Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1441
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP./J. 51/2006
Número de registro19500
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2004. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de enero de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado en la Administración de Correos del Servicio Postal Mexicano en la ciudad de Tepic, Estado de N., el cinco de noviembre de dos mil cuatro, A.E.D., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de N., en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por la autoridad que a continuación se señala:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Se señala al H. Congreso del Estado de N., con domicilio en Av. México s/n entre la Av. A. y calle M. de Tepic, N.. ... IV. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado. Lo hago consistir en el Decreto Legislativo Número 8591, que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de N., el día 22 de septiembre de 2004."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los antecedentes, hechos y puntos de derecho que me constan y que constituyen los antecedentes de la presente controversia, son los siguientes: Los CC. A.C.Z., E.M.P. y J.M.M.P., diputado presidente y diputados secretarios del H. Congreso del Estado de N., mediante oficio número CE/301/04 de fecha 18 de septiembre de 2004, recibido en la Secretaría General de Gobierno en la misma fecha, comunicaron al suscrito con el carácter de gobernador constitucional de esta entidad federativa, para los efectos constitucionales, la aprobación del Decreto Número 8591, que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N.. El decreto legislativo impugnado, es del tenor siguiente: ‘C.A.E.D., Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de N., a los habitantes del mismo, a sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: Decreto Número 8591. El H. Congreso del Estado libre y soberano de N. representado por su XXVII Legislatura. Decreta: Reformar y adicionar la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N.. Artículo único. Se reforma el artículo 112 y se adiciona un artículo 112 bis al capítulo único denominado De la designación y ratificación de nombramientos de servidores públicos del Estado, del título décimo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de N., para quedar como sigue: Título décimo. Otras facultades y atribuciones del Congreso. Capítulo único. De la designación o ratificación de nombramientos de servidores públicos del Estado. Artículo 112. La asamblea o la Diputación Permanente otorgará o negará la ratificación del nombramiento del procurador general de Justicia, conforme lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; y en los términos de la presente ley, designará al titular de la Fiscalía contra D.E. en el Estado de N., quien será nombrado mediante convocatoria pública abierta que al efecto emita el honorable Congreso del Estado, requiriéndose para su designación el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión que para con ese motivo se convoque y durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado por una sola vez. Artículo 112 bis. El procedimiento para la ratificación y nombramiento de los servidores públicos competencia del honorable Congreso del Estado, atenderá las siguientes reglas: I. El presidente de la mesa directiva turnará a la comisión competente, las solicitudes de ratificación, propuestas de nombramiento o registro de aspirantes al cargo de servidores públicos cuya designación corresponde al honorable Congreso del Estado, que se hubieren recibido. II. La comisión competente radicará el procedimiento respectivo, requiriendo de los interesados su expediente personal curricular y demás elementos que soporten los requisitos y condiciones de elegibilidad propios del cargo de que se trate. III. En todos los casos la comisión competente recibirá la comparecencia de quienes han solicitado su ratificación o registro, o son propuestos para un cargo público de los que se reserva su nombramiento al honorable Congreso del Estado de N.. IV. Tratándose del titular de la Fiscalía contra D.E. en el Estado de N., así como de los demás nombramientos en que el Congreso del Estado esté facultado para ese efecto, se emitirá convocatoria pública a los gremios, instituciones y profesionales en la materia de que se trate, para que acudan a presentar propuestas o a expresar su interés en ser incluidos como aspirantes al cargo, satisfaciéndose las formalidades previstas en las fracciones I, II y III de este artículo. La convocatoria deberá publicarse con toda oportunidad cuando menos dos veces con un mínimo de tres y un máximo de ocho días entre una y la otra, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de N., en la Gaceta Parlamentaria del honorable Congreso del Estado y en dos diarios de circulación estatal, así como en los estrados de la institución que corresponda y del honorable Congreso del Estado de N.. V. La comisión competente deberá emitir su dictamen, dentro de los diez días siguientes al de la comparecencia a que se refiere la fracción III, el que será sometido al Pleno del Congreso para los efectos de su discusión y aprobación en su caso. Si no se aprueba por la asamblea general el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se ordenará por el presidente de la mesa directiva, que éste se tenga como desechado y se devolverá a la comisión, para que atendiendo las razones expuestas por la asamblea emita un nuevo dictamen dentro del término de cinco días. Transitorios: Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de N., de conformidad a lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política del Estado de N.. Artículo segundo. Se deberán tomar las previsiones presupuestales a efecto de que la Fiscalía contra D.E. inicie sus funciones el día uno de enero del año dos mil cinco. Artículo tercero. El honorable Congreso del Estado de N. hará la designación del titular de la Fiscalía contra D.E. a más tardar el día 30 de noviembre de 2004. Dado en la sala de sesiones «L.. B.J.» de este H. Congreso del Estado libre y soberano de N., en Tepic, su capital, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Dip. Presidente, A.C.Z., rúbrica. Dip. Secretario, E.M.P., rúbrica. Dip. Secretario, J.M.M.P., rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto de la fracción II del artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo de N., en Tepic su capital, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. C.A.E.D.. Rúbrica. El secretario general de gobierno, L.. A.M.B.. Rúbrica.’. El Decreto Número 8591 que consigna reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., de conformidad al artículo 58 de la Constitución Política Local, no es observable, en razón de que dicha ley forma parte de la legislación orgánica del H. Congreso del Estado de N., por lo cual no fue vetado el citado decreto, pero sí publicado como ya se indicó con anterioridad, sin que esto implique mi consentimiento con el decreto en cuestión, ni que se convaliden sus vicios de inconstitucionalidad. Cabe mencionar que el H. Congreso del Estado, el 18 de septiembre de 2004, también aprobó el Decreto Número 8592, que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que sitúa a la Fiscalía contra D.E., como integrante de la estructura orgánica de esa dependencia, sin que a la fecha se haya promulgado ni publicado el citado decreto, en virtud de que contra el mismo formulé observaciones, las que aún se encuentran pendientes de resolver por parte del H. Congreso del Estado."


