Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1366
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resoluciónP./J. 154/2005
Número de registro19356
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2004. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIAS: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT Y LOURDES FERRER MAC-GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el siete de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.A.E.C.R., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y a nombre del Poder Ejecutivo de ese Estado, promovió controversia constitucional en la que señaló como órganos demandados y actos impugnados, los siguientes:


"III. Actos cuya invalidez se demanda: 1. Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como de las restantes autoridades pertenecientes al mismo y que ya fueron precisadas, los siguientes: a) La resolución definitiva y condenatoria contenida en el acta de jurado de declaración celebrada el día 24 de octubre de 2004 por el Pleno del Congreso del Estado erigido en jurado de declaración, que me fue notificada el día 3 de noviembre de 2004, que formaliza y publicita la diversa tomada el 13 de octubre de 2004 en sesión secreta que fue impugnada en la demanda inicial y por la cual se resuelve: ... (se transcribe). b) Como consecuencia de lo anterior, la determinación contenida en la citada resolución por medio de la cual se concluye que el suscrito es responsable de causar graves perjuicios a las instituciones y se me suspende como gobernador del Estado de Morelos y se me pone a disposición del Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado. c) Con base en la resolución definitiva ya precisada, todo el procedimiento de juicio político realizado por el Congreso del Estado de Morelos por conducto de los órganos ya precisados. 2. Del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y sus integrantes, incluido su presidente: a) La inminente resolución definitiva y condenatoria que formalizará la previa tomada en forma secreta el día 13 de octubre de 2004 y que se impugnó en la demanda inicial, que emitirá el Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en jurado de sentencia por la cual se formalizará y se publicitará la destitución e inhabilitación del suscrito, S.A.E.C.R., como gobernador del Estado de Morelos. b) Con base en la resolución definitiva ya precisada, todo el procedimiento de juicio político realizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por conducto de sus integrantes en los términos ya precisados."


SEGUNDO. En la demanda se narraron los antecedentes del caso; se señalaron como preceptos violados los artículos 14, 16, 40, 108, 114, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se expusieron los conceptos de invalidez que se estimaron pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la demanda aludida con el número de expediente 106/2004, así como remitirlo al M.S.S.A.A., a quien le correspondió actuar como instructor.


CUARTO. El Ministro instructor, mediante proveído de diez de diciembre de dos mil cuatro, tuvo por presentado al promovente de la controversia constitucional, con la personalidad que ostenta; admitió la demanda; reconoció con el carácter de demandados al Poder Legislativo del Estado de Morelos, a la Junta de Coordinación Política, a las Comisiones Instructora del Procedimiento, de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado mencionado, al Tribunal Superior de Justicia de la entidad y al presidente de dicho tribunal, pero no a los Magistrados que lo integran; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación de demanda y correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Por resolución de veintitrés de febrero de dos mil cinco, pronunciada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en el recurso de reclamación 6/2005-PL, se modificó el auto dictado por el Ministro instructor el diez de diciembre de dos mil cuatro, para el efecto de no tener con el carácter de autoridades demandadas a la Junta de Coordinación Política y a las Comisiones Instructora del Procedimiento de Juicio Político y de Gobernación y Gran Jurado por tratarse de órganos subordinados al Congreso del Estado de Morelos.


SEXTO. Mediante oficio presentado el veintiocho de enero de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.R.P., como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por sí y en representación del tribunal mencionado, dio contestación a la demanda.


SÉPTIMO. El Poder Legislativo del Estado de Morelos, por conducto de Ó.J.V.C., en su carácter de presidente de la mesa directiva, contestó la demanda mediante oficio recibido el cuatro de febrero de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. Por oficio presentado el veintinueve de marzo dos mil cinco, el procurador general de la República formuló pedimento en la presente controversia constitucional.


NOVENO. S.A.E.C.R., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, amplió la demanda de controversia constitucional en contra del acto siguiente:


"c) La omisión de enviar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos la resolución definitiva y condenatoria contenida en el acta de la sesión de jurado de declaración celebrada el día 24 de octubre de 2004 por el Pleno del Congreso del Estado erigido en jurado de declaración, conforme lo ordenan los artículos 138, 139 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


DÉCIMO. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda en contra del Poder Legislativo del Estado de Morelos y del presidente de su mesa directiva respecto del acto referido en el resultando precedente y las emplazó para que formularan su contestación; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación correspondiera.


DÉCIMO PRIMERO. Ó.J.V.C., presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos, por sí y en nombre del Poder Legislativo de la entidad, dio contestación a la ampliación de demanda mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el veintiocho de abril de dos mil cinco.


DÉCIMO SEGUNDO. Por oficio presentado el treinta de mayo dos mil cinco, el procurador general de la República formuló su pedimento en relación con la ampliación de demanda formulada en la presente controversia constitucional.


DÉCIMO TERCERO. El día primero de junio de dos mil cinco, tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento de pruebas, desahogo y alegatos en la presente controversia constitucional y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO CUARTO. El presente asunto se listó para las sesiones de los días quince, dieciséis y dieciocho de agosto de dos mil cinco, habiéndose determinado en la última fecha señalada, por mayoría de diez votos de los señores M.C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y A.G. en contra del voto del señor M.A.A. que la presente controversia constitucional es improcedente en contra de todos los puntos resolutivos de la resolución pronunciada por el Congreso del Estado de Morelos el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, en el procedimiento de juicio político seguido al gobernador de la entidad, S.A.E.C.R., con excepción del tercer punto resolutivo de dicha resolución, respecto del cual se determinó que la controversia constitucional es procedente, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., O.M., V.H., S.C. y A.G. en contra de los votos emitidos por los señores M.C.D., D.R., G.P., G.P. y S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los poderes de un mismo Estado, específicamente entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Morelos.


SEGUNDO. En primer término se procede a precisar los actos impugnados en la presente controversia y su naturaleza, así como determinar su certeza.


Para tal efecto, se considera pertinente hacer previamente una relación de los antecedentes del caso:


I. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil cuatro, S.A.E.C.R., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a nombre del Poder Ejecutivo de ese Estado, promovió controversia constitucional contra los siguientes actos y autoridades:


1. Del Poder Legislativo del Estado de Morelos, los siguientes actos:


a) La aprobación del punto de acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política del H. Congreso del Estado de Morelos de fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual determinó: i. Que quedaron acreditados los elementos de procedencia de la denuncia de juicio político en contra del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. ii. La iniciación del procedimiento de juicio político correspondiente. iii. El turno de la denuncia y pruebas presentadas, así como del dictamen correspondiente, a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, en su carácter de comisión instructora del procedimiento, a efecto de que formara el expediente respectivo y practicara las diligencias necesarias conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.


b) La aprobación del dictamen emitido por la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado.


c) La continuación del procedimiento.


d) La inminente emisión de la resolución condenatoria y, por consiguiente, la suspensión en el ejercicio del cargo como titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como la puesta a disposición ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


2. De la Junta de Coordinación Política del H. Congreso del Estado de Morelos, los siguientes actos:


a) La aprobación del dictamen emitido el 3 de mayo de 2004, por el que se inició el procedimiento de juicio político en contra del titular del Poder Ejecutivo del Estado y someter al Pleno del Congreso del Estado dicho dictamen.


b) La remisión de las constancias respectivas a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, en su carácter de comisión instructora del juicio político.


3. De la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del H. Congreso del Estado de Morelos, la aprobación del acuerdo de inicio del procedimiento de juicio político.


4. De la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Morelos, los siguientes actos:


a) La inclusión en el orden del día correspondiente a la sesión de fecha 4 de mayo de 2004, del punto de acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política.


b) La remisión de las constancias respectivas a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, en su carácter de comisión instructora del juicio político.


5. De la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del H. Congreso del Estado de Morelos, la inclusión dentro del orden del día de la sesión ordinaria del congreso de fecha 4 de mayo de 2004, del punto de acuerdo para someter a la consideración y, en su caso, aprobación del Pleno el dictamen de la Junta de Coordinación Política.


La anterior demanda dio lugar a la controversia constitucional 63/2004, que fue fallada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal el quince de octubre de dos mil cuatro, en el sentido de sobreseer en el juicio, con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la ley reglamentaria en la materia, dado que "... el procedimiento que pretende impugnar el poder actor no había adquirido definitividad a la fecha de presentación de la demanda. ..."


II. Mediante oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de octubre de dos mil cuatro, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos promovió diversa controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades y actos:


1. Del Congreso del Estado de Morelos, así como de las siguientes autoridades pertenecientes al mismo: Junta de Coordinación Política, Comisiones Instructora del Procedimiento, de Gobernación y Gran Jurado:


a) La resolución definitiva y condenatoria dictada por el Pleno del Congreso del Estado, erigido en jurado de declaración, en sesión secreta de trece de octubre de dos mil cuatro, por la que se resuelve la destitución e inhabilitación de S.A.E.C.R. como gobernador del Estado de Morelos.


b) La determinación contenida en la citada resolución por medio de la cual se resuelve suspenderlo como gobernador del Estado de Morelos y ponerlo a disposición del Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado.


c) Todo el procedimiento de juicio político realizado por el Congreso del Estado de Morelos.


2. Del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y su presidente:


a) La resolución definitiva y condenatoria dictada en sesión secreta de trece de octubre de dos mil cuatro por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en jurado de sentencia, por la que se resuelve la destitución e inhabilitación de S.A.E.C.R. como gobernador del Estado de Morelos.


b) La determinación contenida en la citada resolución por la cual se ordena el arraigo de S.A.E.C.R. como gobernador del Estado de Morelos.


c) Todo el procedimiento de juicio político realizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


La demanda referida dio lugar a la controversia constitucional 94/2004.


En dicho juicio de controversia, se amplió la demanda con motivo de la resolución dictada por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro y, a su vez, se promovió la presente controversia constitucional a que se hace referencia en el punto siguiente.


III. Mediante oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el siete de diciembre de dos mil cuatro, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, promovió la controversia constitucional a que se refiere el presente asunto, en contra de las siguientes autoridades y actos:


1. Del Congreso del Estado de Morelos, así como de las siguientes autoridades pertenecientes al mismo: Junta de Coordinación Política, Comisiones Instructora del Procedimiento, de Gobernación y Gran Jurado:


a) La resolución definitiva y condenatoria emitida por el Pleno del Congreso del Estado erigido en jurado de declaración el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, que formaliza y publicita la diversa tomada el trece de octubre de dos mil cuatro en sesión secreta.


b) La determinación contenida en la citada resolución por medio de la cual se concluye que el gobernador es responsable de causar graves perjuicios a las instituciones, se le suspende del cargo y se le pone a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


c) Todo el procedimiento de juicio político realizado por el Congreso del Estado de Morelos.


2. Del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y su presidente:


a) La inminente resolución definitiva y condenatoria que formalizará la previa tomada en forma secreta el trece de octubre de dos mil cuatro, que emitirá el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en jurado de sentencia, por la cual se formalizará y se publicitará la destitución e inhabilitación del gobernador del Estado de Morelos.


b) Todo el procedimiento de juicio político realizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


IV. En sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución en el recurso de reclamación 304/2004-PL, promovido en contra de la admisión de la controversia constitucional 94/2004, referida en el inciso II anterior, en la que determinó revocar el auto admisorio y desechar ese medio de control constitucional con fundamento en los artículos 19, fracciones III y V, y 20, fracción III, de la ley reglamentaria en la materia, porque la resolución reclamada en dicha controversia constitucional del Congreso del Estado de Morelos de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, quedó subsumida en la diversa resolución impugnada en la presente controversia constitucional 106/2004, dictada también por el Congreso mencionado el veinticuatro del mismo mes y año, y respecto de la resolución reclamada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, se reclama como inminente en ambas controversias constitucionales.


V.S.A.E.C.R., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, amplió la demanda de controversia constitucional en contra de la omisión del Congreso del Estado de Morelos y del presidente de su mesa directiva de enviar al Tribunal Superior de Justicia de la entidad el expediente para la continuación del procedimiento de juicio político.


De la anterior relación se pone de manifiesto que lo que se impugna en la demanda de controversia constitucional son actos y no disposiciones generales, toda vez que se refieren a una situación particular, concreta e individual, como lo son los actos dictados en el procedimiento de juicio político seguido al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, que no reúnen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de toda norma general.


Ahora bien, respecto de la certeza de los actos impugnados en la demanda, de las constancias de autos deriva que sólo está acreditada la existencia de la resolución pronunciada por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, erigido en jurado de declaración, el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro y todo el procedimiento de juicio político contra el gobernador de la entidad seguido en dicha legislatura a través de sus órganos internos.


No existe en autos prueba alguna que acredite la existencia de un acuerdo tomado en sesión secreta el trece de octubre de dos mil cuatro, ni por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos ni por el Tribunal Superior de Justicia de la entidad.


No obsta a la anterior determinación de inexistencia de los anteriores actos controvertidos, el que se impugne del Tribunal Superior de Justicia de la entidad "la inminente resolución definitiva y condenatoria que formalizará la previa tomada en forma secreta el día 13 de octubre de 2004", que publicitará la destitución e inhabilitación del gobernador del Estado de Morelos y la sustanciación del procedimiento de juicio político que a dicho tribunal corresponde, porque, con independencia de la procedencia o improcedencia del juicio de controversia constitucional contra actos inminentes, lo cierto es que en el caso no existe tal inminencia, pues se desconoce el sentido de la resolución que pudiera llegar a dictar el Tribunal Superior de Justicia en el procedimiento de juicio político que no ha continuado ante tal órgano, lo que se corrobora si se considera que en la ampliación de demanda se impugnó la omisión de remitir al tribunal mencionado el expediente del juicio político seguido al gobernador del Estado para la continuación del procedimiento.


