Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1140
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resoluciónP./J. 18/2005
Número de registro18999
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 103/2003. PODER EJECUTIVO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.V.M.B.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil cinco.


VISTOS;Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el cuatro de noviembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.S.T.G., como secretario de Educación Pública, promovió en representación del titular del Poder Ejecutivo Federal, controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que enseguida se mencionan:


"Entidad demandada: El Estado de San Luis Potosí, a través de: A) El Congreso del propio Estado, autoridad que aprobó y expidió la norma general impugnada, con domicilio en Vallejo número cien, zona centro, código postal 78000, en San Luis Potosí, S.L.P. B) El gobernador del mismo Estado, autoridad que promulgó la citada norma general y emitió su primer acto de aplicación, con domicilio en Jardín Hidalgo número once, zona centro, en San Luis Potosí, S.L.P. N. general y actos cuya invalidez se demanda: A) N. general impugnada: Artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, adicionados mediante Decreto 593 por el que se adiciona un capítulo II bis al título segundo de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 16 de septiembre de 2003. B) Actos impugnados: Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí la expedición del acuerdo mediante el cual se le otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, fechado el 22 de septiembre del año 2003 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 del mismo septiembre de 2003, acto administrativo que constituye el primer acto de aplicación de la norma general que se impugna."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados por la actora, son los siguientes:


"1. El Congreso de la Unión en ejercicio de las facultades que se le confieren en los artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV, de la Constitución Federal expidió la Ley General de Educación que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 13 de julio de 1993 para, entre otros efectos, regular la educación que imparte el Estado -Federación, entidades federativas y Municipios- sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, según se desprende de su artículo 1o. 2. El 9 de septiembre de 2003 el Congreso del Estado de San Luis Potosí expidió el Decreto 593 por el que se adiciona un capítulo II bis al título segundo de la Ley de Educación del Estado, así como los artículos 46 Bis y 46 Ter, los cuales contravienen los preceptos constitucionales que se listan en el apartado correspondiente de la presente demanda. Dicho decreto del Poder Legislativo del Estado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 16 de septiembre de 2003. 3. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí mandó que el mencionado decreto se cumpla y ejecute y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprimiera, publicara y circulara a quienes corresponda, según dispone en el acto promulgatorio de 11 de septiembre de 2003 y según consta publicado en el referido órgano oficial del 16 del mismo septiembre. 4. Como primer acto de aplicación de la referida norma general, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, con fecha 22 de septiembre del año 2003, expidió el acuerdo mediante el cual se le otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil. Dicho acuerdo del gobernador fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad correspondiente al 23 de septiembre de 2003."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer la parte promovente, son los siguientes:


"Primero. Violaciones al artículo 3o., fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: El artículo 3o. de la Constitución General de la República, a la letra dispone: ‘Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y, c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale; IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.’. Los artículos 46 Bis y 46 Ter que fueron adicionados a la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí en los términos del multicitado Decreto 593, a su vez disponen: ‘Artículo 46 Bis. Las instituciones particulares de educación superior del sistema educativo del Estado, después de cinco años de contar con reconocimientos de validez oficial de estudios en los términos de esta ley, obtendrán la condición de instituciones autónomas de educación superior, si además cumplen con los requisitos siguientes: I.A. que en lo general su planta de docentes tenga la preparación científica o tecnológica indispensable; y que por lo menos el cincuenta por ciento de ellos, tiene el grado de maestría en la rama del saber humano en que imparte su cátedra; II. Disponer de local adecuado a la enseñanza que haya que impartirse; así como las instalaciones, equipo y laboratorio convenientes, según el caso; III. Reunir las condiciones necesarias de seguridad e higiene en su establecimiento, y cumplir con todas las disposiciones de carácter administrativo; IV. Obtener de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, dictamen favorable en el sentido de que la educación que imparte tiene un alto nivel académico; V.D., bajo protesta de decir verdad, que mantendrán los altos niveles académicos, bajo pena de revocación del decreto donde se otorga autonomía a la institución; y que dará a la Secretaría de Educación todas las facilidades que requiera para que ejecute sus facultades de inspección y vigilancia, con la finalidad de constatar el mantenimiento permanente de los altos niveles académicos, y VI. Publicar en el Periódico Oficial del Estado el compromiso de mantener los altos niveles académicos, bajo pena de revocación de su calidad de autónoma conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente. Reunidos los requisitos enumerados, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá el decreto respectivo que reconozca la calidad de las instituciones autónomas de educación superior, en donde se hará una relación sucinta de los antecedentes académicos de la institución.’. ‘Artículo 46 Ter. Las instituciones de educación superior que, conforme a esta ley reciban la calidad de autónomas, gozarán de plena libertad académica, entendida no sólo como el ejercicio de la más irrestricta libertad de cátedra, sino como la autonomía para elaborar sus planes y programas de estudio, los que sólo deberán registrar ante la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado. Las instituciones autónomas de educación superior: I.P. impartir los conocimientos que ellas mismas determinen; II. Señalarán los estudios que sirvan como antecedente propedéutico para cursar los que ellas mismas impartan; III. Gozarán de libertad administrativa para el efecto de que puedan determinar libremente su estructura, órganos de gobierno, normatividad interna general y la forma de manejar, dirigir, controlar y vigilar la documentación y su propio patrimonio; IV. Contarán con validez oficial los estudios que impartan, y los títulos que expidan serán registrados, una vez que satisfagan los requisitos de la ley federal reglamentaria al ejercicio de las profesiones; V. Deberán publicar, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad, un informe anual donde se expresen las labores desarrolladas durante ese término, sus estados financieros, así como los cambios hechos en su organización administrativa y régimen académico, y VI. Estarán obligadas a mantener en forma permanente programas de investigación científica y tecnológica, sobre todo en su aspecto aplicado, con miras a acrecentar los campos de producción de bienes y servicios en el Estado. La calidad de institución autónoma de educación superior, sólo podrá ser revocada por decreto expreso del titular del Poder Ejecutivo del Estado, debidamente fundado y motivado, cuando a juicio de éste, la institución haya dejado de cumplir las condiciones y obligaciones impuestas por la legislación aplicable.’. De lo dispuesto por el artículo 3o.constitucional se desprende en primer término que corresponde al Estado, entendido como Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios la impartición de la educación preescolar, primaria y secundaria. Asimismo, se concluye que el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior. De lo dispuesto por la fracción VI del precitado artículo 3o. constitucional se infiere el derecho público subjetivo de los particulares para impartir educación en todos los tipos y modalidades. Se concluye asimismo, que toca al Estado el otorgamiento y retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios que se realicen en los planteles particulares. Es claro que el Constituyente estableció dos regímenes para la prestación del servicio público educativo: el público a cargo del Estado-Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios; y el particular cuya validez oficial estará sujeta al reconocimiento que el propio Estado otorgue o, en su caso, retire. En efecto, los particulares, entre quienes se comprende a cualquier persona física o moral no pública, pueden impartir educación en todos sus tipos y modalidades, si bien toca al Estado el otorgar o negar su reconocimiento de validez oficial de estudios. Los artículos 46 Bis y 46 Ter adicionados a la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, contradicen ostensiblemente al régimen jurídico establecido por la Constitución General de la República en materia de educación impartida por particulares. Esto es así en la medida en que los dispositivos de referencia pretenden posibilitar la obtención de ‘la condición de instituciones autónomas de educación superior’ a las instituciones particulares, con la consecuencia de que ‘podrán impartir los conocimientos que ellas mismas determinen’ (artículo 46 Ter, fracción I), de tal manera que resulte nugatoria la obtención del reconocimiento de validez oficial que es el acto administrativo mediante el que se faculta a los particulares para la impartición de estudios oficialmente válidos, de acuerdo con lo que al efecto dispone la fracción VI del artículo 3o. constitucional: ‘... el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares ...’. Segundo. Violaciones al artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La fracción VII del artículo 3o. constitucional, a la letra dice: ‘VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.’. El contenido de la actual fracción VII del artículo 3o. constitucional, se adicionó a dicho artículo originalmente como fracción VIII a raíz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 1980. En la exposición de motivos queda muy claro el concepto de autonomía: ‘... Invocar a la autonomía universitaria es señalar la posibilidad que tienen desde hace 50 años a nivel nacional estas comunidades de garantizar la educación superior y ofrecerla al alcance del pueblo. La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de endeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la colectividad nacional e independientes entre sí es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto. Las universidades e instituciones de educación superior que derivan su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse primeramente ante las propias comunidades y en última instancia ante el Estado, del cumplimiento de sus planes, programas, métodos de trabajo y de que sus recursos han sido destinados a sus fines. La universidad se consolidará de esta manera idóneamente para formar individuos que contribuyan al desarrollo del país. Las universidades públicas del país han solicitado que se legisle a nivel constitucional para garantizar el ejercicio de su autonomía y precisar las modalidades de sus relaciones laborales, con la finalidad de hacer compatibles la autonomía y los fines de las instituciones de educación superior con los derechos laborales de los trabajadores tanto académicos como administrativos. El gobierno de la República está persuadido de que estas precisiones auxiliarán a que las universidades cumplan cada día mejor sus finalidades y se superen académicamente para que México pueda lograr su independencia científica y tecnológica.’. De la transcripción anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1) Con la reforma se reconoce a nivel constitucional una realidad que se daba a nivel legal: la existencia de universidades públicas autónomas. En este sentido, se reconoce en la exposición de motivos que es una posibilidad que se tiene ‘desde hace 50 años’ (tercer párrafo) y que dicha iniciativa obedece a un reclamo de las universidades ya existentes (sexto párrafo). Es decir, las universidades autónomas que existían desde hacía 50 años exigieron que se les reconociera este carácter a nivel nacional. Sólo existían universidades autónomas públicas, nunca hubo una universidad privada autónoma. 2) Las universidades autónomas únicamente son universidades públicas. En el sexto párrafo de la exposición de motivos se establece textualmente que ‘las universidades públicas del país han solicitado que se legisle a nivel constitucional para garantizar el ejercicio de su autonomía; ...’. 3) La autonomía de las universidades deriva de sus leyes. Las universidades autónomas, al ser públicas son creadas por ley, en la cual se establece su autonomía. El Constituyente Permanente determinó con toda claridad que la autonomía se otorga a las universidades y demás instituciones de educación superior, por un acto formal y materialmente legislativo; luego entonces sólo los Poderes Legislativos pueden conferirla. En los términos expuestos por la exposición de motivos transcrita en lo conducente, existe el compromiso del Estado de respetar la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente; de tal manera que, desde un punto de vista jurídico, la autonomía entraña un grado extremo de descentralización respecto del propio poder público que permite a las universidades e instituciones públicas de educación superior cumplir sus finalidades de docencia, investigación y difusión de la cultura con libertad e independencia. Las universidades e instituciones autónomas, de conformidad con las leyes orgánicas que las rigen, tienen naturaleza jurídica de organismos públicos descentralizados; adicionalmente disponen de un mayor grado de descentralización para el cumplimiento de sus fines. Sobre el carácter público de las universidades autónomas esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída al amparo en revisión 1195/92 (resultando séptimo) dejó establecido lo que se transcribe en lo conducente: ‘... En efecto, es cierto que la autonomía de las universidades presenta orígenes, evolución y rasgos muy específicos; sin embargo, tal como se encuentra concebida en nuestro orden jurídico, no es sino una fórmula para conseguir el funcionamiento más eficaz de las universidades públicas en cuanto instituciones creadas para la prestación de un servicio público. Sobre el particular, debe destacarse que en sus orígenes estas instituciones en el orden universal responden básicamente a dos moldes: las universidades del mundo anglosajón, en el que surgen como iniciativas independientes del Estado y se desarrollan al margen de la actividad de éste. Más bien, son producto de la iniciativa privada que aporta el patrimonio inicial y establece sus estatutos. Su vida se rige por las reglas del mercado y en esa medida no tiene vínculo de compromiso el Estado con ellas; así, su autonomía no es resultado de una concesión de los poderes públicos sino consecuencia de su especial concepción; y las universidades del sistema napoleónico en el que se les considera como una función del Estado y, por ende, se conceptúan como servicios integrados en la jerarquía administrativa de éste, de tal suerte que sus autoridades y financiamiento son públicos. Posteriormente, advertimos con el decurso del tiempo el surgimiento de las universidades públicas en el mundo anglosajón y la reivindicación de autonomía para las universidades públicas en los países que seguían el sistema napoleónico. De manera especial llama la atención para efectos del presente fallo el fenómeno mencionado en último término: la reivindicación de autonomía para las universidades públicas. Al respecto, debe señalarse que el movimiento que surgió en los albores de este siglo en América Latina y se desarrolló más tarde en Europa (por ejemplo en España a finales de la década de los años sesenta y comienzo de los años setenta) tuvo por finalidad esencial terminar con la autoridad del Estado en la dirección universitaria, y en su sustitución por una dirección colegiada formada por profesores, estudiantes y graduados en igualdad de representación así como lograr su autogestión. Este nuevo modelo se viene a generalizar a lo largo de la primera mitad del siglo XX en América Latina. Sin embargo, estas nuevas formas adoptadas por las universidades americanas no cristalizan la autonomía en los términos de las universidades anglosajonas, es decir, no se conciben como entidades autosuficientes en un mercado abierto; su creación es precisamente a manera de una fundación privada; encuentran su origen en la ley y parte importante de su financiamiento en los fondos públicos, aunque el Estado se excluye de su gobierno interno y fijación de reglas funcionales. Se caracteriza por ser, pues, un modelo de autogestión. En este sentido, las universidades de que se viene hablando surgen como un punto intermedio entre los modelos universitarios supraindicados, que van configurándose en forma diversa en las distintas latitudes. Particularmente en nuestro país, esta evolución alcanza un sistema en el que, siendo la educación un servicio público por definición constitucional, se previene una prestación de manera mixta, esto es, tanto por el Estado como por los particulares, aunque sujeto en el último caso, a los lineamientos y objetivos planteados en la propia Carta Magna. De esta forma, advertimos la existencia, por un lado, de las universidades privadas cuya autonomía refleja sin duda alguna el modelo universitario anglosajón, aunque en cierta forma moderado por la sujeción a una plataforma de principios constitucionales y, por otro, las universidades públicas dotadas de una autonomía. Pero esta autonomía de las universidades públicas, de manera alguna, puede conducir a la afirmación de su concepción como entidades ajenas al Estado. ... Ya en el nivel constitucional, se confirma lo anterior, al fijarse las bases esenciales de la autonomía universitaria. El nueve de junio de mil novecientos ochenta, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 3o. de la Carta Magna, en la que se elevó al rango constitucional el principio de autonomía universitaria. El texto del apartado correspondiente quedó, en lo conducente, en los siguientes términos: «VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio ...». En estas condiciones, la autonomía universitaria en el rango constitucional se vino a configurar como una auténtica garantía institucional, es decir, una protección constitucional de las características esenciales de dichas instituciones, para el aseguramiento de la libertad académica en el nivel de enseñanza superior. Su contenido, de conformidad con el Texto Constitucional, se traduce en la capacidad de decisión de estos establecimientos respecto de la normatividad de su organización y funcionamiento, la designación de sus órganos de gobierno, selección de profesores y personal no docente, admisión de estudiantes, fijación de programas de estudios y disposición de su patrimonio e ingresos. Pero esta capacidad de decisión está limitada por el propio texto constitucional desde dos puntos de vista: uno, porque la N. Suprema alude al otorgamiento de la autonomía por la ley, esto es, la fuente de la autonomía se localiza en la voluntad del Estado, pues es éste quien crea las universidades públicas, otro, consistente en que en el ejercicio de esta autonomía se supedita a los principios constitucionales que informan la enseñanza nacional, y al respeto del derecho de libertad académica. Aun en la disposición de sus ingresos las universidades públicas pueden ser objeto de control por parte del gobierno, en la medida en que reciben un subsidio de éste, y forma parte del mismo. En este sentido, al nutrirse de los fondos públicos, la universidad queda en dicho renglón contemplada en la cuenta pública, y en su carácter de organismo descentralizado debe actuar en concordancia con las disposiciones de orden público, pues autonomía no significa inmunidad, ni extraterritorialidad, en excepción de orden jurídico. ...’. D.J. de J.G.P., en su texto Problemas Fundamentales del Amparo Mexicano (Editorial Iteso, México, 1994, págs. 227 y 234) afirma que: ‘... cuando nos referimos a las universidades denominadas «autónomas», sólo queremos comprender a aquellas que tienen el carácter de organismos descentralizados por servicio, bien sea del Gobierno Federal o del de las entidades federativas, y no a algunas que, aunque también incluyen en su denominación el vocablo autónoma, son universidades privadas por tanto sujetas a un régimen jurídico diferente; ...’. ‘Las actividades de las universidades denominadas autónomas no se agota con la impartición de cursos. Estas instituciones ejercen funciones públicas que el Estado les ha otorgado a través de la ley orgánica que las rige, como lo son, entre otras ... aprobar los programas académicos; ...’