TERCERO. La parte actora esgrimió los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. El H. Congreso del Estado de N., al emitir el Decreto Número 8591, con el que se reforma el artículo 112 y se adiciona un artículo 112 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., infringió las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal; desatendió los principios de legalidad y seguridad jurídica e invadió la esfera de competencia de este Poder Ejecutivo Estatal, como más adelante se explica. Los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, en lo conducente, disponen: ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’. A su vez, los artículos 22, 23, 47, 69, 72, 93, 96 y 98 de la Constitución Política del Estado de N., en lo que interesa, señalan: ‘Artículo 22. El Supremo Poder del Estado, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. ‘Artículo 23. Estos poderes no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.’. ‘Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura: ... V.C. y suprimir empleos públicos en el Estado, con excepción de los municipales, y señalar, aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para ese efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el presupuesto de egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo. ... IX. Designar a los Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y otorgar o negar su ratificación a la designación del procurador general de Justicia, que haga el gobernador en los términos de esta Constitución.’. ‘Artículo 69. Son facultades y obligaciones del gobernador: ... XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades. Designar, con ratificación del Congreso, al procurador general de Justicia.’. ‘Artículo 72. Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.’. ‘Artículo 93. Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado, el procurador general de Justicia, que será el jefe nato de él y los agentes que determine la ley.’. ‘Artículo 96. Los agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el procurador general de Justicia.’. ‘Artículo 98. Sus labores en términos generales, serán las de velar por el exacto cumplimiento de la ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los agentes del Ministerio Público para que cumplan fielmente su cometido.’. Basta leer el decreto impugnado y su exposición de motivos para cerciorarse que es palpable su incongruencia, así como la falta de justificación y motivación, tanto de la creación como de la designación de la Fiscalía contra D.E., por parte del H. Congreso del Estado de N., ello por las razones que enseguida se exponen: a) Una de las características esenciales del Ministerio Público es su unidad, motivo por el cual, funcionarios que en N. integran su estructura orgánica, tales como el director de Control de Procesos, el director de Averiguaciones Previas y el subprocurador, por la naturaleza de su encargo, son especies del género agente del Ministerio Público, y lo único que los diferencia de los agentes del Ministerio Público propiamente dichos, es el grado de jerarquía y la especialidad de las funciones que legalmente tienen encomendadas, tan es así que en el capítulo II, título quinto, de la Constitución Política de N., únicamente se alude a los agentes del Ministerio Público; por consiguiente, la creación de una Fiscalía contra D.E., por la naturaleza de la función a desempeñar, sólo viene a ser una especie de agente del Ministerio Público. Ahora bien, la creación del agente o fiscal de referencia es injustificada por no requerirse actualmente. En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de N., en su artículo 20, dispone: ‘La institución, por previsión reglamentaria o por acuerdo del procurador podrá contar con agencias del Ministerio Público especializadas para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos cuya trascendencia, interés y características así lo ameriten.’. Lo que significa que desde el punto de vista legal, ya existe solución para que la Procuraduría General de Justicia de N. atienda debidamente cualquier queja o denuncia que se presente por delitos electorales, dado que su titular cuenta con amplias facultades para crear agencias del Ministerio Público especializadas en la investigación de hechos delictuosos en sus diversas modalidades, entre las que se pueden considerar, por supuesto, las agencias especializadas en delitos electorales. Cabe señalar además que las estadísticas que lleva la Procuraduría General de Justicia de N., demuestran que las conductas ilícitas observadas en los últimos procesos electorales realizados en el Estado fueron mínimas, lo que conlleva a estimar que la creación de una estructura de la naturaleza que se plantea en el decreto legislativo impugnado, sólo viene a generar una injustificada erogación importante de recursos públicos en perjuicio de los programas y acciones que la administración pública estatal está obligada a mantener y llevar a cabo en beneficio del pueblo nayarita. Ello no significa que el Ejecutivo a mi cargo desatienda las denuncias relacionadas con ilícitos de carácter electoral, sino todo lo contrario, prueba de ello es que para su debida atención y resolución, con fecha 26 de noviembre de 1999, signó por conducto de la Procuraduría General de Justicia del Estado, un acuerdo de colaboración con la Procuraduría General de la República, así como con las Procuradurías Generales de Justicia del Distrito Federal y de las demás entidades federativas, con la intervención de la fiscalía especializada para la atención de los delitos electorales, con la finalidad de facilitar la atención de los asuntos que se originen con motivo de denuncias formuladas con respecto a la probable comisión de delitos electorales, tanto del fuero federal como del fuero común; acuerdo que fue publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de N., con fecha 5 de febrero del año 2000. Asimismo, el procurador general de Justicia del Estado, para el proceso electoral del año 2002, haciendo uso de sus facultades, emitió un acuerdo administrativo para la creación de agencias del Ministerio Público especializadas en delitos electorales, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, el día 29 de junio de ese mismo año. Todas estas acciones llevadas a cabo dieron como resultado una debida atención a las pocas denuncias presentadas en materia electoral, sin alterar el presupuesto asignado a la Procuraduría General de Justicia del Estado. Por todo ello se afirma que resulta inconveniente la creación de la Fiscalía contra D.E. en el Estado de N.. b) En la exposición de motivos del decreto impugnado, en forma elocuente y reiterada, se alude al principio de división de poderes, a la credibilidad, al Estado de derecho, a los principios de legalidad, autonomía e independencia, a la congruencia con la Constitución y normas secundarias locales, al apego a la ley, etcétera, pero a la vez, en la propia exposición de motivos y en el texto de las reformas y adiciones consignadas en el decreto que se impugna, el H. Congreso del Estado de N. actúa incongruentemente y contrario a tales principios, al atribuirse motu proprio una facultad que no sólo no le corresponde sino que de acuerdo a la Constitución Política Local, en su numeral 69, fracción XII, se encuentra reservada a este Poder Ejecutivo, como lo es la de nombrar o designar un servidor público dentro de la administración pública centralizada del Estado, esto es, al fiscal contra delitos electorales, toda vez que éste se encuentra dentro de una dependencia del Ejecutivo, que es la Procuraduría General de Justicia del Estado. También existe incongruencia de parte del H. Congreso del Estado de N., cuando en la exposición de motivos del decreto que se objeta, se señala: ‘Para ello es necesario crear la Fiscalía Especializada para la Atención de los D.E., atendiendo a ese efecto, los razonamientos jurídicos y parámetros administrativos que dieron origen y nacimiento a la Fiscalía Especializada para la Atención de los D.E. de la Procuraduría General de la República.’. Por supuesto que las circunstancias que se tomaron en cuenta para la creación de dicha fiscalía especializada, no son las mismas que las que imperan en esta entidad federativa, máxime que como ya se explicó, en ésta todavía no se justifica la creación de una fiscalía de esa naturaleza; independientemente de ello, si el H. Congreso del Estado toma como base parámetros administrativos de la fiscalía especializada de la Procuraduría General de la República, extrañamente no toma en cuenta que el titular de la misma no es designado por el Poder Legislativo Federal, sino por el titular del Poder Ejecutivo Federal, en términos de los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 17 del reglamento de dicha ley. La injustificación o incongruencia con la que actuó el H. Congreso del Estado de N., al emitir en esos términos el decreto legislativo que se controvierte, así como su carencia de facultades constitucionales para nombrar o designar a un servidor público dentro de la esfera de este Poder Ejecutivo, como lo es el fiscal contra delitos electorales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, implica la creación o ampliación de empleos públicos carente de motivación y, por ende, contraria a lo dispuesto por el artículo 47, fracción V, de la Constitución Política Local, lo que redunda en menoscabo de los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes constitucionales del Estado de N.. Segundo. Suponiendo sin conceder que en el Estado de N. se justifique la creación de una Fiscalía Especializada para la Atención de D.E., ello no implica que el H. Congreso del Estado tenga la facultad para nombrar al titular de la misma, por lo que al aprobar el decreto objetado número 8591, donde por sí mismo se arroga esa facultad, invade la esfera de competencia de este Poder Ejecutivo Estatal, por las siguientes razones: a) Si bien es verdad que el artículo 47, fracción V, de la Constitución Local, faculta al H. Congreso del Estado para crear empleos públicos, también lo es que ni en dicho artículo ni en ningún otro de la citada Constitución, se le otorgan facultades para nombrar o designar servidores públicos dentro de la esfera de este Poder Ejecutivo, luego entonces, la atribución para nombrar al fiscal contra delitos electorales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia Estatal, que el H. Congreso del Estado, por sí mismo se asignó en el decreto impugnado, carece dicha atribución de motivación y fundamentación y, por ende, es inconstitucional. b) De conformidad a los artículos 69, fracción XII y 72 de la propia Constitución Local, relacionados con los numerales 1o. y 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de N., es facultad exclusiva de éste nombrar libremente a los titulares de las dependencias señaladas en dicha ley, así como a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades. Ahora bien, la designación del titular de la Fiscalía contra D.E., no se encuentra reservada en tales ordenamientos al H. Congreso del Estado; además, si bien es cierto que dicho fiscal no tiene el carácter de titular de alguna de las dependencias integrantes de la administración pública estatal, también lo es que el H. Congreso del Estado organiza al nombrado servidor público dentro y dependiendo administrativamente de una de esas dependencias, como lo es la Procuraduría General de Justicia del Estado, situándolo jerárquicamente en un nivel inferior al del procurador general de Justicia; luego entonces, la facultad de designar al nombrado servidor público corresponde en exclusiva al titular de este Poder Ejecutivo y, en última instancia, previo el acuerdo respectivo, al procurador general de Justicia, mas no al H. Congreso del Estado, ello de conformidad al invocado artículo 13, que dice: ‘Corresponde al gobernador del Estado nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias y las entidades; y previo acuerdo con él, los niveles siguientes de confianza podrán ser nombrados por dichos titulares.’. c) Si de acuerdo a los artículos 47, fracción IX y 69, fracción XII, de la Constitución Política Estatal, es facultad exclusiva de este Poder Ejecutivo nombrar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada, por consecuencia lógica, la facultad para nombrar a los demás servidores públicos de tales dependencias, no corresponde al H. Congreso del Estado, sino a este Poder Ejecutivo, bajo el principio jurídico que dice que el que puede lo más puede lo menos. En base a tales facultades y conforme a lo dispuesto por los artículos 72 de la misma Constitución Local y 13 de la Ley Orgánica de este Poder Ejecutivo, corresponde a éste nombrar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de D.E., quien de acuerdo a la exposición de motivos del decreto objetado, depende administrativa y estructuralmente de la Procuraduría General de Justicia Local, cuyo titular, en términos de los artículos 93, 98 y 100 de la Constitución Política Estatal, 41 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, 2o. y 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, es el jefe nato de la institución del Ministerio Público en el Estado de N. y, por tanto, es quien ejerce la autoridad jerárquica sobre todo el personal de dicha institución. De todo lo anterior se concluye que el decreto legislativo que se objeta, al otorgar al H. Congreso del Estado una facultad que no le concede la Constitución Local, como lo es la de nombrar o designar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de D.E., vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes y, por ende, resulta inconstitucional, puesto que dicho poder legislativo sólo puede hacer lo que la ley le autoriza, y en el caso concreto, la Constitución Política Local no le autoriza a designar o nombrar servidores públicos dentro de la esfera de este Poder Ejecutivo, y si no obstante ello, se otorga a sí mismo tal facultad, ello implica que el H. Congreso asume indebidamente una facultad propia del Poder Ejecutivo, único responsable de la organización y funcionamiento de la administración pública estatal, ocasionando invasión a la esfera de atribuciones de un poder distinto en contravención a lo dispuesto por los artículos 22, 23, 69, fracción XII y 72 de la Constitución Política del Estado. En apoyo a los anteriores razonamientos, resulta aplicable por analogía, la tesis número P. CLVIII/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que aparece publicada a foja 33, T.X., septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente: ‘PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN. Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno Mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que «El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial». Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de «... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...», y la de «... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.», deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios.’. A mayor abundamiento, se hace necesario destacar que el principio de división de poderes, con especial referencia al Poder Ejecutivo del Estado de N., se infringe cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Judicial; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder, verse entre otros, sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, la designación del fiscal especial para los delitos electorales, no puede estar a cargo de los Poderes Legislativo o Judicial, so pena de trastocar en detrimento del Poder Ejecutivo del Estado de N., los principios de autonomía y división de poderes. Por analogía e identidad de razón, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 81/2004 y 80/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que respectivamente a la letra dicen: ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia al Poder Judicial de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.’. ‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber, a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.’."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 14, 16, 41 y 116.