Consecuentemente, al no obrar en autos elementos de prueba suficientes para tener por acreditados los actos referidos, procede sobreseer en el juicio respecto de los mismos, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


TERCERO. Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte, de oficio, que en torno al acto omisivo impugnado en la ampliación de demanda se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 27 de la ley reglamentaria en la materia, que disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Del anterior precepto legal se advierte que son dos las hipótesis en que procede la ampliación de demanda en la controversia constitucional, a saber:


a) Hecho nuevo; y,


b) Hecho superveniente.


El hecho nuevo se entiende como aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace; esto es, que el actor tiene conocimiento del mismo al momento en que las autoridades demandadas producen su contestación y, entonces, a partir de ese momento comienza a correr el plazo para su impugnación.


Por su parte, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 139/2000 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


En el caso concreto, el acto de omisión de envío del expediente del juicio político por el Congreso del Estado de Morelos y el presidente de su mesa directiva al Tribunal Superior de Justicia de la entidad para la continuación del procedimiento no constituye ni un hecho nuevo, ni un hecho superveniente que dé lugar a la procedencia de la ampliación de la demanda.


En efecto, los puntos resolutivos de la resolución dictada el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro por el Congreso del Estado de Morelos, impugnada en la demanda inicial de la presente controversia, son del siguiente tenor:


"Primero. Se aprueban las conclusiones formuladas por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, instructora del procedimiento de juicio político seguido en contra del servidor público S.A.E.C.R.. Segundo. El demandado S.A.E.C.R., es responsable de causar graves perjuicios a las instituciones fundamentales o de su buen despacho, como consecuencia del abandono y de la desatención injustificada de las funciones que se le encomendaron violando con ello los derechos constitucionales de la ciudadanía morelense, al incurrir en las responsabilidades que prevé el artículo 8o., fracciones IV y VII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. Tercero. Se suspende del ejercicio del cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos al ciudadano S.A.E.C.R.. En términos de los artículos 63 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el secretario de Gobierno cubrirá dicha ausencia, hasta que el Congreso del Estado elija gobernador sustituto. Cuarto. Se pone a disposición del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, al ciudadano S.A.E.C.R., para la continuación del procedimiento a que aluden los artículos 16 a 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Quinto. En su oportunidad, y por la responsabilidad en que incurrió en funciones el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, S.A.E.C.R., se solicita al honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, se le apliquen las sanciones que señala el artículo 9o., fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, tomando en cuenta que se trata de responsabilidad oficial proveniente del ejercicio del servicio público y se considere la experiencia que como funcionario obtuvo para la inhabilitación por el máximo de la sanción que señala el precepto legal invocado. Sexto. Se designa una comisión de tres diputados para que sostengan la resolución emitida ante el Tribunal Superior de Justicia como coadyuvantes del Ministerio Público; misma que se integra por los ciudadanos diputados C.X.C., F.D.H. y G.L.R.. Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el incidente de suspensión dictado en la controversia constitucional número 94/2004, interpuesta por el gobernador del Estado en contra de esta Soberanía ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su parte conducente textualmente establece: (se transcribe) ... En tal virtud, y a efecto de que este Congreso del Estado cumpla en sus términos con la suspensión ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y para no incurrir en desacato, los puntos resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto, no entrarán en vigor y, como consecuencia, no se ejecutarán, por lo que no se materializará la sanción impuesta, hasta en tanto concluya el juicio de controversia constitucional número 94/2004, o se levante la suspensión otorgada; por lo que una vez que se cumplan con las condiciones citadas, en ese acto entrarán en vigor los puntos resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto, quedando suspendido inmediata y materialmente del cargo el ciudadano S.A.E.C.R. y, en consecuencia, se remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la resolución condenatoria junto con las constancias procesales existentes, enviándose asimismo, copia de las mismas al C. Procurador general de Justicia del Estado, para efectos de su representación social, debiendo comparecer en ese momento la comisión designada para que sostenga la resolución emitida ante el Tribunal Superior de Justicia como coadyuvantes del Ministerio Público. Octavo. N. el contenido de la misma a las partes del procedimiento del juicio político, para los efectos legales conducentes. Noveno. P. en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado y en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Morelos."


De los puntos resolutivos antes transcritos se advierte que la determinación tomada por el Congreso del Estado de Morelos consistente en poner a disposición del Tribunal Superior de Justicia de la entidad a S.A.E.C.R. para la continuación del procedimiento a que aluden los artículos 16 a 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicho Estado, no entraría en vigor hasta que concluyera el juicio de controversia constitucional número 94/2004, o se levantara la suspensión otorgada, lo que significa que constituye materia de la resolución impugnada en la demanda inicial la determinación del Pleno del Congreso de omitir el envío del expediente al Tribunal Superior de Justicia de la entidad hasta en tanto se diera alguna de las circunstancias ahí especificadas, por lo que tal omisión no puede catalogarse como un hecho nuevo, al conocerse por la parte actora desde que se interpuso la demanda y no con motivo de la contestación formulada por las demandadas, ni como un hecho superveniente, al no haberse generado o nacido con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, sino desde la resolución impugnada en dicha demanda con motivo de la determinación que se tomó en ella, aunque al tratarse de un acto omisivo éste subsista, resultando, por ende, improcedente la ampliación de demanda.


Debe resaltarse, además, que la omisión de continuar el procedimiento de juicio político ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, materia de la ampliación de demanda presentada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, fue también impugnada en el recurso de queja hecho valer mediante oficio recibido el día quince del mismo mes y año, derivado del incidente de suspensión de la presente controversia constitucional, por considerarse violatoria de la medida dictada por el Ministro instructor en el auto de dieciséis de febrero de dos mil cinco, que modificó el de diez de diciembre de dos mil cuatro, en el se concedió la suspensión.


CUARTO. A continuación se procede a examinar si la demanda se presentó oportunamente.


Como quedó precisado en el considerando segundo del presente fallo, al tratarse de actos materia de impugnación en esta controversia constitucional, para efectos de determinar si la misma fue interpuesta oportunamente, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto transcrito se desprende que tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, la parte actora impugna en este procedimiento constitucional todo lo actuado en el expediente de procedimiento de juicio político seguido a S.A.E.C.R. ante el Congreso del Estado de Morelos, así como la resolución con que culminó ese procedimiento ante la legislatura de la entidad; en atención a esto, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la cuestión efectivamente planteada por la actora es el procedimiento de juicio político referido contenido en el expediente parlamentario CGGJ/PJP/01/04, así como la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro.


En consecuencia, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda en relación con los actos de referencia, deberá estarse a la fecha de publicación de la resolución impugnada al ser cuando la parte actora, manifiesta, tuvo conocimiento de ella, lo que aconteció el viernes veintinueve de octubre de dos mil cuatro en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del miércoles tres de noviembre, que fue el día hábil siguiente, al martes catorce de diciembre del año citado, debiéndose descontar los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, cuatro, cinco, once y doce de diciembre, que fueron sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, días inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria en la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, al haberse recibido la demanda el día siete de diciembre de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que fue interpuesta dentro del plazo legal.


Se precisa que a foja 569 del tomo XI, correspondiente al cuaderno de pruebas presentadas por el Congreso del Estado de Morelos, obra la cédula de notificación al promovente de la resolución recurrida, en que se aprecia que fue notificada el día tres de noviembre de dos mil cuatro, por lo que si se atendiera a esta fecha con mayor razón resultaría oportuna la promoción del juicio, pues el cómputo del término relativo tendría que realizarse a partir del día hábil siguiente al en que surtió efectos dicha notificación.


QUINTO. Se procede al análisis de la legitimación procesal de quien promueve a nombre del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al ser ello cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


El artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Morelos dispone:


"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


Como se advierte del precepto transcrito, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos se deposita en el gobernador de la entidad.


Ahora bien, la demanda la suscribe S.A.E.C.R., ostentándose como gobernador del Estado de Morelos, carácter que acredita con la copia fotostática certificada de la constancia de gobernador a nombre de la persona mencionada, expedida por el Consejo Estatal Electoral de Morelos el nueve de julio del año dos mil, así como con el ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de 20 de septiembre de dos mil, en el que se publicó el Decreto Número Dos, bando solemne, por el que se reconoce y se da a conocer a los habitantes del Estado de Morelos, al licenciado S.A.E.C.R., como Gobernador Constitucional del Estado por el periodo comprendido del primero de octubre de dos mil al treinta de septiembre de dos mil seis, por lo que se encuentra legitimado para promover la controversia constitucional.


SEXTO. Por lo que se refiere a quien contestó la demanda a nombre de la Legislatura del Estado de Morelos, Ó.J.V.C., también procede reconocerle legitimación procesal.


La persona mencionada se ostenta como presidente de la mesa directiva del referido órgano legislativo, carácter que acredita con la copia certificada del acta de sesión ordinaria de treinta de julio de dos mil cuatro, correspondiente al segundo periodo de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Cuadragésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en la que consta la elección de los integrantes de la mesa directiva por el periodo mencionado, que comprende del primero de septiembre de dos mil cuatro al treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en la que aparece su designación como presidente.


Ahora bien, los artículos 25, 26 y 27, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y 41, fracción I, del Reglamento Interior para dicho Congreso establecen:


"Artículo 25. La mesa directiva se integrará por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios y será electa por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, en votación por cédula, durarán en su ejercicio un año y no podrán ser reelectos para el año siguiente; continuarán en funciones en los periodos extraordinarios."


"Artículo 26. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo."


"Artículo 27. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XIII.R. legalmente al Congreso con las facultades de un apoderado general en término de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulte necesario."


"Artículo 41. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, además de las previstas por la ley:


"I.R. legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha representación en la persona o personas que resulte necesario, para lo cual podrá otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus funciones les correspondan."


Deriva de los preceptos transcritos que el presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso y está facultado legalmente para representarlo, de lo que se sigue que está acreditada la legitimación de quien comparece en nombre de la legislatura demandada.


Igualmente, se estima que el Poder Legislativo del Estado de Morelos cuenta con legitimación pasiva, toda vez que de él provienen los actos cuya invalidez se solicita.


SÉPTIMO. Por último, se precisa que M.R.M. de la Concha acreditó su carácter de procurador general de la República, con la copia fotostática certificada de su nombramiento, funcionario que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


OCTAVO. En la contestación de demanda presentada por el Congreso del Estado de Morelos se plantearon las siguientes causales de improcedencia:


"... el señalamiento de los actos reclamados, sustentado solamente en una exposición de antecedentes que no tienen sustento jurídico, no puede producir en la mente del juzgador una percepción objetiva de su falta de verosimilitud, sin la existencia de cuando menos indicios que pudieran revertir esa apreciación resultante de principios lógicos, lo que produce un motivo notorio de improcedencia, cuya tramitación afecta, por un lado, el orden público, que contraviene los derechos de quienes acuden a los tribunales por una justicia pronta y expedita, dañando en última instancia la legitimidad del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que puede provocar que se dicten medidas cautelares o restitutorias alejadas de la realidad, fomentando su más probable desacato con base en intereses de los poderes públicos más sólidos y justificados, sin perjuicio de que en aquellos casos en los que sea dudosa, es decir, no sea ostensible la relación de la pretensión del promovente ... en el caso que nos ocupa basta observar la constancia de recepción de la demanda de controversia constitucional realizada por ese Máximo Tribunal para establecer con meridiana claridad que el actor S.A.E.C.R., no anexó ninguna prueba documental tendiente a acreditar la procedencia de la acción intentada, pues únicamente exhibió el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del 20 de septiembre del año 2000, y la constancia que lo acredita como gobernador del Estado de Morelos, sin que exista probanza alguna con la cual se diera el presupuesto procesal para dar inicio a la acción constitucional que se controvierte, como lo establece de forma expresa el artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional ... Aunado a lo anterior, es oportuno establecer que ese órgano jurisdiccional ha considerado que en el caso concreto existe conexidad de causa entre las controversias constitucionales 63/2004, 94/2004 y 106/2004 (obsérvese que el actor ha promovido tres controversias en un año, siendo del conocimiento público que pretende promover tantas como ese Alto Tribunal acepte), empero, es de explorado derecho que esta institución jurídico procesal, se da cuando hay relación o enlace entre dos juicios o procedimientos, en este caso, tres controversias constitucionales, y donde exista la posibilidad de que se lleguen a dictar sentencias contradictorias, o bien, porque la materia de tales juicios constituyan actos que unos sean antecedentes de los otros o éstos sean consecuencia de aquéllos y que no pueda decidirse sobre unos sin afectar a los otros, requiriéndose así que se decida sobre su legalidad o ilegalidad dentro de un mismo proceso y en una misma sentencia. Sin embargo, en las citadas controversias, el ciudadano S.A.E.C.R., ha impugnado actos supuestamente derivados del procedimiento del juicio político que se le sigue. Es decir, tanto la presente controversia constitucional, como las citadas, tienen los mismos antecedentes y los actos que impugna ahora, tienen los mismos antecedentes y también es demandado el Poder Legislativo del Estado de Morelos, entre otras autoridades; mencionando sustancialmente los mismos conceptos de invalidez, por lo que se considera desde este momento que la presente controversia es improcedente en términos del artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. En razón de lo expresado, resulta por demás ilógico que se siga sosteniendo la procedencia de una demanda de controversia constitucional, en la cual se narran los mismos antecedentes de las diversas citadas con antelación, en las cuales se ha determinado sobreseer en la causa, por existir elementos indudables y manifiestos de improcedencia, resultando por demás exagerada la forma en que se tiende a abusar de una institución de control constitucional, en detrimento de la legitimidad que ha caracterizado y debe caracterizar a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ... II. Una vez que ha quedado rebasado el análisis de la legitimación pasiva de los órganos pertenecientes al Poder Legislativo, se procede en primer término a abordar el estudio de las causas de improcedencia que devienen en la presente controversia constitucional. El auto de fecha 8 de diciembre del año que cursa, emitido por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turna el expediente al M.S.S.A.A., mencionando en lo sustancial: (se transcribe). En razón de lo anterior, podemos considerar que procesalmente la conexidad es ‘... cuando las acciones que se ejercitan tienen elementos comunes a las dos, sin ser idénticas, porque otros de sus elementos constitutivos son diferentes. Propiamente son conexas dos o más causas: a) Cuando tienen en común el objeto y la causa petendi o uno de estos dos elementos ... La excepción de conexidad de la causa tiene por objeto evitar que se divida la continencia de la causa.’. Así tenemos que esta institución jurídico procesal, se da cuando hay relación o enlace entre dos juicios o procedimientos, en este caso, tres controversias constitucionales, y donde exista la posibilidad de que se lleguen a dictar sentencias contradictorias, o bien, porque la materia de tales juicios constituyan actos que unos sean antecedentes de los otros o éstos sean consecuencia de aquéllos y, que no pueda decidirse sobre unos sin afectar a los otros, requiriéndose así que se decida sobre su legalidad o ilegalidad dentro de un mismo proceso y en una misma sentencia. Ahora bien, es del conocimiento de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser hecho notorio que no está sujeto a prueba, que las controversias 63/2004 y 94/2004, fueron promovidas también por el ciudadano S.A.E.C.R., en las cuales impugnó actos supuestamente derivados del procedimiento de juicio político que se le sigue. Es decir, tanto la presente controversia constitucional como las citadas, tienen los mismos antecedentes y los actos que impugna ahora (sobre los cuales me referiré en su capítulo respectivo), aun cuando no tienen identidad (por la razón de que el acto cambia la denominación de los actos impugnados), tienen los mismos antecedentes y también es demandado el Poder Legislativo del Estado de Morelos, entre otras autoridades; mencionando sustancialmente los mismos conceptos de invalidez, por lo que se considera que la presente controversia es improcedente en términos del artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. III. Resulta oportuno en este apartado mencionar que en la controversia constitucional 94/2004 señaló como actos reclamados los siguientes: ‘a) La resolución definitiva y condenatoria de la que tuve conocimiento que fue dictada en sesión secreta de 13 de octubre de 2004, por el Pleno del Congreso del Estado erigido en jurado de declaración, por la cual se resuelve la destitución e inhabilitación del C.S.A.E.C.R., como gobernador del Estado de Morelos. b ) Como consecuencia de lo anterior, la determinación contenida en la citada resolución por medio de la cual se determina suspender al C.L.. S.A.E.C.R., como gobernador del Estado de Morelos y ponerlo a disposición del Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado. c) Con base en la resolución definitiva ya precisada, todo el procedimiento de juicio político realizado por el Congreso del Estado de Morelos por conducto de los órganos ya precisados.’. En la presente controversia constitucional 106/2004 señala como actos cuya invalidez demanda: ‘a) La resolución definitiva y condenatoria contenida en el acta de jurado de declaración celebrada el día 24 de octubre de 2004, por el Pleno del Congreso del Estado, erigido en jurado de declaración, que me fue notificada el día 3 de noviembre de 2004, que formaliza y publicita la diversa tomada el 13 de octubre de 2004, en sesión secreta que fue impugnada en la demanda inicial, y por la cual se resuelve: b) Como consecuencia de lo anterior, la determinación contenida en la citada resolución por medio de la cual se concluye que el suscrito es responsable de causar graves perjuicios a las instituciones y se me suspende como gobernador del Estado de Morelos y se me pone a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado. c) Con base en la resolución definitiva ya precisada, todo el procedimiento de juicio político realizado por el Congreso del Estado de Morelos por conducto de los órganos ya precisados.’. Como podrá observar esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actor plantea los mismos actos reclamados, que fueron materia de la controversia 94/2004, misma que fue sobreseída por el Pleno de ese Alto Tribunal, por tanto, resulta indudable que la presente debe seguir la misma suerte que la anterior, es decir, se debe decretar el sobreseimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, fracción IV y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. No obstante lo anterior, debe señalarse lo siguiente: a) Es cierto que el Congreso de Estado se erigió en jurado de declaración con fecha 24 de octubre de 2004. b) Resulta falso que el Congreso del Estado de Morelos, con la celebración de dicha sesión (24 de octubre de 2004), haya ‘formalizado y publicitado la diversa tomada el 13 de octubre de 2004, en sesión secreta que fue impugnada en la demanda inicial ...’. c) El Congreso del Estado, no ha sesionado en forma secreta. d) En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se erigió en jurado de declaración con fecha 13 de octubre de 2004. La verdad de las cosas es la siguiente, misma que se acredita con las pruebas documentales que se exhiben conjuntamente con el presente: En sesión del día jueves 21 de octubre de 2004, los secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado dieron cuenta con las conclusiones al presidente de la mesa, derivadas del procedimiento de juicio político incoado en contra del ciudadano S.A.E.C.R.. En tal virtud, el presidente de la mesa directiva convocó al Congreso del Estado a erigirse en jurado de declaración para conocer y votar las conclusiones para el día domingo veinticuatro de octubre de dos mil cuatro a las catorce horas, ordenando citar al servidor público, actor en la presente litis constitucional, y a su defensor, tal como se acredita con las documentales certificadas que se exhiben con el presente escrito. El día domingo 24 de octubre, se abrió la sesión en la que el Congreso del Estado de Morelos se erigió como jurado de declaración, dándose lectura a la síntesis de las constancias procesales que integran el procedimiento de juicio político y ante la comparecencia del servidor público y su defensor, se les concedió el uso de la palabra a ambos para que alegaran lo que a su derecho correspondía, entregando ambos por escrito su intervención, como consta en los anexos que se exhiben. En dicha intervención jamás mencionaron o hicieron alusión alguna a la existencia de una sesión secreta, o a la resolución ‘definitiva’, obviamente porque ésta no existió. Como podrá observar ese Alto Tribunal, los antecedentes y actos impugnados por el actor, no existieron, ya que como se acredita con las probanzas que se exhiben, el propio actor fue notificado conjuntamente con su defensor, del día en que tendrían que comparecer ante el Congreso del Estado, erigido en jurado de declaración para alegar lo que a su derecho correspondiera, situación que sucedió el día 24 de octubre de 2004, aclarando que a esta sesión compareció S.A.E.C.R. y su defensor, y fue precisamente ese día, que se emitió la resolución que corresponde al jurado de declaración, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, quedando pendiente de sustanciarse el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, en términos del punto resolutivo séptimo de la resolución emitida por el Congreso del Estado de Morelos, erigido en jurado de declaración. En virtud de que los actos mencionados e imputados a esta parte relativos a la existencia de la sesión secreta el día 13 de octubre de 2004, y la correspondiente resolución tomada en la misma sesión, son totalmente falsos y, por consecuencia se, niegan. De tal suerte que debe establecerse la carga probatoria en el actor, ya que éste es quien afirma que el Congreso del Estado ha sesionado en forma secreta, lo anterior, conforme el siguiente criterio jurisprudencial que se cita: ‘ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. DIFERENCIA ENTRE.’ (se transcribe). Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, solicito se decrete el sobreseimiento del presente juicio en mérito de los argumentos y fundamentos señalados con antelación. IV. No pasa desapercibido para esta parte, que el actor textualmente menciona en el capítulo de antecedentes bajo los numerales 14, 15, 16 y 17, lo siguiente: (se transcribe). Antecedentes los anteriores que son idénticos a los narrados bajo los mismos numerales en la controversia constitucional 94/2004, misma que fue declarada improcedente al decretarse el sobreseimiento de la misma. V. De igual forma se considera que el presente medio de control y defensa constitucional es improcedente por lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 63/2004 estableció de forma contundente que no se había agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, mencionando de forma taxativa que el procedimiento de juicio político seguido en contra del ahora actor, no se había agotado. Ahora bien, sobre el particular, es menester señalar que con fecha 29 de octubre de 2004, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4357, la resolución por la que se aprueban las conclusiones formuladas por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, instructora del procedimiento de juicio político seguido en contra del servidor público S.A.E.C.R.. La publicación de dicha resolución emitida por el jurado de declaración, en el periódico oficial que se menciona, fue realizada sin que el ciudadano S.A.E.C.R. haya ejercido el veto o las observaciones pertinentes, lo que implica de suyo, plena aprobación y consentimiento respecto al contenido de la resolución emitida por el Congreso del Estado de Morelos, erigido en jurado de declaración. No obsta señalar que conforme al artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de Morelos, el gobernador del Estado tiene a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión. Situación corroborada además en el Reglamento del Periódico Oficial para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 4349, del 15 de septiembre de 2004, estableciéndose como ‘considerando’ para su emisión, lo siguiente: (se transcribe). M. en el artículo 4o., lo siguiente: (se transcribe). El actor en el presente juicio tuvo conocimiento pleno y exacto de la resolución, ya que independientemente de que se le notificó de forma personal a él y a su defensor el contenido de la resolución; en cumplimiento al resolutivo noveno de la multicitada resolución, mediante (sic) dirigido al secretario de Gobierno, en su carácter de director del periódico oficial, se envió para su publicación, por lo que dicho ocurso necesariamente tuvo que haberlo leído -aun cuando sabía el contenido del resolutivo noveno- y al tener el carácter (S.A.E.C.R.) de encargado de la edición del Periódico Oficial del Estado de Morelos, por disposición constitucional, es obvio que tuvo conocimiento íntegro de los alcances jurídicos de la publicación realizada. En tal sentido no se puede argumentar en contrario, que tal situación sólo constituya una presunción, pues se trata de una prueba documental de la que se desprende un hecho evidente, como lo es, en efecto, la publicación respectiva, sin que se haya hecho uso del derecho de veto y/u observación alguna, en términos del artículo 70, fracción II, de la Constitución Política del Estado, lo que constituye per se, que tuvo por plenamente consentido el acto que ahora impugna, al ordenar su publicación en el órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, como se acredita con el ejemplar que se exhibe conjuntamente con el presente. No obstante lo anterior que por sí mismo corrobora la aceptación y consentimiento de los actos que impugna el actor, es importante resaltar que el ciudadano S.A.E.C.R. ha consentido de igual forma el acto reclamado al presentar un escrito dirigido al Congreso del Estado de Morelos, en el cual solicita se continúe el procedimiento de juicio político seguido en su contra. Escrito que forma parte del expediente que se anexa como prueba en la presente contienda constitucional. Es decir, el ahora actor, a sabiendas que en el resolutivo séptimo de la resolución emitida por el Congreso del Estado de Morelos, erigido en jurado de declaración, determinó no ejecutar lo relativo a la suspensión del cargo, la remisión del expediente al Tribunal Superior de Justicia y darle vista al procurador general de Justicia del Estado, en mérito de las suspensiones concedidas en las controversias constitucionales presentadas por él ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicita que se continúe el procedimiento se remitan las constancias al Tribunal Superior de Justicia y se le dé la intervención respectiva al procurador general de Justicia del Estado. Lo anterior implica una aceptación expresa de la resolución emitida por el Congreso del Estado de Morelos, ya que acepta someterse a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia. Lo anterior, desde luego, acredita de forma fehaciente el consentimiento del actor con respecto al procedimiento de juicio político seguido en su contra. Por lo expuesto, es obvio que se hace improcedente la presente contienda constitucional en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia, que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación citó para sostener la improcedencia de la controversia constitucional 63/2004, y que es de rubro y texto siguientes: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO.’ (se transcribe). VI. Independientemente de lo anterior, el actor se ha conducido con temeridad afirmando hechos falsos, como los antes mencionados, siendo su intención impedir y entorpecer el cumplimiento de las normas de orden público que imperan en materia de procedimiento de juicio político que se sigue en su contra, conduciéndose con dolo, entendiendo por éste, ‘un medio para llevar a cabo actos fraudulentos, simulados, contrarios a la verdad y en general, tendientes a perjudicar injustamente al contrario’, y en el caso concreto, el actor S.A.E.C.R., afirma situaciones que son falsas, y que, desde luego, hacen improcedente el presente medio de control constitucional y de igual forma hacen improcedente la admisión de la demanda de controversia constitucional. No se omite mencionar (porque así se observa de los antecedentes) que el quejoso de forma dolosa, no hace del conocimiento de ese Alto Tribunal, que promovió con antelación la diversa controversia constitucional radicada bajo el número 63/2004 (haciendo alusión en el numeral 17 de antecedentes a la 94/2004, porque ‘ignoraba’, si procedía la ampliación de demanda o una nueva demanda de controversia constitucional), que surge de los mismos hechos que narra, asimismo, al sostener que existió una sesión secreta y una resolución tomada en la misma, cuando se ha reiterado y acreditado de forma fehaciente, que dicha situación jamás ocurrió, ni surgió a la vida fáctica o jurídica, es incuestionable que incurrió en la conducta que prevé el artículo 247 del Código Penal Federal, puesto que el promovente de la controversia que nos ocupa, litiga evidentemente sin escrúpulos que dan una versión falsa de los hechos, con el evidente propósito de sorprender la buena fe de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación y obtener con su falsedad el beneficio de habérsele concedido hasta la fecha tres suspensiones, considerando que en el despliegue de las conductas por parte del ahora actor, ese Alto Tribunal no tiene una idea exacta de la naturaleza de los actos materia del juicio, y con ello ha obtenido diversas ventajas al entorpecer el procedimiento de juicio político. Ahora bien, como se ha resuelto y acreditado en las controversias constitucionales 63/2004 y 94/2004, que los hechos narrados por el ahora actor, son falsos, solicito en términos de lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Ministro Instructor, se dé vista al Ministerio Público Federal para el efecto de que se integre la averiguación previa correspondiente por la comisión de los delitos que se lleguen a configurar: artículo que a la letra dice: ‘Artículo 117.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, desde este momento solicito se me expidan copias certificadas de todo lo actuado en la presente controversia, reservándose esta parte su derecho para formular la denuncia correspondiente y con ello no contravenir un dispositivo del orden federal. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial que en vía de orientación se cita: ‘FALSEDAD EN EL AMPARO.’ (se transcribe). VII. En referencia al segundo acto reclamado a esta autoridad y que se hace consistir en: b) Como consecuencia de lo anterior, la determinación contenida en la citada resolución por medio de la cual se concluye que el suscrito es responsable de causar graves perjuicios a las instituciones se me suspende como gobernador del Estado de Morelos y se me pone a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Es menester resaltar, como ya se mencionó con anterioridad, que el Congreso del Estado de Morelos, hasta el día 24 de octubre de 2004, se erigió en jurado de declaración, a dicha sesión comparecieron tanto el ahora actor S.A.E.C.R., como su defensor L.E.G.P., por haber sido notificados desde el día 21 del mismo mes y año, corriéndoles traslado de las conclusiones formuladas por la comisión instructora, como se acredita con las documentales públicas que se exhiben. En dicha sesión se les dio el uso de la palabra para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera, sin que hicieran alusión a la existencia de una sesión secreta o que ya existiese alguna resolución por parte del Congreso del Estado, erigido en jurado de declaración, tan es así, que el propio actor, compareció a deducir sus derechos, como puede constatarse de las documentales públicas que se exhiben y que forman parte del procedimiento de juicio político incoado en su contra. Ahora bien, de la demanda que interpone el actor, no se desprende de forma concreta cuáles son los argumentos torales por los cuales considera que existe agravio en su contra, al determinarse que las conductas que realizó lo hacen responsable de causar graves perjuicios a las instituciones fundamentales y de su buen despacho, situación que está por demás analizada y corroborada en la resolución emitida por el Congreso del Estado de Morelos, erigido en jurado de declaración. Por el contrario, el actor sustancialmente trata de acreditar de forma por demás ineficaz, la procedencia de su demanda, argumentando diversas situaciones de índole jurídico, sabiendo de antemano que existe criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en la controversia constitucional 63/2004, interpuesta por la misma contraparte y en la cual textualmente se hace una interpretación a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en lo referente al procedimiento de juicio político, estableciendo en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcribe). Mencionando además: (se transcribe). VIII. En relación al tercer acto reclamado a esta parte y sin perjuicio de que se observe en las resoluciones dictadas en las controversias constitucionales números 63/2004 y 94/2004, promovidas por el hoy actor, en contra del Poder Legislativo del Estado de Morelos, consistente en: c) Con base en la resolución definitiva ya precisada, todo el procedimiento de juicio político realizado por el Congreso del Estado de Morelos por conducto de los órganos ya precisados. Es oportuno mencionar que los conceptos de invalidez que menciona en relación al punto que antecede y que consisten en: a) La denuncia no fue presentada con los elementos de prueba respectivos e incluso fue ratificada por personas que ni siquiera habían signado la misma. b) La Junta de Coordinación Política aprobó la procedencia de la denuncia y la incoación del procedimiento sin haber logrado la mayoría calificada. c) No se hizo del conocimiento del gobernador del Estado dentro de los plazos legales y con la amplitud establecida por las leyes y por el artículo 14 de la Constitución Federal, de la denuncia en su contra y, por ende, no se respetó su garantía de defensa, incluido el periodo probatorio y los alegatos. Sobre lo anterior, desde luego que los incisos a), b) y c), fueron materia de la controversia constitucional 63/2004 y señalados además en la diversa 94/2004, aunado a que no menciona por qué causas o motivos contravienen la Constitución Federal y en cuanto al inciso d), no hace mención ni de forma somera de por qué considera existe contravención al artículo 14 constitucional. No pasa por alto que aun cuando la demanda de controversia constitucional se analice de forma integral, ello no es óbice para señalar únicamente que se contraviene a nuestro Código Fundamental, sino que se deben expresar los motivos por los cuales se considera que existe esa trasgresión, o por lo menos, la causa de pedir. Al no existir dichas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, en relación con el diverso 22, fracción VII, procediendo el sobreseimiento en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Sirve de apoyo a la manifestación vertida con antelación, el siguiente criterio: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). IX. No pasa inadvertido por esta autoridad que en la demanda, la parte actora aduce violaciones a los artículos 14, 16, 108, 114, 116 y 133 de la Constitución Federal; sin embargo, toda vez que únicamente se limita a señalar en qué consisten dichos dispositivos (únicamente el 116), sin vincularlos con los hechos que supuestamente le agravian y supuestamente transgreden la Constitución Federal, se puede colegir con meridiana claridad que no expresa conceptos de invalidez tendientes a acreditar la contravención a nuestra N.F., porque no existen. X. No obstante lo hasta ahora argumentado, vale la pena mencionar que en virtud de que el ciudadano S.A.E.C.R., impugna el procedimiento de juicio político, se hacen las siguientes manifestaciones: El procedimiento de juicio político no ha concluido en virtud de los argumentos que se vierten enseguida. El procedimiento en cuestión consta de las siguientes etapas conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos (cuestión que sostuvo esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 63/2004). a) De denuncia, la cual podrá formular cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, la que deberá presentarse ante el Congreso del Estado. b) De procedencia de la denuncia, que consiste en la valoración de la denuncia por parte de la Junta de Coordinación Política, para que dictamine la procedencia de la misma, y si se amerita la incoación del procedimiento. c) De instrucción, ante la Comisión Instructora del Congreso, en la cual se hará del conocimiento del servidor público la denuncia en su contra y sus garantías de defensa; asimismo, esta etapa comprende el periodo probatorio y los alegatos. d) De valoración previa, en la cual la comisión instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento, en las que determinará si ha o no lugar a proceder en contra del servidor público; o en su caso, determinar si está o no legalmente comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia, la existencia de la probable responsabilidad del encausado y la propuesta de sanción que deba imponérsele. e) De entrega de las conclusiones a los secretarios de la mesa directiva, para que den cuenta al presidente del Congreso quien convocará a éste para resolver dentro de los tres días naturales siguientes, debiéndose citar al servidor público y a su defensor a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. f) De instrucción y resolución ante el Pleno del Congreso, el cual celebrará una audiencia, en la cual se dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis de ellas, así como a las conclusiones de la comisión instructora; seguidamente, se concederá el uso de la palabra a la referida comisión, al servidor público, a su defensor o a ambos; una vez concluidas las anteriores actuaciones, se dará por terminado el debate, se retirarán el servidor público y su defensor para el efecto de que el Pleno discuta y vote las conclusiones y apruebe los puntos de acuerdo que en ellas se contengan; debiéndose resolver por mayoría absoluta del número de miembros presentes. Procediendo el presidente del Congreso a hacer la declaratoria correspondiente. g) Si el Congreso resolviese que se absuelve al indiciado, éste continuará en el ejercicio de su encargo, en caso contrario quedará suspendido y se le pondrá a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al que se le remitirá la resolución condenatoria junto con las constancias procesales existentes, enviándose copia de las mismas al procurador general de Justicia del Estado para efectos de su representación social, y se designará una comisión de tres diputados para que sostenga la resolución emitida ante el Tribunal Superior de Justicia como coadyuvantes del Ministerio Público. h) De instrucción ante el Tribunal Superior de Justicia, en la cual el presidente del Tribunal Superior de Justicia arraigará al acusado y nombrará una comisión de tres Magistrados para instruir el proceso y dará vista al procurador general de Justicia para los efectos de su representación social, emplazará a la Comisión del Congreso del Estado, abrirá un término probatorio para ofrecer pruebas supervenientes, se desahogarán pruebas, se formularán alegatos y se formulará un proyecto de resolución. i) De resolución y sanción ante el Tribunal Superior de Justicia, erigido en jurado de sentencia, en la cual el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se erigirá en jurado de sentencia, posteriormente se dará lectura al proyecto formulado por la comisión instructora, se concederá el uso de la palabra a la comisión de diputados, al servidor público denunciado o a su defensor para formular alegatos supervenientes, se retirará al servidor público, a su defensor y a la comisión de diputados y se discutirá el proyecto para su aprobación por mayoría de votos. Pudiendo la resolución ser favorable al servidor público o no. Como se puede observar el procedimiento de juicio político, en el que si bien es cierto el Congreso del Estado de Morelos ya emitió la resolución correspondiente (inciso f) de los párrafos citados con antelación), en la actualidad no se ha agotado el procedimiento respectivo ante el Tribunal Superior de Justicia, dado que la propia resolución establece en su punto resolutivo séptimo: (se transcribe). Como puede observarse, si bien es cierto que la controversia constitucional 94/2004, ha sido declarada sobreseída, no menos cierto resulta que existe diversa suspensión dictada en la presente controversia constitucional, y en acatamiento a la misma, el Congreso del Estado de Morelos no ha remitido las constancias procesales respectivas al Tribunal Superior de Justicia y su respectiva copia al procurador general de Justicia, por lo que el procedimiento de juicio político aún no ha concluido y, por lo tanto, no constituye un acto definitivo. Bajo esta tesitura, se tiene que si bien existe determinación en cuanto hace al jurado de declaración, no menos resulta que aun cuando este jurado ha considerado responsable al ahora actor, todavía el jurado de sentencia (Tribunal Superior de Justicia) tendría que determinar la responsabilidad del indiciado. Bajo esa óptica, la presente controversia constitucional es improcedente conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y procede decretar el sobreseimiento del juicio en términos de la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para sostener mejor lo antes expresado, en la resolución de la controversia constitucional 63/2004 (foja 34) se desprende lo siguiente: (se transcribe). Mencionando en líneas posteriores (foja 35): (se transcribe). Con lo anterior, queda totalmente acreditado que aun y cuando a la fecha el Congreso del Estado ha dictado la resolución correspondiente, la misma está en suspenso, tomando en cuenta la suspensión concedida en la presente controversia constitucional, resulta incuestionable que dicha resolución no adquiere el carácter de definitiva, dado que el procedimiento de juicio político está pendiente de sustanciarse en sus etapas subsecuentes ante el Tribunal Superior de Justicia, por lo que dichos actos todavía no adquieren definitividad, por lo que se reitera, debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio constitucional. En uso del principio de adquisición procesal, esta parte recoge el reconocimiento expreso del ciudadano S.A.E.C.R., a foja 40 de su demanda de controversia constitucional, donde expresamente establece bajo los numerales 12, 13 y 14 el procedimiento a seguir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en tratándose del juicio político que se le sigue en su contra. Lo que acredita en extremo las causas de improcedencia hechas valer en el presente escrito. No pasa por alto que la fracción VI del artículo 19 del ordenamiento en mención, establece un principio que implica que si existe un recurso o medio de defensa en virtud del cual pueda combatirse el o los actos materia de impugnación en las controversias, y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, sin necesidad de tener que acudir a este tipo de vía constitucional, la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción. En efecto, el procedimiento de juicio político tiende a dirimir la controversia materia de la presente controversia constitucional y, por tanto, resulta claro que al no agotarse dicho procedimiento, deviene improcedente el presente medio de defensa constitucional y así debe de resolver ese Alto Tribunal y sobreseer la presente controversia constitucional. XI. De igual forma, se considera que en la especie existe la causa de improcedencia derivada de la falta de legitimación en la causa por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, lo anterior derivado de las siguientes argumentaciones. Como marco legal de las controversias constitucionales tenemos lo siguiente: Encontramos su base legal en el artículo 105 de la Constitución General de la República, que textualmente dispone: (se transcribe). Asimismo, para el efecto de que quede perfectamente determinada la causa de improcedencia que se expone, es imperativo citar los siguientes artículos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes numerales: (sic) ... (se transcribe). De los preceptos citados, podemos conceptualizar las controversias constitucionales, como aquellos procesos planteados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante los cuales, en virtud a la estructura federal y la división de poderes consignada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirime una contradicción surgida entre diferentes órdenes normativos, entre órganos que pertenezcan a distintos órdenes, así como entre órganos que constituyan parte del mismo orden. En base a lo anterior, podemos estimar que la naturaleza jurídica de la controversia constitucional, es la siguiente: a) La controversia constitucional, tiene como objetivo garantizar el principio de división de poderes, mediante ella se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución; b) La controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal; c) Tratándose de la controversia constitucional, el actor hace valer la existencia de un agravio en su perjuicio, esto es, que afecta o lesione jurídicamente a la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal; dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía, el cual a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; d) La controversia constitucional constituye todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia); e) En la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral; f) La controversia constitucional como mecanismo de control constitucional está reservado para controvertir normas jurídicas o actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno o las facultades encomendadas a los Poderes Ejecutivos, Federal, Estatales o Municipales; y, g) En la controversia constitucional los efectos de la sentencia dictada tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Precisado lo anterior y para robustecer el motivo de improcedencia que se introduce, es preciso recordar que: la legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; pero además, mediante ella el actor hace valer la existencia de un agravio en su perjuicio, esto es, que afecta o lesione jurídicamente a la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, agravio que debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía, el cual a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos antes mencionados; y, 2. De conformidad con la ley reglamentaria, atendiendo al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Pero además, en concordancia con lo anterior, del texto de la demanda se debe analizar si se surte la existencia de un agravio en perjuicio del actor, entendido éste como un interés legítimo para acudir a dicha vía, lo que implica que desde la demanda se evidencia notoriamente que no existe afectación que resientan en su esfera de atribuciones constitucionales el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así la acción de controversia constitucional es notoriamente improcedente y debe decretarse el sobreseimiento en la presente contienda constitucional. Las anteriores consideraciones encuentran sustento legal en la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Pleno. Tomo: XIV, julio de 2000. Tesis: P./J. 83/2001. Página: 875, que a letra dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ (se transcribe)."