. Es evidente que el Constituyente distingue con claridad que uno es el régimen aplicable a los particulares que decidieren impartir educación y otro distinto el de las instituciones autónomas públicas. El primero se establece y fundamenta en la fracción VI del artículo 3o. constitucional que confiere a los particulares la facultad de educar en los diferentes tipos y modalidades, pero con sujeción al reconocimiento de validez oficial de estudios que el Estado les otorgue, en los términos que legalmente procedan. Otro es el régimen establecido por la fracción VII para universidades e instituciones legalmente autónomas, mismas que evidentemente tienen naturaleza de públicas, sujetas a los principios y normas que derivan de la autonomía y no a las condiciones que deriven del reconocimiento de validez oficial de estudios propio de los educadores particulares. A mayor abundamiento, la fracción VII sirvió para establecer un régimen laboral de excepción a las instituciones públicas autónomas, toda vez que por su propia naturaleza de públicas pudiera haberse entendido que estaban sujetas al régimen del apartado B del artículo 123 constitucional; de forma tal que el Constituyente precisó la excepción cuando dejó expreso que su régimen laboral sería el del apartado A del precepto enunciado. En el tomo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, publicada por el Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Universidad Nacional Autónoma de México en 1997, página 28, puede leerse el siguiente comentario de M.M.A. respecto de la autonomía universitaria: ‘... en primer lugar, la autonomía debe entenderse como el ejercicio de ciertas facultades que originalmente corresponden al Estado, en tanto que están directamente relacionadas con el servicio público de educación, en este caso del tipo superior; es decir, el Estado se desprende de esas facultades que le son propias para depositarlas en otra entidad creada por él. En segundo lugar, la autonomía se otorga sólo mediante un acto jurídico emanado del órgano legislativo, sea federal o local, por lo que no existe autonomía emanada de actos del Ejecutivo o del Judicial. En tercer lugar, la autonomía se ejerce sólo por algunos organismos descentralizados del Estado, por lo que no es posible concebir una dependencia u organismo integrado a la estructura del gobierno central y que al mismo tiempo sea autónomo. No puede concebirse la autonomía fuera del marco jurídico que le es propio ni otorgada por otra instancia que no sea el Estado, de allí que la autonomía sea una condición jurídica que sólo pueda otorgarse a instituciones públicas.’. La autonomía universitaria debe entenderse como una garantía jurídica conferida por la ley a favor de instituciones públicas de educación superior con el propósito de asegurar el cumplimiento pleno de sus finalidades de educar, investigar y difundir la cultura en el marco de la libertad. De acuerdo con el dispositivo constitucional transcrito las universidades e instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía están facultadas para autogobernarse y establecer sus propias normas, determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio. Así expresada, en los términos de la fracción VII del artículo 3o. constitucional, la autonomía universitaria entraña una limitación al poder público que le impide invadir la vida interna de las universidades e instituciones públicas, con el efecto de asegurar el pleno cumplimiento de sus fines. Define J.C. en su artículo Autonomía Universitaria, Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa; México; 1994; tomo I, pp. 282-283: ‘Autonomía universitaria. I. (Autonomía; del griego, autos, propio mismo, y nomos, ley). Entre los antecedentes de la autonomía universitaria en México se pueden mencionar el Decreto Número 2 del 5 de octubre de 1917 que reconoció algunos aspectos autonómicos a la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y, en igual forma, el Decreto Número 106 de 1923 de la Legislatura Local en el caso de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, aunque dichos decretos no fueron cumplidos íntegramente. A la Universidad Nacional de México le fue reconocida su autonomía en la ley orgánica de 1929. II. El 9 de junio de 1980 se elevó el principio de autonomía universitaria a rango constitucional, adicionándole una fracción al artículo tercero de la Ley Fundamental. La autonomía es la facultad que poseen las universidades para autogobernarse -darse sus propias normas dentro del marco de su ley orgánica y designar a sus autoridades-, para determinar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación y, para administrar libremente su patrimonio. La autonomía constitucional sólo se refiere a las universidades públicas y no a las privadas. III. El artículo mencionado no establece la autonomía de las universidades, ya que este principio se reconoce en la ley que crea y regula a cada universidad. Así, una universidad o institución de educación superior será autónoma o no de acuerdo a lo que disponga su ley. Es decir, las universidades públicas no autónomas -como la de Veracruz y la de Guadalajara- continúan siendo no autónomas. El artículo mencionado señala los fines de las universidades y de las instituciones de educación superior: educar, investigar y difundir la cultura, y estos fines se deben realizar conforme con los principios establecidos en el propio artículo tercero: en forma democrática, nacional, con conciencia social, de acuerdo con la dignidad humana y fomentando el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. IV. Las características de la autonomía universitaria son: 1. Académica, que implica que sus fines los realiza de acuerdo con la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; la determinación de sus planes y programas; y la fijación de los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico. 2. De gobierno, que implica el nombramiento de sus autoridades y el otorgamiento de sus normas dentro de los marcos de su ley orgánica. En este último aspecto es interesante resaltar que la autonomía universitaria se asemeja a la autonomía de las entidades federativas: la facultad de legislar en el ámbito interno teniendo como guía una norma de carácter superior que no deben contravenir. 3. Económica, que implica la libre administración de su patrimonio. Las universidades no pueden cubrir sus necesidades con sus propios recursos, lo que hace necesario que el Estado les otorgue un subsidio, pero son las propias universidades las que determinan en qué materias y en qué proporción se gastarán los recursos, y los órganos universitarios que manejan esos recursos no rinden cuentas a organismos gubernamentales, sino a otro órgano universitario que generalmente es el consejo, el mismo órgano que casi siempre posee facultades legislativas para el ámbito interno. V. Las relaciones entre las universidades y el Estado deben ser de mutuo respeto, cada cual dentro del campo de atribuciones que le corresponde. Las universidades en el cumplimiento de sus funciones se encuentran con las siguientes limitaciones: a) realizar sus funciones bien y no otras que no les corresponden, b) actuar dentro del orden jurídico y, c) realizar sus funciones con libertad y responsablemente; es decir, sin libertinaje ni anarquía. VI. El a (sic) tercero constitucional, como parte de la autonomía, señala algunos aspectos de carácter laboral; a) las universidades autónomas se regirán por el apartado A del a (sic) 123 constitucional, b) como el trabajo universitario tiene características propias de un trabajo especial, éstas se establecen en la Ley Federal del Trabajo, ley que indica las modalidades necesarias para que se haga concordar esa relación laboral con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las universidades y, c) como el ingreso, la promoción y la permanencia del personal académico son cuestiones de carácter académico, como se ha precisado, son fijados por las propias universidades autónomas. VII. Bibliografía: C., J., La garantía constitucional de la autonomía universitaria, Gaceta Informativa de Legislación y Jurisprudencia, México, vol. 9, número 31, septiembre-diciembre de 1980; H.M., E., La universidad autónoma: 1929-1944, México, UNAM, 1976; P.M., J., La autonomía universitaria, México, UNAM, 1974; V., D., La Universidad Nacional Autónoma de México, México, UNAM, 1974: varios autores, La autonomía universitaria en México, México, UNAM, 1979, J.C..’. De lo expuesto puede concluirse evidentemente, que los artículos 46 Bis y 46 Ter, adicionados a la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí violan la fracción VII del artículo 3o. constitucional, toda vez que pretenden extender el régimen de la autonomía universitaria, propio de las instituciones públicas a instituciones particulares de educación superior, las cuales sólo pueden estar sujetas al régimen jurídico cuyo fundamento constitucional se ubica en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución General de la República, el cual consigna que los particulares pueden impartir educación en todos sus tipos o modalidades, con sujeción al reconocimiento de validez oficial de estudios que el Estado les otorgue, en los términos que la ley establezca. Sirven de apoyo para acreditar que la autonomía universitaria es prerrogativa únicamente de las instituciones públicas, las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado.’. ‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia N.F. establece tratándose de la educación que imparta el Estado.’. ‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. NO SE VIOLA POR LA VERIFICACIÓN QUE HAGA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN (ANTES CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA) DE LOS SUBSIDIOS FEDERALES QUE SE OTORGAN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. El artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de autonomía universitaria como la facultad y la responsabilidad de las universidades de gobernarse a sí mismas, de realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios consignados en el propio precepto, con libertad de cátedra e investigación y de examen y discusión de las ideas, de formular sus planes de estudio y de adoptar sus programas, así como de fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y de administración de su patrimonio, pero dicho principio no impide la fiscalización, por parte de dicha entidad, de los subsidios federales que se otorguen a las universidades públicas para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines, porque tal revisión no significa intromisión a su libertad de autogobierno y autoadministración sino que la verificación de que efectivamente las aportaciones económicas que reciben del pueblo se destinaron para los fines a que fueron otorgadas y sin que se hubiera hecho un uso inadecuado o incurrido en desvío de los fondos relativos. La anterior conclusión deriva, por una parte, de la voluntad del Órgano Reformador expresada en el proceso legislativo que dio origen a la consagración, a nivel constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de mil novecientos ochenta, tanto del principio de autonomía universitaria, como de la responsabilidad de las universidades en el cumplimiento de sus fines ante sus comunidades y el Estado, su ejecución a la ley y la obligación de rendir cuentas al pueblo y justificar el uso correcto de los subsidios que se les otorgan.’. ‘UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS POR LEY. LOS CONFLICTOS ORIGINADOS CON MOTIVO DE LAS RELACIONES LABORALES CON SU PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ACADÉMICO, DEBEN RESOLVERSE POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Las relaciones de trabajo entre las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y su personal administrativo y académico, están sujetas a las disposiciones del capítulo XVII, del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien les corresponde exclusivamente a las propias universidades o instituciones regular los aspectos académicos, dada la facultad con que cuentan para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, ello no implica que las decisiones que tomen en los aspectos laborales con su personal, sean jurisdiccionalmente inatacables, pues ese no es el alcance de la autonomía universitaria, ya que el artículo 3o. constitucional establece que las relaciones jurídicas de las universidades públicas autónomas con su personal académico y administrativo son de naturaleza laboral, y deben sujetarse a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la propia N.F. y a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, los conflictos entre dichas universidades y sus trabajadores se someterán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que de ningún modo implica una violación a la autonomía universitaria en lo que se refiere al ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrativo, ya que el régimen a que se hallan sujetas y que deriva de sus propias leyes orgánicas, reglamentos y estatutos, no se menoscaba por el hecho de que sus controversias laborales, aun las de orden académico y administrativo, se sujeten a los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que conforme al artículo 353-S de la Ley Federal del Trabajo, dichas Juntas deben ajustar sus actuaciones y laudos no sólo a la Ley Federal del Trabajo, sino también a las normas interiores, estatutarias y reglamentarias de la institución autónoma correspondiente.’. ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado.’. Tercero. Violaciones a los artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tanto de la lectura de la fracción VIII del artículo 3o., como de la fracción XXV del artículo 73, ambos de la Ley Suprema, se desprende que corresponde al Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedir las leyes necesarias para distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios. Con ese fundamento constitucional el Poder Legislativo Federal expidió la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993. En lo conducente, la Ley General de Educación dispone: ‘Artículo 1o. Esta ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y Municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social. La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.’. ‘Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: ...’. ‘Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público. Constituyen el sistema educativo nacional: I. Los educandos y educadores; II. Las autoridades educativas; III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos; IV. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; V. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.’. ‘Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes: ... IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares; ...’. ‘Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria. El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.’. Capítulo V. De la educación que impartan los particulares. ‘Artículo 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.’. ‘Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: ... III. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21; IV. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y V. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.’. ‘Artículo 56. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.’. ‘Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: 1. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley; II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes; III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.’. ‘Artículo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.’. Con la emisión de los artículos 46 Bis y 46 Ter a la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, el Poder Legislativo del Estado invadió facultades que la Constitución General de la República reserva para el Congreso de la Unión. En efecto, corresponde al legislador federal expedir la ley reglamentaria que distribuya la función social educativa entre Federación, entidades federativas y Municipios. En uso de esas facultades el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Educación que delimita las competencias de las esferas federal, locales y municipales en materia educativa. Dejó claro el artículo 14, fracción IV, del ordenamiento legal federal que, de manera concurrente, las autoridades educativas federal y locales, tienen facultades para otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios, distintos a los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares. Es evidente que el legislador federal, facultado por la Constitución, al distribuir la función social educativa, sólo consideró posible el régimen, el reconocimiento de validez oficial de estudios para la impartición de la educación superior por parte de los particulares. De ninguno de los preceptos de la ley se desprende la extensión del régimen de autonomía universitaria a favor de educadores particulares. De acuerdo con los preceptos transcritos, puede concluirse que la función social educativa de las instituciones autónomas se regula por las leyes que rigen a dichas instituciones: puede interpretarse entonces válidamente que la Ley General de Educación y las correspondientes Leyes de Educación de los Estados regulan la educación impartida por las instituciones públicas no autónomas y por los particulares. Asimismo, se concluye que la impartición de la educación del tipo superior por parte de particulares se sujeta al régimen de reconocimiento de validez oficial de estudios que se establece en los artículos del 54 al 59 del capítulo V de la ley. Al pretender el establecimiento de un régimen jurídico distinto del consignado en la Ley General de Educación para la educación superior impartida por particulares, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí invadió la esfera de competencia del Poder Legislativo Federal, quien en uso de las facultades que la Constitución le confiere para distribuir la función social educativa, dejó claras las reglas que integran el marco jurídico de la educación impartida por particulares. Cuarto. El decreto del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí mediante el que otorga calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, viola las fracciones VI y VII del artículo 3o. constitucional. El decreto del Ejecutivo del Estado expedido el 22 de septiembre de 2003, publicado en el Periódico Oficial del 23 del mismo septiembre y que entró en vigor al día siguiente de la publicación, de acuerdo con lo dispuesto por su artículo único transitorio, otorga la autonomía a favor de la Universidad Abierta, Sociedad Civil, facultándola para elaborar sus planes y programas de estudio, los que sólo deberá registrar ante la Secretaría de Educación del Estado (artículo 2o.); así como para impartir los conocimientos que ella misma determine (artículo 3o.). El gobernador del Estado fundó su decreto en los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí los cuales son objeto de impugnación en el presente juicio. De los considerandos expuestos en el decreto se desprende que la Universidad Abierta, Sociedad Civil, es una persona moral de derecho privado. El decreto de referencia viola la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución General de la República, en la medida en que extiende a una institución particular el régimen jurídico de la autonomía, mientras que lo constitucionalmente válido para los educadores particulares es el régimen consignado en la multicitada fracción VI, consistente en reconocimiento de validez oficial de estudios. El decreto del Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí viola también la fracción VII del 3o. constitucional la cual dispone que la autonomía sólo puede ser otorgada por acto formal y materialmente legislativo, mientras que el gobernador del Estado pretendió hacerlo de manera inconstitucional, mediante un decreto que tiene naturaleza de acto administrativo por provenir del Poder Ejecutivo."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados, son: 3o., fracciones VI, VII y VIII, y 73, fracción XXV.


