Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 999
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resoluciónP./J. 117/2006
Número de registro19776
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2006. MUNICIPIO DE MORELIA, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el siete de febrero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.M.Z., quien se ostentó como síndico y representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


1) Del Poder Legislativo del Estado de Michoacán se reclama la aprobación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, publicada en el Periódico Oficial del G.obierno del Estado, el veintisiete de diciembre de dos mil cinco, específicamente por lo que se refiere a la modificación de los artículos 6o., 7o., 5o., 9o., 15, 17, 18, 19, 20, 24, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 48, 49 y 51 de la propuesta enviada por el Municipio.


2) Del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. se reclama la promulgación de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


SEG.UNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


1) Que con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, se llevó a cabo la sesión ordinaria de Cabildo, a través de la cual se analizó, discutió y aprobó por parte de los integrantes del Ayuntamiento, el proyecto de iniciativa de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil seis, y con esa misma fecha, se envió ante el Congreso del Estado para su aprobación.


2) Que como se infiere del contenido del Periódico Oficial del Estado, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil cinco, el Congreso del Estado, con fecha trece de diciembre del mismo año, aprobó la referida ley.


TERCERO. El actor estimó violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


1) Violación al principio de autonomía del Ayuntamiento de Morelia, previsto por el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Que el Congreso del Estado de Michoacán se excedió en sus facultades al modificar la Ley de Ingresos propuesta por el Ayuntamiento, toda vez que de conformidad con el artículo 44, fracción X, de la Constitución del Estado, el Congreso del Estado sólo se encuentra facultado para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como para revisar, fiscalizar y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales y no así para realizar modificaciones a las iniciativas del Municipio.


Que del artículo 115 de la Constitución Federal se desprende que los Municipios administrarán libremente su hacienda y en todo caso, percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria; que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y que las legislaturas aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.


Que con base en lo anterior, se considera vulnerado el derecho del Ayuntamiento a percibir las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, toda vez que la propuesta originalmente enviada fue modificada por el legislador estatal, privando así al Municipio de Morelia de percibir las contribuciones señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, en la forma y términos que propone el propio Municipio.


Que en el caso concreto, el Congreso del Estado modificó la propuesta de los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Ingresos del Municipio actor, disminuyendo la tasa de 0.25% a 0.24%.


Ver tabla

Que lo anterior se hizo sin que fuera comunicado el Ayuntamiento con la finalidad de que hiciera uso de su derecho en relación con dicha observación, o bien, no debió haberse aprobado hasta en tanto se comunicaran al Ayuntamiento los fundamentos legales que consideró convenientes para estimar no aprobada la totalidad de la propuesta.


Que como se desprende de la lectura del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal y del artículo 5o. transitorio del decreto por el que se reformó aquél en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el impuesto predial se ha concebido constitucionalmente como un tributo cuya configuración normativa no debe desatender las exigencias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; dichas exigencias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, las cuales deben ser equiparables a los valores de mercado. Asimismo, señala que las medidas conducentes a fin de que estos valores unitarios sean equiparables a los valores de mercado, deben ser tomadas por las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios. Esta coordinación se explica, si se toma en cuenta que lo que se recaude por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria está constitucionalmente destinado a las haciendas municipales.


Que, en efecto, la Constitución del Estado divide las atribuciones de los Municipios y los Estados al diseñar el proceso de regulación del impuesto predial: los primeros tienen la competencia constitucional para proponer tanto las tablas de valores unitarios del suelo que hayan de servir de base para el cobro del impuesto predial, como las bases o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad que los contribuyentes deberán pagar por concepto de dicho impuesto; por su parte, las Legislaturas Estatales no pueden hacer modificaciones arbitrarias, pues deben decidir acerca de la regulación del impuesto predial siempre sobre la base de una propuesta de los Municipios.


Que la propuesta de los Ayuntamientos goza de vinculatoriedad dialéctica, es decir, la legislatura sólo podrá alejarse de aquélla si provee para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva, razonable y públicamente expuesta en por lo menos alguna etapa del procedimiento legislativo, circunstancia que no aconteció en el presente asunto, toda vez que la legislatura en ningún momento motiva, resuelve o dictamina, el porqué optó por modificar la propuesta originalmente enviada.


Que en tratándose de la regulación de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, estamos ante una facultad de iniciativa reforzada cuya peculiaridad radica en que sólo puede ser modificada sobre la base de un proceso de reflexión.


2) Que el Congreso Estatal también modificó a su libre arbitrio los artículos 5o., 9o., 15, 17, 18, 19, 20, 24, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 48, 49 y 51, propuestos por el Ayuntamiento en la iniciativa de la Ley de Ingresos, por lo que en obvio de repeticiones se reiteran los argumentos de invalidez hechos valer en el punto anterior, en relación con la violación de la autonomía municipal.


Asimismo, se indica que la importancia que cobra dicho concepto de invalidez es porque, si bien es cierto que los impuestos a la propiedad inmobiliaria -impuesto predial-, es uno de los ingresos más importantes del Municipio, esto no quiere decir que las demás contribuciones merezcan menos atención; cualquier contribución a que tenga derecho el Municipio y que se vea traducida en un ingreso, se convierte en un incuestionable beneficio a sus habitantes, por lo que restringir cualquier ingreso al modificar la Ley de Ingresos afecta en forma grave a la hacienda pública municipal.


QUINTO. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 15/2006 y, por razón de turno, se designó al Ministro G..D.G..P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de diez de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El secretario de G.obierno del Estado de Michoacán, en cuanto representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo y encargado del despacho en ausencia del gobernador, dio contestación a la demanda argumentando esencialmente que es cierto el acto que se le imputa al gobernador del Estado consistente en la promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, y que dicho acto se realizó con estricto apego a sus facultades constitucionales, de conformidad con lo establecido por los artículos 60, fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado de Michoacán.(1)


SÉPTIMO. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:


I.C. de improcedencia:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria, en los que se señala que sólo podrán promover la acción de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal. En este caso, el Municipio es el titular exclusivo de la acción y es quien puede hacerla valer u oponerse a ella, por medio del Ayuntamiento, o bien, del Consejo Municipal en su caso, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, cualquier miembro aislado carece de legitimación para intervenir por derecho propio dentro de la controversia constitucional y más, aun cuando el promovente, ostentándose síndico del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no obtuvo el previo acuerdo del Ayuntamiento para promoverla. Tiene aplicación en la especie la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEG.ITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL."(2)


b) Que la demanda es improcedente ya que para que proceda la controversia constitucional es presupuesto indispensable que el ámbito legal competencial del promovente sea afectado o limitado por un acto concreto o por una disposición general, cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental. En el caso concreto, la promovente no señala cuál es el ámbito o esfera competencial que considera se ve afectada o limitada por los preceptos de la Ley de Ingresos que reclama y cuya aplicación implique contravención a la Constitución Federal.


c) Que la facultad para adicionar las iniciativas de ley que se someten a consideración del Congreso del Estado se encuentra implícita en la potestad de legislar establecida en el artículo 44, fracción I, de la Constitución del Estado de Michoacán y, por otra parte, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a las leyes locales.


d) Que toda vez que los preceptos legales reclamados fueron aprobados respetando los principios de proporcionalidad y equidad que deben informar las contribuciones, atento a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, no se vulnera el contenido del inciso a) de la fracción IV del artículo 115 del mismo ordenamiento, por lo que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia. Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de rubro: "INICIATIVAS DE LEYES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA CÁMARA DE DIPUTADOS TIENE FACULTADES PARA ADICIONARLAS."(3)


II. Respecto del fondo:


1) En cuanto a que el Congreso del Estado no se encuentra facultado para realizar modificaciones a las iniciativas de los Municipios, se afirma que la facultad para adicionar las iniciativas de ley que se someten a consideración del Congreso del Estado se encuentra implícita en la potestad de legislar establecida en el artículo 44, fracción I, de la Constitución de Michoacán de O., pues no puede concebirse la función legislativa de discusión y aprobación o desechamiento total o parcial de un proyecto de ley, sin la facultad correlativa de modificar, vía adición o supresión parcial, la iniciativa de ley correspondiente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "INICIATIVAS DE LEYES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA CÁMARA DE DIPUTADOS TIENE FACULTADES PARA ADICIONARLAS.", referida en el párrafo precedente.


Que de lo anterior se colige que una cuestión es aprobar una ley en ejercicio de facultades que la Constitución le otorga, y otra diversa, es la de invadir o limitar a los Municipios la posibilidad de manejar, administrar, aplicar y priorizar libremente los recursos de que disponen para satisfacer necesidades públicas.


2) Que, por otra parte, el artículo 115 de la Constitución Federal otorgó a los Ayuntamientos la facultad de "proponer", en el ámbito de su competencia, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, mas resulta indudable que el órgano que tiene la facultad de "aprobar" lo relativo a los impuestos es el Congreso del Estado, en la que se encuentra inmersa la facultad de modificar o adicionar las iniciativas que les sean sometidas, siempre y cuando no sean arbitrarias.


3) Que, en consecuencia, como podrá apreciarse, los preceptos reclamados de la Ley de Ingresos multicitada, no vulneran el contenido del inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, sino que, por el contrario, se adecuan perfectamente a dicho numeral desde el momento en que no invaden la facultad del promovente de administrar la hacienda municipal, ya que una cuestión es administrar y otra diversa es establecer en la ley los conceptos que habrán de proveer los recursos que habrán de ser administrados por el Municipio.


OCTAVO. El procurador general de la República formuló su opinión, en la que en síntesis manifestó:


I. Respecto de los presupuestos procesales:


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto; que el síndico municipal goza de legitimación procesal activa para representar al Municipio actor; que el escrito de demanda fue recibido ante este Alto Tribunal oportunamente; y por último, que procede desestimar las causales hechas valer por la autoridad demandada, ya que los motivos aducidos atañen a cuestiones vinculadas con el fondo de la controversia constitucional.


II. Sobre los conceptos de invalidez:


Que por lo que se refiere a la modificación del impuesto predial, el Congreso del Estado no violó la autonomía y libre administración hacendaria del Municipio, al modificar el proyecto de Ley de Ingresos que envió a dicho órgano.


Las Legislaturas Estatales están facultadas para modificar los proyectos enviados por los Municipios, pero de conformidad con los criterios adoptados por este Alto Tribunal en las controversias constitucionales 14/2004 y 15/2005, debe atenderse al estándar de razonabilidad-objetividad-publicidad que constituye un control constitucional atemperado respecto de la actuación (motivación) del legislador local en respuesta a las propuestas formuladas por el Municipio.


Que la exposición de motivos en cita está provista del elemento de razonabilidad, habida cuenta de que la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, previó una tasa del 0.23% para el impuesto predial, contra el 0.24% concedido para el ejercicio fiscal del presente año. En esta tesitura, es claro que el legislador estatal contribuye al incremento de sus ingresos de manera proporcional, mediante la emisión de la norma impugnada. Además, debe destacarse que no existe un desfasamiento excesivo entre la propuesta municipal y la medida legislativa impugnada.