QUINTO. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil cuatro, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 99/2004, y por razón de turno, designó al Ministro G.D.G.P. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SÉPTIMO. El Poder Legislativo del Estado de N., al rendir su contestación, señaló en síntesis:


a) Que no todo acto puede ser materia de una controversia constitucional, sino únicamente aquellos que constituyan una invasión o transgresión de esferas competenciales que contraríen lo dispuesto en la Constitución Federal y cuya afectación incida preponderantemente en perjuicio de la ciudadanía.


Que del análisis del artículo 69 de la Constitución Local, se colige que el acto impugnado no afecta ninguna de las atribuciones conferidas al gobernador constitucional del Estado, ni tampoco incide en su facultad para decidir sobre el funcionamiento de la administración gubernamental en esa entidad, por lo que no existe materia en la presente controversia, puesto que no se actualiza ningún agravio o perjuicio en contra de aquél, ni se vulnera su esfera competencial.


b) Que del cómputo entre la fecha en que se publicó el decreto cuestionado y aquella en que se presentó la demanda, se advierte que ésta se promovió fuera de los plazos previstos en la ley reglamentaria de la materia, por lo que deviene improcedente y debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


c) Que es infundado que con la emisión del decreto impugnado se hayan desatendido los principios de legalidad y seguridad jurídica, que se invada la esfera de competencia del Poder Ejecutivo y que dicho acto carezca de justificación y motivación, ya que atento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Estatal, el Poder Legislativo sí tiene competencia para emitir el decreto cuestionado y no tiene la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expide las leyes, toda vez que esa función sólo requiere el respaldo del numeral 116 de la Constitución Federal, que faculta a ese cuerpo colegiado a legislar en todos los ramos de la administración y del gobierno interno del Estado de N..


d) Que tratándose de leyes, su fundamento no debe buscarse en cada acto legislativo, sino en las Constituciones Federal y Local, y que por lo que hace a la motivación, tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones que integran cada uno de los ordenamientos, por lo que no existe violación alguna a los artículos 14 y 16 constitucionales.


e) Que es de explorado derecho que un acuerdo administrativo no tiene más solidez y validez que una ley, por lo que el Poder Legislativo asumió la función que tiene encomendada constitucionalmente y procedió a dar forma legal a una circunstancia que forma parte de la realidad imperante en esa entidad y que, por ende, requería ser regulada.