QUINTO. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 103/2003 y, por razón de turno, designó como instructor al M.H.R.P..


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda, teniendo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de San Luis Potosí, a quienes ordenó emplazar a juicio; asimismo, tuvo al Poder Legislativo Federal, por conducto de la Cámara de Senadores y de Diputados, con el carácter de tercero interesado, a las que ordenó dar vista, así como al procurador general de la República.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, al formular su contestación de demanda manifestó, en síntesis, que a través de los preceptos legales impugnados se pretendió fomentar la apertura de planteles de educación superior; sin embargo, el otorgar autonomía a universidades privadas no impulsa el avance educativo que requiere esa entidad y sí en cambio, difiere de la premisa de educación pública a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución Federal, por lo que, ante la carencia de elementos y precedentes que puedan sostener la validez de la norma general controvertida, era innecesario esgrimir argumentos tendentes a defender su constitucionalidad.


SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, al formular contestación de demanda, manifestó en síntesis:


1. Que los preceptos legales impugnados no son violatorios del artículo 3o. de la Constitución Federal, ya que éste, en su fracción VII, no limita la autonomía universitaria a instituciones públicas, toda vez que la función educativa nunca ha sido exclusiva del ámbito público, sino que la propia Constitución Federal, desde su texto original y a través de sus diversas reformas, ha reconocido la realidad en materia educativa al contemplar como un hecho la participación particular en la impartición de conocimientos, como expresamente lo contempla la fracción VI del precepto constitucional en comento, que permite que los particulares puedan impartir educación en todos sus tipos y modalidades.