Que, por lo que al aspecto cuantitativo se refiere, no existen elementos que permitan determinar que a otros Municipios se les haya concedido un mayor aumento o disminución entre la tasa establecida para el ejercicio fiscal anterior, la propuesta para el dos mil seis, y la concedida para dicho ejercicio.


Que, además, del aumento concedido respecto de la tasa vigente durante dos mil cinco, el Municipio actor está en plena libertad de actualizar los valores unitarios de la propiedad urbana y rural, de tal suerte que, con independencia de la tasa concedida por el Congreso Local, el actor puede incrementar sus ingresos en el rubro del impuesto predial, situación que fue prevista por el legislador, tal como se prueba con la parte relativa del dictamen de la Legislatura Estatal.


En tales condiciones, resulta infundada la violación al principio de libre administración hacendaria, por lo que se refiere a la modificación de la propuesta relativa al impuesto predial.


Que en cuanto a la modificación de los restantes artículos distintos al predial, toda vez que el Municipio actor no señaló ningún argumento con el cual se demuestre la inconstitucionalidad de dichos numerales y debido a que el suscrito no advierte violación alguna a la Constitución Federal, se estima que lo procedente es que se reconozca su validez.


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Morelia y el Estado de Michoacán a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo.


SEG.UNDO. En primer lugar, debe examinarse si la demanda se presentó oportunamente.


Con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el cómputo del plazo de treinta días para promover la demanda de controversia constitucional debe hacerse a partir del día siguiente a la fecha de publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Ahora bien, de conformidad con el escrito inicial de demanda, la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, se impugna a partir de su publicación en el Periódico Oficial del G.obierno del Estado de Michoacán de O., misma que tuvo lugar el martes veintisiete de diciembre de dos mil cinco, como consta en el ejemplar de dicho medio informativo que obra a fojas doscientos setenta y nueve de autos y, por consiguiente, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes dos de enero de dos mil seis al martes catorce de febrero del mismo año.


Lo anterior toda vez que de acuerdo con el artículo 3o., fracción II, de la ley de la materia, se deben computar sólo los días hábiles en consecuencia, deben descontarse del plazo para la promoción de la demanda, el lapso comprendido entre los días veintiocho de diciembre de dos mil cinco al treinta y uno del mismo mes y año, ya que forman parte del segundo periodo de receso de este Alto Tribunal en términos del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, deben excluirse del cómputo los sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la ley orgánica antes referida, así como el miércoles cinco de enero del presente año, en que por acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó suspender las labores en este órgano jurisdiccional y que no corrieran términos, y finalmente, el seis de febrero de dos mil seis, de conformidad con el inciso c), punto primero, del Acuerdo 2/2006 del Pleno de este tribunal.


Ver calendarios

En este tenor, toda vez que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el martes siete de febrero de dos mil seis, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja catorce de autos, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(5) establece que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda C.M.Z., en su carácter de síndico y representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de O., lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validación de la elección de Ayuntamiento expedida con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, así como con la copia certificada del acta de sesión solemne de instalación y toma de protesta del honorable Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán, de fecha primero de enero de dos mil cinco.


Ahora bien, el artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán de O.(6) prevé que el síndico municipal tiene facultades para representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste sea parte.


En consecuencia, tomando en consideración que se encuentra acreditado que el síndico municipal goza de facultades para promover el presente medio de control constitucional en representación del Municipio actor y toda vez que éste es uno de los órganos señalados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el Municipio de Morelia, Michoacán, cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


De conformidad con lo anterior, resulta infundado el argumento aducido por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., en el sentido de que el promovente carece de legitimación activa, toda vez que ningún miembro aislado de algún poder u órgano puede intervenir por derecho propio dentro de la controversia constitucional y que quien comparece a nombre del Municipio de Morelia, Michoacán, no obtuvo el previo acuerdo del Ayuntamiento para promover la presente controversia constitucional.


Es infundada la causal de improcedencia porque, como ya se precisó, el síndico y representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, no acude al presente juicio en defensa de un interés personal, sino en representación del Municipio actor, toda vez que el artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán de O. antes transcrito, prevé que el síndico tiene la representación del Municipio y sólo cuando la delegue se requiere contar con el acuerdo previo del Ayuntamiento.


Además, la tesis a que hace referencia el presidente de la mesa directiva de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEG.ITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL.", ha sido superada por la tesis P./J. 51/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 813, que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEG.ITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRG.ANOS ORIG.INARIOS DEL ESTADO. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos."


CUARTO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de las demandadas, en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(7) tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán.


El Poder Legislativo del Estado compareció a juicio por conducto del diputado J.A.R.M., quien se ostentó como presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., carácter que acreditó con el acta de sesión de la Septuagésima Legislatura Constitucional correspondiente al día catorce de enero de dos mil seis que obra a fojas trescientos treinta y cinco del expediente.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán,(8) la representación del Poder Legislativo del Estado, se deposita en el presidente de la mesa directiva, por lo que habiéndose acreditado que éste tiene la representación del órgano legislativo demandando, es evidente que el Poder Legislativo de Michoacán cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que fue el órgano que expidió la norma que se reclama.


Por lo que se refiere al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, firma la contestación de la demanda E.B.V., en su carácter de secretario de G.obierno del Estado de Michoacán, en cuanto representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo y encargado del despacho en ausencia del gobernador del Estado. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que no anexó documento alguno para acreditar su nombramiento, sin embargo, toda vez que no existe manifestación en contrario, se presume la certeza de este hecho, al estar relacionado con la representación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


De la lectura de los artículos 64, párrafo segundo,(9) y 61, fracción VI,(10) de la Constitución Política Local, se advierte que corresponde al secretario de G.obierno representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte, independientemente de que en determinado momento se encuentre encargado del despacho del Poder Ejecutivo y, en consecuencia, cuenta con la representación necesaria para actuar en el presente juicio.


Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán cuenta con la legitimación pasiva necesaria para actuar en la presente controversia constitucional, toda vez que fue el órgano que promulgó y publicó la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


QUINTO. Causales de improcedencia. A continuación se analizarán las causales de improcedencia aducidas por las partes o las que se adviertan de oficio.


a) El Congreso del Estado afirma que la demanda es improcedente ya que para que proceda la controversia constitucional es presupuesto indispensable que el ámbito legal competencial del promovente se vea afectado o limitado por un acto concreto o por una disposición general, cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental. Que en el caso concreto, la promovente no señala cuál es el ámbito o esfera competencial que considera se ve afectado o limitado por los preceptos de la Ley de Ingresos que reclama y cuya aplicación implique contravención a la Constitución Federal.


Contrario a lo alegado por el Congreso del Estado, de la lectura de la demanda se desprende que la actora afirma que existe violación al principio de autonomía del Ayuntamiento previsto por el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal, entre otros, al derecho del Ayuntamiento a percibir las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, toda vez que la propuesta originalmente enviada fue modificada por el legislador estatal, privando así al Municipio de Morelia del derecho que le otorga el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, de percibir las contribuciones en la forma y términos que propone el propio Municipio, afirmación que se considera suficiente para que se proceda a su estudio.


Efectivamente, toda vez que la parte actora señaló de qué manera se ve afectada su esfera implicando una contravención a la Ley Fundamental, es infundada la causal de improcedencia en comento.


b) Afirma el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., que la presente controversia constitucional es improcedente porque la facultad para adicionar las iniciativas de ley que se sometan a consideración del Congreso del Estado se encuentra implícita en la potestad de legislar establecida en el artículo 44, fracción I, de la Constitución del Estado de Michoacán.


Asimismo, afirma que los preceptos legales reclamados fueron aprobados respetando los principios de proporcionalidad y equidad que deben informar las contribuciones que se establezcan, atento a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, con lo cual no se vulnera el contenido del inciso a) de la fracción IV del artículo 115 del mismo ordenamiento, por lo que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


Por último, afirma la parte demandada que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para dirimir planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a las leyes locales.


Deben desestimarse los dos primeros argumentos, ya que ambos involucran el estudio de la constitucionalidad de las normas impugnadas y, por tanto, no constituyen obstáculos procesales que conduzcan al sobreseimiento del juicio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(11)


Por cuanto se refiere al último argumento, también debe desestimarse porque en el presente asunto nos encontramos frente a una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Morelia, Michoacán, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad, en la que la actora plantea conceptos de invalidez tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la aprobación de diversos artículos de la Ley de Ingresos a la luz de la Constitución Federal, por lo que de conformidad con el artículo 105 constitucional, este Alto Tribunal es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


Además, el hecho de que se argumentaran violaciones indirectas a la N.F. no implicaría la improcedencia de la controversia constitucional, puesto que el control de la regularidad constitucional autoriza el estudio de todo tipo de violaciones de la Constitución, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en Pleno, que se ha plasmado en la tesis P./J. 98/99, cuyo rubro indica: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REG.ULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARG.O DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(12)


SEXTO. No existiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar argumentada por las partes o alguna que este Alto Tribunal advierta de oficio, resulta procedente analizar los conceptos de invalidez.


El Municipio actor aduce en los dos conceptos de invalidez planteados en la demanda, que el legislador estatal modificó su iniciativa de Ley de Ingresos sin motivar razonadamente dicha situación, con lo que se violenta el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que para dar respuesta a dichos argumentos se exponen las siguientes consideraciones generales que son aplicables para ambos.


Para dilucidar la cuestión que se plantea, debemos hacer referencia al artículo 115 constitucional que regula el marco relativo a la facultad de iniciativa de los Municipios en la materia de ingresos municipales:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. ..."


La lectura del artículo antes transcrito, revela que nuestra Constitución divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de regulación de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; los primeros tienen la competencia constitucional para proponerlos y las Legislaturas Estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios.


Toda vez que la presente controversia constitucional nos plantea el problema de la determinación de los alcances de cada una de las atribuciones competenciales antes referidas, adquieren gran trascendencia los precedentes que este Alto Tribunal ha aprobado en relación con el modo en que deben articularse los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, en particular, la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 14/2004 en la que se afirmó sustancialmente lo siguiente:


1. Que el principio de libre administración de la hacienda municipal asegura a los Municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos que integran la hacienda municipal, sin que tengan que sufrir la injerencia de intereses ajenos.


2. Que el principio de reserva de fuentes de ingresos, asegura a los Municipios la disposición de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.


3. Que los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


4. Que el principio de integridad de los recursos económicos municipales asegura a los Municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho -con independencia de que sólo algunos de ellos caigan bajo el régimen de libre administración municipal- y que obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los Municipios.