De la anterior transcripción deriva el planteamiento de las siguientes causales de improcedencia:


1) La parte actora basa su acción en una exposición de antecedentes que no tiene sustento jurídico, sin anexar constancia alguna tendente a acreditar el presupuesto procesal para dar inicio a la acción constitucional cuya procedencia se controvierte, como lo establece expresamente el artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que sólo exhibió el Periódico Oficial de la entidad de fecha veinte de septiembre de dos mil y la constancia que lo acredita como gobernador del Estado de Morelos, es decir, no aportó elementos que hagan creíble la versión de hechos que narra, advirtiéndose que la demanda se sustenta en hechos de realización inconcebible y que se apartan de las reglas de la lógica, por lo que no pueden gozar de presunción de veracidad.


2) La controversia es improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria en la materia, al haberse promovido por el propio actor las diversas controversias constitucionales 63/2004 y 94/2004 que tienen los mismos antecedentes y en las cuales también es demandado el Poder Legislativo del Estado de Morelos y se aducen esencialmente los mismos conceptos de invalidez.


3) Improcedencia de la controversia en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, en relación con el 10, fracción II, ambos preceptos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos publicó la resolución emitida por el Congreso de la entidad en el periódico oficial sin haber ejercido su derecho de veto u observaciones en términos del artículo 70, fracción II, de la Constitución Local, y además, por haber solicitado al Congreso del Estado la continuación del procedimiento de juicio político mediante la remisión del expediente relativo al Tribunal Superior de Justicia, invocándose al respecto la tesis jurisprudencial 55/2001 de este Tribunal Pleno intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO."


4) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 22, fracción VII, de la ley reglamentaria en la materia, en virtud de que no se expresa en la demanda las razones o motivos por los que se considera existen las transgresiones a la Constitución Federal que se invocan o, por lo menos, la causa de pedir, lo que da lugar al sobreseimiento en el juicio de controversia en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada, resultando aplicable al respecto la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lleva por rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.", sin que obste a lo anterior la invocación de diversos dispositivos de la Carta Magna, pues no se vinculan con hechos que den lugar a su vulneración.


5) Se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria en la materia porque el procedimiento de juicio político no ha concluido, pues si bien existe resolución del Congreso del Estado de Morelos erigido en jurado de declaración, el Tribunal Superior de Justicia de la entidad no se ha pronunciado sobre la responsabilidad política del gobernador como jurado de sentencia, debiéndose considerar el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 63/2004, en la que determinó que al momento de la presentación de la demanda en dicha controversia, en el procedimiento de juicio político incoado al gobernador del Estado de Morelos se encontraban pendientes de sustanciar las etapas de instrucción y valoración previa ante la comisión instructora del Congreso del Estado, de instrucción y resolución ante el Pleno de dicho Congreso y de instrucción y resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de la entidad, por lo que el procedimiento no había adquirido definitividad.


6) Falta de legitimación en la causa por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al no existir un agravio en su perjuicio, pues no existe afectación a su esfera de atribuciones constitucionales, invocándose al respecto la tesis jurisprudencial 83/2001 de este Alto Tribunal, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


Asimismo, en la contestación a la ampliación de demanda y en el escrito de alegatos, el Congreso del Estado planteó que la resolución que dictó en el procedimiento de juicio político constituye un acto consumado al haber culminado con la publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


Por su parte, el procurador general de la República planteó en su pedimento también como causal de improcedencia la que fue resumida en el inciso 5) precedente, a saber, la prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque al momento de la presentación de la demanda de controversia constitucional el procedimiento de juicio político impugnado aún no había adquirido definitividad, puesto que se encontraban pendientes de sustanciar las etapas de instrucción y resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de la entidad.


NOVENO. Es infundada la causa de improcedencia resumida en primer término en el considerando precedente de la presente resolución, consistente en que la parte actora basa su acción en una exposición de antecedentes que no tiene sustento jurídico, sin anexar constancia alguna tendente a acreditar el presupuesto procesal para dar inicio a la acción constitucional cuya procedencia se controvierte, como lo establece expresamente el artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución y 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten, entre otros casos, entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Asimismo, el artículo 22, fracción IV, de la ley reglamentaria en la materia establece los requisitos que debe contener la demanda en los siguientes términos:


"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:


"I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;


"III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;


"V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;


"VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande, y


"VII. Los conceptos de invalidez."


Por su parte, los artículos 29, 31, 32, 34, 35 y 36 de la ley reglamentaria en la materia, en relación con la oportunidad y formalidades en el ofrecimiento y rendición de las pruebas en el juicio, establecen lo siguiente:


"Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


"Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Al promoverse la prueba pericial, el Ministro instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 34. Las audiencias se celebrarán con o sin, la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes."


"Artículo 35. En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto."


"Artículo 36. Una vez concluida la audiencia, el Ministro instructor someterá a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Se advierte de los artículos transcritos, que el escrito de demanda de juicio de controversia constitucional debe señalar, entre otras cuestiones, la norma general o acto cuya invalidez se demande y el medio oficial en que se hubieran publicado, en su caso, así como los preceptos constitucionales que se estimen violados y las manifestaciones de los hechos o abstenciones que consten al actor y que constituyan los antecedentes de los actos cuya invalidez solicite, por un lado y, por el otro, que transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes; que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho; que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado; que en todo tiempo el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo, asimismo, podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto; que la audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales; que abierta se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes; y que una vez concluida la audiencia, el Ministro instructor someterá a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo.


Ahora bien, en el caso, S.A.E.C.R., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, presentó demanda de controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y del Tribunal Superior de Justicia, ambos de la entidad federativa mencionada, señalando en relación con el Poder Legislativo citado, que solicitaba la invalidez de la resolución definitiva dictada por aquél el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, así como todo el procedimiento seguido en el juicio político instaurado en su contra y que culminó con dicha resolución, así como que ésta le fue notificada el tres de noviembre del año citado; asimismo, transcribió los resolutivos relativos, el último de los cuales ordena la publicación de la propia resolución en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad" y en la Gaceta Legislativa del Congreso de la entidad; además, en la demanda aludida, la parte actora narró los antecedentes de los actos cuya invalidez solicita, desde la presentación el veinte de abril de dos mil cuatro de la denuncia de juicio político en contra del titular del Poder Ejecutivo Local hasta el dictado de la resolución con que culminó el procedimiento relativo, y citó los preceptos constitucionales que estima violados y que sustentan los conceptos de invalidez que hace valer.


Así, resulta inexacto que la presente controversia constitucional resulte improcedente por el motivo que arguye el poder demandado, ya que la misma se refiere a un conflicto suscitado entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Morelos y en la demanda se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 22 de la ley reglamentaria en la materia, específicamente, los relativos al señalamiento de los actos cuya invalidez se solicita y del medio oficial en que se publicó la resolución con que culminaron aquéllos, a la manifestación de los hechos o abstenciones que consten al actor y que constituyen los antecedentes de los actos impugnados y a la cita de las normas constitucionales que se estiman violadas.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada el que a la demanda sólo se hubieran anexado el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos de veinte de septiembre de dos mil, en el que se publicó el bando solemne por el que se reconoce y se da a conocer a los habitantes de la entidad, a S.A.E.C.R. como Gobernador Constitucional del Estado, y la constancia relativa expedida por el Consejo Electoral, en virtud de que, como antes se señaló, la demanda de controversia constitucional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 22 de la ley reglamentaria en la materia, además de que la procedencia de la acción no requiere que a la demanda se anexen los documentos en que constan los actos cuya invalidez se solicita, ni de aquellos que acrediten los hechos narrados en la demanda y la procedencia de las pretensiones de la parte actora, pues el legislador previó un procedimiento en el que una vez transcurridos los plazos para la contestación de demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, debe señalarse una fecha dentro de los treinta días siguientes para la celebración de la audiencia, en la que deberán ofrecerse y rendirse las pruebas, salvo la documental que puede presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la audiencia y se tenga por recibida en ese acto aunque no exista gestión expresa del interesado.


En el caso quedó acreditada la existencia de la resolución pronunciada por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, erigido en jurado de declaración, el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, y todo el procedimiento de juicio político contra el gobernador de la entidad seguido en dicha legislatura a través de sus órganos internos, según se determinó en el considerando segundo del presente fallo, por lo que no puede estimarse improcedente la controversia constitucional, pues las cuestiones relativas a la determinación de si se acreditan o no en el caso los hechos narrados en la demanda, por un lado y, por el otro, si es o no fundada la pretensión de la parte demandante, constituyen cuestiones que corresponden al estudio de fondo del asunto, que no pueden llevar a la improcedencia del juicio.


Por último, si lo que pretende la legislatura demandada es controvertir la admisión que de la demanda hizo el Ministro instructor porque a su juicio no debió darse inicio a la acción por no haberse acompañado a esa demanda las constancias que acreditaran los hechos narrados por el poder actor, debe señalarse que tal cuestión en todo caso debió plantearse en el recurso de reclamación que se interpuso en contra del auto admisorio relativo, pero ello no puede dar lugar a estimar improcedente el presente juicio, ya que como ha quedado determinado, la controversia se presenta entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de Morelos respecto de la constitucionalidad de los actos del juicio político seguido al gobernador constitucional de la entidad y la demanda relativa reunió los requisitos exigidos por el artículo 22 de la ley reglamentaria en la materia.


DÉCIMO. En relación con la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria en la materia, resumida en segundo término en el considerando octavo del presente fallo, debe destacarse que la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil cinco, al fallar el recurso de reclamación 6/2005-PL, interpuesto por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos en contra del auto de diez de diciembre de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor, por el que se admitió la demanda de controversia constitucional, desestimó el planteamiento consistente en la improcedencia del juicio por existir identidad tanto de partes como de antecedentes y actos impugnados, con las diversas controversias constitucionales 63/2004 y 94/2004, en los siguientes términos:


"El recurrente argumenta que la controversia constitucional 106/2004, de la que deriva este recurso, es improcedente conforme al artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, ya que existe identidad tanto de partes como de antecedentes y actos con las diversas controversias constitucionales 63/2004 y 94/2004, promovidas también por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Procede desestimar el agravio a estudio, toda vez que si bien es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado ha promovido diversas controversias constitucionales a las que correspondieron los números 63/2004, 94/2004 y 106/2004, es un hecho notorio para este órgano colegiado que en sesión de quince de octubre de dos mil cuatro, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobreseer en la controversia constitucional 63/2004, así como que en sesión pública de dieciocho de enero de dos mil cinco el Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación 304/2004-PL, determinó declararlo fundado, revocar el auto admisorio de catorce de octubre de dos mil cuatro y desechar la demanda de controversia constitucional número 94/2004. Así pues, al haberse dictado resolución en tales controversias constitucionales, sólo subsiste la número 106/2004 (de la que deriva este recurso), esto es, sólo está pendiente de resolverse por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta última. Por consiguiente, aun cuando tal vez al momento en que se interpuso el presente recurso de reclamación hubiera podido ser correcta la apreciación del Poder Legislativo recurrente; sin embargo, al momento de fallar este recurso, como se ha señalado, han cambiado las circunstancias del caso, por lo que sólo queda valorar la controversia constitucional 106/2004, y ello, en modo alguno, puede dar lugar a litispendencia. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la litispendencia, que invoca el recurrente. Máxime que este órgano colegiado en la resolución dictada en el citado recurso de reclamación 304/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 94/2004, precisamente, sobreseyó en ésta, al considerar que los actos que se impugnaban eran materia de la controversia 106/2004 (de que deriva este recurso) y, por tanto, en esta última se examinarían."