2. Que los preceptos legales cuya invalidez se demanda, tampoco violentan el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, que refiere que "Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad de ...", ya que el otorgamiento de la autonomía a instituciones privadas que establecen los preceptos impugnados, se encuentra evidentemente en un acto formal y materialmente legislativo, contenido en la misma norma, en la que se contemplan los lineamientos generales y aun específicos necesarios para conceder tal carácter, por lo que el hecho de que en dichos dispositivos legales se faculte al Ejecutivo Estatal para que expida el decreto que reconozca la calidad de autónoma a las instituciones de educación superior que lo hayan obtenido, únicamente implica la expedición del reconocimiento oficial conforme al texto legal, pero el otorgamiento de ese carácter se da directamente por la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, cuando la institución correspondiente se coloca dentro de la hipótesis normativa.


OCTAVO. El Poder Legislativo Federal, en su carácter de tercero interesado y por conducto de las Cámaras de Senadores y de Diputados, manifestó en síntesis:


Cámara de Senadores:


1. Que los preceptos legales impugnados contravienen lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones VI, VII y VIII, de la Constitución Federal, al pretender otorgar autonomía a universidades privadas, que por su naturaleza no forman parte de la administración pública federal o estatal.


Que lo anterior es así, toda vez que por autonomía debe entenderse como la potestad que, dentro del Estado, pueden gozar las entidades públicas que lo integran, dentro de una determinada esfera territorial y que les permite la gestión de sus intereses locales por medio de organizaciones propias; de tal suerte que la autonomía sólo la pueden tener organismos públicos, con el fin de que puedan autogobernarse para lograr una mayor eficiencia y agilizar su administración, por lo que conforme al artículo 3o., fracción VII, en relación con el artículo 90, ambos de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión, a nivel federal, mediante un acto formal y materialmente legislativo el crear organismos descentralizados que llevarán a cabo el ejercicio de la función educativa y, a nivel estatal, es la Legislatura Local quien cuenta con la atribución de otorgar autonomía a las universidades que pertenecen a la administración pública centralizada del Estado.


Que tanto la Constitución Federal como la Ley General de Educación, contemplan el derecho de las instituciones privadas a impartir educación superior, siempre y cuando se sujeten al proceso de reconocimiento de validez oficial de estudios y a los medios de control para garantizar que la enseñanza que imparten se encuentra apegada a los principios constitucionales, de tal manera que estas universidades pueden tener el nombre de "autónomas", pero sólo para efectos denominativos y nunca para efectos jurídicos ni administrativos.


2. Que los preceptos legales controvertidos violan el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, que faculta al Congreso de la Unión para llevar a cabo la distribución de la función educativa, la cual realiza a través de leyes de carácter federal, como en el caso lo es la Ley General de Educación.


Que atento a lo anterior, el pretender dar autonomía a universidades privadas se viola dicho precepto constitucional, ya que estas instituciones, al adquirir tal carácter, no tendrían que solicitar autorización a la Secretaría de Educación Pública para elaborar y modificar sus planes de estudio, con lo que indudablemente se invade la facultad constitucional del Congreso de la Unión.


3. Que el decreto emitido por el gobernador del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual otorga autonomía a una universidad privada, también resulta contrario a lo establecido en los artículos 3o., fracciones VII y VIII, y 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, ya que por una parte, la autonomía universitaria debe realizarse mediante un acto formal y materialmente legislativo del Congreso de la Unión o del Congreso de alguno de los Estados, y no mediante un decreto del Ejecutivo Local; y, por otro lado, se otorga autonomía a una institución privada, no obstante que esta figura jurídica se encuentra contemplada exclusivamente para instituciones públicas.


Cámara de Diputados:


1. Que los preceptos legales impugnados, al establecer que las instituciones privadas de educación superior pueden obtener la autonomía universitaria, conculcan el artículo 3o., fracciones VI y VII, de la Constitución Federal, toda vez que la autonomía se encuentra dirigida a las instituciones públicas, dado que, por ser éstas parte del Estado, su funcionamiento proviene de recursos públicos, por lo que su otorgamiento es a través de un acto legislativo, con el fin de garantizar la calidad de la educación, lo que le da independencia para establecer las formas y términos de ingreso; de examen y discusión de ideas; determinar sus planes y programas de estudio; tomar decisiones respecto del personal académico; y, determinar todo lo relacionado a su gestión financiera.


Que las universidades privadas, aunque auxilian al Estado en la prestación del servicio público educativo, por su propia naturaleza, sus fines de lucro, no requieren de autonomía, ya que cuentan con recursos económicos particulares; no existe la posibilidad de que el Estado pueda intervenir en su gestión, dado que gozan de autonomía curricular, así como en lo referente a la administración de recursos y en su organización interna, por lo que para su funcionamiento sólo requieren del reconocimiento de validez oficial de estudios, el cual se encuentra supeditado a que sus establecimientos cumplan con los requisitos legales y que sus programas de estudios, ingresos, exámenes y plantillas del personal docente, cumplan con los estándares de calidad que exige el Estado; por ende, no puede otorgárseles autonomía universitaria.


Que de acuerdo con lo anterior, se puede decir que en estricto sentido la naturaleza de la educación que imparten los particulares es el de ser autónoma y únicamente requiere del reconocimiento de validez oficial de estudios que otorga la autoridad educativa correspondiente, por lo que el otorgar autonomía a instituciones privadas va en contra del espíritu del Órgano Reformador de la Constitución.


2. Que los artículos impugnados son violatorios de los artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, toda vez que invaden la esfera constitucional de competencia del Congreso de la Unión, quien cuenta con la facultad de expedir la ley reglamentaria que distribuya la función social educativa entre la Federación, Estados y Municipios.


3. Que el decreto del gobernador del Estado de San Luis Potosí, también controvertido en esta vía, es conculcatorio del artículo 3o., fracciones VI y VII, de la Constitución Federal, toda vez que la autonomía universitaria únicamente puede otorgarse mediante un acto formal y materialmente legislativo y no mediante un acto administrativo como lo es el decreto cuestionado.


NOVENO. El procurador general de la República externó, en síntesis:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


2. Que la demanda fue presentada oportunamente.


3. Que el secretario de Educación Pública cuenta con la representación del Poder Ejecutivo Federal, el que se encuentra legitimado para promover la controversia constitucional.


4. Que con la adición a los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez se demanda, al prever que las universidades particulares puedan obtener por parte del Poder Ejecutivo Estatal la autonomía, se contravienen los artículos 3o., fracciones VI, VII y VIII, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


a) Que en el precepto constitucional citado en primer término, se contempla la posibilidad de otorgar autonomía a las universidades e instituciones de educación superior, pero únicamente a las que tengan el carácter de públicas, ya que éstas son órganos del Estado y mediante un acto formal y materialmente legislativo, se les confieren las atribuciones necesarias para gobernarse a sí mismas, en términos de la ley que las rija, con el objeto de que cumplan con la finalidad de educar, investigar y difundir la cultura. Para ello, se les faculta para determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como administrar su patrimonio.


b) Que en la autonomía universitaria a que se refiere el precepto constitucional en comento, no se contempla a las universidades o instituciones de educación superior de origen particular, ya que éstas, por su propia naturaleza, gozan de autonomía sin necesidad de que les sea otorgada por parte del Estado, dado que son producto de la iniciativa privada que aporta el patrimonio inicial y establecen sus propios estatutos, rigiéndose, consecuentemente, por las reglas de libre mercado; carecen de vínculos de compromiso alguno con el Estado, por cuanto hace a su libertad de autogobernarse, es decir, pueden libremente y sin intervención del poder público realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura; y no pertenecen a la estructura del Estado, ya que se crean con fundamento en normas de derecho privado; motivos éstos que hacen innecesario que se les otorgue la calidad de autónomas.


5. Que ante la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, también debe declararse la invalidez del acuerdo mediante el cual el gobernador del Estado de San Luis Potosí otorgó la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de septiembre de dos mil tres, ya que éste se funda en aquellos preceptos legales.


DÉCIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


En virtud del deceso del Ministro designado como instructor para conocer de este asunto, mediante proveído de primero de julio de dos mil cuatro, el presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar los autos al M.J.D.R., a quien correspondió elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo y el Estado de San Luis Potosí, por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo.