5. Que es facultad de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


6. Que las Legislaturas Estatales deben decidir siempre sobre la base de una propuesta de los Municipios en la que conste la propuesta referida en el numeral anterior.


7. Que las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.


8. Que en el caso del impuesto predial, la confluencia de competencias que la Constitución establece, exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva entre los Ayuntamientos proponentes y las legislaturas que toman la decisión final.


9. Que, por lo anterior, se ha sostenido que la propuesta de los Ayuntamientos goza de "vinculatoriedad dialéctica", es decir, que la propuesta no es vinculante si por ella entendemos la imposibilidad de que la legislatura haga cambio alguno, pero sí lo es si por ella entendemos la imposibilidad de que ésta introduzca cambios por motivos diversos a los provenientes de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en al menos alguna etapa del procedimiento legislativo, fundamentalmente en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.


La ejecutoria en comento dio lugar a la tesis P./J. 124/2004 que se cita a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEG.ISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no obliga a las Legislaturas Estatales a establecer tasas idénticas para el cálculo de impuestos constitucionalmente reservados a la hacienda municipal, cuando aprueben las Leyes de Ingresos para cada uno de los Municipios de las entidades federativas; sin embargo, éstos no están constitucionalmente indefensos ante las arbitrariedades que aquellos órganos legislativos pudieran cometer al fijar diferenciadamente dichas tasas, en tanto que si deciden establecer tasas diferenciadas y apartarse de la propuesta municipal respectiva, tienen la carga de demostrar que lo hacen sobre una base objetiva y razonable, pues la integridad de los recursos económicos municipales se vería fuertemente comprometida si tales legislaturas pudieran reducirlos arbitrariamente. Es por ello que aunque la Constitución Federal no beneficie a los Municipios con una garantía de equidad tributaria idéntica a la que confiere a los ciudadanos a través del artículo 31, fracción IV, sí les otorga garantías contra acciones legislativas arbitrarias, como la de recibir impuestos constitucionalmente asegurados en una cantidad menor a la que reciben otros Municipios."(13)


Uno de los principios anteriormente referidos y que adquiere importancia en el presente asunto, es el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo.


El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales, y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.


El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación el Congreso Local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.


Ahora bien, como ha afirmado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, será necesariamente el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario; mientras en éste la facultad de iniciativa legislativa se agota en el momento de la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en el caso que nos ocupa la propuesta presentada por el Municipio sólo puede ser modificada por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, siendo válido afirmar que nos encontramos ante una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 constitucional, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con el principio de fortalecimiento municipal, reserva de fuentes y con la norma expresa que les otorga la facultad de iniciativa, por lo que aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la legislatura, ésta se encuentra condicionada por la N.F. a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.


En efecto, este principio de motivación objetiva y razonable, funciona como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los Municipios en la N.F., razón por la cual, a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, es necesario abundar en estos criterios de razonabilidad adoptados por el Tribunal en Pleno, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento, o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.


Este aspecto debe ser tratado con especial cuidado para no caer en el extremo de que este Alto Tribunal, al pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas, decida los criterios de conveniencia económica o social en lugar del Congreso del Estado, sustituyendo con ello valoraciones de política económica y tributaria que corresponden a aquél en su carácter de órgano democrático; sin embargo, como esta Suprema Corte ya ha sostenido, también resulta necesario darle peso constitucional específico a la facultad de iniciativa del Municipio a fin de armonizar la garantía institucional de integridad de la hacienda pública municipal con el principio de reserva de ley.


Por ello, es pertinente tener en cuenta ciertos parámetros que ayuden a ponderar las facultades en conflicto sin caer, por un lado, en una regla general que implique la mera verificación superficial de la existencia o inexistencia de cualquier tipo de justificación, o por otro, exigir en todos los casos una valoración pormenorizada y detallada que implique un pronunciamiento de política tributaria respecto de las decisiones tomadas por las Legislaturas Estatales, motivo por el cual, para realizar esta armonización, debemos dar especial relevancia al criterio de la razonabilidad que nos permitirá determinar, en su caso, la arbitrariedad del legislador.


La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales, que se encuentra estructurada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, lleva a este Alto Tribunal a considerar que dicha relación debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, que comienza con la presentación de la propuesta, la que en algunos casos puede ir acompañada de una exposición de motivos y continúa con la actuación de las Legislaturas Locales que se desenvuelve por una parte en el trabajo en comisiones, en las cuales se realiza un trabajo de recopilación de información a través de sus secretarios técnicos u órganos de apoyo, en algunos casos a través de la comparecencia de funcionarios y en la evaluación de la iniciativa que se concreta en la formulación de un dictamen y, por otra parte, en el proceso de discusión, votación y decisión final de la asamblea en Pleno.


En orden a lo anterior, para dar el peso constitucional adecuado a cada una de sus facultades, es necesario centrar la reflexión en torno a dos ejes que pueden brindar parámetros para guiar dicha ponderación y que se proyectan en la necesidad de motivar racionalmente los cambios realizados a la propuesta original y, en el caso de que se hayan formulado exposiciones de motivos en la iniciativa, en el aumento de la carga argumentativa de los Congresos Estatales. Los ejes que aludimos pueden formularse de la manera siguiente:


I. G.rado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio, y


II. Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.


I. G.rado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio.


Como ha quedado sentado con anterioridad, este Alto Tribunal en el precedente de la controversia constitucional 14/2004 ha determinado la vinculatoriedad dialéctica de las iniciativas y la necesidad de motivar que tienen los Congresos Locales, cuando se alejan de la propuesta original.


Ahora bien, profundizando en esta doctrina, se considera que el primer elemento articulador a tomar en cuenta consiste en el grado de distanciamiento de la ley finalmente aprobada respecto de la iniciativa del Municipio, pues en la medida que aquél aumente y redunde en la afectación de la recaudación de dicho nivel de gobierno, generará una obligación para el Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio.


II. Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.


Tomando en cuenta la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos. Este criterio se desarrolla a continuación:


a) Ausencia de motivación. En primer lugar, es necesario dejar sentado que si bien los Municipios tienen facultades constitucionales para proponer sus Leyes de Ingresos, la motivación de sus iniciativas no es un requisito constitucional y, por tanto, no es un elemento que, con base en su ausencia, justifique el rechazo de las propuestas del Municipio, sin embargo, esto tampoco implica que debe caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta.


En estas circunstancias, la labor del Congreso se verá simplificada y sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.


b) Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de Leyes de Ingresos. En tales casos, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios a partir de los aportados por éstos.


c) Motivación técnica. En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta.


Frente a este escenario, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con equivalentes argumentos técnicos o de política tributaria, la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella, con las acotaciones siguientes:


a) Este Alto Tribunal considera necesario poner énfasis en que el criterio que se ha plasmado es cualitativo y no cuantitativo, es decir, para la aplicación del mismo debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a la cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia, así, un argumento desarrollado extensamente, pero con un contenido sustancial fútil, podrá ser desvirtuado por otro más breve pero que barrene su esencia.


b) No obstante lo anterior, es importante hacer notar que la labor de este Alto Tribunal será revisar la razonabilidad de la respuesta, lo cual implica una especie de interdicción a la arbitrariedad del legislador más que la revisión minuciosa de la misma, por lo que una aparente inconsistencia de datos técnicos no será motivo de invalidez a menos que se detecte su arbitrariedad, cuestión que se irá construyendo caso por caso.


Finalmente, cabe destacar que no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la confluencia de competencias y el proceso de colaboración legislativa exigido por los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 constitucional, se constituye como una norma sustantiva que corresponde a relaciones interinstitucionales que genera una carga para el legislador estatal durante el transcurso del proceso legislativo, sin que frente a su desacato pueda afirmarse que se vulnera la formación de la voluntad parlamentaria. De este modo, en caso de desatenderse dicho ordenamiento no se genera a los contribuyentes una violación que les depare perjuicio y, en consecuencia, no podrá ser impugnada por aquéllos a través del juicio de amparo.


En este orden de ideas, puede hacerse la siguiente distinción: si existe un vicio dentro del proceso legislativo que afecta la formación de la voluntad parlamentaria, puede ser impugnado por los particulares a través del juicio de garantías; pero si, por el contrario, existe un vicio en el proceso legislativo como consecuencia de la violación de una garantía interinstitucional, como es el caso de la consagrada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, sólo podrá ser impugnada por el Municipio afectado, toda vez que en este supuesto no se incide en la formación de la voluntad parlamentaria.


En términos análogos se pronunció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:


"PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORG.AN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONG.RESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEG.ISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES. Las reformas constitucionales mencionadas otorgan a los Ayuntamientos la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro del impuesto predial, entre otras contribuciones, sobre la propiedad inmobiliaria de su respectiva circunscripción territorial; dicha facultad municipal es concomitante con la obligación del Congreso de hacerse cargo de esa proposición para decidir motivadamente. La interpretación literal, sistemática y teleológica de las indicadas reformas permite considerar que esa facultad de proponer es discrecional y se estableció en beneficio de los Ayuntamientos; asimismo, que mediante ella, el Poder Reformador no otorgó a los Municipios la atribución de legislar en materia tributaria, sino que ésta sigue correspondiendo, esencialmente, a los Congresos Locales en los términos de los artículos 31, fracción IV, 116 y 124 constitucionales. Por tanto, la circunstancia de que un Ayuntamiento omita proponer al Poder Legislativo Estatal la base o las tasas del impuesto predial que regirá en su Municipio, o bien, que haciéndolo, la legislatura los desestime, no genera a los contribuyentes una violación al proceso legislativo que les depare perjuicio, de manera similar a lo que acontece cuando el Congreso, sea Federal o Local, no causa perjuicio a los gobernados si al expedir una ley no acoge las proposiciones que se le formularon en una iniciativa, de modo que los conceptos de violación formulados al respecto serán inoperantes. Lo anterior no es obstáculo para que si el estudio del proceso legislativo o de la ley en sí misma considerada, esto es como producto terminado, revelen vicios constitucionales que afecten al contribuyente quejoso, se conceda el amparo, el que, como es propio del amparo contra leyes, no tendría efectos generales, pues no obligaría al Congreso a legislar, sino que sólo protegería al quejoso y obligaría a las autoridades aplicadoras."(14)


Una vez establecido el marco conceptual que guiara este estudio, es necesario tomar en cuenta que de conformidad con los cuadros comparativos que a continuación se exponen, es cierto el hecho consistente en que el Congreso del Estado modificó los artículos 5o., 6o., 7o., 9o., 15, 17, 18, 19, 20, 24, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 48, 49 y 51 de la propuesta enviada por el Municipio:


Ver cuadros comparativos

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debemos determinar si el Congreso del Estado se apartó de manera importante de la propuesta enviada por el Municipio; si expuso una base objetiva y razonable para hacerlo; si el Municipio actor planteó motivos sobre la pertinencia de su propuesta y, si en atención a ellos, el Congreso del Estado resolvió alejarse de la iniciativa. Por lo anterior, es necesario tomar en cuenta los antecedentes legislativos de las disposiciones cuya invalidez se demanda y que se desarrollaron de la forma siguiente:


a) De la exposición de motivos a la iniciativa a la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, que obra a fojas veintiuno y subsecuentes del expediente, se advierte:


Ver exposición de motivos 1

b) En el punto 4.8 del acta de sesión ordinaria de Cabildo celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, se determinó viable y procedente la propuesta de iniciativa y se acordó enviarla al Congreso del Estado para su discusión.


c) Por su parte, las Comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Deuda Pública, de la Legislatura Estatal expusieron en las consideraciones del dictamen que obra a fojas cuatrocientos treinta y cuatro y subsecuentes del expediente, los motivos que los guiaron a aprobar la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia en los términos siguientes:


"Que en congruencia con la propuesta contenida en la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2006, las comisiones que dictaminan acuerdan establecer un incremento promedio del 4% a las cuotas de los derechos establecidos en pesos, con el objeto de mantener el valor real de la recaudación para el año siguiente, por efecto de la inflación acumulada del año próximo pasado, tratándose de aquellas cuotas establecidas en salarios mínimos, proceden las establecidas conforme a la coordinación fiscal y convenios establecidos con la Federación, toda vez que al autorizarse los salarios mínimos por la Comisión Nacional, los incrementos en la recaudación se obtendrán de manera automática.