Como puede advertirse de la anterior transcripción, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, pues si bien el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos ha promovido las controversias constitucionales 63/2004 y 94/2004, es un hecho notorio para este Alto Tribunal que en sesión de quince de octubre de dos mil cuatro, la Segunda Sala determinó sobreseer en la primera controversia constitucional citada, así como que en sesión pública de este Tribunal Pleno de dieciocho de enero de dos mil cinco, al fallarse el recurso de reclamación 304/2004-PL, se determinó declararlo fundado, revocar el auto admisorio y desechar la demanda de controversia constitucional número 94/2004, por lo que si bien al momento de interponerse el recurso de reclamación hubiera podido ser correcta la apreciación del Poder Legislativo recurrente, al fallarse dicho recurso, habían cambiado las circunstancias del caso, pues sólo quedaba pendiente de valorar la controversia constitucional 106/2004.


La determinación de la Primera Sala consistente en que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, constituye cosa juzgada en términos de lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establecen:


"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."


"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:


"I. Las que no admitan ningún recurso."


"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley; ..."


En consecuencia, al constituir cosa juzgada la determinación de la Primera Sala de este Alto Tribunal en relación con que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, debe desestimarse el planteamiento relativo.


DÉCIMO PRIMERO. Sostiene el Poder Legislativo demandado que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 22, fracción VII, de la ley reglamentaria en la materia, en virtud de que no se expresan en la demanda las razones o motivos por los que se considera existen las transgresiones a la Constitución Federal que se invocan o, por lo menos, la causa de pedir, lo que da lugar al sobreseimiento en el juicio de controversia en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada, sin que obste a lo anterior la invocación de diversos dispositivos de la Carta Magna, pues no se vinculan con hechos que den lugar a su vulneración.


Es infundado el anterior planteamiento en virtud de que en la demanda no sólo se citan como violados los artículos 14, 16, 40, 108, 114, 116 y 133 de la Constitución Federal, sino que, además, en el capítulo de "conceptos de invalidez", se expresan los motivos y razones por las que se estiman transgredidas esas normas supremas.


Por tanto, que es inexacto lo argumentado por la legislatura demandada, en el sentido de que en la demanda se omitió expresar las consideraciones o razonamientos por los que se estiman violadas las normas supremas citadas en la demanda, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por dicha legislatura, máxime si se considera que los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria en la materia obligan a este Alto Tribunal a corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, así como a suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, según se advierte de la siguiente transcripción de los dispositivos legales invocados:


"Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


Refuerza lo antes determinado el criterio contenido en la jurisprudencia 78/98 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 824, que establece:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan."


DÉCIMO SEGUNDO. Por otro lado, resulta infundada la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación en la causa por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al no existir un agravio en su perjuicio, pues no existe afectación a su esfera de atribuciones constitucionales, invocándose al respecto la tesis jurisprudencial 83/2001 de este Alto Tribunal que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


Efectivamente, en la tesis XV/97 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se comparte, se sostiene que la legitimación en la causa se entiende como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, mientras que la legitimación en el proceso se refiere a la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento; que ambas constituyen aspectos de carácter procesal; que en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la ley reglamentaria en la materia, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental, esto es, que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y que de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 11 de la citada ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


La tesis aludida aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, página 468, en los siguientes términos:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario."


Ahora bien, en el caso la controversia constitucional la promueve el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos en contra de los Poderes Legislativo y Judicial de esa entidad, por lo que al tratarse de uno de los órganos contemplados en el artículo 105 de la Constitución Federal, específicamente en el inciso h) de su fracción I, se concluye que cuenta con legitimación en la causa.


No es obstáculo a la anterior conclusión lo sostenido por el Poder Legislativo demandado en el sentido de que el Poder Ejecutivo actor carece de legitimación en la causa al no existir un agravio en su perjuicio, pues no existe afectación a su esfera de atribuciones constitucionales, ya que lo anterior constituye una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto y, por tanto, debe desestimarse en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 92/99 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, en los términos siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


DÉCIMO TERCERO. Este Tribunal Pleno considera fundada la causal de improcedencia resumida en el inciso 5) del considerando precedente de este fallo, exclusivamente por lo que se refiere a la etapa del procedimiento de juicio político seguido al gobernador del Estado de Morelos, S.A.E.C.R., ante el Congreso del Estado de Morelos, y la resolución dictada por dicho Congreso, como Jurado de declaración de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, con excepción de la determinación contenida en el tercer punto resolutivo de dicha resolución, del tenor literal siguiente:


"Tercero. Se suspende del ejercicio del cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos al ciudadano S.A.E.C.R.. En términos de los artículos 63 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el secretario de Gobierno cubrirá dicha ausencia, hasta que el Congreso del Estado elija gobernador sustituto."


Efectivamente, el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria en la materia dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversas ejecutorias que la anterior causa de improcedencia implica un principio de definitividad tratándose de controversias constitucionales.


Al efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientos setenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Así, también en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legítima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promoverse sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Ahora bien, del contenido del dispositivo legal en comento y de los criterios transcritos, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


El caso a estudio se ubica en la última de las hipótesis anteriores, toda vez que los actos que se impugnan en esta vía provienen de un procedimiento que no ha concluido.


Los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución Política del Estado de Morelos establecen:


"Artículo 137. Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los diputados al Congreso del Estado, el gobernador del Estado, los secretarios de Despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, el consejero presidente y los consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los miembros de los Ayuntamientos y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos."


"Artículo 138. En los casos del artículo anterior, el Congreso erigido en jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatorio, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del artículo siguiente."


"Artículo 139. El Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, previa audiencia del acusador, del procurador de Justicia y del acusado, su defensor o de ambos, procederá por mayoría absoluta de votos, a dictar la resolución que en derecho proceda. Si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se le instruya el proceso respectivo.


"Cuando el acusado sea el procurador de Justicia ejercerá las funciones de tal el que designe el Ejecutivo o el servidor público que deba suplirlo con arreglo a la ley.


"Tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables."


De los preceptos transcritos se advierte que el procedimiento de juicio político en el Estado de Morelos tiene como objeto sancionar a determinados servidores públicos, entre ellos, el gobernador, que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; que en el procedimiento de juicio político el Congreso Local, erigido en jurado de declaración escuchará al acusado, a su defensor o ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable; que si la declaración fuere absolutoria el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo, pero si fuere condenatoria, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia; que este tribunal, como jurado de sentencia, previa audiencia del acusador, del procurador de Justicia y del acusado, su defensor o de ambos, procederá por mayoría absoluta de votos, a dictar la resolución que en derecho proceda; que si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se instruya el proceso respectivo; y que tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.


Por su parte, los artículos 6o. a 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos disponen:


"Artículo 6o. Los diputados al Congreso del Estado, el gobernador, los secretarios de Despacho, el procurador general de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de primera instancia y los integrantes de los Ayuntamientos Municipales que incurran en responsabilidad por actos u omisiones que causen perjuicio a intereses públicos fundamentales o a su buen despacho serán sometidos a juicio político."


"Artículo 7o. Al gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su encargo, por violación expresa a la Constitución Local, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 134 de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 8o. Causa perjuicio a los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:


"I. Afectar la soberanía del Estado;


"II. Atacar las instituciones democráticas;


"III. Atacar la forma de gobierno republicano, representativo y federal;


"IV. Cualquier violación a la Constitución Política del Estado, cuando cause perjuicios graves o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;


"V. La usurpación de atribuciones;


"VI. La violación sistemática a las garantías individuales o sociales;


"VII. El abandono o desatención injustificada de las funciones que se le han encomendado;


"VIII. Incurrir en responsabilidad declarada por el Senado de la República en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 9o. Las sanciones aplicables en los casos del artículo anterior son:


"I. La destitución del cargo o privación de la investidura.


"II. La inhabilitación para obtener toda clase de empleos, cargos u honores públicos, por un término no menor de 6 años ni mayor de 12."


"Artículo 10. En el juicio político el H. Congreso del Estado conocerá como jurado de declaración y el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por la totalidad de sus miembros, como jurado de sentencia."


"Artículo 11. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso Local, en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 137 de la Constitución Política del Estado, por las conductas a que se refiere el artículo 8o. de esta ley. Presentada la denuncia y ratificada que sea dentro de tres días naturales, se turnará de inmediato con la documentación que le acompaña a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquel precepto y si el denunciado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 6o. de la presente, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. Una vez acreditados los elementos descritos, a juicio de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso se turnará a la comisión instructora del procedimiento que será la Comisión de Gobernación y Gran Jurado. No se dará trámite a denuncias anónimas.


"El procedimiento será de estricto derecho, manteniendo el principio de igualdad de las partes.


"El escrito de denuncia deberá contener el nombre del promovente y su domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del H. Congreso del Estado; nombre y domicilio del denunciado, para el efecto de que pueda ser notificado y emplazado a juicio; los hechos que den motivo a la denuncia y las pruebas que ofrezca."


"Artículo 12. La comisión instructora de procedimiento practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla.


"Una vez que la comisión instructora haya recibido la denuncia y formado el expediente respectivo, procederá a emplazar al denunciado para que, en un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste la denuncia planteada en su contra, señalando en la misma el domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del H. Congreso del Estado, así como las pruebas que ofrezca.


"Cuando hubiese que emplazar a alguna persona que haya desaparecido, que no tenga domicilio fijo o, por la razón que fuere, no logre localizársele, la notificación y el emplazamiento se hará por medio de edictos, los cuales se publicarán por tres veces de tres en tres días en dos de los periódicos diarios de mayor circulación en el Estado de Morelos, debiéndose además publicar, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos, conminándola a presentarse a defender sus derechos en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última publicación. Si pasado este término no comparece por sí o por medio de su defensor, se seguirá el juicio en rebeldía.


"Una vez contestada la denuncia o transcurrido el plazo para hacerlo, la comisión instructora abrirá un término probatorio de treinta días hábiles improrrogables; en los primeros quince días tendrá efecto el ofrecimiento de pruebas, quedando los días restantes para el desahogo de las mismas, que empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que ordene abrir dicho periodo.


"En los juicios políticos serán admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional y de aquellas que sean contrarias a la moral y al derecho.


"En el caso de que, tanto en la denuncia como en la contestación, se ofrezcan pruebas periciales o testimoniales, deberán precisarse los hechos sobre los que versen, señalando los nombres y domicilios de los peritos, así como los de los testigos. Sin estos requisitos se tendrá como no ofrecidas dichas pruebas.


"Para el desahogo de las pruebas testimonial y pericial se requerirá al oferente para que exhiba los interrogatorios o los puntos sobre los cuales se deba dictaminar, a más tardar un día antes de la fecha que la comisión instructora haya señalado para tal efecto.


"De los testimonios se levantará acta pormenorizada, y podrán serles formuladas por la comisión instructora o por las partes, sólo aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta.


"Se requerirá el dictamen de peritos, únicamente cuando sea necesaria la aportación de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos, que no estén al alcance del conocimiento común de las personas.


"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya cerrado el periodo de instrucción, en cuyo caso la comisión instructora dará vista a la contraparte para que, en un plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


"Artículo 13. Transcurridos los términos a que alude el artículo anterior la comisión instructora procederá a declarar cerrado el periodo de instrucción, emitiendo sus conclusiones acusatorias o absolutorias, en su caso, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del acuerdo."


"Artículo 14. Una vez emitidas las conclusiones a que se refiere el artículo anterior, la comisión instructora las entregará a los secretarios del Congreso para que den cuenta al presidente del mismo, quien convocará a dicho Congreso para resolver dentro de los tres días naturales siguientes, debiéndose citar al servidor público y a su defensor a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga."


"Artículo 15. El día señalado conforme al artículo anterior para que resuelva el H. Congreso, se abrirá la sesión previa declaración de su presidente. Enseguida la secretaría dará lectura a las constancias procesales o a una síntesis que contenga los puntos elementales de éstas, así como las conclusiones de la comisión instructora. A continuación se concederá la palabra al servidor público y a su defensor, terminando la intervención de éstos se declarará cerrado el debate, debiendo ser retirados. P. acto seguido a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la comisión instructora, debiéndose resolver por mayoría absoluta del número de miembros presentes."


"Artículo 16. Si el Congreso resolviese que se absuelve al indiciado, éste continuará en el ejercicio de su encargo, en caso contrario quedará suspendido y se le pondrá a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al que se le remitirá la resolución condenatoria junto con las constancias procesales existentes, enviándose copia de las mismas al C. Procurador general de Justicia del Estado para efectos de su representación social, y se designará una comisión de tres diputados para que sostengan la resolución emitida ante el Tribunal Superior de Justicia como coadyuvantes del Ministerio Público."


"Artículo 17. Recibida la acusación por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el presidente del mismo decretará el arraigo del servidor público de que se trate y convocará dentro de las veinticuatro horas siguientes al Pleno para el efecto de designar una comisión de tres Magistrados, de la cual siempre será miembro el presidente del Tribunal Superior de Justicia, la que se encargará de instruir el proceso debiéndose notificar y emplazar desde luego, a la comisión del Congreso referida en el artículo anterior, al C. Procurador general de Justicia del Estado, al acusado y a su defensor, señalándose un término de tres días para que ofrezcan las pruebas supervenientes que procedan previa calificación de la Comisión Instructora del Tribunal Superior de Justicia, las que en su caso se recibirán o desahogarán dentro de los tres días siguientes a la conclusión del primer término, transcurrido este último las partes tienen tres días para presentar sus conclusiones y transcurrido éste deberán presentar sus alegatos por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes."


"Artículo 18. Concluido el término para alegar, la comisión instructora elaborará dentro de los diez días siguientes su proyecto de resolución tomando en cuenta las constancias procesales existentes."


"Artículo 19. Recibido el proyecto por la secretaría del Tribunal Superior de Justicia, el presidente del mismo convocará al Pleno para que se erija en jurado de sentencia dentro de los cinco días siguientes, debiendo citar para que comparezcan a la audiencia a la comisión del Congreso, al C. Procurador general de Justicia del Estado, al acusado y a su defensor."


"Artículo 20. A la hora señalada para la audiencia referida en el artículo anterior el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado declarará que el Pleno del mismo se ha erigido en jurado de sentencia, procediendo de conformidad a las siguientes normas:


"1. La secretaría dará lectura al proyecto formulado por la comisión instructora.


"2. Se concederá el uso de la palabra a la comisión de diputados así como al servidor público o su defensor, para formular alegatos supervenientes, en su caso.


"3. Acto seguido se retirará al servidor público y a su defensor así como la comisión del Congreso y al procurador general de Justicia, y continuará el Tribunal Superior de Justicia del Estado en sesión, procediendo a discutir y a votar el proyecto y aprobado íntegramente o modificado que sea, por mayoría de votos, se emitirá la resolución correspondiente."


"Artículo 21. Si la resolución es favorable al acusado, se reintegrará de inmediato en su cargo o investidura con efectos retroactivos por lo que hace a sus sueldos y emolumentos. En caso contrario, se impondrán las sanciones aplicables. La resolución deberá notificarse a todas partes personalmente.


"Iniciado el procedimiento, no se suspenderá por ningún motivo.


"Si el hecho, motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, se remitirá lo actuado a la Procuraduría General de Justicia del Estado."


Como puede advertirse de los preceptos transcritos, el procedimiento de juicio político en el Estado de Morelos consta de las siguientes etapas:


a) De denuncia, la cual podrá formular cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y acompañada de elementos de prueba, la que deberá presentarse por escrito ante el Congreso Local.


b) De procedencia de la denuncia, que consiste en su ratificación y remisión a la Junta de Coordinación Política, antes Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, de la Legislatura Local para que dictamine sobre la procedencia de la misma, y si se amerita la incoación del procedimiento.


c) De instrucción ante la comisión instructora del Congreso, en la cual se hará del conocimiento del servidor público la denuncia en su contra y sus garantías de defensa; además, esta etapa comprende el periodo probatorio y los alegatos.


d) De valoración previa, en la cual la comisión instructora procederá a declarar cerrado el periodo de instrucción y formulará sus conclusiones acusatorias o absolutorias.


e) De instrucción y resolución ante el Pleno del Congreso, el cual erigido en jurado de declaración, concederá la palabra al servidor público y a su defensor y terminando la intervención de éstos, discutirá y votará las conclusiones propuestas por la comisión instructora, debiendo dictar resolución por mayoría absoluta de los miembros presentes, ya sea en sentido absolutorio o condenatorio.


f) De instrucción ante el Tribunal Superior de Justicia, que se abrirá en caso de que la resolución del Congreso sea condenatoria, en la que se debe arraigar al acusado y nombrarse una comisión encargada de instruir el proceso, con periodo de ofrecimiento de pruebas y alegatos, al término del cual la comisión elaborará el proyecto de resolución.


g) De resolución ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en jurado de sentencia, en el que se dará lectura al proyecto de resolución, se escuchará a la comisión de diputados y al servidor público o su defensor y se discutirá el proyecto para su aprobación o modificación por mayoría de votos, procediéndose al dictado de la resolución, la que podrá ser favorable al acusado o condenatoria, supuesto en el cual se le impondrán las sanciones aplicables.


Ahora bien, el gobernador del Estado de Morelos promovió el juicio de controversia constitucional con motivo de la resolución pronunciada por el Congreso del Estado, como jurado de declaración y todo el procedimiento de juicio político previo llevado ante dicho Congreso.


Se sigue de lo anterior que al momento de la presentación de la demanda de controversia constitucional, en el procedimiento de juicio político incoado al gobernador del Estado de Morelos, se encontraban pendientes de sustanciar las etapas precisadas en los incisos f) y g) referidos con anterioridad, es decir, de instrucción y resolución por el Tribunal Superior de Justicia de la entidad.


Con lo anterior se evidencia claramente que el procedimiento que pretende impugnar el poder actor no había adquirido definitividad a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia y, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio de controversia constitucional en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, precepto este último cuyo tenor es el siguiente."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Similares consideraciones a las sostenidas en la presente resolución fueron sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 33/2001, promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero, en sesión del dieciocho de marzo de dos mil tres, por mayoría de nueve votos contra dos, así como la controversia constitucional 49/2004, promovida por el Poder Judicial del Estado de Yucatán, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad de diez votos."


DÉCIMO CUARTO. Este Tribunal Pleno determina que es infundada la misma causal de improcedencia que fue objeto de estudio en el considerando precedente de este fallo en relación con la determinación de suspensión en su cargo al gobernador del Estado de Morelos, S.A.E.C.R., tomada por el Congreso del Estado, erigido en jurado de declaración, en el punto resolutivo tercero de la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, en atención a las siguientes consideraciones.


La anterior declaración de suspensión en su cargo al gobernador de la entidad es susceptible de ser analizada por este Alto Tribunal, en virtud de que si bien fue dictada por el Congreso del Estado dentro del procedimiento de juicio político seguido a dicho gobernador, lo cierto es que tal acto puede ser estudiado de manera independiente del citado procedimiento, puesto que por sí mismo afecta de manera inmediata y directa al Poder Ejecutivo actor, ya que impide la continuidad en el ejercicio de las funciones de gobierno de su titular, y tal afectación no será susceptible de ser reparada, porque aun cuando el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado establece que si la resolución que dicte el Tribunal Superior de Justicia es favorable al servidor público, éste será reintegrado de inmediato en su cargo, con efectos retroactivos por lo que hace a su sueldo y emolumentos, ello implica una reparación a título personal y no al órgano de gobierno afectado por la medida suspensional, pues el tiempo de no ejercicio del cargo de elección popular con motivo de la suspensión no es recuperable.


Cabe señalar que el punto tercero de la resolución pronunciada por el Congreso del Estado de Morelos suspende del ejercicio del cargo de gobernador a S.A.E.C.R. y determina que en términos de los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la entidad, el secretario de Gobierno cubrirá su ausencia hasta que el Congreso elija gobernador sustituto, de lo que se sigue que ante la indeterminación de la duración de la suspensión, ésta de facto se convierte en definitiva al producir efectos permanentes y mutilar de manera significativa el periodo por el cual fue electo popularmente el funcionario.


Es aplicable analógicamente el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2005 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1089, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE UN MUNICIPIO PUEDE SER ANALIZADO EN ESA VÍA. El acto por el cual la Legislatura de un Estado declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de un Municipio es susceptible de ser analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversia constitucional, toda vez que aun cuando fue dictado por el Congreso de la entidad como una medida cautelar dentro del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, aquel acto puede estudiarse independientemente del citado procedimiento, ya que por sí mismo y desde el momento en que entró en vigor afectó de manera inmediata y directa al Ayuntamiento en su integridad, impidiendo la continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, y tal afectación no podrá ser reparada al momento del dictado de la sentencia, en atención a que los fallos emitidos en aquella vía no pueden tener efectos retroactivos; máxime si el Ayuntamiento del Municipio actor se encuentra suspendido desde que tal acto entró en vigor, pues ante la indeterminada duración de la medida cautelar, de facto se convierte en una desaparición del Ayuntamiento."


DÉCIMO QUINTO. Debe también desestimarse el planteamiento del Poder Legislativo demandado consistente en que en se actualiza la causa de improcedencia prevista en las fracciones VI y VIII del artículo 19, en relación con el 10, fracción II, ambos preceptos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos publicó la resolución emitida por el Congreso de la entidad en el periódico oficial sin haber ejercido su derecho de veto u observaciones en términos del artículo 70, fracción II, de la Constitución Local y, además, por haber solicitado al Congreso del Estado la continuación del procedimiento de juicio político mediante la remisión del expediente relativo al Tribunal Superior de Justicia.


En efecto, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, consistente en no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, en virtud de que si bien el artículo 70, fracción II, de la Constitución del Estado de Morelos faculta al gobernador para "Hacer observaciones a los proyectos de leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso.", lo cierto es que el artículo 52 de la Constitución citada establece que:


"Artículo 52. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de jurado o cuando declare que debe acusarse a alguno de los servidores de la administración pública, por la comisión de un delito o en los juicios de responsabilidad política. ..."


Como puede advertirse de la anterior transcripción del artículo 52 de la Constitución del Estado de Morelos, el gobernador demandante no tuvo a su alcance, como vía legalmente prevista para la solución del conflicto, la posibilidad de formular observaciones a la resolución recurrida del Pleno del Congreso del Estado de Morelos, así como que es inaplicable al caso la tesis jurisprudencial 55/2001 de este Tribunal Pleno intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO.", máxime si en el caso la controversia constitucional se promovió dentro del plazo legal, según se determinó en el considerando cuarto del presente fallo, lo que supone que el poder actor hizo valer oportunamente el medio legal de defensa con que contaba para inconformarse en contra de los actos impugnados.


Es aplicable analógicamente la tesis XXVIII/2005 de este Tribunal Pleno, aprobada en sesión privada de treinta de mayo de dos mil cinco, que establece:


"DERECHO DE VETO. SU EJERCICIO NO ES ILIMITADO, EN TANTO QUE EXISTEN ACTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE AQUÉL, ATENTO AL PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCIÓN DE UN PODER EN OTRO TRATÁNDOSE DE ACTOS DE DETERMINADA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El ejercicio del derecho de veto conferido al Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco no es ilimitado, ya que existen actos que no pueden ser objeto de ese control, pues lejos de limitarse a esa finalidad, vulnerarían la independencia del Poder Legislativo Local e inclusive propiciarían enfrentamientos innecesarios entre poderes. En efecto, este principio de la no intervención de un poder en otro tratándose de actos de determinada naturaleza, deriva de diversas disposiciones constitucionales del Estado de Tabasco, en las que expresamente no se permite o no se prevé el derecho de veto, como en el caso de las facultades propias del órgano legislativo. Así, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco prohíbe el ejercicio del derecho de veto cuando el Congreso Local ejerza funciones de colegio electoral o de jurado; cuando declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos; cuando hayan sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución Federal, a la del Estado, a la ley orgánica citada y a su reglamento interno, y tampoco podrá hacerlo al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


Por otro lado, la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, tampoco se actualiza por el hecho de que el gobernador del Estado de Morelos haya solicitado la continuación del procedimiento de juicio político ante el Tribunal Superior de Justicia de la entidad e, incluso, haya promovido la ampliación de demanda en contra del acto de omisión de envío del expediente del juicio político por el Congreso del Estado de Morelos y el presidente de su mesa directiva al Tribunal Superior de Justicia de la entidad para la continuación del procedimiento, actos respecto de los cuales se sobreseyó en los considerandos tercero y décimo tercero de este fallo, ya que ello no se traduce en el consentimiento de la suspensión del gobernador en su cargo, cuya constitucionalidad puede ser analizada en forma independiente a tal procedimiento, como ha quedado determinado, en primer término, porque no entraña una manifestación concreta e indubitable respecto a la aceptación de la determinación tomada en el punto resolutivo tercero de la resolución recurrida, contra el que se promovió oportunamente la controversia constitucional y, en segundo término, porque la solicitud referida sólo revela el deseo del actor de que se defina su situación jurídica en relación con el juicio político seguido en su contra.


DÉCIMO SEXTO. Por último, resulta infundada la causa de improcedencia planteada en la contestación a la ampliación de demanda y en el escrito de alegatos consistente en que la resolución que dictó el Congreso del Estado de Morelos en el procedimiento de juicio político constituye un acto consumado al haber culminado con la publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


En efecto, el artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia no prevé como causa de improcedencia la relativa a que los actos cuya invalidez se solicita tengan el carácter de consumados, además de que tal causa tampoco se desprende de ninguna otra disposición de la ley. Asimismo, debe señalarse que la suspensión del gobernador del Estado de Morelos sigue surtiendo sus efectos con independencia de que la resolución del Congreso de la entidad que la decretó haya sido publicada, de suerte tal que dicha publicación no se traduce en la imposibilidad jurídica de examinar la constitucionalidad de tal medida y, en su caso, declarar su invalidez, por lo que no constituye un acto consumado.


Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial 78/2005, sustentada por este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 109/2004, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil cinco, por mayoría de ocho votos, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los supuestos en los cuales resulta improcedente la controversia constitucional, sin que entre ellos se encuentre el relativo a que los actos que la motiven tengan el carácter de consumados, además de que esta hipótesis tampoco se desprende de ninguna otra disposición de la propia ley. En tal virtud, el hecho de que la emisión de un decreto o una ley por parte del Congreso de la Unión, de alguna de sus Cámaras o de algún Congreso Local pueda estimarse consumado por haber concluido el procedimiento legislativo, no da lugar a la improcedencia del juicio, siempre y cuando el acto impugnado continúe produciendo sus efectos, ya que tal situación no impide el análisis de constitucionalidad materia de la controversia, atendiendo a las facultades que, en términos del artículo 45 de la ley citada, se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las nulidades que resulten en el juicio, los que válidamente pueden producirse hacia el futuro."