SEGUNDO. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


La parte actora impugna en su demanda lo siguiente:


a) Los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí.


b) El acuerdo mediante el cual se otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido por el gobernador del Estado de San Luis Potosí el veintidós de septiembre de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés del mismo mes y año.


Por cuanto hace a la expedición de reformas y adiciones a la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, cuyo decreto fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de septiembre de dos mil tres, se advierte que se trata de una norma general, porque cuenta con los elementos de generalidad y abstracción, ya que es aplicable para todo supuesto que se coloque en la hipótesis normativa, no se encuentra dirigido a un caso en particular y no se agota al momento de su aplicación.


Respecto del acuerdo emitido por el gobernador de la citada entidad, se advierte que constituye un acto, por referirse a situaciones particulares y concretas.


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De lo transcrito se advierte que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor, o en que este último se ostente sabedor, o bien, a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, tratándose de normas generales, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Conviene aclarar que la impugnación de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, cuya adición se encuentra contenida en el Decreto Número 593, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de septiembre de dos mil tres, se hace con motivo de su primer acto de aplicación, el cual se hizo consistir en el acuerdo mediante el cual se otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido por el gobernador de dicha entidad el veintidós de septiembre de dos mil tres, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés del mismo mes y año.


Así, en primer lugar debe determinarse si el referido acuerdo constituye o no un acto de aplicación de la norma general impugnada, para lo cual es conveniente tener en cuenta que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma y que en ella se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


En el considerando octavo del referido acuerdo, se dice:


"Octavo. De lo anterior, se desprende que la Universidad Abierta, Sociedad Civil, reunió satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 46 Bis de la Ley de Educación del Gobierno del Estado, por lo que resulta procedente otorgarle la calidad de autónoma, entendida ésta como la más amplia libertad de cátedra e investigación y del libre examen y discusión de las ideas, donde se determinen sus planes y programas, se fijen los términos de promoción y permanencia de su personal académico y de la administración de su patrimonio y demás, en los términos del artículo 46 Ter del cuerpo legal previamente invocado."


De la transcripción anterior puede advertirse que el acuerdo de mérito sí constituye un acto de aplicación de los artículos 46 Bis y 46 Ter impugnados, toda vez que estos preceptos legales fueron el fundamento legal para el otorgamiento de la calidad de autónoma a la universidad que se menciona en el referido acuerdo; además, debe considerarse como el primer acto de aplicación de la ley, en virtud de que no obra en autos constancia alguna de la que pueda advertirse que previamente a la emisión de éste se hubiese pronunciado un diverso acto de aplicación de la norma.


De acuerdo con la conclusión alcanzada, en el sentido de que el primer acto de aplicación de la norma general impugnada lo constituye el "acuerdo mediante el cual se otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil", emitido por el gobernador de dicha entidad el veintidós de septiembre de dos mil tres y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés del mismo mes y año (foja treinta y tres del expediente); por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia transcrito, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del miércoles veinticuatro de septiembre al martes cuatro de noviembre de dos mil tres, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días sábado veintisiete de septiembre, cuatro, once, dieciocho, veinticinco de octubre y primero de noviembre; domingos veintiocho de septiembre, cinco, doce, diecinueve, veintiséis de octubre y dos de noviembre, todos de dos mil tres, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el cuatro de noviembre de dos mil tres, esto es, el último día del plazo legal, debe concluirse que respecto de la norma general impugnada, así como de su primer acto de aplicación, fue promovida oportunamente.


TERCERO. A continuación se procederá al análisis de la legitimación del promovente de la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11 de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


De las disposiciones transcritas, se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, entre otros asuntos, de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; y que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. Además, que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, entre otros, conforme lo determine el propio presidente y considerando para tales efectos las disposiciones establecidas en la ley.


Suscribe la demanda de controversia constitucional R.S.T.G., con el carácter de secretario de Educación Pública, en representación del Ejecutivo Federal, lo que acredita con la copia fotostática certificada de su nombramiento, expedido el primero de diciembre de dos mil dos (foja veintiséis del expediente), en el que se advierte que fue designado en ese cargo; además de que fue designado por el presidente de la República para que promoviera en su representación la presente controversia constitucional, como se desprende del acuerdo respectivo (foja veintisiete del expediente).


Atento a lo anterior, se concluye que el secretario de Educación Pública cuenta con la debida legitimación procesal para representar al citado poder público de conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, que el Poder Ejecutivo Federal sí cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional.


CUARTO. A continuación se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda en caso de que resultare fundada.


En el caso, quien suscribe la contestación de la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, es la diputada B.E.G.R., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local, personería que acredita con la certificación de los diputados secretarios de esa mesa directiva (foja ciento cincuenta y cinco de autos), en la que se hace constar que en sesión ordinaria celebrada el once de noviembre de dos mil tres por el Pleno de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso de esa entidad, fue designada en el cargo antes mencionado para fungir en dicho mes.


De un análisis de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, así como de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, no se desprende en quién recae la representación legal de la Legislatura Local; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, se presume que la diputada signante de la contestación de demanda sí se encuentra legitimada para intervenir en la presente controversia constitucional en representación del Congreso del Estado de San Luis Potosí, sin que exista constancia que desvirtúe esa presunción.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la expedición de la norma general cuya invalidez se demandó.


Por otra parte, quien suscribe la contestación de demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, es M. de los S.F., en su carácter de gobernador constitucional de esa entidad, lo que acredita con un ejemplar del Periódico Oficial Estatal de diecinueve de agosto de dos mil tres (foja ciento treinta y uno del expediente), en el que aparece la publicación de la declaratoria emitida por el Consejo Estatal Electoral, en la que se declaró gobernador constitucional al signante de la contestación de demanda, para el periodo comprendido entre el veintiséis de septiembre de dos mil tres y el veinticinco de septiembre de dos mil nueve.


El artículo 72 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, establece lo siguiente:


"Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, debe interpretarse que si el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí se deposita en el gobernador, entonces éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél.


De igual forma debe considerarse que el Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la promulgación y publicación de la norma general cuya invalidez se demandó, así como la emisión del primer acto de aplicación de aquélla.


QUINTO. Toda vez que las partes no hicieron valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alguno, ni este Alto Tribunal advierte alguno de ellos, se pasa al estudio de los conceptos de invalidez.


SEXTO. En los conceptos de invalidez planteados se aduce, en síntesis, que los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, al prever que las universidades o instituciones de educación superior de carácter particular puedan adquirir la calidad de autónomas, violan los artículos 3o., fracciones VI, VII y VIII y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


1. Que en el precepto constitucional citado en primer término, se establece que corresponde al Estado promover y atender a todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior, permitiendo que los particulares puedan impartir la educación con la autorización del Estado, el que otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial de los estudios que se impartan en esos planteles educativos, de lo que se infiere que el Órgano Reformador de la Constitución estableció dos regímenes para la prestación del servicio público educativo: a) el público que se encuentra a cargo del Estado (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios); y, b) el particular, cuya validez oficial estará sujeta al reconocimiento que el propio Estado otorgue o, en su caso, retire.


Que de esta forma, de acuerdo con la fracción VI del precepto constitucional en comento, en relación con el funcionamiento de las universidades particulares, el Estado se limita a otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudios que impartan en sus planteles puesto que, por su propia naturaleza, gozan de plena autonomía, ya que su organización, administración y funcionamiento es libre, lo que no ocurre tratándose de instituciones de educación superior o universidades de carácter público, las que para obtener la libertad de autogobernarse y de establecer sus propias normas, así como de determinar por sí mismas sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio, requieren de un acto formal y materialmente legislativo en el que conforme a la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, se les otorgue la autonomía universitaria, la que además tiene la característica de que esa institución adquiere el carácter de organismo descentralizado y, consecuentemente, las relaciones laborales con sus trabajadores se regularán conforme al apartado A del artículo 123 constitucional.


2. Que el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confieren los preceptos constitucionales en comento, expidió la Ley General de Educación, en la que tampoco se contempla el régimen de autonomía universitaria a favor de escuelas particulares, sino que sólo tienen derecho al reconocimiento de validez oficial de los estudios que imparten.


3. Que de acuerdo con todo lo anterior, tanto las disposiciones impugnadas, como el decreto expedido por el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí el veintidós de septiembre de dos mil tres, por el que otorgó la autonomía a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, son violatorios de los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, ya que la autonomía universitaria sólo puede otorgarse mediante un acto formal y materialmente legislativo y a favor de universidades públicas.