"Que de conformidad con los estudios y análisis que existen respecto a la materia de la iniciativa, se tomaron criterios y lineamientos para determinar si se proponían las figuras correspondientes, suficientes y pertinentes, para el fin que se persigue y con base en ello se determinó la procedencia e improcedencia de diversos preceptos legales dentro de la iniciativa que se dictamina.


"Que por lo que ve a las tasas, las comisiones acuerdan mantener las establecidas en el ejercicio fiscal del año 2005, con excepción en la determinación de los impuestos y derechos ajustados en incrementos al 4% y del impuesto predial, tanto para predios urbanos como para predios rústicos, así como las mismas cuotas mínimas anuales por el equivalente a dos días y un día de salario mínimo, respectivamente, toda vez que para lograr el fortalecimiento de los ingresos municipales provenientes de la recaudación de este impuesto, lo más adecuado es la actualización de los valores catastrales que concluyen la base del mismo, para lo cual el Municipio de Morelia, Michoacán, debe impulsar la ejecución de programas permanentes de valuación catastral, así como la realización de estudios técnicos que conduzcan a la actualización de los valores unitarios de terreno y construcción, en coordinación con la Tesorería G.eneral del Estado, de conformidad con la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de O.."


III. Estudio de la constitucionalidad de los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


Una vez expuestos los antecedentes legislativos, abordaremos, en primer lugar, el estudio de los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, toda vez que el Congreso del Estado expone razones específicas por lo que respecta al impuesto predial y dado que el Municipio actor pone especial énfasis en esta situación.


Como anteriormente se señaló, es cierto el hecho consistente en que el Congreso del Estado se apartó de la propuesta enviada por el Municipio como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

La Legislatura Estatal disminuyó el proyecto del Municipio en cuanto a las tasas aplicables para el impuesto predial tanto de predios rústicos como urbanos de un 0.25% a un 0.24%.


En el caso concreto del proceso legislativo del impuesto predial, este Alto Tribunal ha reconocido que la propuesta de los Ayuntamientos tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales y que toda vez que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. Lo anterior es confirmado por la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2004 que se transcribe enseguida:


"PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEG.ISLATURAS LOCALES EN LA REG.ULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los Municipios, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, las cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las Leyes de Ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo."(15)


De la lectura de la exposición de motivos del Municipio actor, encontramos que la propuesta de incrementar a 0.25% la tarifa, en relación con la del año anterior que era de 0.23%, obedeció, de acuerdo con lo manifestado por el Municipio, por un lado, a la inflación y, por otro, a la consideración de que tal modificación operaría en beneficio de los contribuyentes, ya que se continuaría cobrando el impuesto en cita tomando como valor el catastral y no el comercial, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


"Tomando en consideración la inflación, se modifica la tarifa correspondiente al impuesto predial, de .23% a .25%; dicho incremento también tiene su sustento, en beneficio de los contribuyentes al continuar cobrando el impuesto en cita, tomando como valor el catastral y no el comercial."


De acuerdo con los parámetros expuestos líneas arriba, estamos frente a un caso de una motivación básica de la iniciativa por parte del Ayuntamiento, en el que si bien no se incluyen elementos técnicos complejos ni se motiva extensamente la necesidad del aumento, sí se exponen argumentos sobre la conveniencia y justificación de la misma, lo cual da inicio a un diálogo legislativo. Ahora bien, como se ha constatado, el Congreso se apartó de la iniciativa, por lo que para valorar la motivación exigible en este caso, es necesario verificar si el Congreso del Estado modificó la iniciativa atendiendo y desvirtuando los argumentos que sustentaban la proposición del Municipio y si, concomitantemente, tienen un contenido de razonabilidad, que posibilite la determinación de la presencia o ausencia de la arbitrariedad del legislador sin caer, como se ha señalado, en un juicio pormenorizado o valoración interna de la conveniencia o inconveniencia de la motivación ofrecida por la legislatura.


Así las cosas, frente a la consideración del Municipio de que el aumento en la tarifa de 0.23% a 0.25% se justificaba en atención a la inflación, el Congreso del Estado estimó que los efectos de la inflación podían contrarrestarse con un incremento del 4%, pues se expuso en el dictamen respectivo:


"Que en congruencia con la propuesta contenida en la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2006, las comisiones que dictaminan acuerdan establecer un incremento promedio del 4% a las cuotas de los derechos establecidos en pesos, con el objeto de mantener el valor real de la recaudación para el año siguiente, por efecto de la inflación acumulada del año próximo pasado, tratándose de aquellas cuotas establecidas en salarios mínimos, proceden las establecidas, conforme a la coordinación fiscal y convenios establecidos con la Federación, toda vez que al autorizarse los salarios mínimos por la Comisión Nacional, los incrementos en la recaudación se obtendrán de manera automática.


"Que de conformidad con los estudios y análisis que existen respecto a la materia de la iniciativa, se tomaron criterios y lineamientos para determinar si se proponían las figuras correspondientes, suficientes y pertinentes, para el fin que se persigue, y con base en ello se determinó la procedencia e improcedencia de diversos preceptos legales dentro de la iniciativa que se dictamina.


"Que por lo que ve a las tasas, las comisiones acuerdan mantener las establecidas en el ejercicio fiscal del año 2005, con excepción en la determinación de los impuestos y derechos ajustados en incrementos al 4% y del impuesto predial, tanto para predios urbanos como para predios rústicos, así como las mismas cuotas mínimas anuales por el equivalente a dos días y un día de salario mínimo, respectivamente, toda vez que para lograr el fortalecimiento de los ingresos municipales provenientes de la recaudación de este impuesto, lo más adecuado es la actualización de los valores catastrales que concluyen la base del mismo, para lo cual el Municipio de Morelia, Michoacán, debe impulsar la ejecución de programas permanentes de valuación catastral, así como la realización de estudios técnicos que conduzcan a la actualización de los valores unitarios de terreno y construcción, en coordinación con la Tesorería G.eneral del Estado, de conformidad con la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de O.."


Ahora bien, aun cuando el Congreso no expone el sustento técnico de su afirmación, ésta resulta razonable toda vez que según los datos del Banco de México,(16) la inflación correspondiente al dos mil cinco fue de 3.3% y en la fecha de aprobación de la ley impugnada el índice de 4% era una expectativa con bases reales.


En este tenor, toda vez que la tasa del año anterior era de 0.23% y que de acuerdo con lo expuesto por el Congreso, debía incrementarse en un 4%, entonces el aumento aplicable era de 0.0092, por lo que tomando en cuenta el parámetro de la inflación que guió al Congreso del Estado, la tarifa correspondiente para el presente año debió haber sido de 0.2392%. De este modo, podemos concluir que el incremento de la tarifa al 0.24% es coherente con el criterio planteado por el Municipio en su iniciativa, aun cuando no le haya concedido el porcentaje pedido, pues debemos recordar que el mismo en la exposición de motivos de su iniciativa indicó: "tomando en consideración la inflación, se modifica la tarifa correspondiente al impuesto predial, de .23% a .25%".


En efecto, el diálogo iniciado por el Municipio con el argumento de que la solicitud del aumento en su tarifa se realizaba con base en la inflación es contestado por la Legislatura Estatal, la que a partir del argumento dado por el Municipio, responde con otro que además, tiene sustento técnico pues es congruente con el índice de inflación del Banco de México, por lo que es un primer indicador objetivo de la razonabilidad de la decisión del Congreso de aumentar sólo un punto porcentual la tarifa en relación c

on el año anterior.


Conjuntamente con el argumento antes expuesto y valorado, la parte actora en su exposición de motivos manifestó que el aumento en la tarifa operaría en beneficio de los contribuyentes, ya que se continuaría cobrando el impuesto en cita tomando en cuenta el valor catastral y no el comercial, a lo cual el Congreso del Estado responde que para lograr el fortalecimiento de los ingresos municipales provenientes de la recaudación del impuesto predial, es más adecuada la actualización de los valores catastrales, para lo cual, el Municipio de Morelia, Michoacán, debe impulsar la ejecución de programas permanentes de valuación catastral, así como la realización de estudios técnicos que conduzcan a la actualización de los valores unitarios de terreno y construcción, en coordinación con la Tesorería del Estado de conformidad con la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de O..


Este argumento también contiene un parámetro objetivo de razonabilidad, ya que de conformidad con el artículo quinto transitorio constitucional del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,(17) antes del inicio del ejercicio fiscal de dos mil dos, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarían las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederían, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.


En efecto, al interpretar este precepto constitucional, este Alto Tribunal ha sostenido que la regulación de la mecánica para el cálculo del impuesto predial debe tomar en cuenta, en lo fundamental, el valor comercial de la propiedad del inmueble, lo cual fue plasmado en la tesis P./J. 123/2004,(18) de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REG.ULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES."


En corolario de lo expuesto, tenemos que, en primer lugar, la propuesta del Municipio no fue desatendida del todo, en tanto se concedió un aumento en la tarifa, además, el Congreso del Estado aportó argumentos suficientes para explicar la racionalidad de su actuación, toda vez que desvirtuó en términos técnicos el criterio de la inflación que había sido presentado por el Municipio como la justificación para el aumento y, también, estimó el argumento en el sentido de que se beneficiaría a los contribuyentes ya que se continuaría cobrando con base en el valor el catastral y no en el comercial, puntualizando que lo más adecuado para aumentar la recaudación es la actualización de los valores catastrales, argumento que tiene claro sustento en una norma constitucional.


