspondiente el Consejo General a instancia del interesado o de oficio y que en ambos casos los funcionarios judiciales tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo disponga la ley. Sin embargo, nada se dice respecto al retiro voluntario de los M..


Cabe recordar, que en la diversa controversia constitucional 25/2008, esta Suprema Corte de Justicia declaró fundados los argumentos de invalidez hechos valer por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el sentido de que ninguna norma regula en su totalidad el haber por retiro indicado en el artículo 61 de la Constitución Política de Jalisco, ya que si bien, tanto la Constitución Política Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado lo establecen, lo cierto es que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni ninguna otra norma local fijan las bases, mecanismo y periodicidad para su otorgamiento, lo que vulnera el contenido del artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no se respeta la estabilidad en el cargo ni se asegura la independencia judicial, pues al término del plazo de diecisiete años, los M. que culminen su encargo constitucional no tienen la certeza de cuál es ese haber por retiro y en qué momento lo recibirán.


Derivado de lo anterior, la circunstancia de que tanto constitucional como legalmente se establezca la posibilidad de que los M. que se separen voluntariamente tengan derecho a un haber por retiro, hace que la omisión de reglamentar ese retiro adquiera trascendencia jurídica, en tanto que los funcionarios que deseen hacerlo carecen de un mecanismo jurídico que haga efectiva esa disposición, con lo cual se ve vulnerada la estabilidad de los M. del Poder Judicial Local, cuyo uno de sus parámetros consiste en que las legislaciones locales establezcan, en caso de que el periodo de los M. no sea vitalicio que, al final de éste, pueda otorgarse un haber por retiro; principio que debe extenderse a los casos de retiro voluntario, debido a que el Constituyente Local quiso que a los M. que optaran por él, se les otorgara ese derecho.


En las anotadas condiciones, se declara infundado el concepto de invalidez en la parte que se refiere a la ausencia de normas que regulen el retiro forzoso de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y fundado respecto de la ausencia de regulación del correspondiente retiro voluntario.


DÉCIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, se procede a fijar los efectos de esta resolución.


El artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, en sus fracciones III, IV, V y VI, dispone lo siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados.


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. ...


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


Del análisis sistemático del precepto transcrito se sigue que en la resolución se deberán establecer con toda precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla y los términos para que la autoridad condenada dé cumplimiento a las actuaciones que se le señalen.


En atención a lo anterior, a continuación se precisan los efectos de la presente ejecutoria:


a) Respecto de la ausencia de regulación del retiro voluntario de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del mismo Estado, el Congreso del Estado de Jalisco deberá emitir las normas correspondientes antes de finalizar el segundo periodo de sesiones ordinarias que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, se lleva a cabo del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de cada año.


b) Toda vez que se declara la invalidez de los acuerdos legislativos 532-LVIII-08 y 533-LVIII-08, ambos de trece junio de dos mil ocho, aprobados en la misma fecha por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de los cuales se resolvió no ratificar a B.P.G. y J.F.P.L., respectivamente, en sus cargos de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se requiere al citado órgano legislativo para que emita nuevos acuerdos en los que, acatando los lineamientos del presente fallo respecto de los mencionados funcionarios, proceda a decidir sobre su ratificación o no en el cargo.


Esta decisión deberá hacerla del conocimiento de este Alto Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la emisión de los acuerdos que emita en acatamiento del presente fallo.


Con motivo de la anterior determinación, en vía de consecuencia, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco deberá restituir en su cargo a B.P.G., a quien se deberán cubrir los sueldos que dejó de percibir desde el día en que fue separado y hasta el en que sea reinstalado. Al efecto, se concede al citado Poder Legislativo un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, para que cumpla con esta determinación.


Lo anterior no implica que las resoluciones dictadas por el M. sustituto no sean válidas, por lo que en los términos de las leyes aplicables éstas tendrán plena vigencia, ni tampoco que se le exija el reintegro de las remuneraciones percibidas, en tanto que desempeñó su función con base en una designación y en una adscripción que produjo todos sus efectos.


No es el caso de ordenar la reinstalación de J.F.P.L., toda vez que se advierte que no fue removido al estar gozando de la suspensión que le fue otorgada en el juicio de amparo indirecto 1294/2008, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


c) Finalmente, tomando en cuenta que los M. promovieron juicios de amparo, en los que se impugnaron diversos actos relacionados con los que son materia de esta controversia, la presente resolución deberá hacerse del conocimiento de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Tercer Circuito, así como de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Quinto, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, todos ellos especializados en materia administrativa.