f) Que de conformidad con la tesis bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.", cuando el acto impugnado no trasciende de forma directa en la esfera jurídica de los particulares, sino de órganos de autoridad, basta con que en la ley que rija el funcionamiento de la autoridad emisora exista disposición expresa que la faculte a realizar la conducta desplegada e impugnada, así como la existencia constatada de hechos que permitan deducir la justificación de su actuar; premisas que se satisfacen en el caso, toda vez que el Poder Legislativo Estatal tiene facultades para emitir normas que tengan como efecto regular la administración pública y el gobierno interno del Estado, así como para crear y suprimir empleos públicos, y que, en todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos dentro de la esfera del Poder Ejecutivo que deban ser autorizadas por el Congreso Local, deben ser motivadas en el dictamen respectivo, lo que sí aconteció en la especie.


g) Que del numeral 69, fracción XII, de la Constitución Política de la entidad, se deduce que existe la posibilidad de que algunos nombramientos de servidores públicos se encomienden a autoridades distintas del gobernador, sin que esto signifique que se invada su esfera competencial.


h) Que partiendo de la premisa fundamental de dotar de mayor legitimación a las instituciones relacionadas con la materia electoral y contribuir con ello a la eliminación del intervencionismo del gobierno en las decisiones ciudadanas y a la consolidación del Estado democrático, el Congreso del Estado creó la figura del fiscal como parte integrante del Poder Ejecutivo, incorporado a la Procuraduría General de Justicia en el Estado.


Que la Fiscalía contra D.E. fue dotada con recursos públicos en la partida presupuestal de la procuraduría y la ejecución de las funciones de su titular corresponde al Poder Ejecutivo, ya que una vez nombrado no mantiene ninguna relación con el Poder Legislativo y se sujeta en su actuar a las leyes reglamentarias del Ministerio Público.


i) Que el acto controvertido pretende garantizar la legalidad y transparencia de los procesos electorales con entidades públicas que surjan con la participación de la ciudadanía, como acontece en el caso, al designarse al titular de la fiscalía mediante convocatoria pública abierta a la sociedad.


OCTAVO. El procurador general de la República al formular su opinión, manifestó en lo toral:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.


b) Que la parte actora cuenta con legitimación para promover la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Constitución de N..


c) Que en el caso se impugna el Decreto 8591 con motivo de su publicación, la cual se realizó el día veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por lo que el plazo para su impugnación inició el día veintitrés del mismo mes y año feneciendo el ocho de noviembre de dos mil cuatro, y el escrito de demanda de controversia constitucional fue presentado en la Oficina de Correos de Tepic, N., el cinco de noviembre de ese año, por tanto, la misma fue interpuesta oportunamente.


d) Que no se surte la causal de improcedencia que hace valer el Congreso del Estado de N., consistente en que el acto cuya invalidez se demanda no afecta ninguna de las facultades conferidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo, en atención a que la afectación o no de las facultades de la parte actora, atañe a cuestiones vinculadas al fondo de la controversia constitucional, y al efecto cita la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


e) Que no se actualiza la causa de improcedencia que hace valer el Congreso de N., en cuanto a que la presentación de la demanda de controversia es extemporánea, pues el escrito que dio inicio a la presente controversia constitucional fue presentado dentro del plazo previsto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


f) Que es infundado el argumento del actor, en el sentido de que el decreto combatido crea una Fiscalía Especializada contra D.E., pues el decreto impugnado únicamente establece que el Congreso nayarita realizará la designación del titular de la multicitada fiscalía y el procedimiento que deberá seguirse para tal efecto.


g) Que son fundados los argumentos del actor en el sentido de que el Poder Legislativo invade su esfera de atribuciones, rompiendo con el principio de división de poderes, por corresponder al Ejecutivo el nombramiento de los servidores públicos pertenecientes a su estructura orgánica.


Que, en consecuencia, la actuación del Legislativo de N. representa una intromisión en la esfera de atribuciones del Ejecutivo de la entidad, ya que la Constitución Política Local confiere atribuciones al gobernador del Estado para nombrar a los servidores públicos que dependan orgánicamente de él.


Que de esta forma, queda de manifiesto la violación de los principios de división de poderes y de autonomía contenidos en el numeral 116 de la Constitución Federal, pues no es viable que una ley ordinaria atribuya a uno de los poderes públicos facultades que incumben a otro poder, por disposición de la Constitución Local.


h) Que el Congreso del Estado de N. vulnera lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal, toda vez que carece de facultades explícitas o implícitas para nombrar al titular de la Fiscalía Especializada contra D.E. que depende jerárquicamente del Poder Ejecutivo.


i) Que el decreto impugnado carece de motivación, en razón de que la legislatura no puede invocar causa o motivo que justifique que con la emisión de una ley pueda realizar un acto que es competencia de otro órgano del Estado, como en el caso, el nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada contra D.E., que por estar inmersa dentro de la estructura orgánica de la administración pública centralizada, su designación corresponde al procurador general de Justicia o, en todo caso, al gobernador de la entidad, de acuerdo con el artículo 69, fracción XII, de la Constitución Política de N..


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de N..


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda fue promovida oportunamente.


En la presente controversia constitucional se impugna el Decreto 8591, por el que se reformó y adicionó la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., la que cuenta con los atributos de generalidad y abstracción propios de las normas de carácter general, por lo que en el caso debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales tratándose de normas generales, el cual señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el oficio de demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, por lo que para estar en aptitud de determinar si fue promovida oportunamente o no, deberá estarse también a lo previsto en el artículo 8o. de la aludida ley reglamentaria, al tenor del cual este Alto Tribunal ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se advierte de los sellos estampados en el sobre que obra a fojas ochenta y siete del expediente, por lo que se cumple el primero de los requisitos que exige la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, de los sellos referidos se observa que el depósito se realizó en la Administración de Correos de la Ciudad de Tepic, Estado de N., lugar de residencia de la parte actora, por lo que de igual forma se cumple con el segundo requisito a que alude el artículo 8o. de la ley reglamentaria en cita.


Resta ahora determinar si el depósito se hizo dentro del plazo legal previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria, ya transcrito, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:


Del oficio de demanda se advierte que la parte actora impugna el Decreto 8591 con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, efectuada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, como consta en el ejemplar de dicho medio informativo que obra a folios cincuenta y siete a cincuenta y ocho del expediente.


Por consiguiente, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves veintitrés de septiembre al lunes ocho de noviembre de dos mil cuatro, descontando de dicho cómputo los sábados veinticinco de septiembre, dos, nueve, dieciséis, veintitrés, treinta de octubre y seis de noviembre, así como los domingos veintiséis de septiembre, tres, diez, diecisiete, veinticuatro, treinta y uno de octubre y siete de noviembre, todos del indicado año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de los días martes doce de octubre, lunes primero y martes dos de noviembre del mismo año, en que por acuerdo del Tribunal Pleno se determinó suspender las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, si la demanda se depositó en la Administración de Correos de la ciudad de Tepic, Estado de N., el cinco de noviembre de dos mil cuatro, como consta en los sellos estampados en el sobre referido, deviene inconcuso que fue promovida oportunamente.