Por cuestión de método, se analiza en primer término el concepto de invalidez planteado por la parte actora en el sentido de que los preceptos impugnados violan la fracción VII del artículo 3o. constitucional, al establecer que el Poder Ejecutivo del Estado será el encargado de otorgar autonomía a las instituciones de educación superior mediante la expedición de un decreto.


El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la actora considera violado, prevé lo siguiente:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;


"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.


"IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.


"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y


"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan."


El reconocimiento de autonomía a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. constitucional proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de junio de mil novecientos ochenta, cuya importancia específica deriva de que eleva a la categoría de norma constitucional la posibilidad de transformar las universidades e instituciones de educación superior en autónomas, transformación que ya existía a nivel de legalidad, en relación con la ahora Universidad Nacional Autónoma de México a raíz del movimiento estudiantil de mil novecientos veintinueve, con motivo del cual se expidieron leyes orgánicas, la última de mil novecientos cuarenta y cinco, antes de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta, cuya iniciativa establece:


"El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define nuestra vocación por la libertad, la solidaridad en la independencia, la justicia y el desarrollo equitativo. Es, asimismo, el mandato que impone el carácter democrático de nuestro sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos.


"La filosofía educativa rechaza postulados cerrados a toda posibilidad dialéctica. Supone un sistema ajeno a fanatismos y prejuicios, abierto a todas las corrientes del pensamiento universal y atento a la convicción del interés general, a la comprensión de nuestros problemas y el acrecentamiento de nuestra cultura.


"Invocar a la autonomía universitaria es señalar la posibilidad que tienen desde hace 50 años a nivel nacional estas comunidades de garantizar la educación superior y ofrecerla al alcance del pueblo.


"La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de enfeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la colectividad nacional e independientes entre sí es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto.


"Las universidades e instituciones de educación superior que derivan su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse primeramente ante las propias comunidades y en última instancia ante el Estado, del cumplimiento de sus planes, programas, métodos de trabajo y de que sus recursos han sido destinados a sus fines. La universidad se consolidará de esta manera idóneamente para formar individuos que contribuyan al desarrollo del país.


"Las universidades públicas del país han solicitado que se legisle a nivel constitucional para garantizar el ejercicio de su autonomía y precisar las modalidades de sus relaciones laborales, con la finalidad de hacer compatibles la autonomía y los fines de las instituciones de educación superior con los derechos laborales de los trabajadores tanto académicos como administrativos. El Gobierno de la República está persuadido de que estas precisiones auxiliarán a que las universidades cumplan cada día mejor sus finalidades y se superen académicamente para que México pueda lograr su independencia científica y tecnológica.


"Por ello, el Ejecutivo a mi cargo ofreció que enviaría a la consideración de vuestra Soberanía, este proyecto.


"...


"Por lo expuesto anteriormente y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter, por el digno conducto de ustedes, al honorable Constituyente Permanente la siguiente:


"Iniciativa de decreto


"Artículo único. Se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número de la última fracción del mismo artículo, para quedar como sigue:


"Artículo 3o. ...


"I a VII. ...


"VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. El ejercicio de los derechos laborales tanto del personal académico; como del personal administrativo se realizará de acuerdo con las modalidades necesarias para hacerlo compatible con la autonomía y con la libertad de cátedra e investigación. ..."


Por otra parte, conviene hacer referencia en este apartado a las consideraciones que se establecieron en el dictamen que preparó la Cámara de Diputados con motivo de la reforma de mil novecientos ochenta, del cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Educación Pública.


"Honorable Asamblea:


"La iniciativa de decreto enviada por conducto de esta Cámara de Diputados al honorable Constituyente Permanente, por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, J.L.P., proponiendo se adicione con un nuevo contenido la fracción VIII del artículo 3o. de nuestra Constitución Política, y señalando la fracción IX el actual contenido de la VIII, refleja la profunda preocupación que el titular del Poder Ejecutivo Federal ha expresado en ocasiones trascendentes sobre el destino de la educación superior, y confirma el esfuerzo del gobierno para señalar las decisiones fundamentales de la República en esta materia, dirigidas a lograr una estructura educacional vinculada al desarrollo de la nación para hacer así más profunda y auténtica nuestra vida democrática.


"La iniciativa del Ejecutivo, adicionando el texto constitucional, reconoce los principios contenidos en el artículo 3o. de nuestra Ley Fundamental, nuestra vocación por la libertad, nuestra solidaridad en la independencia, en la justicia y en el desarrollo equitativo.


"En la adición al artículo 3o. que se propone en la iniciativa, se incorpora la autonomía universitaria a los preceptos constitucionales que postulan dogmáticamente las decisiones fundamentales de la nación. Incluyendo la autonomía universitaria en estos principios básicos se enriquecen los postulados ideológicos normativos de la educación superior, los que están determinados por el proceso de evolución histórica de nuestras universidades, conforme a la realidad socio-política que vive el país.


"Por otra parte, recoge la inquietud de las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, organismos estos, que solicitaron se legisle sobre esta materia a nivel constitucional, para sí afirmar la seguridad jurídica en el ejercicio de ese derecho, al pasar a la rigidez de una norma constitucional la autonomía universitaria otorgada por la ley. ..."


Del análisis de la fracción VII del artículo 3o. constitucional, se desprende que el Constituyente reconoció la existencia de universidades autónomas; sin embargo, desde la indicada reforma constitucional de mil novecientos ochenta, dicho reconocimiento se encuentra sujeto a una reserva, consistente en que la autonomía se otorgue mediante un acto formal y materialmente legislativo.


Esta idea encuentra apoyo en diversos tratadistas, quienes coinciden en que la autonomía de las universidades únicamente puede otorgarse mediante la ley orgánica respectiva, entre ellos, J.C. y J.P.M., al señalar lo siguiente:


C., J., Diccionario Jurídico, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, México, tomo I, Editorial Porrúa, México 2002.


"La autonomía es la facultad que poseen las universidades para autogobernarse -darse sus propias normas dentro del marco de su ley orgánica y designar a sus autoridades-, para determinar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación, y para administrar libremente su patrimonio."


P.M., J., La Autonomía Universitaria, México, UNAM, 1974.


"La diferencia esencial consiste en que la autonomía se refiere a las relaciones de la universidad con el Estado y, en general, con el mundo externo, y la libertad de cátedra y de investigación es un concepto interno relativo a la vida dentro de la misma universidad. Por otro lado, es posible hablar de instituciones en las que existe la libertad de cátedra sin ser autónomas, y viceversa. La autonomía es la facultad que el Estado otorga a la universidad, a través de una ley, para dictarse a sí misma las normas que rijan su organización y vida interna, sin la intervención de éste. Podemos dividir en tres renglones esta facultad; el académico, el de gobierno y el financiero."


Por su parte, E.H.M., en su libro titulado La Universidad Autónoma 1929-1944, UNAM, México, 1976, hace referencia al estudio publicado en la revista general de Derecho y Jurisprudencia, tomo V, correspondiente al año de mil novecientos treinta y cuatro, por M.S.C., Á.C. y A.C.F., en el que, tratándose de la autonomía universitaria, llegaron a las siguientes conclusiones: "... c) La autonomía significa la desvinculación absoluta del Poder Ejecutivo Federal, pero no de los otros poderes que conservan sobre ella jurisdicción, como el Poder Legislativo, que tiene facultad para derogar o aprobar la ley en todo momento".


En este tenor de ideas, conviene señalar que la reserva de ley antes mencionada ha sido reconocida por la Segunda Sala de este Tribunal, según se desprende de la tesis 2a. XXXVI/2002, visible en la página 576, T.X., abril de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia N.F. establece tratándose de la educación que imparta el Estado."


En términos de lo expuesto con anterioridad, resulta claro que la intención del Constituyente al dotar de autonomía a una universidad o institución de educación superior, fue la de que dicho reconocimiento proviniera de un acto formal y materialmente legislativo, esto es, una ley orgánica emitida por el Congreso de la Unión, o bien, por las Legislaturas Estatales.