Asimismo, de conformidad con el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, las determinaciones contenidas en los resolutivos sexto y octavo de esta ejecutoria surtirán plenos efectos a partir de que se notifiquen por oficio sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es improcedente la controversia constitucional promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco y es parcialmente procedente y parcialmente fundada la reconvención planteada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en esta controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en esta controversia constitucional promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


TERCERO. Se sobresee en esta controversia constitucional respecto de los actos que en vía de reconvención impugnó la parte demandada, consistentes en los Decretos Números 19674, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de marzo de dos mil tres; 19960, publicado en el Periódico Oficial del Estado el uno de mayo de dos mil tres; 16594, publicado el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en el Periódico Oficial del Estado; y 20504 de siete de febrero de dos mil cuatro; el acuerdo legislativo 1053/05; los acuerdos parlamentarios 737/05, 738/05, 739/05, 740/05 y 741/05 de siete de enero de dos mil cinco; 208 LVIII-07, 209 LVIII-07, 210 LVIII-07, 211 LVIII-07, 212 LVIII-07 y 213 LVIII-07, todos de veintinueve de agosto de dos mil siete; y 216 LVIII-07 de treinta de agosto de dos mil siete; así como en relación con los procedimientos de no ratificación y sustitución de los M. M.R.G. de Q., J.C.H.P. y H.D.L.G. en términos de lo expuesto en el considerando cuarto.


CUARTO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los actos consistentes en los procedimientos de no ratificación y nombramiento de nuevo M., en el caso de J.F.R.E., en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución.


QUINTO. Se sobresee respecto de los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, así como de los argumentos hechos valer respecto de la inexistencia de normas que regulen tanto la carrera judicial como el haber de retiro a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política Local, en términos de lo dispuesto en los considerandos segundo y cuarto de esta ejecutoria.


SEXTO. Se declara la invalidez de los acuerdos legislativos 532-LVIII-08 y 533-LVIII-08, ambos de trece de junio de dos mil ocho, aprobados en la misma fecha por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de los cuales resolvió no ratificar a B.P.G. y J.F.P.L., respectivamente, en sus cargos de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; así como de los nombramientos realizados en el acuerdo parlamentario 537-LVIII-08, emitido el diecisiete de junio de dos mil ocho, en los términos precisados en el considerando noveno de este fallo.


SÉPTIMO.-Se declara infundada esta controversia constitucional en contra de las omisiones legislativas atribuidas al Poder Legislativo del Estado de Jalisco consistentes en la falta de regulación del procedimiento de ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como de las causas de retiro forzoso de los referidos M., en los términos precisados en el considerando noveno de esta resolución.


OCTAVO.-Se declara fundada esta controversia constitucional en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Jalisco consistente en la falta de regulación del retiro voluntario de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del propio Estado. En consecuencia, el órgano legislativo del Estado de Jalisco, deberá legislar en el siguiente periodo ordinario de sesiones para corregir la deficiencia advertida.


NOVENO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la inteligencia de que surtirá sus efectos el día en el que se notifiquen sus puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


DÉCIMO.-Hágase del conocimiento la presente resolución, para los efectos a que haya lugar, a los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Tercer Circuito, así como de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Quinto, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, todos ellos especializados en materia administrativa.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto se aprobaron por unanimidad de once votos.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Por unanimidad de once votos, con las salvedades de los señores Ministros L.R., F.G.S. y A.M. relativas a la procedencia de la controversia constitucional para impugnar omisiones legislativas, en cuanto a la propuesta contenida en el considerando cuarto consistente en sobreseer respecto de las omisiones legislativas relativas a la regulación de la carrera judicial y del haber de retiro de los M. del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco en términos del artículo 61 de la Constitución Política de la entidad.


En relación con los puntos resolutivos séptimo y octavo:


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., Z.L. de L., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., a favor de las propuestas contenidas en el considerando noveno, en cuanto a declarar fundada la omisión legislativa consistente en la falta de regulación del retiro voluntario de los M. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, e infundadas las consistentes en la falta de regulación del procedimiento de ratificación y de las causas del retiro forzoso de los M. del referido Supremo Tribunal de Justicia. Los señores Ministros L.R., F.G.S. y A.M. votaron en contra.


Las siguientes votaciones no se reflejan en los puntos resolutivos:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron las propuestas relativas a:


Es oportuna la demanda respecto de la omisión atribuida al Poder Judicial del Estado de Jalisco de remitir los dictámenes de M.R.G. de Q., J.C.H.P. y H.D.L.G. al Congreso del propio Estado.


No se actualiza la causa de improcedencia respecto de los procedimientos de ratificación de B.P.G., J.F.R.E. y J.F.P.L., en virtud de que existen pruebas de que ya iniciaron.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se determinó que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado sí tiene legitimación para impugnar en esta controversia constitucional el acto relativo a la no ratificación del M. B.P.G.; los señores M.F.G.S., G.P. y A.M. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


Asimismo, el señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto concurrente.


El señor M.G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio de 2010.




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