Atento a lo anterior, es de desestimarse la causa de improcedencia invocada por el Poder Legislativo del Estado de N., consistente en que la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos en la ley reglamentaria de la materia, ya que como se evidenció, la presente controversia fue promovida dentro del plazo legal previsto para tal efecto.


TERCERO. Acto continuo, procede examinar la legitimación de las partes.


Respecto de la legitimación activa, debe precisarse que promovió la controversia A.E.D., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de N., como lo acreditó con el ejemplar del Periódico Oficial de esa entidad que obra a fojas treinta y dos a cuarenta y cuatro de autos, del que se advierte que se le declaró electo como tal, para el periodo comprendido entre el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y el dieciocho de septiembre de dos mil cinco, se encuentra facultado para promover el presente medio de control constitucional en representación del Poder Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Local y que dicho poder cuenta con legitimación activa en este asunto, por ser uno de los órganos enunciados en la fracción I del artículo 105 constitucional.


En cuanto a la legitimación pasiva, debe señalarse que compareció M.H.C.J., como presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado de N., según lo acreditó con las documentales que obran a fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y tres de este expediente, de las que se observa que fue designado con dicho carácter para el periodo dos mil dos a dos mil cinco, por lo que cuenta con la representación legal del Poder Legislativo Estatal, en términos del numeral 42, tercer párrafo, de la ley orgánica que rige a ese poder y que éste tiene legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por ser el que emitió la norma impugnada.


CUARTO. Enseguida se analizarán las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento invocados por las partes, o bien, los que de oficio se adviertan.


El Poder Legislativo del Estado de N. señala, en esencia, que el acto impugnado no afecta ninguna de las atribuciones conferidas al gobernador constitucional del Estado, ni tampoco incide en su facultad para decidir sobre el funcionamiento de la administración gubernamental en esa entidad, por lo que no existe materia en la presente controversia, ya que no se actualiza ningún agravio o perjuicio en contra de aquél, al no vulnerarse su esfera competencial.


Procede desestimar los argumentos precisados, en virtud de que el determinar si la norma impugnada incide o no en alguna facultad del Poder Ejecutivo Estatal y, por ende, si vulnera o no su esfera competencial, constituye una cuestión propia del análisis de fondo del asunto a la luz de los conceptos de invalidez planteados y, por tanto, no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción; además de que como lo ha sostenido este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones, la normatividad constitucional tiende a preservar no sólo la esfera competencial de los sujetos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, sino también el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de aquéllos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia N.F., por lo que tales cuestiones también son objeto de estudio en este medio de control constitucional.


Sirven de apoyo al efecto, las tesis jurisprudenciales P./J. 92/99 y P./J. 112/2001, publicadas en las páginas setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y ochocientos ochenta y uno, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indican, respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


No existiendo alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni alguno que de oficio se advierta, se procede al estudio de fondo del asunto.


QUINTO. En los conceptos de invalidez se adujo, en síntesis:


a) Que al emitir el decreto impugnado, el Congreso Local infringió los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, dado que desatendió los principios de legalidad y seguridad jurídica e invadió la esfera competencial del Poder Ejecutivo.


b) Que de la simple lectura del decreto cuestionado, se advierte que es incongruente y que carece de justificación y motivación, tanto en la creación como en la designación de la Fiscalía contra D.E. por parte del Congreso del Estado de N., ya que en atención a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, ya existe una vía para que esa dependencia atienda cualquier queja o denuncia presentada con motivo de delitos electorales, pues su titular cuenta con amplias facultades para crear agencias del Ministerio Público especializadas en la investigación de hechos delictuosos en sus diversas modalidades, entre las que se pueden considerar las agencias especializadas en delitos electorales.


c) Que el Congreso Estatal actuó en contra de los principios de legalidad, autonomía e independencia, porque se atribuyó motu proprio una facultad que de acuerdo con el numeral 69, fracción XII, de la Constitución Local, se encuentra reservada al Poder Ejecutivo, consistente en nombrar o designar a un servidor público dentro de la administración pública centralizada del Estado.


d) Que lo anterior implica una creación o ampliación de empleos públicos carente de motivación y, por ende, contraria al artículo 47, fracción V, de la Constitución Local, en menoscabo de los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes.


e) Que aun cuando en el Estado de N. se justificara la creación de una Fiscalía Especializada para la Atención de D.E., ello no implica que el Congreso Local tenga la facultad para nombrar a su titular, dado que si bien es cierto que el numeral 47, fracción V, de la N.F. Estatal, lo faculta para crear empleos públicos, también lo es que ni ese ni ningún otro dispositivo lo faculta para nombrar o designar servidores públicos dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, por lo que la atribución para nombrar al fiscal contra D.E. que el Congreso se asignó en el decreto impugnado, carece de motivación y fundamentación y, por tanto, es inconstitucional.


f) Que conforme a los artículos 69, fracción XII y 72 de la Constitución Estatal, en relación con los diversos 1o. y 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Local, es facultad exclusiva de éste nombrar libremente a los titulares de las dependencias señaladas en esa ley, así como a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades.


g) Que la designación del fiscal contra D.E. no se encuentra reservada al Congreso del Estado en los citados ordenamientos y que si bien es cierto que aquel servidor no tiene el carácter de titular de alguna de las dependencias integrantes de la administración pública local, también lo es que el Congreso lo ubicó dentro y dependiendo administrativamente de la Procuraduría General de Justicia Estatal, en un nivel inferior al procurador, por lo que la facultad de designarlo corresponde en exclusiva al titular del Poder Ejecutivo y en última instancia, previo el acuerdo respectivo, al procurador general de Justicia en la entidad, en términos del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Local.


h) Que si de conformidad con los numerales 47, fracción IX y 69, fracción XII, de la Constitución Estatal, es facultad exclusiva del Ejecutivo Local nombrar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada, por consecuencia lógica, corresponde a él también nombrar a los demás servidores públicos de tales dependencias.


Que con base en dichas facultades y conforme a los artículos 72 de la Constitución y 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos ordenamientos del Estado de N., corresponde a ese poder nombrar al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de D.E..


i) Que de todo lo expuesto resulta que el Congreso Local violó lo dispuesto por los artículos 22, 23, 69, fracción XII y 72 de la Constitución Política del Estado de N..


De los conceptos de invalidez planteados, se advierte que los argumentos torales de la actora se hicieron consistir en que el Poder Legislativo Estatal carece de facultades para designar a un fiscal contra delitos electorales dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por corresponder dicha atribución al Poder Ejecutivo, en términos de los numerales 47, fracción IX, 69, fracción XII y 72 de la Constitución Local, en relación con los diversos 1o. y 13 de la ley orgánica de aquel poder, así como en que la reforma contenida en el decreto impugnado carece de fundamentación y motivación, con lo que se violaron los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal.