DÉCIMO SÉPTIMO. En la demanda de controversia constitucional se manifestó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"15. Es el caso que me enteré que entre la noche del día 11 de octubre de 2004 y el transcurso del día 13 del mismo mes y año, el Pleno del Congreso determinó en vía sumaria y en sesión secreta, violentando las normas de nuestro país, la suspensión del suscrito en el cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, en abierta y escandalosa contravención a las disposiciones legales correspondientes y a nuestra Carta Magna, llevando a cabo procedimientos inconstitucionales con el único objetivo de fincar responsabilidades al suscrito, pretendiendo suspenderme, inhabilitarme y procesarme, a pesar de no contar con base constitucional alguna para ello ... cualquier Congreso bajo cualquier argumento vía juicio político pudiera destituir al Poder Ejecutivo respectivo cuyo origen es una designación mediante sufragio libre y secreto del pueblo de México, dando como resultado que un Congreso opositor al Poder Ejecutivo burlara la voluntad popular destituyendo al Ejecutivo de una fuerza política opositora y designando a una afín al Congreso, tal y como se pretende en mi caso ... la revisión constitucional es posterior a la destitución y, en su caso, el procesamiento del servidor público sujeto a juicio político, con lo cual se modifica la entidad jurídica de ambas instituciones, predominando el juicio político sobre el fuero constitucional y, por ende, de hecho haciendo nugatoria dicha protección constitucional ... VII. Conceptos de invalidez. Primero. Violación a los artículos 14, 16, 108, 114, 116, 133 y demás relativos y aplicables de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 116 de la Norma Fundamental establece el principio de división de poderes en el ámbito local al establecer que: ‘El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’. Al respecto, si bien esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que dicho principio no es absoluto ni rígido, puesto que, conforme a diversas disposiciones de la propia Norma Fundamental, los tres poderes participan en la emisión y conformación de diversos actos jurídicos, también lo es que cuando uno de dichos poderes pretende afectar la estabilidad o incluso la existencia del otro sólo podrá actuar dentro de las facultades que expresamente para tal fin le confiere el propio texto constitucional. De igual forma, conforme al artículo 116 de la Constitución Federal, los gobernadores de los Estados son electos por voto directo de los ciudadanos del Estado respectivo, es decir, su designación se realiza democráticamente por medio de sufragio universal, libre, secreto y directo. En concordancia con lo anterior, el artículo 108 de la Constitución Federal autoriza que las Constituciones de los Estados de la República en los términos de dicho precepto establezcan los servidores públicos que en su caso serán objeto de juicio político, así como los procedimientos y formalidades que los mismos deban observar. Así es, debe precisarse que no obstante que existe remisión de la Constitución Federal a las Constituciones Estatales en tratándose de responsabilidad política, lo cierto es que conforme al principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 106 de la Constitución Federal, dichas Constituciones y leyes de los Estados en ningún caso ‘podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’ (artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), por ende, dichos procedimientos de juicio político no solamente deberán ceñirse a la legislación estatal sino que incluso, en su caso, deberán velar por el respeto absoluto de las disposiciones constitucionales federales, pues se reitera la afectación a uno de los poderes, especialmente aquellos que fueron designados democráticamente, es una excepción cuyo fundamento necesariamente debe estar establecido en la Norma Fundamental."


DÉCIMO OCTAVO. Son fundados los anteriores planteamientos, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la medida de suspensión en su cargo al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, S.A.E.C.R., decretada por el Congreso de la entidad, erigido en jurado de declaración, en el punto resolutivo tercero de la resolución que pronunció en el juicio político seguido en contra de tal servidor público, es violatoria de los artículos 108, 109, fracción I y 110 de la Constitución Federal, que disponen:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas."


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


Deriva de los artículos transcritos que los gobernadores de los Estados son servidores públicos sujetos a las responsabilidades previstas en el título cuarto denominado "De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado"; que las Legislaturas de los Estados deberán expedir las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad; que el ejercicio de esta atribución concedida a las Legislaturas Locales no es ilimitada pues las leyes y normas que expidan deben ajustarse a las prescripciones que en relación con los Estados se encuentran contenidas en la propia Constitución Federal; y que las sanciones que procede imponer mediante el juicio político, consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


Resulta así importante destacar que las sanciones que se aplicarán en el juicio político sólo podrán consistir en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, así como que para la aplicación de estas sanciones, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado, correspondiendo a la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicar la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


Esto es, la Constitución Federal sólo establece la aplicación de las sanciones previstas en su artículo 110 consistentes en la destitución del servidor público y su inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público hasta que concluya el procedimiento de juicio político con el dictado de la resolución por la Cámara de Senadores erigida en jurado de sentencia y no así con el mero dictado de la resolución de acusación por parte de la Cámara de Diputados, prescripción que rige para las Legislaturas de los Estados que no podrán, por tanto, aplicar las sanciones a los servidores públicos sujetos a juicio político hasta que se pronuncie la resolución condenatoria por parte del órgano que funja como jurado de sentencia.


Ahora bien, en el presente caso, el Congreso del Estado de Morelos emitió resolución como jurado de declaración con fecha veinticuatro de octubre de dos mil cuatro. El punto resolutivo tercero de dicha resolución es del tenor siguiente:


"Tercero. Se suspende del ejercicio del cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos al ciudadano S.A.E.C.R.. En términos de los artículos 63 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el secretario de Gobierno cubrirá dicha ausencia, hasta que el Congreso del Estado elija gobernador sustituto."


Como se advierte, en el punto resolutivo tercero de su declaración, el Congreso del Estado de Morelos suspendió en el ejercicio del cargo al servidor público sujeto a juicio político, el Gobernador Constitucional de la entidad, S.A.E.C.R., señalando que en "... términos de los artículos 63 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el secretario de Gobierno cubrirá dicha ausencia, hasta que el Congreso del Estado elija gobernador sustituto."


Los artículos 63 a 66 de la Constitución Local disponen:


"Artículo 63. Las faltas del gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el secretario de Gobierno. Si la falta fuera por mayor tiempo, será cubierta por un gobernador interino que nombrará el Congreso, y en los recesos de éste, la Diputación Permanente convocará a periodo de sesiones extraordinarias para que se haga la designación.


"Las ausencias o faltas del gobernador hasta por quince días, en los términos previstos en esta Constitución, en ningún caso podrán ser continuas o discontinuas en un mismo semestre; caso en el cual, también, requerirá invariablemente de autorización del Congreso, con los requisitos que este ordenamiento impone."


"Artículo 64. En caso de falta absoluta del gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, el Congreso, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, procederá al nombramiento de un gobernador interino, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, y expedirá desde luego la convocatoria respectiva para la elección del nuevo gobernador que deba terminar el periodo constitucional."


"Artículo 65. Cuando la falta absoluta ocurra en los tres últimos años del periodo respectivo, el Congreso elegirá un gobernador sustituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo."


"Artículo 66. Si el Congreso no estuviere reunido al ocurrir cualquiera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Diputación Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará a aquél a sesiones extraordinarias para que haga el nombramiento del gobernador interino o sustituto conforme a los mismos artículos. El gobernador provisional podrá ser electo por el Congreso como sustituto o como interino."


Como se advierte de los preceptos transcritos, en ellos se establecen diversas hipótesis para los casos de falta o ausencia del titular del Poder Ejecutivo de la entidad, a saber:


1) Tratándose de faltas temporales, éstas serán cubiertas de la siguiente forma:


1.a. Si la falta es hasta por sesenta días, será cubierta por el secretario de Gobierno.


1.b. Si la ausencia fuere por mayor tiempo, será cubierta por un gobernador, al que se denomina interino, que será nombrado por el Congreso, precisándose que en caso de encontrarse en receso, la Diputación Permanente hará la convocatoria a periodo de sesiones extraordinarias para que el Congreso realice la designación.


2) Tratándose de faltas absolutas o definitivas:


2.a. Si ocurre durante los tres primeros años de su ejercicio, el Congreso nombrará un gobernador, que se denomina interino, y expedirá la convocatoria para la elección del nuevo gobernador que deba terminar el periodo constitucional.


2.b. Si ocurre en los tres últimos años del periodo constitucional, el Congreso elegirá un gobernador, que se denomina sustituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del periodo.


2.c. Si el Congreso no estuviere reunido al ocurrir la falta absoluta, la Diputación Permanente nombrará un gobernador, que se denomina provisional, y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que proceda en los términos señalados en los incisos 2.a y 2.b precedentes para la elección del gobernador interino o sustituto.


En el caso, el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos sujeto al juicio político en el que se decretó la suspensión en el ejercicio de su cargo que se controvierte en el presente medio de defensa constitucional, fue electo para el periodo comprendido del primero de octubre de dos mil al treinta de septiembre de dos mil seis, según consta en el Periódico Oficial de la entidad de fecha veinte de septiembre de dos mil en el que se publicó el Decreto número dos de la legislatura de la entidad que contiene el bando solemne correspondiente, que obra a fojas 70 a 79 del tomo I de autos.


En tales términos, al citar el Congreso de la entidad en el punto resolutivo tercero de la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil cuatro como fundamento de la suspensión en el ejercicio de su cargo al gobernador los artículos 63 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que establecen, el primero, que las faltas del gobernador hasta por sesenta días serán cubiertas por el secretario de Gobierno y, el segundo, que la falta absoluta del gobernador ocurrida en los tres últimos años del periodo de gobierno dará lugar a que el Congreso elija un gobernador sustituto, y señalar que el secretario de Gobierno cubrirá su ausencia hasta que el Congreso elija gobernador sustituto, de facto está decretando una destitución y no así una suspensión, contraria a lo previsto en los artículos 108 a 110 de la Constitución Federal y a la legislación local, en tanto, por una parte, no se limita a señalar que el secretario de Gobierno cubrirá la falta del gobernador que la suspensión implica, como en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Local debe acontecer en caso de falta del gobernador hasta por 60 días, si se parte del procedimiento sumario que se encuentra pendiente de desarrollar ante el Tribunal Superior de Justicia de la entidad, en el que las etapas de instrucción y resolución ante él estén acotadas con términos precisos respecto a su duración, e inclusive, va más allá, pues ni siquiera presupone una falta temporal mayor al término señalado ante la posibilidad de que el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia no se ajustara a los términos breves legalmente establecidos, pues no alude a la designación de un gobernador interino, que es la designación que procedería en caso de faltas temporales mayores a 60 días, sino a un gobernador sustituto, lo que implica que el Congreso partió de considerar que la suspensión que decretaba implicaba falta absoluta del gobernador, no obstante que aún no se desarrolla la fase del procedimiento de juicio político ante el tribunal Superior de Justicia de la entidad y se dicta la resolución definitiva en dicho procedimiento, en tanto dicho tribunal puede pronunciar, como jurado de sentencia, declaración favorable al acusado, caso en el cual, conforme al artículo 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, se reintegrará de inmediato al servidor público en su cargo o investidura con efectos retroactivos por lo que hace a sus sueldos y emolumentos.


Revela lo anterior, que en el punto resolutivo tercero impugnado el Congreso del Estado de Morelos en realidad impuso una sanción de destitución al servidor público sujeto a juicio político aunque le haya denominado "suspensión", en virtud de que conforme al análisis realizado con anterioridad, no tiene tal carácter pues, en realidad está decretando una remoción del servidor en su cargo al establecer las previsiones para cubrir una falta absoluta de éste.


Atento a lo anterior, debe declararse la invalidez del punto resolutivo tercero de la resolución pronunciada el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, erigido en jurado de declaración, en el procedimiento de juicio político seguido al gobernador de esa entidad, precisándose que lo anterior de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello corresponderá hacerlo al Tribunal Superior de Justicia del Estado mencionado en la continuación del procedimiento de ese juicio político.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio respecto de los actos y autoridades precisados en los considerandos segundo, tercero y décimo tercero de esta resolución.


TERCERO.-Se declara la invalidez del punto resolutivo tercero de la resolución pronunciada el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, erigido en jurado de declaración, en el procedimiento de juicio político seguido al gobernador de esa entidad, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-P. la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G., se resolvió declarar la invalidez de la primera parte del resolutivo tercero de la resolución pronunciada el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, que dice: "Se suspende del ejercicio del cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos al ciudadano S.A.E.C.R.."; los señores M.C.D., D.R., G.P. y S.M. votaron en contra; y por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G. se resolvió declarar la invalidez de la segunda parte de dicho resolutivo que dice: "En términos de los artículos 63 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el secretario de Gobierno cubrirá dicha ausencia, hasta que el Congreso del Estado elija gobernador sustituto."; el señor M.C.D. votó en contra.


Los señores M.S.M. y D.R. reservaron su derecho de formular voto de minoría en relación con la declaratoria de invalidez de la primera parte; y los señores Ministros G.P. y C.D. reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.


Nota: Las tesis de rubro: "DERECHO DE VETO. SU EJERCICIO NO ES ILIMITADO, EN TANTO QUE EXISTEN ACTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE AQUÉL, ATENTO AL PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCIÓN DE UN PODER EN OTRO TRATÁNDOSE DE ACTOS DE DETERMINADA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, páginas 921 y 914, respectivamente.



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