En este tenor, toda vez que la Legislatura Estatal dio respuesta a la propuesta del Municipio de manera objetiva y razonable, atendiendo a los argumentos expuestos por éste para sostener la viabilidad de su proyecto y desvirtuándolos, debe reconocerse la validez de los artículos 6o. y 7o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio de dos mil seis.


SÉPTIMO. A continuación debe determinarse si con la aprobación de los artículos de la Ley de Ingresos objeto de estudio, correspondientes a los diversos 5o., 9o., 15, 17, 18, 19, 20, 24, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 48, 49 y 51 de la iniciativa de Ley de Ingresos presentada por el Municipio actor, se violó el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Los anteriores preceptos regulan, entre otros, los derechos por servicios de acceso y renta de canchas de unidades deportivas propiedad del Municipio; por expedición, revalidación y canje de permisos y licencias para funcionamiento de establecimientos; por expedición y revalidación de licencias o permisos para la colocación de anuncios publicitarios; por licencias de construcción, reparación o restauración de fincas; por expedición de certificados o copias de documentos; por servicios de panteones, de rastro, urbanísticos, de administración ambiental, de control canino, de reparación de la vía pública y de parques y jardines.


Al respecto, cabe destacar que los argumentos expuestos en el apartado anterior referentes a la manera en cómo deben articularse los principios consagrados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, resultan aplicables al presente estudio, en particular, el principio de reserva de fuentes de ingresos de los Municipios.


Ciertamente, el objeto de estudio del presente apartado, son los derechos por servicios, los cuales, como señala el inciso c del primer párrafo de la fracción IV del artículo 115,(19) forman parte de la hacienda municipal.


De este modo, los derechos por servicios prestados por el Municipio, también se encuentran protegidos por el principio de reserva de fuentes, de tal forma que el peso constitucional de la iniciativa quedaría burlado si la Legislatura Estatal pudiera determinar con absoluta libertad en las Leyes de Ingresos municipales los elementos cuantitativos y cualitativos del tributo de los derechos por servicios a los que constitucionalmente tiene derecho el Municipio, sin necesidad de considerar la propuesta de éste.


En ese orden de ideas, puede afirmarse también que cuando se trata de derechos por servicios existe una vinculatoriedad dialéctica, en los términos ampliamente desarrollados por la controversia constitucional 14/2004, entre la iniciativa que envíe el Municipio y el producto normativo que es aprobado por el Congreso del Estado, en consecuencia, este último sólo podrá separarse de la propuesta del Municipio si expone para ello argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos de los que se infiera el criterio de razonabilidad de la Legislatura Estatal.


En el mismo orden de ideas, los parámetros de exigibilidad de motivación desarrollados líneas arriba, también resultan aplicables a los derechos por servicios.


Con la finalidad de hacer más clara la exposición, se considera conveniente clasificar los cambios introducidos por el Congreso del Estado al proyecto enviado por el Municipio en cuatro grupos, a saber:


A. Modificación de las tarifas propuestas por el Municipio.


A.1. Modificación en relación con las tarifas expresadas en pesos.


A.1.1. Tratamiento en relación con las tarifas que no se encontraban en la Ley de Ingresos del año anterior.


A.1.2. Tratamiento en relación con tarifas que permanecieron igual, que disminuyeron o que no aumentaron el 4% de la inflación, en relación con las del año anterior.


A.1.3. Tratamiento de las tarifas respecto de las que se aumentó el 4% de la inflación o más.


A.2. Modificación en relación con las tarifas expresadas en salarios mínimos.


A.2.1. Tratamiento en relación con tarifas que permanecieron igual o aumentaron en relación con el año anterior.


A.2.2. Tratamiento en relación con tarifas que disminuyeron respecto de las del año anterior.


B. Supresión de algún elemento del tributo contenido en la propuesta del Municipio.


C. Exención.


D. Aumento de las tasas o de los elementos del tributo propuestos por el Municipio.


A. Modificación de las tarifas propuestas por el Municipio.


De una comparación realizada entre la iniciativa y la Ley de Ingresos finalmente aprobada, se encuentra que las tarifas contenidas en los artículos 17, 18, 20, 24, 27, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 39, 48 y 49 de la propuesta de Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio de dos mil seis, fueron disminuidas por el Congreso del Estado, tal como se desprende de los cuadros comparativos anteriormente expuestos (fojas cuarenta y cuatro y siguientes).


Ahora bien, para motivar la propuesta de reforma a los artículos referidos, el Municipio expuso en su iniciativa las siguientes razones:


Ver exposición de motivos 2

Podemos concluir que el Municipio expuso una motivación básica de su propuesta, pues de su lectura se desprende que el Municipio afirmó que incluía ciertos supuestos en atención a que se trataban de servicios que ya venía prestando y, en otros, no expuso razones para el aumento de tarifas.


No obstante lo anterior, como evaluamos líneas arriba, sí existió un apartamiento por parte del Congreso en relación con la propuesta del Municipio y, en consecuencia, es exigible la obligación del Congreso de motivar de manera objetiva y razonable tal distanciamiento, aun cuando dicha motivación sea expuesta de manera básica.


Para desarrollar este estudio realizaremos una división entre las tarifas expresadas en pesos y las tarifas expresadas en salarios mínimos.


A.1. Modificación en relación con las tarifas expresadas en pesos.


En primer lugar, estudiaremos lo relacionado con las tarifas expresadas en pesos que sufrieron una modificación respecto de la propuesta original del Municipio.


Al respecto, resulta necesario recordar que el Congreso del Estado señaló que las comisiones que dictaminaron acordaron establecer un incremento promedio del 4% a las cuotas de los derechos establecidos en pesos, con el objeto de mantener el valor real de la recaudación para el año siguiente, por efecto de la inflación acumulada del año próximo pasado.


Ahora bien, aun cuando el Congreso no expone el sustento técnico de su afirmación, cumple en plenitud la prueba de razonabilidad, toda vez que, como ya se mencionó, según los datos del Banco de México, la inflación correspondiente al dos mil cinco fue de 3.3%, por lo que se justifica de manera suficiente el alejamiento de la propuesta del Municipio, con base en la no afectación de su recaudación.


No obstante lo anterior, la motivación expuesta por el Congreso del Estado debe ser estudiada con la finalidad de verificar la congruencia de la motivación con la norma finalmente aprobada, realizando el comparativo entre las cuotas por derechos establecidas en pesos en la Ley de Ingresos para el Municipio actor correspondiente al dos mil cinco y las aprobadas para el dos mil seis, en el entendido de que sólo serán objeto de estudio, de conformidad con lo aducido por la actora, aquellas cuotas en las que el Congreso del Estado se separó de la propuesta del Municipio de Morelia. De este modo, verificaremos que no exista un perjuicio en la recaudación del Municipio y que la motivación del Congreso cumpla un principio de congruencia interna.


El estudio en comento se realiza en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

El cuadro comparativo anterior, arroja elementos que nos llevan a ordenar el estudio en tres rubros:


A.1.1. Tratamiento en relación con las tarifas que no se encontraban en la Ley de Ingresos del año anterior.


En primer lugar, se advierte que los conceptos contemplados en los artículos 20, fracción I, inciso A, quinto numeral y 27, fracción IV, no se encontraban en la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia para el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


Sin embargo, toda vez que en los referidos supuestos el Congreso del Estado se aleja de la propuesta del Municipio sin expresar para ello motivación alguna y, además, sin atender a las razones expuestas por el Municipio, debe concluirse que la determinación de las cuotas aprobadas por la Legislatura del Estado fue hecha de manera arbitraria, por lo que se debe declarar la invalidez de las cuotas antes referidas.


Distinta situación acontece con el artículo 20, fracción IX, inciso b, pues a pesar de ser un concepto nuevo en la Ley de Ingresos, en este caso el Congreso del Estado no solamente se adhirió a la propuesta del Municipio, sino que inclusive, aumentó los $8.50 (ocho pesos con cincuenta centavos), como originalmente se proponían, a $9.00 (nueve pesos) que fueron aprobados, en consecuencia, se debe reconocer la validez del citado precepto, toda vez que no perjudica la hacienda municipal, sino que inclusive la favorece.


A.1.2. Tratamiento en relación con tarifas que permanecieron igual, que disminuyeron o que no aumentaron el 4% de la inflación, en relación con las del año anterior.


En el caso de las cuotas establecidas en pesos contempladas en los artículos 20, fracciones II, numerales 1 y 3, V, X y XI; 24, fracción III; 31, fracción II, inciso b; 32, fracción I, inciso C, en la porción normativa "Por cada hectárea que exceda $29.00"; fracción VII, inciso B, en sus dos últimos supuestos; 36, fracción I, incisos A, C, E, F, G.., numerales 2 y 3, H e I; fracciones II y III; 37; 39, fracciones IV y V; 45 y 46, se encuentra que a pesar de la motivación del Congreso expuesta en el dictamen en el sentido de incrementar en un 4% las cuotas de los derechos establecidas en pesos, con el objeto de mantener el valor real de la recaudación para el año siguiente, por efecto de la inflación acumulada, las tarifas antes referidas son en algunos casos idénticas o fueron disminuidas en relación con las de la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal anterior y, en otros, pese a que sí se incrementaron, no se alcanzó el 4% de aumento en relación con el año anterior que había manifestado el Congreso del Estado, debía aplicarse a todas las tarifas calculadas en pesos.


En este tenor, no obstante que la motivación referida en el dictamen soporta la prueba de razonabilidad, el producto normativo final es incongruente desde el punto de vista interno, puesto que es contradictorio al punto de convertirlo en manifiestamente irrazonable e implicar también un perjuicio en la hacienda pública municipal, razón por la cual debe declararse la invalidez de las citadas cuotas.


A.1.3. Tratamiento de las tarifas respecto de las que se aumentó el 4% de la inflación o más.


Por último, se advierte que respecto de las tarifas expresadas en pesos que a continuación se señalan, la Legislatura Estatal fue congruente con su proposición de aumentar en un 4% las establecidas para el ejercicio fiscal anterior e inclusive en muchos casos, se otorgó más de lo estrictamente aplicable, con lo que desde luego, se favorece la hacienda pública municipal. Por lo anterior, debe reconocerse la validez de las cuotas contenidas en los artículos 20, fracción VIII; 27, fracción II, inciso 2; 30, fracción I, inciso d y fracción III; 31, fracciones I, II, incisos a y c, III y IV, así como el artículo 32, fracción I, inciso A; inciso B, en la porción normativa "F. habitacionales tipo medio hasta 2 hectáreas $390.00"; inciso C, en la porción normativa "F. habitacionales tipo popular hasta 2 hectáreas $196.00"; inciso D, en la porción normativa "F. habitacionales tipo interés social hasta 2 hectáreas $98.00"; incisos E, F y G., los tres en la porción normativa "Por cada hectárea que exceda $205.00" e incisos H e I, ambos en la porción normativa "Por cada hectárea en exceso $205.00"; fracción II, incisos A al D y F, en la porción normativa "Habitacional rústico tipo granja hasta 4 hectáreas $26,680"; inciso G., en la porción normativa "Tipo industrial hasta 2 hectáreas $26,680"; inciso H en la porción normativa "Cementerios hasta 2 hectáreas $26,680"; inciso I; fracción VI, inciso D; fracción VII, inciso A, en sus cuatro primeros supuestos; inciso C, en sus dos últimos supuestos e inciso E; y la fracción VIII, inciso C, en la porción normativa "Excediendo de esta superficie $5,637.00".