En primer término, por cuestión de método, se procederá al estudio de los argumentos tendentes a evidenciar que con la emisión de las normas impugnadas, en las cuales se prevé que corresponde al Congreso de la entidad la designación del titular de la Fiscalía contra D.E., se invade la esfera de competencias del Poder Ejecutivo actor.


En relación con lo cual, este Alto Tribunal al resolver en esta misma sesión la diversa controversia constitucional 8/2005, emitió pronunciamiento al tenor de las consideraciones que, en lo conducente, se retoman.


Enseguida, cabe citar el artículo 116 constitucional que es el que prevé lo relativo a la división de poderes en el ámbito estatal, y en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


El artículo transcrito consagra el principio de división de poderes, en virtud del cual el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de ellos en una sola persona.


El principio de división de poderes contemplado para los Estados en el citado precepto constitucional, tiene como fin limitar y equilibrar el poder público, a efecto de impedir que un poder se coloque por encima de otro y evitar que un individuo o corporación sea el depositario de dos o más poderes.


En la Constitución Federal, al igual que en las Constituciones Locales, se establecen de manera genérica las funciones que corresponden a cada uno de los tres poderes, con el fin de distribuir el ejercicio del poder público y, al mismo tiempo, controlarlo.


En relación con el principio de división de poderes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el mismo puede ser vulnerado en diversos grados, por lo que la autonomía de los poderes públicos implica respecto de los otros, la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal visible a fojas mil ciento veintidós del Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


Ahora bien, aunque las normas constitucionales establecen los supuestos de que a cada poder le son otorgadas todas las atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, ello no significa que la distribución de aquéllas sigan necesariamente un patrón rígido que únicamente atienda a la lógica formal de cada poder, pues aunque esto opera en términos generales, existen excepciones y temperancias que permiten la interrelación de los poderes, sin embargo, ello debe siempre llevarse a cabo dentro del marco que la Constitución establece.


De acuerdo con ello, si bien la autonomía de los poderes públicos implica, en general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, la propia Constitución impone particularidades que tienen por objeto, bien la colaboración de poderes para la realización de algunos actos, o bien, el control de ciertos actos de un poder por parte de otro.


Así, esta colaboración de poderes, en especial tratándose de la función legislativa, que es la que a través de normas de carácter general establece la flexibilidad del principio de división de poderes, tiene su límite, el cual se traduce en que esa participación no puede llegar al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en el funcionamiento o decisión del poder con el cual colabora, puesto que la decisión de los poderes colaboradores pueda imperar sobre la decisión del poder con el cual colaboran, ya que con ello se violentaría el principio de división de poderes consagrado por el artículo 116 de la Constitución Federal, para el ámbito local.


Por su parte, los artículos 112 y 112 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., contenidos en el decreto cuya invalidez se demanda, prevén:


"Artículo 112. La asamblea o la Diputación Permanente otorgará o negará la ratificación del nombramiento del procurador general de Justicia, conforme lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; y en los términos de la presente ley, designará al titular de la Fiscalía contra D.E. en el Estado de N., quien será nombrado mediante convocatoria pública abierta que al efecto emita el honorable Congreso del Estado, requiriéndose para su designación el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión que para con ese motivo se convoque y durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado por una sola vez."


"Artículo 112 bis. El procedimiento para la ratificación y nombramiento de los servidores públicos competencia del honorable Congreso del Estado, atenderá las siguientes reglas:


"I. El presidente de la mesa directiva turnará a la comisión competente, las solicitudes de ratificación, propuestas de nombramiento o registro de aspirantes al cargo de servidores públicos cuya designación corresponde al honorable Congreso del Estado, que se hubieren recibido.


"II. La comisión competente radicará el procedimiento respectivo, requiriendo de los interesados su expediente personal curricular y demás elementos que soporten los requisitos y condiciones de elegibilidad propios del cargo de que se trate.


"III. En todos los casos la comisión competente recibirá la comparecencia de quienes han solicitado su ratificación o registro, o son propuestos para un cargo público de los que se reserva su nombramiento al honorable Congreso del Estado de N..


"IV. Tratándose del titular de la Fiscalía contra D.E. en el Estado de N., así como de los demás nombramientos en que el Congreso del Estado este facultado para ese efecto, se emitirá convocatoria pública a los gremios, instituciones y profesionales en la materia de que se trate, para que acudan a presentar propuestas o a expresar su interés en ser incluidos como aspirantes al cargo, satisfaciéndose las formalidades previstas en las fracciones I, II y III de este artículo.


"La convocatoria deberá publicarse con toda oportunidad cuando menos dos veces con un mínimo de tres y un máximo de ocho días entre una y la otra, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de N., en la Gaceta Parlamentaria del honorable Congreso del Estado y en dos diarios de circulación estatal, así como en los estrados de la institución que corresponda y del honorable Congreso del Estado de N..


"V. La comisión competente deberá emitir su dictamen, dentro de los diez días siguientes al de la comparecencia a que se refiere la fracción III, el que será sometido al Pleno del Congreso para los efectos de su discusión y aprobación en su caso.


"Si no se aprueba por la Asamblea General el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se ordenará por el presidente de la mesa directiva, que éste se tenga como desechado y se devolverá a la comisión, para que atendiendo las razones expuestas por la asamblea emita un nuevo dictamen dentro del término de cinco días."


Vistos los preceptos transcritos, debe precisarse que si bien en el apartado correspondiente de su demanda el actor señaló como norma impugnada lo siguiente: "... lo hago consistir en el Decreto Legislativo Número 8591, que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de N., el día 22 de septiembre de 2004", lo cierto es que de la lectura integral de los conceptos de invalidez se advierte que únicamente impugna dicho decreto en lo que se refiere a la designación del fiscal contra delitos electorales por parte del Congreso Estatal, por lo que con fundamento en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que obliga a este Alto Tribunal a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, la presente resolución se ocupará del estudio de los dispositivos reproducidos únicamente en el aspecto referido, sin hacer pronunciamiento alguno en torno a los demás supuestos normativos que contienen.


En ese mismo sentido, cabe señalar que respecto de los argumentos destinados a acreditar que no es necesaria la creación de la Fiscalía contra D.E., no es posible entrar a su estudio, toda vez que como se desprende de los artículos impugnados previamente transcritos, no establecen la creación de dicha autoridad, sino a quién corresponde la designación de su titular y el procedimiento para ello.


En lo que interesa, los artículos 112 y 112 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N. establecen que el titular de la Fiscalía contra D.E. será designado por la asamblea o la Diputación Permanente, de conformidad con el procedimiento ahí establecido.


La fiscalía de referencia, fue incorporada a la estructura de la Procuraduría General de Justicia de la entidad, según se advierte del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de N., que señala:


"Artículo 16. El procurador general de Justicia es el titular de la dependencia y ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal del Ministerio Público.