Bajo este contexto, se pasa al análisis de la constitucionalidad de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez se demanda en esta vía, los cuales prevén:


"Artículo 46 Bis. Las instituciones particulares de educación superior del sistema educativo del Estado, después de cinco años de contar con reconocimientos de validez oficial de estudios en los términos de esta ley, obtendrán la condición de instituciones autónomas de educación superior, si además cumplen con los requisitos:


"I.A. que en lo general su planta de docentes tenga la preparación científica o tecnológica indispensable; y que por lo menos el cincuenta por ciento de ellos, tiene el grado de maestría en la rama del saber humano en que imparte su cátedra;


"II. Disponer de local adecuado a la enseñanza que haya que impartirse; así como las instalaciones, equipo y laboratorios convenientes, según el caso;


"III. Reunir las condiciones necesarias de seguridad e higiene en su establecimiento, y cumplir con todas las disposiciones de carácter administrativo;


"IV. Obtener de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, dictamen favorable en el sentido de que la educación que imparte tiene un alto nivel académico;


"V.D., bajo protesta de decir verdad, que mantendrán los altos niveles académicos, bajo pena de revocación del decreto donde se otorga autonomía a la institución; y que dará a la Secretaría de Educación todas las facilidades que requiera para que ejecute sus facultades de inspección y vigilancia, con la finalidad de constatar el mantenimiento permanente de los altos niveles académicos, y


"VI. Publicar en el Periódico Oficial del Estado el compromiso de mantener los altos niveles académicos, bajo pena de revocación de su calidad de autónoma conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente.


"Reunidos los requisitos enumerados, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá el decreto respectivo que reconozca la calidad de las instituciones autónomas de educación superior, en donde se hará una relación sucinta de los antecedentes académicos de la institución."


"Artículo 46 Ter. Las instituciones de educación superior que, conforme a esta ley reciban la calidad de autónomas, gozarán de plena libertad académica, entendida no sólo como el ejercicio de la más irrestricta libertad de cátedra, sino como la autonomía para elaborar sus planes y programas de estudio, los que sólo deberán registrar ante la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.


"Las instituciones autónomas de educación superior:


"I.P. impartir los conocimientos que ellas mismas determinen;


"II. Señalarán los estudios que sirvan como antecedente propedéutico para cursar los que ellas mismas impartan;


"III. Gozarán de libertad administrativa para el efecto de que puedan determinar libremente su estructura, órganos de gobierno, normatividad interna general y la forma de manejar, dirigir, controlar y vigilar la documentación y su propio patrimonio;


"IV. Contarán con validez oficial los estudios que impartan, y los títulos que expidan serán registrados, una vez que satisfagan los requisitos de la ley federal reglamentaria al ejercicio de las profesiones;


"V. Deberán publicar, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad, un informe anual donde se expresen las labores desarrolladas durante ese término, sus estados financieros, así como los cambios hechos en su organización administrativa y régimen académico, y


"VI. Estarán obligadas a mantener en forma permanente programas de investigación científica y tecnológica, sobre todo en su aspecto aplicado, con miras a acrecentar los campos de producción de bienes y servicios en el Estado.


"La calidad de institución autónoma de educación superior, sólo podrá ser revocada por decreto expreso del titular del Poder Ejecutivo del Estado, debidamente fundado y motivado, cuando a juicio de éste, la institución haya dejado de cumplir las condiciones y obligaciones impuestas por la legislación aplicable."


De los preceptos legales transcritos se desprende lo siguiente:


a) Que las instituciones de educación superior cuyo reconocimiento de validez oficial de estudios haya sido otorgado por el Estado de San Luis Potosí, con una antigüedad de cinco años, podrán obtener la condición de instituciones autónomas de educación superior.


b) Que dichas instituciones para obtener la autonomía universitaria, además del requisito de antigüedad mencionado, deberán acreditar, entre otras cuestiones, que su personal docente cuenta con la preparación científica o tecnológica indispensable, para lo cual, cuando menos el cincuenta por ciento de ellos deberá tener el grado de maestría; y disponer de local, instalaciones, equipo y laboratorio adecuados.


c) Que una vez reunidos los requisitos legales, será el titular del Poder Ejecutivo del Estado quien mediante decreto reconocerá la calidad de las instituciones autónomas de educación superior.


d) Que las universidades que obtengan su autonomía conforme a las disposiciones legales en comento, gozarán de plena libertad académica (cátedra y elaboración de planes y programas de estudio), así como administrativa (autogobierno).


e) Contarán con validez oficial los estudios que impartan, y los títulos que expidan serán registrados una vez que satisfagan los requisitos de la ley federal reglamentaria al ejercicio de las profesiones.


f) Que la autonomía universitaria sólo podrá ser revocada por decreto del titular del Poder Ejecutivo de la entidad, cuando la institución respectiva haya dejado de cumplir las condiciones y obligaciones impuestas en la legislación aplicable.


En términos de lo dispuesto por el artículo 46 Bis de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, una vez satisfechos determinados requisitos, las instituciones de educación superior podrán adquirir el carácter de autónomas; calidad ésta que será otorgada mediante decreto proveniente del Poder Ejecutivo del Estado, quien a su vez será la autoridad facultada para revocar la aludida autonomía en caso de que la institución respectiva hubiera dejado de cumplir las condiciones y obligaciones impuestas en la legislación aplicable.


Atento a lo anterior, puede concluirse que el citado artículo va en contra de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 3o. constitucional, al permitir que el otorgamiento y/o revocación de autonomía a una institución de educación superior pueda provenir de un decreto expedido por el Ejecutivo Local, violando con ello la reserva expresa de ley prevista en el precepto constitucional antes señalado.


La invalidez apuntada debe hacerse extensiva al diverso artículo 46 Ter de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí; lo anterior es así, al tomarse en consideración que el precepto de mérito establece diversas facultades conferidas a favor de las instituciones de educación superior a las que dicho ordenamiento hubiere otorgado autonomía, entre las cuales se encuentran aquellas que la hubieran obtenido por medio de decreto emitido por el Ejecutivo Local, lo cual, se insiste, viola la reserva expresa de ley prevista en la fracción VII del artículo 3o. constitucional.


En virtud de lo antes expuesto, procede declarar fundados los conceptos de invalidez aducidos por la parte actora en contra de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí.


Atento a lo señalado en líneas precedentes, de igual forma resultan fundados los motivos de inconformidad planteados en torno al acto reclamado del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, consistente en la expedición del acuerdo mediante el cual se le otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, fechado el veintidós de septiembre de dos mil tres, y publicado el día siguiente en el Periódico Oficial del Estado.


Esto es así, toda vez que la autonomía en comento se otorgó en términos de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez ha sido declarada, esto es, la citada autonomía no fue conferida mediante un acto formal y materialmente legislativo, como lo exige la fracción VII del artículo 3o. constitucional, sino mediante decreto expedido por el Ejecutivo Local, lo cual viola la reserva de ley apuntada con antelación.


No pasa inadvertido para el Pleno de este tribunal, que adicionalmente a los conceptos de invalidez estudiados con anterioridad, la parte actora formula en su demanda diversos argumentos tendentes a acreditar que la autonomía prevista en la fracción VII del artículo 3o. constitucional, únicamente puede conferirse en favor de universidades públicas y no así de instituciones particulares de educación superior.


Sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno a dicho planteamiento, al haber sido declarada fundada la violación a la reserva de ley prevista en el artículo 3o. constitucional, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99 emitida por el Pleno, visible en la página 705, Tomo X, septiembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


SÉPTIMO. Ahora bien, el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, obliga a este Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla.


Al efecto, los dos últimos párrafos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén:


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Atento a lo anterior y toda vez que la presente controversia versa sobre una disposición general del Estado de San Luis Potosí, impugnada por el Poder Ejecutivo Federal, en términos del inciso a) de la fracción I del artículo 105 constitucional, los efectos de la ejecutoria son de carácter general y consisten en declarar la invalidez de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, adicionados mediante Decreto 593, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de septiembre de dos mil tres, así como del acuerdo mediante el cual se otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido por el Gobernador del Estado de San Luis Potosí el veintidós de septiembre de dos mil tres y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis del mismo mes y año.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, adicionados mediante Decreto 593, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de septiembre de dos mil tres; asimismo, se declara la invalidez del acuerdo mediante el cual se otorga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido por el gobernador del Estado de San Luis Potosí el veintidós de septiembre de dos mil tres y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis del mismo mes y año.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.; los señores M.C.D. y V.H. votaron en contra, y las señoras Ministras L.R., S.C. y el señor M.S.M. formularon salvedades con algunas de las consideraciones del proyecto. Los señores M.C.D. y V.H. reservaron su derecho de formular votos particulares; la señora Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto paralelo. Ausente el señor M.G.D.G.P. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de agosto de 2005.


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