A. 2. Modificación en relación con las tarifas expresadas en salarios mínimos.


En segundo lugar, dentro del apartado relativo a la modificación de las cuotas sugeridas por el Municipio, debe estudiarse el que se refiere a las cuotas establecidas en salarios mínimos, reguladas en los artículos 17, 18 y 35 de la Ley de Ingresos objeto de estudio, puesto que, en este caso, el Congreso del Estado expuso razonamientos distintos a los del capítulo anterior para justificar la separación de la ley aprobada con la iniciativa del Municipio.


Ciertamente, en el referido dictamen de las Comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Deuda Pública, se estableció:


"... tratándose de aquellas cuotas establecidas en salarios mínimos, proceden las establecidas, conforme a la coordinación fiscal y convenios establecidos con la Federación, toda vez que al autorizarse los salarios mínimos por la Comisión Nacional, los incrementos en la recaudación se obtendrán de manera automática."


Ahora bien, frente a la ausencia de motivación en la iniciativa del Municipio para justificar el incremento de sus tarifas expresadas en salarios mínimos, el Congreso responde con el argumento de que la actualización que realice la Comisión Nacional de Salarios Mínimos repercutirá automáticamente en el aumento de la recaudación, el cual cumple en plenitud la prueba de razonabilidad, puesto que justifica de manera suficiente el alejamiento de la propuesta del Municipio, con base en la no afectación objetiva de su recaudación.


No obstante lo anterior, la motivación expuesta por el Congreso del Estado debe ser estudiada con la finalidad de verificar la congruencia de la motivación con la norma finalmente aprobada, para lo cual resulta necesario constatar que la Ley de Ingresos impugnada coincida con la del ejercicio fiscal anterior, de tal forma que no exista un perjuicio en la recaudación del Municipio y que la motivación del Congreso cumpla un principio de congruencia interna, para ello dividiremos el estudio en dos apartados, el referente al cumplimiento de este estándar y el correspondiente al incumplimiento.


En este tenor, debemos realizar el comparativo entre las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos para el Municipio actor correspondiente al dos mil cinco y las aprobadas para el dos mil seis, estudio que se plasma en el siguiente cuadro:


"Artículo 17. Los derechos por la expedición, revalidación o refrendo y cambio de giro de licencias o permisos para establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al público en general, se causarán y pagarán en el equivalente a los días de salario mínimo que se señalan en la siguiente:


"Tarifa


"I. Por expedición y revalidación anual de licencias o permisos conforme al reglamento municipal correspondiente:


Ver tarifa 1

III.P. los establecimientos que cuenten con licencia de centro de espectáculos masivos, se causará y pagará, por evento, el equivalente a los días de salario mínimo que se señalan como sigue:


Tratándose de autorización de permisos o licencias para el expendio de bebidas alcohólicas en lugares en que se celebren espectáculos públicos masivos, las cuotas de derechos en el equivalente a días de salario mínimo, por la expedición eventual de permisos por día serán, según el espectáculo de que se trate, como sigue:


Ver tarifa 2

"Artículo 18. Los derechos por la expedición de licencias o permisos por tiempo definido o indefinido y revalidación anual de las mismas, por la colocación de anuncios publicitarios, cualquiera que sea el lugar en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras y soportes que se utilicen en su construcción; deberá contar con la licencia correspondiente, se causarán y pagarán conforme a las cuotas por metro cuadrado, por cara que en el equivalente a días de salario mínimo, se establece para el Municipio como enseguida se señala:


I.P. anuncios sin estructura de cualquier tipo: R. en toldos, gabinetes corridos o gabinetes individuales, voladizos, adosados o pintados, opacos o luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por metro cuadrado o fracción se aplicará la siguiente:


Ver tarifa 3

"Artículo 35. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, por los servicios de administración ambiental que presta, cobrará el equivalente a días de salario mínimo, con base en la siguiente:


Ver tarifa 4

A.2.1. Tratamiento en relación con tarifas que permanecieron igual o que aumentaron en relación con el año anterior.


Del cuadro anterior se desprende que en el caso de las tarifas contenidas en los artículos 17, fracción I, inciso A, numerales 1, 3, 4 y 5 por lo que se refiere a las tarifas por expedición de licencia; incisos B y C, numeral 1, en cuanto a las tarifas por expedición de licencia, numeral 2, y D, numerales 3 y 4, en cuanto a las tarifas por expedición de licencia; inciso E números 1, 2 y 3 en cuanto a las tarifas por expedición de licencia, y numerales 4 y 5; fracción II, inciso D; así como en el del artículo 35, fracción I, de la Ley de Ingresos para el dos mil seis, si bien fueron modificadas en relación con la iniciativa del Municipio, los supuestos jurídicos relativos a las tarifas permanecieron iguales que en el dos mil cinco.


Bajo este tenor, la Legislatura Estatal fue congruente con su proposición de reiterar las cuotas expresadas en salarios mínimos del ejercicio fiscal anterior y, en consecuencia, debe reconocerse la validez de las tarifas antes referidas.


Ahora bien, por lo que respecta al artículo 17, fracción I, inciso D, numerales 1 y 2, en cuanto a las tarifas por expedición de licencia relativas a "cafeterías" y "restaurante-bar, restaurante-peña, motel con servicios a la habitación", el Congreso del Estado no solamente adoptó las tarifas correspondientes del año anterior, sino que inclusive las aumentó, favoreciendo con ello la hacienda municipal, por lo que debe reconocerse su validez.


En contraposición a lo anterior, se advierte que en los mismos numerales antes referidos, se incorporan los conceptos "restaurantes" y "club deportivo", respectivamente, que no se encontraban en la Ley de Ingresos del ejercicio anterior.


En estos casos, el Municipio sugirió para el elemento "restaurantes" una tarifa por expedición de licencia de 260 salarios mínimos y por revalidación una de 60 y en el supuesto normativo que incluye el concepto "club deportivo" antes referido, se proponía una tarifa por expedición de licencia de 450 salarios mínimos y por revalidación de 100 salarios.


Toda vez que la Legislatura Estatal se separó de la propuesta en comento, omitiendo motivar totalmente dicho actuar, se concluye que se vulneran los principios consagrados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, y por ello, debe declararse la invalidez de las tarifas por expedición de licencia aplicables a "restaurantes" y "club deportivo" contenidas en el artículo 17, fracción I, inciso D, numerales 1 y 2.


A.2.2. Tratamiento en relación con tarifas que disminuyeron respecto de las del año anterior.


En el caso de los artículos 17, fracción II, incisos A y B, y 18, fracción I, en la porción normativa relativa a la tarifa por expedición de licencia, a pesar de la motivación del Congreso expuesta en el dictamen en el sentido de mantener las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos anterior, las tarifas señaladas en los preceptos referidos fueron disminuidas en relación con las de la ley del ejercicio fiscal de dos mil cinco.


En este tenor, no obstante que la motivación referida en el dictamen soporta la prueba de razonabilidad, el producto normativo final es incongruente desde el punto de vista interno, puesto que es contradictorio al punto de convertirlo en manifiestamente irrazonable e implicar también un perjuicio en la hacienda pública municipal, motivo por el cual debe declararse la invalidez de las citadas tarifas.


B. Supresión de algún elemento del tributo contenido en la propuesta del Municipio.


De conformidad con las constancias que obran en autos, el Congreso del Estado suprimió en los artículos 5o., 9o., 15, 17, 18, 20, 27, 28, 32, 35, 36, 41, 42, 43 y 51 de la propuesta enviada por el Municipio, algunos elementos del impuesto sugeridos por éste, según se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Toda vez que en los supuestos de los artículos 5o., fracción II, inciso D, por lo que respecta a "urbanización"; 9o., fracción I, por lo que concierne a "y peleas de gallos, peleas para selección genética, y casteo de gallos", fracción II, inciso a, por lo que se refiere a "banda"; 15, inciso A; 17, fracción III; 18, fracciones I, en cuanto a "bardas" y II, último párrafo; 20, primer párrafo, por lo que se refiere a "urbanización", fracción I, y su cuarto numeral en cuanto al elemento "campestre" y fracción VIII por "servicios personales independientes, profesionales"; fracción XII, por lo que se refiere a "por metro cuadrado"; 27, fracción II, por lo que se refiere a "seis años", inciso quinto, y fracción IV, último párrafo; 28, fracción VIII; 32, fracción I, por lo que se refiere a "lotificaciones" y "tipo", fracción II en cuanto a "de urbanización", fracción III por lo que se refiere a "y conjuntos habitacionales" y fracción V, inciso F, por lo que se refiere a "de autorizaciones definitivas"; 35, fracción II, en sus dos incisos; 36, fracción II, inciso D, por lo que se refiere a los cuatro numerales propuestos por el Municipio; 41; 42; 43, y 51, fracción III, por lo que se refiere a "dependencia municipal que para el efecto señale el reglamento correspondiente", se suprimieron elementos de la iniciativa de Ley de Ingresos presentada por el Municipio sin ofrecer para ello justificación alguna, debe afirmarse que la omisión de motivación por parte del Congreso del Estado, vulnera los principios consagrados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en tanto que estamos ante un procedimiento legislativo defectuoso que no dio el peso constitucional adecuado a la iniciativa del Municipio.


C. Exención.


Los artículos 18, fracción VII y 19, último párrafo,(21) contienen supuestos de exención a los derechos por la expedición y revalidación de licencias para la colocación de anuncios publicitarios atendiendo a la calidad de los sujetos, como puede ser su carácter de partidos políticos, instituciones gubernamentales, de asistencia o beneficencia pública o privada o religiosa, o bien, al aspecto objetivo del hecho imponible, como lo es el referente a los ubicados dentro de estacionamientos, para proporcionar única y exclusivamente su negocio.


En primer lugar, debe quedar sentado que el Municipio no contempló en su iniciativa estos supuestos de exención y, además, que la Legislatura del Estado no expuso en el procedimiento legislativo ningún argumento para justificar su inclusión.