"La procuraduría, para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le corresponden, contará con la siguiente estructura orgánica:


"I. Un procurador general de Justicia;


"II. Un fiscal contra delitos electorales;


"III. Un director de averiguaciones previas;


"IV. Un director de control de procesos;


"V. Un director de la Policía Judicial;


"VI. Un director de servicios periciales criminalísticos;


"VII. Un director de prevención del delito, participación ciudadana y difusión;


"VIII. Un director de asesoría jurídica, profesionalización y capacitación;


"IX. Un contralor interno;


"X. Un coordinador de protección en materia de derechos humanos y atención a víctimas u ofendidos del delito;


"XI. Un coordinador de administración; y


"XII. Los subdirectores, coordinadores, visitadores, supervisores, agentes del Ministerio Público, jefes de departamento, peritos y personal de apoyo administrativo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.


"De esta conformidad con las necesidades del servicio, el procurador podrá establecer las agencias del Ministerio Público que se requieran, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal."


No pasa inadvertido que la citada fracción II fue incorporada mediante reforma realizada el cuatro de diciembre de dos mil cuatro, es decir, con posterioridad a la promoción de esta controversia constitucional y que dicha reforma se encuentra impugnada en diversa controversia constitucional, no obstante es necesario acudir a esa disposición, toda vez que forma parte de la estructura jurídica de la entidad, aunado a que según ha sido considerado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos impugnados deben ser analizados de acuerdo con las nuevas condiciones jurídicas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 51/2003, visible a página mil cincuenta y seis, T.X., septiembre de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ANÁLISIS DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS CONDICIONES JURÍDICAS IMPERANTES AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL FALLO. Si durante la tramitación de una controversia constitucional las condiciones jurídicas pertinentes para su resolución sufren alguna modificación, el análisis de la validez de los actos y disposiciones impugnados deberá realizarse a la luz de esas nuevas condiciones. Lo anterior es así, en razón de la naturaleza y características especiales que revisten este tipo de juicios, pues en ellos se tutela primordialmente la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales, antes que el interés particular de quienes fungen como partes; además, las sentencias que se dictan no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Analizar la validez de los actos o disposiciones impugnados con base en legislación superada u obsoleta llevaría al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad, que podrían representar dificultades para su debida cumplimentación, además de que la emisión de un fallo en estas condiciones conduciría, en la generalidad de los casos, a que la parte actora, de insistir en la invalidez del acto impugnado, tuviera que promover un nuevo juicio en contra del mismo acto para que éste se juzgara conforme al nuevo contexto normativo, lo cual, además de ser contrario al principio de economía procesal, sólo llevaría a un juicio improcedente por extemporaneidad, lo que generaría un estado de indefensión en su perjuicio y atentaría contra el bien jurídico tutelado en estos juicios."


Ahora bien, a efecto de analizar si efectivamente con los artículos impugnados se da una invasión a la esfera de competencia del Poder Ejecutivo por parte del Legislativo, cabe citar los artículos 47, fracción IX, 69, fracción XII y 72 de la Constitución Local, así como 1o. y 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de N., invocados por el promovente, indican:


Constitución Política del Estado de N..


"Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"...


"IX. Designar a los Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y otorgar o negar su ratificación a la designación del procurador general de Justicia, que haga el gobernador en los términos de esta Constitución."


"Artículo 69. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades.


"Designar, con ratificación del Congreso, al procurador general de Justicia. ..."


"Artículo 72. Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.


"Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada. Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de las disposiciones legales."


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de N..


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal.


"El despacho del gobernador del Estado, las secretarías del despacho y la Procuraduría General de Justicia integran la administración pública centralizada a las cuales, para los efectos de esta ley, se les denominará genéricamente dependencias.


"Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias de la administración pública centralizada, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, ya sea en su acuerdo de creación, en su reglamento interior o en las disposiciones legales que se dicten.


"Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fondos y fideicomisos y los demás organismos de carácter público que funcionen en el Estado, conforman la administración pública paraestatal; a éstas se les denominará genéricamente entidades, para los efectos de esta ley.


"Los organismos autónomos del Estado, formarán parte de la administración pública estatal y su relación con el Ejecutivo será exclusivamente administrativa."


"Artículo 13. Corresponde al gobernador del Estado nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias y de las entidades; y previo acuerdo con él, los niveles siguientes de confianza podrán ser nombrados por dichos titulares.


"Los titulares de las dependencias y entidades, antes de tomar posesión de su cargo, rendirán ante el gobernador del Estado la protesta legal."


De los numerales transcritos, destaca lo siguiente:


a) Que es facultad del Congreso Local otorgar o negar su ratificación a la designación del procurador general de Justicia Estatal.


b) Que corresponde al gobernador de la entidad nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias precisadas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores cuyo nombramiento no esté conferido a otras autoridades, así como designar, con ratificación del Congreso, al procurador general de Justicia.


c) Que para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal en los términos de la ley orgánica que expida el Congreso.


d) Que son dependencias integrantes de la administración pública centralizada el despacho del gobernador, las secretarías del despacho y la Procuraduría General de Justicia.


e) Que el gobernador tiene atribuciones para nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias y de las entidades, y que, previo acuerdo con él, los niveles siguientes de confianza podrán ser nombrados por los titulares.


Ahora bien, del numeral 69, fracción XII, de la Constitución Local, se advierte que es facultad del gobernador estatal designar, entre otros, a los titulares de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, entre las que se encuentra la Procuraduría General de Justicia de la entidad.


Así, de una interpretación armónica del artículo 69, fracción XII, de la Constitución Política, 1o. y 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de N., se desprende que de acuerdo con lo previsto en el primero de los numerales en cita, es facultad exclusiva del Ejecutivo designar y remover, entre otros funcionarios, al procurador general de Justicia de esa entidad federativa (con aprobación del Congreso) y a los demás servidores cuyo nombramiento no esté conferido a otras autoridades, sin embargo, esta excepción consistente en que el nombramiento pueda estar conferido a una autoridad diversa, debe encontrarse expresamente contemplada en la propia Constitución Local, puesto que al ser una regla de excepción es de aplicación estricta, sin que sea posible que el Poder Legislativo discrecionalmente se arrogue, por medio de una ley secundaria, la facultad para designar a una autoridad que orgánicamente pertenece a un poder diverso, puesto que con ello se viola la Constitución de la entidad, lo que se traduce en vulneración al artículo 16 de la Constitución Federal.


Ahora bien, el artículo 47 de la Constitución Política de la citada entidad federativa, que prevé lo relativo a las atribuciones de la Legislatura Estatal, en lo que al estudio trasciende, señala:


"Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura:


"I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la administración y del gobierno interior del Estado.


"...


"V.C. y suprimir empleos públicos en el Estado, con excepción de los municipales, y señalar aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el presupuesto de egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.


"En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo. ..."