En este tenor, toda vez que la incorporación de estos supuestos de exención genera un perjuicio a la hacienda pública y, además, significa una alteración de la iniciativa del Municipio al afectar la recaudación que se tenía contemplada, puede concluirse que fueron incorporados de manera arbitraria por la legislatura, por lo que deben declararse inconstitucionales al transgredir el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el artículo 19, último párrafo, contenga una remisión al Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que las contribuciones que obtenga el Municipio por concepto de los servicios que preste, se encuentran protegidos por el principio de reserva de fuentes y, además, por la prohibición de su exención que contempla el artículo 115, fracción IV, inciso c) segundo párrafo, de la Constitución Federal, que dispone:


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público."


En efecto, si conforme a la legislación de Michoacán, corresponde al Municipio de Morelia la prestación del servicio consistente en la expedición y revalidación de licencias para la colocación de anuncios publicitarios, es evidente que los ingresos que perciba por tal objeto no pueden ser materia de exención por parte de la Legislatura Estatal, razón por la cual debe decretarse la invalidez de los artículos 18, fracción VII y 19, último párrafo, de la ley impugnada.


D. Incremento de las tasas o aumento de algún elemento del tributo.


Finalmente, debemos identificar aquellos supuestos en los que a pesar de que existió una modificación en la propuesta del Municipio, se obtuvo un incremento en las tasas o se adicionó algún elemento del tributo que no había sido contemplado por éste, con lo cual en lugar de afectarse la hacienda pública municipal se fortalece, razón por la que no puede decretarse su inconstitucionalidad.


En estas condiciones se encuentran los artículos 5o., fracción I, inciso E, en la porción normativa que indica "o falta de banquetas"; 9o., fracciones I y II, inciso a; 17, fracción I, inciso E, sexto numeral y fracción II, inciso K; 20, fracción I, inciso A, mismo inciso, número 1, por lo que se refiere a "promovido por organismos públicos" y sus incisos a y b, y número 2, incisos a, b y c, todos en la porción normativa "total" y fracción IX, inciso b; 32, fracción I, en la porción normativa que indica "cualesquiera que sea su régimen de propiedad" y fracción V, inciso F, por lo que se refiere a la porción "y conjuntos", fracción VI, inciso A, por lo que se refiere a "Por lote urbano de la superficie total del predio que se subdivide o fusiona; o la parte correspondiente, si la fracción a subdividir o fusionar es menor al 30% del total, por m2", inciso B, en la porción normativa "del área que se fusiona o de la parte que se desprende de la unidad topográfica por hectárea"; 36, acápite, y por último, 48, fracción III, segundo párrafo, por lo que se refiere a "administrativos" y "reglamentos", todos de la Ley de Ingresos aprobada, como se puede apreciar del siguiente cuadro:


Ver cuadro 3

Las modificaciones anteriores consisten en el aumento en las tarifas propuestas por el Municipio o en la introducción de nuevos elementos del tributo e incluso en la variación de la redacción originalmente enviada.


En el primer supuesto, es decir, en el que se presenta un aumento en la tarifa propuesta por el Municipio o la introducción de nuevos elementos del tributo, encontramos los artículos 5o., fracción I, inciso E, que adiciona el elemento "o falta de banquetas"; 9o., fracciones I y II, inciso a, que incrementa las tasas sugeridas por el Municipio de un 8% a un 10%; 17, fracción I, inciso E, numeral sexto, que incrementa los derechos por expedición y revalidación de licencia, por lo que se refiere a centros de juegos con apuestas y sorteos de 1650 y 455 salarios mínimos sugeridos por el Municipio a 2000 y 550, respectivamente; fracción II, inciso D, que incrementa la tarifa propuesta por el Municipio correspondiente a corrida de toros de 90 salarios a 100; e inciso K que aumenta la tarifa relativa a jaripeos con baile, banda y/o espectáculo de 80 salarios mínimos propuestos por el Municipio a 200 salarios.


Las anteriores modificaciones no causan perjuicio alguno en la hacienda municipal, sino que, por el contrario, la favorecen, aumentando la recaudación del Municipio y adicionando elementos que amplían su campo de actuación. Por ello, debe reconocerse la validez de estos supuestos normativos.


Por otro lado, las modificaciones que se introdujeron en los artículos 20, fracción I, inciso A, numerales 1 y sus incisos a y b, y 2o., incisos a, b y c, por lo que se refiere a las partes normativas "promovido por organismos públicos" y "total"; 32, fracción I, en la porción normativa "cualesquiera que sea su régimen de propiedad" y fracción V, inciso F, en la parte normativa "y conjuntos"; fracción VI, incisos B, en la porción normativa "del área que se fusiona o de la parte que se desprende de la unidad topográfica por hectárea" y C, en la porción normativa "en el desplante de terreno"; 36, acápite, y por último, 48, fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa "administrativos" y "reglamentos", todos de la Ley de Ingresos finalmente aprobada por el Congreso del Estado, únicamente aportan elementos que otorgan mayor especificidad a los supuestos normativos, sin que se altere su sustancia. En consecuencia, debe reconocerse su validez.


Asimismo, se advierte que en el artículo 32, fracción VI, por lo que se refiere al cobro por autorizaciones de subdivisiones y fusiones de predios y lotes, la Legislatura Estatal sustituyó la redacción del inciso A de la propuesta del Municipio que señalaba: "Por la superficie total del predio urbano a subdividir o fusionado por m2 $2.00" por la de "Por lote urbano de superficie total del predio que se subdivide o fusiona; o la parte correspondiente, si la fracción a subdividir o fusionar es menor al 30% del total por m2".


De lo anterior podemos concluir que la modificación en la redacción introducida por el Congreso del Estado no genera ningún perjuicio al Municipio pues, inclusive, se amplia el supuesto normativo para incluir "o la parte correspondiente, si la fracción a subdividir o fusionar es menor al 30% del total por m2". En virtud de lo anterior, debe reconocerse la validez de la fracción del artículo en comento.


Por último, por lo que se refiere a la modificación aprobada en el acápite del artículo 36, podemos afirmar que si bien mencionar al Centro de Control Canino Municipal dota a la norma de una mayor especificidad, su supresión no genera una violación al principio de reserva de ley o una afectación financiera al Municipio, toda vez que éste es quien presta dicho servicio.


En efecto, de acuerdo con los artículos 2o. y 11 del Reglamento para la Atención y Control de la Fauna Canina y Felina Doméstica del Municipio de Morelia,(22) el centro de control es una instancia operativa de la administración pública centralizada del Municipio de Morelia, Michoacán, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento, por tanto, al corresponder al Municipio en última instancia la prestación del servicio, resulta intrascendente para la definición del hecho imponible, la precisión de si los servicios son prestados a través del Centro de Control Canino y F. del citado Municipio, en tanto no se causa una situación de falta de certeza o inseguridad jurídica, ni se afecta la recaudación al Municipio, por lo que debe reconocerse su validez.


En similitud con el caso que antecede, la expresión "por cada uno" en la fracción III del artículo 36, dota a la norma de mayor especificidad, su supresión tampoco genera inseguridad jurídica, toda vez que el hecho imponible en los derechos se actualiza en cada ocasión en que se realice la conducta prevista en el supuesto jurídico, que en el caso la constituye la recepción de cada servicio, por lo que debe concluirse que su eliminación es intrascendente y, en consecuencia, debe reconocerse la validez del artículo 36, fracción III, en la porción normativa "Por servicios de disposición de cadáver de perro o gato".


OCTAVO. Con fundamento en el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, deben fijarse los efectos de la sentencia:


A) Por cuanto se refiere a las exenciones estudiadas en el apartado C del considerando séptimo, al ser violatorias sustancialmente y no como consecuencia de la intención de la iniciativa del Municipio, la invalidez surtirá sus efectos al día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación.


Toda vez que los supuestos normativos que han sido invalidados en virtud de la sentencia no son de naturaleza penal sino tributaria, la misma no tendrá efectos retroactivos.


B) Por lo que se refiere a los efectos de la inconstitucionalidad de aquellas tarifas que son declaradas inválidas como resultado de la ausencia de motivación o incongruencia interna anteriormente constatada, serán los siguientes:


a) Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las cuotas contenidas en los artículos que a continuación se enlistan deberá surtir sus efectos una vez transcurridos treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación la presente ejecutoria:


- 17, fracción II, incisos A y B;


- 18, fracción I, en cuanto a la cuota por expedición de licencia;


- 20, fracciones I, inciso A, quinto numeral; II, numerales 1 y 3; V, X y XI;


- 24, fracción III;


- 27, fracción IV;


- 31, fracción II, inciso b;


- 32, fracciones I, inciso C, en la porción normativa "Por cada hectárea que exceda $29.00"; VII, inciso B, en sus dos últimos supuestos;


- 36, fracciones I, incisos A, C, E, F, G.., numerales 2 y 3, H e I; II y III;


- 37;


- 39, fracciones IV y V;


- 45;


- 46.


Asimismo, se declara la invalidez de las tarifas por expedición de licencia aplicables a "restaurantes" y "club deportivo" contenidas en el artículo 17, fracción I, inciso D, numerales 1 y 2.


b) Toda vez que la condición general de las controversias constitucionales es de anulación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando con un sentido de equilibrio y prudencia, no considera correcto incidir o sustituirse directamente en los otros órganos públicos constriñendo al Poder Legislativo del Estado de Michoacán para que ejerza sus funciones, por lo que a fin de permitir el diálogo entre los diferentes órganos, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán podrá, si a su sano arbitrio lo considera conveniente, dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado por oficio de esta resolución, considerando que de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 96 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., éste sesiona por año legislativo que inicia del quince de enero y termina el catorce de enero del año siguiente, atender la propuesta del Municipio y exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con dicha iniciativa o para alejarse de ella, resultando innecesario que el Municipio actor realice un nuevo proyecto toda vez que ya con anterioridad presentó su propuesta, la cual debe servir de base para el ejercicio argumentativo del Congreso del Estado, pues el procedimiento legislativo defectuoso llevado a cabo por éste, es el motivo de la invalidez.


C) Por cuanto se refiere a los efectos de la inconstitucionalidad constatada en el apartado B del considerando séptimo, relativo a la supresión de elementos introducidos en la propuesta del Municipio, debemos tomar en cuenta que en estos casos no podemos hablar de invalidez, puesto que no existe un enunciado normativo que deba dejarse sin efectos, sino un procedimiento legislativo defectuoso en el que se modificó la iniciativa municipal sin motivar de manera adecuada el actuar de la legislatura.


En consecuencia, la Legislatura del Estado de Michoacán podrá, si así lo considera prudente, en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, pronunciarse de manera motivada, razonada, objetiva y congruente, respecto de las siguientes propuestas comprendidas en la iniciativa del Municipio:


- Artículo 5o., fracción II, inciso D, por lo que respecta a "urbanización";


- Artículo 9o., fracciones I, por lo que concierne a "y peleas de gallos, peleas para selección genética, y casteo de gallos"; y II, inciso a, por lo que se refiere a "banda";


- Artículo 15, inciso A;


- Artículo 17, fracción III;


- Artículo 18, fracciones I, en cuanto a "bardas" y II, último párrafo;


- Artículo 20, primer párrafo, por lo que se refiere a "urbanización", y fracciones I, y su cuarto numeral en cuanto al elemento "campestre" y VIII por "servicios personales independientes, profesionales"; XII, por lo que se refiere a "por metro cuadrado";


- Artículo 27, fracciones II, por lo que se refiere a "seis años", quinto inciso y IV, último párrafo;


- Artículo 28, fracción VIII;


- Artículo 32, fracciones I, por lo que se refiere a "lotificaciones" y "tipo"; II, en cuanto a "de urbanización"; III, por lo que se refiere a "y conjuntos habitacionales" y V, inciso F, por lo que se refiere a "de autorizaciones definitivas";


- Artículo 35, fracción II, en sus dos incisos;


- 36, fracción II, inciso D, por lo que se refiere a los cuatro numerales propuestos por el Municipio;


- Artículo 41;


- Artículo 42;


- Artículo 43;


- Artículo 51, fracción III, por lo que se refiere a "dependencia municipal que para el efecto señale el reglamento correspondiente".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de O..


SEG.UNDO. Se reconoce la validez de las cuotas contenidas en los artículos 6o.; 7o.; 9o., fracciones I y II, inciso a, 17, fracción I, inciso A, numerales 1, 3, 4 y 5, por lo que se refiere a las tarifas por expedición de licencia; incisos B y C, numeral 1, en cuanto a las tarifas por expedición de licencia, numeral 2, y D, numerales 1 y 2, por lo que se refiere a las tarifas por expedición de licencia aplicables a "cafeterías" y "restaurante-bar, restaurante-peña, motel con servicios a la habitación"; numerales 3 y 4, por lo que se refiere a las tarifas por expedición de licencia; inciso E, números 1, 2 y 3 en cuanto a las tarifas por expedición de licencia, y numerales 4, 5 y 6; y fracción II, incisos D y K; 20, fracciones VIII y IX, inciso b; 27, fracción II, inciso 2; 30, fracciones I, inciso d y III; 31, fracciones I, II, incisos a y c, III y IV, así como el artículo 32, fracción I, inciso A; inciso B, en la porción normativa "F. habitacionales tipo medio hasta 2 hectáreas $390.00"; inciso C, en la porción normativa "F. habitacionales tipo popular hasta 2 hectáreas $196.00"; inciso D, en la porción normativa "F. habitacionales tipo interés social hasta 2 hectáreas $98.00"; incisos E, F y G., los tres en la porción normativa "Por cada hectárea que exceda $205.00" e incisos H e I, ambos en la porción normativa "Por cada hectárea en exceso $205.00"; fracción II, incisos A al D y F, en la porción normativa "Habitacional rústico tipo granja hasta 4 hectáreas $26,680"; inciso G., en la porción normativa "Tipo industrial hasta 2 hectáreas $26,680"; inciso H en la porción normativa "Cementerios hasta 2 hectáreas $26,680"; inciso I; fracción VI, inciso D; fracción VII, inciso A, en sus cuatro primeros supuestos, inciso C, en sus dos últimos supuestos e inciso E, y fracción VIII, inciso C, en la porción normativa "Excediendo de esta superficie $5,637.00"; y por último, 35, fracción I, todos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


Asimismo, se reconoce la validez de los artículos 5o., fracción I, inciso E, en la porción normativa que indica "o falta de banquetas"; y 20, fracción I, inciso A, mismo inciso número 1 y sus incisos a y b, y 2, incisos a, b y c, por lo que se refiere a las partes normativas "promovido por organismos públicos" y "total"; 32, fracción I, en la porción normativa que indica "cualesquiera que sea su régimen de propiedad" y fracción V, inciso F, por lo que se refiere a la porción "y conjuntos", fracción VI, incisos A; B, en la porción normativa "del área que se fusiona o de la parte que se desprende de la unidad topográfica por hectárea"; y C, en la porción "en el desplante de terreno"; 36, acápite y fracción III, en la porción normativa "Por servicios de disposición de cadáver de perro o gato"; y por último, 48, fracción III, segundo párrafo, por lo que se refiere a "administrativos" y "reglamentos", todos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


TERCERO. Se declara la invalidez de las tarifas por expedición de licencia aplicables a "restaurantes" y "club deportivo" contenidas en el artículo 17, fracción I, inciso D, numerales 1 y 2, así como de las cuotas comprendidas en los artículos 17, fracción II, incisos A y B, y 18, fracción I, en la tarifa aplicable por expedición de licencia; 20, fracciones I, inciso A, quinto numeral y II, numerales 1 y 3; V, X y XI; 24, fracción III; 27, fracción IV; 31, fracción II, inciso b; 32, fracción I, inciso C, en la porción normativa "Por cada hectárea que exceda $29.00"; fracción VII, inciso B, en sus dos últimos supuestos; 36, fracción I, incisos A, C, E, F, G.., numerales 2 y 3, H e I; fracciones II y III; 37; 39, fracciones IV y V; 45; y 46.


Asimismo, se declara la invalidez de los artículos 18, fracción VII y 19, último párrafo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO. Esta sentencia surtirá sus efectos en el plazo y en los términos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.


QUINTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del G.obierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. y en el Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos se aprobaron los resolutivos primero, segundo y quinto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., D.R., G..P., G..P., O.M., V.H., S.C. y S.M. se aprobó el resolutivo tercero, el señor Ministro presidente A.G.. votó en contra; y por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., D.R., G..P., O.M., V.H., S.C. y S.M. se resolvió: "CUARTO. Esta sentencia surtirá sus efectos en el plazo y en los términos precisados en la parte final del último considerando.", los señores M.A.A., G..P. y presidente A.G.. votaron en contra, los señores M.G..P. y A.A. reservaron su derecho de formular voto aclaratorio respecto de las consideraciones relacionadas con los efectos de la invalidez decretada.


El señor Ministro presidente M.A.G.. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió la señora M.M.B.L.R., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.



________________

1. "Artículo 60. Las facultades y obligaciones del gobernador son:

"I.P. y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia."

"Artículo 65. La promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma del gobernador del Estado y del secretario de G.obierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos deberá ser firmado por el gobernador del Estado, el secretario de G.obierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito sin el cual no será obligatoria."


2. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEG.ITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL.-De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, Poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del concejo municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o concejo municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al concejo municipal." (Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, Novena Época, Pleno, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 54/97, página 397).


3. "INICIATIVAS DE LEYES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA CÁMARA DE DIPUTADOS TIENE FACULTADES PARA ADICIONARLAS.-La facultad para adicionar las iniciativas de ley que somete a la consideración de la Cámara de Diputados el presidente de la República se encuentra implícita en la potestad de legislar del Congreso de la Unión establecida en el artículo 50 de la Constitución Federal, sin que pueda exigirse que el texto constitucional consigne de manera expresa las formas particulares que adopta la atribución legislativa, pues no puede concebirse la función legislativa de discusión y aprobación o desechamiento total o parcial de un proyecto de ley, sin la facultad correlativa de modificar, vía adición o supresión parcial, la iniciativa de ley correspondiente." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 58).


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


6. "Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:

"...

"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


8. "Artículo 27. Son atribuciones de la presidencia de la mesa directiva las siguientes:

"...

"II. Representar al Congreso ante los otros dos Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los Poderes de la Unión y demás entidades federativas. ..."


9. "Artículo 64. El secretario de G.obierno será el órgano por el cual el Ejecutivo comunique sus resoluciones y llevará en el Congreso la representación del gobernador cuando éste lo crea conveniente.

"Al secretario de gobierno le corresponde representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte."


10. "Artículo 61. El gobernador del Estado no podrá:

"...

"VI. Salir del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso. Cuando el gobernador, sin abandonar sus funciones, salga del territorio del Estado, el secretario de G.obierno quedará encargado del despacho del Poder Ejecutivo y a falta de éste será reemplazado por el secretario de Planeación y Desarrollo Estatal."


11. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Tesis P./J. 92/99, Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710).


12. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REG.ULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARG.O DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 703).


13. En Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123.


14. P./J. 1/2005, en Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXI, enero de 2005, página 6.


15. P./J. 122/2004, en Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1124.


16. http://www.banxico.org.mx


17. "Artículo quinto. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad."


18. "PREDIAL MUNICIPAL. LA REG.ULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES.-Del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien, el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los valores unitarios y de las tasas aplicables deban realizarlo las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios, lo cual es congruente con la reserva constitucional a las haciendas municipales de los recursos derivados de las construcciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de aquellas que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles." (Tesis P./J. 123/2004, Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1125).


19. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."



21. "Artículo 18. Los derechos por la expedición de licencias o permisos por tiempo definido o indefinido y revalidación anual de las mismas, por la colocación de anuncios publicitarios, cualquiera que sea el lugar en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras y soportes que se utilicen en su construcción; deberá contar con la licencia correspondiente, se causarán y pagarán conforme a las cuotas por metro cuadrado, por cara que en el equivalente a días de salario mínimo, se establece para el Municipio como enseguida se señala:

"...

"VII. Tampoco se causarán los derechos a que se refiere este artículo por los anuncios de los partidos políticos, instituciones gubernamentales, de asistencia o beneficencia pública o privada o religiosa, así como los ubicados dentro de los establecimientos, para promocionar única y exclusivamente su negocio."

"Artículo 19. Por los anuncios de productos o servicios en vía pública que sean anunciados eventualmente por un plazo no mayor de 30 días, deberán obtener previamente permiso y pagar los derechos por la autorización correspondiente, en el equivalente a días de salario mínimo, conforme a la siguiente:

"...

"Los partidos políticos quedan exentos del pago de los permisos previstos en este artículo, conforme al Código Electoral del Estado de Michoacán."


22. "Artículo 2o. Para efectos del presente reglamento, se entiende por:

"...

"II. Administración pública municipal: La presidencia municipal y demás dependencias administrativas, de conformidad a lo establecido por la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones aplicables;

"III. Secretaría: La Secretaría de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento, como dependencia de la administración pública municipal, en los términos dispuestos por la Ley Orgánica Municipal y demás ordenamientos aplicables;

"...

"V. Centro de Control: El Centro de Control Canino y F. del Municipio de Morelia; como la instancia de la administración pública municipal, dependiente de la secretaría, en los términos dispuestos por el reglamento y demás disposiciones aplicables."

"Artículo 11. El Centro de Control es la instancia operativa de la administración pública municipal, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos, encargada de ejercitar las acciones y medidas necesarias para cumplir con el objeto del presente reglamento; así como de prestar los servicios correspondientes a los solicitantes, en la medida de la infraestructura de que disponga."


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