Del numeral transcrito, destaca que el Congreso Local tendrá facultades para aprobar, reformar y suprimir leyes en todos los ramos de la administración y del gobierno interior del Estado, así como para crear empleos públicos en la entidad, con excepción de los municipales, y que tratándose de la ampliación o disminución de empleos públicos dentro de la esfera del Poder Ejecutivo que sean autorizadas por ese órgano legislativo, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 67, fracción XII, de la Constitución Local, corresponde al gobernador nombrar y remover a los titulares de las dependencias de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, entre las que como quedó anotado, se encuentra la Procuraduría General de Justicia, y de conformidad con el artículo 13 de dicha ley orgánica, los niveles siguientes de confianza podrán ser nombrados por los titulares de las dependencias, previo acuerdo con el gobernador, por lo que la designación del titular de la Fiscalía contra D.E. se encuentra en ese supuesto, en consecuencia, el Congreso del Estado de N. no puede arrogarse para sí la facultad de nombrar al fiscal contra delitos electorales dependiente de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad.


En efecto, con la ingeniería constitucional y legal del Estado de N., la Procuraduría General de Justicia de la entidad se encuentra dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Local y su titular será designado por el gobernador con ratificación del Congreso; asimismo, de conformidad con las disposiciones citadas, el fiscal contra delitos electorales se encuentra dentro de la estructura orgánica de la procuraduría y ésta ejercerá autoridad jerárquica sobre el citado fiscal.


No es óbice a lo señalado, la afirmación del Poder Legislativo en el sentido de que en nuestro sistema jurídico es posible la colaboración de poderes, puesto que dentro del sistema jurídico mexicano se prevén varios supuestos en los cuales para la designación de funcionarios existe colaboración de poderes, tal es el caso, por ejemplo a nivel federal, de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del procurador general de la República, y que dicho sistema de colaboración también se encuentra previsto en el Estado de N. para el caso del nombramiento del procurador general de Justicia.


Lo anterior, en virtud de que la Constitución Federal prevé en el artículo 116, un modelo general de división de poderes, de conformidad con el cual, en ciertos supuestos, puede existir colaboración de poderes para el nombramiento de los titulares de otro poder, sin embargo, en aras de ese sistema de colaboración establecido constitucionalmente, no puede un poder estatal arrogarse la facultad de designar a funcionarios que se encuentren dentro de la estructura orgánica de un poder diverso, puesto que una vez que los poderes se encuentran constituidos, se presenta una limitación de carácter orgánico, por las condiciones generales de funcionamiento del propio órgano. En consecuencia, al preverse que un poder pueda designar a funcionarios que se encuentren dentro de la estructura jerárquica de un poder diverso, coloca a éste en una relación de subordinación respecto del que deba hacer la designación.


De acuerdo con lo expuesto, podemos afirmar que en el caso no se trata de colaboración de poderes, ya que con la reforma impugnada, al fiscal electoral local lo designa el Congreso sin ninguna intervención del titular del Poder Ejecutivo, no obstante que dentro de su estructura orgánica se encuentra comprendido aquel funcionario, lo que actualiza una subordinación, ya que el Poder Ejecutivo no sólo se encuentra imposibilitado para designar al citado fiscal, sino que debe someterse a la decisión que al respecto tome el Congreso de la opinión, sin poder optar por llevar a cabo una actuación distinta.


Cabe apuntar que este Alto Tribunal no soslaya la importancia de la labor que realizan las fiscalías en materia electoral, puesto que si bien su labor no influye directa o indirectamente en el desarrollo y resultado de las elecciones, ya que las sanciones penales tienen primordialmente efectos punitivos o represivos, no correctivos o invalidantes, como ocurre con otros medios de impugnación y las nulidades en materia electoral, no obstante la tipificación de estos delitos tiene por objeto inhibir la comisión de conductas que se consideran perjudiciales para la sociedad y su desarrollo democrático y, por ende, resulta trascendente el desempeño imparcial y profesional del titular del órgano; sin embargo, aunque según sostiene el demandado, la intención de establecer esta forma de designación sea la de dar mayor independencia al fiscal electoral local, lo cierto es que al encontrarse dicha dependencia dentro de la estructura jerárquica de la Procuraduría General de Justicia, actúa por delegación de ésta, es decir, las facultades originarias para perseguir los delitos del orden común que se cometan dentro de esa entidad -entre los que se encuentran los de materia electoral- corresponde a dicha procuraduría, quien para el ejercicio de las atribuciones y funciones que legalmente tiene encomendadas se auxilia de los órganos y dependencias que se encuentran dentro de su estructura, por lo que la circunstancia de que el titular de la fiscalía contra delitos electorales sea nombrado por el Congreso sin ninguna participación del Ejecutivo, actualiza en su perjuicio una vulneración al principio de división de poderes en el grado de subordinación.


Por otra parte, cabe mencionar que tampoco pasa inadvertido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las calificadas opiniones que pugnan por la independencia del Ministerio Público respecto del Poder Ejecutivo, sin embargo, en el caso se plantea una situación diversa, puesto que únicamente se trata de dar autonomía a uno de los órganos integrantes de la citada procuraduría, lo cual resulta incongruente y rompe con la estructura institucional del Estado de N..


En consecuencia, las disposiciones impugnadas en cuanto disponen que la designación del titular de la Fiscalía contra D.E. será nombrado por el Congreso del Estado, no obstante que dicha dependencia se encuentra dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de Justicia Estatal, no sólo constituye una subordinación del Poder Ejecutivo por parte del Legislativo, sino que también es incongruente con la ingeniería institucional del Estado de N., lo que es violatorio del artículo 116 constitucional.


De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., únicamente en la porción normativa que señala: "... y en los términos de la presente ley, designará al titular de la Fiscalía contra D.E. en el Estado de N., quien será nombrado mediante convocatoria pública abierta que al efecto emita el honorable Congreso del Estado, requiriéndose para su designación el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión que para con ese motivo se convoque y durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado por una sola vez"; así como del artículo 112 bis, fracción IV, del citado ordenamiento, en la porción normativa que establece: "... del titular de la Fiscalía contra D.E. en el Estado de N. ...".


Ambos preceptos publicados en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, la presente sentencia surtirá efectos a partir del día siguiente a su notificación al Poder Legislativo del Estado de N..


Con base en lo anterior y al haber resultado fundado el concepto de invalidez estudiado, deviene innecesario ocuparse de los restantes, ya que a ningún fin práctico conduciría, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, visible a página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de N..


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., únicamente en la porción normativa que señala: "... y en los términos de la presente ley, designará al titular de la Fiscalía contra D.E. en el Estado de N., quien será nombrado mediante convocatoria pública abierta que al efecto emita el honorable Congreso del Estado, requiriéndose para su designación el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión que para con ese motivo se convoque y durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado por una sola vez"; así como del artículo 112 bis, fracción IV, del citado ordenamiento, en la porción normativa que establece: "... del titular de la Fiscalía contra D.E. en el Estado de N. ...".


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de N. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente M.A.G., manifestando su conformidad con que la declaración de invalidez de los artículos 112 y 112 bis, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., se sustente en la violación a la garantía de legalidad y al principio de división de poderes. El señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente. Fue ponente el M.G.D.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR